Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 106 de 06/06/2022

1. Disposiciones generales

Consejería de Hacienda y Financiación Europea

Decreto 92/2022, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía.

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I

El Reglamento que se aprueba mediante el presente decreto tiene como objetivo fundamental desarrollar la organización y las funciones que la ley confiere a la Intervención General de la Junta de Andalucía (en adelante «Intervención General») como órgano del control interno y órgano directivo y gestor de la contabilidad pública. Se regulan asimismo las funciones que competen a la Intervención General en materia de supervisión continua.

La regulación contenida en la norma viene a desarrollar el Título V y, parcialmente, el Título VII del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

Este Reglamento sustituye al Reglamento de Intervención de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto 149/1988, de 5 de abril, tanto por la necesidad inaplazable de adecuar las soluciones normativas de aplicación del control interno a la realidad del sector público de la Junta de Andalucía en la actualidad, como por los cambios legislativos operados. Disponer de esta nueva norma se convierte por tanto en instrumento imprescindible para posibilitar el pleno cumplimiento de la previsión del artículo 189.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, conforme al cual la ejecución del gasto público en la Junta de Andalucía deberá observar los principios de coordinación, transparencia, contabilización, y un adecuado control económico-financiero y de eficacia.

Las diferencias entre ambos momentos son variadas y profundas, y entre ellas, deben citarse las siguientes circunstancias:

a) El exponencial salto cuantitativo que el Presupuesto de la Junta de Andalucía ha experimentado y la proliferación de normas que lo disciplinan, entre otras circunstancias, han supuesto una creciente complejidad en la gestión económico-financiera.

b) Los cambios en la ejecución de ingresos y gastos que han adquirido diferentes y nuevas formas jurídicas y operacionales.

c) Un mayor crecimiento relativo del gasto público ejecutado por entidades sometidas a la modalidad de control financiero, por el peso también creciente de la actividad administrativa de fomento, y por las exigencias de la Comisión Europea en relación con los fondos europeos. De forma que la tradicional dicotomía entre modalidades de control excluyentes entre sí requiere ser superada por una concepción en la que las diversas técnicas de control puedan ser aplicadas de forma exclusiva o complementaria cuando sean las más adecuadas.

d) La aplicación de las nuevas tecnologías, en particular, las posibilidades que ofrece el tratamiento masivo de datos que procuran los medios actuales sitúa a las técnicas de control, a la gestión contable y a la rendición de información económico-financiera en una nueva dimensión.

e) En el ámbito de las competencias contables de la Intervención General, hay que señalar que las exigencias de rendición de información económico-financiera ante instancias nacionales y europeas, derivadas de los mecanismos de control del déficit y la deuda pública, han supuesto un cambio de paradigma en el desempeño de las funciones de la Intervención General.

f) Las actividades prácticamente inéditas hasta ahora, entre las que cabe destacar, fundamentalmente, las numerosas peticiones de auxilio judicial que recibe la Intervención General procedentes de juzgados y tribunales, así como la atribución de competencias en materia de supervisión continua.

Este contexto general exige que el control se dote de instrumentos y nuevas técnicas que le permitan atender en cada caso a la pluralidad de formas de gestión pública, de forma que gane en predecibilidad y seguridad jurídica, y que incorpore, además de los aspectos formales y financieros tradicionales, los más novedosos que brinden resultados útiles para la evaluación de la eficacia de la gestión pública.

El Reglamento se estructura en doce capítulos, en los que se regulan las más importantes áreas de actuación de la Intervención General, teniendo el primero de ellos carácter preliminar, en el que se abordan diversas cuestiones de alcance general.

II

De las normas contenidas en el Capítulo I, relativas a las disposiciones generales, debemos destacar los preceptos dedicados a definir las facultades y deberes del personal que desarrolla las funciones de control y la definición y delimitación del concepto de alcance del control interno.

El artículo 3 ciñe el alcance objetivo del control que lleva a cabo la Intervención General al ejercido sobre la actividad económico-financiera del sector público, distinto de otros campos de la actividad administrativa, regulados por disciplinas distintas del Derecho Financiero.

En el precepto relativo a los deberes del personal que desarrolla las funciones de control se ha regulado la conducta que debe adoptar el personal funcionalmente dependiente de la Intervención General cuando, en el ejercicio de sus funciones, aprecie hechos acreditados o comprobados que pudieran ser susceptibles de constituir un delito o una infracción, y se establece para las comunicaciones que, en función de la normativa específica de aplicación a las respectivas infracciones, deba realizar de las mismas, un contenido mínimo y homogéneo que sustente el informe en el que se realicen las citadas comunicaciones.

Destaca asimismo el artículo 13, regulador del alcance del control. Toda actuación de control que desarrolle la Intervención General, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, debe tener un alcance previamente definido en normas y documentos formalmente protocolizados. El alcance así definido delimita las obligaciones legales del personal de Intervención y, como correlato, sus responsabilidades así como, consecuentemente, los resultados esperables de las actuaciones de control.

III

El Capítulo II, relativo a la organización de la Intervención General, estructura sus servicios centrales en Divisiones entre las que se distribuyen las tareas horizontales de dirección y coordinación de las funciones reguladas en este Reglamento que se desempeñan respecto de todo el centro directivo, y las Intervenciones que son las que desarrollan las mencionadas funciones en los ámbitos materiales, orgánicos o funcionales que les sean encomendados.

Por otra parte, establece la adscripción orgánica y dependencia funcional de los puestos de la estructura de la Intervención General que deben desarrollar las funciones que tengan encomendadas.

En lo que se refiere al personal de las Intervenciones, distinto de la propia persona a cargo de la Intervención y de la persona o las personas a cargo de las Intervenciones adjuntas, el artículo 16 prevé la adscripción de los puestos con nivel de jefatura de sección a la relación de puestos de trabajo correspondiente a la Consejería competente en materia de Hacienda como medida de refuerzo de su autonomía.

IV

En el Capítulo III, las actuaciones de control previo se han clasificado en un doble nivel. En un primer nivel se han enumerado, en el artículo 22, las actuaciones que comprende el control previo, y que son las siguientes: a) la fiscalización previa de los gastos y las obligaciones de carácter presupuestario; b) los informes previos de las modificaciones presupuestarias; c) el control previo de determinadas operaciones realizadas por las entidades sujetas a control financiero; d) la comprobación material del gasto; y e) el control de las operaciones extrapresupuestarias.

En un segundo nivel, en el artículo 24, se han enumerado y regulado lo que en el nuevo Reglamento se denominan fases de la fiscalización previa, señalándose qué fases del expediente de gasto serán objeto de fiscalización.

El artículo 28 recoge la dualidad establecida en el artículo 90 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, de la fiscalización previa sin alcance previamente limitado y de la fiscalización previa con alcance limitado, que implica que el examen de los expedientes de gasto se referirá a la comprobación de que la documentación aportada por el órgano gestor del expediente reúne los requisitos básicos a los que se refieren las normas citadas.

En lo que al alcance de la fiscalización previa se refiere deben destacarse también las reglas para la justificación de los pagos de justificación posterior en el artículo 29 y las reglas especiales establecidas en materia de subvenciones en el artículo 30 relativas a la fiscalización del compromiso de gasto.

En la sección 3.ª de este capítulo se regulan los informes previos de las modificaciones presupuestarias conforme a lo dispuesto en el artículo 91 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, regulándose el objeto y alcance de este informe, que consiste, exclusivamente, en la verificación del cumplimiento de los preceptos previstos en el mencionado Texto Refundido y en la Ley del Presupuesto vigente, reguladores del régimen jurídico de estos expedientes.

La sección 4.ª regula el control previo de las entidades, órganos, servicios y gastos sujetos a determinadas modalidades de control financiero, en el que cabe destacar la atribución a la Intervención General de la facultad para determinar las operaciones que estarán sujetas a esta modalidad de control previo y el alcance del mismo, así como para el establecimiento de los efectos suspensivos para los resultados desfavorables del control.

Por lo que respecta a la sección 5.ª se detallan los supuestos en los que procede la comprobación material del gasto respecto de los actos de recepción de los contratos públicos o de aquellos otros equivalentes cuyos efectos se asimilan en la legislación de contratos del sector público a dichos actos de recepción por determinar el grado de ejecución y cumplimiento de los contratos públicos. De dichos actos se derivan las liquidaciones a las empresas contratadas, que, en su caso, procedan y que darán lugar a los respectivos reconocimientos de la obligación por lo que viene exigido respecto de los mismos la mencionada comprobación material.

V

Mención especial merece el control de los gastos de personal de Consejerías, agencias administrativas y agencias de régimen especial regulado en el Capítulo IV, ámbito que ilustra la combinación de controles previos y posteriores que se complementan para hacer posible un control efectivo de estos gastos cuyas notas distintivas son, por un lado, su carácter masivo, y por otro lado su carácter de inaplazabilidad.

VI

En el Capítulo V se recogen los aspectos generales comunes al control financiero como modalidad de control interno, tales como los tipos de control financiero, los órganos competentes para desarrollarlo, los tipos de opinión o el Plan Anual de Control Financiero como instrumento de sistematización y planificación de los trabajos a realizar en cada ejercicio por parte de la Intervención General, así como la presentación al Consejo de Gobierno de un informe general sobre los resultados más significativos derivados de la ejecución del mismo.

El Capítulo VI está dedicado al control financiero que se realiza sobre las entidades instrumentales y los consorcios que componen el sector público andaluz.

El capítulo se divide en cuatro secciones. En la sección 1.ª se recogen las disposiciones generales del control financiero del sector público y, entre ellas, se contemplan los tipos de informe y una graduación de las recomendaciones en función de la relevancia de las deficiencias que se hayan detectado.

Como consecuencia de la no implantación de las recomendaciones se han previsto los supuestos en los que procede emitir un informe de actuación, y se establecen asimismo las comunicaciones especiales que puede ser necesario realizar en los específicos supuestos que se prevén.

VII

El Capítulo VII contiene las disposiciones sobre los controles de las subvenciones y los controles de los gastos cofinanciados con los fondos europeos.

El control de las subvenciones se regula en la sección 1.ª, en la que se describe el procedimiento del control financiero, y se recogen las actuaciones que debe emprender el órgano gestor de la subvención cuando se propone un reintegro en un informe de control financiero de subvenciones, pudiendo plantear una discrepancia una vez iniciado el procedimiento de reintegro y antes de dictar la propuesta de resolución de este procedimiento.

Se contempla igualmente el informe que anualmente debe emitir la Intervención General sobre la situación de los procedimientos de reintegro propuestos en los informes de control financiero de subvenciones.

Asimismo, se introduce, como novedad, la posibilidad de emisión de informe de actuación en los casos en que los órganos concedentes no emprendan actuaciones tendentes a recuperar las cantidades propuestas como reintegros en los informes de control financiero de subvenciones o en los casos en que no se atiendan las recomendaciones de especial relevancia realizadas por la Intervención General.

Las secciones 2.ª y 3.ª van dirigidas al control de los fondos europeos. En ellas se recogen los trabajos que debe realizar la Intervención General en su calidad de Autoridad de Auditoría de determinados Programas Operativos, de órgano de control en otros, y de organismo de certificación de los fondos europeos agrícolas.

La redacción de estas dos secciones se ha realizado en términos que dan la suficiente flexibilidad para que no colisione con la normativa comunitaria, cumpliendo así con el principio de primacía del Derecho comunitario, quedando sujetas a las posibles modificaciones que pudieran producirse en aquella.

VIII

El Capítulo VIII se refiere a la supervisión continua regulada por los artículos 96 bis y 96 ter del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, como un nuevo tipo de control que deberá realizarse por la Intervención General sobre las entidades del sector público andaluz a que se refieren las mismas. Mediante dichas normas legales se ha atribuido a la Intervención General la función de supervisión continua de las entidades y organismos dependientes de la Junta de Andalucía, regulada en el artículo 81.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por la que debe verificar, entre otros aspectos, la adecuada distribución competencial entre Consejerías y agencias, y la vigencia de los fines que en su día justificaron la creación de las entidades y, por otro lado, su sostenibilidad financiera y si las mismas constituyen el medio más idóneo para lograrlos. El detalle de la finalización del proceso de supervisión continua se aprobará en un decreto sobre esta específica materia.

IX

El Capítulo IX está dedicado a regular las funciones de la Intervención General como centro directivo y gestor de la contabilidad del sector público regional de Andalucía. Cabe destacar el artículo 108.3.d) que recoge, entre los fines de la contabilidad pública, el de proporcionar la información contable sujeta a publicidad activa y para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública de conformidad con la legislación vigente en materia de transparencia y buen gobierno.

La sección 3.ª, dedicada a la rendición de cuentas, enumera, en el artículo 115.1, a las personas y órganos obligados a la rendición de información para la formación de las cuentas y a la colaboración con la Intervención General, aportando la información que se les requiera en tiempo y forma, siendo responsables de su contenido, así como de los efectos que pudieran derivarse de su falta de presentación o de su presentación incorrecta, incompleta o fuera de plazo.

La sección 4.ª, última de este capítulo, está dedicada a otras obligaciones de rendición de información por la Intervención General, que se concretan en la información que debe rendirse al Parlamento de Andalucía y la información periódica que se publica en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el Portal de la Junta de Andalucía.

X

La importancia que han adquirido las numerosas obligaciones que recaen sobre la Intervención General, como centro directivo y gestor de la contabilidad del sector público regional, y que derivan de las normas europeas y nacionales de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, han aconsejado dedicar un capítulo específico del Reglamento a las mismas, el Capítulo X, desgajado del anterior, dedicado a la contabilidad pública.

Se trata de un campo en el que la fiabilidad de la información rendida, siempre primordial en el ámbito económico-financiero, adquiere una importancia capital, en cuanto que del seguimiento de las variables del déficit público, de la regla de gasto y de la deuda pública de la Junta de Andalucía, que realizan instancias nacionales y europeas, puede derivar la adopción de medidas de enorme impacto en las diferentes políticas públicas, estableciéndose por ello las facultades y obligaciones precisas para la rigurosa rendición de la información.

XI

El Capítulo XI del Reglamento está dedicado a establecer una serie de pautas de actuación que deberá seguir la Intervención General, y el personal funcionario que de ella dependa, en las tareas cada vez más numerosas de colaboración de este órgano directivo con órganos judiciales y el Ministerio Fiscal, así como el auxilio a la Fiscalía Europea de reciente creación. Los principios que han inspirado esta regulación han sido los siguientes:

a) Determinación clara de las tareas y funciones en las que la Intervención General podrá desarrollar esta obligación constitucional de colaboración.

b) Puesta a disposición de todos los medios, conocimientos técnicos e información que posee la Intervención General, con pleno respeto a la normativa procesal y judicial aplicable.

c) Facilitar que se designe en cada caso a la persona o personas más apropiadas para realizar la actuación de auxilio judicial de que se trate, y

d) Establecer las necesarias reglas de interrelación con el reciente Decreto 4/2018, de 16 de enero, por el que se regula la puesta a disposición de los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal de peritos, traductores e intérpretes para su intervención en los procedimientos judiciales con cargo a la Administración de la Junta de Andalucía, y el procedimiento de pago y reintegro de los gastos correspondientes.

El Capítulo XII regula otra serie de funciones de la Intervención General. Así, se regula la participación de las personas representantes de la Intervención General en las mesas de contratación, para la asistencia técnica a los órganos de contratación pertenecientes a la Administración de la Junta de Andalucía y a sus entidades dependientes o vinculadas, considerándose incluidos los consorcios adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía, que tengan la consideración de Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el Decreto 39/2011, de 22 de febrero, por el que se establece la organización administrativa para la gestión de la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales y se regula el régimen de bienes y servicios homologados. A tales efectos, se determinan las personas empleadas públicas en quienes recae ordinariamente esta función y su alcance como consecuencia del sometimiento al principio de plena autonomía en el ejercicio de las funciones de control interno que se regula en el artículo 2, se establece el informe preceptivo de la persona titular de la Intervención General para la pertenencia del personal de las Intervenciones a órganos colegiados, para que pueda determinarse si dicha pertenencia sería compatible con el referido principio; las funciones que desempeña la Intervención General en el ámbito de la Tesorería, en línea con lo establecido en el Decreto 197/2021, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y la gestión recaudatoria; la regulación de los informes de los proyectos de las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones; y la Base de Datos de Subvenciones de la Junta de Andalucía, como instrumento del suministro de información a la Base de Datos Nacional de Subvenciones y del cumplimiento de la obligación de publicidad activa establecida en el artículo 15 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

XII

El presente decreto contiene una disposición adicional primera relativa al ejercicio en el control financiero de las facultades de acceso a los sistemas informáticos en materia tributaria y una disposición adicional segunda, relativa a la adecuación de plantillas y de la relación de puestos de trabajo a lo dispuesto en este decreto y en el Reglamento que se aprueba.

Asimismo, el Decreto contiene una disposición transitoria única correspondiente al control financiero sobre los gastos del personal docente y sanitario. La razón de esta norma consiste en la necesidad de disponer de las herramientas informáticas adecuadas para que el ejercicio de dichas funciones cuente con las debidas garantías legales y de efectividad.

La disposición derogatoria única dispone la derogación expresa del Reglamento de Intervención de la Junta de Andalucía aprobado por el Decreto 149/1988, de 5 de abril, vigente desde 1988 y de las normas sobre el control financiero previstas en el Decreto 9/1999, de 19 de enero, sobre régimen presupuestario, financiero, de control y contable, de las empresas de la Junta de Andalucía. Asimismo, se derogan las normas relativas a fiscalización de gastos en materia de personal contenidas en la disposición adicional sexta del Reglamento de organización y funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y de la gestión recaudatoria, aprobado mediante Decreto 197/2021, de 20 de julio, así como el apartado 2 del artículo 16 de la Orden de 12 de diciembre de 2005, conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Justicia y de Administración Pública, por la que se regula la nómina general de la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y se establece el procedimiento para su elaboración, si bien esta norma, puesta en correlación con el apartado 2 de la disposición transitoria única antes mencionada, permanecerá en vigor hasta tanto se produzca la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la resolución de la persona titular de la Intervención General prevista en el apartado 2 del artículo 56 de este Reglamento. Por otro lado, se deja sin efecto, asimismo, el Acuerdo de la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras, de 5 de junio de 1992, por el que se dictan instrucciones en relación con la tramitación de expedientes de convalidación de gastos, cuyo contenido también se ha incorporado al Reglamento.

XIII

Por otro lado, la presente norma es respetuosa con los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, desarrollados en el artículo 7.2 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, el Reglamento que se aprueba viene a sustituir al Reglamento de Intervención de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto 149/1988, de 5 de abril; sustitución imprescindible por las profundas modificaciones que se han producido en la realidad sobre la que opera, desde que se dictó hasta hoy en día, que ya se han señalado, y con la incorporación de numerosas normas con rango legal.

Por otra parte, se aprueba un Reglamento con aspiración de generalidad, es decir, que contiene el conjunto de normas reglamentarias precisas para disponer de un cuerpo normativo completo sobre el control interno.

No obstante, el Reglamento que se ha elaborado cumple con el principio de proporcionalidad, por cuanto se han incluido en su contenido, estrictamente, aquellas disposiciones que requieren de un desarrollo reglamentario. Por otro lado, aunque se trata principalmente de una norma de autoorganización en la que solo algunas de sus previsiones tienen eficacia directa sobre la ciudadanía, no por ello se han obviado las exigencias que imponen restricciones al contenido de aquella, teniendo siempre presente la necesidad de no producir una negativa inflación del ordenamiento. En este sentido, el ámbito material de regulación de este Reglamento es prácticamente el mismo que el de las dos principales normas que se derogan: el Reglamento de Intervención de la Junta de Andalucía de 1988 y, parcialmente, el Decreto 9/1999, de 19 de enero.

Por otro lado, a lo largo del texto del Reglamento se pueden encontrar diferentes normas de las que puede afirmarse que producirán una mejora de la eficacia en el desenvolvimiento de las funciones que le corresponden a la Intervención General, por la actualización necesaria de las funciones de control al actual contexto de la gestión económico-financiera del sector público andaluz.

Además de ello, el presente Reglamento supone una mejora de la seguridad jurídica en este sector del ordenamiento, habida cuenta de que, tras su aprobación, el conjunto de las funciones de la Intervención General de la Junta de Andalucía estará contemplado en una única norma reglamentaria, incidiendo también en ello nuevos aspectos recogidos en el Reglamento como el alcance del control, una de las piedras angulares de la función de control; de la regulación de los derechos y deberes del personal controlador; del establecimiento de las obligaciones y términos de la obligación de colaboración con el ejercicio del mismo; o de la determinación de los pronunciamientos y tipos de opinión en los informes y sus efectos.

En cuanto al principio de transparencia, la presente norma cumple con los tres aspectos que el artículo 129.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, considera definitorios de este principio. En efecto: a) la Consejería competente en materia de Hacienda ha publicado en el Portal de la Junta de Andalucía todos los documentos propios del proceso de elaboración del Reglamento, habiéndose llevado a cabo el trámite de consulta previa; b) los objetivos de la norma están claramente reflejados en su preámbulo y en diversos documentos de su proceso de elaboración, como la memoria justificativa y la que justifica el cumplimiento de los principios de buena regulación; c) las personas potenciales destinatarias de la norma han sido oídas durante el proceso de elaboración, a través de los mecanismos de audiencia previstos en la ley.

Asimismo, en el procedimiento de elaboración de la presente norma se ha tenido en cuenta la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, así como sus principios generales, en especial la necesaria redacción para eliminar el uso sexista del lenguaje.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 12.b) y en la disposición final única del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, así como en los artículos 21.3, 27.8 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Hacienda y Financiación Europea, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de mayo de 2022,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía.

Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía que se inserta a continuación de este decreto.

Disposición adicional primera. Ejercicio de las facultades de acceso a los sistemas informáticos en materia tributaria.

En relación con las facultades de acceso a los sistemas informáticos que se atribuyen al personal de la Intervención en el artículo 10 del Reglamento que se aprueba mediante el presente decreto para el desarrollo de las funciones de control financiero, en materia tributaria, el acceso a los programas y archivos en soportes informáticos se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, respecto al carácter reservado y confidencialidad de la información tributaria, y la normativa reguladora de la política de seguridad, respecto a la utilización de los sistemas de información y las comunicaciones.

Disposición adicional segunda. Adecuación de plantillas y de la relación de puestos de trabajo de la Intervención General de la Junta de Andalucía.

A fin de adecuarlas a la estructura orgánica que se establece en este Reglamento, la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la Consejería competente en materia de Administración Pública, respectivamente, adecuarán las plantillas presupuestarias y aprobarán la relación de puestos de trabajo correspondientes a la Intervención General de la Junta de Andalucía realizando las creaciones, supresiones y modificaciones necesarias, atendiendo a los principios de eficiencia, austeridad, racionalización y reducción del gasto público.

Disposición transitoria única. Control de los gastos en materia de personal.

1. La aplicación de lo dispuesto en el capítulo IV del Reglamento que se aprueba en el presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 55, al control de los gastos que se satisfagan a través de nóminas de retribuciones del personal docente que presta sus servicios en la Consejería competente en materia de educación y del personal de los centros e instituciones sanitarias dependientes del Servicio Andaluz de Salud, no se llevará a cabo hasta tanto sean adaptados los sistemas informáticos que lo permitan y así lo anuncie la Intervención General, mediante resolución publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Mientras tanto les resultará de aplicación lo previsto en su normativa específica.

2. Hasta la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la resolución de la persona titular de la Intervención General prevista en el apartado 2 del artículo 56 del Reglamento, continuará en vigor lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 de la Orden de 12 de diciembre de 2005, conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Justicia y de Administración Pública, por la que se regula la nómina general de la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y se establece el procedimiento para su elaboración.

Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en este Decreto y al contenido del Reglamento que se aprueba mediante el mismo y, expresamente, las siguientes:

a) El Decreto 149/1988, de 5 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención de la Junta de Andalucía.

b) El Capítulo IV del Decreto 9/1999, de 19 de enero, sobre régimen presupuestario, financiero, de control y contable, de las empresas de la Junta de Andalucía, así como la disposición adicional primera de dicho Decreto.

c) La disposición adicional sexta del Reglamento de organización y funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y de la gestión recaudatoria, aprobado mediante Decreto 197/2021, de 20 de julio.

d) El apartado 2 del artículo 16 de la Orden de 12 de diciembre de 2005, conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Justicia y de Administración Pública, por la que se regula la nómina general de la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y se establece el procedimiento para su elaboración, una vez que se produzca la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la resolución de la persona titular de la Intervención General prevista en el apartado 2 del artículo 56 del Reglamento.

2. Asimismo queda sin efecto el Acuerdo de 5 de junio de 1992, de la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras, por el que se dictan instrucciones en relación con la tramitación de los expedientes de convalidación de gastos.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto y en el Reglamento aprobado por el mismo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 31 de mayo de 2022

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
JUAN BRAVO BAENA
Consejero de Hacienda y Financiación Europea

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

ÍNDICE

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Carácter y autonomía de la Intervención General.

Artículo 3. El control interno de la Junta de Andalucía.

Artículo 4. La contabilidad pública.

Artículo 5. La supervisión continua.

Artículo 6. Principios de actuación.

Artículo 7. Instrucciones, órdenes de servicio y consultas.

Artículo 8. Facultades del personal que desarrolla las funciones de control.

Artículo 9. Obligaciones de colaboración y asistencia jurídica.

Artículo 10. Facultades en el ámbito del control financiero.

Artículo 11. Deberes del personal que desarrolla las funciones de control.

Artículo 12. Ejercicio profesional de la función de control.

Artículo 13. Alcance del control interno.

Artículo 14. Protección de datos de carácter personal.

CAPÍTULO II. Organización.

Sección 1.ª Estructura de la Intervención General.

Artículo 15. Estructura.

Artículo 16. Adscripción orgánica y dependencia funcional.

Sección 2.ª Los servicios centrales de la Intervención General.

Artículo 17. La persona titular de la Intervención General y sus funciones.

Artículo 18. Las personas responsables de las direcciones de División.

Sección 3.ª Las Intervenciones.

Artículo 19. Las personas titulares de las Intervenciones.

Artículo 20. Sustitución de las personas a cargo de las Intervenciones.

CAPÍTULO III. El control previo.

Sección 1.ª Aspectos generales.

Artículo 21. Concepto y naturaleza.

Artículo 22. Actuaciones.

Sección 2.ª Fiscalización previa.

Artículo 23. Concepto y objeto de la fiscalización previa.

Artículo 24. Fases de la fiscalización previa.

Artículo 25. Competencias.

Artículo 26. Momento y plazo para la realización de la fiscalización previa.

Artículo 27. Remisión de expedientes, para su fiscalización, por medios electrónicos.

Artículo 28. Alcance de la fiscalización previa.

Artículo 29. Fiscalización previa de la justificación de los pagos de justificación posterior.

Artículo 30. Reglas especiales de fiscalización en materia de subvenciones.

Artículo 31. La fiscalización por muestreo.

Artículo 32. Exclusión y sustitución de la fiscalización previa.

Artículo 33. La fiscalización favorable.

Artículo 34. Los reparos y observaciones.

Artículo 35. Las discrepancias.

Artículo 36. La omisión de fiscalización y convalidación del gasto.

Sección 3.ª Los informes previos de las modificaciones presupuestarias.

Artículo 37. Supuestos en los que procede y competencia.

Artículo 38. Objeto y alcance del informe.

Sección 4.ª El control previo de las entidades, órganos, servicios y gastos sujetos a control financiero.

Artículo 39. Alcance y efectos del control previo de la aprobación de gastos.

Artículo 40. Alcance y efectos de la comprobación material del gasto.

Artículo 41. Competencias.

Sección 5.ª La comprobación material del gasto.

Artículo 42. Objeto y finalidad.

Artículo 43. Supuesto de designación de representante y actuación en la comprobación material del gasto.

Artículo 44. La persona representante de la Intervención General.

Artículo 45. El asesoramiento de la persona que representa a la Intervención General.

Artículo 46. Acta de recepción.

Artículo 47. Efectos de la comprobación.

Artículo 48. Responsabilidad de la persona representante de la Intervención y de su personal asesor.

Sección 6.ª Operaciones extrapresupuestarias.

Artículo 49. Carácter extrapresupuestario de las operaciones.

Artículo 50. Fiscalización de los pagos extrapresupuestarios.

CAPÍTULO IV. El control de los gastos de personal.

Artículo 51. Ámbito de aplicación.

Artículo 52. Personal de Consejerías y agencias administrativas.

Artículo 53. Personal de agencias de régimen especial.

Artículo 54. Personal de agencias públicas empresariales y de consorcios.

Artículo 55. Tablas retributivas.

Artículo 56. Control de actos y variaciones de contenido económico.

Artículo 57. Fiscalización del reconocimiento de la obligación.

Artículo 58. Control posterior de la nómina.

CAPÍTULO V. El control financiero. Aspectos generales.

Artículo 59. Concepto y naturaleza.

Artículo 60. Supuestos de aplicación del control financiero.

Artículo 61. El control financiero de las Universidades Públicas andaluzas.

Artículo 62. El Plan Anual de Control Financiero.

Artículo 63. Informes generales de control.

Artículo 64. Órganos competentes.

Artículo 65. Asesoramiento técnico y facultativo y contratación de auditorías externas.

Artículo 66. Planificación y desarrollo de los trabajos.

Artículo 67. Informes de control financiero.

CAPÍTULO VI. El control financiero del sector público.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 68. Objeto y finalidad.

Artículo 69. Tipos de control financiero del sector público.

Artículo 70. Ámbito de aplicación.

Artículo 71. Actuaciones e informes de control financiero del sector público y tipos de opinión.

Artículo 72. Recomendaciones.

Artículo 73. Seguimiento de recomendaciones y su evaluación por la Intervención actuante.

Artículo 74. Informe de actuación.

Artículo 75. Comunicaciones especiales.

Artículo 76. Contratación de auditorías.

Sección 2.ª Control financiero permanente.

Artículo 77. Concepto.

Artículo 78. Ámbito subjetivo de aplicación.

Artículo 79. Ámbito objetivo del control financiero permanente.

Artículo 80. Contabilización de documentos en entidades sometidas a control financiero permanente y al régimen de contabilidad presupuestaria.

Sección 3.ª Supuestos de control financiero no permanente.

Artículo 81. Entidades no sujetas a control financiero permanente.

Artículo 82. El control financiero de los ingresos: ámbito y competencias.

Sección 4.ª Auditoría de estados financieros.

Artículo 83. Finalidad.

Artículo 84. Auditorías de cuentas anuales competencia de la Intervención General.

CAPÍTULO VII. El control financiero de las subvenciones y las auditorías de los gastos cofinanciados con fondos procedentes de la Unión Europea.

Sección 1.ª Control financiero de subvenciones.

Artículo 85. Objeto del control financiero de subvenciones.

Artículo 86. Personas y entidades sometidas al control financiero de subvenciones.

Artículo 87. Obligación de colaboración y delimitación del alcance de la misma.

Artículo 88. Procedimiento de control financiero de subvenciones.

Artículo 89. Los informes de control financiero de subvenciones.

Artículo 90. Actuaciones del órgano concedente.

Artículo 91. Procedimiento de discrepancia sobre los informes de control financiero de subvenciones.

Artículo 92. Informe de seguimiento de los informes con propuesta de reintegros.

Sección 2.ª Control de los gastos cofinanciados con fondos procedentes de la Unión Europea.

Artículo 93. Objeto.

Artículo 94. Ejercicio del control.

Artículo 95. Estrategia de auditoría.

Artículo 96. Procedimiento de control.

Artículo 97. Actuaciones del seguimiento del control de operaciones de fondos europeos que financien subvenciones y ayudas.

Artículo 98. Planes de comprobación.

Artículo 99. Dictamen e informe anual.

Sección 3.ª Auditoría del organismo pagador del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

Artículo 100. La auditoría de FEAGA y FEADER.

CAPÍTULO VIII. La supervisión continua.

Artículo 101. Competencias, ámbito subjetivo de aplicación y finalidad.

Artículo 102. Principios orientadores del sistema de supervisión continua.

Artículo 103. Medios para lograr la finalidad del sistema.

Artículo 104. Obligación de colaboración y de suministro de información.

CAPÍTULO IX. La contabilidad pública.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 105. Definición y competencias contables.

Artículo 106. Objeto.

Artículo 107. Ámbito de aplicación de las normas contenidas en este capítulo.

Artículo 108. Fines de la contabilidad.

Artículo 109. Principios contables.

Sección 2.ª Competencias en materia contable.

Artículo 110. Órganos responsables.

Artículo 111. Funciones ejercidas por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Artículo 112. Funciones ejercidas por los servicios centrales de la Intervención General.

Artículo 113. Funciones ejercidas por las Intervenciones.

Sección 3.ª Rendición de cuentas.

Artículo 114. Disposiciones generales.

Artículo 115. Sujetos de la obligación de la rendición de cuentas.

Artículo 116. La Cuenta General.

Artículo 117. Rendición anual de la Cuenta General.

Artículo 118. Formación de la Cuenta General.

Sección 4.ª Otras obligaciones de rendición de información.

Artículo 119. Información al Parlamento de Andalucía.

Artículo 120. Publicación de información periódica.

CAPÍTULO X. Obligaciones de suministro de información en aplicación de la normativa en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Artículo 121. Competencia.

Artículo 122. Medios de remisión de la información.

Artículo 123. Facultad de la Intervención General para cumplir con las obligaciones de suministro de información.

Artículo 124. Obligaciones de suministro de información.

CAPÍTULO XI. El auxilio judicial y el auxilio al Ministerio Fiscal y a la Fiscalía Europea.

Artículo 125. Competencias de la Intervención General.

Artículo 126. Normas de reserva, secreto y protección de datos personales.

Artículo 127. Realización de las tareas generales de auxilio judicial y de auxilio a las fiscalías.

Artículo 128. Realización de las tareas de pericia judicial y pericia para las fiscalías.

CAPÍTULO XII. Otras funciones de la Intervención General.

Artículo 129. Asistencia a mesas de contratación.

Artículo 130. Informe sobre la pertenencia a órganos colegiados.

Artículo 131. Funciones en materia de tesorería.

Artículo 132. Informes previos de las bases reguladoras de subvenciones.

Artículo 133. Administración y custodia de la Base de Datos de Subvenciones de la Junta de Andalucía.

Artículo 134. Informe sobre la memoria justificativa de la propuesta de declaración de medio propio personificado.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la organización y de las funciones que el Título V del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, atribuye a la Intervención General de la Junta de Andalucía (en adelante «Intervención General»), así como de las funciones que en materia de subvenciones se le atribuyen en el Título VII del mismo.

Artículo 2. Carácter y autonomía de la Intervención General.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, la Intervención General tiene la condición de órgano superior de control interno, en su doble modalidad de control previo y control financiero, y de órgano directivo y gestor de la contabilidad pública de la gestión económico-financiera. Asimismo es el órgano directivo responsable de la planificación y ejecución de las actuaciones de supervisión continua.

2. La Intervención General ejerce sus funciones de control interno, contabilidad pública y supervisión continua con plena autonomía respecto de los órganos y entidades sujetos a sus potestades contables y de control. La autonomía respecto de las personas titulares de los órganos y entidades cuya gestión controle la ostentan la persona titular de la Intervención General y quienes realizan funciones del ámbito competencial de esta, sin perjuicio de las potestades de dirección y coordinación que le corresponden a aquella.

Artículo 3. El control interno de la Junta de Andalucía.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 85.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, se encuentra sometida al control interno de la Intervención General de la Junta de Andalucía y al régimen de contabilidad, la actividad financiera de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus entidades instrumentales, de los consorcios contemplados en el artículo 4 de la mencionada Ley y demás entidades incluidas en su artículo 5, de acuerdo a lo dispuesto en la misma y en este Reglamento, así como de las entidades públicas vinculadas que tienen la consideración de Administración institucional y los órganos e instituciones a los que les resulte de aplicación el régimen jurídico de esta, conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, salvo disposición distinta establecida en su normativa específica.

2. La función de control interno sobre las entidades a que se refiere el mencionado artículo 85.1 que se atribuye a la Intervención General tiene por objeto comprobar que el funcionamiento del sector público de la Junta de Andalucía, en el aspecto económico-financiero, se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, economía y buena gestión financiera, con sujeción a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, este Reglamento, y otras normas que lo desarrollen.

3. El control interno comprende dos modalidades, el control previo y el control financiero.

4. El control de los gastos de personal al que se refiere el Capítulo IV, así como aquellos otros que decida la Intervención General en cumplimiento de las facultades que la ley y este Reglamento le atribuyen, se realizarán empleando de forma complementaria ambas modalidades de control.

Artículo 4. La contabilidad pública.

1. La contabilidad pública del sector público andaluz se configura como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria que tiene por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades integrantes del sector público andaluz.

A estos efectos, el sector público se considera integrado por la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias, y las sociedades mercantiles del sector público andaluz; así como los consorcios referidos en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las fundaciones del sector público andaluz y demás entidades indicadas en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

2. La Intervención General ejerce las potestades derivadas de su carácter de centro directivo y gestor de la contabilidad pública de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo previsto en los artículos 100 y 101 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, en el Capítulo IX de este Reglamento y en las demás normas aplicables.

3. Además la Intervención General es el órgano competente para el suministro de la información económico-financiera de las entidades clasificadas como Subsector «Administración Regional» en los términos previstos en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea, aprobado por el Reglamento (UE) núm. 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, necesaria para la elaboración de las cuentas económicas del sector público de Andalucía y para la verificación del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, según lo contemplado en el artículo 101 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, en el Capítulo X de este Reglamento y en las demás normas aplicables.

Artículo 5. La supervisión continua.

La supervisión continua tiene como finalidad comprobar la subsistencia de las circunstancias que justificaron la creación de las entidades y fondos contemplados en el artículo 96 bis.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, sometidos por la ley a la aplicación de este sistema, su sostenibilidad financiera y la concurrencia de las causas que justifiquen su permanencia como el medio más idóneo para lograr los fines que tengan asignados.

La Intervención General desarrollará la planificación y ejecución de las actuaciones de supervisión continua que le atribuye el artículo 96 ter del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía en los términos de la misma y de los que se establecen en este Reglamento.

Artículo 6. Principios de actuación.

1. En el ejercicio de sus funciones de control interno, la Intervención General estará sometida a los siguientes principios:

a) Plena autonomía, en los términos previstos en el artículo 2.

b) Suficiencia de medios, para lo que dispondrá de los recursos que resulten necesarios para hacer frente a las obligaciones de control que tiene atribuidas.

c) Desconcentración, que supone la distribución de competencias del órgano directivo entre las diferentes Intervenciones, en función de los gastos controlados.

d) Procedimiento contradictorio, materializado a través de los trámites previstos en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en este Reglamento.

e) Alcance delimitado de sus actuaciones de control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

2. En el ejercicio de sus funciones en materia de contabilidad pública, la Intervención General se sujetará, además de a los principios de plena autonomía y ejercicio desconcentrado, a los siguientes:

a) Transparencia, en los términos y condiciones establecidos en la legislación sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como en la de transparencia pública.

b) Claridad, en orden a hacer comprensibles las actividades del sector público de la Junta de Andalucía y del entorno en el que opera.

c) Relevancia, en el sentido de ofrecer una información para la evaluación de la actividad del sector público, por resultar de utilidad y comprender toda aquella que posea importancia relativa.

d) Fiabilidad, evitando errores materiales y sesgos y ofreciendo una información completa y objetiva, en la que el fondo económico de las operaciones prevalezca sobre su forma.

e) Comparabilidad, facilitando que se puedan establecer comparaciones con otras Administraciones o entidades, así como con la información de la propia Administración y entidades de la Junta de Andalucía correspondiente a diferentes periodos.

f) Prudencia en las estimaciones y valoraciones.

Artículo 7. Instrucciones, órdenes de servicio y consultas.

1. Sin perjuicio de otros medios de dirección y coordinación, la Intervención General dirigirá y coordinará la actuación de todas las unidades que de ella dependen a través de instrucciones y órdenes de servicio.

2. Las instrucciones y órdenes de servicio de la Intervención General serán difundidas y publicadas a través de los medios que aseguren un conocimiento inmediato y eficaz por parte de sus destinatarios y serán de observancia obligada por todo el personal que dependa orgánica o funcionalmente del citado órgano directivo, así mismo serán objeto de publicidad en el Portal de la Junta de Andalucía, en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos, conforme a lo establecido en el artículo 13.1.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y en el artículo 7.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

3. Las consultas de las personas titulares de órganos e Intervenciones a la Intervención General sobre asuntos que, por su especificidad e importancia deban ser resueltas por la persona titular de la Intervención General deberán ponerse en conocimiento, cuando tengan alcance general, de todas las personas a las que pueda afectar o interesar el asunto de que se trate en relación al ejercicio de sus funciones.

Artículo 8. Facultades del personal que desarrolla las funciones de control.

1. Cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, los servicios centrales de la Intervención General y las diferentes Intervenciones podrán recabar directamente de los distintos órganos de la Administración de la Junta de Andalucía o de las entidades del sector público andaluz los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el adecuado ejercicio de sus funciones de control interno. Cuando los asesoramientos e informes hayan de recabarse de órganos cuya competencia se extienda a la totalidad de la Administración de la Junta de Andalucía, se solicitarán, en todo caso, por la persona titular de la Intervención General.

2. La Intervención General podrá instar la revisión de oficio de aquellos actos que considere perjudiciales para los intereses económicos de la Hacienda Pública.

Artículo 9. Obligaciones de colaboración y asistencia jurídica.

1. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, así como quienes ostenten la jefatura o dirección de oficinas públicas, agencias, sociedades mercantiles, fundaciones y consorcios y quienes, en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar la debida colaboración y apoyo al personal funcionario de la Intervención General encargado de la realización del control. Dicho deber se extiende, también, a las personas responsables de las entidades, oficinas o servicios a quienes la Junta de Andalucía encomiende la gestión recaudatoria de sus ingresos.

Este deber comprende facilitar el acceso a las oficinas donde se desarrolle la actividad y la puesta a disposición y la entrega, en su caso, de la documentación que les sea requerida para llevar a cabo el citado control. La persona responsable de la entidad auditada dejará constancia expresa de que los elementos de la documentación entregada constituyen la integridad de los antecedentes considerados necesarios para la realización del control en la solicitud realizada por el órgano de control.

Lo previsto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 87.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

2. La persona titular de la Intervención General solicitará, cuando proceda, la asistencia jurídica que deba prestar el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía al personal empleado público que haya participado en actuaciones de control a que se refiere el artículo 87.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 10. Facultades en el ámbito del control financiero.

Además de lo establecido en el artículo 9.1, en el desarrollo de las funciones reguladas en los Capítulos V, VI y VII del presente Reglamento, al amparo de lo previsto en los artículos 93.5 y 95 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el personal de la Intervención que realice los controles financieros tendrá las siguientes facultades:

a) El libre acceso a la documentación objeto de comprobación, incluidos los programas y archivos en soportes informáticos.

b) La revisión de los sistemas informáticos de gestión que sean precisos para llevar a cabo las funciones de control.

c) El libre acceso a los locales e instalaciones que forman parte del sector público de la Junta de Andalucía.

d) El libre acceso a los locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen las actividades subvencionadas o se permita verificar la realidad y regularidad de las operaciones financiadas con cargo a la subvención. Cuando la entrada o reconocimiento afecte al domicilio constitucionalmente protegido de persona sujeta a las actuaciones de control, se precisará el consentimiento del interesado o autorización judicial.

e) La obtención de copia o la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento necesario para determinar el correcto empleo de los fondos públicos.

f) El libre acceso a la información de las cuentas bancarias de las entidades financieras en las que se realicen los ingresos y desde las que se efectúen los pagos que sean objeto de control.

Artículo 11. Deberes del personal que desarrolla las funciones de control.

1. El personal dependiente funcionalmente de la Intervención General que ejerza las funciones reguladas en este Reglamento, deberá guardar la debida reserva en relación con los asuntos de los que conozca en el desempeño de sus funciones.

Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio de las funciones reguladas en este Reglamento solo podrán utilizarse para los fines asignados al mismo y, en su caso, cuando en función de la normativa de aplicación a las infracciones que puedan detectarse sea precisa su utilización.

2. El personal dependiente funcionalmente de la Intervención General que desarrolle las funciones de control interno atribuidas a esta, ejercerá su competencia profesional con respeto a la normativa vigente en materia de control interno, y a las instrucciones y criterios generales de aplicación dictados por la Intervención General.

3. Cuando en la práctica de un control las personas a cargo de las Intervenciones aprecien hechos acreditados o comprobados que pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa en materia de gestión económico-presupuestaria, de responsabilidad contable, o cualquier otra que por su relevancia deba ser comunicada, darán traslado de dicha circunstancia, por conducto de la persona titular de la Intervención General, a los respectivos órganos competentes y en los términos que establezca su normativa específica.

Dicho traslado se realizará mediante informe en el que se recogerán los hechos constatados, la identificación de los presuntos infractores o responsables, la cuantificación o estimación económica si fuera posible, y las actuaciones que, en su caso, se hayan llevado a efecto, ajustando su actuación a la normativa específica y a las instrucciones que sobre la cuestión apruebe la Intervención General.

Asimismo, cuando el personal dependiente funcionalmente de la Intervención General actúe en cumplimiento de lo establecido en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, comunicará, en los términos que se indican en el párrafo anterior, los hechos que pudieran ser constitutivos de delito a la persona titular de la Intervención General.

Artículo 12. Ejercicio profesional de la función de control.

1. Los actos administrativos dictados en el ejercicio de las funciones reguladas en este Reglamento implican el desempeño profesional de funciones públicas realizadas por el personal habilitado específicamente para ello, en los términos que establezcan las disposiciones de aplicación.

2. Todas las actuaciones de control previo o financiero y la emisión de los informes resultado de las mismas, la rendición de cuentas, o los dictámenes a emitir como Autoridad de Auditoría de los fondos europeos, deberán estar suscritos por el personal funcionario competente que participe como persona interventora o auditora actuante, sin perjuicio de las funciones de dirección y coordinación a las que se refieren los artículos 7.1  y 17.2 y de las facultades que conforme a sus atribuciones correspondan a la persona titular de la Intervención General.

Artículo 13. Alcance del control interno.

1. Todas las actuaciones de control desarrolladas por la Intervención General, sin excepción alguna, deben tener previamente definido un alcance determinado. El alcance así previamente definido delimitará las obligaciones profesionales del personal de la Intervención actuante, así como los resultados de las actuaciones de control que se desarrollen en cada caso.

2. El alcance de los controles que se realicen en el ámbito del control previo se establece en la ley, en el presente Reglamento y en las resoluciones de la Intervención General que se dicten conforme a lo establecido en el artículo 90.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en el artículo 28.2 de este Reglamento. El desarrollo de los mismos se realizará conforme a las instrucciones y órdenes de servicio que puedan dictarse por la Intervención General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, que serán de aplicación obligatoria por todo el personal de la Intervención.

