Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 34 de 16/02/2024

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa

Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía.

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ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO I

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y fines.

Artículo 2. Principio de transversalidad organizativa para la coordinación en la simplificación administrativa.

Artículo 3. Deber general de promoción de la simplificación administrativa.

Artículo 4. Deber general de promoción de mecanismos de coordinación y colaboración.

Artículo 5. Deber general de promoción de sistemas de acompañamiento individualizado.

CAPÍTULO II. Memoria de Análisis de Impacto Normativo y medidas de impulso de la Administración digital

Artículo 6. Modificación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 7. Modificación de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras.

Artículo 8. Modificación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Artículo 9. Modificación de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

Artículo 10. Modificación del Decreto 17/2012, de 7 de febrero, por el que se regula la elaboración del Informe de Evaluación del Impacto de Género.

Artículo 11. Modificación de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Artículo 12. Modificación del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

Artículo 13. Modificación de la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de 23 de octubre de 2012, por la que se desarrollan determinados aspectos de la política informática de la Junta de Andalucía.

Artículo 14. Modificación del Decreto 128/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Digital de Andalucía.

CAPÍTULO III

Artículo 15. Delimitación.

Artículo 16. Instrumentos de colaboración.

Artículo 17. Gestión y mejora continua de los procesos horizontales e internos.

Artículo 18. Tramitación conjunta de proyectos.

Artículo 19. Gestión coordinada de procedimientos.

Artículo 20. Utilización de las encomiendas de gestión administrativas para la gestión compartida de proyectos.

Capítulo IV. Medidas de Impulso de la Gestión Administrativa y de Simplificación de Procedimientos

Artículo 21. Revisión de efectos del silencio administrativo.

Artículo 22. Plazos de resolución.

Artículo 23. Transcurso y suspensión del plazo para la emisión de informes y dictámenes en los procedimientos administrativos.

Artículo 24. Agilidad en la tramitación de informes sectoriales.

Capítulo V. Racionalización del régimen general de intervención administrativa

Artículo 25. Cláusula general de intervención.

Artículo 26. Principio de mínima intervención administrativa.

Artículo 27. Supuestos.

Artículo 28. Requisitos.

Artículo 29. Funciones de comprobación y control.

Artículo 30. Autorizaciones, licencias y registros.

Artículo 31. Eficacia extraterritorial.

Artículo 32. Actuación y comprobación de oficio.

Artículo 33. Documentación en poder de la Administración.

Artículo 34. Comprobación automatizada.

Artículo 35. Concepto.

Artículo 36. Acreditación y registro.

Artículo 37. Funciones.

Artículo 38. Obligaciones.

Artículo 39. Incompatibilidades.

Artículo 40. Responsabilidad.

Artículo 41. Entidades habilitadas.

Capítulo VI. Régimen sancionador

Artículo 42. Ámbito de aplicación.

Artículo 43. Disposiciones generales.

Artículo 44. Responsables.

Artículo 45. Infracciones leves.

Artículo 46. Infracciones graves.

Artículo 47. Infracciones muy graves.

Artículo 48. Infracciones continuadas o permanentes.

Artículo 49. Reiteración y reincidencia.

Artículo 50. Medidas provisionales.

Artículo 51. Prescripción de las infracciones.

Artículo 52. Clases de sanciones.

Artículo 53. Cuantía de las sanciones pecuniarias.

Artículo 54. Graduación de las sanciones.

Artículo 55. Obligación de restitución

Artículo 56. Caducidad del procedimiento.

Artículo 57. Prescripción de las sanciones.

Artículo 58. Competencias sancionadoras.

TÍTULO II

Capítulo I. Medidas en materia de comunicación audiovisual

Artículo 59. Modificación de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.

Artículo 60. Modificación del Decreto 96/2017, de 27 de junio, por el que se regula la coordinación de la estrategia de imagen institucional de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 61. Modificación de la Orden de 4 de octubre de 2018, por la que se regula la emisión de los informes correspondientes a las acciones de comunicación institucional de la Administración de la Junta de Andalucía.

Capítulo II. Medidas en materia de interior

Artículo 62. Modificación del Decreto 75/2021, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Andaluz del Fuego.

Artículo 63. Modificación del Decreto 10/2020, de 3 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de Andalucía.

Artículo 64. Modificación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Capítulo III. Procedimiento sancionador en materia de animales de compañía

Artículo 65. Modificación del artículo 2 del Decreto 174/2017, de 24 de octubre, por el que se establece el plazo máximo de resolución y notificación, así como el porcentaje aplicable a las sanciones pecuniarias de los procedimientos sancionadores en materia de animales de compañía, incluidos los potencialmente peligrosos.

Capítulo IV. Medidas en relación con las Comunidades Andaluzas

Artículo 66. Modificación de la Ley 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los andaluces en el mundo.

CapítulO V. Medidas en relación con los proyectos de interés estratégico

Artículo 67. Modificación del Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una unidad aceleradora de proyectos de interés estratégico y por el que se modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Capítulo VI. Medidas en relación con el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

Artículo 68. Modificación del Decreto 188/2018, de 9 de octubre, de ordenación del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Capítulo VII. Medidas en materia de incendios forestales

Artículo 69. Modificación de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales.

Artículo 70. Modificación del Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales aprobado por Decreto 247/2001, de 13 de noviembre.

Capítulo VIII. Medidas en materia de cooperación

Artículo 71. Modificación de la Ley 14/2003, de 22 de diciembre, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

TÍTULO III. Medidas de simplificación y racionalización administrativa en materia económica-financiera, de atención a la ciudadanía y de ordenación en el requerimiento a entidades locales en caso de infracción

Artículo 72. Modificación del Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero, por el que se adoptan medidas de agilización administrativa y racionalización de los recursos para el impulso a la recuperación y resiliencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 73. Modificación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 74. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

Artículo 75. Instrucción, resolución y notificación de los procedimientos de resolución contractual.

Artículo 76. Modificación del Decreto 39/2011, de 22 de febrero, por el que se establece la organización administrativa para la gestión de la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales y regula el régimen de bienes y servicios homologados.

Artículo 77. Modificación del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.

Artículo 78. Modificación del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.

Artículo 79. Modificación de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 80. Modificación del Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 276/1987, de 11 de noviembre.

Artículo 81. Modificación de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 82. Modificación de la Ley 7/2023, de 24 de julio, de creación de los Cuerpos Superior y Técnico de Intervención y Auditoría de la Administración de la Junta de Andalucía.

TÍTULO IV. Medidas en materia de educación

Artículo 83. Modificación del Decreto 109/1992, de 9 de junio, sobre autorizaciones de Centros Docentes Privados, para impartir Enseñanzas de Régimen General.

Artículo 84. Modificación del Decreto 193/1997, de 29 de julio, sobre autorizaciones de Centros docentes privados para impartir Enseñanzas Artísticas.

Artículo 85. Modificación del Decreto 233/1997, de 7 de octubre, por el que se regulan las Escuelas de Música y Danza.

Artículo 86. Modificación del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

Artículo 87. Modificación de la Orden de 20 de febrero de 2020, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

TÍTULO V. Medidas en materia de comercio

Artículo 88. Modificación del Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía.

Título VI. Medidas en materia de salud

Artículo 89. Modificación de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de prevención y asistencia en materia de drogas.

Artículo 90. Modificación de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.

Artículo 91. Modificación de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía.

Artículo 92. Modificación del Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

Artículo 93. Modificación del Decreto 169/2014, de 9 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de Evaluación de Impacto en Salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 94. Modificación del Decreto 36/2018, de 6 de febrero, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia.

Artículo 95. Modificación del Decreto 62/2018, de 6 de marzo, por el que se ordena el sistema de formación sanitaria especializada en ciencias de la salud en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Artículo 96. Modificación del Decreto 8/2020, de 30 de enero, por el que se regulan los órganos de ética asistencial y de la investigación biomédica en Andalucía.

Artículo 97. Modificación del Decreto 165/1995, de 4 de julio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de Centros Hospitalarios y de suscripción de convenios y conciertos entre la Consejería o el Servicio Andaluz de Salud y entidades, tanto públicas como privadas, para la prestación de asistencia sanitaria en los mencionados Centros.

TÍTULO VII. Medidas en materia de agricultura

Artículo 98. Modificación del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para la aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

Artículo 99. Modificación del Decreto 190/2018, de 9 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales.

Artículo 100. Modificación del Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía

Artículo 101. Modificación del Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales.

Artículo 102. Modificación de la Orden de 26 de febrero de 2004, de la Consejería de Agricultura y Pesca, por la que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones apícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

TÍTULO VIII. Medidas en materia de Universidades y Academias

Artículo 103. Modificación del Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades.

Artículo 104. Modificación de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento.

TÍTULO IX. Medidas en materia de turismo, cultura y deporte

Artículo 105. Modificación de la Ley 6/2018, de 9 de julio, del Cine de Andalucía.

Artículo 106. Modificación del Decreto 545/2022, de 16 de noviembre, por el que se regulan las funciones, composición y funcionamiento del Consejo Andaluz para el Cine.

Artículo 107. Modificación de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Artículo 108. Modificación del Decreto 4/1993, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Artículo 109. Modificación del Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

Artículo 110. Modificación de la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivo y Patrimonio Documental de Andalucía.

Artículo 111. Modificación de la Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas.

Artículo 112. Modificación del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 113. Modificación del Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía.

TÍTULO X. Medidas en materia de fomento

Artículo 114. Modificación de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía.

Artículo 115. Modificación de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía.

Artículo 116. Modificación del Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles Turismo de Andalucía, aprobado por el Decreto 35/2012, de 21 de febrero.

Artículo 117. Modificación de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.

Artículo 118. Modificación del Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía aprobado por Decreto 550/2022, de 29 de noviembre.

Artículo 119. Modificación del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Artículo 120. Modificación del Decreto 91/2020, de 30 de junio, por el que se regula el Plan Vive en Andalucía, de vivienda, rehabilitación y regeneración urbana de Andalucía 2020-2030.

Artículo 121. Modificación del Reglamento de Viviendas Protegidas, aprobado por Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo.

TÍTULO XI. Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad

Capítulo I. Medidas en materia de protección social, discapacidad, familias, infancia, dependencia y juventud

Artículo 122. Modificación del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.

Artículo 123. Modificación del Decreto-ley 14/2022, de 20 de diciembre, por el que se adoptan medidas de carácter extraordinario y urgente en materia de Renta Mínima de Inserción Social, bono social térmico y de simplificación de los procedimientos de expedición del título de familia numerosa y de atención a las personas con discapacidad en Andalucía.

Artículo 124. Modificación de la Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público.

Artículo 125. Modificación de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía.

Artículo 126. Modificación de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.

Artículo 127. Modificación del Decreto 172/2020, de 13 de octubre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y su categoría, la expedición, renovación, modificación o revocación del título y del carné de familia numerosa, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 128. Modificación del Decreto 255/2021, de 30 de noviembre, por el que se regulan la organización y las funciones de los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad en Andalucía y se desarrolla el procedimiento para la valoración del grado de discapacidad en la Comunidad Autónoma.

Artículo 129. Modificación del Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho.

Artículo 130. Modificación del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, de acogimiento familiar y adopción.

Artículo 131. Modificación del Decreto 355/2003, de 16 de diciembre, del Acogimiento residencial de menores.

Artículo 132. Modificación del Decreto 1/1989, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Andaluz de la Mujer.

Artículo 133. Modificación del Decreto 80/1990, de 27 de febrero, por el que se regulan los Centros de Información Juvenil y se concretan las condiciones de apertura, funcionamiento y reconocimiento oficial de los mismos por la Comunidad Autónoma Andaluza.

Artículo 134. Modificación del Decreto 98/2016, de 10 de mayo, por el que se crea la Comisión Permanente de Diálogo con la Mesa del Tercer Sector de Andalucía.

Artículo 135. Modificación del Decreto 2/2018, de 9 de enero, por el que se regula la composición y régimen de funcionamiento del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía.

Artículo 136. Modificación de la Orden de 1 de julio de 1997, por la que se regula la acreditación de los centros de atención especializada a las personas mayores y personas con discapacidad.

Artículo 137. Modificación de la Orden de 5 de noviembre de 2007, por la que se regula el procedimiento y los requisitos para la acreditación de los centros para personas mayores en situación de dependencia en Andalucía.

Artículo 138. Modificación de la Orden de 19 de septiembre de 2016, por la que se regulan las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida en Andalucía.

Artículo 139. Modificación del Decreto 388/2010, de 19 octubre, por el que se regula el régimen de acceso y traslado de personas en situación de dependencia a plazas de centros residenciales y centros de día y de noche.

Artículo 140. Modificación de la Orden de 27 de julio de 2023, de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, por la que se regula el Servicio de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 141. Modificación de la Orden de 3 de agosto de 2007, por la que se establecen la intensidad de protección de los servicios, el régimen de compatibilidad de las Prestaciones y la Gestión de las Prestaciones Económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía.

Capítulo II. Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía

Artículo 142. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 143. Titulares de derechos.

Artículo 144. Órganos competentes.

Artículo 145. Coordinación y colaboración administrativas.

Artículo 146. Personal de atención a la dependencia.

Artículo 147. Inicio del procedimiento.

Artículo 148. Solicitud y documentación.

Artículo 149. Presentación de la solicitud.

Artículo 150. Subsanación e inadmisión de la solicitud.

Artículo 151. Fecha y lugar de la valoración de la situación de dependencia.

Artículo 152. Valoración de la situación de dependencia y elaboración del programa individual de atención.

Artículo 153. Trámite de audiencia y propuesta de resolución.

Artículo 154. Resolución.

Artículo 155. Supuestos de tramitación preferente.

Artículo 156. Procedimientos de revisión.

Artículo 157. Revisión del grado de dependencia.

Artículo 158. Revisión del programa individual de atención.

Artículo 159. Extinción de las prestaciones de atención a la dependencia reconocidas.

Artículo 160. Seguimiento de las prestaciones de atención a la dependencia reconocida.

Artículo 161. Prestaciones de atención a la dependencia.

Artículo 162. Requisitos generales para ser persona beneficiaria.

Artículo 163. Derechos de las personas beneficiarias.

Artículo 164. Obligaciones de las personas beneficiarias.

Artículo 165. Servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.

Artículo 166. Servicio de prevención de las situaciones de dependencia.

Artículo 167. Servicio de promoción de la autonomía personal.

Artículo 168. Servicio de teleasistencia.

Artículo 169. Servicio de ayuda a domicilio.

Artículo 170. Servicio de centro de día y de noche.

Artículo 171. Servicio de atención residencial.

Artículo 172. Orden de prioridad en el acceso a los servicios.

Artículo 173. Prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.

Artículo 174. Prestación económica vinculada al servicio.

Artículo 175. Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores.

Artículo 176. Prestación económica de asistencia personal.

Artículo 177. Determinación de las cuantías mínimas de las prestaciones económicas.

Artículo 178. Orden de prioridad en el acceso a las prestaciones económicas.

Artículo 179. Determinación de la capacidad económica de las personas beneficiarias.

Artículo 180. Revisión de la capacidad económica.

Artículo 181. Participación en el coste de los servicios.

Artículo 182. Determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.

Artículo 183. Competencias.

Artículo 184. Causas de reintegro.

Artículo 185. Personas obligadas al reintegro.

Artículo 186. Naturaleza de las cantidades a reintegrar.

Artículo 187. Régimen jurídico aplicable a los procedimientos de reintegro.

Capítulo III. Autorización administrativa, Declaración responsable, Comunicación, Acreditación y Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía

Artículo 188. Regulación del procedimiento de autorización administrativa, declaración responsable, comunicación, acreditación y el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía.

Artículo 189. Objeto.

Artículo 190. Definiciones.

Artículo 191. Régimen jurídico.

Artículo 192. Orden de requisitos materiales, funcionales y de calidad.

Artículo 193. Competencia.

Artículo 194. Presentación de solicitudes para la autorización y acreditación administrativa, declaraciones responsables y comunicaciones.

Artículo 195. Comprobación del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la normativa de aplicación.

Artículo 196. Deber de información a la Administración de servicios sociales.

Artículo 197. Actuaciones sujetas al régimen de autorización administrativa.

Artículo 198. Procedimiento de autorización administrativa para la puesta en funcionamiento de un centro o servicio.

Artículo 199. Documentación y requisitos de la autorización administrativa para el funcionamiento.

Artículo 200. Extensión de la autorización administrativa de funcionamiento.

Artículo 201. Revocación de la autorización administrativa para el funcionamiento.

Artículo 202. Extinción de la autorización administrativa para el funcionamiento.

Artículo 203. Régimen de Autorizaciones administrativas específicas.

Artículo 204. Procedimiento de autorización administrativa para la modificación sustancial.

Artículo 205. Documentación y requisitos para la autorización administrativa para la modificación sustancial.

Artículo 206. Objeto y actuaciones de la acreditación administrativa.

Artículo 207. Procedimiento para la acreditación administrativa.

Artículo 208. Solicitud simultánea de autorización de funcionamiento y acreditación administrativa.

Artículo 209. Documentación y requisitos para la acreditación administrativa.

Artículo 210. Renovación de la acreditación administrativa.

Artículo 211. Revocación de la acreditación administrativa.

Artículo 212. Extinción de la acreditación administrativa.

Artículo 213. Régimen general de la declaración responsable.

Artículo 214. Alcance y limitaciones de la declaración responsable.

Artículo 215. Declaración responsable de cambio de titularidad.

Artículo 216. Declaración responsable para la puesta en funcionamiento y modificaciones sustanciales.

Artículo 217. Caducidad de la declaración responsable.

Artículo 218. Régimen general de la comunicación.

Artículo 219. Alcance y limitaciones de la comunicación.

Artículo 220. Comunicación para llevar a cabo el cese de un servicio o el cierre de un centro de servicios sociales.

Artículo 221. Caducidad de la comunicación.

Artículo 222. Objeto.

Artículo 223. Naturaleza jurídica y funciones.

Artículo 224. Efectos.

Artículo 225. Soporte informático y tratamiento de datos del Registro.

Artículo 226. Colaboración con el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía.

Artículo 227. Adscripción y competencia.

Artículo 228. Estructura del Registro.

Artículo 229. El número registral.

Artículo 230. Inscripción de Entidades.

Artículo 231. Inscripción de Centros y Servicios Sociales.

Artículo 232. Obligación de actualizar los datos registrales relativos a entidades, centros y servicios sociales.

Artículo 233. Cancelación de inscripciones registrales.

Capítulo IV. Servicio social de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica

Artículo 234. Servicio social de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.

TÍTULO XII. Medidas en materia de sostenibilidad, medio ambiente y economía azul

Capítulo I. Medidas en materia de calidad ambiental

Artículo 235. Modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Artículo 236. Modificación del Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental de Andalucía.

Artículo 237. Modificación del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Artículo 238. Modificación del Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire en Andalucía.

Artículo 239. Modificación del Decreto 5/2012, de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada y se modifica el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada.

Artículo 240. Modificación del Decreto 73/2012, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía.

Capítulo II. Medidas en materia de cambio climático

Artículo 241. Modificación de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía.

Capítulo III. Medidas en materia forestal, vías pecuarias y espacios naturales protegidos

Artículo 242. Modificación de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

Artículo 243. Modificación de la Ley 8/1999, de 27 de octubre, del Espacio Natural de Doñana.

Artículo 244. Modificación del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

Artículo 245. Modificación del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobado mediante Decreto 155/1998, de 23 de marzo.

Artículo 246. Modificación de la Orden de 26 de septiembre de 1988, por la que se dan instrucciones para la ejecución de determinados trabajos en montes, en régimen privado, poblados con encinas y alcornoques.

Capítulo IV. Medidas en materia de caza y pesca continental

Artículo 247. Modificación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y fauna silvestre.

Artículo 248. Modificación del Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestre y sus hábitats.

Artículo 249. Modificación del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía aprobado mediante Decreto 126/2017, de 25 de julio.

Capítulo V. Medidas en materia de economía azul

Artículo 250. Modificación de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.

TÍTULO XIII. Medidas en materia de industria, energía y minas

Artículo 251. Modificación del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía.

Artículo 252. Modificación del Decreto 25/2001, de 13 de febrero, por el que se regulan las actuaciones de los organismos de control en materia de seguridad de los productos e instalaciones industriales.

Artículo 253. Modificación de la Orden de 21 de enero de 2003, por la que se regulan las comunicaciones entre los organismos de control autorizados y la Administración competente en materia de Industria.

Artículo 254. Modificación del Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador d los mismos.

Artículo 255. Modificación de la Orden de 5 de marzo de 2013, por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos.

Artículo 256. Modificación del Decreto 155/1996, de 7 de mayo, por el que se regulan los laboratorios de ensayo y contraste de objetos fabricados con metales preciosos.

Artículo 257. Modificación del Reglamento del Registro Integrado Industrial de Andalucía, aprobado por el Decreto 83/2016, de 19 de abril.

Artículo 258. Modificación de la Orden de 12 de noviembre de 2008, por la que se regulan las convocatorias y las bases a las que deberán ajustarse los exámenes para la obtención de los carnés profesionales en materia de industria, energía y minas.

Artículo 259. Modificación de la Orden de 26 de enero de 2009, de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, por la que se actualizan las tarifas a aplicar por los laboratorios autorizados para el contraste de objetos fabricados con metales preciosos.

Artículo 260. Modificación del Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, de simplificación normas en materia de energía y fomento de las energías renovables en Andalucía.

Artículo 261. Modificación de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.

Artículo 262. Modificación de la Orden de 24 de octubre de 2005, por la que se regula el procedimiento electrónico para la puesta en servicio de determinadas instalaciones de baja tensión.

TÍTULO XIV. Medidas en materia de justicia juvenil, colegios profesionales, fundaciones, víctimas del terrorismo, entidades locales y administración pública

Capítulo I. Centros de internamiento de menores

Artículo 263. Modificación del Decreto 98/2015, de 3 de marzo, por el que se regula la organización, funcionamiento y características de los Centros de Internamiento de Menores Infractores de Andalucía y se crea la Comisión Andaluza de Centros de Internamiento de Menores Infractores.

Capítulo II. Medidas relacionadas con los Colegios Profesionales

Artículo 264. Modificación de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

Artículo 265. Modificación del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre.

Artículo 266. Modificación de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Artículo 267. Modificación del Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, aprobado por el Decreto 5/1997, de 14 de enero.

Capítulo III. Medidas en relación con las Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 268. Modificación de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 269. Modificación del Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 32/2008, de 5 de febrero.

Artículo 270. Modificación del Reglamento del Registro de Fundaciones de Andalucía, aprobado por el Decreto 279/2003, de 7 de octubre.

Capítulo IV. Medidas en relación con las Víctimas del terrorismo en Andalucía.

Artículo 271. Modificación del Decreto 331/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea y regula el Consejo de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo en Andalucía.

Artículo 272. Modificación de la Orden de 31 de octubre de 2013, por la que se desarrollan las competencias de la Consejería de Justicia e Interior establecidas en la Ley 10/2010, de 15 de noviembre, relativa a medidas para la asistencia y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía respecto a las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos y por situación de dependencia.

Capítulo V. Medidas en relación con las entidades locales

Artículo 273. Modificación del Decreto 512/1996, de 10 de diciembre, por el que se crean y regulan las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía.

Artículo 274. Modificación del Decreto 41/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la remisión de actos y acuerdos de las Entidades Locales a la Administración de la Junta de Andalucía.

Capítulo VI. Medidas en materia de administración pública

Artículo 275. Modificación de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.

Artículo 276. Cobertura de los puestos de trabajo.

Artículo 277. Selección de personal funcionario interino y laboral temporal.

Disposiciones adicionales

Disposiciones transitorias

Disposiciones derogatorias

Disposiciones finales

I

El Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía, recogía en su exposición de motivos que, a pesar de que en 2021 se había iniciado el proceso de recuperación económica, tras la excepcional caída del PIB en 2020 provocada por la COVID-19, el crecimiento esperado en el conjunto del año no compensaría la caída registrada en 2020, no esperándose la recuperación de los niveles previos a la pandemia hasta como mínimo el año 2022. Una situación a la que además se añadía, como elemento condicionante y limitativo de la recuperación económica, la trayectoria inflacionista que se venía observando en la segunda mitad del año, derivada, entre otros factores, de la subida del precio del petróleo en los mercados internacionales, debido al fuerte impulso de la demanda a nivel mundial después de la notable caída de la actividad y el comercio en 2020, y de los máximos históricos alcanzados por el precio de la electricidad en España. Unas tensiones inflacionistas que podían llevar a lastrar la recuperación del consumo de los hogares y de la economía en general, elementos todos ellos que justificaban la necesidad de seguir profundizando de manera urgente en las reformas administrativas necesarias, en materia de simplificación de trámites y mejora de la regulación económica.

Todos estos factores limitantes del crecimiento económico no hicieron sino agravarse en 2022, tras el conflicto bélico en Ucrania, iniciado el 24 de febrero. Una guerra surgida cuando se estaba saliendo de la mayor crisis económica vivida en tiempos de paz, la crisis de la COVID-19, con consecuencias muy relevantes en materia energética y de precios, y que provocó un ajuste en las expectativas económicas y geopolíticas a nivel mundial. De esta forma, y como consecuencia más inmediata del conflicto bélico, se profundizó en los problemas de suministro en las cadenas globales de producción, que ya se manifestaron en la segunda mitad del año 2021, y se produjo un agravamiento de la subida de los precios energéticos, llevando la inflación y la pérdida de poder adquisitivo de los salarios a registros que no se conocían en los últimos cuarenta años.

La tasa de inflación media del año 2022 de la economía española y andaluza se situó en el 8,4% y 8,7%, respectivamente, niveles que no se registraban desde 1986, año en el que se produjo la entrada de España en la actual Unión Europea. Una inflación derivada en gran medida de los elevados precios de los productos energéticos (combustibles, gas y electricidad), pero que se fue trasladando también prácticamente al resto de bienes y servicios, llevando a la inflación subyacente, que mide el comportamiento más estructural de la inflación al no tener en cuenta los precios más volátiles como el de los alimentos no elaborados y los productos energéticos, a los niveles más altos en la serie histórica disponible (5,2% en España y 5,5% en Andalucía en media anual).

Las tensiones inflacionistas llevaron a las autoridades monetarias de nivel mundial a aplicar políticas monetarias más restrictivas, con subidas de tipos de intervención y reducción de estímulos. El Banco Central Europeo (BCE) subió en julio de 2022 el tipo de interés de las operaciones principales de financiación del Eurosistema, por primera vez en 11 años, en medio punto porcentual, hasta el 0,50%. Con posterioridad a esta subida ha aprobado seis subidas más, la última el 14 de septiembre de 2023, hasta dejarlo situado en el 4,5%, lo que supone un cambio radical y más restrictivo para la financiación de las empresas y las familias.

De hecho, el Euribor a un año, principal índice de referencia, entre otros aspectos, de los préstamos hipotecarios en España, pasó de estar situado en torno al -0,5% a principios de 2022, al 4,16% de media en octubre de 2023, si bien posteriormente se observa una cierta moderación, estando situado en el 3,6% de media en enero del presente año 2024.

El panorama económico, por tanto, se ha visto alterado profundamente por el conflicto bélico entre Rusia y Ucrania, con una guerra en la misma frontera de la Unión Europea (UE), que ha acentuado las tensiones inflacionistas y ha llevado a un giro de la política monetaria, asistiéndose a un endurecimiento de esta. Un nuevo enfoque de la política monetaria que empieza a tener reflejo en una contención de las tasas de inflación, que en 2023 se ha situado de media en el año en el 3,9% en Andalucía (3,5% a nivel nacional), si bien la subyacente se encuentra varios puntos por encima (6,5% en Andalucía, 6% en España), y está mostrando más resistencia a la baja.

Pero al mismo tiempo, las subidas de tipos de interés en tan corto espacio de tiempo se han trasladado en algunos episodios puntuales de perturbación en el sistema financiero, con problemas en algunos bancos de EEUU y de Europa, que añadieron incertidumbre a la situación económica.

A ello se ha unido más recientemente el surgimiento de un nuevo conflicto bélico, en este caso en Oriente Medio, entre Israel y Hamás, generando un aumento de los problemas geopolíticos y de la incertidumbre a nivel mundial. Esto, junto con las tensiones en el Mar Rojo, están afectando al transporte marítimo mundial, que en el Canal de Suez, como nexo de conexión entre Oriente y Occidente, tiene una de las rutas comerciales más importantes del mundo.

Todos estos factores están llevando a una reducción de los flujos de intercambios comerciales y una desaceleración del ritmo de crecimiento económico a nivel internacional, destacando el estancamiento en la Eurozona y la UE.

Según los últimos datos publicados por Eurostat, el PIB de la UE, y de la Zona euro, ha registrado en 2023 un crecimiento interanual del 0,5% de media en el año, frente a los elevados crecimientos registrados en los dos años anteriores (5,9% en 2021 y 3,5% en 2022). Esta desaceleración del crecimiento también se observa en la economía española y en la andaluza, aunque con menor intensidad. En España, el PIB ha registrado un ritmo de crecimiento del 2,5% en 2023; y en Andalucía, especialmente afectada además por la situación excepcional de sequía, y con una economía en el que el peso del sector primario es relativamente más elevado, el crecimiento también ha sido del 2,5%, después de dos años creciendo por encima del 5%.

Desde la óptica de la oferta productiva, el sector agrario ha registrado un descenso real del valor añadido, del -4,9% en Andalucía en 2023 más del doble que la media del sector en España (-2%) un sector muy afectado, como se ha mencionado, por la situación de sequía, lo que impacta también en la industria agroalimentaria, de significativo peso en la Comunidad Autónoma. De esta forma, el sector industrial en Andalucía ha experimentado un descenso en 2023 del -0,7%, en contraste con el crecimiento de casi el 5% observado en 2022.

Desde la perspectiva de la demanda, y ante las condiciones más restrictivas para la financiación de las familias y empresas por la subida de tipos de interés, el consumo se resiente y la inversión crece de manera muy moderada.

En el mercado laboral, aunque la tasa de paro describe una trayectoria de cierta reducción en Andalucía, sigue estando situada en un nivel elevado, superando de media en 2023 el dieciocho por ciento de la población activa (18,2%).

En este contexto, los diferentes organismos e instituciones que realizan previsiones, tanto en el ámbito regional como en el nacional e internacional, apuntan para 2024 tasas de crecimiento inferiores a las de 2023.

Ya el Fondo Monetario Internacional (FMI), en su informe de Perspectivas de la economía mundial, publicado en octubre de 2023, señalaba que «los pronósticos de crecimiento mundial a medio plazo son los más bajos en décadas, y las perspectivas de que los países alcancen niveles de vida más altos son escasas», y que «la balanza de riesgos para el crecimiento mundial permanece inclinada hacia un deterioro de las perspectivas». En enero del presente año 2024 ha publicado una Actualización de sus Perspectivas, pronosticando un crecimiento de las economías avanzadas en 2024 del 1,5%, por debajo de 2023 (1,6%), siendo significativamente más moderado el crecimiento esperado para la Zona Euro (0,9% en 2024). Para la economía española ha recortado a la baja en dos décimas su pronóstico de crecimiento en 2024 hasta el 1,5% (1,7% en su anterior informe de octubre), lo que supondría crecer un punto menos que en 2023 (2,5% según el INE).

En el ámbito de la economía andaluza, los pronósticos de las distintas instituciones que realizan previsiones macroeconómicas para Andalucía (BBVA Research, CEPREDE, Universidad Loyola Andalucía, FUNCAS, Analistas Económicos de Andalucía, Hispalink y el Observatorio Económico de Andalucía) señalan, también, una fuerte ralentización del ritmo de crecimiento en 2024.

Cabe añadir además que, en el contexto de persistente situación de sequía, y dada la mayor especialización agraria de Andalucía, algunas instituciones pronostican que el crecimiento de la economía andaluza en 2024 podría ser inferior al de la economía española.

Todos estos elementos configuran una situación de excepcionalidad que justifica la necesidad de seguir profundizando de manera urgente en las reformas administrativas necesarias, en materia de simplificación de trámites y mejora de la regulación económica, para favorecer que los proyectos de inversión del sector privado se materialicen en actividad económica y generación de empleo en el menor tiempo posible.

II

Este escenario macroeconómico descrito, en el que el crecimiento económico se mantiene en niveles reducidos, con riesgos financieros y en el que la inflación persiste como un elemento desestabilizador de la situación económica, configura una situación de excepcionalidad que justifica la necesidad de seguir profundizando, con carácter urgente, en la adopción de reformas normativas e implementación de todas aquellas medidas que permitan que las actividades productivas se desarrollen en un entorno que facilite la implantación de nuevas inversiones y favorezca la consolidación y crecimiento de las empresas existentes en el tejido productivo de Andalucía.

La mejora regulatoria, entendida como política pública de carácter trasversal que ha de funcionar como premisa para que toda intervención pública garantice la consecución de sus objetivos de interés público al mínimo coste, se convierte en un pilar fundamental para promover la productividad, la creación de empleo y un crecimiento sólido y estable de nuestra economía y, al mismo tiempo, para contribuir a una mejora en la prestación de servicios y, consecuentemente, en el bienestar de ciudadanos y empresas.

Diversos estudios y recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico avalan que aquellos países o regiones con una mejor puntuación en los indicadores de calidad regulatoria e institucional suelen mostrar un crecimiento potencial a largo plazo más elevado y robusto. Asimismo, dichos países, también cuentan con mayores tasas de productividad y, por ello, niveles de bienestar más elevados para sus ciudadanos.

A su vez, las mejoras en la legislación administrativa sectorial, además de tener un impacto favorable en las actividades económicas y la creación de empresas, pueden producir también efectos significativos en el aumento de la renta per cápita, cuando se trata de mejoras sustanciales.

Contar con un ordenamiento que aporte seguridad jurídica y lograr que la Administración Pública se centre en lo esencial y no consuma recursos en lo superfluo se configuran como elementos clave de competitividad. Adicionalmente, resulta preciso un cambio de cultura de la Administración que la haga más ágil, accesible y proactiva y adoptar las medidas necesarias para impulsar la creación de un marco regulatorio eficiente de acceso y ejercicio a las actividades económicas.

Desde un enfoque económico, el beneficio de la mejora regulatoria para el conjunto de la ciudadanía y las empresas es claro. Está ampliamente contrastado que las barreras y obstáculos innecesarios y desproporcionados, los marcos normativos complejos, la existencia de duplicidades y la fragmentación del mercado tienen un impacto negativo directo sobre la productividad y el crecimiento. Por ello, es esencial disponer de mercados flexibles, competitivos y bien regulados para facilitar la adaptación del tejido productivo a los nuevos hábitos y necesidades sociales, propiciar el correcto funcionamiento de las actividades económicas, atraer la inversión, impulsar el crecimiento y desarrollo económico, la creación de empleo, y con ello, el bienestar general y la prosperidad de los ciudadanos.

Por todo ello, desde una perspectiva transversal, el compromiso político con la mejora de la calidad de la regulación en nuestra Comunidad Autónoma ocupa un lugar estratégico en la agenda de este Gobierno, y se ha hecho patente en la presente legislatura, mediante el refuerzo institucional de esta política, a través de la creación de la Dirección General con competencias en materia de simplificación administrativa dentro de la Consejería con competencias en Presidencia. Dicha Dirección General, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Secretaría General de Administración Pública, desarrolla una labor crucial en la definición de las estrategias de simplificación administrativa en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, siendo además el órgano directivo que ha liderado el gran impulso reformista y de simplificación que se materializa en el presente Decreto-ley con más de 450 medidas aprobadas, gracias al esfuerzo conjunto y al compromiso de todas las Consejerías.

Este compromiso se ha evidenciado con el Pacto Social y Económico por el Impulso de Andalucía, suscrito con los agentes económicos y sociales el pasado 13 de marzo de 2023. Ese diálogo con la sociedad civil y con los principales afectados es indispensable para caminar hacia la transformación de la Administración pública y mejorar la calidad de los servicios públicos, en general, y en particular, para la remoción de las cargas administrativas y regulatorias injustificadas y desproporcionadas que afectan al acceso y ejercicio de las actividades económicas.

En esta línea, el presente Decreto-ley constituye una iniciativa enmarcada en la política de mejora regulatoria y se alinea también con la Estrategia de Desarrollo Sostenible 2020-2030, una de cuyas metas es crear a todos los niveles instituciones eficaces e inclusivas que rindan cuentas. Así pues, en este Decreto-ley se contienen una serie de medidas basadas en los principios de mejora regulatoria, que pretenden incrementar la transparencia, la seguridad jurídica, la racionalización administrativa, mejorar el funcionamiento interno del sector público y lograr una mejor coordinación administrativa, y con ello, impulsar una mayor eficiencia de la Administración, y ahondar específicamente en la reducción de cargas administrativas a las actividades productivas, la eliminación de las duplicidades existentes y la simplificación de las relaciones de los ciudadanos y las empresas con la Administración.

Un hito importante a este respecto es la novedosa regulación de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (MAIN). Se trata de un instrumento esencial al servicio de la mejora regulatoria.

Desde un enfoque sectorial, y en lo que respecta a la regulación eficiente y pro competitiva de las actividades económicas, también es de máxima prioridad una mayor profundización en la mejora regulatoria en los marcos normativos de los distintos sectores económicos, que propicie un cambio de paradigma dentro la Administración, para avanzar así en la recuperación y transformación de nuestra economía, a través de la remoción de las trabas y barreras innecesarias a la implantación y el desarrollo de la actividad empresarial. A tal efecto, es indispensable que la intervención pública en el ámbito económico se someta a los principios de buena regulación económica, siendo uno de sus principales exponentes la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, modificada por la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, que establece la obligación de todas las Administraciones públicas de respetar los principios de no discriminación, cooperación y confianza mutua, necesidad y proporcionalidad de sus actuaciones, simplificación de cargas y transparencia.

Es por ello fundamental someter la normativa sectorial a un proceso de revisión permanente y continua de la aplicación de tales principios, a fin de reducir al máximo las barreras, trabas y obstáculos a las actividades económicas.

En este sentido, se sigue trabajando en el seguimiento y ejecución del Plan para la Mejora de la Regulación Económica en Andalucía-Horizonte 2024, una iniciativa pionera entre las Comunidades Autónomas españolas con la que se pretende mejorar la eficiencia y eficacia de la intervención pública en la economía, haciéndola más pro competitiva. Desde sus inicios, este Plan ha sido fruto del trabajo conjunto de la Agencia de la Competencia y de la Regulación Económica de Andalucía y las distintas Consejerías, así como de la participación de un grupo de personas expertas designadas por la Comisión Delegada para Asuntos Económicos y de la implicación de los agentes económicos y sociales más representativos de Andalucía.

Este Plan representa un esfuerzo integral del conjunto de la Administración de la Junta de Andalucía para disponer de normas eficientes y procedimientos simples que tengan garantizado su ágil cumplimiento. Además, el citado Plan, en la actual coyuntura económica, es el soporte analítico que está permitiendo que se aprueben reformas normativas orientadas a facilitar la inversión empresarial y la actividad económica en Andalucía y, todo ello, garantizando la defensa de los intereses generales.

Como resultado de los trabajos enmarcados en este Plan que aún vienen desarrollándose, se han ido alcanzando numerosas propuestas de simplificación y mejora regulatoria que han sido objeto de aprobación en diversas normas, entre las que destacan el Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, y el Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre. Tales iniciativas normativas, fueron incluidas en el Catálogo de Buenas Prácticas Regulatorias y de Clima de Negocios, aprobado por el Pleno de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios, al tratarse de actuaciones dirigidas a simplificar el marco regulatorio aplicable a los operadores económicos y a aumentar la competitividad de la economía andaluza, fomentar la cultura emprendedora, preservar un tejido productivo solvente y atraer e impulsar inversiones.

Junto a ellas, mediante el presente Decreto-ley se sigue avanzando en las medidas tendentes a la simplificación administrativa, a la mejora de la calidad regulatoria y a la agilización de la Administración, tras el trabajo minucioso de identificación realizado en el marco del Plan para la Mejora de la Regulación.

Por pequeños que puedan parecer individualmente estos cambios, su suma consigue un efecto agregado significativo para promover la reactivación de la economía en Andalucía. Es por ello por lo que se propone llevar a cabo todo un conjunto de reformas normativas cuya extremada urgencia determina el actual contexto económico y que, sumadas, permitan a la economía andaluza progresar en la senda de la recuperación económica.

En definitiva, en las actuales circunstancias, el reto para la Junta de Andalucía, al que este Decreto-ley pretende dar respuesta, es realizar reformas que faciliten el acceso y ejercicio de una actividad productiva a personas emprendedoras y empresas, así como atraer inversiones productivas, mediante la simplificación de trámites y requisitos administrativos e impulsar un cambio en la cultura de la Administración, que la haga más ágil, accesible y proactiva de cara a las empresas y a la ciudadanía.

III

A la coyuntura económica expuesta hay que añadir que Andalucía está padeciendo una de la sequias más severas de los últimos años. Dada su especialización productiva, tiene un mayor grado de exposición que la economía española a la sequía. De manera directa, el 9,1% del valor añadido bruto y del empleo provienen del sector primario y de la industria de la alimentación en Andalucía, unos porcentajes que son casi el doble de lo que representan en España. La situación de extremada sequía está afectando a la propia supervivencia de muchas explotaciones agrícolas y ganaderas. Las consecuencias sobre los cultivos y sobre el ganado son completamente dramáticas, llevando a una situación límite a muchos productores que vienen soportando excepcionales circunstancias los últimos años. Todo ello incide seriamente en la economía de las zonas rurales y al desenvolvimiento de otros sectores de actividad económica relacionados con la agricultura, así como en la producción de alimentos. De hecho, la tercera parte de las exportaciones internacionales de Andalucía son de productos alimenticios, también prácticamente el doble que en España.

Cuanto se ha expuesto justifica la necesidad de profundizar en los efectos económicos que la situación de sequía está teniendo en la economía andaluza, y que está afectando al crecimiento económico, desde diferentes vertientes. En este sentido, se está viendo muy afectada la producción y el empleo agrarios y de la industria de la alimentación; se está perdiendo tejido empresarial asociado a los productos agroalimentarios; el sector exterior también está sufriendo la perdida de producción, que está llevando a vender menos productos agroalimentarios a nivel internacional y a aumentar la necesidades de importación de este tipo de productos, con el consiguiente efecto negativo en la superavitaria balanza comercial internacional de productos agroalimentarios que tiene la economía andaluza; y la menor oferta de productos, junto con otros factores relacionados con el encarecimiento de los costes de los insumos, está llevando la tasa de inflación de los alimentos, tanto elaborados como no elaborados, a niveles de casi dos dígitos.

El sector agroalimentario y las actividades más vinculadas al mismo tienen un peso en la economía andaluza en torno al 15%. Es decir, la cuarta parte de la economía andaluza está en mayor o menor medida expuesta a los efectos de la sequía. Considerando una caída de la producción del sector agrario del -13% en 2023 (estimaciones del Índice de producción agraria que elabora el IECA) y una caída de la industria de la alimentación también del -13% (el IPIAN de la industria de la alimentación cae hasta mayo un -12,3%), cabría estimar un impacto global en el PIB de Andalucía del -2,1%. Es decir, cada diez puntos de caída de la producción agraria y de la industria agroalimentaria conjuntamente, suponen casi dos puntos menos de PIB en la región (-1,6 puntos).

En definitiva, la sequía nos está restando crecimiento económico, en una magnitud relevante, dado el significativo peso que el sector agroalimentario y las actividades más vinculadas al mismo tienen en Andalucía.

IV

El artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía permite al Consejo de Gobierno, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes que no podrán afectar a los derechos establecidos en el Estatuto, al régimen electoral, a las instituciones de la Junta de Andalucía, ni aprobar los presupuestos de Andalucía.

El presente Decreto-ley respeta los límites previstos en el citado artículo y los establecidos por la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su interpretación de las exigencias previstas por el artículo 86.1 de la Constitución Española.

Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su apreciación forma parte del juicio político o de oportunidad del Gobierno (por todas, sentencias 61/2018, de 7 de junio, FJ 4 y 142/2014, de 11 de septiembre FJ 3). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que la figura constitucional del real Decreto-ley resulta un instrumento constitucionalmente lícito siempre que el fin que justifique emplear la legislación de urgencia sea el de subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, y que por razones difíciles de prever requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3; 368/2007, FJ 10; 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8). Y todo ello concurre en el presente caso.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha defendido que el real Decreto-ley es una herramienta adecuada para paliar «coyunturas económicas problemáticas» y sus graves efectos (según sentencias STC31/2011, de 17 de marzo, FJ4 y STC 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6).

En este caso, resulta evidente que la situación actual descrita en los apartados anteriores debe considerarse como una «coyuntura económica problemática» a la que el presente Decreto-ley pretende subvenir mediante un conjunto de medidas necesarias e imprescindibles para atender a los intereses generales afectados, existiendo «una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el Decreto-ley se adoptan» (así, desde un principio, STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3, hasta otras más recientes SSTC 96/2014, de 12 de junio, FJ 5, y 183/2014, de 6 de noviembre, FJ 4).

Todas estas medidas tienen un eje común, cuál es, mediante la simplificación de trámites o mejoras regulatorias, permitir una mayor eficiencia, aumentar la carga inversora y la actividad productiva de Andalucía en el menor plazo de tiempo posible, para tratar de paliar los efectos de la situación económica.

Por su parte, las circunstancias que justifican la adopción del presente Decreto-ley requieren que las medidas previstas entren en vigor con la mayor celeridad posible para dar cobertura a las distintas situaciones descritas derivadas de la crisis económica expuesta, lo que no se conseguiría con la tramitación mediante el procedimiento legislativo ordinario o de tramitación de urgencia ya que al no poder aprobarse en tiempo y forma conllevaría la pérdida de su esperada eficacia.

V

Una de las demandas que con mayor intensidad viene dirigiendo la ciudadanía y los operadores económicos a las Administraciones Públicas es la racionalización administrativa y la simplificación de los procedimientos administrativos, la agilización de trámites y reducción de cargas.

La racionalización administrativa trata de establecer orden, simplicidad y oportunidad en la organización y procedimientos que se realicen, para lo cual utiliza técnicas y métodos orientados a estudiar, diseñar y simplificar estructuras, funciones, procedimientos, cargas, y la óptima utilización integral de los recursos existentes.

La simplificación administrativa es un instrumento para promover la racionalización administrativa, como proceso integral y continuo en aras de conseguir la optimización de su organización y de los recursos humanos y la reordenación, simplificación, normalización y automatización progresiva de los procedimientos para satisfacer las necesidades de los ciudadanos y para facilitar la reactivación de la actividad económica en Andalucía, reduciendo las barreras y costos que impiden una mayor eficiencia social en la interacción de los ciudadanos y los agentes económicos. Así mismo precisa de un sistema ad-hoc de seguimiento.

La Unión Europea utiliza el concepto de simplificación en diversos documentos como equivalente a la política de calidad normativa, así ocurre, por ejemplo, en el Programa de Adecuación y Eficacia de la Reglamentación (REFIT). En ese programa se tienen muy en cuenta las principales fuentes de ineficacia y carga innecesaria en materia de regulación, adoptando un enfoque muy cuantitativo para evaluar siempre que sea posible los costes y beneficios de las actuaciones que emprendan las Instituciones Europeas. Incluso, suele identificarse la simplificación con un concepto más amplio, relacionándolo muy estrechamente con los procesos de mejora de las Administraciones Públicas articulados a su vez a través de planes o programas de acción estratégica.

La Junta de Andalucía ha desarrollado múltiples normas para impulsar la reducción de las trabas administrativas, la simplificación de los procedimientos administrativos, la agilización de trámites, la reducción de cargas y el impulso de la administración electrónica. De entre estas iniciativas es preciso destacar el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía. Con esta norma se persigue mejorar la eficacia y la eficiencia en la actuación administrativa, garantizar e implementar los derechos de la ciudadanía en sus relaciones con la Administración de la Junta de Andalucía, y preservar la seguridad jurídica determinando las condiciones de validez y eficacia en el uso de los medios electrónicos en las relaciones jurídico-administrativas. Este Decreto establece los principios generales y adoptar medidas de simplificación administrativa y racionalización organizativa, así como el uso de los medios electrónicos por la Administración de la Junta de Andalucía.

Posteriormente la Junta de Andalucía ha aprobado los tres decretos leyes en materia de simplificación administrativa ya referidos, los cuales han estado orientados fundamentalmente a la adopción de medidas sectoriales y concretas que han afectado a numerosos procedimientos, pero sin que se abordara de manera decidida la creación de un sistema de simplificación administrativa, más allá de la creación de la Unidad Aceleradora de Proyectos.

Por ello, con el presente Decreto-ley, se quiere cambiar la concepción para no centrarnos exclusivamente en mejoras en materias concretas, sino hacerlo también en instrumentos genéricos de carácter transversal que coadyuven a la simplificación. Se prioriza así la necesidad de diseñar la estrategia global de cambio, de transformación del conjunto de la cultura organizativa del sector público, establecer el deber general de todas las entidades y órganos que integran el sector público autonómico de promover de forma efectiva la simplificación administrativa en sus respectivos ámbitos competenciales, concretando, además, los criterios fundamentales de simplificación que inspiran el conjunto del Decreto-ley. En definitiva, se está buscando instaurar mecanismos por los que logremos la mayor eficiencia en la interacción de los ciudadanos y los agentes económicos, favoreciendo así el crecimiento económico a la vez que una ejecución de los fondos europeos más eficaz y eficiente. En esta línea puede afirmarse que una organización es eficiente cuando se muestra capaz de obtener los resultados deseados con el mínimo empleo de los recursos disponibles.

Ahora bien, los campos económicos y del gasto público no son los únicos que aspiran actualmente a la aplicación del principio de eficiencia, sino que, muy al contrario, éste se extiende a la total actuación de las Administraciones Públicas, materializándose en la búsqueda de la agilización de los trámites necesarios para obtener un pronunciamiento administrativo.

El principio de eficiencia pone el foco en la dinamización de la economía y la flexibilización de las relaciones de las Administraciones con los ciudadanos, las empresas, los emprendedores y las organizaciones del tercer sector.

Eficacia y eficiencia son dos principios que están estrechamente vinculados sin lugar a duda. Las políticas de simplificación administrativa solo serán eficaces, en todo caso, si se conciben y ejecutan simultáneamente en tres ámbitos: normativo, procedimental y organizativo. Se trata con ello de impulsar un proceso integral de transformación, única forma real de lograr los objetivos propuestos y de implantar, de forma efectiva, una Administración más ágil y proactiva. El resultado es un proceso integral, que afecta a toda la organización, un proceso paralelo, y equivalente en su plano, al de transformación digital. No se trata de cambiar normas, por un lado, plantillas por otro y procedimientos, finalmente, de forma aislada o improvisada. Se trata de diseñar una estrategia global de cambio, de transformación del conjunto de la cultura organizativa del sector público haciendo que los nuevos principios organizativos y de funcionamiento, repetidamente proclamados, orienten de forma efectiva el rumbo futuro del sector público, sus relaciones con la sociedad y la función de servicio a los intereses generales.

Ciertamente, como consecuencia del impulso proporcionado por las instituciones de la Unión Europea los cambios van incorporándose poco a poco a nuestro ordenamiento. No obstante, la sustitución de autorizaciones previas por declaraciones responsables o comunicaciones, la implantación efectiva del silencio positivo, la reducción de plazos, la coordinación interna de los órganos implicados en un mismo procedimiento, la reducción de las obligaciones de aportación de documentación o la efectividad del derecho a no aportarla cuando la Administración disponga de ella o pueda obtenerla por sí misma son cuestiones que, aun cuando están presentes en la normativa administrativa general, distan mucho de estar efectivamente implantadas y, sobre todo, no lo han sido a través de un proceso global, integrado y propositivo orientado a lograr su máxima extensión en la organización.

En definitiva, la Administración debe modernizarse, las actitudes deben modernizarse y la regulación debe, también, modernizarse. La transformación digital es hoy un imperativo absoluto, esencial, en ese proceso de modernización, que no admite más demoras. La organización y los empleados públicos han de implicarse en ese proceso de transformación, comprometerse con él y liderarlo.

Fruto de cuanto se ha expuesto en el Capítulo I, Disposiciones generales, se regula el objeto y finalidad del Decreto-ley, que se concreta en el establecimiento de instrumentos de simplificación administrativa para promover la mejora de los procesos regulatorios, de la gestión, y de la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su sector instrumental. Para conseguir tal fin no cabe duda de que la transformación digital es hoy un imperativo absoluto, esencial, en ese proceso de mejora,

VI

El actual contexto, de incertidumbre y dificultades en el crecimiento económico, plantea la necesidad y extraordinaria urgencia de promover una regulación eficaz, eficiente y competitiva. Como se ha señalado anteriormente, un hito relevante es la novedosa regulación que se introduce en este Decreto-ley de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (en adelante MAIN). Se trata de un instrumento fundamental para propiciar una reflexión adecuada sobre los potenciales efectos negativos de la iniciativa normativa, lo cual es clave para mejorar la calidad y la eficiencia de las normas. Resulta especialmente necesario que, cuando se proyecte la elaboración de una norma, se valore desde un principio si la misma puede introducir impactos, fundamentalmente si son negativos, valorándose especialmente que haya razones de interés general que justifiquen esa nueva norma. En estos casos, tras el oportuno análisis, deberían mitigarse sus negativos efectos utilizando otras alternativas regulatorias más eficientes.

El desarrollo sistemático de este tipo de análisis por las Administraciones Públicas conduce hacia una regulación y actuación administrativa más ágil y simplificada, esto es de mayor calidad, que permita dinamizar la actividad económica, simplificar procesos y reducir trabas y cargas administrativas, siendo la evaluación ex ante, a través de las Memorias de Análisis de Impacto Normativo, uno de los instrumentos claves para alcanzar dichos objetivos.

Se busca una regulación eficiente, que alcance su objetivo regulatorio al tiempo que ofrece los incentivos adecuados para el desarrollo de la actividad económica. No cabe duda de que la evaluación previa, o análisis de impacto normativo tiene un papel central en las políticas de mejora regulatoria por su contribución a la calidad del proceso de toma de decisiones. La evaluación ex-ante, si se quiere que tenga un efecto amplio y duradero en la formulación de las políticas públicas, debe ser tarea de los órganos de la Administración directamente responsables y esto pasa por una efectiva comunicación con el sector privado, como destinatario final de la práctica regulatoria. Se trata de identificar cuándo es necesaria una solución regulatoria, y qué forma debe adoptar ésta para la creación de un entorno económico que respete los incentivos de los agentes y favorezca la creación de riqueza, sin que se genere a los ciudadanos y empresas costes innecesarios o desproporcionados.

La disposición final tercera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector público, modifica, entre otros, el artículo 26.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, introduciendo en la elaboración de los anteproyectos de ley y de los proyectos reglamentarios una memoria de análisis de impacto normativo. La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, ya establecía en su disposición adicional segunda, la memoria de análisis de impacto normativo como trámite preceptivo en los procedimientos de aprobación de los anteproyectos de ley, decretos legislativos y disposiciones de carácter general.

Andalucía hasta ahora no había regulado la MAIN, sin embargo, los estudios sobre esta herramienta a lo largo de estos últimos años han puesto de manifiesto que es fundamental añadir la perspectiva económica al enfoque tradicional de las normas basados en sus aspectos formal y técnico jurídico. Desde un punto de vista económico el beneficio de la regulación eficiente es evidente. Crea condiciones más favorables para la inversión, al incrementar la seguridad jurídica y la reducción de cargas administrativas, fomenta la competencia y promueve el crecimiento económico. Esa perspectiva económica incorpora la preocupación por la utilidad de la norma para contribuir de modo eficaz y eficiente al crecimiento económico y al incremento del bienestar social mediante la mejora de la prestación de los servicios a la ciudadanía, de forma que la calidad normativa adquiere un significado más amplio y se convierte en una materia transversal y de carácter multidisciplinar. La evaluación ex ante debe asumirse como una garantía de la actuación pública, actuación que conviene mejorar continuamente. Es preciso superar un enfoque procedimental y llegar a uno estratégico.

Nuestra Comunidad Autónoma debe situarse entre las Comunidades más avanzadas en la mejora regulatoria, lo que exige introducir modificaciones en el alcance, la metodología y la gobernanza de la evaluación ex ante, siendo el instrumento que materializa ese objetivo la MAIN. La sistematización del análisis de impacto favorece el aprendizaje de cómo anticipar el conjunto de implicaciones de las actuaciones públicas, especialmente de las menos directas y visibles. Por ello, se considera imprescindible acometer dicha reforma mediante este Decreto-ley.

Además, la MAIN constituye un importante avance frente a las tradicionales memorias justificativa y económica, y al informe de impacto de género. Se pretende que sea el documento único e integrador en el que se recogen ordenadamente todas las consideraciones necesarias para ese análisis, incluida la valoración de las cargas administrativas. En la regulación de su contenido se presta especial atención a la valoración del impacto económico de las propuestas, que debe ser entendida como un concepto más amplio que la estimación del coste presupuestario, haciendo hincapié en el impacto sobre la competencia y unidad de mercado. En la situación actual de inflación y de desaceleración económica, el criterio más efectivo, para una mejor y más eficiente elaboración de esta Memoria es reforzar el análisis de impacto económico del proyecto normativo, estableciendo un instrumento que permita un mayor grado de análisis cuando se producen estos impactos. Se contribuye así a una simplificación de la tramitación de las normas en la elaboración normativa, con la consiguiente eficacia que ello conlleva.

En aras de la racionalización y simplificación administrativa, se regula también una Memoria Abreviada para aquellos supuestos en que se aprecie que el proyecto no tiene un impacto relevante de carácter económico, presupuestario, social, sobre cargas administrativas o cualquier otro, o aun habiéndolos, son de escasa entidad o no apreciables.

En definitiva, por todo ello, resulta de extraordinaria y urgente necesidad regular la MAIN e introducir este documento en el procedimiento de elaboración de anteproyectos de ley y de proyectos de reglamento. No se puede utilizar la tramitación ordinaria que la inclusión de esta figura en el ordenamiento autonómico exigiría, ni incluso aunque se tramitara por vía de urgencia, ya que supondría una demora importante en un elemento que se considera clave para cambiar en Andalucía el enfoque que desde un punto de vista estratégico se quiere dar a toda la elaboración normativa, al tiempo, que como ya hemos dicho, la MAIN es un elemento que coadyuva para el desarrollo de la actividad económica.

Como consecuencia de ello, es preciso modificar los artículos 43.3 y 45.1.b) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el artículo 35 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras, el artículo 13 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el artículo 139 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, los artículos 4 y 6 del Decreto 17/2012, de 7 de febrero, por el que se regula la elaboración del Informe de Evaluación del Impacto de Género, y el artículo 7 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, introduciendo en este último texto un nuevo artículo 7 bis y 7 ter para regular el contenido de la memoria de análisis de impacto normativo.

Se le da nueva redacción al artículo 35 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, ya que se traslada al mismo el contenido esencial del Decreto 162/2006, de 12 de septiembre, por el que se regulan la memoria económica y el informe en las actuaciones con incidencia económico-financiera, derogando éste, y el Decreto 22/1985, de 5 de febrero, sobre elaboración de la memoria funcional y económica justificativa de las normas legales, disposiciones administrativas y convenios, incluido sus anexos para conformar la memoria económica, introduciéndose algunas mejoras en dicha regulación.

Por una parte, se adecúa el ámbito de aplicación de la norma. Así, el Decreto 162/2006, de 12 de septiembre, desde que se aprobó ha tenido como ámbito subjetivo el sector con contabilidad presupuestaria (Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos) pero actualmente ese sector lo comprenden la Administración de la Junta de Andalucía, agencias y consorcios adscritos, por lo que se aprovechan las modificaciones que ahora se adoptan para recoger dicho ámbito en este sentido. En cuanto al ámbito objetivo, se incluyen los decretos legislativos como objeto del informe de valoración del alcance de la incidencia económica-financiera y presupuestaria.

Se aprovecha la inclusión de la MAIN para hacer una importante labor de simplificación en cuanto a que se introducen excepciones para la obligatoriedad del informe económico-financiero y presupuestario. También se recoge un procedimiento simplificado y reducido para aquellos casos en los que de la memoria económica aportada se desprenda claramente que no tiene incidencia económica financiera o que teniéndola esté dentro de las disponibilidades presupuestarias tanto del ejercicio corriente como de ejercicios futuros.

Para los proyectos de conciertos educativos o su renovación, los proyectos de conciertos sociales y convenios o conciertos sanitarios, y las propuestas de contratos de concesión de servicios que no sean informados por la Oficina Andaluza de Evaluación Financiera, se emitirá informe unificado de carácter anual previa memoria unificada.

Junto a estas medidas de flexibilización y agilización del procedimiento, se establecen medidas garantes del procedimiento administrativo y de la actividad financiera de la Administración. Así, no se podrá continuar el procedimiento si no se atiende al requerimiento, y de no atenderse a la subsanación o ampliación en el plazo de tres meses, se entiende que se desiste de la petición de dicho informe. Asimismo, se habilita a la Dirección General con competencias en materia de presupuestos a excluir de informe en aquellos supuestos que se consideren justificados, por ejemplo, por el escaso riesgo o impacto económico-financiero. Además, también se autoriza a dicha Dirección General a dictar instrucciones.

No existe duda sobre que determinados informes transversales, como es el caso del análisis de evaluación de impacto de género, enriquecen la documentación presupuestaria y permiten la evaluación continua de objetivos e indicadores en la materia, de modo que el instrumento presupuestario aporta herramientas muy importantes en la lucha a favor de la igualdad. Sin embargo, el coste indirecto de su consecución es, con la configuración actual, muy elevado, haciéndose necesario desburocratizar el proceso en lo que sea posible.

Para conseguir dichos objetivos, se modifica el mencionado artículo 8 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Un primer elemento que se ajusta en dicho precepto es que el informe de evaluación de impacto de género no lo emitirá la Comisión de Impacto de Género en los Presupuestos. Dicha Comisión durante muchos años tuvo el efecto de implicar a los órganos presupuestarios y de género en la elaboración del informe de evaluación de impacto de género. La realidad es que, en los últimos años, los diversos instrumentos de coordinación puestos en marcha, muchos de ellos apoyados en sistemas y tecnologías o en foros técnicos de redes sociales, llevan a la conclusión de que el modelo está agotado.

La intensa coordinación que conforma, a través de diferentes mecanismos técnicos, la orden anual de elaboración del Presupuesto nos hace llegar a la conclusión de que los trabajos seguirán teniendo el mismo rigor técnico sin la necesidad de convocar a dicho órgano colegiado. Por lo tanto, se considera que se han encontrado otros instrumentos de coordinación que aportan mayor simplificación, con la misma eficacia en lo que a sus resultados se refiere.

En resumen, mediante la presente norma se suprime la Comisión citada, atribuyendo a la Consejería competente en materia de Presupuestos la competencia para emitir el informe de evaluación de impacto de género sobre el Presupuesto, lo que deberá realizarse en coordinación con el conjunto de las Consejerías.

Por otra parte, se suprime de la norma la función de impulsar y fomentar en cada Consejería la preparación de los anteproyectos con perspectiva de género de los estados de gastos e ingresos en el Presupuesto, algo que ya se realiza por las propias Consejerías y que la orden de elaboración del Presupuesto continuará impulsando.

En el informe de evaluación de impacto de género en el Presupuesto se realiza un análisis del establecimiento de objetivos, tanto estratégicos como operativos, e indicadores, relacionados con objetivos de igualdad y que así están estructurados en el Presupuesto. Las auditorías de género que se vienen realizando en los últimos años han supuesto un avance en la determinación y perfeccionamiento de dichos objetivos en un buen número de programas. Pero una vez realizados estos trabajos, el enfoque ha de ser otro. Así, en lugar de centrarse en un conjunto de objetivos e indicadores, y dedicar gran parte de los recursos a los mismos, resulta más adecuado realizar el mismo esfuerzo de perfeccionamiento para el conjunto global de todos los objetivos e indicadores del Presupuesto. Por lo que las auditorías de aplicación de la perspectiva de enfoque de género han de ser sustituidas por la evaluación de todos los objetivos e indicadores del Presupuesto, con una visión completa e integradora de aquellos que son referentes a la consecución de los objetivos de igualdad, de la infancia, de la sostenibilidad o de cualquier otro objetivo general o instrumental.

Por último, se suprime de la norma la previsión de que la Cámara de Cuentas de Andalucía incorpore en el informe sobre la Cuenta General de la Comunidad Autónoma la fiscalización del cumplimiento de la perspectiva de género en el Presupuesto de la Junta de Andalucía. Se entiende que no se debe encauzar el objeto y contenido del informe de la Cuenta General de la Junta de Andalucía. La Cámara de Cuentas deberá decidir si este asunto ha de incluirse en su análisis anual o bien debe seguir otra periodicidad, o darle al mismo éste u otro enfoque.

El escenario macroeconómico que justifica la adopción del Decreto-ley en el que se incardina esta propuesta, implica una situación excepcional en la que debe ser impulsada esta simplificación en el proceso de elaboración del Presupuesto, ya que tendrá una incidencia directa en las medidas que desde la Junta de Andalucía se adoptan para posibilitar la reactivación económica, pues debe tenerse en cuenta que buena parte de esas medidas se financian a través del Presupuesto de la Comunidad Autónoma. De este modo, para que las distintas Consejerías puedan impulsar en sus respectivos ámbitos competenciales las medidas que se precisen para la reactivación económica, resulta fundamental que en cada ejercicio se consiga aprobar la Ley del Presupuesto en los plazos exigidos normativamente, y de una forma eficaz y eficiente. Para lograr este fin resulta fundamental que se simplifique el procedimiento de elaboración de la Ley del Presupuesto, modificándose para ello los artículos 35.6 y 36 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública.

Por su parte, las circunstancias económicas ya descritas requieren que la medida propuesta entre en vigor con carácter urgente, ya que el proceso que conduce a la aprobación de la Ley del Presupuesto por el Parlamento de Andalucía al final de cada ejercicio comienza al inicio del mismo, con el diseño, planificación y tramitación de las normas de elaboración del Presupuesto, por lo que de tramitarse esta reforma mediante el procedimiento legislativo ordinario o de tramitación de urgencia, no podría aplicarse al Presupuesto de la Comunidad Autónoma para 2025, lo que conllevaría la pérdida de su esperada eficacia para afrontar las circunstancias económicas actuales.

VII

La situación actual debe considerarse no solo como una «coyuntura económica problemática» a la que el presente Decreto-ley pretende subvenir mediante un conjunto de medidas necesarias e imprescindibles para atender a los intereses generales afectados, existiendo «una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el Decreto-ley se adoptan» (así, desde un principio, STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3, hasta otras más recientes SSTC 96/2014, de 12 de junio, FJ 5, y 183/2014, de 6 de noviembre, FJ 4), sino también, y de manera novedosa a los anteriores decretos-leyes, como una necesidad urgente de dotar a la Administración autonómica de instrumentos que permitan agilizar la actuación administrativa, no solo desde el punto de vista económico, sino también desde el punto de vista de la prestación de servicios esenciales para la ciudadanía y cuyo deficiente funcionamiento impide el ejercicio de derechos por parte de esta.

El artículo 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía contiene los principios de actuación y gestión de competencias de la Administración de la Junta de Andalucía, siendo de destacar los de eficacia, eficiencia, racionalidad organizativa y simplificación de procedimientos. Por otra parte, la Ley 9/2007, de 22 de octubre, en su artículo 3, contiene los principios generales de la organización y funcionamiento de la Administración de la Junta de Andalucía, entre ellos, los de racionalidad organizativa mediante la simplificación y racionalización de su estructura organizativa, y de racionalización, simplificación y agilidad de los procedimientos, además del conjunto de principios previstos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía. La citada Ley establece en su artículo 6 que la persona titular de la Consejería competente en materia de administración pública promoverá actividades de investigación, desarrollo y aplicación de métodos de simplificación y de gestión telemática de procedimientos administrativos, y de mejora estructural de los organigramas. El artículo 7 de dicha Ley dispone que la aplicación de las tecnologías de la información a la Administración estará orientada a mejorar su eficacia, aproximarla a la ciudadanía y agilizar la gestión administrativa, estableciendo los principios y reglas básicos aplicables a la implantación y régimen jurídico de la administración electrónica. Y su artículo 33 atribuye a la Consejería competente en materia de administración pública las competencias en materia de organización administrativa, estructura orgánica y procedimiento, de modernización de la administración e información administrativa, cuando no se atribuyan por ley específicamente a otras Consejerías.

Partiendo de este contexto, la Administración de la Junta de Andalucía, con el objetivo de mejorar la eficiencia de las actuaciones administrativas, ha definido en este Decreto-ley una serie de medidas de impulso de la simplificación normativa y procedimental diseñadas para agilizar los procesos y facilitar una gestión más efectiva de los recursos públicos. La implementación de estas medidas no sólo aliviará la carga burocrática a la ciudadanía y empresas, sino que agilizará significativamente los trámites administrativos.

Por su parte, las circunstancias que justifican las medidas propuestas para ser incorporadas al presente Decreto-ley requieren que su entrada en vigor se realice con la mayor celeridad posible, lo que no se conseguiría con la tramitación mediante el procedimiento legislativo ordinario o de tramitación de urgencia ya que al no poder aprobarse en tiempo y forma conllevaría la pérdida de su esperada eficacia.

Una de las demandas que con mayor intensidad viene dirigiendo la ciudadanía a las Administraciones Públicas es la racionalización administrativa y la simplificación de los procedimientos administrativos, la agilización de trámites y reducción de cargas. La ciudadanía percibe en la regulación excesivas cargas administrativas, que lastran tanto la actividad económica como el ejercicio de los derechos y demandas.

La simplificación administrativa es una iniciativa y una decisión de política, que requiere de la institucionalización de un sistema ad-hoc en su diseño, para promover la racionalización administrativa, como proceso integral y continuo la optimización de su organización y de los recursos humanos y la reordenación, simplificación, normalización y automatización progresiva de los procedimientos para satisfacer las necesidades de la ciudadanía y para facilitar la reactivación de la actividad económica en Andalucía, reduciendo las barreras y costos que impiden una mayor eficiencia social en la interacción de la ciudadanía y los agentes económicos. Así mismo precisa de un sistema ad-hoc de seguimiento.

Se regula también el principio de transversalidad para la coordinación en la simplificación administrativa, así como los deberes exigidos a la Administración Autonómica en relación con la promoción y colaboración de la simplificación administrativa, el establecimiento de mecanismos de coordinación y colaboración y la promoción de sistemas de acompañamiento individualizado.

Se establece expresamente que todos los órganos, organismos y entidades de la Administración autonómica promoverán de forma efectiva la simplificación administrativa en sus respectivos ámbitos de competencias, de manera que suponga una menor carga para la ciudadanía.

Así, todos los órganos, organismos y entidades de la Administración autonómica están obligados a su cumplimiento efectivo, removiendo todos los obstáculos que lo impidan o dificulten y realizando aquellas adaptaciones que sean necesarias para ello y no requieran de una modificación legal o reglamentaria.

Hasta ahora, los decretos leyes de simplificación aprobados por la Junta de Andalucía no habían abordado la gobernanza pública por proyectos, entendiéndose ésta como forma de asegurar un marco normativo estable y adaptado a las necesidades de la ciudadanía y las empresas, que contribuya a simplificar sus relaciones con la Administración autonómica, a mejorar la competitividad de las empresas y a fortalecer la confianza en las instituciones y en la calidad de los servicios y decisiones de la Administración.

Se regulan, así mismo, los instrumentos de la gobernanza pública por proyectos, estableciéndose que se llevarán a cabo preferentemente, mediante tramitaciones conjuntas de proyectos y gestión coordinada de procedimientos, todo ello sin perjuicio de aquellas otras modalidades que permita el ordenamiento jurídico autonómico o estatal y que contribuyan a la implantación, desarrollo y culminación de proyectos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Así mismo se impulsa la colaboración y coordinación entre Administraciones Públicas, estableciéndose que esta colaboración podrá articularse a través de convenios y protocolos que concretarán, en su caso, los servicios y recursos para realizar la actividad de intervención, inspección o control.

Si bien los distintos Decretos leyes de simplificación han abordado los plazos administrativos, hasta ahora había sido un planteamiento parcial y referido a procedimientos muy concretos. Sin embargo, es necesario y urgente plantear una revisión genérica de los plazos establecidos en la totalidad de los procedimientos administrativos de la Administración autonómica, adquiriéndose un compromiso firme por parte de la Administración para, dentro de sus posibilidades y medios, analizar los plazos máximos establecidos en sus procedimientos y buscar la posible reducción de estos.

Así, se lleva a cabo una revisión genérica de los efectos del silencio administrativo en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía desde el prisma de la simplificación administrativa, conscientes de la repercusión que para la ciudadanía y el ejercicio de sus derechos y deberes tiene el transcurso de los plazos máximos de resolución establecidos en los distintos procedimientos.

Hasta ahora, por la Administración autonómica andaluza no se habían abordado de manera directa los mecanismos de intervención de la Administración Pública en sus relaciones con la ciudadanía, adoleciéndose de una regulación detallada, clarificando conceptos y estableciendo los principios por los que deben regirse.

Por ello, es necesario y urgente plantear una revisión genérica de los mecanismos de intervención en la totalidad de los procedimientos administrativos de la Administración autonómica, adquiriéndose un compromiso firme por parte de la Administración para, dentro de sus posibilidades y medios, analizar éstos y dar cumplimiento a los principios por los que deben regirse.

El «principio de mínima intervención administrativa» concretado en este Decreto-ley impide establecer medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de determinados requisitos para el ejercicio de una actividad, salvo razones de interés general, respetando en todo caso los principios de necesidad y proporcionalidad.

Así, la Administración pública autonómica potenciará la utilización de declaraciones responsables o comunicaciones en sus relaciones con las personas interesadas en el seno de los procedimientos administrativos. Las declaraciones responsables y las comunicaciones podrán operar como técnicas de intervención administrativa para el reconocimiento o ejercicio de un derecho, o el inicio y desarrollo de una actividad, de forma preferente y alternativa a la solicitud de inicio de un procedimiento de autorización, licencia o de inscripción en un registro. Asimismo, las declaraciones responsables y las comunicaciones podrán sustituir a la aportación de documentos en el seno de un procedimiento iniciado a solicitud de la persona interesada.

También se regulan las formas de intervención administrativa para el desarrollo de una actividad, partiendo de los principios de necesidad y proporcionalidad, recogidos en la normativa básica estatal entre otras normas de rango legal, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la Ley 20/2013, de 9 de diciembre.

Así, cuando la Administración pública autonómica, en el ejercicio de sus competencias, establezca medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberá aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público, así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo, deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos.

Por su parte, la Administración Pública Autonómica tan solo utilizará la autorización o licencia previa como técnica de intervención administrativa cuando, de acuerdo con lo previsto en la citada Ley 20/2013, de 9 de diciembre, concurran determinadas circunstancias, justificadas y ponderadas en la misma con base a los principios de necesidad y proporcionalidad o cuando así se establezca en su normativa sectorial.

Se regula, además, el establecimiento de ciertas previsiones sobre medidas de flexibilización y eficacia extraterritorial de las autorizaciones y licencias, basadas en el principio de equivalencia.

Comienza esta regulación estableciendo de forma expresa que la Administración Pública Autonómica llevará a cabo las labores de comprobación o verificación del cumplimiento de los requisitos o condiciones para el reconocimiento de un derecho o el desarrollo de un actividad, de oficio y proactivamente, sin requerir la intervención de las personas interesadas, salvo que sea estrictamente necesaria de acuerdo con la normativa de la Unión Europea o la normativa básica estatal, o concurran razones de interés general.

Los órganos, organismos y entidades que conforman la Administración Pública Autonómica deberán comprobar la información de las personas interesadas mediante los servicios o sistemas habilitados, salvo que exista oposición de los mismos a acceder a esta. En estos casos, se realizarán los actos de comprobación, inspección o control.

En todo caso, las personas interesadas tienen derecho a no aportar documentos en poder de la administración, para lo cual deberán identificar los datos e informaciones en las solicitudes, haciendo referencia expresa al órgano ante quien se aportó, el número de expediente, la fecha de presentación de la información de que se trate y cualquier otro aspecto que se defina reglamentariamente.

La información acreditada en un expediente respecto al cumplimiento de un requisito, situación o circunstancia para el reconocimiento de un derecho, inicio de actividad o cumplimiento de una obligación, será válida salvo que por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, resulte necesario o idóneo.

Finalmente, se prevé que la Administración suscriba con otras Administraciones Públicas o entidades, convenios u otros instrumentos que permitan hacer uso de los documentos que las personas interesadas hayan dispuesto a disposición ante otras Administraciones.

Para reforzar estas previsiones se regulan las entidades de colaboradoras de certificación, su acreditación y registro y sus obligaciones.

Otra figura novedosa es la de las entidades habilitadas. Esta figura, competente para la realización de transacciones electrónicas en representación de las personas interesadas, se ha demostrada altamente eficaz en la gestión de determinadas materias en el ámbito de la Administración Autonómica, estableciéndose la figura del convenio como instrumento a través del cual fijar los derechos y obligaciones de éstas.

Por último, se prevé un régimen sancionador que regula las consecuencias de la inexactitud, falsedad u omisión de los datos o informaciones incorporados a las declaraciones responsables y comunicaciones, todo ello sin perjuicio de otros regímenes establecidos por la normativa sectorial.

Se pretende dotar de mayor seguridad jurídica a las declaraciones responsables y comunicaciones. Establecer un régimen sancionador fortalece la legitimidad de la actuación de las entidades colaboradoras de certificación y entidades habilitadas y contribuye a promover la transparencia, calidad y confiabilidad en las mismas protegiendo al mismo tiempo los intereses de la ciudadanía en sus relaciones con la Administración de la Junta de Andalucía.

Con todo, el establecimiento de este régimen sancionador encuentra su amparo en el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que dispone, entre otras consideraciones, que «la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

VIII

La Administración de la Junta de Andalucía siempre ha tenido presente la oportunidad que supone la tecnología para lograr la simplificación y agilización de los procedimientos administrativos y los servicios prestados.

El Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet), ya marcó una línea de trabajo cara al futuro para reducir y simplificar los procedimientos administrativos y facilitar de este modo el acceso de a los servicios de la Administración andaluza.

Posteriormente, la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en su artículo 7.2 incluyó la simplificación y la agilización de trámites como los dos primeros principios que rigen las relaciones con la ciudadanía a través de redes abiertas de telecomunicación.

Esta concepción de la simplificación administrativa y el impulso de los medios electrónicos como oportunidad, en mutua colaboración y coordinación, se reforzó a principios de la anterior legislatura, mediante el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, que aunó y desarrolló en una única norma la regulación autonómica en ambas materias, y en la cual la administración electrónica se constata como uno de los instrumentos básicos de simplificación administrativa, adicional y complementario a los instrumentos de mejora de la regulación.

Es propósito de esta legislatura profundizar definitivamente en esta concepción, como quedó patente a inicios de la misma con el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 20 de septiembre de 2022, por el que se aprueba la formulación de la Estrategia Andaluza de Administración Digital centrada en las personas, concebida como una hoja de ruta que define el proceso de transformación digital de la Administración Pública Andaluza y sus servicios, y entre cuyos fines figura el conseguir una Administración Pública digital que sea personalizada, proactiva, útil, simplificada, interoperable, fácil de usar, ágil y segura.

Este propósito no es en absoluto ajeno a la iniciativa de simplificación administrativa que impulsa el Gobierno andaluz, sino que está directamente relacionada con la evolución normativa que de manera conjunta permitirá seguir avanzando en la simplificación, poniendo en valor y aplicando el potencial que ofrecen las nuevas tecnologías para la transformación digital, la simplificación, la innovación, la sostenibilidad económica, la generación de conocimiento y la aportación permanente de valor.

Cabe reseñar, como exponente de la íntima relación que existe entre la simplificación y la transformación digital, que entre las principales medidas que en materia de transformación digital se introducen en este Decreto-ley figura la implantación progresiva y programada, a través de la Agencia Digital de Andalucía, de un importante conjunto de soluciones corporativas para la tramitación electrónica de los procedimientos que, junto con su gobernanza operativa de apoyo, vendrán a satisfacer unas necesidades comunes en los diversos ámbitos de esta Administración y a facilitar la interoperabilidad, la seguridad, las economías de escala, la racionalización y la simplificación de la actuación administrativa. En la concepción, diseño, desarrollo e implantación de estas nuevas soluciones se aplicarán, desde el inicio, todos los principios e instrumentos de simplificación, de una manera común y coordinada.

En este contexto, este Decreto-ley constituye un instrumento extraordinario y necesario para poder conseguir la transformación digital de la Administración de la Junta de Andalucía, sin la cual la gestión de los procedimientos y servicios, así como la relación con la ciudadanía, no se vería realmente impulsada y simplificada de la manera más efectiva posible y aprovechando todo el valor y potencial que aportan las nuevas tecnologías.

Así, se incluye una ambiciosa disposición adicional referida a la implantación progresiva y programada de soluciones corporativas para la tramitación electrónica de los procedimientos y la atención a la ciudadanía, con objeto de agilizar el pleno funcionamiento electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía y culminar el proceso de dotación de medios tecnológicos en cuanto a que la gestión de los procedimientos debe ser completamente electrónica.

Para avanzar de manera decidida, homogénea y significativa en el ejercicio de los derechos de la ciudadanía a través de medios electrónicos y las obligaciones de la Administración de la Junta de Andalucía para su pleno funcionamiento electrónico, la estrategia corporativa que va a aplicar la Agencia Digital de Andalucía, se enfoca hacia la consolidación e impulso de elementos y servicios corporativos y el desarrollo e implantación de otros nuevos elementos y servicios corporativos.

Las nuevas soluciones corporativas que se implantarán estarán diseñadas bajo los principios de «dato único» y «digital por defecto». Además, tendrán siempre presente el garantizar la interoperabilidad interna, de manera que puedan interoperar de manera normalizada con otros sistemas y plataformas. Por supuesto, estarán integrados con todas las plataformas tecnológicas transversales de administración digital y otros sistemas corporativos. Asimismo, estarán alineados y plenamente integrados con las plataformas tecnológicas de análisis e inteligencia de datos que la Agencia Digital de Andalucía tiene en desarrollo.

Asimismo, se incluye una no menos ambiciosa disposición adicional referida a la implantación de soluciones corporativas para el despliegue y homogeneización del puesto de trabajo digital. Esta propuesta supone un impulso definitivo al cumplimiento de los propósitos que motivaron la creación de la Agencia Digital de Andalucía, en cuanto la aportación de soluciones innovadoras, la consolidación y racionalización en la prestación de servicios, la gestión de los recursos tecnológicos y su sostenibilidad económica, referidos en este caso al puesto de trabajo.

Los beneficios que aportará esta propuesta pueden resumirse en la implantación del nuevo puesto de trabajo digital, homogéneo para el empleado público, adaptado a perfiles tecnológicos, independiente de aplicaciones de escritorio, securizado y con un mantenimiento y soporte ágil, que incluirá la implantación de equipamiento como servicio, la posible virtualización del puesto de trabajo, la adecuación al teletrabajo, el uso de herramientas de gestión e inventario de la infraestructura tecnológica, la implantación de herramientas colaborativas y de comunicación; la implantación de un nuevo Directorio Activo corporativo, que prestará al puesto de trabajo nuevos y mejorados servicios de autenticación y autorización, direccionamiento en la red, actualización de software, servicios de almacenamiento y distribución de ficheros, servicios de impresión y securización; y por último, simplificación, homogeneización y estandarización del soporte al puesto de trabajo digital, mediante una plataforma tecnológica unificada de gestión de peticiones, incidentes y consultas, así como una herramienta para la administración y configuración de la infraestructura y ayuda al soporte.

En relación con los servicios de impresión y digitalización de documentos, tras un análisis del histórico de contrataciones realizadas en este ámbito, se puede comprobar que la necesidad de estos servicios tiene un carácter horizontal y que se producen numerosas contrataciones para ello. Se es consciente de la necesidad de conseguir la homogeneización de estos servicios de uso generalizado, sus prestaciones y su coste, en aras a lograr la máxima eficiencia de los recursos públicos y como un elemento básico y de impacto a partir del cual alcanzar el definitivo despliegue y homogeneización del puesto de trabajo digital y los servicios relacionados con el mismo.

Por ello, el primer hito en esta medida será proporcionar un modelo de impresión y digitalización de documentos que favorezca la homogeneización de estos servicios, su eficiencia y su eficacia, con los objetivos de mejorar el servicio, reducir costes, garantizar la seguridad de la información y la interoperabilidad, aumentar la productividad y disponer de la necesaria flexibilidad para asumir nuevas necesidades y cambios en el ámbito del puesto de trabajo digital.

Asimismo, se propone la eliminación de la certificación de conformidad prevista en el artículo 53 bis de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, ya que no aporta valor añadido a la propia certificación realizada por la persona responsable. Esta aprobación, además de no aportar valor a la certificación, no aparece en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público para los trabajos realizados por contratistas privados, por lo que no parece idóneo requerirlo para los medios propios. La exigencia de esta aprobación supone la realización y firma de un documento administrativo adicional a la propia certificación de conformidad, con el consiguiente aumento del tiempo de tramitación y carga interna administrativa.

Se modifica la Orden de 23 de octubre de 2012, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se desarrollan determinados aspectos de la política informática de la Junta de Andalucía, sustituyendo la solicitud de informe para los contratos menores por una comunicación a la Agencia Digital de Andalucía. La tramitación de estos informes introduce un retraso en la tramitación de los expedientes de contratación y supone una carga administrativa para todas las unidades TIC del sector público andaluz. Asimismo, se reduce a 20 días hábiles el plazo en el cual el informe se entenderá emitido en sentido favorable si no se hubiese emitido informe expreso. Actualmente, dicho plazo es de 30 días hábiles cuando el importe es igual o superior a 600.000 euros y de 20 días hábiles cuando es inferior a 600.000 euros. Dicho plazo se reduce a 10 días hábiles para los contratos financiados con cargo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia a través del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, teniéndose en cuenta que la ejecución presupuestaria de fondos europeos conlleva el cumplimiento de exigentes plazos.

Asimismo, se incluye un nuevo apartado a la disposición adicional cuarta del Decreto 128/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Digital de Andalucía. El propósito es doble. Por una parte, impulsar y facilitar el desarrollo, la homogeneización, la garantía de realización y la agilización de los proyectos en el ámbito de los sistemas y soluciones tecnológicas de análisis de datos, gobierno del dato, cuadros de mando, datos masivos o «big data», inteligencia de datos, generación y gestión de conocimiento, facilitando así el análisis y la toma de decisiones en la organización, lógicamente con cumplimiento del principio de minimización en las actividades de tratamiento. Por otra parte, contribuir en estos proyectos a garantizar el cumplimiento, por parte de los responsables de los tratamientos, de los principios declarados en el artículo 5.1 del Reglamento general de protección de datos, para lo cual se establece expresamente que la Agencia colaborará con los responsables de los tratamientos en la realización de los análisis de riesgos y, en su caso, de las evaluaciones de impacto relativas a la protección de datos en estos proyectos. En este sentido, la medida viene a ampliar el conjunto de servicios que la Agencia Digital de Andalucía presta a las Consejerías y entidades, favoreciendo un cumplimiento homogéneo de las obligaciones en la materia.

Se deroga el artículo 31 del Decreto 72/2003, de 18 de marzo, de Medidas de Impulso de la Sociedad del Conocimiento en Andalucía, que no ha sido actualizado desde su publicación inicial, hace más de 20 años. Esta derogación persigue facilitar el incorporar nuevas realidades del mercado, en el que han surgido modalidades de sistemas operativos en la nube que permiten una administración centralizada y on-line, o de igual forma, plataformas ofimáticas de colaboración en la nube. El objetivo es poder abrirse con más agilidad a la realidad del mercado y a las mayores posibilidades de innovación que ofrece, así como a mayores posibilidades de colaboración con los operadores más importantes e innovadores en el sector TIC. Ello va a suponer que en lo sucesivo, los suministros de equipamiento informático a los que se refiere este artículo estarán más abiertos a la innovación y el mercado, en un contexto global, siendo el estudio técnico y la determinación experta de las necesidades y prescripciones técnicas que se realicen en cada suministro de equipamiento, los que orientarán hacia la decisión de requerir o no software libre de manera obligatoria.

También se incluye la derogación del artículo 30 de dicha norma, por la que se establecen las condiciones para el uso del correo electrónico del ciudadano en el Portal andaluciajunta.es. Actualmente la evolución de la sociedad de la información permite al ciudadano acceder a servicios de correo gratuitos muy consolidados, de amplio espectro y con funcionalidades avanzadas, además de una amplia y variada oferta de servicios de pago y, por tanto, el hueco que cubría este correo andaluz ya se considera sobradamente cubierto por el mercado y sin coste para la ciudadanía. Esto hace que el número de usuarios que actualmente hace uso del servicio sea muy bajo. Además, este correo andaluz se enfrenta a problemas de seguridad informática tales como la continua aparición de vulnerabilidades y el robo de credenciales.

Asimismo, se modifica el Anexo III del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre. Ello supone una aplicación útil y efectiva de un principio de proporcionalidad en los medios electrónicos y su uso por la ciudadanía, en cuya virtud sólo se exigirán las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y actuaciones, con el objetivo de dotar a la ciudadanía de más posibilidades, adicionales al certificado electrónico, para la actuación a través de medios electrónicos, contribuyendo a reducir la «brecha» digital y a simplificar y facilitar el acceso a los servicios y su usabilidad. De especial interés es la posibilidad de reutilización del sistema de firma disponible para las personas de la comunidad educativa, a través del identificador educativo andaluz (IdEA), ampliamente utilizado en los servicios del sistema educativo andaluz y circunscrito hasta ahora a ese ámbito.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, en su artículo 38, establece que la sede electrónica es aquella dirección electrónica, disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, o bien a una o varios organismos públicos o entidades de Derecho Público en el ejercicio de sus competencias. Posteriormente, el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, estableció la regulación de las sedes electrónicas en nuestra Administración, estableciendo una tipología de posibles sedes electrónicas: Sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía, Sedes electrónicas de cada Consejería, Sedes electrónicas derivadas y Sedes electrónicas compartidas, y dispuso la obligatoriedad de que cada Consejería cree su propia sede electrónica.

La sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía se creó mediante la Orden de 25 de abril de 2022, de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior. Sin embargo, no se han creado las sedes electrónicas de cada Consejería, ya que finalmente no se consideran necesarias. La minimización del número de sedes electrónicas contribuye decisivamente a homogeneizar la relación con la ciudadanía, dar una visión unificada de nuestra Administración a la misma, facilitar el ejercicio de los derechos de la ciudadanía y cumplir las obligaciones de la Administración de la Junta de Andalucía para su funcionamiento electrónico, como garantía de eficacia, eficiencia y seguridad jurídica, bajo un paradigma de organización y aprovechamiento racional de los recursos.

Atendiendo a todo lo anterior, se modifica el articulado del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, para suprimir el concepto de sede electrónica de una Consejería, manteniéndose la posibilidad de crear sedes electrónicas derivadas, conforme a criterios de especialización, que lo serán respecto de la sede electrónica general, así como sedes compartidas en el marco de iniciativas de colaboración con otras Administraciones Públicas.

IX

Se aborda también en el Decreto-ley la supresión de órganos colegiados de distintos ámbitos sectoriales. La extraordinaria y urgente necesidad de la presente modificación normativa se basa precisamente en la necesidad de realizar cambios en nuestro ordenamiento jurídico en orden a procurar una mayor simplificación administrativa. Se trata de una medida que reforzará el principio de seguridad jurídica, reduciendo el número de órganos con funciones muy semejantes o evitando duplicidades. En muchas ocasiones los cambios normativos producidos han dejado sin funcionalidad muchos de los órganos colegiados existentes en el ámbito autonómico, produciendo la correspondiente incongruencia entre órganos que existen, pero no se reúnen, bien porque eran órganos colegiados que se crearon para una situación concreta, que ya no existe, o que tenían un ámbito temporal, que ya ha pasado, o bien porque esas funciones han sido asumidas por algún centro directivo o por otro órgano colegiado.

Ello ha desembocado en el hecho de que a lo largo de los últimos años haya órganos colegiados que no se han reunido en ninguna ocasión, incluso ni siquiera a efectos de constituirse, dando lugar a que haya sido evaluada y reconsiderada la necesidad de su existencia por las Consejerías a las que están adscritos los mismos, sobre la premisa del cumplimiento del principio de racionalidad organizativa bajo el que ha de actuar la Administración de la Junta de Andalucía, según establece el artículo 133 del Estatuto de Autonomía, artículo 3.n) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y artículos 1 y 3 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, entre otras normas.

La supresión de los órganos colegiados propuesta es una medida de marcado carácter de mejora regulatoria que debe ser tenida en cuenta en el contexto de la situación actual y como parte del conjunto de medidas de simplificación administrativa y de mejora de la regulación que se abordan de manera global en el Decreto-ley.

Es interesante traer a colación el Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía, que venía a recoger en su Exposición de Motivos que era preciso impulsar en Andalucía el cambio en la mejora regulatoria e institucional y en la simplificación normativa y la reducción de trabas administrativas, para contribuir a crear un entorno de seguridad jurídica, que facilite las inversiones productivas y el desarrollo de proyectos empresariales solventes y sostenibles que generen riqueza en nuestra comunidad, siguiendo la senda de las indicaciones dadas desde distintas instituciones como la OCDE, pionera en el estudio de la mejora de la regulación y de sus impactos positivos en el conjunto de la economía, desde la que se viene insistiendo en la realización de reformas, en gran medida, centradas en la simplificación y mejora de la regulación económica. Entre estas medidas se incluyó la derogación de la normativa reguladora de algunos órganos colegiados considerados como innecesarios.

En general la supresión de los órganos colegiados propuestos responde a la necesidad de cumplimiento de los principios generales de organización y funcionamiento de la Administración de la Junta de Andalucía contemplados en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, para su organización y actuación, en particular en relación a los principios de eficacia, eficiencia en su actuación, racionalidad organizativa mediante la simplificación y racionalización de su estructura organizativa, racionalización, simplificación y agilidad de los procedimientos y buena administración y calidad de los servicios, motivación toda ella que resulta actualmente de aplicación a la supresión de los órganos ahora propuesta.

Tampoco se puede obviar que la supresión de los órganos colegiados en muchas ocasiones supone simplificar porque se elimina la necesidad de acudir a éstos en determinados procedimientos o para aprobar determinada normativa, es decir, se suprimen trámites que no aportan valor.

En este mismo sentido se propone la supresión de la Comisión de Coordinación de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas como órgano colegiado permanente para la coordinación de las actuaciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas entre la Administración Autonómica y los Municipios andaluces. La finalidad principal de esta Comisión, sin perjuicio de otras, era la elaboración de un Plan General de Inspección conjunto en la materia y su elevación al Consejo de Gobierno para su remisión y seguimiento en el Parlamento. Esta Comisión sólo ha sido convocada en dos ocasiones en 20 años desde su regulación reglamentaria en el año 2002, nunca ha llegado a abordar la elaboración ni aprobación de ningún Plan General de Inspección, ni adoptados acuerdos trascendentes al efecto, poniendo en evidencia la falta de voluntad política para su funcionamiento. Estos motivos aconsejan eliminar la disposición adicional tercera de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (LEPARA), ello sin perjuicio de la posibilidad de que los Ayuntamientos y la Junta de Andalucía puedan suscribir los convenios pertinentes de colaboración que se precisen para la ejecución de lo dispuesto en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.

La Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía determina la creación del Observatorio de la Vivienda de Andalucía, como órgano colegiado consultivo y participación en materia de vivienda. Su organización y funcionamiento se regula por Decreto 171/2014, de 9 de diciembre. Razones de eficacia y simplificación administrativa, aconsejan extinguir mediante este Decreto-ley dicho órgano colegiado consultivo y de participación en materia de vivienda, al no resultar operativo en el actual marco jurídico y en aras de una mayor coherencia.

Con la finalidad de depurar órganos colegiados inoperantes, se elimina el Consejo Rector del Instituto Andaluz de la Juventud, carente de toda actividad desde su creación, al punto que sus funciones vienen siendo desempeñadas por órganos de la Consejería a la que se encuentra adscrita la agencia administrativa en el ejercicio de las competencias que tienen asignadas como propias. Así pues, en la medida en que la subsistencia del Consejo Rector puede inducir a confusión sobre el funcionamiento del Instituto Andaluz de la Juventud, se procede a modificar la disposición adicional primera de Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público, y se suprimen los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 118/1997, de 22 de abril, por el que se aprueba el Régimen de Organización y Funcionamiento del Instituto Andaluz de la Juventud.

Razones de seguridad jurídica son las que han llevado a introducir la derogación expresa del Decreto 237/1999, de 13 de diciembre, por el que se regula el Consejo Regional y los Consejos Provinciales de la Infancia, y del Capítulo II del Decreto 454/1996, de 1 de octubre, de habilitación de instituciones colaboradoras de integración familiar y acreditación de entidades colaboradoras de adopción internacional, que se encuentran tácitamente derogadas en la medida que contradicen o colisionan con la normativa actualmente en vigor.

El Decreto 429/1996, de 3 de septiembre, por el que se crea la Comisión Interdepartamental de Seguridad y Salud Laboral, establece entre las funciones de esta Comisión la coordinación de las acciones y los proyectos de las diferentes Consejerías, organismos y entidades de la Junta de Andalucía que tengan algún tipo de relación con la seguridad y salud laboral, así como la formulación de recomendaciones y propuestas de actuación que estén relacionadas con esta materia o el impulso a la realización de campañas sectoriales sobre prevención de riesgos, entre otros aspectos.

Sin embargo, diversos cambios normativos y de organización interna en la administración andaluza han limitado la operatividad de la Comisión Interdepartamental de Seguridad y Salud Laboral, lo que ha provocado que se cuestione su sentido. Así, el Decreto 277/1997, de 9 de diciembre, por el que se crea el Consejo Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales, configura este órgano como el destinado a facilitar la participación en materia de seguridad y salud laboral de las personas trabajadoras, recogiendo entre sus funciones el proponer actuaciones concretas orientadas a la prevención de riesgos laborales y plantear planes integrales de actuación en sectores, actividades o subactividades concretas. El Pleno del Consejo Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales está integrado por representantes de las principales organizaciones empresariales y sindicales de la comunidad andaluza, así como por ocho integrantes de diversas Consejerías de la Junta de Andalucía, de forma similar a lo previsto para la Comisión Interdepartamental de Seguridad y Salud Laboral y con fines análogos.

Por otro lado, mediante la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, del Instituto Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales, se creó esta agencia administrativa que tiene como fines generales fomentar la cultura preventiva en Andalucía, el análisis y el estudio de las condiciones de seguridad y salud laborales, así como la promoción y apoyo de la mejora de estas, con especial atención a las pequeñas y medianas empresas, las personas trabajadoras autónomas y a los sectores de mayor riesgo. Entre las previsiones de la Ley se contempla el régimen de colaboración del Instituto, que podrá prestar su colaboración al resto de Consejerías de la Junta de Andalucía.

Por último, tras la entrada en vigor de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, se han adoptado importantes cambios organizativos en el modelo preventivo de la administración andaluza, que anteriormente concentraba toda la estructura relacionada con la seguridad y salud laboral en la Consejería competente en esta materia. Así, con el objetivo de propiciar la integración de la prevención de riesgos laborales en cada una de sus Consejerías, agencias administrativas y agencias de régimen especial, se aprobó el Decreto 304/2011, de 11 de octubre, por el que se regula la estructura organizativa de prevención de riesgos laborales para el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía. La implantación progresiva del modelo recogido en este decreto ha posibilitado la existencia de unidades de prevención en cada una de las Consejerías que forman parte de la Comisión Interdepartamental de Seguridad y Salud Laboral, participando en la gestión y el normal funcionamiento de estas conforme a lo previsto en sus respectivos planes de prevención.

Los cambios descritos han ido limitando en la práctica las funciones y el sentido de la Comisión Interdepartamental de Seguridad y Salud Laboral, que actualmente está vacía de contenido ya que existen otros órganos y organismos que de forma estable realizan sus funciones. De hecho, no consta que dicha Comisión haya tenido actividad al menos desde el año 2007, sin que se prevea un cambio en esta situación ya que el modelo al que responde se encuentra sobradamente consolidado.

En consecuencia, procedería la supresión de la Comisión Interdepartamental de Seguridad y Salud Laboral, derogando para ello el Decreto 429/1996, de 3 de septiembre, por el que se crea la Comisión Interdepartamental de Seguridad y Salud Laboral.

Por último, en el ámbito laboral, hay que hacer referencia al Decreto 322/2009, de 1 de septiembre, por el que se crea la Comisión Permanente de Seguimiento del Plan de Empleabilidad para personas con discapacidad en Andalucía 2007-2013 y se establece su composición, funciones y funcionamiento. Habiendo expirado la vigencia del citado Plan de Empleabilidad, y considerando así mismo que la actual Dirección General de Incentivos a la Contratación y Competitividad Empresarial implanta medidas de integración a través de las competencias relativas a Centros Especiales de Empleo y Empresas de Inserción, procede extinguir la citada Comisión de Seguimiento.

En el ámbito de la investigación biomédica, la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento establece, en su artículo 9, la creación del Comité de ética, al objeto de sentar las bases que hagan posible el control de la actividad científica a través de un Comité de Ética y, en consecuencia, contribuyan a fomentar la confianza de la sociedad en la actividad científica. Por su parte, el Decreto 8/2020, de 30 de enero, por el que se regulan los órganos de ética asistencial y de la investigación biomédica en Andalucía estableció las funciones del Comité Coordinador de la Ética de Investigación de Andalucía (en adelante CCEIBA).

La reciente promulgación de la modificación de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, que modifica las funciones de la Comisión de Garantías para la Donación y Utilización de Células y Tejidos Humanos y, consecuentemente, las de su homólogo, el Comité Andaluz de Ética de la Investigación con Muestras Biológicas de Naturaleza Embrionaria y Semejantes, en adelante CAEMBES, y la existencia en Andalucía del CCEIBA con las funciones que su normativa reguladora establece y dado que a este Comité, de forma transitoria hasta que se produjera el desarrollo reglamentario de la regulación del CAEMBES, se le atribuyeron las funciones previstas en la disposición transitoria única de la Ley 4/2014, de 9 de diciembre, es lo que lleva a proponer la supresión, mediante el presente Decreto-ley, del CAEMBES y atribuir el ejercicio de la función de autorización con células humanas pluripotentes obtenidas mediante reprogramación celular, al CCEIBA.

La derogación del artículo 6 de la Ley 7/2003, de 20 de octubre, y del Decreto 368/2015, de 4 de agosto, supone la supresión del CAEMBES, como órgano colegiado adscrito a la Consejería competente en materia de salud, con la consideración de Comité de ética de la investigación, y como órgano homólogo a la Comisión de Garantías para la Donación y Utilización de Células y Tejidos Humanos de carácter nacional al objeto de evitar duplicidades en el procedimiento, clarificarlo y simplificarlo, consiguiendo mayor celeridad y seguridad jurídica y evitando la proliferación de órganos con funciones semejantes.

El artículo 37 de la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación Biomédica, creó la Comisión de Garantías para la Donación y Utilización de Células y Tejidos Humanos como el órgano colegiado, adscrito al Instituto de Salud «Carlos III», de carácter permanente y consultivo, dirigido a asesorar y orientar sobre la investigación con muestras biológicas de naturaleza embrionaria humana, y a contribuir a la actualización y difusión de los conocimientos científicos y técnicos en esta materia. A dicha Comisión le corresponde el informe previo favorable de los proyectos de investigación que versen sobre las materias que se determinan en el mismo.

Corresponde a su homólogo en Andalucía CAEMBES, de conformidad con lo previsto en la Ley 4/2014, de 9 de diciembre, por la que se modifican la Ley 7/2003, de 20 de octubre, por la que se regula la investigación en Andalucía con preembriones humanos, no viables para la investigación in vitro, y la Ley 1/2007, de 16 de marzo, por la que se regula la investigación en reprogramación celular con finalidad exclusivamente terapéutica, y conforme a lo previsto en el artículo 6.2 que se transcribe a continuación, la consulta preceptiva de los proyectos de investigación que versen sobre esas mismas materias.

En base a ello, se constata la existencia de dos órganos que realizan idénticas funciones: el CAEMBES y la Comisión de Garantías para la donación y la utilización de células y tejidos humanos, por tanto, mediante el presente Decreto-ley se procede a derogar el CAEMBES.

