Bolet铆n Oficial de la Junta de Andaluc铆a - Hist贸rico del BOJA Bolet铆n n煤mero 91 de 14/05/2021

1. Disposiciones generales

Consejer铆a de Agricultura, Ganader铆a, Pesca y Desarrollo Sostenible

Decreto 163/2021, de 11 de mayo, por el que se regulan los organismos de evaluaci贸n de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros que operan en la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a.

Atenci贸n: El texto que se muestra a continuaci贸n ha sido extra铆do de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y aut茅ntico, habi茅ndose suprimido todas las im谩genes, ciertas tablas y algunos textos de la versi贸n oficial al existir dificultades de edici贸n. Para consultar la versi贸n oficial y aut茅ntica de esta disposici贸n puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposici贸n desde la sede electr贸nica del BOJA o utilizar el servicio de Verificaci贸n de autenticidad con CVE 00192043.

I

La calidad y diversidad de la producci贸n agroalimentaria y pesquera constituye una de las fortalezas de la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a, lo que ofrece una ventaja competitiva para sus productores, que han venido desarrollando, a lo largo de generaciones, habilidades y conocimientos y manteniendo vivas las tradiciones, a la vez que han tenido en cuenta la evoluci贸n de los nuevos m茅todos y materiales de producci贸n.

En este contexto, resulta fundamental el papel de los organismos de evaluaci贸n de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros (en adelante, 芦organismos de evaluaci贸n de la conformidad禄), cuyo cometido es declarar, de forma objetiva, que los productos cumplen unos requisitos espec铆ficos, contribuyendo, as铆, a que los operadores agroalimentarios y pesqueros puedan competir en condiciones de igualdad, exista lealtad en las transacciones comerciales y los derechos de los consumidores queden protegidos. De acuerdo a la competencia t茅cnica que han de tener y a la labor que desempe帽an en la evaluaci贸n de la conformidad, se dividen en dos grandes grupos: por un lado, los organismos que realizan las actividades de certificaci贸n o de inspecci贸n (en adelante, 芦organismos de control禄); y por otro lado, los laboratorios que realizan los ensayos, an谩lisis y diagn贸sticos de las muestras (en adelante, 芦laboratorios de control禄).

El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicaci贸n de la legislaci贸n sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n煤m. 999/2001, (CE) n煤m. 396/2005, (CE) n煤m.聽1069/2009, (CE) n煤m. 1107/2009, (UE) n煤m. 1151/2012, (UE) n煤m. 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n煤m. 1/2005 y (CE) n煤m. 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n煤m. 854/2004 y (CE) n煤m. 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisi贸n 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales), establece un marco normativo 煤nico para la organizaci贸n de los controles oficiales en la Uni贸n Europea. En lo que se refiere a la calidad agroalimentaria y pesquera, es aplicable a los controles oficiales en los 谩mbitos de la producci贸n y etiquetado de los productos ecol贸gicos, a la verificaci贸n del pliego de condiciones y del uso de los nombres de los productos acogidos a denominaciones de origen protegidas, indicaciones geogr谩ficas protegidas y especialidades tradicionales garantizadas; y a la calidad comercial agroalimentaria y pesquera.

Respecto a los organismos de control, la normativa europea sobre reg铆menes de calidad diferenciada, incluida la producci贸n ecol贸gica, prev茅 la posibilidad de delegar determinadas funciones de control oficial en 芦organismos delegados禄, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, exigiendo una supervisi贸n, por parte de la autoridad competente que delega, adicional a la declaraci贸n de la competencia t茅cnica para ejercer una actividad de evaluaci贸n de la conformidad, realizada por un organismo nacional de acreditaci贸n. En el 谩mbito del control oficial de la calidad comercial, la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, de car谩cter b谩sico, prev茅 que la inspecci贸n sea realizada por las autoridades competentes, sin que est茅 contemplada la delegaci贸n de funciones de control oficial.

En lo que se refiere a los laboratorios de control, el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, en su art铆culo 37, exige que todos los laboratorios que participen en el control oficial sean designados por la autoridad competente, incluyendo los que lo hacen en el 谩mbito de la calidad agroalimentaria y pesquera, previa verificaci贸n de una serie de requisitos. Asimismo, hay que tener en cuenta que, dentro de los laboratorios designados para participar en el control oficial de la calidad comercial agroalimentaria, los que se encargan de la verificaci贸n de las caracter铆sticas organol茅pticas de los aceites de oliva v铆rgenes deben cumplir los requisitos de autorizaci贸n establecidos en el Reglamento (CEE) n煤m. 2568/91 de la Comisi贸n, de 11 de julio, relativo a las caracter铆sticas de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus m茅todos de an谩lisis, que se desarrolla en Espa帽a mediante el Real Decreto 227/2008, de 15 de febrero, por el que se establece la normativa b谩sica referente a los paneles de catadores de aceite de oliva virgen.

En el marco auton贸mico, los organismos de evaluaci贸n de la conformidad est谩n regulados por la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protecci贸n del Origen y Calidad de los Vinos de Andaluc铆a, y la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andaluc铆a. Estas normas hacen uso, en los reg铆menes de calidad diferenciada, de la facultad que la normativa de la Uni贸n Europea concede a las autoridades competentes para delegar determinadas funciones de control oficial en organismos de control privados. En este sentido, en el T铆tulo IV de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, relativo a la evaluaci贸n de la conformidad de la calidad diferenciada, se regulan los laboratorios de control que participan como entidades auxiliares en el control oficial delegado, que podr谩n pertenecer tanto al sector p煤blico como al privado, siempre que cumplan determinados requisitos y est茅n sujetos a la correspondiente evaluaci贸n por parte de la Administraci贸n.

Por su parte, el art铆culo 31 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, establece que los an谩lisis de las muestras tomadas en los controles oficiales se realizar谩n en los laboratorios agroalimentarios designados por la Consejer铆a competente en materia agraria y pesquera para participar en el control oficial, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. A estos efectos, dicha Consejer铆a cuenta con una red de laboratorios agroalimentarios del sector p煤blico, que fueron designados por la Direcci贸n General competente en materia de calidad agroalimentaria, en virtud del art铆culo 12 del Reglamento (CE) 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificaci贸n del cumplimiento de la legislaci贸n en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, que se corresponde con el art铆culo 37 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017.

Actualmente, en la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a, el desarrollo reglamentario sobre organismos de evaluaci贸n de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros, est谩 contenido en dos normas: el Decreto 216/2001, de 25 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de autorizaci贸n y acreditaci贸n y el registro de los laboratorios de productos agrarios, alimentarios y de medios de la producci贸n agraria, y en el Decreto 268/2003, de 30 de septiembre, por el que se crea el Registro de Entidades de Inspecci贸n y Certificaci贸n de productos agroalimentarios y pesqueros en la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a.

Posteriormente, el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificaci贸n de la regulaci贸n para el fomento de la actividad productiva de Andaluc铆a, ha llevado a cabo modificaciones a la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, y a la Ley 2/2011, de 25 de marzo, lo que unido a la aplicaci贸n del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, a partir del 14 de diciembre de 2019, hace necesaria la adecuaci贸n de las normas actuales.

El objetivo de este decreto es realizar una revisi贸n completa del marco reglamentario de los organismos de evaluaci贸n de la conformidad, estableciendo los desarrollos reglamentarios previstos en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, y en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y adapt谩ndolos al marco legislativo vigente.

A estos efectos, dentro de los organismos de evaluaci贸n de la conformidad resulta adecuado distinguir, por un lado, los organismos de control, y por otro, los laboratorios de control. A su vez, dentro de los organismos de control, se distinguen los 芦organismos delegados禄 seg煤n lo previsto en el art铆culo 28 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, que realizan funciones de control oficial en el 谩mbito de la calidad diferenciada, y los 芦organismos no delegados禄, que act煤an fuera del control oficial y que no requieren de autorizaci贸n previa. Asimismo, dentro de los laboratorios de control, se distinguen por un lado los 芦laboratorios designados禄 a los efectos del art铆culo 37 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, tanto en el 谩mbito de la calidad comercial que se reserva al sector p煤blico y entidades sin 谩nimo de lucro participadas por la Administraci贸n, como en el 谩mbito de la calidad diferenciada, en el que se contempla tambi茅n la designaci贸n de laboratorios privados en general, de acuerdo con lo previsto en el T铆tulo IV de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y por otro lado, los 芦laboratorios para terceros禄, referidos a actividades fuera del 谩mbito de los controles oficiales, que no requieren de autorizaci贸n previa.

Para los organismos de evaluaci贸n de la conformidad que participan en el control oficial, es decir, los organismos delegados y los laboratorios designados, el presente decreto viene a complementar la regulaci贸n establecida por el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, teniendo en cuenta, tambi茅n, lo previsto al respecto en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, y en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, contemplando los procedimientos de delegaci贸n de funciones de control oficial y de designaci贸n, respectivamente. En lo que se refiere a los organismos de evaluaci贸n de la conformidad que, estando incluidos en la definici贸n de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, no participan en el control oficial, es decir, los organismos no delegados y los laboratorios para terceros, se contempla su r茅gimen de actividad mediante declaraci贸n responsable y comunicaci贸n de inicio de la actividad.

II

Este decreto se adecua a los principios de buena regulaci贸n establecidos en el art铆culo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas, respetando los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jur铆dica, transparencia y eficiencia.

En lo que se refiere al principio de necesidad, este decreto tiene impacto en la buena fe en las transacciones comerciales, la protecci贸n de los derechos de los consumidores y de los destinatarios de los servicios prestados por los organismos de evaluaci贸n de la conformidad, la lucha contra el fraude y la protecci贸n de la propiedad intelectual e industrial. Se elabora con motivo de la aplicaci贸n del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, y realizando los desarrollos reglamentarios previstos en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, y en la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

Con respecto al principio de eficacia, de las alternativas normativas consideradas, la aprobaci贸n de un decreto es la que mejor responde a los objetivos a alcanzar, actualizando las disposiciones en materia de organismos de evaluaci贸n de la conformidad.