3. El alcance de los controles que se desarrollen en el ámbito del control financiero se determina en la ley, en el presente Reglamento, en los acuerdos del Consejo de Gobierno, en su caso, y en el Plan Anual de Control Financiero al que se refiere el artículo 93.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, o en los documentos de planificación cuando proceda, y dichos controles se desarrollarán conforme a las instrucciones y órdenes de servicio que dicte para su aplicación la Intervención General y a los programas de trabajo que en cada caso se elaboren, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.3 de este Reglamento.

Dictado informe definitivo en una actuación de control financiero, la Intervención no podrá incluir en informes posteriores incumplimientos relacionados con el alcance comprobado al que se refiere el apartado 1 de este artículo, salvo que con posterioridad se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicho alcance.

4. Si, durante la realización de una actuación de control, por razones justificadas hubiera de alterarse el alcance previamente establecido, deberá modificarse el instrumento en el que dicho alcance estuviera plasmado, con las mismas formalidades cumplidas para su aprobación inicial.

Artículo 14. Protección de datos de carácter personal.

1. El tratamiento y la comunicación de los datos de carácter personal obtenidos por la Intervención General en el ejercicio de sus funciones, se someterán a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, en concreto, al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

2. Los datos que podrán ser objeto de tratamiento serán aquellos que resulten adecuados, pertinentes y limitados al cumplimiento de los fines y al desarrollo de las funciones atribuidas a la Intervención General.

3. La Intervención General no podrá divulgar los datos ni informar a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que no sean las que, de acuerdo con la normativa vigente, puedan conocerlos por razón de sus funciones, y tampoco podrán utilizarse ni comunicarse estos datos con fines diferentes de los establecidos en este Reglamento.

4. Los datos recabados por la Intervención General en el ejercicio de sus competencias se comunicarán a los órganos competentes para iniciar los procedimientos de reintegro, sancionadores o penales a que pudieran dar lugar.

5. La Intervención General cumplirá asimismo con las obligaciones establecidas en las normas citadas en los apartados anteriores y en el artículo 6 bis de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dando publicidad al inventario de actividades de tratamiento de datos de carácter personal.

CAPÍTULO II

Organización

Sección 1.ª Estructura de la Intervención General

Artículo 15. Estructura.

1. La Intervención General se estructura del modo siguiente:

a) Las Divisiones a las que se refiere el artículo 18, en torno a las que se organizan los servicios centrales de la Intervención General, llevan a cabo las tareas generales y horizontales de dirección y coordinación de las funciones de control interno, contabilidad y supervisión continua y auxilio judicial, cuyo desarrollo se realiza a través de todo el personal dependiente de la Intervención General.

b) Las Intervenciones, contempladas en el artículo 86.3.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía a las que se refiere el artículo 19 de este Reglamento, realizan de forma descentralizada el ejercicio de las mencionadas funciones, que, de acuerdo con los criterios materiales, orgánicos o funcionales que se estimen más adecuados, les sean encomendadas por la persona titular de la Intervención General. Las Intervenciones podrán contar con Intervenciones adjuntas.

2. Conforme establece el artículo 86.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, por razón de las necesidades del servicio y para el más eficiente desarrollo de las funciones de control, la persona titular de la Intervención General podrá atribuir a las unidades a las que se refiere el apartado 1 anterior, con independencia de la asignación general de funciones que se establece en el mismo, cometidos concretos y no habituales correspondientes a ámbitos distintos de aquella distribución.

Artículo 16. Adscripción orgánica y dependencia funcional.

1. Los puestos de trabajo de las personas a cargo de las Divisiones, de las Intervenciones y de las Intervenciones adjuntas, así como las jefaturas de sección o puestos análogos de dichas Intervenciones, estarán adscritos, de igual modo que los servicios horizontales de la Intervención General, a la Consejería competente en materia de Hacienda y se integrarán en la relación de puestos de trabajo de la Intervención General.

2. El resto de los puestos de trabajo de las Intervenciones mencionadas en el apartado 1 estarán adscritos a las diferentes Consejerías y agencias, sin perjuicio de la dependencia funcional exclusiva de la Intervención General. Este personal, en el ejercicio de las funciones de su puesto de trabajo, deberá cumplir las instrucciones dictadas por la Intervención General.

3. La persona titular de la Intervención General podrá proponer a los órganos competentes en materia de personal de las Consejerías y agencias, la adopción de las medidas de gestión de personal que se consideren necesarias para el adecuado desarrollo de las funciones encomendadas a la Intervención General.

Asimismo, informará las propuestas de modificación de la relación de puestos de trabajo que afecten a los puestos con dependencia funcional de las diferentes Intervenciones con carácter previo a su traslado a la Consejería competente en materia de función pública.

4. El inicio de los procedimientos disciplinarios que puedan ser incoados al personal que ocupe los puestos mencionados en el apartado 2, se comunicará a la persona titular de la Intervención General que informará, en su caso, sobre los aspectos relacionados con el ejercicio de las competencias cuya dirección funcional le corresponde.

Sección 2.ª Los Servicios Centrales de la Intervención General

Artículo 17. La persona titular de la Intervención General y sus funciones.

1. La persona titular de la Intervención General tiene rango de titular de Viceconsejería y es nombrado y separado por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, entre personas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 17.5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

2. La persona titular de la Intervención General ostenta la dirección orgánica y funcional de todos los servicios, dependencias y personal funcionario adscrito a la Intervención General.

3. Dicha persona titular desarrolla las competencias y funciones que le atribuyen las leyes, el presente Reglamento y demás disposiciones que sean de aplicación. En concreto, se le atribuyen de forma exclusiva las siguientes:

a) En el ámbito de los informes de fiscalización previa, las funciones a que se refiere el artículo 25.1.a) de este Reglamento.

b) La resolución de las discrepancias formuladas a los informes de fiscalización previa en los términos que se establecen en el artículo 35.1.a).

c) El informe por el que se remiten a la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras o al Consejo de Gobierno los expedientes de convalidación de gastos por omisión de la fiscalización previa en el supuesto previsto en el artículo 36.9.

d) El informe previo de los expedientes de modificación presupuestaria cuya autorización competa al Consejo de Gobierno a que se refiere el artículo 37.1.

e) La emisión de los informes de control previo de las operaciones de control previo de las entidades, órganos, servicios y gastos sujetos a control financiero cuando hayan de ser autorizadas por el Consejo de Gobierno, que le atribuye el artículo 41.

f) La designación de representante de la Intervención para la realización de la comprobación material de gastos conforme a lo previsto en el artículo 44.

g) La aprobación del Plan Anual de Control Financiero a que se refiere el artículo 62.

h) La presentación de los Informes Generales de Control establecidos en el artículo 63.

i) La remisión de los informes de control financiero del sector público en los términos previstos en el artículo 71.3.

j) El informe de actuación regulado en el artículo 74.

k) Las comunicaciones especiales reguladas en el artículo 75.

l) La resolución de las discrepancias que se interpongan ante los informes de control financiero de subvenciones según lo previsto en el artículo 91.2.

m) El dictamen que ha de emitirse en relación a los gastos cofinanciados con fondos procedentes de la Unión Europea a que se refiere el artículo 99.

n) El dictamen a que se refiere el artículo 100 en relación a la auditoría del organismo pagador de los fondos europeos agrícolas.

ñ) La facultad prevista en el artículo 123 en relación al cumplimiento de las obligaciones de suministro de información en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

o) La designación de las personas dependientes de la Intervención General de la Junta de Andalucía para la realización de las tareas de auxilio judicial, a la fiscalía o a la fiscalía europea en los términos que prevé el artículo 128.1.

p) Los informes de las bases reguladoras de subvenciones establecidos en el artículo 132.1.

4. Asimismo le corresponde disponer los medios y dictar las instrucciones para establecer el alcance, modalidad y actuaciones de control específicos, que de forma particular y en virtud de normativa autonómica, nacional o europea, resulte necesario realizar.

Artículo 18. Las personas responsables de las direcciones de División.

1. Las tareas de coordinación general y dirección de las funciones de la Intervención General se realizarán a través de Divisiones, en función de los diferentes cometidos del órgano directivo. La persona titular de la Intervención General atribuirá la dirección de cada una de las Divisiones a una persona interventora directora de División.

2. Las Divisiones, con rango de subdirecciones generales, tendrán a su cargo las jefaturas de servicio e Intervenciones que establezca la relación de puestos de trabajo.

3. Corresponde a las personas a cargo de las respectivas Divisiones la dirección y coordinación del área funcional de la Intervención General que tengan encomendada, así como el reparto ordinario de asuntos entre el personal interventor y demás servicios que de ellos dependan. Cuando sea necesaria la sustitución por ausencia, vacante o enfermedad de la persona a cargo de una Dirección de División le sustituirá la persona interventora que previamente haya sido designada al efecto por la persona titular de la Intervención General.

4. Asimismo, entre las funciones de este personal se encuentra la de efectuar a la persona titular de la Intervención General las propuestas de los informes de sus respectivas áreas que deban ser suscritos por esta así como las relativas a la aprobación de planes o programas, adopción de medidas de actuación, o dictado de instrucciones que resulten necesarias para el mejor desenvolvimiento de las funciones que correspondan a las mismas.

5. La persona titular de la Intervención General designará de entre las personas a cargo de División a quien deba sustituirle, en caso de vacante, ausencia o enfermedad. En ausencia de designación expresa o en caso de ausencia o enfermedad de la persona designada, la sustitución corresponderá a la persona titular de la dirección de División con más antigüedad como tal.

Sección 3.ª Las Intervenciones

Artículo 19. Las personas titulares de las Intervenciones.

1. Los interventores o interventoras son personas funcionarias responsables de las Intervenciones que tienen asignada la realización de las funciones a las que se refiere el artículo 15.1.b).

De forma particular, corresponde a las personas titulares de las Intervenciones, en su respectivo ámbito de actuación, la suscripción de los informes o el dictado de los actos en desarrollo de estas funciones que no se encuentren reservados a la competencia de la persona titular de la Intervención General.

2. La persona titular de la Intervención General establecerá la asignación de funciones que deba realizarse por cada una de dichas Intervenciones y encomendará cuando sea necesario, a la persona que tenga asignada una Intervención la coordinación de otras Intervenciones dentro de los ámbitos funcionales que tenga asignados.

3. Las Intervenciones adjuntas que dependan de las respectivas personas titulares de las Intervenciones actuarán bajo las directrices de estas, correspondiéndoles asimismo establecer el reparto de tareas entre ellas si tuvieran adscritas más de una.

4. Además de las Intervenciones adjuntas, las Intervenciones contarán con la estructura de personal que se establezca en las respectivas relaciones de puestos de trabajo, sin perjuicio de que los puestos de jefatura de sección, o puesto análogo, conforme a lo establecido en el artículo 16, estén adscritos a la relación de puestos de trabajo de la Intervención General.

Artículo 20. Sustitución de las personas a cargo de las Intervenciones.

1. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de la persona a cargo de la Intervención lo sustituirá la persona que ocupe la Intervención adjunta. En caso de existir más de una Intervención adjunta, dicha persona determinará los términos de su sustitución.

2. Si no pudiera acudirse al mecanismo de sustitución previsto en el apartado anterior, la persona titular de la Intervención General dictará resolución mediante la que acumulará temporalmente las funciones atribuidas al titular a otra persona que tenga encomendada una Intervención.

CAPÍTULO III

El control previo

Sección 1.ª Aspectos generales

Artículo 21. Concepto y naturaleza.

1. El control previo tiene por objeto, en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en este Reglamento, el control de la legalidad en el aspecto económico-financiero del conjunto de los actos, expedientes y operaciones, cualquiera que sea la forma jurídica mediante la que se instrumenten, de los que se deriven gastos u obligaciones de contenido económico.

2. El control previo se ejerce con anterioridad a la adopción de los actos o acuerdos sometidos a esta modalidad de control en los términos establecidos en este Reglamento y sin perjuicio de los mecanismos complementarios de control posterior o financiero que, conforme a lo previsto en el artículo 89.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, considere necesario realizar la persona titular de la Intervención General.

3. En los supuestos en que el resultado del control previo se plasme en un informe desfavorable o nota de reparos, tendrá efectos suspensivos para la tramitación del expediente, en los términos previstos en este Reglamento.

4. Las actuaciones del control previo se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 94.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, a las Consejerías y agencias administrativas, así como a las operaciones de las entidades sometidas a control financiero a que se refiere la sección 4.ª de este capítulo.

Artículo 22. Actuaciones.

El ejercicio del control previo comprende las siguientes actuaciones sobre los actos, expedientes y operaciones que se relacionan:

a) La fiscalización previa de los gastos y de las obligaciones de carácter presupuestario.

b) Los informes previos de las modificaciones presupuestarias.

c) El control previo de las operaciones a las que se refiere la sección 4.ª de este capítulo.

d) La comprobación material del gasto.

e) El control de las operaciones extrapresupuestarias.

Sección 2.ª Fiscalización previa

Artículo 23. Concepto y objeto de la fiscalización previa.

1. La fiscalización previa consiste en el examen, antes de que se dicte la correspondiente resolución, de los expedientes de gasto que contienen actos o documentos susceptibles de producir gastos y obligaciones económicas, con el fin de verificar que su contenido y tramitación se ajustan a la legalidad económico-financiera aplicable a los mismos, en los términos previstos en la ley y en este Reglamento.

2. Se entiende por expediente de gasto, a los efectos de este Reglamento, el que contiene una propuesta que tiene por objeto la ejecución de un crédito presupuestario a través de las fases de autorización y disposición de los gastos públicos y de contracción y pago de las obligaciones consecuentes, hasta la justificación de las mismas. No obstante lo dispuesto anteriormente, serán objeto de fiscalización las modificaciones de contratos, de encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados y de subvenciones, aunque no tengan repercusión presupuestaria.

Artículo 24. Fases de la fiscalización previa.

Serán objeto de fiscalización previa las fases de los expedientes de gasto correspondientes a los actos del procedimiento administrativo mediante el que se ejecutan los créditos presupuestarios, incluso si se tramitan de forma acumulada. Dichas fases son las que se relacionan a continuación:

a) La autorización del gasto. La fiscalización consistirá en la verificación de que dicha autorización se realiza por órgano competente, que existe crédito adecuado y suficiente, y que se cumple lo preceptuado en el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía en caso de contraerse compromisos para ejercicios futuros, así como de la legalidad de los trámites propios de la naturaleza del gasto que se autoriza.

b) El compromiso o disposición de gasto. La fiscalización comprenderá la verificación del cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a la selección del tercero con el que se compromete el crédito autorizado.

c) El reconocimiento de la obligación, que lleva implícita la propuesta de pago. Se comprobará que queda acreditado el legítimo derecho de la persona acreedora a la obligación reconocida y al pago propuesto.

d) La justificación de los pagos de justificación posterior, que verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos para la justificación diferida de los pagos.

Artículo 25. Competencias.

1. La distribución de funciones para la fiscalización previa entre la persona titular de la Intervención General y las personas a cargo de las Intervenciones, se establece del modo siguiente:

a) La persona titular de la Intervención General ejercerá la fiscalización previa en los supuestos siguientes:

1.º En los actos que hayan de ser aprobados o autorizados por el Consejo de Gobierno y los que supongan una modificación de un contrato del sector público que haya fiscalizado la Intervención General.

La competencia de la Intervención General para la fiscalización de la aprobación del gasto se extenderá a la fase de compromiso cuando ambas fases deban gestionarse conjuntamente.

2.º Le corresponderá asimismo la fiscalización de la fase de compromiso o disposición de aquellas subvenciones cuya concesión deba ser autorizada por el Consejo de Gobierno.

Las fases de fiscalización posteriores a la efectuada por la Intervención General serán realizadas por la Intervención competente, a la que corresponderá asimismo la contabilización de todas las fases del expediente de gasto de que se trate.

b) Las personas que desarrollen las funciones de las Intervenciones, sin otras excepciones que las enumeradas en el epígrafe a), ejercerán en toda su amplitud la fiscalización de los actos relativos a gastos y obligaciones que dicten los correspondientes órganos de las Consejerías, agencias administrativas, y Delegaciones Territoriales, Delegaciones del Gobierno o Delegaciones Provinciales, y de las demás entidades con operaciones sometidas a control previo, y cuyo control, previo o financiero, tengan asignado.

2. En el supuesto de expedientes de gasto de contratación o convocatorias de subvenciones financiadas con créditos imputados a partidas presupuestarias cuya contabilización corresponda a distintas Intervenciones, la fiscalización la ejercerá la Intervención cuya competencia orgánica se corresponda con la del órgano de contratación o convocante, sin que ello suponga alterar las competencias en materia de contabilización, siempre que no hayan de ser autorizados por el Consejo de Gobierno.

Artículo 26. Momento y plazo para la realización de la fiscalización previa.

1. La Intervención recibirá el expediente de gasto con la propuesta del acto y toda la documentación que deba acompañarlo, según el alcance de la fiscalización, una vez emitidos, en su caso, los informes preceptivos y cuando esté en disposición de que se dicte resolución por el órgano correspondiente.

2. La Intervención fiscalizará el expediente en el plazo máximo de diez días contados desde el siguiente a la fecha de recepción. Este plazo se reducirá a cinco días computados de igual forma cuando se haya declarado urgente la tramitación del expediente.

Cuando la documentación presentada esté incompleta no se iniciará el cómputo del plazo para el ejercicio de la fiscalización previa hasta la fecha de recepción del último documento, justificante e informe que deba aportarse, de acuerdo con lo establecido en las Instrucciones de Fiscalización de la Intervención General.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la persona a cargo de la Intervención actuante tendrá en cuenta lo dispuesto en el Decreto 5/2017, de 16 de enero, por el que se establece la garantía de los tiempos de pago de determinadas obligaciones de la Administración de la Junta de Andalucía y sus Entidades Instrumentales.

4. Cuando, en el ejercicio del control previo, la Intervención haga uso de la facultad a que se refiere el artículo 8.1 de este Reglamento se suspenderá durante quince días el plazo de fiscalización previsto en este artículo, y quedará obligada a dar cuenta de dicha circunstancia al órgano gestor.

Artículo 27. Remisión de expedientes, para su fiscalización, por medios electrónicos.

El expediente se presentará en formato electrónico ante la Intervención competente, deberá constar de documentos originales o copias auténticas e incorporará las firmas electrónicas que garanticen la autenticidad, identidad del emisor e integridad e inalterabilidad del documento.

A tal efecto, la Intervención General pondrá a disposición de los órganos gestores del gasto un escritorio de fiscalización que permita la recepción de toda clase de expedientes de gasto tramitados por medios electrónicos, que reúnan los requisitos técnicos y funcionales definidos por el citado centro directivo y sobre el que se lleve a cabo la actuación de control que proceda.

Artículo 28. Alcance de la fiscalización previa.

1. El objeto de la fiscalización previa es el establecido en el artículo 90.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y consiste en verificar que el contenido y tramitación de los expedientes de gasto se ajustan a la legalidad de aplicación a los mismos en los términos previstos en la ley y en este Reglamento.

2. En uso de la habilitación establecida en el artículo 90.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, la persona titular de la Intervención General podrá establecer, mediante resolución publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, que el objeto de comprobación en la fiscalización previa de las fases y tipos de expedientes de gasto se realice de forma limitada, con el alcance y contenido fijado al efecto.

3. El resultado de la fiscalización previa, cualquiera que sea el alcance de aplicación a la misma, consiste en la emisión por la Intervención de un juicio, favorable o desfavorable, que se formulará a la vista, exclusivamente, de la documentación que contenga el expediente aportado.

Artículo 29. Fiscalización previa de la justificación de los pagos de justificación posterior.

La fiscalización de las justificaciones de los pagos de justificación posterior consistirá en comprobar que el acreedor ha presentado los documentos acreditativos de la obligación contraída, de acuerdo con la naturaleza del gasto de que se trate.

No obstante, tratándose de subvenciones, se aplicará lo dispuesto en el siguiente artículo.

Artículo 30. Reglas especiales de fiscalización en materia de subvenciones.

1. La persona titular de la Intervención General podrá acordar que la fiscalización del compromiso de gasto en subvenciones se limite a la comprobación de los extremos definidos en los párrafos a), b) y c) del artículo 90.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y de aquellos otros que dicho órgano determine en atención a su trascendencia en el proceso de gestión, incluida la aportación de certificación expedida por el órgano instructor del procedimiento acreditativa de la comprobación del cumplimiento de los requisitos necesarios para que las personas solicitantes puedan resultar beneficiarias, en los términos que se mencionan en el artículo 132 de este Reglamento, relativo al informe emitido por la Intervención General sobre los proyectos de las bases reguladoras de la concesión de subvenciones.

2. La fiscalización del reconocimiento de obligaciones de justificación previa y de las propuestas de justificación de los pagos de justificación posterior, se realizará sobre la comprobación formal, por parte del órgano concedente, de la adecuada justificación y de la realización de la actividad y del cumplimiento de la finalidad que determinaron la concesión y disfrute de las subvenciones, que deberá ser objeto de certificación por aquél conforme al modelo que se apruebe por la persona titular de la Intervención General.

3. En los supuestos de reintegro de subvenciones, para la fiscalización de la justificación, el órgano concedente deberá emitir, conforme al modelo que se apruebe por la persona titular de la Intervención General, la certificación prevista en el artículo 1.4.c) del Decreto-ley 1/2020, de 10 de febrero, para el impulso del proceso de justificación, comprobación, adecuación de la información contable y reintegro de los libramientos con justificación posterior.

Artículo 31. La fiscalización por muestreo.

1. Se podrá establecer la fiscalización por muestreo a los gastos de personal, de subvenciones y cualesquiera otros en los que concurra la circunstancia de afectar a un gran número de actos, documentos o expedientes.

2. La fiscalización por muestreo se acordará por resolución de la persona titular de la Intervención General en la que, entre otros aspectos, se determinará lo siguiente:

a) El ámbito subjetivo, objetivo y temporal de la fiscalización por muestreo. En lo que se refiere a la eficacia temporal de la resolución, podrá establecerse la misma con carácter indefinido, mientras no sea objeto de modificación o supresión.

b) La forma y plazos en los que el órgano gestor deberá poner a disposición de la Intervención el universo de expedientes y la documentación de los integrantes de la muestra seleccionada.

c) El criterio objetivo de selección y el tamaño de la muestra.

d) El porcentaje de errores que obligará a ampliar la muestra o a fiscalizar la totalidad de la población, en su caso.

3. Una vez fiscalizada la muestra de expedientes con un índice de errores inferior al umbral que exija la ampliación de aquella, se entenderán fiscalizados la totalidad de los integrantes de la población considerada.

Artículo 32. Exclusión y sustitución de la fiscalización previa.

1. No estarán sometidos a fiscalización previa de la autorización y compromiso o disposición del gasto los supuestos enunciados en al artículo 90.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

2. Si se establece por la Intervención General el control financiero posterior en dichos supuestos, la exclusión de la fiscalización previa podrá extenderse a todas sus fases e incluirá las actuaciones de tal naturaleza previstas en cada ejercicio en el Plan Anual de Control Financiero.

Artículo 33. La fiscalización favorable.

Cuando conforme a la verificación de los extremos a los que se extiende la fiscalización previa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 a 30, el expediente objeto de fiscalización se ajuste a la legalidad, será fiscalizado favorablemente. La fiscalización favorable se plasmará mediante la firma por la persona interventora competente.

Artículo 34. Los reparos y observaciones.

1. Si la Intervención, al realizar la fiscalización, se manifestase en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos de forma motivada.

2. El reparo suspenderá la tramitación del procedimiento hasta que sea solventado.

3. Cuando el órgano al que se dirija el reparo lo acepte, deberá subsanar las deficiencias advertidas y remitir de nuevo las actuaciones a la Intervención, para su fiscalización.

4. Cuando el órgano al que se dirija el reparo no lo acepte, podrá iniciar el procedimiento de discrepancia descrito en el artículo siguiente.

