Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 91 de 16/05/2023

3. Otras disposiciones

Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos

Resolución de 24 de abril de 2023, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Almería, de autorización administrativa previa del proyecto de instalación fotovoltaica que se cita. (PP. 1731/2023).

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ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 31.7.2020 don Francisco Poblador Moreno, en representación de Ogma Solar, S.L., con CIF B88258561, presenta solicitud de autorización administrativa previa y de construcción para el Proyecto de Instalación Fotovoltaica Tabernas Solar 2 de 50 Mwp, Subestación elevadora 132/30 kV y de la línea aérea de evacuación en 132 kV, situadas en el término municipal de Tabernas (Almería), con núm. de expedientes PERE 1653, LAT 6846 LAT 6847, de conformidad con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Con fecha 3.9.2020 se remite al órgano ambiental (D.T. de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible) solicitud de autorización ambiental unificada y la documentación de carácter ambiental de la planta generadora y de su infraestructura de evacuación para su tramitación.

Segundo. De acuerdo con lo establecido en el art. 125 del R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre autorización de instalaciones eléctricas (expte. PERE 1653-LAT 6846- LAT 6847), y conforme a la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (expte. AAU/AL/021/20), se sometió a un primer periodo de información pública el expediente, insertándose los siguientes anuncios:

- BOJA de 23.12.2020 (núm. 246).

- BOP de Almería de 16.12.2020 (núm. 241).

Dentro del plazo de información pública, se presentaron las siguientes alegaciones en la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Almería con fecha 28.1.2021 por Estación Experimental de Zonas Áridas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, con fecha 1.2.2021 Federación Ecologista en Acción de Almería, con fecha 2.2.2021 por la Sociedad Española de Ornitología (SEO/BirdLife) con fecha 2.2.2021 Edmundo González Gómiz, Sara González Gómiz y remitidas a esta Delegación con fecha 23.4.2021.

Tercero. Con fecha 26.8.2021 Ogma Solar, S.L., presenta nueva documentación para la instalación de referencia PERE 1653 y LAT 6846, por cambio de ubicación de la misma, solicitando con fechas 23.9.2021 y 27.9.2021 desistimiento de la solicitud de autorización administrativa de construcción solicitada en fecha 31.7.2020.

Con fecha 30.8.2021 se remite al órgano ambiental (D.T. de Desarrollo Sostenible) la modificación de la solicitud de autorización ambiental unificada y la documentación de carácter ambiental de la planta generadora y de su infraestructura de evacuación para su tramitación. Solicitándole con fecha 4.11.2021 conformidad para iniciar el trámite a efectos sustantivos y ambientales de la información pública de la modificación solicitada.

Cuarto. Con fecha 18.10.2021 la Delegación del Gobierno de Almería emite resolución por la que de declara el desistimiento de la solicitud formulada con fecha 31.7.2020 de autorización administrativa de construcción.

Quinto. Con fecha 26.11.2021 se solicita a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de Almería informe sobre la adecuación territorial o urbanística de la actuación, adjuntando separatas de la planta solar fotovoltaica y línea de evacuación.

Con fecha 30.11.2021 se recibe informe donde se indica que cualquier solicitud de conformidad u oposición a la autorización de la correspondiente infraestructura energética deberá ser dirigida al municipio en cuyo término municipal se pretenda implantar la actuación, mediante solicitud del pertinente informe de compatibilidad urbanística, a partir del 13 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía).

Sexto. Con fecha 24.11.2021 se solicita al Ayuntamiento de Lucainena de las Torres informe de compatibilidad urbanística conforme a los dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Séptimo. De acuerdo con lo establecido en el art. 125 del R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre autorización de instalaciones eléctricas (expte. PERE 1653–LAT 6846), y conforme a la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (expte. AAU/AL/0021/20), se sometió a información pública el expediente, insertándose los siguientes anuncios:

- BOJA de 16.12.2021 (núm. 240).

- BOP de Almería de 1.12.2021 (núm. 230).

Dentro del plazo de información pública, se presentaron alegaciones a la solicitud de autorización ambiental unificada con fecha 13.1.2022 por don Miguel Ángel Luque Mateo, don Juan Manuel García Sánchez, con fecha 16.1.2022 por doña Isabel Hurtado Abenza, doña Natalia Molina Huertas, con fecha 19.1.2022 por don Neil Willians, don Jorge Ocaña Castro, con fecha 17.1.2022 doña Laura Mínguez Rosique, con fecha 20.1.2022 por doña Eva Martín Murcia, doña Valeria Benassi, con fecha 21.2.202 doña Nuria Matsuki Sánchez, doña Nagore Adrados Alkiza con fecha 24.1.2022 por doña Virtudes Mateo Delgado, por don Juan Segura Pérez, por la Asociación Cultural Valle El Saltador firmando las aleaciones a la solicitud de autorización ambiental unificada por doña Claudia Sholler en nombre propio y como representante de la Asociación Cultural Valle El Saltador y 67 personas mas.

Con fecha 27.1.2022 por la sociedad Green Capital Power, S.L.U., con fecha 10.1.2022, con fecha 26.1.2022 Asociación Ecologistas en Acción Almería remitida por la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Almería y con fecha 27.1.2022 por la Asociación Ecologistas Mediterráneo.

Octavo. Se han remitido las siguientes separatas de los proyectos presentados a los siguientes organismos afectados:

- Abei Energy CSPV Eight, S.L. Se remite separata el 24.11.2021, recibiéndose respuesta con fecha 16.12.2021. Con fecha 28.2.2022 el promotor comunica que el condicionado remitido no es referente al expediente PERE 1653.

- Unidad de Carreteras del estado en Almería. Con remite separata con fecha 24.11.2021, recibiéndose respuesta con fecha 12.1.2022. Con fecha 3.3.2022 el promotor muestra su conformidad.