En virtud del principio de proporcionalidad, se racionaliza el r茅gimen de actividad de los organismos de evaluaci贸n de la conformidad previsto en el Decreto 216/2001, de 25 de septiembre, y en el Decreto 268/2003, de 30 de septiembre, conteniendo la regulaci贸n imprescindible para atender los desarrollos normativos a realizar, sin establecer requisitos u obligaciones adicionales a los ya fijados por normas europeas o con rango de ley.

Este decreto viene a proporcionar seguridad jur铆dica, tanto a los operadores como a la propia administraci贸n, paliando la incertidumbre que genera el hecho de que parte del contenido del Decreto 216/2001, de 25 de septiembre, y del Decreto 268/2003, de 30 de septiembre, est谩n t谩citamente derogados por la normativa de la Uni贸n Europea, nacional y auton贸mica publicadas con posterioridad a los mismos. De esta forma, se obtiene un marco estable, claro e integrado.

En su tramitaci贸n, se ha observado el principio de transparencia, al haber sido sometida su elaboraci贸n al tr谩mite de consulta p煤blica previa en la secci贸n de transparencia del portal de la Junta de Andaluc铆a, as铆 como al tr谩mite de audiencia y de informaci贸n p煤blica. Por otra parte, una vez entre en vigor, proporcionar谩 una informaci贸n muy valiosa a los operadores agroalimentarios y pesqueros, a trav茅s del Registro de los organismos de evaluaci贸n de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros que operan en Andaluc铆a.

Finalmente, cumple con el principio de eficiencia, al haberse simplificado las cargas administrativas, tanto para los administrados como para la propia Administraci贸n, en el marco del proceso de simplificaci贸n administrativa emprendido por la Junta de Andaluc铆a, tras la aprobaci贸n del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo.

III

Este decreto se estructura en 41 art铆culos, distribuidos en siete t铆tulos, una disposici贸n adicional, tres disposiciones transitorias, una disposici贸n derogatoria y tres disposiciones finales.

El T铆tulo I, sobre disposiciones generales, establece el objeto, el 谩mbito de aplicaci贸n, las definiciones b谩sicas y las obligaciones generales de los organismos de evaluaci贸n de la conformidad.

El T铆tulo II, sobre organismos de control, se divide en tres cap铆tulos. El Cap铆tulo I, relativo a disposiciones generales sobre los organismos de control, regula el car谩cter de las actuaciones, seg煤n sus alcances, as铆 como las obligaciones generales de estos organismos de evaluaci贸n de la conformidad. El Cap铆tulo II, sobre organismos delegados, establece los alcances objeto de delegaci贸n de funciones de control oficial, los requisitos y las obligaciones que han de cumplir. El Cap铆tulo III, sobre organismos no delegados, establece sus alcances de trabajo y los requisitos que han de cumplir.

El T铆tulo III, sobre laboratorios de control, se divide en tres cap铆tulos. El Cap铆tulo I, dedicado a las disposiciones generales, establece sus niveles de reconocimiento y sus obligaciones generales. El Cap铆tulo II, sobre laboratorios designados, regula sus requisitos y obligaciones espec铆ficas, diferenciando el 谩mbito del control oficial de la calidad comercial y el de la evaluaci贸n de la conformidad de la calidad diferenciada, mientras que el Cap铆tulo III, sobre laboratorios para terceros, establece los requisitos y prohibiciones que les son aplicables.

El T铆tulo IV, sobre reg铆menes de actividad de los organismos de evaluaci贸n de la conformidad, se estructura en dos cap铆tulos. El Cap铆tulo I regula la autorizaci贸n previa, mediante la delegaci贸n de funciones de control oficial, para los organismos delegados, y la designaci贸n de laboratorios para control oficial. Incluye, tambi茅n, la determinaci贸n del laboratorio designado que ha de realizar el an谩lisis dirimente, en caso de litigio. El Cap铆tulo聽II regula la declaraci贸n responsable, para los organismos no delegados y laboratorios para terceros, y la comunicaci贸n de inicio de actividad para determinados organismos de control.

El T铆tulo V crea y regula el Registro de organismos de evaluaci贸n de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros que operan en la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a, mientras que el T铆tulo VI establece el control por parte de la Administraci贸n, dividido en cuatro cap铆tulos relativos a la evaluaci贸n por parte de la Administraci贸n, la suspensi贸n temporal de la delegaci贸n de funciones de control oficial o de la designaci贸n como laboratorio para control oficial, la revocaci贸n de la delegaci贸n de funciones de control oficial o de la designaci贸n como laboratorio para control oficial, la suspensi贸n temporal y la cancelaci贸n de la inscripci贸n de los organismos no delegados y los laboratorios para terceros. El r茅gimen sancionador se establece en el T铆tulo VII.

Se incluye una disposici贸n adicional que versa sobre requisitos espec铆ficos relativos al control de la producci贸n ecol贸gica. Por 煤ltimo, contiene tres disposiciones transitorias relativas a la adecuaci贸n de los organismos de control al Registro, a la adecuaci贸n de los laboratorios de control al Registro y a la declaraci贸n responsable de los operadores, una disposici贸n derogatoria y tres disposiciones finales, sobre habilitaci贸n para el desarrollo y ejecuci贸n de este decreto, modificaci贸n del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre de 2003, por el que se regula la producci贸n integrada y su indicaci贸n en productos agrarios y transformados y entrada en vigor de esta norma.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganader铆a, Pesca y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo establecido en los art铆culos 21.3, 27.9 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andaluc铆a y previa deliberaci贸n del Consejo de Gobierno en su reuni贸n del d铆a 11 de mayo de 2021,

DISPONGO

T脥TULO I

Disposiciones generales

Art铆culo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andaluc铆a, y de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protecci贸n del Origen y Calidad de los Vinos de Andaluc铆a, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicaci贸n de la legislaci贸n sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, en relaci贸n con los organismos de evaluaci贸n de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros que operan en la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a, en adelante, 芦organismos de evaluaci贸n de la conformidad禄, a fin de:

a) Establecer los requisitos, obligaciones y reg铆menes de actividad aplicables a los organismos de evaluaci贸n de la conformidad.

b) Crear el Registro de organismos de evaluaci贸n de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros de la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a, en adelante, 芦el Registro禄.

c) Establecer el control de los organismos de evaluaci贸n de la conformidad, incluyendo las medidas a aplicar, en su caso, como consecuencia del mismo.

Art铆culo 2. 脕mbito de aplicaci贸n y clasificaci贸n.

1. El presente decreto ser谩 de aplicaci贸n a los organismos de evaluaci贸n de la conformidad definidos en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, que desarrollen su actividad en la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a, con independencia de su domicilio, sede social o ubicaci贸n f铆sica de los mismos, de conformidad con lo establecido en el art铆culo 1.2 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo.

2. Los organismos de evaluaci贸n de la conformidad, de acuerdo con las definiciones recogidas en el art铆culo 3, se clasificar谩n en:

a) Organismos de control, que engloban, a su vez, a

1.潞 Organismos delegados.

2.潞 Organismos no delegados.

b) Laboratorios de control, que engloban, a su vez, a

1.潞 Laboratorios designados para control oficial.

2.潞 Laboratorios para terceros.

3. Quedan fuera del 谩mbito del presente decreto los laboratorios de empresas cuyo fin sea la obtenci贸n de datos de control de la calidad de los procesos de sus productos, siempre que no realicen an谩lisis a terceros y que sus resultados no se utilicen para la realizaci贸n de transacciones comerciales o para respaldar la calidad de los productos.

Art铆culo 3. Definiciones.

A los efectos del presente decreto, se considerar谩n las siguientes definiciones:

a) Alcance: est谩ndar de referencia, requisitos y normas para cuya evaluaci贸n de la conformidad una entidad puede ser declarada t茅cnicamente competente.

b) Subalcance: cada una de las categor铆as de producto incluidas, en su caso, en el alcance de acreditaci贸n.

c) Calidad comercial agroalimentaria y pesquera: conjunto de caracter铆sticas objetivas de un producto agroalimentario y pesquero, consecuencia del cumplimiento de los requisitos relativos a las materias primas, a los procedimientos utilizados en su producci贸n, transformaci贸n y comercializaci贸n y a su composici贸n final, distintas de aquellas que lo hacen apto para el consumo desde la perspectiva de la seguridad alimentaria.

d) Calidad diferenciada agroalimentaria y pesquera: conjunto de caracter铆sticas objetivas de un producto agroalimentario y pesquero, consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas y pliegos de condiciones espec铆ficos, relativos a sus materias primas o procedimientos de producci贸n, transformaci贸n o comercializaci贸n, y adicionales a las exigencias de calidad comercial obligatorias para un producto agroalimentario y pesquero.

e) Categor铆a de producto: conjunto de productos con caracter铆sticas o procesos de producci贸n o elaboraci贸n similares, o que requieren para su evaluaci贸n una competencia similar.

f) Control oficial: por control oficial de la calidad agroalimentaria y pesquera se entender谩, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/625, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, toda forma de control que con respecto a la calidad agroalimentaria y pesquera, se realice por:

1.潞 Los servicios de la Administraci贸n de la Junta de Andaluc铆a, en su respectivo 谩mbito competencial.

2.潞 Los 贸rganos de control de las denominaciones de origen protegidas (DOP), las indicaciones geogr谩ficas protegidas (IGP), las indicaciones geogr谩ficas de bebidas espirituosas (IGBE) y las indicaciones geogr谩ficas de productos vitivin铆colas aromatizados (IGPVA) a los que se les haya delegado expresamente la verificaci贸n del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercializaci贸n de los productos.