5. En el supuesto de que la función interventora se desarrolle en el régimen de fiscalización previsto en el artículo 28.2, solo procederá la formulación de reparo cuando no se cumpla alguno de los extremos a que debe limitarse la comprobación que se hayan establecido para los respectivos gastos.

6. En caso de que el ámbito de comprobación de los aspectos de legalidad no esté previamente delimitado, únicamente procederá la formulación de reparo en los casos siguientes:

a) Cuando no exista crédito presupuestario suficiente y adecuado a la naturaleza del gasto que se proponga autorizar.

b) En los casos de falta de competencia del órgano al que se propone la aprobación del gasto o del que deba ostentarla en la relación jurídica subyacente.

c) Si no queda acreditada la legitimidad de la persona o entidad en cuyo favor se contrae el compromiso de gasto.

d) Si no se acredita documentalmente la efectiva realización de la prestación y el derecho de la persona acreedora.

e) En los supuestos en los que, siendo preceptiva la fiscalización previa, se haya omitido este trámite.

7. En los supuestos de aplicación del régimen de fiscalización previa a que se refiere el apartado anterior, las Intervenciones podrán formular las observaciones complementarias que consideren procedentes respecto de los demás requisitos y trámites de cada expediente, que en ningún caso tendrán efectos suspensivos.

Artículo 35. Las discrepancias.

1. Si el órgano al que afecta el reparo no estuviera conforme con el mismo, podrá formular discrepancia motivadamente y con expresión de las normas en las que se fundamenta y, en tal caso, se procederá de la siguiente forma:

a) Cuando haya sido formulado por una Intervención, corresponderá a la persona titular de la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquella. A tal efecto, la persona titular de la Viceconsejería correspondiente, en el plazo de veinte días desde que se formuló el reparo, expondrá ante la Intervención General las razones de la discrepancia en escrito motivado, al que acompañará el expediente y cuantos documentos, antecedentes e informes considere oportuno para fundamentar su criterio. La Intervención resolverá la discrepancia en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la fecha de recepción del expediente. Cuando la documentación presentada esté incompleta no se iniciará el cómputo del plazo hasta la fecha de recepción del último documento, justificante e informe que deba aportarse.

b) Cuando el reparo emane de la persona titular de la Intervención General o esta, previo planteamiento de la discrepancia por la persona titular de la Viceconsejería correspondiente, haya confirmado el de una Intervención, subsistiendo la discrepancia, corresponderá la resolución definitiva:

1.º A la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras, cuando el importe del gasto propuesto no exceda de 150.000 euros.

2.º Al Consejo de Gobierno, en los demás casos.

2. Si la persona titular de la Consejería a la que pertenezca el órgano al que afecta el reparo acordara, a propuesta de la Viceconsejería, someter el expediente a la decisión del Consejo de Gobierno o de la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras, por existir discrepancia con la Intervención General, lo comunicará, con al menos cinco días de antelación a la celebración de la sesión del Consejo o de la Comisión en la que se conozca el asunto, a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, por conducto de la persona titular de la Intervención General, en unión de los informes y antecedentes relacionados con la discrepancia planteada.

Artículo 36. La omisión de fiscalización y convalidación del gasto.

1. En los supuestos en los que, siendo preceptivas, se hubieran omitido la fiscalización previa o la comprobación material del gasto, no se podrá continuar la tramitación del gasto ni, por tanto, reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en el presente artículo.

2. Procederá la instrucción de un procedimiento de convalidación de gastos cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que el acto o expediente a que se refiera contenga un gasto realmente realizado, entendiéndose, a tal efecto, que el gasto se ha realizado cuando su autorización ha surtido efectos frente a terceros mediante la notificación o publicación oportuna o cuando de la actividad material de la Administración resulte la asunción del correspondiente compromiso de gasto.

b) Que el gasto no se encuentre excluido de fiscalización previa.

c) Que se haya omitido el trámite de fiscalización previa regulado en el artículo 24.a) de este Reglamento.

3. El acuerdo de convalidación de gastos previsto en este artículo tiene, como único efecto, subsanar la omisión del trámite de la fiscalización previa del acto o expediente. Como consecuencia de lo anterior, no podrán someterse a convalidación los actos o expedientes en los que, además de la omisión de la fiscalización previa, se haya incurrido en otros defectos, sin que estos se hayan previamente subsanado.

4. Cuando la Intervención actuante conozca de un acto o expediente en el que se haya omitido la fiscalización previa lo manifestará así a la autoridad que hubiera iniciado aquel y emitirá al mismo tiempo un informe, en el que pondrá de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Las razones por las que estima que se ha omitido la fiscalización previa.

b) Las infracciones de la legalidad económica, presupuestaria y contable que, en opinión de la Intervención actuante, se hayan producido en el momento en que se adoptó el acto sin fiscalización o intervención previa, así como el juicio, favorable o desfavorable, que el expediente le hubiera merecido, de haberse sometido a fiscalización en el momento procedimental oportuno.

c) Las prestaciones o gastos que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.

5. El órgano gestor del expediente, a la vista del informe de la Intervención, actuará del modo siguiente:

a) Si el juicio sobre la fiscalización del expediente en el momento procedimental oportuno fuese favorable propondrá a la persona titular de la Consejería su sometimiento al Consejo de Gobierno o a la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras, según que el gasto u obligación sea o no superior a 150.000 euros, para la convalidación del gasto.

b) Si el informe de la Intervención pusiera de manifiesto errores materiales o aritméticos u otras deficiencias fácilmente subsanables, con las que estuviera conforme el órgano gestor, actuará conforme dispone el párrafo a) anterior, previo cumplimiento de las indicaciones contenidas en el informe de la intervención.

c) Si el informe de la Intervención pusiera de manifiesto infracciones sustantivas o formales que pudieran viciar el acto o expediente de nulidad o anulabilidad, el órgano gestor correspondiente solicitará informe de la asesoría jurídica.

6. La asesoría jurídica, en el plazo de diez días desde que se le remitan las actuaciones, emitirá informe en el que se pronunciará sobre aquellas infracciones que, según la Intervención, pudieran viciar el acto o expediente de nulidad o anulabilidad, valorando, en este último caso, las posibilidades de subsanación.

7. Cuando, a juicio de la asesoría jurídica, en el acto o expediente concurran circunstancias de cualquier tipo que hagan imposible promover un procedimiento de convalidación, deberá aquella pronunciarse, cuando se le remitan las actuaciones para su informe, acerca de la posibilidad de resarcimiento al particular por la prestación efectuada, por la vía que considere procedente, o si, por el contrario, no procede resarcimiento alguno por parte de la Administración.

8. Emitido el informe a que se refiere el apartado 4, pasarán las actuaciones al órgano gestor, el cual llevará a efecto las indicaciones que en el mismo se contengan o expondrá motivadamente las razones que, a su entender, autoricen el apartamiento del mismo, sometiendo el expediente a convalidación, si esta fuera procedente, u ordenando, en su caso, la incoación del correspondiente procedimiento dirigido a resolver el posible resarcimiento al particular.

9. Si la persona titular de la Consejería a la que pertenezca el órgano gestor del expediente acordara someter el asunto a la decisión del Consejo de Gobierno o de la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras, lo comunicará a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, por conducto de la persona titular de la Intervención General, con cinco días de antelación a la reunión en que se conozca del asunto.

10. Al expediente se unirá una memoria que incluya una explicación de la omisión de la preceptiva fiscalización previa y, en su caso, las observaciones que se estimen convenientes respecto del informe de la Intervención, así como el documento acreditativo de la reserva de crédito correspondiente. La persona titular de la Intervención General emitirá informe, dentro del plazo establecido en el apartado anterior, al objeto de constatar que el expediente de gasto es susceptible de ser convalidado.

11. La persona titular de la Intervención General o las personas a cargo de las diferentes Intervenciones deberán dar cuenta a la persona titular de la Viceconsejería de cada departamento y, en su caso, de la Presidencia o Dirección de cada agencia, de todos los informes emitidos en los que se haya puesto de manifiesto la omisión de la fiscalización previa.

12. Las personas titulares de la Viceconsejería, o Presidencia o Dirección de la agencia llevarán a cabo las actuaciones necesarias, a fin de que se adopten las medidas dirigidas a impedir la reiteración de los hechos y corregir, en su caso, los comportamientos que los han ocasionado.

Sección 3.ª Los informes previos de las modificaciones presupuestarias

Artículo 37. Supuestos en los que procede y competencia.

1. Corresponderá a la persona titular de la Intervención General el informe previo de los expedientes de modificación presupuestaria cuya autorización competa al Consejo de Gobierno.

2. Las personas a cargo de las Intervenciones competentes informarán las transferencias de crédito que deban ser autorizadas por las personas titulares de las Consejerías, agencias administrativas, de régimen especial, y públicas empresariales referidas en el artículo 2.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y consorcios comprendidos en el artículo 4 del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del citado texto legal.

3. El régimen de emisión de informes a las modificaciones presupuestarias contemplado en los apartados anteriores se aplicará en todo caso con independencia de la modalidad de control interno que resulte de aplicación al órgano que deba aprobarlas.

Artículo 38. Objeto y alcance del informe.

1. Los informes de Intervención a los expedientes de modificaciones presupuestarias que serán preceptivos y, salvo los supuestos previstos legalmente, no vinculantes, deberán evacuarse en el plazo de diez días y tendrán por objeto verificar el cumplimiento de los preceptos previstos en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía vigente reguladores del régimen jurídico aplicable a las modificaciones de crédito.

2. En consecuencia, el alcance de estos informes se extiende a comprobar los siguientes extremos:

a) La competencia del órgano para aprobar la modificación presupuestaria.

b) Los supuestos de hecho habilitantes para su tramitación.

c) Los mecanismos de financiación de cada figura de modificación presupuestaria.

d) El procedimiento que deben seguir tales expedientes y los concretos informes que deben recabarse en cada caso.

e) En el caso de las transferencias de crédito, el sistema de limitaciones de las mismas establecido en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Sección 4.ª El control previo de las entidades, órganos, servicios y gastos sujetos  a control financiero

Artículo 39. Alcance y efectos del control previo de la aprobación de gastos.

1. Conforme al artículo 89.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, la Intervención General podrá acordar, mediante resolución publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, que se sometan a control previo determinadas operaciones de las entidades sujetas a control financiero, cuya importancia así lo aconseje. Este control podrá tener carácter suspensivo cuando así se disponga en la citada resolución.

2. El alcance general básico de esta modalidad de control será fijado por la resolución a la que se refiere el apartado anterior, que podrá remitirse a las que se aprueben en el ámbito de la fiscalización previa en relación a los extremos particulares a comprobar de los diferentes tipos de gastos en la modalidad de fiscalización limitada previa a la que se refiere el artículo 28.2.

3. Si la entidad sujeta a control se mostrara en desacuerdo con el criterio plasmado en el informe, podrá discrepar del mismo, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 35.

4. Cuando la entidad que deba someter el gasto a control previo esté sometida al régimen de contabilidad presupuestaria y omita dicho trámite preceptivo o desatienda un informe desfavorable con carácter suspensivo emitido al amparo de lo dispuesto en esta sección resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 36. Por el contrario, cuando la entidad no esté sometida a dicho régimen de contabilidad se realizará la comunicación especial a la que se refiere el artículo 75.2.

Artículo 40. Alcance y efectos de la comprobación material del gasto.

Mediante resolución motivada de la persona titular de la Intervención General publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, podrá establecerse, como modalidad de control previo aplicable al ámbito de gestión sometido a control financiero permanente, la comprobación material del gasto en los contratos que se celebren en dicho ámbito. El resultado desfavorable de esta comprobación material tendrá efectos suspensivos, que se desarrollarán en los términos que establezca la mencionada resolución.

Artículo 41. Competencias.

Será competente para emitir este tipo de informes la persona que tenga atribuidas las funciones de control financiero en la entidad de que se trate, salvo que las operaciones hayan de ser autorizadas por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso será competente la persona titular de la Intervención General.

Sección 5.ª La comprobación material del gasto

Artículo 42. Objeto y finalidad.

1. La comprobación material del gasto es la facultad de la Intervención de verificar materialmente, antes del reconocimiento de la obligación, la efectiva realización de las obras, las adquisiciones de bienes y las prestaciones de servicios financiadas con fondos públicos. La función a la que se refiere el artículo 92.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía se desarrollará mediante la concurrencia de una persona en representación de la Intervención General a los actos formales de recepción de los contratos celebrados en el ámbito de la gestión sometida a la modalidad de control previo, en cuyo transcurso deberá constatarse la adecuación sustancial de las obras y adquisiciones al contenido del correspondiente contrato o documentación técnica pertinente.

2. La función de comprobación material del gasto se extenderá, además de a los actos de recepción de los contratos tramitados ordinariamente y ejecutados en su integridad, a los siguientes supuestos:

a) A la ocupación efectiva de las obras o puesta en servicio para el uso público acordada por razones excepcionales de interés público, debidamente motivadas en el expediente, en el acto por el que se produzca dicha ocupación o puesta en servicio, aun sin el carácter de acto formal de recepción.

b) A la recepción de las obras, servicios o suministros llevados a cabo para atajar las situaciones de emergencia, de acuerdo con el procedimiento especial previsto en la legislación de contratos.

c) A los actos formales en los que se cuantifiquen las unidades de obra, los suministros o servicios efectivamente ejecutados, cuya constatación y valoración hayan de servir de base en las resoluciones contractuales para la liquidación del contrato que, en su caso, proceda.

Artículo 43. Supuesto de designación de representante y actuación en la comprobación material del gasto.

1. Conforme al artículo 92.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, los supuestos en los que resultará preceptivo solicitar a la Intervención General la designación de una persona representante para que asista al acto de recepción, así como los supuestos en que será preceptiva su concurrencia al mismo, serán establecidos por la Consejería competente en materia de Hacienda.

2. Asimismo, por orden de la misma Consejería mediante la que se desarrollará el presente Reglamento, se establecerán los términos del desarrollo de la función de comprobación material del gasto en los actos formales de recepción, así como los que regirán el pronunciamiento de la persona representante de la Intervención General en el acta que ha de suscribirse.

Artículo 44. La persona representante de la Intervención General.

La intervención de la comprobación material del gasto se realizará por la persona representante de la Intervención General, designada por su titular entre el personal funcionario adscrito al centro directivo, que lo podrá hacer, tanto particularmente para un gasto determinado, como con carácter general y permanente para todos aquellos que afecten a una Consejería, centro directivo, organismo o servicio periférico en que se realice la función, o para la comprobación de un tipo o clase de gasto.

Artículo 45. El asesoramiento de la persona que representa a la Intervención General.

1. Cuando sea necesaria la posesión de especiales conocimientos técnicos para realizar la comprobación material del gasto, la persona representante de la Intervención General será asistida por personal funcionario o empleado público de la Administración General de la Junta de Andalucía de la especialidad a que corresponda la prestación o servicio.

2. La designación del personal asesor se efectuará por la persona titular de la Intervención General entre quienes no hayan intervenido en el proyecto, dirección, adjudicación, celebración o ejecución del gasto correspondiente y, siempre que sea posible, dependientes de distinta Consejería, centro directivo u organismo, de aquel al que la comprobación se refiera o, al menos, de centro directivo u organismo que no haya intervenido en su gestión, realización o dirección. Cuando no pueda disponerse de personal técnico con la titulación exigida para verificar la inversión que esté adscrito a la relación de puestos de trabajo de la provincia en la que debe realizarse la comprobación, por la Intervención General podrá designarse personal dependiente de servicios centrales o periféricos de provincia distinta de aquella.

3. Las Consejerías y agencias de la Junta de Andalucía estarán obligadas a colaborar con la Intervención General facilitando y actualizando la relación de personal técnico facultativo que de ellas dependan para que puedan ser designados por esta para su asistencia a los actos de recepción en los que puedan ser requeridos.

4. La realización de la labor de asesoramiento en la comprobación material del gasto por el personal asesor a que se refiere este artículo, que en todo caso se considerarán tareas de apoyo a las funciones públicas de control realizadas por personal funcionario, se considerará parte integrante de las funciones del puesto de trabajo en el que estén destinados, resultando preceptiva su asistencia cuando resulte designado y debiendo colaborar los superiores jerárquicos del mismo en la adecuada prestación de este servicio.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, la persona titular de la Intervención General solicitará, cuando su necesidad esté justificada, la contratación de profesionales externos, para la prestación de asesoramiento técnico a quienes realicen la comprobación material del gasto.

Artículo 46. Acta de recepción.

1. El pronunciamiento de la persona representante de la Intervención General sobre el resultado de las comprobaciones llevadas a cabo en los actos de recepción se plasmará en el acta levantada a tal efecto, que deberá ser suscrita por las personas que asistan a dicho acto.

En la misma, el representante de la Intervención General hará constar el resultado de su comprobación, las deficiencias apreciadas, en su caso, las medidas a adoptar para subsanarlas, y otros hechos relevantes que se pongan de manifiesto en el acto de recepción.

2. Cuando la persona representante de la Intervención aprecie la existencia de una modificación del contrato no sometida a fiscalización previa, o que existen trabajos, bienes o prestaciones total o parcialmente recibidos y distribuidos en el momento de efectuar la comprobación material del gasto, reflejará en el acta esta circunstancia, e indicará en la misma la necesidad de seguir el procedimiento previsto en el artículo 90.8 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en el artículo 36 de este Reglamento para la convalidación de la omisión de la fiscalización previa.

3. En aquellos supuestos en los que la persona representante de la Intervención General emita informe desfavorable podrá el órgano de contratación suscribir acta de discrepancia. En este caso, los efectos del acto negativo de recepción quedarán condicionados a la resolución, en su caso, de la discrepancia, mediante el procedimiento previsto en el artículo 35.

Artículo 47. Efectos de la comprobación.

La Intervención competente para la fiscalización del gasto correspondiente al contrato, en su fase de reconocimiento de obligación y propuesta de pago deberá comprobar que, junto a la documentación preceptiva del referido pago o documentación justificativa, se aporta la pertinente acta de recepción positiva. En caso contrario, procederá a emitir reparo con efectos suspensivos.

En idéntico sentido habrá de actuarse si se apreciara que se ha omitido el trámite de solicitar de la Intervención General representante para el acto de recepción siendo preceptiva dicha solicitud, cuando no se hubiese convocado en tiempo y forma a la persona que la representa para asistir a la recepción, o cuando se aportase al expediente acta de recepción contradictoria sin que haya sido resuelto el correspondiente procedimiento de discrepancia.

Artículo 48. Responsabilidad de la persona representante de la Intervención y de su personal asesor.

1. Conforme a lo que dispone el artículo 92.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, la responsabilidad de la persona representante de la Intervención General en ejercicio de la misma, y, en su caso, del personal asesor designado, se valorará de forma proporcional a los medios personales y materiales disponibles para efectuar el acto de comprobación y no alcanzará a aquellos defectos o faltas de adecuación de la inversión realizada que no den lugar a resultado tangible, susceptible de comprobación, o aquellos vicios o elementos ocultos, imposibles de detectar en el momento de efectuar la comprobación material de la inversión.

2. Asimismo, tal como dispone la citada norma, en los supuestos en los que no se haya designado personal asesor técnico, por no considerarlo necesario o resultar imposible, la responsabilidad exigible a la persona representante designada quedará limitada a los aspectos y deficiencias que se puedan detectar atendiendo a la diligencia media exigida a los profesionales de la Administración que no requieren una cualificación técnica en un sector específico objeto de la inversión para el desempeño de las funciones asignadas a su puesto de trabajo.

Sección 6.ª Operaciones extrapresupuestarias

Artículo 49. Carácter extrapresupuestario de las operaciones.

Las operaciones de tesorería mediante las que se propongan pagos procedentes de obligaciones extrapresupuestarias requerirán la comprobación por parte de la persona interventora que tenga atribuidas las funciones de intervención de la tesorería desde la que se realiza el pago, de la procedencia del carácter extrapresupuestario de la operación a realizar y de que la obligación cuyo pago se propone sea reconocida y satisfecha sin su previa imputación presupuestaria.

Artículo 50. Fiscalización de los pagos extrapresupuestarios.

Las obligaciones de las que se deriven propuestas de pagos por operaciones extrapresupuestarias a que se refiere el artículo anterior serán objeto de fiscalización con anterioridad a dicho pago, que consistirá en comprobar que queda acreditado el legítimo derecho de la persona acreedora y la cuantía de la obligación cuyo pago se propone. Así mismo, se comprobará la existencia de saldo en la cuenta adecuada y la competencia del órgano proponente del pago.

CAPÍTULO IV

El control de los gastos de personal

Artículo 51. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones previstas en el presente capítulo resultarán de aplicación al control de los gastos que se satisfagan a través de nóminas de retribuciones del personal que presta sus servicios en la Administración de la Junta de Andalucía, en sus agencias administrativas, de régimen especial y públicas empresariales referidas en el artículo 2.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, así como en los consorcios a los que se refiere el artículo 4 del Texto Refundido de la mencionada Ley.

2. A los gastos del personal que no estén incluidos en el presente capítulo les será de aplicación la modalidad de control a que esté sometida la entidad en la que presten sus servicios.

Artículo 52. Personal de Consejerías y agencias administrativas.

1. El control de los gastos que se satisfagan a través de nóminas de retribuciones del personal que presta sus servicios en las Consejerías y las agencias administrativas, con independencia del régimen de control al que se sometan el resto de los gastos presupuestarios del servicio o agencia administrativa, se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en la sección 2.ª del Capítulo III de este Reglamento, en todo lo que no resulte incompatible con cuanto se dispone en este capítulo.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, al control de los gastos del personal al servicio de la Administración de Justicia que se satisfagan a través de nóminas de retribuciones, le resultará de aplicación lo previsto en su normativa específica.

Artículo 53. Personal de agencias de régimen especial.

1. El control de los gastos que se satisfagan a través de nóminas de retribuciones del personal que presta sus servicios en las agencias de régimen especial, con independencia del régimen de control al que se sometan el resto de los gastos presupuestarios de la agencia, se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III, en todo lo que no resulte incompatible con cuanto se dispone en los artículos siguientes.

2. Los gastos que se satisfagan a través de nóminas de retribuciones del personal laboral propio de la agencia, no integrado en la relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, estarán sometidos a control financiero permanente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 54. Personal de agencias públicas empresariales y de consorcios.

Los gastos que se satisfagan a través de nóminas de retribuciones del personal que presta sus servicios en las agencias públicas empresariales y en los consorcios a los que se refiere el artículo 51, estarán sometidos a control financiero o control financiero permanente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 93 y 94 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 55. Tablas retributivas.

1. Las tablas de contenido económico, que constituyen la plasmación de los conceptos retributivos y de los descuentos de general aplicación con sus correspondientes importes según la normativa vigente, y que determinan el cálculo de las retribuciones del personal que presta sus servicios en las Consejerías y agencias, se someterán a la modalidad de control que corresponda de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

La Intervención General fiscalizará regularmente, con carácter previo a su operatividad, las tablas de contenido económico de la aplicación SIRhUS (Sistema de Información de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía).

2. Corresponderá a la División que tenga asignado el control del gasto público sanitario del Servicio Andaluz de Salud la fiscalización de las tablas de contenido económico del personal de los centros e instituciones sanitarias dependientes de dicha agencia y a la Intervención Delegada de la Consejería competente en materia de educación, la fiscalización de las tablas correspondientes al personal docente que presta sus servicios en dicha Consejería.

Artículo 56. Control de actos y variaciones de contenido económico.

1. Con carácter general, los actos o acuerdos en materia de personal de los que deriven obligaciones de contenido económico, así como las incidencias que impliquen variación en la nómina de retribuciones, serán objeto de control posterior conforme a lo dispuesto en el artículo 58.

