Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 86 de 07/05/2021

1. Disposiciones generales

Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local

Decreto 156/2021, de 4 de mayo, por el que se regulan las Entidades Locales Autónomas de Andalucía.

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La Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, fue la primera norma autonómica que reguló las entidades locales autónomas, dotándolas en su artículo 53 de una serie de competencias mínimas que superaban las previstas para las entidades de ámbito territorial inferior al municipio en la normativa estatal, que estaba constituida, fundamentalmente, por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuyo artículo 3.2 establecía que tienen la condición de entidades locales las entidades de ámbito territorial inferior al municipio, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 45 de la misma ley.

Dicha Ley 7/1993, de 27 de julio, expresaba en su exposición de motivos la actitud rigorista que mantiene respecto a la creación de municipios, siendo las entidades locales autónomas un instrumento adecuado para responder a las aspiraciones que en ese sentido pudiera tener la ciudadanía, apostando, de esta forma, por un modelo de convivencia pacífica entre el municipio y la entidad local autónoma.

Posteriormente, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, por la que se deroga expresamente la Ley 7/1993, de 27 de julio, subraya la libertad del municipio, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, para desconcentrar su gestión, mediante la creación de órganos sin personalidad jurídica, como distritos, barrios, aldeas, o pedanías, para descentralizar los servicios municipales, mediante la creación de entidades vecinales o de entidades locales autónomas. Todo ello, sin obviar que la organización territorial del municipio ha de perseguir como objetivo acercar la actividad administrativa a la población, facilitando la participación ciudadana y dotando de mayor eficacia a la prestación de los servicios públicos, según dispone dicha ley en su artículo 109.

De acuerdo con la Ley 5/2010, de 11 de junio, la descentralización está prevista para los núcleos de población separados de la capitalidad del municipio, con características singulares e intereses colectivos peculiares, que hagan conveniente dotarlos de una gestión diferenciada del resto del municipio, pudiendo optar el ayuntamiento por la creación de entidades vecinales o de entidades locales autónomas, en función del alcance de la descentralización y del grado de autonomía que se pretenda en su funcionamiento. Las entidades locales autónomas suponen un mayor nivel de descentralización y fueron creadas para el gobierno y administración de sus propios intereses, a cuyo efecto ostentan potestades de autoorganización, reglamentaria, tributaria, financiera, sancionadora, etc., y una serie de competencias de carácter marcadamente localizado en el casco urbano de la entidad, entre las que se encuentran las de pavimentación de vías, alumbrado público, limpieza viaria, ferias y fiestas locales, abastecimiento de agua, así como las competencias que pueden serle transferidas o delegadas por el ayuntamiento.

La regulación de la Ley 5/2010, de 11 de junio, ha supuesto un cambio radical respecto a la situación anterior a su entrada en vigor, cuando la Comunidad Autónoma tenía competencias para la creación y supresión de estas entidades, mediante decreto del Consejo de Gobierno, y en la que la Administración Autonómica intervenía en varios aspectos de sus relaciones con el municipio matriz, como en la resolución de conflictos de competencias, retención de cantidades adeudadas por el municipio a la entidad local autónoma en concepto de asignación presupuestaria, etc. Por el contrario, con la entrada en vigor de la Ley 5/2010, de 11 de junio, inspirada en todo su articulado por el principio de autonomía municipal, entre otras cuestiones, compete al municipio la creación de estas entidades, quedando reducida la intervención de la Comunidad Autónoma a la emisión de un informe preceptivo durante la tramitación del correspondiente procedimiento y a realizar los trámites necesarios para la publicación del instrumento de creación de la entidad en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

No obstante, desde la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, ha cambiado sustancialmente el régimen de las entidades locales autónomas, puesto que la relevante modificación de una serie de preceptos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, ha conllevado un cambio radical en su naturaleza jurídica, pasando de ser sujetos de derechos y obligaciones con plena capacidad para el ejercicio de sus atribuciones a tener la consideración de órganos de gestión desconcentrada.

Así pues, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, suprime cualquier atisbo de mención a la personalidad jurídica de las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio, al dejar sin contenido la referencia del artículo 3.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, a su condición de entidad local. Asimismo, ha suprimido el artículo 45 de dicha ley relativo a la regulación legislativa por las Comunidades Autónomas de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio y de las reglas básicas procedimentales para la constitución de tales entidades, y si bien en el artículo 24 bis las habilita para la regulación de los «entes de ámbito territorial inferior al municipio», especifica que carecerán de personalidad jurídica, como forma de organización desconcentrada del mismo.

Esta regulación marca una inequívoca diferencia con respecto al régimen jurídico de la figura de la entidad local autónoma contemplada en la Ley 5/2010, de 11 de junio, en la que ostentan personalidad jurídica y la condición de entidad local, lo que condicionaría negativamente la aplicación de esa específica normativa autonómica a los «entes» previstos en el citado artículo 24.bis.

En cualquier caso, de conformidad con lo expresado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, mantendrán su personalidad jurídica y la condición de entidad local las entidades de ámbito territorial inferior al municipio existentes en el momento de su entrada en vigor. Por consiguiente, aunque el vigente marco legal impide la creación de tales entidades, persisten las entidades locales autónomas que ya existían en Andalucía y aquellas cuyo procedimiento de creación se hubiese iniciado antes del 1 de enero de 2013, por efecto de la disposición transitoria quinta, así como el nivel de descentralización del que se encuentran dotadas.

No obstante, hay otros aspectos de la regulación estatal que dificultan el mantenimiento de estas entidades, como las medidas de supresión de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio a incluir en los planes económico-financieros que deben formular los municipios que incumplan el objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, según prevé el artículo 116 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Por todo lo anterior, es preciso efectuar una clara apuesta por las entidades locales autónomas mediante una completa regulación de su régimen jurídico mediante una norma con rango de decreto.

La Comunidad Autónoma de Andalucía es competente para la regulación de esta materia al tener competencia exclusiva sobre el régimen local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, respetando el artículo 149.1.18. de la Constitución y el principio de autonomía local.

De otro lado, la disposición final décima de la Ley 5/2010, de 11 de junio, prevé que su desarrollo reglamentario se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, referidos todos ellos a la potestad reglamentaria del Consejo de Gobierno.

Por ello, en el marco y con pleno respeto de la regulación contenida en el Capítulo III del Título VII de la Ley 5/2010, de 11 de junio, a la que desarrolla, el presente decreto pretende atribuir a las entidades locales autónomas existentes en Andalucía el mayor margen de actuación posible para el ejercicio de sus competencias, sin menoscabo de la autonomía política y de la potestad de autoorganización del municipio al que pertenecen.

Este decreto consta de siete capítulos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el capítulo I, denominado «Disposiciones generales», se destaca la regulación del territorio vecinal y del establecimiento de los elementos identificativos de sus límites, así como la previsión de que las entidades locales autónomas puedan gestionar la parte del padrón municipal que les corresponda, previa delegación del ayuntamiento y bajo su coordinación.

En el capítulo II sobre «Competencias y potestades de las entidades locales autónomas», se significa el desarrollo pormenorizado de las competencias transferidas y de las delegadas, escuetamente recogido en la Ley 5/2010, de 11 de junio.

