Resolución de 24 de abril de 2023, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Almería, de Autorización Administrativa Previa del Proyecto de Instalación Fotovoltaica que se cita. (PP. 1734/2023).
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ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 4.11.2020 tiene entrada en el registro de esta Delegación de solicitud de Autorización Administrativa Previa presentada por don Jose Antonio Valle Fernández en representación de Abei Energy CSPV Nine, S.L., con CIF B56094741, para la instalación de planta solar fotovoltaica «PSFV Tabernas 2» de 50 MWp e infraestructura de evacuación de energía, ubicadas en el t.m. de Lucainena de las Torres (Almería), de conformidad con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Segundo. Con fecha 30.12.2020 se remite al órgano ambiental (D.T. de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible) solicitud de autorización ambiental unificada y la documentación de carácter ambiental de la planta generadora y de su infraestructura de evacuación para su tramitación.
Tercero. Con fecha 3.3.2021 se solicita al Ayuntamiento de Lucainena de las Torres informe de compatibilidad urbanística (ICU) para la instalación de planta solar fotovoltaica, centro de seccionamiento y línea de evacuación, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Cuarto. Con fecha 5.5.2021 se solicita a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de Almería informe sobre la adecuación territorial o urbanística de la actuación, adjuntando separata e informes de compatibilidad urbanística de la planta solar fotovoltaica como de la Línea de evacuación del Ayuntamiento de Lucainena de las Torres (Almería) de fechas 22.9.2020 y 28.8.2020.
Con fecha 6.5.2021 se recibe informe donde se indica que cualquier solicitud de conformidad u oposición a la autorización de la correspondiente infraestructura energética deberá ser dirigida al municipio en cuyo término municipal se pretenda implantar la actuación, mediante solicitud del pertinente informe de compatibilidad urbanística, a partir del 13 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía).
Quinto. De acuerdo con lo establecido en el art. 125 del R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre autorización de instalaciones eléctricas (expdte. PERE 1664-LAT 6858), y conforme a la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (expte. AAU/AL/0009/21) se sometió a información pública el expediente, insertándose los siguientes anuncios:
- BOJA de 7.6.2021 (num. 107).
- BOP de Almería de 7.6.2021 (num. 107).
Dentro del plazo de información pública, se presentaron alegaciones con fecha 15.7.2021 por Green Capital Power, S.L., y 19.7.2021 por la Sociedad Española de Ornitología (SEO/BirdLife).
Sexto. Se han remitido la siguientes separatas de los proyectos presentados a los siguientes organismos afectados:
- Saint-Gobain Placo Iberica, S.A.: Se remite separata el 7.6.2021, recibiéndose el 15.7.2021 respuesta de oposición a la actuación, dando traslado el 22.7.2021 al solicitante, recibiéndose el 29.7.2021 y 23.12.2021 contestaciones del solicitante al escrito de oposición.
- Diputación Provincial de Almería, Servicio de carreteras: Se remite con fecha 5.5.2021, recibiéndose el 15.9.2021 respuesta con condicionado técnico a la actuación, dando traslado el 24.9.2021 al solicitante, recibiéndose el 14.10.2021 conformidad al condicionado por el solicitante.
- Ayuntamiento de Lucainena de las Torres: Se remiten separatas el 3.3.2021, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta.
Séptimo. Con fecha 7.10.2021 se reitera al Ayuntamiento de Lucainena de las Torres el informe de compatibilidad urbanística (ICU), recibiéndose el 8.10.2021 ICU con calificación de compatible no firmado por alcalde o concejal con competencias delegadas.
Octavo. Con fecha 24.1.2023, se recibe Informe Ambiental Vinculante de fecha 23.1.2023 de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Almería, en el cual, se resuelve informar favorablemente a los efectos ambientales, supeditado al cumplimiento de las condiciones recogidas en el Proyecto, el Estudio de Impacto Ambiental y resto de la documentación técnica presentada por el promotor, así como las establecidas adicionalmente en los anexos cuyo contenido íntegro se puede consultar en la siguiente dirección web:
http://www.juntadeandalucia.es/medioambiente/servtc1/AAUo/initAoVAauoSearch.do
Noveno. Con fechas 31.1.2023 y 2.2.2023 tiene entrada en el registro de esta Delegación documentación para la obtención de la Autorización Administrativa Previa, donde se incluye entre otra «Proyecto para Autorización Administrativa Previa de la Planta Solar Fotovoltaica PSFV Tabernas 2 49,10 MWp», que incluye las modificaciones realizadas para la obtención de la Autorización Ambiental Vinculante otorgada por la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Almería.
Décimo. Con fecha 14.2.2023 se solicita al órgano ambiental (D.T. Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Almería) confirmación de si el «Proyecto para Autorización Administrativa Previa de la Planta Solar Fotovoltaica PSFV Tabernas 2 49,10 MW» es coincidente con la documentación estudiada para otorgar el Informe Vinculante AAU/AL/009/21. Recibiéndose el 21.2.2023 informe favorable.
Undécimo. Con fecha 9.3.2023 se solicita al Departamento de Minas (D.T. de Economía, Hacienda y fondos Europeos y Política Industrial y Energía en Almería) informe sobre estado y vigencia de los permisos y concesiones mineras que afectan al presente expediente cuya implantación pueda estar afectados por Derechos mineros.