La urgencia viene dada por la necesidad de adaptar cuanto antes nuestro sistema de evaluación de ética de la investigación a los cambios introducidos en la normativa nacional y más concretamente a permitir que sea un comité único el que aborde los diferentes proyectos. De no usar el mecanismo del Decreto-ley nos veríamos abocados a meses de tramitación de un proyecto de ley que se limita a un cambio organizativo de qué Comité asume las evaluaciones. La existencia previa de un informe de la Comisión de Garantías para la Donación y Utilización de Células y Tejidos Humanos hace innecesario mantener un comité especializado en esta materia y permite agilizar y potenciar esta actividad incorporándola a un comité como el CCEIBA.

Las propuestas detalladas dotan al Sistema Andaluz de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación en Salud de instrumentos más ágiles para permitir una inversión pública y privada más eficaz en los organismos y entidades que forman parte de dicho Sistema, de ahí la necesidad de llevar a cabo la ordenación expuesta. Hay que resaltar el impacto potencial y real de la organización del Sistema Andaluz de investigación en salud en la obtención de los objetivos de los proyectos de investigación en los servicios sanitarios, en la práctica clínica, en los costes sanitarios y en la generación de nuevo conocimiento y nuevas líneas de investigación en el ámbito de la salud.

La derogación de los artículos 4, 5 y 6 del Decreto 203/2003, de 8 de julio, por el que se regula el procedimiento de acreditación de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias, supone la supresión del Consejo Andaluz de Formación continuada de las profesiones sanitarias. El Consejo Andaluz de Formación Continuada de las profesiones sanitarias, adscrito a la Consejería competente en materia de salud, se creó como órgano colegiado al que se le encomienda el asesoramiento de la política en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias.

Con posterioridad a dicho Decreto, se ha promulgado el Real Decreto 1142/2007, de 31 de agosto, por el que se determina la composición y funciones de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y se regula el sistema de acreditación de la formación continuada. Esta normativa básica estatal deja sin contenido real al Consejo Andaluz de Formación Continuada en todo lo recogido como funciones de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias.

Actualmente la planificación estratégica en materia de formación continuada del Sistema Sanitario Público de Andalucía está desarrollada por la Estrategia de Formación del Sistema Sanitario Público de Andalucía aprobada este 2022. En dicha estrategia se contempla la participación de las diferentes instituciones representadas en el Consejo Andaluz de Formación Continuada. De hecho, esta práctica de interlocución en las estrategias, en materia de formación, deja sin contenido al Consejo que no celebra sus reuniones desde 2006. En virtud de ello mediante el presente Decreto-ley se propone derogar dicho órgano colegiado.

El progresivo desarrollo de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y la necesidad de la ejecución de los fondos del Plan de Transformación y Resiliencia han evidenciado la necesidad de eliminar el Consejo Andaluz de Formación Continuada de las profesiones sanitarias, una medida de mejora regulatoria que contribuirá, de manera inmediata, a la simplificación de Organismos y de trámites de gestión y, consecuentemente a mejora de la gobernanza pública y a una inversión pública y privada más eficaz en los organismos que forman parte del Sistema de formación continuada de las profesiones sanitarias.

La simplificación respecto a los órganos colegiados no sólo se traduce en la supresión expuesta y justificada, sino que también puede suponer adoptar medidas que hagan que los órganos colegiados existentes sean mucho más operativos, lo que implica introducir modificaciones en sus regulaciones para que adopten decisiones con mucha más agilidad, máxime cuando son órganos con composición muy extensa y con capacidad de decisiones ejecutorias. Se considera urgente por ello la modificación de los Reglamentos de organización y funcionamiento del Consejo Andaluz del Fuego y de la Comisión Protección Civil de Andalucía para introducir la posibilidad de adoptar los acuerdos por el procedimiento escrito con objeto de agilizar el proceso de la toma de decisiones atendiendo a la problemática que presenta su funcionamiento ya que son órganos con una composición bastante numerosa, así como al hecho que las funciones de deliberación y de decisión sometidas están sometidas a un plazo determinado de pronunciamiento, y al gran aumento de normas, planes y documentos técnicos sujetos a informe u homologación por parte de los aquellos.

En este mismo sentido se propone también la derogación del Decreto 166/2005, de 12 de julio, por el que se crea el Registro de Coordinadores y Coordinadoras en materia de seguridad y salud con formación preventiva especializada en las obras de construcción, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para evitar trabas y situaciones de desventajas en algunos contratos públicos de obra para aquellos coordinadores y coordinadoras no inscritos en el mismo, así como en la exigibilidad de inscripción o valoración como mérito en determinados procesos selectivos de algunas administraciones públicas

La Ley 6/2018, de 9 de julio, del Cine de Andalucía, crea, en su artículo 6, el Consejo Andaluz para el Cine como órgano colegiado participativo y consultivo de los previstos en el artículo 20 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en materia de estrategia, derechos, políticas públicas y demás asuntos relacionados con la creación, distribución, comercialización y exhibición cinematográfica y de la producción audiovisual de Andalucía. En cumplimiento de lo previsto en el apartado 7 de dicho artículo, por Decreto 545/2022, de 16 de noviembre, se regularon las funciones, composición y funcionamiento del Consejo Andaluz para el Cine.

El elevado número de miembros que integran tanto el Pleno del Consejo como su Comisión Permanente, así como el complejo procedimiento establecido para la selección de las vocalías, en especial, para aquellas vocalías representativas de las asociaciones, organizaciones o empresas del sector de la producción, creación, distribución y exhibición cinematográfica y audiovisual, establecidas en el artículo 6.l), del Decreto por el que se regulan las funciones, composición y funcionamiento del Consejo Andaluz para el Cine, hace aconsejable la modificación de la Ley 6/2018, de 9 de julio, y del Decreto 545/2022, de 16 de noviembre, al objeto de disminuir el número de miembros que componen ambos órganos del Consejo simplificando el complejo proceso para su designación, garantizando igualmente la celeridad y la eficacia de su funcionamiento.

Así mismo, se modifica el párrafo c) del artículo 6.2 de la Ley 6/2018, de 9 de julio y el párrafo c) del artículo 4.1 del Decreto 545/2022, de 16 de noviembre, en relación con las funciones a desarrollar por el Consejo Andaluz para el Cine, sustituyendo la obligación de elaborar un único informe anual sobre la situación del cine y el audiovisual andaluz, por la posibilidad de realizar, en cualquier momento, estudios que tengan por objeto el análisis de los principales problemas que afecten al sector del cine y del audiovisual en Andalucía, además de la formulación de recomendaciones para la mejora de las políticas públicas. Igualmente, se sustituye la función atribuida al Consejo de emitir informes preceptivos sobre las disposiciones de desarrollo reglamentario de la Ley del Cine de Andalucía, por la toma en conocimiento sobre la tramitación de dichas disposiciones, con la idea de agilizar y simplificar la tramitación administrativa de esta normativa, dejando a salvo la posibilidad de participar a través del procedimiento establecido en el artículo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Finalmente, se modifica el régimen de reuniones del Pleno y de la Comisión permanente del Consejo Andaluz para el Cine, sustituyendo para el Pleno la realización de dos reuniones ordinarias anuales por una sola. Respecto a la Comisión Permanente, desaparece la limitación respecto al régimen de sesiones ordinarias trimestrales, permitiendo sus reuniones en cualquier momento siempre que así lo disponga la Presidencia, a iniciativa propia o a petición de la mitad de las Vocalías.

En materia de justicia juvenil, se suprime la Comisión Andaluza de Centros de Internamiento de Menores Infractores, que fue creada por el Decreto 98/2015, de 3 de marzo, por el que se regula la organización, funcionamiento y características de los Centros de Internamiento de Menores Infractores de Andalucía y se crea la Comisión Andaluza de Centros de Internamiento de Menores Infractores. La experiencia y evaluación del Sistema de Justicia Juvenil, resultado de más de ocho años de vigencia de esta norma, han permitido constatar cómo las funciones en principio atribuidas a este órgano colegiado son desarrolladas por el órgano directivo central competente en materia de justicia juvenil, por lo que se aprecia una duplicidad organizativa que viene a quebrar el espíritu del artículo 5 de la Ley 40/2015, de 1 octubre, del artículo 22.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y del artículo 8.3 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre. En este sentido, es de significar que la Comisión Andaluza de Centros de Internamiento de Menores Infractores solo se ha reunido en una ocasión desde su creación, ya que no se han producido actuaciones que justificaran su convocatoria.

Por otra parte, en materia de asistencia a víctimas, se modifica el artículo 5 del Decreto 331/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea y regula el Consejo de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo en Andalucía, para establecer la periodicidad anual de sus sesiones ordinarias, lo que sin duda contribuirá a mejorar la eficacia y la eficiencia en el funcionamiento de este órgano colegiado de apoyo y asesoramiento en materia de asistencia a víctimas del terrorismo.

X

La Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía, en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Junta de Andalucía por el Estatuto de Autonomía sobre los medios de comunicación social en el marco de la legislación básica del Estado, vino a completar el régimen jurídico audiovisual ya existente en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, ha transpuesto al ordenamiento jurídico español la Directiva 2018/1808, atribuyendo al Estado la competencia para dictar las normas básicas del régimen de radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas, salvo el Capítulo 5 del Título III, el Título VIII y la disposición final cuarta que no tendrían carácter básico. Como consecuencia de ello, es urgente en Andalucía modificar aquellos preceptos que pudieran colisionar con las novedades introducidas por la Ley 13/2022, de 27 de julio, en aras de mantener la seguridad jurídica y mejorar la calidad regulatoria y la simplificación administrativa en un sector productivo como el audiovisual, de reconocida trascendencia y repercusión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La novedad introducida en el artículo 75 de la Ley 13/2022, de 27 de julio, relativa a la obligatoriedad de que las Entidades Locales gestionen de forma directa la prestación del servicio público de comunicación audiovisual local, exige la modificación del artículo 46 de la Ley Audiovisual de Andalucía.

En cuanto a la prestación de servicios de comunicación audiovisual por las entidades sin ánimo de lucro, se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria sexta de dicho texto legal, atendiendo a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley estatal. Partiendo de que la industria audiovisual representa en Andalucía un sector productivo estratégico por su dinamismo y potencialidad de crear valor añadido en términos económicos, culturales y sociales e incuestionable capacidad de generar empleo, y su vinculación a las nuevas tecnologías, son de urgente necesidad las medidas de agilización de la tramitación de los procedimientos que sirvan para impulsar actuaciones para fomentar la actividad productiva en el sector de la comunicación audiovisual en la Comunidad Autónoma de Andalucía, eliminando trabas burocráticas e implantando medidas que favorezcan la consolidación de la actividad económica en el sector de la comunicación audiovisual en Andalucía, así como de su actividad productiva relacionada.

En tal línea de simplificación administrativa de los procedimientos y eliminación de trabas administrativas, se ha modificado el artículo 30 de la Ley Audiovisual de Andalucía, de modo que las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de ámbito autonómico y local tienen derecho a actualizar el proyecto audiovisual vinculado al título habilitante que les autoriza a prestar el servicio. Respecto de las personas prestadoras privadas de carácter comercial, así como de la públicas locales, se han simplificado los extremos de determinadas obligaciones contenidas en los artículos 36, y 37. Respecto del régimen jurídico de los concursos para el otorgamiento de licencias de prestación de servicios de comunicación audiovisual, se ha modificado el artículo 60, para adaptarlo a las novedades incorporadas por la Ley 13/2022, de 7 de julio, en su artículo 26.1. En el régimen sancionador, a fin de no colisionar con la normativa básica estatal, se realizan las modificaciones oportunas relativas al plazo máximo para notificar la resolución expresa del procedimiento sancionador.

En base al principio de seguridad jurídica, se adapta el Decreto 96/2017, de 27 de junio, por el que se regula la coordinación de la estrategia de imagen institucional de la Administración de la Junta de Andalucía, a las competencias que actualmente tiene asignadas la Dirección General de Comunicación Social al amparo del artículo 11 del Decreto 152/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa. Asimismo, con la finalidad de simplificar y homogeneizar el procedimiento de informe de las acciones de comunicación institucional, se unifica la metodología a seguir, a través de una misma aplicación informática por la que se canalicen todas las solicitudes de informe en la materia, y se mejoran los modelos de solicitud, para lo que se hace necesario la modificación del Decreto 96/2017, de 27 de junio, y de la Orden de 4 de octubre de 2018, por la que se regula la emisión de los informes correspondientes a las acciones de comunicación institucional de la Administración de la Junta de Andalucía.

Se modifica el apartado 9 del artículo 5 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, ya que su primer párrafo dispone que corresponderá a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma «Las funciones de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las que correspondan a los municipios, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas sujetas a la intervención de la Administración autonómica». El párrafo segundo del mismo apartado trasciende este precepto, generalizando la posibilidad de que la Junta de Andalucía pueda inspeccionar cualquier establecimiento público cuya apertura sea de la exclusiva competencia municipal y que albergue espectáculos o actividades no sujetos a autorización autonómica, sobre la base de un requisito, como es el del aforo, que no solo no restringe las competencias de apertura municipales, sino que además no otorga ninguna atribución a la Junta de Andalucía a efectos de intervenir en dicha apertura, vulnerando así no solo la autonomía local, sino también el principio «una administración, una competencia». Se hace por tanto necesario eliminar este párrafo segundo del apartado 9 del artículo 5 de dicha ley, ya que no existe justificación alguna para mantener esta competencia concurrente con los municipios, de inspección y control directo autonómico de establecimientos públicos basados exclusivamente en motivos de aforo, siendo suficiente con la existencia de los supuestos de actuación autonómica subsidiaria previstos en el apartado 11 del artículo 5 de la propia Ley 13/1999, de 15 de diciembre, sin perjuicio de las actuaciones de vigilancia policial ordinaria.

No se puede obviar que esta modificación supone una importante reducción de cargas derivadas de la actividad burocrática de las Administraciones Públicas por cuanto supone ahorrar costos innecesarios para la ciudadanía. La eliminación contribuye en un alto grado por tanto a la simplificación administrativa, entendida ésta como eliminación de trámites o actuaciones innecesarias que repercuten negativamente en la ciudadanía, ya que requerirían de su doble intervención y por tanto doble carga administrativa: ante la Administración Local y ante la Administración Autonómica.

El apartado 13 del artículo 5 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, dispone que corresponderá a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma «Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones municipales que incidan en los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente Ley, en los casos en que el Ayuntamiento sea competente para regular los mismos». Se hace necesario eliminar este apartado por cuanto si el Ayuntamiento ostenta la competencia para regular los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos mismos sometidos al ámbito de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, no se debe exigir informe preceptivo de otra Administración Pública, ya que se vulneran la autonomía local, el principio «una administración, una competencia» y las directrices vigentes en materia de simplificación administrativa.

A continuación, interesa hacer referencia a la modificación del artículo 2 del Decreto 174/2017, de 24 de octubre, por el que se establece el plazo máximo de resolución y notificación, así como el porcentaje aplicable a las sanciones pecuniarias de los procedimientos sancionadores en materia de animales de compañía, incluidos los potencialmente peligrosos, así como de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías para los ciudadanos, mediante la incorporación del procedimiento sancionador en materia de animales de compañía, incluidos los considerados potencialmente peligrosos, como un nuevo procedimiento con plazo de resolución y notificación superior a seis meses en el Anexo I de la referida ley.

La experiencia desde la entrada en vigor de esta norma ha puesto en evidencia la insuficiencia del plazo de seis meses para la instrucción, resolución y notificación en estos procedimientos sancionadores, provocando que tengan que iniciarse nuevos procedimientos habida cuenta que la infracción normalmente no ha prescrito en ese plazo, lo que implica mayor carga para el administrado, con un nuevo proceso y más trámites, lo que contraviene el principio de simplificación y agilización administrativa, incidiendo negativamente en la calidad regulatoria. Debe tenerse además en cuenta que la entrada en vigor de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, ley estatal que tiene carácter de legislación básica, amplía el concepto de animal de compañía a todo animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por el ser humano, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que pertenezca a una especie que esté incluida en el listado positivo de animales de compañía, lo que eleva en un alto porcentaje, hasta ahora difícil de determinar, los animales sobre los que se podrán cometer infracciones que originen la apertura de procedimientos sancionadores, lo que además de suponer un efectivo colapso administrativo por el ingente número de expedientes, redundará también en perjuicio del propio administrado, que puede ver cómo reiteradamente se inician nuevos procedimientos sancionadores por los mismos hechos, imponiéndose aquí por tanto razones de extraordinaria y urgente necesidad para modificar este aspecto, extendiendo a 12 meses el plazo de caducidad desde el acuerdo de inicio.

Se entiende por tanto que se dan los presupuestos necesarios para considerar que existe una urgente y extraordinaria necesidad. El Decreto-ley es una herramienta adecuada para paliar coyunturas problemáticas de colapso administrativo y duplicidades de actuación, así como sus graves efectos sobre la ciudadanía, tal como ocurre en la situación actual, tras una grave crisis económica y una pandemia, y para la propia Administración.

En el ámbito de las competencias actuales de la Consejería con competencias en Presidencia, se considera que el procedimiento actual de reconocimiento de la Comunidades Andaluzas, regulado en la Ley 8/2006, de 24 de octubre, se ha estimado que es muy complejo y difícil. Las Comunidades Andaluzas en el exterior suponen una herramienta muy valiosa para el desarrollo de la identidad andaluza en el exterior, el acercamiento de la realidad de Andalucía más allá de los límites que impone el territorio, así como para atender a los andaluces que viven en otras comunidades autónomas y en otros países. El Gobierno andaluz, partiendo del reconocimiento de este importante papel, tiene el compromiso de potenciar la creación y funcionamiento de estas entidades, para lo cual resulta necesario acometer una simplificación de la regulación del procedimiento para el reconocimiento de una entidad como Comunidad Andaluza.

Por tanto, se plantea la simplificación del procedimiento mediante la supresión de trámites que no aportan valor añadido y suponen dilaciones del mismo, así como la desconcentración de competencias en órganos jerárquicamente dependientes, mediante la supresión de la audiencia previa de la coordinadora o federación del ámbito territorial correspondiente y otorgando a la persona titular de la Consejería competente en la materia la competencia para la aprobación del reconocimiento y cancelación como Comunidad Andaluza. Todo ello redundará sin duda en una reducción del tiempo medio de resolución del procedimiento de reconocimiento.

La urgencia de esta modificación viene determinada por la contribución que la misma tendrá en el incremento de la eficiencia en el funcionamiento de la Administración andaluza para atender las necesidades de los andaluces que viven fuera de nuestro territorio, ya que contribuirá sin duda a la reducción de las cargas de trabajo que supone el procedimiento y a la indudable reducción de los plazos de resolución que llevará aparejada, incrementando además la seguridad jurídica, teniendo en cuenta que se trata de una petición reiterada por las Comunidades Andaluzas que no debe demorarse más.

Por los motivos antes descritos, se considera que la cancelación del reconocimiento de una Comunidad Andaluza tiene que seguir el mismo procedimiento que el de reconocimiento en sí.

Por último, se modifica el Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una unidad aceleradora de proyectos de interés estratégico y por el que se modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. En dicho Decreto-ley se creó la denominada Unidad Aceleradora de Proyectos de Interés Estratégico en Andalucía (en adelante, UAP), que tiene funciones de impulso y coordinación de los proyectos de inversión que se declaren de interés estratégico por la Comisión Delegada para Asuntos Económicos. Con la creación de la UAP se trató de dar respuesta urgente a una situación de crisis económica.

Posteriormente, a través del Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente medidas para la reactivación del sector de la hostelería, restauración, ocio y esparcimiento, se adoptan las medidas de apoyo a las entidades locales necesarias para contribuir a la apertura de playas seguras y otras medidas económicas y tributarias, ante la situación de alerta sanitaria generada por el coronavirus (COVID-19), articuló, a través de la redacción del artículo 8.5 del Decreto-ley 4/2019, una segunda vía de asignación de proyectos a la UAP. Así, la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras, a propuesta de la Consejería competente en la materia, podría acordar la asignación a la UAP de todas aquellas iniciativas que por su importancia o naturaleza contribuyan al logro de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía establecidos en el artículo 10 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Con la modificación del Decreto-ley, se pretende mejorar la regulación de la UAP, proporcionando claridad a las entidades promotoras en lo relativo al procedimiento de asignación de proyectos, y a la vez depurar los criterios de selección de estos, de manera que las iniciativas empresariales asignadas a la UAP resulten ser aquellas que más y mejores beneficios económicos y sociales puedan aportar a Andalucía.

Desde la entrada en vigor del Decreto 68/2012, de 20 de marzo, de ordenación del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, el formato oficial y auténtico del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía es el electrónico, lo que permite su difusión como servicio público universal y gratuito, libremente accesible en redes abiertas de telecomunicación.

Hoy en día, es preciso tener en cuenta el incremento continuo de ataques cibernéticos cada vez más agresivos. Las experiencias recientes ocurridas en otras administraciones han puesto de manifiesto la peligrosidad de estos ataques capaces de colapsar el funcionamiento de los servicios públicos y de poner en riesgo la privacidad de la ciudadanía, con el consiguiente descrédito y perjuicio económico. La prevención de estos ataques, así como la mitigación de sus efectos requiere de un mecanismo ágil de aprobación y de difusión de cuantas disposiciones sean necesarias, para la salvaguarda los derechos de los ciudadanos y de la debida transparencia. Así, la publicación de boletines complementarios o extraordinarios puede ser esencial para informar a la población y para dictar la normativa que proceda con las debidas garantías.

La ciudadanía espera que la Administración ofrezca todos sus servicios a través de medios digitales, y que estos servicios sean fáciles de usar, rápidos y útiles. La Administración tiene la obligación de culminar su digitalización plena, contribuyendo a la mejora de la calidad de vida de la ciudadanía y a la riqueza económica de Andalucía.

La redefinición del concepto de BOJA resulta fundamental para avanzar de manera decidida, homogénea y significativa en el ejercicio de los derechos de la ciudadanía a través de medios electrónicos y las obligaciones de la Administración de la Junta de Andalucía para su pleno funcionamiento electrónico, y para facilitar el conocimiento oficial de las normas, actos administrativos y otros documentos emanados de las instituciones, órganos y entidades en el ámbito de la Junta de Andalucía y así el cumplimiento de los mismos. En este sentido, se plantea una redefinición del concepto de BOJA denominado BOJA 3.0, y que se enfoca hacia la consolidación e impulso de los servicios que bien prestando y el desarrollo e implantación de otros nuevos elementos y servicios como puede ser la Inteligencia artificial facilitando la asistencia a la ciudadanía y la gestión electrónica de los procedimientos.

Por ello se considera urgente modificar la regulación del BOJA, redefiniendo su concepto a los nuevos objetivos estratégicos de la Estrategia Digital de Andalucía. Boja 3.0 implica pues la prestación a la ciudadanía de unos servicios más dinámicos contemplando la creación del concepto de «boletín complementario», basado en las series I (Isolated) del DOUE, que permite una gran flexibilidad y dinamismo a la hora de publicar textos que, sin tener la condición de la excepcionalidad prevista en el artículo 8.2 del Decreto 188/2018, de 9 de octubre, de ordenación del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía no pudieron ser planificados en el boletín ordinario de un determinado día, siendo necesaria su publicación.

Desde el ámbito de prevención y lucha contra los incendios forestales, la adaptación de la normativa autonómica a los preceptos establecidos en la nueva redacción de la Ley 43/2003, de Montes, es urgente realizarla antes del comienzo de la presente campaña de riesgo alto de incendios forestales para reforzar las medidas preventivas con relación al uso del fuego.

Igualmente, es preciso acometer la regulación legal de las quemas prescritas como herramienta de gestión del territorio y formación del dispositivo humano del operativo de lucha contra incendios forestales, dado que actualmente no tiene su adecuado reflejo en la normativa vigente, y su uso es cada vez más habitual en la gestión de las masas forestales. Su pronta aprobación permitirá ejecutar de manera más ágil una mayor superficie de quemas prescritas por parte del dispositivo INFOCA, en un año hidrológico especialmente delicado en precipitaciones, y abordar el máximo posible de actuaciones preventivas antes del comienzo de la época de riesgo alto de incendios, que comienza el día 1 de junio del corriente año.

La proximidad de las épocas de peligro medio y altos en los próximos meses con mayor riesgo de incendios forestales, debido a la combinación del aumento de las altas temperaturas y la falta de precipitaciones del presente año hidrológico, unido a la extraordinaria falta de precipitaciones hace imprescindible que no se demore la adopción de medidas que conducen a una regulación del uso del fuego más eficiente, antes de que comiencen las épocas de peligro medio y alto a partir de 1 de mayo, teniendo, en este sentido, justificación la utilización de la figura del Decreto-ley.

La modificación clarifica el escenario del uso del fuego en la Comunidad Autónoma de Andalucía, como consecuencia de la promulgación de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por el que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, que modificaba el artículo 27.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, dando igualmente acompañamiento a la Orden de 13 de diciembre de 2023, por la que se autoriza la quema de restos vegetales generados en el ámbito agrícola en aplicación de la Ley 7/2022, de 8 de abril.

También se adapta los preceptos preventivos en el uso del fuego al nuevo marco establecido en el Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales y que modificaba la Ley 43/2003, de 21 de noviembre. La nueva regulación viene a establecer un régimen más ágil, eficiente y seguro en el uso del fuego en la Comunidad Autónoma de Andalucía que vendrá a mitigar el riesgo de incendios forestales.

Finalmente, se pretende la simplificación de los procedimientos administrativos para autorizaciones excepcionales en el uso del fuego y actividades susceptibles de ser generadoras de riesgo de incendio, mediante la implantación, en aquellos casos que sea posible, de la figura de la declaración responsable, agilizando de esta forma el funcionamiento de la administración y facilitando los trámites necesarios para la ciudadanía. Con el nuevo procedimiento se resolverá la tramitación de más de cincuenta mil expedientes que actualmente se tramitan por el procedimiento de autorización, haciendo garante y corresponsables a los titulares de explotaciones forestales, de la puesta en práctica de medidas preventivas de carácter inmediato desde la publicación de la norma.

La modificación del artículo 51 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales, a los efectos de promover la reforestación de terrenos afectados por incendios forestales y que estas actuaciones puedan ser reconocidas como proyectos de absorción de emisiones a los efectos previstos en el artículo 37 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un modelo energético en Andalucía.

Se modifica por ello el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, aprobado por el Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, cuyo Título IV se dedica a la lucha contra incendios.

En lo referente a los usos y actividades permitidos en terrenos forestales y zona de influencia forestal, el Título III del reglamento regula el empleo del fuego en actividades agrarias en zona de influencia forestal, estableciendo la obtención de la correspondiente autorización administrativa, como requisito previo para poder desarrollar la actividad en terrenos forestales y zonas de influencia forestal. El procedimiento actual de autorización establecido para dichas zonas es lento y sus plazos no se ajustan a la realidad que impone la propia actividad agrícola, suponiendo, tanto para el interesado como para la administración, una carga burocrática escasamente eficiente.

Por otro lado, el reglamento establece para las quemas agrícolas realizadas fuera de la zona de influencia forestal, la comunicación como régimen habitual de obtención del derecho a realizar la quema. El tiempo y la experiencia han puesto de manifiesto una utilidad limitada de dichas comunicaciones de quema, generando una mayor carga burocrática para la administración, así como para la ciudadanía. Por tanto, se considera adecuado circunscribir el control administrativo de las quemas sobre aquellas a realizar en terrenos forestales y zonas de influencia forestal, por ser aquellas que representan un mayor riesgo de generación de incendio.

Por ello, la regulación de los nuevos procedimientos, atendiendo a los principios de simplificación y eficacia administrativa, introduce la declaración responsable de quemas en aquellos casos en los que así sea posible, haciendo copartícipes a personas y entidades en la responsabilidad de la custodia de las superficies forestales y en la seguridad de las personas y animales, interfiriendo lo menos posible en la esfera de libertad de aquéllas.

Las quemas prescritas, desarrolladas conforme a una serie de prescripciones técnicas, juegan un papel múltiple, garantizando la formación de los operativos de extinción, contribuyendo al sostenimiento de algunos usos agropecuarios y al mantenimiento de determinados ecosistemas mediterráneos que requieren la presencia del fuego, así como facilitando la gestión eficiente del riesgo estructural en zonas vulnerables ante grandes incendios forestales.

Por último hay que referirse a las competencias que la Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta en materia de cooperación internacional al desarrollo de conformidad con los artículos 10.3.23.º y 245 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En este ámbito, es de extraordinaria y urgente necesidad que la Ley andaluza de cooperación incluya la previsión legislativa que ha dispuesto el legislador estatal mediante la disposición adicional tercera de la Ley 1/2023, de 20 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo Sostenible y la Solidaridad Global, en lo que se refiere a la no exigencia del interés de demora para los reintegros, devoluciones y remanentes no aplicados en el ámbito de las subvenciones y ayudas de la cooperación internacional para el desarrollo.

A este respecto, se modifica la Ley 14/2003, de 22 de diciembre, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, introduciendo una disposición adicional única y una disposición transitoria única que permitan la adecuada aplicación, que elimine cualquier duda o interpretación, tanto para la Administración como para el administrado y dé cumplimiento a la inequívoca voluntad del legislador estatal de no exigencia, en período voluntario, del interés de demora que se liquida junto con el reintegro. Asimismo, dadas las peculiaridades de la cooperación internacional al desarrollo, se efectúa remisión a la legislación estatal en la materia en términos de supletoriedad, contribuyendo así a la mejora regulatoria y a la simplificación administrativa, en términos de eficiencia, eficacia y economía legislativa.

XI

Se aborda la modificación del Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero, por el que se adoptan medidas de agilización administrativa y racionalización de los recursos para el impulso a la recuperación y resiliencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En el momento de dictarse el Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero, Andalucía tenía por delante en esta nueva era «post pandemia» uno de los retos más importantes de la historia reciente: la reconstrucción tras la crisis provocada por la pandemia y la transformación de la economía en los próximos años.

Hoy en día dicho reto no solo se mantiene, sino que las circunstancias económicas lo han hecho más complejo de alcanzar. El estallido de la guerra de Ucrania y el incremento de los precios de todo tipo de recursos y por ende de los suministros y de los servicios, ha generado un aumento de los costes de producción que se ha trasladado finalmente a la inflación general de la economía española y andaluza. Estas presiones inflacionistas están ejerciendo un efecto negativo sobre la tan ansiada recuperación económica.

En este reto las licitaciones públicas van a jugar un papel esencial, especialmente en lo que a la ejecución de los fondos europeos se refiere. Y por ello se requiere que las licitaciones públicas sean lo más ágiles y eficaces posible, manteniendo las garantías y controles que exige el marco normativo comunitario, la transparencia, seguridad y buena administración.

De ahí que se amplíe la aplicación de las medidas contenidas en el Capítulo IV del Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero, a todas las licitaciones y encargos a medios propios personificados, con independencia de si se financian con fondos europeos o con fondos propios, siempre y cuando dichas contrataciones o encargos vayan dirigidas directa o indirectamente a la gestión, soporte, apoyo, asistencia técnica y ejecución de proyectos y actuaciones financiadas con los fondos establecidos en el apartado 2 del artículo 2 del citado Decreto-ley.

Asimismo, tal como puso de manifiesto el Consejo Consultivo de Andalucía en su comunicación de fecha 16 de enero de 2023, es necesario introducir un plazo para la instrucción, resolución y notificación de los procedimientos de resolución contractual por los órganos autonómicos y locales, lo que se hace mediante la incorporación de un artículo al presente Decreto-ley y la consiguiente disposición transitoria. Y ello porque el Tribunal Constitucional declaró contrario al orden constitucional y, por tanto, solo aplicable a la Administración General del Estado, el fijado en el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. El plazo que se fija asegura que se pueda tramitar el procedimiento, el cual cuenta con numerosos trámites. Todo ello en garantía de los contratistas, sin riesgo de que se produzca la caducidad y archivo del expediente, lo que conllevaría como consecuencia el tener que volver a tramitar el procedimiento.

Continuando con la materia contractual, se introducen o en su caso modifican diversos artículos del Decreto 39/2011, de 22 de febrero, por el que se establece la organización administrativa para la gestión de la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales.

En primer lugar, se modifica el artículo 55 de dicha norma reglamentaria, a efectos de agilizar el funcionamiento de las mesas evitando tramitaciones de procedimientos paralelos, como es el orientado a la obtención de un bastanteo de poderes, cuando dicha diligencia puede ser efectuada por el miembro de la mesa que tiene encomendada las funciones de asesoramiento en Derecho

En segundo lugar se añade un nuevo artículo en dicha norma reglamentaria, orientado a introducir nuevas medidas de agilización de procedimientos de escasa cuantía autofinanciados y abonados en un único pago mediante el sistema de anticipos de caja fija u otro similar, sin disminuir el control del gasto, aplicando además un criterio homogéneo de actuación, de manera que se reduce la carga administrativa de estos contratos, pudiendo repercutir en mejorar la asignación de recursos en otros procedimientos contractuales que lo requieran.

Se incluye también en el Decreto 39/2011, de 22 de febrero, un precepto relativo a la constitución de garantías definitivas mediante retención del precio que permitirá a las personas contratistas optar por esta modalidad de garantía en lugar de recurrir a avales bancarios o seguros de caución, entre otros, cuya constitución genera carga burocrática y lleva aparejados costes financieros para las empresas.

Otro de los preceptos que se añaden, hace referencia a los certificados de buena ejecución de subcontratistas. Desde un punto de vista práctico las Pymes, que desempeñan un papel fundamental en la economía andaluza, participan frecuentemente en las contrataciones públicas como subcontratistas de una empresa adjudicataria principal. Mediante la implantación de la medida que se incluye se pretende facilitar la acreditación de su solvencia a efectos de permitir precisamente su participación directa en licitaciones públicas, fomentando con ello el acceso de las Pymes a este importante mercado y generando una competencia más intensa, lo que ofrecerá a los poderes adjudicadores una mejor relación calidad-precio y permitirá a estas empresas desarrollar su potencial de crecimiento e innovación con el consiguiente efecto positivo de mejora del clima de negocios y refuerzo del mercado interior español y de la economía andaluza.

Por último, en el ámbito de la contratación, se modifica el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía. El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía se ha erigido en la Comunidad Autónoma como órgano administrativo especializado que aglutina la mayoría de los recursos especiales que en materia de contratación se resuelven en dicha circunscripción territorial, dando respuesta en un breve plazo de tiempo, a las cuestiones litigiosas suscitadas en el seno de los numerosos procedimientos de licitación tramitados no solo por la Junta de Andalucía y sus entidades con personalidad jurídica independiente consideradas poderes adjudicadores, sino también de la mayoría de entidades locales de Andalucía, sus poderes adjudicadores, así como de las diez Universidades públicas andaluzas que existen en la actualidad.

El incremento exponencial de las licitaciones que ha supuesto la puesta en funcionamiento del Mecanismo de Recuperación ha dado lugar a un correlativo incremento de la litigiosidad y, por tanto, de los recursos especiales en materia de contratación sometidos al conocimiento del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía pudiendo cifrarse en un aumento del 25% respecto al ejercicio 2020.

Por ello, con la intención de clarificar el régimen normativo, adaptándose el Decreto 332/2021, de 2 de noviembre, a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que no se encontraba vigente a la fecha de aprobación de dicho Decreto y con la finalidad de racionalización e incentivo de la ágil gestión del Tribunal Administrativo se modifica el artículo 10 del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, para introducir un segundo párrafo al apartado tercero que impone la obligatoriedad de suscribir un convenio con carácter previo en el que se contemple, en su caso, la compensación que proceda para sufragar los gastos de la carga adicional al que se condicione la competencia del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía para resolver el recurso especial, cuando el mismo se interponga frente a actos emanados de entidades locales de Andalucía que tengan reconocida legalmente la facultad autoorganizativa de crear sus propios órganos especializados, esto es, Diputaciones Provinciales y municipios de gran población.

La segunda medida supone regular un complemento por desempeño que se corresponda con el incremento de exigencia para el personal que compone el órgano colegiado y para incentivar la resolución en el limitado plazo fijado legalmente de los recursos especiales a pesar del incesante, progresivo y exponencial aumento de aquellos, año tras año. Es conveniente recordar que el plazo de resolución ordinario es muy limitado (dos meses). A ello se une que recientes normas con rango de ley han establecido nuevas medidas (despacho y resolución preferente y menores plazos) orientadas a agilizar más si cabe, y cuando la fuente de financiación es comunitaria, la respuesta de los tribunales de recursos contractuales, incrementando el nivel de exigencia para el personal funcionario que compone el órgano colegiado.

El incentivo retributivo no es algo novedoso pues está contemplado expresamente como medida agilizadora en el Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero, cuya disposición adicional primera prevé que el personal que participe en la gestión de proyectos financiables con fondos europeos, así como en cualquier actividad de la Administración de la Junta de Andalucía relacionada con aquellos proyectos (esto es sin duda alguna lo que hacen los miembros del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, al resolver con prontitud los recursos que afectan a licitaciones financiadas con dichos fondos) podrá percibir productividades y gratificaciones extraordinarias sujetas al grado de cumplimiento de los objetivos, en función de su contribución personal al cumplimiento de estos resultados y de acuerdo con la normativa presupuestaria vigente.

La urgencia y necesidad de esta medida resulta del hecho de que otras, como podría ser la modificación del propio Decreto para ampliar la composición del órgano colegiado o la estructura del Tribunal, exigiría la correlativa modificación de su relación de puestos de trabajo, lo cual implica una tramitación administrativa prolongada en el tiempo.

Igualmente, por razones de coherencia con las actuales competencias de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, se modifica el artículo 4 del referido Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero, para atribuir la Presidencia del Comité Técnico para el seguimiento de la ejecución de los Fondos Europeos a la persona titular de la Secretaría General competente en materia de Fondos Europeos. Asimismo, si la Presidencia del Comité Técnico corresponde a la persona titular de la Secretaría General competente en materia de Fondos Europeos, el personal funcionario que se designe por la misma para formar parte de los grupos de trabajo del Comité debe estar adscrito a la Consejería competente en materia de Fondos Europeos, no en materia de Hacienda. Se incorpora al mismo lo que ya fue establecido en el Acuerdo de la Comisión Delegada para la Estabilidad Presupuestaria y la Sostenibilidad Financiera, sobre determinación del número de miembros del Comité Técnico para el seguimiento de la ejecución de los Fondos Europeos, adoptado con fecha 27 de abril de 2021, según el cual las personas titulares de las Secretarías Generales Técnicas de todas las Consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía serán miembros del Comité Técnico para el seguimiento de la ejecución de los Fondos Europeos. Por último, se aprovecha la modificación de dicho artículo para introducir cambios como consecuencia de los distintos Decretos de estructura.

Por otra parte, a fin de guardar la debida coherencia con la modificación del artículo 35 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras, se modifica el artículo 36.1 del Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero, por el que se adoptan medidas de agilización administrativa y racionalización de los recursos para el impulso a la recuperación y resiliencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adaptando el informe de la Dirección General de Presupuestos en la tramitación de la aprobación de las bases reguladoras de subvenciones financiables con fondos europeos a los casos previstos en el artículo 35 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre.

También se modifica sustancialmente el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo. Estas modificaciones normativas tienen por denominador común, establecer las condiciones legales para agilizar los procedimientos de ejecución presupuestaria mediante la simplificación de estos por medio de la identificación de las competencias de ejecución presupuestaria del gasto con las propias de la gestión administrativa de la que derivan. Con ello, se elimina no solo la necesidad de firmar los documentos contables que reflejen la ejecución presupuestaria del gasto, sino también los propios actos de ejecución presupuestaria en sentido estricto, cuya eficacia quedará subsumida en los actos de gestión administrativa que la conlleven. El impacto de esta modificación se traduce, en la práctica, en una reducción significativa del número de firmas de actos específicos de ejecución presupuestaria del gasto y de documentos contables.

La simplificación administrativa que se persigue se pondrá de manifiesto en la simbiosis que se producirá entre los procedimientos de gestión administrativa correspondientes de los que nacen las obligaciones económicas a cargo de la Hacienda Pública autonómica, y los procedimientos de gestión presupuestaria necesarios para la realización de los gastos que su cumplimiento implicará, alcanzando tal interrelación su punto máximo mediante la fusión de ambos procedimientos en uno solo, de modo que las actuaciones formales a realizar se reducirán una vez que se evitará también la intervención de distintos órganos.

El actual artículo 52 de dicho texto legal, relativo a la gestión de los gastos, incluye en su redacción, tanto normas sobre la competencia de dicha gestión, como normas procedimentales de la misma. Por este motivo, y para evitar que con las modificaciones propuestas la extensión del artículo fuese excesivamente largo, se ha optado por separar las normas de la gestión de los gastos en dos artículos, por una parte, un artículo que establezca la competencia, artículo 52 y, por otra parte, un artículo que establezca el procedimiento, artículo 52 bis, con la finalidad de facilitar la comprensión de sus contenidos.

Asimismo, se suprime el segundo y el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 52. El motivo de dicha supresión obedece a que dichos párrafos se añadieron para incluir una norma particular y excepcional en la gestión del gasto, solo para determinados contratos y encargos, que se apartaba del vigente procedimiento de gestión del gasto. Sin embargo, aquella norma excepcional, con la modificación normativa que ahora se realiza, pasará a convenirse en la norma general, por este motivo no resulta necesario mantener en el artículo el contenido de dichos párrafos.

La supresión del apartado 2 del artículo 52 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública, que en parte se integra en el apartado 1 del mismo artículo, implica la eliminación del último inciso de dicho apartado 2, que se refiere a la competencia de la «Ordenación de los pagos» de determinadas entidades. Dicho contenido que se elimina del artículo 52, se considera adecuado ubicarlo en un nuevo apartado 2 del artículo 54 que se refiere de forma específica a la Ordenación de pagos. Por la inclusión del nuevo apartado 2, se renumeran, los actuales apartados 2 y 3, como 3 y 4.

En coherencia con la modificación que se realiza del artículo 52 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública en materia de competencia de gestión de los gastos, al unificarse en el mismo órgano la competencia para la aprobación del acto administrativo o negocio jurídico con la autorización del gasto que conlleva su realización, es preciso suprimir toda mención a la facultad de autorización de gasto del Consejo de Gobierno, titulares de las Consejerías y demás órganos que, respectivamente, contienen la actual redacción de los artículos 12.d), 14.c) y 15 c) de dicho texto legal.

El artículo 43 se modifica sólo por razones de elaboración técnica, para adecuar la referencia normativa del segundo párrafo a la nueva redacción del artículo 52.4 del texto refundido, cuyo contenido se integra en el nuevo artículo 52 bis.4.

Las modificaciones de los artículos 90, 92, 115, 119 y 120 bis del texto refundido son coherentes con la modificación del artículo 52 y la inclusión del nuevo artículo 52 bis, en el sentido de sustituir toda referencia a «expediente de gasto», por «expediente administrativo que conlleve gasto», con la finalidad de eliminar la diferenciación existente hasta ahora entre el procedimiento de gestión administrativa (expediente administrativo) y el procedimiento de gestión presupuestaria del gasto (expediente de gasto), de tal forma que los actos de ejecución presupuestaria sean actos debidos consecuencia de los actos administrativos y, por tanto, la competencia para la ejecución presupuestaria sea accesoria a la administrativa de la que trae causa. Asimismo, se suprime toda mención a la facultad de autorización de gasto, que se sustituye por la aprobación de la realización del mismo.

En coherencia con la denominación de las fases de gestión del presupuesto que se determinan en el apartado 1 del nuevo artículo 52 bis, se unifica la utilización de la expresión «aprobación de la realización» del gasto y del término «disposición» suprimiendo el de compromiso, en los referidos artículos que se modifican.

En este ámbito en la disposición final sobre la entrada en vigor se establece una regla especial para esta medida, porque las modificaciones que se realizan del texto refundido con la finalidad de simplificar el procedimiento de gestión del gasto precisarán para su efectiva ejecución de la correspondiente adaptación de los sistemas y aplicaciones informáticas mediante los que se ejecuta dicha gestión de gasto y el control interno de los mismos. Estas adaptaciones técnicas deben realizarse en colaboración con la Agencia Digital de Andalucía de forma gradual y progresiva para asegurar la efectividad y eficacia de las mismas.

Igualmente se introducen dos disposiciones transitorias con una doble finalidad, por una parte, la pervivencia temporal de las normas que se modifican o tácitamente se derogan, hasta que se efectúen las adaptaciones técnicas necesarias para la efectiva implantación de dichas modificaciones, y por otra parte, garantizar el tránsito al régimen previsto por la nueva regulación simplificada del procedimiento de gestión del gasto.

Estas medidas además de suponer una evidente simplificación de todos los procedimientos que conlleven gasto, implican una mayor agilización de los mismos, lo cual, sin duda, redundará en beneficio de la ciudadanía y de los operadores económicos. No obstante, un actor principal en esta innovación normativa es la Intervención General, dado que, como órgano de control interno de la actividad económica financiera, su intervención es preceptiva en estos procedimientos.

Por otro lado, la actual regulación prevista en la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2023, de 24 de julio, de creación de los Cuerpo Superior y Técnico de Intervención y Auditoría de la Administración de la Junta de Andalucía, supone una notoria dificultad para cubrir las vacantes que se produzcan en las plazas del nuevo Cuerpo Superior de Intervención y Auditoría, dado que exige hacerlo con personal funcionario que actualmente ejerza funciones interventoras. Ello supone de facto la imposibilidad de cubrirlas en el corto o medio plazo redundando en la ralentización de los procesos de control interno, frustrando los objetivos de agilización que pretenden cumplirse con la simplificación.

Resulta, por tanto, de extrema importancia garantizar la necesaria continuidad en el ejercicio de las funciones propias de la Intervención General hasta tanto se pueda asegurar la disposición de suficientes efectivos pertenecientes al nuevo Cuerpo Superior de Intervención y Auditoría. Es necesario posibilitar que las vacantes que se vayan produciendo hasta tanto se complete, por un lado, el proceso de integración en el nuevo Cuerpo Superior de Intervención y Auditoría, y por otro, la adscripción de la totalidad de las vacantes a la relación de puestos de trabajo del citado Cuerpo Superior, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 7/2023, de 24 de julio, se puedan cubrir no solo con personal que actualmente realice las funciones previstas en el artículo 3 de la citada Ley, sino también con personal perteneciente al cuerpo que actualmente desempeña las citadas funciones que no es otro que el Superior de Administración de la Junta de Andalucía en cualquiera de sus especialidades, evitando la eventualidad de que no se pudiesen llegar a cubrir las vacantes que se produzcan.

Esta cobertura de vacantes con personal del Cuerpo Superior de Administración de la Junta de Andalucía será posible hasta tanto queden adscritos al Cuerpo Superior de Intervención y Auditoría de la Administración de la Junta de Andalucía todos los puestos a los que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley 7/2023, de 24 de julio, momento a partir del cual su cobertura se podrá realizar únicamente por personal del Cuerpo Superior de Intervención y Auditoría. El personal del Cuerpo Superior de Administración de la Junta de Andalucía que en dicho momento estuviese ocupando un puesto en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de dicha Ley conforme a la nueva redacción que se introduce, continuará desempeñando dicho puesto con el mismo carácter de ocupación.

Por otra parte, se modifican los artículos 31, 32 y la disposición adicional octava del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía, en cuanto a la supresión de la autorización por parte de la Consejería competente en materia de Hacienda para el devengo de asistencias al tribunal, órgano o comisión correspondiente y el informe previo que se emite por la Dirección General con competencias en materia de Función Pública, estableciendo en el órgano que haya de realizar la convocatoria la fijación de la categoría en la que quedará clasificado el tribunal o la comisión, pues deviene innecesario al estar regulado en la norma el derecho al devengo de asistencias, la categoría e importe que se puede percibir, y estar los expedientes administrativos en los que se sustentan sujetos a fiscalización y control por parte de la Intervención General, todo ello en el marco de las disponibilidades presupuestarias. Se trata de eliminar un procedimiento de autorización de mera constatación de datos por lo que se agiliza el devengo de asistencias de forma notable sin merma de las garantías y control.

También requiere una revisión la normativa patrimonial en el ámbito autonómico, Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su Reglamento de aplicación, aprobado mediante Decreto 276/1987, de 11 de noviembre, ya que la misma data de hace más de treinta y cinco años, desde dicha fecha esta normativa sólo ha sido objeto de modificaciones puntuales referidas, exclusivamente, a aspectos muy concretos. A lo largo del tiempo transcurrido, todos los elementos integrantes del tráfico jurídico han sufrido importantes transformaciones.

Asimismo, multitud de normativa ha sido aprobada y ha afectado, directa o indirectamente, al régimen patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tanto a nivel estatal, fundamentalmente, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, ambas con regulación de carácter básico y de aplicación general, como en el ámbito local con la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto 18/2006, de 24 de enero.

Las modificaciones de la normativa patrimonial de la Comunidad Autónoma persiguen de un lado, la simplificación administrativa con objeto de disminuir la carga administrativa de los expedientes patrimoniales, eliminando de los correspondientes procedimientos aquellos trámites o requisitos que se consideran innecesarios o no proporcionados para, de este modo, simplificar los procedimientos, agilizar los plazos de resolución y maximizar la eficacia y eficiencia de la actuación administrativa. De otro, la mejora de la regulación introduciendo varias modificaciones de carácter técnico, destinadas a clarificar y actualizar la normativa en cuestión, adecuándola al principio de buena regulación y corrigiendo algunas lagunas normativas que obligan, en muchos casos, a una interpretación analógica de la norma, lo que crea inseguridad jurídica y confusión tanto en el seno de la Administración como a las que se relacionan con ella.

Entre las medidas de simplificación, podemos destacar la eliminación de la exigencia de depósitos previos a las personas denunciantes o interesadas en los procedimientos de investigación y de deslinde, así como la supresión, con carácter general, de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Asimismo, cabe señalar la ampliación del plazo de duración de las concesiones de dominio público y la introducción de nuevos supuestos de adjudicación directa tanto para éstas como para la adquisición a título oneroso y enajenación de bienes inmuebles patrimoniales. También es objeto de modificación el régimen de autorizaciones para la enajenar bienes tanto inmuebles como muebles. En materia de arrendamientos se elimina el informe de la Dirección General de Patrimonio cuando aquéllos tienen por objeto la organización de conferencias, seminarios, presentaciones, participaciones en ferias y congresos u otros eventos y su plazo es inferior a tres meses. Todo este conjunto de medidas permite eliminar trámites superfluos o reiterativos sin merma de las garantías inherentes a los procedimientos administrativos, con el consiguiente ahorro procedimental y reducción de plazos.

En cuanto a la concurrencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad y la necesaria conciliación entre ésta y las medidas propuestas, la modificación de la normativa permitirá disponer de una Administración más ágil y eficaz en su actuación, coadyuvando de forma más eficiente a la reactivación de la actividad económica en nuestra Comunidad Autónoma en un contexto de crisis derivada de diversos y sucesivos factores (COVID-19, guerra de Ucrania, crisis energética, etc.) y a reforzar la seguridad jurídica como elemento estructural y necesario del tráfico jurídico.

Ya se ha señalado cómo la actual legislación en materia de patrimonio adolece de una importante falta de adecuación a la realidad del tráfico jurídico actual. Ello, comporta constantes incidencias en lo que a la gestión del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía se refiere tales como la inexistencia de ciertas figuras necesarias y habituales en la gestión patrimonial de otras Administraciones Públicas, el establecimiento de requisitos procedimentales que dificultan notablemente la tramitación de los expedientes, o la falta de claridad de determinados aspectos que generan inseguridad jurídica y confusión.

De este modo, suele ser habitual que la tramitación de los expedientes patrimoniales se extienda por varios años a través de un procedimiento complejo, desactualizado, poco claro y con importantes trabas para la persona administrada. La conclusión de estos expedientes se retrasa notablemente y, como consecuencia, también la satisfacción de los intereses públicos afectados. Existen en la actualidad en la Dirección General de Patrimonio más de 500 expedientes patrimoniales abiertos cuya duración se extiende por varios años, número que se prevé aumente en los próximos años.

Debe tenerse también en cuenta el proceso de puesta en valor del patrimonio de la Comunidad Autónoma en el que esta Administración se encuentra inmersa. Mediante Acuerdo de 4 de julio de 2023, del Consejo de Gobierno, se toma conocimiento del inicio de la elaboración de un Plan Estratégico de sedes administrativas de la Junta de Andalucía cuyo objetivo fundamental es el establecimiento de una política integral de gestión del patrimonio inmobiliario de la Comunidad Autónoma que aborde las carencias existentes, haga frente a la situación patrimonial actual, prepare a la Junta de Andalucía para los retos del futuro y reduzca el coste que supone para la Hacienda Pública, siendo una de las líneas estratégicas para la consecución de tal objetivo la optimización del patrimonio de la Junta de Andalucía y sus agencias.

En concreto, las medidas en materia de uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público, disponibilidad de los bienes patrimoniales y uso y explotación de los bienes patrimoniales tienen por objetivo fundamental potenciar la puesta en valor del patrimonio autonómico, permitiendo que los bienes integrantes del mismo puedan ser objeto de uso, disposición y explotación a través de un régimen jurídico más ágil y eficaz y dotado de mejores instrumentos jurídicos. Estas medidas coadyuvarán a la optimización del patrimonio de la Comunidad Autónoma, incidiendo de forma directa no sólo en la actividad económica y su recuperación, sino que también permitirán a la Administración dotarse de los recursos necesarios para la aplicación de sus políticas públicas. Lo mismo cabe predicar de las medidas relativas al procedimiento de investigación, de deslinde, precisamente porque dichas medidas son tendentes a agilizar los trámites administrativos afectantes a la depuración de la situación física o jurídica de los bienes y derechos, paso previo e imprescindible a su puesta en uso, disposición o explotación. Mención específica requiere la ampliación del plazo de resolución del procedimiento de investigación cuyo fundamento se encuentra en una necesidad extraordinaria y urgente de dotar de seguridad jurídica al marco normativo aplicable. Ni la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía ni la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, fijan un plazo máximo para resolver los procedimientos de investigación patrimonial. Esto implica importantes dudas interpretativas sobre si ha de regir en estos procedimientos el plazo general fijado por la normativa administrativa o el plazo especial contemplado en la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas. La existencia de un peligro de caducidad alto en este tipo de procedimientos y su gran importancia en lo que al patrimonio autonómico se refiere, fundamentan la situación de extraordinaria y urgente necesidad.

Las medidas en materia de adquisición de bienes y derechos tienen análoga virtualidad. La adquisición permite a la Administración autonómica dotarse de los bienes y derechos necesarios para el cumplimiento de sus fines y actuar de forma directa sobre la actividad económica tanto desde el punto de vista del propio negocio jurídico de adquisición como desde el de la afectación de los bienes y derechos adquiridos a la satisfacción de los intereses públicos. El conjunto de medidas contempladas en este apartado permitirá al sector público dotarse, tanto en compra como en arrendamiento, de dichos bienes y derechos de una forma más ágil y eficaz y con instrumentos jurídicos adaptados a la realidad del tráfico jurídico, con destino a promocionar y agilizar la actividad económica.

También tienen una incidencia directa sobre la actividad económica y su reactivación las normas en materia de operaciones societarias. El sector público instrumental andaluz es uno de los agentes principales del tráfico jurídico mercantil de la Comunidad Autónoma. Disponer de una normativa patrimonial adaptada a la realidad del tráfico mercantil y con instrumentos ágiles es esencial para su efectiva intervención como operadores de mercado. Consecuencia ineludible para mantener la seguridad jurídica es la inclusión de una nueva disposición adicional relativa al régimen de creación y extinción de las fundaciones del sector público andaluz y de la aportación de bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma. La actual redacción de los artículos 82 y 94 de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma se refiere a «entidades privadas» incluyendo entre éstas, las fundaciones del sector público andaluz. Dicha redacción no resulta adecuada desde el punto de vista técnico-jurídico, pues a pesar de incluirse, como hemos señalado, las fundaciones del sector público andaluz, sin embargo, el contenido de los preceptos es incompatible en ciertos puntos con la naturaleza intrínseca de las fundaciones que, por ejemplo, no tienen un capital social dividido en acciones o participaciones. Así, se actualiza la redacción de los artículos 82 y 94 de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma sustituyendo la referencia a entidades privadas. No obstante, con objeto de evitar una desregulación de aquellos aspectos que se consideran necesarios relativos a las fundaciones del sector público andaluz, se incluye una nueva disposición adicional específica.

Consecuencia lógica de todo lo anterior es la adecuación, también, de la medida relativa a la inscripción de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma. Todas las medidas expuestas hasta el momento y que persiguen la reactivación de la actividad económica de la Comunidad Autónoma, pivotan sobre la existencia de procesos ágiles, entre ellos de inscripción de los bienes y derechos autonómicos. De este modo, la medida propuesta, tendente a la eliminación de un trámite que se considera no aporta valor añadido al procedimiento administrativo, permitirá reducir los plazos y, con ello, la puesta en valor del patrimonio autonómico, agilizando su uso, disposición y explotación.

Y lo mismo cabe exponer respecto a las modificaciones que se contemplan del Reglamento del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía que regulan trámites de modificaciones legales vinculadas a combatir la situación de extraordinaria y urgente necesidad según lo hasta ahora justificado. Como quiera que el citado Reglamento reproduce en buena medida los preceptos de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, las modificaciones de aquel derivan inmediatamente de la justificación de esta y, a mayor abundamiento, se ven fundamentadas por razones de seguridad jurídica de extraordinaria y urgente necesidad.

Por último, se modifica la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en lo referente a determinadas tasas en materia de publicidad oficial, industria, energía y minas; agricultura, ganadería, pesca marítima y medio ambiente.

Ninguna de las modificaciones previstas supone incremento en las cuotas tributarias aplicables, teniendo por objeto la mejora de la regulación normativa, que se hace precisa para la correcta delimitación de los servicios y actividades gravadas, evitando problemas interpretativos a la hora de aplicar las tasas, con lo que se consigue una mayor seguridad jurídica. A este respecto, pueden citarse las mejoras destinadas a aclarar supuestos en que la tasa no será exigible, así como aquellas destinadas a facilitar la correcta aplicación de los beneficios fiscales establecidos. En otras ocasiones se trata de adaptar la regulación vigente a las modificaciones introducidas por el Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía, resultando necesario modificar la regulación de la tasa en aquellos supuestos en que la solicitud ha sido sustituida por una declaración responsable; o bien de simplificar y agilizar la gestión de las tasas.

Igualmente se considera necesario y urgente corregir los problemas detectados en la gestión y aplicación de las tasas desde la entrada en vigor de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para posibilitar la correcta aplicación de las tasas y de los beneficios fiscales establecidos en dicha Ley, pues de lo contrario podrían devenir inaplicables o dar lugar a interpretaciones diversas tanto por parte de los contribuyentes como del órgano o entidad a la que corresponda la gestión de las tasas, lo que resulta contrario a la seguridad jurídica.

XII

La Administración educativa andaluza ha venido asumiendo un absoluto compromiso con la simplificación de las cargas administrativas en el sistema educativo en general y en los centros educativos en particular, para lo que se ha venido trabajando en simplificar procedimientos de manera garantista con el objeto de que el sistema educativo funcione de manera más eficiente y eficaz.

Se hace necesario llevar a cabo la modificación de diversas normas en el ámbito de las autorizaciones de centros y enseñanzas, así como en el del procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados con el propósito de facilitar los trámites tanto de los participantes en el proceso educativo como de aquellas personas que quieran formar parte del mismo en aras de la prestación de un servicio educativo de calidad y del acceso a la educación de forma ágil, suprimiendo trabas administrativas.

En lo que respecta a los procedimientos de autorización para la apertura y funcionamiento de centros docentes privados, así como de escuelas de música y danza, se encuentran regulados por los Decretos 109/1992, de 9 de junio, sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general, 193/1997, de 29 de julio, sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas, y 233/1997, de 7 de octubre, por el que se regulan las escuelas de música y danza. En el tiempo transcurrido desde la aprobación de los mismos, se han dictado numerosas normas, como la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, entre otras, que representan una importante apuesta por las medidas de simplificación administrativa y la generalización de la administración electrónica, sin que estas medidas se hayan aplicado a los procedimientos de autorización de centros privados. De ahí surge la necesidad de abordar la modificación de los decretos anteriormente mencionados, en lo que se refiere a simplificación de trámites, tramitación electrónica y, en consecuencia, reducción de plazos.

De esta forma, se ha considerado imprescindible la implementación de la tramitación electrónica completa de estos procedimientos, abarcando desde la presentación de solicitudes hasta la notificación de las resoluciones correspondientes. A partir de este momento, todas las solicitudes que se presenten deberán serlo exclusivamente por medios electrónicos, tanto las de titulares de centros que sean personas jurídicas, por aplicación directa del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como las de titulares que sean personas físicas, al darse los requisitos establecidos en el artículo 14.3 de la misma norma. En este sentido, cabe señalar que la gran mayoría de titulares de centros docentes son personas jurídicas, entendiéndose que, en el escaso margen de titulares que son personas físicas, éstas tienen suficiente capacidad económica, técnica y profesional como para disponer de los medios electrónicos necesarios, por la propia naturaleza de la actividad económica y docente que desarrollan.

Además de lo anterior, se ha estimado pertinente adoptar una medida de simplificación del procedimiento de autorización regulado por el Decreto 109/1992, de 9 de junio, que permitirá reducir las cargas administrativas, así como los plazos para la obtención de la autorización de apertura y funcionamiento de los centros docentes de su ámbito de aplicación, consistente en la eliminación de los dos informes previstos en el artículo 7 en el supuesto de que no sea necesaria la realización de obras. Teniendo en cuenta que estos informes se configuran como una garantía para la persona promotora de un centro, al contar con un pronunciamiento de la Administración educativa sobre la viabilidad de un determinado proyecto de obras con anterioridad a la inversión que supone su ejecución, su emisión resulta del todo innecesaria en el caso de inmuebles ya existentes que no precisen obras de acondicionamiento por cumplir ya con los requisitos de instalaciones establecidos en la normativa vigente.

Por otro lado, atendiendo a los criterios de simplificación administrativa basados en la supresión de trámites innecesarios y reducción de la documentación requerida a las personas interesadas y normalización documental se hace necesario revisar la documentación requerida en la normativa reguladora de los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados. En este sentido el artículo 43.3 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato se dispone que: «La solicitud correspondiente a una persona menor de edad o mayor de edad sometida a patria potestad prorrogada y tutela deberá ser firmada por alguna de las personas que ejercen su representación legal y que ostentan la guarda y custodia. En el caso de que dicha persona no sea el padre o la madre, deberá presentarse copia autenticada del documento que acredite la tutela legal. En el caso de menores en situación de acogimiento la solicitud será firmada por alguna de las personas que ostentan la guarda y deberá presentarse copia autenticada del documento que acredite el acogimiento», y el artículo 17.5 de la Orden de 20 de febrero de 2020 establece que «A efectos de acreditar la situación de adopción u otras medidas de protección de menores a que se refiere el artículo 20.4 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, la persona solicitante deberá aportar copia autenticada del documento que acredite dichas situaciones expedido por la Consejería competente en materia de protección de menores».

En estos supuestos se considera de interés que en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre las personas acogedoras que solicitan la escolarización de una persona menor de edad no recaiga la obligación de presentar, entre la documentación a aportar en el inicio del procedimiento de escolarización, copia autenticada del certificado donde conste que la persona menor de edad se encuentra bajo la tutela de la Administración de la Junta de Andalucía y donde conste que sobre esa persona acogedora se ha delegado la guarda.

Dado que en este supuesto de protección de menores es la propia Administración de la Junta de Andalucía la representante legal de la persona menor de edad puede verificar este hecho sin necesidad de que la persona solicitante tenga que acudir a otro órgano de la propia Administración para que le expidan esa certificación y a renglón seguido presentar la copia autenticada.

La escolarización de las personas menores de edad que son tuteladas por la Administración de la Junta de Andalucía, lo es en muchas ocasiones mediante el procedimiento extraordinario contemplado en el artículo 51 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, una vez finalizado el procedimiento ordinario para la escolarización. Esta situación se da cuando la Administración Pública resuelve un procedimiento de situación de desamparo y adopta una medida de protección, hecho que ocurre en cualquier momento del año en curso, y por tanto puede darse fuera del procedimiento ordinario de escolarización. Por ello es necesario que esta medida de simplificación se adopte de forma inminente permitiendo así agilizar el procedimiento de escolarización de los menores tutelados.

Por todo lo expuesto y al concurrir en los procedimientos administrativos referidos las circunstancias de resultar indispensables para la protección del interés general y para el funcionamiento básico de los servicios, en tanto que afectan a medidas y facultades relativas al servicio público educativo, resulta urgente y necesario adoptar las modificaciones que se proponen, en aras a la simplificación de los procedimientos regulados en la citada normativa.

XIII

El sector comercial, y en especial el de gran consumo, esto es, alimentación y productos de primera necesidad, higiene personal y del hogar, viene sufriendo desde hace más de dos años las consecuencias de una coyuntura extremadamente negativa por los incrementos de los precios de las materias primas e insumos, crisis energética (encarecimiento de carburantes y electricidad), sequía, temperaturas anómalas, etc. Esto ha situado a toda la cadena de valor de gran consumo en una situación de máxima dificultad y tensión inflacionista, en la que la acumulación de festivos cerrados conlleva un grave perjuicio para empresas, trabajadores y consumidores.

El incremento de los precios en el último año y medio ha alcanzado cifras récord de inflación de alimentos, llegando a estar el IPC por encima del +15% de incremento y situándose el pasado mes de septiembre en el +10,5%, con un acumulado desde 2021 del +26%. Además, la acumulación de dos o más festivos continuados provoca también un incremento de costes a las empresas alimentarias, especialmente por el desperdicio alimentario que supone fundamentalmente en el caso de los productos frescos y perecederos, lo que suele llevar aparejado una subida de precios. El desperdicio alimentario es uno de los mayores problemas de las sociedades modernas y de los países desarrollados; concretamente en España se desperdician 7,7 millones de toneladas de alimentos cada año, entre un 30% y un 50% de los alimentos comestibles acaban desechados, correspondiendo un 5% de dicho desperdicio a la distribución comercial alimentaria. Del mismo modo, también provoca la imposibilidad de abastecimiento de las tiendas habituales, afectando especialmente a los consumidores más vulnerables. Por último, los cambios en los hábitos de compra de las personas consumidoras, que requieren cada vez más de la máxima inmediatez en la compra y que están habituados a la presencia 24/7 de los comercios on line, hacen necesario que, los comercios físicos no estén cerrados más de un día seguido.

Por todo ello, y con la finalidad de favorecer la reactivación de la economía andaluza y facilitar el ejercicio de la actividad comercial en nuestra región, se hace necesario llevar a cabo las necesarias modificaciones normativas que deriven en una adecuada mejora de la regulación del ejercicio de esta actividad que ofrezca un marco lo menos restrictivo posible y estimule la actividad de nuestros establecimientos comerciales y permita adaptar la oferta de cada municipio a las características específicas de la demanda comercial. Por tanto, con esta modificación se mejora y flexibiliza el calendario de aperturas comerciales en domingos y festivos en Andalucía y, el régimen de permutas establecido en el artículo 19, priorizando el criterio de la apertura obligatoria cuando se produzca la acumulación de festivos cerrados, concretando y aclarando los plazos de las permutas y la limitación para que ningún caso esta figura de lugar a un aumento de días de apertura. Con las modificaciones propuestas se mejora la regulación y el procedimiento, derivadas de la experiencia acumulada en la tramitación y de las demandas reiteradas del sector a través, tanto de la Mesa de Diálogo Social de Comercio como del Consejo Andaluz de Comercio.

XIV

El presente Decreto-ley, al modificar el artículo 56.1 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, y los artículos 3 y 5 del Decreto 169/2014, de 9 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de Evaluación de Impacto en Salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía, respeta los límites previstos en el citado artículo del Estatuto de Autonomía y los establecidos por la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su interpretación de las exigencias previstas por el artículo 86.1 de la Constitución Española.

La modificación planteada, con objeto de avanzar en la simplificación administrativa, se refiere al informe de evaluación del impacto en la salud que se emite por la Consejería competente en materia de salud, y en concreto por los órganos determinados en el artículo 5 del Decreto 169/2014 de 9 de diciembre, informe que tiene por objeto valorar los posibles efectos directos o indirectos sobre la salud de la población de los planes, programas, obras o actividades recogidos en el artículo 56 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, y señalar las medidas necesarias para eliminar o reducir hasta límites razonables los efectos negativos y reforzar los efectos positivos.

En relación con esta propuesta, cabe deslindar entre lo que son los planes, programas y obras sometidos a este informe, encontrándose entre ellos los instrumentos de ordenación urbanística, de una gran trascendencia, y lo que es en sí el procedimiento de evaluación de impacto en la salud en el cual se emite el referido informe. En este sentido una mejora en el procedimiento de evaluación de impacto en la salud, facilitando su emisión en un menor plazo y evitando dilaciones indebidas, y reasignando de forma eficiente las competencias para su emisión, tiene un efecto directo en los planes, programas y obras sometidos a informe, y en especial sobre los instrumentos de ordenación urbanística.

Por un lado, la aprobación de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, ha supuesto, entre otros extremos, la determinación y simplificación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, así como la modificación del artículo 56 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía (mediante la disposición final cuarta de la Ley 7/2021), precisamente para intentar reflejar en dicho precepto los instrumentos de ordenación urbanística.

No obstante, tanto el tenor literal actual del artículo 56 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, como la experiencia práctica al aplicar este precepto, hacen necesario proceder a la modificación urgente de este precepto y del artículo 5 del Decreto 169/2014, de 9 de diciembre, con el fin de aclarar y establecer de forma eficiente qué instrumentos se someten a informe, determinando asimismo la competencia para su emisión, como se analiza en apartados posteriores.

Por otro lado, dado que se va a modificar en este mismo Decreto-ley, la Ley 7/2007, de 9 julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, resulta igualmente necesario reflejar este cambio en los instrumentos objeto de este informe, por las mismas razones que las indicadas respecto de la adaptación de la referida Ley 7/2021, de 1 de diciembre.

El Tribunal Constitucional ha precisado que la figura constitucional del Real Decreto-ley resulta un instrumento constitucionalmente lícito siempre que el fin que justifique emplear la legislación de urgencia sea el de subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, y que por razones difíciles de prever requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

Estas circunstancias concurren en la propuesta de ambas modificaciones, que están ligadas entre sí, ya que la primera se refiere al ámbito de aplicación de la evaluación de impacto en salud (EIS) de instrumentos de ordenación urbanística así como actividades y obras (y sus proyectos) que deban someterse al instrumento de prevención y control ambiental establecidos en el párrafo a) del artículo 16.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental; y la segunda al reparto de competencias para la emisión de dichos informes y por ello se considera que tramitarlas conjuntamente ayudará a una mejor comprensión de los requisitos en materia de salud de estos instrumentos y actividades, facilitando la actividad de Ayuntamientos, Administraciones públicas y la sociedad en general.

El contenido propuesto está claramente orientado a mejorar la eficiencia administrativa, a través de una mejora en el reparto del número de informes que se deben evacuar desde los diferentes centros directivos de la Consejería con competencias en materia de salud y, especialmente, de una simplificación y aclaración del ámbito de aplicación de la evaluación de impacto en salud en el ámbito del urbanismo, lo que redundará en una mayor seguridad jurídica, una importante reducción de incertidumbres en la solicitud de informes sectoriales y, en la mayor parte de los casos, la potenciación de la figura del cribado previo, lo que permitirá concretar mejor las actuaciones que deben informarse desde salud. Este cribado permitirá también disminuir notablemente el número de instrumentos que deben someterse a evaluación de impacto en salud, reduciendo la tramitación administrativa y contribuyendo al ahorro de costes económicos y temporales.

Con la redacción propuesta se ha producido una regresión en la eficacia de la herramienta de cribado que permite agilizar extraordinariamente la tramitación de muchos instrumentos de planeamiento urbanístico. En efecto, con la redacción actual se ha apostado por una mayor concreción en la delimitación del ámbito de aplicación, especificando más las condiciones que deben cumplir los instrumentos para someterse a EIS, pero como contrapartida se ha limitado «de facto» la capacidad de discriminar con la herramienta de cribado.

Además, hay que señalar que la redacción tampoco está libre de controversias, ya que se han detectado dificultades a la hora de interpretar qué instrumentos de ordenación están sometidos a EIS y cuáles no, al depender de valoraciones técnicas que requieren conocimientos avanzados en urbanismo.

Efectivamente, la redacción actual ha incluido una condición adicional para intentar acotar el ámbito de aplicación a instrumentos de mayor trascendencia, obligando a que sólo se sometan a EIS los instrumentos de ordenación detallada «que delimiten actuaciones de transformación urbanística (ATU)». Verificar esta condición genera muchísimos problemas al personal de salud que no tiene competencia para determinar si se están delimitando o no ATUs. Esto conlleva un retraso significativo en los expedientes al tener que consultar a urbanismo si, en su opinión, los mismos deben estar sometido a EIS o no. Además, la cuestión no tiene ningún impacto diferencial en materia de impactos en salud y nos es más útil discriminar en el cribado caso a caso que poner esta condición, que resulta bastante arbitraria.

Finalmente, se ha eliminado el informe EIS que se exigía a algunos instrumentos de ordenación detallada, los que afectasen a áreas urbanas socialmente desfavorecidas o cuando tengan una especial incidencia en la salud humana, porque no existe en estos momentos una normativa en vigor que delimite ese tipo de áreas y desde la experiencia de años de aplicación de la EIS es muy poco probable que otros instrumentos de ordenación detallada (por el tipo de modificaciones que pueden llegar a realizar) puedan tener impactos sobre la salud lo suficientemente importantes como para destinar recursos a su evaluación.

Asimismo, la redacción del apartado 56.1.c) de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, queda justificada como consecuencia de la modificación que se va a realizar sobre la Ley 7/2007, de 9 julio, donde se propone la eliminación del actual Anexo I y en su lugar hacer referencia directamente, para los instrumentos de prevención existentes, de Autorización Ambiental Unificada y Autorización Ambiental Integrada, a los anexos de la normativa básica estatal que en cada caso corresponda, así como la creación un nuevo instrumento de prevención y control ambiental, que se denomina Autorización Ambiental Unificada simplificada, que integrará el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, y se referirá a los proyectos así establecidos en el Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y se crea un nuevo Anexo, que se ha denominado Anexo I (Categorías de actuaciones sometidas a Calificación Ambiental y a Declaración Responsable de los efectos ambientales, para incluir las actuaciones que se someterán a estos instrumentos de prevención).

El resto de las modificaciones menores que se han introducido en el texto se refieren a correcciones de errores en la denominación de instrumentos y a una redacción más ordenada y sencilla de los mismos, eliminando, por ejemplo, redacciones por exclusión.

La modificación del Decreto 169/2014, se refiere a dos artículos, el 3, referido al ámbito de aplicación, con el objetivo de que sea coherente con la ley a la que desarrolla, transcribiendo exactamente el contenido del artículo 56 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre; y el 5, relativo al órgano competente, con el fin de aclarar las competencias para emitir los informes de forma coherente al nuevo ámbito de aplicación. La modificación de las competencias tiene como objetivo optimizar los recursos personales de la administración sanitaria andaluza. Con la redacción actual, la mayor parte de los expedientes están asignados a la Dirección General con competencias en materia de salud pública, lo que está generando un cierto colapso en la tramitación de expedientes. La propuesta de competencias que se hace pretende aliviar esta situación con una distribución basada en el criterio territorial habitual en la administración andaluza. Este reparto ayuda a una mejor distribución en la carga de trabajo y reduce los plazos de contestación en aquellos casos que por la complejidad del expediente se estime oportuno, se podrá solicitar la conformidad del órgano directivo en materia de salud pública, sin menoscabo de las actuaciones de coordinación, asesoramiento y asistencia técnica que de forma continua se realizan desde este órgano directivo.

Esto permite incrementar la eficiencia de la labor previa necesaria a realizar por la Administración Sanitaria en orden a la emisión de este informe, que debe ceñirse a aspectos estrictamente sanitarios, y ello redunda en la simplificación administrativa de las tareas necesarias para su desarrollo y ejecución, a la par que supone una garantía de salvaguarda respecto de la salud de la ciudadanía, al facilitar a la Administración Sanitaria la emisión de estos informes centrados en ese aspecto.

La agilización de la tramitación de instrumentos tanto de planeamiento urbanístico como de prevención y control ambiental sometidos a evaluación de impacto en salud, tiene consecuencias inmediatas y directas sobre los operadores económicos porque una buena parte de las actuaciones que se llevan a cabo tienen como objetivo primordial la habilitación de actuaciones con un gran impacto sobre la economía y el empleo, desde la construcción de viviendas, la implantación/ampliación de actuaciones comerciales, logísticas la implantación de proyectos industriales e infraestructuras o la regulación de las actividades de construcción o rehabilitación de inmuebles en el municipio.

La simplificación que se propone supone una importante reducción de tiempos de tramitación de los expedientes de urbanismo por tres vías: por un lado, la ampliación del ámbito del cribado a todos los instrumentos de ordenación urbanística frente a únicamente las modificaciones como es el caso actual. Esto supone en términos temporales que la intervención de la Consejería con competencias en materia de salud pase de un plazo máximo de tres meses a únicamente 30 días. Por otro lado, supondrá la simplificación del ámbito de actuación, eliminando la comprobación de si los instrumentos delimitan actuaciones de transformación urbanística, y por último, supondrá la desconcentración de la competencia de firma de los informes de una única persona, esto es la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica, a las 8 personas titulares de las Delegaciones Territoriales.

Por todo lo anterior, se entiende que estas modificaciones van a suponer una importante ventaja a los operadores económicos en Andalucía. En particular, esta ventaja será especialmente notoria en los casos en que las modificaciones de planeamiento sólo estén sometidas a evaluación de impacto en salud, con lo que la ganancia en plazos en este trámite resulta fundamental para agilizar la actuación de los Ayuntamientos y, como consecuencia de ello, mejorarán los plazos para resolución de expedientes promovidos por los operadores económicos.

Por otro lado, debido a razones de eficacia administrativa, se considera procedente la nueva distribución de competencias. Esto redundará también en el acortamiento de plazos, al menos desde el punto de vista de la emisión del informe EIS preceptivo.

Una interpretación extensiva y social del principio de simplificación administrativa recogido en el artículo 6 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, conduce a eliminar la exigencia de requisitos desproporcionados en los procedimientos administrativos, o establecer la posibilidad de ampliar un plazo previa comunicación, en aquellos supuestos donde se exige a las personas interesadas la actuación en un determinado sentido en ese plazo, cuando su incumplimiento conlleve consecuencias desfavorables e irreversibles para las mismas. Una plasmación de esto sería la modificación pretendida del artículo 40.1.b) de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, respecto del plazo establecido para transmitir oficinas de farmacia y cuyo incumplimiento determina la caducidad de las autorizaciones de instalación y funcionamiento de esta, con su cierre definitivo, y del artículo 43.1.b) de esta Ley que se refiere al requisito de antigüedad exigido para los traslados voluntarios de oficinas de farmacia.

Sobre la base de los principios de eficiencia, racionalización de los procedimientos administrativos y servicio efectivo a la ciudadanía, se considera necesario también introducir determinados elementos en lo que respecta al procedimiento de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia, tanto en lo que se refiere a la ponderación de las necesidades de asistencia farmacéutica a tener en cuenta en dicho procedimiento, lo que se aborda en la modificación del artículo 31 de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, y del artículo 3.2.a) del Decreto 36/2018, de 6 de febrero, como al número de las oficinas de farmacia a adjudicar en la primera fase del procedimiento y los requisitos de participación de las fases segunda y tercera, lo que se aborda en la modificación del artículo 41.1.a) y 41.7.b) de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, y de los artículos 4, 8.4, 17 y 19.1.b) del Decreto 36/2018, de 6 de febrero; y finalmente los requisitos para la transmisión inicial de las oficinas de farmacia adjudicadas por concurso público, lo que se aborda en la modificación del artículo 47.2 de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre. Todos estos aspectos relativos a la planificación farmacéutica y a las adjudicaciones, transmisiones y traslados voluntarios de oficinas de farmacia, se enmarcan dentro de la ordenación farmacéutica, que se encuentra definida en el artículo 2.o) de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre.

La modificación de los artículos 31, 40.1.b), 41.1, 41.7.b), 43.1.b) y 47.2 de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, y de los artículos 3.2.a), 4, 8.4, 17 y 19.1.b) del Decreto 36/2018, de 6 de febrero, se entiende necesaria por razones de interés general y oportunidad. Se trata de medidas favorables al sector privado justificadas en cuanto a su urgencia por la actual coyuntura económica, en un momento de alza generalizada de los precios, posibilitando la pervivencia de oficinas de farmacia ampliando el plazo en que ha de transmitirse, e incrementando el margen de iniciativa de sus titulares en orden a solicitar traslados voluntarios, considerando que ambas situaciones pueden producirse con la actual situación económica, todo ello sin dejar de exigir los restantes requisitos previstos actualmente que garantizan una calidad en el servicio y una permanencia y continuidad en la prestación del mismo. Además, tales medidas se integran junto con las restantes contempladas en el presente Decreto-ley con el fin de obtener un efecto favorable.

El incremento de las oficinas de farmacia reservadas a fase primera del procedimiento de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia, recogido en el artículo 41.1.a) de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, y reflejado igualmente en el artículo 4.a) del Decreto 36/2018, de 6 de febrero, se encuentra justificado, considerándose necesario este incremento del 20% al 50% al posibilitar una promoción, a través de los concursos públicos para la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia, de un mayor número de los titulares de las oficinas de farmacia andaluzas que prestan servicio en núcleos con población que no supera los 1.000 habitantes.

El cambio de los requisitos de acceso a las fases segunda y tercera del procedimiento de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia (que se recoge en los apartados b) y c), del artículo 41.1 de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, y se refleja en los apartados b) y c) del artículo 4 y el artículo 8.4 del Decreto 36/2018, de 6 de febrero), implica que en la fase tercera del procedimiento se adjudiquen las oficinas de farmacia vacantes derivadas de las ratificaciones realizadas por los titulares de oficinas de farmacia en la fase primera y la propia fase tercera del procedimiento, así como las convocadas y no adjudicadas en las fase primera y segunda. Este cambio implica, por ello, la modificación de lo recogido en el artículo 41.7.b) de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, que se refleja a su vez en el artículo 19.1.b) del Decreto 36/2018, de 6 de febrero e implica, asimismo, la modificación de las reglas procedimentales contenidas en el artículo 17 del Decreto 36/2018, de 6 de febrero, sobre la oferta de oficinas de farmacia a quienes participan en la fase tercera del procedimiento.

La justificación a que responden estos cambios propuestos para las fases segunda y tercera de la convocatoria de oficinas de farmacia es que con ellos se fomenta la actividad productiva en Andalucía mediante el acceso a la actividad empresarial de profesionales que trabajan por cuenta ajena, como son los farmacéuticos adjuntos, con experiencia en la atención farmacéutica comunitaria, así como de otros profesionales farmacéuticos de distintos sectores o que se encuentran actualmente en situación de desempleo, dando también opciones de empleo y salida profesional a los titulados de nueva generación.

La conjunción de todos los cambios operados mediante la modificación de los artículos 31, 41.1, y 41.7.b) de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, y los artículos 3.2.a), 4, 8.4, 17 y 19.1.b) del Decreto 36/2018, de 6 de febrero, vienen a configurar un marco económico y social de estabilidad en el sector en una doble vertiente: en cuanto a la solidez de las nuevas oficinas de farmacia que se abran por concurso y en cuanto a la consecuente generación por las mismas de empleo estable, favoreciendo a su vez a aquellos municipios donde abran estos establecimientos. Todo ello apoyado por la oportunidad de sopesar las necesidades reales de asistencia farmacéutica de la población desde la perspectiva sanitaria.

Por tanto, estas medidas, además de considerar en la planificación farmacéutica las necesidades reales de la población desde la perspectiva sanitaria, se plasman en la apertura de nuevos negocios cuya principal característica es la durabilidad y firmeza, siendo por tanto generadores de empleo estable. La urgencia de las modificaciones propuestas responde, además de lo que ya se ha señalado en la presente justificación, a la necesidad de establecer estas medidas para su aplicación a la inminente convocatoria de concurso público de nuevas oficinas de farmacia que habrá de convocarse en aplicación del Decreto 36/2018, de 6 de febrero, que tuvo entrada en vigor el día 13 de febrero de 2018 y que prevé convocatorias al menos cada 5 años, estando pendiente convocar la primera.

La modificación propuesta para el artículo 43.1.b) de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, circunscribe el requisito de permanencia exigidos a los traslados voluntarios de oficinas de farmacia, a que el local haya mantenido la misma ubicación los últimos tres años, suprimiendo el requisito adicional previsto actualmente de que se haya mantenido la titularidad en ese mismo plazo anterior a la fecha de solicitud de autorización de traslado voluntario. La supresión de la exigencia de una determinada permanencia en la titularidad al solicitante del traslado voluntario está eliminando un obstáculo que en caso contrario determinaría la denegación del traslado, por lo que amplía el margen de actuación y decisión de los titulares de oficinas de farmacia respecto de locales que cumplen objetivamente todas las condiciones.

La modificación propuesta para el artículo 47.2 de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, se justifica porque se entiende necesario dotar de mayor continuidad a las nuevas oficinas de farmacia que se adjudiquen y abran tras la entrada en vigor de esta modificación de la Ley, a fin de consolidar su implantación a cargo de la persona adjudicataria, estableciendo un mínimo de 10 años antes de su primera transmisión. Se entiende que éste es un proyecto vital que debe ser mantenido en el tiempo, dado el carácter comunitario del servicio y la atención personalizada que las oficinas de farmacia prestan a sus usuarios gracias a la cercanía y conocimiento de las condiciones de salud, características y entorno de las personas a las que atienden.

Este plazo se considera proporcionado, similar al establecido para poder participar en la fase primera de las convocatorias de concurso público para la adjudicación de oficinas de farmacia por parte de titulares y cotitulares de oficinas de farmacia en núcleos o municipios de menos de 1.000 habitantes.

En aras de la simplificación administrativa, se propone la derogación de la Orden de 2 de julio de 2004, por la que se regulan los cursos de formación del personal que realiza operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario de las instalaciones objeto del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, y ello porque, el régimen de autorizaciones a las que están sometidas dichas entidades de formación no está amparado por una norma de rango legal.

En materia de prevención de legionelosis se ha publicado una nueva normativa estatal básica, mediante el Real Decreto 487/2022, de 21 de junio, por el que se establecen los requisitos sanitarios para la prevención y el control de la legionelosis. Dicha regulación establece, en su artículo 18, nuevos requisitos en cuanto a la formación del personal, estableciendo un régimen transitorio tanto para la vigencia de los certificados de formación como para la posibilidad de celebrar nuevas ediciones de estos por causas excepcionales. El régimen transitorio impuesto establece, per se, la prórroga de la validez durante un plazo de cinco años de los certificados de aprovechamiento, por lo que no tiene sentido que se celebren ediciones de cursos de actualización, toda vez que la validez del curso inicial ya se considera prorrogada durante los próximos cinco años.

Por todo lo anterior, se considera imprescindible habilitar durante 5 años la celebración de cursos que, si bien se organizan por entidades autorizadas conforme a la normativa anterior, se adaptan en su contenido a la normativa actual. Esta medida permite garantizar la existencia de suficiente personal formado en nuestra Comunidad Autónoma, que cuentan con numerosas instalaciones que requieren de la participación de dicho personal en aras a hacer efectiva las medidas sanitarias contempladas en el Real Decreto 487/2022, de 21 de junio, todo ello antes de final de verano y otoño de este año, que es cuando se produce la mayor frecuencia de casos de una enfermedad, todo lo cual justifica la urgencia en la adopción de este cambio normativo.

Por otro lado, se incorpora el principio de transparencia dando publicidad a la posibilidad de que el plazo de transitoriedad para celebrar los cursos pueda reducirse. Además, se incorpora el principio de congruencia ya que no se puede perder de vista que la normativa ha cambiado, lo que conlleva que el contenido del curso debe ajustarse a lo que se recoja en el nuevo ámbito normativo, no teniendo sentido que los contenidos sean según el ámbito normativo ya derogado. Para ello, en virtud del principio de transparencia se dará difusión de una guía que establezca la actualización de los contenidos.

La medida conjuga los derechos e intereses legítimos tres partes que se ven beneficiadas a corto plazo: la ciudadanía que es la beneficiaria final de que la existencia de suficiente personal formado en estas labores que previenen la legionelosis; las entidades autorizadas previamente que ven como este cambio normativo no impide el mantenimiento de su actuación formadora y donde solo tienen que adaptarse a los nuevos contenidos; y el personal interesado en tener esta formación a fin de realizar su desempeño profesional actual en estas labores de claro contenido sanitario y social, tanto los que van a querer incorporarse a este sector como aquellos que recibieron formación anterior y deben adaptarse a los nuevos contenidos exigidos.

Todo lo anterior justifica la necesidad de adoptar la medida a corto plazo, sin acudir a un desarrollo reglamentario que tardaría más en aprobarse, lo que justifica de un lado la urgencia en adoptar la medida, y de otro, el mecanismo del Decreto-ley para incluirla citando en el mismo la normativa reglamentaria a que se refiere la misma.

En materia de policía sanitaria mortuoria se aprobó en Andalucía el Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria. Debido al tiempo transcurrido desde su aprobación y considerando los cambios experimentados en cuanto a los usos y costumbres en torno a la muerte, así como los avances técnicos experimentados en la prestación de servicios por parte de las empresas del sector funerario, los cuales han contribuido a reducir los riesgos sanitarios de la actividad, se hace necesario que, se lleve a cabo una adaptación de la normativa vigente a la realidad de nuestra Comunidad Autónoma, mediante la simplificación administrativa y el establecimiento de los requisitos estrictamente necesarios.

Además, la evolución de los desarrollos legislativos autonómicas en el ámbito de la sanidad mortuoria ha generado una heterogeneidad normativa que en ocasiones ha supuesto situaciones de difícil gestión por una falta de compatibilidad entre las normas autonómicas, por lo que la Comisión de Salud Pública de 24 de julio de 2018 aprobó la «Guía de Consenso de Sanidad Mortuoria», a cuyo contenido se hace necesario adaptar el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía.

Como consecuencia de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, que contiene el régimen jurídico aplicable a las actividades económicas, es necesario proceder a adecuar el régimen administrativo para el desarrollo de la actividad de traslado de cadáveres que, en base a la clasificación actual de la normativa, no supongan ningún riesgo sanitario, proponiendo eliminar las autorizaciones para el traslado de cadáveres del grupo 2 dentro del territorio nacional, ya que dicho requisito no comportaba una mayor seguridad ni garantía sanitaria en cuanto a las condiciones de traslado de cadáveres para la protección de la salud pública.

Además, dado que el traslado de restos cadavéricos está también regulado en el artículo 23.4 del Reglamento y plantea la actual redacción una autorización por parte de los órganos responsables del cementerio, se propone una modificación en el sentido de que quede claro que dicha actividad no necesita autorización sanitaria.

Se propone modificar, por tanto, el artículo 14, eliminando de su contenido la autorización sanitaria prevista de las Delegaciones Territoriales o Provinciales competentes en materia de salud. Asimismo, se propone modificar el contenido del artículo 23.4 de dicho Reglamento para eliminar la autorización por parte de los órganos competentes del cementerio, haciendo hincapié que la exhumación, conducción y traslado no necesitan de autorización sanitaria y que el procedimiento para llevarse a cabo deberá regularse dentro de las Ordenanzas municipales, en el caso de cementerios municipales, y/o del reglamento de Régimen Interior, en el supuesto de cementerios privados y/o lugares de enterramiento. Resulta evidente que esta medida, suprimiendo por innecesaria una autorización que no tiene justificación sanitaria, tiene al mismo tiempo una finalidad humanizadora, a la par que agiliza la labor de las empresas especializadas. En el actual contexto social y económico, y tras haber vivido una situación traumática, provocada por la Covid-19, una medida a corto plazo dirigida a suprimir trabas al traslado de cadáveres, evitando gasto económico a empresas y particulares, racionalizando recursos de la Administración, y procurando una actuación rápida por parte de las empresas especializadas he dicho traslado, se encuentra perfectamente justificada tanto en su adopción como en su urgencia, enmarcándose en el conjunto de medidas contempladas en este Decreto-ley.

Los Comités de Ética de la Investigación (CEI) representan un capítulo nuclear dentro de la evaluación ética de las investigaciones en salud y constituyen la base fundamental de los sistemas de evaluación de investigación biomédica. Gran parte del cuerpo normativo internacional, como las regulaciones nacionales y autonómicas, se ocupan de establecer criterios para su conformación y para asegurar que puedan cumplir sus funciones de manera adecuada, asegurando la protección de las personas participantes de las investigaciones y manteniendo su independencia de conflictos de interés que desvíen el objetivo de su trabajo.

Su contribución a salvaguardar la dignidad, derechos, seguridad y bienestar de los participantes actuales y potenciales de la investigación, asegurando que los beneficios e inconvenientes de la investigación sean distribuidos equitativamente entre los grupos y clases de la sociedad, así como resguardando la relevancia y corrección científica del protocolo de investigación que se somete a su consideración, obliga a las mejoras normativas que se acompañan.

En el ámbito de los órganos de ética asistencial y de la investigación biomédica en Andalucía, el Decreto 8/2020, de 30 de enero, por el que se regulan los órganos de ética asistencial y de la investigación biomédica en Andalucía, no establece un plazo para la emisión de los dictámenes preceptivos a emitir por los Comités de ética de investigación ni el sentido del silencio administrativo.

La investigación biomédica, en muchos casos financiada por entidades públicas, está sujeta a estrictos plazos de ejecución de modo que el tiempo que tengan que esperar al dictamen podría suponer una traba administrativa. Al objeto de agilizar el trámite, se propone limitar el plazo para la emisión de los dictámenes de los comités a tres meses frente a la actual regulación que por defecto es de seis meses.

La modificación del artículo 21.5 de dicho decreto va a mejorar el funcionamiento del Sistema Andaluz de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación en Salud y la atención de los intereses generales en materia de investigación en salud, contribuyendo a la consecución de los objetivos económicos financieros, mediante la necesaria simplificación de trámites de gestión en las entidades que forman parte del Sistema, facilitando así el funcionamiento de los mismos y evitando el posible colapso administrativo derivado de la no atención de las especificidades propias del funcionamiento y organización de la investigación.

Asimismo, se hace necesario enfatizar en lo previsto en la Ley 14/2007, de 3 de julio, de investigación biomédica, en relación con los requisitos de evaluación y autorización de toda investigación biomédica que comporte un procedimiento invasivo en el ser humano. Se requiere la evaluación previa por el Comité de Ética de la Investigación correspondiente al proyecto de investigación presentado, favorable y debidamente motivada que tendrá en cuenta una serie de factores descritos en la Ley, así como la autorización por el órgano autonómico competente. A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 14/2007, de 3 de julio, de investigación biomédica, y en aras a garantizar una investigación de calidad y utilidad y preservar la seguridad jurídica mediante el control del cumplimiento del procedimiento conforme a los protocolos de investigación aprobados, se reformula el apartado c) del artículo 7.2. del Decreto 8/2020 en relación a los objetivos y funciones del Comité Coordinador de Ética de la Investigación Biomédica de Andalucía

Además, el artículo 7.3 del Decreto 8/2020, de 30 de enero, relativo a los objetivos y funciones del Comité Coordinador de Ética de la Investigación Biomédica de Andalucía, atribuye a dicho Comité la función de autorizar, dentro del ámbito de sus competencias, los estudios observacionales prospectivos a realizar en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Sin embargo, el Real Decreto 957/2020, de 3 de noviembre, por el que se regulan los estudios observacionales con medicamentos de uso humano ha derogado expresamente los artículos 2.16, 2.18, el Capítulo VI del Real Decreto 577/2013, de 26 de julio, por el que se regula la farmacovigilancia de medicamentos de uso humano y la Orden de 16 de diciembre de 2019, por la que se publican las directrices sobre estudios postautorización de tipo observacional para medicamentos de uso humano. Por tanto, ha quedado sin efecto, de facto, la competencia de autorización de los estudios observacionales con medicamentos de uso humano de seguimiento prospectivo prevista en la citada letra d) del apartado 3 del artículo 7.

Por tanto, ha quedado sin efecto, de facto, la competencia de autorización de los estudios observacionales con medicamentos de uso humano de seguimiento prospectivo prevista en el artículo 7.3.d) por lo que procede su modificación.

Por otro lado, la Ley 17/2022, de 5 de septiembre, por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, prevé, en su disposición final primera, la modificación del artículo 35 de la Ley 14/2007, de 3 de julio, introduciendo un nuevo apartado 3 donde establece que no precisarán informe previo de la Comisión los proyectos de investigación con células humanas pluripotentes obtenidas mediante reprogramación celular en los supuestos que dicho apartado establece. En estos supuestos la autorización de estos proyectos corresponderá al Comité de Ética de la Investigación correspondiente, que podrá elevar consulta a la Comisión de Garantías para la Donación y la Utilización de Células y Tejidos Humanos de estimarlo necesario.

La Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento establece, en su artículo 9, la creación del Comité de ética, al objeto de sentar las bases que hagan posible el control de la actividad científica a través de un Comité de Ética y, en consecuencia, contribuyan a fomentar la confianza de la sociedad en la actividad científica y el Decreto 8/2020, de 30 de enero, por el que se regulan los órganos de ética asistencial y de la investigación biomédica en Andalucía establece las funciones del Comité Coordinador de la Ética de Investigación de Andalucía (en adelante CCEIBA).

La reciente promulgación de la modificación de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, que modifica las funciones de la Comisión de Garantías para la Donación y Utilización de Células y Tejidos Humanos y, consecuentemente, las de su homólogo, el Comité Andaluz de Ética de la Investigación con Muestras Biológicas de Naturaleza Embrionaria y Semejantes, en adelante CAEMBES, y la existencia en Andalucía del CCEIBA con las funciones que su normativa reguladora establece y dado que a este Comité, de forma transitoria hasta que se produjera el desarrollo reglamentario de la regulación del CAEMBES, se le atribuyeron las funciones previstas en la disposición transitoria única de la Ley 4/2014, de 9 de diciembre, es lo que lleva a proponer la supresión, mediante el presente Decreto-ley, del CAEMBES y atribuir el ejercicio de la función de autorización con células humanas pluripotentes obtenidas mediante reprogramación celular, al CCEIBA.

A fin de adaptar el Decreto 8/2020, de 30 de enero, por el que se regulan los órganos de ética asistencial y de la investigación biomédica en Andalucía a la nueva regulación, se atribuye al Comité Coordinador de la Ética de Investigación de Andalucía (en adelante CCEIBA) el ejercicio de la función de autorización con células humanas pluripotentes obtenidas mediante reprogramación celular, por lo que se añade dicha función en el apartado d) del apartado 3 del artículo 7.

La experiencia en la aplicación del Decreto 8/2020 ha mostrado la necesidad de completar y/o modificar algunos aspectos del funcionamiento de los Comités de ética asistencial y de la Investigación Biomédica de Andalucía que permitan optimizar sus recursos, clarificar sus funciones y simplificar los procedimientos vigentes.

En este sentido, se modifica el apartado h) del artículo 8.2 referido al Comité Coordinador de Ética de la investigación biomédica de Andalucía y se suprime la presencia, entre las personas miembros del Comité, de la persona responsable de la Coordinación de la Estrategia de Bioética del SSPA, y se sustituye por la presencia, como miembros vocales de dos personas a propuesta del Comité de Bioética de Andalucía.

Asimismo, y para una mayor eficacia, coordinación y gobernanza de los Comités de Ética de la Investigación de Centros (CEI) que realicen Investigación Biomédica, se procede a la modificación del artículo 19, apartados 4 y 5 en el sentido de facilitar la constitución de los CEI en las Universidades Públicas y aclarar la composición del CEI con relación a la persona miembro del Comité de Ética Asistencial del centro o institución sanitaria adscrito a ese CEI.

Para mejorar la comunicación y las relaciones de la ciudadanía con la Consejería competente en materia de salud, así como la agilidad y la eficiencia en relación con la actuación administrativa relativa a los procedimientos de acreditación de los Comités de ética de la investigación biomédica, se pretende facilitar la cumplimentación de los trámites en materia de acreditación.

El presente Decreto-ley ordena la publicación en BOJA del modelo de solicitud referido al procedimiento de acreditación de los órganos de ética de investigación, y en un nuevo apartado 5 al artículo 23 introduce la tramitación electrónica y se anexan los modelos de formularios normalizados para la presentación de la solicitud de acreditación de los órganos de ética.

Se añade un nuevo apartado, el 9, al artículo 25 referido a la Acreditación de los Comités de Ética de la Investigación de Centros que realicen Investigación Biomédica al objeto de simplificar el procedimiento de acreditación en el caso de renovación de la designación de los miembros interesados en formar parte del Comité por el transcurso de cuatro años.

En consecuencia, con la modificación prevista en el artículo 23, se añade una nueva Disposición Adicional, la cuarta, denominada Aprobación de los modelos y formularios para la acreditación de los Comités de ética de investigación.

Otro cambio organizativo urge a la derogación del Decreto 69/2016, de 1 de marzo, por el que se crea y regula el Registro de personas residentes en Andalucía con anomalías connatales causadas por talidomida, y se desarrolla el procedimiento para la evaluación, y en su caso, inclusión de dichas personas en ese Registro, dado que para tener acceso a las ayudas se requiere la inscripción en el Registro Estatal de Enfermedades Raras, gestionado por el Instituto de Salud Carlos III, en virtud del informe de validación positivo emitido por el Comité Científico-Técnico de la Talidomida, por ello, y al objeto de la racionalización administrativa, se requiere la supresión del Registro regulado en el referido Decreto 69/2016, de 1 de marzo.

Procede también por razones de urgencia y extraordinaria necesidad, al objeto de facilitar la implantación de nuevas inversiones y favorecer que los proyectos de inversión del sector privado se materialicen en actividad económica y generación de empleo en el menor tiempo posible, así como la consolidación y crecimiento de las empresas existentes en el tejido productivo, en el marco de la mejora regulatoria, la modificación de Decreto 62/2018, de 6 de marzo, por el que se ordena el sistema de formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, que deja fuera de la regulación todo el ámbito no público y todo el ámbito no asistencial.

El personal residente en formación constituye el centro del sistema de formación sanitaria especializada. Esta tiene como objetivo que el personal residente en formación pueda alcanzar el nivel óptimo de conocimientos, habilidades y aptitudes profesionales propios de la correspondiente especialidad, de forma simultánea a la progresiva asunción de la responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de la misma, en aras de una mejora continua en la atención sanitaria a la ciudadanía.

En este sentido, el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, incluye en su ámbito de aplicación a toda la formación sanitaria especializada. Sin embargo, el Decreto 62/2018, de 6 de marzo, circunscribe su ámbito de aplicación al Sistema Sanitario Público de Andalucía, dejando fuera de la regulación todo el ámbito no público y todo el ámbito no asistencial, por lo que toda la formación de residentes que se desarrolle en centros de titularidad privada o centros no asistenciales, como puede ocurrir en los centros de prevención de riesgos laborales, fundaciones públicas de investigación, institutos de medicina legal y forense, y otros ámbitos contemplados en sus programas formativos e itinerarios, quedan fuera del ámbito de aplicación del Decreto 62/2018, de 6 de marzo, y por tanto, pendiente de regulación.

La complejidad organizativa del modelo de formación sanitaria especializada incluyendo el ámbito no público y el ámbito no asistencial, el volumen de personas tutoras y residentes, la coexistencia con otros tipos de formación, la necesidad de facilitar la implantación de nuevas inversiones y favorecer que los proyectos de inversión del sector privado se materialicen en actividad económica y generación de empleo en el menor tiempo posible, así como la consolidación y crecimiento de las empresas existentes en el tejido productivo, la prioridad de aumentar el número de plazas acreditadas de formación sanitaria especializada en Andalucía y la necesidad de optimizar y adecuar los recursos disponibles nos llevan, en el marco de la mejora regulatoria, a la modificación del Decreto 62/2018, de 6 de marzo. Todo ello en aras del compromiso del Sistema Sanitario de Andalucía con la formación de los profesionales sanitarios que serán los futuros responsables de la atención sanitaria a la ciudadanía.