De otra parte, se prevé que las entidades locales autónomas puedan formar parte de las mancomunidades de municipios para prestar los servicios de su competencia, si para ello cuentan con la autorización del municipio matriz, y que estén representadas, con voz pero sin voto, en las mancomunidades en que se integre el municipio al que pertenezcan para prestar servicios de competencia municipal que les afecte.

También se destaca en este capítulo la obligación de que los acuerdos del pleno del ayuntamiento que no ratifiquen los de la entidad local autónoma sobre disposiciones de bienes, operaciones de crédito y tesorería, se hallen debidamente fundamentados y acompañados de los correspondientes informes de la secretaría y de la intervención municipal.

En el capítulo III, relativo a los «Órganos de gobierno de las entidades locales autónomas», se resalta la equiparación de las funciones de la presidencia de las entidades locales autónomas con las que corresponden a la persona titular de la alcaldía, con la salvedad que recoge, y se solventan los problemas planteados en caso de la vacancia en la presidencia por cese de su titular, previendo su sustitución por su suplente de la misma candidatura y, en su defecto, por quien designe el partido político, asociación, coalición, federación o agrupación de personas electoras que hubiera obtenido mayor número de votos en la elección a la presidencia de la entidad local autónoma. Asimismo, se prevé que la persona titular de la presidencia de la entidad local autónoma designe a la persona miembro de la junta vecinal que deba sustituirla en los casos de ausencia o enfermedad.

Asimismo, se desarrollan las funciones de la junta vecinal de forma similar a las del pleno del ayuntamiento, se regula la laguna existente en caso de vacantes en las vocalías mediante su sustitución por las personas designadas como suplentes o, en su defecto, por las que designen las personas que representan legalmente a la formación política a la que pertenezca la persona a sustituir.

En el capítulo IV, sobre el «Personal de las entidades locales autónomas», se diferencia entre el personal propio, funcionario o laboral, y el del ayuntamiento a cuyo ámbito pertenezca que esté adscrito al servicio de la entidad local autónoma. También regula la realización de las funciones de secretaría, intervención y tesorería en las mencionadas entidades.

El capítulo V, sobre el «Régimen patrimonial de las entidades locales autónomas», efectúa un desarrollo pormenorizado y clarificador de sus distintos tipos de bienes, distinguiendo los que son de la titularidad de las entidades locales autónomas de aquellos sobre los que asume únicamente su posesión, según estén adscritos al ejercicio de competencias propias y transferidas o de competencias delegadas, respectivamente.

También constituye un gran avance la regulación contenida en el capítulo VI «Régimen económico de las entidades locales autónomas», al prever la obligatoriedad de que los municipios a que estas pertenezcan justifiquen, ante el órgano directivo con competencia en tutela financiera de las entidades locales de la Junta de Andalucía, la realización de las transferencias de financiación correspondientes a su participación en los tributos municipales, disponiendo que en el caso de que en los instrumentos de creación de las entidades locales autónomas y en los posteriores no exista previsión alguna, estas transferencias se dividirán en doce mensualidades iguales.

Del mismo modo, se recoge la obligación de que los municipios justifiquen la realización de transferencias proporcionales a las que les haya efectuado el Estado, la Comunidad Autónoma o la provincia, derivadas de planes o programas específicos promovidos ante la entidad u órgano que otorgue la transferencia, y dispone que dichas transferencias proporcionales deberán efectuarse en el plazo de quince días desde la fecha del abono al ayuntamiento, ya se efectué en pago único o pago fraccionado.

De otro lado, se obliga a que las bases reguladoras de las distintas líneas de subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía dirigidas a los municipios contemplen también a las entidades locales autónomas como posibles beneficiarias.

Partiendo de la consideración de que según la Ley 5/2010, de 11 de junio, el ayuntamiento del municipio al que pertenezca la entidad local autónoma puede modificar su régimen jurídico y suprimirla, en el capítulo VII se desarrollan los procedimientos a tal fin, introduciendo las máximas garantías posibles para las entidades locales autónomas, sin contravenir lo dispuesto por dicha ley. Por ello, se efectúa una regulación pormenorizada y acotada de los supuestos que pueden dar lugar a ambas situaciones y a su valoración, y unos procedimientos detallados y garantistas con audiencia a la entidad local autónoma, entre otros trámites, como el informe de la Diputación Provincial y de la Consejería competente sobre régimen local, así como la exigencia de una mayoría cualificada para la adopción del correspondiente acuerdo municipal.

Por último se significa que, para facilitar la determinación de la asignación económica a las entidades locales autónomas en los presupuestos municipales en el caso de que no se prevea en su instrumento de creación o posteriores, la disposición adicional única prevé una fórmula para su cálculo. En cuanto a las dos disposiciones finales, la primera habilita para el desarrollo y aplicación de la norma y la segunda se refiere a su entrada en vigor.

Este decreto da cumplimiento, asimismo, a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad en tanto que con ella se consigue el fin perseguido, que consiste en desarrollar a nivel reglamentario el régimen jurídico de las entidades locales autónomas de Andalucía. Esta norma además garantiza el principio de seguridad jurídica, resultando coherente con la normativa citada con anterioridad, formando un marco normativo estable, integrado y claro. Finalmente se cumple el principio de eficiencia evitando cargas administrativas innecesarias y racionalizando en su aplicación la gestión de los recursos públicos.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, de conformidad con los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 4 de mayo de 2021,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Concepto y naturaleza jurídica.

1. Son entidades locales autónomas aquellas entidades locales existentes en Andalucía creadas para el gobierno y administración de sus propios intereses diferenciados de los generales del municipio del que forman parte, a cuyos efectos gozan de personalidad jurídica, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, y ostentan potestades y prerrogativas, así como la titularidad de competencias propias y las que puedan serle transferidas o atribuidas por delegación por el municipio.

2. Las entidades locales autónomas están sujetas al Derecho Administrativo.

3. Para el ejercicio de sus fines y en el ámbito de sus competencias, las entidades locales autónomas tendrán capacidad jurídica para la organización y gestión de sus propios órganos de gobierno y administración y para la gestión del personal a su servicio y de su patrimonio, así como para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar sus bienes, celebrar contratos y establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer recursos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.

Artículo 2. Territorio vecinal.

1. El territorio vecinal de la entidad local autónoma es el ámbito espacial en que ejercen sus competencias. Abarcará tanto el suelo, como el vuelo y el subsuelo, sin que suponga menoscabo del territorio vecinal el ejercicio dentro del mismo de competencias o la titularidad de derechos reales o de dominio público de otras administraciones públicas.

2. En el caso de que no esté determinado tal ámbito territorial, que habrá de ser continuo y no podrá exceder del territorio del municipio del que forma parte, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 atendiendo a los siguientes criterios básicos y concurrentes:

a) Se extenderá a los terrenos circundantes que pertenezcan a la población del núcleo o núcleos de población bases de la entidad.

b) Habrá de ser de una superficie adecuada para que la entidad local autónoma pueda ejercer sus competencias propias y aquellas otras que asuma, de tal modo que el territorio vecinal pueda albergar los servicios que hubiere de prestar en el ejercicio de tales competencias.

c) Habrá de ser de una superficie adecuada para responder, como mínimo, a las expectativas razonables de desarrollo urbano del núcleo o núcleos de población que sean base de la entidad, teniendo en cuenta los criterios de ordenación del territorio así como las previsiones urbanísticas de tales núcleos.

d) Siempre que sea factible, se delimitará en consideración a accidentes geográficos o elementos de carácter permanente y fácilmente identificables. En cualquier caso, para la concreción del territorio vecinal se priorizarán tales elementos geográficos antes que los elementos que pudiera ofrecer a este respecto la cartografía catastral.