Con fecha 14.3.2023 se recibe respuesta indicando que el permiso de investigación «Natalia» y la concesión de Explotación derivada «Sofía» están actualmente en tramitación.
Duodécimo. Con anterioridad a esta resolución se formuló Propuesta de Resolución con fecha 17.3.2023 de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la Ley 39/2015, de octubre, y se otorgó un plazo de diez días desde su recepción para que todos los interesados pudieran alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Igualmente se puso a disposición el expediente completo en las dependencias del Servicio de Energía de esta Delegación Territorial para su consulta.
Dentro del plazo otorgado, se presentó conformidad con la propuesta de resolución con fecha 22.3.2023 por Abei Energy CSPV Nine, S.L., así como alegaciones con fechas 11.4.2023 por Saint-Gobain Placo Ibérica, S.A., y 12.4.2023 por Green Capital Power, S.L.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Las competencias autonómicas en materia de energía se encuentran establecidas en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
De acuerdo con la distribución de competencias vigente, las instalaciones energéticas que son competencia de esta Comunidad Autónoma de Andalucía son aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada igual o inferior a 50 MW y las instalaciones de transporte secundario, distribución y acometidas de tensión inferior a 380 kV así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia autonómica, siempre y cuando todas ellas se ubiquen o su trazado discurra por territorio andaluz y su aprovechamiento no afecte a otro territorio.
Segundo. De acuerdo con lo establecido en el Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto 163/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Política Industrial y Energía y en el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, la competencia para la tramitación y/o resolución de los procedimientos en materia de energía de las instalaciones de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada igual o menor a 50 MW eléctricos de competencia autonómica y cuando se ubiquen o cuyo trazado discurra íntegramente por el territorio de una provincia se encuentra atribuida en la Delegación Territorial de la provincia respectiva, según apartado segundo de la Resolución de 11 de marzo de 2022, de la Dirección general de Energía, por la que se delegan determinadas competencias en los órganos directivos territoriales provinciales competentes en materia de energía.
Tercero. Se han cumplido los trámites reglamentarios establecidos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización,suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y en la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.
Cuarto. La disposición transitoria quinta del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía estable el régimen transitorio del procedimiento urbanístico para las actuaciones energéticas.
«A los procedimientos de autorizaciones administrativas de actuaciones de infraestructuras energéticas, incluidas las vinculadas a la generación de energía mediante fuentes renovables, ubicadas en Andalucía, previstos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, o en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que se encontraran en tramitación a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto-ley, les será de aplicación:
a) El régimen urbanístico establecido en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
No obstante, en aquellos procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley en los que se hubiese evacuado el informe de compatibilidad urbanística establecido en el artículo 42.3 de la derogada Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se tendrá en cuenta dicho informe.
b) El artículo 12 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía, en la redacción dada por el presente decreto-ley.»
Quinto. En relación a las alegaciones realizadas por Saint Gobain Placo Ibérica, S.A., a las plantas de Tabernas 1 y 2 y sus infraestructuras de evacuación (PERE 1666-LAT 6860, PERE 1664-LAT 6858) que se emplazan dentro del perímetro de las solicitudes de pase a concesión de explotación «Sofía» y de permiso de investigación «Natalia» ambos en tramitación antes de la formulación de la propuesta de resolución, se debe decir:
- Alegación primera. Los proyectos de las instalaciones solares PSFV Tabernas 1 y 2 y sus infraestructuras de evacuación son incompatibles con los proyectos mineros de Saint-Gobain.
Saint-Gobain no cuenta con resolución administrativa que le otorgue, en virtud del artículo 63 del Reglamento de Minas, permiso de investigación y por tanto, «El derecho a realizar dentro del perímetro demarcado y durante el plazo de vigencia del mismo los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y definir uno o varios recursos de la Sección C), con arreglo al proyecto aprobado a que se refiere el artículo 66 del presente reglamento y a que, una vez definidos por la investigación realizada y demostrado que son susceptibles de racional aprovechamiento, se le otorgue la correspondiente concesión de explotación de los mismos»; ni en virtud artículo 82.1 del Reglamento de Minas, concesión de explotación y por tanto, «(... ) el derecho al aprovechamiento de todos los recursos de la Sección C) que se encuentren dentro del perímetro de la misma, excepto los que previamente se hubiera reservado el Estado.»
Se trae a colación la Sentencia 2045/2008 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia donde en su fundamento de derecho cuarto establece que «La mera solicitud de un permiso de investigación minera o de una concesión de explotación derivada del permiso de investigación otorgado sin resolver por la Administración, carece ciertamente de unos efectos sólidos y de una operatividad consolidada, pues no equivale a una resolución de concesión minera o declaración de caducidad de la misma o de la solicitud que en su momento se haya efectuado, ya que solo en este caso se justificaría la revisión jurisdiccional de esas actuaciones precedentes.»
Saint-Gobain Placo Ibérica, S.A., no es titular de un derecho minero porque no le ha sido otorgado el permiso de investigación que recaiga sobre los mismos terrenos de la instalación de generación de energía eléctrica, y por lo tanto, al no existir un derecho minero otorgado no se produce afección alguna del proyecto de generación de energía solar de referencia y no cabe trámite de compatibilidad/incompatibilidad y prevalencia. Las mismas circunstancias concurre en la concesión de explotación «Sofía» ya que no se ha otorgado la concesión.