Todo ello justifica la modificación del Decreto 62/2018, de 6 de marzo, para incluir en su ámbito de aplicación las plazas de formación sanitaria especializada en las instituciones privadas y en instituciones no asistenciales a la vez que se dota de un marco regulatorio adecuado a estas entidades a la hora de acreditar las plazas de formación sanitaria especializada, y permite avanzar en la configuración de un modelo global de formación sanitaria especializada basado en criterios de calidad, que promueva la adquisición de las competencias necesarias para un ejercicio profesional acorde a las necesidades de la organización sanitaria y de la ciudadanía, que apueste por la innovación docente y que articule la red de estructuras docentes que supervisan y apoyan el cumplimiento de los programas formativos, de igual modo que se garantiza una formación flexible e integrada en el conjunto de la organización sanitaria y su entorno.

Se propone también la modificación del artículo 17.1.a) y b) de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de prevención y asistencia en materia de droga. Dicho artículo ya fue modificado en el anterior Decreto-ley de simplificación administrativa, pero contiene una aseveración errónea con respecto a la regulación de centros sanitarios y a la realidad ya existente a la entrada en vigor de este, y es la calificación de las comunidades terapéuticas y centros de desintoxicación residencial como centros de internamiento, cuando en realidad se trata de centros de carácter residencial. En la normativa básica estatal centros de internamiento es una clasificación de centros sanitarios exclusiva de aquellos a los que se les predica el carácter de hospital, clasificados como centros C1, conforme al Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Actualmente esta tipología de centros ya existente a la actualidad de la entrada en vigor de esta modificación recoge a estos centros como C2 centros sin internamiento. Por lo que se sugiere la modificación de la expresión «con internamiento» por la de «con carácter residencial».

Es necesario que la redacción de la Ley se ajuste íntegramente al marco regulador que con carácter básico prevé el citado Real Decreto, y se dote de un contexto homogéneo en la tipología de los centros sanitarios con carácter urgente, habida cuenta de la situación temporal en la que se encuentra la elaboración de los protocolos de requisitos de esta tipología de centros, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 4/1997, de 9 de julio. De esta forma se evitarán puntos de divergencia entre lo previsto en esta ley para este tipo de centros sanitarios y la regulación prevista por los mismos en la normativa estatal básica.

Esta modificación no introduce ninguna afectación a la situación actual, dado que esta tipología de centros actualmente se encuentra incluida entre la categoría de centros sin internamiento, y en este sentido se ha abordado la elaboración de los protocolos de funcionamiento para esta tipología de centros.

Por último, se modifica el artículo 2 del Decreto 165/1995, de 4 de julio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de Centros Hospitalarios y de suscripción de convenios y conciertos entre la Consejería o el Servicio Andaluz de Salud y entidades, tanto públicas como privadas, para la prestación de asistencia sanitaria en los mencionados Centros.

Con la modificación que ahora se pretende, se trata seguir avanzando en la reforma administrativa necesaria en materia de agilización de trámites que permitan que las actividades productivas se desarrollen en un marco regulatorio que facilite la implantación y prestación de nuevos servicios.

La necesaria agilización de procedimientos administrativos y eliminación de trabas, aconsejan, que el régimen de autorización y homologación de los Centros Sanitarios sea previo al momento del inicio efectivo de la prestación del servicio, y no al momento de considerarse establecimiento sanitario a convenir, todo ello sin prejuicio de las facultades de control e inspección que se reserva la Administración.

Esto determina igualmente la necesaria aplicación inmediata de esta medida que se pretende con esta modificación, que no debe demorarse en el tiempo, y por tanto justifica la extraordinaria y urgente necesidad de que se apruebe en este Decreto-ley, con el fin de que se agilice el proceso administrativo de concertación de Centros Sanitarios con el Servicio Andaluz de Salud, permitiendo que el proceso de homologación e inscripción en el correspondiente registro de Centros sea anterior a la prestación efectiva del servicio no siendo una traba para el acceso a la concertación como Centro Sanitario susceptible de prestación de asistencia sanitaria con medios ajenos.

La presente modificación normativa permite que la ciudadanía tenga garantías de accesibilidad a los servicios públicos, de seguridad jurídica y de adecuación a la realidad social. La ciudadanía podrá beneficiarse de que los centros y servicios sanitarios susceptibles de ser convenidos o concertados puedan acceder a dicha concertación y a la vez incluir en su oferta nuevas prestaciones requeridas por el Servicio Andaluz de Salud dando lugar a una mayor concurrencia en los procedimientos de contratación pública.

XV

El Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura, crea a nivel nacional, en su Capítulo II, el Registro de Operadores Profesionales de Vegetales (ROPVEG) como un registro oficial y único de operadores profesionales que operen en el territorio nacional. Los datos para incluir en el ROPVEG serán proporcionados por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas.

El ROPVEG aglutina, a los operadores inscritos en el momento de entrada en vigor en tres Registros existentes hasta ahora, estos son: a) Registro Nacional de Productores de Semillas y Plantas de Vivero (PROSEMPLAN), b) Registro de acondicionadores de grano para siembra y c) Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales y Productos Vegetales (ROPCIV).

En Andalucía, los registros incluidos en las letras b) y c) se encuentran regulados mediante el Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, por lo que dada la modificación establecida en el Real Decreto 1054/2021 que crea un registro único para todas las actividades definidas, procede adaptar la normativa de aplicación de nuestra Comunidad Autónoma a la nueva regulación nacional, en aras de una mayor simplificación administrativa.

No se puede obviar que la Sanidad Vegetal es muy importante para la producción vegetal, los bosques, los espacios naturales y las zonas arboladas, los ecosistemas naturales, los servicios ecosistémicos y la biodiversidad de la Unión Europea. Sin embargo, existe una grave amenaza de organismos nocivos para los vegetales y los productos vegetales, cuyo riesgo de introducción y dispersión en el territorio de la Unión Europea se ha incrementado debido a la globalización de los intercambios comerciales y al cambio climático. Para combatir esta amenaza, es necesario adoptar medidas relativas a la determinación de los riesgos fitosanitarios que entrañan estas plagas y a la reducción de estos riesgos a un nivel aceptable.

Entre las obligaciones de los operadores inscritos en el ROPVEG, se establecen medidas fitosanitarias con el objetivo de evitar la presencia de plagas cuarentenarias en el material vegetal que producen y/o comercializan, tal y como se ha expuesto anteriormente. Adicionalmente, para ello es fundamental asegurar la trazabilidad de este material a lo largo de la cadena de producción, almacenaje y comercialización; permitiendo que los operadores profesionales estén preparados ante una eventual introducción de cualquiera de estas plagas.

El ROPVEG se erige como el único registro a nivel nacional para estos operadores, permitiendo así identificar a operadores con instalaciones en diferentes Comunidades Autónomas, y por consiguiente asegurar que, ante la llegada de alguna plaga cuarentenaria, se puedan coordinar las actuaciones entre las administraciones de las diferentes Comunidades Autónomas llevando a cabo actuaciones de erradicación cuanto antes, con el objeto de evitar su dispersión.

La experiencia adquirida demuestra que los métodos de lucha contra las plagas deben dirigirse fundamentalmente a prevenir su incidencia sobre el material vegetal de reproducción, ya que el mismo actúa por sí mismo como fuente de dispersión. En consecuencia, se ha considerado necesario establecer medidas fitosanitarias específicas que eviten la presencia de los mismos en el material vegetal de reproducción de determinadas especies vegetales sensibles a plagas cuarentenarias.

En este sentido, los operadores profesionales están obligados a su inscripción en el Registro de Operadores Profesionales (ROPVEG) y están sometidos a una serie de obligaciones detalladas en el Reglamento (UE) 2016/2031 y en el Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, siendo objeto de control por parte de la autoridad competente en cada caso.

A la vista de todo lo anterior, se considera que la modificación del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, en el sentido propuesto resulta de extraordinaria y urgente necesidad, ya que con ello se producirá la adaptación de la normativa autonómica preexistente sobre esta materia a lo establecido por el Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, evitando incoherencias entre las obligaciones establecidas con carácter previo a nivel autonómico y las nuevas obligaciones establecidas con carácter nacional, lo cual resulta absolutamente necesario y perentorio dada la enorme repercusión económica social y medioambiental que podría suponer la llegada de plagas cuarentenarias a nuestra Comunidad Autónoma.

Asimismo, hay que hacer referencia al Decreto 190/2018, de 9 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales establece una serie de obligaciones a los titulares de explotaciones agrarias y forestales con el objeto principal de garantizar la seguridad y la inocuidad de los productos alimentarios producidos en Andalucía.

No obstante, el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, vino a establecer nuevas obligaciones a un colectivo de más de 250.000 personas en Andalucía, caracterizado por su especial vulnerabilidad respecto al impacto de las nuevas tecnologías, dadas sus características de microempresas, con titulares de edad avanzada, bajo nivel formativo y dispersión territorial. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo no solo pueden llevar aparejadas las sanciones administrativas contempladas en la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, sino que este mismo texto normativo contempla la obligación de establecer una regulación específica para reducir en un porcentaje las ayudas a percibir en caso de incumplimiento de la normativa PEPAC, cuestión que se desarrolla en el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI).

Por todo lo anterior, resulta de extraordinaria y urgente necesidad realizar las adaptaciones reglamentarias necesarias en la normativa autonómica preexistente sobre esta materia, esto es el referido Decreto 190/2018, de 9 de octubre, para evitar incoherencias entre las obligaciones establecidas con carácter previo a nivel autonómico y las nuevas obligaciones establecidas con carácter nacional, vigentes desde el 1 de julio de 2023, dada la enorme repercusión económica y social que una aplicación generalizada de reducción de las ayudas a percibir podría provocar.

El Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, tiene por objeto la creación y regulación de dicho Registro, así como establecer el procedimiento y los requisitos necesarios para la inscripción en el mismo. Con la finalidad, por un lado, de simplificar los trámites administrativos por parte de las personas titulares de las explotaciones ganaderas y, paralelamente, aumentar la eficacia disminuyendo los plazos de respuesta por parte de la Administración, se hace necesario acometer una serie de modificaciones en dicho Decreto. Por otro lado, con la aprobación de la nueva normativa nacional de ordenación ganadera de porcino, avícola y bovino, se hace necesario actualizar aquellos aspectos y requisitos acorde al nuevo marco normativo.

En la línea de simplificar el trámite de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, se procede a la modificación de las definiciones de titular de la explotación ganadera y de titular de unidad productiva especificando que tan solo es requisito el disponer del derecho al uso tanto de la base territorial, así como de las instalaciones, construcciones o lugar donde alberga a los animales, lo que permite que, la posterior acreditación, se realice mediante declaración responsable. Así mismo, se recoge la posibilidad de la comunicación en aquellos casos previstos por la ordenación sectorial específica.

En cualquier caso, la inscripción previa en el registro será requisito indispensable para el inicio de la actividad, si bien ésta y la autorización en el ámbito de actividad ganadera pueden resolverse sin perjuicio de la obtención de cualquier otra licencia, autorización o permiso que establezca la normativa vigente, siendo responsabilidad de la persona titular de la explotación o unidad productiva.

En cuanto a la gestión de los subproductos de explotación, como consecuencia de la aplicación de requisitos y terminología de la nueva normativa de ordenación ganadera (porcino intensivo, avícola y bovino), así como el resto de normativa de aplicación de forma complementaria (nutrición sostenible de suelos agrarios, protección frente a la contaminación por nitratos y otras), se hace necesaria una adaptación normativa por razones de claridad y seguridad jurídica.

Asimismo, en lo que se refiere al carácter del Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía que se constituye en la base de datos denominada Sistema Integrado de Gestión Ganadera (SIGGAN) y al procedimiento de inscripción, es preciso actualizar el marco normativo regulador tanto del procedimiento administrativo y como de protección de datos.

Por su parte, y con objeto de simplificar y agilizar los trámites en caso de transmisión de la titularidad de explotaciones ganaderas, se ha procedido a la oportuna modificación a efectos de aclarar que será precisa la comunicación del nuevo titular, si bien debe disponer de la documentación que lo acredite.

También, se procede a simplificar los trámites de inactivación y baja en el registro, recogiendo la posibilidad de realizar anuncios, con el consiguiente ahorro de recursos a la administración y eficacia del procedimiento. En este mismo sentido, se potencia la comunicación vía telemática acorde con la aplicación de nueva normativa que regula la comunicación con la administración, así como la posibilidad de nuevas herramientas telemáticas.

Mediante la aplicación de nueva normativa de ordenación ganadera sectorial (porcino, avícola, bovino), con la aprobación del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, se han unificado a nivel nacional las tablas de equivalencias en UGM de las diferentes especies ganaderas, por lo que se hace necesario suprimir el anexo del propio Decreto 14/2006, de 18 de enero, habiendo quedado desfasado, induciendo a la inevitable confusión.

A continuación, se aborda la modificación del Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales, se regula el movimiento de animales de producción entre los que se encuentran los équidos. A efectos de facilitar la identificación por parte de los responsables de los animales que se desplacen por el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía con fines turísticos, recreativos, culturales, de aprovechamiento temporal de pastos, o con fines deportivos o de asistencia a un concurso morfológico, con la modificación que se propone de dicho Decreto será suficiente portar, bien el documento de identificación equina, o bien la tarjeta de movimiento equina.

Por otro lado, el Decreto 65/2012, de 13 de marzo, regula también los requisitos para la obtención de la Guía que acredita el cumplimiento de los requisitos sanitarios y de bienestar animal exigibles para el movimiento de animales vivos. Referente a la emisión de la Guía Telemática, se añade un nuevo apartado ofreciendo la posibilidad de que el formato digital pueda sustituir al formato papel, con objeto de seguir impulsando la utilización de la herramienta de tramitación electrónica, que agiliza el trámite y evita desplazamientos de los usuarios las Oficinas Comarcales Agrarias, dando la posibilidad de facilitar el envío al transportista, siempre y cuando se mantengan las garantías del documento de acompañamiento en el desplazamiento de los animales, puesto que la información de la trazabilidad queda registrada en la base de datos SIGGAN.

Por último, a través de la Orden de 26 de febrero de 2004, de la Consejería de Agricultura y Pesca, se establecen las normas de ordenación de las explotaciones apícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, regulando en su artículo 10 el Libro de Registro de la Explotación Apícola como el documento identificativo que debe tener toda explotación a efectos de control zootécnico y sanitario. Mediante la modificación de dicha Orden y con el objeto de facilitar los trámites a los titulares de las explotaciones, se considera que debe optarse por el formato electrónico de forma preferente.

Así mismo, se modifica el apartado relativo a la declaración de los censos, habilitando la posibilidad de simplificar los trámites, no siendo necesario la validación de forma físicas en las Oficinas Comarcales Agrarias, siendo sustituidas por una comunicación anual telemática, con el consiguiente ahorro de tiempo y simplificación administrativa para los usuarios, así como de economía de recursos para la administración, mediante el uso de trámites electrónicos.

XVI

Se propone la modificación del Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades en varios de sus artículos. El primero que se propone modificar es el artículo 5 de dicho texto legal con el objeto de solventar la inseguridad jurídica que revela la normativa sectorial aplicable en el sentido de que no se identifica qué órgano administrativo debe resolver si se cumplen o no los requisitos exigidos por la normativa sectorial para, en su caso, no elevar el asunto al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, y por tanto, no acordar el inicio de la tramitación del anteproyecto de ley de reconocimiento de la Universidad privada. Con ello, se pretende asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva, a través de los recursos administrativos, previstos en la norma general de procedimiento administrativo.

Es urgente terminar con esta laguna dadas las solicitudes de reconocimiento de Universidades privadas que ahora mismo están en tramitación, por ello se hace imprescindible cuanto antes, regular este tipo de expedientes, en los términos aquí descritos y con ello permitir a la entidad interesada la interposición de los correspondientes recursos administrativos, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva. La propuesta normativa supone por un lado una medida de simplificación importante, coadyuvando al paquete de medidas de simplificación que se aprueban en este Decreto-ley, por cuanto no requiere la elevación a Consejo de Gobierno cuando una Universidad no cumple con los requisitos de la normativa, pero además supone una medida de gran importancia para las entidades que promueven la implantación de dichas Universidades al facilitar la interposición de recursos administrativos. Desde un punto de vista económico el beneficio de la regulación eficiente es evidente por lo que el uso de la figura del Decreto-ley se considera apropiada para incorporar esta medida de flexibilización y agilización.

Otra de las medidas propuestas afecta al artículo 58 del referido Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero. De acuerdo con la normativa estatal, y con el Decreto 154/2023, de 27 de junio, de ordenación de enseñanzas universitarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para poder implantar un título universitario se requiere contar con resolución positiva de verificación del Consejo de Universidades, por lo que se hace imprescindible adecuar cuanto antes la regulación dispuesta en el citado Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, a la normativa reglamentaria recientemente aprobada y a la del Estado, que, en todo caso, resulta de aplicación básica.

Asimismo, resulta necesaria la modificación del artículo 18 del citado Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, para dotar de mayor peso a la inspección universitaria de acuerdo con los últimos cambios normativos. Con la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, que obliga a regular los mecanismos de inspección de las universidades privadas y la proliferación cada vez mayor de centros universitarios privados que imparten enseñanzas universitarias sin autorización administrativa alguna, se hace ahora urgente que la actuación inspectora garantice el nivel de calidad que precisa el sistema universitario andaluz, máxime cuando dos nuevas universidades privadas inician su andadura de manera inminente, lo que no podría hacerse a través de la tramitación de una ley ordinaria

Por otro lado, hay que hacer mención que en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, se incorpora, por primera vez, el Título VII dedicado a la Internacionalización del sistema universitario, y el Título II al fomento de un sistema universitario de calidad. Se prevé la elaboración de estrategias de internacionalización por parte de las diferentes Administraciones Públicas y de las propias universidades, la creación de alianzas interuniversitarias y la participación en proyectos de carácter internacional, supranacional y eurorregional.

Conscientes de esta realidad, es necesario poner en valor en el exterior el sistema universitario andaluz mediante la creación de una marca universitaria, incluida por primera vez en el artículo 62 del Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, de tal forma que contribuya a incrementar y consolidar la presencia del Sistema Universitario Andaluz en los principales encuentros universitarios de ámbito nacional, internacional, supranacional y eurorregional, permitiendo visibilizar la docencia e investigación de excelencia y la transferencia del conocimiento del sistema universitario andaluz.

También es necesario modificar el artículo 76 del Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, ya que en el Consejo Andaluz de Universidades se encuentra como vocal la persona titular de la dirección de la Agencia Andaluza del Conocimiento. Dicha Agencia fue extinguida por la Ley 9/2021, de 23 de diciembre, por la que se crean la Agencia Empresarial para la Transformación y el Desarrollo Económico (TRADE) y la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía (ACCUA).

En el nuevo Decreto 17/2023, de 14 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía (ACCUA), la Dirección de dicha Agencia corresponderá a una persona de reconocida valía académica y científica y que tenga la condición de funcionario o funcionaria de carrera, no estando vinculado al desarrollo de las competencias en investigación de la Administración de la Junta de Andalucía. Ello hace necesario que en el Consejo Andaluz de Universidades forme parte como vocal la persona titular que tenga atribuidas las competencias en materia de investigación en la Administración de la Junta de Andalucía, de ahí la modificación propuesta del referido artículo 76.

Con fecha 5 de agosto de 2022, se publicó el Decreto 138/2022, de 2 de agosto, por el que se regulan las Academias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El artículo 7.5 del citado Decreto dispone que, en todo caso, las academias creadas deberán inscribirse en el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz de Conocimiento, de acuerdo con lo previsto en el Título II del Reglamento por el que se determina la clasificación y se regula el procedimiento para la acreditación y el Registro Electrónico de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, aprobado por el Decreto 223/2023, de 12 de septiembre.

El Decreto 223/2023, de 12 de septiembre, clasifica a las academias de divulgación del conocimiento como agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento y ya, desde el año 2009, se obligaba a éstas a inscribirse en el Registro de Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento. El nuevo Decreto que regula la creación de las Academias de Andalucía, no hace sino confirmar la obligación de inscripción en el citado Registro por lo que no se ha considerado necesario regular de forma expresa la creación de un nuevo registro público, distinto del ya citado en el que pudieran inscribirse los hitos de la vida administrativa de estas corporaciones de derecho público, lo que hubiera impuesto más cargas administrativas a estas instituciones. De ahí que se incluya una modificación del artículo 35.2 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, de tal forma que quede claro que no existe una obligación de crear un Registro específico para las Academias.

XVII

Desde el área de cultura se proponen, entre otras, diversas medidas relacionadas con el patrimonio histórico y con las actividades arqueológicas. Todas ellas son medidas simplificadoras y de urgente necesidad para dar respuesta a las necesidades de la gestión del patrimonio histórico y el acomodo de las nuevas demandas sociales siempre con el máximo respeto a la protección del patrimonio histórico.

En este sentido se suprime la duplicidad del registro administrativo para los bienes del patrimonio histórico incluidos los catálogos urbanísticos, Registro de Instrumentos Urbanísticos e Inventario de Bienes Reconocidos Patrimonio Histórico Andaluz, suprimiéndose la necesidad de inclusión en este último. Se modifica la tramitación de la cumplimentación del deber de visita pública gratuita para la Bienes de Interés Cultural, sustituyendo la resolución de autorización de los días y horario propuestos por el interesado, por una declaración responsable con lo que se evitan dilaciones innecesarias, a la vez que se establece la obligación de que a través del Portal de la Junta de Andalucía se facilite información facilite información sobre el régimen de visita pública gratuita de los Bienes declarados Bien de Interés Cultural.

Se limita la aplicación de los preceptos de contaminación visual a los Bienes de Interés Cultural, dado que es la única figura del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz que puede tener un entorno de protección o abarcar áreas del máximo valor patrimonial, y se excluyen de dicho concepto las instalaciones con carácter temporal o efímero. Así mismo, se establece que podrán autorizarse instalaciones en las cubiertas de inmuebles que carezcan de protección individual específica como monumento o jardín histórico siempre que atenúe su posible impacto visual. También se elimina el plazo para la redacción de Planes de Descontaminación Visual o Perceptiva establecido con carácter transitorio.

Asimismo, se establece que el sentido del silencio en los informes a planes o programas será positivo sin perjuicio de lo establecido para la delegación de competencias en materia de patrimonio histórico.

Se amplía el plazo de caducidad de las autorizaciones para intervenciones en bienes de interés cultural, y se prevé la posibilidad de que las autorizaciones sean plurianuales.

Se revisa la composición y funciones de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico al objeto de mejorar su funcionamiento interno y reducir el número de procedimientos que tienen que conocer. Para ello se atribuyen a la ponencia técnica las competencias para informar las intervenciones en entornos de Monumentos y Jardines Históricos, permitiendo esta medida agilizar el funcionamiento de las comisiones.

En materia de patrimonio arqueológico se incorporan una serie de innovaciones que afectan tanto al régimen de autorización de las actividades arqueológicas, como al sistema de solicitudes de éstas, con el doble objetivo de clarificar la norma y de favorecer la actividad económica.

De tal manera que, por una parte, se sustituye la autorización actualmente existente para las prospecciones arqueológicas vinculadas a los procedimientos contemplados en los artículos 29 a 32 y 59 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, por una declaración responsable, ahondando en la supresión de trámites administrativos innecesarios que, sin disminuir las garantías de protección del patrimonio arqueológico, agilizan y facilitan la relación entre la administración y los ciudadanos. Por otra parte, con la modificación del sistema de solicitudes para la autorización de las actividades arqueológicas y Proyectos Generales del Investigación Arqueológica, queda definido y aclarado el sistema vigente hasta ahora, que provocaba confusión en el administrado.

En relación con el artículo 32, referido al informe en los procedimientos de prevención y control ambiental, se modifica de forma que la persona o entidad promotora de una actividad sometida a alguno de estos instrumentos solicite de forma previa informe a la Consejería con competencias en materia de patrimonio histórico sobre la afección a éste, incluidas las posibles afecciones arqueológicas, de forma que podrá valorar la viabilidad de su proyecto desde un punto de vista de la afección al Patrimonio con carácter previo al inicio del trámite ambiental.

Esta consulta previa, unida a la modificación del artículo 52 por la que se sustituye la autorización de las prospecciones arqueológicas vinculadas a los procedimientos contemplados en los artículos 29 a 32 y 59 de la referida ley por una declaración responsable, suponen no solo una simplificación de los trámites sino también una aceleración de los tiempos de respuesta al administrado.

Por otra parte, se introduce una regulación más clara del régimen de solicitud y autorización de las actividades arqueológicas y Proyectos Generales del Investigación Arqueológica con la modificación de los artículos 53 y 54 de la ley. La claridad de la norma facilita sin duda la comunicación entre la Administración y el administrado, lo que deriva en una reducción de trámites innecesarios.

En concreto, se establece una modificación e inclusión en el artículo 53 que establece que la solicitud se acompañe de una declaración responsable o, en su caso, de la autorización de ocupación de los terrenos por parte del propietario. La inclusión de esta declaración o autorización contenida en el artículo 54 en lugar del anterior, suponía que en la mayoría de los casos esta documentación no se presentaba al inicio del procedimiento y debía ser reclamado por la Administración competente, con la consecuente dilación de los procedimientos.

Otra de las aportaciones más significativas de este Decreto-ley es la inclusión de la posibilidad de la codirección de una actividad arqueológica, flexibilizando así el régimen de presencialidad que ha estado vigente hasta la fecha, sin perjuicio de las posibles responsabilidades que la dedicación simultánea a varias actividades pueden causar. No obstante, no se elimina la opción vigente de actividades arqueológicas dirigidas por un solo director, que se seguirán rigiendo por lo establecido reglamentariamente, conviviendo ambas posibilidades. Es esta una de las principales demandas del sector, que reclama una mayor flexibilidad en la presencialidad de la dirección con el fin de poder simultanear más de una actividad, siempre dentro del cumplimiento de lo que reglamentariamente se determine.

Por último, se da una nueva redacción al artículo 60 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, con la prohibición del empleo de detectores de metales u otros instrumentos que permitan la localización de vestigios arqueológicos, salvo para su uso en las actividades arqueológicas recogidas en el artículo 52 de esta ley. Esta importante medida supone una firme apuesta por la protección del patrimonio histórico, así como la supresión del trámite de autorización que se solicita a los órganos correspondientes de la Consejería.

Estas modificaciones de la Ley afectan a la redacción de algunos artículos del Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el reglamento de actividades arqueológicas, y del Decreto 4/1993, de 26 de enero, por el que se aprueba el reglamento de organización administrativa del patrimonio histórico de Andalucía, para los que se introducen así mismo modificaciones con el fin de buscar la coherencia con la norma.

Finalmente, se ha introducido una nueva disposición adicional destinada al reconocimiento de los intérpretes del patrimonio mediante la previsión de la regulación de esta actividad en una futura ley, sin perjuicio y a salvo de las competencias de los guías de turismo de conformidad con su normativa sectorial, de manera que se aborde una regulación que delimite con claridad y seguridad jurídica los ámbitos de actuación que son propios de los intérpretes del patrimonio histórico, por una parte, y de los guías de turismo, por otro.

A continuación, es necesario abordar también diversas medidas relacionadas con la gestión documental. Se trata de medidas simplificadoras y de urgente necesidad para dar respuesta a las necesidades de la política de gestión de documentos electrónicos y el acomodo a las nuevas demandas sociales. Para ello se propone la modificación de la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivo y Patrimonio Documental de Andalucía, para adaptar el marco normativo vigente a las medidas de transformación digital y simplificación administrativa que han surgido con posterioridad a su publicación. De igual modo, se propone la inclusión de una disposición adicional para establecer un plazo general para la remisión y custodia de los documentos y expedientes administrativos electrónicos finalizados al sistema @rchivA, con objeto de garantizar la autenticidad, integridad y conservación de los mismos.

Igualmente, desde hace algunos años se viene observando que hay un número considerable de museos que, de facto, están clausurados, no obstante, siguen inscritos en el Registro de Museos de Andalucía. La situación jurídica y legal de las instituciones museísticas no es una cuestión menor, máxime si se tratara de instituciones museísticas de carácter arqueológico. Por ello, se hace imprescindible acometer una modificación normativa que habilite a la Consejería con competencias en materia de cultura para iniciar de oficio la disolución de museos y colecciones museográficas, de titularidad pública o privada, cuando sea fehaciente la inexistencia de estos. Precisamente en aras de evitar el descontrol del material, sobre todo si fuera arqueológico y, por tanto, un daño considerable a las labores de protección y tutela de dicho patrimonio, de extremada fragilidad, es por lo que se considera urgente adoptar esta medida.

Asimismo, en aras de una normalización terminológica en el ámbito de la normativa sectorial en materia de cultura, se hace necesaria la modificación del art. 50.2 de la Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones, en el que se hace alusión a «bienes inscritos con carácter genérico en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz» para armonizarlo con el artículo 7.1 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía que los define como «bienes de catalogación general».

En el ámbito deportivo, el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su artículo 104, bajo la rúbrica «procedimiento disciplinario deportivo a las personas directivas de las federaciones deportivas andaluzas», remite para la tramitación de este procedimiento «a lo contemplado para el procedimiento disciplinario ordinario en el Título I», todo ello sin perjuicio de las particularidades que se prevén en el citado artículo 104.

El artículo 41 del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, al regular el citado procedimiento disciplinario ordinario, establece un trámite sucesivo de alegaciones que resulta repetitivo y que poco aporta para dotar a la Administración del conocimiento suficiente para adoptar su decisión a través de la resolución del procedimiento.

La modificación propuesta pretende suprimir la duplicidad detectada a fin de conseguir una mayor simplificación administrativa, mediante la supresión de uno de los dos trámites de alegaciones.

No se considera conveniente extender esta excepción del artículo 104 al procedimiento disciplinario ordinario del artículo 41, en primer lugar, porque el procedimiento disciplinario ordinario se aplica fuera del ámbito de la Administración pública, por las federaciones deportivas andaluzas, y en segundo lugar, aún más importante, porque dicha modificación obligaría a la reforma en cascada de todos los Estatutos federativos vigentes, lo que actualmente no se considera conveniente ya que trastocaría en exceso la vida federativa.

En lo referido a la modificación del plazo para formular la propuesta de resolución o el sobreseimiento, se trata simplemente de adecuar el precepto a la propia realidad lógica del procedimiento y a la práctica del Tribunal Administrativo del Deporte.

Con arreglo al criterio de supresión o simplificación de trámites que no aporten valor añadido o que supongan dilaciones del procedimiento, se propone la supresión, en la instrucción del procedimiento, de la evacuación por parte de la Comisión de Valoración del informe preceptivo previsto en el artículo 9.2 del Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía, así como la supresión de dicho informe en la instrucción del procedimiento de revocación de la declaración de Municipio Turístico de Andalucía previsto en el artículo 22.5 de dicho texto legal. Estos informes preceptivos no aportan valor añadido a los procedimientos.

A mayor abundamiento, debe decirse que la supresión de los trámites que se propone hace innecesaria la existencia de la propia Comisión de Valoración. Las funciones de la comisión se reducen a la emisión de los informes preceptivos citados, así como a elaborar y emitir cuantos informes facultativos sobre Municipios Turísticos de Andalucía le sean solicitados por las personas titulares de las Consejerías que formen parte de la comisión. Dichos informes facultativos pueden ser evacuados por el centro directivo competente en materia de turismo, sin necesidad de que exista una Comisión para ello.

XVIII

En el ámbito de las infraestructuras viarias se parte de la existencia de trámites impuestos por la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, que han supuesto un freno a una tramitación eficaz para la aprobación y actualización del Catálogo de Carreteras de Andalucía, sin que su eliminación suponga menoscabo alguno de los derechos de los ciudadanos ni de la participación institucional.

En concreto, la citada Ley 8/2001, de 12 de julio, prevé en su artículo 7.3 que la Comisión de Carreteras de Andalucía informa, entre otras cuestiones, los proyectos de Catálogo de Carreteras de Andalucía, sus revisiones y sus actualizaciones anuales, así como las modificaciones puntuales del mismo. Después de más de veinte años de vigencia de la referida Ley se ha constatado que este informe de la Comisión de Carreteras de Andalucía no supone una protección adicional sino, más bien, una traba administrativa en el proceso de aprobación y actualización del Catálogo de Carreteras de Andalucía. El Catálogo es un instrumento que sirve para la identificación e inventario de carreteras, recogiendo sus datos básicos: categoría, clasificación, titularidad, matrícula, origen, término, puntos kilométricos inicial y final. Es, por tanto, un instrumento dinámico que es necesario actualizar de manera constante, fruto de las obras ejecutadas, las incorporaciones y cesiones de tramos que se producen entre administraciones, etc. En consecuencia, la actualización de este de manera ágil supone una necesidad para la buena gestión del dominio público viario, necesidad esta que no puede dejarse de atender y a la que ha de darse respuesta con carácter urgente.

Por otra parte, el artículo 57 de la mencionada Ley 8/2001, de 12 de julio, que regula los accesos a las carreteras, prevé que cuando la autorización definitiva de acceso a los elementos de servicio corresponda a las Diputaciones Provinciales, con carácter previo, se recabará informe vinculante de la Consejería competente en materia de carreteras, en consideración al cumplimiento de la normativa e instrucciones técnicas en materia de accesos y a las determinaciones de la planificación viaria.

La experiencia acumulada en el desarrollo competencial que en materia de carreteras corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía permite sostener que resulta suficiente, a efectos de eficiencia, eficacia y seguridad administrativa, que el acceso a los elementos de servicio de una carretera se establezca por la Administración competente en razón de la titularidad de la carretera, con sujeción a la normativa e instrucciones técnicas que resulten de aplicación, sin que se estime necesario un Informe preceptivo de la Consejería competente en materia de carreteras. La eliminación de este informe preceptivo favorecerá la agilización administrativa de estos procedimientos.

Estas dos modificaciones normativas a que se acaba de hacer referencia conllevan la notable reducción del número de informes a emitir en ambos casos, simplificándose, por ende, los procedimientos administrativos afectados y la agilización de los trámites de los mismos.

También se ha considerado oportuno, como otra medida de simplificación, modificar el artículo 21 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, ya que en dicho artículo se condiciona la aprobación definitiva de los Planes de Transporte Metropolitano a la emisión del previo informe de los órganos consultivos de ámbito autonómico en las materias de ordenación del territorio y transportes, entre las que se encuentra la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo, regulada por el Decreto 36/2004, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

También es importante tener en cuenta que de conformidad con el artículo 48.1 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, los Planes de Transporte Metropolitano tienen la consideración de Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio y se elaboran según lo previsto en los artículos 48 y 49 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre. Así, según lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre y a fin de garantizar desde el primer momento la correcta inserción de los planes con Incidencia en la ordenación del territorio en el marco territorial definido por los instrumentos de ordenación territorial, en el procedimiento de aprobación de estos planes se realiza una consulta previa a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, así como a las Administraciones Públicas y entidades públicas afectadas por razón de su competencia, sobre la adecuación de las alternativas propuestas a las directrices y determinaciones establecidas por la ordenación territorial vigente.

Por otra parte, una vez redactado el plan en su versión final, y antes de la aprobación definitiva por Consejo de Gobierno, el órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo emite, de conformidad con el artículo 49.4 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, un informe preceptivo sobre la incidencia territorial de las determinaciones del plan.

De lo expuesto se colige que, en el procedimiento de tramitación de los planes de transportes metropolitanos, la emisión de informes en materia de ordenación territorial según artículos 49.3 y 49.4 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, hace innecesaria la solicitud de la consulta a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Además, los Planes de Transporte Metropolitano se elaboran siguiendo las directrices establecidas por el Manual de Elaboración de Planes Estratégicos de Políticas Públicas en la Junta de Andalucía, en el que se incluye la participación y cooperación ciudadana para el desarrollo de las propuestas de planes y programas de las administraciones públicas. Los planes en su proceso de elaboración celebran diversas jornadas participativas con la colaboración del área de Evaluación de Políticas Públicas y en la que son invitados los principales actores de la movilidad y transportes de cada ámbito, incluidos aquellos con intereses en la ordenación del territorio.

De conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las propuestas de los planes de transporte metropolitanos son sometidas a trámite de audiencia e información pública y en virtud del artículo 39.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, dentro de la Evaluación Ambiental Estratégica son consultadas los principales actores en el ámbito de la movilidad y transporte, incluidos los relacionados con la ordenación del territorio.

Todos los argumentos que se acaban de exponer conducen a la existencia de una clara duplicidad de informes y controles sobre la cuestión de la incidencia territorial de los planes de transporte metropolitano, lo que hace necesaria la modificación del artículo 21 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, que regula el procedimiento de aprobación de los referidos planes, con objeto de eliminar tal duplicidad.

En coherencia con lo anterior se hace precisa, asimismo, la introducción de una disposición transitoria que regule el régimen aplicable a este efecto para aquellos procedimientos de aprobación de planes de transporte metropolitano que se encuentren en curso de tramitación a la entrada en vigor de la modificación del artículo 21 operada por este Decreto-ley.

De otro lado, se modifica la precitada Ley 2/2003, de 12 de mayo, en la redacción de su artículo 48.1, recientemente reformado por el Decreto-ley 8/2022, de 27 de septiembre, con el objeto de incorporar en dicho apartado la competencia atribuida a los municipios con carácter general para sancionar los servicios urbanos de transporte público de viajeros en autobús que se desarrolle íntegramente dentro de su término municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley, y que por error no se incluyó en la anterior redacción.

Por otra parte, en este contexto de grave crisis económica, resulta urgente y necesario impulsar en Andalucía actuaciones de simplificación administrativa que reduzcan trabas burocráticas desproporcionadas para los operadores económicos relacionados con el sector del transporte. A tal efecto, se modifica el Reglamento de los Servicios de Transporte de Viajeros y Viajeras en Automóviles Turismo de Andalucía, aprobado por Decreto 35/2012, de 21 de febrero, para sustituir la autorización previa del ente municipal por una comunicación previa del titular de la licencia de taxi para los supuestos de suspensión de la actividad y por una declaración responsable en los procedimientos relacionados, con la publicidad y modificación de las características de los vehículos, así como con la actividad de las emisoras de radio o sistema de telecomunicaciones. Esta modificación resulta esencial para incentivar y mejorar el acceso y el desarrollo de la actividad económica del taxi, haciéndola más competitiva, al tiempo que representa un avance en la mejora y agilidad de la gestión y actuación autonómica andaluza.

Igualmente, en aras de una mayor simplicidad y uniformidad normativa, se amplía el plazo para visar las licencias municipales de uno a cuatro años, tal y como está establecido para las autorizaciones de trasporte público interurbano de viajeros de ámbito estatal (VT). Esta medida que equipara la tramitación de ambos títulos habilitantes viene siendo requerida desde hace tiempo por los Ayuntamientos andaluces.

Se introduce asimismo una mejora regulatoria en el referido Reglamento, mediante el establecimiento de la obligatoriedad de llevar un registro municipal de las licencias concedidas por resultar de vital importancia en aras de garantizar el desarrollo eficaz de las tareas administrativas y favorecer la colaboración interadministrativa.

Igualmente, resulta necesaria la simplificación administrativa con objeto de eliminar trámites o informes no necesarios en materia de urbanismo, a cuyo efecto se incluyen en el presente Decreto-ley las medidas que se describen a continuación.

Se modifican determinados artículos de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, y su Reglamento General, aprobado mediante el Decreto 550/2022, de 29 de noviembre. La actual coyuntura económica, que afecta directamente al mercado de suelo y de vivienda en Andalucía, reclama urgentemente la adopción de medidas legislativas de simplificación administrativa y mejora normativa en materia urbanística. Esta situación se deriva fundamentalmente de tres circunstancias: la inflación en el mercado de la vivienda, la escasez de una oferta de vivienda y de suelo urbanizado para satisfacer las demandas actuales y la dificultad para financiar obras de nueva urbanización.

La Ley 7/2021, de 1 de diciembre, establece en su artículo 4, entre otros principios generales de la ordenación urbanística el deber de promover una ocupación racional del suelo, el modelo de ciudad compacta, las actuaciones de regeneración y renovación urbana y la culminación de las actuaciones urbanísticas iniciadas. Para el desarrollo de estos principios generales la Ley da un especial protagonismo a las actuaciones de transformación urbanística en el suelo urbano para conseguir, como establece su artículo 61, la consolidación de los núcleos urbanos existentes y la diversidad de usos mediante actuaciones de mejora, rehabilitación, regeneración y renovación urbana.

El criterio general de la norma es que las dotaciones que se precisan en las actuaciones de mejora urbana y de reforma interior deben justificarse por los instrumentos de ordenación urbanística en función del nivel dotacional de la zona de suelo urbano donde se ubican. No obstante, para facilitar el desarrollo de estas actuaciones resulta conveniente establecer un límite a partir del cual puede presuponerse que pequeños incrementos de la población o de la edificabilidad no precisan de la mejora de dotaciones existentes. Para ello se modifican los artículos 27 y 86 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, y 47 y 82 del Reglamento, estableciendo como presupuesto que si la nueva ordenación no implica un incremento de la edificabilidad superior al 10% o de la población superior al 20% no serán necesarias nuevas dotaciones en el suelo urbano.

Con la misma finalidad de facilitar el desarrollo de las actuaciones de transformación urbanística en suelo urbano se regulan los supuestos en los que la reserva de espacios libres, que con carácter general se establece en el 10% de la superficie del ámbito, puede reducirse cuando la superficie resultante sea de escasa entidad, cuando no resulte posible su integración en la red de espacios libres del municipio o cuando la zona de suelo en la que se actúa cuente con una proporción de espacio verde urbano significativa. Para ello se modifica los artículos 61.4 de la Ley y 82.8 del Reglamento.

En relación con el contenido documental de los instrumentos de ordenación urbanística, es necesario establecer unas reglas de unificación y normalización de la documentación electrónica a incluir en el sistema de información territorial y urbanística para que ésta sea accesible, reutilizable e interoperable, como establece el artículo 6 del Reglamento. Esto sólo se puede hacer efectivo si las normas directoras, además de directrices y recomendaciones, contienen normas vinculantes. Con el objeto de regular el contenido formal de los instrumentos de ordenación urbanística, sin que se vea afectado su contenido sustantivo. Se modifican para ello los artículos 74 y 82 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, y 97 y 110 del Reglamento.

Se modifica la disposición transitoria tercera del Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, para establecer las reservas y estándares dotacionales locales de actuaciones de transformación urbanística en suelo urbano referidas el nivel dotacional existente, pues el nivel dotacional objetivo es un concepto novedoso de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, que no está definido en ningún instrumento de planeamiento anterior a su entrada en vigor.

En la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, y su Reglamento General de desarrollo, se hace necesario introducir una nueva disposición transitoria novena que tiene por objeto facilitar la recepción de las obras de urbanización de ámbitos con proyectos de urbanización aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley.

El objetivo es permitir que los numerosos ámbitos en proceso de ejecución, con obras de urbanización inacabadas o sin recepcionarse, puedan acogerse o adaptarse al actual marco. Se busca ahondar en el principio de ocupación sostenible que promueve la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, en su artículo 4.2.c) facilitando la culminación de las actuaciones urbanísticas y de transformación urbanística ya iniciadas frente a la necesidad de nuevos desarrollos y permitir culminar los procesos para poner suelo urbanizado en el mercado que permita atender las demandas de vivienda y de actividades productivas en un contexto de crisis inmobiliaria agravado por las dificultades de financiación de las obras de urbanización. Por ello, se introduce una nueva disposición transitoria novena en la referida Ley y se completa el artículo 197 del Reglamento General, sobre el procedimiento de recepción de las obras de urbanización.

También se define un procedimiento propio, más ágil, para definir o modificar las fases de urbanización, y se completa el régimen de recepción de las obras de urbanización desarrollado en el Reglamento General. Para ello se modifican los artículos 96 y 97 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, y, en coherencia con dicha modificación, se adapta la redacción del apartado 2 del artículo 191 del Reglamento General.

Así mismo, se adaptan las reglas del procedimiento de aprobación del proyecto de urbanización para favorecer la tramitación coordinada con el procedimiento ambiental. Para ello se modifica el artículo 197 del Reglamento General de la LISTA.

Para dotar de una mayor seguridad jurídica a la ejecución de la edificación de forma simultánea a las obras de urbanización y llevar a último término la ordenación urbanística de una forma ágil y viable, se modifica el artículo 203 de dicho Reglamento General.

Para seguir avanzando en la eliminación de cargas innecesarias o desproporcionadas en los medios de intervención sobre los actos, se añaden nuevas actuaciones que, por su alcance, no es necesario realizar un control «ex-ante» pudiéndose llevar a cabo bajo los mecanismos de declaración responsable y comunicación previa. Así se añaden los movimientos de tierras en suelo urbano y las explanaciones y las demoliciones de edificaciones o construcciones a las actuaciones sometidas a declaración responsable.

A su vez, en aras de una mayor agilización en los procesos de control de las actuaciones sometidas a declaración responsable y comunicación previa establecidos en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre y su Reglamento General de desarrollo, se introducen una serie de medidas que redunden en la mejor efectividad de estos medios de intervención con la optimización de los recursos de los Ayuntamientos. Se modifican por ello el apartado 1 del artículo 157 de la citada Ley y los artículos 360 y 369 de su Reglamento General de desarrollo.

Por otra parte, con el objeto de agilizar la tramitación de licencias urbanísticas se modifica el procedimiento de otorgamiento de estas para implementar mecanismos adicionales de colaboración público-privada. Se introduce así la posibilidad de que, si lo prevén las ordenanzas municipales los informes emitidos por los Colegios Profesionales o entidades urbanísticas certificadoras puedan tener efectos equiparables a los informes técnicos municipales previos al otorgamiento de las licencias, todo ello, sin renuncia a las potestades de control y verificación sobre dichos informes o certificados que corresponden al Ayuntamiento.

En aras del principio de legalidad, se introduce un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 158 de la Ley. Con ello, a través una previsión legal específica, se introduce en la norma sectorial un mecanismo tradicional que propicia la eliminación de aquellos actos urbanísticos que legitimen alguna actuación contraria al ordenamiento jurídico, si bien acotado exclusivamente, por seguridad jurídica, a supuestos especialmente graves como son los incursos en alguna causa de nulidad de pleno derecho.

Se modifica también la redacción de los artículos 75 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, y 107 del Reglamento para clarificar la intervención de la Consejería competente en el procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística.

Respecto a los órganos colegiados con competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo adscritos a la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda se contempla la modificación del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, eliminando tres informes de valoración atribuidos a las Comisiones Territoriales de Ordenación del Territorio y Urbanismo y al Consejo Andaluz de Ordenación del Territorio y Urbanismo durante la tramitación de distintos procedimientos en relación a instrumentos de planeamiento general por haber devenido innecesarios y redundantes.

La aprobación de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, supuso la derogación del Decreto 11/2008, de 22 de enero, por el que, entre otras cuestiones, se regulaba el procedimiento de adaptación a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, igualmente derogada. Esta derogación conlleva la innecesariedad de la valoración que en este procedimiento de adaptación correspondía a las Comisiones Territoriales de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de acuerdo con el artículo 12.1.j) Decreto 36/2014, de 11 de febrero.

Esta modificación de los artículos 5.2.e) y 13.2.b) del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, será de aplicación a los instrumentos de planeamiento general y sus innovaciones que afecten a la ordenación estructural que continúen su tramitación según las determinaciones de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía por haber iniciado la misma antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre.

Asimismo se modifica la disposición adicional octava del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, con objeto de simplificar la tramitación ambiental de los instrumentos de ordenación urbanística, de modo que se otorga a las Delegaciones Territoriales en materia de medio ambiente la competencia para la instrucción y formulación de la declaración ambiental estratégica o del informe ambiental estratégico, según el caso, eliminando la intervención anteriormente establecida de la Dirección General con competencia en materia de prevención y control ambiental, en el caso de los municipios identificados como ciudades Principales y Ciudades Medias de nivel 1, incluidas en el anexo del citado decreto.

El acceso a la vivienda se conforma como una de las principales cuestiones a las que los poderes públicos deben atender, en la sociedad actual, en el ejercicio de sus competencias. En concreto, la promoción y el fomento del acceso a la vivienda protegida, digna y adecuada, y a precio asequible, debe ser uno de los objetivos fundamentales de las administraciones públicas andaluzas, a través del aumento de la oferta disponible al ciudadano.

La evolución que, por distintos motivos, ha venido teniendo el sector de la construcción y, por ende, el de la vivienda, se ha visto condicionada tanto por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, como por el conflicto bélico de Ucrania que, unidos a otros factores, han provocado un encarecimiento de los materiales de la construcción. Junto con ello, hay que tener en cuenta otras circunstancias como la caída del número de hipotecas concedidas o el encarecimiento generalizado de los alquileres, que no vienen a favorecer la consecución del principio rector del fomento del acceso a la vivienda.

La ciudadanía en general, y especialmente en materia de vivienda protegida, viene demandando un aumento de la posibilidad de acceso a la misma a precio asequible. En los últimos cuarenta años el crecimiento poblacional en Andalucía se ha visto incrementado en unos 50.000 habitantes por año, con una ratio de ocupación de dos personas por vivienda y con un aumento de demanda de 25.000 viviendas por año. El desajuste entre la oferta y la demanda es palmario, cuantificándose en unas 13.000 viviendas al año, dado que la construcción de viviendas en el período 2011-2019 se ha constatado en 12.000 viviendas anuales. Es por ello por lo que las Administraciones Públicas deben atender, con medidas urgentes e inaplazables, esta necesidad de la sociedad actual.

Junto con estos datos ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con la valoración realizada por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía para 2021 la renta media en Andalucía, como salario bruto, es de 16.284 euros al año. Por ello, la media del esfuerzo salarial de las familias andaluzas para el acceso a la vivienda se corresponde con el 31,3% de sus ingresos, siendo la media nacional del 32,3% y el deseable el 30%.

Por otro lado, se comprueba un encarecimiento de los importes de las hipotecas medias en Andalucía, evolucionando desde 108.994 euros en 2019, a los 116.820 euros en 2020, los 117.372 euros en 2021 y a los 124.562 euros en 2022. Y es que la compra de una vivienda requiere la inversión de los ingresos de una unidad familiar durante siete años y medio. Desde 2008 las familias andaluzas no tenían que dedicar un porcentaje tan alto de sus ingresos para acceder a una vivienda. Por ello, es necesario aumentar la oferta para poder poner a disposición de los ciudadanos viviendas suficientes a precio asequible.

Además, hay que tener en cuenta que en la franja de entre los 15 y 29 años de edad la emancipación es del 15,9%, mientras que entre los 30 y los 34 años, del 67,7%.

La configuración de nuevas formas de unidades familiares determina una evolución al alza de las necesidades de vivienda en el territorio de la Comunidad Autónoma andaluza. Así, en el año 2018, 8,4 millones de personas tenían fijada su residencia habitual en alguno de los 3,2 millones de viviendas familiares registradas en Andalucía, por lo que el tamaño medio de los hogares se situó en 2,6 personas por vivienda. Con un horizonte de proyección de veintidós años, la estimación se concreta en 3,6 millones de hogares, unas 363.000 viviendas adicionales más que en 2018. Esto supone un crecimiento de unos 17.000 hogares al año.

Y de entre todos los colectivos ciudadanos, además, requerirán especial atención tanto los jóvenes, las personas en riesgo de exclusión social, las personas mayores, las personas con capacidades diferentes, las víctimas de violencia de género o terrorismo, las familias numerosas o las familias en riesgos de desahucio.

El acceso a la vivienda digna y adecuada y a precio asequible, se conforma en la actualidad como uno de los principales problemas de los ciudadanos andaluces, siendo las medidas que se establecen en el presente Decreto-ley necesarias de forma perentoria e inmediata para la actividad de fomento que se pretende y para la consecución de sus efectos en la sociedad.

En consecuencia, es preciso impulsar en Andalucía el cambio en la mejora regulatoria e institucional y la simplificación normativa, para contribuir a crear un entorno de seguridad jurídica, que facilite la compresión de los órganos colegiados de participación en materia de vivienda y evitar duplicidades. En este marco, ya se ha hecho referencia con anterioridad a la supresión del Observatorio de la Vivienda de Andalucía.

Además, resultan necesarias otras modificaciones normativas. Así, en cumplimiento del mandato establecido por la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, con fecha 3 de julio de 2020 se publicó el Decreto 91/2020, de 30 de junio, por el que se regula el Plan Vive en Andalucía, de vivienda, rehabilitación y regeneración urbana de Andalucía 2020-2030 (Plan Vive). En él se concretan las políticas de vivienda y rehabilitación en la Comunidad Autónoma para el referido periodo, incorporando acciones y medidas destinadas a hacer real y efectivo el derecho a una vivienda digna y adecuada, base fundamental para el ejercicio del resto de derechos constitucional y estatutariamente consagrados.

Se hace necesario realizar algunos ajustes en el Decreto 91/2020, de 30 de junio, que tienen como finalidad última, entre otras, potenciar la promoción de vivienda protegida, como medida perentoria y urgente a atender por los poderes públicos de Andalucía.

Por ello se modifica el artículo 15, relativo a las «Personas destinatarias de viviendas y alojamientos protegidos», estableciendo medidas de agilización que, a la vez, permitan a las personas promotoras de vivienda asumir estas actuaciones en un marco de mayor seguridad.

Respecto a la actualización del módulo básico, que sirve de base para la definición del precio de venta o alquiler de las viviendas protegidas, se modifica el artículo 19 del Decreto 91/2020, de 30 de junio, incrementando el módulo un 14,5% y estableciendo una actualización anual automática en función del Índice de Precios de Consumo (IPC). Para ello se ha tenido en cuenta que en julio de 2023 se han cumplido tres años desde la entrada en vigor del Plan Vive y, a lo largo de este periodo de tiempo, se ha producido una notable subida de los costes de la construcción. Existen informes que acreditan que los precios de la vivienda protegida en Andalucía, ya sea en el régimen general o en el régimen limitado, en los municipios donde el precio es mayor, se encuentran muy por debajo del precio de la vivienda protegida en comparación con otras comunidades autónomas. Así ocurre respecto a Cataluña (un 42% por debajo en el régimen general y un 36% por debajo en el régimen limitado), respecto a Baleares (por debajo un 44% y un 15%, respectivamente), Madrid (por debajo un 4% y un 10%, respectivamente) o Valencia (por debajo un 17% en ambos regímenes, respectivamente).

Se adopta el valor de crecimiento del IPC dado que engloba las subidas de los distintos sectores, por lo que se considera más correcta su aplicación que la de otros índices públicos, en correlación con la situación global de la economía, al estar también menos sujeto a fluctuaciones particulares del sector inmobiliario. Dado que el precio de la vivienda debe adecuarse a los salarios y capacidad de acceso a la misma por parte de los ciudadanos, y aquellos no suben en la proporción que el índice de precios de la vivienda, es por lo que se considera el IPC el indicador más adecuado, tal como lo utilizan, además, otras comunidades autónomas.

Es, por ello, fundamental, adecuar el precio de la vivienda protegida a través del módulo básico y de los coeficientes territoriales contenidos en el Anexo V del Decreto 91/2020, de 30 de junio, teniendo en cuenta los costes de la construcción y la necesidad de promover la colaboración público-privada en la edificación de viviendas protegidas en los municipios andaluces, para conseguir el objetivo de una mayor producción de este tipo de viviendas, especialmente las de régimen general y de precio limitado, generándose así un aumento de las posibilidades de acceso a los ciudadanos inscritos en los registros municipales de demandantes de vivienda. En caso contrario estaríamos ante un efecto disuasor de la promoción de viviendas, que se vería muy limitada en el ámbito de la vivienda protegida. Teniendo en cuenta, como se ha indicado, las necesidades de este tipo de viviendas en Andalucía, se requiere una reacción rápida por parte de los poderes públicos tras las nefastas consecuencias de la crisis sanitaria del COVID-19 y de la guerra de Ucrania.

El artículo 21 del Decreto 91/2020, de 30 de junio, establece en su apartado b) la forma de cálculo de la renta máxima de alquiler de las viviendas protegidas, distinguiendo si están amuebladas o no. En la práctica esta distinción no siempre es fácil de aplicar, suponiendo la ralentización del proceso, por lo que se estima establecer un único precio máximo, del 4,5%, como precio de referencia, sin perjuicio de que el precio final se ajuste a las características concretas de las viviendas.

Y es que el fomento del alquiler de la vivienda protegida es fundamental para promover el acceso a una vivienda digna y adecuada para aquellas personas que no pueden acceder a la compra de una vivienda. Con esta medida se consigue que estos colectivos sí puedan ver materializado el deseo de contar con un hogar, de una manera rápida y efectiva.

La disposición adicional primera del citado Decreto 91/2020, de 30 de junio, establece la forma de cálculo de los ingresos familiares y de la unidad de convivencia que permiten el acceso a la vivienda protegida. El apartado 4 establece la ponderación de los ingresos de forma que el límite de ingresos que permite el acceso a la vivienda protegida pueda graduarse en base a determinadas variables. En concreto la letra a) establece la ponderación en función del número de miembros de la unidad familiar, y resulta aconsejable aumentar la ponderación en caso de acceso de unidades de convivencia de dos o más miembros.

Con esta medida se viene a facilitar el acceso a la vivienda protegida a unidades familiares, especialmente jóvenes, que con los criterios de ponderación anteriores habrían visto reducidas sus posibilidades de acceso.

Igual efecto se consigue con la regulación que se contempla en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 15 del Decreto 91/2020, de 30 de junio. Al incrementarse, para el caso establecido en el artículo 11.10 del Decreto 1/2012, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, los límites de ingresos para el acceso a viviendas protegidas de régimen general y de precio limitado, se consigue que ciudadanos que estaban excluidos de esta opción por su nivel de rentas pero que, sin embargo, tampoco contaban con poder adquisitivo suficiente para el acceso a una vivienda libre, puedan verse beneficiados de esta actividad de fomento del acceso a una vivienda protegida.

Por otra parte, para lograr el derecho a una vivienda digna y adecuada, el contenido del Plan Vive se orienta hacia la consecución de, entre otros objetivos, el de intervenir sobre los edificios de interés arquitectónico, mediante su rehabilitación, adecuación y puesta en valor, bien para seguir prestando su función, o atribuyéndoles nuevos usos, entendiéndolos como elementos transmisores de la historia viva de nuestras ciudades y de identidad de los vecinos.

Durante el período de desarrollo y aplicación de las medidas del Plan se ha detectado la necesidad de revisar y modificar algunas de sus disposiciones relativas a este Programa con la finalidad, principalmente, de habilitar procedimientos más ágiles que los actuales, ampliando las modalidades de participación a las entidades públicas y, por otra parte, de mejorar la eficiencia en la gestión administrativa y presupuestaria. Así, también se consigue, de manera rápida e inmediata, una mayor reactivación económica de las entidades locales beneficiarias de las subvenciones dinerarias que, por otro lado, han venido padeciendo la crisis económica generada por el escenario global de nuestra actualidad. Se hace necesario, por tanto, poner en funcionamiento este mecanismo de la subvención dineraria para conseguir un efecto inminente en la reactivación de nuestros ayuntamientos. El beneficio de esta actividad de fomento desde la Comunidad Autónoma a estos entes públicos es directo.

Con estas modificaciones se pretende, en definitiva, simplificar, agilizar y mejorar la tramitación del Programa de rehabilitación de edificios de interés arquitectónico –Plan Rehabilita Patrimonio– y con ello, la aplicación de Plan Vive, otorgando mayor participación a las entidades beneficiarias y mejorando permanentemente el conocimiento adquirido, favoreciendo con todo ello la consecución del objetivo de actuar sobre los edificios de interés arquitectónico mediante la rehabilitación y adecuación de sus espacios, como elementos transmisores de la historia viva de nuestras ciudades y de la identidad de sus vecinos.

Resulta urgente, por otra parte, simplificar el procedimiento de vivienda protegida, procedimiento este que se regula en el Reglamento de Viviendas Protegidas, aprobado por Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo. En dicho Reglamento, se exige tanto para una primera adjudicación por el promotor, como para los segundos o posteriores contratos de arrendamiento por el promotor o gestor, un visado del contrato.

Entendiendo que resulta procedente agilizar dichos procedimientos en pro de que las viviendas protegidas lleguen a sus destinatarios con la mayor celeridad posible, siendo ello fundamental para conseguir agilizar de manera rápida y efectiva el acceso a una vivienda y, por tanto, necesario y urgente, se ha sustituido dicho requisito autorizatorio por una declaración responsable efectuada por el titular de la promoción de las viviendas protegidas en la que se consignen determinados datos del contrato que aseguren el cumplimiento de la normativa vigente, y que en el caso de la compraventa permita además la protocolarización notarial de la transmisión de las vivienda protegida.

Se prevé una disposición final segunda en el Decreto 149/2006, de 25 de julio, que regula un plazo de tres meses para la entrada en vigor de las modificaciones de los artículos 12, 18, 19, 22, 23 y 24 del citado Reglamento, en coherencia con la entrada en vigor de las modificaciones efectuadas en el Plan Vive para determinados artículos relativos a la vivienda protegida.

XIX

El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regulan la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía y la ayuda complementaria al Ingreso Mínimo Vital, aprobó una prestación económica específica y directa orientada a prevenir el riesgo de exclusión social y la pobreza. Con vistas a facilitar el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social y conseguir que las cuantías concedidas alcancen las necesidades reales de las unidades familiares, se han excluido de los ingresos computables determinadas ayudas económicas puntuales de escasa cuantía, tales como el bono social térmico o el cheque libro, incluyéndose a tal fin una nueva letra n) en el artículo 13.4. Asimismo, y dado que en la práctica no han llegado a constituirse las Comisiones Provinciales de Coordinación, se ha eliminado su previsión del artículo 52, que es derogado en consecuencia.

En el mencionado Decreto-ley se regula también la ayuda complementaria al ingreso mínimo vital, ayuda económica extraordinaria dirigida a unidades económicas familiares que, aun siendo perceptoras del ingreso mínimo vital, no pueden hacer frente a sus necesidades de subsistencia a corto plazo. Se modifica el artículo 56 para adaptarlo a la realidad de la prestación que, aunque viene definida en su normativa reguladora como una cuantía fija, se ha visto modificada en años consecutivos debido a la situación socio económica que atraviesa el país, derogándose por tanto la referencia a los 100 euros prevista en dicho artículo. Del mismo modo, se ha eliminado el plazo de tres meses de presentación de solicitudes de esta ayuda, regulado en el artículo 57.2, lo que facilitará el acceso a la ciudadanía y la gestión a los órganos tramitadores.

Adicionalmente, en aras de la simplificación y con el objetivo de reducir el número de requerimientos de documentación en la tramitación de los procedimientos, se han llevado a cabo modificaciones de los Anexos I, VI, VIII, IX y X vinculados a ambas prestaciones.

En materia de familia numerosa, tras la publicación del Decreto-ley 14/2022, de 20 de diciembre, por el que se adoptan medidas de carácter extraordinario y urgente en materia de renta mínima de inserción social, bono social térmico y de simplificación de los procedimientos de expedición del título de familia numerosa y de atención a las personas con discapacidad en Andalucía, se han detectado nuevas áreas de mejora en este ámbito por lo que se propone la introducción de nuevos mecanismos de simplificación que permitan agilizar la tramitación del procedimiento de renovación del título de familia numerosa con la consiguiente reducción de los tiempos de respuesta de la Administración. La propuesta que se realiza se basa en la unificación de los tres formularios existentes con carácter previo a la publicación de este Decreto-ley, Anexos I, II y III que hasta la fecha se presentan de manera separada. Para ello se modifican los artículos 4, 5.3 y 8 del Decreto 172/2020, de 13 de octubre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y su categoría, la expedición, renovación, modificación o revocación del título y del carné de familia numerosa, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como la disposición adicional única.

En virtud del Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía y con objeto de resolver las discrepancias en relación con el artículo 3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a la Familia Numerosa y la disposición transitoria segunda del Decreto-ley 14/2022, de 20 de diciembre, se incorpora al texto del presente la modificación de ésta.

La reforma introducida en el Título XI del Libro Primero del Código Civil por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, exige la adecuación de la normativa andaluza a la nueva rúbrica y contenido de dicho Título. La reforma ha supuesto un cambio fundamental en la toma de decisiones de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica: se pasa de un sistema basado en la sustitución en la toma de decisiones de la persona con su capacidad modificada judicialmente a un sistema nuevo, en el ámbito de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmado en Nueva York, el 13 de diciembre de 2006, que se fundamenta en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones.

La adecuación de la normativa andaluza a la Ley 8/2021, de 2 de junio, exige una modificación de los preceptos legales, reglamentarios y órdenes todavía referidos al sistema anterior.

Se modifica parte del articulado de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, en lo relativo a derechos y obligaciones de la ciudadanía y de las personas usuarias de los servicios sociales, Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, concierto social en la prestación de los servicios sociales, financiación de los servicios sociales e infracciones graves.

Asimismo, se modifica la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, en lo concerniente a las entidades tutelares y las medidas de apoyo necesarias en el proceso de toma de decisiones.

La valoración del grado de discapacidad por parte de los Centros de Valoración y Orientación (en adelante, CVO) es la puerta de entrada al Sistema de Servicios Sociales para las personas que presentan alguna discapacidad, sin dicha valoración no se puede tener acceso al mismo. Sin embargo, desde hace algún tiempo, los CVO están teniendo dificultades para tramitar los expedientes pendientes debido a un exceso en la demanda, unida a retrasos que se han acentuado con la pandemia producida por el COVID y a los nuevos baremos introducidos por el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. Todo ello ha provocado demoras insostenibles en los procedimientos tramitados en los CVO.

En este momento la tramitación de una solicitud de grado de discapacidad sobrepasa ampliamente los 6 meses establecidos como máximo para su conclusión, llegando incluso a una demora de 272 días. Agilizar estos trámites se ha convertido en una prioridad absoluta para la Administración. Por ello, es en este contexto en el que se inserta la propuesta de modificación que se ha presentado, es decir, es fundamental agilizar los trámites relacionados con las actividades fundamentales que se desarrollan en los CVO, esto es, la valoración del grado de discapacidad y la tramitación y renovación de las tarjetas de estacionamiento para personas con movilidad reducida.

Por otro lado, se introducen modificaciones en el Decreto 255/2021, de 30 de noviembre, por el que se regulan la organización y las funciones de los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad en Andalucía y se desarrolla el procedimiento para la valoración del grado de discapacidad en la Comunidad Autónoma, en consonancia con el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y que afectan a la regulación de la composición de los equipos de valoración, que pasan a denominarse equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad, a fin de ampliar el número de profesionales del área sanitaria con titulación mínima de grado universitario o equivalente que podrán realizar la valoración del grado de discapacidad contando con un mayor número de efectivos para abordar dichas tareas. Asimismo, se crea un equipo de refuerzo para ayudar en la valoración de expedientes en aquellos CVO que, por circunstancias excepcionales o con carácter coyuntural necesiten de su colaboración.

Además, se introducen nuevos supuestos en los que es posible llevar a cabo una valoración no presencial. Para todo ello es fundamental el acceso a los Sistemas de Información de los servicios públicos de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional que serán de gran ayuda y evitarán la duplicidad que existe en estos momentos a la hora de valorar el grado de discapacidad de los menores de edad. La información de salud de la persona que solicita el reconocimiento de grado de discapacidad puede obtenerse a través de la documentación aportada junto a la solicitud; otra forma de obtener esa información en la Comunidad Autónoma Andaluza es a través del Sistema Integrado de Gestión e Información para la atención sanitaria (DIRAYA).

Se hace necesaria la modificación de la Orden de 19 de septiembre 2016, por la que se regulan las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida en Andalucía, a fin de agilizar y mejorar el procedimiento para su renovación.

Interesa a continuación hacer referencia a la regulación de las parejas de hecho dado que el perfil de estas está cambiando en los últimos años. El dato de parejas en las que uno o los dos miembros tienen nacionalidad extranjera se eleva al 43%, tendencia que va en aumento cada año. Esta variación en el perfil de las personas usuarias, implica la necesidad de realizar ajustes en la gestión y tramitación de los expedientes de parejas de hecho por parte de los órganos encargados de la instrucción y resolución, sobre todo por la dificultad en la obtención, por parte de las personas interesadas, de parte de la documentación necesaria para la acreditación de los requisitos, puesto que en la mayoría de los casos requieren de la intervención de diferentes organismos y administraciones públicas, incluidos los de otros países. Por ello, se plantea la modificación del plazo para dictar y notificar la resolución de inscripción en el Registro de Parejas de hecho, establecida en el artículo 19 del Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho, pasando de un mes a un máximo de tres meses, dado que el plazo de un mes previsto en la regulación actual, obliga en numerosas ocasiones a los órganos competentes en la instrucción, a resolver expedientes en el sentido confirmatorio del silencio sin haber podido acreditarse documentalmente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma reguladora.

Precisamente esta razón es la que ha llevado a proponer también el cambio en el sentido del silencio, que tiene en la actualidad carácter estimatorio por el mero transcurso de un mes, obligando con ello a la Administración competente a inscribir en multitud de ocasiones parejas de hecho de las que se desconoce si se cumplen todos los requisitos necesarios para dicha inscripción. Esta circunstancia obliga a la Administración competente a iniciar procedimientos de revisión de oficio de sus propios actos, procedimientos que pueden suponer la suspensión temporal de los efectos de las resoluciones que van a ser revisadas, y que a su vez dilatan los procedimientos anteriores. La urgencia en estos cambios se pone de manifiesto al considerar que en la actualidad hay algo más de 4000 expedientes de inscripción de altas y bajas en el Registro de Parejas de Hecho sin resolver, debiendo ser estimados la mitad por silencio administrativo, con las consecuencias expuestas.

Los años de existencia del Registro de Parejas de Hecho de Andalucía han puesto de manifiesto la existencia de no pocos casos de fraude, en los que las fuerzas y cuerpos de seguridad colaboran aportando información fehaciente de la no existencia de vínculo alguno entre las dos personas que quieren constituir la pareja de hecho, siendo éste un requisito básico, y en algunos supuestos poniendo al descubierto la existencia de mafias al respecto, por ello se ha considerado de urgente necesidad proponer el cambio del sentido del silencio.

Los procedimientos de acogimiento y adopción requieren de igual modo de una reforma urgente, tendente a disminuir las cargas administrativas que, en forma de requerimientos de aportación de documentos, soportan las personas que se ofrecen para el acogimiento familiar. Entre los objetivos de las políticas públicas de la Administración de la Junta de Andalucía se cuenta, por añadidura, la de atender al mandato legal de procurar que las personas menores de edad que se hallan bajo la tutela o la guarda de la Administración de la Junta de Andalucía se encuentren en entornos familiares antes que institucionales, esto es, se establece una preferencia del régimen de acogimiento familiar frente al residencial. Considerando el número de personas menores de edad que continúan acogidas en centros de protección de menores, que actualmente supera las dos mil, se hace doblemente necesario reducir los obstáculos con que se encuentran las familias con voluntad de acogida, sin merma de las garantías establecidas. Para el logro de esta finalidad se modifica Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, de acogimiento familiar y adopción, con la intención de actualizar y simplificar la documentación requerida para la obtención de la declaración de idoneidad de las personas interesadas.

En segundo lugar, con la modificación del Decreto 355/2003, de 16 de diciembre, de acogimiento residencial de menores, se persigue coordinar de manera más eficaz la distribución de competencias entre los diferentes órganos que participan en la aprobación de los instrumentos generales para la planificación, ejecución y evaluación de la acción educativa que deben elaborar los centros de protección de menores, como el reglamento de organización y funcionamiento del centro y el proyecto educativo.

Igualmente, se estima oportuno, la modificación de la Orden de 1 de julio de 1997, por la que se regula la acreditación de los centros de atención especializada a las personas mayores y personas con discapacidad, y de la Orden de 5 de noviembre de 2007, por la que se regula el procedimiento y los requisitos para la acreditación de los centros para personas mayores en situación de dependencia en Andalucía, con objeto de afrontar y mejorar la sobrecarga de tareas y trabajo administrativo existente tanto en los centros residenciales que tienen la obligación de enviar la documentación, como en los Servicios de Gestión de Servicios Sociales de las Delegaciones Territoriales, que son quienes actualmente recepcionan la documentación. En la práctica, la verificación del cumplimiento de las obligaciones de tener los documentos exigidos actualizados se lleva a cabo mediante las actuaciones inspectoras realizadas por los Servicios de Inspección Provincial de Servicios Sociales, dentro de los Planes Generales de Inspección aprobados para cada año, de manera que es durante el curso de dicha actuación inspectora que se realiza in situ en el propio centro, en la que se solicita la aportación de la memoria anual de actividades del centro, y las variaciones y situación de la plantilla de personal. Por ello resulta imprescindible que con la mayor urgencia la documentación esté grabada, con carácter previo a la realización de las actuaciones inspectoras, en la «Plataforma de Gestión de Datos de Centros de Servicios Sociales», con objeto de que la misma puede ser examinada por el personal inspector previamente a realizar la visita al centro de que se trate, lo que contribuirá a que las labores inspectoras se agilicen enormemente, y centrar las mismas en aspectos propiamente asistenciales y de comprobación del bienestar de las personas que son atendidas en los distintos centros de servicios sociales.

Continuando con las políticas de inclusión social, en materia de dependencia se modifica la Orden de 27 de julio de 2023, por la que se regula el Servicio de Ayuda a Domicilio en Andalucía, estableciéndose los requisitos y obligaciones necesarios para acceder a la condición de entidad prestadora del servicio y su mantenimiento, y al procedimiento de obtención, renovación y pérdida de la acreditación. Asimismo, se establece un precio mínimo al precio/hora de las adjudicaciones referidas al servicio de ayuda a domicilio, en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que no podrá ser, en ningún caso, inferior al fijado en la resolución del órgano competente por la que se establezca el coste/hora máximo del citado servicio, en tanto que, en el caso del servicio de ayuda a domicilio, al incluirse en el ámbito de los servicios sociales integrados en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, nos encontramos ante un sistema de precios regulados, por lo que los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales que gestionen indirectamente el servicio de ayuda a domicilio mediante contratos administrativos de servicios formalizados con entidades privadas prestadoras del SAD, deben actualizar el precio/hora de los citados contratos de conformidad con la citada Resolución.

Asimismo, se propone la modificación del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio, en el que se recogen los procedimientos administrativos autonómicos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios, para incorporar expresamente el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía regulado en el Capítulo II del Título XI.

Se modifica el Decreto 388/2010, de 19 de octubre, por el que se regula el régimen de acceso y traslado de personas en situación de dependencia a plazas de centros residenciales y centros de día y de noche, eliminando la prioridad de las resoluciones de traslados frente a las de acceso al servicio y ponderando ambas a la vez, de acuerdo con el orden de prioridad en el acceso a los servicios establecidos en la normativa de aplicación.

Se ha considerado oportuno, en aras de la simplificación administrativa, introducir una serie de cambios en los órganos colegiados correspondientes al ámbito de los servicios sociales. Así el Consejo de Servicios Sociales de Andalucía, creado por la Ley 9/2016, de 27 diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, tiene entre sus funciones, establecidas en Decreto 2/2018, de 9 de enero, por el que se regula la composición y régimen de funcionamiento del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía, el informe, con carácter previo y preceptivo, de los anteproyectos de ley y proyectos de decreto del Consejo de Gobierno en materia de servicios sociales, así como de determinados instrumentos de planificación y catálogos de prestaciones. La intervención del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía en los procedimientos de elaboración de disposiciones normativas está ocasionando una duplicidad de actuaciones de las entidades que lo conforman, que en la mayoría de los casos son las mismas a las que se concede trámite de audiencia, bien por tratarse de entidades y organizaciones más representativas cuyos fines guardan relación directa con el objeto de la norma, o bien para garantizar el acierto y la legalidad en la confección final del texto de la disposición. Al objeto de corregir esta disfunción y de evitar la dilación de procedimientos que ya de por sí presentan alguna complejidad, resulta perentorio atribuir carácter facultativo a dichos informes, a cuyo fin se modifican el artículo 41.4 de su ley de creación y el artículo 3.1 del Decreto 2/2018, de 9 de enero.

Por el mismo motivo, se modifica el artículo 57 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, relativo a la creación de la Comisión de Coordinación y Colaboración de los Servicios Sociales, la cual asume las funciones de órgano permanente de colaboración entre la Administración de la Junta de Andalucía y la de las entidades locales. Estas entidades ya cuentan con otros cauces idóneos de participación regulados en la misma norma legal para idénticas funciones, al margen de las previstas en las letras a) y d) del artículo 57.3, de ahí que, para eliminar la duplicidad, se supriman ambas letras.

Se introduce igualmente una variación en el funcionamiento de la Comisión Permanente de Diálogo con la Mesa del Tercer Sector de Andalucía, creada por el Decreto 98/2016, de 10 de mayo, cuyo artículo 4 prevé que se reúna tres veces al año. Dicha asiduidad se ha demostrado innecesaria, siendo suficiente una reunión anual como se viene haciendo de facto. Se modifica, en consecuencia, el artículo 4.3 del decreto para celebrar una única sesión anual, lo que resulta más acorde con las necesidades del funcionamiento de la Comisión.

También en el plano institucional, se modifica el Decreto 1/1989, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Andaluz de la Mujer, para que quede reflejado que estará regido por la persona que ejerce la dirección del mismo.

Dentro del ámbito de actuación del Instituto Andaluz de la Juventud, es objeto de reforma el Decreto 80/1990, de 27 de febrero, por el que se regulan los Centros de Información Juvenil y se concretan las condiciones de apertura, funcionamiento y reconocimiento oficial de los mismos por la Comunidad Autónoma Andaluza, que desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley únicamente podrán ser promovidos por personas jurídicas, ante la imposibilidad de las personas físicas de asumir los gastos en instalaciones y contratación de personal laboral estable que requiere un servicio cuya prestación es gratuita.

Por último, se propone la derogación de la Orden de 11 de junio de 2020, de la Consejería de Salud y Familias, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de los premios «Familias Andaluzas». Ello obedece a la finalidad de darle en ediciones futuras naturaleza jurídica de acto administrativo, en consonancia con la naturaleza de otras convocatorias que se llevan a cabo en este ámbito, como la de los Premios Andalucía + Social. Además, la Orden citada presenta algunas disfunciones necesarias de corregir, puestas de manifiesto en las tres ediciones desarrolladas. Por ejemplo, se considera necesario reformular la categoría de familias numerosas, por considerar que se debe primar en este caso no el número de hijos que una familia tenga reconocidos en el título de familia numerosa en vigor, sino que sería deseable otorgar este reconocimiento a una familia numerosa que destaque por su trayectoria, actuaciones, en definitiva, por su singularidad en su proceder o manera de aportar a la sociedad, por ser ejemplo de buenas prácticas o ser ejemplar en algún sentido.

La Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad ha tramitado una Orden por la que se efectúa la convocatoria del Bono Carestía y se aprueban las bases reguladoras para su concesión. El Bono Carestía, derivado del Pacto Social y Económico por el impulso de Andalucía, es una ayuda asistencial consistente en un pago único de 200 euros a familias andaluzas con menores a cargo con la finalidad de generar un impacto positivo directo sobre el poder adquisitivo de éstas y salvaguardar su dinámica económica, afectadas por la sobrecarga que supone el incremento generalizado de los precios de los productos y suministros, priorizando a los hogares de mayor vulnerabilidad.

El procedimiento de concesión de las citadas ayudas asistenciales se iniciará a solicitud de la persona interesada, y se tramitará y resolverá en régimen de concurrencia no competitiva. Con el objetivo de conseguir mayor rapidez y eficacia en la gestión del Bono Carestía, se considera fundamental que las solicitudes se presenten de manera exclusivamente electrónica. Al tratarse de una línea de ayuda de concurrencia no competitiva, en la que se espera una gran cantidad de solicitudes con presentación simultánea, se hace imprescindible establecer esta obligatoriedad del uso de medios electrónicos para optar a la ayuda.

Por otra parte, para garantizar que las personas potencialmente destinatarias tengan acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, la Administración de la Junta de Andalucía prestará el apoyo y asistencia a las personas solicitantes que lo precisen contando con la colaboración de entidades colaboradoras.

Entrando ya en materia de atención a la dependencia, el marco normativo autonómico lo conforman actualmente el Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, desarrollado por la Orden de 3 de agosto de 2007, por la que se establece la intensidad de protección de los servicios, el régimen de compatibilidad de las Prestaciones y la gestión de las prestaciones económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía, así como el Decreto 50/2013, de 23 de abril, por el que se establece el régimen sancionador del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Andalucía y se modifica el Decreto 396/2008, de 24 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Servicios Sociales de la Junta de Andalucía.

La normativa autonómica citada sólo se ha revisado de forma puntual en aspectos parciales, encontrándose desfasada por los sucesivos cambios normativos autonómicos y estatales que se han producido desde su aprobación. Este desfase normativo, unido a la falta de regulación de materias claves en torno al contenido de las prestaciones y a los criterios de acceso a las mismas, impiden abordar los cambios necesarios en la gestión del Sistema tan demandados por la ciudadanía andaluza. En este sentido, la falta de adaptación de la normativa andaluza ha provocado que aún existan incongruencias como, por ejemplo, que se mantengan criterios de determinación de las cuantías de las prestaciones en torno a la clasificación del reconocimiento de la situación de dependencia basada en grados y niveles, que se eliminaron por la normativa estatal en el año 2012.

Por todo ello, se hace necesaria y perentoria la formulación de un nuevo marco normativo andaluz para la dependencia, en búsqueda de una revisión integral del sistema, basado en la simplificación de los procesos y el desarrollo de las prestaciones de atención a la dependencia. De este modo, se pretende conseguir la seguridad jurídica que actualmente no se garantiza, recogiendo en un único texto las medidas urgentes que permitan desburocratizar el procedimiento, agilizar y homogeneizar criterios, al tiempo que se facilita la gestión eficiente de las prestaciones.

El propio Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en su sesión de 15 de enero de 2021, acordó entre otras medidas, simplificar los trámites administrativos del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y reducir los plazos de resolución en todo el territorio nacional, así como llevar a cabo posibles mejoras de las prestaciones del Sistema tanto en las cuantías como en las intensidades. Además, en relación con la prestación económica de asistencia personal, el Consejo Territorial, el 12 de mayo de 2023, adoptó un Acuerdo por el que se definen y establecen las condiciones específicas de acceso a esta prestación.

Por otra parte, el pasado 20 de julio entró en vigor el Real Decreto 675/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en el que se modifican aspectos sustanciales de la regulación contenida en el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre. En particular, la nueva norma modifica condiciones de acceso, aumenta cuantías máximas y garantiza cuantías mínimas de prestaciones económicas, al tiempo que redefine servicios.

En consecuencia, para afrontar los cambios necesarios en la gestión del Sistema orientados a la mejora de la eficiencia y eficacia de los recursos y agilización de los procesos, resulta imprescindible y acuciante reformar los trámites administrativos del modelo de procedimiento diseñado hace más de 16 años, así como ampliar la regulación de las prestaciones, definiendo el contenido mínimo de las mismas que permita abordar un desarrollo posterior acorde con la regulación básica.

Así, entre las medidas previstas para agilizar los trámites del procedimiento de reconocimiento de la situación dependencia y del derecho a las prestaciones, se incluye la realización de una única visita donde se obtendrá toda la información necesaria para realizar la valoración del grado de dependencia y la elaboración del programa individual de atención y, en consonancia, se dispone que el procedimiento finalice con una única resolución administrativa en la que se reconoce a la persona solicitante el grado de dependencia así como la prestación o prestaciones concretas a las que tiene derecho.

Otra de las novedades más destacadas es que tanto las valoraciones técnicas del grado de dependencia como la elaboración de los programas individuales de atención se atribuyen por igual a la Consejería competente en materia de dependencia y a los servicios sociales comunitarios de las entidades locales, a los que también se asigna la propuesta motivada de la tramitación preferente de las solicitudes en las situaciones de urgencia o emergencia social.

Por otra parte, junto al procedimiento se aborda de forma conjunta la regulación de las prestaciones de atención de dependencia, que engloban tanto los servicios como las prestaciones económicas. En concreto, se lleva a cabo la definición básica del contenido de cada prestación, y las reglas mínimas que deben tenerse en cuenta para el cómputo de la capacidad económica y participación de las personas en financiación de las prestaciones, así como el procedimiento de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

De esta forma, acorde con la normativa estatal, se completa, y actualiza en parte, la regulación de la actual Orden de 3 de agosto de 2007, por la que se establece la intensidad de protección de los servicios, el régimen de compatibilidad de las Prestaciones y la gestión de las prestaciones económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía. En particular, como novedad, se aborda la regulación de orden de prioridad en el acceso a las prestaciones, siguiendo lo dispuesto en el artículo 14.6 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que prescribe que la prioridad en el acceso a los servicios vendrá determinada por el grado de dependencia y, a igual grado, por la capacidad económica de la persona solicitante, y en consonancia con ello se prevé asimismo la existencia de listas de acceso a los servicios y las prestaciones.

La Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, dedica el Capítulo III del Título III, integrado por los artículos 83, 84, 85, 85 bis y 86, a la autorización, la acreditación administrativa y al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. La redacción actual de los citados artículos procede del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía.

El artículo 83 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, determina los supuestos en los que los servicios y centros de servicios sociales precisan de autorización administrativa, justificando el sometimiento a dicho régimen en función de las prestaciones que desarrollan, algunas ligadas a la salud pública, así como a razones de interés general. En dicho artículo se establece de forma expresa que, reglamentariamente, se determinarán las condiciones de la autorización administrativa y los supuestos, las condiciones y el procedimiento de tramitación del régimen de declaración responsable y comunicación. A continuación, el artículo 84 dispone que «las entidades que pretendan concertar plazas o servicios con la administración de servicios sociales deberán contar con la correspondiente acreditación administrativa, en los términos que reglamentariamente se determinen».

Si bien el marco legal que regula el régimen de las Entidades, Centros y Servicios Sociales está definido de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, su desarrollo reglamentario aún no se ha llevado a cabo, siendo el Decreto 87/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la autorización, registro, acreditación e inspección de los Servicios Sociales, modificado por el Decreto 102/2000, de 15 de marzo, la norma básica de rango reglamentario reguladora del régimen de autorizaciones, acreditaciones y del registro. El régimen que establece recoge únicamente autorizaciones y acreditaciones. El procedimiento de autorización consta de autorización previa, autorización de funcionamiento y posibilidad de autorización provisional de funcionamiento, a aquellos servicios y centros que, pese a no cumplir alguna de las condiciones mínimas reglamentariamente establecidas, no resulte afectada la seguridad y salud de los usuarios y se comprometan a realizar un plan de adecuación aprobado por el órgano competente.

A pesar de que ha habido varios intentos de desarrollo reglamentario de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, en esta materia, constituidos por el Decreto 187/2018, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Comunicaciones, Autorizaciones y Acreditación Administrativa y posteriormente por el Decreto 103/2022, de 14 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Autorización administrativa, Declaración responsable, Comunicación, Acreditación y Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía, ambos han sido derogados, por distintos motivos, antes de su entrada en vigor. Si la reforma del régimen establecido por el Decreto 87/1996, de 20 de febrero en materia de autorizaciones de entidades, centros y servicios sociales resultaba obligada, al tener que adaptarse imperativamente a las modificaciones introducidas en la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, que operó una profunda revisión del régimen general de autorizaciones y acreditaciones, la derogación del Decreto 187/2018, de 2 de octubre, y del Decreto 103/2022, de 14 de junio, no ha hecho sino acrecentar la urgencia y hacer aún más apremiante la necesidad de aprobación de una nueva disposición, que cumpla el mandato de desarrollo reglamentario contenido en la Ley 9/2016, de 27 de diciembre. Esta situación requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la tramitación normativa reglamentaria, sea por el procedimiento ordinario o por la vía de urgencia.

Igualmente, también se hace necesaria la adaptación de la regulación citada a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el Mercado Interior traspuesta al ordenamiento jurídico español por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, cuyo objetivo es establecer las disposiciones generales necesarias para facilitar la libertad de establecimiento de las personas y empresas prestadoras y la libre prestación de servicios, simplificando los procedimientos y fomentando, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en éstos, así como evitar la introducción de restricciones al funcionamiento de los mercados de servicios que, de acuerdo con lo establecido en la propia ley, no resulten justificadas o proporcionadas.

Además, el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia ha acordado la fijación de criterios comunes de acreditación de centros y planes de calidad del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en el ejercicio de la competencia que le atribuye, con carácter de norma básica, el artículo 34 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. A tal efecto, mediante Resolución de 28 de julio de 2022, la Secretaría de Estado de Derechos Sociales aprobó el Acuerdo sobre Criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD). El acuerdo impone requisitos comunes de acreditación aplicables, entre otros, a los centros residenciales, sobre recursos materiales, equipamiento, requisitos y estándares sobre personal y calidad en el empleo, tanto en número de profesionales, como en su cualificación, formación y condiciones laborales, al mismo tiempo que establece mecanismos y condiciones para garantizar la participación, la autonomía y la preservación de los derechos a las personas usuarias, así como la personalización de los apoyos que reciben.

Por todo lo expuesto, es indispensable el establecimiento de un modelo basado en criterios de agilidad, simplicidad, mayor eficacia y eliminación de obstáculos a las actividades de prestación de servicios sociales, que ofrezca un régimen de autorización en correspondencia con lo determinado en la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, menos restrictivo, a la vez que plenamente garantista en la salvaguarda de los derechos de las personas usuarias y, en especial de los sectores de población más vulnerables.

La modificación que el presente Decreto-ley opera sobre la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, suprimiendo la autorización provisional y estableciendo el sentido positivo del silencio, junto con la derogación del régimen de autorización previa establecido en el Decreto 87/1996, de 20 de febrero, supone una primera medida de simplificación y reducción de cargas, agilizando considerablemente los procedimientos para la puesta en funcionamiento y modificación sustancial de los centros y servicios sociales que requieran de autorización administrativa, ya que la regulación de un único tipo de autorización permite en la práctica una reducción del plazo para la concesión de las mismas a tres meses como máximo.

Dentro del conjunto de medidas que el nuevo procedimiento de autorización administrativa, declaración responsable, comunicación, acreditación y el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía recoge en aras de la simplificación de los procedimientos administrativos, destaca la limitación de la reserva del régimen de autorización administrativa para la puesta en funcionamiento y modificación sustancial de centros y servicios de día, de noche y de atención residencial. Se impulsa, de este modo, la transformación del régimen de intervención sobre las actividades de las entidades, centros y servicios sociales de Andalucía, en el que la declaración responsable y la comunicación pasan a tener una mayor relevancia frente al sistema anterior de autorizaciones. Así se establece el régimen de declaración responsable para los supuestos de cambio de titularidad de cualquier centro y servicio, renovación de la acreditación administrativa y en los supuestos de puesta en funcionamiento o modificación sustancial de centros de servicios sociales comunitarios, comedores sociales para personas en situación o riesgo de exclusión social y centros de baja exigencia para personas sin hogar y el régimen de comunicación para la creación, construcción o modificación no sustancial de cualquier centro, para el inicio de la prestación de un servicio, el cierre de centro o cese de servicio por cualquier causa, así como su reapertura y la puesta en funcionamiento o modificación sustancial de los centros sociales para personas con enfermedad mental, centros socioculturales gitanos y los centros de participación activa de personas mayores.

Por otro lado, las solicitudes de autorización y acreditación administrativa, así como las declaraciones responsables y las comunicaciones, se presentarán a través del Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía utilizando los formularios que figuran en los anexos del Reglamento. Asimismo, las entidades, los servicios y los centros de servicios sociales deberán facilitar la información que se le sea requerida a través de la Plataforma de Cesión de Datos de Centros de Servicios Sociales de la Consejería competente en materia de servicios sociales, a la que incorporarán toda la información solicitada y la mantendrán actualizada de manera permanente, lo que permitirá conocer en tiempo real la situación de la red de centros en Andalucía.

Es igualmente reseñable, por su previsible repercusión, el novedoso régimen de las autorizaciones específicas que, desarrollando los artículos 65 y 66 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, está destinado a fomentar las actividades de innovación, entendidas como nuevas ideas o nuevas relaciones sociales de cooperación que incrementen la capacidad de la ciudadanía para actuar colectivamente, y a impulsar la gestión del conocimiento y una cultura innovadora entre los distintos agentes e instituciones públicas y privadas que forman parte del sistema. Así como, la determinación de los requisitos específicos de calidad necesarios para la acreditación administrativa de los servicios mediante resolución del órgano competente. Por último, se prevé la posibilidad de solicitar la autorización para el funcionamiento o de modificación sustancial y la acreditación administrativa de forma simultánea, resolviéndose en este supuesto conjuntamente.

Todo lo anterior configura un modelo más simple, flexible y adecuado a la realidad del sector dedicado a las actividades de prestación de servicios sociales suponiendo la eliminación de obstáculos a las mismas, sin olvidar, que con el régimen de declaración responsable o comunicación previa el ejercicio de la actividad está condicionado a que la persona interesada ponga en conocimiento de la Administración, de manera preceptiva, no sólo la intención de iniciar la actividad sino que está en condiciones de ejercerla porque reúne los requisitos impuestos para el ejercicio de la misma y está en posesión de la documentación que lo acredita la cual pone a disposición de la Administración para cuando le sea requerida. Corresponden a la Administración las potestades de comprobación, control e inspección, la cual habrá de constatar y comprobar que la actividad se desarrolla conforme al título habilitante para el ejercicio de la misma.

En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia, es la necesidad de abordar el desarrollo reglamentario de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, tras la derogación antes de su entrada en vigor del Decreto 187/2018, de 2 de octubre, y posteriormente por el Decreto 103/2022, de 14 de junio. Esta situación requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la tramitación normativa reglamentaria, sea por el procedimiento ordinario o por la vía de urgencia.

Por último hay que hacer referencia a la competencia de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en la protección jurídica y social que prestan las entidades tutelares, en cuyos patronatos participa la Junta de Andalucía, así como las competencias que ejerza la Comunidad Autónoma en relación con el desarrollo, impulso y seguimiento de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Hasta la fecha, la Junta de Andalucía ha ejercido esta competencia a través de ocho fundaciones de carácter privado, en las que ha participado mediante la presencia en sus patronatos, además de colaborar en su financiación mediante subvenciones nominativas anuales aprobadas por el Parlamento de Andalucía en las correspondientes leyes del Presupuesto. De este modo, las Fundaciones de Apoyo han venido asumiendo los cargos de apoyo (guarda de hecho, curatela representativa o asistencial, antiguas tutelas aún sin revisar o defensas judiciales) de aquellas personas que no cuentan con familiares o allegados, o bien los tienen, pero no se consideran apropiados por parte de la autoridad judicial.

No obstante, con fecha 17 de octubre de 2023, la Fundación Hispalense de Apoyos ha presentado petición de concurso de acreedores voluntario, lo que supone que no está en disposición de seguir prestando servicio a las personas a las que ha venido apoyando hasta la fecha. Se trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema, tanto por su necesidad de apoyo para poder ejercer su capacidad jurídica, como por la inexistencia de una red familiar o de allegados que pueda apoyarles. Esta situación ha llevado aparejada la adopción de una serie de medidas de emergencia por la Administración de la Junta de Andalucía para garantizar la atención de dichas personas.

De ahí que se haga necesario regular y definir la prestación del servicio social especializado de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica, que se incorpora al Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales y cuyo contenido se delimitará reglamentariamente.

En la configuración del servicio se ha tenido en cuenta la reforma operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, en aras a que las medidas de apoyo permitan un desarrollo pleno de la personalidad y el desenvolvimiento jurídico de la persona apoyada.

XX

La reciente publicación del Real Decreto 445/2023, de 13 de junio, por el que se modifican los Anexos I, II y III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, llevada a cabo para garantizar una adecuada transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, ha supuesto que muchas actuaciones que antes estaban eximidas de evaluación de impacto ambiental pasen a estarlo, bien porque han desaparecido los umbrales exentos o porque aun estando por debajo de dichos umbrales, cumplen una serie de criterios generales recogidos en el Anexo III, que las obligan a someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada.

La estrecha relación entre las actuaciones sometidas a evaluación de impacto ambiental y los instrumentos de prevención y control ambiental de aplicación, unido a los cambios que se prevén en la legislación básica en cuanto a instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada, por la modificación de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación), ha servido como reactivo para promover una reestructuración de dichos instrumentos y de sus ámbitos de aplicación. Todo ello unido a la necesidad de abordar actuaciones de mejora y simplificación administrativa que permitan mejorar y optimizar la tramitación de los instrumentos, conservando el concepto de «ventanilla única» que ya fue abordado desde su inicio en la Ley 7/2007, de 9 de julio.

De este modo, se ha creado un nuevo instrumento de prevención y control ambiental, la denominada autorización ambiental unificada simplificada; se ha eliminado el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, referenciándose las actividades sometidas a cada instrumento a los anexos que correspondan de la normativa básica estatal; se ha mantenido la calificación ambiental, si bien con modificaciones, y se establece un nuevo Anexo I en la Ley 7/2007, de 9 de julio, para identificar las actuaciones sometidas a ese instrumento y a declaración responsable de los efectos ambientales.

A partir de ahora, y de acuerdo con lo establecido en el ámbito de aplicación de cada instrumento, se someterán a autorización ambiental integrada (en adelante, AAI), las instalaciones incluidas en el Anejo I del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control de la contaminación; a autorización ambiental unificada (en adelante, AAU), las actuaciones incluidas en el Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y que no estén sometidas AAI; al nuevo instrumento de autorización ambiental unificada simplificada, las actuaciones incluidas en el Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y que no sean AAI, sin perjuicio de las que deban someterse a calificación ambiental, que se establecen en el nuevo Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, como se expone más adelante. Así, cualquier cambio producido en la normativa básica en estas categorías de actuaciones, directamente se trasladará a los instrumentos de prevención y control.

Este nuevo instrumento, la autorización ambiental unificada simplificada (en adelante, AAUS), se constituye como una medida de mejora y simplificación administrativa que impulse y estimule la actividad económica en Andalucía, permitiendo para las actuaciones en su ámbito de aplicación una agilización de procedimientos y cargas administrativas, integrando en una única resolución el resultado de su evaluación ambiental y una serie de autorizaciones y pronunciamientos ambientales, que constituyen un listado más reducido que en la AAU, y que permitirán obtener esta autorización en un plazo de cinco meses.

Por otra parte, la modificación de los Anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, ha provocado que actuaciones que antes no se sometían a evaluación de impacto ambiental, por no estar en dichos anexos, y en Andalucía se sometían a calificación ambiental, ahora pasen a estar en el Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y, por tanto, bajo el alcance de la evaluación ambiental simplificada. En estas circunstancias, y partiendo de la premisa de mantener bajo competencia municipal la evaluación de impacto ambiental de las actuaciones que antes se encontraban en calificación ambiental, se ha elaborado un nuevo Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, denominado «Categorías de actuaciones sometidas a Calificación Ambiental y a Declaración Responsable de los efectos ambientales». Tanto en el articulado de la modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, como en este nuevo Anexo I, se hace una distinción entre las categorías de calificación ambiental, diferenciando aquellas actuaciones que deban integrar el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, por encontrarse incluidas en el Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 diciembre. En este caso, será de aplicación lo establecido en la Sección 2.ª de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con las adaptaciones de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y sus desarrollos reglamentarios. Como información complementaria, indicar que no hay ninguna categoría de actividad sometida a calificación ambiental que deba integrar el resultado de la evaluación de impacto ambiental ordinaria.

Como ya se ha explicado, en este nuevo Anexo I se han incluido básicamente las mismas categorías de actuaciones que ya estaban sometidas a calificación ambiental y a declaración responsable de los efectos ambientales en el Anexo I de la Ley 7/2007, vigente antes de la actual modificación, si bien, ha sido necesaria la modificación de la redacción de cada epígrafe, para adecuarlo a la redacción del Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, por existir actividades sometidas a calificación ambiental que deben integrar el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, ya que en el anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, antes de su modificación, algunas de las actuaciones sometidas a calificación ambiental no tenían redacción propia, sino que se referenciaban a otros epígrafes del mismo, de modo que ciertas actividades se sometían a AAI y/ AAU y/o CA, según umbrales.

Así pues, se acomete una modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, que facilita la tramitación de los procedimientos para la obtención y modificación de las autorizaciones ambientales sobre actividades que tienen un gran impacto sobre el desarrollo económico y social, se promueven inversiones productivas y el desarrollo de proyectos empresariales solventes y sostenibles que generan riqueza en nuestra comunidad, conjugando la debida protección del medio ambiente y los intereses generales de la ciudadanía.

Junto a la restructuración de los instrumentos de prevención y control ambiental, se efectúan diversas modificaciones que inciden directamente en la mejora de la calidad regulatoria y en la seguridad jurídica; se ajusta la alineación con la normativa básica estatal y se simplifica la normativa aplicable, reduciéndose en la medida de lo posible plazos y trabas administrativas.

En consonancia con lo anteriormente descrito, dentro del Título III de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se modifica el artículo 16, mediante la inclusión de la AAUS entre los instrumentos de prevención y control ambiental. Por otra parte, se añade un artículo 16 bis que regula la «Integración del procedimiento de evaluación de impacto ambiental» en las actuaciones sometidas a AAI, AAU y AAUS con la del respectivo procedimiento de otorgamiento de dichos instrumentos, de acuerdo con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y las adaptaciones a esta norma establecidas en la Ley 7/2007, de 9 de julio, y sus desarrollos reglamentarios. Dicho precepto establece que en las actuaciones sometidas a AAI, AAU y AAUS, las funciones atribuidas al órgano sustantivo y al órgano ambiental en el artículo 11 de la norma estatal, serán ejercidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la Consejería competente en materia de medio ambiente, que llevará a cabo la instrucción y resolución de dichos procedimientos, salvo en los casos establecidos en el artículo 27.4 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

Asimismo, se modifica con carácter general el artículo 19, relativo a definiciones, para adaptar su contenido a la legislación básica estatal tanto en materia de prevención y control de la contaminación como en materia de evaluación de impacto ambiental. Igualmente, se adapta la norma a la distribución de competencias establecida tras la aprobación del Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías, y más concretamente, mediante el Decreto 157/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, destacando la asignación a esta Consejería de las competencias en materia de agua que hasta este momento venían correspondiendo a la Consejería competente en materia de medio ambiente. Además, se introduce en dicho artículo 19, la definición del nuevo instrumento de prevención y control ambiental de AAUS y que consiste en una resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente en la que se determina, a los efectos de protección del medio ambiente, la viabilidad de la ejecución y las condiciones en que deben realizarse las actuaciones sometidas a dicha autorización conforme a lo previsto en esta ley. En la AAUS se integrarán las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, e incluirá el resultado de la evaluación de impacto ambiental.

En la Sección 2.ª del Capítulo II del Título III de la Ley 7/2007, de 9 de julio, que regula la AAI se lleva a cabo una actualización del contenido haciendo referencia expresa al texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

La Sección 3.ª del Capítulo II del Título III de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se modifica a lo largo de su articulado, estableciendo las determinaciones normativas tanto para la AAU como para la AAUS y en consonancia con ello, pasa a denominarse «Sección 3.ª Autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada».

Destaca, asimismo, la adición de un nuevo apartado 4 en el artículo 27 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, que regula el procedimiento de AAU y AAUS en actuaciones promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o entidades de derecho público dependientes de la misma, así como las declaradas de utilidad e interés general, en el que se introduce la posibilidad de aplicación de esta particularidad procedimental también a aquellas actuaciones en las que el otorgamiento de la autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía.

En el procedimiento de AAU desarrollado en el artículo 31 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se modifican varios aspectos, entre los que cabe mencionar el referido al informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico, como parte de la documentación que se debe presentar junto con la solicitud de AAU cuando se trate de actuaciones promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o entidades de derecho público dependientes de la misma, en cuyo caso no se tendrá que presentar el informe de compatibilidad urbanística ante el órgano ambiental, sino ante el órgano sustantivo .

Por otra parte, en relación con la valoración de impacto en la salud a acompañar junto a la solicitud de autorización de AAU, se modifica el texto normativo para adaptarlo a lo regulado al respecto en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, y su normativa de desarrollo. En cuanto al procedimiento de la AAUS, se incluye una nueva redacción del artículo 32 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, para incluir la descripción del mismo.

El artículo 35 se renombra para incluir el «inicio de la actividad». A este respecto, se modifica el apartado 2 del mismo exigiendo, para iniciar la actividad, la presentación de una declaración responsable y eliminando la obligación de presentar una certificación acreditativa del técnico director de la actuación.

En la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se adecúa el contenido del artículo 38 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, corrigiendo así la errata introducida con motivo de la modificación de este precepto por la disposición final segunda de la Ley 3/2023, de 30 de marzo, de Economía Circular de Andalucía.

