Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 85 de 06/05/2021

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local

Orden de 23 de abril de 2021, por la que se establecen, mediante actuaciones de replanteo, los datos identificativos de la línea que delimita el término municipal de Iznájar, en la provincia de Córdoba, y el término municipal de Villanueva de Tapia, en la provincia de Málaga.

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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de replanteo arriba mencionadas y en consideración a los siguientes

HECHOS

Primero. Mediante oficios con fecha de salida de 27 de enero de 2020 se puso en conocimiento del Ayuntamiento de Iznájar, en la provincia de Córdoba, y del Ayuntamiento de Villanueva de Tapia, en la provincia de Málaga, que en la planificación para el año 2020, elaborada por la Dirección General de Administración Local y el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, se hallaban incluidas, entre otras actuaciones de replanteo, las correspondientes a la línea delimitadora entre los citados municipios.

Por ello, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, con fecha 26 de octubre de 2020 el Director General de Administración Local dictó resolución de inicio del procedimiento de replanteo de la linea delimitadora de los municipios de Iznájar y Villanueva de Tapia.

Dicha resolución preveía su traslado a los Ayuntamientos afectados, a las Diputaciones Provinciales de Córdoba, Málaga y Granada (al afectar la línea límite a municipios de esas tres provincias), así como su notificación al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, de la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades, a fin de que por este se emitiera el preceptivo informe de replanteo sobre la citada línea de delimitación.

Segundo. Mediante oficios con fecha de salida de 27 de octubre de 2020 se remitió la resolución de inicio de las actuaciones de replanteo a los Ayuntamientos de Iznájar y Villanueva de Tapia, así como a los Ayuntamientos de Loja (en la provincia de Granada) y de Villanueva de Algaidas (en la provincia de Málaga), al hallarse afectados estos dos últimos municipios por los puntos de amojonamiento trigéminos de inicio y fin de la línea límite, respectivamente. Constan en el expediente los justificantes de recepción de las notificaciones, por los Ayuntamientos de Iznájar, Villanueva de Tapia y Villanueva de Algaidas, así como por la Diputación Provincial de Málaga, el 3 de noviembre de 2020; por las Diputaciones Provinciales de Córdoba y de Granada, el 4 de noviembre de 2020; y por el Ayuntamiento de Loja, el 18 de noviembre de 2020.

Asimismo, por oficio también con fecha de salida de 27 de octubre de 2020, se dio traslado de la Resolución al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía para la emisión del informe de replanteo en el plazo de un mes desde su notificación, de conformidad con lo señalado en el artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre. Consta en el expediente justificante de recepción de su notificación en el mismo día.

Tercero. Con fecha 19 de noviembre de 2020 emitió informe el Instituto, en el cual se detallan las actuaciones de replanteo realizadas sobre la línea límite entre los municipios de Iznájar y Villanueva de Tapia, con el objeto de proyectar la línea definitiva acordada en su día sobre la realidad física existente en la actualidad.

Del citado informe se deduce que se han empleado como documentos jurídicos básicos acreditativos del deslinde el Acta de 31 de julio de 1871, relativa a la operación de deslinde entre los municipios de Iznájar y Villanueva de Tapia; la Ley de 27 de marzo de 1900, por la que se aprueba la segregación del Partido del Pedroso del término municipal de Villanueva de Algaidas y su agregación al término municipal de Villanueva de Tapia; así como el Acta de 29 de abril de 1914, adicional al acta anteriormente citada, para cumplimentar lo dispuesto en dicha ley. Tal documentación viene acompañada de ciertos documentos complementarios.

De la referida documentación se desprende lo siguiente:

- La línea límite entre Iznájar y Villanueva de Tapia se halla conformada por 5 puntos de amojonamiento.

- En un principio, el punto de amojonamiento inicial PA1 era de carácter cuatrigémino, hallándose compartido por los dos municipios referidos, por el municipio de Villanueva de Algaidas y por el municipio de Loja (como más adelante se indicará, se produjo posteriormente la modificación de estos municipios). El punto de amojonamiento trigémino final PA5 se hallaba compartido por los municipios de Iznájar, Villanueva de Tapia y Villanueva de Algaidas (persistiendo en la actualidad su carácter trigémino y los tres municipios afectados por este punto de amojonamiento).

- A la operación de deslinde entre Iznájar y Villanueva de Tapia, realizada el 31 de julio de 1871, asistieron los representantes de ambos municipios, quedando constancia de sus firmas en la última página del acta de deslinde, en la que se recoge el reconocimiento de la totalidad de la línea, la descripción de los mojones, así como su ubicación.

A esta operación de deslinde no asistieron los representantes del municipio de Loja (que comparte el punto de amojonamiento inicial), ni los representantes del Ayuntamiento de Villanueva de Algaidas (cuyo término municipal compartía en tal fecha el punto de amojonamiento inicial y el punto de amojonamiento final de la línea).

- Mediante Ley de 27 de marzo de 1900 se acuerda la segregación del Partido del Pedroso del término municipal de Villanueva de Algaidas y su agregación al término municipal de Villanueva de Tapia. Con objeto de cumplimentar lo dispuesto en dicha ley, se elevó Acta de 29 de abril de 1914 (adicional al Acta de 31 de julio de 1871), en virtud de la cual el punto de amojonamiento cuatrigémino inicial dejó de hallarse compartido por el municipio de Villanueva de Algaidas, pasando a ostentar la condición de trigémino, afectando a los municipios de Iznájar, Villanueva de Tapia y Loja.