Artículo 3. Establecimiento de los elementos identificativos de los límites del territorio vecinal.

1. El territorio vecinal de la entidad local autónoma estará determinado con las correspondientes coordenadas geográficas conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89 (European Terrestrial Reference System 1989), expresadas en grados sexagesimales con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM (Universal Transversa Mercator) huso 30 para las representaciones cartográficas.

2. En el caso de que dicho territorio no estuviera delimitado o no lo estuviera en la forma prevista en el apartado 1, el ayuntamiento del municipio al que pertenezca la entidad local autónoma procederá al establecimiento de sus elementos identificativos en un procedimiento que deberá ser acordado por el pleno municipal en el que deberá ser oída y participar dicha entidad local autónoma.

En todo caso, en dicho procedimiento se garantizará, como mínimo, la audiencia a la entidad local autónoma así como a las entidades locales autónomas colindantes del mismo municipio durante el periodo de un mes, con el objeto de que puedan formular cuantas alegaciones consideren convenientes.

Artículo 4. Deslindes y replanteos de los términos municipales que afecten al territorio vecinal.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, cuando los deslindes afecten a territorios vecinales podrá asistir a las reuniones de la comisión de deslinde una representación de las entidades locales autónomas designada por las mismas.

Cuando se produzca falta de acuerdo o divergencias entre los municipios afectados la persona titular del órgano directivo competente sobre régimen local dará también traslado de la correspondiente propuesta a las entidades locales autónomas afectadas por los deslindes, para que puedan formular observaciones y alegaciones en el plazo del mes previsto en el artículo 9.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre.

2. También se dará traslado de la propuesta de resolución de los procedimientos de replanteo a las entidades locales autónomas cuyos términos vecinales resulten afectados por los mismos, para que puedan formular las alegaciones pertinentes en el plazo de un mes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre.

3. En los supuestos en los que los municipios interesados acuerden proceder al amojonamiento de una línea definitiva existente entre sus términos municipales, cuyo trazado o parte de él pueda afectar al territorio vecinal de una entidad local autónoma, con carácter previo a la colocación de los hitos, mojones o mugas para hacer perceptible tal línea, se deberá conceder a dicha entidad local autónoma el trámite de audiencia a que se refiere el artículo 11.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, con objeto de que pueda aportar las alegaciones que estime convenientes.

Artículo 5. Población de las entidades locales autónomas.

1. La población de la entidad local autónoma vendrá dada por quienes, ostentando la vecindad del municipio, tengan su domicilio habitual dentro del territorio vecinal según el padrón municipal.

2. Sin perjuicio de la formación, actualización, revisión y custodia del padrón municipal por el ayuntamiento respectivo, las entidades locales autónomas podrán gestionar, previa delegación del ayuntamiento y bajo su coordinación, la parte del padrón municipal correspondiente a su población. Dicha delegación podrá incluir, en su caso, la actualización de sus datos, la expedición de los correspondientes certificados, los informes y la realización de inscripciones y declaración de caducidad de las que deben ser objeto de renovación periódica.

Asimismo, el ayuntamiento deberá facilitar la información del padrón municipal referida a la población de la entidad local autónoma cuando esta lo solicite.

3. En cualquier caso, quienes ostenten la vecindad de las entidades locales autónomas tienen, respecto de estas, los derechos y obligaciones previstos en el artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 6. Símbolos de las entidades locales autónomas.

Las entidades locales autónomas podrán dotarse de los símbolos representativos que estimen oportunos, los cuales deberán atenerse a lo establecido en la Ley 6/2003, de 9 de octubre, de símbolos, tratamientos y registro de las Entidades Locales de Andalucía.

CAPÍTULO II

Competencias y potestades de las entidades locales autónomas

Artículo 7. Potestades y prerrogativas.

1. Las entidades locales autónomas tendrán, para el ejercicio de sus funciones, las siguientes potestades y prerrogativas:

a) De autoorganización.

b) De reglamentación de los servicios.

c) Presunción de legalidad y ejecutividad de sus acuerdos.

d) Revisión de oficio de sus propios actos.

e) Administración, investigación, deslinde y recuperación de oficio de los bienes de su patrimonio.

f) Inembargabilidad de los bienes y derechos de su patrimonio en los términos legalmente previstos.

g) Tributaria y financiera, en orden a la imposición, ordenación y recaudación de tasas y contribuciones especiales.

h) Sancionadora y de ejecución forzosa de sus actos.

i) Prelaciones, preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en relación con los créditos, sin perjuicio de las que correspondan a la hacienda de las demás administraciones públicas.

2. Las resoluciones y acuerdos de los órganos de la entidad local autónoma ponen fin a la vía administrativa, salvo que la ley requiera la aprobación posterior municipal o de otras administraciones públicas o que sean adoptados en el ejercicio de competencias delegadas por el ayuntamiento, en cuyo caso podrán ser recurridas ante este.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 12.1.a), los acuerdos sobre disposiciones de bienes, operaciones de crédito y tesorería deberán ser ratificados por el ayuntamiento en la primera sesión plenaria que se celebre, una vez transcurridos quince días desde la petición de la entidad local autónoma de que se incluya en el orden del día, en la que una representación de la misma tendrá voz para intervenir en ese asunto.

En el supuesto de que el pleno del ayuntamiento no ratifique alguno de tales acuerdos de la entidad local autónoma, el acuerdo que se adopte deberá hallarse debidamente fundamentado y acompañado de los correspondientes informes de la secretaría y de la intervención municipal.

4. La entidad local autónoma podrá establecer las ordenanzas y disposiciones que regulen su ámbito competencial propio, incluso aquellas de carácter fiscal que la legislación permita en cada momento.

Artículo 8. Competencias propias.

1. Las entidades locales autónomas tendrán competencias propias, como mínimo, en las siguientes materias:

a) Concesión de licencias de obras menores.

b) Pavimentación, conservación y reparación de vías urbanas.

c) Alumbrado público.

d) Limpieza viaria.

e) Ferias y fiestas locales.

f) Abastos.

g) Servicios funerarios.

h) El abastecimiento de agua en baja, que incluye su distribución, el almacenamiento intermedio y el suministro o reparto de agua de consumo hasta las acometidas particulares o instalaciones de las personas usuarias.

i) Alcantarillado.

j) Recogida de residuos.

k) Control de alimentos.

2. Las entidades locales autónomas mantendrán, en su caso, el nivel de competencias y recursos de que dispusiesen a la entrada en vigor de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, si fuesen en algún aspecto superior al contemplado en dicha ley, tal como establece su disposición transitoria segunda.

3. En el ejercicio de las competencias se deberán respetar las debidas facultades de coordinación del municipio. En cualquier caso, las relaciones entre ambas entidades locales estarán presididas por los principios generales previstos en el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 9. Competencias delegadas.

