Resolución de 18 de agosto de 2023, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se da publicidad a la resolución dictada por la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada Colada del Marquesado, en la provincia de Granada.
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EXPTE.: VP@1137/2020.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo artículo 45.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la resolución que ponga fin al procedimiento de deslinde será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la notificación a todos los interesados en el procedimiento administrativo.
En cumplimiento de dicha previsión legal y en el ejercicio de las facultades que tengo conferidas,
RESUELVO
Dar publicidad en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía a la Resolución de 10 de mayo de 2023, dictada por la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Colada del Marquesado» en el tramo que discurre entre la Rambla de Baza y el Camino del Humilladero, en el término municipal de Guadix, en la provincia de Granada.
Sevilla, 18 de agosto de 2023.- El Director General, Juan Ramón Pérez Valenzuela.
ANEXO
Resolución del 10 de mayo de 2023, dictada por la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Colada del Marquesado» en el tramo que discurre entre la Rambla de Baza y el Camino del Humilladero, en el término municipal de Guadix, en la provincia de Granada.
Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Colada del Marquesado» en el tramo que discurre entre la Rambla de Baza y el Camino del Humilladero, en el término municipal de Guadix, en la provincia de Granada, y vista la propuesta de resolución de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Granada, se desprenden los siguientes:
HECHOS
Primero. La vía pecuaria «Colada del Marquesado», en el término municipal de Guadix, provincia de Granada, está clasificada por la Orden Ministerial de 5 de julio de 1969, publicada en el Boletín Oficial del Estado (núm. 180) de 29 de julio de 1969, con una anchura de 12 metros.
Segundo. Por resolución de la extinta Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de fecha 18 de noviembre de 2021, se acordó iniciar el procedimiento de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Colada del Marquesado» en el tramo indicado.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previamente anunciados mediante anuncios y comunicaciones reglamentarias y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada (núm. 232), de fecha 3 de diciembre de 2021, tuvieron lugar el día 26 de enero de 2022.
Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, se procedió al trámite de exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada (núm. 172), de fecha 8 de septiembre de 2022, notificándose a organizaciones, colectivos con interesas implicados y particulares afectados con fecha de salida 29 de agosto de 2022.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el Informe preceptivo el 11 de enero de 2023, en el que se constata que el procedimiento administrativo se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad la resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 162/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, y en el artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Colada del Marquesado», ubicada en el término municipal de Guadix, en la provincia de Granada, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter administrativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.
Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación.
Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, por parte interesada cuya identidad consta en el expediente administrativo, más allá de cuestiones que no afectan al procedimiento de deslinde de la vía pecuaria, se han formulado las siguientes alegaciones:
1. Paralización del expediente motivada por la falta de cumplimiento del Ayuntamiento respecto a procedimiento expropiatorio, contemplado en las determinaciones del PGOU vigente del municipio de Guadix. Falta de motivación del procedimiento. Restitución topográfica arbitraria. Expropiación de terrenos por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir con posible afección de los terrenos pertenecientes a la vía pecuaria Colada del Marquesado. Clasificación urbanística de urbano de los suelos por done discurre la vía pecuaria. Inexistencia de la vía pecuaria según certificación de vías pecuarias en Guadix del año 1867.
En primer lugar, indicar que el objeto del procedimiento de deslinde es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de Clasificación aprobado mediante Orden Ministerial de 5 de julio de 1969, incluyéndose necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, como se desprende de la cartografiá generada en el seno del procedimiento e incluida en el expediente administrativo.
Respecto a la falta de cumplimiento del Ayuntamiento, se trata de una cuestión que no empece la actuación administrativa de deslinde de la vía pecuaria, en tanto corresponde al desarrollo competencial de la Comunidad Autónoma, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 3/95, y a quien le corresponde ejercer las potestades administrativas para la defensa de la integridad de las vías pecuarias.
En cuanto a la falta de motivación del procedimiento, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Asimismo, no puede entrar a cuestionarse en el presente procedimiento el acto de clasificación de la vía pecuaria, dado el carácter firme y consentido del mismo. Por otro lado, decir que se han tenido en cuenta los datos del fondo documental incluido en el expediente administrativo (bosquejo planimétrico, planos catastrales históricos y actuales, vuelo americano de 1956, datos topográficos actuales).