2. No obstante, mediante resolución de la persona titular de la Intervención General podrá establecerse que determinados actos de los que deriven obligaciones de contenido económico se sometan a fiscalización con carácter previo a su adopción.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, mediante resolución de la persona titular de la Intervención General se podrá decidir la aplicación del control previo sobre las variaciones de la nómina o determinada tipología de las mismas, así como respecto de uno o varios órganos gestores. Dichas variaciones en la nómina de retribuciones se fiscalizarán con posterioridad a la adopción de los correspondientes actos y en el momento de su inclusión en ella mediante la aplicación de las técnicas de muestreo, en los términos del artículo 31, que acuerde la persona titular de la Intervención General estableciendo los oportunos mecanismos de selección, identificación y tratamiento de la muestra.

Los actos e incidencias sometidos a fiscalización previa no podrán continuar el proceso para su inclusión en las nóminas mientras no sean fiscalizados favorablemente o formen parte de un universo al que se haya dado conformidad mediante técnicas de muestreo.

Artículo 57. Fiscalización del reconocimiento de la obligación.

Para la fiscalización del reconocimiento de las obligaciones relativas a los gastos de personal serán de aplicación las normas generales establecidas en este Reglamento y en concreto se comprobará que la obligación responde a gastos aprobados y comprometidos y, en su caso, fiscalizados previamente con carácter favorable y que el reconocimiento de la obligación se realiza por el órgano competente.

Artículo 58. Control posterior de la nómina.

1. El control posterior se efectuará sobre las nóminas ya satisfechas y se ejercerá por las Intervenciones competentes aplicando técnicas de muestreo conforme a las instrucciones que dicte la Intervención General.

2. El citado control posterior de las nóminas se plasmará en la emisión de informes en los que la persona a cargo de la Intervención competente podrá aceptar la nómina o rechazarla de forma motivada. Frente al rechazo efectuado, que habrá de ser objeto de comunicación al órgano gestor, este podrá conformarse, subsanando las deficiencias manifestadas, o formular discrepancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 en el plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a aquel en que haya recibido el informe.

3. Una vez resuelta la discrepancia por el órgano competente, conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en este Reglamento, manteniendo el criterio de la Intervención, o transcurrido el plazo de diez días sin presentación de alegaciones por el órgano gestor, si la Intervención competente hubiese observado la inclusión indebida en la nómina de un concepto de devengo periódico, o por importe incorrecto, cuyo mantenimiento pudiera dar lugar a pagos indebidos, podrá suspender la inclusión del mencionado concepto en la formación de una nueva nómina, sin perjuicio de que se inicien, en su caso, por el órgano correspondiente los procedimientos de revisión de los actos administrativos o de reintegro de percepciones que procedan.

4. Sin perjuicio de los controles posteriores previstos en los apartados anteriores, la persona titular de la Intervención General, mediante resolución publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, podrá establecer la aplicación del control financiero previsto en el artículo 89.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, a los gastos de personal respecto de los que considere que resulta conveniente.

CAPÍTULO V

El control financiero. Aspectos generales

Artículo 59. Concepto y naturaleza.

1. El control financiero es una de las dos modalidades mediante las que se desarrolla la función de control interno de la Intervención General, que tiene por objeto comprobar el correcto y eficiente funcionamiento de la actividad económico-financiera de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus entidades instrumentales, de los consorcios del artículo 4, de las entidades contempladas en el artículo 5, ambos preceptos del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y de las entidades públicas vinculadas que tienen la consideración de Administración institucional y los órganos e instituciones a los que les resulte de aplicación el régimen jurídico de esta, a las que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, salvo disposición distinta establecida en su normativa específica. Asimismo, el control financiero verificará la adecuada obtención y empleo de las subvenciones públicas y de los ingresos del Presupuesto de la Junta de Andalucía y el control de los gastos cofinanciados con fondos procedentes de la Unión Europea.

2. El control financiero se caracteriza por llevarse a cabo con posterioridad a la realización de la actividad objeto de control y por la utilización de técnicas de auditoría. Los resultados del control se contendrán en informes de control financiero que tendrán carácter no suspensivo y, sin perjuicio de otro contenido propio de cada tipo de control, darán lugar a recomendaciones destinadas al órgano o entidad controlada.

3. Lo previsto en este capítulo será de aplicación a los Capítulos VI y VII del presente Reglamento.

Artículo 60. Supuestos de aplicación del control financiero.

El objeto del control financiero descrito en el artículo anterior se llevará a cabo, mediante los procedimientos diferenciados que se establecen en este Reglamento, en cada uno de los siguientes ámbitos:

a) El control financiero del sector público.

b) El control financiero de subvenciones.

c) El control financiero de los gastos cofinanciados con la Unión Europea.

Artículo 61. El control financiero de las Universidades Públicas andaluzas.

1. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, sobre el control financiero de las entidades no pertenecientes al sector público andaluz que tengan una financiación mayoritaria de la Junta de Andalucía, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 89.1 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, la Intervención General, oído el Consejo Andaluz de Universidades, realizará con carácter anual, sobre aquellas Universidades que según lo dispuesto en el apartado siguiente se incluyan en el Plan Anual de Control, las actuaciones de control financiero acordadas por el Consejo de Gobierno que se estimen necesarias para el seguimiento de la aplicación de los recursos aportados por la Junta de Andalucía dentro del modelo de financiación vigente en cada momento. Para ello, mediante resolución, la persona titular de la Intervención General establecerá las normas y procedimientos de control por técnicas de auditoría en el marco de las Normas de Auditoría del Sector Público que sean de aplicación. El control a realizar podrá tener por objeto alguna o varias de las auditorías y verificaciones a que se refiere el artículo 69.

Los informes definitivos de estos controles financieros se remitirán al Consejo Andaluz de Universidades, así como a las personas titulares de las Consejerías competentes en materia de Hacienda y en materia de universidades.

2. Para la realización de los controles financieros previstos en el apartado anterior, que se incluirán en el Plan Anual de Control Financiero regulado en el siguiente artículo, se tendrán en cuenta los artículos contenidos en los capítulos V y VI de este Reglamento, con excepción del relativo a los informes de actuación.

Artículo 62. El Plan Anual de Control Financiero.

1. En el primer mes de cada ejercicio se aprobará, mediante resolución de la persona titular de la Intervención General, el Plan Anual de Control Financiero, comprensivo de todas las actuaciones de control financiero del sector público, de subvenciones y de fondos europeos, y otras actuaciones de control financiero que se vayan a llevar a cabo en el ejercicio, detallando el alcance subjetivo y temporal específico de cada una de ellas. El alcance objetivo de cada control se definirá en la forma prevista en los artículos 79, 81 y 82 de este Reglamento.

2. Se contemplarán de forma diferenciada las actuaciones de control financiero sobre entidades sometidas al régimen de contabilidad presupuestaria y las actuaciones sobre entidades no sometidas al mismo.

3. El Plan Anual de Control Financiero podrá ser modificado mediante resolución de la persona titular de la Intervención General cuando existan circunstancias que así lo justifiquen.

4. El Plan Anual de Control Financiero será comunicado a la Cámara de Cuentas de Andalucía para su conocimiento.

5. Las actuaciones de control financiero incluidas en cada Plan Anual de Control Financiero deberán iniciarse en el plazo de un año desde su aprobación y con anterioridad a la aprobación del siguiente Plan Anual de Control Financiero.

Artículo 63. Informes generales de control.

La Intervención General presentará anualmente al Consejo de Gobierno, por conducto de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del Plan Anual de Control Financiero de cada ejercicio, haciendo especial referencia a los resultados de los informes emitidos en el ámbito de control financiero permanente.

El informe incluirá información sobre la situación del seguimiento de las recomendaciones efectuadas en los respectivos informes por parte de los destinatarios de los mismos, incluyendo asimismo cualquier otra información que se considere conveniente poner de manifiesto.

Artículo 64. Órganos competentes.

El control financiero se realizará por la Intervención General a través de las respectivas Intervenciones a las que correspondan las actuaciones, que dirigirán los trabajos y tendrán a su cargo la planificación, ordenación y revisión de los mismos y la coordinación del equipo de trabajo.

Dichas actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 15.1.b), se encomendarán a las mismas por la persona titular de la Intervención General en relación a los órganos o entidades, gastos o servicios en los que procedan con los criterios orgánicos o funcionales que garanticen la mayor eficacia en su realización.

Artículo 65. Asesoramiento técnico y facultativo y contratación de auditorías externas.

1. Cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos específicos en el desarrollo del control financiero, podrá incorporarse al equipo de control una persona asesora de la Intervención actuante, con la condición de empleado público, que se designará de la forma prevista en el artículo 45.2. No obstante lo anterior, la persona titular de la Intervención General solicitará, cuando resulte necesario y así se justifique, la contratación de profesionales externos para la prestación de asesoramiento técnico a quienes realicen los controles financieros.

2. La Intervención General podrá acordar la contratación de firmas externas de auditoría para la realización de trabajos técnicos relacionados con los controles financieros, cuando las circunstancias del control a realizar o la insuficiencia de medios técnicos lo exijan. En tal supuesto, la dirección de los trabajos corresponderá a la Intervención que sea competente para la realización del control financiero por designación de la persona titular de la Intervención General. A dicha Intervención corresponderá centralizar, revisar y aprobar los trabajos realizados y suscribir los informes provisionales y definitivos.

3. El personal asesor técnico facultativo y el personal auditor que participe en los trabajos, bien individualmente o formando parte de equipos de trabajo, debe poseer la cualificación profesional necesaria, mantener una posición de independencia y objetividad, actuar con la debida diligencia profesional, responder de su trabajo y observar la confidencialidad acerca de la información obtenida en el curso de los trabajos.

Artículo 66. Planificación y desarrollo de los trabajos.

1. El control financiero se realizará, a excepción de los trabajos de control financiero sometido a normativa específica de la Comisión Europea, siguiendo las directrices de la Intervención General y teniendo en cuenta las normas que resulten de aplicación, en los plazos o periodos que la trascendencia de la operación u operaciones a controlar y de la entidad sujeta al mismo hagan aconsejable.

2. La planificación y desarrollo de los trabajos de control financiero se efectuará, en todo lo que no esté previsto en este Reglamento, con sujeción a lo dispuesto en las instrucciones que al efecto se establezcan por la persona titular de la Intervención General y, en su defecto, en las Normas de Auditoría del Sector Público aprobadas por la Intervención General de la Administración del Estado.

3. Para la ejecución de las actuaciones de control se aplicarán los programas de trabajo elaborados al efecto, mediante los que se desarrollarán los objetivos de control que se persiguen, así como las tareas y procedimientos que se establezcan como más idóneos en cada caso.

4. Los documentos de trabajo serán custodiados por la Intervención actuante durante un plazo de cinco años, salvo que una norma sectorial establezca otro diferente.

Artículo 67. Informes de control financiero.

1. El control financiero se realiza mediante un procedimiento contradictorio, que consignará sus resultados en un informe provisional, emitiéndose, tras la valoración de las alegaciones a las que se refiere el apartado siguiente, el informe definitivo. Los informes elaborados serán firmados por la persona titular de la Intervención que haya realizado el trabajo.

Con carácter previo a la emisión del informe provisional, se pondrán en conocimiento del órgano gestor los resultados más significativos puestos de manifiesto en el control realizado, cuando el interventor actuante lo estime oportuno debido a la especial naturaleza, trascendencia o complejidad del contenido del informe, y a fin de que el órgano gestor pueda aportar documentos u otros elementos de juicio adicionales a los requeridos por la Intervención que se estimen relevantes. Este trámite será obligatorio cuando se detecten salvedades de especial relevancia, indicios de menoscabo de fondos públicos o de infracciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. El informe provisional se remitirá a los destinatarios para que puedan formularse las alegaciones que se estimen oportunas en el plazo que, en función del tipo de control financiero, se establece en este Reglamento. Por causas que resulten justificadas, la Intervención actuante, a solicitud del órgano gestor, podrá conceder una prórroga por un plazo como máximo igual al que inicialmente corresponda.

3. Transcurrido el referido plazo, y una vez analizadas las alegaciones presentadas, en su caso, la Intervención actuante emitirá el informe definitivo. Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado, el informe provisional se elevará a definitivo.

4. El informe definitivo incluirá las alegaciones presentadas y los motivos de las no admitidas por la Intervención actuante.

5. Si como resultado del trabajo realizado no se detectan errores o incumplimientos se podrá emitir el informe definitivo sin que sea necesario cumplir con el trámite de alegaciones.

6. La persona titular de la Intervención General dará traslado de los informes de control financiero a los destinatarios que correspondan a cada una de las modalidades de control de conformidad con lo establecido en los Capítulos VI y VII siguientes.

CAPÍTULO VI

El control financiero del sector público

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 68. Objeto y finalidad.

1. El control financiero del sector público es un control posterior que tiene por objeto comprobar que su funcionamiento, en el aspecto económico-financiero, se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, economía y de buena gestión financiera.

2. El control financiero tiene como finalidad promover la mejora de las técnicas y procedimientos de la gestión económico-financiera, a través de recomendaciones en los aspectos económicos, financieros, patrimoniales, presupuestarios y procedimentales para corregir las actuaciones que lo requieran.

3. El control financiero del sector público se desarrollará en la modalidad de control financiero permanente o en la de control financiero no permanente a las que se refieren las secciones 2.ª y 3.ª de este capítulo.

Artículo 69. Tipos de control financiero del sector público.

1. En función de los objetivos particulares, el control financiero del sector público podrá consistir en:

a) Auditoría de cumplimiento, que consistirá en verificar que los actos, operaciones y procedimientos de gestión se han desarrollado de conformidad con las normas, disposiciones y directrices que les sean de aplicación.

b) Auditoría financiera, que consistirá en verificar que la contabilidad, en general, y las cuentas anuales, estados y demás informes de gestión, en particular, expresan fielmente la situación patrimonial y el resultado de la gestión de acuerdo con las normas y principios contables que sean de aplicación.

c) Auditoría operativa, que consistirá en verificar que los procedimientos aplicados aseguran de manera razonable el cumplimiento de la normativa aplicable y la consecución de la eficacia, eficiencia y economía en la gestión de los recursos públicos.

d) Auditoría de programas, que consistirá en verificar que los sistemas y procedimientos de seguimiento de objetivos aplicados por los servicios o entidades sometidas a control aseguran una adecuada calidad en los informes emitidos sobre consecución de objetivos, así como verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a los centros gestores del gasto.

e) La revisión de los sistemas informáticos de gestión económico-financiera, que abarcará el examen de las funciones y operaciones efectuadas en estos, con el objeto de verificar que la información responde a los principios de fiabilidad, integridad, precisión y disponibilidad, así como el correcto desarrollo de los procedimientos electrónicos que los mismos sustentan.

La Intervención General, en atención a las características especiales de las entidades sometidas a control, podrá decidir que se realicen otros tipos de auditoría.

2. Asimismo en las Consejerías, agencias administrativas y de régimen especial, y demás entidades sometidas a contabilidad presupuestaria, la Intervención General verificará mediante técnicas de auditoría que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad.

Artículo 70. Ámbito de aplicación.

1. El control financiero del sector público en sus distintas modalidades, sin perjuicio de lo establecido en la sección 4.ª del Capítulo III, se ejercerá sobre la gestión económico-financiera de las agencias de régimen especial, las agencias públicas empresariales, las sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz, los consorcios adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía, así como a las demás entidades previstas en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y sobre las entidades públicas vinculadas que tienen la consideración de Administración institucional y los órganos e instituciones a los que les resulte de aplicación el régimen jurídico de esta, a las que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, salvo disposición distinta establecida en su normativa específica.

2. Podrán, asimismo, someterse a control financiero los órganos, servicios o gastos de las Consejerías y agencias administrativas cuando así se establezca por el Consejo de Gobierno.

3. Están sometidos a control financiero la gestión, liquidación, recaudación, anulación y rectificación de ingresos del Presupuesto de la Junta de Andalucía.

Artículo 71. Actuaciones e informes de control financiero del sector público y tipos de opinión.

1. Las actuaciones de control financiero deberán concluir en el plazo de doce meses, con carácter general. Dicho plazo podrá ampliarse, previa autorización por la persona titular de la Intervención General, por un plazo máximo de hasta doce meses adicionales, cuando concurran circunstancias de especial complejidad debidamente motivadas.

El plazo se contará desde la fecha de comunicación al destinatario del inicio de las actuaciones de control financiero hasta que se emita el informe definitivo resultante del mismo. No se incluirá en el cómputo del plazo el tiempo que transcurra entre la petición del asesoramiento previsto en el artículo 8.1 y la finalización del mismo.

Cuando durante el desarrollo del procedimiento el destinatario de las actuaciones de control financiero manifieste que no tiene o no va a aportar la información o documentación solicitada o no la aporte íntegramente en el plazo concedido en el segundo requerimiento, su aportación posterior determinará la extensión del plazo máximo de duración del procedimiento por un período de tres meses.

2. Las actuaciones de control financiero se plasmarán en informes comprensivos de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones alcanzadas y formularán las recomendaciones que se consideren necesarias para corregir las actuaciones que lo requieran. El desarrollo de la estructura y tramitación de los informes se establecerá mediante Resolución de la Intervención General, que será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. Los informes definitivos de control financiero del sector público se remitirán por la persona titular de la Intervención General al órgano o entidad sometida a control financiero, a la Consejería de la que dependan y a aquellas otras entidades a las que se considere responsables de salvedades de especial relevancia, así como a la Consejería competente en materia de Hacienda, para su conocimiento y efectos oportunos.

4. En función de la opinión con que deben concluir los informes, estos se pueden clasificar en los siguientes tipos:

a) De opinión no modificada, cuando concluyan que la actividad de la entidad ha sido llevada a cabo, en todos los aspectos significativos, de conformidad con el marco normativo aplicable.

b) De opinión modificada, cuando concluyan, sobre la base de la evidencia de auditoría obtenida, que la actividad de la entidad en su conjunto no está libre de incorrección significativa o no se haya podido obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada para concluir que la actividad de la entidad en su conjunto está libre de incorrección material.

5. Los tipos de opinión modificada son los siguientes:

a) Opinión con salvedades.

La persona interventora expresará una opinión con salvedades cuando:

1.º Habiendo obtenido evidencia de auditoría suficiente y adecuada, concluya que las incorrecciones, individualmente o de forma agregada en la actuación objeto de control, son significativas, pero no generalizadas.

2.º No pueda obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada en la que basar su opinión, pero concluya que los posibles efectos sobre la actuación objeto de control de las incorrecciones no detectadas, si las hubiera, podrían ser significativos aunque no generalizados.

b) Opinión desfavorable.

La persona interventora expresará una opinión desfavorable cuando, habiendo obtenido evidencia de auditoría suficiente y adecuada, concluya que las incorrecciones, individualmente o de forma agregada, son significativas y generalizadas en la actuación objeto de control.

c) Denegación de opinión:

1.º La persona interventora denegará la opinión cuando no pueda obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada en la que basar su opinión y concluya que los posibles efectos sobre la actuación objeto de control de las incorrecciones no detectadas, si las hubiera, podrían ser significativos y generalizados.

2.º También denegará la opinión cuando, en circunstancias extremadamente poco frecuentes que supongan la existencia de múltiples incertidumbres, concluya que, a pesar de haber obtenido evidencia de auditoría suficiente y adecuada en relación con cada una de las incertidumbres, no es posible emitir una opinión sobre la actuación objeto de control debido a la posible interacción de las incertidumbres y su posible efecto acumulativo en el ámbito del control.

Artículo 72. Recomendaciones.

1. Las recomendaciones incluidas en los informes de control financiero irán destinadas a la mejora de la actuación de las técnicas y procedimientos de la gestión económico-financiera, así como a la corrección de las actuaciones que lo requieran.

2. Deberán diferenciarse en el informe las recomendaciones de especial relevancia, referidas a aquellas salvedades identificadas como tales en el informe, y cuya inobservancia durante un plazo de seis meses podrá dar lugar a la emisión de un informe de actuación, de otras recomendaciones dirigidas a una potencial mejora en el funcionamiento y en las operaciones de la entidad.

3. Cuando se detecten incumplimientos significativos o debilidades en los sistemas de control de la entidad auditada, se efectuarán las recomendaciones oportunas para mejorar dichos sistemas o para asegurar el cumplimiento de la normativa.

Artículo 73. Seguimiento de recomendaciones y su evaluación por la Intervención actuante.

1. Una vez recibidos los informes definitivos de control financiero, las entidades sometidas a esta modalidad de control habrán de presentar, en el plazo de seis meses, ante sus órganos superiores de administración, un informe sobre el grado de implantación de las recomendaciones propuestas en los citados informes. De dicho informe, una vez aprobado por el órgano superior de administración, se dará traslado a la Consejería de la que dependa la entidad controlada, a la Intervención actuante y a la Consejería competente en materia de Hacienda.

2. La Intervención actuante evaluará el informe de seguimiento de recomendaciones al que se refiere el apartado 1, remitiendo dicha valoración a los destinatarios del informe definitivo. En el caso de las entidades sometidas a control financiero permanente dicha valoración se efectuará con ocasión del siguiente informe que se emita.

Artículo 74. Informe de actuación.

1. La persona titular de la Intervención General emitirá un informe de actuación, a propuesta motivada de la Intervención actuante, cuando no se adopten por la entidad objeto del control las recomendaciones incluidas en los informes definitivos de control financiero, siempre que concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de recomendaciones derivadas de salvedades de especial relevancia a juicio de la Intervención actuante, y con graves efectos negativos.

b) Que se puedan adoptar medidas concretas de corrección para subsanar las deficiencias observadas. Para el caso en que la salvedad de especial relevancia en un acto determinado tenga su causa en un vicio de procedimiento, se entenderá que pueden ser adoptadas medidas de corrección si, aun no pudiendo repararse la salvedad individual, sí puede serlo el procedimiento aplicado.

c) Que la entidad objeto de control tenga competencia para adoptar las medidas correctoras.

d) Que la responsabilidad de la salvedad que da lugar a la emisión del informe de actuación sea imputable a la entidad objeto de control.

2. Se emitirá asimismo informe de actuación cuando en el desarrollo de las actuaciones de control financiero o control financiero permanente se pongan de manifiesto salvedades de especial relevancia cuya responsabilidad corresponda a una entidad distinta de la que es objeto del control.

3. Los informes de actuación, que detallarán las salvedades detectadas y propondrán medidas correctoras, dando un plazo de seis meses desde la recepción de los mismos para su implantación, se dirigirán a la persona titular de la Consejería a la que esté adscrita la entidad controlada, o a la entidad responsable de las salvedades en el caso previsto en el apartado anterior para que, en el plazo de quince días, manifiesten su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo, poniéndose asimismo, en este último caso, en conocimiento de la Consejería a la que esté adscrita dicha entidad. Igualmente, los informes de actuación se dirigirán a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda. Por causas que resulten justificadas, la persona titular de la Intervención General podrá conceder una prórroga por un plazo como máximo igual al que inicialmente corresponda.

4. En caso de conformidad, los responsables de la gestión de las respectivas entidades darán cumplimiento a las recomendaciones formuladas en los informes de actuación.

5. Si, por el contrario, existiera disconformidad, la persona titular de la Consejería de la que dependa la entidad objeto del informe de actuación solicitará a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda que, previo informe de la Intervención General, someta las actuaciones a la consideración del Consejo de Gobierno para que resuelva lo procedente.

6. La Intervención General realizará durante el ejercicio siguiente el seguimiento de las medidas correctoras propuestas en los informes de actuación. En el caso de que dichas medidas fueran acordadas por el Consejo de Gobierno, se dará cuenta al mismo del resultado de dicho seguimiento.

