Resolución de 2 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Carrascal y Villamanrique», tramo único, desde el término municipal de Huévar hasta el término municipal de Aznalcázar, en el término municipal de Pilas, provincia de Sevilla.
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Expte.: VP@1006/2020.
Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Carrascal y Villamanrique», tramo único, desde el término municipal de Huévar hasta el término municipal de Aznalcázar, en el término municipal de Pilas, provincia de Sevilla, y vista la propuesta de resolución de la Delegación Territorial en Sevilla, se desprenden los siguientes
HECHOS
Primero. La vía pecuaria «Cañada Real del Carrascal y Villamanrique», en el término municipal de Pilas, provincia de Sevilla, está clasificada por la Orden Ministerial de 18 de abril de 1961, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 100, de fecha 27 de abril de 1961, con una anchura legal de 75 metros y una anchura necesaria de 20 metros.
Segundo. Por Resolución de la extinta Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de fecha 12 de mayo de 2021, se acordó iniciar el procedimiento de deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Carrascal y Villamanrique» en el tramo indicado.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previamente anunciados mediante anuncios y comunicaciones reglamentarias y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 160, de fecha 13 de julio de 2021, tuvieron lugar el día 23 de septiembre de 2021.
Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 86, de fecha 16 de abril de 2022.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el Informe preceptivo el 28 de octubre de 2022, en el que se constata que el procedimiento administrativo se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad la resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 162/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul y en el artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real del Carrascal y Villamanrique», ubicada en el término municipal de Pilas, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter administrativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.
Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal de 75 metros y la anchura necesaria de 20 metros, la diferencia entre ambas constituye el terreno sobrante del dominio público pecuario, los cuales revisten el carácter de bien patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Quinta. Durante la instrucción del procedimiento, más allá de cuestiones accesorias al procedimiento de deslinde, se han formulado las siguientes alegaciones:
- Ilegitimidad del procedimiento de deslinde por falta de respeto a los hechos que ofrecen una apariencia suficientemente sólida de pacífica posesión amparada en un título dominical. Necesidad de ejercitar previamente, por parte de la Administración, a acción reivindicatoria ante la Jurisdicción Civil. Se interesa el recibimiento a prueba de diversa documentación que obra en el expediente administrativo.
La práctica del procedimiento de deslinde responde a una potestad administrativa, conforme al artículo 8.1 de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias y al artículo 17 del Decreto 155/1998 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias. Como establece la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Andalucía de 14 diciembre de 2006, «el artículo 8 de la Ley de 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, relativo al deslinde de vías pecuarias ya clasificadas, deja bien claro, en primer lugar, que el deslinde no produce exclusivamente efectos posesorios, sino que «declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma» (párrafo tercero); en segundo lugar, que la potestad de autotutela de la Administración Pública prevalece, por expresa opción del legislador, frente a la presunción de legitimidad de las titularidades inscritas en el Registro de la Propiedad («sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados», párrafo tercero in fine), hasta el punto de que el acto administrativo de deslinde, una vez aprobado, se configura excepcionalmente como título suficiente para rectificar las situaciones registrales contradictorias con el deslinde (párrafo cuarto) y también, en el caso de terrenos que nunca accedieron al Registro, para la inmatriculación a favor de la Comunidad Autónoma; y, por último, establece que quienes vean o crean vulnerados sus derechos por el deslinde, tal y como se ha aprobado por la Administración, «podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos», calificando en el apartado sexto esas acciones como civiles, y atribuyéndoles un plazo de prescripción de cinco años computados «a partir de la fecha de la aprobación del deslinde».
En este sentido no es ocioso citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de mayo de 2007 que expone que, «... Cuando decimos “notorio e “incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas». Valoraciones jurídicas que no son de este procedimiento de deslinde.
Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta. La legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, pues el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública. En este sentido citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4.ª) de fecha de 27 de mayo de 2003, que en su Fundamento de Derecho Primero expone que, «...En cualquier caso esas inscripciones no hacen fe sobre la extensión de terreno de las fincas...».
A mayor abundamiento, indicar que los referidos interesados no han aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que refieren en sus manifestaciones.
Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos, puedan esgrimir las acciones civiles que consideren pertinentes ante la jurisdicción competente.
