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El artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía de Andalucía dispone que la Comunidad Autónoma ostenta, en materia de enseñanza no universitaria, la competencia exclusiva en los servicios educativos y en las actividades complementarias y extraescolares.
El artículo 71.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece la obligación de las Administraciones educativas de proveer a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente al alumnado con necesidades educativas especiales, obligación en la que también se incide en el artículo 74.5.
A estos efectos, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, se ocupa en el Capítulo III del Título I del personal de atención educativa complementaria, considerando que su aportación relevante coadyuva a la consecución de los objetivos educativos del sistema. Así, el artículo 27.2 señala que los centros docentes públicos y los servicios educativos dispondrán de profesionales con la debida cualificación que garanticen la atención educativa complementaria del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
En el mismo sentido, el artículo 116 de la citada Ley 17/2007, de 10 de diciembre, se refiere a la obligación de la Administración educativa de dotar a los centros docentes tanto del profesorado como, en su caso, de otros profesionales con la debida cualificación para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales. En particular, el artículo 113.8 recoge que la escolarización del alumnado sordo durante la enseñanza básica se llevará a cabo, preferentemente, en centros que dispongan de intérpretes de lengua de signos española u otros medios técnicos como recursos específicos.
El presente decreto entronca con otras disposiciones que configuran su marco normativo, como son la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las personas con Discapacidad en Andalucía, la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, la Ley 11/2011, de 5 de diciembre, por la que se regula el uso de la lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordoceguera en Andalucía, la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad en la Educación, y el Decreto 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales. Asimismo, se inspira en los principios generales que recogen las leyes reguladoras del derecho a la educación, en particular, en los principios de formación integral del alumnado, equidad y mejora permanente del sistema educativo y autonomía social que establece el artículo 4 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre; los principios de normalización, inclusión escolar y social y personalización de la enseñanza que señala dicha norma en su artículo 113.5, así como los principios de calidad y flexibilidad de la educación relacionados en el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
El Sistema Educativo cumple un papel cardinal en la integración social del alumnado, removiendo los obstáculos de cualquier índole que impidan o dificulten el pleno ejercicio del derecho constitucional a la educación. Por su parte, las necesidades sociales han ido evolucionando con arreglo a los nuevos contextos, debiendo prestarse el servicio educativo en consonancia con las mismas. En esta línea, hacen su aparición los llamados servicios complementarios que sin ser puramente académicos devienen en una parte intrínseca de los centros educativos. Estos servicios tienen como finalidad complementar y facilitar el proceso educativo, de tal modo que se revelan como pilares básicos para hacer realidad la igualdad de oportunidades y ayudar a la población escolar en su aprendizaje. Asimismo, completan y adecuan la actividad realizada en los centros por cuanto el centro educativo no es sólo un lugar social donde se desarrollan las actividades de aprendizaje formal sino, de forma más amplia, un lugar para el desarrollo y enriquecimiento humano que abarque todas las necesidades personales que puedan manifestarse en el ámbito educativo. De ahí que el concepto de servicios complementarios sirva a los efectos previstos en la presente norma para, tal y como indica, complementar el servicio educativo con personal especializado que favorezca y potencie la integración social del alumnado con necesidades educativas especiales.
Por estas razones, con el deseo de ofrecer un servicio de apoyo y asistencia a dicho alumnado y avanzar en un modelo de gestión plenamente integrados en el sistema educativo andaluz, se contempla la necesidad y el evidente interés general de proceder a la regulación del servicio complementario de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de integración social y de interpretación de lengua de signos española. Esta regulación se realiza con rango de Decreto en virtud de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El presente decreto cumple con los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que, en su elaboración, se ha actuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Asimismo, se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 7.2 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía. Por ello, contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma y se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico, coadyuvando a generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilite el conocimiento y la comprensión de la regulación de la prestación, autorización y gestión del servicio complementario de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de integración social y de interpretación de lengua de signos española en los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma andaluza.
Asimismo, se trata de una norma que responde al principio de necesidad y eficacia en la misma medida que lo hace al interés general, al facilitar el correcto funcionamiento de los servicios del Sistema Educativo Público de Andalucía y, en particular, de este servicio dirigido al alumnado que presenta necesidades educativas especiales, y no conlleva la restricción de derechos de particulares, al tiempo que establece las medidas imprescindibles para cumplir su objetivo, sin generar nuevas cargas administrativas, quedando justificados suficientemente los objetivos que persigue. También tiene en cuenta el principio de transversalidad en la igualdad de género, conforme al artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, según el cual los poderes públicos integrarán la perspectiva de género en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas, con el objeto de eliminar los efectos discriminatorios que pudieran causar y fomentar la igualdad entre mujeres y hombres.