3.潞 Los organismos independientes de control a los que expresamente se hayan delegado funciones de control oficial.

g) Organismos de evaluaci贸n de la conformidad: personas jur铆dicas encargadas de hacer, de manera independiente, una declaraci贸n objetiva de que los productos cumplen unos requisitos espec铆ficos, de acuerdo con lo establecido en normas de car谩cter obligatorio o en normas y pliegos de condiciones espec铆ficos que incluyen calibraci贸n, ensayo, certificaci贸n e inspecci贸n. De conformidad con el art铆culo 34.3 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre y con el art铆culo 21 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, incluyen:

1.潞 脫rganos de control de las DOP, de las IGP, de las IGBE y de las IGPVA.

2.潞 Organismos independientes de control.

3.潞 Organismos independientes de inspecci贸n.

4.潞 Laboratorios de control.

h) Organismo de control: cualquiera de los organismos de evaluaci贸n de la conformidad de los referidos en la definici贸n de la letra g), a excepci贸n de los laboratorios de control. Los organismos de control se clasifican en organismos delegados y organismos no delegados.

i) Organismo delegado: organismo de control en el que la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera ha delegado determinadas funciones de control oficial, en el 谩mbito de la calidad diferenciada agroalimentaria y pesquera, de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 22.1 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

j) Organismo no delegado: organismo de control, que lleva a cabo tareas de inspecci贸n o de certificaci贸n, en el 谩mbito de la calidad agroalimentaria y pesquera, pero sin realizar funciones de control oficial.

k) Laboratorio de control: centro p煤blico o privado en el que se realizan ensayos fisicoqu铆micos, microbiol贸gicos u organol茅pticos, en el 谩mbito de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, destinados a evaluar la calidad agroalimentaria y pesquera.

l) Laboratorio designado para control oficial: laboratorio de control designado por la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera para el an谩lisis de las muestras tomadas en los controles oficiales, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 37 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017. Dentro de los laboratorios designados se distinguir谩 entre:

1.潞 Laboratorios designados para control oficial de la calidad comercial.

2.潞 Laboratorios designados para control oficial de la calidad diferenciada, de conformidad con el T铆tulo IV de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

m) Laboratorio para terceros: laboratorio de control que realiza an谩lisis para terceros en el 谩mbito de la calidad agroalimentaria y pesquera, sin validez para el control oficial.

n) Muestra de control oficial: parte o porci贸n extra铆da de un conjunto, por m茅todos que permiten considerarla como representativa del conjunto, tomada en un control oficial para verificar la calidad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentaci贸n aplicable en calidad agroalimentaria y pesquera.

Art铆culo 4. Obligaciones generales de los organismos de evaluaci贸n de la conformidad.

De acuerdo con lo previsto en el art铆culo 23.1 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, los organismos de evaluaci贸n de la conformidad de la calidad diferenciada deber谩n cumplir las siguientes obligaciones, as铆 como las que se establezcan espec铆ficamente para cada uno de ellos:

a) Controlar el cumplimiento de las normas, pliegos de condiciones o protocolos correspondientes a cada producto, de acuerdo con lo establecido en su sistema de calidad implantado.

b) Estar inscritos en los registros administrativos ligados al desarrollo de su actividad.

c) Realizar, en tiempo y forma, las comunicaciones establecidas en las disposiciones vigentes en materia de calidad y conformidad que les sean aplicables, mediante los sistemas de informaci贸n que la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria establezca al efecto, cumpliendo los procedimientos, instrucciones y circulares emitidos por la misma, sin perjuicio de los requerimientos espec铆ficos que se les puedan realizar, para ser respondidos por otros medios.

d) Establecer medidas espec铆ficas y documentadas para garantizar su imparcialidad, independencia y ausencia de conflictos de intereses, as铆 como la eficacia de los controles.

e) Disponer de p贸lizas de seguro que cubra los riesgos de su responsabilidad, por una cuant铆a suficiente, de acuerdo con el desarrollo de la actividad.

f) Con respecto al proceso de evaluaci贸n por parte de la Administraci贸n:

1.潞 Permitir las visitas de auditor铆a.

2.潞 Facilitar copia de la documentaci贸n relativa al sistema de certificaci贸n o la que le sea requerida en el transcurso de la auditor铆a.

g) Autorizar al organismo nacional de acreditaci贸n que corresponda a suministrar la informaci贸n requerida por la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria.

h) Realizar a la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera, al organismo nacional de acreditaci贸n y a los operadores, de forma fehaciente, las comunicaciones relativas a la suspensi贸n temporal, la revocaci贸n o la cancelaci贸n de la inscripci贸n, seg煤n corresponda de conformidad con lo dispuesto en los Cap铆tulos II, III y IV del T铆tulo VI, en los t茅rminos que se determinen mediante orden de la mencionada Consejer铆a.

T脥TULO II

ORGANISMOS DE CONTROL

Cap铆tulo I

Disposiciones generales sobre los organismos de control

Art铆culo 5. Car谩cter de las actuaciones.

Un mismo organismo de control podr谩 actuar como organismo delegado, en aquellos alcances previstos en el art铆culo 7, para los que cuente con una delegaci贸n de funciones de control oficial, y como organismo no delegado, en aquellos alcances previstos en el art铆culo 10, siempre que cumpla los requisitos y obligaciones exigibles para cada uno de ellos.

Art铆culo 6. Obligaciones de los organismos de control.

Adicionalmente a lo establecido en el art铆culo 4, los organismos de control deber谩n cumplir las siguientes obligaciones:

a) Evaluar la capacidad de producci贸n de los operadores relacionados con productos acogidos a sistemas de certificaci贸n.

b) Comunicar a la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria, la existencia de acuerdos, contratos o convenios con organismos de control de pa铆ses terceros que posibiliten el uso del logo de esos organismos de control en el etiquetado de productos agroalimentarios y pesqueros andaluces.

c) Denegar o rechazar las solicitudes de clientes que se encuentren en situaci贸n de suspensi贸n de la certificaci贸n en otro organismo de evaluaci贸n de la conformidad, o, en caso de encontrarse en situaci贸n de retirada de certificaci贸n, hasta que haya concluido el per铆odo de retirada.

d) Solicitar a los operadores declaraci贸n responsable de su inscripci贸n en los registros administrativos ligados al desarrollo de su actividad, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 23.3 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo. Esta informaci贸n la deber谩n remitir a la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera mediante el sistema de informaci贸n que se establezca al efecto, al objeto de que 茅sta realice las comprobaciones que procedan. Los organismos de control deber谩n denegar las solicitudes de clientes que no presenten dicha declaraci贸n responsable.

e) Emitir los certificados en los modelos establecidos, en su caso, por la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera, a quien deber谩n remitir los mismos de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 4.c).

Cap铆tulo II

Organismos delegados

Art铆culo 7. Alcances objeto de delegaci贸n de funciones de control oficial.

En el 谩mbito de este decreto, podr谩n ser objeto de delegaci贸n de funciones de control oficial los alcances regulados por la normativa europea, cuando as铆 se establezca mediante Orden de la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria, as铆 como los siguientes alcances correspondientes a reg铆menes de calidad diferenciada, de entre los previstos en el art铆culo 7 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo:

a) La producci贸n y el etiquetado de los productos ecol贸gicos.

b) La verificaci贸n del pliego de condiciones y del uso del nombre de las DOP, de las IGP, de las IGBE, de las IGPVA y de las especialidades tradicionales garantizadas (ETG).

Art铆culo 8. Requisitos de los organismos delegados.

Los organismos delegados dispondr谩n de las facultades necesarias para realizar las funciones de control oficial, debiendo cumplir los siguientes requisitos, de conformidad con el art铆culo 29.b) del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017:

a) Disponer de la experiencia, los equipos y la infraestructura necesarios para ejercer aquellas funciones de control oficial que le sean delegadas.

b) Contar con personal suficiente, con la cualificaci贸n y la experiencia adecuadas.

c) Ser imparcial y no tener ning煤n conflicto de intereses, y, en particular, no estar en situaci贸n que pueda afectar, directa o indirectamente, a la imparcialidad de su conducta profesional, en lo que respecta a aquellas funciones de control oficial que le sean delegadas.

d) Estar acreditado en el cumplimiento de la norma ISO/IEC 17065 芦Evaluaci贸n de la conformidad. Requisitos para los organismos que certifican productos, procesos y servicios禄 (en adelante, ISO/IEC 17065) o, en el caso de los organismos de inspecci贸n, de acuerdo con la norma EN ISO/IEC 17020 芦Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspecciones禄, o normas que las sustituyan, por un organismo nacional de acreditaci贸n que funcione de conformidad con el Reglamento (CE) n煤m. 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008 por el que se establecen los requisitos de acreditaci贸n y vigilancia del mercado relativos a la comercializaci贸n de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n煤m. 339/93, para las funciones de control oficial de que se trate.

e) Disponer de competencias suficientes para ejercer las funciones de control oficial que le sean delegadas.

Art铆culo 9. Obligaciones espec铆ficas de los organismos delegados.

1. Adicionalmente a lo establecido en los art铆culos 4 y 6, los organismos delegados deber谩n efectuar, al menos, una visita anual a cada operador, a fin de realizar la comprobaci贸n del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, en el caso de las DOP e IGP, del expediente t茅cnico, en el caso de las IGBE y de las IGPVA, o de las normas sobre producci贸n ecol贸gica.

En caso de ser necesario aumentar la frecuencia de los controles a realizar, en base a un an谩lisis de riesgo, el 贸rgano directivo competente en materia de organismos de evaluaci贸n de la conformidad dictar谩 una instrucci贸n al efecto.