1. Mediante acuerdo plenario adoptado al respecto, en cualquier momento el ayuntamiento podrá delegar el ejercicio de sus competencias en los órganos de gobierno de la entidad local autónoma, salvo las competencias que el ayuntamiento venga ejerciendo por delegación de otra Administración y aquellas que no sean susceptibles de ejercicio a nivel inferior al municipal o que no sean delegables conforme a lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 de la citada ley, para que el acuerdo de delegación sea efectivo requerirá su previa aceptación por la junta vecinal de la entidad local autónoma y deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Las competencias cuyo ejercicio se delega.

b) El momento a partir del cual producirá efecto la delegación y duración de la misma.

c) La valoración económica del coste de los servicios objeto de la delegación, en su caso.

d) Los objetivos que deban tenerse en cuenta al ejercer las competencias delegadas.

e) Los medios personales, materiales y financieros que se adscriban a la entidad local autónoma para su ejercicio.

f) Las condiciones, instrucciones y directrices que formule.

g) Los mecanismos de vigilancia y control del ayuntamiento para dicho ejercicio.

3. El ayuntamiento podrá suspender o revocar sus acuerdos de delegación de competencias mediante pronunciamiento del pleno, siempre que tal decisión se encuentre amparada en derecho y haya podido justificarse en expediente administrativo incoado al efecto, dando audiencia a la entidad local autónoma y sin perjuicio del derecho de esta de recurrir en vía contencioso-administrativa tales acuerdos revocatorios.

4. La entidad local autónoma podrá renunciar a la delegación en los casos establecidos en el acuerdo de delegación o cuando, por circunstancias sobrevenidas, justifique suficientemente la imposibilidad de su desempeño sin menoscabo del ejercicio de sus competencias propias.

5. En los casos previstos en los apartados 3 y 4, el ayuntamiento establecerá, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, en el que se dará audiencia a la entidad local autónoma, los mecanismos de liquidación de los recursos y cargas provocados por la delegación.

Artículo 10. Competencias transferidas.

1. Mediante acuerdo plenario el ayuntamiento podrá transferir a la entidad local autónoma competencias propias del municipio, previa aceptación por su junta vecinal. Dicho acuerdo determinará, en todo caso, los recursos financieros para su ejercicio y los medios personales, materiales y económicos. El procedimiento se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 32.

Cuando se considere conveniente, el ayuntamiento podrá reservarse las facultades de ordenación, planificación y coordinación generales. Esta reserva constará de forma expresa en el acuerdo de transferencia.

2. En caso de grave incumplimiento de las obligaciones que las entidades locales autónomas afectadas asumen en virtud de las transferencias de competencias o cuando se detectara notoria negligencia, ineficacia o gestión deficiente de las competencias transferidas, el ayuntamiento podrá suspender por tiempo determinado, no superior a un año computado desde que se acuerde la suspensión, el ejercicio de la competencia por la entidad local autónoma, estableciendo las medidas necesarias para su normal desarrollo, previa audiencia a la misma.

También podrá revocarse la transferencia de la competencia mediante acuerdo que regulará los mecanismos de liquidación de los recursos y cargas provocados por la referida transferencia, así como la devolución de bienes y demás medios transferidos.

Artículo 11. Ejercicio de las competencias.

1. Para el ejercicio de sus competencias propias, transferidas y delegadas, la prestación de servicios y el desarrollo de iniciativas económicas, las entidades locales autónomas podrán constituir consorcios con otras entidades locales, administraciones públicas o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, integrarse en alguno o algunos de los consorcios existentes, delegar o encomendar el ejercicio de competencias propias y utilizar cuantas formas de gestión directa o indirecta de servicios permitan las leyes, sin que, en ningún caso, se vean afectadas ni la titularidad de las competencias, ni las garantías de la ciudadanía.

2. Las entidades locales autónomas podrán formar parte de las mancomunidades de municipios para prestar los servicios de su competencia cuando lo permitan sus Estatutos si para ello cuentan con la autorización del municipio matriz, que se entenderá otorgada transcurrido un mes desde su solicitud sin que este hubiera adoptado acuerdo motivado en contra. A dicha adhesión le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

De igual forma, podrán estar representadas, con voz pero sin voto, en las mancomunidades en que se integre el municipio al que pertenezcan con el objeto de prestar servicios de competencia municipal que les afecte.

Artículo 12. Facultades del ayuntamiento sobre las competencias de las entidades locales autónomas.

1. En el ejercicio por las entidades locales autónomas de sus competencias, propias, transferidas y delegadas, se deberán respetar, en todo caso, las debidas facultades de ordenación, planificación y coordinación del municipio, al objeto de garantizar la necesaria unidad de gobierno municipal a que se refiere el artículo 112 de la Ley 5/2010, de 11 de junio. En cualquier caso, corresponderán al pleno del ayuntamiento las siguientes atribuciones:

a) Ratificar los acuerdos de la junta vecinal de la entidad local autónoma sobre disposiciones de bienes, operaciones de crédito y tesorería, en sesión en la que una representación de la entidad local autónoma tendrá voz para intervenir en ese asunto.

b) Otorgar la autorización previa a las relaciones de puestos de trabajo, ofertas de empleo público y plantillas de personal que apruebe la junta vecinal de la entidad local autónoma.

c) Ratificar todos aquellos acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno de la entidad local autónoma respecto de los cuales la ley requiera la posterior aprobación municipal.

En el supuesto de que el pleno del ayuntamiento no autorice o ratifique alguno de tales acuerdos de la entidad local autónoma, el acuerdo que adopte deberá hallarse debidamente fundamentado y acompañado de los correspondientes informes de la secretaría y de la intervención municipales.

2. El ayuntamiento ejercerá las siguientes funciones sobre las competencias delegadas a la entidad local autónoma:

a) Reglamentar los servicios.

b) Elaborar programas y dictar directrices para la gestión de la competencia.

c) Resolver, mediante acuerdo plenario, los recursos de alzada que se interpongan contra los actos dictados por la entidad local autónoma, así como promover su revisión de oficio.

d) Recabar de la entidad local autónoma, en cualquier momento, cuanta información y datos se precisen para verificar el destino dado a las cuantías que les haya transferido el ayuntamiento, así como el grado de utilización de los recursos propios de la entidad local autónoma y el nivel de gestión de las competencias que ejerza.

e) Formular requerimientos para la subsanación de las deficiencias observadas.

3. El ayuntamiento ejercerá respecto a las competencias transferidas las facultades de ordenación, planificación y coordinación que se determinen, en su caso, en el acuerdo de transferencia.

Artículo 13. Participación de las entidades locales autónomas en asuntos municipales.

1. Las entidades locales autónomas participarán, con voz pero sin voto, a través de una representación, en las sesiones del pleno del ayuntamiento en las que se traten las cuestiones previstas en el artículo 12.

2. El ayuntamiento promoverá la intervención de la entidad local autónoma en los asuntos municipales que afecten directa y específicamente a sus intereses, permitiéndole expresar su parecer. A tal fin, el ayuntamiento facilitará el acceso de las personas miembros de la junta vecinal a los procedimientos e instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten o puedan afectar directa y específicamente.

3. La junta vecinal podrá proponer al correspondiente órgano del ayuntamiento o de sus entes instrumentales las decisiones y actuaciones de competencia municipal que considere de interés para la entidad local autónoma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 124 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

CAPÍTULO III

Órganos de gobierno de las entidades locales autónomas

Artículo 14. Órganos de gobierno necesarios.