La tramitación de compatibilidad, en aplicación de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, hace referencia a la compatibilidad o incompatibilidad de un derecho minero ya existente en relación a otros y terceros afectados. Ambos derechos mineros, tanto el permiso de investigación como la concesión de explotación no están otorgados (arts. 62 y 79 del citado reglamento), y, por tanto, Saint Gobain Placo Ibérica, S.A., no puede realizar la investigación, es decir, no posee el derecho a realizar los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y definir uno o varios recursos de la Sección C (art. 63 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto) ni aprovechamiento de todos los recursos de la sección C que se encuentren dentro de su perímetro (art. 82 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto).
El procedimiento de compatibilidad/incompatibilidad de trabajos, viene regulado en el art. 140 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, dispone en sus apartados 2.º y 3.º que:
«2. Los expedientes incoados con arreglo a la Ley de Minas se instruirán ante la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía, entendiéndose como tal aquella en que esté situado o afecte el terreno que se pretende explorar, investigar, o explotar o ejercitar cualquier otra acción de las comprendidas en este reglamento que requiera solicitud ante la Administración. La resolución corresponderá en los casos dispuestos por la Ley y este Reglamento a la Delegación Provincial y, en última instancia administrativa, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, al Ministro de Industria y Energía o al Consejo de Ministros, según lo previsto en dicha ley.
3. El mismo carácter y trámite administrativo tendrán las cuestiones que se planteen entre los titulares de derechos mineros o entre ellos y terceros afectados, con motivo de colisión de intereses por incompatibilidad de trabajos...»
Por lo tanto, la compatibilidad de trabajos con un derecho minero ha de resolverse por la administración competente en base a la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, en los que se hace referencia a la compatibilidad o incompatibilidad de un derecho minero ya otorgado.
En relación a la prioridad de la solicitud, ha de atenderse a lo establecido en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que dice: «2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.». Ambos expedientes son de distinta naturaleza, una explotación minera frente a una instalación solar fotovoltaica.
En relación a las molestias que se generarían (polvo, ruido, vibraciones, proyecciones, ...) en un futuro en previsión a una hipotética explotación, se le indica que el art. 81 de la Ley 22/73, de Minas, y el art. 104 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto establece: «Todo titular o poseedor de derechos mineros reconocidos en esta Ley será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos, así como de los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, acumulación de agua, invasión de gases y otras causas similares y de las infracciones que cometa de las prescripciones establecidas en el momento del otorgamiento para la protección del medio ambiente que se sancionarán en la forma que señale el Reglamento, pudiendo llegarse a la caducidad por causa de infracción grave.»
En relación a la declinación de responsabilidades establece el art. 143 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, que: «… 2. Los trabajos de explotación e investigación habrán de ser proyectados y dirigidos por Ingenieros de Minas, Licenciados en Ciencias Geológicas y, dentro de los límites de sus competencias, por Ingenieros técnicos de Minas, Peritos de Minas y Facultativos de Minas.
Cuando dichos trabajos requieran básicamente el empleo de técnicas geofísicas o geoquímicas, estos trabajos podrán ser proyectados y dirigidos por licenciados en Ciencias Químicas o en Ciencias Físicas, o por otros titulados universitarios a los que se reconozca la especialización correspondiente.
En todos los casos las operaciones que puedan afectar a la seguridad de los bienes o de las personas o requieran el uso de explosivos habrán de ser dirigidos por titulados de Minas.
3. Los trabajos de explotación habrán de ser proyectados y dirigidos por titulados de Minas, de acuerdo con sus respectivas competencias.»
En el mismo sentido se pronuncia el art 8 del Real decreto 863/1985, de 2 de abril, que dice: «Todo proyecto será dirigido y firmado por un técnico titulado competente y será presentado en la autoridad competente para su aprobación previo estudio».
Y lo mismo ocurre con la Orden TED 252/2020, de 6 de marzo, que establece que la «Dirección facultativa: es el técnico competente y la persona que se hace cargo de los aspectos de seguridad de la actividad mediante la supervisión del funcionamiento de los lugares de trabajo de un centro de trabajo…». y dentro de las funciones de la dirección facultativa se encuentra la de: «8. Dirigir y controlar la ejecución de los trabajos en el centro de trabajo para garantizar la seguridad de las personas y bienes». La ley otorga la responsabilidad a la dirección facultativa de los trabajos que se desarrollen en la explotación, no siendo renunciable o declinable su responsabilidad.
- Alegación segunda. Prevalencia de los derechos mineros de Saint-Gobain frente al proyecto de la instalación solar.
En relación a la utilidad pública de los derechos mineros, ello viene establecido en el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, en concreto en los arts. 130, para permisos de investigación, y 131, para las concesiones de explotación. No obstante, para instalaciones de generación de energía eléctrica el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, también las declara de utilidad pública:
«1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución de energía eléctrica y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.
2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas, o medioambientales sea oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas.»
