Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 215 de 05/11/2024

3. Otras disposiciones

Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos

Resolución de 2 de octubre de 2024, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Granada, por la que se declara, en concreto, de utilidad pública, el proyecto de instalación eléctrica que se menciona. (PP. 9716/2024).

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En relación con dicho asunto constan en el expediente (E-4644; 14114/AT) los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 12 de mayo de 2023, por el representante de la entidad Desarrollos Fotovoltaicos Ibéricos 27, S.L.U., con CIF núm. B88171459 y domicilio social en la calle Velázquez núm. 4-1.º, de Madrid, se presentó ante esta Delegación Territorial escrito y otra documentación solicitando la declaración, en concreto, de la utilidad pública respecto de la instalación eléctrica denominada «Línea eléctrica de alta tensión 220 kV «SET Turro» a «Entronque LAT Laguna-C.S. Promotores Atarfe», para evacuación de los parques solares fotovoltaicos Granada Solar 165, 166 y 167», situada en los términos municipales de Cacín, Chimeneas, Moraleda de Zafayona, Pinos Puente, Íllora y Atarfe (Granada). Con fecha 13 de diciembre de 2023, solicitó nueva autorización administrativa y declaración, en concreto, de utilidad pública para una modificación de dicho proyecto.

Segundo. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127, 131 y 146 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se remitieron las respectivas separatas del proyecto, solicitando informe, a las siguientes entidades y empresas de servicios de interés general afectados: Ayuntamientos de Atarfe, Cacín, Entidad Local Autónoma El Turro, Chimeneas, Íllora, Moraleda de Zafayona y Pinos Puente; ADIF, Aguas Vega Sierra-Elvira S.A. (Aguasvira), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Ecologistas en Acción, SEO BirdLife, Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico (Servicio de Bienes Culturales), Diputación Provincial de Granada-Servicio de Carreteras, Delegación Territorial de Fomento, Ordenación del Territorio y Vivienda en Granada-Servicio de Carreteras, E-Distribución Redes Digitales, S.L.U., Red Eléctrica España, S.A., Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana (Demarcación de Carreteras de Andalucía Oriental), Telefónica de España, S.A.U., Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medioambiente y Economía Azul. Los informes recibidos fueron remitidos al peticionario o bien, en su caso, transcurridos treinta días sin contestación, se entiende que no tienen objeción o condición que formular.

Tercero. De conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Real Decreto 1955/2000, se sometió el expediente al trámite de información pública, insertándose el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2024, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de fecha 9 de febrero de 2024 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada de 5 de febrero del mismo año. Igualmente, se publicó en el diario Ideal el 19 de enero de 2024, se expuso en el respectivo tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Cacín, Chimeneas, Moraleda de Zafayona, Pinos Puente, Íllora y Atarfe por el plazo establecido y se publicó el anuncio y su memoria en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía.

Cuarto. Durante dicho periodo de información pública se presentaron varios escritos de alegaciones. De cada uno de ellos se dio traslado a la entidad promotora, que emitió la correspondiente contestación.

En primer lugar, doña Margarita de las Heras presentó escrito y otra documentación manifestando ser cotitular de la parcela número 390 del proyecto, a lo que la promotora del proyecto contestó que se tendrá en cuenta en la resolución del procedimiento y en el consiguiente procedimiento expropiatorio. En segundo lugar, se recibió igualmente, oficio procedente de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, manifestando que el proyecto afecta a una carretera de su titularidad, por lo que resulta necesario obtener la correspondiente autorización. Ante ello, la promotora del proyecto contestó que se hallaba en trámite ante el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana el oportuno procedimiento administrativo. En tercer lugar, se recibió escrito de alegaciones y otra documentación de parte de doña Carmen Gómez Ibáñez, manifestando su disconformidad con la valoración ofrecida por parte de la promotora respecto de su finca, así como, que la misma se halla arrendada. A dichas alegaciones, contestó la promotora indicando que el arrendatario deberá, en su caso, personarse en el expediente acreditando su condición y que los bienes y derechos afectados se valorarán, finalmente por el «Jurado de Expropiación».