7. Si la persona titular de la Consejería de la que dependa la entidad, o la entidad responsable de las salvedades en el caso previsto en el apartado 2, no manifestara conformidad o disconformidad, o habiendo manifestado la primera no diera cumplimiento a las recomendaciones, la persona titular de la Intervención General lo pondrá en conocimiento de la Consejería competente en materia de Hacienda para que actúe en la misma forma prevista para la disconformidad.

8. Cuando en el momento de la concurrencia de los supuestos de emisión del informe de actuación a que se refiere el presente artículo, o en los supuestos previstos en el apartado 7 anterior, la Intervención actuante apreciara también la concurrencia de los hechos a que se refiere el artículo 11.3, emitirá asimismo el informe al que se refiere el citado artículo.

Artículo 75. Comunicaciones especiales.

1. Procederá la emisión de una comunicación especial, en relación con lo previsto en el artículo 93.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, cuando en el marco de la realización de un control financiero la entidad no preste su colaboración a la Intervención actuante, o no le suministre la información requerida en los plazos establecidos, teniendo como consecuencia una denegación de opinión. Tal circunstancia se pondrá en conocimiento de la persona titular de la Consejería de adscripción, así como de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, para que por estas se adopten las medidas oportunas.

2. Se emitirá asimismo una comunicación especial cuando, en el control financiero de entidades que no estén sometidas al régimen de contabilidad presupuestaria, se detecte la existencia de una infracción en materia de gestión económico-presupuestaria de las previstas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, como consecuencia de la omisión, siendo preceptivo, del trámite de control previo, o cuando habiéndose emitido informe desfavorable en dicho trámite la entidad objeto de control no paralice la actuación. De dicha comunicación se dará traslado también al Consejo de Gobierno cuando el gasto aprobado correspondiera a la competencia del mismo y se haya realizado sin su autorización.

Artículo 76. Contratación de auditorías.

La contratación de auditorías por la Intervención General se regirá por las siguientes reglas conforme a lo establecido en el artículo 96 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía:

a) La Consejería competente en materia de Hacienda ostenta la competencia exclusiva para contratar cualesquiera auditorías sobre cualquier órgano o entidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus agencias administrativas y de régimen especial, sobre las agencias públicas empresariales del artículo 2.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y sobre los consorcios adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía.

b) Asimismo le corresponde la competencia exclusiva para la contratación de la auditoría de las cuentas anuales sobre las agencias públicas empresariales del artículo 2.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y las sociedades mercantiles del sector público andaluz sometidas a control financiero permanente.

c) Para la contratación de auditorías distintas de las previstas en el apartado b), las agencias públicas empresariales del artículo 2.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y las sociedades mercantiles del sector público andaluz sometidas a control financiero permanente requerirán del previo informe de la persona titular de la Intervención General.

d) Las auditorías que contraten las agencias públicas empresariales del artículo 2.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y las sociedades mercantiles del sector público andaluz no sometidas a control financiero permanente, incluso aquellas que resulten obligatorias por la legislación mercantil, y las fundaciones del sector público andaluz no obligadas a auditarse por su normativa específica, deberán recabar de la persona titular de la Intervención General informe con carácter previo a la contratación.

e) Requerirán asimismo informe de la persona titular de la Intervención General, con carácter previo a la contratación, las auditorías distintas a las de cuentas anuales de las fundaciones del sector público andaluz obligadas a auditarse y los fondos carentes de personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 5.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

f) Para la realización de las auditorías de cuentas anuales de las fundaciones del sector público andaluz obligadas a auditarse y de los fondos carentes de personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 5.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, la Intervención General podrá efectuar la contratación de firmas privadas de auditoría.

Sección 2.ª Control financiero permanente

Artículo 77. Concepto.

El control financiero permanente es una modalidad del control financiero del sector público, cuyo objeto y finalidad son los previstos en el artículo 68, que se aplica sobre el órgano, servicio o ente sometido a este tipo de control de forma regular.

Artículo 78. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Estarán sujetas a control financiero permanente aquellas entidades para las que la ley establezca dicha modalidad de control así como aquellas otras entidades o gastos que, en virtud de la habilitación establecida en la misma determine el Consejo de Gobierno.

2. El control financiero de los ingresos se realizará en forma de control financiero permanente cuando así lo disponga la Intervención General conforme a lo dispuesto en el artículo 94.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, que acordará asimismo, las condiciones de ejercicio de dicha modalidad de control.

Artículo 79. Ámbito objetivo del control financiero permanente.

1. La Intervención General determinará el alcance y los objetivos de los informes de control financiero permanente y los desarrollará conforme a los correspondientes programas de trabajo elaborados al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 66.3.

2. El contenido mínimo a incluir en el alcance de las auditorías de cumplimiento será el siguiente:

a) Expedientes de contratación, convenios, encargos, subvenciones y otros expedientes de gasto que supongan el reconocimiento de obligaciones frente a terceros.

b) Expedientes de ingresos que se gestionen por la entidad.

c) Gastos de personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IV.

d) Operaciones extrapresupuestarias (en aquellas entidades sometidas al régimen de contabilidad presupuestaria).

3. En las entidades no sometidas al régimen de contabilidad presupuestaria, además de la auditoría de cumplimiento, se realizará una auditoría financiera, que incluirá, al menos, los aspectos siguientes:

a) Criterios de contabilización de transferencias, subvenciones y resto de fondos recibidos de la Junta de Andalucía.

b) Contabilización de los derechos de cobro frente a órganos de la Junta de Andalucía sometidos al régimen de contabilidad presupuestaria.

c) Contabilización de los bienes cedidos o adscritos a la entidad o por la misma.

d) Verificación del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

e) Análisis de la correcta cumplimentación de los modelos de los presupuestos de explotación y de capital y del programa de actuación, inversión y financiación.

f) Evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos propuestos en los programas de actuación, inversión y financiación y de las previsiones de los presupuestos de explotación y capital.

g) Seguimiento de los planes de ajuste y planes de reequilibrio y económico-financieros previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

h) Seguimiento de la información remitida a efectos del cumplimiento del periodo medio de pago.

4. El alcance mínimo al que se refieren los apartados anteriores podrá ser ampliado a través del plan de control de cada ejercicio.

Artículo 80. Contabilización de documentos en entidades sometidas a control financiero permanente y al régimen de contabilidad presupuestaria.

En el desarrollo de la modalidad de control financiero permanente de las entidades con contabilidad presupuestaria, las Intervenciones realizarán la contabilización en el presupuesto de las operaciones sujetas a control financiero permanente, salvo que la Intervención General disponga lo contrario. Los documentos contables contendrán la mención expresa de que se trata de operaciones sujetas a control financiero permanente.

Sección 3.ª Supuestos de control financiero no permanente

Artículo 81. Entidades no sujetas a control financiero permanente.

1. La Intervención General incluirá en el Plan Anual de Control Financiero los controles a realizar sobre las agencias públicas empresariales, las sociedades mercantiles del sector público, las fundaciones, los consorcios, y los fondos carentes de personalidad jurídica que no se encuentren sujetas a control financiero permanente, en función de los medios disponibles en cada momento.

2. Para la selección de las entidades a incluir en el Plan se tendrán en cuenta razones de importancia cuantitativa y cualitativa, así como cualquier otra circunstancia que haga conveniente la realización de dicha inclusión. La periodicidad, de acuerdo con los medios disponibles, tendrá en cuenta asimismo dichas circunstancias.

3. Asimismo, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 89.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, podrá acordarse por la Intervención General la realización de controles financieros a órganos o servicios sometidos a control previo en los supuestos que considere necesario.

Artículo 82. El control financiero de los ingresos: ámbito y competencias.

1. La gestión de los ingresos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía así como la devolución de ingresos indebidos de cualquier naturaleza, están sometidos a control financiero en los términos regulados en el presente artículo, excepto cuando se sometan a control financiero permanente en virtud de lo dispuesto en el artículo 78.2.

2. El Plan Anual de Control Financiero detallará las actuaciones de control que vayan a desarrollarse en el ejercicio, que comprenderán, en todo caso, el control de legalidad de los ingresos gestionados por la Junta de Andalucía en el ejercicio anterior.

3. En los supuestos de delegación de competencias y funciones por parte de la Agencia Tributaria de Andalucía en otras entidades del sector público andaluz o en otras Administraciones Públicas y sus entidades, para la gestión y liquidación de los ingresos de Derecho Público, así como en los casos en los que la recaudación de tales ingresos se hubiera realizado por un organismo recaudador externo a la Administración de la Junta de Andalucía, el régimen y la modalidad de control interno aplicables a las resoluciones de devolución de ingresos indebidos, serán los que correspondan a los órganos que sean competentes para la tramitación y resolución de los procedimientos de devolución.

Sección 4.ª Auditoría de estados financieros

Artículo 83. Finalidad.

La auditoría de los estados financieros es la modalidad de la auditoría financiera que tiene por finalidad la verificación relativa a si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada. Dicha auditoría constituye, para algunas entidades, una exigencia normativa que deben cumplir en función de su legislación específica y resulta independiente de las comprobaciones que han de realizarse en la auditoría financiera que se incluyen en el alcance objetivo del control financiero establecido en el artículo 69.1.b).

Artículo 84. Auditorías de cuentas anuales competencia de la Intervención General.

A la Intervención General, conforme al artículo 96.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, le compete realizar anualmente la auditoría de las cuentas anuales de las fundaciones del sector público andaluz obligadas a auditarse por su normativa específica, así como de la auditoría de las cuentas anuales de los fondos carentes de personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 5.5 de la misma Ley. Para la realización de estos trabajos, sometidos en todo caso a las normas de auditoría del sector público, se podrá efectuar la contratación de firmas privadas de auditoría.

CAPÍTULO VII

El control financiero de las subvenciones y las auditorías de los gastos cofinanciados con fondos procedentes de la Unión Europea

Sección 1.ª Control financiero de subvenciones

Artículo 85. Objeto del control financiero de subvenciones.

1. El control financiero de subvenciones tendrá como objeto verificar:

a) La adecuada y correcta obtención de la subvención por parte de la persona beneficiaria conforme a las normas autonómicas, nacionales o comunitarias que, en su caso, resulten de aplicación.

b) El cumplimiento por parte de las personas beneficiarias y entidades colaboradoras de sus obligaciones en la gestión y aplicación de la subvención.

c) La adecuada y correcta justificación de la subvención por parte de las personas beneficiarias y las entidades colaboradoras.

d) La realidad y la regularidad de las actuaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por las personas beneficiarias y las entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención.

e) La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas.

f) La existencia de hechos, circunstancias o situaciones no declaradas a la Administración por las personas beneficiarias y las entidades colaboradoras y que pudieran afectar a la financiación de las actividades subvencionadas, a la adecuada y correcta obtención, utilización, disfrute o justificación de la subvención, así como a la realidad y regularidad de las operaciones con ella financiadas.

g) Que la subvención, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones de otras Administraciones Públicas, o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, no supere el coste de la actividad o inversión desarrollada por la persona beneficiaria.

2. El control financiero de subvenciones podrá consistir en:

a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros y la documentación que los soporte, de las personas beneficiarias y las entidades colaboradoras.

b) El examen de operaciones individualizadas y concretas relacionadas o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.

c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos relacionados o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.

d) La comprobación material de las inversiones financiadas.

e) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa reguladora de la subvención y, en su caso, la resolución de concesión.

f) Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas.

3. En el caso de subvenciones financiadas total o parcialmente con fondos de la Unión Europea se tendrán en cuenta los requisitos que se establezcan por las disposiciones comunitarias y los documentos de programación.

Artículo 86. Personas y entidades sometidas al control financiero de subvenciones.

1. El control financiero de subvenciones se ejercerá respecto de las personas beneficiarias y, en su caso, las entidades colaboradoras por razón de las subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus organismos y entidades vinculados o dependientes, otorgadas con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, bien financiadas con fondos propios o con fondos procedentes de la Unión Europea o con subvenciones finalistas del Estado.

2. El control financiero podrá extenderse a las personas físicas o jurídicas vinculadas con las personas beneficiarias de subvenciones, así como a las personas o entidades proveedoras, clientes, y demás relacionadas directa o indirectamente con las operaciones financiadas con las mismas, a que se refiere el artículo 87.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, para lo que se les notificarán las actuaciones que les conciernan, en los mismos términos que a las personas beneficiarias y a las entidades colaboradoras.

Artículo 87. Obligación de colaboración y delimitación del alcance de la misma.

1. Las personas beneficiarias, las entidades colaboradoras y las terceras personas relacionadas con el objeto de la subvención o su justificación referidas en el artículo anterior estarán obligadas a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las funciones de control que corresponden a la Intervención General, así como a los órganos que, de acuerdo con la normativa comunitaria, tengan atribuidas funciones de control financiero, a cuyo fin tendrán las facultades reguladas en los artículos 9 y 10.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, el personal funcionario encargado del control financiero de subvenciones, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de agente de la autoridad, a efectos de determinar la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en acto de servicio o con motivo del mismo.

3. De acuerdo con el artículo 95.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, así como las personas titulares de la jefatura o dirección de oficinas o entidades del sector público, y quienes en general desarrollen su trabajo en tales oficinas y entidades, están obligados a prestar la debida colaboración y apoyo al personal funcionario encargado del control financiero de subvenciones en el ejercicio de sus facultades de control.

4. Cuando conforme a lo previsto en el artículo 95.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía se designen por parte de la persona titular de la Intervención General asesores o peritos para asistir al personal funcionario encargado del control financiero, la responsabilidad en ejercicio de la labor de asesoramiento se valorará como se establece en el artículo 92.4 del Texto Refundido de la mencionada Ley.

Artículo 88. Procedimiento de control financiero de subvenciones.

1. El ejercicio del control financiero de subvenciones se adecuará al Plan Anual de Control Financiero de la Intervención General.

2. Como regla general para la elaboración de la muestra de subvenciones que vayan a ser objeto de control, se seleccionarán las subvenciones cuyo pago y justificación haya culminado a 31 de diciembre del año anterior.

Con independencia de lo anterior, podrán ser objeto de control aquellas subvenciones que sean propuestas por las Intervenciones como resultado de las funciones de control previo que tengan atribuidas o por denuncia externa motivada, así como consecuencia de los resultados de anteriores controles financieros de subvenciones o de auditorías de operaciones cofinanciadas con fondos europeos en los que se hayan detectado irregularidades que pudiesen conllevar reintegros.

En todos los casos descritos en el párrafo anterior, la Intervención General determinará la procedencia de someter esas ayudas a control financiero, pudiendo limitar el alcance del mismo, mediante resolución de la persona titular de la Intervención General, a aquellos aspectos a los que se circunscribe el riesgo.

3. El inicio del procedimiento de control financiero de subvenciones se comunicará a las personas interesadas mediante notificación, que deberá realizar la Intervención actuante a las personas beneficiarias y a las entidades colaboradoras, en la que se indicará la naturaleza y el alcance de las actuaciones a desarrollar, la fecha de la visita, en su caso, por parte del equipo de control, y los demás elementos que se consideren necesarios. Las personas beneficiarias y, en su caso, las entidades colaboradoras deberán ser informadas de sus derechos y obligaciones.

De acuerdo con el artículo 95 bis.1 segundo párrafo del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, todas las diligencias que se realicen, así como los informes que sean el resultado del control, tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

4. El procedimiento de control financiero de subvenciones deberá resolverse en el plazo máximo de seis meses, salvo que por norma de rango legal se establezca uno superior.

Dicho plazo podrá ampliarse, previa autorización por la persona titular de la Intervención General, por un plazo máximo adicional igual al inicialmente establecido, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.

b) Cuando en el transcurso de las actuaciones se descubra que la persona o entidad beneficiaria o la entidad colaboradora han ocultado información o documentación esencial para un adecuado desarrollo del control.

A los efectos del plazo previsto en este apartado no se computarán las dilaciones imputables a la persona o entidad beneficiaria o entidad colaboradora, en su caso, ni los períodos de interrupción justificada. En particular, no se incluirá en el cómputo del plazo el tiempo que transcurra entre la petición del asesoramiento previsto en el artículo 8.1 y la finalización del mismo, con un máximo de tres meses.

Cuando durante el desarrollo del procedimiento la persona o entidad beneficiaria o la entidad colaboradora manifieste que no tiene o no va a aportar la información o documentación solicitada o no la aporte íntegramente en el plazo concedido en el segundo requerimiento, su aportación posterior determinará la ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento por un período de tres meses.

El plazo se contará desde la fecha de comunicación a la persona o entidad beneficiaria del inicio de las actuaciones de control financiero hasta que se emita el informe definitivo resultante del mismo.

5. Cuando en el desarrollo del control financiero se determine la existencia de circunstancias que pudieran dar origen a la devolución de las cantidades percibidas por causas distintas a las previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, derivadas de la nulidad o anulabilidad del acto de concesión, se pondrán los hechos en conocimiento del órgano concedente de la subvención, que deberá informar sobre las medidas adoptadas, pudiendo acordarse la suspensión del procedimiento de control financiero.

La suspensión del procedimiento deberá notificarse a la persona beneficiaria o a la entidad colaboradora.

La finalización de la suspensión, que asimismo deberá notificarse a la persona beneficiaria o a la entidad colaboradora, se producirá cuando:

a) Una vez adoptadas por el órgano concedente las medidas que, a su juicio, resulten oportunas, las mismas sean comunicadas al órgano de control.

b) Si, transcurridos tres meses desde el acuerdo de suspensión, no se hubiera comunicado la adopción de medidas por parte del órgano gestor.

6. Cuando en el ejercicio de las funciones de control financiero se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención percibida, la persona titular de la Intervención General podrá acordar la adopción de las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alteración de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en que tales indicios se manifiesten.

Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

7. Cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos específicos en el desarrollo del control financiero, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 45.

Artículo 89. Los informes de control financiero de subvenciones.

1. Los resultados del control financiero de subvenciones se plasmarán en informes en los que se reflejarán los hechos relevantes que se pongan de manifiesto y las conclusiones que de ellos se deriven. Los informes tendrán la estructura que establezca la Intervención General y serán firmados por la persona a cargo de la Intervención actuante.

2. El informe provisional se remitirá a la persona beneficiaria, al órgano concedente de la subvención y, en su caso, a la entidad colaboradora, para que en el plazo de diez días emitan las alegaciones que se estimen oportunas.

Si el órgano concedente, tras la notificación del informe provisional o tras el conocimiento de las circunstancias recogidas en el artículo 88.5, comunicara, siempre que no concurran causas de reintegro, el inicio de la revisión de oficio o la interposición de recursos que pudieran afectar a la validez del acto de concesión, la finalización del procedimiento de control financiero de subvenciones se producirá mediante resolución de la Intervención General, en la que se declarará la improcedencia de continuar con las actuaciones de control, sin perjuicio de que, una vez recaída resolución declarando la validez total o parcial del acto de concesión, pudieran volver a iniciarse las actuaciones.

3. Una vez transcurrido el plazo para realizar las alegaciones, el control financiero finalizará con la emisión de los correspondientes informes definitivos que se remitirán a los mismos destinatarios que el informe provisional. Estos informes incluirán las alegaciones y observaciones presentadas por las personas beneficiarias, entidades colaboradoras y órgano concedente y los motivos de las que no hubiesen sido admitidas por la Intervención actuante. Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado, el informe provisional se elevará a definitivo.

4. Si como resultado del trabajo realizado no se detectan errores o incumplimientos se podrá emitir el informe definitivo sin que sea necesario cumplir con el trámite de alegaciones.

5. Una vez emitido el informe de control financiero, se podrá emitir un informe de recomendaciones independiente de aquel, que irá dirigido al órgano concedente, sobre las actuaciones que deban realizarse en orden a favorecer la corrección de las debilidades y defectos detectados sobre la gestión de las subvenciones, destacando entre ellas aquellas de especial relevancia. A su vez el órgano concedente receptor deberá remitir en el plazo de seis meses un informe sobre las recomendaciones implantadas que será objeto de seguimiento en el siguiente Plan de Control.

6. En el caso en que la persona titular de la Intervención General detecte, bien en el seguimiento de recomendaciones regulado en el apartado anterior o con ocasión de la emisión del informe de seguimiento de reintegros regulado en el artículo 92, que el órgano concedente no ha atendido alguna de las recomendaciones de especial relevancia realizadas o no ha emprendido las actuaciones relativas a los reintegros propuestos o estas hayan caducado sin haberse producido un reinicio de las mismas, se emitirá informe de actuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74, entendiéndose que las referencias hechas en este precepto a la entidad controlada a la que va dirigido el citado informe, son aplicables al órgano concedente de la subvención en estos casos.

7. En el supuesto de que la subvención se haya financiado con fondos europeos, distintos de los agrícolas, y el informe definitivo concluya con propuesta de reintegro total o parcial se remitirá, además, al organismo intermedio de la Autoridad de Gestión del programa operativo correspondiente.

Artículo 90. Actuaciones del órgano concedente.

1. Cuando en el informe de control financiero se concluya la procedencia del reintegro total o parcial de la subvención, el órgano concedente, en el plazo máximo de dos meses desde la recepción del informe, deberá acordar y comunicar el inicio del procedimiento de reintegro a la Intervención General.

2. El acuerdo de inicio será notificado a la persona beneficiaria y/o entidad colaboradora, en su caso.

3. La persona interesada podrá presentar las alegaciones y la documentación que considere oportuna.

4. Cuando el control financiero hubiera finalizado como consecuencia de resistencia, excusa, obstrucción o negativa, únicamente serán admisibles alegaciones y documentos tendentes a constatar que tal circunstancia no se produjo durante el control.

5. La resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe de la Intervención actuante, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

6. Los órganos concedentes que deban ordenar la instrucción de los procedimientos de reintegro a propuesta de la Intervención General comunicarán a esta, a efectos del seguimiento de los resultados de los controles realizados, la siguiente información:

a) El acuerdo de inicio y su notificación a la persona beneficiaria o entidad colaboradora.

b) La resolución de reintegro y su notificación a la persona beneficiaria o entidad colaboradora por parte de la Agencia Tributaria de Andalucía o por el órgano concedente en el caso de subvenciones gestionadas por el Organismo Pagador de Andalucía de los Fondos Europeos Agrarios.

c) Los recursos interpuestos por las personas beneficiarias a la resolución de reintegro, tanto en vía administrativa como judicial y el acuerdo de suspensión del procedimiento, en su caso, y la resolución de los mismos.

d) El acuerdo de suspensión del procedimiento por cualquier otro motivo distinto de los previstos en el apartado anterior.

Artículo 91. Procedimiento de discrepancia sobre los informes de control financiero de subvenciones.

1. Una vez iniciado el procedimiento de reintegro en virtud de lo establecido en el artículo 90.1, el órgano gestor, a la vista de las alegaciones presentadas por la persona beneficiaria o por cualquier otro motivo, y con carácter previo a la propuesta de resolución de reintegro, podrá plantear motivadamente discrepancia ante la persona titular de la Intervención General a través de la persona titular de la Viceconsejería del departamento al que pertenezca. El órgano gestor le comunicará a la persona beneficiaria el planteamiento de la discrepancia, haciéndole saber los efectos de ello previstos en los apartados siguientes.

2. Planteada la discrepancia, la persona titular de la Intervención General emitirá un informe en el plazo de un mes desde la recepción de la misma, y, si el informe fuera desfavorable, el órgano concedente de la subvención, en el plazo de un mes, deberá optar por una de las siguientes alternativas:

a) Aceptar el criterio de la Intervención General y continuar el procedimiento de reintegro.

b) Instar que se eleve el asunto al órgano competente, para su resolución definitiva, mediante el procedimiento previsto en el artículo 35, entendiéndose el importe del gasto referido que determina la competencia, en este caso, al importe del gasto por el que se discrepe.