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007, núm. rec. 4546/2004, se refiere a la apreciación directa de la utilidad pública de los proyectos de energías renovables por aplicación del artículo 52 LSE 97, hoy artículo 54 de la LSE:
«Ahora bien, la causa de la expropiación es la utilidad pública o el interés social. En este caso, al tratarse de un parque eólico, con energía alternativa la declaración de utilidad pública está ínsita en la propia explotación. No es que se trate como afirman las partes de una cuestión discrecional. Es la propia legislación la que declara que las instalaciones eléctricas de generación, transmisión, transporte y distribución de energía serán declaradas de utilidad pública.»
A fecha de hoy, el permiso de investigación y la concesión de explotación siguen sin otorgarse por lo tanto no existe este conflicto de intereses públicos que resolver por parte de la administración competente, una vez otorgados será el momento de tramitar esta compatibilidad/incompatibilidad y prevalencia, que es quien cuenta con la discrecionalidad técnica para determinar que interés ha de prevalecer en caso de colisión valorando el interés concurrente en cada una de estas.
En relación a los perjuicios y consecuencias la Sentencia 2045/2008 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia viene a manifestar:
«Por otro lado, en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, el Alto Tribunal partiendo de que en «el supuesto enjuiciado, se presenta un conflicto entre intereses o bienes jurídicos de diversa naturaleza: de un lado, el bien jurídico consistente en garantizar el suministro de la energía eléctrica (que la LSE 54/1997, de 27 de noviembre [RCL 1997\2821], califica de «esencial para el funcionamiento de nuestra sociedad») mediante su producción por medio de la utilización de energías renovables (para las que la LSE prevé un régimen especial) producción que debe hacerse compatible con la protección del medio ambiente (como con carácter general, referible a todas las formas de producción de energía eléctrica, reconoce el párrafo segundo de la Exposición de Motivos de la LSE y, de manera específica respecto de la producción en régimen especial, el art. 28.3 de la LSE); y de otro, el bien jurídico consistente en la protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales y, en particular, de los espacios naturales, la flora y la fauna silvestres, fin al que se ordena, entre otras muchas normas, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y la legislación de rango inferior aprobada en su ejecución y para su desarrollo, en este caso –añade–, como en todos los de análoga naturaleza, el conflicto debe de ser resuelto de conformidad con la norma que reconozca preferencia a un bien o interés sobre otro, si es que la protección conjunta y simultánea de ambos no resultara posible. Ello sin perjuicio de reconocer la eventual existencia de ámbitos en los que puedan ser ejercidas competencias discrecionales por la Administración competente,ejercicio que también habrá de estar atribuido por la norma. Con otras palabras, el criterio prevalente será siempre y precisamente aquel que resulte de las normas aplicables.»
«La mercantil recurrente plantea una pretendida prioridad en el tiempo de sus derechos mineros respecto a los de la linea eléctrica que aquí se combate. En el expediente tramitado para determinar la compatibilidad o incompatibilidad de la actividad minera con el parque solar, una vez establecido en el informe de minas la incompatibilidad de ambas, la Administración debe resolver sobre la prevalencia del interés público de una actividad frente a otra, sin que ello suponga necesariamente cuestionar los derechos adquiridos por los titulares por razón del tiempo o de otro orden, que serán indemnizados en la medida que el procedimiento expropiatorio lo determine.»
Sexto. Las alegaciones presentadas por Sociedad Española de Ornitología (SEO/BirdLife), que no se reproducen por economía procedimental ya que constan en el expediente, se refieren a cuestiones medioambientales, las mismas fueron remitidas, con fecha 12.8.2021 a la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Almería y analizadas en el Informe Vinculante de fecha 23.1.2023 emitido por órgano ambiental del expediente de autorización ambiental unificada AAU/AL/0009/21.
Séptimo. Evaluadas las alegaciones presentadas con fecha 15.7.2021 por Green Capital Power, S.L., en las que informa de la existencia de solapamiento entre las instalaciones fotovoltaicas PSFV Tabernas 1 y 2 solicitadas por Abei Energy Eight, S.L., y Abei Energy Nine, S.L., y la Planta Fotovoltaica la Rambla que tramita Green Capital Power, S.L., así como solicita personarse como parte interesada en el procedimiento de Autorización Administrativa Previa y de Construcción.
Se dio traslado al promotor de las alegaciones en fecha 22.7.2021, recibiéndose respuestas el 6.9.2021 y 31.2.2023 en las que se indica que están manteniendo conversaciones en vías de llegar a un acuerdo para la convivencia de ambos proyectos.
La autorización administrativa previa, con independencia de la posible afección individual, se concede sin perjuicio de los derechos de terceros, y son independientes de todos aquellos permisos, licencias y autorizaciones competencia de otras Administraciones Públicas, organismos o entidades del sector público, necesarios para la realización de las obras y las instalaciones una vez autorizadas. No obstante, se deberá adecuar el proyecto de construcción al cumplimiento reglamentario en la afección de aquellos proyectos que dispongan autorización administrativa previa a fecha de la presente resolución.
Octavo. En relación a las alegaciones realizadas con fecha 11.4.2023 por Saint-Gobain Placo Ibérica, S.A., a la Propuesta de Resolución, se dice:
- Alegación primera. La propuesta de resolución incurre en un claro error, puesto que Saint Gobain es titular a todos los efectos del Permiso de Investigación Sofía.
