Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 89 de 12/05/2021

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 29 de abril de 2021, del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Cádiz, dimanante de autos núm. 848/2016. (PP. 1450/2021).

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NIG: 1101242C20160004124.

Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 848/2016. Negociado: 8.

Sobre: Juicio verbal.

De: Consorcio de Compensación de Seguros Cádiz.

Contra: Antonio Bénitez Lozano.

EDICTO

En el presente procedimiento Juicio Verbal (250.2) 848/2016, seguido a instancia de Consorcio de Compensación de Seguros Cádiz frente a Antonio Benítez Lozano se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA NÚM. 176/2018

En Cádiz, a 19 de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Graciela González Carrasco, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Cádiz, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos bajo el núm. 848/2016, siendo parte demandante el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por el Letrado sustituto del Abogado del Estado, y parte demandada don Antonio Benítez Lozano, en situación de rebeldía procesal, y en consideración a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Letrado sustituto del Abogado del Estado, en la representación ya dicha, se presentó el pasado 19 de julio de 2016, en el Decanato de los Juzgados de este partido judicial, escrito con el que promovía juicio verbal que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra don Antonio Benítez Lozano, con base en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, interesando se dictara sentencia por la que se condenara al demandado a abonar al actor la cantidad de 697,76 euros, más los intereses legales y costas.

Segundo. Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 13 de septiembre de 2016, se dio traslado de la misma al demandado para que la contestase por escrito en el plazo de diez días. El demandado dejó transcurrir el plazo conferido sin comparecer ni contestar a la demanda por lo que, en virtud de Diligencia de Ordenación de 12 de septiembre de 2018, se declaró al mismo en situación de rebeldía procesal y se dio traslado a la actora para que alegara lo que estimara conveniente sobre la pertinencia de celebrar vista. Por ésta se presentó escrito en el que manifestaba que no consideraba necesaria la misma. Tras ello se dictó Providencia el día 10 de octubre de 2018 acordando dejar los autos para el dictado de sentencia.

Tercero. En la tramitación de este juicio, seguido por los trámites del juicio verbal de conformidad con el art. 250 de la LEC, se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El Consorcio de Compensación de Seguros ejercita acción de repetición contra don Antonio Benítez Lozano, propietario del vehículo matrícula CO-2965-AX, en reclamación de la suma de 697,76 euros correspondiente a la indemnización abonada por el Consorcio al propietario del vehículo matrícula 4566-FXS por los daños materiales sufridos en el siniestro que tuvo lugar el día 15 de mayo de 2015 en la calle Molino, núm. 28, de la localidad de Arcos de la Frontera cuando, encontrándose debidamente estacionado, fue colisionado por el vehículo matrícula CO-2965-AX al efectuar el conductor de éste maniobra de marcha atrás.

Frente a ello, el demandado fue declarado en situación de rebeldía resultando necesario precisar los efectos que la declaración de rebeldía tiene en el proceso. Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo al afirmar que, la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de la prueba de sus alegaciones (S.S.T.S. de fechas 16 de marzo de 1993 y de 25 de febrero de 1995). En este sentido, la LEC establece en el art. 496.2 que, «la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario». Esto viene a significar que, pese a la rebeldía, el actor deberá probar los hechos constitutivos de su pretensión, siendo la única consecuencia que se le seguirá de la rebeldía al demandado que el mismo no podrá alegar ni probar hechos impeditivos ni extintivos que contrarresten los hechos constitutivos de la pretensión del actor. Si bien es cierto que es necesario reconocer valor jurídico al silencio, cuando el que calla tenga la obligación de contestar o cuando sea normal que se manifieste el disentimiento si no se quiere aprobar el hecho objeto del litigio, como manifiesta la S.T.S. de fecha 22 de noviembre de 1994, por lo que, a pesar de que la falta de contestación a la demanda no puede entenderse como una «ficta confessio», sí tiene un valor jurídico que se ha de tener en cuenta en conjunción con el material probatorio aportado en el proceso, y con ello resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 217.2 y 3 pues al actor de la demanda o de la reconvención le corresponde la carga de probar los hechos cuyas consecuencias o efectos jurídicos pretende, mientras que el demandado ha de probar los hechos que, conforme a las normas aplicables impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica pretendida por el contrario de modo que las consecuencias de la falta de prueba recaigan sobre quien tuvo la carga de ello si bien matizado por la interpretación jurisprudencial de que tal criterio se aplique cuando la orfandad probatoria se patentice en el proceso pero no cuando exista prueba con independencia de quien la hubiere aportado en el proceso, aunque haya sido el contrario (SSTS 15.2 y 9.3 de 1999). Se trata de la consagración legal de reglas supletorias de distribución de carga de la prueba para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria dentro de sus posibilidades, de su situación o disponibilidad de medios (STS 19.1.1999).

El Tribunal Supremo en sentencias de 29 de marzo de 1980 y 10 de noviembre de 1990, entre otras, declara que si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, también tiene dicho que ante supuestos de ausencia procesal injustificada, no es razonable ni equitativo llevar a cabo una valoración excesivamente formal y rigorista de la prueba aportada por el actor o una estricta y rígida aplicación de la regla sobre la distribución de la carga probatoria contenida en el art. 217 LEC, pues bien podría ocurrir «que se coloque a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes y que se produzca una grave indefensión para el actor si la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia de los demandados».

Segundo. La acción ejercitada contra el propietario del vehículo causante del siniestro encuentra su fundamento en el art. 11.3 del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor según el cual «El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el artículo 10 de esta Ley, así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo o robo de uso del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción de aquel».

La documental acompañada por el Consorcio con su escrito de demanda, no impugnada por el demandado dada su inactividad procesal, permite tener por acreditado que el día 15 de mayo de 2015 el conductor del vehículo matrícula CO-2965-AX, propiedad del demandado y carente del preceptivo seguro de responsabilidad civil, realizó maniobra de marcha atrás para salir de la plaza de aparcamiento en la que se encontraba sita en la calle Molino, núm. 28, de la localidad de Arcos de la Frontera y colisionó con la parte delantera del vehículo matrícula 4566-FXS que se encontraba debidamente estacionado. A consecuencia del siniestro este último turismo sufrió daños materiales por importe de 697,76 euros. En fecha 3 de noviembre de 2015 el Consorcio abonó a don Antonio Jesús Ruiz Jiménez, propietario del vehículo matrícula 4566-FXS, la expresada suma.

De acuerdo con lo expuesto, acreditada la realidad del siniestro, la responsabilidad en el mismo del conductor del vehículo matrícula CO-2965-AX, la ausencia de aseguramiento obligatorio de este vehículo, la condición de don Antonio Benítez Lozano como propietario del mismo, y el pago por parte del Consorcio al propietario del vehículo afectado de la suma a la que ascendieron los daños, procede condenar al demandado a abonar al Consorcio la indemnización satisfecha.

Tercero. En cuanto a los intereses, de conformidad con los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil, se impone al demandado el pago del interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (19 de julio de 2016).

Cuarto. En materia de costas, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC según el cual «En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho», lo que conlleva que se impongan al demandado las costas procesales causadas.

Quinto. Según el art. 455.1 de la LEC «Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros». Teniendo en cuenta que la cuantía del procedimiento no es superior a 3.000 euros, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda formulada por el Letrado sustituto del Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra don Antonio Benítez Lozano, debo condenar y condeno al expresado demandado a abonar al actor la cantidad de 697,76 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (19 de julio de 2016), con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Graciela González Carrasco, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Cádiz.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia como Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

Cádiz, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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