Además, en el procedimiento de elaboración de la norma, que se ha realizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13.1.c) y d) de la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía, se ha realizado la consulta previa establecida en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y se ha permitido y facilitado, a las personas potenciales destinatarias, la posibilidad de participar y hacer aportaciones a través de los trámites de audiencia e información pública regulados en el artículo 133.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En su virtud, conforme a los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, a propuesta del Consejero de Educación y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de octubre de 2021,
D I S P O N G O
CAPÍTULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente decreto tiene como objeto establecer el servicio complementario de apoyo y asistencia para el alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de integración social y de interpretación de lengua de signos española, así como regular las condiciones para su prestación, autorización y gestión.
2. Se entiende por alumnado con necesidades educativas especiales aquel que, durante un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, afronta barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje por presentar alguna de las circunstancias personales a que se refieren los artículos 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 113.2, primer inciso, de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, y que requiere de determinados apoyos y atenciones educativas específicas para la consecución de los objetivos de aprendizaje adecuados a su desarrollo.
3. Lo dispuesto en este decreto será de aplicación en los centros docentes públicos de titularidad de la Junta de Andalucía.
Artículo 2. Ámbito de prestación del servicio.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la prestación del servicio complementario de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de integración social se realizará durante el horario establecido en el artículo 4 e irá dirigida al alumnado que cursa las enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación especial y educación secundaria obligatoria.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la prestación del servicio complementario de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de interpretación de lengua de signos española se realizará durante el horario establecido en el artículo 4 e irá dirigida al alumnado que use la lengua de signos española como lengua vehicular de la enseñanza y que curse las enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación especial y educación secundaria obligatoria.
3. Los profesionales a que se refieren los apartados anteriores podrán atender alumnado de bachillerato y formación profesional del sistema educativo, incluida la modalidad de adultos en el caso del profesional técnico de interpretación de lengua de signos española, si su asistencia es imprescindible para el correcto desarrollo de su escolarización, de acuerdo con los correspondientes informes emitidos por los equipos o departamentos de orientación.
4. El servicio consistirá en la atención al alumnado con necesidades educativas especiales para garantizar su escolarización en condiciones adecuadas, así como el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, la consecución de los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado en las enseñanzas que esté cursando, de acuerdo con las funciones que al personal de atención educativa complementaria atribuye la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, en relación con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Artículo 3. Alumnado beneficiario.
Podrá beneficiarse del servicio complementario regulado en este decreto el alumnado con necesidades educativas especiales que curse las enseñanzas indicadas en el artículo 2, de acuerdo con el dictamen de escolarización o el informe emitido por el equipo o departamento de orientación que corresponda.
Artículo 4. Horario.
El servicio complementario de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de integración social y de interpretación de lengua de signos española se prestará durante la jornada lectiva, pudiendo incluirse en la misma a estos efectos el recreo y el horario dedicado al desarrollo de las actividades complementarias programadas por los centros. Asimismo, estos profesionales podrán prestar atención al alumnado, en función del horario de dedicación autorizado en el centro, durante el periodo de tiempo diario establecido para el servicio complementario de comedor escolar.
Artículo 5. Atención al alumnado.
Los centros docentes públicos recogerán en sus reglamentos de organización y funcionamiento las medidas necesarias para garantizar el correcto desarrollo de este servicio complementario e integrarlo en el conjunto de actividades que se realizan durante la jornada escolar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 para el caso de que se preste el servicio mediante gestión indirecta.
Artículo 6. Gratuidad del servicio.
La prestación del servicio de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de integración social y de interpretación de lengua de signos española será gratuita.
CAPÍTULO II
Autorización y gestión del servicio
Artículo 7. Autorización del servicio.
La Consejería competente en materia de educación, en el marco de la planificación educativa, autorizará para cada curso escolar la oferta de este servicio complementario con la que contará cada centro docente público, en función del número de alumnos y alumnas matriculados en el mismo que lo precisen, del tipo y grado de discapacidad o trastorno que presenten y de las disponibilidades presupuestarias existentes.