2. Cumplir las siguientes obligaciones, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 32 del Reglamento (UE) 2017/625, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017. En particular:

a) Comunicar a la autoridad competente que haya delegado funciones en ellos, con regularidad y siempre que dicha autoridad lo solicite, los resultados de los controles oficiales y otras actividades oficiales que hayan realizado.

b) Informar inmediatamente a la autoridad competente que haya delegado funciones en ellos cada vez que los resultados de los controles oficiales indiquen un incumplimiento o la probabilidad de un incumplimiento, seg煤n se disponga en las instrucciones espec铆ficas establecidas por el 贸rgano directivo competente en materia de organismos de evaluaci贸n de la conformidad.

c) Dar acceso a sus instalaciones y servicios a las autoridades competentes y cooperar con ellas y prestarles asistencia.

3. Comunicar a la autoridad competente que haya delegado las funciones, en un plazo m谩ximo de siete d铆as, cualquier cambio que afecte a los requisitos que motivaron la delegaci贸n de funciones de control oficial o al cumplimiento de sus obligaciones.

Cap铆tulo III

Organismos no delegados

Art铆culo 10. Alcances de los organismos no delegados.

Los organismos no delegados actuar谩n conforme a la normativa correspondiente para cada alcance de certificaci贸n o inspecci贸n, distingui茅ndose los siguientes:

a) Productos autorizados para el uso de identificaciones y distintivos de garant铆a de producci贸n integrada.

b) Productos agroalimentarios y pesqueros cuya calidad re煤na las condiciones establecidas por protocolos privados homologados que incluyan unas caracter铆sticas diferenciales, con objeto de la obtenci贸n de marcas de calidad de titularidad p煤blica.

c) Productos agroalimentarios y pesqueros acogidos a pliegos de condiciones o normas de productos reconocidos o validados para la obtenci贸n de marcas de calidad de titularidad p煤blica.

d) Comprobaci贸n del autocontrol del operador, cuando as铆 lo exija una norma de calidad, disposici贸n legal o reglamentaria, de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 11 de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria.

e) Otros productos agroalimentarios y pesqueros, cuando as铆 lo establezca la normativa de aplicaci贸n.

Art铆culo 11. Requisitos de los organismos no delegados.

1. De acuerdo con el art铆culo 34.2 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, los organismos no delegados que certifiquen el alcance previsto en el art铆culo 10.a) del presente decreto, de conformidad con el Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, por el que se regula la producci贸n integrada y su indicaci贸n en productos agrarios y sus transformados, deber谩n estar acreditados en el cumplimiento de la norma ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya, para este alcance.

2. Los organismos no delegados que certifiquen los alcances previstos en el art铆culo 10.b) para su inscripci贸n en el Registro deber谩n estar acreditados para el protocolo privado en cuesti贸n.

3. Los organismos no delegados que certifiquen los alcances previstos en el art铆culo聽10.c) del presente decreto, para el uso de marcas de calidad de titularidad contempladas en el art铆culo 11 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, deber谩n estar acreditados para la misma categor铆a de producto o, en su defecto, para un alcance agroalimentario o pesquero, salvo que se disponga de otro modo en la norma reglamentaria de creaci贸n de la marca de titularidad p煤blica.

4. Los organismos no delegados que realicen la comprobaci贸n del autocontrol del operador, de acuerdo con el art铆culo 10.d) del presente decreto, deber谩n cumplir lo previsto en el art铆culo 11 de la Ley 28/2015, de 30 de julio, y en la norma de calidad o disposici贸n reglamentaria que resulte de aplicaci贸n.

5. Los organismos no delegados que realicen la certificaci贸n de los alcances previstos en el art铆culo 10.e) deber谩n cumplir los requisitos establecidos en la normativa que resulte de aplicaci贸n.

T脥TULO III

LABORATORIOS DE CONTROL

Cap铆tulo I

Disposiciones generales sobre los laboratorios de control

Art铆culo 12. Niveles de reconocimiento.

1. Los laboratorios de control tendr谩n los siguientes niveles de reconocimiento:

a) Laboratorios designados para control oficial. Dentro de ellos se distinguir谩 entre:

1.潞 Laboratorios designados para control oficial de la calidad comercial.

2.潞 Laboratorios designados para control oficial de la calidad diferenciada, de conformidad con el T铆tulo IV de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

b) Laboratorios para terceros.

2. Un mismo laboratorio de control podr谩 obtener distintos niveles de reconocimiento, siempre que cumpla los requisitos y obligaciones exigibles para cada uno de ellos.

Art铆culo 13. Obligaciones generales de los laboratorios de control.

Adicionalmente a lo establecido en el art铆culo 4, los laboratorios de control, con car谩cter general, deber谩n:

a) Mantener, durante todo el tiempo que desarrolle su actividad, los requisitos exigibles establecidos en la normativa vigente.

b) Mantener la confidencialidad para con su clientela, tal y como se establece en el art铆culo 24.7 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, a excepci贸n de los supuestos contemplados en dicha ley.

c) Contar con un 煤nico libro de registro de muestras, cuyo contenido m铆nimo se podr谩 desarrollar mediante resoluci贸n del 贸rgano directivo competente en materia de organismos de evaluaci贸n de la conformidad, el cual podr谩 tener formato electr贸nico y deber谩 conservarse, como m铆nimo, durante seis a帽os. En caso de utilizar formato electr贸nico, el software deber谩 incluir los elementos necesarios para asegurar la trazabilidad.

d) Conservar los informes de ensayos, as铆 como de todos los registros que dieron lugar a la obtenci贸n de los resultados anal铆ticos, los cuales podr谩n tener formato electr贸nico, durante, al menos, seis a帽os. En caso de utilizar formato electr贸nico, el software deber谩 impedir cualquier manipulaci贸n posterior.

Cap铆tulo II

Laboratorios designados

Art铆culo 14. Requisitos generales de los laboratorios designados.

1. Los laboratorios designados para control oficial de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 37 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, deber谩n:

a) Estar acreditados, para los productos, materias, determinaciones concretas y m茅todo de que se trate, en un rango de medidas adecuado, de acuerdo con la norma ISO/IEC 17025 芦Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibraci贸n禄 (en adelante, ISO/IEC 17025) o norma que la sustituya, por un organismo nacional de acreditaci贸n que funcione de conformidad con el Reglamento (CE) n煤m.聽765/2008, de 9 de julio, con las excepciones previstas en el art铆culo 42 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.

b) Cumplir los requisitos que, en su caso, imponga la normativa de la Uni贸n Europea, la normativa estatal de car谩cter b谩sico o la normativa de la Comunidad Aut贸noma. En particular, deber谩n cumplir lo dispuesto en el art铆culo 37.4 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.

c) Estar acreditados, en su caso, en los programas espec铆ficos de acreditaci贸n que puedan definirse por los organismos nacionales de acreditaci贸n y le sean exigidos por el 贸rgano directivo competente en materia de organismos de evaluaci贸n de la conformidad, de acuerdo con los requisitos t茅cnicos que se puedan acordar en los 贸rganos y mesas de coordinaci贸n entre el Ministerio competente y las Comunidades Aut贸nomas, en los 谩mbitos del control de la calidad agroalimentaria, la calidad diferenciada, la producci贸n ecol贸gica y los laboratorios agroalimentarios.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 24.6 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, sin perjuicio de las obligaciones que se deriven de los diferentes niveles de reconocimiento, la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera podr谩 establecer diversas actividades dirigidas a la verificaci贸n de la capacidad t茅cnica de los centros reconocidos y autorizados, entre otras, la realizaci贸n de auditor铆as y visitas de seguimiento del funcionamiento de los centros, el env铆o para su an谩lisis de muestras caracterizadas o la realizaci贸n de ensayos de aptitud, as铆 como cualesquiera otras que se establezcan reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en el art铆culo 25 de la referida ley.

3. Los laboratorios designados para control oficial de la calidad comercial deber谩n pertenecer al sector p煤blico o ser entidades sin 谩nimo de lucro participadas por la Administraci贸n.

4. Los laboratorios designados para control oficial de la calidad comercial que realicen la valoraci贸n organol茅ptica de los aceites de oliva v铆rgenes de acuerdo con el Reglamento (CEE) n煤m. 2568/91 de la Comisi贸n, de 11 de julio, relativo a las caracter铆sticas de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus m茅todos de an谩lisis, adem谩s de lo dispuesto en el presente decreto que les sea de aplicaci贸n, deber谩n cumplir lo establecido en el Real Decreto 227/2008, de 15 de febrero, por el que se establece la normativa b谩sica referente a los paneles de catadores de aceite de oliva virgen.

5. No podr谩n ser designados para control oficial aquellos laboratorios que, en virtud del desarrollo de su actividad econ贸mica principal, lleven a cabo labores de asesoramiento y control interno para las empresas del sector.

6. Como excepci贸n a lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 24.4.b) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, en el caso de las DOP, IGP, IGBE e IGPVA, los laboratorios de las denominaciones de calidad podr谩n realizar ensayos, en relaci贸n con los inscritos en los registros de las mismas, siempre y cuando se encuentren adecuadamente separados del 贸rgano de gesti贸n y de control, realizando su actividad con independencia jer谩rquica de los 贸rganos de direcci贸n del consejo regulador, siempre que est茅n debidamente designados por la autoridad competente. En todo caso, deber谩n satisfacer los criterios generales de funcionamiento de los laboratorios de ensayos enunciados en la norma ISO/IEC 17025.

7. En aplicaci贸n del art铆culo 37.2 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, y siempre que cumplan los requisitos para los niveles de reconocimiento establecidos en este decreto, se podr谩n designar laboratorios radicados en otro Estado miembro o en un pa铆s tercero que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econ贸mico Europeo, as铆 como laboratorios designados por la Administraci贸n General del Estado o por otra Comunidad Aut贸noma. En el caso de los laboratorios designados para el control oficial de la calidad comercial deber谩n pertenecer al sector p煤blico.

8. Cuando no haya ning煤n laboratorio designado que disponga de la experiencia, el equipamiento, la infraestructura y el personal necesarios para efectuar an谩lisis, ensayos o diagn贸sticos de laboratorio nuevos o especialmente poco habituales, se actuar谩 conforme a lo dispuesto en el art铆culo 37.6 del Reglamento (UE) 2017/625, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.