1. Los órganos de gobierno de la entidad local autónoma son la junta vecinal y la presidencia.

2. No se podrá aplicar a los órganos de gobierno de las entidades locales autónomas denominaciones que puedan inducir a confusión sobre su naturaleza. La mención de la titularidad de la presidencia habrá de ir seguida siempre de la expresión «de la entidad local autónoma» y no podrá denominarse alcalde o alcaldesa. Tampoco se podrá denominar a la junta vecinal como ayuntamiento, ni a sus vocales como concejales o concejalas.

Artículo 15. La presidencia.

1. La persona que ostenta la presidencia de la entidad local autónoma preside y ejecuta los acuerdos de la junta vecinal, representa a la entidad y ejerce la dirección inmediata de los servicios que presta la misma.

2. Además, ejercerá las funciones que correspondan a la persona titular de la alcaldía en la legislación de régimen local, siempre que les sean de aplicación por razón de su competencia, con la salvedad de la prevista en el artículo 21.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en el caso de actos públicos que se celebren en el territorio vecinal a los que concurra la persona titular de la alcaldía, que los presidirá.

Artículo 16. Elección de la persona titular de la presidencia.

1. La persona titular de la presidencia de la entidad local autónoma será elegida directamente por la vecindad que, con residencia habitual en el territorio vecinal, ostente derecho de sufragio activo en las correspondientes elecciones municipales.

2. La elección coincidirá con las elecciones municipales, por sistema mayoritario, en listas abiertas, mediante la presentación de candidaturas de los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales.

Las distintas candidaturas que presenten los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de personas electoras para las elecciones a la presidencia de la entidad local autónoma incluirán una persona candidata suplente.

3. En caso de empate, se resolverá a favor del candidato o candidata que haya presentado el partido, federación, coalición o agrupación de personas electoras más votado, en la elección a concejalías, en las secciones comprendidas en el territorio vecinal.

Si persistiese el empate, se determinará por sorteo entre los más votados.

Artículo 17. Cese de la persona titular de la presidencia.

1. La persona titular de la presidencia de la entidad local autónoma cesa por las siguientes causas:

a) Por el transcurso del plazo para el que se le confirió el mandato.

b) Por renuncia.

c) Por fallecimiento.

d) Por incapacitación declarada judicialmente.

e) Por sanción penal firme de inhabilitación para cargo público.

f) Por incurrir en los supuestos de incompatibilidad o inelegibilidad.

g) En los supuestos de supresión de la entidad o de disolución de sus órganos.

2. No será aplicable a quienes ostenten la presidencia de las entidades locales autónomas el régimen de moción de censura o de cuestión de confianza.

Artículo 18. Vacancia en la presidencia.

1. En los supuestos de cese de la persona titular de la presidencia de la entidad local autónoma por fallecimiento, incapacitación, renuncia y sanción penal firme de inhabilitación legal para cargo público, así como cuando incurra en los supuestos de incompatibilidad o inelegibilidad, será designada titular de la presidencia la persona que figure como suplente en la misma candidatura.

En este caso, se tomará conocimiento de la vacante por la junta vecinal en la correspondiente sesión convocada al efecto, remitiendo al órgano competente de la Administración Electoral certificación del acuerdo con propuesta de sustitución en favor de la persona suplente, a fin de que dicho órgano realice su proclamación y expida la credencial que corresponda.

2. En el caso de que en la persona suplente concurra alguna de las circunstancias previstas en los párrafos b) a f) del artículo 17 se solicitará al partido político, asociación, coalición, federación o agrupación de personas electoras que hubiera obtenido mayor número de votos en la elección a la presidencia de la entidad local autónoma, que designe una persona para la presidencia entre las que hubieran sido electoras en las mesas o, en su caso, secciones electorales, comunicándolo al órgano competente de la Administración Electoral que realizará la correspondiente proclamación.

Artículo 19. Ausencia o enfermedad de la persona titular de la presidencia.

La persona titular de la presidencia de la entidad local autónoma designará, de entre las personas miembros de la junta vecinal, a quien deba sustituirle en los casos de ausencia o enfermedad.

Artículo 20. La junta vecinal.

1. La junta vecinal, compuesta por las personas titulares de la presidencia y de las vocalías, asume el gobierno y la administración general de la misma, correspondiéndole, específicamente, las siguientes atribuciones:

a) El control y la fiscalización de la presidencia de la entidad local autónoma y de cualquier otro órgano complementario que se constituyese.

b) La determinación de los recursos propios de carácter tributario, la aprobación y modificación de los presupuestos, la disposición de gastos en los asuntos que se le atribuyan y la aprobación de las cuentas.

c) La aprobación, en su caso, de la plantilla de personal, de las bases de las pruebas para su selección y provisión, de la relación de puestos de trabajo y de la oferta anual de empleo.

d) El ejercicio de acciones administrativas y judiciales.

e) Aquellas otras que, correspondiendo al pleno municipal en la legislación de régimen local en los municipios de régimen común, le sean de aplicación por razón de su competencia.

2. El régimen de sesiones de la junta vecinal de las entidades locales autónomas, de adopción de acuerdos, así como de redacción, formalización y comunicación de las actas correspondientes, será el establecido, con carácter general, para las entidades locales, debiendo realizar también las correspondientes remisiones de tales documentos al ayuntamiento.

Artículo 21. Vocales de la junta vecinal.

1. El número de vocales de la junta vecinal, que será en todo caso par, será el que resulte de aplicar la siguiente escala:

a) En las entidades locales autónomas que cuenten con una población de hasta 250 personas vecinas, dos vocales.

b) Cuando la población sea de 251 a 2.000 personas vecinas, cuatro vocales.

c) Cuando la población sea de 2.001 a 5.000 personas vecinas, seis vocales.

d) Cuando la población exceda de 5.000 personas vecinas, ocho vocales.

2. En ningún caso el número de vocales de la junta vecinal puede ser superior al tercio del número de concejalías que correspondan al ayuntamiento del municipio respectivo, aplicando la escala prevista en el artículo 179.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

3. La designación de las personas titulares de las vocalías se sujetará a un procedimiento de extracción democrática de segundo grado, que seguirá la siguiente tramitación:

a) Celebradas las elecciones municipales, la Junta Electoral de Zona declarará el número de votos que en las mesas o, en su caso, secciones electorales que se correspondan con el territorio vecinal, hayan obtenido cada uno de los partidos, federaciones, asociaciones o coaliciones o agrupaciones de personas electoras que se hayan presentado a dichos comicios.

b) A la vista de esos resultados, la Junta Electoral de Zona determinará el número de vocalías que corresponden a cada partido político, asociación, coalición, federación o agrupación de personas electoras, aplicando la fórmula prevista en el artículo 163.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

c) Una vez comunicado el resultado de la operación anterior a las distintas formaciones políticas, las personas que ejerzan su representación legal, en el plazo de cinco días, designarán, de entre las personas que hayan sido electoras en las mesas o, en su caso, secciones electorales correspondientes, a las personas que hayan de ser vocales y las suplentes de cada una de las formaciones políticas, comunicándolo a la Junta Electoral de Zona, que realizará la proclamación de vocales, expidiendo las credenciales correspondientes.

d) Las juntas vecinales se constituyen en sesión pública en los plazos y de manera análoga a los previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, para los ayuntamientos, garantizándose, en su caso, su compatibilidad con el acto de constitución del ayuntamiento del municipio al que pertenecen.