A mayor abundamiento, la reiterada y actual jurisprudencia se pronuncia en el mismo sentido tal como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, de fecha 12 de marzo de 2007, ( …) «estimándose como suficiente motivación del deslinde la Orden de Clasificación que se efectuó en 28 de febrero de 1968» (…)
Respecto a la realización de una restitución topográfica arbitraria, debe ser rechazado en tanto se trata de manifestaciones no fundamentadas ni acreditadas por documentación alguna. Se exige conforme a las reglas generales de la carga de la prueba y según doctrina jurisprudencial consolidada, que sea el reclamante el que justifique cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo, por lo que dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009, Sección Quinta.
Como se constata en el expediente administrativo, analizadas las series de ortofotos disponibles de la zona, antes y después del encauzamiento, el cauce del río no ha modificado sustancialmente en sus márgenes, se encauzó por donde circulaba, sin que se aprecien curvas o meandros modificados, cosa distinta es que antes del encauzamiento, las parcelas de los interesados se vieran anegadas.
Respecto a la clasificación urbanística de los terrenos por los que transita la vía pecuaria, consta Certificado del Ayuntamiento de Guadix, en el que se constata el carácter de suelos no urbanizables/sistemas generales, conforme al PGOU aprobado definitivamente en fecha 27 de junio de 2002, y publicado en el BOP con fecha 16 de diciembre de 2004.
No es ocioso recordar respecto al pago de impuestos, que el territorio se concibe como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración. El pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas, como en el caso que nos ocupa, la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias que de acuerdo con el artículo 57.1, letra b), de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía y las competencias específicas en materia de Urbanismo radica en los Ayuntamientos, de conformidad con lo preceptuado en el art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la competencia en urbanismo es municipal.
De ahí que el procedimiento de deslinde de la vía pecuaria no obsta a la ordenación estructural y pormenorizada del planeamiento. Es decir que un espacio sea dominio público o privado, no modifica la clasificación y calificación del suelo, sino que esta se modifica innovando el planeamiento. Por tanto, el deslinde no afecta a las ratios de espacios libres, pues carece de la capacidad legal para modificar dicho coeficiente.
Por último, debe rechazarse la manifestación relativa a la inexistencia de la vía pecuaria, por cuanto la Colada del Marquesado, en el municipio de Guadix, fue declarada dominio público por la Orden Ministerial de 5 de julio de 1969, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. A partir de ese momento se despliegan las características definidoras del dominio público del artículo 132 de la Constitución Española de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.
Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, no cabe con ocasión del procedimiento de deslinde cuestionar la validez del acto de clasificación. Ambos procedimientos de clasificación y deslinde son distintos, acabando cada uno de ellos en un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose emplear la evidente vinculación entre ambas resoluciones para, impugnado el acto de deslinde, atacar la clasificación cuando éste no lo fue en su momento según las normas aplicables. De ahí, que la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde resulta extemporánea.
En este sentido, cabe mencionar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de mayo de 2007 y de 25 de febrero y de 8 de abril de 2010, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos, la propuesta favorable de deslinde parcial formulada por la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Granada, de 21 de diciembre de 2022, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de la Junta de Andalucía, de 11 de enero de 2023,
RESUELVO
Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Colada del Marquesado» en el tramo que discurre entre la Rambla de Baza y el Camino del Humilladero, en el término municipal de Guadix, en la provincia de Granada, y vista la propuesta de Resolución de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Granada, en función de la descripción y de la relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 HUSO 30) que a continuación se detallan:
Longitud: 809,09 m.
Anchura: 12 m.
Descripción registral:
Finca rústica en el término municipal de Guadix, provincia de Granada, de forma más o menos rectangular y alargada con una dirección predominante de noroeste a este, una anchura de 12 metros y longitud deslindada de 809,09 metros, que en adelante se conocerá como «Colada del Marquesado» en el tramo que discurre entre la Rambla de Baza y el Camino del Humilladero, en el término municipal de Guadix, en la provincia de Granada, que linda:
- En su inicio (noroeste): Linda con la vía pecuaria «Colada del Marquesado» en el término municipal de Guadix, provincia de Granada y con las parcelas catastrales 18091A06100002, 18091A06109005, y 18091A06100162.