- Edistribución Redes Digitales, S.L.U.: Se remite separata el 24.11.2021, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta.

- Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico: Se remite separata el 24.11.2021, recibiéndose el 10.2.2022 escrito de respuesta. Con fecha 20.12.2021 el solicitante muestra su conformidad.

- Red Eléctrica de España: Se remite separata el 24.11.2021, recibiéndose respuesta con fecha 10.2.22. Con fecha 25.2.2022 el promotor muestra su conformidad.

- Saint-Gobain Placo Ibérica, S.A.: Se remite separata el 24.11.2021, recibiéndose el 7.1.2022 oposición a la autorización solicitada, la misma fue remitida con fecha 27.1.2021 al promotor, el cual, con fecha 22.2.2021 presenta respuesta que es remitida a Saint-Gobain Placo Ibérica, S.A., con fecha 21.3.2022. Con fecha 25.4.2022 Saint-Gobain Placo Ibérica, S.A., se ratifica en la oposición a la actuación, la cual, se remitió al promotor con fecha 10.5.2022.

-Ayuntamiento de Lucainena de las Torres: Se remite separata el 24.11.2021, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta.

Noveno. Con fecha 21.10.2022 Ogma Solar, S.L., presenta actualización del permiso de acceso y conexión de Red Eléctrica de España, S.A., en el que se actualiza, entre otros, la ubicación de la instalación al término municipal de Lucainena de las Torres.

Décimo. Con fecha 20.1.2023 se emite informe ambiental vinculante de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Almería del expediente AAU/AL/0021/20, en el cual, se resuelve informar favorablemente «a los efectos ambientales previstos en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, la ejecución de la actuación “Proyecto de Planta Fotovoltaica ‘Tabernas Solar 2’ de 50 MWp”, en el término municipal de Lucainena de las Torres (Almería) supeditado al cumplimiento de las condiciones recogidas en el Proyecto, el Estudio de Impacto Ambiental y resto de la documentación técnica presentada por el promotor, así como las establecidas adicionalmente en los siguientes anexos» y cuyo contenido íntegro se puede consultar en la siguiente dirección web:

http://www.juntadeandalucia.es/medioambiente/servtc1/AAUo/initAoVAauoSearch.do

Undécimo. Con fecha 4.3.2023 Ogma Solar, S.L., presenta proyecto básico de la Planta Solar Fotovoltaica «Tabernas Solar 2» para ajustarse a las determinaciones establecidas en el informe ambiental descrito en el antecedente de hecho décimo. El mismo fue remitido a la Delegación Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Almería con fecha 8.3.2023 para que emitiera informe sobre la conformidad con el Informe Vinculante AAU/AL/0021/20, el cual se recibe con fecha 14.3.2023 indicando que la documentación aportada es coincidente, sólo a los efectos de otorgamiento de la autorización administrativa previa, con la documentación evaluada para la emisión del Informe Vinculante.

Duodécimo. Con fecha 9.3.2023, se solicita al Departamento de Minas del Servicio de Industria y Minas informe sobre el estado y vigencia de los derechos mineros que puedan afectar a la instalación de la planta solar fotovoltaica. Con fecha 14.3.2023 se recibe respuesta indicando que el Permiso de Investigación «Natalia» está actualmente en tramitación.

Décimo tercero. Con anterioridad a esta resolución se formuló Propuesta de Resolución con fecha 15.3.2023 de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la Ley 39/2015, de octubre, y se otorgó un plazo de diez días desde su recepción para que todos los interesados pudieran alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Igualmente se puso a disposición el expediente completo en las dependencias del Servicio de Energía de esta Delegación Territorial para su consulta.

Décimo cuarto. Con fecha 11.4.2023, Saint-Gobain Placo Ibérica, S.A., presenta alegaciones dentro del plazo otorgado en el trámite de audiencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Las competencias autonómicas en materia de energía se encuentran establecidas en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

De acuerdo con la distribución de competencias vigente, las instalaciones energéticas que son competencia de esta Comunidad Autónoma de Andalucía son aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada igual o inferior a 50 MW y las instalaciones de transporte secundario, distribución y acometidas de tensión inferior a 380 kV así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia autonómica, siempre y cuando todas ellas se ubiquen o su trazado discurra por territorio andaluz y su aprovechamiento no afecte a otro territorio.

Segundo. De acuerdo con lo establecido en el Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías, en el Decreto 163/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Política Industrial y Energía, y en el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, la competencia para otorgar la autorización administrativa de explotación de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de solar fotovoltaica, incluyendo la infraestructura de evacuación de las instalaciones de producción de energía eléctrica cuando se ubiquen en el territorio de una provincia se encuentra atribuida a la Delegación Territorial de la provincia respectiva, según apartado segundo de la Resolución de 11 de marzo de 2022, de la Dirección General de Energía, por la que se delegan determinadas competencias en los órganos directivos territoriales provinciales competentes en materia de energía.

Tercero. Se han cumplido los trámites reglamentarios establecidos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Cuarto. La disposición transitoria quinta del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía estable el régimen transitorio del procedimiento urbanístico para las actuaciones energéticas.

«A los procedimientos de autorizaciones administrativas de actuaciones de infraestructuras energéticas, incluidas las vinculadas a la generación de energía mediante fuentes renovables, ubicadas en Andalucía, previstos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, o en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que se encontraran en tramitación a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto-ley, les será de aplicación:

a) El régimen urbanístico establecido en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.

No obstante, en aquellos procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley en los que se hubiese evacuado el informe de compatibilidad urbanística establecido en el artículo 42.3 de la derogada Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se tendrá en cuenta dicho informe.

b) El artículo 12 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía, en la redacción dada por el presente decreto-ley.»