Dicha oferta será comunicada por las personas titulares de los correspondientes órganos territoriales provinciales de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia de educación a la dirección de los centros docentes públicos antes del inicio del curso escolar, sin perjuicio de la atención a las circunstancias excepcionales que puedan surgir a lo largo del mismo y que, por su gravedad, hagan imprescindible la dotación de recursos extraordinarios para garantizar la escolarización del alumnado afectado.
Artículo 8. Modalidades de prestación del servicio complementario.
La prestación del servicio complementario de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de integración social y de interpretación de lengua de signos española será gestionada de forma directa por la Consejería competente en materia de educación o, de forma indirecta, a través de las contrataciones que realice la Agencia Pública Andaluza de Educación en su ámbito de competencias.
Artículo 9. Gestión directa del servicio complementario.
1. La gestión directa del servicio corresponderá a la Consejería competente en materia de educación, para lo que deberá contar con personal cualificado que posea el título de técnico superior en Integración Social o de técnico superior de Interpretación de Lengua de Signos, o cualquier otro título declarado equivalente a efectos académicos o profesionales.
2. Las titulaciones a las que se refiere el apartado anterior podrán ser suplidas por los correspondientes certificados de profesionalidad, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.
3. A través de la relación de puestos de trabajo se determinará la adscripción de las plazas a los equipos de orientación educativa. La prestación de servicios de los profesionales en los centros docentes públicos de la zona de actuación del equipo de orientación educativa de que se trate se determinará, para cada curso escolar, en atención a las necesidades educativas existentes, conforme a lo establecido en el artículo 7.
4. Los profesionales realizarán sus funciones bajo la dependencia de la dirección del centro docente en el que presten servicio y del profesorado especialista y se integrarán en los órganos de coordinación docente del mismo que corresponda, de acuerdo con lo recogido en su reglamento de organización y funcionamiento.
Artículo 10. Gestión indirecta del servicio complementario.
1. La gestión indirecta del servicio regulado en el presente decreto se llevará a cabo conforme a los tipos contractuales aplicables de acuerdo con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
2. La celebración de los correspondientes contratos se realizará por la Agencia Pública Andaluza de Educación, en virtud de las funciones y competencias que le atribuye el párrafo a) del artículo 6.3 de sus Estatutos, en la redacción dada por la disposición final primera del presente decreto.
3. La entidad adjudicataria será responsable de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de la prestación y servicios realizados.
4. Los trabajadores dependerán, a todos los efectos administrativos y laborales, de la empresa adjudicataria de cada contrato. La empresa facilitará a los trabajadores los medios materiales para el desempeño de sus funciones, controlará la ejecución de su trabajo, dictará las correspondientes instrucciones, autorizará las salidas del centro docente, así como las ausencias o vacaciones, ejercerá la potestad disciplinaria, impartirá la formación a recibir y, en definitiva, realizará todas las funciones inherentes a su condición de empresario.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los trabajadores atenderán las indicaciones de carácter académico que determine la dirección y el profesorado especialista del centro docente en el que presten servicio y participarán en las reuniones de sus órganos de coordinación docente cuando sean citados para ello dentro de su jornada laboral.
Disposición adicional única. Protección jurídica del menor.
De conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, será requisito para la prestación de los servicios complementarios de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales por parte del profesional técnico de integración social y de interpretación de lengua de signos española aportar declaración de que todo el personal al que corresponde funciones que impliquen contacto habitual con menores cuenta con el certificado negativo del Registro Central de Delincuentes Sexuales.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda sin efecto la Orden de 2 de junio de 2014, por la que se delegan competencias en materia de contratación en los Gerentes Provinciales del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, así como todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que el presente decreto en cuanto contradigan o se opongan a lo establecido en el mismo.
Disposición final primera. Modificación del Decreto 194/2017, de 5 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Pública Andaluza de Educación.
Se modifica el párrafo a) del artículo 6.3 de los Estatutos de la Agencia Pública Andaluza de Educación, aprobados por el Decreto 194/2017, de 5 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:
«a) La gestión y la contratación del transporte escolar, comedores escolares, tanto en centros docentes públicos como en residencias escolares, aulas matinales, actividades extraescolares, servicios complementarios de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales y, en general, de los servicios complementarios de la enseñanza no universitaria, con excepción de aquellos comedores y servicios complementarios de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales de gestión directa de la Consejería competente en materia de educación.»
Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.
Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 5 de octubre de 2021
JUAN MANUEL MORENO BONILLA | |
Presidente de la Junta de Andalucía | |
FRANCISCO JAVIER IMBRODA ORTIZ | |
Consejero de Educación y Deporte |