3. El procedimiento de discrepancia suspenderá el plazo de resolución del procedimiento de reintegro, por el tiempo que medie entre la notificación de su inicio a la persona interesada y la resolución de la discrepancia, que también deberá serle notificada.

Artículo 92. Informe de seguimiento de los informes con propuesta de reintegros.

1. Los órganos concedentes de subvenciones deberán notificar antes del 30 de marzo de cada ejercicio, el estado de los procedimientos de reintegro propuestos en los informes de control financiero de subvenciones emitidos por la Intervención General en ejercicios anteriores. En base a dicha información, los servicios centrales de la Intervención General emitirán un informe anual de seguimiento sobre la situación de dichos reintegros propuestos, y en especial sobre los que hayan incumplido los plazos establecidos en el artículo 95 bis.4 y 7 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, antes del 30 de junio con objeto de poner de manifiesto las actuaciones emprendidas en relación a los mismos así como posibles prescripciones de derechos.

2. Los destinatarios de dicha información serán, en todo caso, las personas titulares de las Consejerías a las que se encuentren adscritos el órgano o entidad a los que se haya comunicado la existencia de una posible causa de reintegro, al objeto de que la correspondiente Consejería ordene el inmediato inicio y resolución del expediente. Asimismo, se comunicará a la Agencia Tributaria de Andalucía.

3. En el informe anual se reflejarán las cantidades a reintegrar así como la situación de cada procedimiento de reintegro, especificando cuáles están pendientes de recuperar tanto de manera individual como en cómputo global por cada Consejería y entidades a ellas adscritas.

4. Una vez emitido el informe de seguimiento de reintegros, en aquellos casos en los que el órgano concedente no haya emprendido las actuaciones relativas a los reintegros propuestos con ocasión de los informes de control financiero de subvenciones o estas hayan caducado sin haberse producido un reinicio de las mismas, se estará a lo dispuesto en el artículo 89.6.

Sección 2.ª Control de los gastos cofinanciados con fondos procedentes de la Unión Europea

Artículo 93. Objeto.

1. El control de los gastos cofinanciados por fondos europeos tiene como finalidad garantizar que se audite el adecuado funcionamiento de los sistemas de gestión y control de los Programas Operativos que se gestionan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como la legalidad y la regularidad del gasto declarado en los mencionados programas.

2. Para alcanzar esta finalidad, en relación a los fondos estructurales y a otros fondos de inversión europeos respecto de los que así se regule en los reglamentos comunitarios, la Intervención General realizará auditorías sobre las operaciones cuyo gasto haya sido declarado a la Comisión Europea en el ejercicio contable anterior y efectuará el análisis de los sistemas de gestión y control aplicados por los distintos organismos intermedios de la Autoridad de Gestión y de Certificación de cada programa operativo.

3. Así mismo, la Intervención General llevará a cabo la auditoría de las cuentas presentadas a la Comisión Europea por la Autoridad de Certificación de los Programas Operativos en los que aquella ejerza funciones de Autoridad de Auditoría o en las condiciones que establezca la Autoridad de Auditoría, cuando la Intervención General realice funciones de órgano de control.

4. Además de los referidos controles la Intervención General realizará, en su caso, auditorías temáticas sobre aquellas áreas o tipología de gasto que determine la Comisión Europea.

5. Asimismo, cuando el organismo intermedio de un programa operativo decida que los gastos a declarar se van a certificar mediante un sistema de costes simplificados podrá comunicarlo a la Intervención General, junto con un informe que contenga la aprobación del procedimiento y del método a aplicar. La Intervención General comprobará la adecuación del sistema de costes simplificados con carácter previo a la certificación de gastos o, en su caso, en el ámbito de las auditorías de operaciones, emitiendo opinión sobre la configuración del mismo.

Artículo 94. Ejercicio del control.

La Intervención General actuará en el ámbito del control de los gastos cofinanciados con fondos europeos como órgano de control interno de la Junta de Andalucía, actuando asimismo en su condición de Autoridad de Auditoría o de órgano colaborador de control de los Programas Operativos de la Unión Europea, debiendo cumplir los requisitos que establezcan los reglamentos comunitarios para el desarrollo de dicha función.

Artículo 95. Estrategia de auditoría.

Para los Programas Operativos en los que la Intervención General es Autoridad de Auditoría, se elaborará la estrategia de auditoría, en la que se expondrá la planificación de las auditorías a realizar, tanto en el ejercicio en curso, como en los dos ejercicios siguientes, así como la metodología de auditoría y el método de muestreo que se vayan a aplicar. Dicha estrategia de auditoría será objeto de actualización anual.

Artículo 96. Procedimiento de control.

1. Cuando la Intervención General de la Administración del Estado haya sido designada Autoridad de Auditoría de un Programa Operativo, la Intervención General de la Junta de Andalucía llevará a cabo sus auditorías de operaciones conforme a la muestra que extraiga aquella sobre los gastos declarados en el ejercicio contable anterior al periodo de control.

2. Cuando la Intervención General esté designada como Autoridad de Auditoría, será esta quien elabore la muestra de operaciones o proyectos certificados que se vayan a someter al control, y asumirá las funciones que le correspondan de acuerdo con la normativa comunitaria.

3. La persona a cargo de la Intervención actuante que haya realizado el control emitirá el informe provisional que se enviará al órgano controlado para que, en el plazo de diez días hábiles desde la recepción del informe, formule las alegaciones que estime oportunas. Simultáneamente, se remitirá el citado informe al organismo intermedio de la Autoridad de Gestión para que formule las consideraciones que estime oportunas en el mismo plazo. Adicionalmente, se comunicará a la Autoridad de Gestión y a la Autoridad de Certificación, para su conocimiento. La notificación de los informes definitivos se realizará a los mismos destinatarios de los informes provisionales.

4. En el caso de que el personal funcionario encargado de la auditoría lo estime necesario dispondrá del asesoramiento técnico especializado recogido en el artículo 87.4.

Artículo 97. Actuaciones del seguimiento del control de operaciones de fondos europeos que financien subvenciones y ayudas.

1. Cuando las operaciones objeto de control se hayan materializado mediante la concesión de subvenciones y ayudas, y como resultado del control se detectara la existencia de una causa de reintegro de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el órgano de control comunicará esta circunstancia al órgano concedente de la subvención para que evalúe y, en su caso, exija el reintegro que corresponda, de acuerdo con el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. A estos efectos no será de aplicación lo establecido en el artículo 95 bis del Texto Refundido de la citada ley.

No obstante, el órgano controlado, una vez recibida la comunicación del resultado del control en cuestión, informará a la Intervención General en el plazo de dos meses acerca de la evaluación efectuada a propósito de las causas de irregularidades comunicadas. En el supuesto de que se acuerde el reintegro de la subvención, los servicios centrales de la Intervención General realizarán el seguimiento del mismo y se incluirá en el informe a que se refiere el artículo 92.

2. En todo caso, el control de las actuaciones del órgano concedente como consecuencia de los resultados de estas auditorías, podrá efectuarse mediante el ejercicio de la modalidad de control que en cada caso proceda, en atención a la naturaleza del órgano concedente, de la irregularidad advertida y de la situación procedimental en que se encuentre la subvención examinada. Dichas actuaciones podrán consistir en la realización de controles financieros de subvenciones, la realización de una auditoría operativa en caso de errores recurrentes o la inclusión de controles específicos en el alcance del control financiero permanente de los órganos concedentes.

Artículo 98. Planes de comprobación.

1. Si por la Intervención General se detectaran irregularidades sistémicas, el organismo intermedio del programa operativo deberá elaborar un plan de comprobación para la delimitación, en su caso, del error sistémico y para adoptar las medidas correctoras necesarias.

2. De dicho plan se dará traslado a la Intervención General para su revisión y validación del procedimiento aplicado y de las conclusiones obtenidas. Del resultado se dará cuenta en el informe anual.

Artículo 99. Dictamen e informe anual.

La Intervención General, con carácter anual, elaborará para cada programa operativo en el que ostente la condición de Autoridad de Auditoría los informes y dictámenes que se establezcan por la normativa comunitaria, en los que se expongan las principales conclusiones de las auditorías realizadas y se emita opinión sobre el funcionamiento de los sistemas de gestión y control sobre la legalidad y regularidad del gasto anotado en las cuentas cuyo reembolso se ha solicitado a la Comisión Europea, así como la confirmación de la imagen veraz de las cuentas presentadas.

Asimismo en dicho informe deberá incluirse una valoración de las medidas implantadas por parte del organismo intermedio en base al trabajo anual realizado por la Intervención General.

Sección 3.ª Auditoría del organismo pagador del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)

Artículo 100. La auditoría de FEAGA y FEADER.

1. La Intervención General, en su calidad de organismo de certificación de las cuentas del Organismo Pagador de los fondos europeos agrícolas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sobre la base del informe de certificación realizado, emitirá un dictamen, elaborado de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas, sobre la regularidad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales del citado Organismo, sobre el correcto funcionamiento de su sistema de control interno y sobre la legalidad y corrección del gasto para el que se solicita el reembolso a la Comisión Europea. El dictamen indicará asimismo si el examen arroja alguna duda sobre las afirmaciones realizadas en la declaración sobre la gestión.

2. El informe y el dictamen se remitirán a la Comisión Europea, al Organismo Pagador y a la autoridad competente de acuerdo con los procedimientos vigentes en el ejercicio correspondiente.

3. Por otro lado, siguiendo las directrices marcadas por los reglamentos comunitarios, se realizarán los controles financieros a posteriori de las operaciones que integran la muestra que se elabora cada año por la Intervención General de la Administración del Estado sobre el gasto declarado de fondos europeos agrícolas en el ejercicio contable anterior.

4. La persona titular de la Intervención General elaborará una estrategia de auditoría que defina el alcance, calendario y orientación de la auditoría de certificación, los métodos de auditoría y la metodología del muestreo que se vaya a aplicar en dicha auditoría.

5. Cuando las recomendaciones requieran la atención inmediata de la autoridad competente o del responsable del Organismo Pagador o afecten a las condiciones generales de control, el citado Organismo Pagador deberá elaborar un plan de acción, al que le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 98, para los planes de comprobación.

6. La Intervención General realizará anualmente un seguimiento de las recomendaciones formuladas en sus informes de auditoría y de las medidas correctoras adoptadas por el Organismo Pagador.

7. En el informe de certificación de cuentas del FEAGA-FEADER se incluirá la opinión de la Intervención General, en su calidad de organismo de certificación y órgano de control independiente, sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas a la vista de las actuaciones contempladas en el apartado anterior.

CAPÍTULO VIII

La supervisión continua

Artículo 101. Competencias, ámbito subjetivo de aplicación y finalidad.

1. Corresponde a la Intervención General de la Junta de Andalucía la planificación y ejecución de las actuaciones de supervisión continua, cuyo ámbito subjetivo de aplicación será el previsto en el apartado 1 del artículo 96 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

2. El sistema de supervisión continua tiene como finalidad verificar la subsistencia de las circunstancias que justificaron la creación de las entidades y fondos referidos en el apartado anterior, su sostenibilidad financiera y la concurrencia de las causas que justifiquen su permanencia como el medio más idóneo para lograr los fines que tengan asignados.

3. Las actuaciones de supervisión continua se programarán anualmente en un plan de supervisión continua, que se aprobará simultáneamente a la aprobación del plan anual de control financiero. Mediante resolución de la Intervención General, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, se establecerán las condiciones para la planificación y ejecución de estas actuaciones.

4. Los resultados de las actuaciones de supervisión continua se plasmarán en los informes de control en los que, conforme a la planificación efectuada, se hayan llevado a cabo estas actuaciones.

Asimismo, la Intervención General pondrá en conocimiento de la Consejería competente en materia de Hacienda y la Consejería competente en materia de Administración Pública un informe de evaluación con las conclusiones, recomendaciones y propuestas que se formulen.

Artículo 102. Principios orientadores del sistema de supervisión continua.

El sistema de supervisión continua se regirá por los siguientes principios:

a) Autonomía e independencia: Las actuaciones de supervisión continua se ejercerán con plena autonomía respecto de los organismos y entidades objeto del control, y las personas funcionarias que realicen el mismo tendrán independencia funcional respecto de las personas titulares de las entidades cuya gestión controlen y ajustarán sus actuaciones a las instrucciones impartidas al efecto por la persona titular de la Intervención General.

b) Coordinación: Atendiendo a que se configura como un sistema de carácter horizontal, deberá establecerse un canal de comunicación con los órganos que ejercen la tutela de los organismos o entidades del sector público andaluz. En particular, deberá coordinarse con la actuación que en materia de control de eficacia le corresponde a las distintas Consejerías, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Consejería competente en materia de Hacienda.

c) Eficiencia: Tomando en consideración la finalidad del sistema de supervisión continua en relación con el análisis y evaluación de la vigencia de los fines que justificaron la creación de las entidades y fondos que integran el sector público andaluz, constituye un instrumento que debe contribuir a la eficiencia en el empleo de los recursos públicos.

d) Ejercicio contradictorio: Se garantiza que, antes de formular las conclusiones y recomendaciones definitivas, se disponga de un plazo de alegaciones a formular tanto por parte de la Consejería a la que se encuentre adscrito como por el propio organismo, entidad o fondo sujeto a supervisión continua.

Artículo 103. Medios para lograr la finalidad del sistema.

Al objeto de conseguir la finalidad del sistema, como resultado de las actuaciones de supervisión continua, se valorará la formulación de:

a) Recomendaciones de mejora referidas a aspectos organizativos y estratégicos de la entidad u organismo, así como de gestión económica, presupuestaria y financiera, de recursos humanos y materiales, de gestión compartida y, en general, relativas a cualesquiera otros elementos establecidos en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, para cada tipo de organismo o entidad.

b) Propuestas de supresión en los casos previstos legalmente.

c) Propuestas de transformación cuando la forma jurídica de las entidades no sea la adecuada de conformidad con los requisitos previstos en la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Artículo 104. Obligación de colaboración y de suministro de información.

1. Los organismos y entidades del sector público andaluz incluidos en el ámbito de aplicación del sistema de supervisión continua están obligados a aportar, en los plazos que se determinen, todos los antecedentes, documentos, programas o archivos que se les soliciten a través de la herramienta que se habilite al efecto y con el cumplimiento de los requisitos que la misma establezca, con la finalidad de cumplir los objetivos del sistema.

2. Los órganos de vinculación, dependencia, tutela o adscripción de las entidades que integran dicho sector público contribuirán a dotar de operatividad al sistema, facilitando información a la Intervención General en los términos establecidos en convenios, protocolos generales de actuación o instrumentos similares.

CAPÍTULO IX

La contabilidad pública

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 105. Definición y competencias contables.

1. La contabilidad pública se configura como un sistema de registro, elaboración y comunicación de información sobre todos los ingresos, gastos, costos, patrimonio, y otros hechos económicos que afecten al sector público regional, de acuerdo con los principios recogidos en el artículo 109.

Respecto a las entidades del sector público regional la Intervención General resulta competente para la ordenación de las normas contables a las que se refiere el presente capítulo.

2. Además, la Intervención General es el órgano competente en la rendición de cuentas del resto de las entidades integradas en el Subsector Administración Regional de Andalucía de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales aprobado por el Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea.

En relación a estas entidades la Intervención General tiene atribuidas las funciones de suministro de información contable en cumplimiento de la normativa de estabilidad presupuestaria a las que se refiere el Capítulo X de este Reglamento.

Artículo 106. Objeto.

La contabilidad pública tiene por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades integrantes del mismo, del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados.

Artículo 107. Ámbito de aplicación de las normas contenidas en este capítulo.

Las normas contenidas en este capítulo son de aplicación a las siguientes entidades:

a) La Administración de la Junta de Andalucía.

b) Las agencias administrativas.

c) Las agencias de régimen especial.

d) Las agencias públicas empresariales.

e) Las Instituciones de la Junta de Andalucía.

f) Los consorcios definidos en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

g) Las sociedades mercantiles del sector público andaluz.

h) Las fundaciones del sector público andaluz.

i) Los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde el Presupuesto de la Junta de Andalucía.

Artículo 108. Fines de la contabilidad.

La contabilidad pública se adecuará al cumplimiento de los siguientes fines:

1. En el ámbito de la gestión:

a) Registrar la ejecución del Presupuesto de la Junta de Andalucía y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en el mismo.

b) Conocer el movimiento y situación de la Tesorería General.

c) Reflejar las variaciones, composición y situación del patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía, agencias, instituciones, consorcios, sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz.

2. En el ámbito del control:

a) Proporcionar información para la elaboración de todo tipo de cuentas que hayan de rendirse al Parlamento de Andalucía, al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía.

b) Suministrar información para la elaboración de las cuentas económicas del sector público, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea.

c) Proporcionar información para el seguimiento del cumplimiento de los objetivos en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

d) Proporcionar información para el ejercicio de los controles de legalidad económico, financiero y contable.

3. En el ámbito del análisis y divulgación:

a) Suministrar información para posibilitar el análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de los entes públicos.

b) Suministrar información económica y financiera útil para la toma de decisiones a nivel de Gobierno o de Administración.

c) Suministrar información útil para otros destinatarios públicos o privados, en el marco de la legislación vigente.

d) Proporcionar la información contable sujeta a publicidad activa y para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública de conformidad con la legislación vigente en materia de transparencia y buen gobierno.

e) Suministrar información para la determinación de los costes de los servicios públicos.

Artículo 109. Principios contables.

1. La contabilidad se desarrollará aplicando los principios contables de carácter presupuestario recogidos en la normativa aplicable, y en especial los siguientes:

a) Principio de imputación presupuestaria. La imputación de las operaciones que deban aplicarse a los presupuestos de gastos e ingresos deberá efectuarse de acuerdo con los siguientes criterios:

1.º Los gastos e ingresos presupuestarios se imputarán de acuerdo con su naturaleza económica y, en el caso de los gastos, además, de acuerdo con la finalidad que con ellos se pretende conseguir. Los gastos e ingresos presupuestarios se clasificarán, en su caso, atendiendo al órgano encargado de su gestión.

2.º Las obligaciones presupuestarias derivadas de adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general se imputarán al presupuesto del ejercicio en que estos se realicen y con cargo a los respectivos créditos; los derechos se imputarán al presupuesto del ejercicio en que se reconozcan o liquiden.

b) Principio de desafectación. Con carácter general, los ingresos de carácter presupuestario se destinarán a financiar la totalidad de los gastos de dicha naturaleza, sin que exista relación directa entre unos y otros. En el supuesto de que determinados gastos presupuestarios se financien con ingresos presupuestarios específicos a ellos afectados, el sistema contable deberá reflejar esta circunstancia y permitir su seguimiento.

c) Principio de presupuesto bruto. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán al presupuesto por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos liquidados o ya ingresados.

Se exceptúan de lo anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competente.

d) Principio de presupuesto anual. La aprobación y ejecución de los presupuestos se rigen por el principio de anualidad, sin perjuicio de que su elaboración se encuadre en un marco presupuestario plurianual a medio plazo.

2. También se aplicarán los principios contables de carácter económico-patrimonial que se indican a continuación:

a) Principio de gestión continuada. Salvo prueba en contrario, se presumirá que continúa la actividad de la entidad por tiempo indefinido.

b) Principio del devengo. El reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio neto, gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.

c) Principio de uniformidad. No se variarán los criterios contables de un ejercicio a otro.

d) Principio de prudencia. Se deberá mantener cierto grado de precaución en los juicios de los que se derivan estimaciones bajo condiciones de incertidumbre, de tal manera que los activos, obligaciones, ingresos y gastos no se sobrevaloren ni se minusvaloren.

e) Principio de no compensación. No podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas anuales y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales, salvo aquellos casos en que de forma excepcional así se regule.

f) Principio de importancia relativa. La aplicación de estos principios deberá estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.

3. En los casos de conflicto entre los anteriores principios contables, deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado económico-patrimonial de la entidad.

Cuando la aplicación de estos principios contables no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, deberá suministrarse en la memoria de las cuentas anuales la información complementaria precisa para alcanzar dicho objetivo.

Sección 2.ª Competencias en materia contable

Artículo 110. Órganos responsables.

Son órganos responsables de la contabilidad pública:

a) La persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

b) La Intervención General, como centro directivo y gestor de la contabilidad pública.

La persona titular de la Intervención General y las distintas Intervenciones desarrollarán las funciones contables de la Intervención General dentro de sus respectivos ámbitos de actuación y de acuerdo con las directrices que sobre la materia imparta dicho titular.

Artículo 111. Funciones ejercidas por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, a propuesta de la Intervención General:

a) Aprobar el Plan General de Contabilidad Financiera de las entidades del sector público sometidas a contabilidad presupuestaria.

b) Aprobar el Plan General de Contabilidad de las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía.

c) Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública, conforme al Plan General.

d) Aprobar las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas.

e) Establecer la rendición de cuentas anuales consolidadas respecto de las entidades del sector público andaluz.

f) Determinar los criterios generales de registro de datos, presentación de la información contable, contenido de las cuentas anuales que deben rendirse a los órganos externos de control y los procedimientos de remisión de las mismas.

g) Determinar el contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de consolidación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 112. Funciones ejercidas por los servicios centrales de la Intervención General.

1. Son funciones de los servicios centrales de la Intervención General, como centro directivo de la contabilidad pública:

a) Someter a la decisión de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda los Planes de Contabilidad Financiera de la Junta de Andalucía, sus agencias e instituciones, los consorcios referidos en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, las sociedades mercantiles del sector público andaluz, las fundaciones y los fondos carentes de personalidad jurídica referidos en el artículo 5 del citado Texto Refundido, al objeto de su posible coordinación y articulación con el Plan General de Contabilidad del sector público.

b) Elaborar los planes parciales o especiales de contabilidad pública, conforme al Plan General, y someterlos a la decisión de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para su aprobación.

c) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en lo relativo a la estructura, justificación, tramitación y rendición de cuentas y demás documentos de la contabilidad pública, pudiendo dictar las resoluciones, circulares, instrucciones u órdenes de servicio necesarias.

d) Establecer las reglas contables que habrán de cumplir las entidades sometidas a contabilidad presupuestaria, así como las que establezcan los criterios de coordinación de las actuaciones de los centros contables dependientes de la Intervención General. Asimismo, realizará las funciones de asesoramiento y resolución de consultas en materia contable.

e) Inspeccionar la contabilidad de las agencias, instituciones, sociedades mercantiles, consorcios y fundaciones del sector público andaluz, así como de las unidades dependientes del Subsector Administración Regional de Andalucía en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea y dirigir las auditorías de los mismos.

f) La elaboración de los requerimientos funcionales a los que debe responder el sistema informático contable, en colaboración, en su caso, con otros centros directivos, así como la validación de las prestaciones funcionales del sistema informático como paso previo a su implantación.

g) Determinar las especificaciones, procedimientos y periodicidad de la información contable a remitir a la Intervención General por las entidades sujetas a principios contables públicos.

h) Establecer los principios básicos de la contabilidad analítica y de coste de las entidades sometidas a contabilidad presupuestaria.

i) Someter a la decisión de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la aprobación de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público andaluz.

j) Cumplir con las obligaciones de suministro de información previstas en las leyes de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera a los efectos de la determinación por el Ministerio competente en materia de Hacienda de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma que quedarán sujetas a la obligación de remisión de información relacionada con el cumplimiento de las leyes de estabilidad presupuestaria.