En cuarto lugar, se recibieron los correspondientes escritos de alegaciones presentados por Pablo V. Ibáñez Sánchez y Pablo F. Ibáñez Ibáñez, Carlos Javier Martínez Fernández, Pilar Pérez Márquez, Mónica Gimeno Martínez, Ignacio Fernández-Fígares Ibáñez, Gabriel Martínez Asensio, María Dolores Torres Redondo, José Ángel Molina Jiménez, María Jesús Valero Moreno, Luis Ibáñez Sánchez, María Luisa Gámez-Leyva Hernández, Francisco Ibáñez Sánchez, Daniel Mudarra Barrales, Miguel Fuentes Jiménez, Alejandro Castillo Campos, María León Ramos, Miriam Mudarra Barrales, José Miguel González Ardid, Juan Francisco Mudarra Barrales, Purificación Barrales García, Antonio José Álvarez León, José Miguel Campos Fernández-Fígares, Francisco Javier Barrantes Ripoll, José Juan Mudarra Esteban, Irene Díaz de la Guardia López, Francisco Martínez Manso y Rosa Curiel Marín. En dichos escritos manifiestan su oposición al proyecto de construcción de la línea eléctrica, en esencia, solicitando que se modifique su trazado en el tramo que discurre entre los apoyos número 28 y el límite del término municipal de Íllora (apoyo número 40), por considerar que existe un trazado de menor longitud que no discurre próximo a suelos urbanos, huertos y jardines asociados a viviendas y a otra línea eléctrica existente, «aumentando el impacto negativo sobre Obéilar y su paisaje». De dichos escritos se dio traslado a la entidad promotora, que contestó cada uno de ellos rechazando las alegaciones, en resumen, porque no se prevé en la normativa de aplicación la limitación según la cual ha de distanciarse la línea eléctrica cien metros respecto al núcleo urbano, habiendo sido ya modificado el trazado, alejándolo de dicha población y constatando el cumplimiento de las distancias mínimas establecidas en la Instrucción Técnica Complementaria ITC-07, punto 5.12.2 sobre Edificios, construcción y zonas urbanas, contenido en el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09. Respecto de la distancia a huertos y jardines, considera igualmente que el proyecto no incumple la limitación establecida por los artículos 58 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y por el 161 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. Por otro lado, respecto a las alegaciones relativas al cumplimiento del Plan Especial de Protección del Medio Físico de Granada y por la normativa urbanística municipal, indica que el proyecto cuenta con el informe urbanístico favorable del Ayuntamiento de Íllora, así como, con el correspondiente estudio de impacto ambiental y autorización ambiental unificada, por lo que «asegura el cumplimiento de la normativa ambiental en el diseño propuesto». Respecto del posible trazado alternativo de menor longitud, manifiesta que el mismo no ha sido acreditado por los alegantes, así como, tampoco su viabilidad técnica dada la existencia de distintas zonas de protección, considerando el trazado aprobado «como el técnicamente más favorable» tanto por la promotora como por la Delegación Territorial «cumpliendo en todo caso con la normativa de aplicación actualmente vigente». Por último, en cuanto a la distancia de 250 metros respecto del suelo urbano que se alega, contesta la promotora que la «innovación que se menciona en la alegación tercera se encuentra actualmente en tramitación y en fase de consulta pública previa, sin que hasta la fecha haya sido objeto de aprobación definitiva», prevaleciendo las disposiciones establecidas por la disposición transitoria segunda de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.