En la Sección 5.ª se modifican los artículos 41 a 44, ambos inclusive, completando los instrumentos de prevención y control ambiental con la calificación ambiental, cuya competencia corresponde a los Ayuntamientos, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía. Asimismo, se clarifica la norma adaptando las cuestiones relativas a la regulación del procedimiento de acuerdo con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en cuanto a la integración del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de actuaciones y proyectos en los casos en los que sea de aplicación. En concreto, en el artículo 44 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se mejora la redacción del apartado 2; se modifica el apartado 3 que determina la regulación para los casos en los que las actuaciones sometidas a calificación ambiental requieran de autorización sustantiva por parte de un órgano de otra Administración pública; se establece, en el apartado 6, el plazo de resolución de la calificación ambiental, indicando, in fine, que la falta de emisión de la calificación ambiental en el plazo legalmente establecido, en ningún caso podrá entenderse que equivale a una calificación ambiental favorable y, se determina, en el apartado 7, que el contenido íntegro de la calificación ambiental estará a disposición de los administrados en la página web del Ayuntamiento, y se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia.

Además, se incorpora un nuevo artículo 44 bis que regula, las especificaciones del procedimiento de calificación ambiental que debe incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada. Este procedimiento contiene un análisis de las repercusiones ambientales que una determinada actuación pueda ejercer sobre el medio ambiente, prevé la participación e información a través del trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas, regula el contenido de la solicitud y contempla un pronunciamiento expreso del órgano ambiental.

Asimismo, se modifican los artículos 122, 123, 124, 158 y 159.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, para adaptar las disposiciones sobre responsabilidad medioambiental a las previsiones de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, en lo referente a la regulación de las obligaciones y garantías financieras, la integración del régimen sancionador de dicha Ley en el ámbito de aplicación de la misma y la determinación de la competencia de la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente, para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de responsabilidad medioambiental, entre otros aspectos.

Por otro lado, dentro de la Sección 1.ª del Capítulo III del Título VIII de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se modifican los artículos relativos a infracciones y sanciones con el fin de alinear los instrumentos de AAUS y calificación ambiental a lo dispuesto en la normativa básica en esta materia, y en particular al incorporar en las actuaciones sometidas a calificación ambiental, cuando proceda, el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada.

Por cuanto respecta a la disposiciones adicionales de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se modifica la disposición adicional sexta, relativa a actividades que usan disolventes orgánicos, incorporando una referencia expresa a la AAUS, y se incluye, una nueva disposición adicional octava, estableciendo en relación con los instrumentos de control de la contaminación ambiental que se regulen reglamentariamente, que éstos integrarán en su desarrollo el instrumento de AAUS para aquellas actividades a las que les sea de aplicación, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta Ley.

Por último, y como antes quedó avanzado, se suprime el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, que estaba vigente hasta ahora creándose un nuevo Anexo I referente a las categorías de actuaciones sometidas a calificación ambiental y a declaración responsable de los efectos ambientales.

Como consecuencia de la modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, realizada mediante este Decreto-ley, se lleva a cabo la del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emitan compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Así, con respecto a su Capítulo III se adecúa su contenido tras las modificaciones realizadas de los artículos 31 «Procedimiento de la autorización ambiental unificada» y 32 «Procedimiento de la autorización ambiental unificada simplificada» de la Ley 7/2007, de 9 de julio. Asimismo, se renombra el capítulo para introducir el nuevo instrumento de AAUS. El artículo 16, sobre documentación, se modifica en sus apartados 1 y 3 para adaptarlo tanto a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, como a las modificaciones que se acometen en el antes citado artículo 31 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, en relación con la valoración de impacto en salud, la cual deberá acompañarse a la solicitud de AAU con el contenido establecido en la Ley de Salud Pública y su normativa de desarrollo.

Asimismo, se destaca la modificación operada en el artículo 17.1 respecto de la solicitud de Informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico, de modo que para adecuarse a la Ley 7/2007, de 9 de julio, se excluye la presentación del referido informe como parte de la documentación que se debe presentar junto con la solicitud de AAU y/o AAUS cuando se trate de actuaciones promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o entidades de derecho público dependientes de la misma, en cuyo caso no se tendrá que presentar el informe de compatibilidad urbanística ante el órgano ambiental, sino ante el órgano sustantivo.

Como parte del conjunto de medidas de simplificación administrativa y de mejora de la regulación, entre otros preceptos, se modifica el artículo 22 relativo al trámite de audiencia, disminuyendo el plazo establecido de «quince» a «diez» días, en consonancia con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por otro lado, se lleva a cabo la modificación del artículo 25, referente al contenido de la AAU, en el sentido de añadir la obligación de comunicación a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y en materia de agua, en su caso, con la periodicidad que se determine, los datos necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de la autorización, conforme a los establecido en la Ley 7/2007, de 9 de julio, lo cual aporta mayor seguridad jurídica, en torno a esta importante cuestión.

Se modifica el título de la Sección 4.ª del Decreto, que pasa a denominarse «Procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada» en consonancia con la modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, en ese sentido. Esta sección constaba de un solo artículo, el artículo 27, que desarrollaba el procedimiento abreviado, el cual desaparece, lo que ha llevado a la modificación de dicho artículo y a la inclusión de los nuevos artículos 27 bis, ter, quáter, quinquies, sexies, septies y octies, para regular la autorización ambiental unificada simplificada, desarrollando su contenido de manera independiente y ordenando todas las fases de dicho procedimiento, esto es, solicitud, documentación, compatibilidad con la normativa ambiental, consulta, finalización de la AAUS, resolución, contenido de la AAUS y concurrencia con otros instrumentos administrativos, respectivamente.

El Capítulo IV, del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, pasa a denominarse «Actuaciones promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía, así como las declaradas de utilidad e interés general de Andalucía o aquellas en las que el otorgamiento de la autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía», que se modifica con el objetivo de introducir la aplicación de este procedimiento también a aquellas actuaciones a las que el otorgamiento de la autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía y, extender la aplicación del mismo, para las actividades en él descritas, en el caso de AAUS.

En ese sentido, se modifica el artículo 30, relativo a cuestiones generales, para incluir la referencia al nuevo procedimiento de AAUS y ampliar su contenido abarcando aquellas actuaciones cuya autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía. En la misma línea, se modifica el artículo 32 ampliando, por una parte, su alcance a las actuaciones privadas declaradas de utilidad e interés general de Andalucía, así como a las que el otorgamiento de la autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía, y por otra, reduciendo, en su apartado 3, el plazo del trámite de audiencia del dictamen ambiental en concordancia con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y como medida de simplificación administrativa y de mejora de la regulación. Por otra parte, se incluyen los nuevos preceptos 31 bis y 32  bis, al objeto de regular las distintas especificidades del nuevo procedimiento de AAUS en el articulado de la norma.

En el título del artículo 40 se sustituye la expresión «puesta en marcha» por «inicio de actividad», por coherencia y adecuación a los términos empleados en el Decreto 5/2012, de 17 de enero y en la nueva modificación de artículo 35 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, el cual regula la comprobación e inicio de la actividad, y se modifican también los artículos 41 «Control de actuación» y 48 «Estructura del Registro», para incluir, siguiendo la misma línea a lo largo del texto normativo, la oportuna referencia al nuevo instrumento de prevención y control ambiental de AAUS.

Asimismo, se introduce una modificación respecto de la disposición final segunda «Habilitación y ejecución para la adecuación de anexos», para regular las competencias para el desarrollo y ejecución que en todo caso recaen sobre la persona titular de la Consejería competente en medio ambiente.

Por último, respecto a las modificaciones realizadas en el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, se ven modificados también sus diferentes anexos. Así, se suprime el Anexo I por los motivos que ya han sido expuestos, y se introduce un nuevo Anexo I denominado «Autorizaciones ambientales que se integran, en su caso, en la autorización ambiental unificada simplificada». Se elimina el Anexo III para su adaptación a la modificación que se acomete de la Ley 7/2007, de 9 de julio, a este respecto, así como del Anexo IV tras la supresión del procedimiento abreviado de autorización ambiental unificada. Se modifica el Anexo VI, referido a la documentación de autorizaciones sectoriales, mediante la supresión de los apartados 3, 4 y 9 del mismo, y finalmente, se eliminan en el Anexo VIII una serie de autorizaciones sectoriales relacionadas con las autorizaciones en dominio público hidráulico y zona de policía, autorización de actividades en espacios naturales protegidos de Andalucía o relacionadas con el litoral, biodiversidad o vías pecuarias, con objeto de dotar de una mayor agilización el procedimiento de autorización ambiental unificada.

Igualmente se aborda la modificación del Decreto 5/2012, de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada y se modifica el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada , para aportar seguridad jurídica para los operadores al adaptar la normativa autonómica a la normativa estatal básica, evitando interpretaciones perjudiciales y posibilitando la adaptación técnica de los anexos de una manera más ágil, facilitando así la tramitación de los procedimientos para la obtención y modificación de la autorización ambiental integrada sobre actividades que en gran medida tienen o pueden tener un impacto importante sobre el desarrollo económico y social.

En este ámbito tiene carácter de normativa estatal básica, el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, cuyas modificaciones requieren la adaptación del Decreto 5/2012, de 17 de enero, a fin de adecuar el procedimiento de la autorización ambiental integrada. Así, entre los artículos que se modifican con tal finalidad, se señalan los artículos 2.1.a) y 2.2 «Ámbito de aplicación», 3 «Finalidad de la AAI», y 6 «Modificación de instalaciones con AAI».

Por otro lado, se modifica el artículo 14 «Documentación» para eliminar la necesidad de presentar la solicitud de licencia municipal y en conexión con ello, se suprime también dicho aspecto del apartado 2 del artículo 18 «Información pública» para separar el trámite de la licencia municipal de actividad de la información pública de la AAI, al ser la obtención de la licencia municipal una obligación del promotor, independientemente de la AAI y su normativa de aplicación. En ese sentido, expresamente se señala en la normativa de AAI que ésta no exime al titular de la obligación de obtener las licencias/autorizaciones que correspondan en base a otra legislación que le resulte aplicable.

También se modifican los artículos 19 y 20 para agilizar la petición de informes, principalmente al organismo de cuenca intercomunitaria, lo cual redunda en la idea de aportar mayor agilidad, eficacia y eficiencia al procedimiento. En la misma línea, se modifica el artículo 22, relativo al «trámite de audiencia», en el que actualmente el plazo para el trámite de audiencia en el procedimiento de AAI se establece en mínimo de 15 días y, al no contemplarse en la normativa básica estatal sobre el procedimiento de AAI plazo alguno, se reduce a 10 días, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por otro lado, se amplía el contenido del artículo 24.3 como consecuencia de la modificación del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, indicando respecto a la resolución por la que se otorga, modifica o revisa la AAI que se enviará a los ayuntamientos el anuncio de la puesta a disposición del público de las resoluciones de otorgamiento, modificación sustancial o revisión de la autorización, para su exhibición en los tablones de anuncios de los ayuntamientos en los que estén ubicadas las instalaciones por un plazo mínimo de veinte días naturales.

Igualmente se modifican de los artículos 28 «Iniciación del procedimiento», 29 «Solicitud de autorización ambiental integrada y trámites de información pública y consulta» y 30 «Formulación y remisión de la declaración de impacto ambiental», con objeto de adaptar el procedimiento de la autorización ambiental integrada a la actual legislación básica en la materia, para una mejora de la regulación, así como también solventar divergencias y evitar interpretaciones.

Por otra parte, se modifican los anexos del Decreto y se elimina el Anexo I referente a las instalaciones afectadas por AAI según el Anexo I la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, quedando sin contenido. Se lleva a cabo una modificación del Anexo II en relación con las autorizaciones ambientales que se integran, en su caso, en la autorización ambiental del integrada, y se elimina el Anexo VI, relativo a la documentación para el Estudio de Impacto Ambiental, quedando sin contenido. Se suprimen los apartados 3,5, y 9 del Anexo VII, en cuanto a documentación para autorizaciones sectoriales y, también en relación con estos anexos, se modifica la disposición final segunda del Decreto con el objeto de facultar a la persona titular de la Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental para la modificación de los Anexos II, III, IV, V, y VII.

Por último, respecto a las modificaciones de normas reglamentarias relacionadas con la modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se modifica el Reglamento de Calificación Ambiental aprobado mediante Decreto 297/1995, de 19 de diciembre. En concreto, se modifica el artículo 16, que viene a regular el plazo para la resolución del procedimiento y los efectos del silencio administrativo, teniendo en cuenta el artículo 10 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se cambia el sentido del silencio administrativo, recogiéndose en la norma expresamente que, transcurrido el plazo previsto sin haberse dictado resolución expresa de calificación ambiental, en ningún caso podrá entenderse que equivale a una calificación ambiental favorable. Finalmente, al desaparecer la figura de la calificación ambiental presunta por silencio positivo, se elimina dicha mención en el apartado 3 y se suprime el apartado 4 de este artículo 16.

Finalmente, se contempla el correspondiente régimen transitorio a aplicar a las actuaciones que cuenten con instrumentos de prevención y control ambiental a la fecha de entrada en vigor del Decreto-ley, así como para los procedimientos para la obtención de instrumentos de prevención y control ambiental iniciados con anterioridad a dicha entrada en vigor, que continuarán su tramitación conforme a la normativa anterior.

También se recoge dentro de este Capítulo I la modificación de otras nomas. Así, se modifica el Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire en Andalucía, en concreto su Disposición final cuarta para habilitar que la modificación de sus Anexos III, IV, VII y VIII recaiga en un órgano administrativo de menor rango y facilitar así la gestión administrativa de los procedimientos administrativos correspondientes.

Se modifica también el Reglamento de Residuos de Andalucía, aprobado mediante Decreto 73/2012, de 22 de marzo, en concreto su artículo 72, ante la necesidad de aumentar la vigencia de los convenios relativos a la gestión de los residuos, y ello porque la reciente Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, dedica su Título IV a la «Responsabilidad ampliada del productor del producto», regulando entre otros aspectos, los mecanismos de colaboración de los sistemas con otros intervinientes en la gestión, es decir, los convenios con las administraciones públicas que intervienen en la gestión de los residuos, y los acuerdos con otros operadores para la organización y financiación de la gestión de los residuos, pero sin establecer de manera específica la duración que han de tener tales Convenios lo que llevaría a aplicar lo dispuesto en el artículo 49.h) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, es decir, un plazo de cuatro años que resulta insuficiente para posibilitar a las partes acordar un marco jurídico más estable y duradero.

Por otro lado, se incluye en las disposiciones derogatorias la derogación de la Orden de 14 de mayo de 1999, por la que se establece el procedimiento para la obtención del certificado de convalidación de inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, al haber quedado obsoleta e inaplicable por la modificación de la normativa básica de la que traía causa.

El Capítulo II de este Título recoge modificaciones normativas en materia de cambio climático. Y es que en el contexto actual de crisis energética, se hace más necesaria y urgente que nunca la adopción de medidas que faciliten la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía en el que la ejecución de proyectos de absorción de carbono pueden ser una herramienta clave para contribuir a la conservación y restauración de nuestro medio natural y su biodiversidad, aumentando la capacidad de sumidero de nuestros hábitats y, por otro lado, solucionando cierta desventaja competitiva de Andalucía en la ejecución de este tipo de proyectos frente al resto del territorio nacional. A esta finalidad responde la modificación del artículo 37 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un modelo energético en Andalucía, con el objetivo de incluir la posibilidad de que se puedan articular la ejecución de proyectos de absorción de emisiones a través de la suscripción por la Consejería competente en materia de medio ambiente de convenios de colaboración público-privada, los cuales podrán tener una duración acorde a la vida útil de dichos proyectos, en función de sus distintas tipologías, atendiendo así la demanda de organizaciones y empresas que, de manera voluntaria, dentro de sus programas de responsabilidad corporativa, quieren reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero y están interesadas en la ejecución de estos proyectos bajo esta fórmula para la compensación que ha crecido exponencialmente en los últimos años.

El Capítulo III se dedica a las medidas en materia forestal, de vías pecuarias y sobre espacios naturales protegidos. Y es que el rico patrimonio forestal con que cuenta Andalucía, más de 4,6 millones de hectáreas, producto de la íntima relación que ha mantenido el ser humano con su entorno natural, debe hacer frente al reto de conjugar de manera equilibrada y compatible la multiplicidad de intereses que pueden existir en cuanto a su gestión para satisfacer las demandas que la sociedad requiere de sus montes en cada momento, sin comprometer el futuro de las masas, ni el derecho de nuestros descendientes a poder seguir disfrutando de ellos.

Así, se introducen varias modificaciones en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, para facilitar la inversión pública mediante la ejecución de actuaciones en los montes por parte de las Administraciones Públicas implicadas en su gestión lo que, en definitiva, conlleva la creación de empleo verde y la dinamización de las zonas rurales, a la vez que se contribuye al buen estado de los bosques de Andalucía. Por un lado, se modifica su artículo 1 de la Ley para determinar la exclusión del carácter forestal de aquellos terrenos sobre los que se hubieren implantado plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo en los que previamente existieran usos agrícolas autorizados antes de la implantación de dichas especies, cuando el titular de los terrenos decidiera revertir los mismos al uso agrícola. Esta modificación conlleva la del artículo 2 del Reglamento Forestal de Andalucía, aprobado mediante Decreto 208/1997, de 9 de septiembre. Por otro lado, en relación con los montes públicos se modifica el artículo 23 de la citada Ley 2/1992, de 15 de junio, a fin de recoger expresamente la no sujeción de los montes de dominio público a tributos que graven su titularidad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal básica. Por otro lado se modifican los artículos 26 y 70 de la Ley para posibilitar que el plazo máximo de duración de los convenios de cooperación para la gestión de montes sea de diez años, sin perjuicio de su posible prórroga, al considerar dicho plazo como el mínimo para poder realizar una correcta y adecuada planificación de las actuaciones necesarias para una buena gestión de los montes, evitando así al aplicación de la norma general de duración de los convenios de cuatro años que contempla la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en este mismo sentido se modifican también los artículos 66 y 109 del Reglamento Forestal.

Asimismo, se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 2/1992, de 15 de junio, para resolver la problemática existente con relación a la liquidación de un elevado número de consorcios o convenios suscritos por la administración forestal del Estado al amparo de la legislación preconstitucional sobre montes, ya derogada, con el objetivo de promover la repoblación forestal de terrenos con especies maderables, sobre todo de coníferas, y en los que se subrogó la administración autonómica, posibilitando ahora que los mismos se rescindan a saldo cero sin liquidación siempre que medie el consentimiento de los propietarios y concurra alguna de las condiciones que establece la normativa aplicable.

Por otro lado, los montes andaluces suelen presentar una marcada vocación multifuncional caracterizada habitualmente por una menor importancia relativa de la función productora frente a las funciones ecológica, protectora, paisajística y recreativa, sin perjuicio de la existencia de importantes aprovechamientos forestales tales como la caza, corcho, madera, leña, pastos, frutos, biomasa, setas y trufas, apicultura, plantas aromáticas, etc., lo que añade un alto grado de complejidad a su gestión. En este sentido, el antes citado Reglamento Forestal de Andalucía, presta especial atención a la ordenación de los distintos usos y aprovechamientos que se realizan en los terrenos forestales con el fin de que se lleven a cabo de forma racional permitiendo la obtención del máximo beneficio presente para el conjunto de la sociedad compatible con su preservación para las generaciones venideras, estableciéndose a tal fin las correspondientes medidas de conservación y protección. Posteriormente, la Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía y de agilización de procedimientos administrativos, modificó en su Disposición final cuarta la redacción del artículo 64.1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, indicando que reglamentariamente se podrían excepcionar del régimen de autorización aquellos usos y aprovechamientos que no pusiesen en peligro la conservación y funcionalidad de los recursos y terrenos forestales, estableciendo en cada caso las condiciones en que podrán realizarse. Por otro lado, y a nivel nacional, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, introduce en su artículo 37.2.b) excepciones al régimen general de autorizaciones, transfiriendo al régimen de comunicación los aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía. En coherencia con lo expuesto y para reducir cargas administrativas innecesarias, se modifica el Reglamento Forestal con la inclusión de los nuevos artículos 96 bis y 97 bis con el objetivo de sustituir un régimen de autorización previa por una mera comunicación para determinados usos y aprovechamientos que implican la ejecución de actuaciones que presentan escaso riesgo ambiental.

Por último, en lo que se refiere a la materia forestal, se modifica la Orden de 26 de septiembre de 1988, por la que se dan instrucciones para la ejecución de determinados trabajos en montes, en régimen privado, poblados con encinas y alcornoques, ya que desde su aprobación se ha avanzado sustancialmente en el conocimiento de las masas de alcornocal de Andalucía, en su gestión y en su actividad productiva, lo que ha permitido constatar las diferencias fenológicas que se producen en función de sus localizaciones bioclimáticas, y que afectan a la propia fenología de los árboles. De esta experiencia se ha extraído la conclusión de que el vigente periodo de descorche establecido hasta ahora en el artículo 17 de la citada orden, entre el 1 de junio y el 1 de septiembre de cada año, es demasiado restrictivo y genera que en dichas zonas se disponga de menor tiempo para la extracción de corcho, aumentando en muchos casos los daños en los árboles, y suponiendo una limitación al plazo en que se permite el descorche para los propietarios de monte alcornocal. Por ello, se adelanta este período al 15 de mayo en las comarcas cuyas condiciones climáticas así lo aconsejen, buscando con ello arbitrar medidas racionalizadoras en aras al mantenimiento e incremento de sus producciones en cantidad y calidad y, al mismo tiempo, a la conservación y persistencia de estas masas forestales.

En materia de vías pecuarias, dada la necesidad del medio rural de contar con una red de infraestructuras verdes, que mejore las comunicaciones existentes en este ámbito y, con ello, de la actividad productiva, interconectando los núcleos de producción con los de población, comercialización y destino, se modifica el Reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado mediante Decreto 155/1998, de 23 de marzo, en concreto sus artículos 15 y 36 a los efectos de agilizar la tramitación administrativa de los expedientes de clasificación y deslinde de vías pecuarias reduciendo plazos en los trámites de audiencia e información pública y facilitando el posible acceso telemático de los interesados a los expedientes, y de su artículo 48 para aclarar que en los expedientes de ocupación de vías pecuarias cuyas actuaciones se integren en procedimientos de prevención ambiental, los trámites de audiencia e información pública se sustanciarán conforme a lo dispuesto en la normativa específica de estos últimos procedimientos.

Por último, en lo que a vías pecuarias se refiere, se incluye en la Disposición derogatoria del presente Decreto-ley la derogación expresa de la Orden de 23 de diciembre de 2003, por la que se restringe el uso de determinadas vías pecuarias a su paso por el Parque Natural Sierra de Andújar (Jaén), al quedar obsoleta y urgir que se puedan habilitar estas vías pecuarias como senderos de uso público u otros equipamientos, para fomento del esparcimiento ciudadano y las actividades de tiempo libre, tales como el paseo, el senderismo, la cabalgada, el cicloturismo y otras formas de ocio y deportivas, siempre que no conlleve la utilización de vehículos motorizados.

Por lo que se refiere a espacios naturales protegidos, se modifica la Ley 8/1999, de 10 de octubre, del Espacio Natural de Doñana, ya que la redacción actual de algunos de sus preceptos relacionados con el régimen sancionador necesita ser adecuada a la realidad actual otorgando a la norma la necesaria claridad, coherencia y seguridad jurídica de cara, fundamentalmente, a la ciudadanía del área de influencia socioeconómica de este espacio natural. Así la actual redacción del artículo 48 relativo a la cuantificación de las sanciones sigue utilizando como parámetro para la gradación de las multas, para establecer los umbrales mínimo y máximo, referencias al Salario Mínimo Interprofesional (SMI), y a la peseta como moneda, en vez del euro. Se considera necesario además adaptar el articulado de la Ley del Espacio Natural de Doñana a la legislación estatal y autonómica siempre bajo el principio de guarda de la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Por ello se pretende que la infracción establecida en el artículo 44.b) «La circulación a pie, con tracción animal o con medios motorizados fuera de los lugares habilitados para ello en el Plan Rector de Uso y Gestión, y que se realice sin la autorización expedida por el órgano administrativo competente del Espacio Natural de Doñana», pase a ser una infracción leve en vez de grave modificando a tal efecto los apartados 2 y 3 del artículo 45. Por otro lado, se pretende adecuar el importe de las sanciones mediante la modificación del artículo 48.

Por otro lado, se incluye una Disposición adicional a los efectos de determinar el plazo de vigencia de los Planes Rectores de Uso y Gestión de los espacios naturales protegidos de Andalucía que se hayan aprobado antes de la entrada en vigor del Decreto-ley, de forma que este plazo se extienda hasta que sean aprobados los planes que los sustituyan, evitando así la falta de cobertura para el ejercicio de actividades económicas importantes para la reactivación económica del medio rural vinculado a estos espacios naturales.

Por último, a los efectos de eliminar trabas administrativas, se deroga el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 6 de la Orden de 15 de diciembre de 2004, por la que se regula el Régimen Jurídico y el Procedimiento de Concesión de Licencia de Uso de la marca Parque Natural de Andalucía, eliminando la obligatoriedad de vincular la concesión de cualquier certificado de calidad, incluida la Carta Europea de Turismo Sostenible con la Marca Parque Natural de Andalucía.

El Capítulo IV del Título XII aborda modificaciones normativas relacionadas con sectores tan importantes para Andalucía como la caza y la pesca continental en cuanto actividades con un significativo campo de actividad de dimensión social, deportiva, cultural, ecológica y económica, que moviliza a un amplio colectivo que cuenta con organizaciones deportivas asentadas territorialmente, constituyendo también un claro ejemplo de actividad que se desarrolla en el medio natural permitiendo un uso compatible de los recursos naturales y asegurando pautas de desarrollo sostenible en el medio rural. Así, se modifica la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, en concreto su artículo 40 a los efectos de permitir la comercialización y transporte de especies objeto de caza y pesca en períodos de veda cuando dichas piezas de caza sean procedentes de terrenos cinegéticos cuyo Plan Técnico de Caza vigente incluya la caza selectiva y el control poblacional y /o control de daños. Dicha modificación conlleva la del artículo 72.4 del Reglamento de Ordenación de la Caza, aprobado mediante Decreto 126/2017 de 25 de julio. Asimismo, se exceptúa de la prohibición de transporte a las especies de peces pertenecientes a especies exóticas introducidas es una modificación en línea con las vigentes políticas de erradicación y control de las especies exóticas invasoras contenidas en la normativa europea, nacional y autonómica.

Por otro lado, se modifica el artículo 47.2 de la Ley relativo a los Cotos deportivos de caza para eliminar del mismo la exigencia de que las prácticas deportivas cinegéticas tengan que estar previamente contempladas en los planes técnicos de caza de los cotos. Por ello se modifica también el artículo 91.2 del Reglamento.

En cuanto a la modificación de los artículos 53 y 61 de la Ley y del artículo 75.1 del Reglamento, relacionados con la documentación que debe portar la persona cazadora y pescadora durante la práctica de la caza y la pesca, se elimina la tarjeta acreditativa de la habilitación como persona cazadora o pescadora al recoger la misma información que la correspondiente licencia que sí debe estar vigente y portar consigo la persona cazadora o pescadora en el momento de la acción de cazar o pescar. Asimismo, se aprovecha la modificación para adecuar el lenguaje utilizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.10 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Por otra parte, y en relación con la acuicultura continental, se modifica el artículo 63.1 de la Ley para facilitar que toda la gestión relacionada con acuicultura, sea acuicultura marina o continental, quede unificada y dependiente de un mismo y único departamento u organismo, la consejería competente en materia de acuicultura, lo cual simplifica y unifica criterios y procedimientos además de poder movilizar los recursos económicos de los Fondos Europeos destinados a la acuicultura de manera simplificada, dentro de los presupuestos y bajo las convocatorias de una misma consejería, sin perjuicio de el establecimiento de un informe previo por parte de la consejería competente en materia de medio ambiente para las autorizaciones de puesta en funcionamiento de piscifactorías o instalaciones de acuicultura continental.

Por otro lado se modifica el artículo 65 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, para introducir la nueva figura del «Guarda Jurado de Caza» a la que podrá acceder cualquier ciudadano que acredite estar habilitado como Guarda Rural, con especialidad caza, y sea habilitado por la Consejería competente en la materia, con la finalidad de dar una mejor respuesta a la situación generada por la confluencia entre las figuras del actual guarda de coto de caza y la de guarda rural con la especialidad de guardas de caza, regulada esta última en el artículo 34 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, y a la que corresponde el ejercicio de las funciones de vigilancia y protección en las fincas de caza en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético. Esta modificación conlleva la del artículo 65 de la Ley y de los artículos 46, 51 y 98 del Reglamento, así como la introducción de un nuevo artículo 98 bis para regular las funciones de este colectivo. También se incluye el correspondiente régimen transitorio necesario que permita mantener la vigencia de la regulación actual de los guardas de coto de caza hasta tanto se habilite el procedimiento para la obtención de la acreditación del nuevo título de guarda jurado de caza, así como que los guardas de coto de caza actuales puedan seguir ejerciendo sus funciones durante el período de 10 años. Asimismo, se modifica el artículo 58.9 del Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y fauna silvestres y sus hábitats para incluir como objeto de inscripción en la Sección de Aprovechamientos Cinegéticos del Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestre, a los guardas jurados de caza.

Asimismo, se modifica el Anexo III de la citada Ley 8/2003, de 28 de octubre, para actualizar la denominación de dos especies en relación con los cambios que se han sucedido en el ámbito científico, en lo que afecta exclusivamente a las especies de perdiz y liebre.

Entrando ya en las modificaciones específicas del Reglamento de Ordenación de la Caza, se modifica el artículo 18 en relación con la zona de reserva de un coto, para adecuar la regulación a los cambios de uso de suelo y las nuevas tendencias de aprovechamientos y usos de los terrenos rústicos o la proliferación de las instalaciones de plantas fotovoltaicas, que tienen la consideración de zonas de seguridad pero que no impiden el desarrollo de poblaciones de especies cinegéticas y no cinegéticas bajo sus estructuras, siendo necesario y apropiado poder considerar que estas zonas de seguridad puedan considerarse compartibles con la función de zona de reserva en determinados casos y circunstancias que deben ser estudiadas y valoradas por los técnicos de la Delegación Territorial donde se ubica el coto, a solicitud presentada por el titular cinegético.

En cuanto a los escenarios de caza en coto, se elimina la prohibición general de poder establecer más de un escenario por coto. Se permite tener dos escenarios simultáneamente en un mismo coto, siempre que uno de ellos sea de adiestramiento y entrenamiento de perros y/o aves de cetrería. Por otra parte, y dado que en los escenarios de adiestramiento de perros y aves de cetrería no se utilizan armas, las limitaciones establecidas sobre la ubicación de los escenarios por motivos de seguridad no tienen un sentido práctico y, sin embargo, sí puede ser de utilidad que se puedan establecer en lugares donde la propia caza no se puede realizar y en lugares generalmente más cercanos a las poblaciones, lo que sin duda facilitará el acceso al adiestramiento y al entrenamiento de los animales. Por ello se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 48 del Reglamento.

También en relación con los escenarios de caza se modifican los artículos 49 y 51 para introducir en la normativa la posibilidad de autorizar escenarios de caza en los cotos incluidos en Espacios Naturales Protegidos, excluyendo de los mismos a los espacios designados o declarados como Zona de Especial Protección para las Aves, previa evaluación caso a caso para permitir dinamizar la acción cinegética, favoreciendo así el desarrollo socioeconómico de algunas zonas rurales.

Se modifica igualmente el artículo 86 del Reglamento, y ello porque la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Andalucía, eliminó la tasa por comunicación de monterías, ganchos, batidas y batidas de gestión y ojeos de perdiz, y en coherencia debe ser eliminada la exigencia de aportar el resguardo de haber realizado el abono de la misma.

Igualmente se ha entendido necesaria la modificación concreta de los artículos 81 y 90 del Reglamento en relación con el número máximo de perros a utilizar en la modalidad de caza menor conocida como «a diente en mano» para posibilitar la utilización de hasta 5 perros por persona cazadora en esta modalidad sin tener que acreditar la edad de los perros, al suponer esta acreditación una carga administrativa innecesaria.

Por otro lado, resulta necesario introducir instrumentos de evaluación de la calidad cinegética con el objetivo de asegurar que el manejo de las poblaciones y de los recursos naturales se adecúe efectivamente a las exigencias de sostenibilidad y a la defensa de los bienes jurídicos que deben ser conservados y protegidos. En este sentido, son notorios los problemas que el jabalí está causando en el medio natural por su prolificidad y proliferación, en los cotos localizados en el ámbito territorial de las Sierras de Cazorla, Segura, Las Villas y Sierra Mágina, que presentan una topografía muy abrupta y quebrada, con fuertes pendientes y barrancos profundos, con densa cubierta vegetal dominada en muchos casos por extensos pinares, donde encontramos un matorral mediterráneo de cabecera muy tupido y de porte muy elevado, lo que proporciona una enorme seguridad en la práctica de la modalidad de caza con el uso de arma larga rayada, revelándose como una excelente manera, certera y precisa, de realizar un control poblacional de este animal. A los efectos de permitir esta modalidad de caza con arma rayada en determinadas circunstancias se modifica el artículo 82.2 del Reglamento, así como el su artículo 93.3 para recoger los condicionantes o requisitos de seguridad que deben tenerse en cuenta.

Finalmente se modifica el Anexo III del Reglamento para incluir entre las especies comercializables a la especie paloma bravía Columba livia, que es una especie ampliamente criada en establecimientos y granjas cinegéticas.

En materia de economía azul se modifica la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, a los efectos de recoger la posibilidad de adjudicación directa de las concesiones sobre bienes de dominio público en determinados supuestos, cuando se den circunstancias excepcionales, o en otros supuestos establecidos en las leyes, agilizando el otorgamiento de las concesiones en casos determinados y justificados. En gran medida las destinatarias de esta medida son las entidades locales, actores esenciales del escenario portuario andaluz cuyo impulso contribuye a una recuperación social y económica más ajustada a las necesidades del municipio, con el objetivo de implementar medidas de integración puerto–ciudad que incrementan la competitividad del sector portuario.

Por otro lado, se recoge en la Disposición derogatoria del Decreto-ley la supresión del artículo 37 de la citada Ley 21/2007, de 18 de diciembre, que otorgaba a los titulares de concesiones portuarias de gestión indirecta continuar con la explotación de éstas más allá del plazo establecido en el título, mediante un derecho de tanteo tras la celebración de un concurso, siendo ésta una modificación que tiene como objetivo claro el de incrementar la competitividad del sector portuario apoyando la economía y el empleo del sector y, por ende, del sistema productivo, con una mayor participación de agentes económicos sin barreras que impidan el acceso en igualdad de condiciones con ofertas económicas más ventajosas y mejoras en las condiciones de prestación del servicio.

XXI

La industria se presenta como una actividad fundamental para que Andalucía pueda lograr un crecimiento equilibrado y sostenible, ya que su aportación a la economía no se reduce solo a la riqueza y al empleo generado por el propio sector, sino que tiene un efecto arrastre en toda la cadena de valor permitiendo acelerar la convergencia regional.

En este contexto de postpandemia no resulta posible obtener cotas de crecimiento que permitan la recuperación de la economía sin considerar la aportación del sector industrial, en tanto que la actividad industrial constituye uno de los pilares estratégicos sobre los que se asienta el crecimiento económico de cualquier sociedad, por su capacidad para generar empleo, atraer inversiones, promover el desarrollo de la I+D+i y, en definitiva, configurar una economía competitiva y resistente a los ciclos adversos.

Andalucía busca impulsar una política industrial que pretende su transformación mediante la diferenciación como región industrial. Precisamente el plan de acción CRECE Industria en Andalucía, que contiene las líneas generales, las medidas y la lógica de intervención que aplica el Gobierno andaluz para el impulso de dicha política, contempla como un elemento esencial en la búsqueda de la referida diferenciación el disponer de un marco institucional y social comprometido con el desarrollo industrial, que cree un entorno favorable para la inversión y la iniciativa empresarial. Las medidas de simplificación y agilización administrativa incluidas en el presente Decreto-ley contribuyen de manera notable a conseguir el marco institucional adecuado.

Ello implica, igualmente, un empuje a la diversificación económica, por cuanto Andalucía necesita consolidar el desarrollo de la industria orientándola hacia los objetivos de la Unión Europea en materia de energía y clima, así como fomentar su mayor relevancia en términos de aportación al Producto Interior Bruto regional.

En efecto, Andalucía, es especialmente vulnerable a coyunturas desfavorables como la que estamos atravesando tras la crisis COVID-19, los actuales conflictos bélicos en Ucrania y Oriente Medio, y lo es por rasgos estructurales como la menor renta per cápita, una tasa de paro elevada y un bajo nivel de industrialización.

Por tanto, ante el impacto en la industria mostrado en los indicadores económicos, es necesario desplegar urgentemente medidas que refuercen el tejido productivo andaluz. En este sentido, ha de encontrar en el marco regulatorio aplicable en Andalucía facilidades para el acceso y el ejercicio de la actividad, siempre con plenas garantías de seguridad. Para ello, se incorporan en este Decreto-ley medidas que estimulan la actividad de nuestros establecimientos industriales, y que fomentan asimismo las inversiones.

En este sentido, en dicho ámbito, se establecen modificaciones dirigidas a la simplificación de normas vigentes, entre las cuales se encuentra, en primer lugar, la modificación del Decreto 25/2001, de 13 de febrero, por el que se regulan las actuaciones de los organismos de control en materia de seguridad de los productos e instalaciones industriales, y de su orden de desarrollo. Dicha modificación está destinada a eliminar los requisitos autonómicos no contemplados en la normativa básica estatal para el ejercicio de la actividad de los organismos de control y a potenciar la relación electrónica entre estas entidades y la Administración. Ello, con el objeto final de aumentar su competitividad, reduciendo al mismo tiempo los costes trasladados al sector industrial que afectan asimismo a la competitividad de todo el sector.

En segundo lugar, se modifica el Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, y su orden de desarrollo. Con las medidas que se introducen, de gran relevancia para el sector industrial, tanto por su trascendencia para la efectiva implantación de las actividades como por el volumen de tramitaciones, se persigue habilitar la integración en el mismo sistema registral de las diversas comunicaciones reglamentarias asociadas a las instalaciones puestas en servicio, que actualmente se tramitan de manera dispersa y sin un procedimiento electrónico asociado. Ello facilitará y agilizará la realización de esos trámites y posibilitará a la industria el acceso a unos registros únicos y completos de sus instalaciones.

En línea con lo anterior, en tercer lugar, se simplificará y agilizará el trámite de cambio de titularidad de las instalaciones industriales, que genera actualmente una gran carga administrativa tanto a las propias empresas como a la propia Administración, potenciando así la actualización de los registros de instalaciones y su uso a efectos informativos.

Por otro lado, en cuarto lugar, se habilita, asimismo, un procedimiento ágil y sencillo para la regularización de instalaciones existentes, permitiendo así a los titulares de esas instalaciones su regularización administrativa sin necesidad de tener que rehacerlas conforme a la actual normativa, lo que con frecuencia conlleva unos costes muy elevados que la hacen inviable, generalizando y sistematizando así lo ya establecido para algunos tipos concretos de instalaciones. Además, se elimina la aportación de datos o documentos innecesarios en el trámite de puesta en servicio de las instalaciones.

A su vez, se habilita un periodo transitorio, en concreto, respecto a las instalaciones de protección contra incendios, frigoríficas y térmicas de edificios, complementando así las medidas similares que se han habilitado a nivel nacional para otros tipos de instalaciones. Se facilita así la regularización administrativa de esas instalaciones, potenciando su registro, mantenimiento e inspección y, por tanto, el control de su seguridad, reduciendo, al mismo tiempo, las cargas administrativas del sector industrial y generando al mismo tiempo una actividad económica en el sector de los servicios de seguridad industrial en torno a la adaptación de esas instalaciones y su mantenimiento en condiciones de seguridad.

El registro integrado industrial de Andalucía, regulado por Decreto 83/2016, de 19 de abril, supone un elemento central en el sistema de información industrial, por lo que las medidas de simplificación asociadas con dicho registro tienen una gran trascendencia para el sector y su competitividad. Por ello, en quinto lugar, con las modificaciones introducidas se pretende precisamente reducir las trabas administrativas asociadas a dicho registro, fundamentalmente a través de la eliminación del ámbito del Registro Industrial de actividades e instalaciones distintas de las manufactureras que disponen ya de una regulación y registro propios y diferenciados, evitando así un doble trámite administrativo y un efecto distorsionador en la información, así como la simplificación del trámite de cambio de titularidad de los establecimientos industriales.

En sexto lugar, se introducen modificaciones en la regulación de los laboratorios de contraste de objetos fabricados con metales preciosos para eliminar ciertos requisitos e introducir mejoras en aspectos, como el equipamiento, el proceso de análisis por muestreo o las tarifas, que suponen un obstáculo para un mayor y mejor desarrollo de la actividad y del sector.

En séptimo lugar, respecto a la Orden de 12 de noviembre de 2008, por la que se regulan las convocatorias y las bases a las que deberán ajustarse los exámenes para la obtención de los carnés profesionales en materia de industria, energía y minas, se introduce una flexibilización en los plazos de cumplimiento de los requisitos, para facilitar la concurrencia a los exámenes, que suponen la vía de incorporación al mercado laboral para el ejercicio de determinadas profesiones industriales reguladas, para las que existen actualmente carencias importantes en el mercado.

En el ámbito del sector industrial, en octavo lugar, se ha advertido la necesidad de establecer un plazo máximo para un grupo reducido de procedimientos de gran complejidad, y en particular los expedientes sancionadores, para los que el plazo por defecto de tres meses es manifiestamente insuficiente y provoca con frecuencia la caducidad de los procedimientos y su eventual reinicio, con la mayor carga administrativa que esto supone. Ello de conformidad con el artículo 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Respecto a los centros formativos habilitados en materia de industria, en noveno lugar, se introducen unos requisitos armonizados para su funcionamiento que hagan la actuación de estos centros en un régimen de declaración responsable que les libera de cargas administrativas innecesarias y facilita el funcionamiento ágil del sector bajo el efectivo control de las autoridades competentes.

Por otra parte, y en décimo lugar, el establecimiento efectivo de la obligación de comunicarse electrónicamente con la Administración en determinados procedimientos en materia de industria y energía, conforme a lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, permitirá agilizar y racionalizar la actuación de la Administración en estos procedimientos.

Se habilita, además, en undécimo lugar, un mecanismo ágil para la aprobación de protocolos técnicos y formularios en materia de industria, con objeto de armonizar, facilitar y racionalizar el funcionamiento del sector y su relación con la Administración, eliminando así trabas para el ejercicio de su actividad y potenciando su competitividad.

Finalmente, con objeto de disponer de una marco legal y reglamentario racional, que aporte claridad y seguridad jurídica en el desarrollo de las actividades industriales, se procede a la derogación expresa de disposiciones que habían devenido inaplicables por efecto de la revisión posterior de la normativa estatal de la que derivaban.

Por ende, se establece un marco claro y actualizado para el desarrollo de la labor de supervisión y control administrativo de las estaciones ITV que prevé la normativa básica estatal en la materia, facilitando así el ágil funcionamiento del servicio.

En el ámbito minero procede a modificarse la disposición adicional novena del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía, relativa a la explotación sostenible de recursos minerales, ampliando el plazo contemplado en la misma a tres años, clarificándose, igualmente, la redacción del mismo. Dicha disposición se encontraba destinada a evitar que los derechos se otorguen sobre extensiones de terreno que no son objeto posterior de actividades mineras, y responden a fines ajenos que pueden dar lugar a especulación, dinamizando la investigación y aprovechamiento de los recursos minerales.

Los acontecimientos de los últimos años, como la pandemia del COVID-19 o la crisis energética derivada de la invasión de Ucrania por parte de Rusia también han tenido un especial impacto en el conjunto del sector energético, y han venido acompañados de una respuesta coyuntural por parte de las distintas instituciones internacionales, europeas y nacionales.

Así, el marco de la política climática y energética en Andalucía viene determinado por este contexto, en particular por la política de la Unión Europea recogida principalmente en el paquete legislativo Fit for 55 que persigue acelerar la descarbonización del continente europeo y el plan REPowerEU, para impulsar la transición energética y mejorar la seguridad de suministro como respuesta al conflicto bélico en Ucrania. A ello se suma que la Unión Europea está reforzando la necesidad de acelerar el proceso de concesión de autorizaciones para proyectos de energías renovables, como refleja la nueva Directiva sobre Fuentes de Energía Renovables aprobada en octubre de 2023. Además, la propuesta de Reglamento del Consejo de noviembre de 2023 establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables.

A su vez, el marco para Andalucía también viene determinado por la política de España, establecida en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2023-2030, cuya propuesta de actualización es más ambiciosa en sus objetivos, con un total de energías renovables sobre el consumo final del 48%, frente al 42% actual.

En este marco, Andalucía viene apostando por un modelo energético basado en la riqueza de sus recursos naturales, en las energías limpias como motor de desarrollo de su economía, que contribuya al logro de los objetivos anteriores, siendo además en la actualidad y debido a la normativa básica estatal que obliga a cumplir unos hitos en la tramitación de las instalaciones de generación, la comunidad autónoma que asume el mayor número de proyectos o potencia en tramitación de energías renovables, especialmente de fotovoltaica y eólica.

La energía procedente de fuentes de energía renovables puede reducir la demanda de combustibles fósiles y, gracias a sus bajos costes operativos, incrementar las energías renovables en el sistema energético puede reducir los precios de la energía. Sin embargo, los procedimientos administrativos largos y complejos suelen ser un obstáculo para el ritmo de inversión en energías renovables e infraestructuras conexas.

El tejido empresarial andaluz además se muestra más vulnerable ante las continuas variaciones del precio de la energía y, si bien la dependencia energética y los altos costes de la energía afectan al territorio español en su conjunto, no incide de igual forma en todas las regiones. De esta manera, la actual coyuntura económica y su incidencia en la economía productiva aconseja la puesta en marcha de medidas que ayude a preservar la competitividad del tejido productivo andaluz.

En este escenario, se hace urgente y necesario disponer en Andalucía de nuevas medidas normativas que, sumadas a las aprobadas en los últimos años, contribuyan a reducir barreras en las tramitaciones administrativas de los proyectos de energías renovables e infraestructuras de redes.

Es necesario por tanto abordar un conjunto de medidas que faciliten la tramitación de los proyectos energéticos, generando en el inversor un marco de confianza y mejorando la calidad del servicio que se presta, que no sería posible alcanzar si las mismas se introdujeran a través de los procedimientos ordinarios de aprobación o modificación de una norma legal o reglamentaria, ya que al no poder aprobarse en tiempo y forma conllevaría la pérdida de su esperada eficacia.

En primer lugar, se modifica la disposición adicional única del Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, de simplificación de normas en materia de energía y fomento de las energías renovables en Andalucía en tres aspectos, a través de la modificación del apartado segundo y de la redacción de dos nuevos apartados.

Por un lado, se modifica su apartado segundo y ello porque el Gobierno de la nación, con el fin de facilitar la construcción de plantas de generación de energía eléctrica de origen renovable, introdujo en el Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, nuevas medidas de simplificación administrativa para las instalaciones de producción de pequeña potencia.

Andalucía se suma a esa simplificación y modifica el apartado segundo del Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, para elevar la potencia de las instalaciones que se pueden beneficiar de una tramitación de la autorización de explotación más sencilla, esto es, 500 kW, lo cual contribuirá a un mayor y más rápido desarrollo de plantas de generación de energía eléctrica de origen renovable.

No obstante se excepciona de lo anterior y se mantienen las autorizaciones previas y de construcción, para cada una de las instalaciones de producción de energía eléctrica que tengan la línea de evacuación común y estén en la misma referencia catastral o a menos de 3.000 metros entre sí, siempre que la suma total de potencia instalada supere los 500 kW, a fin de evitar que instalaciones de mayor tamaño, que podrían tener mayor impacto en el territorio, se puedan fraccionar evitando así determinadas tramitaciones administrativas a las que en otro caso estarían sometidas y comunicándoselo al órgano ambiental competente.

Por otro lado, se añaden a la disposición adicional dos nuevos apartados con el fin de agilizar la tramitación administrativa de las instalaciones de generación con renovables, así como de las infraestructuras de evacuación asociadas y de otras infraestructuras de redes.

Un nuevo apartado tercero, que permita al promotor de una instalación de energía eléctrica realizar las consultas a las administraciones públicas, organismos y empresas a las que se refieren los artículos 123 y 130 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; y aportar mediante declaración responsable la información de las mismas, junto a su anteproyecto o/y proyecto para el que solicita autorización. Esta medida les facilita presentar los anteproyectos o proyectos más maduros, lo que contribuye a agilizar el procedimiento de autorización administrativa y a reducir la carga de trabajo del órgano competente, ya que los informes favorables o los condicionados de los órganos consultados, en respuesta a las separatas.

Con la misma finalidad, se incluye un nuevo apartado cuarto para que el promotor compruebe y pueda declarar en su caso que la actuación para la que solicita autorización, no está afectada por los supuestos establecidos en el artículo 71 del Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, aprobado por Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, en el que se definen las actuaciones con incidencia en el territorio.

En Andalucía, la publicación de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, conllevó que las actuaciones de generación de energía mediante fuentes renovables en Andalucía y las infraestructuras energéticas en general, se considerasen actuaciones ordinarias en suelo rústico con las implicaciones subsiguientes en los procedimientos administrativos para su tramitación, entre ellas, la eliminación del informe de compatibilidad urbanística al que previamente estaban sometidas estas actuaciones. Esto ha permitido la simplificación de la tramitación de las autorizaciones de estas instalaciones, si bien al mismo tiempo la LISTA, incluyó en su artículo 52, que estas actuaciones deberán someterse a un informe preceptivo y vinculante de coherencia territorial, cuando se consideren que tienen incidencia en el territorio, de la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que, de no emitirse en un plazo de dos meses, se considerará desfavorable. Este nuevo informe en la práctica supone un nuevo trámite en un procedimiento ya de por sí extenso y burocrático.

En la actualidad, existen un gran número de proyectos de infraestructuras energéticas en Andalucía, que se están viendo afectados por este nuevo trámite administrativo. Con el fin de agilizar la obtención del mismo y dado que la documentación para ello requerida en cualquier caso, la tiene que aportar el promotor de la actuación al órgano competente de la autorización administrativa, es por lo que se considera necesario y urgente regular que, junto a la solicitud de dicha autorización se pueda presentar bien una declaración responsable si su proyecto carece de incidencia territorial o en caso contrario, se acompañe de la documentación requerida en el artículo 72 del mismo Decreto, que se remitirá al órgano en materia de ordenación del territorio competente para valorar la incidencia previsible en el territorio y el paisaje mediante la emisión del preceptivo informe de incidencia territorial.

Para una mayor eficiencia de esta medida, se incluye además una disposición transitoria a fin de que las solicitudes que se encuentren en tramitación puedan beneficiarse de estas medidas de simplificación.

A la finalidad que se viene describiendo contribuye de una forma significativa el autoconsumo, por lo que urge seguir fomentando estas instalaciones en Andalucía que supera ya las 112.000.

Para ello, se modifica el artículo 12.3 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía, para elevar de 100 kW hasta 500 kW, las instalaciones de autoconsumo eléctrico con energías renovables, que en suelo urbano quedan sujetas a declaración responsable. Esta medida favorecerá la tramitación de grandes instalaciones de autoconsumo, más propias del sector industrial y empresarial, ampliando así su protección de cara a contrarrestar el incremento de precios de la energía.

Asimismo, es necesario adaptar el texto de dicho apartado 12.3 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables que establece que para la instalación de puntos de recarga, no podrá exigirse por parte de las administraciones públicas competentes la obtención de licencia o autorización previa de obras, instalaciones, de funcionamiento o de actividad, de carácter medioambiental ni otras de clase similar o análogas, que serán sustituidas por declaraciones responsables.

Por otro lado, es necesario actuar con medidas que favorezcan el desarrollo de las redes que faciliten la evacuación de la generación con renovables, lo que contribuirá a la mejora de la calidad del suministro eléctrico de los consumidores y a alcanzar los actuales retos de descarbonización.

Por ello se incluye una disposición adicional para la puesta en funcionamiento en bloque de nuevas instalaciones de distribución de energía, competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Así, con el fin de agilizar la tramitación administrativa de las autorizaciones de determinadas instalaciones de distribución eléctrica, se establecen unos criterios para que se pueda presentar una única solicitud para tramitar las autorizaciones administrativas previa y de construcción de varias instalaciones en lugar de hacerlo para cada una de ellas. Además, se establece un plazo de un mes para su resolución de la autorización de explotación.

Esta medida supone una mejora en la tramitación de estas autorizaciones, que repercuta en disminución de trabas y en tiempos más ágiles. Además, esto supone una reducción de costes administrativos indirectos a los promotores. Resulta de extraordinaria y urgente necesidad su inclusión dado el número de proyectos que se están tramitando actualmente a nivel autonómico.

Por último, se incluye una medida dirigida a la dinamización de la actividad económica, con la modificación de la Orden de 24 de octubre de 2005, por la que se regula el procedimiento electrónico para la puesta en servicio de determinadas instalaciones de baja tensión eliminando para los instaladores la obligación de presentar presencialmente determinada documentación en el alta inicial en el sistema, habilitando su presentación telemática, reduciendo la información a presentar. Esta medida viene a agilizar la tramitación de las instalaciones de baja tensión, favoreciendo la actividad del sector eléctrico y las relaciones de las empresas con la administración pública.

XXII

En materia de función pública, de acuerdo con lo establecido en su disposición final quinta, la Ley de la Función Pública de Andalucía está en vigor desde el 14 de diciembre de 2023, a excepción de los títulos y disposiciones que en la misma se enumeran y que tuvieron una entrada en vigor inmediata. Se han detectado determinadas cuestiones reguladas en la ley que precisan, por tanto, de una modificación urgente para ajustarlas al marco normativo vigente, así como para garantizar la coherencia interna en la regulación de la propia ley.

En relación con la urgencia y necesidad de incluir ahora en un Decreto-ley la modificación de determinadas titulaciones reguladas en la disposición adicional quinta de la Ley de la Función Pública de Andalucía, hay que poner de manifiesto que, ciertamente, el Decreto-ley 10/2023, de 13 de diciembre, ha añadido un nuevo apartado 3 a la disposición final quinta de dicha ley, de forma que «3. Las previsiones de esta ley relativas a los cuerpos y especialidades en los que se agrupa el personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía reguladas en la disposición adicional quinta no producirán efectos para todos los cuerpos, especialidades y opciones de la Administración General de la Junta de Andalucía existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley prevista en el apartado 2 hasta la finalización del plazo otorgado por la disposición transitoria quinta del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, para la adaptación de la adscripción de los títulos universitarios oficiales a los ámbitos de conocimiento prevista en dicha norma, siéndoles de aplicación la agrupación y requisitos de titulación vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley».

También hay que tener en cuenta que esta previsión es, por su propia naturaleza, de carácter temporal, solo para conjugar la entrada en vigor de la ley con la regulación estatal sobre titulaciones académicas y ámbitos de conocimiento. Por eso resulta necesario modificar las cuestiones relativas a las titulaciones, el texto legal debe contener la regulación que es ajustada al marco normativo vigente. Por otra parte, hay que tener en cuenta que, si bien el plazo otorgado por el citado Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, es de cuatro años a contar desde su entrada en vigor, plazo que en este momento puede considerarse amplio, no puede dejar de tomarse en consideración que dicho plazo está incluido en una norma estatal, que puede ser modificada sin intervención alguna de nuestra Comunidad Autónoma, avocando a una situación de incertidumbre que se evita con la inclusión de las modificaciones correspondientes en este Decreto-ley.

Y también es urgente por razones de seguridad jurídica para las personas aspirantes al empleo público, con el fin de que conozcan sin equivocación cuáles son los requisitos de acceso a los cuerpos y especialidades. La seguridad jurídica no se garantiza de forma adecuada con amparo en una aplicación diferida, sino con una certeza respecto de cuáles son los requisitos que se van a exigir. Además, con la regulación contenida en este decreto-ley se garantiza la coherencia interna de la Ley de la Función Pública de Andalucía, para eludir cualquier error o confusión en su interpretación, más allá de que la aplicación de determinados preceptos de la misma se vaya a retrasar en el tiempo.

Se aborda también en este Título la modificación del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, y la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

El avance de la tecnología y el desarrollo continuo y constante de la administración electrónica hace necesario una actualización de las funciones que debe asumir la Comisión Interdepartamental de Coordinación y Racionalización Administrativa (CICRA), a cuyo efecto se reforma sensiblemente el artículo 5 del decreto.

Dentro de la modificación operada en el artículo 5 se ha procedido también a incluir a otros miembros dentro de la Comisión Interdepartamental por considerase su concurso necesario e imprescindible en atención a las funciones que tiene encomendada esta Comisión, a la vez que se ajusta a la nueva estructura de la Administración autonómica.

Se modifica también el artículo 6, relativo a los criterios para la simplificación de procedimientos, agilización de trámites y reducción de cargas, a fin de darle un contenido ajustado a lo regulado en el Decreto-ley de simplificación.

A las modificaciones ya vistas hay que incluir la de determinados artículos del citado Decreto en orden a adecuarlo a la nueva realidad recogida en este Decreto-ley.

En otro orden de cosas, y dentro del marco establecido por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para las oficinas de registro y su transformación en oficinas de asistencia en materia de registros, así como la puesta en servicio de las nuevas funciones de asistencia al ciudadano en el uso de medios electrónicos en su relación con la administración ha requerido un importante esfuerzo de adaptación en la Junta de Andalucía, tanto por parte de los organismos y entidades responsables de estas oficinas, como de los propios empleados públicos, que realizan la atención al público y la asistencia en el uso de medios electrónicos en ellas.

En el transcurso de los últimos años, se ha observado la desigual capacidad de adaptación de estas oficinas, así como de la dotación y medios de cada una de ellas.

Tomando en consideración el derecho de la ciudadanía a optar por la relación presencial con la Administración y a obtener la asistencia en el uso de medios electrónicos o para la identificación y firma, cuando carezca de los medios para relacionarse electrónicamente con la Administración, el modelo actual de Oficinas de asistencia en materia de registros, basado en lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, se ha revelado como no lo suficientemente eficaz y operativo, provocándose en determinadas situaciones desigualdades de acceso y disponibilidad de servicios entre la ciudadanía, no solo entre provincias, sino incluso entre oficinas del mismo ámbito competencial.

Como consecuencia de lo anterior, se hace necesario llevar a cabo una modificación de la regulación que, del Registro Electrónico Único, se hace en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, así como del régimen de las propias oficinas de asistencia en materia de registro.

Por todo lo anterior se hace urgente y necesario cambiar el modelo actual de oficinas de asistencia en materia de registros asociadas a una determinada Consejería o de las entidades de derecho público del Sector Público Instrumental, en unidades de servicios comunes de carácter permanente, constituidas en red y bajo la coordinación del órgano de la Administración con competencias en la atención a la ciudadanía, así como en el seguimiento y evaluación de la calidad, eficiencia y desempeño de los servicios públicos.

La implantación de este modelo tendría como resultado inmediato el ofrecimiento al completo de la cartera de servicios de las oficinas de asistencia en materia de registros de manera homogénea, garantizando el acceso a los servicios en condiciones de igualdad de oportunidades en todas las provincias, así como la adecuación constante y flexible de la oferta a las necesidades puntuales de la ciudadanía.

Por otra parte, dentro del sector servicios de la economía destaca el segmento de los servicios profesionales por su particular importancia en el sector productivo, su especial intensidad en el empleo cualificado y su impacto en los servicios de calidad de las empresas.

Como ya se ha expuesto, en el actual contexto de inestabilidad y ralentización económica, propiciada por la elevada inflación y por la subida de tipos del Banco Central Europeo, que augura un deterioro económico importante en los trimestres que vienen con repercusión en los niveles de empleo, se hace necesaria una intervención urgente tanto en términos de simplificación y agilización administrativa de los procedimientos como de reducción de trabas administrativas, que reduzca la carga económica y burocrática a los colegios profesionales, que cumplen la importante misión de velar por la calidad de los servicios profesionales, al exigir el cumplimiento de una serie de normas deontológicas, éticas y morales, pero que, a la misma vez, pueden ser un elemento motor de una sociedad mejor y generan crecimiento en términos de productividad, competencia y asignación eficiente de recursos.

La urgencia de esta modificación viene determinada por la importancia de las profesiones colegiadas en la economía, que se manifiesta en aspectos como una elevada contribución cuantitativa a la producción, un fuerte dinamismo en la generación de empleo, una dinamización y reactivación de la economía y una aportación fundamental de capital humano; características favorables para mejorar el mercado de trabajo y la naturaleza de los servicios prestados.

En este sentido, se considera conveniente modificar determinados aspectos de la regulación de los colegios profesionales prevista en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y en el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, con la finalidad de eliminar trabas, facilitar y simplificar el procedimiento de creación de estas corporaciones profesionales.

Por una parte, se posibilita las iniciativas de creación de colegios profesionales para aquellas profesiones en las que, sin contar con una titulación universitaria oficial, se exija una habilitación administrativa para su ejercicio. En la actualidad, los profesionales de determinadas actividades se encuentran en algunas situaciones imposibilitados para promover la creación de un colegio profesional, con el evidente perjuicio que supone para la profesión en general y para toda la sociedad, así como la indefensión que conlleva para los profesionales andaluces que no pueden contar con un colegio que defienda sus legítimos intereses profesionales. Esto puede provocar que acudan a otras comunidades autónomas donde sí existen esas corporaciones y, por tanto, sean en éstas en las que desarrollen sus actividades profesionales. Por este motivo se modifica el apartado tercero del artículo 10 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

Por otra parte, también respecto a los supuestos de creación de nuevos colegios profesionales, se introduce una modificación del artículo 14 de la referida ley cuando esta creación pueda tener lugar por segregación de otros colegios ya existentes. Con la medida propuesta, se va a posibilitar las iniciativas de creación de nuevos colegios profesionales por segregación de otros ya existentes cuando se trate de profesiones o de titulaciones que, si bien eran secciones o especialidades de otras más antiguas o de carácter más general, gozan ahora de autonomía propia y están reconocidas como tales. La creación de un colegio propio redundará en beneficio de las respectivas profesiones, ordenando su ejercicio, aprobando normas deontológicas de la profesión dentro de la legalidad vigente y, en definitiva, garantizando su representación y defensa desde la perspectiva del interés público.

Como consecuencia de esta modificación de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, procede acometer la modificación del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, que establece los requisitos para la iniciación del procedimiento de creación de los colegios profesionales.

Asimismo, se ha considerado oportuno reducir los trámites exigidos en el procedimiento de modificación de los estatutos de las corporaciones cuando se trate tan sólo de la variación del domicilio o sede del colegio profesional o del consejo andaluz de colegios profesionales.

En la actualidad existen dos registros para este tipo de corporaciones, el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, creado por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y el Registro de Consejos Andaluces de Colegios, creado por la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales. A la vista de esta duplicidad de normas para estas instituciones de similar naturaleza, y en un ejercicio de simplificación administrativa, avanzando en la reducción de cargas administrativas y burocráticas, en la disminución de los plazos, en la agilización de los trámites, en la mejora de las comunicaciones y en la optimización de los recursos, se considera oportuno integrar la regulación de ambos registros en uno único, que pasará a denominarse Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales. De este modo, se introduce una nueva regulación del Registro, ya que muchos de los preceptos han quedado obsoletos o bien son inaplicables conforme a su actual configuración en soporte electrónico. En este sentido, se reduce el número de artículos y se simplifica el propio procedimiento de inscripción registral.

Finalmente, es necesario resaltar que las modificaciones introducidas por el Decreto-ley en el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía y en el Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, se hacen precisas por razones de seguridad jurídica en la medida en que son consecuencia directa de su adaptación a los cambios en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y en la Ley 6/1995, de 29 de diciembre.

Por otra parte, se hace necesario, una intervención urgente que reduzca la carga económica y burocrática para contribuir a que las fundaciones, como operadores económicos y entidades que persiguen fines de interés general, se encuentren en mejores condiciones para sobrellevar este periodo de desaceleración económica.

Las medidas de simplificación propuestas para el sector de las fundaciones en Andalucía van a suponer una reducción de las cargas administrativas lo que va a redundar en menores costes y menor tiempo de tramitación de los expedientes. Sirva como ejemplo de reducción en costes y tiempo de tramitación, la inclusión de la firma electrónica como forma de acreditación formal de la aceptación de la condición de patrono, lo que evita tener que acudir ante notario para legitimar la firma manuscrita o la elevación a documento público notarial de dicha aceptación; la fijación de un límite inferior que exima de la obligación de comunicación de los actos de disposición de bienes y derechos o la eliminación de la obligación de incluir la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior en el procedimiento de depósito de cuentas anuales.

Por otra parte, como medida que redunda directamente en la ciudadanía, concretamente en el colectivo de víctimas del terrorismo, se modifica la Orden de 31 de octubre de 2013, por la que se desarrollan las competencias de la Consejería de Justicia e Interior establecidas en la Ley 10/2010, de 15 de noviembre, relativa a medidas para la asistencia y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía respecto a las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos y por situación de dependencia. El procedimiento para la concesión a las víctimas del terrorismo de las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos y por situación de dependencia requiere actualmente del dictado de dos resoluciones sucesivas por parte de la persona titular de la Consejería competente en la materia. Con la modificación propuesta se unifica ambas resoluciones en una sola, recogiéndose en ella el reconocimiento de la condición de persona beneficiaria y de concesión de la indemnización.

Por último, se ha considerado necesario ordenar las competencias de las Delegaciones del Gobierno en aras de la simplificación en la gestión administrativa. El Decreto 41/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la remisión de actos y acuerdos de las Entidades Locales a la Administración de la Junta de Andalucía establece en su artículo 7 que para el ejercicio de la competencia recogida en el artículo 37.1.e) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, la Delegación Provincial competente por razón de la materia solicitará de la persona titular de la Delegación del Gobierno la formulación del oportuno requerimiento de anulación a la Entidad Local andaluza.

La intervención de las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno en este procedimiento, en virtud de las normas citadas en el párrafo anterior, se justifica porque en la fecha que se aprobó el citado Decreto 41/2008, de 12 de febrero, las Delegaciones del Gobierno dependían de la entonces Consejería de Gobernación y ejercían, entre otras, las competencias en materia de administración local. Sin embargo, las distintas modificaciones operadas desde 2008 en los sucesivos Decretos de estructura de las Consejerías han traído como consecuencia que, en la actualidad, las Delegaciones de Gobierno sean órganos directivos periféricos de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, mientras que las competencias en materia de administración local, con excepción de los sectores materiales del ámbito local sobre los que dicha Consejería tiene competencias, residen en la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública.

Así pues, hoy día puede entenderse inadecuado que la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía participe en la tramitación de expedientes en materias sobre las que no ostenta competencias, por lo que se modifica la Ley 9/2007, de 22 de octubre, el Decreto 512/1996, de 10 de diciembre, por el que se crean y regulan las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, y el Decreto 41/2008, de 12 de febrero, para que la formulación del oportuno requerimiento de anulación a la Entidad Local andaluza se realice por la Delegación del Gobierno o por Delegación Territorial o Provincial competentes por razón de la materia sobre la que verse el acto o acuerdo.

XXIII

En cuanto a la estructura, el Decreto-ley consta de doscientos setenta y siete artículos, distribuidos en catorce títulos, treinta disposiciones adicionales, treinta y siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y once disposiciones finales.

Mediante el mismo se incorporan más de cuatrocientas medidas de simplificación administrativa y medidas de mejora de la regulación en materia de comunicación audiovisual, interior, Comunidades Andaluzas, proyectos de interés estratégico, hacienda, contratos y registros, desarrollo educativo, comercio, salud, agricultura y desarrollo rural, universidades y academias, cultura y turismo, formato, articulación del territorio y vivienda, inclusión social, familias numerosas y dependencia, medio ambiente, industria energía y minas, justicia juvenil, colegios profesionales, fundaciones, víctimas del terrorismo, entidades locales y administración pública así como un amplio plan de introducción de medidas transversales para la mejora del funcionamiento interno de la Junta de Andalucía. Todas ellas necesarias e imprescindibles para una mejora de las relaciones con la ciudadanía y para favorecer la reactivación económica en Andalucía.

Finalmente, el Decreto-ley atiende al cumplimiento y respeto de los principios de buena regulación, exigibles en todo texto normativo, y que se contemplan en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Consejero de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 6 de febrero de 2024,

DISPONGO

TÍTULO I

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y fines.

El presente Decreto-ley tiene por objeto establecer medidas de carácter extraordinario y urgente destinadas a promover la racionalización administrativa, como proceso integral y continuo, para conseguir la optimización de su organización y de los recursos humanos y la reordenación, simplificación, normalización y automatización progresiva de los procedimientos para satisfacer las necesidades de los ciudadanos y para facilitar la actividad económica en Andalucía.

A tal efecto, este Decreto-ley persigue los siguientes fines:

a) Racionalizar el régimen general de intervención administrativa estableciendo orden, simplicidad y oportunidad en la organización y procedimientos que se realicen, para lo cual se utilizarán técnicas y métodos orientados a estudiar, diseñar y simplificar estructuras, funciones, procedimientos, cargas, y la óptima utilización integral de los recursos existentes.

b) Simplificar los trámites administrativos necesarios para la implantación de las iniciativas empresariales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante la adopción de medidas orientadas a flexibilizar la tramitación de los procedimientos, agilizarlos y reducir su duración temporal.

c) Establecer instrumentos genéricos de carácter transversal que coadyuven a la simplificación. Se prioriza así la necesidad de diseñar la estrategia global de cambio, de transformación del conjunto de la cultura organizativa del sector público, estableciendo el deber general de todas las entidades y órganos que integran el sector público autonómico de promover de forma efectiva la simplificación administrativa en sus respectivos ámbitos competenciales.

d) Introducir medidas de simplificación en la normativa sectorial de competencia de la Comunidad Autónoma que supongan eliminación de trabas a la ciudadanía y a los operadores económicos en sus relaciones con la Administración de la Junta de Andalucía.

e) Eliminar órganos colegiados del ámbito de la Junta de Andalucía en orden a procurar una mayor simplificación administrativa y en aras del principio de seguridad jurídica.

f) Seguir avanzando en la transformación digital de la Administración, como imperativo absoluto, esencial, en ese proceso de modernización, que no admite más demoras

g) Reforzar la asistencia a la ciudadanía en el acceso a los servicios públicos y remover los obstáculos que limitan el desarrollo económico y social de Andalucía, facilitando el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones mediante el uso y reutilización de los datos e información.

h) Modernizar los procesos y la adaptación de los canales para lograr un uso sencillo, masivo, eficaz y seguro por la ciudadanía y las empresas.

Artículo 2. Principio de transversalidad organizativa para la coordinación en la simplificación administrativa.

La Administración pública autonómica establecerá fórmulas institucionales y organizativas flexibles, dúctiles y, en su caso, de carácter temporal que permitan hacer frente a los asuntos que transcienden las atribuciones propias de las consejerías.

Artículo 3. Deber general de promoción de la simplificación administrativa.

1. Todas las entidades y órganos que integran el sector público autonómico deberán promover de forma efectiva la simplificación administrativa en sus respectivos ámbitos de competencias, de manera que suponga menor carga para la ciudadanía y para los operadores económicos, removiendo todos los obstáculos que lo impidan o dificulten y realizando aquellas adaptaciones que sean necesarias, ya sean de carácter normativo o no.

2. En el ejercicio de sus competencias, las entidades y órganos que integran el sector público autonómico deberán optar por aquellas alternativas regulatorias y de gestión que impliquen una mayor simplificación administrativa, incluyendo por tanto menores cargas para los ciudadanos y para los operadores económicos.

3. Los órganos, organismos y entidades de la Administración de la Junta de Andalucía que consideren que las normas contenidas en el presente Decreto-ley requieren de modificaciones para su cumplimiento efectivo en las normas reguladoras de actuaciones y procedimientos de su competencia, propondrán dicha modificación. Para ello deberán identificar y concretar el contenido de la modificación que se deba realizar. Además, cooperarán y prestarán el apoyo necesario para que la modificación se lleve a efecto.

4. Cuando el proceso de simplificación administrativa se desarrolle en el marco de un procedimiento administrativo cuyo objeto afecte específicamente a un determinado colectivo, deberá preverse su participación en el citado proceso. Asimismo, podrá solicitarse la participación de otras administraciones o entidades públicas que intervengan en la tramitación de los procedimientos.

Artículo 4. Deber general de promoción de mecanismos de coordinación y colaboración.

La Administración pública autonómica promoverá en el ámbito de sus competencias el desarrollo de mecanismos de coordinación y colaboración y el ejercicio conjunto de facultades de intervención sobre actividades, con el fin de impulsar la simplificación administrativa y la agilidad en la tramitación y ejecución de proyectos concretos o sectores específicos.

Artículo 5. Deber general de promoción de sistemas de acompañamiento individualizado.

La Administración de la Junta de Andalucía promoverá la implantación de sistemas de gestión pública de acompañamiento individualizado a la ciudadanía y entidades particulares para la tramitación y ejecución de los procedimientos dirigidos a la ciudadanía.

CAPÍTULO II

Memoria de Análisis de Impacto Normativo y medidas de impulso de la Administración digital

Artículo 6. Modificación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 43.3, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley se iniciará en la Consejería competente mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto de ley que irá acompañado por la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (en adelante MAIN), donde se recoja y unifique toda la información sobre su justificación, oportunidad y necesidad, y se realice una estimación de los impactos que en diferentes ámbitos de la realidad tendrá su aprobación. Dicha memoria se elaborará conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Administración de la Junta de Andalucía.»

Dos. Se modifica el apartado 1 b) del artículo 45, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

«b) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el órgano directivo competente, previo acuerdo de la persona titular de la Consejería, mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará la MAIN, donde se recoja y unifique la información sobre su justificación, oportunidad y necesidad, y se realice una estimación de los impactos que en diferentes ámbitos de la realidad tendrá su aprobación. Dicha Memoria se elaborará conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Administración de la Junta de Andalucía.»

Tres. Se introduce una nueva disposición adicional primera, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional primera. Anteproyecto de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En la tramitación del texto articulado del anteproyecto de Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía no serán de aplicación las disposiciones relativas a la Memoria de Análisis de Impacto Normativo previstas en esta Ley. A dicho anteproyecto se acompañará la documentación que disponga el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.»

Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional segunda, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional segunda. Estrategias y planes en el marco de la planificación económica general de la Junta de Andalucía.

La Consejería competente en materia de planificación económica informará las propuestas de estrategias y planes con contenido económico-financiero sobre su coherencia con la planificación económica general de la Junta de Andalucía.»

Artículo 7. Modificación de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras.

Se modifica el artículo 35 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras, que queda redactado como sigue:

«Artículo 35. Actuaciones con incidencia económico-financiera y presupuestaria.

1. Los anteproyectos de ley, proyectos de decretos legislativos y disposiciones reglamentarias, las propuestas de planes con contenido económico-financiero, de contratos y de convenios y cualquier otra actuación de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus agencias y consorcios adscritos que afecte o pudiera afectar a los ingresos y gastos públicos, deberán valorar sus repercusiones y efectos sobre los ejercicios presupuestarios a los que se extienda su vigencia, y atenerse a las disponibilidades presupuestarias.

2. La Consejería competente en materia de Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuestos, informará preceptivamente sobre la incidencia económico-financiera y presupuestaria de los proyectos o propuestas de actuaciones, en el plazo de diez días hábiles, en los siguientes supuestos:

a) Los anteproyectos de Ley y proyectos de Decretos Legislativos.

b) Los proyectos de disposiciones reglamentarias competencia del Consejo de Gobierno.

c) Los proyectos de disposiciones reglamentarias competencia de las personas titulares de las Consejerías. Se exceptúan las bases reguladoras de subvenciones financiadas con Fondos Europeos que sean informadas por la Dirección General de Fondos Europeos, conforme a la normativa de aplicación correspondiente, siempre que su financiación se realice exclusivamente con cargo a dicha fuente de financiación.

d) Las propuestas de planes o estrategias con contenido económico-financiero. En particular, no tendrán esta consideración los acuerdos del Consejo de Gobierno mediante los que se insta o aprueba la formulación de planes o estrategias; así como los textos ya formulados en aquellos casos en los que estos contengan un epígrafe específico en el que se haga constar expresamente que no presentan incidencia económica-financiera y presupuestaria.

e) La propuesta de resolución de las convocatorias para acogerse al régimen de conciertos educativos y la renovación de estos; los proyectos de conciertos sociales y convenios o conciertos sanitarios y la modificación de los mismos; y la propuesta de contratos de concesión de servicios en los ámbitos sanitarios y sociales que no sean informados por la Oficina Andaluza de Evaluación Financiera. En estos supuestos se emitirá un informe unificado de carácter anual, siempre que la incidencia económica-financiera y presupuestaria de cada una de ellas sea cuantificable individualmente.

Si en el transcurso del año, una vez emitido el informe unificado, se solicita informe para un concierto o contrato de concesión de servicios, se informará este en coherencia con el informe unificado emitido y dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes.

f) Los demás proyectos o propuestas de acuerdos, de convenios y de cualquier compromiso que adquieran la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias y consorcios adscritos que tengan o pudieran tener incidencia económico-financiera sobre futuros ejercicios presupuestarios, siempre que no consten en el expediente administrativo documentos contables de imputación a créditos presupuestarios por las autorizaciones o compromisos de gastos del ejercicio corriente o futuros. En especial se excluyen, dada la existencia de documentos contables para las autorizaciones o compromisos de gastos, todos aquellos derivados de convenios; contratos públicos o privados; encargos de ejecución a medios propios; gastos derivados de la aplicación de los mecanismos de financiación de las entidades del sector público andaluz con cargo a aportaciones del Presupuesto de la Comunidad Autónoma; subvenciones excepcionales; y las convocatorias de subvenciones y ayudas públicas, salvo las tramitadas con cargo al Programa de Fomento de Empleo Agrario (PFEA).

3. El órgano administrativo correspondiente valorará el impacto económico-financiero y presupuestario en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, en el caso de anteproyectos de ley y proyectos de decretos legislativos y de disposiciones reglamentarias, o en una memoria económica cuando se trate de propuestas de planes o estrategias con contenido económico-financiero y para cualquier otra actuación que requiera informe de acuerdo con los párrafos e) y f) anteriores. Dichas memorias pondrán de manifiesto al menos, una estimación de su incidencia sobre los ingresos y gastos públicos, valorando sus repercusiones y efectos sobre los ejercicios presupuestarios a los que se extienda su vigencia, con referencia a las disponibilidades presupuestarias.

Las memorias serán elaboradas conforme a la Guía Metodológica para la elaboración de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo y remitidas por el órgano administrativo designado por cada Consejería, agencia o consorcio adscrito a la Dirección General de Presupuestos.

4. Analizada por la Dirección General de Presupuestos la memoria, si de ella se desprende que el proyecto o propuesta no tiene incidencia económica o que teniéndola está dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes tanto en el ejercicio corriente como en ejercicios futuros, se emitirá informe simplificado en el plazo de cinco días hábiles, que se limitará a constatar la ausencia de incidencia económica o la existencia de disponibilidad presupuestaria.

5. En todo caso, el plazo de emisión del informe quedará interrumpido cuando por la Dirección General de Presupuestos se solicite subsanación de deficiencias, ampliación de la información o aportación de documentos necesarios para emitir el mismo. De no atenderse a la subsanación o ampliación en el plazo de tres meses, se entenderá que el órgano proponente desiste de la petición de dicho informe.

6. Se habilita con carácter excepcional a la Consejería competente en materia de Hacienda, a través de Resolución dictada por la Dirección General de Presupuestos, a excluir de informe por su escaso impacto económico o cualquier otra circunstancia debidamente motivada, actuaciones contempladas en el apartado 2. Asimismo, se autoriza a la Dirección General de Presupuestos a dictar instrucciones en ejecución de lo previsto en la presente norma.»

Artículo 8. Modificación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

La Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, queda redactada como sigue:

Uno. El artículo 6.2 queda redactado como sigue:

«2. Todos los proyectos de ley, disposiciones reglamentarias y planes que apruebe el Consejo de Gobierno incorporarán, de forma efectiva, el objetivo de la igualdad por razón de género. A tal fin, en el proceso de tramitación de los proyectos de ley, de decretos legislativos y disposiciones reglamentarias, deberá emitirse por parte de quien reglamentariamente corresponda, un informe de evaluación del impacto de género del contenido de estas, que quedará integrado en el impacto por razón de género incluido en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (en adelante MAIN).»

Dos, Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Enfoque de género en el presupuesto.

El Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía será un elemento activo en la consecución de forma efectiva del objetivo de la igualdad entre mujeres y hombres; a tal fin, la Consejería competente en materia de presupuestos, en coordinación con el conjunto de las Consejerías, con participación del Instituto Andaluz de la Mujer, emitirá el informe de evaluación de impacto de género sobre el proyecto de Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio.»

Tres. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 27, que quedan redactados la persona interesada podrá siempre comparecer por sí misma como sigue:

«1. La Administración de la Junta de Andalucía fomentará y prestará apoyo y asesoramiento para la elaboración de los planes de igualdad en las empresas privadas que no estén obligadas por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. El contenido mínimo de los planes de igualdad se ajustará a lo dispuesto en la normativa estatal básica sobre la materia.»

«5. Los planes de igualdad serán objeto de inscripción obligatoria en registro público conforme a lo dispuesto en la normativa estatal sobre la materia.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 31, que queda redactado como sigue:

«Artículo 31. Empleo en el sector público andaluz.

3. Las ofertas públicas de empleo de la Administración de la Junta de Andalucía deberán ir acompañadas de la evaluación del impacto por razón de género que se incluirá en la MAIN.»

Artículo 9. Modificación de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

Se modifica el artículo 139 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, que queda redactado como sigue:

«Artículo 139. Informe de evaluación de impacto de género y de evaluación de enfoque de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia.

Todos los proyectos de ley y demás disposiciones de carácter reglamentario que apruebe el Consejo de Gobierno y las demás disposiciones generales dictadas en desarrollo de las anteriores deberán tener en cuenta, de forma efectiva, el objetivo de la igualdad por razón de género y del respeto a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, según la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, y su concreción en el resto de la normativa internacional, así como en la estatal y la autonómica que son aplicables en materia de menores. A tal fin, en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo se incluirá el informe de evaluación del impacto por razón de género y de evaluación de enfoque de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia sobre el contenido de estas.»

Artículo 10. Modificación del Decreto 17/2012, de 7 de febrero, por el que se regula la elaboración del Informe de Evaluación del Impacto de Género.

El Decreto 17/2012, de 7 de febrero, por el que se regula la elaboración del Informe de Evaluación del Impacto de Género, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado como sigue:

«2. Con carácter preceptivo, el informe de evaluación del impacto de género acompañará al acuerdo de iniciación del procedimiento de elaboración de la disposición, formando parte de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo.»

Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Remisión de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo al Instituto Andaluz de la Mujer.

El centro directivo competente para la emisión de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, en la que se incluye la evaluación del impacto por razón de género la remitirá al Instituto Andaluz de la Mujer junto con las observaciones de la Unidad de igualdad de género de la Consejería y el proyecto de disposición, acreditándolo en el respectivo expediente, antes de su envío a la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras o, en caso de proyectos de disposiciones en las que no sea necesario dicho trámite, antes de su aprobación.»

Artículo 11. Modificación de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Se modifica el apartado 1 d) del artículo 13 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«d) La Memoria de Análisis de Impacto Normativo, así como cualquier otro informe que conforme los expedientes de elaboración de los textos normativos con ocasión de la publicidad de estos.»

Artículo 12. Modificación del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

El Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 5, que queda redactado como sigue:

«2. Sus funciones son las siguientes:

a) Informar los Planes de Calidad y Simplificación Normativa, previamente a su aprobación, y conocer los informes de evaluación de su ejecución con anterioridad a su publicación.

b) Informar las iniciativas en materia de simplificación, modernización y racionalización administrativa, agilización de procedimientos, reducción de cargas y métodos de trabajo y transformación digital que se sometan a su consideración por las Consejerías que las impulsen.

c) Informar los planes estratégicos de consolidación de infraestructuras informáticas y de implantación de un modelo centralizado de dichas infraestructuras.

d) Realizar propuestas en las materias de su competencia.

e) Acordar las propuestas de racionalización de órganos que plantee el órgano directivo responsable de la coordinación y seguimiento del Registro Electrónico de Órganos Colegiados de la Administración de la Junta de Andalucía. Así mismo aprobará el informe bienal que elaborará dicho órgano directivo en relación a la evaluación y, en su caso, propuesta de supresión por el cumplimiento de pérdida sobrevenida o de unificación o reordenación por la existencia de funciones y atribuciones duplicadas o susceptibles de agruparse.

f) Informar, y en su caso proponer, el desarrollo no programado de proyectos de simplificación y transformación digital concretos cuando la urgencia de la situación así lo aconseje.

g) Coordinar la relación con la ciudadanía en la Administración de la Junta de Andalucía.

h) Impulsar e implantar actuaciones de utilización de medios electrónicos a la gestión administrativa en el marco de la transformación digital de la Junta de Andalucía, desarrollando servicios digitales, accesibles, eficientes, seguros y fiables que proporcionen servicios públicos digitales más inclusivos, eficientes, personalizados, proactivos y de calidad para la ciudadanía.

i) Acordar el desarrollo de medidas de ejecución e impulso en materia de protección de datos.

j) Promover actuaciones de formación del personal empleado público y de difusión y sensibilización entre la ciudadanía.

k) Informar la creación de comisiones interdepartamentales de coordinación de la actuación administrativa en asuntos de ámbito concreto y específico que afecten a varias Consejerías.

l) Promover la formación permanente y específica de los empleados públicos en materia de simplificación administrativa en su triple vertiente: normativa, organizativa y procedimental.

m) Aquellas otras que puedan serle encomendadas por otras disposiciones.

3. La Comisión Interdepartamental de Coordinación y Racionalización Administrativa estará adscrita a la Secretaría General con competencias en materia de administración pública y tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia: La persona titular de la Viceconsejería con competencias en materia de administración pública.

b) Vicepresidencia primera: la persona titular de la Viceconsejería con competencias en materia de administración Periférica.

c) Vicepresidencia segunda: la persona titular de la Secretaría General con competencias en materia de administración pública.

d) Vicepresidencia tercera: la persona titular de la Dirección Gerencia de la Agencia Digital de Andalucía.

e) Vocalías, integradas por las siguientes personas:

1. La persona titular del órgano directivo con competencias en materia de Estrategia Digital de la Agencia Digital de Andalucía.

2. La persona titular del órgano directivo central con competencias en materia de administración periférica.

3. La persona titular de la jefatura de la Inspección General de Servicios.

4. Las personas titulares de las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías.»

Dos. Se modifica el artículo 6.2, que queda redactado como sigue:

«2. Son criterios de simplificación y agilización de los procedimientos:

a) La unificación o eliminación de procedimientos.

b) La reducción de los términos y plazos en la medida que sea posible, manteniendo todas las garantías necesarias.

c) La supresión, acumulación o simplificación de trámites que no aporten valor añadido o que supongan dilaciones del procedimiento, siempre que no afecten a las garantías de las personas interesadas ni de la transparencia de la actividad administrativa.

d) La proactividad por parte del órgano responsable del procedimiento.

e) El establecimiento de modelos de declaración, memorias o test de conformidad que faciliten la elaboración de informes preceptivos.

f) La extensión y potenciación de los procedimientos de respuesta inmediata o resolución automatizada para el reconocimiento inicial de un derecho o facultad, así como para su renovación o continuidad de su ejercicio; este criterio se aplicará especialmente a los procedimientos y servicios en que se resuelven las pretensiones y demandas de la ciudadanía tras un único contacto con la Administración o en un tiempo muy breve.

g) La agilización de las comunicaciones, especialmente potenciando la transformación digital de la Administración y fomentando la relación electrónica con los ciudadanos, garantizando, en todo caso, las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que deberán reunir los dispositivos y servicios electrónicos para las personas con algún tipo de discapacidad y para las personas mayores, en igualdad de condiciones, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos, reduciendo la brecha digital y garantizando atención a aquellas personas para las que no resulte posible la comunicación electrónica.

h) La desconcentración de competencias en órganos jerárquicamente dependientes.

i) La orientación a la ciudadanía.

j) Programación temporal del desarrollo de los procedimientos, considerando el impacto de las incidencias administrativas o generadas por los interesados en los mismos.»

Tres. Se modifica el artículo 6.3, que queda redactado como sigue:

«a) La supresión de cargas administrativas que no sean imprescindibles para la resolución del procedimiento, eliminando requisitos no exigidos por la normativa vigente, valorando su adecuación y reduciendo la frecuencia de su aportación.

b) La supresión o reducción de la documentación requerida a las personas interesadas y su posible sustitución por transmisiones de datos o la presentación de declaraciones responsables.

c) La valoración del momento idóneo para la aportación de la documentación requerida a las personas interesadas, promoviendo siempre que sea posible, su aportación en el trámite de audiencia anterior a la formulación de la propuesta de resolución.

d) El fomento de las declaraciones responsables y comunicaciones, reduciendo la aportación de datos, documentos y requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad.

e) La agrupación documental, incorporando en un único documento las manifestaciones que, en forma de declaraciones, certificaciones o actuaciones de similar naturaleza, haya de hacer una misma persona en un mismo trámite, o en varios si la gestión del procedimiento lo permite.

f) La normalización documental, fundamentalmente de los formularios de solicitud, declaraciones responsables, comunicaciones, certificaciones y documentos de análogo carácter, diseñando modelos que faciliten y agilicen su cumplimentación, con los datos mínimos necesarios para identificar a la persona interesada y facilitando, cuando sea posible, su cumplimentación anticipada. Los documentos e impresos deberán estar en todo caso disponibles en formato electrónico accesible.

g) Revisión de la necesidad de informes preceptivos y potestativos.

h) Revisión de la necesidad de informes de carácter preceptivo y, en la medida que sea posible, la sustitución de informes preceptivos por potestativos, manteniendo todas las garantías necesarias.

i) Revisión de la necesidad de determinados registros y, en caso de serlo, posibilidad de inscripción de oficio y de vigencia indefinida de la inscripción.

j) Mejora de la información sobre requisitos, documentación y procedimientos, cumpliendo las obligaciones generales de transparencia y las específicas que establece la normativa de aplicación.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 6, que queda redactado como sigue:

«5. Los órganos y entidades del sector público que promuevan iniciativas de simplificación administrativa deberán remitirlas a la Comisión Interdepartamental de Coordinación y Racionalización Administrativa para su conocimiento.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo 6 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6 bis. Principios del proceso de evaluación de impacto normativo.

1. A efectos de mejorar la calidad normativa, se implementará de forma gradual un proceso de evaluación de impacto normativo, conforme a los siguientes principios:

a) Principio de necesidad, que implica la obligatoriedad de identificar y definir la problemática que requiere la intervención normativa e identificar los objetivos perseguidos por la nueva regulación.

b) Principio de proporcionalidad, cuya aplicación permite la identificación de los impactos previstos y la determinación de las opciones más adecuadas para conseguir los objetivos definidos.

c) Principio de transparencia, que permite el acceso de la ciudadanía al procedimiento de elaboración de las normas, posibilitando su participación.

d) Principio de coherencia de la nueva regulación con el resto de las actuaciones y objetivos de las políticas públicas.

e) Principio de accesibilidad, que implica que la norma sea clara, comprensible y conocida por sus destinatarios.

f) Principio de responsabilidad, que supone la determinación de los órganos responsables de la ejecución y del control de las medidas incluidas en la norma.

2. El proceso de evaluación de impacto normativo incorporará la metodología adecuada que permita la comparación objetiva y cuantificada de las ventajas e inconvenientes de las distintas opciones posibles para solucionar el problema que la norma pretende resolver.»

Seis. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Memoria de Análisis de Impacto Normativo.

1. La Memoria de Análisis de Impacto Normativo (en adelante MAIN) es el documento en el que se recoge y unifica toda la información que se acompaña, como trámite preceptivo, a los anteproyectos de ley, proyectos de decretos legislativos y proyectos de disposiciones reglamentarias, justificando su oportunidad y necesidad y realizando una estimación de los impactos que en diferentes ámbitos de la realidad tendrá su aprobación.

2. En el caso de que el proyecto normativo tenga impacto de carácter económico, presupuestario, social, sobre cargas administrativas o cualquier otro impacto establecido en el artículo 7 bis, el órgano directivo competente para impulsar la norma elaborará la memoria con el contenido que se establece en el citado artículo.

3. En el caso de que por el órgano directivo competente para impulsar la norma se aprecie que el proyecto no tiene un impacto relevante de carácter económico, presupuestario, social, sobre cargas administrativas o cualquier otro, o que los impactos en dichos ámbitos no son significativos, se elaborará por éste una Memoria Abreviada, con el contenido establecido en el artículo 7 ter.»

Siete. Se incorpora un nuevo artículo 7 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7 bis. Contenido de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo.

1. Los procedimientos de aprobación de los anteproyectos de ley, decretos legislativos y disposiciones reglamentarias incorporarán una MAIN que deberá contener los siguientes apartados:

a) Oportunidad de la propuesta de norma, que en todo caso incluirá:

1.º La identificación clara de los fines y objetivos perseguidos.

2.º Alternativas de regulación estudiadas, lo que deberá incluir una justificación de la necesidad de la nueva norma frente a la alternativa de no aprobar ninguna regulación.

3.º Justificación de su adecuación a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en particular, a los principios de necesidad y eficiencia, justificando la razón de interés general en la que se funda, y que es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. También deberá contener una explicación de su adecuación al principio de proporcionalidad, de forma que la iniciativa contenga la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

b) Contenido y análisis jurídico, que incluirá los siguientes extremos:

1.º Referencia al Derecho nacional, si tiene carácter de normativa básica, al derecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al de la Unión Europea, que incluirá el listado pormenorizado de las normas autonómicas que quedarán derogadas como consecuencia de la entrada en vigor de esta.

2.º Régimen de distribución de competencias.

3.º Justificación sobre el rango del proyecto normativo y su incardinación con el resto del ordenamiento jurídico.

4.º Cuando se regule un procedimiento administrativo, se expondrán los factores tenidos en cuenta para fijar su plazo máximo de duración, así como una previsión de su impacto organizativo y de los recursos de personal para su óptima gestión. El análisis del procedimiento administrativo deberá contener los criterios empleados en el diseño funcional del mismo, a fin de someterlos a un cribado de técnicas de simplificación, evaluación de cargas administrativas, de factibilidad de su digitalización y automatización, y a la evaluación sobre el cumplimiento de la normativa vigente en materia de Administración electrónica. Asimismo, deberá incorporar, en la memoria o de forma independiente, el código de identificación del nuevo procedimiento.

Cuando se modifiquen preceptos relativos a procedimientos administrativos ya existentes, se debe llevar a cabo un estudio relativo al análisis y diagnóstico de los procedimientos y su posible rediseño. Dicho estudio formará parte, en su caso de la memoria. Asimismo, cuando se adicionen nuevos trámites en los procedimientos o la obligación de aportar nuevos documentos, se justificará que son eficaces, proporcionados y necesarios para la consecución de los fines propios del procedimiento. En ambos supuestos se analizará los efectos que dicha modificación tiene sobre el plazo de duración del procedimiento y la previsión del impacto organizativo y de recursos de personal para su óptima gestión.

5.º Cuando mediante anteproyecto de ley o proyecto de decreto legislativo se establezca que el silencio tendrá efecto desestimatorio, se expondrá específicamente la razón de interés general que lo justifica, en los supuestos en los que el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio.

6.º Cuando se trate de la creación de nuevos órganos, la acreditación de la no coincidencia de sus funciones y atribuciones con la de otros órganos existentes.

c) Impacto económico-financiero y presupuestario.

1.º El impacto económico evaluará las consecuencias de su aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, así como sobre la unidad de mercado, de conformidad con lo establecido en la Guía de Análisis de Impacto Normativo.

En su caso, se evaluará así mismo los impactos sobre las pequeñas y medianas empresas mediante la consideración de las peculiaridades de estas a través del uso de instrumentos de análisis de las diferentes repercusiones que puede generar la aprobación de la norma.

2.º El impacto económico-financiero y presupuestario comprenderá, al menos, una estimación de su incidencia sobre los ingresos y gastos públicos, valorando sus repercusiones y efectos sobre los ejercicios presupuestarios a los que se extienda su vigencia, con referencia a las disponibilidades presupuestarias.

d) Evaluación de las cargas administrativas que conlleva la propuesta, justificando su necesidad y el coste de su cumplimiento para los obligados a soportarlas, con especial referencia al impacto sobre las pequeñas y medianas empresas. En todo caso la iniciativa normativa evitará la imposición de cargas innecesarias y accesorias y racionalizará en su aplicación la gestión de los recursos públicos.

e) Impacto por razón de género, en la infancia y adolescencia y en la familia. El impacto de género analizará y valorará los resultados que se puedan derivar de la aprobación del proyecto desde la perspectiva de la eliminación de desigualdades y de su contribución a la consecución de los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres. A estos efectos las Unidades de Igualdad de Género existentes prestarán asesoramiento al centro directivo que impulse la norma.

Asimismo, se realizará un análisis de los impactos en la infancia y adolescencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; y en la familia, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y el artículo 139.1 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

f) Medios electrónicos. Se incorporará un apartado en materia de medios electrónicos en los siguientes casos:

1.º El proyecto regula un procedimiento administrativo.

2.º El proyecto guarda relación directa con las tecnologías de la información y la comunicación.

3.º El proyecto requiere de manera relevante de dichas tecnologías para llevarse a cabo.

Este apartado, así como el correspondiente contenido sobre impacto presupuestario en el ámbito TIC, lo elaborará la Agencia Digital de Andalucía cuando a ésta le corresponda la definición y ejecución de los medios electrónicos, en virtud del ámbito en el cual la Agencia ejerce el desempeño de sus fines dispuestos en el párrafo a) del apartado 1 de la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021.

En el supuesto de que el proyecto regule un procedimiento administrativo, la Agencia Digital de Andalucía elaborará un modelo tipo a partir del protocolo de telematización de los procedimientos y herramientas informáticas de asistencia y ayuda que se elaborará por parte de todos los centros directivos competentes. Dicho modelo contendrá previsiones en materia de gestión electrónica del procedimiento y de cumplimiento de los requisitos relacionados con medios electrónicos derivados de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de este Decreto, y demás normativa de aplicación, así como, en su caso, la publicación automatizada de información en la sección de transparencia del Portal de la Junta de Andalucía y en el catálogo de datos abiertos.

g) Evaluación de otros impactos que sean necesarios por razón de la materia objeto del proyecto, prestando especial atención al impacto de carácter ambiental y al impacto social. Asimismo, se realizará un análisis sobre el coste-beneficio con carácter potestativo y, en todo caso, cuando una norma específica o sectorial así lo exija. Este análisis consistirá en un resumen de todos los costes y beneficios de la norma, tanto directos como indirectos, debiendo quedar acreditado que los beneficios esperados compensan o superan los costes derivados del proyecto y justifican la aprobación del mismo.

h) Resumen de las principales aportaciones recibidas en el trámite de consulta pública previa. En el caso de prescindirse de este trámite de consulta pública previa, deberá justificarse la concurrencia de alguna o varias razones, debidamente motivadas, previstas en el artículo 133.4 primer párrafo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y artículo 28.2 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía.

i) Descripción de la tramitación, motivación sobre el alcance del trámite de audiencia y petición de informes y dictámenes, con referencia a resúmenes de las principales aportaciones recibidas en el trámite de audiencia y de información pública, y en los informes y dictámenes preceptivos y facultativos evacuados. En todo caso, dicha descripción contendrá el resultado y el reflejo de aquéllas en el texto del proyecto, así como, en su caso, las razones por las que se prescindió de aquellas o la justificación de la tramitación de urgencia, cuando proceda. En el caso de que se acuerde la tramitación urgente del procedimiento, en la Memoria se mencionará la existencia dicho acuerdo, así como las circunstancias que le sirven de fundamento conforme a lo previsto en el artículo 45 bis de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

j) Impacto en la protección de datos personales.

k) Evaluación ex post, indicando la sistemática que se va a utilizar en la evaluación de los resultados de la aplicación de la norma y la entidad u órgano que se considera idóneo para llevarla a cabo.

2. El órgano directivo competente para la realización de la Memoria, actualizará el contenido de ésta con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de elaboración normativa. En especial, se actualizará el apartado relativo a la descripción de la tramitación y petición de informes, que comprenderá la valoración de las observaciones y alegaciones formuladas a lo largo de todo el procedimiento.

3. Para la realización y estructuración de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo se atenderá a las indicaciones contenidas en la Guía Metodológica que se aprobará mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno. En todo caso, se incluirá al principio de la Memoria una ficha con el resumen ejecutivo de la misma, conforme a lo establecido en la Guía Metodológica.»

Ocho. Se incorpora un nuevo artículo 7 ter, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7 ter. Contenido de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo Abreviada.

1. La Memoria Abreviada deberá incluir, al menos, los siguientes apartados:

a) Oportunidad de la norma.

b) Régimen de distribución de competencias.

c) En su caso, listado de las normas que quedan derogadas.

d) Impacto económico-financiero y presupuestario.

e) Impacto por razón de género, en la infancia y adolescencia y en la familia.

f) Medios electrónicos.

g) Descripción de la tramitación y consultas realizadas que comprenderá lo dispuesto en el apartado 1.i) del artículo 7 bis.

2. La Guía Metodológica incluirá indicaciones del contenido preciso de la Memoria Abreviada.

3. El órgano directivo competente deberá justificar oportunamente en la propia Memoria los motivos de su elaboración como abreviada.»

Nueve. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Informe en materia de simplificación, organización y de valoración de la MAIN.

1. El órgano directivo central con competencias en materia de organización de los servicios públicos y simplificación administrativa informará, con carácter preceptivo y no vinculante, los anteproyectos de ley y las disposiciones reglamentarias y previamente a su aprobación, en lo relativo a organización y procedimientos administrativos, así como lo establecido en el 7 bis 1.b) 4.º a 6.º y 1.d). No será necesario el informe en los supuestos de delegación de competencias.

A estos efectos se comprobará, en materia de organización, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, para que en ningún caso se puedan crear nuevos órganos sin que en el expediente de su creación quede acreditado que sus funciones y atribuciones les corresponden como propias, por no coincidir con las de otros órganos existentes, debiendo preverse expresamente en los supuestos en que concurra dicha coincidencia la supresión o disminución de competencias del órgano o unidad administrativa afectados. En materia de procedimientos administrativos se comprobará su simplificación y agilización, y la reducción de cargas administrativas, llevando a cabo un análisis del cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 6.

2. El órgano competente en materia de impulso, coordinación y seguimiento de las actuaciones encaminadas a la consecución de la mejora de la calidad normativa informará, con carácter preceptivo y no vinculante, los anteproyectos de ley, decretos legislativos y demás disposiciones reglamentarias, previamente a su aprobación, en lo relativo al cumplimiento del contenido de la MAIN establecido en los artículos 7 bis y 7 ter, con excepción de lo recogido en el apartado 1 de este artículo. En la emisión del informe se comprobará el cumplimiento de los principios del artículo 3.2 en relación con la evaluación de impacto normativo a efectos de mejorar la calidad normativa.

3. Los informes previstos en los dos apartados anteriores serán solicitados simultáneamente por la persona titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería que promueve la norma, remitiendo la memoria a que alude el artículo 7 junto con el proyecto de disposición. La solicitud de informe referida en el apartado 1 irá acompañada, en su caso, de la propuesta de formularios del procedimiento para su normalización y correspondiente inscripción en el Registro de Procedimientos y Servicios, en los términos previstos en el artículo 12.11 de este decreto.

4. Podrán integrarse en un único documento los informes recogidos en este artículo.

5. El plazo de emisión de los informes quedará interrumpido cuando se solicite la subsanación de deficiencias o ampliación de información.»

Diez. Se modifica el artículo 9.1, que queda redactado como sigue:

«La Consejería competente en materia de impulso, coordinación y el seguimiento de las actuaciones encaminadas a la consecución de la mejora de la calidad normativa pública elaborará cada dos años, el Plan de Calidad y Simplificación Normativa, correspondiendo su aprobación al Consejo de Gobierno mediante acuerdo. Este plan tendrá como objetivo la revisión, simplificación y, en su caso, consolidación normativa de las disposiciones vigentes en el Derecho propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Once. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 9 que queda redactado como sigue:

«4. Con el objetivo de mejorar la calidad normativa se implementarán metodologías adecuadas que permitan la evaluación de impacto normativo mediante técnicas de comparación objetiva y cuantificada.»

Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 12, que queda redactado como sigue:

«4. A fin de garantizar el cumplimiento de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si los datos o documentos que deban constar en el procedimiento ya obran en poder de alguna Administración Pública y están accesibles a través de los servicios y sistemas habilitados al efecto, los formularios podrán incluir la posibilidad de que las personas interesadas manifiesten su oposición expresa a que, los órganos responsables de los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Andalucía puedan acceder a los servicios de consulta y de verificación.»

Trece. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 17, que quedan redactados como sigue:

«2. La Administración de la Junta de Andalucía puede crear sedes electrónicas de los siguientes tipos:

a) Sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía.

b) Sedes electrónicas derivadas.

c) Sedes electrónicas compartidas.

3. La creación de sedes electrónicas tendrá lugar mediante orden de las Consejerías competentes en materia de administración pública y transformación digital y conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20. La orden de creación establecerá:

a) La Consejería, agencia o consorcio titular de la sede y de la integridad, veracidad y actualización de la información y de los servicios que se presten mediante la misma.

b) La dirección electrónica en la que será accesible.

c) El ámbito de aplicación de la sede.

d) Los contenidos y servicios que se prestarán mediante la misma.»

Catorce. Se modifica el apartado 3 del artículo 19, que queda redactado como sigue:

«3. La titularidad de la Sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía. Su mantenimiento y evolución tecnológica corresponde a la Agencia Digital de Andalucía. Su gestión y supervisión de contenidos de carácter general corresponde a la Consejería competente en materia de administración pública. Cada Consejería, agencia o consorcio, en su caso, será responsable, en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con las materias de que se trate, de los datos, documentos, informaciones, contenidos y servicios accesibles en la Sede electrónica general.»

Quince. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Sedes derivadas y sedes compartidas.

1. Atendiendo a los principios de eficacia y eficiencia en la prestación de servicios, y conforme a criterios de especialización, mediante orden conjunta de las Consejerías competentes en materia de administración pública y transformación digital se podrán crear sedes derivadas de la sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía, las cuales deberán resultar accesibles desde ésta última, sin perjuicio de que sea posible el acceso electrónico directo a las mismas.

2. Mediante convenios de colaboración se podrán crear sedes electrónicas compartidas por la Administración de la Junta de Andalucía y otras Administraciones Públicas. Por parte de la Administración de la Junta de Andalucía estos convenios serán suscritos por las Consejerías competentes en materia de administración pública y transformación digital, y serán publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Las sedes electrónicas compartidas tendrán el contenido que se determine en su instrumento de creación.»

Dieciséis. Se modifica al artículo 36.1, que queda redactado como sigue:

«1. La Administración de la Junta de Andalucía adoptará las medidas adecuadas para avanzar en la digitalización de la gestión de los servicios públicos, mediante la implantación progresiva de medios electrónicos en la gestión de su actividad administrativa, en las comunicaciones, relaciones, trámites y prestaciones de servicios con la ciudadanía, así como en sus comunicaciones internas y servicios al empleado público, de forma que se garantice el funcionamiento íntegramente electrónico.

A tal fin, con objeto de impulsar la modernización de los procesos y para lograr la prestación de servicios públicos de calidad centrados en las personas, promoverá una gobernanza inteligente del dato.»

Diecisiete. Se añade un nuevo artículo 37. bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 37 bis. La Plataforma de Intermediación de datos de la Junta de Andalucía.

1. Para hacer efectivo el derecho reconocido previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Plataforma de Intermediación de datos de la Administración de la Junta de Andalucía la herramienta corporativa de la Administración autonómica mediante la que se podrán consultar o verificar determinados datos y documentos de los ciudadanos sin perjuicio de otros sistemas electrónicos habilitados al efecto de carácter sectorial.

2. La consulta de los datos o documentos en la plataforma será realizada, previa autorización legal o consentimiento expreso del interesado en los términos establecidos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y normativa de desarrollo, por los empleados públicos de la Administración autonómica en aquellos procedimientos para los que estén expresamente habilitados. La información obtenida de las consultas realizadas se utilizará, exclusivamente, para la finalidad con que fue recabada.

3. Los documentos o datos de carácter personal a consultar o verificar en la plataforma provendrán tanto de registros o ficheros automatizados de la propia Administración de la Junta de Andalucía, como de aquellos que se encuentren disponibles mediante el intercambio electrónico en entornos cerrados de comunicación con otras administraciones públicas en los términos de los convenios de colaboración que resulten de aplicación.

4. Las autorizaciones para el acceso a los servicios proporcionados por la plataforma serán concedidas por el órgano responsable del mantenimiento del Registro de Procedimientos y Servicios mediante el acto de inscripción en dicho Registro, que estará, asimismo, facultado para las actuaciones de control y supervisión que procedan con el fin de verificar la adecuada obtención y utilización de la información cedida y de las condiciones normativas o convencionales que resulten de aplicación.»

Dieciocho. Se modifica el párrafo a) del apartado 2 del artículo 41, que queda redactado como sigue:

«a) Tablones de edictos electrónicos, en la sede electrónica que corresponda, con la advertencia de cuál es la fecha de eficacia de la actuación.»

Veinte. Se añade un nuevo artículo 42 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 42 bis. Comprobación automatizada.

1. Los organismos, órganos y entidades de la Administración autonómica, cuando ejerzan competencias administrativas, podrán realizar comprobaciones o verificaciones automatizadas de las informaciones que precisen para la gestión de los trámites de su competencia.

2. La comprobación o verificación automatizada requerirá la identificación de la información en el diseño y rediseño funcional de los procedimientos, trámites y servicios, y se realizará sin necesidad de intervención directa de una persona empleada pública en la gestión de los expedientes sin otras dilaciones que las que, en su caso, pudieran derivarse de la disponibilidad y continuidad de las plataformas o sistemas que la soporten, todo ello sin perjuicio de la necesaria supervisión y control por empleado público del proceso.

3. Las previsiones contenidas en este precepto se llevarán a cabo con respeto a la normativa de protección de datos de carácter personal; así como el acceso a los datos de carácter reservado se hará conforme a lo establecido por la normativa básica estatal o de la Unión Europea.»

Veinte. Se modifica la disposición adicional sexta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta Transparencia y seguimiento de la mejora regulatoria

1. Bienalmente la Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía evaluará el cumplimiento de los instrumentos de análisis ex ante y ex post previstos para la mejora de la calidad regulatoria y a la aplicación de los principios de sostenibilidad y buena regulación.

2. En la emisión del informe se comprobará que el informe ex ante emitido por el órgano directivo central con competencias en materia de organización de los servicios públicos y simplificación administrativa a que hace referencia el artículo 8 de este decreto contiene recomendaciones claras y basadas en evidencias. Así mismo comprobará que por parte de los distintos órganos directivos, estas recomendaciones se han considerado o incorporado al expediente los motivos por los que no sean necesario para garantizar la calidad de la elaboración de la norma.»

Veintiuna. Se añade un nuevo apartado g) en el artículo 43.1, que queda redactado como sigue:

«g) Promover una gobernanza inteligente del dato que proporcione conocimiento e información de valor en la prestación de servicios públicos de calidad centrados en las personas y en la gestión e intercambio transparente de datos, donde la información se utilice eficientemente para diseñar políticas públicas alineadas con la realidad social, económica y territorial de Andalucía.»

Veintidós. Se añade una nueva Disposición adicional novena, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional novena. Creación de la Red de Oficinas de asistencia en materia de registros.

Con el fin de coordinar, racionalizar y homogeneizar la relación por medios presenciales de la ciudadanía con la Administración, las Oficinas de asistencia en materia de registros de la Junta de Andalucía se constituyen como unidades de servicios comunes, adscritas a la Consejería competente en materia de Administración Pública.

La relación de Oficinas de asistencia en materia de registros estará publicada en la Sede Electrónica General de la Junta de Andalucía y todas ellas formarán una Red.»

Veintitrés. Se añade una nueva Disposición adicional décima, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional décima. Catálogo de Buenas Prácticas.

1. Con objeto de estimular la actitud proactiva de los órganos y entidades del sector público de la Junta de Andalucía en el desarrollo de iniciativas para la simplificación administrativa, la Comisión Interdepartamental de Coordinación y Racionalización Administrativa, elaborará un Catálogo de Buenas Prácticas. Dicho catalogo deberá ser revisado, al menos cada dos años.

2. Podrá así mismo otorgar premios y menciones a aquellas iniciativas especialmente relevantes por su carácter innovador y sus efectos positivos para la simplificación administrativa.»

Veinticuatro. Se añade una nueva disposición adicional undécima, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional undécima. Metodologías para la aplicación en materia de calidad normativa.

Mediante Orden de la Consejería con competencias en materia de calidad normativa se definirán las metodologías a las que se hace referencia en el artículo 9.4 de este decreto.»

Veinticinco. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria segunda, que queda redactado como sigue:

«1. A la entrada en vigor de este decreto continuará en funcionamiento la sede electrónica regulada en el Decreto 188/2018, de 9 de octubre, de ordenación del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Dicha sede pasará a tener la consideración de sede electrónica derivada de la sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía una vez creada dicha sede.»

Trece. Se modifica el Anexo III, añadiendo los siguientes apartados:

«c) Sistema de firma basado en la consignación del número de NIF/NIE, el IDESP/IXEPS y la fecha de caducidad, de las personas que componen una unidad familiar, para manifestar oposición expresa o consentimiento expreso, según lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 42 de este Decreto.

d) Sistema de firma basado en la tarjeta electrónica del profesorado en Andalucía y personal de centros docentes, para los trámites y actuaciones que dicho personal realice en el ámbito de la Administración Educativa de Andalucía.

e) Sistema de firma basado en intercambio de claves a través de mensajes SMS para las personas de la comunidad educativa andaluza.»

Artículo 13. Modificación de la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de 23 de octubre de 2012, por la que se desarrollan determinados aspectos de la política informática de la Junta de Andalucía.

La Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de 23 de octubre de 2012, por la que se desarrollan determinados aspectos de la política informática de la Junta de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Las referencias a la Dirección General de Política Digital en la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de 23 de octubre de 2012, por la que se desarrollan determinados aspectos de la política informática de la Junta de Andalucía, se entenderán referidas a la Agencia Digital de Andalucía.

Dos. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Emisión de informes.

1. La celebración de contratos de suministro y de servicios relativos a las TIC, tanto de carácter particular como general, requerirá informe favorable de la Agencia Digital de Andalucía, estando exceptuados los contratos menores. Estarán igualmente sometidas a informe de este órgano las propuestas de prórrogas de los contratos citados y las propuestas de modificaciones de los mismos en el caso de que dicha modificación suponga un coste superior al 20% de su importe inicial, o bien que tengan carácter sustancial o supongan una alteración del contenido técnico del contrato.

La Agencia Digital de Andalucía deberá emitir informe vinculante a la Dirección General competente en materia de Contratación en relación con los bienes y servicios informáticos que han de ser declarados de necesaria uniformidad, así como informe técnico previsto en el artículo 3.a).

Asimismo, le corresponde a la Agencia Digital de Andalucía emitir informe favorable necesario para la contratación de bienes y servicios informáticos que, habiendo sido declarados de necesaria uniformidad, se pretendan contratar al margen de la homologación, ya sea por no estar homologados, o porque la peculiaridad de la necesidad a satisfacer determine que hayan de contratarse fuera del Catálogo de Bienes y Servicios Homologados, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1.d) del Decreto 39/2011, de 22 de febrero, por el que se establece la organización administrativa para la gestión de la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales y se regula el régimen de bienes y servicios homologados.

2. Los citados informes se entenderán emitidos en sentido favorable de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Para los contratos financiados con fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia en ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, si transcurrido el plazo de diez días hábiles no se hubiese emitido informe expreso.

b) Para el resto de los contratos, si transcurrido el plazo de veinte días hábiles no se hubiese emitido informe expreso.

Los plazos anteriores se contarán a partir de la fecha de recepción de la solicitud de los informes.

En todos los supuestos anteriores el importe fijado incluirá el Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con el artículo 102.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

3. El informe favorable de la Agencia Digital de Andalucía requerido en el apartado 1 de este artículo para los distintos supuestos de contratación de bienes y servicios informáticos, deberá emitirse antes del inicio del expediente de contratación y, en todo caso, antes de la fiscalización previa del gasto, y formará parte de dicho expediente.

4. A efectos de la emisión del citado informe, deberá aportarse la siguiente documentación que forma parte del expediente de contratación:

a) Memoria justificativa.

b) Proyecto de Pliego de Prescripciones Técnicas.

c) Proyecto de Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

d) Documentos técnicos que avalen las decisiones directivas, funcionales, técnicas y tecnológicas que figuran en los Pliegos de referencia.

5. La Agencia Digital de Andalucía podrá recabar, antes de la emisión del informe, la información o documentación que considere necesaria para la correcta comprensión y determinación del alcance funcional o tecnológico del proyecto a informar.

6. Todas las solicitudes de informes deberán ser canalizadas a través de los órganos directivos que tengan las competencias en materia TIC, que serán los encargados de solicitar los informes y a quienes se les comunicará el sentido de los mismos.

7. El plazo de validez de los informes será de doce meses. Si no se realizara la adjudicación del contrato antes del vencimiento de dicho plazo, deberá solicitarse nuevo informe.

8. El proceso de gestión para la emisión de los informes por medios electrónicos, se llevará a cabo a través de la plataforma INFOCOR actualmente implantada o aquella que la sustituya, en su caso, con objeto de facilitar el intercambio de información y la racionalización de los procedimientos administrativos y electrónicos a observar.

9. Para los contratos menores y para la contratación de bienes y servicios informáticos homologados una vez seleccionados, el informe se sustituirá por una comunicación a la Agencia Digital de Andalucía, que se realizará, en todo caso, antes de la fiscalización previa del gasto. A esta comunicación le será de aplicación lo establecido en el apartado 6 del presente artículo. En los contratos menores deberá aportarse la memoria justificativa de la contratación, así como la documentación técnica que dé soporte a la misma.»

Artículo 14. Modificación del Decreto 128/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Digital de Andalucía.

Se añade un apartado 6 a la disposición adicional cuarta del Decreto 128/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Digital de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«6. En su condición de encargado del tratamiento de datos personales, la Agencia Digital de Andalucía está autorizada, de manera general, a realizar las actividades de tratamiento necesarias para el desempeño de sus funciones y competencias, conforme al párrafo f) del artículo 6.3 de sus Estatutos, aprobados por el presente Decreto 128/2021, de 30 de marzo, y contribuir a garantizar que el responsable del tratamiento de datos cumpla con los principios establecidos en el artículo 5.1 del Reglamento General de Protección de Datos, para lo cual la Agencia colaborará con el responsable del tratamiento de datos en la realización del análisis de riesgos y, en su caso, de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos.»

CAPÍTULO III

Sección 1.ª Disposiciones generales de la Gobernanza Pública por Proyectos

Artículo 15. Delimitación.

La gobernanza pública por proyectos se llevará a cabo preferentemente a través de tramitaciones conjuntas de proyectos y gestión coordinada de procedimientos, todo ello sin perjuicio de aquellas otras modalidades que permita el ordenamiento jurídico estatal o autonómico y que contribuyan a la implantación, desarrollo y culminación de proyectos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 16. Instrumentos de colaboración.

1. Con la finalidad de impulsar la simplificación administrativa, la Administración de la Junta de Andalucía promoverá el desarrollo de instrumentos de colaboración y coordinación.

Estos instrumentos permitirán, entre otros, el ejercicio conjunto de las facultades de intervención sobre las actividades económicas, tanto de policía como de inspección y sanción; el otorgamiento y control de los títulos habilitantes de desarrollo de actividades económicas; la ejecución de proyectos concretos o de sectores económicos específicos; o la ágil resolución de cualesquiera procedimientos administrativos de tramitación y reconocimiento de derechos y acceso a los servicios públicos de la ciudadanía.

2. La colaboración y coordinación entre Administraciones públicas podrá articularse a través de convenios, que concretarán, en su caso, los servicios y recursos necesarios.

3. Las Administraciones públicas que tienen atribuidas las competencias en materia de cooperación y asistencia a los gobiernos locales pueden adoptar las medidas instrumentales y de fomento necesarias para aplicar el presente título.

4. La coordinación de la acción administrativa en materias específicas podrá articularse mediante la adopción de protocolos coordinados entre diferentes órganos y organismos del sector público con la finalidad de simplificar y agilizar los procedimientos de su competencia y de facilitar la evaluación permanente de las mejoras de eficacia y eficiencia alcanzadas.

Sección 2.ª Tramitaciones conjuntas de proyectos

Artículo 17. Gestión y mejora continua de los procesos horizontales e internos.

La Administración de la Junta de Andalucía identificará todos sus procesos horizontales o transversales, entendiendo por tales aquellos que afecten a más de una Consejería o ente instrumental, así como aquellos procesos internos que afecten o tramiten las mismas, revisando y eliminando aquellas actuaciones que no le añadan valor y estandarizando los mismos, con el fin de alcanzar mejoras en la calidad de los servicios e incrementar la eficacia y la eficiencia.

Artículo 18. Tramitación conjunta de proyectos.

1. La Administración de la Junta de Andalucía, promoverá que los actos de intervención administrativa que afecten a diversas actividades incluidas en un solo procedimiento se integren ante una única instancia en los supuestos de proyectos que sean susceptibles de tramitación conjunta, así como para los que se declaren de agilización administrativa en los términos que reglamentariamente se establezca.

2. El Consejo de Gobierno a instancia de la Consejería competente en materia de administración pública, determinará el órgano autonómico competente ante el cual se realizarán todos los trámites y se establecerán los mecanismos para llevarlo a efecto. Este órgano coordinará todos los trámites administrativos necesarios para el desarrollo del procedimiento, sin perjuicio de los actos y resoluciones que correspondan a los demás órganos competentes.

Sección 3.ª Medidas de impulso para la gestión coordinada de procedimientos

Artículo 19. Gestión coordinada de procedimientos.

1. La gestión coordinada de procedimientos consiste en el establecimiento de un marco de trabajo instrumental, organizativo y, en su caso temporal para el ejercicio de una competencia o del conjunto coordinado de las competencias que corresponden a diferentes Administraciones públicas, organismos públicos u órganos administrativos, para la autorización de una actividad o proyecto concretos o de sectores económicos específicos, o la resolución de cualesquiera procedimientos administrativos de reconocimiento de derechos y el acceso a los servicios públicos de la ciudadanía.

2. La gestión coordinada se acordará por orden de la Consejería competente por razón de la materia o cuando lo sean varias, por orden conjunta, y mediante convenio cuando se trate de distintas Administraciones públicas.

3. Los instrumentos de gestión coordinada de procedimientos tendrán los siguientes contenidos:

a) El marco instrumental, organizativo y temporal de la gestión coordinada, incluyendo de forma detallada las medidas de coordinación y colaboración aplicables. Deberá establecerse el horizonte temporal de gestión coordinada determinando el momento en que se prevea la emisión de los informes preceptivos y, en su caso, de las resoluciones sustantivas o ambientales precisas para el desarrollo de la actividad o proyecto.

b) La documentación que deberá elaborarse y presentarse para hacer posible la gestión coordinada, conforme a la regulación de los procedimientos que son objeto de ella.

c) La persona responsable de la coordinación, que deberá ser designada entre empleados públicos, autoridades o cargos del sector público autonómico, con conocimientos especializados en la materia de que se trate, y los empleados públicos que actúen como coordinadores entre los diferentes centros directivos y entidades para el procedimiento de gestión coordinada.

4. Los instrumentos de gestión coordinada podrán establecer, entre otras, las siguientes especialidades:

a) Cuando un órgano deba emitir informe en relación con varios de los procedimientos coordinados, la emisión simultánea de todos ellos mediante un único informe, que incluirá cuantos pronunciamientos corresponda al órgano competente.

b) La resolución simultánea de los procedimientos de que se trate, cuando resulte legalmente posible, o la programación de su resolución sucesiva y coordinada en el tiempo con la finalidad de incrementar la previsibilidad y certidumbre de la actuación administrativa.

Artículo 20. Utilización de las encomiendas de gestión administrativas para la gestión compartida de proyectos.

1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá utilizar las encomiendas de gestión interadministrativas para la gestión compartida de proyectos cuando sea necesaria la realización de actividades de carácter material o técnico, en los términos establecidos en la normativa básica estatal y el artículo 105 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. Asimismo, la Administración de la Junta de Andalucía potenciará las encomiendas de gestión a otros órganos o entidades de derecho público para el cumplimiento del objetivo y finalidad del presente Decreto-ley.

Capítulo IV

Medidas de Impulso de la Gestión Administrativa y de Simplificación de Procedimientos

Artículo 21. Revisión de efectos del silencio administrativo.

1. Como regla general, en todos los procedimientos de competencia de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado esta, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo.

2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, los procedimientos recogidos en la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.

3. Asimismo, se exceptúan de la regla general los siguientes procedimientos:

a) Aquellos en los que una norma con rango de ley, cuando sea de directa aplicación o básica, o una norma de derecho de la Unión Europea o de derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones de interés general.

b) Los relativos al ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución.

c) Aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran, al solicitante o a terceros, facultades relativas al dominio público o al servicio público.

d) Los que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente o el patrimonio histórico y cultural.

e) Los de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Junta de Andalucía.

f) Los de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando se haya interpuesto recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en las letras b) a e) anteriores.

g) Los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados.

h) Los procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas del obligado al pago de ingresos no tributarios.

i) Los procedimientos en materia de personal de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas.

4. Excepcionalmente, podrá también establecerse el sentido desestimatorio del silencio mediante norma con rango de ley por razones de interés general. La memoria justificativa de la norma con rango de ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el sentido desestimatorio del silencio, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios.

5. En los procedimientos de competencia de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales iniciados de oficio, el sentido del silencio se regirá por lo establecido en la normativa básica estatal y en la normativa sectorial aplicable.

6. Cada Consejería deberá revisar el sentido del silencio, siempre que resulte procedente, cada vez que modifique una norma de su competencia. Para el resto de normativa en vigor se establecerán los plazos de revisión en el Plan de Calidad y Simplificación Administrativa.

Artículo 22. Plazos de resolución.

1. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley, cuando sea de directa aplicación o básica, establezca uno mayor o así venga previsto en el derecho de la Unión Europea.

2. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses, contados conforme a lo establecido en la normativa básica estatal.

Artículo 23. Transcurso y suspensión del plazo para la emisión de informes y dictámenes en los procedimientos administrativos.

1. El plazo de emisión de informes y dictámenes sectoriales cuya emisión corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía y a sus entidades instrumentales será de diez días, excepto que la normativa de la Unión Europea, estatal o autonómica establezcan otro plazo.

En todos los procedimientos de competencia de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales, podrá establecerse un plazo superior mediante norma por razones suficientemente motivadas. La memoria justificativa de la norma deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el plazo que establezca, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios.

2. Lo señalado en el apartado anterior no se aplicará a los informes económicos financieros, ni a los informes o dictámenes que deban emitir la Intervención General de la Junta de Andalucía, el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, el Consejo Consultivo de Andalucía y el Consejo Económico y Social de Andalucía, que se regirán por su normativa específica.

3. Transcurrido el plazo máximo fijado para la emisión de los informes y dictámenes preceptivos necesarios para la resolución de un procedimiento administrativo sin pronunciamiento expreso y motivado del órgano competente para su evacuación, se podrán proseguir las actuaciones del procedimiento, sin que pueda dictarse resolución sin la previa emisión de los informes preceptivos. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa básica respecto a la suspensión del plazo máximo para resolver.

4. La suspensión del plazo máximo para la tramitación de un procedimiento administrativo por la necesidad de someterlo a informes preceptivos internos se acordará por resolución expresa del órgano llamado a resolver el expediente concreto.

Artículo 24. Agilidad en la tramitación de informes sectoriales.

1. Cuando sea preciso solicitar varios informes sectoriales a emitir por la Comunidad Autónoma de Andalucía o que sean de su competencia regulatoria en un mismo procedimiento, el órgano competente solicitará la emisión de todos los informes que sean exigibles de modo simultáneo, salvo que expresamente no sea posible de conformidad con su normativa específica o resulte contrario a los principios de agilización administrativa al originarse demoras innecesarias en la tramitación del procedimiento.

2. En el supuesto regulado en el punto anterior, los informes que deban emitirse no tendrán carácter sucesivo, de tal forma que la emisión de un informe no estará condicionada por la expedición previa del informe de otro órgano sectorial, salvo aquellos casos en los que un trámite sea consecuencia del anterior o causa del siguiente o así se establezca en la norma de aplicación. En todo caso no podrá dictarse resolución sin la previa emisión de los informes preceptivos.

3. En el caso en que un mismo órgano deba emitir informe a varios efectos, siempre que se garantice la eficacia y eficiencia administrativa, se emitirá un único informe que abarque los distintos aspectos sobre los que deba pronunciarse, salvo en los supuestos en que existan modificaciones sustanciales en la documentación aportada que se exija para cada ámbito.

Capítulo V

Racionalización del régimen general de intervención administrativa

Sección 1.ª Principios generales

Artículo 25. Cláusula general de intervención.

Los órganos, organismos y entidades que conforman la Administración de la Junta de Andalucía, de acuerdo con los principios generales consagrados en la Constitución, la normativa básica estatal y la normativa autonómica, velarán por el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación que resulte aplicable, para lo cual podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias y con los límites establecidos en la legislación de protección de datos de carácter personal, comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que fueran necesarias.

Artículo 26. Principio de mínima intervención administrativa.

Para velar por el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación que resulte aplicable, los órganos, organismos y entidades de la Administración de la Junta de Andalucía no establecerán medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de determinados requisitos para el ejercicio de una actividad, salvo que se motive la necesidad para la protección del interés general, respetando en todo caso los principios de necesidad y proporcionalidad.

Sección 2.ª Declaraciones responsables y comunicaciones

Artículo 27. Supuestos.

1. De acuerdo con los principios establecidos en este Decreto-ley, así como en la legislación básica estatal, la Administración de la Junta de Andalucía impulsará la utilización de declaraciones responsables o comunicaciones en sus relaciones con las personas interesadas en el seno de los procedimientos administrativos.

Las declaraciones responsables serán exigibles por parte de la Administración de la Junta de Andalucía en aquellos supuestos en los que la normativa vigente establezca la necesidad de acreditación del cumplimiento de determinados requisitos por parte de las personas interesadas para el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio. Todo ello sin perjuicio de lo que pudiera establecerse en la respectiva normativa sectorial.

En cambio, las comunicaciones serán exigibles en aquellos otros supuestos en los que únicamente se deba poner en conocimiento de la Administración de la Junta de Andalucía los datos identificativos o cualquier otro relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho por parte de las personas interesadas.

2. Únicamente será exigible una declaración responsable, o en su caso, una comunicación para iniciar una misma actividad u obtener el reconocimiento de un mismo derecho o facultad para su ejercicio, sin que sea posible la exigencia de ambas acumulativamente.

3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones podrán operar como técnicas de intervención administrativa para el reconocimiento o ejercicio de un derecho, o el inicio y desarrollo de una actividad, de forma preferente y alternativa a la solicitud de inicio de un procedimiento de autorización, de licencia o de inscripción en un registro.

4. Asimismo, las declaraciones responsables y las comunicaciones podrán sustituir a la aportación de documentos en el seno de un procedimiento iniciado a solicitud de las personas interesadas, siempre que estas no hayan manifestado su oposición al acceso conforme al artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. Salvo en los supuestos previstos en la normativa europea o básica estatal, o por razones de interés general, en las normativas reguladoras de los distintos procedimientos de la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se inicien a solicitud de la persona interesada no se exigirá la aportación de información o documentación que pueda ser sustituida por una declaración responsable que cumpla las previsiones contenidas en este decreto-ley y la normativa básica estatal. Estos motivos y razones deberán venir debidamente justificados en dicha normativa reguladora de los procedimientos.

Artículo 28. Requisitos.

1. En todo caso, y para los supuestos previstos en el artículo anterior, las declaraciones responsables y comunicaciones se someterán a los requisitos establecidos en la normativa básica estatal y a las previsiones contenidas en este Decreto-ley, además, de a la norma sectorial que sea de aplicación.

2. A la declaración responsable podrán acompañarse los certificados de verificación documental emitidos por las entidades colaboradoras de certificación previstas en este Decreto-ley.

Artículo 29. Funciones de comprobación y control.

1. Los órganos, organismos y entidades de la Administración de la Junta de Andalucía podrán requerir a las personas interesadas en cualquier momento, en el ejercicio de las funciones de comprobación y control, que aporten de forma obligatoria la documentación necesaria conforme a la normativa aplicable.

2. Si tras la tramitación del oportuno expediente por las unidades administrativas del procedimiento y previa audiencia del interesado, se acreditara la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en este Decreto-ley.

3. Los órganos, organismos o entidades de la Administración de la Junta de Andalucía competentes que declaren las circunstancias expresadas en el apartado anterior acordarán la obligación de la persona o entidad interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado por el régimen sancionador establecido en este Decreto-ley y de conformidad con los términos fijados en las normas sectoriales aplicables. A falta de regulación expresa, este periodo no será inferior a seis meses ni superior a cinco años.

4. La actividad de comprobación no impedirá el pleno ejercicio de la potestad de inspección conforme a lo que establezca la legislación sectorial aplicable.

Sección 3.ª Autorizaciones, licencias y registros

Artículo 30. Autorizaciones, licencias y registros.

1. La Administración de la Junta de Andalucía tan solo utilizará la autorización o licencia previa como técnica de intervención administrativa para el acceso a actividades económicas que se prestan en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional cuando, de acuerdo con lo previsto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, concurran algunas de las siguientes circunstancias, suficientemente motivadas y ponderadas en la misma con base en los principios de necesidad y proporcionalidad:

a) Respecto a los operadores económicos, cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medioambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación.

b) Respecto a las instalaciones o infraestructuras físicas necesarias para el ejercicio de actividades económicas, cuando estas sean susceptibles de generar daños sobre el medioambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas y el patrimonio histórico- artístico, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación.

c) Cuando, por la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público, la existencia de inequívocos impedimentos técnicos o en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas, el número de operadores económicos del mercado sea limitado.

d) Cuando así lo disponga la normativa de la Unión Europea o tratados y convenios internacionales, incluyendo la aplicación, en su caso, del principio de precaución.

2. Los trámites a realizar en los registros administrativos de los órganos de la Junta de Andalucía, se realizarán de oficio cuando se disponga de información de las personas interesadas, sin perjuicio del carácter público de todos los registros y de la necesaria disponibilidad de su información en formato reutilizable, todo ello de conformidad con los desarrollos tecnológicos existentes.

Sección 4.ª Eficacia extraterritorial

Artículo 31. Eficacia extraterritorial.

1. Tendrán eficacia en la Comunidad Autónoma de Andalucía, para el acceso a actividades económicas que se prestan en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional y para supuestos equivalentes, las autorizaciones y licencias otorgadas por cualquier otra Administración del Estado.

2. A los efectos establecidos en el apartado 1 se considerarán supuestos equivalentes aquellos en los que exista una normativa de la Unión Europea armonizada o una legislación estatal común, o existan legislaciones autonómicas sectoriales que, no obstante, sus posibles diferencias técnicas o metodológicas, fijen un estándar que pueda ser considerado equivalente.

3. La eficacia en la Comunidad Autónoma de Andalucía de las autorizaciones y licencias a que se refiere este artículo está subordinada a que, antes del inicio de la actividad autorizada, se realice una comunicación por la persona o entidad interesada que cumpla los requisitos de este Decreto-ley, en la que identifique la autorización o licencia de que se dispone.

Sección 5.ª Actuaciones de comprobación o verificación

Artículo 32. Actuación y comprobación de oficio.

1. Con carácter general, los órganos, organismos y entidades de la Administración de la Junta de Andalucía llevarán a cabo las labores de comprobación o verificación del cumplimiento de los requisitos o condiciones para el reconocimiento de un derecho o el desarrollo de una actividad, de oficio y proactivamente, y siempre que resulte posible, con la intervención de las personas interesadas, salvo que sea estrictamente necesario de acuerdo con la normativa de la Unión Europea o la normativa básica estatal, o concurran razones de interés general todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de protección de datos.

2. Los órganos, organismos y entidades que conforman la Administración de la Junta de Andalucía deberán comprobar la información de las personas interesadas mediante los servicios o sistemas habilitados, salvo que exista oposición de estas a acceder a dicha información o la misma no esté disponible en los servicios o sistemas. En estos casos, se realizarán los actos de comprobación, inspección o control conforme a lo dispuesto en este Decreto-ley.

Artículo 33. Documentación en poder de la Administración.

1. Las personas interesadas tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La Administración de la Junta de Andalucía podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello, en cuyo caso deberá indicar qué Administración pública, Consejería, Agencia u órgano emitió la documentación o ante la cual se presentó.

La Administración de la Junta de Andalucía no requerirá a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración.

2. La información obrante en un expediente respecto al cumplimiento de un requisito, situación o circunstancia para el reconocimiento de un derecho, inicio de actividad o cumplimiento de una obligación, será válida salvo que por el tiempo transcurrido de conformidad con la normativa reguladora de su procedimiento o por otras circunstancias resulte necesario o idóneo utilizar las vías de acceso a las que se refieren los apartados siguientes.

3. El acceso a los documentos o agrupaciones documentales se realizará preferentemente mediante la consulta por el órgano que ejerce las facultades de comprobación o verificación a los servicios habilitados en la Plataforma de Intermediación de datos de la Junta de Andalucía u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

4. La Administración de la Junta de Andalucía suscribirá con otras Administraciones públicas o entidades, convenios u otros instrumentos que permitan hacer uso de los documentos que las personas interesadas hayan puesto a disposición ante otras Administraciones.

Artículo 34. Comprobación automatizada.

1. Los organismos, órganos y entidades de la Administración autonómica, cuando ejerzan competencias administrativas, podrán realizar comprobaciones o verificaciones automatizadas de las informaciones que precisen para la gestión de los trámites de su competencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como en la normativa vigente sobre protección de datos personales.

2. La comprobación o verificación automatizada requerirá la identificación de la información en el diseño y rediseño funcional de los procedimientos, trámites y servicios, y se realizará sin intervención del personal involucrado en la gestión de los expedientes sin otras dilaciones que las que, en su caso, pudieran derivarse de la disponibilidad y continuidad de las plataformas o sistemas que la soporten, todo ello sin perjuicio de la necesaria supervisión y control por empleado público del proceso.

Sección 6.ª Entidades colaboradoras de certificación

Artículo 35. Concepto.

1. Para agilizar los procedimientos administrativos las personas interesadas podrán obtener un certificado emitido por entidad colaboradora de certificación acreditativo de la verificación de la documentación que deba presentar ante la Administración pública autonómica en los procedimientos en los que se prevea la participación de estas entidades. Esta certificación válidamente emitida producirá plenos efectos en los procedimientos en los que se aporten.

2. La verificación consistirá en la revisión, informe y/o validación de la documentación que deba presentar ante la Administración autonómica, pronunciándose sobre la suficiencia y la idoneidad de la documentación para los fines que legalmente procedan, dentro del ámbito de las respectivas profesiones.

3. Las funciones de las entidades colaboradoras de certificación no impedirán el ejercicio de las potestades propias de la Administración, que deberá verificar y comprobar las funciones y actuaciones desarrolladas por las personas interesadas. Esta verificación y comprobación se realizará en todo caso por funcionario público.

4. Tampoco sustituirá en ningún caso al visado colegial ni a las funciones propias de las respectivas profesiones.

5. El uso de las entidades colaboradoras será en todo caso voluntario por parte de los interesados.

6. No será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo a las Entidades Urbanísticas Certificadoras, así como aquellas otras que puedan estar sujetas a un régimen específico determinado por una disposición de carácter general.

Artículo 36. Acreditación y registro.

1. La acreditación de entidades colaboradoras de certificación corresponderá a la Consejería competente en materia de administración pública, excepto que la normativa sectorial atribuya la competencia a la Consejería competente por razón de la materia, mediante la tramitación del oportuno procedimiento de conformidad con la normativa básica. El transcurso del plazo máximo para dictar y notificar la resolución tendrá efectos desestimatorios.

2. Podrán ser acreditadas como entidades colaboradoras de certificación los colegios profesionales que integren a aquellas personas colegiadas ejercientes, que individualmente o asociadas en las formas que autoricen las normas profesionales, deban estar colegiadas para actuar en determinados ámbitos de competencias profesionales que les confiera legalmente el título que ostenten.

3. También podrán ser acreditadas aquellas otras entidades colaboradoras de certificación que puedan estar sujetas a un régimen específico determinado por una disposición de carácter general.

4. Para obtener la acreditación las entidades solicitantes deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Contar con profesionales habilitados en el número que se determinen reglamentariamente para ejercer las funciones propias de las entidades colaboradoras de certificación en el ámbito de actividad de que se trate y con experiencia profesional efectiva plasmada en trabajos propios de la respectiva profesión, tales como proyectos o dirección de obras o de informe o dictamen técnicos sobre construcciones, edificaciones, instalaciones, entre otros.

b) No haber perdido la condición de entidad colaboradora ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificación regulada en este Decreto-ley en virtud de resolución administrativa o judicial firme.

c) Tener suscrita y en vigor póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional en los términos que se determinen reglamentariamente.

d) Los requisitos específicos que puedan establecerse para cada actividad en la que hayan de ejercer sus funciones.

e) No encontrarse en situación de concurso que impida el ejercicio de su actividad de conformidad con lo establecido por el Texto Refundido de la Ley Concursal.

f) Los requisitos adicionales que se determinen reglamentariamente.

5. Los requisitos mínimos para la acreditación de las entidades de colaboración podrán demostrarse mediante declaración responsable, en los términos que se establezca en la normativa reglamentaria de desarrollo.

6. El incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos de acreditación determinará la pérdida de la acreditación, previa tramitación de expediente contradictorio.

7. En la Consejería competente en materia de administración pública se creará el Registro General de Entidades Colaboradoras de Certificación, en el que se inscribirán todas las entidades colaboradoras acreditadas de acuerdo con las previsiones contenidas en este Decreto-ley y en las normas reglamentarias de desarrollo. El plazo máximo de vigencia de la inscripción en el Registro no podrá ser superior a cinco años, trascurridos los cuales deberá solicitarse nueva inscripción.

El Registro será público y accesible. La inscripción en el Registro se realizará de oficio al emitir el acuerdo de acreditación. El régimen aplicable al Registro se desarrollará reglamentariamente.

8. La inscripción no altera la naturaleza jurídica previa de las entidades colaboradoras de certificación.

9. Lo dispuesto en los apartados 7 y 8 no será de aplicación a aquellas otras entidades colaboradoras de certificación que puedan estar sujetas a un régimen específico determinado por una disposición de carácter general.

10. Tendrá plena eficacia en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza la acreditación como entidad colaboradora emitida por cualquier otra Administración pública de conformidad con su normativa de aplicación.

Artículo 37. Funciones.

1. Con objeto de agilizar la actividad administrativa de comprobación y garantizar la seguridad del tráfico jurídico y de las actividades económicas, corresponde a las entidades colaboradoras de certificación las funciones de comprobación, informe y certificación de verificación documental en los términos y con el alcance que se determine reglamentariamente.

2. Las entidades colaboradoras de certificación deberán desarrollar sus funciones por sí mismas o, en el caso de los colegios profesionales, a través de su personal.

3. Las funciones de las entidades colaboradoras de certificación no sustituirán las potestades propias de la Administración autonómica, que deberá verificar las funciones y actuaciones desarrolladas por las personas interesadas.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellas otras entidades colaboradoras de certificación que puedan estar sujetas a un régimen específico determinado por una disposición de carácter general.

Artículo 38. Obligaciones.

Sin perjuicio de las demás obligaciones que se deriven de la norma reglamentaria de desarrollo, las entidades colaboradoras de certificación deberán:

a) Crear y mantener un registro permanente e interoperable con la Administración de las certificaciones que emitan.

b) Mantener los expedientes y la documentación derivada de sus funciones en formato que permita su consulta, garantizando la confidencialidad en cumplimiento de lo establecido en la normativa sobre seguridad de la información y protección de datos.

c) Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras de Certificación, incluyendo las obligaciones que estos comportan.

d) Cumplir las condiciones contenidas en la resolución de inscripción y las establecidas en este Decreto-ley, la legislación sectorial y sus disposiciones de desarrollo.

e) Emplear los métodos, sistemas y medios materiales oficialmente aprobados en la normativa en vigor, aquellos acreditados por entidad oficial de acreditación o, en su defecto, los adoptados por organismos nacionales o internacionales de reconocida solvencia, siempre debidamente actualizados o renovados.

Artículo 39. Incompatibilidades.

1. Las entidades colaboradoras de certificación no podrán tener relación jurídica con las personas, entidades o empresas que los contraten para ejercer sus funciones, o con las que participen en el diseño o ejecución de la actividad o proyecto sujeto a su consideración, que pueda producir dependencia, subordinación o conflicto de intereses que, en cualquier forma, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio.

Se considerará que existe tal dependencia, al menos, cuando concurran las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público.

2. Esta incompatibilidad será exigida en idéntica forma a los profesionales colegiados que directa o indirectamente pudieran actuar en funciones de certificación.

Artículo 40. Responsabilidad.

Las entidades colaboradoras de certificación serán responsables de los certificados que emitan, quedando sometidas al régimen sancionador previsto en este Decreto-ley.

Sección 7.ª Entidades habilitadas

Artículo 41. Entidades habilitadas.

1. La Administración de la Junta de Andalucía, así como sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes cuando éstos últimos ejerzan potestades administrativas, podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de las personas interesadas. No obstante, la persona interesada podrá siempre comparecer por sí misma en el procedimiento.

2. La habilitación con estas entidades requerirá la firma previa de un convenio entre el órgano administrativo u organismo público vinculado o dependiente competente y la organización o corporación de que se trate, de acuerdo de lo previsto en el Capítulo VI del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. El convenio deberá especificar, al menos, los procedimientos y trámites objeto de la habilitación, y las condiciones y obligaciones aplicables tanto a la entidad firmante del convenio, como a las personas físicas o jurídicas habilitadas y determinará la presunción de validez de la representación si bien en cualquier caso se podrá requerir por el órgano competente en la tramitación del procedimiento, la acreditación de dicha representación.

3. A estos efectos, se aprobará por la Consejería competente en materia de administración pública modelo normalizado de convenio que permita dar soporte a esta habilitación en los términos y condiciones que las partes acuerden, conforme a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

4. En la sede electrónica o sede electrónica asociada de cada una de las Administraciones Públicas se publicarán los trámites electrónicos que podrán realizarse con esta representación.

Capítulo VI

Régimen sancionador

Artículo 42. Ámbito de aplicación.

1. Este capítulo tiene por objeto tipificar las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones contenidas en las declaraciones responsables y comunicaciones, la intervención administrativa para el desarrollo de una actividad, las actuaciones de las entidades colaboradoras de certificación y entidades habilitadas, que no se encuentren recogidas en la normativa sectorial aplicable en cada supuesto, y que serán calificadas como leves, graves o muy graves.

2. No se impondrá sanción alguna por infracciones de los preceptos de este Decreto-ley sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas previstas en el presente capítulo.

Artículo 43. Disposiciones generales.

1. Los órganos competentes comprobarán el cumplimiento de lo previsto en las declaraciones responsables y comunicaciones, la intervención administrativa para el desarrollo de una actividad y las actuaciones de las entidades colaboradoras de certificación y habilitadas, ejerciendo la potestad de inspección que legalmente les corresponden.

2. Cuando, con ocasión de la tramitación de los procedimientos sancionadores, aparezcan indicios de delito del hecho que motivó su incoación, el órgano competente para resolver pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la Autoridad Judicial, suspendiendo la tramitación del procedimiento sancionador hasta la notificación de la resolución del Ministerio Fiscal o del pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Igual suspensión del procedimiento sancionador, y/o de la ejecución de la resolución sancionadora, procederá desde que el órgano administrativo tenga conocimiento de la sustanciación de actuaciones penales por el mismo hecho.

Artículo 44. Responsables.

Son responsables de las infracciones de este Decreto-ley las personas físicas y jurídicas, así como en su caso las entidades sin personalidad a que se refiere la normativa de régimen jurídico del sector público, que realicen la conducta tipificada a título de dolo o culpa, y en concreto:

a) Quienes tengan la obligación de presentar o presenten declaración responsable o comunicación.

b) En los supuestos de las entidades colaboradoras de certificación, quienes suscriban los certificados emitidos por las mismas, y la propia entidad en el caso de tener constancia y conocimiento de que la actuación llevada a cabo por el suscribiente fuera constitutiva de infracción.

c) El personal de las entidades habilitadas que realice la transacción electrónica en representación de las personas interesadas, cuando se compruebe la realización de hechos constitutivos de infracción que le pudieran ser imputables. Así mismo, la propia entidad habilitada cuando tenga constancia y conocimiento de la actuación llevada a cabo por su personal y de que la misma es constitutiva de infracción.

Artículo 45. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier manifestación, incluida la relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos, y/o dato contenido en la declaración responsable o comunicación aportada por las personas y entidades interesadas o certificada por entidad colaboradora de certificación.

b) El incumplimiento de los requerimientos específicos o de las medidas cautelares que formule la autoridad competente dentro del plazo concedido al efecto, siempre que se produzca por primera vez.

c) La falta de subsanación de las deficiencias detectadas en comprobaciones, controles y revisiones reglamentarias en el plazo señalado en el acta correspondiente o la falta de acreditación de tal subsanación ante los órganos competentes, siempre que dichas deficiencias no constituyan infracción grave o muy grave.

d) La falta de colaboración con la Administración pública autonómica en el ejercicio por esta de las funciones de comprobación y control reguladas en este Decreto-ley.

e) El incumplimiento por simple negligencia de los requisitos u obligaciones establecidos en la normativa sectorial.

f) El incumplimiento, establecido en la legislación sectorial, del deber de comunicar al órgano competente la modificación de cualquier dato de carácter no esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.

Artículo 46. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El inicio o desarrollo de las actividades o de la ejecución de proyectos a los que la normativa sectorial correspondiente requiera la presentación de la correspondiente declaración responsable o comunicación sin que la misma se haya llevado a cabo.

b) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación contenidos en la declaración responsable o comunicación a las que se refiere este Decreto-ley. Se considerará esencial, en todo caso, la información relativa al cumplimiento de los requisitos de acceso al empleo público, a la titularidad de la actividad, la naturaleza de esta y el cumplimiento de las obligaciones relativas a la adopción de las medidas de seguridad en el ejercicio de la actividad, incluidas las relativas a la protección del medioambiente, y de aquellas obligaciones que afecten a la salud de consumidores y usuarios.

c) No estar en posesión de la documentación o el proyecto a los que hace referencia la declaración responsable o la comunicación, o bien la falsedad, inexactitud u omisión en el contenido de dicha documentación, así como la incorrecta certificación de cualquiera de estas cuestiones por entidad colaboradora de certificación.

d) La falta de firma por personal técnico competente de los proyectos que la requieran o la emisión de certificación por entidad colaboradora de certificación de proyectos sin dicha firma preceptiva.

e) La obstaculización del ejercicio de las funciones de comprobación y control por parte de las personas o entidades sujetas a ellas o entidad colaboradora de certificación.

f) El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares que formule la autoridad competente cuando se lleven a cabo repetidamente.

g) La expedición de certificados, informes o actas cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

h) La redacción y firma de proyectos o memorias técnicas cuyo contenido no se ajuste a las prescripciones establecidas en la normativa sectorial aplicable para la iniciación y/o ejercicio de actividades.

i) El incumplimiento, establecido en la legislación sectorial, del deber de comunicar al órgano competente la modificación de cualquier dato de carácter esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.

j) La reincidencia en la comisión de infracciones leves por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de esta.

Artículo 47. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a) El incumplimiento doloso de los requisitos, obligaciones o prohibiciones aplicables a la actividad o proyecto.

b) Las tipificadas como infracciones graves cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave o inminente.

c) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración al personal inspector, siempre y cuando dicha negativa no se encuentre ya recogida en la normativa sectorial de aplicación.

d) La reincidencia en la comisión de infracciones graves por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de esta.

Artículo 48. Infracciones continuadas o permanentes.

1. Se considera infracción permanente aquella constituida por un único ilícito que se mantiene en el tiempo y es susceptible de interrupción por la sola voluntad de la persona infractora.

2. Se considera infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejante precepto administrativo, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

3. A los efectos de lo previsto en este Decreto-ley, y en atención a la tipología de las infracciones, podrán dar lugar a infracciones continuadas o permanentes:

a) Los supuestos previstos en las letras a), b), c), e), f) y g) de las Infracciones leves.

b) Los supuestos previstos en las letras a), b), c), e), f), y g) de las infracciones graves.

c) Los supuestos previstos en las letras a), c) y d) de las infracciones muy graves.

Artículo 49. Reiteración y reincidencia.

Se entenderá por reiteración, la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

Por su parte, se entenderá por reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

Artículo 50. Medidas provisionales.

Los órganos competentes podrán adoptar medidas de carácter provisional de conformidad con la regulación establecida en la normativa básica.

Artículo 51. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en los artículos anteriores comenzará a contar a partir de la fecha en que la infracción se haya cometido.

3. Cuando se trate de infracciones continuadas o permanentes, el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha de finalización de la conducta infractora.

4. La iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento de la persona o entidad interesada interrumpirá la prescripción, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable o infractora.

Artículo 52. Clases de sanciones.

1. Las infracciones en esta materia se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, mediante sanciones no pecuniarias. Estos dos tipos de sanciones serán compatibles entre sí y se podrán imponer de manera simultánea en el caso de las infracciones graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la infracción.

2. Las sanciones pecuniarias consistirán en una multa, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

3. Las sanciones no pecuniarias, que se podrán imponer en caso de infracciones graves o muy graves, podrán consistir en:

a) Suspensión de la actividad, de la ejecución del proyecto o, en su caso, clausura del establecimiento. El acuerdo de cierre deberá determinar las medidas complementarias para su plena eficacia.

b) Inhabilitación, por un periodo mínimo de 6 meses y máximo de cinco años, para el desarrollo de la actividad o la promoción de proyectos análogos, percibir subvenciones o beneficiarse de incentivos fiscales.

c) Decomiso de los bienes obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción y, en particular, de los derivados de actividades o proyectos que, debiendo tenerla, no cuenten con la declaración responsable o comunicación.

d) Pérdida de la condición de entidad colaboradora de certificación y prohibición de obtener nueva acreditación, por un periodo de entre 6 meses y 5 años.

e) Pérdida de la condición de entidad habilitada y prohibición de obtener nueva habilitación, por un periodo de entre 6 meses y 5 años.

Artículo 53. Cuantía de las sanciones pecuniarias.

1. Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 3.000 euros.

2. Las infracciones graves se sancionarán con multas de 3.001 euros a 60.000 euros.

3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multas de 60.001 euros a 600.000 euros.

4. En cualquier caso, el montante de la sanción pecuniaria impuesta deberá ser, como mínimo, el equivalente a la estimación del beneficio económico obtenido con la infracción más los daños y perjuicios ocasionados, siempre y cuando el importe sea superior al límite inferior de la sanción, sin perjuicio de la imposición de las sanciones no pecuniarias procedentes.

Artículo 54. Graduación de las sanciones.

En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada conforme al principio de proporcionalidad y con la debida motivación, atendiendo para la graduación de las sanciones a los siguientes criterios:

a) La trascendencia social de la infracción.

b) La gravedad y naturaleza del perjuicio causado y la imposibilidad de su reparación.

c) La cuantía del beneficio obtenido.

d) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

e) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

f) La reiteración o reincidencia en los términos recogidos en el artículo 49.

Artículo 55. Obligación de restitución.

Las personas declaradas responsables tendrán la obligación de restitución del estado de las cosas a la situación previa a la comisión de la infracción.

Artículo 56. Caducidad del procedimiento.

El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda a la persona interesada en el plazo máximo de seis meses desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, lo anterior, la persona instructora del expediente podrá proponer la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en la citada ley.

Artículo 57. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. En el caso de desestimación presunta de los recursos administrativos ordinarios contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

Artículo 58. Competencias sancionadoras.

1. La incoación de los procedimientos sancionadores corresponderá al órgano directivo competente por razón de la materia donde se aporte la declaración responsable o comunicación, y la instrucción a la persona empleada pública designada a tal efecto.

2. Serán competentes para sancionar:

a) La persona titular de del órgano directivo periférico competente por razón de la materia para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves hasta una cuantía inferior a 30.000 euros.

b) La persona titular del órgano directivo central competente por razón de la materia para la imposición de sanciones por infracciones graves por cuantía igual o superior a 30.000 euros.

c) La persona titular de la Consejería competente por razón de la materia para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

3. La competencia para imponer la sanción de pérdida de acreditación como entidad colaboradora de certificación o prohibición de obtenerla corresponderá, en todo caso, a la persona titular de la Consejería competente en materia de administración pública, en virtud de expediente instruido por el órgano directivo competente que tenga atribuidas las competencias de gestión del registro regulado en este decreto-ley.

4. En las entidades del sector público instrumental será competente para la imposición de sanciones la persona que ejerza la potestad sancionadora según sus estatutos.

TÍTULO II

Capítulo I

Medidas en materia de comunicación audiovisual

Artículo 59. Modificación de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.

La Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue:

«1. Sin perjuicio de las definiciones establecidas en la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, a los efectos de lo que dispone la presente ley, se entiende por:

a) Anunciante. Persona física o jurídica en cuyo interés se difunden comunicaciones comerciales audiovisuales.

b) Emisión en cadena. Conjunto de contenidos audiovisuales emitidos paralelamente por una pluralidad de personas prestadoras y organizados dentro de un horario de programación que no puede ser alterado por el público. En todo caso, se considera que emiten en cadena aquellas personas prestadoras que emitan el mismo contenido durante más del diez por ciento del tiempo total de emisión semanal, aunque sea en horario diferente.

No se considerará emisión en cadena la emisión de programas que hayan sido coproducidos o producidos de forma sindicada por las personas prestadoras del servicio público de comunicación de ámbito autonómico o local, que no sean propiedad de una misma persona física o jurídica y mantengan su autonomía de programación.

c) Indicadores de rentabilidad social. Son indicadores que miden el impacto de la rentabilidad y la responsabilidad social de los servicios de comunicación audiovisual. Estos indicadores evalúan las buenas prácticas en función de determinados ejes básicos, como pueden ser la gestión, la transparencia, el capital social, la articulación territorial, las relaciones laborales, la igualdad de género, la programación, la participación de la ciudadanía en contenidos y gestión, la alfabetización mediática, la presencia en Internet y las infraestructuras, entre otros.

d) Horario no residual. El comprendido entre las 8:00 y las 23:00 horas en televisión y radio.

e) Medios de proximidad. Son aquellos medios audiovisuales que basan su existencia en una relación territorial y comunicativa próxima a la audiencia, y que emiten en un ámbito de cobertura por debajo del regional.

f) Pantalla dividida. La pantalla dividida consiste en la difusión simultánea o paralela de contenidos audiovisuales y comunicaciones comerciales que puede servir para hacer actividad publicitaria y de patrocinio.

g) Participación significativa. La definición coincide con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 38 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

h) Patrocinio virtual. El patrocinio virtual es la actividad de patrocinio que utiliza publicidad virtual que permite insertar mensajes publicitarios, especialmente durante la emisión de acontecimientos deportivos, mediante una sustitución virtual de los carteles publicitarios instalados sobre el terreno o mediante la inserción de nuevas imágenes.

i) Proyecto audiovisual. Documento mediante el cual la persona prestadora de un servicio de comunicación audiovisual define las principales características que se compromete a respetar durante la explotación de este. El contenido mínimo de dicho documento deberá incluir los siguientes aspectos:

1.º Medios técnicos de producción.

2.º Recursos humanos.

3.º Programación.

4.º Financiación e inversión.

j) Servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro. Es el prestado por entidades privadas sin ánimo de lucro, que ofrece contenidos destinados a dar respuesta a las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de las comunidades y de los grupos sociales a los que da cobertura, basándose en criterios abiertos, claros y transparentes de acceso, respecto a la emisión, la producción y la gestión, asegurando la máxima participación y pluralismo. Quedan expresamente excluidos aquellos servicios que realicen proselitismo político o religioso.

k) Servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial. Es aquel cuya titularidad corresponde a personas físicas o jurídicas que tienen como finalidad la difusión de cualquier tipo de contenidos permitidos por la legislación vigente, pudiendo incluir la emisión de comunicaciones comerciales.

l) Título habilitante. Son títulos habilitantes para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual la licencia y la concesión.

m) Servicio público de comunicación audiovisual. Aquel que es prestado por entidades públicas y cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, a entidades locales de Andalucía o a entes supramunicipales mancomunados, a universidades públicas andaluzas o a centros docentes públicos andaluces no universitarios.

n) Emisión en red. Es la que se produce entre prestadores del servicio de comunicación audiovisual cuando comparten contenidos coproducidos de común acuerdo en emisión simultánea, sin mediación de terceros y siempre que no superen las 4 horas y media al día entre las 7:00 y las 00:00 horas. Su contenido tendrá carácter informativo autonómico y local.

También se considerará emisión en red la que se derive de los contenidos intercambiados entre prestadores de comunicación audiovisual de carácter público y comunitario, con el fin de su emisión a la carta, sin contraprestación económica y con el objetivo de generar una mayor riqueza de contenidos culturales en Andalucía.

ñ) Personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual. Los prestadores definidos en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

o) Publicidad interactiva. La publicidad interactiva es un formato de emisión de publicidad televisiva. La persona receptora se comunica directamente mediante una interfaz conectada a una red para participar de manera activa en el mensaje.

Dos. Se suprime el apartado 2. n) del artículo 3.

Tres. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Derecho a recibir una comunicación audiovisual plural.

Las personas usuarias de los servicios de comunicación audiovisual tienen derecho a recibir una comunicación audiovisual plural de acuerdo con el principio de pluralismo previsto en el artículo 5 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.»

Cuatro. Se modifica el artículo 8, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Derechos de las personas menores.

Sin perjuicio de los derechos que les reconoce la legislación comunitaria y estatal, las personas menores de edad tienen los siguientes derechos:

a) Los derechos que les reconoce el Capítulo I del Título VI de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.

b) Al acceso a contenidos que fomenten valores educativos y formativos acordes con su edad y que contribuyan a su desarrollo integral como persona.

c) Al fomento de estilos de vida saludables y de la dieta mediterránea como patrimonio de la humanidad.»

Cinco. Se modifica el artículo 9, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Derechos de las personas con discapacidad

1. Se garantizará el acceso universal a los servicios de comunicación audiovisual, de acuerdo con los avances tecnológicos, a las personas con discapacidad visual o auditiva.

2. Las personas con discapacidad, especialmente las más vulnerables a contenidos y publicidad estigmatizadores y discriminatorios, como son las personas con discapacidad intelectual, tienen derecho a que los contenidos audiovisuales y publicitarios muestren una imagen real, positiva, digna, inclusiva y no estereotipada y/o paternalista.

3. Las personas con discapacidad auditiva tienen derecho a que los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos de cobertura autonómica, ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten con programas subtitulados en sus canales que puedan sintonizarse en la televisión digital terrestre y en los contenidos que oferten a través de Internet, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 84 y 101 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

4. Las personas con discapacidad intelectual tienen derecho a que los servicios de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten con programas subtitulados según métodos de lectura fácil.»

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 16, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La persona prestadora del servicio de comunicación audiovisual inscribirá y mantendrá actualizada, como mínimo, la siguiente información:

1. Titulares de participaciones significativas, conforme lo establecido en el artículo 38 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, indicando el porcentaje de capital que ostenten.

2. Número y proporción de mujeres integrantes del órgano de administración de la sociedad.

3. Punto de contacto con la persona prestadora a disposición del espectador para la comunicación directa con la persona responsable editorial y garantizar el derecho de queja y réplica.»

Siete. Se suprime el artículo 21.

Ocho. Se modifica el artículo 30, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 30. Derecho a actualizar el proyecto audiovisual.

Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de ámbito autonómico y local tienen derecho a actualizar el proyecto audiovisual vinculado al título habilitante que les autoriza a prestar el servicio, siempre que no se desvirtúen los compromisos asumidos al obtenerlo, ni las condiciones del mismo, previa comunicación al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, conforme a las previsiones de la presente ley y su normativa de desarrollo.»

Nueve. Se modifica el apartado 1.f) del artículo 31, que queda redactado del siguiente modo:

«f) Está prohibida, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, la difusión de los nombres, imágenes y otros datos personales que permitan identificar a las personas menores de edad en el contexto de hechos delictivos, de emisiones en las que se discuta su tutela o filiación, o relativos a situaciones en las que los menores hayan sido víctimas de violencia en cualquiera de sus manifestaciones.»

Diez. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Normas de programación y limitaciones de las comunicaciones comerciales.

La programación de las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual autonómicos o locales en Andalucía, así como sus contenidos, deberán ajustarse a lo establecido en la Ley 13/2022, de 7 de julio.»

Once. Se modifica el artículo 34, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 34. Obligación de difusión de productos audiovisuales.

En relación con la obligación de reserva del tiempo de emisión anual de la programación a la que hacen referencia los artículos 115.2 y 116.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, el cinco por ciento de dicho tiempo de emisión estará reservado a producciones o coproducciones que difundan la cultura andaluza.»

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. En relación con la obligación de financiación a la que hace referencia la Sección 3.ª del Capítulo III del Título VI de la Ley 13/2022, de 7 de julio, al menos el 50% de la financiación deberá aplicarse en el conjunto del cómputo anual a obras que difundan la cultura andaluza y estén realizadas por empresas radicadas en Andalucía, priorizando a las entidades de economía social.»

Trece. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:

«Artículo 36. Obligaciones de las personas prestadoras privadas de carácter comercial.

1. Sin perjuicio de las obligaciones previstas en las Secciones 1.ª y 2.ª del presente Capítulo, son obligaciones específicas de las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial las siguientes:

a) Comunicar al órgano competente en materia de medios de comunicación social de la Junta de Andalucía cambios en la participación del capital y alteraciones de la titularidad de las acciones o títulos equivalentes de la sociedad prestadora.

b) Emitir un número de horas de programación de contenido específico de su ámbito territorial de cobertura de al menos 7 horas de contenidos informativos de emisión semanal en la franja horaria de 8:00 a 23:00 horas.

c) Las personas prestadoras de los servicios de difusión de televisión por cable, por satélite y por Internet han de asegurar que no se añade ninguna limitación injustificada, de forma que se puedan seguir utilizando las instalaciones preexistentes para la recepción en abierto de los servicios de comunicación audiovisual que se venían disfrutando en la vivienda tras la instalación de redes de operadores para dar acceso a sus servicios.

2. Las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual privadas de carácter comercial deberán publicar a través del Portal de la Junta de Andalucía la composición de su accionariado e identificación de los servicios de comunicación audiovisual bajo su control, teléfono, correo electrónico, ubicación de los estudios de producción, el órgano regulador competente y el procedimiento para solicitar la rectificación de cualquier información emitida.

Igualmente, las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual privadas de carácter comercial facilitarán la cesión de sus canales de radio y televisión en abierto a las personas prestadoras de los servicios de difusión de televisión por cable, por satélite y por Internet, previa negociación en la que se fijará la contraprestación económica correspondiente. El órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social mediará, cuando así se hubiera solicitado previamente por ambas partes, en los conflictos que puedan surgir en esta materia.»

Catorce. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:

«Artículo 37. Obligaciones de las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local.

Sin perjuicio de las obligaciones previstas en las secciones 1.ª y 2.ª del presente capítulo, las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local tendrán las siguientes obligaciones específicas:

a) Garantizar el derecho de acceso reconocido en el artículo 11, proporcionando a las distintas entidades representativas o significativas de la diversidad política, social y cultural de Andalucía y de cada localidad o territorio los medios técnicos y humanos que resulten necesarios para su ejercicio determinados en el reglamento interno de funcionamiento del servicio.

b) Las personas prestadoras públicas podrán realizar emisiones en cadena, así como conectarse a servicios de comunicación audiovisual de personas prestadoras privadas de carácter comercial y compartir emisiones en red, siempre que cuenten con el correspondiente título habilitante, conforme establece la legislación estatal, tanto las personas prestadoras públicas, como las privadas de carácter comercial y las que compartan emisiones en red.

c) Emitir preferentemente programación de contenido de interés local. Las redifusiones, que deberán identificarse, no podrán superar el 60% del tiempo de emisión. En esta programación de interés local se deberán incluir necesariamente programas de carácter informativo local con una duración total de, al menos, diez horas semanales.

d) Favorecer la realización por profesionales de la información de los servicios informativos.

e) Cumplir con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de tratamiento publicitario electoral.

f) Disponer de un reglamento interno de funcionamiento del servicio.

g) Disponer de un número de teléfono de participación ciudadana, que no podrá ser un número de tarificación adicional que suponga coste para la persona llamante.

h) Disponer de un consejo de participación audiovisual local, los municipios que cuenten con un régimen de organización de municipio de gran población, que funcionará como un órgano asesor en materia de programación y de gestión, representativo de la ciudadanía y de las personas que actúan como agentes económicos y sociales locales, y en cuya composición se respetará la representación equilibrada por sexos. Reglamentariamente se determinará la creación y regulación de dichos consejos.»

Quince. Se modifica el artículo 38, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 38. Obligaciones de las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro.

Las personas prestadoras de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro estarán sujetas a las obligaciones establecidas en las Secciones 1.ª y 2.ª del presente capítulo y las siguientes obligaciones específicas:

a) Ser un vehículo para ejercer el derecho de participación y acceso reconocido en el artículo 11 de la presente ley, con especial atención a grupos sociales vulnerables, que sufren discriminación o que no cuentan con acceso a otro tipo de prestadores.

b) Fomentar la participación ciudadana y la vertebración del tejido asociativo, asignando espacios dentro de la programación a asociaciones sin ánimo de lucro de la localidad.»

Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 39, que queda redactado como sigue:

«2. Los textos escritos de las comunicaciones comerciales realizados sobreimpresionados deberán ser completamente legibles, claros y comprensibles, sin que en ningún caso induzcan o puedan inducir a error a las personas destinatarias. No se permitirá el uso de abreviaturas, acotaciones o cualquier otra fórmula que pueda dificultar su lectura.»

Diecisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 40, que queda redactado como sigue:

«1. Se prohíbe la inclusión o difusión de cualquier tipo de comunicación comercial audiovisual en emisiones de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual que carezcan del preceptivo título habilitante o que no hayan cumplido el deber de comunicación previa.»

Dieciocho. Se elimina el apartado 2.a) del artículo 41.

Diecinueve. Se modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:

«Artículo 42. Otras formas de comunicaciones comerciales audiovisuales.

Los publirreportajes, las telepromociones, las sobreimpresiones y transparencias, la publicidad virtual, la pantalla dividida, la publicidad interactiva, el patrocinio virtual y cualesquiera otras fórmulas no convencionales de comunicaciones comerciales audiovisuales que, por las características de su emisión, pudieran confundir a las personas destinatarias sobre su carácter publicitario deberán superponer una sobreimpresión permanente y legible con la indicación «publicidad», de conformidad con lo establecido en el artículo 136.1 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.»

Veinte. Se modifica el apartado 1 del artículo 43, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los códigos de conducta que se elaboren en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, deberán prever mecanismos de resolución de reclamaciones, pudiendo dotarse de instrumentos de autocontrol previo, individual o colectivo.»

Veintiuno. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 46, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico se realizará mediante gestión directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, y el artículo 210 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local se realizará mediante gestión directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

5. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual local se otorgará por un plazo de quince años. Las sucesivas renovaciones serán automáticas, por periodos iguales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 29 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, de conformidad con lo que se disponga en el correspondiente desarrollo reglamentario de la presente Ley.»

Veintidós. Se modifica el artículo 49, que queda redactado como sigue:

«Artículo 49. Suspensión temporal del servicio y extinción de las concesiones.

1. La prestación del servicio público podrá ser objeto de suspensión temporal, por plazo no superior a un año, previa comunicación de la persona concesionaria oportunamente justificada al órgano directivo competente en materia de comunicación social. Reglamentariamente se determinarán los términos en los que se llevará a cabo dicha suspensión temporal, así como su posterior reanudación.

2. Reglamentariamente se determinarán las causas de extinción de las concesiones de las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual, contemplándose en todo caso lo establecido en el artículo 31 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, así como los incumplimientos de las condiciones esenciales establecidas en la concesión.»

Veintitrés. Se modifica el apartado 2 del artículo 52, que queda redactado como sigue:

«2. En el supuesto de demarcaciones plurimunicipales, la concesión para la prestación del servicio se realizará a favor de una entidad pública de gestión que represente a los municipios de la demarcación que hayan decidido prestar el servicio. En aquellas demarcaciones plurimunicipales en las que se asigne un canal para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito local a un único municipio, a este municipio le será de aplicación lo establecido en el apartado anterior. Reglamentariamente se establecerán los criterios de población necesarios y los plazos para la constitución de dicha entidad pública, así como el procedimiento de incorporación a dicha entidad a que tienen derecho todos los municipios pertenecientes a la demarcación.»

Veinticuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 54, que queda redactado como sigue:

«1. Al amparo de lo establecido en el artículo 53.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, la Administración de la Junta de Andalucía podrá atribuir, previa solicitud de su órgano de gobierno, la prestación del servicio público de comunicación audiovisual para la emisión en abierto de contenidos temáticos educativos y de divulgación cultural a las universidades públicas andaluzas, así como a centros docentes públicos no universitarios.»

Veinticinco. Se modifica el párrafo primero del artículo 55, que queda redactado del siguiente modo:

«Además de las establecidas en los artículos 49 y 81 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, son condiciones generales de la prestación del servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro las siguientes:»

Veintiséis. Se modifica el artículo 60, que queda redactado como sigue:

«Artículo 60. Régimen jurídico del servicio de comunicación audiovisual privado comercial.

1. La prestación de servicios de comunicación audiovisual privados de carácter comercial mediante ondas hertzianas terrestres requerirá la licencia previa otorgada mediante concurso público por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico de dicho concurso, que se regirá conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, por los principios de publicidad, transparencia y competencia, previéndose la instrucción del procedimiento por un órgano distinto del que resuelve, y debiendo resolverse en el plazo máximo de doce meses desde la publicación de su convocatoria.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las bases reguladoras de dichos concursos, el otorgamiento de licencias se regirá por la normativa básica estatal y la presente ley.

3. Además de los requisitos y limitaciones establecidos en los artículos 24 y 25 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, será requisito indispensable para ser titular de la licencia otorgada abonar, en su caso, el valor de la licencia estipulado en la convocatoria pública de la misma.

4. En el resto de los casos, en particular para aquellos servicios de comunicación audiovisual cuya prestación se realice por cable exclusivamente en Andalucía, se requerirá la comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad ante el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social.»

Veintisiete. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 63, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Además de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, se establecen las siguientes condiciones para las partes que intervienen en el negocio jurídico:»

Veintiocho. Se modifican los subapartados a) y c) del apartado 3 del artículo 66, que quedan redactados del siguiente modo:

«a) A la persona titular del órgano directivo de la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de medios de comunicación social, en relación con las infracciones establecidas en los siguientes preceptos:

1.º Apartados 4 a 7 del artículo 157 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

2.º Apartados 1, 2, 3 y 30 del artículo 158 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

3.º Apartados 1, 2 y 8 del artículo 159 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

4.º Letras a) y b) del artículo 72 de la presente ley.

5.º Letras a), b), c), d) y e) del artículo 73 de la presente ley.

6.º Letras a), b), c) y d) del artículo 74 de la presente ley.

(…)

c) Al Consejo Audiovisual de Andalucía, en relación con las infracciones establecidas en los siguientes preceptos:

1.º Apartados 1, 2, 3, 9 y 11 a 16 del artículo 157 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

2.º Apartados 7 a 30 del artículo 158 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, sin perjuicio de las competencias de las autoridades de control en materia de protección de datos personales.

3.º Apartados 1 y 3 a 8 del artículo 159 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.

4.º Letra c) del artículo 72 de la presente ley.

5.º Letras a), b) y d) del artículo 73 de la presente ley.

6.º Letras a) y d) del artículo 74 de la presente ley.»

Veintinueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 71, que queda redactado como sigue:

«3. El plazo máximo para notificar la resolución expresa del procedimiento sancionador será de un año y el plazo de alegaciones previsto en el artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tendrá una duración no inferior a un mes.»

Treinta. Se modifica el artículo 72, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 72. Infracciones muy graves.

Además de las establecidas en el artículo 157 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia o concesión tres veces en seis meses.

b) La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de prestación del servicio, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 63.

c) El incumplimiento en más de un diez por ciento del deber de reserva establecido en el artículo 34, así como la obligación de financiación contemplada en el artículo 35.»

Treinta y uno. Se modifica el artículo 73, que queda redactado como sigue:

«Artículo 73. Infracciones graves.

Además de las establecidas en el artículo 158 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las instrucciones y decisiones relacionadas con la prestación del servicio de comunicación audiovisual realizadas por el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social o por el Consejo Audiovisual de Andalucía.

b) La no colaboración con la inspección cuando esta sea requerida en los términos establecidos en el artículo 81.

c) La cooperación necesaria de terceras personas, físicas o jurídicas, que difundan o transporten las señales de los servicios de comunicación audiovisual que no dispongan del correspondiente título habilitante o no hayan cumplido el deber de comunicación previa.

d) La reincidencia en un plazo de noventa días en la conducta que dio lugar a la terminación convencional del procedimiento sancionador al que se refiere el artículo 77.

e) El incumplimiento del deber de inscripción en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual previsto en esta ley o la aportación al mismo de datos falsos.»

Treinta y dos. Se modifica el artículo 74, que queda redactado como sigue:

«Artículo 74. Infracciones leves.

Además de las establecidas en el artículo 159 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, son infracciones leves:

a) El incumplimiento del deber de atender a los requerimientos de información o de envío de material efectuados por la autoridad competente, así como retrasar injustificadamente su aportación cuando resulte exigible conforme a lo dispuesto en esta ley. A estos efectos, también se entenderá incumplido un requerimiento, a juicio de la autoridad requirente, cuando no se atienda en su totalidad.

b) El incumplimiento de la prohibición de difundir o contratar comunicaciones comerciales audiovisuales con servicios de comunicación audiovisual que no dispongan del correspondiente título habilitante o no hayan cumplido el deber de comunicación previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1.

c) La reiteración de incidencias en materia de continuidad y de calidad técnica en la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

d) El incumplimiento del resto de deberes y obligaciones establecidas en esta ley que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.»

Treinta y tres. Se modifica el artículo 75, que queda redactado como sigue:

«Artículo 75. Graduación de las sanciones.

En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando, además de los criterios previstos en artículo 166 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, los que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:

a) El ánimo de lucro.

b) La capacidad económica de la persona infractora, en función de los ingresos devengados.

c) El ámbito territorial de cobertura y población a la que afectaría la emisión.

d) El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.

e) La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida.

f) El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador.

Estas circunstancias se tendrán en cuenta siempre que no formen parte del tipo de infracción.»

Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 76, que queda redactado como sigue:

«Artículo 76. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves serán sancionadas:

a) En todo caso, con multa de hasta 1.000.000 de euros para aquellas relacionadas con servicios de comunicación televisiva y de hasta 200.000 para aquellas relacionadas con servicios de comunicación radiofónicos.

b) Podrán ser además sancionadas con la revocación de la licencia para prestar el servicio de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres y el consiguiente cese de la prestación del servicio, el cese de las emisiones y el precintando provisional de los equipos e instalaciones utilizados para realizar la emisión además de los supuestos previstos en el artículo 160.1.c) de la Ley 13/2022, de 7 de julio, cuando la prestadora haya sido sancionada como mínimo en tres ocasiones, mediante resolución administrativa firme y en un plazo no superior a dos años, por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras b) y c) del artículo 72 de la presente ley.

c) Podrán ser además sancionadas con la extinción de los efectos de la comunicación previa y el consiguiente cese de la prestación del servicio de comunicación audiovisual, además de los supuestos previstos en el 160.1.c) de la Ley 13/2022, de 7 de julio, cuando la persona prestadora cometa por tercera vez en un plazo no superior a cuatro años la infracción muy grave prevista en la letra c) del artículo 72 de la presente ley.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 60.000 euros para aquellas relacionadas con servicios de comunicación televisiva y de hasta 20.000 para aquellas relacionadas con servicios de comunicación radiofónicos.

3. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 20.000 euros para aquellas relacionadas con servicios de comunicación televisiva y hasta 10.000 para las relacionadas con servicios de comunicación radiofónicos.

4. La autoridad competente para la imposición de la sanción podrá acordar que esta lleve aparejada la obligación de difundir, a través de los medios, incluida página web, controlados por la prestadora sancionada o que esta considere oportunos, al menos la parte resolutiva de la sanción impuesta, una vez que esta haya adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres y apellidos de las personas físicas o la denominación o razón social de las personas jurídicas responsables y la índole y naturaleza de la infracción. Igualmente, la autoridad competente podrá hacer pública la misma información a través de los medios que se consideren oportunos.

5. Además de cualquier otra sanción que corresponda imponer, cuando se trate de una persona jurídica y no sea el caso de un servicio público de comunicación audiovisual, se podrá imponer una multa de hasta 5.000 euros en el caso de las infracciones leves, hasta 10.000 euros en el caso de las infracciones graves y hasta 20.000 euros en el caso de las infracciones muy graves a sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.

Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto.

6. Las cuantías señaladas anteriormente serán actualizadas periódicamente mediante decreto del Consejo de Gobierno teniendo en cuenta los índices de precios para el consumo.»

Treinta y cinco. Se modifica el artículo 78, que queda redactado como sigue:

«Artículo 78. Medidas provisionales.

1. Con carácter previo a la incoación del procedimiento sancionador, la autoridad audiovisual competente podrá acordar la adopción de las medidas previstas en el artículo 163 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, previa audiencia del interesado y de forma motivada.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la comisión de las infracciones muy graves y las graves podrán dar lugar, una vez incoado el expediente sancionador, a la adopción de medidas provisionales que, de conformidad con la normativa de procedimiento administrativo común, podrán consistir en las siguientes:

a) Cese temporal de la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

b) Precintado provisional de aparatos, equipos y elementos auxiliares utilizados para realizar la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

c) Incautación temporal de aparatos y equipos. El depósito de los elementos incautados deberá producirse en condiciones que garanticen su identificación inequívoca, conservación e integridad. La Administración de la Junta de Andalucía proveerá los lugares adecuados para ello.

d) Puesta en marcha del mecanismo de protección activa del espectro radioeléctrico, comunicándolo a la Administración General del Estado para que ejerza sus competencias según lo establecido en la legislación básica de telecomunicaciones.

e) Requerir la interrupción de los suministros básicos para el funcionamiento de la actividad (suministro eléctrico, difusión de señal, entre otras).

3. El Consejo Audiovisual de Andalucía podrá, de forma motivada, y siempre de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, requerir el cese de aquellos contenidos que contravengan la normativa vigente.»

Treinta y seis. Se modifica el artículo 80, que queda redactado como sigue:

«Artículo 80. Responsabilidad por los hechos infractores.

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas en el ámbito de la presente ley, salvo las establecidas en las letras a) b), y c) del artículo 73 y en las letras a) y b) del artículo 74 de la presente ley, corresponde a la prestadora del servicio de comunicación audiovisual, en los términos preceptuados en el artículo 156 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual. En el caso de personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual la responsabilidad recaerá directamente en las personas físicas que, desde sus órganos de dirección, actuando a su servicio o por ellas mismas, determinaron con su conducta la comisión de la infracción.

2. La responsabilidad de las infracciones establecidas en la letra a) del artículo 73 y en la letra a) del artículo 74 recaerá en las personas destinatarias de dichas instrucciones, decisiones y requerimientos de información.

3. La responsabilidad de la infracción establecida en la letra b) del artículo 73 recaerá en toda persona física o jurídica obligada a colaborar, según lo establecido en el artículo 81.

4. La responsabilidad de la infracción establecida en la letra c) del artículo 73 recaerá en las personas físicas o jurídicas que difundan o transporten la señal de programas audiovisuales.

5. La responsabilidad de la infracción establecida en la letra b) del artículo 74 recaerá en la persona física o jurídica que difunde o contrata comunicaciones comerciales audiovisuales en las condiciones indicadas en dicho artículo.

6. La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración al cumplimiento de la sanción.

7. En caso de extinción de la persona jurídica responsable, se considerará responsables a las personas físicas que, desde sus órganos de dirección, actuando a su servicio o por ellas mismas, determinaron con su conducta la comisión de la infracción.»

Treinta y siete. Se suprime la disposición adicional primera.

Treinta y ocho. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria sexta, que queda redactado como sigue:

«1. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro a las que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, podrán solicitar su inscripción en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de Andalucía, que contará con un apartado específico para estas inscripciones.»

Treinta y nueve. Se suprime la disposición final quinta.

Artículo 60. Modificación del Decreto 96/2017, de 27 de junio, por el que se regula la coordinación de la estrategia de imagen institucional de la Administración de la Junta de Andalucía.

El Decreto 96/2017, de 27 de junio, por el que se regula la coordinación de la estrategia de imagen institucional de la Administración de la Junta de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 7. Informes preceptivos y vinculantes en acciones de comunicación institucional.

1. Conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 33 de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2016, cualquier acción de comunicación institucional que conlleve gasto y se pretenda realizar por alguno de los órganos o entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto requerirá, con carácter previo al inicio del expediente de contratación, el informe preceptivo y vinculante del Centro Directivo competente en materia de comunicación social sobre la procedencia de la misma, conforme a los modelos homogéneos y procesos simplificados que se establezcan reglamentariamente.

2. Los demás supuestos en los que se prevean necesidades de comunicación institucional y no esté determinado de antemano el gasto de cada una de las acciones que se llevarán a cabo requerirán, asimismo, de informe favorable y vinculante del Centro Directivo competente en materia de comunicación social, sin perjuicio de que, una vez determinado el gasto, cada una de las acciones de comunicación institucional deberá contar con el informe previsto en el apartado anterior.»

Dos. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 8. Informe de adecuación a la identidad corporativa de la Junta de Andalucía en acciones de comunicación institucional.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del citado artículo 33 de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre, con carácter previo a la ejecución de la acción de comunicación institucional, deberán remitirse las piezas creativas y/o el plan de medios al Centro Directivo competente en materia de comunicación social para que éste emita un informe de adecuación a la identidad corporativa de la Junta de Andalucía, y de compromiso con el uso del lenguaje e imágenes no sexistas, la accesibilidad a la comunicación institucional, y el respeto a los principios de la Ley 6/2005, de 8 de abril, reguladora de la Actividad Publicitaria de las Administraciones Públicas de Andalucía.»

Tres. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 9. Plazo de evacuación de los informes.

1. El Centro Directivo competente en materia de comunicación social emitirá los informes contemplados en los artículos 7 y 8 en el plazo de 7 días.

2. La falta de evacuación de los citados informes en el plazo contemplado en el apartado anterior, determinará el sentido desfavorable de los mismos.»

Cuatro. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 10. Asesoramiento en expedientes de contratación.

1. Los órganos y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto antes del inicio del expediente de contratación pondrán en conocimiento del centro directivo competente en materia de comunicación social los proyectos de pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares de las acciones de comunicación institucional que se pretendan desarrollar para su asesoramiento.

2. Igualmente, el Centro Directivo competente en materia de comunicación social facilitará asistencia técnica, si así lo solicitasen, a los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto, en relación con aquellos aspectos que consideren de interés en el proceso de licitación, ya sea en la valoración de ofertas, resolución de dudas técnicas puntuales, entre otros, y que tengan que ver con el desarrollo de acciones de comunicación institucional y campañas de publicidad, incluyendo la comunicación integrada en proyectos cofinanciados con fondos europeos.»

Cinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 14, que queda redactado del siguiente modo:

«5. A partir de la información facilitada, el Centro Directivo competente en materia de comunicación social elaborará anualmente el borrador de la Estrategia Anual de Comunicación Institucional.»

Seis. Se suprimen el apartado 4 del artículo 15, el apartado 3 del artículo 16, y la disposición adicional primera, referidos a la Comisión Interdepartamental de Comunicación y Publicidad Institucional.Artículo 61. Modificación de la Orden de 4 de octubre de 2018, por la que se regula la emisión de los informes correspondientes a las acciones de comunicación institucional de la Administración de la Junta de Andalucía.

La Orden de 4 de octubre de 2018, por la que se regula la emisión de los informes correspondientes a las acciones de comunicación institucional de la Administración de la Junta de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Solicitud.

1. Cualquier acción de comunicación institucional que conlleve gasto, requerirá, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 del Decreto 96/2017, de 27 de junio, con carácter previo al inicio del expediente de contratación, el informe preceptivo y vinculante del centro directivo competente en materia de comunicación social.

El órgano o entidad interesada presentará, a través de la aplicación informática habilitada al efecto, la solicitud de informe junto con el modelo del Anexo I, y del Anexo II de la presente Orden.

La solicitud de informe será suscrita por la persona titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería correspondiente de la que dependa o a la que se encuentre adscrito o vinculado el órgano o entidad que promueva la actuación.

Cuando la acción se pretenda realizar por las entidades a que se refiere el párrafo e) del artículo 3 de la presente Orden, la solicitud será suscrita por la persona que ostente su representación.

En el caso de las Delegaciones del Gobierno la solicitud será suscrita por la persona titular de la misma, o, en caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal, por quien ocupe la Secretaría General.

2. En los supuestos en los que se prevean necesidades de comunicación institucional y no esté determinado de antemano el gasto de cada una de las acciones que se llevarán a cabo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 del citado Decreto, el órgano o entidad interesada presentará, a través de la aplicación informática habilitada al efecto, solicitud de informe favorable y vinculante del Centro Directivo competente en materia de comunicación social, junto con el modelo del Anexo I, y del Anexo II de la presente Orden.

Una vez obtenido el informe favorable mencionado en el párrafo anterior, cada una de las acciones de comunicación institucional que se realicen con cargo al mismo deberán contar además con el informe previsto en el apartado 1 de este artículo.

3. Quedan exceptuadas de la solicitud de informe las acciones de comunicación promovidas o gestionadas por los centros directivos responsables de la comunicación de la Consejería competente en materia de comunicación institucional, si bien se incluirá el gasto en la precitada aplicación.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Cada solicitud deberá estar acompañada tanto del Anexo I (Información técnica detallada de la acción de comunicación institucional) debidamente cumplimentado, especificándose medios y soportes según objetivos y público destinatario para el desarrollo de la acción de comunicación, como del Anexo II (Declaración de compromiso de adecuación a la identidad corporativa de la Junta de Andalucía), de la presente Orden.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Centro directivo competente en materia de comunicación social valorará, en cada caso, la procedencia de la acción propuesta, concediendo un plazo de cinco días, si es necesario, para la subsanación de las deficiencias detectadas.»

Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Tramitación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 33 de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre, y el artículo 8 del Decreto 96/2017, de 27 de junio, una vez sea adjudicado y perfeccionado el contrato, o, en su caso, dictada la resolución por la que se autoriza el encargo de ejecución, y con carácter previo a la ejecución de la acción de comunicación institucional, deberán remitirse las piezas creativas al Centro directivo competente en materia de comunicación social para su revisión y posterior emisión del informe de adecuación a la identidad corporativa de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. Revisadas de conformidad las piezas creativas, o el plan de medios con la inversión definitiva en medios y/o soportes, deberá confirmarse en la aplicación informática, sin que en ningún caso pueda incrementarse la cantidad inicialmente prevista.

3. La emisión del informe de adecuación permitirá el inicio de la ejecución de la acción.»

Cinco. Se modifica el artículo 8, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Plazo de evacuación de los informes.

1. El Centro directivo competente en materia de comunicación social emitirá los informes contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la presente Orden en el plazo de 7 días a contar desde la fecha de la recepción de la solicitud, a través de la correspondiente aplicación.

2. En el caso del informe de adecuación previsto en el artículo 7 de la presente Orden el plazo de 7 días se contará desde la confirmación por el órgano promotor de la inversión definitiva en medios y/o soportes en la aplicación informática correspondiente y una vez visadas de conformidad por el equipo del Centro directivo competente en materia de comunicación social, en su caso, las piezas creativas y/o el plan de medios.

3. La falta de evacuación de los citados informes en el plazo señalado determinará el sentido desfavorable de los mismos, conforme al artículo 9.2 del Decreto 96/2017, de 27 de junio.

4. Los informes serán emitidos a través de la precitada aplicación, tal y como establece el artículo 80.2 y de acuerdo con los requisitos que señala el artículo 26, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Capítulo II

Medidas en materia de interior

Artículo 62. Modificación del Decreto 75/2021, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Andaluz del Fuego.

Se introduce un nuevo artículo 9 en el Decreto 75/2021, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Andaluz del Fuego, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Adopción de acuerdos mediante procedimiento escrito.

1. El Pleno y la Comisión Permanente del Consejo Andaluz del Fuego podrán adoptar acuerdos mediante el procedimiento escrito que se regula en este artículo, con la finalidad de agilizar su funcionamiento.

2. La decisión de utilizar este procedimiento será adoptada, por delegación de la Presidencia, por la Secretaría del Consejo Andaluz del Fuego, a solicitud del órgano solicitante del informe, a la vista de la urgencia del mismo y de las previsiones de convocatoria de sesión presencial.

3. Recibida la solicitud de informe, la Secretaría del Consejo Andaluz del Fuego remitirá toda la documentación recibida a los miembros del Consejo que deban adoptar el acuerdo, junto con un formulario de votación.

4. Los miembros del Consejo dispondrán de un plazo de 20 días para emitir su parecer, expresando sus observaciones, si las hubiera, así como el sentido de su voto, que podrá ser favorable, desfavorable o abstención.

5. El formulario de votación deberá ser debidamente firmado y remitido a la Secretaría del Consejo Andaluz del Fuego dentro del plazo establecido en el punto anterior.

6. Si no se formularan observaciones, el acuerdo se considerará adoptado por el Consejo, emitiéndose certificación del mismo.

7. Si se formulan observaciones, serán remitidas por la Secretaría del Consejo Andaluz del Fuego al órgano solicitante del informe, al objeto de su consideración, que deberá notificar a la Secretaría en el plazo de 15 días. La nueva propuesta, si la hubiere, será remitida a los miembros del Consejo para que en el plazo de 15 días emitan su voto. Transcurrido este plazo, el acuerdo se considerará adoptado por el Consejo, emitiéndose certificación del mismo.

8. El órgano solicitante del informe podrá solicitar en cualquier momento de este procedimiento escrito el sometimiento de este al procedimiento ordinario.»

Artículo 63. Modificación del Decreto 10/2020, de 3 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de Andalucía.

Se introduce un nuevo artículo 11 bis en el Decreto 10/2020, de 3 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de Andalucía, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11 bis. Adopción de acuerdos mediante procedimiento escrito.

1. El Pleno y la Comisión Permanente de la Comisión de Protección Civil de Andalucía podrán adoptar acuerdos mediante el procedimiento escrito que se regula en este artículo, con la finalidad de agilizar su funcionamiento.

2. La decisión de utilizar este procedimiento será adoptada, por delegación de la Presidencia, por la Secretaría de la Comisión de Protección Civil de Andalucía, a solicitud del órgano solicitante del informe u homologación, a la vista de la urgencia del mismo y de las previsiones de convocatoria de sesión presencial.

3. Recibida la solicitud de informe o de homologación, la Secretaría de la Comisión de Protección Civil de Andalucía remitirá toda la documentación recibida a los miembros de la Comisión que deban adoptar el acuerdo, junto con un formulario de votación.

4. Los miembros de la Comisión dispondrán de un plazo de 20 días para emitir su parecer, expresando sus observaciones, si las hubiera, así como el sentido de su voto, que podrá ser favorable, desfavorable o abstención.

5. El formulario de votación deberá ser debidamente firmado y remitido a la Secretaría de la Comisión de Protección Civil de Andalucía dentro del plazo establecido en el punto anterior.

6. Si no se formularan observaciones, el acuerdo se considerará adoptado por el órgano correspondiente, emitiéndose certificación del mismo.

7. Si se formulan observaciones, serán remitidas por la Secretaría de la Comisión de Protección Civil de Andalucía al órgano solicitante del informe o de la homologación, al objeto de su consideración, que deberá notificar a la Secretaría en el plazo de 15 días. La nueva propuesta, si la hubiere, será remitida a los miembros de la Comisión para que en el plazo de 15 días emitan su voto. Transcurrido este plazo, el acuerdo se considerará adoptado por el órgano correspondiente, emitiéndose certificación del mismo.

8. El órgano solicitante del informe podrá solicitar en cualquier momento de este procedimiento escrito el sometimiento de este al procedimiento ordinario.»

Artículo 64. Modificación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

La Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 9 del artículo 5, que queda redactado del siguiente modo:

«9. Las funciones de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las que correspondan a los municipios, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas sujetos a la intervención de la Administración autonómica».

Dos. Se suprime el apartado 13 del artículo 5, pasando el apartado 14 a numerarse como apartado 13.

Tres. Se suprime la disposición adicional tercera.

Capítulo III

Procedimiento sancionador en materia de animales de compañía

Artículo 65. Modificación del artículo 2 del Decreto 174/2017, de 24 de octubre, por el que se establece el plazo máximo de resolución y notificación, así como el porcentaje aplicable a las sanciones pecuniarias de los procedimientos sancionadores en materia de animales de compañía, incluidos los potencialmente peligrosos.

Se modifica el artículo 2 del Decreto 174/2017, de 24 de octubre, por el que se establece el plazo máximo de resolución y notificación, así como el porcentaje aplicable a las sanciones pecuniarias de los procedimientos sancionadores en materia de animales de compañía, incluidos los potencialmente peligrosos, que queda redactado del siguiente modo:

«El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa en los procedimientos sancionadores tramitados en materia de animales de compañía, incluidos los considerados potencialmente peligrosos, será de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador».

Capítulo IV

Medidas en relación con las Comunidades Andaluzas

Artículo 66. Modificación de la Ley 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los andaluces en el mundo.

La Ley 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los andaluces en el mundo, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:

«1. El reconocimiento de una entidad como comunidad andaluza se realizará por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de coordinación de las políticas de la Junta de Andalucía respecto a los andaluces y andaluzas en el mundo, previa audiencia del Consejo de Comunidades Andaluzas, y a solicitud de la entidad interesada, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.

2. A la solicitud de reconocimiento como comunidad andaluza se adjuntará:

a) Ejemplar o copia autenticada de los estatutos de la entidad y la documentación acreditativa de su constitución y personalidad jurídica, así como la inscripción en el registro correspondiente, en su caso.

b) Certificación del acuerdo que se adopte por la asamblea general u órgano supremo de gobierno de la entidad relativo a la voluntad manifiesta de solicitar el reconocimiento y velar por el cumplimiento de los objetivos expresados en el artículo 4 de la presente Ley.

c) Memoria indicativa de las actividades llevadas a cabo y de las que se proyecten en el futuro. En esta memoria deberá quedar acreditado el funcionamiento durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, así como que sus fines y actividades se dirijan a la satisfacción de diversos ámbitos establecidos como objetivos en el artículo 4 de la presente Ley.

d) Certificación de la relación de socias y socios de la entidad.»

Dos. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:

«Artículo 29. Cancelación del reconocimiento.

La cancelación del reconocimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado.

La cancelación del reconocimiento podrá iniciarse de oficio en caso de producirse el incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su normativa de desarrollo por parte de una comunidad andaluza o la ausencia de actividad manifiesta durante al menos dos años.

La cancelación del reconocimiento requerirá previa audiencia de la comunidad andaluza y del Consejo de Comunidades Andaluzas, y se adoptará mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de coordinación de las políticas de la Junta de Andalucía respecto a los andaluces y andaluzas en el mundo por la que se deje sin efecto el reconocimiento de la entidad como comunidad andaluza con la consiguiente cancelación en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente.»

Tres. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:

«Artículo 36. Inscripciones registrales.

En el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas serán inscritas de oficio las comunidades andaluzas, coordinadoras y federaciones de comunidades andaluzas que hayan sido reconocidas por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de coordinación de las políticas de la Junta de Andalucía respecto a los andaluces y andaluzas en el mundo, conforme a lo establecido en esta ley.»

Capítulo V

Medidas en relación con los proyectos de interés estratégico

Artículo 67. Modificación del Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una unidad aceleradora de proyectos de interés estratégico y por el que se modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

El Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una unidad aceleradora de proyectos de interés estratégico y por el que se modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el título de la norma que queda redactada de la siguiente forma:

«Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una Unidad Aceleradora de Proyectos y por el que se modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.»

Dos. Se modifica cualquier referencia del articulado a la «unidad aceleradora de proyectos de interés estratégico en Andalucía», pasando a denominarse «Unidad Aceleradora de Proyectos».

Tres. El artículo 3.2 queda redactado de la siguiente forma:

«2. Los proyectos empresariales que se desarrollen en Andalucía y soliciten su declaración como de interés estratégico deberán:

a) No estar sometido a un específico régimen de protección por la legislación administrativa sectorial que establezca prohibiciones y limitaciones que determinen la improcedencia de su declaración como inversión de interés estratégico.

b) Contribuir a la creación de un mínimo de 50 puestos de trabajo directo equivalentes a tiempo completo y de cómputo anual durante la fase de explotación, así como ofrecer una inversión privada, excluidas las aportaciones y/o ayudas públicas, de, al menos, 25 millones de euros.

c) Ser coherentes con los objetivos establecidos en la planificación estratégica de la Consejería competente por razón de la materia del proyecto empresarial.»

Cuatro. El artículo 5.1 queda redactado de la siguiente forma:

‒ 1. La Consejería con competencia en materia de economía remitirá a la Unidad Aceleradora de Proyectos, prevista en el artículo 8, la solicitud a la que hace referencia el artículo 4, que dispondrá de un plazo máximo de un mes desde su recepción para recabar la siguiente documentación:

‒ En primer lugar, un informe de la Consejería competente por razón de la materia del proyecto empresarial, que incluirá la valoración sobre el cumplimiento de los requisitos para la declaración establecidos en los apartados 1, 2.a), en su ámbito sectorial, 2.b), 2.c) y 3 del artículo 3, en base a la documentación aportada de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 4.

En el caso de que el informe anterior sea favorable se recabará:

‒ Un informe de la Consejería competente de ordenación del territorio sobre la adecuación del proyecto a la planificación territorial en base a las determinaciones de dicha planificación que puedan ser objeto de verificación en función del nivel de definición de la documentación técnica presentada. Excepcionalmente, en caso de actuaciones incompatibles con la planificación territorial y urbanística que sean de especial relevancia por su magnitud, su proyección económica y social o su importancia para la estructuración territorial de Andalucía, se valorará la viabilidad de su modificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3.2, en base a la documentación aportada de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 4.

‒ Un informe expreso del resto de Consejerías afectadas materialmente por la tramitación y ejecución del proyecto en relación con los requisitos del artículo 3.2.a) en su ámbito sectorial, en base a la documentación aportada de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 4».

Cinco. El artículo 8.5 queda redactado de la siguiente forma:

«5. Adicionalmente a lo señalado en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras, a propuesta de la Consejería competente en la materia, podrá acordar la asignación a la Unidad Aceleradora de Proyectos de todas aquellas iniciativas, excluidas las residenciales, que por su importancia o naturaleza contribuyan al logro de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía establecidos en el artículo 10 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Posteriormente se elevará el citado acuerdo al Consejo de Gobierno para su toma de razón.

Las iniciativas así asignadas a la Unidad Aceleradora de Proyectos tendrán en sus distintos trámites administrativos un impulso preferente y urgente ante cualquier Administración Pública andaluza, sin perjuicio de la prevalencia de los proyectos declarados de interés estratégico por la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, que en todo caso tendrán carácter prioritario.

El acuerdo de la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras de asignación de un proyecto a la Unidad Aceleradora no implicará en ningún caso la aprobación del proyecto de inversión, ni la autorización de su puesta en marcha, que se producirán una vez sustanciado el correspondiente procedimiento, sin que pudieran exigirse responsabilidades a la administración autonómica por la no autorización del proyecto empresarial.

El proyecto asignado deberá ejecutarse de conformidad con la solicitud presentada por el promotor, especialmente en lo relativo a los plazos, volumen de inversión y empleo, y deberá cumplir con las obligaciones impuestas por la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras, quedando afectada la asignación a la realización del proyecto por el promotor del mismo. Cualquier modificación en los términos de plazos, volumen de inversión, entidad promotora del proyecto o de cualquier otro requisito exigido por norma de rango legal, tendrá que ser analizada por la Consejería competente en la materia que propuso la asignación del proyecto, la cual podrá solicitar la documentación que estime conveniente al objeto de proponer a la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras la revocación o la modificación de la asignación, o la necesidad de proceder al inicio de un nuevo procedimiento de asignación, siempre y cuando los cambios sean sustanciales y modifiquen y afecten directamente al proyecto o a la entidad promotora.

La Consejería competente en la materia que propuso la asignación del proyecto podrá proponer a la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras, de oficio o a instancia de la Unidad Aceleradora de Proyectos, la revocación de la asignación del proyecto a dicha Unidad cuando se incumplan algunos de los requisitos que la motivaron, o cuando de forma injustificada se produzca una paralización, abandono o la no consumación del proyecto asignado, por inactividad u otras circunstancias que justifiquen la revocación de la misma. En el caso de que se proceda a la revocación de la asignación, esta determinará su alcance».

Capítulo VI

Medidas en relación con el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

Artículo 68. Modificación del Decreto 188/2018, de 9 de octubre, de ordenación del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

El Decreto 188/2018, de 9 de octubre, de ordenación del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Acrónimos, siglas y definiciones.

A efectos del presente decreto, se entiende por:

a) “BOJA”: Acrónimo de Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

b) “Boletín”: Edición concreta de un BOJA con una fecha y numeración determinada.

c) “Código de Verificación Electrónicaˮ: Conjunto de caracteres que permite identificar de forma única cualquier documento publicado en la Sede electrónica del BOJA a partir del 10 de mayo de 2012.

d) “CVE”: Siglas de Código de Verificación Electrónica.

e) “Desindexación”: Adopción de medidas técnicas conducentes a que los buscadores de internet impidan la localización de un determinado texto publicado en el BOJA.

f) “Inserción”: Acción de incluir un documento en un boletín.

g) “Insertante”: Persona que tiene la facultad de remitir un texto a la unidad administrativa encargada de la edición y difusión del BOJA para su inserción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.

h) “International Standard Serial Number”: Es el código internacional de identificación de las publicaciones seriadas.

i) “ISSN”: Siglas de International Standard Serial Number.

j) “Lectura fácil”: Método que recoge un conjunto de pautas y recomendaciones relativas a la redacción de textos, al diseño y maquetación de documentos y a la validación de la comprensibilidad de los mismos, destinado a hacer accesible la información a las personas con dificultades de comprensión lectora.

k) “Lenguaje claro”: Estilo de redacción simple y eficiente que ayuda a las personas a entender con facilidad lo escrito.

l) “Pago electrónico”: Procedimiento de pago establecido por la Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda, mediante la que se regule esta modalidad de pago.

m) “Procedencia”: Criterio de agrupación de textos dentro de una misma sección/subsección en función de la tipología del insertante.

n) “Reutilización”: Conforme el artículo 3.1 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, se entiende por reutilización el uso de documentos que obran en poder de las Administraciones y organismos del sector público, por personas físicas o jurídicas, con fines comerciales o no comerciales, siempre que dicho uso no constituya una actividad administrativa pública.

o) “Sistema de firma electrónica”: Aquél que se ajusta a lo especificado en el artículo 10.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

p) “Sistema de identificación electrónico”: Aquél que se ajusta a lo especificado en el artículo 9.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

q) “Sistemas de Información del BOJA”: Conjunto de elementos interrelacionados entre sí orientados al tratamiento y administración de datos e información, que dan soporte a los procesos de publicación del BOJA.

r) “Texto”: Cada uno de los documentos que se publican en un boletín, compuesto de título, cuerpo, pie de firma y anexos en su caso.

s) “Texto consolidado”: Documento que integra en el texto original de una norma las modificaciones y correcciones que ha tenido desde su origen.

t) “Titular”: Persona o personas que firman un texto objeto de publicación.

u) “Universe Resource Locator”: Localizador universal de recursos, es la dirección única de una página web.

v) “URL”: Siglas de Universe Resource Locator.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 3 del Decreto 188/2018, de 9 de octubre, de ordenación del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«4. Los textos consolidados que el BOJA ofrece tienen carácter meramente informativo y carecen de validez jurídica alguna, sin desplegar los efectos contemplados en los apartados anteriores.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado como sigue:

2. La edición y difusión del BOJA corresponderá a una unidad administrativa dependiente del órgano directivo al que se le atribuyan las competencias en materia de diario oficial, la cual será responsable, entre otras, de las siguientes funciones:

a) La adopción de medidas necesarias para garantizar el acceso permanente a los boletines publicados en la sede electrónica desde el día de su fecha.

b) La adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los estándares y normativa vigente en materia de seguridad, interoperabilidad o de cualquier otra índole técnica, así como lo establecido en el presente decreto.

c) La adopción de las medidas necesarias para garantizar la adaptación a los avances tecnológicos.

d) Respecto de las condiciones de accesibilidad de la edición electrónica del BOJA, la adopción de medidas necesarias para garantizar la igualdad y la no discriminación en el acceso de las personas usuarias, en particular, de las personas con discapacidad y de las personas mayores, a través de sistemas de apoyo que propicien la lectura fácil y el lenguaje claro.