Quinto. Las alegaciones presentadas durante el primer periodo de información pública por la Estación Experimental de Zonas Áridas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (EEZA-CSIC), Federación Ecologista en Acción de Almería, Grupo Ecologista Mediterráneo, Edmundo González Gómiz y Sara González Gómiz, que no se reproducen por economía procedimental ya que constan en el expediente, se refieren a cuestiones medioambientales, las mismas fueron remitidas por la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Almería.

Sexto. Las alegaciones presentadas durante el segundo periodo de información pública por Ecologistas en Acción en Almería fue remitida a esta Delegación por la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Almería con fecha 23.2.2022, que no se reproducen por economía procedimental ya que constan en el expediente, se refieren a cuestiones medioambientales. Las alegaciones fueron analizadas en el informe vinculante de fecha 20.1.2023 emitido por el órgano ambiental del expediente de autorización ambiental unificada AAU/AL/021/20, sin embargo, esta Delegación Territorial valora algunos puntos alegados que afectan al procedimiento de autorización administrativa previa a la que se refiere esta resolución, desestimando los mismos con la siguiente valoración jurídica:

Alegación segunda: Fraccionamiento de proyectos en fraude de ley. La competencia es estatal y no autonómica. Impacto por las dimensiones del proyecto en su conjunto: Se alega que se estén tramitando tres plantas de generación de energía fotovoltaica con potencia menores de 50 MW y que comparten línea de evacuación y la subestación, y que es un fraude elusivo para evitar la evaluación conjunta y la competencia estatal.

De las tres instalaciones a las que hace referencia el alegante, una de ellas, se ubica en el t.m. de Tabernas y dos de ellas en el t.m. de Lucainena de las Torres. Estas dos ultimas instalaciones, entre las que, se encuentra el expediente objeto de esta resolución, disponen tanto de permisos de acceso como de los permisos de conexión otorgados por el gestor de red, Red Eléctrica de España, S.A., en los cuales, entre otros, otorgan una potencia instalada de 41,8 MW y una potencia nominal de 42 MW a cada uno. No existe una definición normativa que identifique qué es una instalación independiente, se entiende que una instalación debe disponer de equipos tanto electromecánicos, como de medida, para poder cumplir su finalidad, esto es, la producción de energía eléctrica, de forma independiente, como es el caso. La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de la actividad de producción, por lo que será el promotor quien, en el ejercicio de ese derecho, decidirá cuál es su instalación. De acuerdo con la distribución de competencias vigente, las instalaciones energéticas que son competencia de esta Comunidad Autónoma de Andalucía son aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada igual o inferior a 50 MW. No obstante, la tramitación individualizada del proyecto no produce merma en cuanto a la seguridad jurídica por cuanto el procedimiento de autorización es común y con las mismas garantías independientemente de la administración que lo dicte, tal y como viene establecido en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Séptimo. Las alegaciones presentadas durante el segundo periodo de información pública por el Grupo Ecologista Mediterráneo con fecha 27.1.2022, que no se reproducen por economía procedimental ya que constan en el expediente, se refieren a cuestiones medioambientales y fueron remitidas con fecha 23.2.2022 a la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Almería. Las alegaciones fueron analizadas en el Informe Vinculante de fecha 20.1.2023 emitido por el órgano ambiental del expediente de autorización ambiental unificada AAU/AL/0021/20, sin embargo, esta Delegación Territorial valora algunos puntos alegados que afectan al procedimiento de autorización administrativa previa a la que se refiere esta resolución, desestimando los mismos con la siguiente valoración jurídica:

Alegación 2: Fraccionamientos de proyectos en instalaciones menores de 50 Mwp de potencia. Se alega que los promotores de las plantas Tabernas Solar 1 y Tabernas Solar 2 tienen la misma sede social y además ambas plantas están interconectadas y comparten la subestación Tabernas Solar 1 y que no se entiende por qué se permite los fraccionamientos de estos proyectos en instalaciones menores de 50 Mwp de potencia.

Se remite a la respuesta de la alegación segunda del fundamento de derecho sexto.

Alegación 3: El Informe de Compatibilidad Urbanística aún está en trámite. De acuerdo con la Ley 7/2002, modificada por la Ley 2/2020, este informe es preceptivo para la autorización de estos proyectos, por lo que será necesario disponer de él previamente a la autorización ambiental.

Como se indica en el antecedente de hecho quinto con fecha 26.11.2021 se solicitó a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de Almería informe sobre la adecuación territorial o urbanística de la actuación, con la respuesta que se indica en el mismo antecedente. Y como se indica en el antecedente de hecho sexto con fecha 24.11.2021 se solicitó al Ayuntamiento de Lucainena de las Torres informe de compatibilidad urbanística conforme a los dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, teniéndose en cuenta, en esta caso, el fundamento de derecho cuarto.

Octavo. Las alegaciones presentadas durante el segundo periodo de información pública por Green Capital Power, S.L., con fecha 27.1.2022, que no se reproducen por economía procedimental ya que constan en el expediente, se refieren a que dicha sociedad está tramitando en la administración del estado un parque eólico PE Filabres, el cual, su línea de evacuación ocupa el mismo emplazamiento que la línea subterránea de evacuación de la planta solar objeto de esta autorización.

Remitida dicha alegación a Ogma Solar, S.L., este comunica a esta Delegación que están buscando una fómula consensuada con Green Capital Power, S.L., que minimice la afección de la línea a la planta solar fotovoltaica.

La autorización administrativa previa, con independencia de la posible afección individual, se concede sin perjuicio de los derechos de terceros, y son independientes de todos aquellos permisos, licencias y autorizaciones competencia de otras Administraciones Públicas, organismos o entidades del sector público, necesarios para la realización de las obras y las instalaciones una vez autorizadas. No obstante, los titulares de las plantas de generación deberán adecuar el proyecto de construcción al cumplimiento reglamentario en la afección de aquellos proyectos que dispongan autorización administrativa previa a fecha de la presente resolución.