- En su margen derecha (oeste-sur): Linda con las parcelas catastrales 18091A06100002, 18091A06100001, 18091A06109005, 18091A06109000, 18091A90009201 y 18091A06409000 (Zona urbana Guadix).
- En su margen izquierda (este-norte): Linda con las parcelas catastrales 18091A06100162, 18091A06109000, 8486903VG8288E, 8486902VG8288E, 18091A06109000, 8785903VG8288F, 8785902VG8288F, 8785901VG8288F, 18091A06109000, 9081202VG8298A, 18091A06109000, 18091A90009201 y 18091A06409000 (Zona urbana Guadix).
- En su final (este): Linda con la parcela catastral 18091A06409000 (Zona urbana Guadix).
Relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 HUSO 30), de la Vía Pecuaria denominada «Colada del Marquesado» en el tramo que discurre entre la Rambla de Baza y el Camino del Humilladero, en el término municipal de Guadix, en la provincia de Granada, correspondientes con:
Punto | XX | Y | Punto | X | Y |
---|---|---|---|---|---|
1D | 488.307,99 | 4.128.509,91 | 1I | 488.316,48 | 4.128.501,43 |
2D | 488.282,66 | 4.128.484,56 | 2I | 488.291,00 | 4.128.475,93 |
3D1 | 488.266,07 | 4.128.469,07 | 3I | 488.274,26 | 4.128.460,30 |
3D2 | 488.262,42 | 4.128.462,28 | |||
3D3 | 488.263,66 | 4.128.454,67 | |||
3D4 | 488.269,28 | 4.128.449,38 | |||
4D | 488.278,19 | 4.128.445,31 | 4I | 488.283,20 | 4.128.456,22 |
5D | 488.289,26 | 4.128.440,20 | 5I | 488.294,28 | 4.128.451,09 |
6D | 488.304,61 | 4.128.433,13 | 6I | 488.309,63 | 4.128.444,03 |
7D | 488.322,52 | 4.128.424,89 | 7I | 488.327,53 | 4.128.435,79 |
8D | 488.335,36 | 4.128.418,97 | 8I | 488.340,02 | 4.128.430,03 |
9D | 488.362,07 | 4.128.408,74 | 9I | 488.366,36 | 4.128.419,94 |
10D | 488.384,55 | 4.128.400,14 | 10I | 488.388,74 | 4.128.411,38 |
11D | 488.416,47 | 4.128.388,54 | 11I | 488.420,53 | 4.128.399,83 |
12D | 488.431,32 | 4.128.383,26 | 12I | 488.435,45 | 4.128.394,52 |
13D | 488.457,38 | 4.128.373,41 | 13I | 488.461,79 | 4.128.384,57 |
14D | 488.485,87 | 4.128.361,67 | 14I | 488.490,69 | 4.128.372,66 |
15D | 488.515,05 | 4.128.348,11 | 15I | 488.520,31 | 4.128.358,90 |
16D | 488.542,17 | 4.128.334,28 | 16I | 488.547,79 | 4.128.344,88 |
17D | 488.567,43 | 4.128.320,35 | 17I | 488.573,40 | 4.128.330,76 |
18D | 488.591,50 | 4.128.306,03 | 18I | 488.598,07 | 4.128.316,09 |
19D | 488.632,26 | 4.128.276,91 | 19I | 488.639,36 | 4.128.286,58 |
20D | 488.653,17 | 4.128.261,15 | 20I | 488.660,42 | 4.128.270,72 |
21D | 488.673,97 | 4.128.245,32 | 21I | 488.682,18 | 4.128.254,15 |
22D | 488.700,35 | 4.128.215,44 | 22I | 488.709,35 | 4.128.223,38 |
23D | 488.722,31 | 4.128.190,57 | 23I | 488.732,03 | 4.128.197,69 |
24D | 488.755,19 | 4.128.135,90 | 24I | 488.765,48 | 4.128.142,08 |
25D | 488.790,68 | 4.128.076,90 | 25I | 488.802,57 | 4.128.080,41 |
26D | 488.791,80 | 4.128.041,36 | 26I | 488.803,80 | 4.128.041,64 |
27D | 488.792,11 | 4.128.021,37 | 27I | 488.804,56 | 4.127.991,53 |
Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente resolución.
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