Puesto que las firmas obrantes en el Acta de 1871 y en el Acta adicional de 1914 se corresponden con los representantes de todos los municipios afectados (Iznájar, Villanueva de Tapia, Loja, Villanueva de Algaidas), quedó subsanada la falta de asistencia al Acta inicial de los representantes de Loja y Villanueva de Algaidas.

En cualquier caso, en el BOJA de 16 de abril de 2019 fue publicada la Orden de replanteo de la línea Loja-Villanueva de Tapia, en la que consta la georreferenciación del punto de amojonamiento inicial PA1, y en el BOJA de 16 de enero de 2019

fue publicada la Orden de replanteo de la línea Villanueva de Algaidas-Villanueva de Tapia, en la que consta la georreferenciación del punto de amojonamiento final PA5.

Cuarto. De conformidad con lo previsto en los artículos 10.3 y 12.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, mediante oficios de la Dirección General de Administración Local con fecha de salida de 10 de febrero de 2021, se dio traslado de una propuesta de orden de datos identificativos de la línea delimitadora a los Ayuntamientos de los municipios afectados y a las correspondientes Diputaciones Provinciales, concediéndoles audiencia por un plazo de un mes con objeto de que pudieran alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes.

Obran en el expediente los justificantes de recepción de las notificaciones por los Ayuntamientos de Iznájar, y de Loja y las Diputaciones Provinciales de Córdoba y Málaga, en fecha 10 de febrero de 2021, y por los Ayuntamientos de Villanueva de Algaidas y de Villanueva de Tapia y la Diputación Provincial de Granada, en fecha 11 de febrero de 2021.

Este trámite finalizó sin que ninguno de los Ayuntamientos y las Diputaciones Provinciales afectadas hubieran aportado ninguna alegación ni documentación con respecto a la propuesta de orden.

A los Hechos anteriormente expresados, les resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Corresponde a la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.n) y 14.1.c) del Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece su estructura orgánica, la ordenación, ejecución y control de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente orden, el replanteo de las líneas definitivas.

Según el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante Orden, por la persona titular de la consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante esta orden, a la vista de la propuesta efectuada por la Dirección General de Administración Local.

Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m) del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades, es el organismo público competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local en la delimitación de los términos municipales.

Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.

Tercero. El artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.

Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2.b) en relación con el artículo 2.2.k) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, tanto el acta de deslinde como el acto administrativo de determinación de una línea límite constituyen títulos acreditativos del deslinde entre dos municipios, la presente orden se ha limitado a proyectar sobre la realidad física la línea definitiva divisoria de los municipios de Iznájar y Villanueva de Tapia, partiendo de la descripción contenida en el Acta de deslinde de 31 de julio de 1871 y en su Acta adicional de 29 de abril de 1914, levantada esta última para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de 27 de marzo de 1900, por la que se aprueba la segregación del Partido del Pedroso del término municipal de Villanueva de Algaidas y su agregación al término municipal de Villanueva de Tapia, en relación con las Órdenes de replanteo citadas en el Hecho Tercero y con pleno respeto de las mismas, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica.

En virtud de los Hechos y Fundamentos de Derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,

RESUELVO

Primero. De conformidad con el deslinde contenido en el Acta de deslinde de 31 de julio de 1871 y en su Acta adicional de 29 de abril de 1914, levantada esta última para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de 27 de marzo de 1900, por la que se aprueba la segregación del Partido del Pedroso del término municipal de Villanueva de Algaidas y su agregación al término municipal de Villanueva de Tapia, en relación con las Órdenes de replanteo citadas en el Hecho Tercero, dotar de coordenadas y de datos identificativos conforme al Sistema Geodésico de Referencia actualmente vigente, a la línea divisoria que delimita los términos municipales de Iznájar, en la provincia de Córdoba y Villanueva de Tapia, en la provincia de Málaga, figurando en el anexo a la presente orden los citados datos cartográficos.

Segundo. Esta orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, fecha en la cual surtirá efectos, y se dará traslado de la misma a los Ayuntamientos afectados, a las Diputaciones Provinciales de Córdoba, Málaga y Granada, así como al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Previamente, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública, en el plazo de dos meses desde la referida publicación.

Sevilla, 23 de abril de 2021

JUAN ANTONIO MARÍN LOZANO

Vicepresidente de la Junta de Andalucía
y Consejero de Turismo, Regeneración,
Justicia y Administración Local

ANEXO

LISTADO DE COORDENADAS DE LOS PUNTOS DE AMOJONAMIENTO DE LA LÍNEA LÍMITE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE IZNÁJAR Y VILLANUEVA DE TAPIA

Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80.


Punto de
amojonamiento
Geográficas
Proyección UTM
Huso 30
Latitud Longitud X Y
PA1 común a Iznájar, Loja y Villanueva de Tapia 37.184070495 -04.328132980 382110,55 4116118,11
PA2 37.185703881 -04.328091367 382116,78 4116299,27
PA3 37.203509562 -04.322669374 382625,64 4118267,99
PA4 37.204141305 -04.322355533 382654,47 4118337,69
PA5 común a Iznájar, Villanueva de Algaidas y Villanueva de Tapia. 37.214056650 -04.368523096 378573,26 4119495,94
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