Noveno. En el escrito de alegaciones presentadas durante el segundo periodo de información pública con fecha 13.1.2022 por don Miguel Ángel Luque Mateo, don Juan Manuel García Sánchez, con fecha 16.1.2022 por doña Isabel Hurtado Abenza, doña Natalia Molina Huertas, con fecha 19.1.2022 por don Neil Willians, don Jorge Ocaña Castro, con fecha 17.1.2022 doña Laura Mínguez Rosique, con fecha 20.1.2022 por doña Eva Martín Murcia, doña Valeria Benassi, con fecha 21.2.202 doña Nuria Matsuki Sánchez, doña Nagore Adrados Alkiza con fecha 24.1.2022 por doña Virtudes Mateo Delgado, por don Juan Segura Pérez, por la Asociación Cultural Valle El Saltador firmando las aleaciones a la solicitud de autorización ambiental unificada por doña Claudia Sholler en nombre propio y como representante de la Asociación Cultural Valle El Saltador y 67 personas mas, se realizan las mismas alegaciones que no se reproducen por economía procedimental ya que constan en el expediente, se refieren a cuestiones medioambientales y fueron remitidas con fecha 23.2.2022 y con fecha 10.5.2022 a la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Almería, sin embargo, esta Delegación Territorial valora el siguiente punto alegado que afecta al procedimiento de autorización administrativa previa a la que se refiere esta resolución y desestimando los mismos con la siguiente valoración jurídica:

Alegación primera. Fragmentación del proyecto en fraude de ley. La competencia es estatal y no autonómica. Impacto por las dimensiones del proyecto en su conjunto.

Las tres instalaciones de generación renovables a las que hace referencia los alegantes disponen tanto de permisos de acceso como de los permisos de conexión otorgados por el gestor de red, Red Eléctrica de España, S.A., en los cuales, entre otros, otorgan una potencia instalada de 50 MW y dos de 41,8 MW y una potencia nominal de 42 MW a cada uno, una ubicándose en el término municipal de Tabernas y dos en el término municipal de Lucainena de las Torres. No existe una definición normativa que identifique qué es una instalación independiente, se entiende que una instalación debe disponer de equipos tanto electromecánicos, como de medida, para poder cumplir su finalidad, esto es, la producción de energía eléctrica, de forma independiente, como es el caso. La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de la actividad de producción, por lo que será el promotor quien, en el ejercicio de ese derecho, decidirá cuál es su instalación. De acuerdo con la distribución de competencias vigente, las instalaciones energéticas que son competencia de esta Comunidad Autónoma de Andalucía son aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada igual o inferior a 50 MW. No obstante, la tramitación individualizada del proyecto no produce merma en cuanto a la seguridad jurídica por cuanto el procedimiento de autorización es común y con las mismas garantías independientemente de la administración que lo dicte, tal y como viene establecido en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

En los mismos escritos se solicita que se tengan por personados como interesado en el procedimiento no justificando su condición de interesado. Se les requiere para justifique su condición de interesado, sin que se haya recibido respuesta.

Décimo. En relación a las alegaciones presentadas por Saint Gobain Placo Ibérica, S.A., antes de la formulación de la propuesta de resolución, se debe decir:

- Alegación. El proyecto de la Planta Solar «Tabernas Solar 2» y sus infraestructuras de evacuación es incompatible con el proyecto minero de Saint-Gobain en los terrenos comprendidos dentro del Permiso de Investigación «Natalia».

Que Saint-Gobain no cuenta con resolución administrativa que le otorgue, en virtud del artículo 63 del Reglamento de Minas, permisos de investigación: «El derecho a realizar dentro del perímetro demarcado y durante el plazo de vigencia del mismo los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y definir uno o varios recursos de la Sección C), con arreglo al proyecto aprobado a que se refiere el artículo 66 del presente Reglamento y a que, una vez definidos por la investigación realizada y demostrado que son susceptibles de racional aprovechamiento, se le otorgue la correspondiente concesión de explotación de los mismos».

Se trae a colación la Sentencia 2045/2008 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia donde en su fundamento de derecho cuarto establece que «La mera solicitud de un permiso de investigación minera o de una concesión de explotación derivada del permiso de investigación otorgado sin resolver por la Administración, carece ciertamente de unos efectos sólidos y de una operatividad consolidada, pues no equivale a una resolución de concesión minera o declaración de caducidad de la misma o de la solicitud que en su momento se haya efectuado, ya que solo en este caso se justificaría la revisión jurisdiccional de esas actuaciones precedentes».

Saint-Gobain Placo Ibérica, S.A., no es titular de un derecho minero porque no le ha sido otorgado el permiso de investigación que recaiga sobre los mismos terrenos de la instalación de generación de energía eléctrica, y por lo tanto, al no existir un derecho minero otorgado no se produce afección alguna del proyecto de generación de energía solar de referencia y no cabe trámite de compatibilidad/incompatibilidad y prevalencia.

La tramitación de compatibilidad, en aplicación de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, hace referencia a la compatibilidad o incompatibilidad de un derecho minero ya existente en relación a otros y terceros afectados. El permiso de investigación «Natalia» núm. 40.685 no está otorgado (art. 62 del citado reglamento), y, por tanto, Saint Gobain Placo Ibérica, S.A., no puede realizar la investigación, es decir, no posee el derecho a realizar los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y definir uno o varios recursos de la Sección C (art. 63 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto).