Saint Gobain en las alegaciones durante el procedimiento no había identificado el permiso de investigación como derecho afectado por la instalación fotovoltaica, cuando si lo hizo con el permiso de investigación «Natalia» y la concesión de explotación «Sofía», una vez que se la ha notificado la Propuesta es cuando lo ha puesto en relevancia.
La mercantil posee un permiso de investigación otorgado por resolución de 14.4.2009, de la cual restan cuatro cuadrículas, por tanto, posee el derecho a realizar dentro del perímetro demarcado y durante el plazo de vigencia del mismo los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y definir uno o varios recursos de la Sección C), con arreglo al proyecto aprobado a que se refiere el artículo 66 del presente Reglamento y a que, una vez definidos por la investigación realizada y demostrado que son susceptibles de racional aprovechamiento, se le otorgue la correspondiente concesión de explotación de los mismos tal y como establece el art. 63 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.
Los permisos se otorgan con un plazo de vigencia, el cual puede ser prorrogable. Con fecha 16.12.2019 se resolvió conceder una prórroga extraordinaria con periodo de vigencia de un año del Permiso de Investigación «Sofía», este periodo se encuentra vencido, y por lo tanto, el derecho a realizar trabajos ya está cumplido. No obstante, el artículo 108 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, establece que quedará prorrogado automáticamente hasta la resolución del expediente de concesión. Esta extensión temporal no es para llevar a cabo trabajos de investigación sino para la tramitación de la solicitud de pase a concesión, preservando el derecho sobre la superficie del permiso.
Así también lo recoge la normativa, si se denegará la concesión y el plazo del permiso de investigación hubiese vencido durante la tramitación de la misma como es el caso, el titular dispondrá del plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución denegatoria, para solicitar prórroga, en su caso, del permiso de investigación, que podrá concederse si concurren las circunstancias de excepción previstas en el artículo 45 de la Ley y 74 de este reglamento.
Saint Gobain es titular del Permiso de Investigación «Sofía», el cual ha de entenderse vigente pero no posee derecho alguno de investigación para poner de manifiesto un recurso, pues la investigación con los trabajos aprobados está ya realizada, y solicitado el pase a concesión de explotación, de acuerdo con el art. 88 de Real 2857/1978, de 25 de agosto, «Tan pronto como la investigación demuestre de un modo suficiente la existencia de un recurso o recursos de la Sección C), y dentro siempre del plazo de vigencia del permiso de investigación, su titular podrá solicitar la concesión de explotación sobre la totalidad o parte del terreno comprendido en el perímetro de investigación.», incluso considerando a existencia de ese derecho prorrogado, en el momento actual no hay trabajos que compatibilizar con el proyecto de la instalación fotovoltaica ya que los trabajos de investigación están terminados y los trabajos de explotación no están autorizados aún por parte de la Administración, como así debió entender el propio alegante al no hacer referencia en ningún momento a este Permiso en las distintas comunicaciones que ha hecho antes de la propuesta de resolución emitida. Además, en ningún momento Saint Gobain especifica que zonas o que trabajos de investigación serían incompatibles con la ubicación de planta fotovoltaica.
- Alegación segunda. La propuesta de resolución realiza una interpretación parcial y sesgada que concede prioridad absoluta al proyecto de las plantas solares de Tabernas 1 y Tabernas 2 frente a los derechos mineros de Saint-Gobain.
En el Fundamento de Derecho Quinto de la propuesta del Servicio de Energía no se ha realizado un análisis de la superposición de los proyectos Tabernas 1 y 2 sobre los derechos mineros afectados porque no es objeto de este procedimiento la compatibilidad/incompatibilidad de los trabajos de ambos derechos, la instalación fotovoltaica y los derechos mineros. Asimismo, se destaca el hecho que Saint Gobain no ha hecho un análisis pormenorizado de que trabajos se verían afectados en concreto por la instalación fotovoltaica objeto de esta autorización tan sólo ha puesto en relevancia cuestiones genéricas alegadas en todos los proyectos que afectan a las solicitudes del Permiso de Investigación «Natalia» y de la concesión minera «Sofía».
- Punto 2.1. Incorrecta interpretación de los apartados 2 y 3 del artículo 140 del Reglamento General para el Régimen de la Minería.
A fecha de hoy, el permiso de investigación «Natalia» y la concesión de explotación «Sofía» siguen sin otorgarse por lo tanto, no existe este conflicto de intereses públicos que resolver por parte de la administración competente, una vez otorgados será el momento de tramitar esta compatibilidad/incompatibilidad y prevalencia, que es quien cuenta con la discrecionalidad técnica para determinar que interés ha de prevalecer en caso de colisión valorando el interés concurrente en cada una de estas.
Saint Gobain está instando a la administración a instruir un procedimiento de compatibilidad de trabajos por un conflicto de intereses cuando no cuenta con autorización para desarrollar los mismos dentro de los derechos mineros que relaciona en sus alegaciones que compatibilizar ni siquiera se tiene constancia de que ella misma lo haya solicitado la compatibilidad ante el órgano competente para resolverla.
