Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 56 de 24/03/2021

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 17 de noviembre de 2020, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Granada, dimanante de autos núm. 676/2019.

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NIG: 1808742120190014643.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 676/2019. Negociado: AA.

Sobre: Divorcio.

De: Doña María José Romero Megías.

Procuradora Sra.: Beatriz Aguayo Mudarra.

Letrada Sra.: Silvia María Almendros Ortega.

Contra: Don Juan Calvo Martín.

SENTENCIA

En la ciudad de Granada, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. doña María del Carmen Siles Ortega, Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. Tres de esta ciudad y su Partido Judicial, los presentes autos de divorcio núm. 676A/19 seguidos ante este Juzgado a instancia de doña María José Romero Megías representada por la Procuradora Sra. Aguayo Mudarra asistida de la Letrada Sra. Almendros Ortega contra don Juan Calvo Martín, en situación procesal de rebeldía; y

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero. Por la referida parte actora se presentó demanda origen de estas actuaciones en base a los siguientes

HECHOS

1.º Que mi representada doña María José Romero Megías y don Juan Calvo Martín, contrajeron matrimonio civil el día 24 de junio de 1989 en Alfacar (Granada).

2.º De esta unión han nacido dos hijos, ambos mayores de edad.

Tras alegar los fundamentos de derecho que estimaba eran de aplicación concluía suplicando se dicte sentencia por la que se decrete el divorcio.

Segundo. Por Decreto de fecha 17 de junio de 2019 se admitió a trámite la demanda, acordándose, como ordena el art. 753 de la LEC dar traslado de la misma al demandado, con emplazamiento a fin de que en el término de veinte días comparecieran en forma y la contestasen. Por el Sr. Calvo Martínse dejó transcurrir el término concedido sin personarse ni hacer alegación alguna.

Tercero. Por diligencia de ordenación de fecha 13 de enero de 2020 el demandado fue declarado en rebeldía y se convocó a las partes a la celebración de la vista principal de este juicio para la que han sido citados con las advertencias previstas en la ley. La vista tuvo lugar el día y hora al efecto señalado en diligencia de ordenación de fecha 8 de junio de 2020 con la asistencia de la parte actora, debidamente representada y asistida, con el resultado que obra en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

Cuarto. Que en la tramitación de esté procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Transcurridos más de tres meses de la celebración del matrimonio contraído el día 24 de junio de 1989 en Alfacar procede acceder al divorcio solicitado, conforme a lo dispuesto en el art. 86 del Código Civil «Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81».

Segundo. Por lo que se refiere a las medidas personales y económicas a que se refiere el art. 91 del Código Civil, los hijos son mayores de edad y el domicilio es titularidad del demandada, sin que nada se haya pedidos al respecto.

Tercero. Dado el carácter protector de la actuación de los Tribunales, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y por cuanto antecede,

FALLO

1.º Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Aguayo Mudarra en nombre y representación de doña María José Romero Megías contra su esposo don Juan Calvo Martín, debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, celebrado el día 24 de junio de 1989 en Alfacar, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada (artículo 458 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado núm. 1724, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos).»

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