El procedimiento de compatibilidad/incompatibilidad de trabajos viene regulado en el art. 140 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, dispone en sus apartados 2.º y 3.º que:

«2. Los expedientes incoados con arreglo a la Ley de Minas se instruirán ante la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía, entendiéndose como tal aquella en que esté situado o afecte el terreno que se pretende explorar, investigar, o explotar o ejercitar cualquier otra acción de las comprendidas en este Reglamento que requiera solicitud ante la Administración. La resolución corresponderá en los casos dispuestos por la Ley y este Reglamento a la Delegación Provincial y, en última instancia administrativa, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, al Ministro de Industria y Energía o al Consejo de Ministros, según lo previsto en dicha Ley.

3. El mismo carácter y trámite administrativo tendrán las cuestiones que se planteen entre los titulares de derechos mineros o entre ellos y terceros afectados, con motivo de colisión de intereses por incompatibilidad de trabajos...»

Por lo tanto, la compatibilidad de trabajos con un derecho minero ha de resolverse por la administración competente en base a la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, en los que se hace referencia a la compatibilidad o incompatibilidad de un derecho minero ya otorgado.

En relación a la prioridad de la solicitud, ha de atenderse a lo establecido en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que dice: «2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia». Ambos expedientes son de distinta naturaleza, una explotación minera frente a una instalación solar fotovoltaica.

En relación a las molestias que se generarían (polvo, ruido, vibraciones, proyecciones...) en un futuro en previsión a una hipotética explotación, se le indica que el art. 81 de la Ley 22/73, de Minas, y el art. 104 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, establece: «Todo titular o poseedor de derechos mineros reconocidos en esta Ley será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos, así como de los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, acumulación de agua, invasión de gases y otras causas similares y de las infracciones que cometa de las prescripciones establecidas en el momento del otorgamiento para la protección del medio ambiente que se sancionarán en la forma que señale el Reglamento, pudiendo llegarse a la caducidad por causa de infracción grave».

En relación a la declinación de responsabilidades establece el art. 143 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, que: «... 2. Los trabajos de explotación e investigación habrán de ser proyectados y dirigidos por Ingenieros de Minas, Licenciados en Ciencias Geológicas y, dentro de los límites de sus competencias, por Ingenieros técnicos de Minas, Peritos de Minas y Facultativos de Minas.

Cuando dichos trabajos requieran básicamente el empleo de técnicas geofísicas o geoquímicas, estos trabajos podrán ser proyectados y dirigidos por licenciados en Ciencias Químicas o en Ciencias Físicas, o por otros titulados universitarios a los que se reconozca la especialización correspondiente.

En todos los casos las operaciones que puedan afectar a la seguridad de los bienes o de las personas o requieran el uso de explosivos habrán de ser dirigidos por titulados de Minas.

3. Los trabajos de explotación habrán de ser proyectados y dirigidos por titulados de Minas, de acuerdo con sus respectivas competencias».

En el mismo sentido se pronuncia el art. 8 del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, que dice: «Todo proyecto será dirigido y firmado por un técnico titulado competente y será presentado en la autoridad competente para su aprobación previo estudio».

Y lo mismo ocurre con la Orden TED 252/2020, de 6 de marzo, que establece que la «Dirección facultativa: es el técnico competente y la persona que se hace cargo de los aspectos de seguridad de la actividad mediante la supervisión del funcionamiento de los lugares de trabajo de un centro de trabajo...», y dentro de las funciones de la dirección facultativa se encuentra la de: «8. Dirigir y controlar la ejecución de los trabajos en el centro de trabajo para garantizar la seguridad de las personas y bienes». La ley otorga la responsabilidad a la dirección facultativa de los trabajos que se desarrollen en la explotación, no siendo renunciable o declinable su responsabilidad.

- Alegación. Prevalencia de los derechos mineros de Saint-Gobain frente al proyecto de la instalación solar.

Saint Gobain Placo Ibérica, S.A., basa sus alegaciones en la futura autorización del permiso de investigación, la existencia de recurso y reservas económicamente explotables para ir a una petición de concesión derivada y su concesión, la mercantil tiene indicios de existencia de un yacimiento mineral de yeso racionalmente explotable dentro del perímetro pero no tiene identificado donde y en que cantidad por eso su solicitud de permiso de investigación en la zona.

En relación a la utilidad pública de los derechos mineros, ello viene establecido en el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, en concreto en los art. 130, para permisos de investigación, y 131, para las concesiones de explotación. No obstante, para instalaciones de generación de energía eléctrica el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, también las declara de utilidad pública:

«1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución de energía eléctrica y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.

2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas, o medioambientales sea oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas.»

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007, núm. rec. 4546/2004, se refiere a la apreciación directa de la utilidad pública de los proyectos de energías renovables por aplicación del artículo 52 LSE 97, hoy artículo 54 de la LSE:

«Ahora bien, la causa de la expropiación es la utilidad pública o el interés social. En este caso, al tratarse de un parque eólico, con energía alternativa la declaración de utilidad pública está ínsita en la propia explotación. No es que se trate como afirman las partes de una cuestión discrecional. Es la propia legislación la que declara que las instalaciones eléctricas de generación, transmisión, transporte y distribución de energía serán declaradas de utilidad pública.»

A fecha de hoy, el permiso de investigación sigue sin otorgarse por lo tanto no existe este conflicto de intereses públicos que resolver por parte de la administración competente, una vez otorgado será el momento de tramitar esta compatibilidad/incompatibilidad y prevalencia, que es quien cuenta con la discrecionalidad técnica para determinar que interés ha de prevalecer en caso de colisión valorando el interés concurrente en cada una de estas.

