Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 148 de 03/08/2023

1. Disposiciones generales

Presidencia

Ley 8/2023, de 28 de julio, por la que se modifica la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los derechos y la atención a las personas con discapacidad en Andalucía.

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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 4/2017, DE 25 DE SEPTIEMBRE, DE LOS DERECHOS Y LA ATENCIÓN A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN ANDALUCÍA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la finalidad de promover y garantizar los derechos de las personas con discapacidad se aprobó la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, siguiendo el nuevo enfoque de garantía de derechos que supuso la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que incide especialmente en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, fomentando la capacitación y el empoderamiento personal y social de las personas con discapacidad. Aspectos que se recogen también en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, como en los números 15.º y 16.º de su artículo 10.3, que incluyen la especial atención a las personas en situación de dependencia y la integración social, económica y laboral de las personas con discapacidad entre los objetivos básicos de nuestra Comunidad Autónoma; en su artículo 14 prohíbe expresamente la discriminación por motivos de discapacidad; y en los números 5.º y 6.º de su artículo 37.1, dedicado a los principios rectores que deben orientar las políticas públicas, incluye los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, así como el uso de la lengua de signos española.

Igualmente, los números 3.º y 4.º del artículo 58.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuyen a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de industria y defensa de los derechos de los consumidores, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución. Son asimismo competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma las potestades de control, inspección y sanción del artículo 47.1.3.ª del Estatuto de Autonomía. Y su artículo 49.1 atribuye a Andalucía la competencia compartida, entre otras, en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía.

Para garantizar la vida independiente de las personas con discapacidad y la accesibilidad universal a los bienes y servicios en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible, la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, establece en su artículo 50.3 que «Las instalaciones en las que se pongan a la venta, a través de máquinas expendedoras o suministradoras automáticas, bienes que, por sus peculiares características, puedan poner en riesgo la seguridad de las personas, y en particular combustibles y carburantes, deberán contar, en todo caso, con personal debidamente cualificado que asista a las personas con discapacidad». De forma similar, algunas Comunidades Autónomas han regulado también la necesidad, en esta clase de expendedoras automáticas de combustible, de que exista alguna persona empleada que pueda ayudar a la clientela que pueda necesitarlo.

La Comisión Europea inició en 2017 un procedimiento previo a la apertura formal de expediente de infracción —EU Pilot (2017) 9146—, solicitando información a las autoridades españolas sobre las normativas autonómicas que exigen la presencia de este personal. Según la Comisión, esta exigencia puede vulnerar la libertad de establecimiento de empresas establecidas en otros Estados miembros que utilicen el modelo de la estación de servicio automática como modelo de negocio y, por consiguiente, constituir una restricción incompatible con el Derecho de la Unión al ser contraria con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, letra f), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que dispone que «los requisitos que obliguen a tener un número mínimo de empleados» forman parte de los que el Estado miembro debe eliminar de su legislación, a menos que sean no discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados. En el mismo sentido, el artículo 11.1 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dispone que la normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o de su ejercicio no deberá supeditar dicho acceso o ejercicio a los requisitos que en él se enuncian, entre los que se encuentran los relativos a la composición de la plantilla, tales como tener un número determinado de empleados. No obstante, el apartado 2 de ese artículo 11 establece que, excepcionalmente, se podrá supeditar el acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio al cumplimiento de alguno de los requisitos del apartado anterior cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados.

Procurando que se respete lo establecido en el ordenamiento jurídico español y sin vulnerar los derechos de las personas con discapacidad que este otorga, se requiere que se respeten los principios de necesidad, proporcionalidad, accesibilidad y no discriminación que deben reunir todos los productos y servicios a disposición del público, de modo que en la presente ley se modifica el artículo 50.3 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, con una redacción que justifica la necesidad de personal si no se cumple con los requisitos de accesibilidad en la prestación del servicio.

Por otro lado, la nueva redacción del artículo 50.3 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, entra en contradicción con lo dispuesto en el artículo 7.7 del Decreto 537/2004, de 23 de noviembre, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en las actividades de distribución al por menor y suministro a vehículos de combustibles y carburantes en instalaciones de venta directa al público y las obligaciones de sus titulares. Se introduce por esta razón una modificación del citado precepto ante la necesidad de armonizar ambas disposiciones.

Por otra parte, después de varios años de aplicación del régimen sancionador establecido en la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, se ha detectado, con bastante precisión, cuál es la tipología básica en el uso indebido de la tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida. La tarjeta es personal e intransferible. Solo se puede usar para el transporte del titular y está totalmente prohibida su cesión a terceras personas o su uso si el titular no es transportado. Es muy frecuente que las infracciones por el uso indebido de la tarjeta de estacionamiento consistan en el uso de la tarjeta por parte de terceros, ya sea la tarjeta original sin transportar al titular o, directamente, una fotocopia.