Cuatro. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Sede Electrónica.

1. La sede electrónica del BOJA se crea con objeto de ofrecer información, servicios y trámites gestionados por la unidad administrativa responsable de la edición y difusión del BOJA a través de la dirección electrónica definida en el apartado siguiente.

La dirección electrónica de referencia de la sede será: https://juntadeandalucia.es/eboja

2. La identificación de la sede electrónica se llevará a cabo mediante certificado electrónico reconocido o cualificado que reúna los requisitos exigidos por la legislación vigente en materia de firma electrónica.

3. La titularidad de la sede electrónica corresponderá al centro directivo al que se refiere el artículo 4.1 del presente decreto.

4. La unidad administrativa responsable de la edición y difusión del BOJA a que se refiere el artículo 4.2 del presente decreto será la encargada de la gestión y de los servicios puestos a disposición de la ciudadanía.

5.Los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede son los siguientes:

a) Acceso electrónico, a través de su sede electrónica.

b) Atención presencial en la oficina de la unidad administrativa responsable de la edición y difusión del BOJA, sita en la Carretera de Isla Menor s/n, Dos Hermanas (Sevilla) y en las oficinas de asistencia en materia de registro que determine el centro directivo al que se refiere el artículo 4.1 del presente decreto.

c) Atención telefónica, en el teléfono 955 034 802.

6. Los medios disponibles para la formulación de quejas y sugerencias en relación con el contenido, gestión y servicios ofrecidos en la sede a la que se refiere el presente decreto, serán los siguientes:

a) Presentación telemática, a través de la URL: https://www.juntadeandalucia.es/lsr/

b) Presentación presencial o por correo postal conforme a lo previsto en los apartados b), c) y d) del artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en los artículos 82 y 84 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

No se consideran medios para la formulación de quejas y sugerencias los servicios de información y atención técnica a la ciudadanía en la utilización de las aplicaciones y sistemas que sustentan la sede, sin perjuicio de la obligación de atender los problemas que sean planteados por la ciudadanía respecto a dichos servicios

7. La sede electrónica del BOJA dispondrá, al menos, de los siguientes contenidos:

a) Fecha y hora oficial.

b) Identificación de la sede, de su titular y del responsable de la gestión y de los servicios puestos a disposición en la misma.

c) Enlace a este decreto.

d) Información necesaria para la correcta utilización de la sede, incluyendo el mapa de la misma con especificación de la estructura de navegación y las distintas secciones disponibles.

e) Advertencias legales, de seguridad y de propiedad intelectual.

f) Información relacionada con la protección de datos de carácter personal, incluyendo un enlace al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. Información sobre los medios para la formulación de quejas y sugerencias, así como los medios para recibir información y asistencia técnica en la utilización de las aplicaciones y sistemas que sustenten la sede.

g) Información sobre las tasas que son de aplicación para la inserción de textos en el BOJA.

h) Relación de servicios disponibles en la sede electrónica.

i) Relación de sistemas de autenticación y firma admitidos y utilizados en la sede electrónica.

8. La sede electrónica del BOJA dispondrá, al menos, de los siguientes servicios:

a) Acceso al último boletín publicado y a los boletines publicados cada día.

b) Búsqueda de boletines anteriores.

c) Remisión de textos para su publicación en BOJA.

d) Solicitud de desindexación de datos de carácter personal en BOJA.

e) Acceso a legislación andaluza consolidada.

f) Verificación de la autenticidad de sumarios y textos publicados en el BOJA.

9. Para el acceso a determinados contenidos y servicios de la sede electrónica del BOJA, será necesaria autenticación electrónica previa mediante los mecanismos establecidos por el organismo competente en materia de Administración Electrónica. Los contenidos y servicios para los que sea necesaria esta autenticación estarán debidamente indicados en la sede electrónica del BOJA.»

Cinco. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Tipología y frecuencia.

1. Boletín ordinario: toman esta denominación los boletines publicados de forma ordinaria de lunes a viernes, uno al día, durante todo el año, excepto los días declarados inhábiles en todo el ámbito territorial de Andalucía.

2. Boletín complementario: por necesidades de urgencia apreciadas por la persona titular del centro directivo encargado de la dirección del BOJA, y previa solicitud, debidamente motivada, de la persona proponente de la inserción en el BOJA, podrán publicarse boletines complementarios a los boletines ordinarios, para incluir textos que no han podido ser planificados en el boletín ordinario de un determinado día».

3. Boletín extraordinario: de modo excepcional, por imperativo legal o por imposibilidad de acudir a las tipologías de boletín descritas en los dos apartados anteriores, a juicio de la persona titular del centro directivo encargado de la dirección del BOJA, previa solicitud, en su caso, debidamente motivada, de la persona proponente de la inserción en el BOJA podrán publicarse boletines extraordinarios en cualquier día del año.

4. La concreción de las características de la tipología de cada boletín se establecerá mediante Orden de la persona titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de dirección, edición y publicación del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

«3. El título de un texto es el párrafo que precede al cuerpo del texto, y se compondrá de la siguiente forma: tipo de norma, acto o texto con su numeración si procede, seguida de la fecha y órgano que la suscribe en su caso, y a continuación un breve compendio de su contenido.»

Siete. Se modifica el apartado 2.a) del artículo 12, que queda redactado como sigue:

«a) En la primera página del sumario deberá figurar el escudo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el título completo de la publicación «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», el año de publicación, la fecha de su publicación, el número de boletín, el tipo de boletín, cuando sea distinto del ordinario, identificación del organismo encargado de su edición, depósito legal e ISSN y la dirección de la sede electrónica del BOJA.»

Ocho. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

«1. Dentro de cada sección o subsección, los textos aparecerán agrupados por su procedencia.

2.Dentro de cada procedencia, los textos se ordenarán de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Según el rango normativo del texto.

b) Si coinciden dos o más textos del mismo rango normativo, se dispondrán por el orden de prelación del organismo o unidad administrativa que lo expide, después su fecha y finalmente por el número que tenga asignado, si fuese el caso.

3.El orden de las procedencias y rangos normativos se hará conforme a lo que establezca la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de diario oficial de la Junta de Andalucía.»

Nueve. Se modifica el artículo 19.2, que queda redactado como sigue:

«2. Sin perjuicio de lo anterior, la unidad administrativa responsable de la edición y difusión del BOJA, al editar los textos, podrá corregir errores ortográficos o de sintaxis detectados y les aplicará las características tipográficas y de composición del boletín establecidas por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de diario oficial de la Junta de Andalucía.»

Diez. Se modifica el artículo 21.1, que queda redactado como sigue:

«1. En virtud del artículo 16.5, párrafo 2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los textos que se desee publicar se remitirán por medios electrónicos a la unidad encargada de la edición y difusión del BOJA. A tal efecto, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de diario oficial de la Junta de Andalucía, habilitará la plataforma electrónica que permita dicha remisión.»

Once. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:

«Artículo 24. Programación.

1. Diariamente se organizarán los textos ordenados conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 y se programará su inclusión en el primer boletín ordinario que corresponda.

2. El orden de prioridad de inclusión de los textos será el cronológico, atendiendo a su recepción. No obstante lo anterior, la unidad administrativa encargada de la edición y difusión del BOJA dará preferencia a los textos que tengan señalado día o plazo determinado para producir sus efectos, las correcciones de erratas y errores, y aquellos que por su índole especial así lo requieran.

3. La programación de los boletines complementarios y extraordinarios se realizará con los textos que deban incluirse conforme a las directrices de la persona titular del centro directivo encargado de la dirección del BOJA.»

Doce. Se modifica el artículo 27 b), que queda redactado como sigue:

«b) Inserciones de pago en su día: son aquellas en las que el sujeto pasivo es indeterminado o incierto en el momento de ordenar la inserción.»

Trece. Se modifica el artículo 29.2, que queda redactado como sigue:

«2. La sede electrónica del BOJA incluirá un servicio para facilitar el pago telemático de la tasa correspondiente.»

Catorce. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Otras medidas de protección de datos respecto a contenidos del BOJA.

1. Los textos publicados en el Suplemento de Anuncios que contengan datos de carácter personal permanecerán libremente accesibles en la sede electrónica del BOJA durante un plazo de seis meses desde su publicación, transcurrido el cual sólo serán accesibles mediante petición de la persona interesada o su representante, así como por los órganos y Administraciones que puedan precisarlo para el ejercicio de las competencias que les correspondan.

2. La solicitud de acceso a textos cuya visibilidad haya sido restringida en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior se podrá hacer por cualquiera de los medios establecidos en la siguiente URL:

https://juntadeandalucia.es/servicios/tramites/presentacion-documentos/peg.html

3. Dicha solicitud deberá estar dirigida a la persona titular del órgano directivo que tenga atribuidas las competencias en materia de diario oficial de la Junta de Andalucía.

4. En la solicitud deberá indicarse necesariamente el título del texto al que se quiere acceder, el número y fecha de boletín en el que fue publicado y la legitimación para obtener el acceso al mismo.

5. En caso de que una solicitud incumpliese con alguno de los requisitos expuestos en este artículo, se requerirá a la persona solicitante para que proceda a su subsanación en el plazo de diez días hábiles, con indicación de que, si no lo hiciera, se procederá al archivo de la petición.»

Quince. Se modifica la Disposición final segunda del Decreto 188/2018, de 9 de octubre, de ordenación del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«2. Las nuevas tipologías de boletines previstas en el artículo 8, los mecanismos de autorizaciones a que hacen referencia los artículos 18.2 y 22.6 así como el servicio a que hace referencia el artículo 29.2, no serán aplicables hasta la entrada en vigor de la orden que los regule.»

Capítulo VII

Medidas en materia de incendios forestales

Artículo 69. Modificación de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales.

Se modifica el apartado 4 del artículo 51 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales, que queda redactado como sigue:

«4. En el caso de que el Plan de Restauración incluya la reforestación de los terrenos afectados, ésta se llevará a cabo con arreglo a lo previsto en la legislación forestal. Con objeto de promover la adopción de este tipo de actuaciones activas de restauración, las actuaciones de reforestación que se lleven a cabo podrán ser reconocidas como proyectos de absorción de emisiones a efectos del artículo 37 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía.»

Artículo 70. Modificación del Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales aprobado por Decreto 247/2001, de 13 de noviembre.

El Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales aprobado por Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 9, que queda redactado como sigue:

«4. La vigencia de los planes de prevención de incendios forestales se extenderá desde la fecha de la resolución aprobatoria de los mismos hasta la finalización de la época de peligro alto de incendios forestales del quinto año a contar desde su aprobación. Llegado ese momento, los planes de prevención deberán ser revisados.»

Dos. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Disposiciones generales.

1. La quema de matorral, pastos y residuos procedentes de tratamientos selvícolas, fitosanitarios y otros trabajos forestales, así como la quema de rastrojos o residuos en labores agrícolas que se realicen en terrenos forestales y en zona de influencia forestal requieren autorización administrativa debidamente motivada, en la que se fijarán las condiciones de ejecución de la quema, y que será dictada previa solicitud del interesado; salvo en aquellos tipos de quema en los que se permita la presentación de una declaración responsable.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, a las pequeñas explotaciones y a las microexplotaciones agrarias no les es de aplicación de prohibición de quema que, con carácter general, se establece en dicha norma para los residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola. En el caso de las explotaciones agrarias que no tengan la consideración de pequeña explotación o de microexplotación, la quema podrá realizarse bien por razones de carácter fitosanitario motivando que no sea posible abordar con otro tipo de tratamiento, o bien al objeto de prevenir incendios.

3. Atendiendo a la especial estructura de los montes y explotaciones forestales andaluces, generalmente de escasa extensión y considerando que los mismos forman parte del sector agrario, se establecen las siguientes tipologías de quemas forestales y de restos agrícolas, a realizar sobre los terrenos forestales y en la zona de influencia forestal de 400 metros que circunda a éstos:

a) Quemas de matorral y pastos a realizar en terrenos forestales, previa autorización conforme a las condiciones establecidas en el artículo 15.

b) Quemas de restos vegetales procedentes de trabajos forestales y tratamientos preventivos contra incendios forestales, a realizar conforme a lo dispuesto en el artículo 16. Estas quemas se podrán realizar previa presentación de una declaración responsable, en el caso de que la quema de restos vegetales se realice por puntos, en pilas o montones. Se requerirá autorización previa en el caso de tratarse de restos vegetales acordonados o en otra disposición.

c) Quemas de restos vegetales procedentes de la actividad agrícola llevada a cabo en zonas de influencia forestal, las cuales se podrán realizar previa presentación de declaración responsable para el caso general de pequeñas y microexplotaciones agrarias.

En el caso del resto de explotaciones agrarias que ocupen a cincuenta o más personas y cuyo volumen de negocios anual sea igual o superior a diez millones de euros, conforme a la clasificación recogida en el Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en la normativa sectorial, y se encuentren igualmente en zona de influencia forestal, la quema podrá realizarse por razones de carácter fitosanitario motivando que no sea posible abordar con otro tipo de tratamiento, conforme a la normativa específica en materia de agricultura, o bien al objeto de prevenir incendios, siempre previa autorización.

d) Quemas prescritas de vegetación en pie, a realizar por el Servicio Operativo de Extinción de Incendios Forestales del Plan INFOCA, con fines de conservación y regeneración de ecosistemas ligados al uso del fuego, investigación y formación de dicho personal, así como de prevención de incendios forestales. Dichas quemas podrán realizarse sin limitaciones horarias y durante todo el año, previa aprobación de un Plan de Quema en el que se definirán las condiciones de ejecución de estas y la estructura organizativa del personal encargado de su realización. Asimismo, podrán realizarse sobre terrenos de titularidad pública o bien sobre terrenos de titularidad privada, previo acuerdo o convenio con los propietarios de los terrenos.

Se excluye la ejecución del uso del fuego técnico, realizada por el personal del Servicio Operativo de Incendios Forestales del dispositivo INFOCA, consistentes en operaciones de contrafuegos, quemas de ensanche, quemas anticipadas de determinadas zonas, el desbroce de la vegetación y otras labores realizadas durante las operaciones de extinción propias de un incendio, reguladas en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

4. En las resoluciones de autorización de usos y aprovechamientos forestales otorgadas conforme a la normativa específica en materia de montes deberá contemplarse la obligatoriedad de obtener la correspondiente autorización o declaración responsable, en función del tipo de quema, la cual podrá realizarse bajo ciertas condiciones, en caso de no ser posible la eliminación de dichos restos vegetales por otros métodos, tales como el astillado o la trituración, por motivos fitosanitarios y/o al objeto de prevenir incendios, previa justificación técnica y/o económica y conforme a los criterios definidos en la normativa básica estatal en materia de residuos.

5. El plazo de ejecución para los distintos tipos de quema se sujetará a los siguientes límites:

a) Quemas sometidas al procedimiento de declaración responsable: Con carácter general podrán ejecutarse durante toda la Época de peligro bajo. En el caso de quemas a realizar durante la Época de peligro medio de incendios, la quema únicamente se podrá realizar mediante autorización expresa obtenida conforme al procedimiento descrito en el artículo 18, sometiéndose en todo caso a cualquier disposición de carácter general emitida por el superior órgano competente en materia de uso del fuego para todas las quemas incluidas en un determinado ámbito territorial.

b) Quemas sujetas al procedimiento de autorización: El plazo de ejecución será aquel que se contemple en su autorización, con los límites establecidos en la normativa sectorial específica en materia de prevención de incendios.

6. Para todos los tipos de quema autorizados por resolución o mediante declaración responsable, y conforme a lo dispuesto en el artículo 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, la realización de dicha quema deberá suspenderse cuando previsiblemente el riesgo diario de incendio sea Muy Alto o Extremo, de acuerdo con el índice de riesgo aprobado mediante Orden de 16 de junio de 2023, por el que se establece un índice de riesgo de incendios forestales oficial para Andalucía».

Tres. Se añade un nuevo artículo 18 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 18 bis. Procedimiento de declaración responsable.

1. Las quemas de restos vegetales por puntos, pilas o montones en terreno forestal así como las quemas de restos vegetales procedentes de la actividad agrícola en zona de influencia forestal, en el caso de pequeñas explotaciones y microexplotaciones agrarias, requerirán de la previa presentación por parte del interesado de una declaración responsable, mediante la cual el titular se comprometerá a ejecutar la quema en las condiciones fijadas en esta norma y resto de normativa aplicable, así como al condicionado adjunto a dicha declaración responsable.

2. Las personas titulares de los terrenos forestales o de las explotaciones agrícolas en las que se pretenda realizar la quema de restos vegetales, presentarán la declaración responsable mediante los formularios oficiales adjuntos al presente reglamento, dirigida a la persona titular de la Delegación de Gobierno de la provincia en la que se ubiquen los terrenos, y se presentará de la siguiente forma:

a) Las personas o entidades obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberán presentar el modelo de declaración responsable, a través del enlace del Catálogo de Procedimientos y Servicios de la Sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía.

b) Las personas físicas no obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración, además de en la forma recogida en el párrafo anterior, podrán presentarla en los lugares y registros previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Se adjuntará a la declaración responsable la delimitación de las parcelas donde se realizará la quema sobre plano a escala adecuada (1:10.000 o similar) con indicación de la situación y accesos.

4. En el caso de explotaciones que no tengan el carácter de pequeña o microexplotación agraria, se aportará una memoria suscrita por el titular del terreno o de la actividad justificativa de la necesidad de realizar dicha quema en base a criterios de carácter fitosanitario, bien para la prevención de incendios forestales, justificando la imposibilidad de su ejecución por otros medios.

5. La declaración responsable habrá de presentarse con una antelación mínima de diez días hábiles a la realización de la actividad, pudiendo ser denegada mediante resolución motivada del órgano competente por razón del territorio en materia de uso del fuego con carácter previo a su realización con una antelación mínima de 24 horas a su ejecución.

6. Cuando lo aconsejen las circunstancias sobrevenidas o no se acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas, los agentes de la autoridad o funcionarios que tengan reconocida dicha condición y estuvieran presentes en el acto de la quema podrán ordenar su interrupción.

7. Para la presentación electrónica, las personas interesadas deberán disponer de un sistema de firma que permita garantizar y acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En relación con los medios válidos a efectos de firma electrónica se estará a lo dispuesto en el artículo 10.2 de la anterior ley, en los artículos 15 y 26 y siguientes del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos y en los artículos 21 y 22 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía».

Cuatro. Se suprime el artículo 27.

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 40, que queda redactado como sigue:

«4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, y en garantía de la protección del interés público, el aprovechamiento forzoso de los productos forestales afectados por un incendio en monte público, se realizará por la Administración titular con sus propios medios o mediante convenio con la Consejería con competencia en materia forestal, que podrá recurrir a sus propios medios propios o acordar motivadamente, que los trabajos necesarios para el aprovechamiento, sean objeto de contratación, debiendo publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la adjudicación resultante.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 41, que queda redactado como sigue:

«1. La Consejería competente en materia forestal fijará los criterios aplicables a las condiciones de los aprovechamientos de productos procedentes de áreas incendiadas, bien en la resolución de aprobación del Plan de Restauración, bien mediante la aprobación de un modelo tipo de contrato de aprovechamiento. En los montes públicos, la comercialización exigirá la medición de los productos procedentes del área incendiada y podrá llevarse a cabo en cargadero o a partir del aprovechamiento de los árboles en pie.»

Capítulo VIII

Medidas en materia de cooperación

Artículo 71. Modificación de la Ley 14/2003, de 22 de diciembre, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

La Ley 14/2003, de 22 de diciembre, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade disposición adicional única, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional única. Subvenciones y ayudas en materia de cooperación internacional para el desarrollo.

La exigencia del interés de demora para los reintegros, devoluciones y remanentes no aplicados no será de aplicación a las subvenciones y ayudas en el ámbito de la cooperación para el desarrollo.

Las disposiciones reglamentarias específicas, de carácter estatal y no básico, en materia de subvenciones y ayudas en el ámbito de la cooperación internacional para el desarrollo serán de aplicación supletoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Dos. Se añade disposición transitoria única, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.

a) A los procedimientos de reintegro, devolución y remanentes no aplicados ya iniciados antes de la entrada en vigor de la disposición adicional única de esta ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

b) Los procedimientos de reintegro, devolución y remanentes no aplicados iniciados tras la entrada en vigor de la disposición adicional única de esta ley se regirán por lo dispuesto en ésta.»

TÍTULO III

Medidas de simplificación y racionalización administrativa en materia económica-financiera, de atención a la ciudadanía y de ordenación en el requerimiento a entidades locales en caso de infracción

Artículo 72. Modificación del Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero, por el que se adoptan medidas de agilización administrativa y racionalización de los recursos para el impulso a la recuperación y resiliencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero, por el que se adoptan medidas de agilización administrativa y racionalización de los recursos para el impulso a la recuperación y resiliencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 2, que queda redactado como sigue:

«5. Las medidas en materia de contratación previstas en el Capítulo IV son aplicables a procedimientos de contratación y encargos a medios propios personificados, financiados con recursos propios del Presupuesto de la Junta de Andalucía o con otros fondos, realizados por las entidades previstas en el apartado 1 siempre que vayan dirigidos directa o indirectamente a la gestión, soporte, apoyo, asistencia técnica y ejecución de proyectos y actuaciones financiadas con los fondos establecidos en el apartado 2 del presente artículo.»

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Comité Técnico para el Seguimiento de la Ejecución de los Fondos Europeos.

1. En el seno de la Comisión Delegada para la Estabilidad Presupuestaria y la Sostenibilidad Financiera se crea un Comité Técnico para el Seguimiento de la Ejecución de los Fondos Europeos.

2. El Comité Técnico estará compuesto por las siguientes personas miembros:

a) La persona titular de la Secretaría General competente en materia de Fondos Europeos, que presidirá el Comité.

b) Las personas titulares de los siguientes órganos, que actuarán como vocales:

1.º La Secretaría General competente en materia de Economía.

2.º La Secretaría General competente en materia de Acción Exterior.

3.º La Secretaría General competente en materia de Fondos Europeos Agrarios.

4.º La Dirección General competente en materia de Sector Público Instrumental.

5.º La Dirección General competente en materia de Recursos Humanos y Función Pública.

6.º La Dirección General competente en materia de Presupuestos.

7.º La Dirección General competente en materia de Fondos Europeos.

8.º La Dirección General competente en materia de coordinación sobre la contratación pública.

9.º La Dirección Gerencia de la Agencia Digital de Andalucía.

10.º La Intervención General de la Junta de Andalucía.

11.º Las Secretarías Generales Técnicas de todas las Consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía.

Se promoverá la representación equilibrada de hombres y mujeres en la composición del Comité Técnico de conformidad con el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Su funcionamiento se regirá por lo establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y en la sección 3.ª del Capítulo II del Título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en lo que constituya legislación básica.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 89.1.c) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, el Comité Técnico podrá elaborar sus propias normas de régimen interno.

3. La Secretaría del Comité será designada por la Presidencia del Comité Técnico para el Seguimiento de la Ejecución de los Fondos Europeos entre el personal funcionario adscrito a la Secretaría General competente en materia de Fondos Europeos. La persona titular de dicha Secretaría asistirá a las reuniones del citado Comité con voz, pero sin voto.

4. Se podrán crear grupos de trabajo con carácter permanente o temporal, para la asistencia al Comité Técnico en el desarrollo de las funciones atribuidas a este en el apartado 5 en los términos que, en su caso, se establezcan en las normas de funcionamiento.

Los grupos de trabajo contarán con el número de miembros que se determine por el Comité Técnico.

Podrán formar parte de los mismos personas que no sean miembros del Comité Técnico, en cuyo caso serán nombradas por la persona titular de la presidencia del Comité Técnico entre personal funcionario adscrito a la Consejería competente en materia de Fondos Europeos, con nivel al menos de jefatura de servicio o equivalente.

Igualmente, podrá formar parte de los grupos de trabajo personal funcionario de las restantes Consejerías y de las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía, con nivel al menos de jefatura de servicio o equivalente, que será nombrado por la persona titular de la presidencia del Comité Técnico a propuesta de la Consejería o entidad correspondiente.

5. Las funciones del Comité Técnico serán:

a) Proporcionar soporte técnico a la Comisión Delegada para la Estabilidad Presupuestaria y la Sostenibilidad Financiera, facilitando toda la documentación que sea necesaria para el desarrollo de sus funciones.

b) La realización de los estudios, informes y análisis que le encargue la Comisión Delegada para la Estabilidad Presupuestaria y la Sostenibilidad Financiera, y aquellos otros que estime de utilidad para el seguimiento y ejecución de la financiación europea y de los proyectos y fondos financiables.

c) Además de lo previsto en el párrafo b) anterior, informar periódicamente a la Comisión Delegada para la Estabilidad Presupuestaria y la Sostenibilidad Financiera del seguimiento de los proyectos financiables con fondos europeos, su programación y ejecución y las posibles reprogramaciones.

d) La aprobación de las orientaciones, así como el impulso en la elaboración de modelos de pliegos de licitación y de manuales de procedimiento, de bases reguladoras para convocatorias de subvenciones o ayudas, de convenios o de cualquier otro instrumento que considere que podría servir de orientación a los órganos gestores por razones de eficacia o eficiencia.

e) La aprobación de recomendaciones u orientaciones sobre la adopción de herramientas informáticas o digitales.

f) El seguimiento del cumplimiento de las propuestas, criterios o recomendaciones elaboradas por el mismo.

g) La aprobación de las normas de funcionamiento de los grupos de trabajo a que se refiere el apartado 4.

h) La aprobación de recomendaciones de planificación de la programación y ejecución de los proyectos y fondos financiables, incluyendo los instrumentos de planificación estratégica de gestión.

6. El Comité Técnico podrá requerir la colaboración de cualquier órgano o entidad de la Administración de la Junta de Andalucía para el cumplimento de las funciones que le son propias.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 36, que queda redactado como sigue:

«1. Para la tramitación de la aprobación de las bases reguladoras de subvenciones financiables con fondos europeos en el procedimiento de elaboración de las mismas solo serán exigibles, con carácter previo a su aprobación los siguientes informes: informe de la Dirección General competente en materia de Fondos Europeos previsto en el párrafo b) del artículo 4.3 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado mediante el Decreto 282/2010, de 4 de mayo; informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, salvo que se ajusten a las bases tipo, y de la Intervención General de la Junta de Andalucía previstos en los párrafos a) y d) del artículo 4.2 del Reglamento anterior; e informe de la Dirección General de Presupuestos en los casos previstos en el artículo 35 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras.»

Cuatro. Se añade una nueva disposición final duodécima, pasando las disposiciones finales duodécima y decimotercera a ser disposiciones finales decimotercera y decimocuarta.

«Disposición final duodécima. Habilitación normativa.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones y actos sean necesarios para garantizar el cumplimiento y desarrollo de lo establecido por la presente disposición, y especialmente para que, mediante Decreto, pueda modificar la composición y funciones del Comité Técnico para el Seguimiento de la Ejecución de los Fondos Europeos.»

Artículo 73. Modificación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

La Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 53.bis, que queda redactado como sigue:

«7. El pago del importe de los trabajos realizados se efectuará con la periodicidad establecida en la resolución por la que se ordene el encargo y conforme a la actuación efectivamente realizada, una vez expedida certificación de conformidad por la persona designada para dirigir la actuación y/o el documento que acredite la realización total o parcial de la actuación de que se trate. También se deberá aportar certificación en la que conste la aplicación de las tarifas aprobadas a los trabajos ejecutados, así como el coste efectivo soportado por el medio propio para las actividades que se subcontraten con empresarios particulares o entidades del sector público en los casos en que estos costes sean inferiores al resultante de aplicar las tarifas a las actividades subcontratadas, mediante la relación detallada y certificada de las facturas que deba abonar el medio propio. En el caso de actuaciones financiadas con fondos procedentes de la Unión Europea, deberá asegurarse la posibilidad de subvencionar estos gastos de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria.

No obstante, en las condiciones y con los requisitos que se determinen por el órgano o entidad competente para efectuar el encargo, este podrá autorizar pagos en concepto de anticipo, cuya cuantía no podrá superar los límites establecidos en el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, debiendo quedar justificado el anticipo antes de los tres meses siguientes a la finalización del plazo de ejecución del encargo y, en todo caso, con anterioridad al último pago que proceda»

Dos. Se modifica el apartado e) del punto 1 del artículo 37, que queda redactado como sigue:

«e) Requerir a las entidades locales de la provincia para que anulen los actos y acuerdos referidos al ámbito de las competencias de la respectiva Delegación del Gobierno que infrinjan el ordenamiento jurídico y, en su caso, promover la impugnación de los actos o acuerdos de las entidades locales de la provincia que infrinjan el ordenamiento jurídico.»

Tres. Se modifica el apartado d) del artículo 39, que queda redactado como sigue:

«d) Requerir a las entidades locales de la provincia para que anulen los actos y acuerdos, referidos al ámbito de las competencias de la respectiva Delegación Territorial y Provincial, que infrinjan el ordenamiento jurídico.»

Cuatro. El apartado d) del artículo 39, pasa a ser el apartado e) de este artículo.

Cinco. Se modifica el artículo 82, que queda redactado como sigue:

Artículo 82. Registro Electrónico Único.

«1. La Administración de la Junta de Andalucía dispondrá de un registro electrónico, que será único para la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas y, para las agencias públicas empresariales, las agencias de régimen especial y los consorcios a los que se refiere el artículo 12.3 de esta Ley, cuando ejerzan potestades administrativas. En el Registro Electrónico Único, quedará constancia de la entrada y salida de los documentos.

2. El Registro Electrónico Único será accesible en las respectivas sedes electrónicas, rigiéndose por su fecha y hora oficial y donde constará el calendario de días inhábiles.

3. El Registro Electrónico Único será interoperable con los registros del resto de Administraciones Públicas, en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común, garantizándose su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros electrónicos.

4. Reglamentariamente se regulará el funcionamiento del Registro Electrónico Único».

Seis. Se modifica el artículo 83, que queda redactado como sigue:

«Artículo 83. Oficinas de asistencia en materia de registros.

1. El Registro Electrónico Único estará asistido por las oficinas de asistencia en materia de registros que reglamentariamente se determinen.

2. Las oficinas de asistencia en materia de registros ejercerán las funciones establecidas en la legislación estatal básica, así como aquellas otras que reglamentariamente les sean atribuidas al establecer su cartera de servicios.

3. Reglamentariamente se establecerán los días y horario en que deberán permanecer abiertas, así como, el procedimiento por el que se acuerde su establecimiento, modificación o supresión».

Siete. Se modifica el artículo 84, que queda redactado como sigue:

«Artículo 84. Presentación de documentos.

1. Quienes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tengan capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, tendrán derecho a presentar documentos en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, así como, a obtener constancia de dicha presentación.

2. Los órganos administrativos que por error reciban documentos de las personas interesadas, darán traslado inmediato de los mismas al órgano competente para su tramitación poniéndolo en conocimiento de aquellas.

3. Las personas interesadas tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía en los términos establecidos en la legislación estatal básica».

Ocho. Se suprime la disposición adicional primera.

Artículo 74. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

El texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 1/2010, de 2 de marzo, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 12.d), que queda redactado como sigue:

«d) Autorizar con carácter previo a su aprobación los actos administrativos o negocios jurídicos que conlleven realización de gastos, en los supuestos previstos legalmente».

Dos. Se modifica el artículo 14.c), que queda redactado como sigue:

«c) Aprobar, en los casos en que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico, los actos administrativos o negocios jurídicos que conlleven la realización de gastos y, en su caso, elevarlos al Consejo de Gobierno para su autorización previa, en los supuestos previstos legalmente.»

Tres. Se modifica el artículo 15 c), que queda redactado como sigue:

«c) Aprobar los actos administrativos o negocios jurídicos que conlleven la realización de gastos y, en su caso, elevarlos por conducto de la persona titular de la Consejería al Consejo de Gobierno para su autorización previa en los supuestos previstos legalmente.»

Cuatro. El apartado 6 del artículo 35 queda redactado del siguiente modo:

«6. Al texto articulado del anteproyecto de Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía se acompañará una memoria justificativa de su contenido.»

Cinco. El artículo 36 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 36. Remisión al Parlamento.

El proyecto de Ley del Presupuesto, integrado por el texto articulado y los estados de ingresos y de gastos, se remitirá al Parlamento de Andalucía al menos dos meses antes de la expiración del Presupuesto corriente, para su examen, enmienda y aprobación.

Al proyecto de Ley del Presupuesto se acompañará la siguiente documentación:

a) La cuenta consolidada del Presupuesto.

b) La memoria económica, comprensiva de la información sobre objetivos, actuaciones e indicadores de los programas presupuestarios, y de las principales modificaciones que presenten comparados con el Presupuesto vigente.

c) La liquidación del Presupuesto del año anterior y un avance de la del ejercicio corriente.

d) Un informe económico y financiero.

e) La clasificación por programas del Presupuesto.

f) El informe de evaluación de impacto de género.

g) El informe sobre la incidencia de los indicadores presupuestarios en el cambio climático.

h) El informe de evaluación de enfoque de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia.

i) El anexo de inversiones con los proyectos de inversión de las Consejerías, agencias administrativas, agencias de régimen especial, agencias públicas empresariales, sociedades mercantiles del sector público andaluz, consorcios, fundaciones y demás entidades de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

j) El anexo de personal, incluyendo al personal de las Consejerías, agencias, consorcios, sociedades mercantiles del sector público andaluz, fundaciones y demás entidades de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Toda la documentación que se entregue al Parlamento de Andalucía será objeto, tras su remisión, de publicación en el Portal de Transparencia. Una vez aprobada la Ley, se procederá de igual forma a la publicación en dicho Portal de Transparencia del Presupuesto de la Junta de Andalucía y de su documentación anexa.»

Seis. Se modifica el artículo 43, que queda redactado como sigue:

«Artículo 43. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en él crédito o sea insuficiente y no ampliable el consignado, la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de la Dirección General de Presupuestos, elevará al acuerdo del Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de Ley al Parlamento de concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, o de un suplemento de crédito en el segundo, y en el que se especifiquen los recursos concretos que deben financiarlos.

En el supuesto de que el Consejo de Gobierno haya acordado la aplicación del Fondo de Contingencia contemplado en el artículo 35.4, de conformidad con el artículo 52 bis.4 el crédito extraordinario o suplemento de crédito correspondiente será aprobado por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.»

Siete. Se modifica el artículo 52, que queda redactado como sigue:

«Artículo 52. Competencia en la gestión de los gastos.

1. La competencia en materia de gestión de los gastos corresponderá a quienes la ostenten para adoptar los actos administrativos o negocios jurídicos que los generen y ejecuten, conforme a lo dispuesto en las normas que regulen la estructura orgánica y atribución de competencias en la Administración de la Junta de Andalucía, instituciones, agencias administrativas, de régimen especial, públicas empresariales referidas en el artículo 2.c) y consorcios adscritos, sin perjuicio de que, en los supuestos legalmente establecidos, se requiera la autorización del Consejo de Gobierno previamente a la adopción de los actos administrativos o negocios jurídicos que conlleven la realización de gasto.

A estos efectos, los actos de ejecución presupuestaria del gasto son actos debidos consecuencia de los actos de gestión administrativa o negocios jurídicos de los que derive, de forma que, cuando conlleven un gasto se producirá de forma simultánea la fase de gestión presupuestaria que le corresponda.

2. La desconcentración, la delegación y, en general, los actos por los que se transfieran la titularidad o el ejercicio de las competencias citadas en el apartado anterior se entenderán siempre referidos a ambas competencias, de gestión administrativa y de gestión presupuestaria.

3. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá imputar al presupuesto de gastos de la Consejería, agencia administrativa, agencia de régimen especial, agencia pública empresarial comprendida en el artículo 2.c) o consorcio afectado las obligaciones de pago no atendidas a su vencimiento que hubieran ocasionado minoración de ingresos o incremento de gasto por compensaciones de deudas o deducciones sobre transferencias efectuadas por otras Administraciones Públicas. A tal efecto adoptará, asimismo, los acuerdos y dictará las resoluciones que procedan para la adecuada contabilización de los respectivos gastos e ingresos, realizando estas actuaciones en el ejercicio en el que se produzcan. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 53 bis.»

Ocho. Se añade un nuevo artículo 52 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 52 bis. Ejecución del presupuesto de gastos.

1. La ejecución del presupuesto de gastos se realizará a través de las siguientes fases:

a) Aprobación de la realización de gasto. Se corresponde con el acto administrativo o negocio jurídico que conlleva la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o estimada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario.

b) Disposición. Se corresponde con el acto administrativo o negocio jurídico del que se deriva, en la cuantía y condiciones establecidas, un compromiso de gasto frente a terceros, de la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas, de régimen especial, públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), los consorcios adscritos, y en general, cualesquier organismo y entidad de derecho público vinculado o dependiente de la Administración de la Junta de Andalucía sometido a la contabilidad presupuestaria.

c) Reconocimiento de la obligación. Declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública y comporta la propuesta de pago correspondiente.

d) Ordenación del pago y pago material conforme a lo dispuesto en el artículo 73bis.

2. La sucesión de las fases de gestión del presupuesto de gastos requerirá, en todo caso, de la materialización de los actos administrativos o negocios jurídicos que las generen de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Atendiendo a la naturaleza de los gastos y a criterios de economía y agilidad administrativa, podrán acumularse en un solo acto todas o algunas de las fases de ejecución del gasto en los supuestos y con las condiciones que se determinen por la consejería competente en materia de Hacienda.

3. Con cargo a créditos que figuren en los estados de gastos de la Administración de la Junta de Andalucía, de las agencias administrativas, de régimen especial y las públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), y consorcios, correspondientes a servicios cuyo volumen de gasto tenga correlación con el importe de tasas, cánones y precios públicos liquidados por las mismas, o que por su naturaleza o normativa aplicable deban financiarse total o parcialmente con unos ingresos específicos y predeterminados, tales como los provenientes de transferencias finalistas, subvenciones, convenios con otras Administraciones o encargos de ejecución a medios propios personificados, solo podrán gestionarse sus gastos en la medida en que se vaya asegurando su financiación.

4. Con cargo al crédito del Fondo de Contingencia se financiarán únicamente, cuando proceda, las siguientes modificaciones de crédito:

a) Crédito extraordinario.

b) Suplementos de crédito.

c) Ampliaciones.

En ningún caso podrá utilizarse el mencionado crédito para financiar modificaciones destinadas a dar cobertura a gastos o actuaciones que deriven de decisiones discrecionales de la Administración, que carezcan de cobertura presupuestaria.

Su aplicación se decidirá por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda.»

Nueve. Se modifica el artículo 54, que queda redactado como sigue:

«Artículo 54. Ordenación de pagos.

1. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda las funciones de ordenación general de pagos de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. Compete a las personas titulares de la Presidencia o Dirección de las instituciones, agencias administrativas, de régimen especial y públicas empresariales referidas en el artículo 2.c) y los consorcios, la ordenación de los pagos relativos a sus gastos.

3. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá establecer directrices a los entes referidos en el apartado anterior, para el ejercicio de sus funciones de ordenación de los pagos y ejercerá la supervisión de su cumplimiento con el objeto de garantizar las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

4. El régimen de la ordenación de pagos se regulará por Decreto a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.»

Diez. Se modifica el artículo 90, que queda redactado como sigue:

«Artículo 90. La fiscalización previa.

1. La fiscalización previa de los gastos y las obligaciones consiste en el examen de los expedientes administrativos que conllevan gasto, con el fin de verificar que su contenido y tramitación se ajustan a la legalidad vigente, en los términos previstos en este artículo y en lo que se disponga reglamentariamente.

2. Serán objeto de fiscalización previa los expedientes administrativos que conlleven alguna de las siguientes fases de ejecución del gasto, y justificación de libramientos, definidas en la normativa de desarrollo de esta Ley:

a) La aprobación de la realización de gasto.

b) La disposición del gasto.

c) El reconocimiento de la obligación.

d) La justificación de los pagos de justificación posterior.

3. La Intervención General podrá establecer, mediante resolución publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, que los extremos a comprobar en la fiscalización previa sean los siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer. En los casos en que se trate de disposición de gastos con cargo a ejercicios futuros se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 40 de esta Ley.

b) Que la aprobación de la realización de gasto, el acto o negocio jurídico del que se deriva una disposición de los gastos y el reconocimiento de las obligaciones se proponen al órgano competente.

c) Que los expedientes de reconocimiento de obligaciones corresponden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.

d) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine la Intervención General.

4. Si la Intervención, al realizar la fiscalización, se manifestase en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos de forma motivada. La formulación del reparo suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solventado, bien por subsanación de las deficiencias, o bien, en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución del procedimiento previsto en el apartado siguiente.

En el supuesto de que la función interventora se desarrolle en el régimen previsto en el apartado anterior, consistente en la previa delimitación del alcance por resolución de la Intervención General, únicamente procederá la formulación de reparos cuando no se cumpla alguno de los aspectos de comprobación establecidos. En caso contrario, el ámbito de comprobación se extenderá a los aspectos de legalidad económico-presupuestaria y únicamente procederá la formulación de reparo en los casos siguientes:

a) Cuando no exista crédito presupuestario suficiente y adecuado a la naturaleza del gasto que se proponga autorizar.

b) En los casos de falta de competencia del órgano al que se propone la aprobación del acto administrativo o negocio jurídico que conlleva la realización del gasto.

c) Si no queda acreditada la legitimidad de la persona o entidad en cuyo favor se contrae la disposición de gasto.

d) Si no se acredita documentalmente la efectiva realización de la prestación y el derecho del acreedor.

e) En los supuestos en los que, siendo preceptiva la fiscalización previa, se haya omitido este trámite.

5. Si el órgano al que afecta el reparo no estuviera conforme con el mismo, se procederá de la siguiente forma:

a) Cuando haya sido formulado por la Intervención que efectúa la fiscalización previa, corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquella.

b) Cuando el reparo emane de la Intervención General o esta, previa tramitación del expediente por la persona titular de la Viceconsejería correspondiente, haya confirmado el reparo de una Intervención, subsistiendo la discrepancia, corresponderá la resolución:

1.° A la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras, cuando el importe del gasto no exceda de 150.000 euros.

2.° Al Consejo de Gobierno en los demás casos.

6. No están sometidos a fiscalización previa de la aprobación de la realización y disposición del gasto:

a) Los contratos menores, así como los asimilados a ellos en virtud de la legislación contractual.

b) Los gastos del Capítulo II de la clasificación económica del estado de gastos menores de 3.000 euros o los gastos de la misma naturaleza menores de los importes que se establezcan reglamentariamente.

c) Los gastos de honorarios de los agentes recaudadores.

d) Los gastos de depósitos previos e indemnizaciones por rápida ocupación, derivados de las expropiaciones forzosas.

e) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que se deriven o sus modificaciones.

Reglamentariamente podrán excluirse de fiscalización previa, en cualquiera de las fases previstas en el apartado 2 de este artículo, aquellos gastos, distintos o no a los descritos anteriormente, para los que se considere más adecuada otra forma de control.

La Intervención General podrá establecer procedimientos de control posterior sobre los gastos excluidos de fiscalización previa.

7. La fiscalización previa podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo o comprobaciones periódicas a los gastos de personal y de subvenciones, así como a cualesquiera otros en los que concurra la circunstancia de afectar a un gran número de actos, documentos o expedientes. A tales efectos, la Intervención General determinará los actos, documentos y expedientes sobre los que la fiscalización previa podrá ser ejercitada sobre una muestra y no sobre el total de los expedientes, estableciendo los procedimientos aplicables para la muestra, de manera que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la información.

8. En los supuestos en los que la fiscalización previa o la comprobación material del gasto prevista en el apartado 2 del artículo anterior fuesen preceptivas y se hubiesen omitido, no se podrá continuar el expediente administrativo que conlleve gasto ni, por tanto, reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni fiscalizar favorablemente estas actuaciones hasta que, en su caso, se resuelva dicha omisión, mediante su convalidación por el Consejo de Gobierno o la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras, en los términos que se determinen reglamentariamente».

Once. Se modifica el artículo 92.3, que queda redactado como sigue:

«3. En el ejercicio de las facultades de control previstas en el presente artículo, y cuando sea necesaria la posesión de especiales conocimientos técnicos, el personal funcionario encargado del control podrá solicitar de la persona titular de la Intervención General la designación de asesores o peritos para la comprobación de la realidad de la inversión o de los elementos empleados y, en particular, para la verificación de la realidad del proyecto y la entrega del bien o servicio de manera plenamente acorde con las condiciones establecidas en el correspondiente expediente administrativo que conlleve el gasto. La realización de la labor de asesoramiento a que se refiere esta disposición, que en todo caso se considerarán tareas de apoyo a las funciones públicas de control realizadas por personal funcionario, cuando se desarrolle por empleados públicos, se considerará parte integrante de las funciones del puesto de trabajo de los asesores o peritos, debiendo colaborar sus superiores jerárquicos en la adecuada prestación de este servicio.

Los supuestos y requisitos para la solicitud de asesores y peritos, así como el procedimiento para su designación, se establecerán por la Consejería competente en materia de Hacienda.»

Doce. Se modifica el artículo 115.2, que queda redactado como sigue:

«2. No obstante, será necesario el Acuerdo del Consejo de Gobierno para autorizar la concesión de subvenciones que conlleven la aprobación de un gasto superior a 3.000.000 de euros.»

Trece. Se modifica el artículo 119.3, que queda redactado como sigue:

«3. Las normas reguladoras y, en su caso, los convenios que se suscriban con entidades colaboradoras, para que por éstas se lleve a cabo la entrega y distribución de los fondos a las personas o entidades beneficiarias, deberán prever el régimen de control, previo o financiero, al que se someterán los expedientes administrativos de subvenciones, conforme a los criterios que para determinar la modalidad de control interno se determinan en el Capítulo II del Título V.

En caso de sometimiento a fiscalización previa, esta podrá llevarse a cabo aplicando técnicas de muestreo, mediante el procedimiento que determine al efecto la Intervención General.»

Catorce. Se modifica el artículo 120.1 bis, que queda redactado como sigue:

«1. Las fases de aprobación de la realización del gasto y de disposición en materia de subvenciones, con excepción de las tramitadas con cargo al Programa de Fomento de Empleo Agrario (PFEA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), las subvenciones financiadas con cargo al crédito del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) en relación con los artículos 21.1.a) y b), 28 a 31, 33 y 34 del Reglamento (UE) 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo, y aquellas que se determinen por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de la Intervención General que versará sobre la justificación y procedencia de la medida a adoptar, se ajustarán a las siguientes normas:

a) La aprobación de la convocatoria de subvenciones regladas, conllevará la aprobación de la realización del gasto sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 115 de esta Ley.

b) La concesión directa de subvenciones, conllevará la aprobación de la realización y disposición del gasto.

c) La resolución de concesión de las subvenciones conlleva la disposición del gasto correspondiente.»

Quince. Se añade una nueva disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Informe de enfoque de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia.

El informe de evaluación de enfoque de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia a que se refiere el artículo 36.h), se emitirá por la Consejería competente en materia presupuestaria, en coordinación con el conjunto de las Consejerías y con participación de los órganos directivos competentes por razón de la materia».

Artículo 75. Instrucción, resolución y notificación de los procedimientos de resolución contractual.

Los procedimientos de resolución contractual que se tramiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 por parte de los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía, sus entidades instrumentales, su Administración institucional y los consorcios adscritos en virtud del artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía deberán ser instruidos, resueltos y notificados en el plazo máximo de ocho meses.

Asimismo, dicho plazo será aplicable para los procedimientos de resolución contractual que tramiten los órganos de contratación de las Entidades Locales y las Universidades Públicas radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 76. Modificación del Decreto 39/2011, de 22 de febrero, por el que se establece la organización administrativa para la gestión de la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales y regula el régimen de bienes y servicios homologados.

El Decreto 39/2011 de 22 de febrero, por el que se establece la organización administrativa para la gestión de la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales y regula el régimen de bienes y servicios homologados, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 55, que queda redactado como sigue:

«Artículo 55. Suficiencia de los poderes de las personas físicas que actúen en nombre y representación de las personas licitadoras.

1. Las personas que comparezcan o firmen proposiciones en nombre de otra presentarán entre la documentación necesaria para la adjudicación aquella que acredite que ostentan la debida representación, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento de contratación respectivo.

2. En aquellos procedimientos en los que se hubiera constituido una mesa de contratación, el citado poder podrá presentarse acompañado de bastanteo realizado por los servicios jurídicos de cualquier Administración a nivel estatal, autonómico o local, que acredite la comprobación por parte de la Administración de que las facultades o poderes de una o varias personas físicas son suficientes para actuar en nombre y representación de una determinada persona en la realización de determinadas actuaciones. En caso de tratarse de una entidad instrumental será igualmente válido el bastanteo de su asesoría jurídica.

Si dicho bastanteo no se aportara, la suficiencia de los poderes de las personas físicas que actúen firmando proposiciones en nombre y representación de las personas que sean propuestas adjudicatarias será valorada en el acto de celebración de la sesión de la mesa de contratación que tenga por objeto el análisis de la documentación previa a la adjudicación, por el Letrado o Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía o persona a la que se asignen sus funciones, o la persona de las que tengan atribuido el asesoramiento jurídico del órgano de contratación.

Del juicio de suficiencia que se haga en los términos del párrafo anterior se dejará constancia en el acta sin que en este caso sea necesario recabar bastanteo de poderes y facultades.

3. Si la mesa no se hubiera constituido, será necesario aportar el bastanteo referido en el apartado anterior.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 56, que queda redactado como sigue:

«Artículo 56. Contratos menores cuyo precio sea inferior a 5.000 euros.

1. Los contratos menores de obras, servicios y suministros tramitados por la Administración de la Junta de Andalucía, sus entidades instrumentales y los consorcios adscritos en virtud del artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía cuyo pago sea único y se efectué a través del sistema de anticipos de caja fija o priorización de pagos menores, regulado en la Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública, de 24 de julio de 2018, por la que se regula el procedimiento de anticipo de caja fija y la priorización de pagos menores, u otro similar, cuyo precio fuera inferior a cinco mil euros, IVA incluido y sean financiados exclusivamente con fondos propios, no exigirán la emisión del informe previsto en el artículo 118.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. En estos casos el reconocimiento de la obligación y el pago de los gastos solo requerirá la presentación ante el órgano competente de la factura o del documento equivalente y la conformidad a la prestación, sin perjuicio de las normas especiales sobre pagos a justificar.

2. Los contratos descritos en el apartado anterior constituyen pagos menores a los efectos establecidos en el inciso final del artículo 63.4, el tercer párrafo del artículo 335.1 y el tercer párrafo del artículo 346.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. En este sentido quedan exceptuados de la obligatoria publicación en el perfil de contratante y de la obligación de inscripción en el Registro de Contratos de la Junta de Andalucía, prevista en el artículo 28 del presente Decreto.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 57, que queda redactado como sigue:

«Artículo 57. La constitución de garantías definitivas mediante retención del precio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 108.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, los pliegos de cláusulas administrativas particulares que rijan la licitación de un contrato de obras, suministro o servicios así como en los de concesión de servicios cuando las tarifas las abone la Administración contratante del sector público andaluz deberán recoger expresamente la posibilidad de que el contratista opte por la constitución de la garantía definitiva mediante retención en el precio, indicando que se retendrá en el momento del primer pago las cantidades necesarias para su constitución y, de no ser posible por ser insuficiente su importe, de los sucesivos hasta completarla.

El importe retenido será devuelto al contratista cuando finalice el plazo de garantía del contrato.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 58, que queda redactado como sigue:

Artículo 58. Certificados de buena ejecución de subcontratistas.

1. En el caso de que una persona contratista haya concertado con terceros la realización parcial de la prestación objeto del contrato con sujeción a lo que se disponga en los pliegos, los subcontratistas podrán solicitarle un certificado de buena ejecución que refleje el objeto de la subcontratación, el importe, las fechas, la persona contratista principal, el destinatario público final de los trabajos, el lugar de ejecución si procede, y si se realizaron los trabajos según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron a buen término, en su caso. Asimismo, dichos certificados expresarán que los subcontratistas solo quedan obligados con el contratista y aquellos no dispondrán de acción directa contra la Administración contratante, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quincuagésima primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

El certificado, que deberá ser expedido por la persona contratista principal en el plazo máximo de diez días hábiles, deberá ser presentado para su validación por el órgano de contratación.

Los certificados a los que se refieren los dos primeros párrafos podrán ser utilizados por los subcontratistas para acreditar la solvencia técnica o profesional en los procedimientos de adjudicación en los que participe.

2. La persona contratista deberá tener informado en todo momento al órgano de contratación de la parte de la prestación que se subcontrata y la identidad, datos de contacto y representantes legales de la persona subcontratista. Por su parte, el órgano de contratación incluirá la identificación y el porcentaje de subcontratación efectuada en la ejecución del contrato en el certificado de buena ejecución que expida a la persona contratista principal.»

Artículo 77. Modificación del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.

El Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Entidades locales de Andalucía.

1. En el ámbito de las entidades locales andaluzas y de los poderes adjudicadores vinculados a las mismas, la competencia para el conocimiento y resolución del recurso especial en materia de contratación y de las reclamaciones a que se refiere el artículo 1 de este Decreto corresponderá a los órganos propios, especializados e independientes que creen, que actuarán con plena independencia funcional conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y en los términos establecidos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

2. De conformidad con la competencia de asistencia material a los municipios que atribuye a las provincias el artículo 11.1.c) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, y en la forma regulada en el artículo 14.2 de dicha Ley, el conocimiento y resolución de estos recursos especiales y reclamaciones podrán corresponder a los órganos especializados en esta materia que puedan crear las Diputaciones Provinciales.

3. Con la excepción que se contempla en el párrafo segundo de este apartado, en caso de que las entidades locales y los poderes adjudicadores vinculados a las mismas no hayan optado por la posibilidad descrita en los apartados anteriores, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía será el competente para resolver los recursos y reclamaciones respecto a los actos de dichas entidades.

Cuando los recursos y reclamaciones se interpongan respecto de actos dictados por Diputaciones Provinciales o municipios de gran población a los que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la atribución de competencia al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía exigirá la suscripción de convenio con la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda en el que se estipulen las condiciones para sufragar los gastos derivados de esta asunción de competencias».

Dos. Se añade una disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue, pasando la disposición adicional única a ser disposición adicional primera:

«Disposición adicional segunda. Complemento de desempeño de las personas titulares de la Presidencia y las Vocalías del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.

1. El complemento de desempeño a que se refiere la normativa reguladora de la función pública de la Junta de Andalucía se percibirá por las personas titulares de la Presidencia y las Vocalías del Tribunal Administrativo, con arreglo a lo establecido en las normas generales reguladoras de esta materia, en la presente disposición y en las que por la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda se dicten en su desarrollo.

2. La persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, con los límites de las disponibilidades presupuestarias existentes para este fin, asignará una cantidad global que constituirá el tope del complemento de desempeño de las personas titulares de la Presidencia y las Vocalías del Tribunal Administrativo y que se distribuirá individualmente conforme a los criterios establecidos en el apartado siguiente. La determinación de esa cantidad global se hará en atención a los objetivos programáticos fijados para el Tribunal Administrativo y en razón de la responsabilidad de los asuntos, carga de trabajo y valoración de las actuaciones realizadas.

3. La asignación individualizada del complemento de desempeño se realizará por semestres naturales vencidos, a propuesta de la persona titular de la Presidencia del Tribunal y sus cuatro vocales mediante acuerdo adoptado por mayoría, previa evaluación de los resultados obtenidos.»

Artículo 78. Modificación del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.

El Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, que queda redactado como sigue:

«2. En el marco de las disponibilidades presupuestarias, el órgano que haya de realizar la convocatoria fijará la categoría en la que quedará clasificado el tribunal, órgano o comisión correspondiente a los efectos de percepción de asistencias, en las categorías que, para cada supuesto se establece en el párrafo a) del apartado 1 del presente artículo.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 32, que queda con la siguiente redacción:

«2. En el marco de las disponibilidades presupuestarias, el órgano que haya de realizar la convocatoria fijará la categoría en la que quedará clasificada la comisión correspondiente a los efectos de percepción de asistencias, en las categorías que, para cada supuesto, se establecen en el párrafo a) del apartado 1 del presente artículo.»

Tres. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional octava, Régimen aplicable a determinados procedimientos de selección, que pasa a estar redactado como sigue:

«2. Al personal mencionado en el apartado anterior se le abonarán asistencias por la concurrencia a sesiones de tribunales y órganos encargados de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades.

En el marco de las disponibilidades presupuestarias, el órgano que haya de realizar la convocatoria fijará el grupo en el que quedará clasificado el órgano, de entre los que se establecen en el Anexo V.

Los órganos se entenderán clasificados, a los efectos de la percepción de asistencias, en los siguientes grupos:

Grupo primero: Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo A.

Grupo segundo: Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo B.

Grupo tercero: Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo C.

Grupo cuarto: Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo D.

Grupo quinto: Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo E.»

Artículo 79. Modificación de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:

«La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá ejercer la potestad investigadora sobre los bienes de dominio público a fin de tomar conocimiento sobre su titularidad, cuando ésta no le conste anteriormente.

Si el procedimiento de investigación no fuera resuelto y no fuera notificada su resolución en el plazo de dos años a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, caducará, acordándose el archivo de las actuaciones.

La resolución administrativa será recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotados los recursos previos necesarios.

Las cuestiones de propiedad que se susciten se resolverán por la jurisdicción ordinaria, a la que podrán acudir tanto la Administración como los administrados.»

Dos. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:

«Salvo lo dispuesto en el artículo 32 bis de esta Ley, todo uso privativo, sea en favor de personas públicas o privadas, exige previa concesión administrativa.

La adscripción para uso privativo de bienes de dominio público a una Agencia dependiente de la Comunidad Autónoma para su gestión, conservación, explotación o la prestación de un servicio público no requerirá concesión administrativa.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 32, que queda redactado como sigue:

«1. La Consejería o agencia que tuviera adscritos bienes demaniales, podrá autorizar su uso por persona física o jurídica, pública o privada, previo informe favorable de la Dirección General de Patrimonio, cuando la ocupación no se realice con obras o instalaciones fijas y por un plazo máximo de un año, siempre que dicho uso no resulte contradictorio con la afectación del bien.

2. Las autorizaciones, en todo caso, podrán revocarse libremente en cualquier momento sin que la persona interesada tenga derecho a indemnización alguna.

3. No será necesario informe favorable de la Dirección General de Patrimonio en los siguientes casos:

a) Las autorizaciones de uso por plazo inferior a tres meses.

b) Las autorizaciones para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos.

c) Las autorizaciones solicitadas por una agencia dependiente de la Consejería que tenga adscrito el bien.

4. Las autorizaciones reguladas en este precepto pueden ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o con condiciones o estar sujetas a la tasa por utilización privativa de bienes de dominio público regulada en la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía o a las tasas previstas en sus normas especiales.

Serán gratuitas las autorizaciones cuando la utilización privativa de los bienes no conllevase una utilidad económica para la persona autorizada o, aun existiendo esa utilidad, la utilización o aprovechamiento supusiese condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante la misma.

5. El órgano competente deberá fijar en el acto de autorización, tanto las condiciones de utilización del bien, estableciendo lo necesario para que la misma no interfiera su uso por los órganos administrativos que lo tuvieran adscrito, como la contraprestación a satisfacer por la persona solicitante.»

Cuatro. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:

«1. El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en el artículo 137.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las leyes.

Reglamentariamente se desarrollará el sistema de adjudicación, así como la posibilidad de convocar licitación entre proyectos.

2. Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento administrativo. Este documento será título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad.

3. Las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público reguladas en la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o a las tasas previstas en sus normas especiales.

No estarán sujetas a la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.

En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión.

4. En ningún caso podrán ser titulares de concesiones sobre bienes y derechos demaniales las personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Cuando, posteriormente al otorgamiento de la concesión, el titular incurra en alguna de las prohibiciones de contratación se producirá la extinción de la concesión.»

Cinco. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:

«Las concesiones de dominio público se otorgarán siempre sin perjuicio de terceros, y su duración no podrá exceder, incluidas las prórrogas, de 75 años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación.»

Seis. Se modifica el artículo 77.1, que queda redactado como sigue:

«1. Las adquisiciones de bienes inmuebles a título oneroso respetarán los principios de publicidad y concurrencia, salvo cuando por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las limitaciones del mercado o la urgencia se considere preciso autorizar la adquisición directa.

Igualmente, se podrá acordar la adquisición directa en los siguientes supuestos:

a) Cuando el vendedor sea otra Administración Pública o, en general, cualquier persona jurídica de Derecho Público o Privado perteneciente al sector público.

A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de Derecho Privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones Públicas o personas jurídicas de Derecho Público.

b) Cuando fuese declarado desierto el procedimiento promovido con publicidad para la adquisición, y siempre que no se modificasen las condiciones originales del contrato, salvo el precio y la superficie, que podrán alterarse en un 10%.

c) Cuando se adquiera a un copropietario una cuota de un bien, en caso de condominio.

d) Cuando la adquisición se efectuase en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente.

La adquisición en estos supuestos excepcionales habrá de estar precedida de resolución motivada que se hará pública.»

Siete. Se modifica el artículo 80, que queda redactado como sigue:

«1. Las adquisiciones a título lucrativo de bienes inmuebles o derechos en favor de la Comunidad Autónoma, o de cualquiera de las Entidades públicas dependientes de ella, deberán ser previamente aceptadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio.

En caso de adquisiciones a título lucrativo de bienes muebles, serán competentes para aceptarlas las Consejerías o Entidades Públicas a las que vayan a quedar adscritos los mismos cuando el donante hubiera señalado el fin a que deben destinarse. En caso de que dicho fin no hubiera sido señalado, la aceptación corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio.

Las herencias se entenderán siempre aceptadas a beneficio de inventario.

2. Corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio la aceptación de las cesiones gratuitas y mutaciones demaniales que recaigan sobre bienes inmuebles, siendo competencia de la persona titular de la Consejería a la que van a quedar adscritos la aceptación de las cesiones y mutaciones demaniales de bienes muebles.

3. En ningún caso podrán aceptarse dichas adquisiciones si las cargas que graven el bien superan el valor intrínseco del mismo.»

Ocho. Se modifica el artículo 82, que queda redactado como sigue:

«1. La creación de sociedades mercantiles del sector público andaluz requerirá autorización del Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio, a propuesta de la Consejería a la que haya de quedar adscrita la sociedad o, en su defecto, de la competente por razón de la materia.

2. La adquisición por la Comunidad Autónoma de Andalucía de acciones o participaciones en sociedades mercantiles se acordará por la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio.

3. La adquisición por entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma será acordada por el órgano que legal o estatutariamente tenga atribuida dicha competencia y, en defecto de atribución expresa, por las personas titulares de sus presidencias, direcciones generales u órganos asimilados, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio.

4. Cuando con la adquisición la Comunidad Autónoma de Andalucía pase a constituirse en partícipe mayoritario, directa o indirectamente, será necesaria la previa autorización del Consejo de Gobierno.

En caso de adquisición por entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma la propuesta para la autorización se elevará por la Consejería a la que se encuentre adscrita la entidad pública que realice la adquisición o, en su defecto, de la competente por razón de la materia.

5. Las adquisiciones que realicen las sociedades mercantiles participadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía se someterán a las normas de Derecho privado. No obstante, se requerirá autorización del Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio, a propuesta de la Consejería a la que se encuentre adscrita o, en su defecto, de la competente por razón de la materia, cuando mediante la adquisición la Comunidad Autónoma de Andalucía pase a constituirse, de forma indirecta, en partícipe mayoritario.

6. Cuando conforme a los apartados anteriores sea necesaria la autorización del Consejo de Gobierno, esta autorización llevará implícita la aprobación del gasto correspondiente cuando se requiera por la normativa en materia de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Nueve. Se añade un nuevo artículo 82 bis, que queda redactado como sigue:

«1. El órgano competente conforme al artículo 82 de esta Ley podrá acordar la adquisición de acciones o participaciones mediante la aportación de bienes o derechos previa autorización del órgano competente para su enajenación. En estos casos el informe de expertos independientes previsto en la legislación mercantil se sustituirá por un informe de tasación en los mismos términos previstos en la Disposición Adicional Novena de la presente Ley.

2. El precio de la adquisición de las acciones o participaciones se determinará según los métodos de valoración comúnmente aceptados. Cuando las acciones o participaciones cuya adquisición se acuerde coticen en algún mercado secundario organizado, el precio de adquisición será el correspondiente de mercado en el momento y fecha de la operación.

No obstante, en el supuesto que los servicios técnicos designados por la Dirección General de Patrimonio o por el órgano competente en el caso de entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma estimaran que el volumen de negociación habitual de los títulos no garantiza la adecuada formación de un precio de mercado podrán proponer, motivadamente, la adquisición y determinación del precio por otro método legalmente admisible de adquisición o valoración.

3. Cuando la adquisición de las acciones o participaciones tenga por finalidad obtener la plena propiedad de inmuebles o de parte de los mismos la valoración de éstas exigirá la realización de la tasación de los bienes inmuebles.»

Diez. Se modifica el artículo 84.1, que queda redactado como sigue:

«1. Los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles en favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de las Entidades Públicas dependientes de la misma se acordarán por la persona titular de la Consejería o Entidad interesada.

Cuando se trate de inmuebles, se requerirá previo informe favorable de la Dirección General de Patrimonio.

Quedan excluidos del anterior informe los arrendamientos de plazo inferior a tres meses para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones, participaciones en ferias y congresos u otros eventos.

Si el inmueble objeto del contrato va a ser utilizado por varias Consejerías o entidades públicas, la competencia para el arrendamiento corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio.»

Once. Se modifica el artículo 87, que queda redactado como sigue:

«1. El órgano competente para enajenar los bienes inmuebles será la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio. La incoación y tramitación del procedimiento corresponderá a la Dirección General de Patrimonio.

2. Cuando el valor del bien o derecho, según tasación, exceda de 20 millones de euros, la enajenación deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno.»

Doce. Se modifica el artículo 88, que queda redactado como sigue:

«1. La enajenación de los bienes inmuebles se hará mediante subasta. No obstante, podrá realizarse mediante enajenación directa en los siguientes supuestos:

a) Cuando el adquirente sea otra Administración Pública o, en general, cualquier persona jurídica de Derecho Público o Privado perteneciente al sector público.

A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de Derecho Privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones públicas o personas jurídicas de Derecho Público.

b) Cuando fuera declarada desierta la subasta o concurso promovidos para la enajenación o éstos resultasen fallidos como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde su celebración. En este caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.

c) Cuando se tratase de terrenos que por su forma o pequeña extensión resulten de difícil edificación,

fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efectuase a un propietario colindante.

d) Cuando la venta se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.

e) Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.

f) Cuando el valor del bien o derecho sea inferior a 120.000 euros.

g) Cuando el Consejo de Gobierno así lo disponga si existen razones justificadas.

Cuando concurriesen varios interesados con igual derecho, se resolverá a favor del mejor postor.

En los supuestos de enajenación directa, se dará cuenta a la Comisión parlamentaria competente en materia de Hacienda.

2. Asimismo, podrá acordarse la enajenación de bienes inmuebles o derechos por concurso cuando los mismos, por su situación, naturaleza o características, sean adecuados para atender a las directrices derivadas de las políticas públicas y, en particular, de la política de vivienda.»

Trece. Se modifica el artículo 89, que queda redactado como sigue:

«Los bienes inmuebles pertenecientes a Entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines se incorporarán al Patrimonio de la citada Comunidad Autónoma.

A tal fin, la Entidad pública deberá poner el hecho en conocimiento de la Consejería competente en materia de patrimonio que tramitará el oportuno expediente y procederá a la incorporación formal del bien al Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

No será aplicable lo expuesto en los párrafos anteriores cuando se trate de bienes adquiridos por dichas Entidades públicas con la finalidad de devolverlos al tráfico jurídico, de acuerdo con sus reglas de funcionamiento, así como para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de sus normas específicas o responder de los avales que puedan prestar de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

La enajenación de los bienes inmuebles exige previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio en todo caso. Cuando el valor del bien o derecho exceda de 20 millones de euros se requerirá, además, autorización del Consejo de Gobierno.»

Catorce. Se modifica el artículo 90, que queda redactado como sigue:

«La enajenación de los bienes muebles se someterá a las mismas reglas de los inmuebles y será competente para acordarla la persona titular de la Consejería que los tuviera adscritos si su valor no excede de diez millones de euros. Si supera dicha cantidad será necesaria autorización del Consejo de Gobierno.

No obstante, cuando se trate de bienes muebles obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso, la enajenación podrá efectuarse de forma directa. El acuerdo de enajenación llevará implícita la desafectación de los bienes.

Se considerarán obsoletos o deteriorados por el uso, aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasación para venta sea inferior al 25 por ciento del de adquisición.

Si no fuese posible o no procediese su venta, podrá acordarse su destrucción, inutilización, abandono o donación a otras Administraciones Públicas o a organismos o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, exceptuándose en ese caso la prohibición establecida en el artículo 107 de esta ley.»

Quince. Se modifica el artículo 94, que queda redactado como sigue:

«1. La enajenación por la Comunidad Autónoma de Andalucía de acciones o participaciones en sociedades mercantiles se acordará por la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio.

2. La enajenación por entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma será acordada por el órgano que legal o estatutariamente tenga atribuida dicha competencia y, en defecto de atribución expresa, por las personas titulares de sus presidencias, direcciones generales u órganos asimilados, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio.

3. Cuando mediante la enajenación la Comunidad Autónoma pierda la condición de partícipe mayoritario, directa o indirectamente, se enajenen la totalidad de las acciones de que se disponga en la sociedad o cuando el valor de las acciones o participaciones a enajenar supere la cantidad de diez millones de euros, será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno.

En caso de enajenación por entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma, la propuesta para la autorización se elevará por la Consejería a la que se encuentre adscrita la entidad pública que realice la enajenación o, en su defecto, de la competente por razón de la materia.

4. Las enajenaciones que realicen las sociedades mercantiles participadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía se someterán a las normas de Derecho privado. No obstante, se requerirá la autorización del Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Patrimonio, a propuesta de la Consejería a la que se encuentre adscrita o, en su defecto, de la competente por razón de la materia, cuando mediante la enajenación la Comunidad Autónoma de Andalucía pase a perder, de forma indirecta, la condición de partícipe mayoritario.»

Dieciséis. Se añade un nuevo artículo 94.bis, que queda redactado como sigue:

«1. La enajenación se podrá realizar en mercados secundarios organizados, o fuera de los mismos, de conformidad con la legislación vigente y por medio de cualesquiera actos o negocios jurídicos.

El importe de la enajenación se determinará según los métodos de valoración comúnmente aceptados.

Cuando los títulos o valores cuya enajenación se acuerde coticen en algún mercado secundario organizado, el precio de enajenación será el correspondiente al valor que establezca el mercado en el momento y fecha de la operación.

No obstante, en el supuesto que los servicios técnicos designados por la Dirección General de Patrimonio o por el órgano competente en el caso de entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma estimaran que el volumen de negociación habitual de los títulos no garantiza la adecuada formación de un precio de mercado podrán proponer, razonadamente, la enajenación y determinación del precio de los mismos por otro método legalmente admisible de adquisición o valoración.

Cuando los títulos y valores que se pretenda enajenar no coticen en mercados secundarios organizados, el órgano competente para la autorización de la enajenación determinará el procedimiento de venta que se realizará por concurso o por subasta. No obstante, el órgano competente podrá acordar la enajenación directa cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Existencia de limitaciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones, o existencia de derechos de adquisición preferente.

b) Cuando el adquirente sea cualquier persona jurídica de Derecho Público o Privado perteneciente al sector público.

c) Cuando fuera declarada desierta una subasta o ésta resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario. En este caso la venta directa deberá efectuarse en el plazo de un año desde la celebración de la subasta, y sus condiciones no podrán diferir de las publicitadas para la subasta o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.

d) Cuando la venta se realizase a favor de la propia sociedad en los casos y con las condiciones y requisitos establecidos en la legislación mercantil.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 100, que queda redactado como sigue:

«El uso por terceros de estos bienes se someterá al régimen general previsto en Derecho privado, con las especialidades establecidas en la presente Ley.

La atribución del uso de bienes o derechos patrimoniales por plazo inferior a tres meses, para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos o solicitados por una agencia dependiente de la Consejería que tenga adscrito el inmueble, no se sujetará a los requisitos del presente capítulo. El órgano competente fijará en el acto de autorización tanto las condiciones de la utilización como la contraprestación que habrá, en su caso, de satisfacer el solicitante.»

Dieciocho. Se modifica el artículo 101, que queda redactado como sigue:

«1. La explotación de los bienes o derechos patrimoniales puede efectuarse directamente por la Administración titular de los mismos o a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico.

2. La explotación directa de los bienes o derechos patrimoniales puede encomendarse a una entidad pública instrumental o a una sociedad mercantil del sector público andaluz. El órgano competente para acordar la puesta en explotación de los bienes o derechos fijará sus condiciones y adoptará las medidas conducentes a la entrega del bien a la entidad o sociedad a que se encomendase su explotación, así como las de vigilancia del exacto cumplimiento de las condiciones impuestas.

3. La adjudicación de los contratos se hará respetando los principios de publicidad y concurrencia, excepto cuando por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las limitaciones del mercado o la urgencia se considere preciso autorizar la adquisición directa.

Estos supuestos excepcionales habrán de estar precedidos de resolución motivada que se hará pública.»

Diecinueve. Se modifica el artículo 102, que queda redactado como sigue:

«La competencia para encomendar la explotación directa o para adjudicar contratos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior corresponde a la persona titular de la Consejería que tenga adscritos los bienes y derechos.

En caso de bienes inmuebles, se requerirá previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio.»

Veinte. Se modifica el artículo 103, que queda redactado como sigue:

«La explotación de bienes inmuebles pertenecientes a Entidades públicas que dependan de la Comunidad Autónoma requerirá previa autorización de la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio.

Será necesaria autorización de la persona titular de la Consejería a que esté adscrita la entidad pública cuando se trate de explotar bienes muebles.»

Veintiuno. Se añade una nueva disposición adicional decimosegunda, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimosegunda. Fundaciones del sector público andaluz.

La creación y extinción de fundaciones del sector público andaluz y la adquisición y pérdida de la representación mayoritaria requerirá la autorización del Consejo de Gobierno en los términos establecidos en los artículos 56 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía y 52 de su Reglamento aprobado por Decreto 32/2008, de 5 de febrero.

El Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio, la aportación de bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía a fundaciones del sector público andaluz, en los términos establecidos en el artículo 82 bis de esta Ley.»

Veintidós. Se añade una nueva disposición adicional decimotercera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimotercera. Pago aplazado.

El órgano competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir el pago aplazado del precio de venta por un periodo no superior a diez años siempre que, además de incluir condición resolutoria explicita, el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés de aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.»

Artículo 80. Modificación del Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 276/1987, de 11 de noviembre.

El Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 276/1987, de 11 de noviembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 32.1, que queda redactado como sigue:

«1. La Consejería competente en materia de patrimonio, a través de la Dirección General de Patrimonio o de sus Delegaciones Territoriales, y las entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma, deberán solicitar la inscripción en el Registro de la Propiedad de los derechos susceptibles de inscripción conforme a la legislación hipotecaria. En los supuestos de inmatriculación y reanudación del tracto sucesivo recogidos en el artículo 206 del texto refundido de la Ley hipotecaria, aprobado mediante Decreto de 8 de febrero de 1946, deberá informar previamente el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.»

Dos. Se modifica el artículo 52, que queda redactado como sigue:

«La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá ejercer la potestad investigadora sobre los bienes de dominio público a fin de tomar conocimiento sobre su titularidad, cuando ésta no le conste anteriormente.

Si el procedimiento de investigación no fuera resuelto y no fuera notificada su resolución en el plazo de dos años a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, caducará, acordándose el archivo de las actuaciones.

La resolución administrativa será recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotados los recursos previos necesarios.

Las cuestiones de propiedad que se susciten se resolverán por la jurisdicción ordinaria, a la que podrán acudir tanto la Administración como los administrados.»

Tres. Se modifica el artículo 53, que queda redactado como sigue:

«El procedimiento de investigación se iniciará de oficio, por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

Cuando la denuncia invoque un perjuicio en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento.»

Cuatro. Se modifica el artículo 54, que queda redactado como sigue:

«El procedimiento comenzará mediante acuerdo de la Dirección General de Patrimonio, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y durante quince días, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radique el bien. El anuncio deberá individualizar el bien en el mayor grado posible.

Dicho acuerdo deberá adoptarse tras los estudios e informes previos que se estimen pertinentes.»

Cinco. Se modifica el artículo 57, que queda redactado como sigue:

«1. La titularidad del bien deberá constar en documento o en el Inventario.

2. El procedimiento comenzará de oficio o a instancia de la persona interesada.

En caso de que comience a instancia de persona interesada, ésta dirigirá su solicitud a los servicios periféricos de la Consejería que tenga adscrito el bien o, cuanto esté adscrito a una entidad pública, directamente a ésta, redactándose a continuación, un presupuesto aproximado del costo del deslinde.

Para que la Administración proceda a efectuar el deslinde y amojonamiento, será preciso que el solicitante se comprometa a hacerse cargo del total de los gastos. Para el cobro de dichos gastos podrá seguirse la vía de apremio.

En otro caso no se procederá a practicar el deslinde solicitado y se rechazará de plano la petición.

En todo caso la Administración de oficio podrá iniciar el deslinde, corriendo de su cargo los gastos ocasionados por tal motivo.»

Seis. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:

«1. Tanto si se inicia de oficio como a instancia de interesado, los servicios periféricos de la Consejería que tenga adscrito el bien o, cuando esté adscrito a una entidad pública, directamente ésta, prepararán una memoria en la que se justifique la realización del deslinde, se describa la finca o fincas en cuestión de tal forma que queden individualizadas en el mayor grado posible, y se reseñe el título justificativo del derecho que la Administración ostente sobre el referido bien, con los datos sobre inscripción registral y demás que consten en el Inventario.

2. La memoria será remitida a la persona titular de la Consejería de adscripción o, en el caso de entidades públicas, al órgano que legal o estatutariamente tenga atribuida dicha competencia y, en defecto de atribución expresa, a las personas titulares de sus presidencias, direcciones generales u órganos asimilados, que será competente para acordar la iniciación del deslinde, acuerdo que será notificado, en la forma prevista en la legislación sobre procedimiento administrativo, al solicitante del deslinde y a todos aquellos cuyos derechos o intereses directos queden afectados por el mismo y sean conocidos.

Se publicará el acuerdo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como por Edictos, durante el plazo de quince días, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o Ayuntamientos donde radique el bien.

Las personas interesadas tendrán un plazo de un mes a partir de la notificación, o, en su caso, de la publicación para formular alegaciones y aportar documentación en defensa de sus derechos. Sobre las alegaciones formuladas emitirá el oportuno informe la Consejería a la que se encuentre adscrito el bien a través del Servicio Territorial correspondiente.»

Siete. Se modifica el artículo 59, que queda redactado como sigue:

«1. Al menos con un mes de antelación, se notificará a las personas interesadas, y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o Ayuntamientos donde radique la finca, la fecha señalada para la práctica del apeo.

2. Asistirá en representación de la Administración, una persona a la que corresponda el asesoramiento técnico de los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de patrimonio, y una persona representante del órgano que tenga adscrito el bien, que podrán ir acompañadas de una persona que realice el asesoramiento jurídico. Irán acompañadas en todo caso, de las personas necesarias para la realización práctica del apeo.

3. Las personas interesadas podrán asistir al apeo por sí mismas o mediante representante, y podrán estar acompañadas por una persona que desempeñe funciones de asesoramiento técnico y otra que desempeñe funciones de asesoramiento jurídico.»

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 84, que queda redactado como sigue:

«2. Los pliegos de condiciones particulares para regular la concesión deberán contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Objeto de la concesión y límites a que se extendiere.

b) Plazo de utilización.

c) Deberes y obligaciones recíprocos de la Administración y concesionario.

d) Si hubieren de prestarse servicios tarifables, bases del referido régimen, con descomposición de sus factores constitutivos y criterios para las revisiones futuras.

e) En caso de que se otorgaren subvenciones, clase y cuantía de las mismas, plazos y formas de entrega a la persona interesada.»

Nueve. Se modifica el artículo 89, que queda redactado como sigue:

«El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en el artículo 137.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las leyes.

Previamente, deberá redactarse pliego de condiciones particulares, que una vez informado por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía será aprobado por el órgano al que corresponda adjudicar la concesión.

La redacción de dicho pliego de condiciones particulares podrá haber sido también objeto de concurso conjuntamente con el proyecto regulado en los artículos anteriores.»

Diez. Se modifica el artículo 100, que queda redactado como sigue:

«Las concesiones de dominio público se otorgarán previa licitación, salvo en los supuestos de otorgamiento directo a que se refiere el artículo 89 de este Reglamento.

Cuando el procedimiento se inicie a solicitud de persona interesada se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, otorgándose un plazo de al menos treinta días para que otras personas interesadas puedan formular solicitudes alternativas. Si dentro del plazo fijado en el anuncio referido no se formulan peticiones alternativas podrá otorgarse directamente la concesión al solicitante, no pudiendo alterarse previamente las condiciones concesionales por encima de los porcentajes establecidos en el artículo siguiente. Si así se hiciera, se entenderá iniciado el procedimiento de concesión de oficio, debiendo abrirse a trámite de pública licitación para el otorgamiento de la concesión.

En caso de que en el plazo previsto en el párrafo anterior se presentaran otra u otras peticiones incompatibles, se aplicará analógicamente lo establecido en los artículos anteriores, entendiéndose que el anuncio previsto en este artículo es el de convocatoria, a cuyo fin deberá cumplir los requisitos establecidos para los anuncios de convocatoria de pública licitación.»

Once. Se modifica el artículo 105, que queda redactado como sigue:

«1. Las concesiones de dominio público se otorgarán siempre sin perjuicio de terceros, y su duración no podrá exceder, incluidas las prórrogas, de 75 años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación.

2. El otorgamiento de la concesión sin perjuicio de terceros permitirá poner fin al título jurídico que la ampare una vez se descubra el derecho preferente de un tercero sobre el bien objeto de la concesión. Ello no liberará a la Administración de sus responsabilidades por los daños y perjuicios que, en su caso, hubiera ocasionado como consecuencia de haberse producido la creencia de buena fe en el concesionario de la legalidad de los actos administrativos. A tal fin, la Administración deberá procurar que las concesiones se efectúen sobre bienes cuya condición demanial le conste.

3. El plazo de duración de la concesión comenzará a contarse a partir del momento previsto en el pliego.»

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 156, que queda redactado como sigue:

«1.Las adquisiciones de bienes inmuebles a título oneroso respetarán los principios de publicidad y concurrencia, salvo cuando por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las limitaciones del mercado o la urgencia se considere preciso autorizar la adquisición directa.

Igualmente, se podrá acordar la adquisición directa en los siguientes supuestos:

a) Cuando el vendedor sea otra Administración Pública o, en general, cualquier persona jurídica de Derecho Público o Privado perteneciente al sector público.

A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de Derecho privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones públicas o personas jurídicas de Derecho público.

b) Cuando fuese declarado desierto el procedimiento promovido con publicidad para la adquisición, y siempre que no se modificasen las condiciones originales del contrato, salvo el precio y la superficie, que podrán alterarse en un 10%.

c) Cuando se adquiera a un copropietario una cuota de un bien, en caso de condominio.

d) Cuando la adquisición se efectuase en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente.

La adquisición en estos supuestos excepcionales habrá de estar precedida de resolución motivada que se hará pública.»

Trece. Se modifica el artículo 159, que queda redactado como sigue:

«1. El acuerdo de iniciación de un procedimiento de adquisición será adoptado por la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio, si bien podrá delegar tal competencia en la persona titular de la Dirección General de Patrimonio o en otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía.

En todo procedimiento de adquisición de inmuebles a título oneroso deberá constar informe de los servicios técnicos de la Dirección General de Patrimonio. Asimismo, la Dirección General de Patrimonio podrá recabar de los distintos órganos y entidades instrumentales de la Comunidad Autónoma, los informes que considere necesarios.

2. Si se tratara de una entidad pública dependiente de la Comunidad Autónoma, el acuerdo de iniciación del procedimiento de adquisición corresponderá a la persona titular de la Presidencia de dicha entidad. En caso de entidades no sometidas a fiscalización previa del gasto y de las obligaciones, deberá constar en el expediente informe de la Intervención General.»

Catorce. Se suprime el artículo 169.

Quince. Se modifica el artículo 174, que queda redactado como sigue:

«1. Corresponderá a la Consejería a la que haya de quedar adscrita la sociedad o, en su defecto, a la competente por razón de la materia la tramitación de los procedimientos de creación de sociedades mercantiles del sector público andaluz.

2. Corresponderá a la Dirección General de Patrimonio, a propuesta de la Consejería a la que se encuentre adscrita la sociedad o, en su defecto, de la competente por razón de la materia, la tramitación de los procedimientos de adquisición por la Comunidad Autónoma de Andalucía de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.

Las personas titulares de las Consejerías conservarán sus competencias en cuanto a la autorización, compromiso del gasto y reconocimiento de la obligación, debiendo acreditar ante la Dirección General de Patrimonio la disponibilidad de los créditos suficientes para satisfacer el importe de las acciones o participaciones solicitadas, de acuerdo con las consignaciones presupuestarias que existan al efecto.

3. Los procedimientos de adquisición de acciones o participaciones por entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma se tramitarán por el órgano que legal o estatutariamente tenga atribuida dicha competencia.

4. Los informes a que se refieren los apartados 1, 3 y 5 del artículo 82 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, serán emitidos por la Dirección General de Patrimonio, quien podrá recabar de los distintos centros directivos y entidades instrumentales de la Junta de Andalucía los informes que considere necesarios.

5. Cuando los actos regulados en este artículo impliquen la creación o alteración de entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía se requerirá informe favorable de la Dirección General de Presupuestos.

6. En caso de entidades no sometidas a fiscalización previa del gasto y de las obligaciones, deberá constar, además, informe de la Intervención General.

7. Los acuerdos relativos al ejercicio de facultades de tutela sobre Agencias y Sociedades Mercantiles del sector público andaluz habrán de ser informados previamente por la Consejería competente en materia de patrimonio. Queda facultada la citada Consejería para determinar qué clase de acuerdos requerirán el informe anterior.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 176, que queda redactado como sigue:

«1. Los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles en favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de las entidades públicas dependientes de la misma se acordarán por la persona titular de la Consejería o entidad interesada.

Cuando se trate de inmuebles, se requerirá previo informe favorable de la Dirección General de Patrimonio.

Quedan excluidos del anterior informe los arrendamientos de plazo inferior a tres meses para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones, participaciones en ferias y congresos u otros eventos.

Si el inmueble objeto del contrato va a ser utilizado por varias Consejerías o entidades públicas, la competencia para el arrendamiento corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio.

2. Los referidos contratos se adjudicarán con respeto a los principios de publicidad y concurrencia, salvo cuando por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las limitaciones del mercado o la urgencia se considere preciso autorizar la adquisición directa. El arrendamiento de bienes inmuebles en estos supuestos excepcionales habrá de estar precedido de resolución motivada que se hará pública.

Asimismo, podrá acordarse la adjudicación directa en aquellos casos en los que el bien objeto de arrendamiento sea de titularidad de una entidad instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía, de otra Administración Pública o, en general, de cualquier persona jurídica de Derecho Público o Privado perteneciente al sector público.

3. El órgano competente para la adjudicación de estos contratos lo será para cuantas incidencias se produzcan en relación con los mismos.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 180, que queda redactado como sigue:

«1. El órgano competente para enajenar los bienes inmuebles será la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio. La incoación y tramitación del procedimiento corresponderá a la Dirección General de Patrimonio.

2. Cuando el valor del bien o derecho, según tasación, exceda de 20 millones de euros, la enajenación deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno.»

Dieciocho. Se suprime el artículo 181.

Diecinueve. Se modifica el artículo 183, que queda redactado como sigue:

«La enajenación de los bienes inmuebles se hará mediante subasta. No obstante, podrá realizarse mediante enajenación directa o concurso en los supuestos contemplados en el artículo 88 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo.

En los supuestos de enajenación directa, se dará cuenta a la Comisión parlamentaria competente en materia de Hacienda.»

Veinte. Se modifica el artículo 185, que queda redactado como sigue:

«Una vez la Dirección General de Patrimonio tenga conocimiento de alguna solicitud de compra o adquisición de un bien de la Comunidad Autónoma, iniciará el oportuno procedimiento, o rechazará de plano la petición.

Si se decidiese iniciar el procedimiento, se incorporarán al mismo los datos pertinentes del Inventario, y en su caso, se justificará la depuración física del bien conforme a lo dispuesto en el artículo 178.

Posteriormente, y previo informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, se adoptará el acuerdo de alienabilidad a que se refiere el artículo 179 de este Reglamento.

Aprobada la tasación pericial por la persona titular de la Dirección General de Patrimonio, comenzará la tramitación de la subasta salvo que, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, procediese la enajenación directa.»

Veintiuno. Se modifica el artículo 186, que queda redactado como sigue:

«1. La enajenación directa se acordará por resolución del órgano competente previo informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico.

2. En el supuesto previsto en la letra g) del artículo 88 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, será necesario el previo acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio.

Serán consideradas razones justificadas a los efectos de lo dispuesto en la letra g) del artículo 88 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, entre otras, la de urgencia, secreto, características específicas del bien, circunstancias excepcionales e imposibilidad o grave dificultad de promover concurrencia de ofertas.»

Veintidós. Se modifica el artículo 187, que queda redactado como sigue:

«1. Aprobada la tasación conforme al artículo 182 del presente Reglamento, se anunciará la subasta en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, anuncio en el que deberán contenerse al menos los siguientes datos.

a) Existencia de la declaración de alienabilidad del bien, y su fecha.

b) Día, hora y lugar donde haya de celebrarse la subasta.

c) Mesa de contratación.

d) Descripción de las circunstancias físicas y jurídicas que permitan la correcta identificación del inmueble objeto de venta.

e) Precio que ha de servir de tipo para la subasta.

f) Periodo durante el cual podrán presentarse ofertas, que deberán formularse en sobre cerrado.

g) Plazo para la elevación a escritura pública del negocio.

h) Plazo máximo durante el que mantendrán su vigencia las ofertas.

Podrán exigirse en el anuncio especiales garantías a los oferentes, cuya acreditación se efectuará en sobre aparte.

2. Las ofertas que se presenten deberán ir acompañadas de un resguardo acreditativo de haber constituido en la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma, y a disposición de la Dirección General de Patrimonio una garantía que no podrá ser inferior al 5 por ciento ni superior al 25 por ciento del valor de tasación del inmueble.»

Veintitrés. Se modifica el artículo 189, que queda redactado como sigue:

«En el lugar, día y hora señalados en el anuncio se constituirá la Mesa de contratación que estará formada por un representante del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, una persona en representación de la Intervención General de la Junta de Andalucía, siendo presidida, en el caso de bienes inmuebles, por la persona titular de la Dirección General de Patrimonio o de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de patrimonio correspondiente, o en quien deleguen una u otra. La Secretaría, con voz y voto, será desempeñada por una persona funcionaria designada por la persona titular de la Presidencia.

En caso de subasta de bienes muebles o derechos incorporales, la mesa será presidida por la persona titular de la Secretaría General Técnica o de la Delegación Territorial correspondiente de la Consejería de adscripción o en quien delegue una u otra.»

Veinticuatro. Se modifica el artículo 190, que queda redactado como sigue:

«Para tomar parte en la subasta será requisito imprescindible haber constituido en la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma la garantía fijada en el procedimiento, que se acreditará en sobre independiente.».«Veinticinco. Se modifica el artículo 201, que queda redactado como sigue:

«Los bienes inmuebles pertenecientes a entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines se incorporarán al patrimonio de la citada Comunidad Autónoma.

A tal fin, la entidad pública deberá poner el hecho en conocimiento de la Consejería competente en materia de patrimonio que tramitará el oportuno expediente y procederá a la incorporación formal del bien al patrimonio de la Comunidad Autónoma.

No será aplicable lo expuesto en los párrafos anteriores cuando se trate de bienes adquiridos por dichas entidades públicas con la finalidad de devolverlos al tráfico jurídico, de acuerdo con sus reglas de funcionamiento, así como para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de sus normas específicas o responder de los avales que puedan prestar de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

La enajenación de los bienes inmuebles exige previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio en todo caso. Cuando el valor del bien o derecho exceda de 20 millones de euros se requerirá, además, autorización del Consejo de Gobierno.»

Veintiséis. Se modifica el artículo 203, que queda redactado como sigue:

«Para la venta de bienes inmuebles por parte de entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma, se aplicará analógicamente el procedimiento establecido en los artículos anteriores, si bien previamente a la convocatoria deberá remitirse el expediente, conforme al artículo 180 de este Reglamento, a la Consejería competente en materia de patrimonio para que ésta directamente, o a su propuesta, el Consejo de Gobierno, adopten, si procedieren, los acuerdos previos de su autorización. La tramitación y resolución del procedimiento compete a la entidad que pretenda enajenar los bienes.»

Veintisiete. Se modifica el artículo 204, que queda redactado como sigue:

«1. La enajenación de los bienes muebles se someterá a las mismas reglas de los inmuebles y será competente para acordarla la persona titular de la Consejería que los tuviera adscritos si su valor no excede de diez millones de euros. Si supera dicha cantidad será necesaria autorización del Consejo de Gobierno.

No obstante, cuando se trate de bienes muebles obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso, la enajenación podrá efectuarse de forma directa. El acuerdo de enajenación llevará implícita la desafectación de los bienes.

Se considerarán obsoletos o deteriorados por el uso, aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasación para venta sea inferior al 25 por ciento del de adquisición.

Si no fuese posible o no procediese su venta, podrá acordarse su destrucción, inutilización, abandono o donación a otras Administraciones Públicas o a organismos o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, exceptuándose en ese caso la prohibición establecida en el artículo 107 de la ley.

2.En todo caso, se dará cuenta de la tramitación seguida por cada Consejería a la Dirección General de Patrimonio, para la debida toma de razón en el Inventario.»

Veintiocho. Se modifica el artículo 210, que queda redactado como sigue:

«1. Corresponderá a la Dirección General de Patrimonio, a propuesta de la Consejería a la que se encuentre adscrita la sociedad o, en su defecto, de la competente por razón de la materia, la tramitación de los procedimientos de enajenación por la Comunidad Autónoma de Andalucía de acciones o participaciones de sociedades mercantiles.

2. Los procedimientos de enajenación de acciones o participaciones por entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma se tramitarán por el órgano que legal o estatutariamente tenga atribuida dicha competencia.

3. Los informes a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 94 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, serán emitidos por la Dirección General de Patrimonio quien podrá recabar de los distintos centros directivos y entidades instrumentales de la Junta de Andalucía, los informes que considere necesarios.

4. Cuando los actos regulados en este artículo impliquen la alteración o supresión de entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía se requerirá, además, informe favorable de la Dirección General de Presupuestos.»

Veintinueve. Se modifica el artículo 218, que queda redactado como sigue:

«Todos los acuerdos a que se refiere este Capítulo, así como el anterior y siguiente, e igualmente todos los acuerdos de adjudicación de concesiones o cesión de bienes o derechos, serán publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de las pertinentes notificaciones que procedan.»

Treinta. Se suprime el artículo 226.

Treinta y uno. Se modifica el artículo 227, que queda redactado como sigue:

«Los expedientes de explotación se incoarán, de oficio, a petición razonada de otros órganos o de persona interesada, por la Consejería que tenga adscritos los bienes o derechos e informará el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y la Intervención. En caso de bienes inmuebles, se requerirá previo informe favorable de la Dirección General de Patrimonio.

La solicitud se acompañará de una memoria comprensiva de la descripción del bien, posibilidades de explotación, estudio económico, forma de explotación que se considere más conveniente y cualesquiera otras circunstancias que se estimen de interés.»

Treinta y dos. Se modifica el artículo 228, que queda redactado como sigue:

«La Consejería competente en materia de patrimonio podrá aprobar pliegos-tipo de condiciones generales para la adjudicación de los contratos.»

Artículo 81. Modificación de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se añaden los párrafos i), j) y k) al artículo 41, relativo a los beneficios fiscales de la Tasa del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con la siguiente redacción:

«i) Los anuncios de acuerdos de información pública en los procedimientos de autorización y/o modificación sustancial de los instrumentos de prevención y control ambiental de autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada, regulados en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental, o norma que lo sustituya.

j) Los anuncios de acuerdos de información pública relativos a los procedimientos de autorizaciones administrativas de las instalaciones de energía eléctrica, competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sujetos a tramitación conjunta entre las Consejerías con competencias en autorización ambiental y en energía, que se encuentren sometidos a autorización ambiental unificada.

k) Los anuncios de acuerdos de información pública en los procedimientos administrativos regulados en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, así como en los reglamentos que la desarrollan, y en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, o normas que las sustituyan.»

Dos. Se modifican las tarifas 6.4, 6.5, 11.2, 16 del artículo 44, relativo a la Tasa por servicios administrativos en materia de industria, energía y minas, que quedan redactadas como sigue:

6.4 Expedición de certificaciones de datos y hechos que consten en los registros y archivos administrativos. 12,40 euros
6.5 Expedición de duplicados de certificados, resoluciones o cualquier otro documento administrativo. 12,40 euros.
11.2. Inscripción en el Registro de autoconsumo, a excepción de las instalaciones de baja tensión y potencia instalada de generación menor a 100 kW. 20,53 euros.
16. Tramitación de las comunicaciones efectuadas por una gran empresa relativas a la realización de una auditoría energética de las instalaciones radicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía y declaraciones responsables de los proveedores de servicios energéticos:
16.1. Tramitación de la comunicación de realización de auditorías energéticas al órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia de eficiencia energética donde se encuentren las instalaciones que han sido objeto de la auditoría.
- Por cada instalación auditada radicada en una misma provincia que ha sido objeto de la auditoría y que sea comunicada al órgano competente provincial. 24,05 euros.
- A partir de 5 instalaciones auditadas radicadas en una misma provincia, que sean comunicadas en el mismo año natural al órgano competente donde se encuentren las instalaciones que han sido objeto de la auditoría. Por el total de instalaciones comunicadas. 102,00 euros.
16.2. Proveedores de servicios energéticos. 20,13 euros.

*Importes actualizados a 2024.

Tres. Se modifica el artículo 65, relativo a la Tasa por servicios de diagnóstico, análisis y dictámenes prestados por los laboratorios agroganaderos, agroalimentarios y de control de calidad de los recursos pesqueros, que queda redactado como sigue:

«Artículo 65. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

*Importes actualizados a 2024.

En las tarifas en que se apliquen reducciones por la solicitud simultánea de varias muestras, el importe final debe calcularse mediante la suma de los importes parciales que resulten de multiplicar el número de muestras de cada tramo por la tarifa unitaria minorada con el coeficiente reductor asignado a cada uno de ellos.»

Cuatro. Se modifica el artículo 157 bis, relativo a la Tasa por servicios administrativos en materia de gestión del litoral, que queda redactado como sigue:

«1. Estarán exentos del pago los sujetos pasivos que hayan solicitado las autorizaciones, así como sus correspondientes modificaciones o prórrogas, a que se refiere el artículo 154.1.a), que se encuentren integradas en la tramitación de una autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada.

En dichos casos, se liquidará solo la tasa correspondiente, según proceda, por la tramitación o modificación de la correspondiente autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada.

2. Tendrán derecho a una bonificación del 50% de la cuota tributaria resultante, incluso cuando se trate de la tasa mínima, las solicitudes y trabajos facultativos realizados por personas físicas cuando:

a) Ejerzan una actividad con fines no lucrativos o que no tenga el carácter de onerosa.

b) Ejerzan una actividad económica o profesional a título lucrativo, de forma individual, sin trabajadores por cuenta ajena a su cargo.»

Cinco. Se modifica el artículo 166, relativo a la Tasa por servicios administrativos de inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras de la Administración en materia de calidad ambiental, que queda redactado como sigue:

«Artículo 166. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la declaración responsable que inicie la actuación administrativa, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.»

Seis. Se modifica el artículo 168, relativo a la Tasa por la prevención y control de la contaminación, queda redactado como sigue:

«Artículo 168. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten los servicios o actividades administrativas que constituyen el hecho imponible.»

Siete. Se modifica los epígrafes 1.1, 1.2, 2.1, 2.4, tabla 1, descripción del parámetro K y se añade un epígrafe 1.2 bis al artículo 169, relativo a la Tasa por la prevención y control de la contaminación.

*Importes actualizados a 2024.

Ocho. Se modifica el artículo 185, relativo a la Tasa por ocupación de monte público a instancia de parte, quedando redactado como sigue:

«Artículo 185. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos de monte público de titularidad de la Comunidad Autónoma por parte de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, por razones de interés público o particular por concesiones administrativas, siempre que resulte compatible con las funciones del monte.»

Nueve. Se modifica el artículo 199, relativo a la Tasa por autorización de cambio de uso forestal a agrícola, quedando redactado como sigue:

«Artículo 199. Beneficios fiscales.

Estarán exentas del pago de esta tasa las solicitudes de cambio de uso forestal a agrícola, cuando la superficie afectada esté incluida en un área cuya transformación en regadío haya sido declarada de interés general por la Administración competente y se derive de la aplicación de un Plan de Regadíos que concrete las zonas a transformar como consecuencia de dicha declaración.»

Diez. Se modifica el artículo 208, relativo a la Tasa por autorización para pruebas deportivas en el medio natural, quedando redactado como sigue:

«Artículo 208. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la prestación de los servicios administrativos, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.»

Once. Se modifica el artículo 214, relativo a la Tasa por autorización de excepciones al régimen general de protección de las especies silvestres y sus hábitats, quedando redactado como sigue:

«Artículo 214. Beneficios fiscales.

Estarán exentas del pago de la tasa por autorizaciones para las excepciones al régimen general de protección de las especies silvestres y sus hábitats, las Universidades Públicas, la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos dependientes de cualquiera de las anteriores, y las entidades colaboradoras y las entidades de custodia a que se refieren los artículos 5 y 6 del Decreto 23/2012, de 14 de febrero.»

Doce. Se añade un apartado 2 al artículo 225, relativo a la Tasa por servicios administrativos y facultativos en materia de pesca continental, que queda redactado como sigue:

«2.En las tarifas por expedición de licencia de pesca continental 1.1.1, 1.1.2 y 1.1.5, cuando el solicitante de la licencia sea un extranjero en situación de estancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, o norma que la sustituya, que opte por la tramitación de la solicitud de licencia a través de otra persona o entidad, serán sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, quienes tramiten la solicitud.

El sustituto deberá repercutir íntegramente el importe de la tasa sobre el contribuyente, que queda obligado a soportarlo.»

Trece. Se añade un apartado 2 al artículo 230, relativo a la Tasa por servicios administrativos y facultativos en materia de caza, que queda redactado como sigue:

«2. Cuando el solicitante de la licencia sea un extranjero en situación de estancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, o norma que la sustituya, que opte por la tramitación de la solicitud de licencia a través de otra persona o entidad, serán sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, quienes tramiten la solicitud.