En relación a los perjuicios y consecuencias la Sentencia 2045/2008 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia viene a manifestar:

«Por otro lado en sentencia de fecha 11 de octubre de 2006 el Alto Tribunal partiendo de que en «el supuesto enjuiciado, se presenta un conflicto entre intereses o bienes jurídicos de diversa naturaleza: de un lado, el bien jurídico consistente en garantizar el suministro de la energía eléctrica (que la LSE 54/1997, de 27 de noviembre [RCL 1997\2821], califica de “esencial para el funcionamiento de nuestra sociedad”) mediante su producción por medio de la utilización de energías renovables (para las que la LSE prevé un régimen especial) producción que debe hacerse compatible con la protección del medio ambiente (como con carácter general, referible a todas las formas de producción de energía eléctrica, reconoce el párrafo segundo de la Exposición de Motivos de la LSE y, de manera específica respecto de la producción en régimen especial, el art. 28.3 de la LSE); y de otro, el bien jurídico consistente en la protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales y, en particular, de los espacios naturales, la flora y la fauna silvestres, fin al que se ordena, entre otras muchas normas, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y la legislación de rango inferior aprobada en su ejecución y para su desarrollo, en este caso –añade–, como en todos los de análoga naturaleza, el conflicto debe de ser resuelto de conformidad con la norma que reconozca preferencia a un bien o interés sobre otro, si es que la protección conjunta y simultánea de ambos no resultara posible. Ello sin perjuicio de reconocer la eventual existencia de ámbitos en los que puedan ser ejercidas competencias discrecionales por la Administración competente, ejercicio que también habrá de estar atribuido por la norma. Con otras palabras, el criterio prevalente será siempre y precisamente aquel que resulte de las normas aplicables.»

«La mercantil recurrente plantea una pretendida prioridad en el tiempo de sus derechos mineros respecto a los de la línea eléctrica que aquí se combate. En el expediente tramitado para determinar la compatibilidad o incompatibilidad de la actividad minera con el parque eólico, una vez establecido en el informe de minas la incompatibilidad de ambas, la Administración debe resolver sobre la prevalencia del interés público de una actividad frente a otra, sin que ello suponga necesariamente cuestionar los derechos adquiridos por los titulares por razón del tiempo o de otro orden, que serán indemnizados en la medida que el procedimiento expropiatorio lo determine.»

- Saint-Gobain presentó estas mismas alegaciones en otro procedimiento de autorización administrativa previa y de construcción de una planta fotovoltaica dentro del perímetro del permiso de investigación «Natalia» que fue resuelto por esta Delegación concediendo la autorización de la instalación de generación desestimando las alegaciones, además presentó recurso de alzada a la resolución emitida resuelto con fecha 26.10.2022 por Secretaría General Técnica de la Consejería de Política Industrial y Energía desestimando las alegaciones efectuadas por Saint-Gobain y confirmando la resolución emitida por la Delegación.

Undécimo. En relación a las alegaciones realizadas con fecha 11.4.2023 por Saint-Gobain Placo Iberica, S.A., a la propuesta de resolución, se dice:

- Alegación primera. La propuesta de resolución realiza una interpretación parcial y sesgada que concede prioridad absoluta al proyecto de la planta de «Tabernas Solar 2» frente a los derechos mineros de Saint-Gobain.

Saint Gobain tan sólo tiene una solicitud de permiso de investigación como él mismo recoge en sus alegaciones, en este sentido se trae a colación la Sentencia 2045/2008 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia donde en su fundamento de derecho cuarto establece que «La mera solicitud de un permiso de investigación minera o de una concesión de explotación derivada del permiso de investigación otorgado sin resolver por la Administración, carece ciertamente de unos efectos sólidos y de una operatividad consolidada, pues no equivale a una resolución de concesión minera o declaración de caducidad de la misma o de la solicitud que en su momento se haya efectuado, ya que solo en este caso se justificaría la revisión jurisdiccional de esas actuaciones precedentes».

En el fundamento de derecho quinto de la propuesta del Servicio de Energía no se ha realizado un análisis de la superposición de proyecto «Tabernas Solar 2» sobre los derechos mineros afectados porque no es objeto de este procedimiento la compatibilidad/incompatibilidad de los trabajos de ambos derechos, la instalación fotovoltaica y los derechos mineros. Asimismo se destaca el hecho que Saint Gobain no ha hecho un análisis pormenorizado de que trabajos se verían afectados en concreto por la instalación fotovoltaica objeto de esta autorización tan sólo ha puesto en relevancia cuestiones genéricas alegadas en todos los proyectos que afectan a la solicitud del Permiso de Investigación «Natalia».

- Punto 2.1. Incorrecta interpretación de los apartados 2 y 3 del artículo 140 del Reglamento General para el Régimen de la Minería.

A fecha de hoy, el permiso de investigación «Natalia» sigue sin otorgarse, por lo tanto, no existe este conflicto de intereses públicos que resolver por parte de la administración competente, una vez otorgado será el momento de tramitar esta compatibilidad/incompatibilidad y prevalencia, que es quien cuenta con la discrecionalidad técnica para determinar que interés ha de prevalecer en caso de colisión valorando el interés concurrente en cada una de estas.

Saint Gobain está instando a la administración a instruir un procedimiento de compatibilidad de trabajos por un conflicto de intereses cuando no cuenta con autorización para desarrollar los mismos dentro de los derechos mineros que relaciona en sus alegaciones que compatibilizar ni siquiera se tiene constancia de que ella misma lo haya solicitado la compatibilidad ante el órgano competente para resolverla.