4. Las personas miembros de la junta vecinal tendrán análogo estatuto al establecido legalmente para las personas titulares de las concejalías, pudiendo simultanear ambas titularidades, pero sometiéndose en lo demás y, en todo caso, sus efectos retributivos, a las reglas generales de incompatibilidad de estas últimas.

Artículo 22. Vacantes en la junta vecinal.

1. En caso de fallecimiento, incapacitación, renuncia y sanción penal firme de inhabilitación legal para cargo público de una persona vocal de la junta vecinal, será sustituida por la persona designada como suplente, conforme establece el artículo 21.3.c).

2. En caso de inexistencia de suplentes, las personas que desempeñen la representación legal de la formación política a la que pertenezca la persona a sustituir designarán a la persona que haya de cubrir la vacante, de entre las que hayan sido electoras en las mesas o, en su caso, secciones electorales correspondientes, lo que se comunicará al órgano competente de la Administración Electoral para que proceda a su proclamación y a la expedición de la correspondiente credencial.

CAPÍTULO IV

Personal de las entidades locales autónomas

Artículo 23. Personal.

1. El personal al servicio de las entidades locales autónomas podrá ser propio o de los ayuntamientos a cuyo ámbito pertenezcan.

2. El personal del ayuntamiento adscrito a los servicios de la entidad local autónoma lo será en virtud del acuerdo de constitución de la entidad o de acuerdos posteriores.

3. El personal propio de la entidad local autónoma podrá ser funcionario o laboral. En la aprobación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla de personal propio de la entidad local autónoma, se deberá especificar la adscripción al régimen funcionarial o laboral de cada una de las plazas, así como las demás prescripciones contenidas en la normativa vigente en materia de personal.

Las plantillas, relaciones de puestos de trabajo y ofertas de empleo público que apruebe la junta vecinal necesitarán autorización previa del órgano competente del ayuntamiento.

4. El ayuntamiento del municipio al que pertenezca la entidad local autónoma podrá proponer a la consejería competente sobre régimen local la creación, en la plantilla de esta, de plaza o plazas de personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional. También podrá solicitarse la agrupación con otras entidades locales autónomas para el sostenimiento en común de dichas plazas.

A tal fin, la junta vecinal de la entidad local autónoma podrá proponer al ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre, que inste formalmente a la consejería competente sobre régimen local la creación de las referidas plazas. En el supuesto de que el ayuntamiento no dé traslado de tal iniciativa a la consejería competente sobre régimen local, el pronunciamiento plenario deberá hallarse debidamente fundamentado y acompañado de los correspondientes informes de la secretaría y de la intervención municipales.

En otro caso, las funciones de secretaría, de intervención y de tesorería corresponderán a la persona titular o titulares del ayuntamiento respectivo o a las personas titulares de plazas de habilitación de carácter nacional creadas a tal fin en la plantilla municipal o por los servicios de asistencia de la correspondiente Diputación Provincial. No obstante, la entidad local autónoma podrá asignar esas funciones a una persona funcionaria de carrera de la propia corporación, que preferentemente pertenezca al subgrupo A1 o cuente con una titulación universitaria, o, en su defecto, a cualquier otra persona con capacitación suficiente.

CAPÍTULO V

Régimen patrimonial de las entidades locales autónomas

Artículo 24. Tipos de bienes.

1. Los bienes de las entidades locales autónomas, en atención al uso o servicio destinado, se clasifican en demaniales y patrimoniales. Los bienes comunales tienen la consideración de bienes de dominio público.

2. Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público y los comunales. Tienen la consideración de bienes comunales aquellos bienes cuyo aprovechamiento corresponde al común de la vecindad.

Los bienes y derechos de dominio público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

3. Son bienes patrimoniales los que no estén destinados directamente al uso público o afectados a un servicio público de la competencia local, o al aprovechamiento por el común de la vecindad. Si no consta la afectación de un bien local se presume su carácter patrimonial.

Artículo 25. Bienes demaniales.

1. Serán de la titularidad de la entidad local autónoma los bienes demaniales afectos al ejercicio de sus competencias propias o transferidas que le hayan sido cedidos o hayan sido adquiridos por cualquier medio.

2. Los acuerdos de delegación de competencias por el ayuntamiento a la entidad local autónoma deberán precisar los bienes demaniales afectos al ejercicio de dichas competencias. Sobre ellos la entidad local autónoma asumirá la posesión inmediata en concepto distinto al de dueña.

Artículo 26. Bienes patrimoniales.

1. La entidad local autónoma será titular de los bienes patrimoniales que le hayan sido cedidos o hayan sido adquiridos por cualquier medio.

2. Los acuerdos de delegación de competencias por el ayuntamiento a la entidad local autónoma deberán precisar los bienes patrimoniales que sirvan de soporte para al ejercicio de dichas competencias. Sobre ellos la entidad local autónoma asumirá la posesión inmediata, en concepto distinto de al dueña.

Artículo 27. Cobertura de los gastos de mantenimiento y reposición de los bienes.

Todos los gastos relacionados con el mantenimiento y reposición de sus bienes serán de cuenta exclusiva de la entidad local autónoma, que los atenderá con sus ingresos presupuestarios.

CAPÍTULO VI

Régimen económico de las entidades locales autónomas

Artículo 28. Recursos financieros.

1. La hacienda de las entidades locales autónomas estará constituida por los recursos siguientes:

a) Propios:

1.º Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho Privado.

2.º Tributos, con excepción de los impuestos.

3.º Producto de las multas.

4.º Subvenciones.

5.º Producto de las operaciones de crédito.

6.º Precios públicos.

7.º Las demás prestaciones de Derecho Público.

b) Por participación en los tributos del municipio, mediante las asignaciones que se establezcan en el presupuesto de aquel.

c) Por participación en el Fondo de Participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los términos que se establezcan en la Ley 6/2010, de 11 de junio, reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Serán aplicables a los recursos propios las normas reguladoras de los ingresos municipales con las adaptaciones derivadas de su carácter.

3. Los municipios en cuyo término existan entidades locales autónomas deberán consignar anualmente en sus presupuestos una asignación económica destinada a nutrir el de estas, conforme a los criterios a que se refiere el artículo 116.3.b) de la Ley 5/2010, de 11 de junio. En cualquier caso, dicho sistema de financiación tendrá una vigencia de cinco años y deberá ser actualizado en cada ejercicio presupuestario. Por acuerdo entre el municipio matriz y la entidad local autónoma se establecerá el método de pago de la transferencia anual, que en caso de falta de acuerdo se dividirá en doce mensualidades iguales, con la total liquidación al final de cada año.

4. Las asignaciones serán aprobadas por el pleno del ayuntamiento, cuyo acuerdo podrá ser impugnado por la entidad local autónoma ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

5. Cuando el municipio sea receptor de transferencias de financiación derivadas de planes o programas específicos promovidos por otros niveles de gobierno o por la respectiva provincia, transferirá la parte proporcional a las entidades locales autónomas de su territorio, utilizando los mismos criterios de distribución municipal del plan o programa.

Artículo 29. Presupuesto.

1. Las Entidades Locales Autónomas elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto único que comprenderá todos los ingresos y gastos de la entidad, con sujeción a las normas administrativas y económico-financieras que rigen para las entidades locales, debiendo adecuar a las normas aplicables a las entidades locales sus contabilidades y actuaciones de tesorería.