En relación a los perjuicios y consecuencias la Sentencia 2045/2008 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia viene a manifestar:
«Por otro lado, en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, el Alto Tribunal partiendo de que en el supuesto enjuiciado, se presenta un conflicto entre intereses o bienes jurídicos de diversa naturaleza: de un lado, el bien jurídico consistente en garantizar el suministro de la energía eléctrica (que la LSE 54/1997, de 27 de noviembre [RCL 1997\2821], califica de “esencial para el funcionamiento de nuestra sociedadˮ) mediante su producción por medio de la utilización de energías renovables (para las que la LSE prevé un régimen especial) producción que debe hacerse compatible con la protección del medio ambiente (como con carácter general, referible a todas las formas de producción de energía eléctrica, reconoce el párrafo segundo de la Exposición de Motivos de la LSE y, de manera específica respecto de la producción en régimen especial, el art. 28.3 de la LSE); y de otro, el bien jurídico consistente en la protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales y, en particular, de los espacios naturales, la flora y la fauna silvestres, fin al que se ordena, entre otras muchas normas, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y la legislación de rango inferior aprobada en su ejecución y para su desarrollo, en este caso –añade–, como en todos los de análoga naturaleza, el conflicto debe de ser resuelto de conformidad con la norma que reconozca preferencia a un bien o interés sobre otro, si es que la protección conjunta y simultánea de ambos no resultara posible. Ello sin perjuicio de reconocer la eventual existencia de ámbitos en los que puedan ser ejercidas competencias discrecionales por la Administración competente,ejercicio que también habrá de estar atribuido por la norma. Con otras palabras, el criterio prevalente será siempre y precisamente aquel que resulte de las normas aplicables.»
«La mercantil recurrente plantea una pretendida prioridad en el tiempo de sus derechos mineros respecto a los de la linea eléctrica que aquí se combate. En el expediente tramitado para determinar la compatibilidad o incompatibilidad de la actividad minera con el parque solar, una vez establecido en el informe de minas la incompatibilidad de ambas, la Administración debe resolver sobre la prevalencia del interés público de una actividad frente a otra, sin que ello suponga necesariamente cuestionar los derechos adquiridos por los titulares por razón del tiempo o de otro orden, que serán indemnizados en la medida que el procedimiento expropiatorio lo determine.».
- Punto 2.2. Nulidad por omisión del procedimiento legalmente establecido.
La autorización administrativa previa de una instalación de generación se ha realizado dentro del ámbito de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y siguiendo el procedimiento legalmente establecido como es el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y se concede sin perjuicio e independientemente de las demás autorizaciones, permisos, licencias y comunicaciones que sea necesario obtener de otros organismos y Administraciones conforme a la legislación general y sectorial, cuyos condicionantes habrán de respetarse; y a salvo de los legítimos derechos e intereses de terceros, no están el procedimiento de compatibilidad /incompatibilidad regulado en la reglamentación del Sector Eléctrico si en el ámbito de la minería, por lo que no se dan los casos previstos en el art. 47.1 de la Ley 39/2005, de 1 de octubre, de la nulidad que alega el Saint Gobain.
Saint Gobain se ha considerado interesado de oficio por parte de la administración en el procedimiento de autorización administrativa previa de la instalación fotovoltaica dándole conocimiento y audiencia en todas las fases del mismo.
- Punto 2.3. La Administración pretende trasladar la responsabilidad de la deficiente actuación administrativa de forma contraria a Derecho.
La Administración no se opone a resolver la compatibilidad/incompatibilidad, como afirma el alegante, pero esta debe ser resuelta en el seno de un procedimiento con la instrucción por parte de la unidad administrativa correspondiente y de acuerdo al procedimiento establecido por la normativa vigente una vez que existan trabajos mineros autorizados que compatibilizar con la planta fotovoltaica, en estos momentos la Administración carece de elementos de juicio suficientes para ejercer la potestad discrecional sobre la compatibilidad/incompatibilidad de los trabajos y en su caso la prevalencia. En el presunto supuesto de que no fuera otorgados los derechos mineros solicitados y el permiso de investigación prorrogado que objeto tendría el procedimiento de compatibilidad/incompatibilidad y la prevalencia de un interés público sobe otro.
Entre los motivos de imcompatibilidad de la coexistencia de ambas actividades sobre la zona de superposición, es que la implantación de esta planta solar y sus infraestructuras de evacuación impedirían a Saint Gobain investigar y aprovechar los recursos minerales existentes en el subsuelo de la zona donde se ubican dichas instalaciones y sus correspondientes distancias de seguridad, pero olvida la alegante que esta no posee de las autorizaciones para ello a fecha de hoy.
En relación con las cuestiones de seguridad alegadas una vez concedidos los derechos y declarada la compatibilidad/incompatiblidad de los trabajos y en su caso la prevalencia de un interés público sobre otro, las labores mineras deberán ser proyectadas de acuerdo a la normativa minera, y en particular, la citada en la propuesta de resolución.
La propuesta de resolución tan sólo pone de manifiesto que no sólo los derechos mineros cuentan con el derecho de utilidad pública sino también la instalaciones de generación de energía eléctrica.
- Punto 2.4. Arbitrariedad en la actuación administrativa en beneficio de los proyectos de las plantas solares y en perjuicio de Saint Gobain. Infracción que rigen la actuación administrativa.