Por otro lado, se recibieron escritos de alegaciones por María Jesús Valero Moreno, Rosa Curiel Marín, José González Romero, María Luisa Maqueda Abreu, Rafael Ibáñez Dávila Ponce de León, Cristina Barrantes L’Eplattenier, Rafael Fernández-Fígares Ibáñez, Pablo V. Ibáñez Sánchez y Pablo F. Ibáñez Ibáñez, Carmen Gómez Ibáñez, Ana Ibáñez Rodríguez, Mercedes Maqueda Abreu, María Teresa Bernal López, Pedro González Romero, Raquel Ibáñez Bernal, Ana Alcaraz Ruiz, María del Pilar Ibáñez Rodríguez, Salvador Peláez Serrano, José González Romero y Eduardo Cabrera Torres, en el que cada alegante manifiesta su oposición a la «aprobación» del proyecto, en esencia, por considerarlo una «agresión paisajística», ya que no supone servicios para su localidad y conllevará un impacto negativo. Añaden que ya existe una línea eléctrica que condiciona el desarrollo urbanístico de la localidad y no entienden que el Ayuntamiento «no haya intervenido haciendo valer su normativa urbanística y sus previstas medidas de protección de Íllora y sus anejos así como de separación de líneas eléctricas ya existentes». Finalmente, solicitan que «se inste la revisión del tramo del tendido que discurre entre el arroyo de Escóznar y Obéilar, que afecta a vegas protegidas, al paisaje y al patrimonio también protegido». A cada una de dichas alegaciones contestó la promotora mediante escrito rechazando las peticiones, manifestando, principalmente que: «en relación con la primera afirmación del Alegante en cuanto al supuesto impacto paisajístico del Proyecto en la zona, cabe indicarse que, con fecha 29 de octubre de 2021, los Servicios Técnicos Municipales del Ayuntamiento de Íllora emitieron informe urbanístico favorable reflejando la compatibilidad del Proyecto con la normativa urbanística de aplicación en el Municipio, quedando sujeto a lo previsto en el “Plan Especial de Protección del Medio Físico de Granada” dentro del cual la línea de evacuación recorre terrenos pertenecientes al Paisaje Agrícola Singular AG-14 “Vega de Loja-Huétor-Lachar”, siendo las obras para la instalación de infraestructuras un uso considerado compatible en este tipo de terrenos y habiéndose llevado a cabo un Estudio de Impacto Ambiental que atiende a lo establecido a la Norma 23 de dicho Plan. De esta manera, debe afirmarse en primer lugar que el Proyecto ofrece pleno cumplimiento a lo establecido en la mencionada Norma 23, actualmente vigente, para la realización de obras para la instalación de infraestructuras.

Asimismo, del Estudio de Impacto Ambiental aportado por DFI 27 se extrae que el cumplimiento de las medidas correctoras propuestas en el mismo y el cumplimiento de la normativa ambiental harán que el proyecto de la línea de evacuación sea ambientalmente viable. En este sentido, se debe tener en cuenta que el trazado propuesta es el resultado del cumplimiento con lo indicado en informe preceptivo sobre autorización ambiental unificada emitido por la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul el 9 de enero de 2023, además de los requerimientos recibidos de las diferentes administraciones públicas implicadas, lo que asegura el cumplimiento de la normativa ambiental en el diseño propuesto. Por su parte, en cuanto a la consideración de que estas instalaciones «no son servicios que esta localidad haya demandado o solicitado a su Ayuntamiento», la normativa de aplicación no exige, en modo alguno, la iniciativa pública del municipio para el desarrollo e implantación de este tipo de proyectos (...). El hecho de que ya exista otro tendido que aparentemente afecta a la población y que, según se alega, pueda afectar a su desarrollo urbanístico, no excluye en absoluto que puedan implantarse otros proyectos si, como es el caso, los mismos cumplen con la normativa urbanística y medioambiental de aplicación. Es más, negarles tal derecho a otros promotores por esta circunstancia constituiría una vulneración de los principios de igualdad y no discriminación, así como de confianza legítima y seguridad jurídica, garantizados constitucionalmente. Además, respecto a la separación de nuevas líneas de otras ya existentes, el diseño propuesto cumple plenamente con las distancias mínimas establecidas en la Instrucción Técnica Complementaria ITC07, punto 5.6.2 sobre Paralelismos entre líneas eléctricas aéreas, contenido en el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITCLAT 01 a 09 (...). Asimismo, el hecho de que pudieran existir otros trazados de menor longitud (lo que, sin embargo, no ha sido acreditado por el Alegante), no significa que dicho eventual trazado más corto sea técnica y económicamente viable, teniendo en cuenta, principalmente, las afecciones relevantes que el mismo pudiera suponer sobre el terreno y otros bienes de dominio público. A este respecto, debe tenerse en cuenta que en el entorno de la línea de evacuación existen zonas de protección ambiental como es el caso de la presencia de arroyos, habiéndose buscado en todo momento un trazado ambiental y técnicamente viable. Sin perjuicio de lo anterior, la realidad es que el diseño del trazado ha sido objeto de modificación, mediante la que se ha efectuado una separación del mismo en la máxima distancia posible del núcleo de población (…). De esta manera, conforme al nuevo diseño, se constata el cumplimiento de las distancias mínimas establecidas en la Instrucción Técnica Complementaria ITC07, punto 5.12.2 sobre Edificios, construcción y zonas urbanas, contenido en el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITCLAT 01 a 09. Se procurará así, en las condiciones más desfavorables, el mantener las referidas distancias, en proyección horizontal, entre los conductores de la línea y los edificios y construcciones inmediatos. En consecuencia, el trazado escogido ha sido considerado como el técnicamente más favorable tanto por mi Representada como por esta propia Delegación Territorial, cumpliendo en todo caso con la normativa de aplicación actualmente vigente. Por lo demás, la conformidad mostrada hasta la fecha por el Ayuntamiento y esta Consejería con el Proyecto responde únicamente al cumplimiento del mismo con la normativa urbanística, paisajística y medioambiental de aplicación actualmente vigente.»