2. Son funciones de los servicios centrales de la Intervención General, como centro gestor de la contabilidad pública:

a) La gestión de las tablas del sistema de información contable necesarias para su correcto funcionamiento, entendidas como el establecimiento y mantenimiento del conjunto de variables que actúan sobre el sistema informático, de forma sistemática y repetitiva, definiendo las consecuencias contables para los supuestos predefinidos.

b) Formar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Andalucía y presentarla ante la Cámara de Cuentas de Andalucía.

c) Examinar, formular observaciones y preparar las cuentas que hayan de rendirse al Parlamento de Andalucía, al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas y recabar la información que se precise a estos efectos.

d) Contabilizar las operaciones que por su naturaleza o características específicas se considere que deban llevarse a cabo de forma centralizada, así como la realización de rectificaciones contables que no proceda efectuar en los restantes centros contables.

e) La competencia y responsabilidad del Registro Contable de Facturas, regulado en el Decreto 75/2016, de 15 de marzo, por el que se crea dicho Registro y se establece su régimen jurídico, correspondiéndole, respecto de las entidades sometidas a contabilidad presupuestaria, su gestión, administración y mantenimiento, la definición de especificaciones funcionales y técnicas, la custodia y explotación de la información contenida en el mismo, así como la autorización de los accesos al registro. Anualmente elaborará un informe anual en el que evaluará el cumplimiento de la normativa en materia de morosidad.

f) Facilitar a los diferentes órganos de la Junta de Andalucía que no tengan acceso al sistema de información contable la información necesaria para la toma de decisiones a nivel de Gobierno o Administración.

g) Vigilar e impulsar las oficinas de contabilidad de todos los órganos de la Junta de Andalucía.

h) La instrucción de procedimientos iniciados por los órganos competentes relativos a la imposición de las sanciones que se determinen por falta de rendición de cuentas, notable retraso en ellas o rendirlas con graves defectos así como someter, en su caso, a la aprobación de la persona titular de la citada Consejería la imposición de las sanciones que se determinen.

i) Además de las funciones que se especifican en los apartados anteriores, la Intervención General desempeñará cualquier otra función contable necesaria para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 113. Funciones ejercidas por las Intervenciones.

Las diferentes Intervenciones realizarán las siguientes funciones:

a) Contabilizar en el sistema de información contable los documentos que correspondan a las operaciones de modificación presupuestaria, de gasto o de ingreso o no presupuestarias realizadas por los órganos gestores correspondientes a su ámbito.

b) Efectuar las operaciones de traspaso y las demás actuaciones contables que se determinen en las órdenes que se dictan anualmente para regular el cierre de cada ejercicio presupuestario, así como las que se establezcan en cualquier otra disposición de carácter general.

c) Validación de los datos previa a la anotación en el Registro Contable de Facturas, elaboración de los informes trimestrales y emisión de los requerimientos periódicos de actuación previstos en la normativa reguladora de dicho Registro.

d) Efectuar el seguimiento de la justificación, por parte de los órganos competentes, de los libramientos de justificación posterior que se hayan contabilizado en sus respectivos ámbitos de control. A tal efecto desarrollarán las actuaciones que se determinen por la Intervención General.

e) Coordinar a los centros contables que, en su caso, se encuentren bajo su dependencia jerárquica.

f) Verificar, a través de la realización de auditorías y controles financieros, la existencia de obligaciones no registradas contablemente.

g) Aquellas otras funciones que se establezcan en la normativa que regula la contabilidad pública en la Junta de Andalucía y en las instrucciones y órdenes de servicio que en materia contable dicte la persona titular de la Intervención General.

Sección 3.ª Rendición de cuentas

Artículo 114. Disposiciones generales.

1. Las entidades enumeradas en el artículo 107 están sometidas al régimen de contabilidad pública.

2. La sujeción al régimen de contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Parlamento de Andalucía, al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía, por conducto de la Intervención General.

Artículo 115. Sujetos de la obligación de la rendición de cuentas.

1. Estarán sujetos a la obligación de rendir cuentas:

a) Las autoridades y el personal funcionario que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

b) Las personas titulares de la Presidencia o Dirección de las agencias, las instituciones, las sociedades mercantiles del sector público andaluz, los consorcios, y las fundaciones, así como de las entidades gestoras de los fondos sin personalidad jurídica, y otras entidades del sector público andaluz.

2. Los órganos y entidades que deban proporcionar información para la formación de las cuentas deben colaborar con la Intervención General aportando la información requerida en tiempo y forma, siendo responsables de su contenido, así como de los efectos que pudieran derivarse de su falta de presentación o de su presentación incorrecta o incompleta.

Los obligados a la rendición de cuentas son responsables de la información contable que les corresponde rendir en los plazos fijados en la normativa aplicable.

3. La responsabilidad de suministrar información veraz y coherente en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el Título VI del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, en la que incurren quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.

4. La persona titular de la Intervención General podrá determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir por los sujetos de la obligación de la rendición de cuentas.

Artículo 116. La Cuenta General.

La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Andalucía comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio por la Administración de la Junta de Andalucía y por las agencias, instituciones, consorcios, así como sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz, y fondos sin personalidad jurídica referidos en los artículos 2 a 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía que se contendrán en los estados y documentación a que se refieren los artículos 105 y 106 del mismo.

Artículo 117. Rendición anual de la Cuenta General.

La Cuenta General se formará y rendirá con carácter anual, de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y se remitirá al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía, para su examen y comprobación en el plazo que establezca la ley en las fechas previstas en el artículo 107.2 de dicha norma.

Artículo 118. Formación de la Cuenta General.

1. Las entidades cuyas cuentas deban integrarse en la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán presentar a los servicios centrales de la Intervención General sus cuentas, debidamente aprobadas por el respectivo órgano competente, en los plazos establecidos en el artículo 107.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en la forma que establezca dicho órgano directivo.

2. La Intervención General podrá recabar de las distintas entidades la información que considere necesaria para efectuar los procesos de consolidación contable.

3. La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la Intervención General pueda formar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Andalucía con las cuentas recibidas.

Sección 4.ª Otras obligaciones de rendición de información

Artículo 119. Información al Parlamento de Andalucía.

En relación con lo dispuesto en el artículo 107 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, corresponde a la Intervención General de la Junta de Andalucía la formación de los estados contables que deban rendirse periódicamente al Parlamento de Andalucía, y que comprenderá en todo caso los estados de ejecución del Presupuesto, las operaciones de endeudamiento y el movimiento y situación de la Tesorería General.

Artículo 120. Publicación de información periódica.

1. La Intervención General publicará en el portal web de la Consejería competente en materia de Hacienda los resúmenes de ejecución mensual correspondientes a la Junta de Andalucía y sus agencias administrativas, de régimen especial, y demás entidades sometidas a contabilidad presupuestaria.

2. Asimismo, con periodicidad trimestral, publicará la información relativa a las operaciones de ejecución del presupuesto, así como la situación y movimiento de la Tesorería General por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

Se publicarán también trimestralmente los principales indicadores de la actividad económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Anualmente la Intervención General publicará en el portal de transparencia de la Junta de Andalucía y en el portal web citado en el apartado 1, la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Andalucía y aquella otra información exigible en virtud de la normativa sobre transparencia.

CAPÍTULO X

Obligaciones de suministro de información en aplicación de la normativa en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera

Artículo 121. Competencia.

1. La remisión de la información económico-financiera que se determine en la normativa estatal sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, correspondiente a la totalidad de las unidades dependientes de la Comunidad Autónoma de Andalucía a las que se refiere el artículo 105.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, se centralizará a través de la Intervención General, con sometimiento al principio de lealtad institucional que debe presidir las relaciones entre Administraciones y al principio de transparencia como base de funcionamiento de las Administraciones Públicas.

2. Corresponde a los servicios centrales de la Intervención General la integración y rendición de la información contable de todas las entidades clasificadas como Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía según el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea, para la elaboración de las cuentas económicas del sector público de Andalucía y la determinación del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

3. A los efectos anteriores, la Intervención General podrá recabar la información que resulte necesaria a todas las entidades afectadas. Igualmente, podrá articular procedimientos que faciliten la agregación y consolidación de la información y su tratamiento desde la perspectiva del mencionado sistema de cuentas.

4. Las Administraciones Públicas y demás sujetos integrantes del Subsector Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea, estarán obligados a proporcionar la colaboración necesaria y cuanta información, en el ámbito de la contabilidad nacional de las unidades públicas, sea fijada por la normativa interna y comunitaria.

Artículo 122. Medios de remisión de la información.

1. A las obligaciones de información se les dará cumplimiento a través del sistema habilitado al efecto por la Administración General del Estado, y mediante firma electrónica de la persona titular de la Intervención General, salvo en aquellos casos en que se considere que no es necesaria su utilización.

2. La remisión de información se realizará a través de modelos normalizados o sistemas de carga masiva, en los plazos y mediante los procedimientos de remisión que se determinen en la normativa estatal sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Artículo 123. Facultad de la Intervención General para cumplir con las obligaciones de suministro de información.

La persona titular de la Intervención General podrá solicitar a todas las entidades integrantes del Subsector Administración Regional de Andalucía de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea, la remisión de cuantos datos sean necesarios para cumplir con las obligaciones a las que se refiere el presente capítulo, a través de modelos normalizados o sistemas de carga masiva en los plazos y mediante los procedimientos de remisión incluidos los telemáticos que se determinen por la Intervención General.

Artículo 124. Obligaciones de suministro de información.

1. Las obligaciones de suministro de información a las que se refiere este capítulo son las que deriven del cumplimiento de la normativa reguladora aplicable en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como de cualquier requerimiento de información adicional que formule el Ministerio con competencias en materia de Hacienda, o en su caso, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal u órgano similar, en el ámbito de sus competencias y funciones.

2. Las entidades a las que les es de aplicación el contenido del presente capítulo son responsables del cumplimiento de las obligaciones de suministro de información económico-financiera relativa al ámbito de sus competencias, en lo que se refiere a los plazos establecidos, a la veracidad y exactitud del contenido, así como también del medio de remisión.

3. En caso de producirse algún incumplimiento del deber de suministro de información, se le requerirá, por parte de la persona titular de la Intervención General, a los efectos de que se proceda a atender la obligación incumplida en los plazos y forma que se determinen.

CAPÍTULO XI

El auxilio judicial y el auxilio al Ministerio Fiscal y a la Fiscalía Europea

Artículo 125. Competencias de la Intervención General.

1. Le corresponde a la Intervención General prestar el auxilio y colaboración a los órganos judiciales, al Ministerio Fiscal y a la Fiscalía Europea, cuando así se lo requieran, dentro de los límites de las funciones y competencias que el ordenamiento jurídico atribuye al citado órgano directivo. Esta función se desarrollará por parte de la persona titular de la Intervención General mediante la centralización, apoyo y asignación al personal adscrito a la Intervención, de las peticiones de auxilio judicial, de auxilio al Ministerio Fiscal y a la Fiscalía Europea que se formulen.

2. El procedimiento de solicitud y designación del personal funcionario de la Intervención General, para intervenir en las peritaciones, a solicitud de los órganos judiciales o del Ministerio Fiscal, se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 4/2018, de 16 de enero, por el que se regula la puesta a disposición de los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal de peritos, traductores e intérpretes para su intervención en los procedimientos judiciales con cargo a la Administración de la Junta de Andalucía, y el procedimiento de pago y reintegro de los gastos correspondientes, o en la norma que lo sustituya en esta materia.

El auxilio a la Fiscalía Europea, se efectuará en el marco del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, y de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, aprobada para su aplicación, y en concreto, del artículo 5 de esta última, que contempla el deber de colaboración de las autoridades, sus agentes, organismos y funcionarios con los Fiscales europeos delegados.

3. Con independencia de la aplicación del artículo 7.3 del Decreto 4/2018, de 16 de enero, cuando alguna persona funcionaria dependiente de la Intervención General reciba una solicitud de auxilio judicial procedente de cualquier órgano jurisdiccional o una solicitud de auxilio del Ministerio Fiscal o de la Fiscalía Europea, lo pondrá en conocimiento inmediato de los servicios centrales correspondientes de la Intervención General, dándoles traslado de la comunicación recibida.

Artículo 126. Normas de reserva, secreto y protección de datos personales.

1. En todas las actuaciones de auxilio judicial que desarrolle la Intervención General se respetará escrupulosamente lo dispuesto sobre reserva y secreto de las diligencias judiciales en los artículos 301 y 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. Las actuaciones de auxilio judicial, de auxilio al Ministerio Fiscal y de auxilio a la Fiscalía Europea se ajustarán a las normas que sobre protección de datos de carácter personal se establecen en los artículos 235 bis, 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y en la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

Artículo 127. Realización de las tareas generales de auxilio judicial y de auxilio a las fiscalías.

1. Salvo indicación en contrario del órgano judicial o fiscal que las haya recabado, y sin perjuicio de lo establecido para las pericias judiciales en el siguiente artículo, las actuaciones de auxilio judicial y de auxilio al Ministerio Fiscal o a la Fiscalía Europea desarrolladas al amparo de este capítulo serán coordinadas y, en su caso, dirigidas por la jefatura de la División de la Intervención General a la que corresponda por razones funcionales o materiales.

2. Con la misma salvedad establecida en el apartado anterior, todos los informes que se emitan con destino a los juzgados, tribunales y fiscalías que los hayan solicitado, serán suscritos por la persona o personas designadas y serán remitidos por la persona titular de la Intervención General al órgano judicial o fiscal correspondiente, todo ello con pleno respeto a lo dispuesto en el artículo 125 en cuanto a las tareas de auxilio judicial, de auxilio al Ministerio Fiscal y a la Fiscalía Europea.

3. Las personas funcionarias a las que se les encomiende la realización de tareas de auxilio judicial o de auxilio a las fiscalías, tendrán a su disposición todos los medios materiales con que cuente la Intervención General. A tal efecto, dispondrán de los accesos necesarios a los sistemas informáticos y bases de datos de los que disponga dicho centro directivo.

Artículo 128. Realización de las tareas de pericia judicial y pericia para las fiscalías.

1. Cuando las solicitudes formuladas por los órganos judiciales y el Ministerio Fiscal reúnan el requisito previsto en el artículo 125.1 y consistan en la realización de una prueba pericial para un órgano judicial o una pericia para el Ministerio Fiscal, la persona titular de la Intervención General, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4/2018, de 16 de enero, comunicará al órgano administrativo periférico de la Consejería competente en materia de justicia y al órgano judicial o fiscal que corresponda, el nombre de la persona o personas designadas para la realización de la pericia de que se trate. En el supuesto de que la solicitud se formule por la Fiscalía Europea, se comunicará a los órganos que se determinen por la normativa aplicable a dicho auxilio.

2. La persona titular de la Intervención General, al formular la designación de la persona que deba ser propuesta para realizar la correspondiente pericia, procurará seleccionar a la persona funcionaria más idónea, de acuerdo con su formación, especialización y experiencia, la cual tendrá la obligación, cuando cuente con la competencia técnica necesaria, de intervenir como perito en los procedimientos judiciales para los que haya sido designada, salvo que concurran las causas generales de abstención o recusación.

3. Lo establecido en el apartado 1 se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que el órgano judicial, el Ministerio Fiscal o la Fiscalía Europea soliciten la designación individualizada de una determinada persona funcionaria para actuar como perito.

4. Las personas designadas para las pericias judiciales o pericias para las fiscalías, las llevarán a cabo de acuerdo con las instrucciones que se dicten por el órgano judicial o fiscal que las haya recabado, en cuanto a su objeto, alcance y demás extremos necesarios para su realización.

CAPÍTULO XII

Otras funciones de la Intervención General

Artículo 129. Asistencia a mesas de contratación.

1. En las mesas de contratación que se constituyan, de manera obligatoria o facultativa, para la asistencia técnica a los órganos de contratación pertenecientes a la Administración de la Junta de Andalucía y a sus entidades dependientes o vinculadas, que tengan la consideración de Administración Pública, a los efectos previstos en la legislación de contratos del sector público deberá figurar necesariamente entre sus vocales una persona representante de la Intervención General, en los términos que se establecen en el artículo 5.3.b).2.º, del Decreto 39/2011, de 22 de febrero, por el que se establece la organización administrativa para la gestión de la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales y se regula el régimen de bienes y servicios homologados.

2. Ordinariamente, la persona representante de la Intervención General en la mesa será la persona al cargo de la Intervención que ejerza como tal el control interno del órgano de contratación, o quien le sustituya, de acuerdo con las reglas de sustitución previstas en el artículo 20 de este Reglamento.

3. No obstante lo establecido en el apartado 2, por razones de eficacia, la persona titular de la Intervención General podrá designar a otras personas funcionarias con adscripción orgánica o funcional a dicho centro directivo para que asistan regularmente como vocales representantes de la Intervención General a todas las mesas de contratación que se celebren en un ámbito orgánico o territorial determinado o a una mesa de contratación en particular.

4. En el caso previsto en el apartado 3, la persona titular de la Intervención General se dirigirá a los órganos de contratación, indicándoles la persona o personas funcionarias designadas, con el fin de que sean nombradas para las mesas a las que deban asistir.

5. La persona titular de la Intervención General dictará las instrucciones y órdenes de servicio necesarias para determinar las condiciones generales de la presencia y de las funciones de la persona representante de la Intervención General en las mesas de contratación, así como los criterios de actuación de su participación en las decisiones sobre admisión de licitadores y propuesta de selección de empresas o profesionales adjudicatarios que no condicionarán el criterio que deba adoptar sobre el expediente de contratación, como órgano de control interno, tanto en el ámbito del control previo, como del control financiero.

6. El alcance de las funciones que desempeñen quienes intervengan en las mesas de contratación en representación de la Intervención General será el mismo que el de los demás vocales, concurriendo a la formación de la voluntad del órgano colegiado con la misma extensión y condiciones que aquellos.

Artículo 130. Informe sobre la pertenencia a órganos colegiados.

Los proyectos normativos de creación de órganos colegiados que contemplen la pertenencia a los mismos de personal funcionario que ocupe puestos de trabajo en las Intervenciones de la estructura de la Intervención General, deberán ser informados preceptivamente por la persona titular de la misma, a efectos de que pueda determinarse si la pertenencia a dichos órganos colegiados resulta compatible con el principio de plena autonomía en el ejercicio de las funciones de control interno que se regula en el artículo 2.

Artículo 131. Funciones en materia de tesorería.

Las Intervenciones que tengan asignadas las funciones de control del órgano directivo con competencias en materia de tesorería, y de las Consejerías, las agencias administrativas y de régimen especial, públicas empresariales comprendidas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y consorcios adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía, ejercerán, en cada caso, las siguientes funciones:

a) La verificación de que los actos para la ordenación de los pagos se han dispuesto por el órgano competente, así como la comprobación de que la ejecución de las órdenes de retención en los pagos dictadas por órganos judiciales o administrativos o de compensaciones de deudas del acreedor, se ha realizado en los términos de los acuerdos que dispongan las correspondientes minoraciones en el pago.

b) La comprobación, mediante la firma mancomunada, de la disposición y movimientos de fondos de las cuentas tesoreras y de las cuentas y cajas autorizadas previstas respectivamente en los artículos 9, 12 y 18 del Reglamento de organización y funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y la gestión recaudatoria. El ejercicio de esta función tendrá como única finalidad constatar la competencia del resto de personas que concurren a la firma mancomunada de la operación de que se trate.

c) El control de los saldos de las cuentas y de las cajas autorizadas, que se realizará mediante la comprobación de las conciliaciones de cuentas y la realización de arqueos de cajas respectivamente. La conformidad de las conciliaciones y arqueos se plasmará mediante la firma del acta. Del acta de comprobación realizada se dará traslado, a la persona titular de la Intervención General y a la persona titular de la Dirección General competente en materia de tesorería por conducto de aquella.

d) En relación con la Caja General de Depósitos la fiscalización de los mandamientos de pago para la devolución de las garantías en efectivo y de las propuestas de baja contable de las garantías constituidas mediante aval, seguro de caución o valores de deuda pública, así como la comprobación de las actas de conciliación trimestrales y de los arqueos anuales de la caja. La conformidad de las actas se plasmará mediante la firma del acta.

e) La fiscalización, dentro del marco del procedimiento que se establezca para la cancelación de obligaciones de pago de otras entidades a que se refiere el artículo 63.4 del citado Reglamento, de la resolución de la Secretaría General de Hacienda u órgano que asuma sus funciones, instando a la Tesorería General de la Junta de Andalucía a cancelar las obligaciones pendientes que originen riesgo de incumplimiento de la normativa sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

f) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartados 1 y 3, del Reglamento de organización y funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y de la gestión recaudatoria, corresponde a la Intervención General, de forma conjunta con la Dirección General competente en materia de tesorería, la gestión de los datos del Fichero Central de Personas Acreedoras regulado en el artículo 45 del citado Reglamento.

Artículo 132. Informes previos de las bases reguladoras de subvenciones.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía los proyectos de bases reguladoras de subvenciones y sus modificaciones deben someterse, antes de su aprobación, a informe de la persona titular de la Intervención General, que será el último en emitirse, en el plazo de quince días contados desde la entrada de la solicitud, de entre los previstos en el artículo 4 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto 282/2010, de 4 de mayo.

El informe debe versar únicamente sobre el cumplimiento de la normativa económico-presupuestaria y contable.

2. Se someterán a informe de la Intervención General los proyectos de bases reguladoras de subvenciones regladas que adopten la forma de Decreto o deban aprobarse por las personas titulares de las Consejerías correspondientes, así como los proyectos normativos que tengan por finalidad la modificación de bases reguladoras de concesión de subvenciones existentes.

3. El órgano competente para solicitar el informe es el centro directivo que, a estos efectos, haya designado cada Consejería, sin perjuicio de lo que se haya podido establecer normativamente. Si no se ha efectuado la referida designación, se considerará competente para la petición del informe a la persona titular de la Secretaría General Técnica de la correspondiente Consejería.

4. Al proyecto de bases reguladoras deberá acompañarse:

a) El plan estratégico de subvenciones establecido en el artículo 8.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, donde se enmarquen las subvenciones objeto del proyecto.

b) Memoria justificativa y económica exigida por la normativa vigente para los proyectos de disposiciones reglamentarias.

5. El alcance del informe, en lo que se refiere al análisis de la normativa económico-presupuestaria y contable, se extenderá a los extremos siguientes:

a) Verificar que las bases reguladoras traen causa de un plan estratégico de subvenciones en los términos del artículo 8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, o, en su caso, de los planes y programas sectoriales previstos en la disposición adicional decimotercera de la mencionada ley.

b) La determinación de los requisitos que deben ser comprobados y certificados por el órgano instructor del procedimiento a efectos de la fiscalización previa del compromiso de gasto.

c) La forma y secuencia del pago.

d) El plazo y la forma de justificación.

Artículo 133. Administración y custodia de la Base de Datos de Subvenciones de la Junta de Andalucía.

1. La Intervención General es el órgano responsable de la administración y custodia de la información registrada en la Base de Datos de Subvenciones de la Junta de Andalucía, así como el órgano competente para suministrar la información que requiera a la Base de Datos Nacional de Subvenciones.

2. La Base de Datos de Subvenciones de la Junta de Andalucía, que integrará todas las subvenciones y ayudas otorgadas por órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus agencias, que deban registrarse en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, tiene como fin promover la transparencia, mejorar la gestión, ayudar a la planificación estratégica y luchar contra el fraude. Además, será el instrumento de publicidad activa de las subvenciones a los efectos contemplados en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Artículo 134. Informe sobre la memoria justificativa de la propuesta de declaración de medio propio personificado.

Corresponde a la Intervención General, con carácter previo a la declaración de medio propio a que se refiere el artículo 53 bis de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, el informe de la memoria justificativa prevista en su apartado 3, que versará sobre la acreditación en la misma del cumplimiento de los requisitos para la consideración de medio propio personificado de la Junta de Andalucía a los efectos de los encargos regulados en la mencionada ley.

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