Respecto a la práctica de la prueba solicitada, con base a los establecido en el artículo 78 de la ley 39/2015, de 1 de octubre del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, indicar que se entiende cumplida a través del tramite de audiencia y exposición pública practicada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 del Decreto 155/98, de 21 de julio, por el que se aprueba el reglamento de Vías Pecuarias, para el examen y conocimiento de toda la documentación contenida en el fondo documental que obra en el expediente administrativo de deslinde, que incluye:
Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del municipio de Pilas, del año 1954, croquis de Clasificación y Orden Ministerial que aprueba el dicho acto administrativo, Bosquejo planimétrico del Instituto Geográfico del año 1873, Fotografía aérea del vuelo americano de los años 1956-1957, Mapas de la Dirección General del Instituto Geográfico y Estadístico de los años 1947 y 1946 (histórico 1:50.000, hojas 983 y 1001), Planos Catastrales Históricos del Instituto estadístico y cartográfico de Andalucía de los polígonos 11, 12, y 15 del municipio de Pilas del año 1948.
Además, la documentación solicitada estuvo a disposición para su consulta en la web de la extinta Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, a través de la url:
http://juntadeandalucia.es/organismos/agriculturaganaderiapescaydesarrollosostenible/servicios/participacion/todos-documentos.html
sin perjuicio de su exposición en las dependencias de la delegación territorial en Sevilla y en el propio Ayuntamiento de Pilas.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos, la propuesta favorable de deslinde formulada por la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Sevilla, de 11 de octubre de 2022, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de la Junta de Andalucía, de 28 de octubre de 2022,
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Carrascal y Villamanrique», en el tramo único, desde el término municipal de Huévar hasta el término municipal de Aznalcázar, en el término municipal de Pilas, provincia de Sevilla y vista la propuesta de Resolución de la Delegación Territorial en Sevilla, en función de la descripción y de la relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 HUSO 30) que a continuación se detallan:
Longitud: 1.686,26 m.
Anchura: 20 m.
Descripción registral:
Anchura necesaria:
Finca rústica en el término municipal de Pilas, provincia de Sevilla, de forma más o menos rectangular y alargada con una dirección predominante de noreste a suroeste, una anchura de 20 metros y longitud deslindada de 1.686,26 metros, que en adelante se conocerá como «Cañada Real del Carrascal y Villamanrique», tramo único, desde el término municipal de Huévar hasta el término municipal de Aznalcázar , en el término municipal de Pilas, provincia de Sevilla que linda:
- En su inicio (Noreste): Linda con el tramo anterior de esta misma vía pecuaria «Cañada del Carrascal y Villamanrique», en el término municipal de Huévar, y con las parcelas catastrales 41015A01509002, 41015A01509003 y 41075A01109009.
- En su margen derecha (Oeste): Linda con terrenos sobrantes de las parcelas catastrales 41075A01109009, 41075A01100045, 41075A01109009, 41075A01100045, 41075A01109006, 41075A01100050, 41075A01109009, 41075A01100050, 41075A01109009, 41075A01109007, 41075A01100022, 41075A01109008 y 41012A00109002.
- En su margen izquierda (Este): Linda con terrenos sobrantes de las parcelas catastrales 41015A01509002, 41075A01100044, 41075A01109011, 41075A01100043, 41075A01109010, 41075A01100039, 41075A01100038, 41075A01100035, 41075A01100034, 41075A01100033, 41075A01100032, 41075A01100031, 41075A01100030, 41075A01109009, 41075A01109007, 41075A01109008, 41075A01100026 y 41012A00109002.
- En su final (Suroeste): Linda con el tramo siguiente de esta misma vía pecuaria en el término municipal de Aznalcázar y con la parcela catastral 41012A00109002.
Identificación de los terrenos sobrantes del dominio público
La zona sobrante se ubica al Este y Oeste de la parte necesaria, por lo que sus linderos se describirán en dos partes.
- Los terrenos sobrantes de la margen derecha (Oeste) lindan:
• En su inicio (Noreste): Linda con el tramo anterior de esta misma vía pecuaria «Cañada del Carrascal y Villamanrique», en el término municipal de Huévar, y con las parcelas catastrales 41075A01100045 y 41075A01109009.