Igualmente, se recibieron otros escritos de alegaciones sin firmar, por lo que no deben ser considerados en esta resolución, si bien, al reproducir cada uno de ellos las manifestaciones vertidas por los demás alegantes aquí referidas, podrían considerarse contestadas en los términos expuestos, así como, cualquier otro escrito de alegaciones presentado en similares términos y que, por error u omisión, no haya sido relacionado.

Por último, se recibió escrito de alegaciones presentado por Francisco Fernández-Fígares Ibáñez y Rafael Fernández-Fígares Ibáñez, diciendo actuar, además de en su nombre, en representación de otros. En el mismo manifiestan, en síntesis, que han presentado un recurso de alzada contra la resolución de autorización administrativa previa y de construcción del proyecto motivado por las que consideran diversas deficiencias en el procedimiento tramitado, así como, que contraviene la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía. Alega, igualmente, el incumplimiento del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, de la normativa de aplicación en el municipio de Íllora y del Plan de Protección del Medio Físico de Granada y de la Innovación del PGOU de Íllora con expediente número ILLU191319 del año 2022. Así mismo, manifiesta que el trazado de la línea afecta a un huerto y a un edificio preexistente, así como, a fincas con arrendamientos para cultivos de regadío intensivo.

Dicho escrito fue remitido a la beneficiaria, que contestó por escrito rechazando los motivos esgrimidos por los interesados. Principalmente, indica que el trazado actual es el resultado de una modificación del inicial, separándose en la «máxima distancia posible del núcleo de población (…), habiendo sido expuesto al público como exige la normativa de aplicación, con el consiguiente cumplimiento del procedimiento establecido». Añade que «Pues bien, sobre la supuesta afección del trazado previsto a los suelos de vega protegidos por el Plan Especial de Protección del Medio Físico de Granada y por la normativa urbanística municipal, cabe indicar que, con fecha 29 de octubre de 2021, los Servicios Técnicos Municipales del Ayuntamiento de Íllora emitieron informe urbanístico favorable, reflejando la compatibilidad del Proyecto con la normativa urbanística de aplicación en el Municipio, quedando sujeto a lo previsto en el “Plan Especial de Protección del Medio Físico de Granada” dentro del cual la línea de evacuación recorre terrenos pertenecientes al Paisaje Agrícola Singular AG14 “Vega de Loja-Huétor-Lachar”, siendo las obras para la instalación de infraestructuras un uso considerado compatible en este tipo de terrenos y habiéndose llevado a cabo un Estudio de Impacto Ambiental que atiende a lo establecido a la Norma 23 de dicho Plan.