En relación a que no existe precepto legal para tramitar con mayor celeridad los expediente de renovables hay que decir que no es cierta tal afirmación porque desde la publicación del Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, en su artículo 3.2. los proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable no acogidos a los regímenes retributivos específicos y sus infraestructuras de evacuación, han contado con impulso preferente y urgente en cualquier administración andaluza, siendo modificado a través del artículo 26 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, introduciendo un criterio de madurez para que sólo algunos proyectos de generación eléctrica basados en fuentes renovables, tuviesen un impulso preferente y urgente en su tramitación, volviendo de nuevo a la redacción inicial tras la publicación del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía, otorgando a los proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable no acogidos a los regímenes retributivos específicos y sus infraestructuras de evacuación, en sus distintos trámites administrativos un impulso preferente y urgente ante cualquier Administración Pública andaluza.
- Alegación tercera. Ratificación de las alegaciones presentadas con fecha de 15 de julio de 2021.
Por economía procedimental no se reproducen de nuevo las alegaciones y la contestación de las mismas pues están ya están recogidas en el fundamento de derecho quinto.
Noveno. En relación a las alegaciones presentadas con fecha 12.4.2023 por Green Capital Power, S.L., durante el tramite de audiencia de la propuesta de resolución de la autorización administrativa previa, se dice:
- Alegacion primera. Condición de interesado Green Capital Power, S.L., cuenta con la condición de interesado en el procedimiento seguido en la Delegación dándole conocimiento y audiencia como interesado en el transcurso del mismo.
- Alegación segunda. Prelación temporal administrativa.
La tramitación de la planta solar promovida Green Capital Power, S.L., se está llevando a cabo por razones de competencia en otra Administración, en concreto, en la Administración General del Estado, por lo que no puede pretender el alegante que se lleve un orden riguroso de despacho de expedientes de incoacción cuando la tramitación de los mismos le competente a dos Administraciones distintas y con procedimientos distintos perteneciendo su instrucción a dos unidades administrativas diferentes.
En relación a la prelación temporal, indicar que el depósito de la garantía que es el primer paso antes de iniciar cualquier tramitación de los derechos de acceso y conexión es anterior a la fecha en la que lo hizo Green Capital Power, S.L.
A esta Delegación no le consta que Green Capital Power, S.L., haya obtenido autorización administrativa previa ni del construcción del proyecto sobre el que alega el solape con la instalación fotovoltaica objeto de la autorización, por lo que tan sólo cuenta con una solicitud y está no otorga el derecho.
La autorización administrativa previa objeto de esta resolución, con independencia de la posible afección individual, se concede sin perjuicio de los derechos de terceros, y son independientes de todos aquellos permisos, licencias y autorizaciones competencia de otras Administraciones Públicas, organismos o entidades del sector público, necesarios para la realización de las obras y las instalaciones una vez autorizadas. Asimismo, se condiciona a la adecuación del proyecto de construcción al cumplimiento reglamentario en la afección de aquellos proyectos que dispongan autorización administrativa previa a fecha de la presente resolución.
Vistos los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Delegación Territorial de Almería, en el uso de las competencias atribuidas,
RESUELVE
Primero. Conceder autorización administrativa previa para el establecimiento de la instalación de generación de energía eléctrica fotovoltaica e instalación de evacuación conectada a la red, cuyas características se describen a continuación, otorgando un plazo máximo de un mes para solicitar la Autorización Administrativa de Construcción de la instalación generadora y de evacuación:
Solicitante: Abei Energy CSPV Nine, S.L.
Domicilio social: Avenida del Brillante, 32, 14012 Córdoba.
Finalidad: Producción de energía eléctrica fotovoltaica (Grupo b.1.1 del R.D. 413/2014).
Características principales:
- Denominación: PSFV Tabernas 2.
- Término municipal: Lucainena de las Torres (Almería).
- Punto de conexión: En posición de la subestación Tabernas gestionada por REE a 400 kV.
- Capacidad de acceso a la red de distribución: 42 MW.
- Potencia Instalada: 46,8 MW.
1. Instalación generadora solar fotovoltaica. (PERE 1664).
- Emplazamiento: En parcelas 98, 101, 102, 103, 104, 108, 111, 118, 119, 121, 122, 123, 90002, 90005 del polígono 44, parcelas 19, 20, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 90001, 90005 del polígono 45, parcelas 27, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 45, 46, 54, 55, 82, 84, 86, 90004, 90007, 90008 del polígono 10, parcelas 4, 6, 90001 del polígono 11 del t.m. de Lucainena de las Torres (Almería).
- Núm. de módulos fotovoltaicos: 75.544.
- Potencia pico de módulo/total potencia pico: 650 W/49.103,600 KWp.
- Tecnología de seguimiento: Seguidor a 1 eje N/S seguimiento Este-Oeste.
- Número de inversores/potencia nominal total: 18 de 2.600 kVA/46,8 MW, limitada a 42 MW.
- Centros de transformación (9): Conjunto prefabricado bajo envolvente metálica con transformadores 0,66/30 kV de 5,2 MVA – Dy11-y11.
- Potencia total en transformación: 46,8 MVA.