El sustituto deberá repercutir íntegramente el importe de la tasa sobre el contribuyente, que queda obligado a soportarlo.»

Artículo 82. Modificación de la Ley 7/2023, de 24 de julio, de creación de los Cuerpos Superior y Técnico de Intervención y Auditoría de la Administración de la Junta de Andalucía.

Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2023, de 24 de julio, de creación de los Cuerpos Superior y Técnico de Intervención y Auditoría de la Administración de la Junta de Andalucía, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Cobertura de los puestos adscritos al Cuerpo Superior de Intervención y Auditoría de la Administración de la Junta de Andalucía por personal funcionario del Cuerpo Superior de Administración A1.1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, los puestos del Cuerpo Superior de Intervención y Auditoría de la Administración de la Junta de Andalucía que se encuentren vacantes podrán ser cubiertos de forma transitoria por personal funcionario de las distintas especialidades del Cuerpo Superior de Administración A1.1, por cualquiera de los procedimientos previstos en la normativa vigente en materia de función pública, hasta que queden adscritos al Cuerpo Superior de Intervención y Auditoría de la Administración de la Junta de Andalucía todos los puestos a los que se refiere la disposición transitoria primera de esta ley.»

TÍTULO IV

Medidas en materia de educación

Artículo 83. Modificación del Decreto 109/1992, de 9 de junio, sobre autorizaciones de Centros Docentes Privados, para impartir Enseñanzas de Régimen General.

El Decreto 109/1992, de 9 de junio, sobre autorizaciones de Centros Docentes Privados, para impartir Enseñanzas de Régimen General, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 2, que queda redactado como sigue:

«3. La tramitación de los procedimientos establecidos en el presente Decreto se realizará de forma exclusivamente electrónica. Para ello, las personas interesadas formularán las correspondientes solicitudes a través de la Secretaría Virtual de la Consejería competente en materia de educación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, podrán consultar sus expedientes y presentar por medios electrónicos las alegaciones, los documentos y justificaciones que estimen pertinentes en el trámite de audiencia.»

Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 5, que queda redactado como sigue:

«1. El procedimiento de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro docente privado en el que se impartan enseñanzas de régimen general se iniciará mediante la presentación, por la persona promotora del centro, de una solicitud dirigida a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 2.

2. La solicitud contendrá los siguientes datos:

a) Persona física o jurídica que promueve el centro.

b) Denominación específica que se propone.

c) Municipio, localidad, código postal, vía y, en su caso, número en que se va a ubicar el centro.

d) Enseñanzas para las que se solicita autorización.

e) Número de unidades y puestos escolares con que contará el centro.

f) Declaración o manifestación de que la persona física o jurídica promotora del centro no se encuentra incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 3.»

Tres. Se suprime el apartado 3 del artículo 5 y se renumeran los apartados 4 y 5, que pasan a numerarse como 3 y 4, respectivamente, que queda redactado como sigue:

3. Asimismo, deberá adjuntarse el proyecto de obras que hayan de realizarse para la construcción del centro, que deberá tener en cuenta las instalaciones y condiciones establecidas en la normativa que resulte de aplicación. Si se trata de inmuebles ya existentes, deberán presentarse los planos de las instalaciones en su estado actual y, en su caso, el proyecto de obras previstas para su acondicionamiento. En cualquier caso, se aportará el título jurídico que justifique la posibilidad de utilización de los inmuebles afectados a los fines objeto de la autorización.

4. En el supuesto de que los documentos requeridos se encontraran ya en poder de la Administración de la Junta de Andalucía, la persona interesada podrá ejercitar el derecho previsto en el artículo 84.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, siempre que indique la fecha y el procedimiento en que los presentó.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir a la persona solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 7, que queda redactado como sigue:

«6. Siempre que no sea necesaria la realización de obras, por tratarse de inmuebles ya existentes que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa vigente, se prescindirá de los trámites previstos en este artículo.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que queda redactado como sigue:

«1. Si el informe a que se refiere el artículo 7.3 fuera favorable o no fuera necesaria la realización de obras, la persona interesada presentará la relación del personal del que dispondrá el centro desde el momento del inicio de su actividad, con indicación de sus titulaciones respectivas. Esta relación podrá ser sustituida por el compromiso de aportarla antes del inicio de las actividades docentes.»

Artículo 84. Modificación del Decreto 193/1997, de 29 de julio, sobre autorizaciones de Centros docentes privados para impartir Enseñanzas Artísticas.

El Decreto 193/1997, de 29 de julio, sobre autorizaciones de Centros docentes privados para impartir Enseñanzas Artísticas, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 9, apartados 1 y 2, que queda redactado como sigue:

«1. La tramitación de los procedimientos establecidos en el presente Decreto se realizará de forma exclusivamente electrónica. Para ello, las personas interesadas formularán las correspondientes solicitudes a través de la Secretaría Virtual de la Consejería competente en materia de educación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, podrán consultar sus expedientes y presentar por medios electrónicos las alegaciones, los documentos y justificaciones que estimen pertinentes en el trámite de audiencia.

2. Las solicitudes, dirigidas a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, contendrán los siguientes datos:

a) Persona física o jurídica que promueve el centro.

b) Denominación específica que se propone.

c) Municipio, localidad, código postal, vía y, en su caso, número en que se va a ubicar el centro.

d) Enseñanzas para las que se solicita autorización, haciendo mención expresa, en su caso, de las especialidades o ciclos.

e) Número de puestos escolares con que contará el centro.

f) Declaración expresa de responsabilidad de la persona promotora del centro de que no se encuentra incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 7.»

Dos. Se suprime el apartado 3 a) del artículo 9, pasando a ser el apartado a) el actual apartado b), ordenándose correlativamente el resto de subapartados, que queda redactado como sigue:

3. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Proyecto básico de obras que hayan de realizarse para la construcción del centro o acondicionamiento del existente, que deberá cumplir los requisitos mínimos en cuanto a instalaciones exigidas por la normativa vigente.

b) Si se trata de inmuebles ya existentes, que no precisen de obras de adecuación o acondicionamiento, deberán presentarse los planos de las instalaciones en su estado actual.

c) En cualquier caso, se aportará el título jurídico que justifique la posibilidad de utilización de los inmuebles afectados a los fines objeto de la autorización.

d) Relación del profesorado de que dispondrá el centro desde el momento del inicio de su actividad con indicación de su titulación. Esta relación podrá ser sustituida por el compromiso de aportarla antes del inicio de las actividades docentes.

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

«1. La solicitud de modificación de la autorización, dirigida a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, se presentará en la forma prevista en el apartado 1 del artículo 9.»

Artículo 85. Modificación del Decreto 233/1997, de 7 de octubre, por el que se regulan las Escuelas de Música y Danza.

El Decreto 233/1997, de 7 de octubre, por el que se regulan las Escuelas de Música y Danza, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 13, que queda redactado como sigue:

«1. La tramitación de los procedimientos establecidos en el presente Capítulo se realizará de forma exclusivamente electrónica. Para ello, las personas interesadas formularán las correspondientes solicitudes a través de la Secretaría Virtual de la Consejería competente en materia de educación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, podrán consultar sus expedientes y presentar por medios electrónicos las alegaciones, los documentos y justificaciones que estimen pertinentes en el trámite de audiencia.

2. La solicitud, dirigida a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, contendrá los siguientes datos:

a) Persona física o jurídica que promueve la escuela.

b) Denominación específica que se propone.

c) Municipio, localidad, código postal, vía y, en su caso, número en que se va a ubicar la escuela.

d) Oferta educativa, haciendo mención expresa de si se trata de una escuela de música, una escuela de danza o una escuela de música y danza.

e) Declaración expresa de responsabilidad de la persona promotora de no encontrarse incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 12.3.

3. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la personalidad y capacidad de la persona promotora.

b) Documentación acreditativa de que el profesorado cumple los requisitos de titulación u homologación previstos en este Decreto.

c) Documentación en la que se acrediten los méritos académicos y pedagógicos de la persona que va a ejercer la dirección del centro.

d) Planificación de las materias que se van a impartir, del profesorado, así como de los horarios de dedicación de éste al centro y demás aspectos organizativos y pedagógicos.

e) Valoración del número y características del alumnado que se pretende atender.

f) Planos de las instalaciones de la escuela y relación detallada de la dotación en equipamiento.

g) Certificaciones de las condiciones arquitectónicas, higiénicas, acústicas, de habitabilidad y seguridad previstas en la legislación vigente de carácter general.

h) En cualquier caso, se aportará el título jurídico que justifique la posibilidad de utilización de los inmuebles afectados a los fines objeto de la autorización.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 15, que queda redactado como sigue:

«3. La solicitud de modificación de la autorización, dirigida a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, se presentará en la forma prevista en el artículo 13.»

Artículo 86. Modificación del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

Se modifica el apartado 3 del artículo 43 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, que queda redactado como sigue:

«3. La solicitud correspondiente a una persona menor de edad o mayor de edad sometida a patria potestad prorrogada y tutela deberá ser firmada por alguna de las personas que ejercen su representación legal y que ostentan la guarda y custodia. En el caso de que dicha persona no sea el padre o la madre y no pueda recabarse la información necesaria mediante medios electrónicos que acredite dicha circunstancia, deberá presentarse copia autenticada del documento que acredite la tutela legal. Asimismo, en el caso de menores en situación de acogimiento, la solicitud será firmada por alguna de las personas que ostentan la guarda, y en caso de que no pueda recabarse la información necesaria mediante medios electrónicos que acredite dicha circunstancia, deberá presentarse copia autenticada del documento que acredite el acogimiento.»

Artículo 87. Modificación de la Orden de 20 de febrero de 2020, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

Se modifica el apartado 5 del artículo 17 de la Orden de 20 de febrero de 2020, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, que queda redactado como sigue:

«5. A efectos de acreditar la situación de adopción u otras medidas de protección de menores a que se refiere el artículo 20.4 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, la Consejería competente en materia de educación recabará, a través de medios electrónicos, la información necesaria de los registros administrativos correspondientes, salvo que la persona que suscribe la solicitud se oponga a ello, en cuyo caso deberá aportar copia autenticada del documento que lo acredite.»

TÍTULO V

Medidas en materia de comercio

Artículo 88. Modificación del Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía.

Se modifica el artículo 19 del Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, que queda redactado como sigue:

1. El número de domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público en la Comunidad Autónoma de Andalucía será de dieciséis días.

2. El calendario anual, fijando los referidos días, se establecerá, previa consulta al Consejo Andaluz de Comercio, mediante orden de la Consejería competente en materia de comercio interior, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con anterioridad al 1 de septiembre del año inmediatamente anterior al que haya de aplicarse.

3. Las Corporaciones Locales, por acuerdo motivado del órgano correspondiente, podrán permutar hasta dos de los domingos y festivos habilitados en el calendario anual regional por otros en atención a las necesidades comerciales de su término municipal, conforme a los criterios establecidos en el apartado 4 de este artículo.

Cuando, como consecuencia de la fijación de una festividad local, se produzca la coincidencia de dos o más días continuados no aperturables comercialmente, el Ayuntamiento solicitará la permuta de uno de ellos por otro domingo o festivo del calendario autonómico. Excepcionalmente, en el caso de que el Ayuntamiento no solicite dicha permuta, la Consejería competente en materia de Comercio podrá decidir la permuta para un ámbito municipal determinado.

Con carácter general, dichas permutas podrán solicitarse a la Dirección General competente en materia de comercio interior, en las siguientes fechas: antes del 1 de noviembre del año inmediatamente anterior, las que vayan a materializarse a lo largo de todo el año siguiente; antes del 1 de febrero, las que vayan a materializarse en los trimestres segundo, tercero y cuarto del año en curso; antes del 1 de mayo, las que vayan a materializarse en los trimestres tercero y cuarto del año en curso; y antes del 1 de agosto, las que vayan a materializarse en el cuarto trimestre del año en curso. A efectos del cómputo de los plazos de solicitud de las permutas, ambas fechas, deben estar dentro de los períodos establecidos anteriormente, tanto el día de apertura ya autorizado, como el día que se solicita de nueva apertura.

Excepcionalmente, si con posterioridad a la concesión de la permuta solicitada se producen circunstancias sobrevenidas justificadas, el Ayuntamiento podrá renunciar a la misma y, en caso de que lo considere necesario, solicitar por el órgano municipal competente una nueva permuta conforme a los criterios establecidos en el apartado 4 de este artículo, siempre que se solicite con anterioridad a la fecha de la permuta concedida y, en todo caso, con un mes de antelación a la nueva fecha solicitada.

En ningún caso podrán ser objeto de permutas, aquellos domingos o festivos, incluidos en alguno de los supuestos de libertad horaria establecidos en el artículo 20.

La Dirección General competente en materia de comercio interior resolverá previa consulta del Consejo Andaluz de Comercio. Las permutas estimadas serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

4. Para la determinación de los domingos y festivos de apertura a los que se refieren los apartados anteriores, se deberá atender de forma prioritaria al atractivo comercial de los días para las personas consumidoras y las empresas comerciales, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La apertura obligatoria de al menos un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados.

b) La apertura en los domingos y festivos correspondientes a los períodos tradicionales de rebajas o ventas promocionales. Se entenderá que los períodos tradicionales de rebajas son dos, el de rebajas de invierno, que comprende desde el 7 de enero al 7 de marzo, y el de rebajas de verano, que comprende desde el 1 de julio al 31 de agosto; todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

c) La apertura en los domingos y festivos de mayor afluencia turística en la Comunidad Autónoma, previo informe de la Consejería competente en materia de turismo.

d) La apertura en los domingos y festivos de la campaña de Navidad, que comprenderá desde el domingo posterior al cuarto jueves de noviembre al 24 de diciembre, y de Reyes, que comprenderá del 26 de diciembre al 5 de enero».

Título VI

MEDIDAS EN MATERIA DE SALUD

Artículo 89. Modificación de la Ley 4/1997, de 9 de julio, de prevención y asistencia en materia de drogas.

La Ley 4/1997, de 9 de julio, de prevención y asistencia en materia de drogas, queda modificada como sigue:

Único. Se modifica el artículo 17.1.a) y b), que queda redactado como sigue:

«1. Los Centros de Atención a las Adicciones se clasifican conforme a la siguiente tipología:

a) Comunidades Terapéuticas: Son Centros especializados en la atención a las personas con problemas de adicciones, con carácter residencial, donde se realizan actividades de prevención, asistencia sanitaria que incluye diagnóstico, tratamiento y deshabituación, además de rehabilitación e incorporación social. Pueden contar con una Unidad de Desintoxicación Residencial.

b) Centros de Desintoxicación Residencial: Centros especializados en la atención a las personas con problemas de adicciones, con carácter residencial, que ofrecen asistencia sanitaria para la desintoxicación de sustancias.»

Artículo 90. Modificación de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.

La Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, queda modificada como sigue

Uno. Se modifica el artículo 56, que queda redactado como sigue:

«1. Se someterán a informe de evaluación del impacto en la salud:

a) Los planes y programas que se elaboren o aprueben por la Administración de la Junta de Andalucía con clara incidencia en la salud, siempre que su elaboración y aprobación vengan exigidas por una disposición legal o reglamentaria, o por Acuerdo del Consejo de Gobierno, y así se determine en el acuerdo de formulación del referido plan o programa.

b) Los siguientes instrumentos de ordenación urbanística de la Ley de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía:

1.º Los instrumentos de ordenación urbanística general.

2.º Los planes de ordenación urbana, los planes parciales de ordenación y los planes de reforma interior, salvo en los supuestos del apartado 3.c).

3.º Los planes especiales de adecuación ambiental y territorial de agrupaciones de edificaciones irregulares y los que tengan por objeto la ordenación de servicios, infraestructuras o equipamientos.

4.º Las revisiones y modificaciones de los instrumentos de ordenación urbanística anteriores.

c) Aquellas actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos, que deban someterse a los instrumentos de prevención y control ambiental establecidos en los párrafos a) del artículo 16.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. Asimismo, se someterán a evaluación de impacto en salud aquellas actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos, que deban someterse a los instrumentos de prevención y control ambiental establecidos en los párrafos b) y d) del artículo 16.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, y que se encuentren incluidos en el Anexo I de la presente Ley.

En estos supuestos, la resolución de los instrumentos señalados anteriormente contendrá el informe de evaluación de impacto en la salud.»

d) Aquellas otras actividades y obras, no contempladas en el párrafo anterior, que se determinen mediante decreto del Consejo de Gobierno, sobre la base de la evidencia de su previsible impacto en la salud de las personas.

2. En el informe de impacto en la salud de las actividades y obras a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior, se podrá establecer la necesidad de delimitar una zona de seguridad para la protección de la salud con limitaciones de uso para las actividades humanas que específicamente se determinen.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, no se someterán a evaluación del impacto en la salud:

a) Los planes y programas que se elaboren o aprueben por las Administraciones Públicas y que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia, así como aquellos de carácter estrictamente financiero o presupuestario.

b) Las actuaciones a las que hacen referencia los párrafos b) y c) del apartado 1 de este artículo, que no presenten impactos significativos en la salud y así se determine expresamente por la Consejería competente en materia de Salud. Este pronunciamiento tendrá lugar en el proceso de cribado inserto en el trámite de consultas previas al procedimiento de evaluación del impacto en la salud previsto en el artículo 59.5, al que con carácter potestativo podrán acogerse las personas promotoras de las actuaciones anteriormente citadas.

c) Los planes parciales de ordenación y planes de reforma interior que desarrollen la ordenación pormenorizada de los instrumentos de ordenación general vigentes a la entrada en vigor de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía que hayan sido objeto de evaluación de impacto en la salud, a menos que exista un pronunciamiento expreso en dicha evaluación que implique la necesidad de someterlo a Evaluación de Impacto en Salud.

d) Aquellas actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos que se localicen, con carácter general, a una distancia superior a 1.000 metros de una zona residencial.

Dos. Se modifica el Anexo I, queda redactado como sigue:

ANEXO I

Actividades sometidas a EIS

Parte I: Actividades extraídas del Anexo I de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre de Evaluación Ambiental

Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.

f) Instalaciones destinadas a la cría intensiva de ganado que dispongan de más de:

1.º 55.000 plazas para pollos.

5.º 750 plazas de vacuno de leche y 1.100 plazas para vacuno de cebo.

Grupo 2. Industria extractiva.

d) Los proyectos consistentes en la realización de perforaciones para la exploración, investigación o explotación de hidrocarburos, almacenamiento de CO2, almacenamiento de gas y geotermia de media y alta entalpía, que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica. No se incluyen en este apartado las perforaciones de sondeos de investigación que tengan por objeto la toma de testigos previos a proyectos de perforación que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica.

Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.

b) Plantas integradas para la fundición inicial del hierro colado y del acero.

Grupo 6. Proyectos de infraestructuras.

b) Ferrocarriles:

1.º Construcción de nuevas líneas de ferrocarril de más de 5 km.

2.º Ampliación del número de vías de una línea de ferrocarril existente en una longitud continuada de más de 10 km.

c) Proyectos de aeropuertos, según la definición del artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud igual o superior a 2.100 metros.

d) Construcción de puertos comerciales, pesqueros o deportivos que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t.

e) Muelles para carga y descarga conectados a tierra y puertos exteriores (con exclusión de los muelles para transbordadores) que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t, excepto que se ubiquen en zona I, de acuerdo con la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios regulados en el artículo 69, letra a), del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

Grupo 7. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.

a) Se incluyen:

1.º Grandes presas según se definen en el artículo 4 del Real Decreto 264/2021, de 13 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses.

2.º Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla de forma permanente, cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 10 hectómetros cúbicos, o que supongan una inundación nueva o adicional de más de 100 ha.

3.º Nuevas presas o azudes que ocupen modifiquen, supongan embalsamiento o alteren el régimen de caudales en más de un 5 % cualquier mes, en espacios naturales protegidos incluyendo, las reservas fluviales, las masas de agua en estado muy bueno, las áreas críticas para la conservación de especies protegidas o hábitats catalogados como en peligro de desaparición.

d) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 150.000 habitantes-equivalentes.

Grupo 8. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos.

a) Instalaciones de incineración de residuos peligrosos definidos en el artículo 2.añ) de la Ley 7/2022, 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, así como el depósito de seguridad o tratamiento químico.

b) Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos definidos en el artículo 2.an) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento físico-químico con una capacidad superior a 100 t diarias.

Parte II: Actividades extraídas del Anexo I Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

(*) Nota:

CA: La actuación está sometida a Calificación Ambiental.

CA (Anexo II): La actuación está sometida a Calificación Ambiental y además está en el Anexo II de la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental. Por lo que en caso de que no proceda realizar informe EIS, será necesario hacer informe de efectos en salud cuando así se solicite por parte del órgano competente.

Artículo 91. Modificación de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía.

La Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:

«Artículo 31. Tipos de población.

1. La población de derecho es la que consta en el Padrón Municipal vigente.

2. La población de hecho residente y no censada es la que consta mediante la oportuna certificación emitida por el Ayuntamiento o informe de la entidad correspondiente de donde procedan los datos.

3. La población estacional comprende la de segunda residencia y la de las zonas con afluencia turística, definidas de la siguiente manera:

a) La población de segunda residencia. Será la resultante de multiplicar el número de viviendas secundarias que constan en el Censo de Viviendas por 3,5 personas y 92 días, y dividir el resultado por 365 días.

b) La población en zonas con afluencia turística, consideradas como aquellas en las que las plazas de alojamientos turísticos superen el 5% de la cifra de población según el Padrón Municipal vigente. Será la resultante de multiplicar las plazas de alojamientos turísticos por el grado de ocupación, conforme a los datos oficiales del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.»

Dos. Se modifica el artículo 40.1.b), que queda redactado como sigue.

«b) Por no haber transmitido la oficina de farmacia en el plazo de veinticuatro meses, contados a partir de la fecha en que se produzcan los hechos causantes:

1.º Declaración judicial de ausencia.

2.º Incompatibilidad legal.

3.º Incapacidad laboral permanente, total o absoluta.

4.º Fallecimiento.

No obstante, si dicho plazo resultara insuficiente, éste quedará ampliado por doce meses más si se presenta, dentro del plazo de veinticuatro meses tras el hecho causante, comunicación de las personas interesadas manifestando su voluntad a favor de dicha ampliación.

En los supuestos de cotitularidad de la oficina de farmacia, podrá seguir al frente de la misma aquella persona cotitular que no se encuentre afectada por el hecho causante.»

Tres. Se modifica el artículo 41.1, que queda redactado como sigue:

«1. El procedimiento de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia se realizará de oficio mediante concurso público, en el que podrán participar los farmacéuticos y farmacéuticas que reúnan los requisitos establecidos en esta Ley y demás normas de desarrollo.

El procedimiento constará de tres fases:

a) En la primera fase solo podrán participar los farmacéuticos y farmacéuticas que, a la fecha de publicación de la convocatoria, sean titulares de oficina de farmacia abierta al público en municipios, ELA o EATIM, o núcleos poblacionales aislados, todos ellos de menos de mil habitantes, de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Asimismo, deberán haber mantenido la titularidad sobre la citada oficina de farmacia, como mínimo, durante los diez años anteriores a la fecha de publicación de la convocatoria.

En esta fase se adjudicará como máximo el 50% de las oficinas de farmacia convocadas.

b) En la segunda fase podrán participar los farmacéuticos y farmacéuticas interesados que no sean titulares o cotitulares de oficina de farmacia situada dentro o fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía a la fecha de publicación de la convocatoria, ni lo hayan sido los últimos cinco años anteriores. En esta fase se adjudicarán las oficinas de farmacia convocadas y no adjudicadas en la primera fase.

c) En la tercera fase podrán participar los restantes farmacéuticos y farmacéuticas interesados, así como aquellos que no hayan resultado adjudicatarios en las fases anteriores. En esta fase se adjudicarán las oficinas de farmacia que no hubieran sido adjudicadas en las fases anteriores, así como las vacantes que hayan quedado por resultar sus titulares adjudicatarios de otra oficina de farmacia en la fase primera o en la propia fase tercera.

Las fases del concurso se realizarán de acuerdo con el baremo que reglamentariamente se establezca y en el que, necesariamente, se tendrán en cuenta los méritos académicos, la formación posgraduada y la experiencia profesional.

El concurso reservará un cupo de oficinas de farmacia para personas con discapacidad.

El procedimiento de adjudicación finalizará por medio de una resolución única, en la que se incluirán todas las oficinas de farmacia adjudicadas en las distintas fases del procedimiento.»

Cuatro. Se modifica el apartado 7.b) del artículo 41, que queda redactado como sigue:

«b) Que esta oficina de farmacia se hubiese convocado por resultar vacante al ser su titular adjudicatario de otra oficina de farmacia en la fase primera o tercera.»

Cinco. Se modifica el apartado 1.b) del artículo 43, que queda redactado como sigue:

«b) Que la oficina de farmacia que pretende trasladarse haya permanecido un mínimo de tres años consecutivos, inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del traslado, en la misma ubicación.»

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 47, que queda redactado como sigue:

«2. La transmisión de la totalidad o una parte indivisa de la oficina de farmacia solo podrá llevarse a cabo a favor de otra u otras personas licenciadas o graduadas en farmacia, en las condiciones siguientes:

a) Si se trata de la primera transmisión de una oficina de farmacia adjudicada por concurso público, deberán haber transcurrido al menos diez años desde su apertura inicial al público.

b) El resto de las transmisiones solo podrá llevarse a cabo a favor de otro u otros farmacéuticos o farmacéuticas siempre que el establecimiento haya permanecido abierto al público durante un mínimo de cinco años, con la misma persona titular o cotitulares.

c) Los plazos previstos en los epígrafes a) y b) anteriores no serán de aplicación en los supuestos de fallecimiento, incapacidad laboral permanente, total o absoluta, declaración judicial de ausencia o establecimiento de curatela con funciones representativas o remoción de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.1.b) de esta Ley.»

Artículo 92. Modificación del Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

El Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13 Traslado de cadáveres.

1. Tendrá la consideración de traslado el transporte de un cadáver entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y otras Comunidades Autónomas o el extranjero, y se realizará conforme a lo establecido en la normativa vigente.

2. Salvo en los casos de intervención judicial o en los cadáveres de los grupos 1, el traslado de cadáveres del grupo 2 desde Andalucía hasta el domicilio del difunto, velatorio, tanatorio o depósito de cadáveres del cementerio que se ubiquen en cualquier Comunidad Autónoma, podrá realizarse una vez emitido el certificado médico de defunción y la licencia de enterramiento o incineración.»

Dos. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Requisitos para el traslado de cadáveres.

El traslado de cadáveres del grupo 2 desde Andalucía hasta el domicilio del difunto, velatorio, tanatorio o depósito de cadáveres del cementerio que se ubiquen en cualquier municipio fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no conllevará Autorización Sanitaria y podrá realizarse una vez emitido el certificado médico de defunción y la licencia de enterramiento o incineración. En caso de que se trasladen al extranjero se estará a lo dispuesto en la normativa estatal.

En caso de cadáveres intervenidos judicialmente se estará a lo que se disponga por el órgano jurisdiccional.»

Tres. Se modifica el artículo 23.4, que queda redactado como sigue:

«4. La exhumación, conducción y traslado de restos cadavéricos están exentos de autorización sanitaria. El órgano competente del cementerio o lugar de enterramiento regulará dicha actividad de acuerdo con las Ordenanzas Municipales y/o el Reglamento de Régimen Interno.»

Artículo 93. Modificación del Decreto 169/2014, de 9 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de Evaluación de Impacto en Salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Decreto 169/2014, de 9 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de Evaluación de Impacto en Salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, se encuentran sometidos a evaluación de impacto en la salud:

a) Los planes y programas que se elaboren o aprueben por la Administración de la Junta de Andalucía con clara incidencia en la salud, siempre que su elaboración y aprobación vengan exigidas por una disposición legal o reglamentaria, o por Acuerdo del Consejo de Gobierno, y así se determine de acuerdo con los criterios contenidos en el Anexo II del presente Decreto o en el acuerdo de formulación del referido plan o programa.

b) Los siguientes instrumentos de ordenación urbanística de la Ley de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía:

1.º Los instrumentos de ordenación urbanística general.

2.º Los planes de ordenación urbana, los planes parciales de ordenación y los planes de reforma interior, salvo en los supuestos del apartado 2.c).

3.º Los planes especiales de adecuación ambiental y territorial de agrupaciones de edificaciones irregulares y los que tengan por objeto la ordenación de servicios, infraestructuras o equipamientos.

4.º Las revisiones y modificaciones de los instrumentos de ordenación urbanística anteriores.

c) Aquellas actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos, que deban someterse al instrumento de prevención y control ambiental establecido en el párrafo a) del artículo 16.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. Asimismo, se someterán a evaluación de impacto en salud aquellas actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos, que deban someterse a los instrumentos de prevención y control ambiental establecidos en los párrafos b) y d) del artículo 16.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, y que se encuentren incluidos en el Anexo I de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.»

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior del presente artículo, conforme a lo establecido en el artículo 56.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, no se someterán a evaluación de impacto en la salud:

a) Los planes y programas que se elaboren o aprueben por las Administraciones públicas y que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia, así como aquellos de carácter estrictamente financiero o presupuestario.

b) Las actuaciones a las que hacen referencia los párrafos b) y c) del apartado 1 de este artículo que no presenten impactos significativos en la salud y así se determine expresamente por la Consejería competente en materia de salud en el proceso de cribado inserto en el trámite de consultas previas regulado en los artículos 13, 16 y 17 del presente decreto, al que con carácter potestativo podrán acogerse las personas promotoras de las actuaciones anteriormente citadas.

c) Los planes parciales de ordenación y planes de reforma interior que desarrollen la ordenación pormenorizada de los instrumentos de ordenación general vigentes a la entrada en vigor de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía que hayan sido objeto de evaluación de impacto en la salud, a menos que exista un pronunciamiento expreso en dicha evaluación que implique la necesidad de someterlo a Evaluación de Impacto en Salud.

d) Las actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos que se localicen, con carácter general, a una distancia superior a 1.000 metros de una zona residencial». En estos casos, la evaluación sobre los efectos para la salud de la actividad u obra y sus proyectos se efectuará sobre el estudio de impacto ambiental, dentro del procedimiento de tramitación del instrumento de control y prevención ambiental correspondiente.»

Dos. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Órgano competente.

1. Corresponde a la persona titular del órgano directivo competente en materia de salud pública de la administración autonómica la competencia para la emisión del informe de EIS de aquellas actuaciones cuyo ámbito territorial sea superior a la provincia.

2. Corresponde a la persona titular de las Delegaciones Territoriales o Provinciales de la Consejería competente en materia de salud la competencia para la emisión del informe de EIS de aquellas actuaciones cuyo ámbito territorial sea inferior o igual a la provincia. En expedientes que se consideren especialmente complejos, se podrá solicitar la conformidad del contenido del informe de EIS al órgano directivo competente en materia de salud pública de la administración autonómica.»

Artículo 94. Modificación del Decreto 36/2018, de 6 de febrero, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia.

El Decreto 36/2018, de 6 de febrero, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2.a del artículo 3, que queda redactado como sigue:

«a) Los datos de la población a la que se refiere el artículo 31 de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, en su apartado 1. En su caso, se considerarán de manera adicional los tipos de población contemplados en sus apartados 2 y 3, conforme a la estancia media y otros factores correctores que ayuden a determinar dichas necesidades.»

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Fases del procedimiento de adjudicación.

Las oficinas de farmacia adjudicadas en cada concurso serán las ofertadas en la convocatoria, así como las que se pudieran incorporar en la fase tercera en ese mismo concurso. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, el procedimiento constará de tres fases:

a) En la primera fase solo podrán participar los farmacéuticos y farmacéuticas que, a la fecha de publicación de la convocatoria, fuesen titulares de oficina de farmacia abierta al público en municipios, Entidades Locales Autónomas y Entidades de Ámbito Territorial inferior al Municipio, o núcleos poblacionales aislados, todos ellos de menos de mil habitantes, de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Asimismo, deberán haber mantenido la titularidad sobre la citada oficina de farmacia, como mínimo, durante los diez años anteriores a la fecha de publicación de la convocatoria.

En esta fase se adjudicará como máximo el 50% de las oficinas de farmacia convocadas.

b) En la segunda fase podrán participar los farmacéuticos y farmacéuticas interesados que no sean titulares o cotitulares de oficina de farmacia situada dentro o fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía a la fecha de publicación de la convocatoria, ni lo hayan sido los últimos cinco años anteriores. En esta fase se adjudicarán las oficinas de farmacia convocadas y no adjudicadas en la primera fase.

c) En la tercera fase podrán participar los restantes farmacéuticos y farmacéuticas interesados, así como aquellos que no hayan resultado adjudicatarios en las fases anteriores. En esta fase se adjudicarán las oficinas de farmacia que no hubieran sido adjudicadas en las fases anteriores, así como las vacantes que hayan quedado por resultar sus titulares adjudicatarios de otra oficina de farmacia en la fase primera o en la propia fase tercera.»

Tres. Se modifica el artículo 8.4, que queda redactado como sigue:

«4. Además de los anteriores requisitos, se deberán reunir los requisitos específicos de participación exigidos en el artículo 41.1 de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, en las fases primera y segunda del procedimiento.»

Cuatro. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:

«Artículo 17. Oferta de oficinas de farmacia a quienes participan en la fase tercera del procedimiento.

1. Una vez terminados los actos para ratificar la conformidad para la adjudicación en las fases primera y segunda, por resolución publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, se determinarán:

a) Las oficinas de farmacia que se oferten en ese momento, en la fase tercera, conforme los criterios determinados en el artículo 4.c).

b) El plazo para que las personas participantes que estén admitidas en la fase tercera presenten su correspondiente orden de preferencia respecto de las oficinas de farmacia ofertadas en dicha resolución, cumplimentando para ello la hoja de orden de preferencia que figura en el Anexo II.

2. Con posterioridad a la finalización del plazo citado en el apartado 1 se publicará anuncio a través del Portal de la Junta de Andalucía, incluyendo en el mismo los datos identificativos de las solicitudes de las personas participantes que hubieran presentado hoja de orden de preferencia debidamente cumplimentada para la fase tercera y que cumplieran los requisitos para ser adjudicatarias en dicha fase. Esta publicación se realizará como mínimo con diez días de antelación a las convocatorias previstas en el apartado siguiente.

3. Una vez publicada la lista referida en el apartado anterior se publicarán anuncios a través del Portal de la Junta de Andalucía y en los tablones de anuncios en los que se convocará a las personas solicitantes admitidas en la fase tercera que hayan presentado su orden de preferencia, señalándose el lugar, fecha y hora, para la realización de los actos para ratificar la conformidad para la adjudicación de la oficina de farmacia que les haya correspondido de acuerdo con su puntuación final y orden de preferencia solicitado, aplicándose las reglas establecidas en los artículos 15.1 y 16, hasta que se ratifiquen todas las oficinas de farmacia ofertadas o en su defecto, hasta que finalicen los actos de todas las personas convocadas para la fase tercera.

4. Si una vez finalizados estos actos resultase que ha ratificado la conformidad al menos una persona titular o todas las cotitulares de una oficina de farmacia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se considerase necesario adjudicar dicha vacante o vacantes, se procederá a ofertar dichas oficinas de farmacia en esta fase tercera aplicando lo establecido en los apartados anteriores.

5. Una vez transcurrido el plazo estipulado en la última resolución que al amparo del apartado 1 se dicte en el procedimiento, se entenderá que renuncian a su admisión y participación en la fase tercera del concurso las personas admitidas en dicha fase que no hayan presentado en tiempo y forma una hoja de orden de preferencia respecto de las oficinas de farmacia ofertadas en al menos una de las resoluciones dictadas conforme a dicho apartado.»

Cinco. Se modifica el artículo 19.1.b), que queda redactado como sigue:

«b) Que la oficina de farmacia se hubiese ofertado por resultar vacante al ser su titular persona adjudicataria de otra oficina de farmacia en la fase primera o tercera.»

Artículo 95. Modificación del Decreto 62/2018, de 6 de marzo, por el que se ordena el sistema de formación sanitaria especializada en ciencias de la salud en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El Decreto 62/2018, de 6 de marzo, por el que se ordena el sistema de formación sanitaria especializada en ciencias de la salud en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el Título del Decreto 62/2018, de 6 de marzo, por el que se ordena el sistema de formación sanitaria especializada en ciencias de la salud en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«Decreto 62/2018, de 6 de marzo, por el que se ordena el sistema de formación sanitaria especializada en ciencias de la salud de Andalucía.»

Dos. Se modifica el Preámbulo, que queda redactado como sigue:

«El artículo 149.1.16.a) de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y el artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular, el régimen estatutario y la formación del personal que presta servicios en el sistema sanitario público, así como la formación sanitaria especializada y la investigación científica en materia sanitaria. Por otra parte, en el artículo 46.1a del Estatuto de Autonomía se le asigna a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en la organización y estructura de sus instituciones de autogobierno y en el artículo 47.1.1a, la competencia exclusiva en el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de organización propia de la Comunidad Autónoma, y en la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, dedica su Capítulo III a los profesionales sanitarios, a los que considera elemento esencial en la modernización y calidad del sistema sanitario. En este sentido, la citada Ley dispone, en su artículo 34, que la formación y el desarrollo de la competencia técnica del personal deben orientarse a la mejora de la calidad del Sistema Nacional de Salud.

De igual modo, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, pretende garantizar, entre otros aspectos, que todos los profesionales sanitarios cumplen con los niveles de competencia necesarios para tratar de seguir salvaguardando el derecho a la protección de la salud. Para ello, la Ley abordó, en su Título II, Capítulo III, importantes modificaciones en el panorama de la formación especializada en Ciencias de la Salud, definiéndola como una formación reglada y de carácter oficial que tiene como objeto dotar a los profesionales de los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propios de la correspondiente especialidad, de forma simultánea a la progresiva asunción por el interesado de la responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de la misma. En este sentido, el artículo 20 de dicha Ley establece que la formación del personal especialista en formación en Ciencias de la Salud tendrá lugar por el sistema de residencia en centros acreditados, conforme a los criterios que define en su apartado 2.o Así mismo, el artículo 20 dispone que el Gobierno regulará la relación laboral especial de residencia. Esta previsión legal ha sido cumplida mediante el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.

Para seguir completando el proceso de reforma iniciado por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, se aprobó también el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada. En este sentido, el Real Decreto recoge los diferentes elementos relativos a la estructura y el procedimiento de formación del personal especialista en formación en Ciencias de la Salud incluyendo las características de los títulos, las unidades docentes, los órganos de supervisión y organización de la formación y los procedimientos de evaluación. Se establece así un modelo general común estatal de formación sanitaria especializada que reconoce la necesidad de reforzar las estructuras docentes para que incidan favorablemente en el proceso de aprendizaje del personal especialista en formación en Ciencias de la Salud. Este modelo general supone un esfuerzo de sistematización al incorporar conceptos unitarios en la configuración abierta y flexible de las unidades docentes, en la regulación de los aspectos básicos de los distintos órganos colegiados y unipersonales que intervienen en el proceso formativo, y al establecer una regulación común para todo el sistema de las evaluaciones del personal especialista en formación con instrumentos que constaten que éste ha cumplido los objetivos cuantitativos y cualitativos y que ha alcanzado las competencias profesionales según las previsiones del correspondiente programa formativo y posibilitando la revisión de las evaluaciones. De igual modo, el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, en su disposición transitoria primera contempla un plazo de adaptación normativa en cuanto a las comisiones de docencia y las personas que ejercen la tutoría hasta tanto las Comunidades Autónomas dicten las correspondientes disposiciones de desarrollo.

El Real Decreto 589/2022, de 19 de julio por el que se regulan la formación transversal de las especialidades en Ciencias de la Salud, el procedimiento y criterios para la propuesta de un nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud o diploma de área de capacitación específica, y la revisión de los establecidos, y el acceso y la formación de las áreas de capacitación específica; y se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación en especialidades en Ciencias de la Salud, establece las competencias comunes principalmente actitudinales que deben adquirirse durante el periodo de formación en centros acreditados, y que formará parte del programa formativo oficial de todas las especialidades.

Este Decreto supone un avance significativo en cuanto a la integración y sistematización en un instrumento normativo del conjunto de los elementos que conforman el modelo de formación sanitaria especializada del personal especialista en formación en Ciencias de la Salud en la Comunidad Autónoma de Andalucía y que han permitido un importante desarrollo significativo de la calidad de los procesos de formación en el ámbito de las especialidades en Ciencias de la Salud.

Desde esta perspectiva de plena implicación de la estructura asistencial del Sistema Sanitario de Andalucía de ámbito público y privado, además de otras estructuras no asistenciales que puedan participar en el proceso de formación del personal especialista en formación en Ciencias de la Salud, la ordenación que realiza el Decreto confirma, además, la trascendencia de la actividad docente que se desarrolla en las unidades asistenciales y no asistenciales de los centros y con ello, la importancia de la actividad de transferencia del conocimiento y entrenamiento en competencias clínicas que los diferentes profesionales sanitarios llevan a cabo en su actividad habitual. Junto a ello, el Decreto presta especial atención a la tarea docente que, en particular, desarrollan las personas que ejercen la tutoría del personal especialistas en formación para quienes establece medidas de reconocimiento e incentivación.

Este Decreto refuerza y profundiza diferentes aspectos básicos para la formación del personal especialista en formación en Ciencias de la Salud. De igual modo se concretan aquellos aspectos relacionados con la graduación de la supervisión y se modula la responsabilidad progresiva del personal especialista en formación, y se define el conjunto de todos los dispositivos asistenciales, de gestión, técnicos del Sistema Sanitario o no sanitario de Andalucía como potenciales espacios docentes. Se trata, por tanto, de definir un sistema de formación del personal especialista en formación en Ciencias de la Salud orientado hacia la innovación docente centrado en el que aprende y que desarrolla nuevos modelos de evaluación de la formación basados en competencias.

Así, el presente Decreto pretender avanzar en la configuración de un modelo global de formación sanitaria especializada basado en criterios de calidad, que promueva la adquisición de las competencias necesarias para un ejercicio profesional acorde a las necesidades de la organización sanitaria y de la ciudadanía, que apueste por la innovación docente y que articule la red de estructuras docentes que supervisan y apoyan el cumplimiento de los programas formativos, de igual modo que se garantiza una formación flexible e integrada en el conjunto de la organización sanitaria y su entorno.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, en la elaboración de este Decreto se ha tenido en cuenta la perspectiva de la igualdad de género.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud, conforme a los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 6 de marzo de 2018.»

Tres. Se modifica el artículo 1 del Decreto 62/2018, de 6 de marzo, por el que se ordena el sistema de formación sanitaria especializada en ciencias de la salud en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«1. El objeto del presente Decreto es la ordenación del sistema de formación sanitaria especializada en Ciencias de Salud en Andalucía de conformidad con la legislación básica del Estado en esta materia.

2. A los efectos de la presente norma, se considera como personal especialista en formación en Ciencias de la Salud el que, tras haber accedido a una plaza de formación sanitaria especializada a través de la correspondiente convocatoria nacional, esté adquiriendo en unidades docentes acreditadas del mismo, mediante el sistema de residencia, las competencias profesionales propias de la especialidad que esté realizando, mediante una práctica profesional programada y supervisada destinada a alcanzar de forma progresiva, los conocimientos, habilidades, actitudes y la responsabilidad profesional necesarios para el ejercicio autónomo y eficiente de la especialidad.

3. La ordenación del sistema de la formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud será de aplicación a los centros, comisiones de docencia y profesionales que participen en la formación del personal especialista en formación de Andalucía.»

Cuatro. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

«1. Las unidades docentes acreditadas y las entidades titulares responsables de las mismas, desarrollarán las actuaciones necesarias para garantizar que el personal especialista en formación pueda alcanzar las competencias y capacidades contempladas en los programas formativos oficiales de las especialidades.

2. Los centros en los que se integren las unidades docentes:

a) Facilitarán la integración de las actividades asistenciales, formativas, organizativas, técnicas, investigadoras y docentes del personal especialista en formación, mediante el sistema de residencia. b) Incorporarán los correspondientes objetivos relacionados con la formación del personal especialista en formación.

c) Garantizarán que las unidades docentes destinen su capacidad docente con carácter prioritario para la formación del personal especialistas en formación.

d) Incentivarán la incorporación del personal especialista en formación a las actividades de investigación, docencia y gestión de la unidad asistencial.

Cinco: Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

«1. La formación del personal especialista en formación se desarrollará en las unidades docentes acreditadas por el Ministerio competente en materia sanitaria.

2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, la unidad docente se define como el conjunto de recursos personales y materiales, pertenecientes a los dispositivos asistenciales, docentes, de investigación o de cualquier otro carácter que, con independencia de su titularidad, se consideren necesarios para impartir formación reglada en especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia, de acuerdo con lo establecido en los programas oficiales de las distintas especialidades.»

Seis. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Las personas responsables en las que se integre el personal especialista en formación colaborarán con las jefaturas de estudio, desde su ámbito de competencias, en la aplicación de las decisiones de la comisión de docencia y en la mejora continua de la calidad de la formación del personal especialista en formación para lo que llevarán a cabo, entre otras, las siguientes actuaciones:

a) Analizar la capacidad docente de la unidad asistencial a la que se adscribe el personal especialista en formación de las especialidades acreditadas de su ámbito, oída la jefatura de estudios.

b) Intervenir en la acogida del personal especialista en formación que hayan obtenido plaza en su unidad.

c) Fomentar la incorporación del personal especialista en formación a todas las actividades de la unidad.

d) Incentivar y facilitar la labor de las personas que ejerzan la tutoría del personal especialista en formación, dotándoles del tiempo necesario en su jornada laboral para la realización de la tutorización y la organización de las actividades docentes de la unidad asistencial. A estos efectos, serán los responsables de estos profesionales que ejercen la tutoría, quienes concreten la distribución de los tiempos para el desarrollo de esta tarea docentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.5.

e) Emitir cuantos informes facultativos consideren adecuados sobre la docencia, la asistencia y la participación de la unidad en la formación del personal especialista en formación.»

Siete. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

«1. Las solicitudes de acreditación de centros y unidades docentes para impartir formación sanitaria especializada que se formulen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, deben dirigirse por la dirección gerencia del hospital, distrito o área de gestión sanitaria al centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada de la Consejería competente en materia de salud, quien, previo informe, dará traslado al Ministerio competente en materia sanitaria, en el plazo establecido para ello.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior es también aplicable a las solicitudes de modificación de la acreditación inicial y de desacreditación de centros y unidades docentes.

3. El centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada podrá establecer criterios de calidad mínimos relativos a las solicitudes de acreditación de las unidades asistenciales correspondientes.»

Ocho. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«El centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada, mediante resolución expresa, adscribirá́ cada una de las unidades docentes a la comisión de docencia del centro del que dependan o a una comisión de docencia propia. A estos efectos, la adscripción se determinará en virtud del número de unidades docentes, su dispersión territorial, el número de personas especialistas en formación y la singularidad del proceso formativo. En el caso de las unidades docentes multiprofesionales se atenderá́ igualmente al ámbito en el que se realice mayoritariamente la formación.»

Nueve. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

«1. El ámbito de actuación de las comisiones de docencia vendrá determinado por el centro directivo competente en formación sanitaria especializada de la Consejería competente en materia de salud.

2. Con carácter general y de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, se constituirán comisiones de docencia de centro que agruparán a las unidades docentes de las especialidades que se formen en su ámbito.

3. En función del total de personal especialista en formación, de su distribución geográfica o de criterios funcionales podrán, igualmente, constituirse comisiones de docencia de unidad docente.»

Diez. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

1. Las comisiones de docencia dependerán directamente de la dirección gerencia del centro que determine el centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada de la Consejería competente en materia de salud.

2. A estos efectos, el citado centro directivo favorecerá la constitución de comisiones de docencia próximas al ámbito asistencial donde se desarrolle la actividad del personal especialista en formación.

Once. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:

«1. Las comisiones de docencia se constituirán, modificarán o extinguirán por el centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada de la Consejería competente en materia de salud.

2. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de salud se establecerá el procedimiento a través del cual el centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada creará, modificará o extinguirá las comisiones de docencia.

3. El centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada de la Consejería competente en materia de salud mantendrá́ actualizada la relación de unidades docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía y las comisiones de docencia y la publicará a través de PortalEir y del Portal de la Junta de Andalucía.»

Doce. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

«1. La dirección gerencia de las entidades titulares responsables del centro o unidad docente o dispositivo correspondiente atenderá́, con cargo a los propios medios materiales y recursos humanos de aquellas, la constitución y el funcionamiento de las comisiones de docencia. A tal fin, facilitará que las comisiones de docencia, en función de sus características y número del personal especialista en formación, cuenten con los medios materiales y recursos humanos adecuados para el desarrollo de sus funciones.

2. Los criterios generales relativos a las necesidades de medios y recursos de las comisiones de docencia quedarán establecidos en los objetivos docentes del Plan de Gestión Estratégico del centro y en el Plan de Gestión de la Calidad Docente de la formación sanitaria especializada del centro.»

Trece. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

«1. La comisión de docencia estará integrada por:

a) La Presidencia, que corresponderá a la persona titular de la jefatura de estudios de formación sanitaria especializada del centro sanitario o unidad docente.

b) Un máximo de 20 vocalías, de las cuales:

1.º Una vocalía en representación de la Comunidad Autónoma.

2.º En el caso de contar con unidades docentes para la formación del personal especialista en formación en el ámbito de la profesión enfermera, una vocalía corresponderá a la persona que ocupe la presidencia de la Subcomisión de Enfermería.

3.º Una vocalía en representación de la dirección gerencia del centro al que se encuentre adscrita

4.º El resto de las vocalías, sin superar el número máximo, será en representación de las personas que ejercen la tutoría y del personal especialista en formación, de forma paritaria.

c) La secretaría, con voz, pero sin voto.

2. En función de la dimensión del centro docente, se podrán distribuir las vocalías por áreas de conocimiento, año de formación y, en su caso, áreas funcionales, en particular área quirúrgica, área médica, que incluirá salud mental, área de tocoginecología y pediatría, área de anestesiología, cuidados críticos y emergencias y área de servicios generales.

Catorce. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

«1. Las vocalías representantes de las personas que ejerzan la tutoría y del personal especialista en formación serán designadas por la presidencia de la comisión de docencia y se elegirán de la siguiente manera:

a) Vocalías en representación de las personas que ejerzan la tutoría, serán elegidas por todas las personas tutoras dependientes de la comisión de docencia para un período de 4 años, renovable de forma indefinida, por sufragio, libre, igual, directo y secreto de entre aquellas personas tutoras que voluntariamente presenten su candidatura.

b) Vocalías en representación de las personas especialistas en formación, serán elegidas por todas las personas especialistas en formación para un período de 2 años, no renovable, por sufragio libre, igual, directo y secreto de entre quienes voluntariamente presenten su candidatura. Se garantizará la incorporación a estas vocalías de personal especialista en formación de otros niveles asistenciales.

c) Serán causas de cese de estas vocalías las siguientes:

1.º Renuncia expresa presentada por escrito ante la persona titular de la presidencia.

2.º Transcurso del plazo para el cual fueron nombrados, si no se produce renovación.

3.º La ausencia injustificada a tres reuniones consecutivas de la comisión.

4.º Pérdida de la condición de persona tutora o personal especialista en formación.

2. En caso de vacantes por ausencia de candidaturas, la comisión de docencia articulará mecanismos que garanticen la presencia equilibrada de personal especialista en formación y de personas que ejerzan la tutoría.

3. La vocalía en representación de la dirección gerencia del centro sanitario de la que dependa la comisión de docencia será́ designada por la misma por un periodo de cuatro años, determinada por criterios de idoneidad de representación, siendo el no cumplimiento de estas funciones causa posible de cese

4. La vocalía en representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía será designada, por un periodo de cuatro años, por el centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada de la Consejería competente en materia de salud, mediante resolución expresa, recayendo en la persona que se considere más adecuada para el cargo a desempeñar que, en todo caso, será un profesional con experiencia en la gestión de formación sanitaria especializada y gestión de la calidad.

5. La secretaría de la comisión de docencia atenderá́ el funcionamiento administrativo de la misma y será designada por un plazo de cuatro años renovables, por la dirección gerencia del centro u órgano directivo de la entidad titular al que esté adscrito la comisión de docencia, a propuesta de la presidencia de la misma, entre profesionales auxiliares administrativos y administrativos, con experiencia en el ámbito de la gestión de los procesos de formación.»

Quince: Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:

«Las funciones de las comisiones de docencia serán aquellas contempladas en la normativa básica estatal, y en particular:

a) Comunicar al centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada los cambios que se produzcan en su composición.

b) Utilizar el PortalEir y el Portal de la Junta de Andalucía garantizando la actualización de los datos correspondientes a la comisión de docencia.

c) Facilitar la integración de las actividades formativas y de las del personal especialista en formación, en la actividad ordinaria del centro, planificando su actividad profesional en el centro conjuntamente con los órganos de dirección.

d) Facilitar la implantación del Plan de Gestión de Calidad Docente.

e) Elaborar y aprobar los Protocolos de Supervisión del personal especialista en formación.

f) Aprobar y difundir el Plan de Gestión de Calidad Docente del centro.

g) Aprobar el reglamento del comité de evaluación.

h) Informar al centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada, en tiempo y forma, de las solicitudes de acreditación que presente la entidad titular del centro donde se ubique la unidad docente, conforme a lo establecido en la normativa.

i) Aprobar y mantener actualizadas, a propuesta de las personas que ejercen la tutoría de cada especialidad de su ámbito, las guías o itinerarios formativos tipo de las especialidades, así como publicarlas y difundirlas, antes de los actos de adjudicación de la convocatoria anual, en soporte electrónico a través de PortalEir y del Portal de la Junta de Andalucía.

j) Garantizar que todo el personal especialista en formación que se forme en su centro o unidad cuente con el correspondiente plan individual de formación en soporte electrónico a través de PortalEir y el Portal de la Junta de Andalucía, verificando en colaboración con las personas que ejerzan la tutoría de la especialidad correspondiente, su adecuación a la guía o itinerario formativo tipo.

k) Elaborar, aprobar y publicar una memoria anual docente del centro, que incluya los resultados de los objetivos docentes contemplados en el contrato programa.

l) Facilitar la formación continuada de las personas que ejercen la tutoría.

m) Tener un registro actualizado de la formación en competencias docentes que realizan las personas que ejercen la tutoría en las diferentes unidades docentes que dependen la comisión de docencia.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:

«1. La jefatura de estudios es el órgano unipersonal al que corresponde la gestión, coordinación y organización de la formación sanitaria especializada del centro sanitario.

2. El procedimiento para la selección de la jefatura de estudios se iniciará mediante la correspondiente convocatoria pública efectuada por la dirección gerencia del centro al que se encuentre adscrita la comisión de docencia, que se difundirá en todos los centros sanitarios del ámbito asistencial que abarque la comisión de docencia.

3. En la convocatoria se harán constar los méritos a valorar que, en todo caso, contemplarán la trayectoria profesional asistencial, docente, de investigación y de gestión, la formación en metodología docente, la acreditación vigente del nivel de la competencia profesional y la presentación de un proyecto de gestión docente de formación sanitaria especializada para el centro.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:

«1. La designación de la persona que ejerza la jefatura de estudios se llevará a cabo mediante resolución de la persona titular de la dirección gerencia del centro al que se encuentre adscrita la comisión de docencia y en ningún caso implicará el traslado de la plaza básica de la que, en su caso, sea titular.

2. La jefatura de estudios de formación especializada tendrá autonomía de gestión, en el ámbito de la formación sanitaria especializada, respecto de las jefaturas de las unidades.

3. El desempeño de la jefatura de estudios de formación especializada será incompatible con el de cargos intermedios. De igual modo, también será incompatible con la tutoría de especialistas en formación.

4. Corresponden a la persona que ejerza la jefatura de estudios de formación especializada las siguientes funciones, sin perjuicio de las previstas en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, y en la Orden SCO/581/2008, de 22 de febrero, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, por el que se fijan criterios generales relativos a la composición y funciones de las comisiones de docencia, a la figura del jefe de estudios de formación especializada y al nombramiento del tutor:

a) Asumir la presidencia de la comisión de docencia y formar parte de los órganos de dirección de los correspondientes centros y servicios sanitarios, con el fin de asegurar y garantizar la incardinación de la docencia en la actividad asistencial ordinaria, continuada y de urgencias de dichos centros.

b) Trasladar a la comisión de docencia para su validación la capacidad docente del centro, una vez analizadas las propuestas de capacidad docente de las direcciones de las unidades asistenciales.

c) Garantizar y supervisar la aplicación y el desarrollo del Programa de Formación en Competencias Transversales del personal especialista en formación de su centro o unidad.

d) Garantizar la utilización del PortalEir y del Portal de la Junta de Andalucía.

e) Proponer a las personas responsables de las unidades donde están adscritas las personas tutoras, la asignación de tiempo de dedicación directa y expresa a la docencia por parte de las personas tutoras, conforme al artículo 22.5.

f) Aquellas otras que le asigne el centro directivo competente en materia de formación especializada y las demás normas que regulen la formación sanitaria especializada.»

Dieciocho: Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:

«1. Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, las funciones de la jefatura de estudio tienen la consideración de funciones de gestión clínica y, por tanto, han de ser evaluadas y reconocidas. El desempeño de la jefatura de estudios tendrá carácter temporal y estará sujeta a evaluaciones cuatrienales a efectos de su continuidad.

2. La dirección gerencia responsable de la designación de la persona que ejerza la jefatura de estudios realizará anualmente la evaluación del desempeño, nivel de cumplimiento de objetivos y balance de la gestión. Se valorará, entre otros, el cumplimiento de los objetivos del contrato-programa, las auditorías docentes recibidas y, en su caso, los resultados en la encuesta anual de satisfacción del personal especialista en formación de la Comunidad Autónoma.

3. La jefatura de estudios de formación sanitaria especializada será un elemento de apoyo a la dirección gerencia del Centro y participará en la gobernanza de las unidades.

4. La labor desarrollada por la jefatura de estudios será reconocida en el modelo de acreditación del nivel de la competencia profesional, en los baremos de la carrera profesional, en los procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo, y a los efectos de evaluación del Complemento al Rendimiento Profesional (CRP).

5. Sin perjuicio de su actividad asistencial, docente e investigadora, el tiempo de trabajo asignado a la jefatura de estudios, habrá de ser suficiente para realizar sus funciones y tendrá carácter variable en función de su ámbito de actuación, complejidad, número de unidades docentes acreditadas y la existencia o no de otras figuras docentes. A esos efectos, la dirección gerencia del centro o entidad de la que dependa garantizará que la persona titular de la jefatura de estudios que tenga a su cargo cincuenta o más personas especialistas en formación, pueda disponer de un tiempo no inferior al 50% de su jornada laboral ordinaria, en cómputo mensual, para el ejercicio de las funciones propias de la jefatura de estudios. En caso de tener a su cargo menos de cincuenta personas, el porcentaje de tiempo se concretará de forma proporcional.»

Diecinueve. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Finalización del desempeño de la jefatura de estudios. La persona titular de la jefatura de estudios podrá ser removida mediante resolución expresa de la persona titular de la dirección gerencia del centro sanitario al que se encuentre adscrita la comisión de docencia por las siguientes causas:

a) A petición propia.

b) Rendimiento insuficiente.

c) Cuando la evaluación sea negativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.2.

d) Pérdida de su vinculación profesional con la entidad titular a la que se adscriba la comisión de docencia, que implique no estar en situación de servicio activo o equivalente.

e) Fallecimiento.»

Veinte. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:

1. La persona que ejerce la tutoría es aquel profesional con título de especialista en Ciencias de la Salud y en servicio activo que, estando nombrado por el órgano directivo correspondiente, tiene la misión de planificar y participar activamente en el aprendizaje de las competencias del personal especialista en formación a fin de garantizar el cumplimento del programa formativo de la especialidad de que se trate.

2. La persona que ejerce la tutoría será responsable del proceso de enseñanza- aprendizaje del personal especialista en formación, por lo que mantendrá con éste un contacto continuo y estructurado, cualquiera que sea el dispositivo de la unidad docente en el que se desarrolle el proceso formativo en cada momento.

3. La persona que ejerce la tutoría, con la finalidad de seguir dicho proceso de aprendizaje, mantendrá entrevistas periódicas con colaboradores docentes y demás profesionales que intervengan en la formación del personal especialista en formación, con quienes analizará el proceso continuado de aprendizaje y los correspondientes informes de evaluación formativa, que incluirán las de las rotaciones realizadas.

4. Conforme a lo previsto en el artículo 11.3 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, la persona que ejerce la tutoría, que será la misma durante todo el período formativo, salvo causa justificada, tendrá asignadas hasta un máximo de cinco personas especialistas en formación.

5. Se incentivará la tutorización mediante la dotación de tiempo dentro de la jornada laboral para la realización y gestión de las tareas docentes. A este fin los responsables de las unidades, a propuesta de la jefatura de estudios, con carácter anual y en el marco de la contribución de las personas que ejercen la tutoría al cumplimiento de los objetivos docentes de las unidades, asignarán el tiempo de dedicación directa y expresa a la docencia de este grupo de profesionales, que en ningún caso podrá ser inferior a 60 horas al año.

Veintiuno. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:

1. El nombramiento del tutor se efectuará por el órgano directivo de la entidad titular de la unidad docente, a propuesta de la comisión de docencia y previo informe del jefe de la unidad de la especialidad correspondiente o, en su caso de enfermería, entre profesionales previamente acreditados, que presten servicios en los distintos dispositivos integrados en el centro o unidad docente y que ostenten el título de especialista que proceda, de acuerdo con lo establecido en la Orden SCO/581/2008, de 22 de febrero.

2. La comisión de docencia propondrá mediante convocatoria pública las plazas vacantes o necesarias para no superar una ratio de 5 personas especialistas en formación por persona que ejerza la tutoría.

3. En la convocatoria pública se determinará el perfil correspondiente. Serán requisitos imprescindibles poseer el título de especialista en Ciencias de la Salud de la misma especialidad que esté cursando el personal especialista en formación que deberá tutorizar, una experiencia mínima de un año en el centro, servicio o unidad desempeñando una actividad específica de su especialidad y prestar servicios en cualquiera de los dispositivos que integran la unidad docente.

4. A los efectos de la selección de las personas que ejerzan la tutoría se valorará la actividad profesional asistencial, investigadora y docente, la acreditación vigente del nivel de la competencia profesional, así como la formación previa en competencias docentes y la experiencia como personal colaborador docente.

5. Una vez concluido el procedimiento expuesto, la comisión de docencia realizará la valoración oportuna y, oída la dirección de la unidad correspondiente, propondrá a la dirección gerencia del centro titular de la unidad docente, el nombramiento de las personas tutoras de su ámbito.

6. La comisión de docencia, previo informe de la unidad correspondiente y oída la persona tutora, podrá proponer a la dirección de la entidad titular de la unidad docente el cese como persona tutora de la persona designada, cuando ésta haya dejado de cumplir sus obligaciones o de reunir las condiciones necesarias para su función docente.

7. De igual modo, el desempeño de la tutoría finalizará en los siguientes supuestos:

a) Petición propia.

b) Pérdida de su vinculación profesional con la entidad titular a la que se adscriba la comisión de docencia, que implique no estar en situación de servicio activo o equivalente

c) Fallecimiento.

Veintidós. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Evaluación y reconocimiento de la persona que ejerza la tutorización.

1. La comisión de docencia evaluará periódicamente el desempeño de la labor desarrollada por las personas que ejerzan la tutorización en sus unidades docentes.

2. Las personas que ejercerán la tutoría serán un elemento de apoyo a la dirección de la unidad e intervendrán en el sistema de gobierno y participación profesional de la misma.

3. La labor de tutorización desarrollada tendrá un reconocimiento en el modelo de acreditación profesional, en los baremos de la carrera profesional, en los procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo y a los efectos de evaluación del complemento al rendimiento profesional (CRP) o equivalentes del ámbito profesional de la persona tutora.

4. Las personas que ejercen la tutoría tendrán acceso a una formación continuada que asegure la adquisición, mantenimiento y mejora de competencias docentes con metodología innovadora.»

Veintitrés: Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Otras figuras docentes.

1. De conformidad con el artículo 13 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, cada unidad docente contará con personas colaboradoras docentes, y las comisiones de docencia podrán incorporar personal para la asesoría en investigación.

2. Cada unidad docente contará con profesionales que colaboren de forma activa en las tareas de formación y evaluación de personal especialista en formación en cumplimiento de su Plan Individual de Formación, o cuando roten en los distintos dispositivos que conforman la unidad docente. El personal que ejerza como colaborador docente será designado por la comisión de docencia correspondiente, a propuesta de la persona tutora del personal especialista en formación. La persona colaboradora docente tendrá la función de asegurar el cumplimiento de los objetivos formativos del plan docente individual del personal especialista en formación y de realizar la evaluación formativa de estas rotaciones a demanda de la persona que ejerza la tutoría. Su tarea será reconocida en los procesos de selección de las personas que ejercerán la tutoría, en el modelo de acreditación profesional, en los baremos de la carrera profesional, en los procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo y a los efectos de evaluación del complemento al rendimiento profesional (CRP) o equivalentes del ámbito profesional de la persona colaboradora docente. De igual manera su tarea será evaluada por parte de la persona especialista en formación, a través de encuestas de satisfacción.

3. Las comisiones de docencia podrán incorporar la figura de personal para la asesoría en investigación para fomentar la participación del personal especialista en formación en estudios y proyectos de investigación que se lleven a cabo, o en los que participe, la unidad docente. Corresponderá a este personal apoyar las líneas de investigación de la unidad docente y que confeccione un itinerario de investigación como parte de la Guía o Itinerario Formativo Tipo para el personal especialista en formación de la especialidad. Este itinerario debe establecer las directrices generales por las que conducir la actividad investigadora del personal especialista en formación que se vaya incorporando a la misma.

4. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de salud, se podrán crear figuras docentes.»

Veinticuatro: Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:

«Artículo 27. Protocolos de supervisión.

1. Los protocolos de supervisión son aquellos documentos que recogen las políticas y procedimientos aprobados por las comisiones de docencia para graduar la supervisión de las actividades que lleve a cabo el personal especialista en formación en los diferentes ámbitos profesionales.

2. Los centros, unidades y dispositivos docentes contarán con los correspondientes protocolos de supervisión del personal especialista en formación.

3. La supervisión y responsabilidad progresiva del personal especialista en formación estará establecida en un protocolo de supervisión, que existirá en todas las áreas por las que rote el personal especialista en formación y especialmente en el área de urgencias, en dispositivos asistenciales que realicen actividades quirúrgicas y gabinetes con técnicas intervencionistas y, en general, en toda aquella área de alta sensibilidad e impacto en los pacientes.

4. Corresponderá a la comisión de docencia velar por el cumplimiento de los protocolos de supervisión y la actualización periódica de los mismos cuando se estime necesario en función de modificaciones estructurales o funcionales de los centros o los dispositivos y, en todo caso, cada cuatro años.

5. La comisión de docencia y la dirección gerencia de los centros dispondrán lo necesario para la adecuada difusión de los protocolos de supervisión entre el personal especialista en formación, las personas que ejerzan la tutoría, las personas colaboradoras docentes y el conjunto de profesionales que desarrollen su actividad en los dispositivos de las diferentes unidades docentes.

6. El protocolo debe garantizar la supervisión de la persona especialista en formación de primer año, de presencia física y por profesional del centro o unidad por los que está rotando. Debe incluir el visado de documentos por parte de una persona profesional de plantilla de la unidad asistencial correspondiente, incluyendo las altas hospitalarias.»

Veinticinco. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:

«Artículo 29. Planificación de la Calidad Docente.

1. El centro directivo competente en materia de formación de personal especialistas en formación en Ciencias de la Salud planificará las actuaciones que aseguren la calidad docente de acuerdo con el Modelo de Formación de Personal Especialistas en formación en Ciencias de la Salud.

2. La Dirección Gerencia de los centros y las comisiones de docencia llevarán a cabo las actuaciones necesarias para ajustar los procesos de formación del personal especialista en formación a lo previsto en el Plan de Gestión de Calidad Docente.»

Veintiséis. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:

«Artículo 30. Instrumentos para la acción tutorial.

1. Cada unidad docente dispondrá de la correspondiente Guía o Itinerario Formativo Tipo de la especialidad, que deberá ser aprobada por la Comisión de Docencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

2. Las Guías o Itinerarios Formativos Tipo se publicarán a través de PortalEir y del Portal de la Junta de Andalucía.

3. Las unidades docentes contarán igualmente con los correspondientes Planes Individuales de Formación de cada una de las personas especialistas en formación de la misma, que serán actualizados, como mínimo, anualmente donde se especifican las diferentes rotaciones planificadas y los objetivos formativos, docentes e investigadores.

4. Los Planes Individuales de Formación estarán, en todo caso, soportados en formato electrónico y se ubicarán en PortalEir del Portal de la Junta de Andalucía. Estos planes individuales de formación se entregarán al especialista en formación en los primeros treinta días del inicio del año formativo, con independencia de que se modifique a lo largo del mismo.

5. A fin de minimizar la variabilidad de los procesos de formación en la Comunidad Autónoma, el centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada podrá establecer recomendaciones o establecer modelos para la elaboración de las Guías o Itinerarios Formativos Tipo y los Planes Individuales de Formación.»

Veintisiete. Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:

«Artículo 31. Adquisición de competencias transversales.

1. La adquisición por parte del personal especialista en formación de competencias transversales tiene carácter obligatorio y podrá adquirirse a lo largo de la residencia con el resto de las competencias y a través de la formación específica que la comisión de docencia determine.

2. En el caso de existir un programa formativo específico para la adquisición de dichas competencias establecido por la Comisión de docencia o por el órgano competente en materia de formación sanitaria especializada de la Comunidad Autónoma, la realización y superación del mismo por parte del residente, supondrá dentro de la evaluación su valoración como competencias adquiridas.»

Veintiocho. Se modifica el artículo 35 del Decreto 62/2018, de 6 de marzo, por el que se ordena el sistema de formación sanitaria especializada en ciencias de la salud en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«Artículo 35. Solicitudes de rotaciones externas.

1. Las solicitudes de rotaciones externas se realizarán, en formato electrónico, a través de PortalEir y del Portal de la Junta de Andalucía. Una vez cumplimentada telemáticamente y en todos sus extremos, la petición deberá ser suscrita y fechada, en los apartados al efecto, por parte de la dirección gerencia del centro, hospital, área o distrito de la que dependa el contrato del especialista en formación.

2. En todo caso, las solicitudes de rotación externa deberán ir acompañadas de la autorización previa y motivada de la persona que ejerza la tutoría del personal especialista en formación y del informe favorable de la comisión de docencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.

3. Las rotaciones externas se autorizarán mediante la correspondiente resolución expresa de la persona titular del centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada.»

Veintinueve. Se modifica el artículo 38 del Decreto 62/2018, de 6 de marzo, por el que se ordena el sistema de formación sanitaria especializada en ciencias de la salud en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«Artículo 38. Estancias para la cooperación internacional.

1. El personal en formación como especialista en Ciencias de la Salud podrá incorporarse a los diferentes programas de cooperación promovidos o subvencionados por las Instituciones Públicas de la Junta de Andalucía y a aquellos otros que por su especial trascendencia se consideren oportunos por la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud.

2. La duración de las estancias para la cooperación internacional no podrá superar el periodo de treinta días en cada año de formación sanitaria especializada.

3. La autorización de las estancias que se tramitará conforme al procedimiento que al respecto contemple la entidad titular de la unidad docente exigirá, en todo caso:

a) La autorización previa y motivada de la persona que ejerza la tutoría del personal especialista en formación.

b) El informe favorable de la comisión de docencia

4. Las estancias para la cooperación internacional podrán tener carácter de rotación externa de forma excepcional, previa evaluación de objetivos, cuando la comisión de docencia que la tramite indique la persona profesional sanitaria que supervisará al personal especialista en formación y que ejercerá de colaboradora docente haciéndose cargo del cumplimiento y evaluación de los objetivos de la misma. En el caso de no tener carácter de rotación externa, la evaluación anual del especialista en formación computará sobre 10 meses en lugar de 11 meses.

Treinta. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Encuesta anual de satisfacción.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, con la finalidad de efectuar el seguimiento de la calidad de la formación especializada, se realizará una encuesta anual y anónima a todo el personal especialista en formación que se forme en sus respectivos ámbitos, para comprobar su grado de satisfacción en cuanto a la formación recibida.

2. Los resultados analizados, con el objetivo de establecer un ciclo de mejora continua, tendrán carácter público y serán difundidos entre las comisiones de docencia, manteniéndose, en todo caso, el anonimato de las personas participantes.

3. La evaluación desfavorable de la actividad docente de un centro o unidad implicará que, por parte del centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada, se realice el correspondiente análisis para delimitar las causas de los resultados de la evaluación y, en su caso, decidir las acciones correctoras que se consideren.

4. Los resultados de las encuestas anuales de satisfacción serán tenidos en consideración a los efectos de valorar la participación de la persona tutora en la consecución de los objetivos cuantitativos y cualitativos asignados al centro o unidad en la que preste servicios.»

Treinta y uno. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:

«Artículo 40. Objetivos docentes en el contrato programa.

El centro directivo competente en materia de formación sanitaria especializada establecerá, con carácter anual, objetivos relacionados con la formación del personal especialista en formación como parte de los objetivos del contrato-programa que se establezca entre la Consejería con competencias en salud y las diferentes entidades titulares de los centros acreditados para la formación del personal especialista en formación.

Treinta y dos. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactado como sigue:

«Disposición adicional primera. Otras actividades de formación durante el periodo de residencia.

1. Durante el periodo de formación especializada en Ciencias de la Salud, se fomentará y facilitará que el personal especialista en formación participe en todas las actividades formativas de los centros, siempre que se realice fuera de la jornada laboral que corresponde a la relación laboral especial del personal especialista en formación.

2. La formación complementaria que se realice directamente, relacionada con el programa de formación de la especialidad y se desarrolle en los centros, podrá ser reconocida tras finalizar el periodo de residencia.»

Treinta y tres. Se modifica la Disposición adicional segunda, que queda redactado como sigue:

«Disposición adicional segunda. Personal especialista en formación con discapacidad.

De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 589/2022, de 19 de julio, por el que se regulan la formación transversal de las especialidades en Ciencias de la Salud, el procedimiento y criterios para la propuesta de un nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud o diploma de área de capacitación específica, y la revisión de los establecidos, y el acceso y la formación de las áreas de capacitación específica; y se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación en especialidades en Ciencias de la Salud.

Treinta y cuatro. Se modifica la Disposición adicional cuarta, que queda redactado como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Protección integral contra la violencia de género».

Las unidades docentes y las direcciones gerencias de los centros facilitaran las adaptaciones de los planes individuales de formación al personal especialista en formación, víctimas de violencia de género.

Artículo 96. Modificación del Decreto 8/2020, de 30 de enero, por el que se regulan los órganos de ética asistencial y de la investigación biomédica en Andalucía.

El Decreto 8/2020, de 30 de enero, por el que se regulan los órganos de ética asistencial y de la investigación biomédica en Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 7.2 c), que queda redactado como sigue:

c) Establecer mecanismos de control en colaboración con el órgano competente en materia de inspección de servicios sanitarios para supervisar que todos los proyectos de investigación que se vayan a realizar, en el ámbito de este Decreto, hayan sido evaluados favorablemente por un CEI, estén autorizados por la autoridad competente cuando la normativa legal lo requiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 14/2007 de investigación biomédica, de 3 de julio, y se desarrollen conforme a los protocolos de investigación aprobados.

Dos. Se modifica el artículo 7.3, que queda redactado como sigue:

«3. Serán funciones del Comité Coordinador de Ética de la Investigación Biomédica las atribuidas en el artículo 12.2 de la Ley 14/2007, de 3 de julio, en relación con proyectos, ensayos u otras actuaciones que se desarrollen en varios centros, y las que se relacionan a continuación:

a) Establecer los mecanismos adecuados de coordinación de la ponderación metodológica, ética y legal de proyectos de investigación biomédica, para garantizar la unidad de criterio y la existencia de un dictamen único en Andalucía.

b) Evaluar o remitir para su evaluación a los Comités de Ética de la Investigación de Centros, los proyectos de investigación asignados, de acuerdo con los criterios de coordinación que a tal efecto se establezcan, en función de su especialización. Para que las decisiones de evaluación de un protocolo sean válidas se requerirá la participación de una persona de las vocalías ajena a las profesiones sanitarias.

c) Promover y asignar la especialización de los Comités de Ética de la Investigación de Centros en las distintas áreas temáticas de investigación biomédica, con criterios de complementariedad entre los mismos.

d) Autorizar, dentro del ámbito de sus competencias, los proyectos de investigación con células humanas pluripotentes obtenidas mediante reprogramación celular que no requieran del informe previo favorable de la Comisión de Garantías para la Donación y Utilización de Células y Tejidos Humanos.

e) Supervisar y coordinar el seguimiento que realicen los Comités de Ética de la Investigación sobre los proyectos de investigación desarrollados en el área geográfica de actuación de estos.

f) Proponer cuantas medidas se consideren necesarias para garantizar la efectividad de los derechos de las personas incluidas en alguna actividad investigadora realizada en los centros.

g) Coordinar y elaborar procedimientos normalizados de trabajo a seguir por los Comités de Ética de la Investigación.

h) Coordinar la elaboración de la memoria anual de actividades de los Comités de Ética de la Investigación en Andalucía.

i) Realizar funciones de control de los Comités de Ética de la Investigación y de los CEIm, sin perjuicio de las competencias atribuidas al órgano competente en materia de inspección de servicios sanitarios de la Consejería competente en materia de salud.

j) Resolver las discordancias que pudieran surgir en los Comités de Ética de la Investigación.

k) Resolver las cuestiones que, motivadamente, le sean planteadas por los Comités de Ética de la investigación.

l) Establecer criterios y procedimientos comunes de evaluación ética de las solicitudes de cesión de muestras y datos asociados a las mismas.

m) Ejercer las funciones correspondientes al comité externo de ética del Biobanco del SSPA, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.3 del Real Decreto 1716/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen los requisitos básicos de autorización y funcionamiento de los biobancos con fines de investigación biomédica y del tratamiento de las muestras biológicas de origen humano, y se regula el funcionamiento y organización del Registro Nacional de Biobancos para investigación biomédica, y en el artículo 13.2 del Decreto 1/2013, de 8 de enero, por el que se regula la autorización para la constitución y funcionamiento de Biobancos con fines de investigación biomédica, se crean el Registro de Biobancos de Andalucía y el Biobanco del Sistema Sanitario Público de Andalucía, salvo en relación a proyectos de investigación que impliquen cesión de muestras biológicas que deban ser informadas por el Comité Andaluz de Ética de Investigación con muestras biológicas de naturaleza embrionaria y otras células semejantes, de conformidad con el Decreto 368/2015, de 4 de agosto.

n) Remitir al Comité de Bioética de Andalucía las solicitudes de dictamen realizadas por los Comités de Ética de la Investigación y los CEIm.

ñ) Asignar, por necesidades organizativas, la evaluación de un proyecto de investigación a un Comité de Ética de Investigación al que no esté adscrito el centro en el que se desarrolle o al propio Comité Coordinador.

o) Velar por el cumplimiento de las normas de buena práctica clínica en el desarrollo de la actividad investigadora.

p) Emitir Informes sobre los proyectos de investigación realizados en los centros de investigación biomédica y en ciencias de la salud de carácter no asistencial, vinculados a la Consejería competente en materia de salud.

q) Elaborar una memoria anual de actividades. Esta memoria se incluirá, a efectos de publicidad, en la web de la Consejería competente en materia de salud, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.

r) Emitir informe previo en relación al uso de datos personales seudonimizados con fines de investigación en salud pública y, en particular, biomédica, así como en relación a la reutilización de datos personales con fines de investigación en materia de salud y biomédica cuando, habiéndose obtenido el consentimiento para una finalidad concreta, se utilicen los datos para finalidades o áreas de investigación relacionadas con el área en la que se integrase científicamente el estudio inicial, de conformidad con la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

s) Cualesquiera otras que le atribuya la legislación vigente.

Tres. Se modifica el artículo 8.2, que queda redactado como sigue: «h) Dos personas a propuesta del Comité de Bioética de Andalucía.»

Cuatro. Se modifican los apartados 4 y 5, que queda redactado como sigue:

«4. En el caso de que la cobertura del Comité integre a más de un centro del SSPA, podrá contar con una persona adscrita a cada uno de ellos.

Las Universidades Públicas podrán constituir su propio Comité y, en caso de no existir este, deberán estar adscritas a un Comité y será miembro del mismo la persona titular del Vicerrectorado con competencias en materia de investigación o la persona en quien delegue.

5. El CEI contará entre sus componentes con una persona miembro perteneciente al Comité de Ética Asistencial del centro o institución sanitaria adscrito a ese CEI, con formación experta acreditada en Bioética».

Cinco. Se modifica el artículo 21.5, que queda redactado como sigue:

«5. Los dictámenes de evaluación emitidos por los Comités de Ética de la Investigación acreditados serán preceptivos y vinculantes para que un proyecto de investigación sea aprobado por la autoridad competente. El Comité dispondrá de un plazo máximo de tres meses desde que la fecha de solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico para dictar y notificar los dictámenes de evaluación. Transcurrido dicho plazo sin haber notificado dictamen expreso se entenderá estimado el proyecto de investigación por silencio administrativo. Los citados dictámenes y recomendaciones podrán ser difundidos públicamente, con absoluto respeto a la confidencialidad de los datos de pacientes, profesionales de la salud y demás personas implicadas en la investigación; así como del contenido de las deliberaciones realizadas por el propio Comité y, en particular, sobre el contenido de los protocolos sometidos a su deliberación».

Seis. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:

Se introduce un nuevo apartado 5 al artículo 23 por el que se anexan los modelos de formularios normalizados para la presentación de la solicitud de acreditación de los órganos de ética.

«5. El modelo de solicitud estará disponible a través de la sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía. La presentación de la declaración se realizará por medios electrónicos en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía, estando obligado el profesional a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración, de conformidad con el artículo 14.2.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al ejercer una actividad para la que se requiere colegiación obligatoria. A dichos efectos, conforme a lo establecido en el artículo 10.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, serán válidos los certificados de persona física de la FNMT, así como el DNI electrónico para acreditar la identidad del profesional sanitario que formula la declaración».

Siete. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue: «9. En el caso de renovación de la designación, por el transcurso de cuatro años, de los miembros interesados en formar parte del Comité, bastará la presentación oficial de una declaración responsable en la que se haga constar su interés en seguir formando parte del mismo y dejando constancia del mantenimiento, a esa fecha, de los requisitos que motivaron su designación.»

Ocho. Se añade una Disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional cuarta: Aprobación de los modelos normalizados de solicitud de acreditación del Comité Coordinador de la Investigación Biomédica de Andalucía y sus anexos y de solicitud de acreditación de los Comités de Ética de la Investigación de Centros de Investigación Biomédica y sus anexos.

Se aprueban los modelos normalizados de solicitud de acreditación del Comité Coordinador de la Investigación Biomédica de Andalucía y sus anexos (Código de procedimiento 23081) y de solicitud de acreditación de los Comités de Ética de la Investigación de Centros de Investigación Biomédica (Códigos de procedimiento 20631; 20632) que se insertan como Anexo I al presente Decreto-ley.

1. SOLICITUD ACREDITACIÓN COMITÉ COORDINADOR DE ÉTICA DE LA INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA DE ANDALUCÍA

(Código de procedimiento: 23081)

1.1. ACREDITACIÓN COMITÉ COORDINADOR DE ÉTICA DE LA INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA DE ANDALUCÍA

COMPOSICIÓN DEL COMITÉ (Código de procedimiento: 23081)

1.2. ACREDITACIÓN COMITÉ COORDINADOR DE ÉTICA DE LA INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA DE ANDALUCÍA

COMPROMISO DE CONFIDENCIALIDAD Y DECLARACIÓN DE ACTIVIDADES E INTERESES

(Código de procedimiento: 23081)

1.3. ACREDITACIÓN COMITÉ COORDINADOR DE ÉTICA DE LA INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA DE ANDALUCÍA

GARANTÍA DE TIEMPO DISPONIBLE (Código de procedimiento: 23081)

1.4. ACREDITACIÓN COMITÉ COORDINADOR DE ÉTICA DE LA INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA DE ANDALUCÍA

INFRAESTRUCTURA, MEDIOS DISPONIBLES Y RECURSOS HUMANOS DE LA SECRETARÍA TÉCNICA

(Código de procedimiento: 23081)

2. SOLICITUD ACREDITACIÓN COMITÉS DE ÉTICA DE LA INVESTIGACIÓN DE CENTROS DE INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA

(Código de procedimientos: 20631; 20632)

2.1. ACREDITACIÓN COMITÉS DE ÉTICA DE LA INVESTIGACIÓN DE CENTROS DE INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA

COMPOSICIÓN DEL COMITÉ (Código de procedimientos: 20631; 20632)

2.2. ACREDITACIÓN COMITÉS DE ÉTICA DE LA INVESTIGACIÓN DE CENTROS DE INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA

COMPROMISO DE CONFIDENCIALIDAD Y DECLARACIÓN DE ACTIVIDADES E INTERESES

(Código de procedimientos: 20631; 20632)

2.3. ACREDITACIÓN COMITÉS DE ÉTICA DE LA INVESTIGACIÓN DE CENTROS DE INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA

GARANTÍA DE TIEMPO DISPONIBLE (Código de procedimientos: 20631; 20632)

2.4. ACREDITACIÓN COMITÉS DE ÉTICA DE LA INVESTIGACIÓN DE CENTROS DE INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA

SEDE DEL COMITÉ Y ÁMBITO GEOGRÁFICO DE ACTUACIÓN (Código de procedimientos: 20631; 20632)

2.5. ACREDITACIÓN COMITÉS DE ÉTICA DE LA INVESTIGACIÓN DE CENTROS DE INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA

INFRAESTRUCTURA, MEDIOS DISPONIBLES Y RECURSOS HUMANOS DE LA SECRETARÍA TÉCNICA

(Código de procedimientos: 20631; 20632).»

Nueve: Se modifica la Disposición final primera del Decreto 8/2020, de 30 de enero, por el que se regulan los órganos de ética asistencial y de la investigación biomédica en Andalucía, que queda redactada como sigue:

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Decreto, así como a la actualización de los modelos de solicitud previstos en los anexos.

Artículo 97. Modificación del Decreto 165/1995, de 4 de julio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de Centros Hospitalarios y de suscripción de convenios y conciertos entre la Consejería o el Servicio Andaluz de Salud y entidades, tanto públicas como privadas, para la prestación de asistencia sanitaria en los mencionados Centros.

Se modifica el artículo 2.1 del Decreto 165/1995, de 4 de julio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de Centros Hospitalarios y de suscripción de convenios y conciertos entre la Consejería o el Servicio Andaluz de Salud y entidades, tanto públicas como privadas, para la prestación de asistencia sanitaria en los mencionados Centros, que queda redactado como sigue:

1. Los centros sanitarios que pudieran suscribir convenios y conciertos deberán estar, al inicio de la prestación efectiva del servicio, autorizados y homologados en las unidades sanitarias precisas para la realización del proceso asistencial a convenir o concertar así como inscritos en el Registro de Centros, y Establecimientos Sanitarios de la Consejería competente en materia de salud, de acuerdo con la normativa vigente.

El procedimiento será único, de tal forma que la autorización sanitaria conllevará también la homologación y acreditación.»

TÍTULO VII

Medidas en materia de agricultura

Artículo 98. Modificación del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para la aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

El Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para la aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el párrafo sexto del Preámbulo, queda redactado como sigue:

«Por otra parte, el Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales y los controles y otras actividades oficiales en dicha materia y el Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura, desarrolla determinados aspectos del referido Titulo II de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal y establece las disposiciones para aplicar, entre otros, en el territorio nacional el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) núm. 228/2013, (UE) núm. 652/2014 y (UE) núm. 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo; así como sus actos delegados o de ejecución.»

Dos. Se suprime el párrafo noveno del Preámbulo.

Tres. Se modifica el párrafo b) del apartado 2 del artículo 2, queda redactado como sigue:

«b) Artículo 2 del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto.»

Cuatro. Se modifica el título del Capítulo II del Título II, que queda redactado como sigue:

«Registro de Operadores Profesionales de Vegetales (ROPVEG)».

Cinco. Se modifica el artículo 8, queda redactado como sigue:

«1. El Registro de Operadores Profesionales de Vegetales (ROPVEG) en Andalucía, establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, estará adscrito a la Consejería competente en materia de agricultura, y dependerá de la Dirección General competente en materia de agricultura.

2. El ROPVEG tiene carácter público, y funcionará de acuerdo con los principios de coordinación y comunicación con la Administración General del Estado, conforme a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y lo dispuesto en la normativa en materia de protección de datos personales.»

Seis. Se modifica el artículo 9, queda redactado como sigue:

«1. El ROPVEG, cuyo número de registro se determina según lo indicado en el artículo 8 Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, contendrá los datos establecidos en el artículo 9 de dicho Real Decreto y la georreferenciación de las instalaciones permanentes y campos de cultivo.

2. Las actualizaciones de los datos contenidos en el ROPVEG se harán conforme a lo indicado en el artículo 7 del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre.»

Siete. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

«1. Los operadores profesionales que deben inscribirse en ROPVEG son lo que se indican en el artículo 4.1 del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre.

2. Los operadores profesionales indicados en el artículo 4.2 del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, están exentos de la obligación de inscripción en ROPVEG.

3. La clasificación de los operadores profesionales en el ROPVEG según su actividad seguirá lo indicado en el artículo 5 del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre.»

Ocho. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:

«1. Los operadores profesionales señalados en el apartado 1 del artículo anterior, deberán presentar la oportuna solicitud exclusivamente de manera electrónica en el Registro Electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública.

2. Para la presentación electrónica las personas interesadas deberán disponer de un sistema de firma que permita garantizar y acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. En relación con los medios válidos, a efectos de firma electrónica, se estará a lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los artículos 15 y 26 y siguientes del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, y en los artículos 21 y 22 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre.»

Nueve. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

«1. Le corresponderá a la persona titular de la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de agricultura dictar y notificar la resolución que proceda a los interesados, considerando lo indicado en los apartados 5 y 8 del artículo 6 del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre.

2. El plazo para resolver y notificar la solicitud de inscripción será de tres meses desde que la misma tuvo entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación.»

Diez. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

«1. Serán obligaciones de los operadores inscritos en ROPVEG las recogidas en el Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, y en concreto las establecidas en el artículo 10, sobre Declaraciones a presentar por el operador profesional registrado. En el momento de la inscripción han de cumplir con lo establecido en el apartado 7 del artículo 6. Para aquellos operadores que sean productores o acondicionadores de grano han de cumplir, antes de su inscripción en el registro, lo establecido en el apartado 2 del artículo 6.

2. Para aquellos operadores inscritos en el registro y que tengan la categoría de productores han de cumplir con lo establecido en el Capítulo III del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, y para aquellos inscritos que estén autorizados a la expedición del pasaporte fitosanitario han de cumplir con lo establecido en el Capítulo IV de dicho Real Decreto.»

Once. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

«1. La actualización o baja en el registro se realizará conforme al artículo 7 del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre.

2. Se procederá a la cancelación de la inscripción, que conllevará la baja en el registro y la consecuente pérdida del derecho a ejercer la actividad, en los siguientes casos:

a) Cuando como resultado de la tramitación de un procedimiento sancionador en el que se constate el incumplimiento de la legislación vigente en materia de sanidad vegetal, se imponga como sanción accesoria el cese o interrupción de la actividad, de conformidad con el artículo 60.2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.

b) En ejecución de sentencia judicial firme.

3. La baja del Registro podrá efectuarse a petición del interesado o tras la constatación de forma inequívoca.

por parte de la autoridad competente de que ya no se realiza ninguna de las actividades que motivaron la inscripción en el ROPVEG, previo trámite de audiencia.»

Doce. Se añade una nueva disposición transitoria, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria tercera. Obligatoriedad de la presentación electrónica exclusiva.

La obligatoriedad de la presentación electrónica exclusiva de las solicitudes entrará en vigor de forma simultánea a la orden que regule los procedimientos de inscripción, formularios y herramientas de gestión electrónica para los operadores profesionales de material vegetal.»

Trece. Se elimina el Anexo I y el Anexo II del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para la aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

Artículo 99. Modificación del Decreto 190/2018, de 9 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales.

El Decreto 190/2018 de 9 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el Preámbulo, que queda redactado como sigue:

«La Unión Europea ha llevado a cabo un extenso desarrollo normativo en lo referente a legislación alimentaria, con el objeto entre otros, de garantizar la seguridad y la inocuidad de los productos alimentarios.

Un hito significativo en el desarrollo de la normativa sobre legislación alimentaria lo constituyen el Reglamento (UE) núm. 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria y el Reglamento (CE) núm. 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril del 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, el cual establece en el artículo 6, que los operadores de empresa alimentaria deben notificar a la Autoridad los establecimientos en los que se realicen operaciones de producción, transformación o distribución de alimentos, con el fin de proceder a su registro y además, establece las condiciones que se deben cumplir en materia de higiene.

Mediante el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola se crea, en su artículo 5, el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA), en el que se inscribirán las explotaciones agrícolas que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de dicho Real Decreto, nutriéndose de los datos de los diferentes registros autonómicos. A tales efectos y mediante el presente decreto, se procede a la creación del Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía (REAFA) en el que se recogerán los datos y la información correspondiente a nuestra Comunidad Autónoma.

«El Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola establece en su artículo 1.2 que su ámbito de aplicación afecta a todo el territorio nacional y en su artículo 6 la obligación de las comunidades autónomas de establecer y gestionar un Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas en formato electrónico, con el contenido mínimo definido en el Anexo I, que contendrá toda la información general de la explotación agraria y la relativa a las unidades de producción agrícola.»

Asimismo, a través del REAFA se facilitará el cumplimiento de algunos de los objetivos de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, como son, el establecimiento de las normas necesarias para garantizar el origen y asegurar, en este ámbito, la protección de los derechos y legítimos intereses de los agentes económicos, operadores y de las personas consumidoras finales, garantizando a éstas una información correcta sobre la trazabilidad de los productos, convirtiéndose en un instrumento esencial para llevar a cabo las actuaciones de control necesarias por parte de la Administración para garantizar la seguridad alimentaria.

En el ámbito forestal también resulta necesario contar con un instrumento que facilite el cumplimiento de los objetivos recogidos en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, en materia de ordenación y planificación de los recursos forestales así como de los contenidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, relativos a la planificación forestal en el marco de la ordenación del territorio, siendo el REAFA el instrumento que viene a cubrir esta necesidad, posibilitando también reconocimiento y visibilidad a las actividades de uso y los aprovechamientos de las explotaciones agrarias, forestales y agroforestales destinadas a obtener resultados en pro de la conservación y mejora de la biodiversidad.

«De esta manera, las actividades y los aprovechamientos agrarios y forestales se integrarán y convivirán en el REAFA, atendiendo a la diversidad de nuestro territorio. Esta receptividad se expresa de forma particular en el reconocimiento de la categoría de explotación agroforestal como aquella que tiene un carácter mixto, en la cual confluyen los aprovechamientos agrarios y forestales.»

«Asimismo, el REAFA se convierte en el instrumento a través del que atender los mandatos expresos del artículo 6.1 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, constituyéndose como Registro Titularidad Compartida de Explotaciones Agrarias de Andalucía; el artículo 145 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola en los términos expuestos; el referido artículo 5 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, constituyéndose como Registro General de la Producción Agrícola de Andalucía; el artículo 5 del Real Decreto 379/2014, de 30 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de autorización de establecimientos, higiene y trazabilidad, en el sector de los brotes y de las semillas destinadas a la producción de brotes, constituyéndose como Registro de Operadores Productores de Brotes de Andalucía; y a la Sección 1ª del Capítulo III del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.»

Por otro lado, la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, establece que las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus competencias, crearán o mantendrán los registros necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones, de las que puedan derivarse acciones de intervención en materia de seguridad alimentaria. Adicionalmente, el artículo 6.6 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía establece que en el supuesto de exenciones del etiquetado reglamentario, cualquier transporte o circulación de productos alimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias habrá de ir acompañado de un documento, en el cual constarán los datos necesarios para que los receptores o consumidores de la mercancía tengan la adecuada y suficiente información.

La trazabilidad es una exigencia legal y un instrumento eficaz para garantizar la seguridad alimentaria, ya que permite seguir un alimento a través de todas las fases de producción, transformación y distribución, fundamental, en caso de detección de peligros, para localizar el origen de partidas y facilitar una rápida reacción en caso de contaminaciones de origen alimentario. Para asegurar dicha trazabilidad en la distribución de los productos agrícolas y forestales que carezcan de guía específica, se incorpora, a través del presente decreto, el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales (en adelante DAT) que servirá para acreditar su origen y destino durante la fase de su transporte dificultando también la sustracción ilegitima y posterior venta de estos productos.

La proporcionalidad del presente decreto dimana de la necesidad, ope legis, anteriormente justificada, de creación del REAFA y el DAT y de la regulación bajo el criterio de mínima intervención –que se suma a los de eficacia, eficiencia, transparencia y seguridad jurídica– permitiendo obtener un escenario en el que se satisfacen las necesidades y objetivos previstos con los menores costes en términos de intervención y esfuerzo y cargas administrativas tanto para el administrado como para la Administración, convirtiéndose en el instrumento más adecuado para la satisfacción de los intereses generales expuestos. No existiendo una alternativa viable no regulatoria, mediante este decreto se articulan procedimientos basados en declaraciones responsables que comportan una escasa carga administrativa para los ciudadanos que, por otro lado, se verá ampliamente amortizada en sus futuras relaciones con la Administración. Además, la presentación de la declaración responsable y la posterior inscripción en el REAFA no tendrán carácter habilitante para el ejercicio de la actividad económica que, en cada caso, se realice en la correspondiente explotación.

Por otro lado, el decreto procede a modificar, a través de su Disposición final primera, el Decreto 228/2011, de 5 de julio, por el que se regula el Registro de Operadores Comerciales de Frutas y Hortalizas Frescas de Andalucía y el control de conformidad con las normas de comercialización aplicables, a efectos de evitar posibles confusiones respecto a qué tipo de documento de acompañamiento al transporte deberían de utilizar los productores de frutas y hortalizas, quedando ahora aclarada la obligación por parte de estos de utilizar el DAT que se regula en el presente decreto.

El presente decreto se dicta, no sólo en plena armonía y coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, sino, precisamente en su desarrollo y con la finalidad de posibilitar y facilitar su cumplimiento, dotando de estabilidad y haciendo más predecible, integrado y claro las normas que desarrolla.

El Estatuto de Autonomía de Andalucía en sus artículos 48 y 57 atribuye a la Comunidad Autónoma andaluza las competencias exclusivas en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, y en materia de montes, explotaciones y aprovechamientos forestales, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución Española, sobre la regulación de los procesos de producción agrarios, con especial atención a la calidad agroalimentaria, la trazabilidad y las condiciones de los productos agroalimentarios destinados al comercio, así como la lucha contra los fraudes en el ámbito de la producción y comercialización agroalimentaria. Dichas competencias se ejercen a través de las Consejerías competentes en materia de agricultura y ganadería, así como en medio ambiente, conforme al Decreto de la Presidenta 12/2017, de 8 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías.

En su virtud, a propuesta de las personas titulares de las Consejerías en materia de agricultura, pesca y desarrollo rural, y de medio ambiente y ordenación del territorio, de conformidad con los artículos 21.3, 27.9 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de octubre de 2018.

Dos. Se modifica apartado 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue:

«1. A los efectos del presente decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 2 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.»

Tres. Se modifica apartado 4 del artículo 4, que queda redactado como sigue:

«4. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias; el artículo 145 del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) 234/79, (CE) 1037/2001 y (CE) 1234/2007; el artículo 5 del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola; el artículo 5 del Real Decreto 379/2014, de 30 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de autorización de establecimientos, higiene y trazabilidad, en el sector de los brotes y de las semillas destinadas a la producción de brotes y a la Sección 1.ª del Capítulo III del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, el REAFA se constituye como:

a) El Registro de Titularidad Compartida de Explotaciones Agrarias de Andalucía.

b) El Registro Vitícola de Andalucía.

c) El Registro General de la Producción Agrícola de Andalucía.

d) El Registro de Operadores Productores de Brotes de Andalucía.

e) El Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas.»

Cuatro. Se modifica apartado 1 del artículo 5, que queda redactado como sigue:

«1. El REAFA contendrá los datos de las explotaciones definidos en el Anexo I del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre.»

Cinco. Se modifica apartado 3 del artículo 5, que queda redactado como sigue:

«3. Tanto la explotación en su conjunto como las unidades de producción que la conforman se visualizarán como un terreno delimitado geográficamente.»

Seis. Se modifica apartado j del artículo 6, que queda redactado como sigue:

«j) Datos provenientes del Sistema de Información de Explotaciones Agrícolas, Ganaderas y de la Producción Agraria (SIEX), en los términos establecidos en los artículos 4, 7.2 y 10.3 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre.»

Siete. Se modifica apartado 2 del artículo 12, que queda redactado como sigue:

«2. La declaración responsable se presentará exclusivamente de manera electrónica en el Registro Electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre».

Ocho. Se añade un nuevo artículo 15 ter, que queda redactado como sigue:

«Se añade un nuevo artículo 15 ter, que queda redactado como sigue:

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, las personas titulares de explotaciones agrarias obligadas deberán realizar las comunicaciones anuales establecidas en el mencionado artículo con los datos indicados en el Anexo II del mencionado Real Decreto.

2. El inicio de las comunicaciones se atendrá a lo establecido en la Disposición final octava del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre.

3. Las comunicaciones se realizarán exclusivamente por medios electrónicos.»

Nueve. Se modifica el título de la disposición transitoria única, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria primera».

Diez. Se añade una nueva Disposición transitoria segunda, que queda redactada como sigue:

«En las situaciones en las que una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración competente podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en su sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido, de acuerdo con el artículo 32.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Artículo 100. Modificación del Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía

El Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican los párrafos b) y c) del artículo 2, que quedan redactadas como sigue:

«b) Titular de la Explotación ganadera: Cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de los animales incluso con carácter temporal, y con derecho al uso de la base territorial, así como de las instalaciones, construcciones o lugar que los alberga, que tenga la responsabilidad en la gestión de la actividad ganadera, con o sin fines lucrativos.

c) Titular de la Unidad productiva: Cualquier persona física o jurídica con derecho al uso de la base territorial, así como de las instalaciones, construcciones o lugar que alberga a los animales, y que tenga la responsabilidad en la gestión de la actividad ganadera de una parte integrante de la explotación, con o sin fines lucrativos.»

Dos. Se modifica el apartado 2 y apartado 3.k) del artículo 3, que quedan redactados como sigue:

«2. La inscripción en el registro será requisito indispensable para el inicio de la actividad, siendo responsabilidad del titular de la explotación la solicitud y obtención de cualquier otra licencia, autorización o permiso que establezca la normativa vigente. Asimismo, será preceptiva para la concesión de cuantas ayudas sean objeto de regulación por la Administración de la Junta de Andalucía, en apoyo a la actividad ganadera, así como para la expedición de documentación zootécnica o sanitaria relacionada con la explotación.

En el caso de comunicaciones, será requisito indispensable para el inicio de la actividad haber realizado previamente dicha comunicación.

En el caso de declaraciones responsables, la inscripción en el registro será requisito indispensable para el inicio de la actividad, siendo responsabilidad del titular de la explotación la solicitud y obtención de cualquier otra licencia, autorización o permiso que establezca la normativa vigente.»

«3.k) La gestión de los subproductos de explotación se adecuará a lo dispuesto en la normativa vigente y en la que al efecto se establezca para cada especie. En todo caso, las explotaciones intensivas contarán como mínimo:

A) Con un Plan de Producción y Gestión de Estiércoles aprobado por la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de ganadería. El contenido de dicho Plan deberá incluir los siguientes extremos:

1º. Datos de la Unidad Productiva.

2º. Cálculo de la producción de estiércoles o purines y nitrógeno excretado al año.

3º. En caso de realizar almacenamiento de estiércoles o purines en la explotación, recogerá los sistemas utilizados y la capacidad de almacenamiento.