De esta manera, debe afirmarse que el Proyecto ofrece pleno cumplimiento a lo establecido en la mencionada Norma 23, actualmente vigente, para la realización de obras para la instalación de infraestructuras, sin que sean de aplicación las limitaciones planteadas por los Alegantes conforme a una normativa que, como se indica en la Alegación Cuarta de este escrito, no se encuentra actualmente vigente y no puede ser se aplicación a este expediente. Asimismo, del Estudio de Impacto Ambiental aportado por DFI 27 a este expediente se extrae que el cumplimiento de las medidas correctoras propuestas en el mismo y el cumplimiento de la normativa ambiental harán que el proyecto de la línea de evacuación sea ambientalmente viable. En este sentido, se debe tener en cuenta que el trazado propuesto es el resultado del cumplimiento con lo indicado en el Informe Preceptivo sobre Autorización Ambiental Unificada emitido por la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul el 9 de enero de 2023, además de los requerimientos recibidos por parte de las diferentes administraciones públicas implicadas, lo que asegura el cumplimiento de la normativa ambiental en el diseño propuesto.

Por su parte, el hecho de que pudiera existir otro trazado alternativo no significa que este sea técnica y económicamente viable, considerando las afecciones relevantes que el mismo pudiera suponer sobre el terreno y otros bienes de dominio público. A este respecto, debe considerarse que en el entorno de la línea de evacuación existen zonas de protección ambiental como es el caso de la presencia de arroyos, habiéndose buscado en todo momento un trazado ambiental y técnicamente viable, en atención a las condiciones existentes. Así, el trazado escogido ha sido considerado como el técnicamente más favorable y así se ha motivado por DFI 27, cumpliendo en todo caso con la normativa de aplicación actualmente vigente, además de que ha sido objeto de las oportunas comprobaciones y trabajo de campo, que han concluido en su determinación como el más idóneo ambiental y técnicamente (...) Lo anterior permite concluir que no procede la modificación del trazado en los términos propuestos por los Alegantes, sin que puedan prevalecer intereses particulares incompatibles con las exigencias técnicas y económicas inherentes a las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica que, por su parte y como es sobradamente conocido, al estar dirigidas a la satisfacción del interés general tienen reconocida utilidad pública ex lege, de acuerdo con lo previsto en los artículos 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (“LSE”) y 140 del R.D. 1955/2000, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso». Respecto de las limitaciones sobre huertos y jardines, responde que, según «ha podido comprobar a partir de los datos obtenidos de catastro, la extensión de los huertos y jardines anejos a las viviendas es, en todo caso, superior a los 5.000 m² y, por tanto, no se daría el tercer requisito mencionado en el apartado (iii) anterior [que la extensión de los huertos y jardines sea inferior a media hectárea], quedando permitida, en consecuencia, la imposición de servidumbre de paso aéreo de la línea sobre dichos elementos, dando con ello pleno cumplimiento a lo establecido en ambas normas. Sin perjuicio de lo anterior, y dado que ni la LSE ni el R.D. 1955/2000 definen lo que ha de considerarse como “huertos y jardines” a los efectos de las limitaciones impuestas a la constitución de servidumbre de paso para las líneas de alta tensión, si acudimos a la definición que ofrece la Real Academia Española (“RAE”), debe entenderse que un “huerto” es un “terreno de corta extensión, generalmente cercado, en el que se cultivan verduras, legumbres y árboles frutales” y un “jardín” un “terreno donde se cultivan plantas con fines ornamentales”. Ni lo uno ni lo otro se cumple en los terrenos indicados, atendiendo a la realidad de los mismos. Así, por las comprobaciones que ha podido realizar mi Representada, se trata de terrenos de gran extensión en los que no existen cultivos ni con fines domésticos ni ornamentales. Muy al contrario, consisten en grandes aprovechamientos de olivar y, como los propios Alegantes reconocen en sus alegaciones, alguno de dichos terrenos está “destinado a catas y experimentación de diversas variedades de aceite de oliva como muestrario de almazara doméstica patentada y en divulgación y venta”, o a “arrendamientos para cultivos de regadío intensivo”, siendo por tanto los mismos objeto de explotación agrícola, lejos de la definición dada por la RAE y por la referida normativa, y sobre las cuales ésta no prevé limitación alguna. En consecuencia, pese a que los Alegantes pretendan incluir los terrenos cercanos a las viviendas en la definición de “huertos y jardines”, los mismos no pueden tener tal consideración, en la medida en que (i) como se refleja en el plano del PGOU del Municipio de Íllora (…) dichos terrenos son rústicos, y no urbanos; y (ii) dejando al margen los terrenos inmediatos a viviendas que sí tienen la consideración urbanos (en morado) y que, por tanto, sí podrían considerarse “huertos o jardines”, los terrenos rústicos contiguos son explotaciones agrícolas, de amplia dimensión, no destinados al cultivo de verduras, legumbres y árboles frutales con fines domésticos, ni de plantas con fines ornamentales, sin que se les pueda incluir en la mencionada categoría (…) Tampoco discurre el nuevo trazado propuesto por mi Representada, como indican los Alegantes en su alegación sexta, “sobre nave incluida en huerto cerrado con vivienda preexistente (polígono 13, parcela 46)”, por cuanto que dicho trazado cumple con las distancias mínimas establecidas en la Instrucción Técnica Complementaria ITC07, punto 5.12.2 sobre Edificios, construcción y zonas urbanas, contenido en el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITCLAT 01 a 09. Se procurará así, en las condiciones más desfavorables, el mantener las referidas distancias, en proyección horizontal, entre los conductores de la línea y los edificios y construcciones inmediatos. Por tanto, aun considerando que los citados terrenos fueran huertos y jardines (aunque, como se ha acreditado, no lo son), la afección del trazado sobre dichos terrenos sería mínima y de escasísima entidad, tal y como se refleja en el plano que se adjunta como Documento núm. 4, lo que, valorando las circunstancias concurrentes y en aplicación del principio de proporcionalidad, debe suponer que el trazado se mantenga tal y como fue registrado en la modificación presentada el 13 de diciembre de 2023, sin necesidad de que el mismo deba verse modificado nuevamente, con el perjuicio que ello ocasionaría a mi Representada quien, no olvidemos, con el desarrollo del Proyecto pretende la implantación de una actividad renovable con claros efectos beneficiosos para el interés general.