2. El estado de ingresos y el estado de gastos del presupuesto de la entidad locales autónoma se elaborarán con sujeción a las normas económico-financieras que rigen para las entidades locales, debiendo ajustarse ambos, en cuanto a su estructura, a lo dispuesto en el artículo 167 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la Estructura de los Presupuestos de las Haciendas Locales, con las necesarias adaptaciones que procedan, en función de lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

3. El ayuntamiento podrá comprobar el destino dado a las cuantías que haya transferido a la entidad local autónoma. También podrán comprobar el grado de utilización de los recursos propios de estas, los gastos ejecutados y el nivel de prestación de los servicios públicos que tengan asignados.

Artículo 30. Justificación de las transferencias económicas efectuadas a las entidades locales autónomas.

1. Los ayuntamientos de los municipios a los que pertenezcan las entidades locales autónomas deberán justificar, ante el órgano directivo con competencia en tutela financiera de las entidades locales de la Junta de Andalucía, la realización de las transferencias de financiación correspondientes a su participación en los tributos municipales en los plazos establecidos en los instrumentos de creación de las entidades locales autónomas y en los posteriores que los modifiquen.

2. Los referidos ayuntamientos deberán justificar la realización a las entidades locales autónomas de las transferencias proporcionales derivadas de planes o programas específicos promovidos por otros niveles de gobierno o por la respectiva provincia para materias concretas en las que las referidas entidades locales autónomas tengan competencias y no estén contempladas como potenciales beneficiarias directas, utilizando los mismos criterios de distribución municipal del plan o programa.

Dichas transferencias proporcionales deberán efectuarse en el plazo de quince días desde la fecha del abono al ayuntamiento, ya se efectué en pago único o pago fraccionado, y se justificarán ante la entidad u órgano que haya otorgado a los municipios las correspondientes transferencias de financiación.

Desde el momento en que se justifique la realización de las transferencias a las entidades locales autónomas se trasladarán a las mismas las obligaciones derivadas de su gestión, conforme a lo establecido en su normativa reguladora.

Artículo 31. Participación en las convocatorias de subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

Las bases reguladoras de las distintas líneas de subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía y de los organismos y entidades de ellas dependientes, dirigidas a los municipios, deberán contemplar a las entidades locales autónomas como posibles beneficiarias de las subvenciones, en las mismas condiciones que estos, si bien habrá de tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Cuando se trate de subvenciones dirigidas a actuaciones en materias comprendidas en las competencias propias de las entidades locales autónomas expresamente previstas en el artículo 123 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, no se exigirán requisitos adicionales a los exigibles a cualquier municipio beneficiario, referidos a la acreditación de sus competencias.

b) Cuando se trate de subvenciones dirigidas a actuaciones en materias no incluidas en el artículo 123 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, entre los requisitos que ha de reunir la entidad local autónoma se encontrará el de acreditar que tiene competencia propia, transferida o delegada al respecto. Para ello, deberá aportar certificación acreditativa de la persona titular de la secretaría de la entidad local autónoma.

c) En el caso de subvenciones dirigidas a materias que sean competencia autonómica no se exigirán requisitos adicionales a los exigibles a cualquier persona o entidad beneficiaria.

CAPÍTULO VII

Modificación y supresión de las entidades locales autónomas

Artículo 32. Modificación del régimen jurídico de la entidad local autónoma.

1. Cuando se considere necesaria la modificación de cualquiera de los elementos que componen el régimen jurídico de la entidad local autónoma de los establecidos en el artículo 116.2 y 3 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, o en su instrumento de creación, habrá de justificarse en el expediente que se instruya al efecto la modificación de las circunstancias de hecho que justificaron su creación mediante la ponderación de los factores previstos en las citadas normas.

2. La modificación se llevará a cabo por análogo procedimiento al previsto en la Ley 5/2010, de 11 de junio, para su creación, siguiéndose, en todo caso, los siguientes trámites:

a) La iniciativa para la modificación del régimen jurídico de la entidad local autónoma podrá llevarla a cabo el pleno del ayuntamiento, cualquiera de los grupos políticos municipales, la propia entidad local autónoma mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de su junta vecinal, o la población de dicha entidad local, mediante petición escrita de la mayoría absoluta de las personas vecinas del territorio con derecho a voto en las elecciones locales.

b) Cuando se eleve al pleno del ayuntamiento dicha iniciativa, se someterá a su consideración en la primera sesión ordinaria que se celebre, una vez transcurridos quince días desde su presentación. Aprobada por el pleno la incoación del procedimiento, designará una persona como responsable de su instrucción.

c) Durante la instrucción del procedimiento de modificación del régimen jurídico de la entidad local autónoma, la persona instructora realizará y practicará, con la asistencia de los servicios técnicos que requiera, cuantos trámites juzgue oportunos para apreciar que concurren las circunstancias que la motivan, que culminarán con la formulación de una memoria y de una propuesta de resolución para su elevación al pleno en el plazo de cuatro meses desde su nombramiento, en las que se deberá analizar y ponderar si se cumplen las circunstancias que aconsejen la modificación del régimen jurídico de la entidad.

d) Una vez recibidas por el pleno la memoria y la propuesta de resolución, si considera viable la modificación de alguno o algunos de los elementos que componen el régimen jurídico de la entidad, antes de someter la propuesta a deliberación, acordará la realización de los siguientes trámites:

1.º Audiencia a la entidad local autónoma durante el periodo de quince días al objeto de que presente las alegaciones que estime oportunas, previa adopción del correspondiente acuerdo de la junta vecinal.

2.º Información pública por un período de treinta días.

3.º Informe preceptivo y no vinculante de la respectiva Diputación Provincial y de la Consejería competente sobre régimen local, que deberán ser emitidos en el plazo de quince días.

e) El pleno del ayuntamiento aprobará, en su caso, la modificación del régimen jurídico de la entidad local autónoma, para lo que se requerirá acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. En cualquier otro caso, se entenderá rechazada su modificación.

3. En el caso de que las modificaciones previstas en el presente artículo supusieran un cambio sustancial del régimen jurídico de la entidad local autónoma, entendiéndose por tal el que afecte a su ámbito territorial, a las competencias propias no incluidas en el artículo 8.1, o a los criterios para la determinación de los recursos financieros que se le asignen, el ayuntamiento correspondiente deberá dotar a la entidad local autónoma de un estatuto con el contenido mínimo previsto en el artículo 116.2 y 3 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

4. Cualquier modificación del régimen jurídico de la entidad local autónoma que afecte a los datos de obligada inscripción en el Registro de Entidades Locales, regulado por Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, habrá de comunicarse conforme a lo previsto en su artículo 2.2. Del mismo modo se procederá respecto del Registro Andaluz de Entidades Locales.

Artículo 33. Supresión de las entidades locales autónomas.

1. Las entidades locales autónomas podrán ser suprimidas cuando desaparezcan las circunstancias de hecho que justificaron su creación, siempre que hayan transcurrido cinco años desde la misma, o cuando sea manifiesto el sistemático incumplimiento de los fines para los que fueron creadas o su inviabilidad económica, o cuando concurra alguna causa de supresión impuesta por la ley.