2. Red interna de media tensión entre centros de transformación.
- Tensión nominal: 30 kV.
- Num. de circuitos: 3.
- Origen: En celdas de línea de cada C.T. haciendo E/S según configuración.
- Final: En celdas de línea de subestación elevadora.
- Longitud (km): LMT 1: 1,292, LMT 2: 2,232, LMT 3: 2,501.
- Conductores: RHZ1 18/30 kV de secciónes de 240/400/630 mmO.
- Instalación: Directamente enterrados.
3. Centro de Seccionamiento.
- Ubicación: situado en el interior de la planta solar fotovoltaica, ubicado en las siguientes coordenadas ETRS89 30N: X: 572174.0455 Y: 4103665.8879.
- Tipo: Interior de simple barra.
- Configuración: Dos celdas de línea, (1) entrada y (1) salida.
- Aislamiento: SF6 – 36 kV.
4. Línea de evacuación a 30 kV (LAT 6858).
- Origen: En centro de seccionamiento planta solar fotovoltaica «Tabernas 2».
- Final: En «SET Tabernas 1» 30/132 kV compartida en 1 posición nueva.
- T.m. afectado: Lucainena de las Torres, Almería.
- Tipo: Aérea.
- Tensión nominal: 30 kV (3.ª Cat).
- Núm. de circuitos: 1.
- Núm. de apoyos: 11.
- Longitud: 2,008 km.
- Conductores: LA-180 (147-AL1/34-ST1A).
- Apoyos: Apoyos metálicos de celosía Ac. Galv.
- Aisladores: Vidrio U70BS.
Presupuesto:
- Central solar F.V. y red interior de M.T.: 13.452.572 €.
- Línea de evacuación de 30 kV: 116.126 €.
Segundo. Esta Autorización Administrativa Previa se otorga de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, condicionada al cumplimiento de la normativa aplicable y de los siguientes requisitos:
1. Las obras no podrán iniciarse hasta que la persona titular de la instalación no obtenga la Autorización Administrativa de Construcción, de acuerdo a lo establecido en el articulo 53.1.b) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
2. La Administración dejará sin efecto la presente autorización en cualquier momento en que constate el incumplimiento de las condiciones impuestas en la misma y/o la pérdida de los permisos de acceso y conexión a la red de la instalación. En tales supuestos la Administración, previo el oportuno expediente, acordará la revocación de la autorización, con todas las consecuencias de orden administrativo y civil que se deriven según las disposiciones legales vigentes.
3. La persona titular de la instalación tendrá en cuenta, para su ejecución, el cumplimiento de los condicionados que han sido establecidos por Administraciones, organismos, empresas de servicio público o de interés general, los cuales le han sido trasladados, habiendo sido aceptados por el mismo. En particular, deberá cumplir el condicionado expuesto en el Informe Vinculante (expediente AAU/AL/0009/21) de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Almería, para la ejecución del «Proyecto planta fotovoltaica Tabernas II de 50 MWp y línea de evacuación de 30 kV», en el término municipal de Lucainena de las Torres (Almería), actuación promovida por Abei Energy CSPV Nine, S.L., de fecha 23.1.2023, cuyo contenido íntegro se puede consultar en la siguiente dirección web:
http://www.juntadeandalucia.es/medioambiente/servtc1/AAUo/initAoVAauoSearch.do
Así mismo, el proyecto de construcción se deberá adecuar al cumplimiento reglamentario en la afección de aquellos proyectos que dispongan de autorización administrativa previa a fecha de presente resolución.
4. La caducidad de la Autorización Ambiental Unificada de la instalación será condición suficiente para la revocación de esta autorización, por incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la misma.
5. Esta autorización administrativa previa queda condicionada a la obtención de la autorización administrativa previa y de construcción de las siguientes infraestructura de evacuación necesarias para la conexión de la planta solar fotovoltaica a la red de transporte en la subestación Tabernas 400 kV:
1. SET Tabernas 1 30/132 kV, LAT 6859 (PERE 1666, LAT 6859-6860).
2. Línea de evacuación de 132 kV, LAT 6860 (PERE 1666, LAT 6859-6860).
3. Subestación Colectora, SET Tabernas Renovables 132/400 kV, LAT 6863.
4. Línea de Evacuación de 400 kV, a Subestación Tabernas 400 kV, LAT 6863.
Tercero. Esta autorización se otorga en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Delegación Territorial y sin perjuicio e independientemente de las demás autorizaciones, permisos, licencias y comunicaciones que sea necesario obtener de otros organismos y Administraciones, conforme a la legislación general y sectorial, cuyos condicionantes habrán de respetarse; y a salvo de los legítimos derechos e intereses de terceros. En particular, se otorga sin perjuicio de la compatibilidad/incompatibilidad de trabajos con los derechos mineros afectados y prevalencia de un interés público sobre otro en su caso.
Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación, sin perjuicio de la notificación a los interesados en el procedimiento, ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Energía y Minas, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 45, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 115.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, con advertencia de la particularidad impugnatoria prevista en el artículo 32.7 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto.
Almería, 24 de abril de 2023.- El Secretario General, P.D. (Resolución de 11.3.2022), el Delegado, Guillermo Casquet Fernández.
Descargar PDFBOJA nº 87 de 10/05/2023