Lo anterior permite concluir una vez más que, no existiendo vulneración alguna de lo previsto en la LSE y el R.D. 1955/2000, no procede modificar el trazado conforme a lo solicitado por los Alegantes según un trazado alternativo y “orientativo” como los propios Alegantes lo definen en la página 11 de sus alegaciones cuya viabilidad técnica y económica no ha sido acreditada, no habiendo sido comprobada dicha viabilidad in situ, al contrario que el trazado presentado por DFI 27 (cuya modificación se presentó en diciembre de 2023), que además de cumplir con la normativa de aplicación, cuenta con la aprobación urbanística y ambiental correspondiente, habiéndose determinado como el más idóneo.

(…) Por lo demás, la Innovación que se menciona en la alegación quinta se encuentra actualmente en tramitación y en fase de consulta pública previa, sin que hasta la fecha haya sido objeto de aprobación definitiva».

Quinto. Con fecha 1 de septiembre de 2024 se ha dictado por esta Delegación Territorial resolución concediendo la correspondiente modificación de la autorización administrativa de construcción para el proyecto en cuestión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Delegación Territorial es competente para dictar la presente resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1a.) del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo; el artículo 117 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía; el Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto 163/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Política Industrial y Energía; el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía (en su redacción vigente dada por el Decreto 300/2022, de 30 de agosto); así como, en la Orden de 20 de junio de 2023, de la Consejería de Industria, Energía y Minas, por la que se delegan competencias en órganos directivos de la Consejería, cuya disposición quinta delega en las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas, en sus respectivos ámbitos «7. En materia de expropiación forzosa, la tramitación y resolución de los procedimientos de expropiación forzosa, en todas sus fases, cuando la expropiación afecte a bienes situados en una sola provincia». Por lo cual, esta resolución se entenderá dictada por la persona titular de la Consejería de Industria, Energía y Minas.