Frente a esta situación, el régimen sancionador de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, establece, en el artículo 85.2, que «las infracciones por el uso indebido de la tarjeta de aparcamiento serán sancionadas exclusivamente con la retirada de la tarjeta de aparcamiento», haciendo recaer la responsabilidad sobre la persona titular de la tarjeta y dejando impune la infracción o uso indebido cometido por el tercero.

Por ello, resulta necesario modificar el régimen sancionador en materia de infracciones por el uso indebido de la tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida, para evitar que todo el peso de las sanciones recaiga sobre las personas titulares de las mismas, dejando impune la conducta de terceras personas, que, en la mayoría de los casos, acaban siendo los responsables del uso indebido de la tarjeta.

Esta ley consta de un artículo único, en virtud del cual se modifican los artículos  50.3, 84.1.1.º.b) y 85.2 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, y se introduce en la misma una disposición transitoria, así como de dos disposiciones finales.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presente ley se aprueba de acuerdo con los principios de buena regulación. En cumplimiento de los principios de necesidad, eficiencia y eficacia, esta ley se justifica en la imperiosa necesidad de modificar los artículos citados de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, por razones de interés general. Por otro lado, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad, estableciendo las condiciones para cumplir con los principios de accesibilidad universal, proporcionando alternativas viables si no se puede cumplir con estos principios. Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la presente ley se aprueba en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico y con respeto del ordenamiento nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su aplicación. Asimismo, y en relación con el principio de transparencia, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en las letras b) y d) del artículo 13.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y también se ha dado la posibilidad a las diferentes entidades públicas y privadas de tener una participación activa en la elaboración de la ley, al haber sido sometido a trámite de audiencia e información pública.

Artículo único. Modificación de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.

La Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 50 queda redactado del siguiente modo:

«3. Las instalaciones en las que se pongan a la venta, a través de máquinas expendedoras, suministradoras automáticas o en la modalidad de autoservicio, combustibles y carburantes deberán cumplir, en todos los casos, los parámetros de accesibilidad previstos en la normativa UNE 170001-1:2007 y 170001-2:2007 (accesibilidad universal) o normativa de accesibilidad europea equivalente, así como los criterios de la norma UNE 139801:2003. En caso contrario, deberán contar, en el horario diurno, con una persona responsable que atienda las necesidades de las personas que presenten dificultades para acceder al servicio. A los efectos de esta norma, se considera horario diurno la franja horaria comprendida entre las 7:00 y las 22:00 horas.»

Dos. La letra b) del número 1.º del apartado 1 del artículo 84 queda redactada del siguiente modo:

«b) El incumplimiento de las normas que regulen las obligaciones de las personas titulares de la tarjeta de aparcamiento de personas con movilidad reducida y sus condiciones de uso, por parte de sus titulares y de terceros.»

Tres. El apartado 2 del artículo 85 queda redactado del siguiente modo:

«2. Las infracciones por el uso indebido de la tarjeta de aparcamiento serán también sancionadas en las cuantías económicas recogidas en el apartado anterior. Pero, en relación con la persona titular, serán sancionadas, únicamente, con la retirada de la tarjeta de aparcamiento del siguiente modo:

a) Las infracciones leves, con retirada de la tarjeta de aparcamiento por un plazo de uno a seis meses.

b) Las infracciones graves, con retirada de la tarjeta por un plazo de seis meses a doce meses.

c) Las infracciones muy graves, con retirada de la tarjeta de aparcamiento de doce a veinticuatro meses.»

Cuatro. Se añade una disposición transitoria, tras la disposición adicional tercera, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria única. Máquinas expendedoras, suministradoras automáticas o en la modalidad de autoservicio en funcionamiento.

Lo dispuesto en el artículo 50.3 de esta ley no será de aplicación a las máquinas expendedoras, automáticas o en la modalidad de autoservicio que estuviesen funcionando a la entrada en vigor de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, mientras dure su licencia o autorización de funcionamiento.»

Disposición final primera. Modificación del Decreto 537/2004, de 23 de noviembre, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en las actividades de distribución al por menor y suministro a vehículos de combustibles y carburantes en instalaciones de venta directa al público y las obligaciones de sus titulares.

Se modifica el apartado 7 del artículo 7 del Decreto 537/2004, de 23 de noviembre, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en las actividades de distribución al por menor y suministro a vehículos de combustibles y carburantes en instalaciones de venta directa al público y las obligaciones de sus titulares, que queda redactado como sigue:

«7. Existirán, próximos a los aparatos surtidores, guantes o dispositivos suministradores de papel especialmente adaptados para este tipo de instalaciones, o productos de naturaleza análoga, de un solo uso, para evitar el contacto directo de las personas usuarias con los medios de distribución, disponiendo de recipientes de recogida para que sean desechados una vez utilizados.»

Dicho apartado podrá, en lo sucesivo, ser modificado o derogado por decreto aprobado por el Consejo de Gobierno.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Junta de Andalucía.

Sevilla, 28 de julio de 2023

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
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