Art铆culo 15. Obligaciones espec铆ficas de los laboratorios designados.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los art铆culos 4 y 13, los laboratorios designados para control oficial deber谩n:

a) Analizar las muestras de control oficial con car谩cter prioritario y con la mayor celeridad posible.

b) Comunicar a los servicios de inspecci贸n de calidad agroalimentaria la fecha aproximada de emisi贸n de los boletines de an谩lisis.

c) Reflejar, en los informes de ensayo, una referencia clara a la condici贸n de laboratorio designado para control oficial, alcance de la designaci贸n, identificando las determinaciones incluidas en el mismo, y el organismo para el que realizan el ensayo.

d) Comunicar, en un plazo m谩ximo de siete d铆as, cualquier cambio que afecte a los requisitos que motivaron su designaci贸n o al cumplimiento de sus obligaciones.

e) Cuando los resultados de un an谩lisis, ensayo o diagn贸stico efectuado con las muestras tomadas durante controles oficiales indiquen la probabilidad de un incumplimiento, deber谩n informar de inmediato a la autoridad competente que los haya designado y, en su caso, a los organismos delegados, salvo que se disponga de otro modo en las instrucciones espec铆ficas que establezca la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 38.1 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017.

f) Participar, con resultados satisfactorios, en aquellas pruebas, ensayos interlaboratorios comparados o ensayos de aptitud, a petici贸n de la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera, del laboratorio nacional de referencia, o del laboratorio de referencia de la Uni贸n Europea, de acuerdo con el art铆culo 38.2 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, y comunicar sus resultados a la autoridad competente.

g) Realizar las muestras caracterizadas que se les pudiera demandar por la Consejer铆a competente en materia agraria y pesquera.

h) Poner a disposici贸n del p煤blico los nombres de los m茅todos utilizados para los an谩lisis, ensayos o diagn贸sticos, de conformidad con el art铆culo 38.3 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017.

i) Indicar, junto con los resultados, el m茅todo utilizado para cada an谩lisis, ensayo o diagn贸stico realizado en el contexto de los controles oficiales, de conformidad con el art铆culo 38.4 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017.

j) En las muestras tomadas en los controles oficiales, cumplir lo previsto en el art铆culo聽34 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, relativo a los m茅todos utilizados para el muestreo, los an谩lisis, los ensayos y los diagn贸sticos.

k) Comprobar la correcta identificaci贸n registral de las muestras de control oficial, garantizar su cadena de custodia y mantenerlas, en condiciones de inalterabilidad, de manera que sean tambi茅n perfectamente trazables, desde la recepci贸n hasta la finalizaci贸n del procedimiento, incluido su almacenamiento en el laboratorio.

En caso de que la integridad f铆sica de la muestra, o alg煤n envase inmediato de la misma est茅 alterada deber谩 comunicarlo, sin dilaci贸n, a la autoridad competente u organismo delegado que se la haya enviado.

l) Conservar las muestras hasta la resoluci贸n, con car谩cter definitivo, del procedimiento sancionador que, en su caso, pueda haberse iniciado.

m) Permitir la realizaci贸n de las auditorias que las autoridades competentes consideren necesarias, en virtud del art铆culo 39 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017.

2. Adicionalmente a lo previsto en el apartado 1, los laboratorios que realicen an谩lisis de control oficial de la producci贸n ecol贸gica deber谩n comunicar la detecci贸n de sustancias no autorizadas en producci贸n ecol贸gica, directamente a la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera, en los t茅rminos que se determinen, en desarrollo del art铆culo 4.c).

3. Los laboratorios designados para control oficial realizar谩n los an谩lisis, ensayos y diagn贸sticos de las muestras tomadas en los controles oficiales, que le sean remitidas por la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera, as铆 como por los organismos delegados en el 谩mbito de este decreto.

Cap铆tulo III

Laboratorios para terceros

Art铆culo 16. Requisitos espec铆ficos de los laboratorios para terceros.

1. En materia de experiencia, equipamiento, infraestructura, personal y proveedores externos, los laboratorios para terceros deber谩n cumplir los criterios generales de la norma ISO/IEC 17025 o norma que la sustituya, para los an谩lisis que realice.

2. Los laboratorios para terceros deber谩n participar, al menos cada dos a帽os, en ensayos interlaboratorios comparados o ensayos de aptitud, cuando est茅n disponibles en el mercado y sean apropiados, al objeto de cubrir su alcance en materias y determinaciones declaradas que no se encuentren amparadas por acreditaci贸n. Deber谩n demostrar haber participado en ellos en los dos a帽os anteriores a la presentaci贸n de la declaraci贸n responsable, o comprometerse a realizarlos en el plazo m谩ximo de un a帽o desde dicha declaraci贸n.

3. Los laboratorios para terceros deber谩n comunicar a la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera los alcances para los que cuenten con acreditaci贸n, as铆 como cualquier cambio que afecte a la informaci贸n contenida en su declaraci贸n responsable, a m谩s tardar en el mes siguiente al que se haya producido dicho cambio, para la actualizaci贸n de su inscripci贸n.

Art铆culo 17. Prohibiciones aplicables a los laboratorios para terceros.

Los laboratorios para terceros no podr谩n hacer constar, en ning煤n tipo de documentaci贸n, incluidos los informes de ensayo, s铆mbolos ni expresiones que puedan inducir a error o dar a entender que sus an谩lisis tienen validez oficial, por semejanza con laboratorios designados para control oficial, o con centros oficiales de las Administraciones P煤blicas, y que est谩n radicados en otro Estado miembro de la Uni贸n Europea o en un pa铆s tercero que sea parte en el Acuerdo sobre el espacio Econ贸mico Europeo, lo que incluye cualquier referencia a la inscripci贸n en el Registro establecido en el T铆tulo V.

T脥TULO IV

REG脥MENES DE ACTIVIDAD

Cap铆tulo I

Autorizaci贸n previa

Art铆culo 18. Delegaci贸n de funciones de control oficial y designaci贸n de laboratorios.

1. La delegaci贸n de funciones de control oficial y la designaci贸n de laboratorios para control oficial se emitir谩n previa solicitud, conforme a los modelos que se establezcan por la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera, del organismo de control o laboratorio de control, respectivamente, y tendr谩n el car谩cter de autorizaci贸n previa, cuya duraci贸n ser谩 indefinida, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la misma.

2. La delegaci贸n de funciones de control oficial y la designaci贸n de laboratorio para control oficial se realizar谩 por medios electr贸nicos, de acuerdo con el art铆culo聽14.2.a) de la Ley聽39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas, y con el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administraci贸n electr贸nica, simplificaci贸n de procedimientos y racionalizaci贸n organizativa de la Junta de Andaluc铆a, conforme al procedimiento desarrollado mediante orden de la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera.

3. La solicitud de delegaci贸n de funciones de control oficial y de designaci贸n de laboratorios para control oficial, deber谩 entenderse desestimada, transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya notificado resoluci贸n expresa, a contar desde el d铆a siguiente a su presentaci贸n, de conformidad con lo establecido en el art铆culo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Art铆culo 19. Determinaci贸n de laboratorio designado en caso de litigio.

En caso de litigio tras el segundo dictamen pericial previsto en el art铆culo 35.3 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, se realizar谩 un tercer an谩lisis, con car谩cter dirimente, en el laboratorio que determine la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera o el organismo delegado, utiliz谩ndose preferentemente los laboratorios designados pertenecientes a la Junta de Andaluc铆a y sus entidades instrumentales, o adscritos a la Administraci贸n General del Estado.

Cap铆tulo II

Declaraci贸n responsable y comunicaci贸n de inicio de actividad

Art铆culo 20. Declaraci贸n responsable.

1. Los organismos no delegados, sin perjuicio de lo previsto en el art铆culo 21.1, y los laboratorios para terceros deber谩n presentar una declaraci贸n responsable, de acuerdo al art铆culo 69.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, conforme al modelo que se establezca por la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera, que implicar谩 el inicio de su actividad como organismo no delegado o como laboratorio para terceros, respectivamente, en la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a.

2. La presentaci贸n de la declaraci贸n responsable, que se realizar谩 por medios electr贸nicos, de acuerdo con el art. 14.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, faculta a la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera para efectuar, en cualquier momento, las comprobaciones, por muestreo o exhaustivas, necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles establecidos en este decreto, en su desarrollo mediante Orden de la citada Consejer铆a y dem谩s normativa de aplicaci贸n.

Art铆culo 21. Comunicaci贸n de inicio de actividad.

1. Los organismos de control que cuenten con una delegaci贸n de funciones de control oficial emitida por otra autoridad competente, para la verificaci贸n del pliego de condiciones de una DOP o IGP de competencia exclusiva de otra Comunidad Aut贸noma, deber谩n presentar una comunicaci贸n de inicio de actividad, de acuerdo al art铆culo 69.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, conforme al modelo que se establezca por la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera, al objeto de poder operar en el territorio de Andaluc铆a en relaci贸n con la comprobaci贸n de determinados requisitos de dicho pliego, fuera de su zona de producci贸n.

2. Los organismos no delegados que cuenten con autorizaci贸n o inscripci贸n en el Registro de otra Comunidad Aut贸noma, deber谩n presentar una comunicaci贸n de inicio de actividad, de acuerdo al art铆culo 69.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que implicar谩 el inicio de su actividad en la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a.

3. La presentaci贸n de la comunicaci贸n de inicio de la actividad, que se realizar谩 por medios electr贸nicos, de conformidad con el art铆culo 14.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, faculta a la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera para efectuar, en cualquier momento, las comprobaciones, por muestreo o exhaustivas, necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles establecidos en este decreto, en su desarrollo mediante orden de la citada Consejer铆a y dem谩s normativa de aplicaci贸n.

