Orden de 20 de noviembre de 2024, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio prestado por el personal que presta sus servicios en el Grupo Empresarial INDRA y que prestan servicios para el Sistema Sanitario Público de Andalucía, mediante el establecimiento de servicios mínimos.
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Por parte de los sindicatos Confederación General del Trabajo (C.G.T.) y Red Sindical TIC (RSTIC) ha sido convocada huelga que podrá afectar a todas las personas trabajadoras del Grupo Empresarial INDRA y que prestan servicios para el Sistema Sanitario Público de Andalucía, la cual se llevará a efecto con carácter indefinido a partir de las 00:00 horas del día 18 de noviembre de 2024.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida igualmente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».
Es preciso señalar, igualmente, que la citada convocatoria puede afectar a los servicios prestados, en su caso, por los Servicios de Emergencias Sanitarias del 061, Servicios de Urgencias y Emergencias 061, siendo los mismos un servicio esencial para la comunidad, cuya paralización puede afectar a la salud y a la vida de los usuarios de la sanidad pública, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente orden se determina, por cuanto que la falta de protección del referido servicio prestado por dicho personal colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española. Esta circunstancia, además, puede afectar a distintos ámbitos de los servicios prestados en el sector sanitario público y privado, en la actividad relativa a urgencias y emergencias sanitarias.
Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2., 15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.1.5.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 26 de noviembre de 2002; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
D I S P O N G O
Artículo 1. La situación de huelga, que podrá afectar a todas las personas trabajadoras del Grupo Empresarial INDRA y que prestan servicios para el Sistema Sanitario Público de Andalucía, la cual se llevará a efecto con carácter indefinido a partir de las 00:00 horas del día 18 de noviembre de 2024; oídas las partes afectadas, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio, según se recoge en Anexo I.
Articulo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados, serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 4. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios, y se garantizará la reanudación normal de la actividad, una vez finalizada la huelga.
Articulo 5. La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 20 de noviembre de 2024
ROCÍO HERNÁNDEZ SOTO | |
Consejera de Salud y Consumo |
ANEXO I
En relación con la situación de huelga, que podrá afectar a todas las personas trabajadoras del Grupo Empresarial INDRA y que prestan servicios para el Sistema Sanitario Público de Andalucía, la cual se llevará a efecto con carácter indefinido a partir de las 00:00 horas del día 18 de noviembre de 2024, se establecen los siguientes Servicios Mínimos:
Servicios de guardia (en día hábil de 00:00 a 7:59 y de 20:00 a 23:59; y sábado, domingo y día festivo nacional o autonómico de 00:00 a 23:59):
El personal técnico habitual para garantizar el 100% del servicio en este horario para resolver las incidencias de prioridad muy alta.
Servicios de 8:00 a 14:59 en día hábil:
50% del personal necesario para prestar el servicio en este horario.
Servicios de 15:00 a 19:59 en día hábil:
25% del personal necesario para prestar el servicio en este horario.
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