• En su margen derecha (Oeste): Linda con las parcelas catastrales 41075A01100045, 41075A01109006, 41075A01100050, 41075A01109007, 41075A01100022, 41012A00100128 y 41012A00109002.
• En su margen izquierda (Este): Linda con la superficie necesaria de esta misma vía pecuaria.
• En su final (Suroeste): Linda con el tramo siguiente de esta misma vía pecuaria en el término municipal de Aznalcázar y con la parcela catastral 41012A00109002.
- Los terrenos sobrantes de la margen izquierda (ESTE) lindan:
• En su inicio (Noreste): Linda con el tramo anterior de esta misma vía pecuaria «Cañada del Carrascal y Villamanrique», en el término municipal de Huévar, y con la parcela catastral 41015A01509002.
• En su margen derecha (Oeste): Linda con la superficie necesaria de esta misma vía pecuaria.
• En su margen izquierda (Este): Linda con las parcelas catastrales 41015A01509002, 41075A01100044, 41075A01109011, 41075A01100043, 41075A01109010, 41075A01100039, 41075A01100038, 41075A01100035, 41075A01100034, 41075A01100033, 41075A01100032, 41075A01100031, 41075A01100030, 41075A01100029, 41075A01109007, 41075A01100026, 41012A00109002 y 41012A00200060.
• En su final (Suroeste): Linda con el tramo siguiente de esta misma Vía Pecuaria en el término municipal de Aznalcázar y con la parcela catastral 41012A00109002 y 41012A00200060.
Relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 HUSO 30) de la vía pecuaria denominada «Cañada del Carrascal y Villamanrique», «Cañada Real del Carrascal y Villamanrique», tramo único, desde el término municipal de Huévar hasta el término municipal de Aznalcázar , en el término municipal de Pilas, provincia de Sevilla, correspondientes con:
Anchura necesaria:
Punto | XX | Y | Punto | X | Y |
---|---|---|---|---|---|
1D | 211.489,09 | 4.136.712,66 | 1I | 211.501,24 | 4.136.696,57 |
2D | 211.351,14 | 4.136.577,99 | 2I | 211.366,52 | 4.136.565,06 |
3D | 211.308,91 | 4.136.516,31 | 3I | 211.325,46 | 4.136.505,08 |
4D | 211.237,21 | 4.136.409,77 | 4I | 211.254,21 | 4.136.399,21 |
5D | 211.203,41 | 4.136.350,64 | 5I | 211.221,41 | 4.136.341,82 |
6D | 211.181,94 | 4.136.298,64 | 6I | 211.200,02 | 4.136.290,02 |
7D | 211.151,86 | 4.136.243,35 | 7I | 211.166,80 | 4.136.228,96 |
8D | 211.093,37 | 4.136.208,62 | 8I | 211.104,75 | 4.136.192,12 |
9D | 211.019,98 | 4.136.150,25 | 9I | 211.032,63 | 4.136.134,76 |
10D | 210.959,64 | 4.136.099,57 | 10I | 210.971,11 | 4.136.083,09 |
11D | 210.872,76 | 4.136.050,12 | 11I | 210.885,44 | 4.136.034,33 |
12D | 210.820,77 | 4.135.992,62 | 12I | 210.838,86 | 4.135.982,80 |
13D | 210.792,83 | 4.135.887,45 | 13I | 210.812,14 | 4.135.882,24 |
14D | 210.739,91 | 4.135.693,87 | 14I | 210.759,19 | 4.135.688,54 |
15D | 210.636,36 | 4.135.323,27 | 15I | 210.656,63 | 4.135.321,50 |
Terrenos sobrantes del dominio público del margen derecho (Oeste):
Punto | X | Y | Punto | X | Y |
---|---|---|---|---|---|