T脥TULO V

REGISTRO DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACI脫N DE LA CONFORMIDAD DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS Y PESQUEROS QUE OPERAN EN LA COMUNIDAD AUT脫NOMA DE ANDALUC脥A

Art铆culo 22. Creaci贸n y naturaleza del Registro.

1. Se crea el Registro de organismos de evaluaci贸n de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros que operan en la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a, en el que se inscribir谩n los que ejerzan sus funciones en la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a.

2. El Registro, que carece de car谩cter habilitante, tiene naturaleza administrativa y car谩cter p煤blico y gratuito, pudiendo acceder a sus asientos cualquier persona o entidad, p煤blica o privada, sin m谩s limitaciones que las establecidas en la legislaci贸n sobre protecci贸n de datos de car谩cter personal.

3. La estructura y contenido del Registro ser谩n desarrollados mediante Orden de la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera.

Art铆culo 23. Inscripci贸n en el Registro.

1. Los organismos de evaluaci贸n de la conformidad se inscribir谩n de oficio, una vez concedida la autorizaci贸n previa o presentada la declaraci贸n responsable o la comunicaci贸n de inicio de actividad, seg煤n proceda.

2. Ser谩n objeto de anotaci贸n en el Registro la suspensi贸n temporal, su levantamiento, en su caso, y la revocaci贸n de la delegaci贸n de funciones de control oficial en organismos de control y de la designaci贸n como laboratorio para control oficial.

3. Ser谩n objeto de anotaci贸n en el Registro la suspensi贸n temporal, su levantamiento, en su caso, y la cancelaci贸n de la inscripci贸n, en el caso de los organismos no delegados y de los laboratorios para terceros.

Art铆culo 24. Fines del Registro.

Los fines b谩sicos del Registro son los siguientes:

a) Servir de instrumento de conocimiento y como fuente de actividades estad铆sticas relacionadas con el sector agroalimentario y pesquero.

b) Facilitar la actividad de control por parte de la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera, sobre los organismos de evaluaci贸n de la conformidad de los productos agroalimentarios y pesqueros definidos en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, que desarrollen su actividad en la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a.

c) Facilitar a las personas interesadas informaci贸n acerca de los organismos de evaluaci贸n de la conformidad que desarrollen su actividad en la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a.

Art铆culo 25. Adscripci贸n y competencia.

El Registro estar谩 adscrito org谩nicamente a la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera, a quien corresponder谩:

a) La direcci贸n y planificaci贸n de actuaciones en relaci贸n con el Registro.

b) La modificaci贸n de la estructura y el contenido del Registro.

c) La inscripci贸n, actualizaci贸n y cancelaci贸n de las anotaciones registrales.

d) Facilitar informaci贸n sobre los datos contenidos en el Registro, en relaci贸n con las actuaciones objeto de inscripci贸n.

Art铆culo 26. Colaboraci贸n con el Sistema Estad铆stico y Cartogr谩fico de Andaluc铆a.

1. Con objeto de impulsar la necesaria colaboraci贸n entre el Registro y el Sistema Estad铆stico y Cartogr谩fico de Andaluc铆a, se establecer谩n los circuitos de informaci贸n necesarios para la elaboraci贸n de las actividades estad铆sticas y cartogr谩ficas oficiales incluidas en los planes estad铆sticos y cartogr谩ficos de Andaluc铆a y sus programas anuales.

2. La informaci贸n del Registro, que se utilice en la confecci贸n de estad铆sticas oficiales, quedar谩 sometida a la preservaci贸n del secreto estad铆stico en los t茅rminos establecidos en los art铆culos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estad铆stica de la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a.

3. La Unidad Estad铆stica y Cartogr谩fica de la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera participar谩 en el dise帽o y, en su caso, implantaci贸n de los ficheros del Registro, que recojan informaci贸n administrativa susceptible de explotaci贸n estad铆stica y cartogr谩fica.

T脥TULO VI

CONTROL POR PARTE DE LA ADMINISTRACI脫N

Cap铆tulo I

Evaluaci贸n por parte de la Administraci贸n

Art铆culo 27. Evaluaci贸n de los organismos de evaluaci贸n de la conformidad.

La Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera evaluar谩 a los organismos de evaluaci贸n de la conformidad, y para ello:

a) Realizar谩 las comprobaciones que considere necesarias en relaci贸n con el cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstos en la normativa de aplicaci贸n y, en particular, en este decreto.

b) Podr谩 personarse, en calidad de observadora, en las auditor铆as y visitas de acompa帽amiento realizadas por el organismo nacional de acreditaci贸n, de manera coordinada con dicho organismo y siguiendo el procedimiento que, en su caso, se determine.

c) Informar谩, al organismo nacional de acreditaci贸n que corresponda, de los resultados de la evaluaci贸n que lleve a cabo.

Art铆culo 28. Supervisi贸n de los organismos delegados.

1. La Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera supervisar谩 a aquellos organismos en los que haya delegado funciones de control oficial, siguiendo un programa de supervisiones peri贸dicas mediante auditor铆as, seg煤n sea necesario y evitando repeticiones, teniendo en cuenta las realizadas por el organismo nacional de acreditaci贸n que corresponda, en relaci贸n con las acreditaciones con las que cuente el organismo delegado, seg煤n lo previsto en el art铆culo 33 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017.

2. En el caso de que, durante el proceso de supervisi贸n, se detectasen no conformidades, el organismo delegado deber谩 presentar un plan de acciones correctoras, en el plazo que se establezca en el correspondiente informe de supervisi贸n. El plan de acciones correctoras ser谩 evaluado por la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera.

Art铆culo 29. Evaluaci贸n de los laboratorios designados.

1. Con car谩cter general, de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 39.1 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, las auditor铆as de los laboratorios designados por parte de la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera se considerar谩n superfluas respecto a las realizadas por el organismo nacional de acreditaci贸n que corresponda, en aquellos aspectos cubiertos por la norma ISO/IEC 17025 o norma que la sustituya.

2. En caso de denuncia o sospecha de incumplimiento, la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera podr谩 realizar una auditor铆a del laboratorio designado en cuesti贸n.

3. No obstante lo previsto en el apartado 1, la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera, ante posibles riesgos de incumplimientos, o atendiendo a iniciativas del Ministerio competente o de la Comisi贸n Europea, podr谩 establecer un plan de control basado en an谩lisis de riesgo, o llevar a cabo campa帽as de control sobre los laboratorios designados.

Art铆culo 30. Evaluaci贸n de los organismos no delegados y laboratorios para terceros.

1. Con car谩cter general, en el caso de los organismos no delegados, se considera que la declaraci贸n de la competencia t茅cnica por parte del organismo nacional de acreditaci贸n que corresponda constituye su evaluaci贸n por parte de la Administraci贸n, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.

2. No obstante lo previsto en el apartado 1, en el 谩mbito de la producci贸n integrada, la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera podr谩 llevar a cabo campa帽as de control espec铆ficas sobre los organismos de control, o establecer sobre ellos un plan de control por muestreo, en base a un an谩lisis de riesgos.

3. La Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera podr谩 actuar, en caso de denuncia o sospecha de incumplimiento, llevando a cabo actuaciones de inspecci贸n sobre los organismos no delegados y los laboratorios para terceros.

Cap铆tulo II

Suspensi贸n temporal de la delegaci贸n de funciones de control oficial o de la designaci贸n como laboratorio para control oficial

Art铆culo 31. Causas de suspensi贸n temporal.

1. Son causas de suspensi贸n temporal de la delegaci贸n de funciones de control oficial las siguientes:

a) La solicitud del propio organismo delegado.

b) La suspensi贸n temporal de la acreditaci贸n otorgada por un organismo nacional de acreditaci贸n.

c) La no presentaci贸n de un plan de acciones correctoras por parte del organismo delegado, en el plazo concedido al efecto en el informe de supervisi贸n, que dicho plan sea evaluado como no eficaz por parte de la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera o que no sea implantado en plazo.

d) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los art铆culos 4, 6 y 9, previo apercibimiento en el caso de que sean subsanables.

2. Son causas de suspensi贸n temporal de la designaci贸n como laboratorio para control oficial las siguientes:

a) La solicitud del propio laboratorio designado.

b) La suspensi贸n temporal de la acreditaci贸n otorgada por un organismo nacional de acreditaci贸n.

c) No participar o no obtener resultados satisfactorios en las actividades o ensayos de verificaci贸n de la capacidad t茅cnica, prevista en el art铆culo 15.1 f), a los que hayan sido convocados.

d) En el caso de los laboratorios designados que realicen an谩lisis para control oficial de la producci贸n ecol贸gica, incumplir lo previsto en el art铆culo 15.2.

e) No priorizar los ensayos de control oficial, dando lugar a tiempos de entrega de resultados elevados que pongan en riesgo la caducidad de los expedientes administrativos.

f) Actuar en casos de flagrante conflicto de intereses.

g) El incumplimiento de cualquier otra de las obligaciones establecidas en los art铆culos聽4, 13 y 15, previo apercibimiento en el caso de que sean subsanables.

Art铆culo 32. Car谩cter de la suspensi贸n temporal.

1. Con car谩cter general, la suspensi贸n temporal de la delegaci贸n de funciones de control oficial ser谩 parcial, afectando exclusivamente a los alcances y subalcances, en su caso, delegados correspondientes.

2. Como excepci贸n a lo previsto en el apartado 1, la suspensi贸n temporal de la delegaci贸n de funciones de control oficial ser谩 total, afectando a todos los alcances y subalcances, en los siguientes supuestos:

a) Cuando as铆 lo haya solicitado el propio organismo delegado.

b) Cuando la suspensi贸n temporal de la acreditaci贸n otorgada por un organismo nacional de acreditaci贸n sea total.

c) Cuando alguno de los supuestos contemplados en el art铆culo 31.1 comprometiera la totalidad de los alcances delegados.