2. Para la fundamentación de la iniciativa de supresión en el supuesto de que hayan desaparecido las circunstancias de hecho que justificaron su creación, habrán de ponderarse los factores que, de acuerdo con la Ley 5/2010, de 11 de junio, fundamentaban la creación de las entidades locales autónomas, así como los que motivaron la creación de la correspondiente entidad, en concreto, los siguientes:

a) La distancia que haya de recorrerse por descampados, carreteras, caminos u otras vías no urbanas para acceder desde el núcleo de población de la entidad hasta el de la capitalidad municipal.

b) Los tipos y frecuencia de los transportes públicos con la capitalidad del municipio.

c) El origen de la entidad y las previsiones urbanísticas a corto o medio plazo.

d) La tendencia demográfica de la entidad.

e) La existencia o no de servicios, comercios u otros centros de uso público religioso, deportivo, recreativo o similar que doten a la entidad de cierta vida propia o que, por el contrario, la hagan completamente dependiente o indiferenciable de la capitalidad del municipio.

f) El predominio de residentes que tengan en la entidad su domicilio único o, por el contrario, el alto índice de segundas residencias.

g) El grado de participación de las personas residentes en los asuntos que más específicamente les afectan.

h) La repercusión que la supresión de la entidad tendrá en la gestión de los servicios de su competencia.

i) Las consecuencias económicas de la supresión de la entidad y la viabilidad financiera de la misma.

j) La imposibilidad reiterada, por falta de candidaturas, de cubrir los órganos de gobierno de la entidad, una vez celebradas elecciones locales, así como de renovación de los referidos órganos de gobierno.

k) Todos aquellos factores que figuran en la resolución de creación de la entidad y en la documentación que se tuvo en cuenta a tal fin.

3. Para la fundamentación de la iniciativa de supresión en el supuesto de que sea manifiesto el sistemático incumplimiento de los fines para los que fueron creadas, teniendo en cuenta que la finalidad de la creación de estas entidades es acercar la acción administrativa a la población, facilitar la participación ciudadana y dotar de mayor eficacia a la prestación de servicios, habrá de ponderarse si han dejado de concurrir estas circunstancias en el ejercicio por estas entidades de sus competencias propias, consistentes como mínimo en las previstas en el artículo 123.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.

4. Para la fundamentación de la iniciativa de supresión en el supuesto de que sea manifiesta su inviabilidad económica, habrá de tenerse en cuenta y ponderarse, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, entre otras cuestiones las siguientes:

a) Que de la asignación consignada en los presupuestos municipales en función de la población, servicios y necesidades de la entidad local autónoma no se deriven consecuencias dañosas para los intereses del conjunto del municipio.

b) La adecuación a las normas aplicables a las entidades locales de los presupuestos anuales de la entidad, su contabilidad y las actuaciones de tesorería.

c) El destino dado a los fondos que proceden del municipio, el grado de utilización de los recursos tributarios propios de estas y el nivel de prestación de los servicios públicos que tengan asignados.

Artículo 34. Procedimiento de supresión de las entidades locales autónomas.

El procedimiento de supresión de una entidad local autónoma será análogo al previsto en la Ley 5/2010, de 11 de junio, para su creación y, en todo caso, se seguirán los siguientes trámites:

1. La iniciativa para la supresión de la entidad local autónoma podrá llevarla a cabo el superior órgano colegiado ejecutivo del ayuntamiento, cualquiera de los grupos políticos municipales, la propia entidad local autónoma mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de su junta vecinal, o la población de dicha entidad local mediante petición escrita de la mayoría absoluta de las personas vecinas del territorio con derecho a voto en las elecciones locales.

Durante la tramitación del procedimiento de supresión por los fundamentos mencionados en el apartado 2, letra j), del artículo 33, la administración y gestión de la entidad local autónoma corresponderá al ayuntamiento.

2. Una vez que se eleve al pleno del ayuntamiento dicha iniciativa, se someterá a su consideración en la siguiente sesión ordinaria que se celebre, una vez transcurrido el plazo de quince días desde su presentación. Aprobada por el pleno la incoación del procedimiento, designará una persona como responsable de su instrucción.

3. Durante la instrucción del procedimiento de supresión, la persona instructora realizará y practicará, con la asistencia de los servicios técnicos que requiera, cuantos trámites juzgue oportunos para apreciar que concurren los supuestos exigidos para la supresión de la entidad, que culminarán con la formulación de una memoria y de una propuesta de resolución para su elevación al pleno en el plazo de cuatro meses desde su nombramiento, en la que se deberán analizar y ponderar si se cumplen los requisitos legales exigidos para la supresión de la entidad y, en caso positivo, las causas que hacen aconsejable esta supresión.

4. Una vez recibidas por el pleno la memoria y la propuesta de resolución, si considera viable la supresión de la entidad, antes de someter la propuesta a deliberación, someterá el expediente a los siguientes trámites:

a) Audiencia a la entidad local autónoma durante el periodo de quince días al objeto de que presente las alegaciones que estime oportunas, previa adopción del correspondiente acuerdo de la junta vecinal.

b) Información pública por un período de treinta días.

c) Informe preceptivo y no vinculante de la respectiva Diputación Provincial y de la Consejería competente sobre régimen local, que deberán ser emitidos en el plazo de quince días.

5. El pleno del ayuntamiento, aprobará, en su caso, la supresión de la entidad local autónoma, para lo que se requerirá acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. En cualquier otro caso, se entenderá rechazada su supresión.

En el mismo acuerdo de supresión se establecerán todas las previsiones que sean necesarias para la disolución de los órganos de la entidad y las determinaciones sobre la sucesión administrativa de la plantilla de personal, así como la forma y condiciones de liquidación de las deudas y créditos contraídos por la entidad local autónoma, haciéndose cargo el municipio frente a terceras personas de todos sus bienes, recursos y obligaciones, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera recaer sobre las personas titulares de su presidencia y de las vocalías, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El personal de carácter funcionario o laboral dependiente de la entidad local autónoma se integrará en el ayuntamiento correspondiente.

b) Revertirá al ayuntamiento correspondiente la titularidad de todos los bienes demaniales y patrimoniales.

Disposición adicional única. Determinación de la asignación económica en los presupuestos municipales.

En el caso de no estar determinada en los presupuestos municipales la asignación económica prevista en el artículo 28.3, destinada a nutrir el presupuesto de la entidad local autónoma por no estar previsto en su instrumento de creación o en posteriores, el ayuntamiento deberá aplicar al importe total de la riqueza económica que se le haya generado en el territorio vecinal de la entidad local autónoma en el año anterior, (correspondiente a los impuestos municipales, tasas y contribuciones especiales establecidos sobre servicios municipales distintos de los previstos en el artículo 123.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio), el factor obtenido de sumar 1,4 al coeficiente obtenido de dividir la población de la entidad local autónoma entre la población total del municipio: asignación básica = tributos recaudados en la entidad local autónoma x (1,4+CP).

Se entenderá por población del municipio y de la entidad local autónoma la que tengan asignada en el Registro Andaluz de Entidades Locales.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a los establecido en este decreto.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo de la norma.

Se habilita a la persona titular de la consejería competente sobre régimen local para el desarrollo y aplicación de la presente norma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 4 de mayo de 2021

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
JUAN ANTONIO MARÍN LOZANO

Vicepresidente de la Junta de Andalucía
y Consejero de Turismo, Regeneración,
Justicia y Administración Local
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