Segundo. El procedimiento para la declaración, en concreto, de la utilidad pública de las instalaciones eléctricas se encuentra regulado en el Capítulo V del Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, antes citado. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.1 la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, «la declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa». El número siguiente continúa estableciendo que «Igualmente, supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización, en los términos que en la declaración de utilidad pública se determinen, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública».

Tercero. Respecto de la servidumbre de paso, el artículo 57 de la Ley 24/2013 establece lo siguiente: «1. La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada en el artículo anterior, así como en la legislación especial aplicable. 2. La servidumbre de paso aéreo comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan. 3. La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística aplicable, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan. 4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación, reparación de las correspondientes instalaciones, así como la tala de arbolado, si fuera necesario».

Cuarto. Respecto de las alegaciones presentadas, deben considerarse cumplidas las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, habiendo sido sucintamente contestadas según se expone en los Antecedentes, añadiendo, respecto del recurso de alzada presentado contra la autorización administrativa del proyecto en cuestión, que no consta que la misma haya quedado suspendida, debiendo considerarse ejecutiva de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, se ha tramitado y resuelto una nueva autorización administrativa previa y de construcción modificando la anterior.

Quinto. En cuanto a la relación de bienes y derechos afectados, según aparece en el anexo de la presente resolución, ha sido actualizada conforme se refleja según información obtenida de la Sede Electrónica del Catastro acerca de alteraciones sobrevenidas. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el articulo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se han corregido determinados errores materiales o aritméticos existentes en dicha relación.

Por todo lo cual y, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

RESUELVO

Primero. Declarar, en concreto, de utilidad pública, la instalación eléctrica promovida por la entidad Desarrollos Fotovoltaicos Ibéricos 27, S.L.U., denominada «Línea eléctrica de alta tensión 220 kV “SET Turro” a “Entronque LAT Laguna-C.S. Promotores Atarfe” para Evacuación de los Parques Solares Fotovoltaicos Granada Solar 165, 166 y 167», situada en los términos municipales de Cacín, Chimeneas, Moraleda de Zafayona, Pinos Puente, Íllora y Atarfe (Granada), según se describe en el Antecedente Primero y, respecto de los bienes y derechos descritos en el listado anexo, con las siguientes condiciones:

1.ª Esta declaración, en concreto, de utilidad pública, se realiza a los efectos de la expropiación forzosa del pleno dominio de los terrenos y derechos necesarios para la construcción de la instalación que se cita y de sus servicios auxiliares o complementarios, en su caso, o de la constitución de las correspondientes servidumbres de paso.

2.ª Lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados por la misma, e implica la urgente ocupación de los mismos, a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Real Decreto 1955/2000, adquiriendo la entidad solicitante la condición de beneficiaria en el expediente expropiatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, siempre que se acredite previamente el pago de la tasa legalmente establecida.

3.ª En cualquier momento, el solicitante de la declaración de utilidad pública podrá convenir libremente con los titulares de los bienes y derechos necesarios, la adquisición por mutuo acuerdo de los mismos. Este acuerdo, en el momento de declararse la utilidad pública de la instalación, adquirirá la naturaleza y efectos previstos en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, causando, por tanto, la correspondiente conclusión del expediente expropiatorio. En estos supuestos, el beneficiario de la declaración de utilidad pública podrá, en su caso, solicitar de la autoridad competente la aplicación del mecanismo establecido en el artículo 59 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

Segundo. Ordenar la notificación de la presente resolución al solicitante, a las Administraciones u organismos públicos y empresas de servicio público o de servicios de interés general que informaron o debieron informar durante su tramitación, a los titulares de bienes y derechos afectados y a los restantes interesados en el expediente, así como, su publicación en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada. Tales publicaciones se realizan, igualmente, a los efectos que determina el artículo 44 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas respecto de aquellos interesados que sean desconocidos, se ignore el lugar de notificación, o bien, intentada la misma no se hubiera podido practicar.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8.3, 14 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No obstante, con carácter potestativo, podrá interponerse recurso de reposición ante esta Delegación Territorial en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación o publicación, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 112.1, 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y del artículo 102.5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

Granada, 2 de octubre de 2024.- El Delegado, Gumersindo Carlos Fernández Casas.

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