En relación a los perjuicios y consecuencias la Sentencia 2045/2008 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia viene a manifestar:

«Por otro lado en sentencia de fecha 11 de octubre de 2006 el Alto Tribunal partiendo de que en el supuesto enjuiciado, se presenta un conflicto entre intereses o bienes jurídicos de diversa naturaleza: de un lado, el bien jurídico consistente en garantizar el suministro de la energía eléctrica (que la LSE 54/1997, de 27 de noviembre [RCL 1997\2821], califica de “esencial para el funcionamiento de nuestra sociedad”) mediante su producción por medio de la utilización de energías renovables (para las que la LSE prevé un régimen especial) producción que debe hacerse compatible con la protección del medio ambiente (como con carácter general, referible a todas las formas de producción de energía eléctrica, reconoce el párrafo segundo de la Exposición de Motivos de la LSE y, de manera específica respecto de la producción en régimen especial, el art. 28.3 de la LSE); y de otro, el bien jurídico consistente en la protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales y, en particular, de los espacios naturales, la flora y la fauna silvestres, fin al que se ordena, entre otras muchas normas, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y la legislación de rango inferior aprobada en su ejecución y para su desarrollo, en este caso –añade–, como en todos los de análoga naturaleza, el conflicto debe de ser resuelto de conformidad con la norma que reconozca preferencia a un bien o interés sobre otro, si es que la protección conjunta y simultánea de ambos no resultara posible. Ello sin perjuicio de reconocer la eventual existencia de ámbitos en los que puedan ser ejercidas competencias discrecionales por la Administración competente,ejercicio que también habrá de estar atribuido por la norma. Con otras palabras, el criterio prevalente será siempre y precisamente aquel que resulte de las normas aplicables.»

«La mercantil recurrente plantea una pretendida prioridad en el tiempo de sus derechos mineros respecto a los de la línea eléctrica que aquí se combate. En el expediente tramitado para determinar la compatibilidad o incompatibilidad de la actividad minera con el parque solar, una vez establecido en el informe de minas la incompatibilidad de ambas, la Administración debe resolver sobre la prevalencia del interés público de una actividad frente a otra, sin que ello suponga necesariamente cuestionar los derechos adquiridos por los titulares por razón del tiempo o de otro orden, que serán indemnizados en la medida que el procedimiento expropiatorio lo determine.»

- Punto 2.2. Nulidad por omisión del procedimiento legalmente establecido.

La autorización administrativa previa de una instalación de generación se ha realizado dentro del ámbito de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y siguiendo el procedimiento legalmente establecido como es el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y se concede sin perjuicio e independientemente de las demás autorizaciones, permisos, licencias y comunicaciones que sea necesario obtener de otros organismos y Administraciones conforme a la legislación general y sectorial, cuyos condicionantes habrán de respetarse; y a salvo de los legítimos derechos e intereses de terceros, no están el procedimiento de compatibilidad/incompatibilidad regulado en la reglamentación del Sector Eléctrico si en el ámbito de la minería, por lo que no se dan los casos previstos en el art. 47.1 de la Ley 39/2005, de 1 de octubre, de la nulidad que alega el Saint Gobain.

Saint Gobain se ha considerado interesado de oficio por parte de la administración en el procedimiento de autorización administrativa previa de la instalación fotovoltaica dándole conocimiento y audiencia en todas las fases del mismo.

- Punto 2.3. La Administración pretende trasladar la responsabilidad de la deficiente actuación administrativa de forma contraria a Derecho.

La Administración no se opone a resolver la compatibilidad/incompatibilidad, como afirma el alegante, pero esta debe ser resuelta en el seno de un procedimiento con la instrucción por parte de la unidad administrativa correspondiente y de acuerdo al procedimiento establecido por la normativa vigente una vez que existan trabajos mineros autorizados que compatibilizar con la planta fotovoltaica, en estos momentos la Administración carece de elementos de juicio suficientes para ejercer la potestad discrecional sobre la compatibilidad/incompatibilidad de los trabajos y en su caso la prevalencia. En el presunto supuesto de que no fuera otorgados los derechos mineros solicitados y el permiso de investigación prorrogado que objeto tendría el procedimiento de compatibilidad/incompatibilidad y la prevalencia de un interés público sobe otro.

Entre los motivos de imcompatibilidad de la coexistencia de ambas actividades sobre la zona de superposición, es que la implantación de esta planta solar y sus infraestructuras de evacuación impedirían a Saint Gobain investigar y aprovechar los recursos minerales existentes en el subsuelo de la zona donde se ubican dichas instalaciones y sus correspondientes distancias de seguridad, pero olvida la alegante que esta no posee de las autorizaciones para ello a fecha de hoy.

En relación con las cuestiones de seguridad alegadas una vez concedidos los derechos y declarada la compatibilidad /incompatiblidad de los trabajos y en su caso la prevalencia de un interés público sobre otro, las labores mineras deberán ser proyectadas de acuerdo a la normativa minera, y en particular, la citada en la propuesta de resolución.

La propuesta de resolución tan sólo pone de manifiesto que no sólo los derechos mineros cuentan con el derecho de utilidad pública sino también la instalaciones de generación de energía eléctrica.

- Punto 2.4. Arbitrariedad en la actuación administrativa en beneficio de los proyectos de las plantas solares y en perjuicio de Saint Gobain. Infracción que rigen la actuación administrativa.

En relación a que no existe precepto legal para tramitar con mayor celeridad los expediente de renovables hay que decir que no es tal afirmación porque desde la publicación del Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, en su artículo 3.2, los proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable no acogidos a los regímenes retributivos específicos y sus infraestructuras de evacuación, han contado con impulso preferente y urgente en cualquier administración andaluza, siendo modificado a través del artículo 26 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, introduciendo un criterio de madurez para que sólo algunos proyectos de generación eléctrica basados en fuentes renovables, tuviesen un impulso preferente y urgente en su tramitación, volviendo de nuevo a la redacción inicial tras la publicación del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía, otorgando a los proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable no acogidos a los regímenes retributivos específicos y sus infraestructuras de evacuación, en sus distintos trámites administrativos un impulso preferente y urgente ante cualquier Administración Pública andaluza.