3. La suspensi贸n temporal de la designaci贸n como laboratorio para control oficial ser谩 parcial con car谩cter general, afectando exclusivamente a los productos, materias, determinaciones, m茅todos y rango de medidas correspondientes.

4. Como excepci贸n a lo previsto en el apartado 3, la suspensi贸n temporal de la designaci贸n como laboratorio para control oficial ser谩 total, afectando a todos los productos, materias, determinaciones, m茅todo y rango de medidas, en los siguientes supuestos:

a) Cuando as铆 lo solicite el propio laboratorio designado.

b) Cuando la suspensi贸n temporal de la acreditaci贸n otorgada por un organismo nacional de acreditaci贸n sea total.

c) Cuando alguno de los supuestos contemplados en el art铆culo 31.2 comprometiera la totalidad de los alcances delegados.

Art铆culo 33. Especificidades del procedimiento de suspensi贸n temporal.

1. La resoluci贸n de suspensi贸n temporal indicar谩 las deficiencias a subsanar, especificando si es precisa una evaluaci贸n previa al levantamiento de la suspensi贸n temporal, a realizar por parte de la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera.

2. El organismo o el laboratorio afectado por la suspensi贸n, dispondr谩 de un plazo m谩ximo de seis meses desde la notificaci贸n de la resoluci贸n para solventar las causas que motivaron dicha suspensi贸n y solicitar el levantamiento de la misma. No obstante, antes de vencer dicho plazo, podr谩 solicitar, mediante escrito motivado, una pr贸rroga de la suspensi贸n temporal por un nuevo plazo m谩ximo de seis meses, la cual ser谩 concedida, si procede, a la vista de la justificaci贸n realizada.

3. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 2, sin que se haya presentado solicitud de levantamiento o, de haber presentado esta, no se hayan subsanado las causas que originaron la suspensi贸n temporal, se iniciar谩 el procedimiento de revocaci贸n de la delegaci贸n de funciones o de la designaci贸n para control oficial.

Art铆culo 34. Efectos de la suspensi贸n temporal.

1. Los efectos de la suspensi贸n temporal de la delegaci贸n de funciones de control oficial son los siguientes:

a) El organismo afectado deber谩 comunicar la suspensi贸n a todos los operadores en el plazo de cinco d铆as desde la notificaci贸n de la resoluci贸n, inform谩ndole de los efectos de la misma sobre su certificado, de acuerdo con lo dispuesto en el presente art铆culo.

b) El organismo delegado no podr谩 emitir certificados con fecha posterior a la notificaci贸n de la suspensi贸n temporal, independientemente del momento del proceso de la evaluaci贸n en que se encuentre.

c) Los certificados emitidos antes de la suspensi贸n temporal no perder谩n esta condici贸n, salvo que el organismo nacional de acreditaci贸n disponga lo contrario, lo cual se comunicar谩 a las personas afectadas.

d) El organismo delegado deber谩 llevar a cabo los controles que tuviera planificados sobre los operadores, en relaci贸n con los certificados que haya emitido antes de la suspensi贸n, a fin de poder renovarlos, en su caso, en el momento en que se levante la suspensi贸n.

2. La suspensi贸n temporal de la designaci贸n como laboratorio para control oficial tendr谩 los siguientes efectos:

a) El laboratorio afectado deber谩 comunicar la suspensi贸n a sus clientes en el plazo de cinco d铆as desde la notificaci贸n de la resoluci贸n, inform谩ndole de los efectos de la misma sobre sus informes de ensayo, de acuerdo con lo dispuesto en el presente art铆culo.

b) El laboratorio designado no podr谩 emitir informes de ensayo con validez para control oficial, con fecha posterior a la notificaci贸n de la suspensi贸n temporal.

c) Los informes de ensayo emitidos, antes de la suspensi贸n temporal, no perder谩n esta condici贸n, salvo que el organismo nacional de acreditaci贸n disponga lo contrario, lo cual se comunicar谩 a las personas afectadas.

Art铆culo 35. Levantamiento de la suspensi贸n temporal.

1. Una vez resueltos los motivos que originaron la suspensi贸n temporal, y, en su caso, haber dado cumplimiento a las medidas complementarias exigidas, el organismo delegado o el laboratorio designado, deber谩 solicitar su levantamiento antes del vencimiento del plazo establecido en el art铆culo 33.2.

2. La solicitud de levantamiento deber谩 resolverse en el plazo m谩ximo de tres meses desde el d铆a siguiente a su presentaci贸n, entendi茅ndose desestimada transcurrido el mismo sin que se haya notificado resoluci贸n. Durante el transcurso del plazo para resolver, se mantendr谩 la suspensi贸n temporal.

3. Si as铆 consta en la resoluci贸n de suspensi贸n temporal, una vez recibida la solicitud de levantamiento, se realizar谩 una evaluaci贸n extraordinaria para comprobar la subsanaci贸n de las causas que originaron la suspensi贸n temporal, con car谩cter previo a su levantamiento.

Cap铆tulo III

Revocaci贸n de la delegaci贸n de funciones de control oficial o de la designaci贸n como laboratorio para control oficial

Art铆culo 36. Causas de revocaci贸n.

Son causas de revocaci贸n de la delegaci贸n de funciones de control oficial o de la designaci贸n como laboratorio para control oficial las siguientes:

a) La solicitud voluntaria del organismo delegado o del laboratorio designado.

b) La retirada de la acreditaci贸n otorgada por el organismo nacional de acreditaci贸n.

c) La finalizaci贸n del plazo de suspensi贸n temporal sin que se haya presentado solicitud de levantamiento o, de haber presentado esta, sin que se hayan subsanado las causas que originaron la suspensi贸n temporal.

d) La resoluci贸n denegatoria de la solicitud de levantamiento de la suspensi贸n temporal.

Art铆culo 37. Car谩cter de la revocaci贸n.

1. La revocaci贸n de la delegaci贸n de funciones de control oficial o de la designaci贸n como laboratorio designado ser谩 parcial, afectando exclusivamente a los alcances y subalcances, en su caso, delegados correspondientes, en los siguientes supuestos:

a) Cuando as铆 lo haya solicitado el propio organismo delegado o laboratorio designado.

b) Cuando la retirada de la acreditaci贸n otorgada por el organismo nacional de acreditaci贸n sea parcial.

c) Cuando, finalizado el plazo de suspensi贸n temporal parcial, no se hayan subsanado los incumplimientos detectados.

2. La revocaci贸n de la delegaci贸n de funciones de control oficial o de la designaci贸n como laboratorio para control oficial ser谩 total, en los siguientes supuestos:

a) Cuando as铆 lo haya solicitado el propio organismo delegado o laboratorio designado.

b) Cuando la retirada de la acreditaci贸n otorgada por un organismo nacional de acreditaci贸n sea total.

c) Cuando, finalizado el plazo de suspensi贸n temporal total, no se hayan subsanado los incumplimientos detectados.

Art铆culo 38. Efectos de la revocaci贸n.

1. El organismo o laboratorio de control deber谩 comunicar, a los operadores o clientes afectados, tanto el inicio del procedimiento de revocaci贸n como su resoluci贸n, en el plazo de cinco d铆as desde sus respectivas notificaciones, inform谩ndole de los efectos de la misma sobre sus certificados o informes de ensayo.

2. El organismo de control deber谩 entregar, a los operadores o clientes afectados, su expediente completo, junto con la documentaci贸n que, en su caso, se establezca en las instrucciones emitidas por la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera para los diferentes alcances, quien supervisar谩 el proceso.

3. La revocaci贸n lleva aparejada la prohibici贸n de realizar la actividad de evaluaci贸n de la conformidad afectada por la misma.

4. No podr谩 concederse una nueva delegaci贸n de funciones de control oficial al mismo organismo ni una designaci贸n como laboratorio para control oficial hasta que transcurra, al menos, un a帽o desde la notificaci贸n de dicha revocaci贸n.

5. Los certificados o los informes de ensayo emitidos antes de la revocaci贸n, no perder谩n esta condici贸n, salvo que el organismo nacional de acreditaci贸n disponga lo contrario.

6. La revocaci贸n de la delegaci贸n de funciones de control oficial o de la designaci贸n para control oficial ser谩 objeto de anotaci贸n en el Registro, seg煤n lo establecido en el art铆culo 23.2.

Cap铆tulo IV

Suspensi贸n temporal y cancelaci贸n de la inscripci贸n de los organismos no delegados

y los laboratorios para terceros

Art铆culo 39. Causas de suspensi贸n temporal de la inscripci贸n en el Registro de los organismos no delegados y los laboratorios para terceros.

1. En el caso de los organismos no delegados ser谩n causas de suspensi贸n temporal:

a) La solicitud del propio organismo no delegado.

b) La suspensi贸n temporal de la acreditaci贸n otorgada por un organismo nacional de acreditaci贸n, mientras persista dicha suspensi贸n.

c) En el caso de los organismos no delegados que certifiquen la producci贸n integrada, si se ha implantado el plan de control previsto en art铆culo 30.2, tambi茅n ser谩 causa de suspensi贸n temporal la no presentaci贸n de un plan de acciones correctoras por parte del organismo no delegado en el plazo, que 茅ste sea evaluado como no eficaz por parte de la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera o que no sea implantado en plazo.

2. En el caso de los laboratorios para terceros, ser谩n causas de suspensi贸n temporal:

a) La solicitud del propio laboratorio para terceros.

b) La suspensi贸n temporal de la acreditaci贸n otorgada por un organismo nacional de acreditaci贸n.

c) El incumplimiento de la prohibici贸n establecida en el art铆culo 17.

d) No participar en las actividades previstas en el art铆culo 16.2.

Art铆culo 40. Causas de cancelaci贸n de la inscripci贸n en el Registro de los organismos no delegados y los laboratorios para terceros.

