Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín Extraordinario número 59 de 25/06/2021

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud y Familias

Resolución de 25 de junio de 2021, de la Secretaría General Técnica, por la que se da publicidad a la Orden de la Consejería de Salud y Familias de 23 de junio de 2021, por la que se confina el municipio de Cantillana de la provincia de Sevilla por razones de salud pública para la contención de la COVID-19, ratificada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.

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La Consejería de Salud y Familias ha dictado la Orden de 23 de junio de 2021, por la que se confina el municipio de Cantillana de la provincia de Sevilla por razones de salud pública para la contención de la COVID-19.

El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla, Sección Tercera, en el recurso número 599/2021, de 25 de junio de 2021, dispone que se ratifica la medida de salud pública consistente en el confinamiento del municipio de Cantillana, de la provincia de Sevilla, desde el día 26 de junio de 2021 hasta el día 2 de julio de 2021, ambos inclusive, conforme a las determinaciones del Comité Territorial de Salud Pública de Alto Impacto de la provincia de Sevilla reunido el día 23 de junio de 2021, por haberse superado los 1.000 casos de Incidencia Acumulada por cada 100.000 habitantes.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en relación con el artículo 7.1.f) del Decreto 105/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Familias y del Servicio Andaluz de Salud,

RESUELVO

Dar publicidad a la Orden de la Consejería de Salud y Familias de 23 de junio de 2021, por la que se confina el municipio de Cantillana de la provincia de Sevilla por razones de salud pública para la contención de la COVID-19 desde el día 26 de junio de 2021 hasta el día 2 de julio de 2021, ambos inclusive, ratificada por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla, Sección Tercera, en el recurso núm. 599/2021, de 25 de junio de 2021, que figura como anexo a la presente resolución.

Sevilla, 25 de junio de 2021.- La Secretaria General Técnica, Asunción Lora López.

ANEXO

ORDEN DE 23 DE JUNIO 2021, POR LA QUE SE CONFINA EL MUNICIPIO DE CANTILLANA DE LA PROVINCIA DE SEVILLA POR RAZONES DE SALUD PÚBLICA PARA LA CONTENCIÓN DE LA COVID-19

El Gobierno de la Nación dictó el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaraba el segundo estado de alarma de carácter nacional para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2, prorrogado hasta el 9 de mayo de 2021 mediante Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.

En este real decreto de estado de alarma, que afecta a todo el territorio nacional, se determinó, entre otras medidas, la posibilidad de que la autoridad competente delegada, esto es, la presidencia de cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía, pudiera establecer la restricción de la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma o de ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma. Durante este periodo de vigencia del estado de alarma, el confinamiento de poblaciones se ha mostrado como un instrumento fundamental en la lucha contra la transmisión del SARS-Cov-2.

La finalización del estado de alarma el 9 de mayo de 2021, sin embargo no ha puesto fin a la declaración de emergencia de salud pública realizada por la OMS, de ahí la necesidad de que, en base a la normativa estatal y autonómica, la autoridad sanitaria competente adopte medidas de restricción de movilidad entre poblaciones. Dicha medida tiene su justificación en la expansión del virus a través de personas infectadas, con especial facilidad a través de personas asintomáticas. Epidemiológicamente se recomienda el aislamiento y confinamiento de poblaciones cuya incidencia sea muy elevada y mucho mayor respecto a las poblaciones vecinas, para evitar la diseminación del virus entre zonas de alta incidencia a zonas de baja incidencia.

El Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto, constituido al amparo de lo dispuesto en el Decreto-ley 22/2020, de 1 de septiembre, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente diversas medidas ante la situación generada por el coronavirus, reunido el día 6 de mayo de 2021, ha decidido en base a la evaluación epidemiológica actual de Andalucía junto con el porcentaje de vacunación de la población andaluza, que los cierres perimetrales se produzcan cuando se superan los 1.000 casos de incidencia acumulada por cada 100.000 habitantes en 14 días, siempre que el municipio tenga una población superior a 5.000 habitantes.

El Comité Territorial de Salud Pública de Alto Impacto de la provincia de Sevilla ha decidido el día 23 de junio de 2021 proponer por unanimidad la adopción de la medida consistente en el cierre perimetral del municipio de Cantillana, una vez visto el informe de la Evaluación Específica de Riesgo para COVID-19 emitido en la misma fecha por la Sección de Epidemiología del Servicio de Salud Pública de la Delegación Territorial de Salud y Familias en Sevilla, quedando acreditada tanto la necesidad como la proporcionalidad de la citada medida.

En lo que se refiere a la habilitación normativa para la adopción de las medidas de la presente Orden, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, prevé, en su artículo primero, que con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Y el artículo tercero dispone que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 26, prevé la posibilidad de que las autoridades sanitarias puedan adoptar las medidas preventivas que consideren pertinentes cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud. La duración de dichas medidas se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, y no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.

La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establece en sus artículos 27.2 y 54, la posible adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, establece en su artículo 21 que las Administraciones Públicas de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas preventivas, sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. Las medidas previstas que se ordenen con carácter obligatorio, de urgencia o de necesidad, deberán adaptarse a los criterios expresados en el artículo 28 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Por su parte, el artículo 62.6 de la misma Ley 2/1998, de 15 de junio, establece que corresponderán a la Consejería de Salud, en el marco de las competencias de la Junta de Andalucía, entre otras, la adopción de medidas preventivas de protección de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud.

La Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, establece en su artículo 71.2.c) que la Administración de la Junta de Andalucía promoverá un alto nivel de protección de la salud de la población y, con esta finalidad, establecerá las medidas cautelares necesarias cuando se observen incumplimientos de la legislación sanitaria vigente o la detección de cualquier riesgo para la salud colectiva. Por su parte, el artículo 83, en su apartado 3, establece que cuando se produzca un riesgo para la salud pública derivado de la situación sanitaria de una persona o grupo de personas, las autoridades sanitarias competentes para garantizar la salud pública adoptarán las medidas necesarias para limitar esos riesgos, de las previstas en la legislación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Asimismo, el artículo 77 de la citada Ley de Salud Pública de Andalucía dispone que la persona titular de la Consejería competente en materia de salud, entre otras autoridades, tiene la condición de autoridad sanitaria, correspondiéndole establecer las intervenciones públicas necesarias para garantizar los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía.

El artículo 10.8 de la Ley de 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el artículo 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los artículos 21.2 y 62.6 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y 71.2.c) y 83.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía,

DISPONGO

Primero. Objeto.

El objeto de esta orden es establecer la medida de salud pública consistente en el confinamiento del municipio de Cantillana de la provincia de Sevilla durante siete días naturales a contar desde la ratificación judicial de dicha medida, conforme a las determinaciones del Comité Territorial de Salud Pública de Alto Impacto de la provincia de Sevilla, reunido el día 23 de junio de 2021, por razones de salud pública para la contención de la COVID-19.

Segundo. Desplazamientos permitidos.

Se permitirán los desplazamientos debidamente justificados por los siguientes motivos:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

Tercero. Circulación en tránsito.

No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través del municipio de Cantillana, no estando permitidas las estancias o paradas al transitar el mismo, salvo por los motivos señalados en el apartado anterior.

Cuarta. Ratificación judicial.

De conformidad con el artículo 41 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, dese traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en orden a solicitar la ratificación judicial de la medida adoptada en la presente orden, al restringir o limitar derechos fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JESÚS RAMÓN AGUIRRE MUÑOZ
Consejero de Salud y Familias
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