- Alegación tercera. Ratificación de las alegaciones presentadas con fecha de 7 de enero y 25 de abril de 2022.

Por economía procedimental no se reproducen de nuevo las alegaciones y la contestación de las mismas pues están ya están recogidas en el fundamento de derecho décimo.

Vistos los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Delegación Territorial en Almería, en el uso de las competencias atribuidas,

RESUELVE

Primero. Conceder autorización administrativa previa para el establecimiento de la instalación de generación de energía eléctrica fotovoltaica e instalación de evacuación conectada a la red, cuyas características se describen a continuación, otorgando un plazo máximo de un mes para solicitar la autorización administrativa de construcción de la instalación generadora y de evacuación:

Solicitante: Ogma Solar, S.L.

Domicilio social: Avda. de la Carrera, 3, planta 1, oficina 1, 28223 Pozuelo de Alarcón (Madrid).

Finalidad: Producción de energía eléctrica fotovoltaica (Grupo b.1.1 del R.D. 413/2014).

Características principales:

• Denominación: Tabernas Solar 2.

• Término municipal: Lucainena de las Torres (Almería).

• Punto de conexión: En posición de la subestación Tabernas gestionada por REE a 400 kV.

• Capacidad de acceso a la red de transporte: 42 MW.

• Potencia Instalada: 41,80 MW.

1. Instalación generadora solar fotovoltaica (PERE 1653).

• Emplazamiento: En parcela 28, 29 y 90005 del polígono 5, parcelas 1, 9001 y 9002 del polígono 6 y parcelas 2, 90001 del polígono 7 del catastro del T.M. de Lucainena de las Torres.

• Núm. de módulos fotovoltaicos: 85.462.

• Potencia pico de módulo/total potencia pico: 585 W / 49.995,27 kW.

• Tecnología de seguimiento: Seguidores en un eje horizontal 2V

• Número de inversores/potencia nominal total: 11 de 3.800/Potencia nominal 41,80 kWn.

• Centros de transformación (11): 11 transformadores de 3.670 de 0,69/30 kV.

• Potencia total en transformación: 40.37 MVA.

2. Red interna de media tensión. LAT 6846-1

• Tensión nominal: 30 kV.

• Núm. de circuitos: 3.

• Origen: En celdas de línea de cada C.T. haciendo E/S según configuración.

• Final: Subestación Tabernas Solar 1.

• Conductores: AL RH5Z1 18/30 kV de sección de 400 mm².

• Instalación: Directamente enterrados.

Presupuesto:

• Central solar F.V. y red interior de M.T.: 19.422.809,11 €.

Segundo. Esta autorización administrativa previa se otorga de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, condicionada al cumplimiento de la normativa aplicable y de los siguientes requisitos:

1. Las obras no podrán iniciarse hasta que la persona titular de la instalación no obtenga la autorización administrativa de construcción, de acuerdo a lo establecido en el articulo 53.1.b) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

2. La Administración dejará sin efecto la presente autorización en cualquier momento en que constate el incumplimiento de las condiciones impuestas en la misma y/o la pérdida de los permisos de acceso y conexión a la red de la instalación. En tales supuestos la Administración, previo el oportuno expediente, acordará la revocación de la autorización, con todas las consecuencias de orden administrativo y civil que se deriven según las disposiciones legales vigentes.

3. La persona titular de la instalación deberá cumplir el condicionado expuesto en el informe vinculante (expediente AAU/AL/0021/20) de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Almería, para la ejecución del «Proyecto de planta fotovoltaica Tabernas Solar 2 de 50 MWp y su infraestructura de evacuación», en el término municipal de Lucainena de las Torres (Almería), actuación promovida por Ogma Solar, S.L., de fecha 20.1.2023, cuyo contenido íntegro se puede consultar en la siguiente dirección web:

http://www.juntadeandalucia.es/medioambiente/servtc1/AAUo/initAoVAauoSearch.do

4. La caducidad de la autorización ambiental unificada de la instalación será condición suficiente para la revocación de esta autorización, por incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la misma.

5. Esta autorización administrativa previa queda condicionada a la obtención de la autorización administrativa previa y de construcción de las siguientes infraestructura de evacuación necesarias para la conexión de la planta solar fotovoltaica a la red de transporte en la subestación Tabernas 400 kV:

1. Subestación Tabernas Solar 1 LAT 6844-2 (PERE 1651 LAT 6844).

2. Línea de evacuación de 132 kV. LAT 6844-3 (PERE 1651 LAT 6844).

3. Subestación Tabernas 1 30/132 kV. LAT 6859 (PERE 1666 LAT 6859 LAT 6860).

4. Línea de evacuación de 132 kV. LAT 6860 (PERE 1666 LAT 6859 LAT 6860).

5. Subestación Colectora 132 kV/400kV SET Tabernas Renovables y línea evacuación 400 kV hasta SET Tabernas 400 kV. Expediente LAT 6863.

Tercero. Esta autorización se otorga en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Delegación Territorial en Almería y sin perjuicio e independientemente de las demás autorizaciones, permisos, licencias y comunicaciones que sea necesario obtener de otros organismos y Administraciones conforme a la legislación general y sectorial, cuyos condicionantes habrán de respetarse; y a salvo de los legítimos derechos e intereses de terceros. En particular, se otorga sin perjuicio de la compatibilidad/incompatibilidad de trabajos con los derechos mineros afectados y prevalencia de un interés público sobre otro en su caso.

Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su publicación, bien ante esta Delegación o bien ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Energía y Minas, sin perjuicio de la notificación a los interesados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 45, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 115.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, con advertencia de la particularidad impugnatoria prevista en el artículo 32.7 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto.

Almería, 24 de abril de 2023.- El Delegado, P.D. (Resolución de 11.3.2022), Guillermo Casquet Fernández.

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