1. En el caso de los organismos no delegados, ser谩n causas de cancelaci贸n de la inscripci贸n en el Registro:

a) La solicitud del propio organismo no delegado.

b) La retirada de la acreditaci贸n otorgada por el organismo nacional de acreditaci贸n.

c) En el caso de los organismos no delegados que certifiquen la producci贸n integrada, tambi茅n ser谩 causa de cancelaci贸n de la inscripci贸n no haber subsanado los incumplimientos detectados, una vez concluido el plazo de suspensi贸n temporal.

2. En el caso de los laboratorios para terceros, ser谩n causas de cancelaci贸n de la inscripci贸n en el Registro:

a) La solicitud del propio laboratorio para terceros.

b) La retirada de la acreditaci贸n otorgada por el organismo nacional de acreditaci贸n.

3. Los certificados e informes de ensayo emitidos, antes de la suspensi贸n temporal o de la cancelaci贸n de la inscripci贸n, no perder谩n esta condici贸n, salvo que el organismo nacional de acreditaci贸n disponga lo contrario, lo cual se comunicar谩 a los operadores, en los t茅rminos que se dispongan mediante Orden de la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera.

T脥TULO VII

R脡GIMEN SANCIONADOR

Art铆culo 41. R茅gimen sancionador.

El r茅gimen sancionador aplicable a los organismos de evaluaci贸n de la conformidad de los productos agroalimentarios y pesqueros que operen en la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a, ser谩 el establecido en el T铆tulo III de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, y en el T铆tulo VI de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

Disposici贸n adicional 煤nica. Requisitos espec铆ficos relativos al control de la producci贸n ecol贸gica.

1. A los efectos del art铆culo 34.3 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, la producci贸n ecol贸gica tendr谩 el car谩cter de alcance.

2. Conforme a lo previsto en el art铆culo 35.8 del Reglamento (UE) 2018/848, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producci贸n ecol贸gica y etiquetado de los productos ecol贸gicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n煤m.聽834/2007 del Consejo, se eximir谩 de la obligaci贸n de estar en posesi贸n de certificado a los operadores que vendan directamente al consumidor final productos ecol贸gicos no envasados que no sean piensos, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el citado art铆culo.

Estos operadores deber谩n disponer y mostrar a sus clientes los datos de certificaci贸n del producto no envasado que pongan a la venta.

3. Los operadores que se acojan a la exenci贸n establecida en el apartado anterior, deber谩n presentar ante la Direcci贸n General competente en materia de organismos de evaluaci贸n de la conformidad, una declaraci贸n responsable que contenga una menci贸n expresa de que no supera los l铆mites establecidos en el art铆culo 35.8 del Reglamento (UE) n煤m. 2018/848, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018. Dicha declaraci贸n surtir谩 los efectos dispuestos en el art铆culo 69.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y deber谩 ser presentada en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de este decreto, para los operadores que ya est茅n desarrollando su actividad y, con car谩cter previo al inicio de la misma, para los nuevos operadores.

Disposici贸n transitoria primera. Adecuaci贸n de los organismos de control al Registro.

1. Los organismos delegados que, a la entrada en vigor del presente decreto, se encuentren inscritos en el registro previsto en el Decreto 268/2003, de 30 de septiembre, mantendr谩n la vigencia de la delegaci贸n de funciones de control oficial durante el plazo m谩ximo de seis meses. Dentro de este plazo, para la renovaci贸n de su delegaci贸n de funciones con car谩cter indefinido, deber谩n presentar la solicitud de delegaci贸n de funciones de control oficial prevista en el art铆culo 18.1, para su adecuaci贸n al presente decreto.

2. Los organismos no delegados que, a la entrada en vigor del presente decreto, se encuentren inscritos en el registro previsto en el Decreto 268/2003, de 30 de septiembre, se inscribir谩n de oficio en el de organismos de evaluaci贸n de la conformidad, establecido en el art铆culo 22.1. No obstante, para el mantenimiento de su actividad, deber谩n presentar, seg煤n corresponda, la declaraci贸n responsable prevista en el art铆culo 20 o la comunicaci贸n de inicio de la actividad prevista en el art铆culo 21, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor. De no presentarla, causar谩n baja en el Registro.

Disposici贸n transitoria segunda. Adecuaci贸n de los laboratorios de control al Registro.

1. Los laboratorios que vengan participando en el control oficial de la calidad agroalimentaria y pesquera, con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, deber谩n presentar la solicitud de designaci贸n prevista en el art铆culo 18.1 en un plazo m谩ximo de seis meses, contados a partir del d铆a siguiente a su entrada en vigor. La inscripci贸n de dichos laboratorios en el Registro vendr谩 condicionada por el cumplimiento de los requisitos recogidos en este decreto.

2. Los laboratorios para terceros deber谩n presentar la declaraci贸n responsable establecida en el art铆culo 20.1, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto. Los inscritos en el registro establecido en el Decreto 216/2001, de 25 de septiembre, se inscribir谩n de oficio en el Registro, causando baja en el mismo de no presentar dicha declaraci贸n responsable.

Disposici贸n transitoria tercera. Declaraci贸n responsable de los operadores.

A efectos de dar cumplimiento a la obligaci贸n prevista en el art铆culo 6.d), se establece un plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente decreto para que los organismos de control recaben la declaraci贸n responsable a los operadores. En todo caso, los organismos de control no podr谩n renovar los certificados de los operadores que no hayan presentado la referida declaraci贸n responsable.

Disposici贸n derogatoria 煤nica. Derogaci贸n normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto, y expresamente:

a) el Decreto 216/2001, de 25 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de autorizaci贸n y acreditaci贸n y el registro de los laboratorios de productos agrarios, alimentarios y de medios de la producci贸n agraria;

b) el Decreto 268/2003, de 30 de septiembre, por el que se crea el Registro de Entidades de Inspecci贸n y Certificaci贸n de productos agroalimentarios y pesqueros en la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a.

2. Asimismo, quedan derogados:

a) el art铆culo 13 del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre de 2003, que regula la producci贸n integrada y su indicaci贸n en productos agrarios y transformados,

b) los art铆culos 16 a 24, ambos inclusive, y 31, primer guion, y el Anexo VI de la Orden de聽13 de diciembre de 2004, por la que se desarrolla el Decreto 245/2003, de 2 de septiembre de 2003, por el que se regula la producci贸n integrada y su indicaci贸n en productos agrarios y transformados.

Disposici贸n final primera. Habilitaci贸n para el desarrollo y ejecuci贸n.

1. Se faculta a la persona titular de la Consejer铆a competente en materia de calidad agroalimentaria y pesquera para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuci贸n del presente decreto. En particular:

a) Los t茅rminos en los que se han de realizar, por parte de los organismos de evaluaci贸n de la conformidad, las comunicaciones relativas a la suspensi贸n temporal, la revocaci贸n o la cancelaci贸n de la inscripci贸n, de conformidad con lo establecido en el art铆culo 4.h).

b) Los modelos de solicitud, declaraci贸n responsable y comunicaci贸n, a los que se refieren los art铆culos 18.1, 20.1 y 21.

c) El procedimiento de delegaci贸n de funciones de control oficial y de designaci贸n como laboratorio para control oficial, de acuerdo con el art铆culo 18.2.

d) La estructura y contenido del Registro de organismos de evaluaci贸n de la conformidad de productos agroalimentarios y pesqueros que operan en la Comunidad Aut贸noma de Andaluc铆a, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 22.3.

e) Los t茅rminos en los que se han de realizar las comunicaciones a los operadores en relaci贸n con los art铆culos 34 y 38.

2. Se faculta a la persona titular de la Direcci贸n General competente en materia de organismos de evaluaci贸n de la conformidad para dictar cuantos actos sean necesarios para el desarrollo y ejecuci贸n del presente decreto, en particular, sobre las siguientes materias:

a) El aumento de la frecuencia de los controles a realizar, de acuerdo con el art铆culo 9.

b) Los datos a consignar en el libro de registro de muestras.

c) La obligatoriedad de acreditaci贸n respecto a los programas espec铆ficos que se hayan definido por los organismos nacionales de acreditaci贸n, o el cumplimiento, en su caso, de los requisitos t茅cnicos acordados en los 贸rganos y mesas de coordinaci贸n entre el Ministerio competente y las comunidades aut贸nomas, en los 谩mbitos del control de la calidad agroalimentaria, la calidad diferenciada, la producci贸n ecol贸gica y los laboratorios agroalimentarios.

d) Los procedimientos de supervisi贸n mediante auditorias.

e) Los modelos de certificado a emplear, en su caso, por los organismos delegados y no delegados, cuando resulte necesario para su armonizaci贸n, como se indica en el art铆culo 6.e).

f) La actualizaci贸n y publicaci贸n de los modelos de solicitud, declaraci贸n responsable y de comunicaci贸n.

Disposici贸n final segunda. Modificaci贸n del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre de 2003, por el que se regula la producci贸n integrada y su indicaci贸n en productos agrarios y transformados.

1. Se modifica el p谩rrafo b) del art铆culo 1 del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre de 2003, por el que se regula la producci贸n integrada y su indicaci贸n en productos agrarios y transformados, que queda redactado en los siguientes t茅rminos:

芦b) El uso de las identificaciones de garant铆a que diferencien estos productos agrarios ante el consumidor y su control.禄

2. Las alusiones a 芦Entidad de Certificaci贸n autorizada禄 realizadas a lo largo del decreto, deben entenderse referidas a organismo no delegado que act煤a en el 谩mbito de la producci贸n integrada.

Disposici贸n final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrar谩 en vigor el d铆a siguiente al de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial de la Junta de Andaluc铆a.

Sevilla, 11 de mayo de 2021

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andaluc铆a
CARMEN CRESPO D脥AZ

Consejera de Agricultura, Ganader铆a, Pesca
y Desarrollo Sostenible
Descargar PDF