1D | 211.489,09 | 4.136.712,66 | 1DD | 211.472,38 | 4.136.734,78 |
2D | 211.351,14 | 4.136.577,99 | 2DD1 | 211.335,29 | 4.136.600,95 |
2DD2 | 211.330,26 | 4.136.595,54 | |||
2DD3 | 211.325,79 | 4.136.589,65 | |||
3D | 211.308,91 | 4.136.516,31 | 3DD | 211.286,16 | 4.136.531,75 |
4D | 211.237,21 | 4.136.409,77 | 4DD | 211.213,84 | 4.136.424,29 |
5D | 211.203,41 | 4.136.350,64 | 5DD | 211.178,66 | 4.136.362,76 |
6D | 211.181,94 | 4.136.298,64 | 6DD | 211.157,08 | 4.136.310,49 |
7D | 211.151,86 | 4.136.243,35 | 7DD | 211.131,32 | 4.136.263,13 |
8D | 211.093,37 | 4.136.208,62 | 8DD | 211.077,72 | 4.136.231,31 |
9D | 211.019,98 | 4.136.150,25 | 9DD | 211.002,57 | 4.136.171,55 |
10D | 210.959,64 | 4.136.099,57 | 10DD | 210.943,86 | 4.136.122,23 |
11D | 210.872,76 | 4.136.050,12 | 11DD1 | 210.865,78 | 4.136.077,80 |
11DD2 | 210.859,09 | 4.136.073,50 | |||
11DD3 | 210.852,88 | 4.136.068,52 | |||
11DD4 | 210.847,24 | 4.136.062,91 | |||
12D | 210.820,77 | 4.135.992,62 | 12DD1 | 210.808,09 | 4.136.019,59 |
12DD2 | 210.802,52 | 4.136.012,64 | |||
12DD3 | 210.797,81 | 4.136.005,08 | |||
12DD4 | 210.794,04 | 4.135.997,02 | |||
12DD5 | 210.791,24 | 4.135.988,56 | |||
13D | 210.792,83 | 4.135.887,45 | 13DD | 210.766,27 | 4.135.894,60 |
14D | 210.739,91 | 4.135.693,87 | 14DD | 210.713,41 | 4.135.701,19 |
15D | 210.636,36 | 4.135.323,27 | 15DD | 210.608,48 | 4.135.325,70 |
Terrenos sobrantes del dominio público del margen izquierdo (Este):
Punto | X | Y | Punto | X | Y |
---|---|---|---|---|---|
1I | 211.501,24 | 4.136.696,57 | 1II | 211.517,94 | 4.136.674,45 |
2I | 211.366,52 | 4.136.565,06 | 2II | 211.387,68 | 4.136.547,29 |
3I | 211.325,46 | 4.136.505,08 | 3II | 211.348,22 | 4.136.489,63 |
4I | 211.254,21 | 4.136.399,21 | 4II | 211.277,59 | 4.136.384,69 |
5I | 211.221,41 | 4.136.341,82 | 5II | 211.246,15 | 4.136.329,70 |
6I | 211.200,02 | 4.136.290,02 | 6II | 211.224,88 | 4.136.278,17 |
7I | 211.166,80 | 4.136.228,96 | 7II1 | 211.197,20 | 4.136.227,29 |
7II2 | 211.191,81 | 4.136.218,80 | |||
7II3 | 211.185,34 | 4.136.211,10 | |||
7II4 | 211.177,89 | 4.136.204,35 | |||
7II5 | 211.169,61 | 4.136.198,64 | |||
8I | 211.104,75 | 4.136.192,12 | 8II | 211.120,40 | 4.136.169,43 |
9I | 211.032,63 | 4.136.134,76 | 9II | 211.050,04 | 4.136.113,47 |
10I | 210.971,11 | 4.136.083,09 | 10II | 210.986,88 | 4.136.060,42 |
11I | 210.885,44 | 4.136.034,33 | 11II | 210.902,88 | 4.136.012,61 |
12I | 210.838,86 | 4.135.982,80 | 12II | 210.863,73 | 4.135.969,30 |
13I | 210.812,14 | 4.135.882,24 | 13II | 210.838,69 | 4.135.875,08 |
14I | 210.759,19 | 4.135.688,54 | 14II | 210.785,70 | 4.135.681,21 |
15I | 210.656,63 | 4.135.321,50 | 15II | 210.684,50 | 4.135.319,07 |
Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente resolución.
Sevilla, 2 de noviembre de 2022.- El Director General, Giuseppe Carlo Aloisio.
Descargar PDFBOJA nº 217 de 11/11/2022