4º. Sistema de manejo de los estiércoles y purines en la explotación, especificando si existen sistemas de almacenamiento intermedio (fosas o similar) y la frecuencia de la retirada.

5º. Descripción de la gestión prevista para los estiércoles y purines, especificando la previsión de la cantidad que se destinarán directamente a la valorización agronómica y cantidad que se destinarán a un tratamiento autorizado.

6º. Sistema de registro de destino de estiércoles y purines.

7º. Cualquier otro que se establezca reglamentariamente.

La aprobación del Plan de Producción y Gestión de Estiércoles será requisito indispensable para el desarrollo de la actividad, siendo responsabilidad del titular la obtención de otros permisos, licencias o autorizaciones que establezca la normativa vigente necesarias para la construcción de estructuras o instalaciones. En el caso de que la ordenación sectorial específica lo establezca, el Plan de Producción y Gestión de Estiércoles estará incluido en el Sistema Integral de Gestión de Explotaciones.

La gestión de estiércoles deberá incluir la cumplimentación y mantenimiento del Registro de Producción y Utilización de Estiércoles, en formato papel o informático, en el que se recoja la cantidad producida, fecha de retirada y destino de los subproductos, debiendo identificar al titular de la explotación en caso de valorización agronómica, así como los recintos SIGPAC, y/o al gestor autorizado en caso de entrega al mismo.

B) Con sistemas de recogida y almacenamiento adecuados a las características de los subproductos de explotación generados. Podrán ser autorizados estercoleros, balsas u otros sistemas alternativos que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Las balsas deberán contar con vallado perimetral, cuyo vaso se encuentre impermeabilizado de forma natural o artificial, estar construidas de forma que se garantice la estabilidad geotécnica y el no desprendimiento de materiales de las paredes o bordes que disminuyan su capacidad, con una profundidad máxima de cinco metros, manteniendo, en todo caso, una distancia de seguridad mínima de cincuenta centímetros entre la superficie del efluente y el borde de la balsa.

2.º Los estercoleros deberán estar impermeabilizados natural o artificialmente, construidos de forma que se garantice la estabilidad geotécnica, diseñados de forma que no se produzcan pérdidas por desbordamiento en épocas de lluvias y se evite la filtración de lixiviados.

3.º Las estructuras correspondientes a los sistemas alternativos deberán reunir las características de impermeabilidad, seguridad y garantías equivalentes a las exigidas para las balsas y estercoleros, demostrada mediante la documentación técnica que lo acredite.

La capacidad mínima total autorizada de las estructuras o sistemas de almacenamiento para cada explotación debe ser suficiente para almacenar los subproductos de explotación producidos durante tres meses, no estando autorizados balsas, estercoleros o sistemas alternativos con una capacidad que supere los 4.000 metros cúbicos.

Excepcionalmente, siempre y cuando la normativa sectorial lo permita, así como se garantice y se justifique que la retirada de los estiércoles se realiza de forma correcta sin necesidad de almacenamiento en la explotación, o que la capacidad de almacenamiento necesaria es inferior a los tres meses, desde la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de ganadería se podrá aprobar el Plan de Producción y Gestión de Estiércoles, bien eximiendo a la explotación de disponer de estructuras de almacenamiento, o bien autorizando estructuras de capacidad inferior a la exigida. En estos casos, la autorización queda condicionada al cumplimiento de requisitos normativos y prácticas correctas de índole sanitaria, relativas al bienestar animal, ambientales y cualquier otra que sea exigible.

La autorización de la instalación o ampliación de la balsa, estercolero o cualquier estructura de recogida o almacenamiento, quedará incluida a la autorización de la explotación por la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de ganadería, debiendo presentar el interesado proyecto de construcción correspondiente, informe o documentación oportuna, según proceda, en la que se especifiquen las características técnicas.

4.º La existencia de balsas, estercoleros o cualquier otro sistema de recogida o almacenamiento autorizado, supondrá que este tipo de estructura tengan que registrarse en el Sistema Integrado de Gestión Ganadera (SIGGAN), en los datos correspondientes a la estructura de la explotación, recogiendo el número de balsas, estercoleros u otros sistemas autorizados, y capacidad de estos.

5.º Las personas titulares de las Unidades Productivas deberán gestionar los estiércoles de sus explotaciones mediante la utilización de cualquiera de los siguientes procedimientos:

I. Mediante una valorización agronómica. Sin perjuicio de lo que establezca la normativa específica en materia de fertilización del suelo y los criterios sanitarios que establece la normativa de subproductos animales no destinados al consumo humano, las explotaciones deberán disponer de superficie agrícola suficiente, propia o concertada, para la valorización agronómica de los estiércoles y respetar en la distribución de estiércol sobre el terreno la distancia mínima de 100 metros respecto a otras explotaciones, excepto que se establezca una distancia mayor en la ordenación sectorial específica, y de 200 metros con respecto a los núcleos urbanos, sin perjuicio que se establezca otra distancia mayor en otras normativas. Con relación a los cursos de agua se regirá por la normativa específica y lo dispuesto en los correspondientes planes hidrológicos de cuenca.

II. Entregando a una instalación u operador autorizados, respectivamente, o gestionar el estiércol dentro de la explotación, conforme a lo que establece el Reglamento (CE) núm. 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y, subsidiariamente, la Ley 22/2011, de 28 de julio. Las explotaciones que entreguen estiércol a una instalación u operador autorizados, respectivamente, deberán acreditar su entrega mediante el correspondiente contrato, y mediante el registro de entregas a la instalación y el archivo de los documentos comerciales de acuerdo con la normativa de subproductos animales no destinados al consumo humano o residuos, en su caso.

Todo esto sin perjuicio de lo establecido en la normativa de nutrición sostenible en los suelos agrarios, así como de la normativa de actuaciones frente a la contaminación por nitratos, o cualquier otra de carácter ambiental que se aplicarán de forma complementaria.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 4, que queda redactado como sigue:

«3. Tendrá carácter público, único e informativo, y se constituirá en la base de datos SIGGAN. El acceso a los datos y su publicidad se regirá por lo dispuesto en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado como sigue:

«2. En el caso de transmisión de la titularidad de una explotación ganadera inscrita en el Registro, la modificación de la inscripción requerirá la comunicación por la nueva persona titular, que deberá disponer del título de adquisición o transmisión.»

Cinco. Se modifica el apartado 1.a) del artículo 10, que queda redactado como sigue:

«a) Cuando cese ininterrumpidamente la actividad durante un período de un año, se considerará como inactiva. La anotación de la situación de inactiva en el registro podrá realizarse de oficio en base a la información que figuren en Sistema Integrado de Gestión Ganadera (SIGGAN), procediéndose a la publicación mediante anuncio del listado de las explotaciones o unidades productivas afectadas en el plazo de un año. La consideración de inactividad podrá basarse en la información aportada por controles de campo y administrativos. En caso necesario se visitará la explotación para constatar que no existe actividad productiva.

Si transcurren más de dos años ininterrumpidos desde la consideración de inactividad sin que la explotación reanude nuevamente la actividad, se procederá a cancelar la inscripción en el registro, salvo causa de fuerza mayor o por causas ajenas a la voluntad del titular, previo el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia a la persona interesada.»

Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 10, que queda redactado como sigue:

«4. La declaración de actividad de una explotación ganadera o unidad productiva inactiva estará supeditada a la constatación, por parte de la Delegación Territorial competente, de que se cumplen los requisitos mínimos para la realización de la actividad ganadera según la normativa de aplicación.»

Siete. Se modifican los párrafos a), c) y f) y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 11, que quedan redactados como sigue:

«a) La información necesaria para el registro de su explotación, antes del comienzo de la actividad, que será al menos la recogida en el Anexo IV del Real Decreto 479/2004, incluyendo los datos relacionados con su base territorial.

c) El censo medio de animales de su explotación durante el año anterior, que deberá ser comunicado antes del 1 de marzo de cada año, tomando como referencia la normativa sectorial aplicable.

f) En el caso de integraciones, las partes integradoras estarán obligadas a comunicar a las Delegaciones Territoriales competentes en ganadería, las explotaciones que tienen integradas. Este registro se presentará cada vez que se produzca un cambio en el plazo de un mes desde la modificación.

4. Las personas jurídicas estarán obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.”

Artículo 101. Modificación del Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales.

El Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 34, que queda redactado como sigue:

«5. En el caso de équidos que se desplacen en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin cambio de titularidad y con retorno a la explotación de origen en un plazo no superior a 10 días naturales, no será necesaria la obtención de guía. En los casos en que los équidos se desplacen con fines turísticos, recreativos, culturales, de aprovechamiento de pastos, o con fines deportivos o de asistencia a un concurso morfológico, podrán circular libremente en un plazo inferior a 30 días naturales, estando amparados como únicos documentos de acompañamiento bien por el documento de identificación equina (DIE), o bien por la tarjeta de movimiento equina (TME), siempre que los animales retornen a la explotación de origen, no se realice un cambio de titularidad y los mismos figuren correctamente incorporados a la base de datos informatizada denominada Sistema Integrado de Gestión Ganadera de Andalucía (SIGGAN).»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 40, que queda redactado como sigue:

«3. En caso de tramitación de la guía a través de medios electrónicos, siempre y cuando todos los campos estén cumplimentados correctamente e incluya el informe de firma, la Guía Electrónica generada podrá sustituir al formato impreso en papel, que deberá estar siempre a disposición de la autoridad competente, para la verificación del mismo.»

Artículo 102. Modificación de la Orden de 26 de febrero de 2004, de la Consejería de Agricultura y Pesca, por la que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones apícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se modifica el artículo 10 de la Orden de 26 de febrero de 2004, de la Consejería de Agricultura y Pesca, por la que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones apícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«1. Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, se establece el Libro de Registro de la Explotación Apícola que tendrá preferentemente formato electrónico.

2. Todo titular de una explotación apícola deberá, a los efectos zootécnicos y sanitarios, estar en posesión de dicho Libro, debiendo tener actualizados, en cada momento, los datos contenidos en él.

3. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán tener el Libro a disposición de las autoridades de esta Comunidad Autónoma y de aquellas otras donde las colmenas circulen o se asienten por cualquier circunstancia, especialmente en los casos en que, ante una situación de alerta sanitaria, se haga necesario instaurar medidas, principalmente en lo que al movimiento de colmenas se refiere.

4. La declaración de los censos anuales, así como la actualización de los datos contenidos en el Libro de Registro electrónico a través del Punto de información y gestión al ganadero (PIGGAN), tendrá la consideración de la validación anual que establece el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero. Todo ello sin perjuicio de otras comunicaciones que la persona titular tenga obligación de realizar para el cumplimiento de requisitos para la percepción de ayudas.

5. El Libro constituye un requisito indispensable para cualquier traslado de las colmenas por razones de trashumancia u otras. Los movimientos de los asentamientos deberán comunicarse a través de PIGGAN y quedarán registrados en el Libro.

TÍTULO VIII

Medidas en materia de Universidades y Academias

Artículo 103. Modificación del Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades.

El Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica los apartados 1 y 2 del artículo 5, que quedan redactados como sigue:

Artículo 5. Creación, reconocimiento y reserva de denominación.

1. La creación de Universidades públicas y el reconocimiento de Universidades privadas se realizará por Ley del Parlamento de Andalucía cuando cumplan los requisitos básicos exigidos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria.

Para el caso de Universidades privadas, previa solicitud de reconocimiento, será la persona titular de la Consejería con competencias en materia de universidades, el órgano que determine si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa que resulta de aplicación, a efectos de la tramitación del correspondiente anteproyecto de ley de reconocimiento de la universidad privada por parte del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones correspondientes a las solicitudes de creación, reconocimiento, modificación o supresión de Universidades será de seis meses. Transcurrido este plazo sin que se notifique resolución expresa se entenderán desestimadas.

2. De conformidad con lo preceptuado en la disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, sólo podrán denominarse Universidades aquellas entidades creadas o reconocidas por la ley como tales. Ninguna entidad pública o privada podrá utilizar dicha denominación, ni cualquier otra que, por su significado, pueda inducir a confusión con aquéllas.

Dos. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:

1. La Consejería competente en materia de universidades realizará las actividades de inspección para vigilar los comportamientos que puedan dar lugar a la revocación de los actos de aprobación, reconocimiento, adscripción o autorización o a la imposición de sanciones o al ejercicio de otras potestades de restablecimiento de la legalidad. En especial, vigilará:

a) Que se cumplen los requisitos, condiciones y compromisos establecidos al crear o reconocer Universidades o al aprobar la creación de centros o su adscripción, o para la impartición de enseñanzas, en especial de las que lo sean con arreglo a sistemas educativos extranjeros.

b) Que sólo se utilice la denominación de «Universidad», o las propias de los centros, enseñanzas, títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional o títulos universitarios no oficiales, cuando se cumplan los requisitos para ello, y que no se utilicen tampoco denominaciones que puedan inducir a confusión con los anteriores.

c) Que sólo impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de grado las facultades y escuelas de las Universidades públicas o privadas, o los centros equivalentes públicos o privados adscritos a una de ellas, que cuenten con los actos administrativos necesarios y cumplan los requisitos legal o reglamentariamente exigidos.

d) Que las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de máster o de doctorado sólo las impartan las mismas facultades, escuelas, institutos universitarios de investigación u otros centros propios de las Universidades o adscritos a ellas que cuenten con los actos administrativos necesarios y cumplan los requisitos legal o reglamentariamente exigidos.

e) Que sólo los centros a que se refieren los apartados anteriores impartan enseñanzas para la obtención de otros títulos a los que se dé la calificación de universitarios.

f) Que se respeten las reglas sobre publicidad de Universidades, centros, títulos y enseñanzas a que se refiere esta Ley, así como los deberes de información que se impongan de conformidad con el artículo 17.3.

2. La inspección universitaria de la Junta de Andalucía estará integrada por personal funcionario de carrera de la Administración General de la Junta de Andalucía perteneciente al grupo A1 dependiente de la Consejería competente en materia de universidades, habilitado para el ejercicio de las funciones de inspección por su titular.

3. El personal que integra la inspección universitaria de la Junta de Andalucía en el ejercicio de sus funciones tendrán la condición de agentes de la autoridad, y disfrutarán, como tales, de la protección y facultades que a estos les dispensa la normativa vigente.

4. En todo caso, las tareas, cometidos y actos que realice el personal de la inspección universitaria de la Junta de Andalucía, en el desempeño de sus funciones tienen carácter confidencial que vincula a todas las personas u órganos que sean parte de la actuación.

La documentación y los datos obtenidos por el personal de la inspección universitaria en el ejercicio de sus funciones de investigación y control tienen carácter reservado y únicamente pueden utilizarse para la finalidad de la actuación inspectora. Por lo tanto, queda expresamente prohibida la cesión o la comunicación a terceras personas, excepto que una norma con rango de ley obligue a comunicar los hechos que pongan de relieve indicios de infracciones penales o administrativas en otras materias.

5. De acuerdo con el principio de colaboración recíproca, los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, así como de otras Administraciones, especialmente las Universidades, o cualquier persona física o jurídica que intervenga en las actividades reguladas en el texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades y demás normativa complementaria, habrán de prestar la colaboración precisa para la realización de las actividades de inspección en materia de Universidades de la Junta de Andalucía y, en especial, suministrarán la información que se les requiera y permitirán el acceso a las dependencias y a toda la documentación necesaria para comprobar el cumplimiento de los deberes y prohibiciones a que están sometidos.

Cuando la inspección universitaria de la Junta de Andalucía comprobase, en el ejercicio de sus funciones, la existencia de posibles infracciones administrativas en materia de la competencia de otros órganos administrativos, lo comunicará a éstos a los efectos oportunos. Igualmente, cuando otros órganos, en el ejercicio de sus competencias, detectasen infracciones tipificadas en el texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades, éstos lo comunicarán a la inspección universitaria de la Junta de Andalucía para llevar a cabo el ejercicio de sus competencias.

6. El acta de inspección es el documento, en cualquier soporte, acreditativo de la actuación que se lleve a cabo en un lugar y tiempo determinado por el personal de la inspección universitaria de la Junta de Andalucía en el ejercicio de sus funciones y que tendrá como contenido lo siguiente:

a) Lugar, fecha y hora de su formalización.

b) Datos identificativos de la persona interesada y con la que se entiendan las actuaciones y el carácter o representación.

c) Constatación de hechos, medios empleados para el esclarecimiento de los mismos y documentos necesarios para acreditar los hechos investigados u omisiones en los que se fundamente el levantamiento del acta, las alegaciones o aclaraciones al acta que hagan las personas inspeccionadas y los medios probatorios aportados, así como cualquier otra circunstancia o aclaración que la persona inspectora considere oportuna.

d) Descripción de las presuntas infracciones cometidas, haciendo constar los preceptos que se consideren vulnerados, así como la graduación de la sanción y persona presuntamente responsable.

e) Referencia de las acciones verificadas que permitan la observación de una conducta colaboradora y voluntad de reparación de las irregularidades detectadas, así como de las actuaciones obstativas realizadas en las actuaciones inspectoras. Así, se reflejará expresamente cuando la persona representante de la inspeccionada no firme el acta y se niegue a recibirla, especificándose los motivos si los hubiese y dejando constancia de los datos no facilitados por la persona que acuda a la inspección en representación de aquella que es objeto de inspección, siendo considerado, en este último supuesto, como infracción muy grave en virtud de lo previsto en el artículo 18.8.a).9.º del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades.

7. El acta de inspección, debidamente formalizada, tiene la consideración de documento público y tendrá valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

En ningún caso, la firma del acta por la persona representante de la inspeccionada supondrá el reconocimiento de las presuntas irregularidades descritas en ella ni la aceptación de las responsabilidades que se deriven, excepto cuando así lo reconozca expresamente.

8. Constituyen infracciones administrativas en materia de enseñanzas universitarias las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ley. Las infracciones se califican como muy graves, graves y leves en función de la naturaleza de la contravención, de su trascendencia y repercusión y, en su caso, de la reincidencia en las mismas conductas sancionables.

a) Tendrán la consideración de infracciones de carácter muy grave:

1.º La impartición de enseñanzas universitarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía sin la preceptiva autorización.

2.º La puesta en funcionamiento o el cese de las actividades de un centro o Universidad sin haber obtenido previamente la autorización administrativa pertinente.

3.º El incumplimiento por parte de las Universidades, posteriormente al inicio de sus actividades, de la normativa aplicable.

4.º El incumplimiento por parte de los centros extranjeros autorizados de las condiciones generales aplicables.

5.º La publicidad engañosa respecto a la existencia de autorización para la impartición de estudios universitarios o a las condiciones de la misma.

6.º La falta de veracidad en la memoria justificativa que hubiese sido determinante en la concesión de la autorización.

7.º El incumplimiento de los índices de calidad establecidos en la normativa vigente en lo referente al personal docente y de administración y servicios, y a los espacios docentes e investigadores.

8.º Impartir estudios de nivel universitario en las instalaciones autorizadas para enseñanzas de distinto nivel.

9.º El impedimento, la obstrucción o la dificultad planteada para el ejercicio de las funciones de inspección y seguimiento, por la Consejería competente en materia de Universidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la actividad de los centros.

10.º La reincidencia en las infracciones graves.

11.º Las acciones y omisiones contempladas en el apartado siguiente, siempre que el incumplimiento o los perjuicios fuesen muy graves.

b) Tendrán la consideración de infracciones de carácter grave:

1.º La utilización indebida de las denominaciones reservadas legalmente a Universidades, centros, titulaciones y enseñanzas o el uso de denominaciones que induzcan a confusión con ellas.

2.º El funcionamiento de Universidades o centros sin haber cumplido los trámites necesarios para ello.

3.º La impartición de enseñanzas sin haber cumplido los trámites necesarios para ello.

4.º El cambio en la titularidad de Universidades o centros sin la comunicación previa requerida o en contra de la oposición administrativa.

5.º El no informar a los estudiantes, al matricularse en enseñanzas autorizadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía conforme a sistemas educativos extranjeros, que los títulos que obtengan no son homologables automáticamente a los españoles.

6.º La publicidad, información o promoción contraria a lo establecido en el artículo 17.

7.º El incumplimiento doloso de los requerimientos que pudieran derivarse de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18, así como el de las medidas provisionales de su apartado 9.

8.º La obstrucción a la labor inspectora.

c) Tendrán la consideración de infracciones de carácter leve:

1.º La impartición de enseñanzas universitarias sin la autorización que para la puesta en funcionamiento deba expedir la Administración, una vez que consten en el expediente todos los informes favorables y estando pendiente de publicación la norma que lo autorice.

2.º Cualesquiera otras infracciones en materia de estudios universitarios que no tengan la consideración de graves o muy graves.

9. La comisión de las infracciones que se contemplan en esta Ley dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones, más, en su caso, comiso del beneficio obtenido con la infracción y amonestación publicadas a costa del infractor en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en dos periódicos de difusión regional y local en el ámbito territorial que se ubiquen:

a) En el caso de infracciones muy graves: multa de 25.001 euros hasta 500.000 euros.

b) En el caso de infracciones graves: multa de 10.001 euros hasta 25.000 euros.

c) En el caso de infracciones leves: multa de hasta 10.000 euros.

Las cuantías de las multas establecidas para las sanciones por infracciones muy graves, graves y leves podrán ser actualizadas reglamentariamente por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

10. Serán responsables de las infracciones todas las personas físicas o jurídicas que realicen las conductas tipificadas como infracción. En el caso de personas jurídicas, serán responsables subsidiarios del pago de las sanciones pecuniarias quienes ocupen sus órganos de gobierno o administración.

11. Las sanciones serán impuestas por la persona titular de la Consejería competente en materia de Universidades, que podrá también adoptar medidas provisionales para garantizar el interés general y la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

12. En cuanto a la extensión de la sanción correspondiente en cada caso, concurrencia de infracciones y procedimiento, se estará a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El régimen de prescripción será el establecido en esa Ley para las infracciones y sanciones graves.

13. En todo caso, cuando no se cuente con los actos en cada caso necesarios y hasta que se hayan obtenido, la Consejería competente en materia de Universidades acordará motivadamente, sin carácter sancionador y en los casos y en la medida en que resulte preciso para salvaguardar el interés general y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el cierre de establecimientos o el cese de actividades o el de uso de denominaciones reservadas.

14. Para la ejecución forzosa de las medidas de cierre o cese de actividades adoptadas en resolución o como medidas provisionales en virtud de lo dispuesto en esta Ley, podrán imponerse por la Consejería multas coercitivas de entre 500 y 1.000 euros por cada día de incumplimiento, sin perjuicio de acudir a otros medios, incluida la compulsión sobre las personas.

15. Por decreto del Consejo de Gobierno se podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones y sanciones establecidas en este artículo o concreciones sobre las personas físicas y jurídicas responsables, así como normas complementarias sobre inspección, medidas de cierre o cese de actividades y su ejecución forzosa.

Tres. Se modifica el artículo 58.1.c), que queda redactado como sigue:

«c) Se exigirá también Resolución del Consejo de Universidades y del Consejo Andaluz de Universidades, en los que se verifique que el plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas reglamentariamente.

El plazo para resolver la solicitud de autorización será de tres meses desde el inicio del procedimiento, transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud.

Una vez aprobado el título oficial será informada la Conferencia General de Política Universitaria. Asimismo, el Rector ordenará publicar el plan de estudios en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»

Cuatro. Se añaden los apartados al artículo 62, que queda redactado como sigue:

3. La Consejería competente en materia de universidades apoyará, promoverá, impulsará y pondrá en valor el sistema universitario andaluz a través de una marca universitaria, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la legislación en materia de marcas y demás normativa sectorial, en los casos en que le sea aplicable.

4. El contenido, denominación y caracteres de dicha marca serán aprobados mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de universidades, oído el Consejo Andaluz de Universidades.

Cinco. Se modifica el artículo 76, que queda redactado como sigue:

«Artículo 76. Composición del Pleno.

El Pleno del Consejo Andaluz de Universidades estará integrado por:

a) La persona titular de la Consejería competente en materia de Universidades, que lo presidirá.

b) La persona titular de la Secretaría General competente en materia de Universidades, que sustituirá en la presidencia al anterior en caso de ausencia.

c) La persona titular de la Dirección General en materia de Universidades.

d) Los Rectores o las Rectoras de todas las Universidades públicas andaluzas.

e) Las personas titulares de las Presidencias de los respectivos Consejos Sociales.

f) La persona titular de la Secretaría General competente en materia de investigación.

g) La persona titular de la Presidencia del Consejo Escolar de Andalucía.

h) Dos representantes del alumnado universitario designado por el Consejo Asesor de Estudiantes de Andalucía, de entre sus miembros

i) Cinco miembros designados por el Parlamento de Andalucía entre personalidades de reconocido prestigio en el ámbito educativo, cultural o científico.

j) La persona titular de la Secretaría del Consejo, que será designado de entre el personal funcionario de la Consejería competente en materia de universidades por la persona titular de la Presidencia, oído el Pleno del Consejo, con las competencias que le reconozca el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Universidades.

Artículo 104. Modificación de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento.

Se modifica el artículo 35.2 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, que queda redactado como sigue:

«2. Las academias que se creen a partir de la entrada en vigor de esta Ley tendrán ámbito autonómico y serán aprobadas mediante Decreto del Consejo de Gobierno. El desarrollo reglamentario de esta Ley regulará, entre otros, los aspectos referidos a los requisitos para la creación y aprobación, la fusión, absorción, segregación y disolución de las academias, así como el control de calidad de sus actividades.»

TÍTULO IX

Medidas en materia de turismo, cultura y deporte

Artículo 105. Modificación de la Ley 6/2018, de 9 de julio, del Cine de Andalucía.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 6/2018, de 9 de julio, del cine de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Consejo Andaluz para el Cine.

1. Se crea el Consejo Andaluz para el Cine, adscrito a la Consejería competente en materia de cultura, como órgano participativo y consultivo en materia de estrategia, derechos, políticas públicas y demás asuntos relacionados con la creación, distribución y comercialización cinematográfica en Andalucía.

2. Corresponderán al Consejo las siguientes funciones:

a) La realización de propuestas y recomendaciones en materia de estrategia y políticas públicas en el ámbito cinematográfico.

b) El mantenimiento de una comunicación permanente con las instancias públicas y privadas pertinentes para la promoción, difusión y apoyo de los profesionales del sector, así como de las producciones cinematográficas y audiovisuales de Andalucía.

c) La promoción de la realización de estudios que tengan por objeto el análisis de los

principales problemas que afectan al sector del cine y el audiovisual en Andalucía, así como la formulación de recomendaciones para la mejora de las políticas públicas.

d) Las demás que correspondan al carácter participativo y consultivo del Consejo.

3. El Consejo podrá reunirse en Pleno, en Comisión Permanente y en los grupos de trabajo que se constituyan.

4. El Pleno tendrá representación paritaria de sus miembros y estará compuesto por los representantes de las Consejerías que se determinen, de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, de las asociaciones, organizaciones o empresas representativas del sector cinematográfico y audiovisual que se designen y de las organizaciones sindicales, empresariales y de consumidores y usuarios más representativas.

5. La Comisión Permanente es el órgano ejecutivo del Consejo para el ejercicio de sus funciones y cometidos relativos a asuntos de trámite, de preparación o de estudio. Tendrá una representación paritaria de sus miembros y se le atribuirán aquellas facultades que aseguren la ejecución de los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo.

6. Corresponde a la Consejería competente en materia de cultura prestar la asistencia técnica y administrativa necesaria para el funcionamiento del Consejo.

7. Sus funciones, composición y funcionamiento se regularán mediante decreto del Consejo de Gobierno».

Artículo 106. Modificación del Decreto 545/2022, de 16 de noviembre, por el que se regulan las funciones, composición y funcionamiento del Consejo Andaluz para el Cine.

El Decreto 545/2022, de 16 de noviembre, por el que se regulan las funciones, composición y funcionamiento del Consejo Andaluz para el Cine, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Funciones.

1. Corresponden al Consejo Andaluz para el Cine, de acuerdo con el artículo 6.2 de la Ley 6/2018, de 9 de julio, las siguientes funciones:

a) La realización de propuestas y recomendaciones en materia de estrategia y políticas públicas en el ámbito cinematográfico.

b) El mantenimiento de una comunicación permanente con las instancias públicas y privadas pertinentes para la promoción, difusión y apoyo de los profesionales del sector, así como de las producciones cinematográficas y audiovisuales de Andalucía y su exhibición.

c) La promoción de la realización de estudios que tengan por objeto el análisis de los principales problemas que afectan al sector del cine y el audiovisual en Andalucía y la formulación de recomendaciones para mejorar las políticas públicas al respecto.

d) Las demás que correspondan al carácter participativo y consultivo del Consejo.

2. El Consejo ejercerá, asimismo, las siguientes funciones:

a) La aprobación del reglamento de régimen interno de funcionamiento del Consejo y sus modificaciones.

b) La toma en conocimiento de la tramitación de las disposiciones de desarrollo reglamentario de la Ley 6/2018, de 9 de julio.

c) La participación en la elaboración de la Estrategia Andaluza para el Impulso de la Industria Cinematográfica y de la Producción Audiovisual prevista en el artículo 11 de la Ley 6/2018, de 9 de julio, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la comisión de seguimiento de la Estrategia prevista en el artículo 12 de la Ley 6/2018, de 9 de julio.

d) La emisión de informes que le sean recabados por la Consejería competente en materia de cultura, sobre la ordenación y el fomento de la actividad cinematográfica y de la producción audiovisual desarrollada en la Comunidad Autónoma de Andalucía, la promoción de la producción, distribución y exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales y el establecimiento tanto de condiciones que favorezcan su creación y difusión como de medidas para la conservación del patrimonio cinematográfico y audiovisual.

3. Para la elaboración de los informes y estudios previstos en este artículo se realizará un análisis de la situación con datos anuales desagregados por sexo sobre el sector del cine y el audiovisual andaluz en cuanto a la producción, distribución, exhibición, premios, contenidos, empleo, formación y demás aspectos que se valoren y estudien».

Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Composición del Pleno.

El Pleno del Consejo Andaluz para el Cine está compuesto por:

a) La Presidencia, que corresponderá a quien ostente la Secretaría General competente en materia de cultura.

b) La Vicepresidencia que corresponderá a quien ostente la Dirección General competente en materia de innovación cultural y cinematografía.

c) Cinco vocalías en representación de las Consejerías competentes en materias de presidencia, turismo, empleo, economía y educación. En el caso de que una Consejería sea titular de las competencias sobre dos o más de las materias que se citan, le corresponderá el nombramiento de una vocalía por cada una de dichas materias. La persona designada tendrá rango, al menos, de titular de una dirección general.

d) Tres vocalías en representación de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales,

correspondiendo una de ellas a la persona titular de la unidad Instituto Andaluz del Cine y la Fotografía.

e) Una vocalía en representación de la Agencia Empresarial para la Transformación y el Desarrollo Económico (TRADE).

f) Una vocalía en representación de la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía.

g) Una vocalía en representación de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.

h) Dos vocalías en representación de las organizaciones sindicales de mayor representatividad estatal.

i) Una vocalía en representación de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias, propuesta por el Consejo de Personas Consumidoras y Usuarios de Andalucía.

j) Dos Vocalías en representación de las organizaciones empresariales de mayor representatividad estatal.

k) Una vocalía en representación de la Academia de Cine de Andalucía.

l) Cinco vocalías en representación de las asociaciones, organizaciones o empresas representativas del sector de la producción cinematográfica y audiovisual, el sector de la creación cinematográfica y audiovisual, el sector de la distribución y exhibición, el sector de las industrias técnicas y el sector de los festivales de cine. La determinación de esas vocalías se realizará conforme a lo previsto en el artículo 12.2».

Tres. Se modifica el párrafo a) del artículo 7.2, que queda redactado como sigue:

«a) La propuesta de quienes han de componer la Comisión Permanente entre las vocalías previstas en los párrafos d), f), h), j) y l) del artículo 6».

Cuatro. Se modifica el artículo 12.2, que queda redactado como sigue:

«2. Para la determinación motivada de las asociaciones, organizaciones o empresas que ocupen las vocalías previstas en el párrafo l) del artículo 6, se tendrá en cuenta su nivel de representatividad dentro del sector cinematográfico y audiovisual, y deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener domicilio o delegación autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) En el caso de entidades deberán estar debidamente constituidas y además, en el caso de las asociaciones, federaciones y fundaciones, deberán estar inscritas en el Registro de Asociaciones de Andalucía o en el Registro de Fundaciones de Andalucía».

Cinco. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Composición de la Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente del Consejo Andaluz para el Cine estará compuesta por 5 miembros del Pleno, nombrados por la Presidencia, a propuesta del Pleno, del siguiente modo:

a) La persona titular de la Dirección General competente en materia de innovación cultural y cinematografía, quien ocupará la Presidencia de la Comisión Permanente y tendrá voto de calidad.

b) La vocalía designada en representación de la Consejería competente en materia de turismo.

c) La vocalía designada en representación de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales.

d) Dos de las vocalías designadas en representación de las asociaciones, organizaciones o empresas representativas de los sectores de la actividad cinematográfica y de la producción audiovisual en Andalucía previstas en el párrafo l) del artículo 6.

2. La Secretaría de la Comisión Permanente será ejercida por quien ejerza la Secretaría del Pleno del Consejo».

Seis. Se modifica el artículo 17.1, que queda redactado como sigue:

«1. El Pleno se reunirá con carácter ordinario una vez al año y con carácter extraordinario cuando lo convoque la presidencia por propia iniciativa, a instancia de la Comisión Permanente o a solicitud de un tercio de sus miembros».

Siete. Se modifica el artículo 21.1, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Comisión Permanente se reunirá siempre que así lo disponga la Presidencia, a iniciativa propia o a petición de la mitad de las Vocalías».

Artículo 107. Modificación de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

La Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz.

1. Se constituye el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz, al objeto de facilitar su identificación como integrantes de dicho Patrimonio, correspondiendo a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico su formación, conservación y difusión.

2. Formarán parte de este Inventario los bienes inmuebles y los espacios vinculados a actividades de interés etnológico a los que en virtud de resolución de la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico se les reconozca como integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz por poseer los valores del artículo 2 de la ley, pero sin que tengan la relevancia para ser incluidos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. Dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y contendrá, al menos, la identificación, descripción, referencia catastral y localización de los bienes reconocidos.

3. Los municipios, cuando elaboren o modifiquen sus catálogos urbanísticos, incluirán necesariamente en los mismos aquellos bienes inmuebles y espacios del Inventario, reconocidos por resolución de la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico, que radiquen en su término municipal.

4. El Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz tendrá como sección el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía. Este inventario y los bienes en él incluidos se someterán a su regulación específica.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

«3. Cuando se trate de Bienes de Interés Cultural, además se permitirá la visita pública gratuita, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, constando esta información de manera accesible y pública a los ciudadanos en lugar adecuado del Bien de Interés Cultural, así como a través del Portal de la Junta de Andalucía, en su caso. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de estos bienes presentarán declaración responsable de que van a cumplir la obligación de mantener el régimen de visitas propuesto a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico detallando los horarios y días en la declaración, así como todas aquellas circunstancias que la Administración requiera.

El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente mediante resolución por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico cuando medie causa justificada, previa solicitud de las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de estos bienes. En el caso de bienes muebles se podrá, igualmente, acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un período máximo de cinco meses cada dos años o, preferentemente, su préstamo temporal para exposiciones organizadas por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.»

Tres. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:

«Artículo 19. Contaminación visual o perceptiva.

1. Se entiende por contaminación visual o perceptiva, a los efectos de esta Ley, aquella intervención, uso o acción en el bien o su entorno de protección que degrade los valores de un bien inmueble integrante del Patrimonio Histórico y toda interferencia que impida o distorsione su contemplación.

2. Los municipios en los que se encuentren bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía como Bienes de Interés Cultural deberán recoger en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales de edificación y urbanización medidas que eviten su contaminación visual o perceptiva. Tales medidas comprenderán, al menos, el control de los siguientes elementos:

a) Las construcciones o instalaciones de carácter permanente o temporal que por su altura, volumetría o distancia puedan perturbar su percepción.

b) Las instalaciones necesarias para los suministros, generación y consumo energéticos.

c) Las instalaciones necesarias para telecomunicaciones.

d) La colocación de rótulos, señales y publicidad exterior.

e) La colocación de mobiliario urbano.

f) La ubicación de elementos destinados a la recogida de residuos urbanos.

3. Las personas o entidades titulares de instalaciones o elementos a los que se refiere este artículo estarán obligadas a retirarlos en el plazo de seis meses cuando se extinga su uso.

4. No se considerará contaminación visual o perceptiva a aquellas instalaciones que, con carácter temporal o efímero, resulten necesarias para la celebración de eventos culturales, turísticos, religiosos, deportivos, recreativos o similares, siempre y cuando no supongan deterioro físico del bien ni menoscabo de sus valores culturales.»

Cuatro. Se modifica el artículo 29.4, que queda redactado como sigue:

4. Aprobado inicialmente el plan o programa de que se trate, cuando incida sobre bienes incoados o inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía, en el Inventario de Bienes Reconocidos o sobre Zonas de Servidumbre Arqueológica, se remitirá a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico para su informe, que tendrá carácter preceptivo cuando se trate de instrumentos de ordenación territorial y carácter vinculante cuando se trate de instrumentos de ordenación urbanística o de planes o programas sectoriales. El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses. En caso de no ser emitido en este plazo, se entenderá favorable sin perjuicio de los requisitos establecidos en el art. 40.

Cinco. Se modifica el artículo 31.2, que queda redactado como sigue:

«2. Los planes urbanísticos que afecten a Conjuntos Históricos deberán contener, además de las determinaciones recogidas en el apartado anterior, las siguientes:

a) El mantenimiento de las alineaciones, rasantes y el parcelario existente, permitiéndose excepcionalmente remodelaciones urbanas que alteren dichos elementos siempre que supongan una mejora de sus relaciones con el entorno territorial y urbano o eviten los usos degradantes del bien protegido.

b) La regulación de los parámetros tipológicos y formales de las nuevas edificaciones con respeto y en coherencia con los preexistentes. Las sustituciones de inmuebles se consideran excepcionales, supeditándose a la conservación general del carácter del bien protegido.

c) Regulación de las instalaciones eléctricas, de telecomunicaciones y cualesquiera otras análogas, que con carácter general deberán discurrir por el subsuelo, y excepcionalmente por despliegues aéreos o adosados a las fachadas con elementos que se integren en el paisaje urbano y respeten los valores dignos de protección, con las limitaciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español para monumentos y jardines históricos. La Consejería en materia de patrimonio histórico regulará mediante instrucción la instalación de dichos elementos.»

Seis. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Informe en los procedimientos de prevención y control ambiental.

1. La persona o entidad promotora de una actividad sometida a alguno de los instrumentos de prevención y control ambiental que contenga el resultado de la evaluación de impacto ambiental de la misma, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia, y cuyo otorgamiento corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, deberá solicitar a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, informe previo sobre la afección al Patrimonio Histórico, incluidas las afecciones arqueológicas. Esta remitirá el informe solicitado en el plazo de dos meses relacionando los bienes del patrimonio histórico e identificando su grado de protección, pudiendo aportar directrices o medidas cautelares a adoptar, debiendo ser estos bienes objeto de un tratamiento adecuado en el proyecto y estudio de impacto o documento ambiental que se elabore.

En estos casos, la persona o entidad promotora de la misma, incluirá preceptivamente en el estudio de impacto ambiental o documento ambiental que deba presentar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, tanto las consideraciones recogidas en el informe previo proporcionado por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico contemplado en el apartado anterior, como las determinaciones contempladas en la resolución emitida por ésta sobre los resultados de la actividad arqueológica sometida al régimen de autorizaciones previsto en el artículo 52 de esta ley o en su caso, certificación acreditativa de la innecesariedad de tal actividad según lo dispuesto en el artículo 59 de la misma.

2. La Consejería competente en materia de medio ambiente recabará informe vinculante de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico sobre la afección al Patrimonio Histórico de la actividad proyectada. Este informe deberá emitirse en un plazo máximo de treinta días, transcurrido el cual se entenderá favorable. No obstante, cuando la actividad incida sobre inmuebles objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural o su entorno, el plazo será de tres meses y de no ser emitido en este plazo se entenderá desfavorable.

En caso de informe favorable éste se considerará a todos los efectos como la autorización a que se refiere el artículo 33.

Siete. Se modifica el artículo 33.4, que queda redactado como sigue:

«4. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico dispondrá de un plazo de tres meses, contados a partir de la recepción de toda la documentación exigida reglamentariamente, para resolver sobre la solicitud de autorización. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado entenderá desestimada la solicitud de autorización. La autorización se entenderá caducada si transcurrieran dos años sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse, a solicitud de la persona interesada, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicial. Será posible otorgar autorizaciones plurianuales para determinadas actuaciones de realización periódica o recurrente. Reglamentariamente se establecerá el régimen de dichas autorizaciones.»

Ocho. Se modifica el artículo 52, que queda redactado como sigue:

«Artículo 52. Autorizaciones de actividades arqueológicas.

1. Será necesaria la previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico para la realización de Proyectos Generales de Investigación Arqueológica y de las siguientes actividades arqueológicas en Andalucía: excavaciones, prospecciones arqueológicas terrestres o subacuáticas no incluidas entre los supuestos del apartado 3, análisis de estructuras emergentes y la reproducción y estudio del arte rupestre.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se entiende por:

a) Proyecto General de Investigación Arqueológica, el programa o acción investigadora que, siguiendo el método científico, pretende recabar todo tipo de información y formular y corroborar hipótesis acerca de un determinado territorio o espacio en relación a su conocimiento arqueológico e histórico. Asimismo, podrán ser objeto de un Proyecto General de Investigación Arqueológica la conservación y puesta en valor de bienes susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica.

En ellos deberán contenerse las actividades arqueológicas que se realicen en su desarrollo, así como los criterios, metodología, los estudios complementarios o las actuaciones sobre los bienes objeto de investigación.

b) Excavación arqueológica, tanto terrestre como subacuática, la remoción de tierra y el análisis de estructuras realizadas con metodología científica, destinada a descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos, así como los componentes geomorfológicos relacionados con ellos.

c) Prospección arqueológica, la exploración superficial y sistemática sin remoción de tierra realizada con metodología científica, tanto terrestre como subacuática, dirigida al estudio, investigación o detección de vestigios arqueológicos o paleontológicos. También tendrá la consideración de prospección arqueológica el uso de instrumentos y técnicas que permitan detectar objetos y estructuras por debajo del nivel del suelo, tales como teledetección, métodos geofísicos en sus distintos tipos, detectores de metales, etc.

d) Control arqueológico de movimientos de tierra, el seguimiento de las remociones de terreno realizadas de forma mecánica o manual, con objeto de comprobar la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos y permitir su documentación y la recogida y recuperación de bienes muebles. Tendrán la consideración de control arqueológico de movimientos de tierra las inspecciones de los trabajos de dragados de fondos subacuáticos.

e) Análisis de estructuras emergentes, la documentación de las estructuras o elementos arquitectónicos y unidades de estratificación que forman o han formado parte de un inmueble. Dicha actividad podrá completarse, en su caso, mediante el control arqueológico de la ejecución de las obras de conservación, restauración o rehabilitación

f) Reproducción y estudio directo de arte rupestre, el conjunto de trabajos de campo orientados a la investigación y documentación gráfica de los motivos figurados y sus soportes.

3. La realización del control arqueológico de movimientos de tierra y las prospecciones arqueológicas, vinculadas a los procedimientos contemplados en los artículos 29 a 32 y 59 de esta Ley estarán sujetas,

con carácter previo a su inicio, a declaración responsable en la que se realice una descripción de la actuación y su metodología en la que se manifieste que la dirección de la actividad arqueológica cumple con los requisitos legales y reglamentarios previstos. En ningún caso, esta declaración responsable eximirá de cumplir con las restantes obligaciones reglamentarias referidas al desarrollo de la actividad arqueológica y al pronunciamiento sobre los resultados de la misma por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

El modelo normalizado de dicha declaración responsable se establecerá mediante orden de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, que también podría establecer las instrucciones que precise oportunas.

4. En el supuesto de actuaciones promovidas por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico la autorización vendrá sustituida por el visado previo del proyecto a efectos de comprobar su idoneidad técnica y conceptual.

Nueve. Se modifica el artículo 53, que queda redactado como sigue:

«Artículo 53. Solicitudes de autorización de actividades arqueológicas y Proyectos Generales de Investigación Arqueológica.

1. Podrá solicitar autorización para la realización de actividades arqueológicas y Proyectos Generales de Investigación Arqueológica cualquier persona física o jurídica que ostente capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles.

2. La dirección y ejecución de una actividad arqueológica o de un Proyecto General de Investigación Arqueológica en Andalucía se realizará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 57 y a lo dispuesto reglamentariamente.

3. La solicitud de autorización de una actividad arqueológica o de un Proyecto General de Investigación Arqueológica en Andalucía, se acompañará de un proyecto de la actuación arqueológica que se pretenda realizar y de la documentación que se determine reglamentariamente.

En el caso de la realización de proyectos y obras, la solicitud será presentada por la persona promotora de las mismas.

4. Asimismo, la solicitud irá acompañada del permiso de la propiedad de los terrenos para la ocupación de estos, pudiendo ser sustituido por una declaración responsable en la que se contenga el compromiso de obtener el permiso de la propiedad de los terrenos para la ocupación de los mismos con carácter previo a la realización de la actividad arqueológica o del Proyecto General de Investigación Arqueológica. En este caso, la obtención de dicho permiso, así como de las restantes autorizaciones y licencias que sean legalmente exigibles, será responsabilidad de la persona o entidad solicitante.

Diez. Se modifica el artículo 54, que queda redactado como sigue:

«Artículo 54. Procedimiento de autorización.

1. El procedimiento de autorización de actividades arqueológicas o Proyectos Generales de Investigación Arqueológica se desarrollará con arreglo a los trámites que reglamentariamente se establezcan. En la resolución por la que se conceda la autorización de los citados procedimientos por la que se indicarán las condiciones especiales a que deban sujetarse los trabajos, así como el museo o centro en el que deban depositarse los materiales arqueológicos recuperados durante la ejecución de estos.

2. Por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico se establecerán las condiciones técnicas generales para el ingreso de los materiales arqueológicos en los museos o centros.

Once. Se modifica el artículo 57, que queda redactado como sigue:

«Artículo 57. Dirección de la actividad arqueológica o Proyecto General de Investigación Arqueológica.

1. Podrán dirigir Proyectos Generales de Investigación Arqueológica o actividades arqueológicas en Andalucía los técnicos competentes en patrimonio arqueológico, en los términos establecidos reglamentariamente.

2. La dirección de las actividades arqueológicas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley podrá ser ejercida por un máximo de dos personas, de manera presencial, en el ámbito espacial de la misma y durante su ejecución efectiva. En el caso de actividades arqueológicas cuya dirección corresponda a más de una persona, se entenderá cumplida esta obligación mientras permanezca en el lugar de la actividad al menos una de ellas, en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. En el caso de actividades arqueológicas con una sola dirección, en los supuestos de necesidad de ausentarse del ámbito espacial en el que se ejecuta la actividad arqueológica deberán ser registradas debidamente en el libro diario de la misma, al igual que se deberá identificar la persona en la que se delega la responsabilidad que, en cualquier caso, deberá reunir los mismos requisitos de formación y experiencia exigidos a la dirección de la actividad arqueológica.

4. La dirección tendrá las siguientes obligaciones:

a) Comunicar fehacientemente, con una antelación de cuarenta y ocho horas, a los órganos correspondientes a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico el día que vayan a comenzar los trabajos, y el día de su terminación, haciéndolo constar en el libro diario. b) Llevar un libro diario en el que anotarán las incidencias y órdenes que se produzcan.

c) Depositar los materiales encontrados en el museo o centro que se señale en la autorización de la actividad, junto a un inventario detallado de los mismos.

d) Presentar, de la manera que reglamentariamente se determine, la memoria científica en sus distintas modalidades con los resultados obtenidos, un inventario detallado de los materiales encontrados y el acta de entrega de los citados materiales al museo o centro correspondiente.»

5. En el caso de actividades arqueológicas cuya dirección corresponda a más de una persona, sus integrantes responderán de forma solidaria a todas las obligaciones legal y reglamentariamente establecidas.

Doce. Se modifica el artículo 60, que queda redactado como sigue:

«Artículo 60. Uso de detectores de metales y otros instrumentos.

1. Queda prohibido el empleo de detectores de metales u otros instrumentos que permitan la localización de vestigios arqueológicos, salvo para su uso en las actividades arqueológicas recogidas en el artículo 52 de esta ley.

2. No será aplicable la prohibición dispuesta en el apartado anterior cuando el uso de estos aparatos no tenga la finalidad de localización de restos arqueológicos y sea realizado por:

a) La Administración General del Estado en el ejercicio de sus competencias en materia de defensa.

b) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus atribuciones.

c) El personal autorizado de las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y servicios de telecomunicaciones, siempre bajo la supervisión y responsabilidad de las referidas empresas.

d) Las empresas que cuenten con la autorización del órgano competente en materia de actividades mineras.

e) Cualquier otra que se determine reglamentariamente.

3.En todo caso, cuando con ocasión de la utilización de detectores de metales u otros instrumentos similares prevista en el apartado anterior, se detectara la presencia de restos arqueológicos de cualquier índole, se suspenderán de inmediato las actuaciones, no se realizarán remociones del terreno o intervenciones de cualesquiera otra naturaleza y se deberá dar conocimiento, antes del término de veinticuatro horas, a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico o al Ayuntamiento del término en el que se haya detectado el resto arqueológico, o, en su defecto, a la dependencia más próxima de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

4. En los hallazgos a que se refiere el apartado 3, no habrá derecho a indemnización ni a premio alguno.»

Trece. Se modifica el artículo 99, que queda redactado como sigue que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 99. Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico.

1. Las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico son órganos consultivos de apoyo a la actuación de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

2. Presidirán las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, y estarán integradas, al menos, por personal técnico de la Delegación Provincial a la que esté adscrito, un representante de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, un representante de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, así como una persona de reconocido prestigio en la materia y un representante de organismos o entidades relacionados con el patrimonio histórico, todos ellos designados en la forma que reglamentariamente se determine.»

Catorce. Se modifica el artículo 100, que queda redactado como sigue:

«Artículo 100. Funciones.

1. Las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico ejercerán funciones de asesoramiento e informe. Las Comisiones emitirán informe, además de en los casos que se determinen reglamentariamente, en los siguientes supuestos:

a) Autorizaciones en relación con procedimientos de obras y otras intervenciones en bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bienes de Interés Cultural con la tipología de Monumentos y Jardines Históricos, siempre que no se haya producido la delegación de competencias prevista en el artículo 40.

b) Propuestas de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

c) Propuestas de declaración de Zonas de Servidumbre Arqueológica.

d) Planes de ordenación urbanística o territorial de ámbito provincial a que se refiere el artículo 29.4.

e) Planes de descontaminación visual o perceptiva.

f) Informar cuando excepcionalmente sean requeridas para ello por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

2. La organización y funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico se regirán por las normas que reglamentariamente se establezcan.»

Quince. Se modifica el artículo 100 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 100 bis. Ponencias Técnicas de Patrimonio Histórico.

1. De las Delegaciones Provinciales competentes en materia de patrimonio histórico dependerán las Ponencias Técnicas de Patrimonio Histórico para el estudio e informe previo de los asuntos que vayan a tratarse por las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico, sin perjuicio de las competencias que le corresponden de acuerdo con el apartado tercero del presente artículo. Tendrán carácter permanente, por lo que su funcionamiento no estará sujeto a ningún requisito de convocatoria previa.

2. Las Ponencias Técnicas de Patrimonio Histórico estarán integradas por personal técnico de la Delegación Provincial competente en materia de patrimonio histórico y su composición y funcionamiento se regulará reglamentariamente.

3. Corresponderán a las Ponencias Técnicas de Patrimonio Histórico las siguientes funciones:

a) La emisión de informes en relación a procedimientos de obras y otras intervenciones en bienes inmuebles inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bienes de Interés Cultural y en sus entornos, con la excepción de Monumentos y Jardines Históricos, así como de los informes referidos a obras y otras intervenciones en inmuebles situados en los entornos de Monumentos y Jardines Históricos, siempre que no se haya producido la delegación de competencias prevista en el artículo 40 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

b) El estudio e informe previo de los asuntos que vayan a tratarse en las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico.

c) La emisión de cuantos informes pueda requerir la persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de patrimonio histórico en el ámbito de sus competencias.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 105, que queda redactado como sigue:

«Artículo 105. Plan de Inspección y actuaciones inspectoras.

1. Las potestades de inspección llevadas a cabo por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico se ejercerán con arreglo a una planificación y programación según objetivos generales o particulares, en atención al ámbito competencial material y territorial.

2. El Plan General de Inspección es el documento que establece las líneas genéricas de la actividad inspectora. Dicho Plan será aprobado mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, a propuesta de la persona titular del Centro directivo con competencias en materia de patrimonio histórico y contendrá los objetivos generales de la actuación inspectora.

3. Los documentos públicos de inspección formalizados por la Administración, con observancia de los principios de igualdad, contradicción y defensa, tendrán valor probatorio de los hechos que figuren en los mismos, siempre que hayan sido constatados personalmente por los agentes habilitados por la Administración, sin perjuicio de otros medios de prueba que puedan proponerse a solicitud de los interesados.»

Diecisiete. Se modifica la Disposición Transitoria Tercera, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria tercera. Descontaminación visual.

Los municipios que se encuentren en el supuesto contemplado en el artículo 19 de la misma deberán elaborar un plan de descontaminación visual o perceptiva que deberá ser aprobado por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

Las personas o entidades titulares de instalaciones o elementos a que se refiere el artículo 19, existentes a la entrada en vigor de esta Ley, estarán obligadas a retirarlos en el plazo de tres años.»

Dieciocho. Se introduce una nueva disposición adicional, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional novena. Interpretación del patrimonio histórico.

La ley regulará los requisitos, sistema de acceso y condiciones de los servicios de interpretación del patrimonio histórico, sin perjuicio de lo establecido para los guías de turismo en la normativa sectorial.»

Artículo 108. Modificación del Decreto 4/1993, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía.

El Decreto 4/1993, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:

«1. La composición de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico será la siguiente:

a) Presidencia: La persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico. b) Vocalías:

1.º La persona titular de la Jefatura del Servicio competente en materia de protección del patrimonio histórico de la correspondiente Delegación Provincial.

2.º La persona titular de la Jefatura de alguno de los departamentos competentes en materia de patrimonio histórico de la correspondiente Delegación Provincial, u otro técnico competente en la materia, a determinar por la persona titular de la Delegación Territorial.

3.º Una persona designada por quien ostente la titularidad de la Delegación Provincial competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, entre el personal técnico superior de dicho órgano.

4.º Una persona designada por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias como su representante.

5.º Una persona de reconocido prestigio en materia de patrimonio histórico, designada por quien ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico, a propuesta de la persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de patrimonio histórico.

6.º Una persona representante de organismos o entidades que tengan entre sus fines o funciones la defensa del patrimonio histórico, designada por quien ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de protección del patrimonio histórico, a propuesta de la persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de patrimonio histórico.

7º. Secretaría: Una persona Licenciada en Derecho, con voz y sin voto, designada por quien ostente la titularidad de la Delegación Provincial competente en materia de patrimonio histórico, entre el personal de esta, por tiempo indefinido. Quien desempeñe la Secretaría podrá cesar por revocación de su designación. En caso de ausencia o enfermedad, la persona titular de la Delegación Provincial citada designará a una persona suplente con la misma cualificación y requisitos que su titular.

c) La Comisión Provincial del Patrimonio Histórico estará asistida por un letrado o letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía que participará con voz, pero sin voto.»

Dos. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:

«Las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico emitirán informe en los siguientes supuestos:

a) Autorizaciones en relación con procedimientos de obras y otras intervenciones en bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bienes de Interés Cultural con la tipología de Monumentos y Jardines Históricos, siempre que no se haya producido la delegación de competencias prevista en el artículo 40 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

b) Propuestas de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

c) Propuestas de declaración de Zonas de Servidumbre Arqueológica.

d) Planes de ordenación urbanística o territorial de ámbito provincial a que se refiere el artículo 29.4 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre.

e) Planes de descontaminación visual o perceptiva que deban aprobarse por los municipios.

f) Cualquier otro supuesto en el que les sea solicitado informe excepcionalmente por la persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de patrimonio histórico.»

Tres. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:

«Corresponderán a las Ponencias Técnicas de Patrimonio Histórico las siguientes funciones:

a) El estudio e informe previo de los asuntos que vayan a tratarse en las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico.

b) La emisión de informes en relación a procedimientos de obras y otras intervenciones en bienes inmuebles inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bienes de Interés Cultural y en sus entornos, con la excepción de Monumentos y Jardines Históricos, así como de los informes referidos a obras y otras intervenciones en inmuebles situados en los entornos de Monumentos y Jardines Históricos, siempre que no se haya producido la delegación de competencias prevista en el artículo 40 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

c) La emisión de cuantos informes pueda requerir la persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de patrimonio histórico en el ámbito de sus competencias.»

Artículo 109. Modificación del Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

El Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, será necesaria la previa autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico para la realización de las actividades arqueológicas incluidas en el apartado 1 de dicho artículo.

2. La autorización a que se refiere el apartado anterior será sustituida por el visado previo del proyecto, a efectos de comprobar su idoneidad técnica y conceptual, en el supuesto de que las actuaciones sean promovidas por la Consejería de Cultura. Mediante Orden de la Consejería de Cultura se establecerá el procedimiento por el que se sustancie dicho visado.

3. La autorización para el desarrollo de actividades arqueológicas a que hace referencia el apartado primero de este artículo se concederá sin perjuicio de la obligación de obtener las demás autorizaciones o licencias necesarias en aplicación de la legislación urbanística u otra cualquiera de carácter sectorial, así como del cumplimiento de cualquier otro requisito exigible por la legislación vigente.

Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Solicitudes de autorización de actividades arqueológicas y Proyectos Generales de Investigación Arqueológica.

1. Podrán solicitar la realización de actividades arqueológicas y Proyectos Generales de Investigación Arqueológica cualquier persona física o jurídica que ostente capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles.

2. La dirección y ejecución de una actividad arqueológica o de un Proyecto General de Investigación Arqueológica en Andalucía se realizará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, y a lo dispuesto reglamentariamente.

3. La solicitud de autorización de una actividad arqueológica o de un Proyecto General de Investigación Arqueológica en Andalucía, se acompañará de un proyecto de la actuación arqueológica que se pretenda realizar y de la documentación que este reglamento prevé en su artículo 7. En el caso de la realización de proyectos y obras, la solicitud será presentada por la persona promotora de las mismas.

Tres. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

1. La solicitud para un Proyecto General de Investigación o para realizar una actividad arqueológica, deberá contener los siguientes datos:

a) Datos personales del solicitante, o del representante legal cuando se trate de una institución o de persona jurídica: nombre, apellidos, documento nacional de identidad o pasaporte y domicilio legal.

b) Personas que compongan la dirección, así como del equipo de investigación, acompañando la titulación académica y currículum vitae de cada una de ellas.

2. La solicitud a la que se refiere el apartado anterior se realizará conforme a lo establecido en el artículo 53.3 de la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía. El proyecto de la actividad arqueológica deberá estar suscrito por un técnico competente en la materia de patrimonio arqueológico.

Se considerará que tiene acreditada experiencia profesional para dirigir una actividad arqueológica aquella persona que haya participado en su calidad de persona habilitada para el ejercicio de la arqueología en, al menos, dos intervenciones de la misma modalidad y tipo que la actividad arqueológica para la que se solicita autorización, siempre que dichas actividades sumen un período efectivo de trabajo de campo de, al menos, diez meses. No obstante, en el caso de prospecciones arqueológicas y de controles de movimientos de tierra, bastará que el periodo efectivo de trabajo de campo alcance al menos dos meses.

Para la determinación de la modalidad y tipo de actividades arqueológicas se estará a lo dispuesto en los artículos 2 y 3.

Asimismo, se considerará que tienen experiencia acreditada para dirigir una actividad arqueológica quienes hayan dirigido otra actividad arqueológica autorizada de la misma modalidad y tipo que la solicitada.

La experiencia podrá acreditarse:

a) Mediante certificado u otro documento, expedido conforme a la legislación propia del Estado miembro de la Unión Europea en español o en lengua oficial del Estado que lo expida, por la autoridad, organismo o institución competente en materia de patrimonio arqueológico del Estado en el que se haya desarrollado la actividad, en el que deberá constar la modalidad y tipo de intervención arqueológica en la que haya participado la persona solicitante, si la participación ha sido en calidad de director o directora, o, de lo contrario, el director o directora de la actividad arqueológica, su duración y los trabajos desempeñados por la persona solicitante.

b) Mediante el libro-diario de la intervención arqueológica cuando se trate de actividades arqueológicas realizadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, siempre que la persona solicitante, cualquiera que sea su nacionalidad, conste en el libro-diario como director o directora de la actividad arqueológica o, de no serlo, que esté incluida y citada en el libro diario como miembro del equipo investigador especificando las funciones de campo que se le hayan encomendado en los trabajos.

Por la Dirección General competente en materia de patrimonio arqueológico podrá recabarse de los organismos y autoridades competentes la información precisa para comprobar los datos referentes a titulación y experiencia profesional.

3. Asimismo, la solicitud irá acompañada del permiso de la propiedad de los terrenos para la ocupación de estos, pudiendo ser sustituido por una declaración responsable en la que se contenga el compromiso de obtener el permiso de la propiedad de los terrenos para la ocupación de los mismos con carácter previo a la realización de la actividad arqueológica. En este caso, la obtención de dicho permiso, así como de las restantes autorizaciones y licencias que sean legalmente exigibles, será responsabilidad de la persona o entidad solicitante.

4. Si la solicitud no reuniese los requisitos exigidos en el presente Reglamento, se procederá en la forma prevista en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Cuatro. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Solicitud y documentación para actividad arqueológica preventiva.

1. Cuando se trate de actividad arqueológica preventiva, el promotor de la obra que la genere deberá presentar solicitud acompañada de un proyecto de actividad arqueológica suscrito por persona legitimada para realizarla, así como de la documentación exigida para actividad contemplada en un Proyecto General de Investigación y de la siguiente documentación:

a) Explicación del proyecto de obras que genera la actividad arqueológica.

b) Evaluación del potencial arqueológico del área en que se desarrollará la actividad arqueológica.

c) Informe relativo a la adecuación de la actividad arqueológica al documento de seguridad y salud laboral de la obra o actividad que la genera.

2. Si durante el procedimiento para la concesión de la licencia urbanística, el proyecto que genera la actividad arqueológica se modificase en sus características básicas, la actividad arqueológica deberá adaptarse a las modificaciones introducidas o complementarse con otra actividad si ya se hubiese realizado.

Cinco. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:

1. La dirección de una actividad arqueológica prevista en el artículo 52 de la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía, podrá ser ejercida por un máximo de dos personas, de manera presencial, en el ámbito espacial de la misma y durante su ejecución efectiva. En el caso de actividades arqueológicas cuya dirección corresponda a más de una persona, se entenderá cumplida esta obligación mientras permanezca en el lugar de la actividad al menos una de ellas.

2. En el caso de actividades arqueológicas con una sola dirección, en los supuestos de necesidad de ausentarse del lugar de la actividad, la dirección deberá justificar convenientemente su ausencia en el Libro Diario, y encomendar temporalmente sus funciones a una persona que reúna los requisitos de titulación, especialización y conocimientos de la problemática del yacimiento, reflejándolo igualmente en el citado Libro Diario. La suma total de las ausencias en ningún caso podrá exceder del veinticinco por ciento de las jornadas que comprenda la actividad autorizada.

3. En el supuesto de los controles arqueológicos de obras y movimientos de tierra será necesario, además de los requisitos indicados en el apartado anterior, la comunicación previa de la ausencia a la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura correspondiente.

4. No podrá simultanearse la codirección de más de tres actividades arqueológicas.

5. La ausencia injustificada o el exceso de ausencias será causa de revocación de la autorización.

Artículo 110. Modificación de la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivo y Patrimonio Documental de Andalucía.

La Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivo y Patrimonio Documental de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Promoción de las tecnologías de la información y la comunicación.

Las administraciones públicas andaluzas promoverán la simplificación y el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el tratamiento, conservación, gestión, acceso y difusión de los documentos de su competencia. La Junta de Andalucía promoverá, además, la implantación y utilización de herramientas de administración digital para facilitar a las personas físicas y jurídicas su participación en los procedimientos contemplados en la presente ley.»

Dos. Se modifica el apartado 1 y apartado 2.c) del artículo 29 de la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivo y Patrimonio, que queda redactado como sigue:

«1. La Consejería competente en materia de documentos, archivos y patrimonio documental será responsable de la formulación y ejecución de la política dirigida a la tutela, enriquecimiento y difusión del Patrimonio Documental de Andalucía, así como la dirección y coordinación del Sistema Archivístico de Andalucía, sin perjuicio de los principios de colaboración y coordinación con las consejerías competentes en materia de transformación digital y de simplificación administrativa.»

2.c. La dirección funcional y coordinación del Sistema de Información de Archivos para la gestión documental de la Junta de Andalucía y el impulso para su extensión, en su caso, a los demás archivos integrados en el Sistema Archivístico de Andalucía.»

Tres. Se modifica el artículo 60, que queda redactado como sigue:

«Artículo 60. El Sistema de Información de Archivos de la Junta de Andalucía.

1. El Sistema de Información de Archivos de la Junta de Andalucía (@rchivA) es el sistema común para la gestión integral de los documentos de su competencia, de acuerdo con los principios y criterios técnicos archivísticos que la rigen.

2. El Sistema de Información de Archivos contiene los servicios y funciones de ingreso, gestión y recuperación de documentos en el archivo electrónico único de la Junta de Andalucía, para la custodia y conservación de los documentos y expedientes electrónicos una vez finalizados los procedimientos administrativos y actuaciones correspondientes.

3. El Sistema de Información de Archivos de la Junta de Andalucía interoperará con el resto de sistemas de información de la Junta de Andalucía para gestionar la transferencia de la custodia de los documentos electrónicos conforme a los plazos establecidos para su gestión, transferencia y conservación en el archivo electrónico único de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de los plazos establecidos en las Tablas de Valoración elaboradas por la Comisión Andaluza de Valoración de Documentos y aprobadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de documentos, archivo y patrimonio documental que, en su caso, sean de aplicación. Dicha transferencia irá acompañada de los elementos necesarios que permitan asegurar las condiciones de autenticidad e integridad de los documentos públicos y garantizar el acceso y difusión de los mismos.

4. El Sistema de Información de Archivos de la Junta de Andalucía interoperará, asimismo, con los sistemas que almacenen los documentos electrónicos de la Junta de Andalucía para facilitar el acceso y uso de los documentos que en él se custodien.

5. El Sistema de Información de Archivos de la Junta de Andalucía contará con un modelo específico aplicado a los archivos de los órganos de la Administración de Justicia en Andalucía, correspondiendo su coordinación a la consejería competente en materia de Administración de Justicia.»

Artículo 111. Modificación de la Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas.

La Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 12, que queda redactado del siguiente modo:

«3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en aquellos supuestos en los que se haya constatado fehaciente el cese de la actividad de un museo o colección museográfica, la Consejería competente en materia de museos y colecciones museográficas podrá acordar de oficio la disolución de los mismos, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que se habrá de dar audiencia a la persona titular del museo o colección museográfica y se podrá recabar facultativamente el dictamen de la Comisión Andaluza de Museos.

Asimismo, cuando existan causas de peligro para la protección, conservación o accesibilidad de los fondos, la Consejería competente en materia de museos y colecciones museográficas podrá acordar el depósito forzoso previsto en el artículo 48 de esta Ley.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 50, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los fondos museísticos de los museos y colecciones museográficas inscritos en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas, no comprendidos en el apartado anterior, quedarán sometidos al régimen de los bienes de catalogación general en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz”.

Artículo 112. Modificación del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se modifica el artículo 104 del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«Artículo 104. Procedimiento disciplinario deportivo a las personas directivas de las federaciones deportivas andaluzas.

La tramitación de este procedimiento se realizará conforme a lo contemplado para el procedimiento disciplinario ordinario en el Título I, con las siguientes particularidades:

a) Será competente para acordar la instrucción de una información previa, la incoación y la resolución de estos procedimientos la Sección disciplinaria, en los casos de infracciones leves y graves, o el Pleno del Tribunal para el caso de las infracciones muy graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 90.1.b).1.º y 91.2.b).

Las actuaciones correspondientes a la instrucción de una información previa serán realizadas con la colaboración de la Inspección de Deporte correspondiente al ámbito territorial provincial del lugar donde se produjeron los hechos que motivaron dichas actuaciones o, en su defecto, por personal funcionario de carrera adscritos a la Consejería competente en materia de deporte, destinados tanto en los servicios centrales, como en los servicios territoriales.

b) Será competente para instruir el procedimiento aquella persona miembro del Tribunal que sea designada atendiendo al orden del turno rotatorio que se acuerde de conformidad con el artículo 91.2.f).

c) El procedimiento se iniciará de oficio por el Tribunal, bien por propia iniciativa, a petición razonada de la Secretaría General para el Deporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 147.g) de la Ley 5/2016, de 19 de julio, o mediante denuncia. En este último caso, se usará el modelo del Anexo VIII.

d) En el caso de que se acuerde la no incoación del procedimiento y éste hubiera sido instado desde la Secretaría General para el Deporte, se dará traslado de dicha circunstancia a este órgano.

e) Se designará como secretario o secretaria de la instrucción a una persona funcionaria de carrera adscrita a la Consejería competente en materia de deporte, sin perjuicio de las funciones de la Unidad de Apoyo del Tribunal.

f) A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a tres meses contados a partir de la iniciación del procedimiento, la persona instructora propondrá el sobreseimiento o formulará la correspondiente propuesta de resolución en los términos de lo contemplado en el artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La persona instructora podrá por causa justificada solicitar al órgano competente para resolver la ampliación del plazo referido.

La propuesta de resolución será notificada a las personas interesadas para que, en el plazo de diez días, efectúen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

En la propuesta de resolución que junto al expediente la persona instructora elevará al órgano competente para resolver, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

g) Las resoluciones se notificarán a la Secretaría General para el Deporte y a las personas o entidades interesadas.

h) El plazo de caducidad del procedimiento será de seis meses.

Artículo 113. Modificación del Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía.

El Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Propuesta de informe de valoración turística.

Una vez emitidos los pronunciamientos contemplados en el artículo anterior o, en su caso, transcurrido el plazo establecido, la Secretaría General con competencia en materia de turismo emitirá, en el plazo de veinte días, una propuesta de informe, que contemplará los siguientes aspectos:

a) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2.

b) El grado de concurrencia de los elementos de valoración establecidos en el artículo 3.

c) Los servicios municipales con incidencia turística que presenten dificultades de implantación o desarrollo.

d) Las medidas propuestas para mejorar la calidad de dichos servicios y de la actividad turística.

e) La adecuación de la figura de Municipio Turístico de Andalucía para la consecución de la finalidad prevista en el artículo 1 del presente Decreto.»

Dos. Se modifica el artículo 22.5, que queda redactado como sigue:

«5. Inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se concederá trámite de audiencia por plazo de diez días al Municipio Turístico de Andalucía afectado, para que pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Finalizado el trámite de audiencia, se elevará al Consejo de Gobierno la propuesta de resolución por la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.»

TÍTULO X

Medidas en materia de fomento

Artículo 114. Modificación de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía.

La Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado como sigue:

«3. La Comisión de Carreteras de Andalucía informará al menos:

a) Los instrumentos de planificación viaria.

b) La normativa técnica que elabore la Consejería competente en materia de carreteras para la proyección, construcción, conservación y explotación del dominio público viario».

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 57, que queda redactado como sigue:

«3. El acceso a los elementos de servicio se establecerá obligatoriamente por la Administración competente en razón de la titularidad de la carretera y en la forma que reglamentariamente se determine».

Artículo 115. Modificación de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía.

Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 21.1, que queda redactado como sigue:

«Artículo 21: Elaboración, aprobación y revisión del Plan.

1. La elaboración y aprobación inicial del Plan de Transporte Metropolitano y de sus revisiones se realizará por la Consejería competente en materia de transportes a propuesta, en su caso, del consorcio a que se refiere el título IV de esta Ley, y su aprobación definitiva corresponderá al Consejo de Gobierno mediante decreto, oídas las Corporaciones Locales interesadas y previo informe del órgano consultivo de ámbito autonómico en materia de transportes.

Las modificaciones que no supongan revisión del Plan serán aprobadas por la Consejería competente en materia de transportes a propuesta, en su caso, del Consorcio de Transporte Metropolitano».

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que queda redactado como sigue:

«1. La competencia para la imposición de las sanciones por incumplimiento de lo dispuesto en esta ley respecto a los servicios urbanos de taxi, de arrendamiento de vehículos con conductor y de autobuses, corresponderá al municipio en que se haya prestado el servicio.»

Tres. Se añade una disposición transitoria séptima, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria séptima. Planes de Transporte Metropolitano en tramitación.

La modificación del artículo 21 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, se aplicará a los Planes de Transporte Metropolitano que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto-ley, en los que no será preceptivo recabar informe al órgano colegiado en materia de ordenación del territorio».

Artículo 116. Modificación del Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles Turismo de Andalucía, aprobado por el Decreto 35/2012, de 21 de febrero.

El Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles Turismo de Andalucía, aprobado por el Decreto 35/2012, de 21 de febrero, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

«1. La vigencia de las licencias de autotaxi quedará condicionada a la constatación cuatrienal por parte del Ayuntamiento, o ente que asuma sus funciones en esta materia, del mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y que constituyen requisitos para su validez y de aquellos otros que, aun no siendo exigidos originariamente, resulten, asimismo, de obligado cumplimiento.»

Dos. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue,

«1. Suspensión de las licencias por avería, accidente o enfermedad.

En los casos de accidente, avería, enfermedad o cualquier circunstancia que impida la continuidad en la prestación del servicio, el órgano municipal competente procederá a suspender la licencia y a su anotación en el Registro Municipal por un plazo máximo de veinticuatro meses, previa comunicación de la persona interesada.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la persona titular podrá solicitar al Ayuntamiento, o ente que ejerza sus funciones en esta materia, la contratación de personas asalariadas o autónomas colaboradoras en los términos del artículo 38.»

Tres. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Suspensión de la licencia por comunicación del titular.

1. El órgano municipal competente declarará suspendida temporalmente la licencia y procederá a su anotación en el registro municipal, previa comunicación por la persona titular que deberá cumplir con los demás requisitos exigidos.

El tiempo máximo en que la licencia podrá estar en suspenso será de cinco años.

Transcurrido dicho plazo sin reanudar la actividad, el municipio procederá a declarar caducada la licencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.

2. No se podrá prestar servicio alguno de autotaxi en tanto la licencia que habilite para ello esté en situación de suspensión, debiendo proceder al inicio de la misma a desmontar del vehículo afecto al servicio el aparato taxímetro y los indicadores luminosos, a eliminar todos los elementos identificadores del vehículo como dedicado al servicio público y a entregar en depósito el original de la licencia al órgano municipal correspondiente y acreditar el pase del vehículo a uso privado mediante la presentación del permiso de circulación.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Registro de licencias.

1. Los municipios, o entes que ejerzan sus funciones en esta materia, deberán llevar un registro de las licencias concedidas por orden consecutivo sin vacíos ni saltos, en el que se irán anotando las diferentes incidencias relativas a su titularidad, vehículos afectos a las mismas, infracciones cometidas y sanciones impuestas, así como cualquier otra que figure en las Ordenanzas que rijan el servicio de taxi.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 artículo 32, que queda redactado como sigue:

«1. La modificación de las características de un vehículo que pueda afectar a las exigidas de conformidad con lo establecido en el artículo 31 precisará de la declaración responsable del titular de la licencia en el que manifieste que dicha modificación se ajusta a los requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de industria y tráfico.»

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que queda redactado como sigue:

«2. Independientemente de la revisión prevista en el apartado anterior, los vehículos afectos al servicio deberán pasar una revista anual, ante los servicios municipales competentes, cuya finalidad será la comprobación del estado del vehículo y demás elementos exigidos por la Ordenanza o reglamentación respectiva, y la constatación de los datos de la documentación relativa al mismo, su titular y conductores o conductoras, contrastando esta información con la que figure en el Registro Municipal previsto en el artículo 23. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de poder realizar en cualquier momento, revisiones extraordinarias o inspecciones periódicas.»

Siete. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:

«Articulo 35. Publicidad en los vehículos.

Con sujeción a la legislación vigente en materia de publicidad, tráfico y seguridad vial, las personas titulares de las licencias podrán contratar y colocar anuncios publicitarios tanto en el interior como en el exterior del vehículo siempre que se conserve la estética de éste y no impidan la visibilidad o generen peligro. Para ello, será suficiente presentar una declaración responsable ante la Administración local competente indicando el cumplimiento de la normativa específica vigente sobre la materia»

Ocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 43, que queda redactado como sigue:

«4. El servicio del taxi podrá contratarse a través del teléfono u otros sistemas tecnológicos alternativos. En todo caso, se preverán mecanismos para permitir su utilización por personas con discapacidad sensorial auditiva, tales como telefax, correo electrónico, mensajes de texto o aplicaciones de mensajería a teléfonos móviles.

Todas las emisoras de radio y los sistemas de telecomunicación que se utilicen para la concertación del servicio del taxi deberán comunicar al órgano municipal competente a través de declaración responsable el inicio de la actividad en su ámbito territorial, indicando el cumplimiento de lo dispuesto en la correspondiente ordenanza municipal y en la normativa vigente que les resulte de aplicación. En todo caso, el mantenimiento de la actividad estará condicionado al cumplimiento de la garantía de libertad de asociación de las personas titulares de licencia y a la cobertura del servicio, en su caso, de manera ininterrumpida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.7.

A efectos de control, el órgano municipal competente podrá requerir de forma periódica, a la emisora o plataforma intermediaria, toda la información necesaria relativa a los servicios solicitados por los usuarios para comprobar la correcta prestación del servicio de acuerdo con lo establecido en las ordenanzas».

Artículo 117. Modificación de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.

La Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Colaboración público-privada.

1. Las personas físicas o jurídicas, sean o no titulares del derecho de propiedad o de cualesquiera otros derechos reales sobre el suelo o bienes inmuebles, intervienen en la ordenación territorial y urbanística en la forma y en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de las normas e instrumentos que la complementan o desarrollan, así como de la legislación sectorial aplicable en la materia.

2. Las Administraciones Públicas con competencias en la ordenación territorial y urbanística tienen el deber de facilitar y promover la colaboración de la iniciativa privada en las formas y con el alcance previstos en esta Ley. A estos efectos, podrán:

a) Constituir entidades colaboradoras que tengan por objeto la promoción de la ejecución de los instrumentos de ordenación urbanística o la asunción de la conservación de las obras de urbanización, entre otros.

b) Celebrar convenios de colaboración y formalizar encomiendas de gestión con los Colegios Profesionales para la realización de tareas de carácter instrumental, material, técnico, auxiliar o de apoyo a las actuaciones de verificación, inspección y control del cumplimiento de la normativa correspondiente en el ámbito urbanístico contempladas en el Título VI de esta ley, siempre que ello no implique el ejercicio de potestades públicas.

c) Contratar con entidades privadas debidamente habilitadas que se constituyan en entidades urbanísticas certificadoras, con el mismo alcance y funciones que los previstos en el párrafo b). Reglamentariamente se establecerán sus requisitos de habilitación, registro y garantía, debiendo esta última adoptar la forma de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria.

3. Las tareas de colaboración de los Colegios Profesionales y las entidades urbanísticas certificadoras podrán consistir en:

a) Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y la documentación correspondientes a la licencia o declaración responsable, exigidos por la normativa aplicable.

b) Comprobar que los proyectos y la documentación técnica cumplen la normativa técnica aplicable.

c) Comprobar que los proyectos y la documentación técnica cumplen la legislación urbanística y el planeamiento de aplicación.

d) Verificar la adecuación de la ejecución de las obras a la licencia o a la declaración responsable.

e) Colaborar en la realización de actuaciones relacionadas con el control del cumplimiento del deber de conservación.

4. Los colegios profesionales y las entidades urbanísticas certificadoras podrán actuar a instancia de persona interesada o del municipio en los medios de intervención administrativa sobre la actividad de edificación, en los términos que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso su intervención será preceptiva.

5. Los informes, certificados o actas que emitan los colegios profesionales y las entidades urbanísticas certificadoras se incorporarán al correspondiente expediente administrativo y serán tenidos en cuenta en la resolución de los procedimientos, sin perjuicio de la verificación y control que en el ejercicio de sus potestades corresponde a la Administración.

Las Ordenanzas municipales podrán prever que el informe o certificado pueda surtir efectos equiparables al informe técnico en los procedimientos de intervención administrativa sobre la actividad de edificación, en los términos establecidos reglamentariamente.

6. Las Administraciones Públicas con competencias en la ordenación territorial y urbanística, en el marco de lo previsto en la legislación de régimen jurídico del sector público, podrán suscribir con cualesquiera personas, públicas o privadas, sean o no titulares del derecho de propiedad o de cualesquiera otros derechos reales sobre los terrenos afectados, convenios al objeto de colaborar y desarrollar de manera más eficaz la actividad territorial y urbanística. Los convenios podrán ser, en función de su objeto:

a) Convenios urbanísticos de planeamiento para la preparación o iniciación de los instrumentos de ordenación y acuerdos para la más eficaz tramitación de los mismos.

b) Convenios urbanísticos de ejecución para establecer los términos y las condiciones de la gestión y la ejecución del planeamiento en vigor en el momento de la celebración del convenio.

c) Convenios de actuaciones territoriales para la formulación, así como para establecer los términos y condiciones de la gestión y la ejecución, de las actuaciones propuestas en los instrumentos de ordenación territorial y de las declaraciones de interés autonómico.

7. Estos convenios tendrán, a todos los efectos, carácter jurídico administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica del Estado. Su negociación, tramitación, celebración, cumplimiento y extinción se regirán por los principios de transparencia y publicidad, y por las siguientes reglas:

1.ª Sólo tendrán el efecto de vincular a las partes para la iniciativa y tramitación del pertinente procedimiento sobre la base del acuerdo respecto de la oportunidad, conveniencia y posibilidad de concretas soluciones de ordenación. En ningún caso vincularán a las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus potestades.

2.ª La cesión del aprovechamiento urbanístico correspondiente a la Administración Pública competente en materia de urbanismo se integrará en el respectivo patrimonio público de suelo.

En los casos previstos en esta Ley, en los que la cesión del aprovechamiento urbanístico se realice mediante permuta o por el pago de cantidad sustitutoria en metálico, el convenio incluirá la valoración de estos aprovechamientos realizada por los servicios de la Administración.

3.ª Cuantas otras aportaciones económicas que se realicen en virtud del convenio, cualquiera que sea el concepto al que obedezcan, deberán, igualmente, integrarse en el patrimonio público de suelo de la Administración que lo perciba, salvo que tengan por objeto asumir gastos de urbanización.

4.ª Los convenios que vayan a ser suscritos por la Administración competente deberán ser sometidos al trámite de información pública, de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal.

5.ª El acuerdo de aprobación del convenio, que al menos identificará a los otorgantes y señalará su ámbito, objeto y plazo de vigencia, será publicado tras su firma por la Administración Pública competente en materia de Urbanismo conforme al artículo 83.2 de esta Ley. Dicho acuerdo, junto con el convenio, se incluirá en un registro público de carácter administrativo.

8. Cuando los convenios urbanísticos de planeamiento contemplen entre sus estipulaciones la percepción a favor de la Administración de cantidad económica, se estará a lo dispuesto en las siguientes reglas:

1.ª Si la percepción deriva de la sustitución en metálico de los terrenos donde se localice el aprovechamiento urbanístico que corresponda a la Administración en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas, esta no podrá exigirse ni efectuarse hasta la aprobación del instrumento de planeamiento en el que se justifique dicha sustitución en metálico.

2.ª Cuando las aportaciones económicas que se contemplen tengan por objeto sufragar gastos de urbanización asumidos en virtud de dichos convenios, estas no podrán exigirse ni efectuarse hasta que haya quedado delimitada la correspondiente unidad de ejecución y aprobado el instrumento que contenga la ordenación detallada.

3.ª Cualquier cantidad anticipada que se entregue antes de las aprobaciones referidas tendrán la consideración de depósitos constituidos ante la caja de la Administración actuante.

Estos depósitos quedan sujetos al cumplimiento de dichos convenios y no se podrá disponer de los mismos hasta la aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento o de la delimitación de la unidad de ejecución.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 27, que queda redactado como sigue:

«1. Se consideran actuaciones de mejora urbana, sobre una parcela o conjunto de parcelas, aquellas que, en suelo urbano, tienen por objeto el aumento de edificabilidad, del número de viviendas o el cambio de uso o tipología, cuando precisen nuevas dotaciones públicas, generales o locales, o cuando impliquen un incremento del aprovechamiento urbanístico, que no conlleven la necesidad de reforma o renovación de la urbanización.

Reglamentariamente se podrá establecer en qué casos un aumento de edificabilidad o número de viviendas o cambio de uso o tipología precisará nuevas dotaciones públicas.»

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 61, que queda redactado como sigue:

«4. Los instrumentos que establezcan la ordenación urbanística detallada respetarán los criterios que, respecto a estándares y reservas dotacionales, establezcan los instrumentos de ordenación general, de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente, propiciando una aplicación flexible de usos.

Con el objeto de mitigar los efectos del cambio climático y de garantizar el esparcimiento de la ciudadanía, se destinará a zonas verdes como mínimo un diez por ciento de la superficie de los ámbitos en los que se delimite una actuación de transformación urbanística de nueva urbanización o de reforma interior. Reglamentariamente podrá modularse este porcentaje para determinados municipios en un porcentaje superior o inferior en función de las características territoriales y naturales en los que se ubican y para determinadas actuaciones de reforma interior en las que no resulte posible la localización de la reserva o la misma no tenga entidad suficiente para integrase en la red de espacios libres del municipio.»

Cuatro. Se modifica el artículo 74, que queda redactado como sigue:

«Artículo 74. Las Normas Directoras.

Las Normas Directoras tienen por objeto contribuir a la correcta integración de la actividad urbanística a esta Ley y a las normas que la desarrollen, pudiendo contener Recomendaciones de carácter indicativo y orientativo, así como Directrices para la acción municipal en materia de urbanismo.

Cuando las Normas Directoras tengan por objeto regular el contenido documental de los instrumentos de ordenación urbanística, al objeto de garantizar los objetivos del sistema de información territorial y urbanística establecidos en el artículo 11, podrán contener normas, directrices y recomendaciones.

Sus determinaciones se desarrollarán reglamentariamente.»

Cinco. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 75, que queda redactado como sigue:

«b) Emitir informe preceptivo en los instrumentos de ordenación urbanística. Este informe será vinculante en los instrumentos de ordenación urbanística general y en aquellos que en ausencia de estos o por no estar previstos en ellos delimiten actuaciones de transformación urbanística de nueva urbanización o ámbitos de Hábitat Rural Diseminado. En los planes básicos de ordenación municipal y en los planes de ordenación intermunicipal que contengan determinaciones de ordenación urbanística detallada, el informe sólo será vinculante en lo relativo a las determinaciones de ordenación urbanística general.

El informe, cuyo contenido se regulará reglamentariamente, se emitirá en el plazo máximo de tres meses. No podrá aprobarse ningún instrumento que contenga determinaciones contrarias al contenido de dicho informe, cuando este sea vinculante»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 82, que queda redactado como sigue:

«1. A los efectos de garantizar la publicidad de los instrumentos, existirá en los municipios y en la Consejería con competencias en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo un registro administrativo donde se deben depositar todos los instrumentos de ordenación urbanística. A estos efectos, en el plazo de un mes desde su aprobación definitiva, los Ayuntamientos deberán remitir a la Consejería correspondiente los documentos completos de dichos instrumentos, así como la documentación electrónica normalizada necesaria para su incorporación al sistema de información territorial y urbanística conforme a las Normas Directoras que regulen su normalización. Dicho registro será accesible a través de la sede electrónica de ambas Administraciones, quienes adoptarán las medidas necesarias que garanticen a la ciudadanía la consulta de la documentación depositada y la obtención de copias. Las copias de los documentos expedidas por el registro acreditarán el contenido de los instrumentos de ordenación urbanística a todos los efectos.

El depósito de los instrumentos de ordenación urbanística será condición legal indispensable para la publicación prevista en el artículo 83.»

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 86, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La innovación de los instrumentos de ordenación urbanística se podrá llevar a cabo mediante su revisión o modificación. Reglamentariamente, se modulará la documentación y procedimiento que hayan de observarse en la innovación de los instrumentos de ordenación urbanística.

En todo caso, la nueva ordenación deberá fundarse en la mejora del bienestar de la población y en el mejor cumplimiento de los principios y fines de la actividad urbanística. En relación a las dotaciones públicas de espacios libres y zonas verdes, deberá basarse en el mantenimiento de las dotaciones ya obtenidas conforme al planeamiento vigente y en la mejora del nivel dotacional cuando sea necesario conforme a los criterios que se establezcan reglamentariamente.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 96, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El proyecto de urbanización es un proyecto técnico de obras que tiene por finalidad llevar a la práctica las actuaciones de reforma interior o de nueva urbanización, así como las actuaciones para mejorar o completar la urbanización, en su caso, materializando las previsiones y determinaciones de los instrumentos de ordenación urbanística, sin que pueda contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo o de la edificación.

El proyecto de urbanización podrá delimitar y modificar las fases establecidas en los instrumentos de ordenación para la recepción parcial de la urbanización. Las fases definidas constituirán unidades funcionales autónomas de forma que doten de todos los servicios a parcelas concretas y ordenen la eventual secuencia de la puesta en servicio de todas ellas, incluidas las dotaciones, garantizando la viabilidad del conjunto del proceso de ejecución urbanística.

También podrá aprobarse la delimitación o modificación de las fases de urbanización por la Administración actuante, de oficio o a instancia de los interesados en su ejecución. El procedimiento requerirá de un trámite de información pública mediante anuncio en el Boletín Oficial correspondiente y en el portal web de la Administración actuante, por un plazo mínimo de veinte días, y de un trámite simultáneo de audiencia a las personas propietarias afectadas. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de tres meses, desde la adopción del acuerdo por el que se somete a información pública cuando se inicie de oficio, o desde la presentación de la solicitud en el registro electrónico de la Administración competente cuando se inicie a solicitud de interesado. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo sin haberse acordado resolución expresa sobre la aprobación producirá la caducidad del procedimiento. En los procedimientos iniciados a solicitud de interesado la falta de notificación de la resolución expresa dentro del plazo máximo indicado legitima al interesado para entenderla aprobada por silencio administrativo. El acuerdo de aprobación de la delimitación o modificación de las fases podrá habilitar la ejecución de las obras provisionales que aseguren la independencia funcional de las fases.»

Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 97, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de recepción de las obras de urbanización y sus efectos, los supuestos en los que será admisible la recepción parcial por fases cuando se justifique su funcionalidad autónoma, según lo establecido en el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, en el proyecto de urbanización o por el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 96, así como el régimen de garantías que se establezcan.»

Diez. Se introduce dos nuevas letras g) y h) en el apartado 1 del artículo 138, con la siguiente redacción:

«g) La demolición total o parcial de construcciones o edificaciones, siempre que no estén sujetas a un régimen de protección por la legislación de patrimonio histórico, por los instrumentos de ordenación territorial o por los instrumentos de ordenación urbanística, o que no estén incluidas en el entorno o en el ámbito delimitado de un bien protegido.

h) Los movimientos de tierras y explanaciones en suelo urbano que no se encuentre en una Zona Arqueológica o de Servidumbre Arqueológica y que sean independientes de proyectos de urbanización, edificación o construcción, en cuyo caso seguirán el régimen previsto para estos.»

Once. Se modifica el apartado 3 del artículo 140, que queda con la siguiente redacción:

«3. Sin perjuicio de la regulación que, en el marco de sus competencias, puedan establecer los municipios mediante las correspondientes ordenanzas, en el procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas deberá constar un informe técnico y otro jurídico de los servicios municipales, o en su caso de la Diputación Provincial, sobre la adecuación del acto pretendido a la normativa territorial y urbanística de aplicación, debiendo el titular de la Secretaría del Ayuntamiento advertir de la omisión de alguno de ellos en los términos previstos en la normativa de régimen local.

Cuando así se establezca en la ordenanza municipal, el informe técnico que emitan los colegios profesionales o las entidades urbanísticas certificadoras podrá surtir efectos equiparables al informe técnico de los servicios municipales conforme a lo previsto en el artículo 9.

Igualmente, deberán constar en el procedimiento las autorizaciones o informes que la legislación sectorial o la presente Ley exijan con carácter previo al otorgamiento de licencia y, en su caso, la autorización o concesión de ocupación o utilización del dominio público. Asimismo, en toda solicitud de licencia y en la resolución de su concesión deberá constar debidamente georreferenciada la actuación de que se trate, expresando, en su caso, las coordenadas UTM de la superficie a ocupar por las edificaciones o del perímetro de cada una de las fincas resultantes de la actuación pretendida».

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 157, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Cuando se haya presentado una declaración responsable o comunicación previa y la Administración entienda que la actuación declarada es contraria a la ordenación territorial o urbanística, procederá conforme a las siguientes reglas:

a) Si las actuaciones no se hubieran iniciado, no será necesario tramitar el procedimiento de restablecimiento de la legalidad. En este caso, será suficiente la resolución que declare la ineficacia de la declaración responsable o comunicación previa, lo que determinará la imposibilidad de iniciar la actuación pretendida.

b) Si las actuaciones estuvieran iniciadas, en curso o finalizadas, además de declarar la ineficacia de la declaración responsable o comunicación, la Administración:

1.ª Previos informes técnico y jurídico, incoará de oficio procedimiento para el restablecimiento de la legalidad, que incluirá al menos audiencia al interesado y cuya resolución deberá notificarse en el plazo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio.

2.ª En el acto de incoación, como medida provisional, ordenará la inmediata paralización de la actuación, así como, en su caso, la interrupción de los suministros básicos, y las demás medidas que resulten imprescindibles. Tales medidas podrán acordarse antes de iniciar el procedimiento, de conformidad con lo previsto en la normativa de procedimiento administrativo común.

3.ª En la resolución que ponga fin al procedimiento se ordenarán las medidas necesarias para adecuar lo ejecutado a la ordenación territorial y urbanística.

4.ª Serán de aplicación los artículos 153 y 154.»

Trece. Se añade un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 158, que queda redactado del siguiente modo:

«4. La Comunidad Autónoma podrá impugnar e instar la suspensión de los actos o acuerdos municipales que considere que infringen el ordenamiento jurídico conforme a lo previsto en la legislación estatal.

Así mismo, podrá instar ante las Entidades Locales la revisión de oficio de los actos urbanísticos nulos de pleno derecho, mediante petición razonada, así como impugnar la desestimación de las solicitudes que hubiera instado».

Catorce. Se añade una nueva disposición transitoria novena, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria novena. Edificaciones ejecutadas de forma simultánea a las obras de urbanización.

A efectos de habilitar la ocupación y utilización de edificaciones ejecutadas de forma simultánea a la urbanización que cuente con proyecto de urbanización aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán recepcionarse parcialmente, previo informe técnico de los servicios municipales, las obras que conformen un ámbito directamente utilizable, aunque no constituya una fase de urbanización en los instrumentos de planeamiento y gestión correspondientes.

El ámbito directamente utilizable deberá fundamentarse en un mejor desarrollo del proceso de gestión urbanística y deberá contar con las infraestructuras y servicios necesarios conectados a las redes generales para que las parcelas correspondientes cuenten con la condición de solar.

La garantía constituida con motivo del otorgamiento de la licencia de obras de edificación simultánea a las obras de urbanización continuará respondiendo de los restantes gastos de urbanización de la unidad de ejecución o ámbito de actuación, manteniéndose las obligaciones de la persona responsable de su ejecución. El transcurso de los plazos de ejecución o el impago de las cuotas de urbanización correspondientes habilitará a la incautación por parte del municipio de la garantía prestada, sin perjuicio de la facultad que asiste al municipio de dirigirse contra el sujeto responsable en caso de que la garantía no resultase suficiente.»

Artículo 118. Modificación del Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía aprobado por Decreto 550/2022, de 29 de noviembre.

El Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía aprobado por Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

1. Los Colegios Profesionales, como Corporaciones de Derecho Público, podrán colaborar con las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo en el desarrollo de las actuaciones que se establecen en el artículo 9 de la Ley. La actuación de inspección se entenderá en los términos del artículo 13, no pudiendo implicar el ejercicio de potestades públicas.

Esta colaboración se instrumentalizará a través de convenios de colaboración y encomiendas de gestión, de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora del régimen jurídico del sector público y en el artículo 9 de la Ley, sin que ello suponga la cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio. Asimismo, estos convenios de colaboración estarán sujetos a la legislación de garantía de unidad de mercado y a la normativa de defensa de la competencia.

2. Los Colegios Profesionales podrán actuar a instancia de persona interesada en los procedimientos de intervención administrativa sobre la actividad de edificación. En estos casos, verificarán la documentación que éstos les presenten y, en su caso, les advertirán de los defectos detectados. Asimismo, podrán recabar los informes preceptivos o autorizaciones sectoriales que corresponda solicitar en representación de los interesados.

3. Los Colegios Profesionales deberán cumplir con las obligaciones establecidas en este Reglamento para las Entidades Urbanísticas Certificadoras. No obstante, no será preceptiva su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Certificadoras regulado en el artículo 16 para la realización de las actividades de colaboración con las Administraciones Públicas en materia urbanística.»

Dos. Se modifica el artículo 11, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11. Las Entidades Urbanísticas Certificadoras.

1. Las Entidades Urbanísticas Certificadoras son entidades privadas de carácter técnico, con personalidad jurídica propia que podrán colaborar con las Administraciones Públicas en el desarrollo de las actuaciones previstas en el artículo 9 de la Ley.

La colaboración con las Administraciones Públicas se instrumentalizará a través de la celebración de contratos con éstas, de conformidad con los principios de publicidad y transparencia, de acuerdo con la legislación de contratos del sector público, así como a través de convenios de colaboración.

2. Las Entidades Urbanísticas Certificadoras podrán actuar a instancia de persona interesada en los procedimientos de intervención administrativa sobre la actividad de edificación en los mismos términos del apartado 2 del artículo 10.

3. Las Entidades Urbanísticas Certificadoras deberán inscribirse en el Registro de Entidades Urbanísticas Certificadoras de Andalucía que a tales efectos se crea en el artículo 16.»

Tres. Se elimina el apartado 1 del artículo 13, y se renumeran los apartados 2 y 3, que pasan a ser 1 y 2.

Cuatro. Se añade el apartado m) al artículo 14, con el siguiente contenido:

«m) Abstenerse de informar cuando se dé alguna de las causas de abstención y recusación previstas en la legislación en materia de régimen jurídico del sector público.»

Cinco. Se modifica el artículo 15, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. El informe o certificado de las Entidades Urbanísticas Certificadoras y de los Colegios Profesionales.

1. Conforme al artículo 9.5 de la Ley, los informes, certificados o actas que emitan los colegios profesionales y las entidades urbanísticas certificadoras se incorporarán al correspondiente expediente administrativo y serán tenidos en cuenta en la resolución de los procedimientos, sin perjuicio de la verificación y control que en el ejercicio de sus potestades corresponde a la administración.

2. Mediante ordenanza municipal se podrá prever que el informe o certificado emitido por las entidades urbanísticas certificadoras y los colegios profesionales en los procedimientos de intervención administrativa sobre la actividad de edificación surta efectos equiparables al informe técnico de los servicios municipales.

La ordenanza municipal podrá delimitar aquellas zonas del municipio a las que se podrá aplicar el régimen de los informes de las entidades urbanísticas certificadoras y los colegios profesionales, así como los tipos de actos urbanísticos sujetos a intervención administrativa sobre los que podrá operar.»

Seis. Se modifica el apartado 3.b) del artículo 47, que queda redactado del siguiente modo:

«b) Serán necesarias nuevas dotaciones públicas cuando así lo determine el instrumento que establezca su ordenación detallada, conforme a las directrices para la intervención en la ciudad existente establecidas en el Plan Básico de Ordenación Municipal y el Plan de Ordenación Urbana y a lo establecido en el artículo 82. Se presumirá que, en un área homogénea, un aumento de la edificabilidad o del número de viviendas o un cambio de uso o tipología no precisa nuevas dotaciones públicas cuando de ello no se derive un aumento de la edificabilidad superior al diez por ciento o un incremento de la población superior al veinte por ciento en su ámbito.»

Siete. Se modifican los apartados 3, 5 y 8 del artículo 82, que quedan redactados del siguiente modo:

«3. En relación con la dotación de sistemas generales de espacios libres y zonas verdes, los instrumentos de ordenación urbanística general deberán, al menos, mantener el estándar existente en el municipio, debiendo, en todo caso, alcanzar una dotación mínima de:

a) 5 m² por habitante en los municipios de menos de 10.000 habitantes.

b) 7 m² por habitante en los municipios de entre 10.000 y 100.000 habitantes.

c) 10 m² por habitante en los municipios de más de 100.000 habitantes.

La superficie mínima de dotación de sistema general de espacios libres y zonas verdes podrá reducirse justificadamente en un 50%, salvo que el instrumento de ordenación territorial disponga otra regulación, en municipios de menos de 5.000 habitantes y en aquellos cuyo término municipal tenga suelo rústico especialmente protegido por legislación sectorial y/o preservado por la ordenación territorial o urbanística en un porcentaje superior al 75% de su superficie y disponga de características adecuadas para cumplir su función ambiental y de esparcimiento de la población.

Los instrumentos de ordenación urbanística detallada establecerán la reserva para sistemas generales de acuerdo con las previsiones que, en su caso, hayan establecido los instrumentos de ordenación urbanística general.»

«5. En los ámbitos de actuaciones de transformación urbanística en suelo urbano, los instrumentos de ordenación urbanística detallada deberán, en el marco de lo establecido en el Plan de Ordenación Urbana o Plan Básico de Ordenación Municipal, reservar las dotaciones locales para equipamientos comunitarios básicos y para espacios libres y zonas verdes que se demanden en base al incremento de población o de edificabilidad, teniendo en cuenta el nivel dotacional objetivo de la zona donde se ubica y los deberes que para dichas actuaciones se establecen en el artículo 49.

Se presumirá que en una actuación de transformación urbanística en suelo urbano no se precisan nuevas dotaciones públicas, locales o generales, cuando de la nueva ordenación no se derive, en su ámbito, un aumento de la edificabilidad superior al diez por ciento o un incremento de población superior al veinte por ciento.»

«8. Conforme al artículo 61.4 de la ley, los instrumentos que establezcan la ordenación detallada de las actuaciones de transformación urbanística de nueva urbanización y de reforma interior, en el marco de las directrices establecidas por los planes generales de ordenación municipal, los planes básicos de ordenación municipal o los planes de ordenación urbana, reservarán como mínimo un diez por ciento de la superficie de sus ámbitos para su destino a zonas verdes, con el objeto de mitigar los efectos del cambio climático y de garantizar el esparcimiento de la ciudadanía. Esta superficie podrá formar parte de las reservas dotacionales, tanto públicas como privadas, establecidas en los apartados 3, 5 y 6 de este artículo, y deberá estar dotada de vegetación, presentar una superficie permeable y desarrollar funciones ambientales (ecológicas, mitigación del cambio climático, etc.) además de las propias de su calificación urbanística. Esta superficie podrá modularse por los instrumentos de ordenación urbanística conforme a los siguientes criterios:

a) Excepcionalmente, y de forma justificada, la reserva de zonas verdes se podrá reducir hasta el cinco por ciento en los siguientes casos:

a.1) Actuaciones de transformación urbanística en los núcleos de población integrados en espacios naturales protegidos o con terrenos forestales que cumplan con las condiciones ambientales exigidas en la Ley y el Reglamento.

a.2) Actuaciones de reforma interior integradas en zonas de suelo urbano donde el espacio verde urbano sea superior al veinticinco por ciento de la superficie de la zona.

b) La reserva de zonas verdes se podrá aumentar hasta un quince por ciento en actuaciones de transformación urbanística de nueva urbanización cuando la superficie de espacio verde urbano no alcance el veinticinco por ciento de la superficie del suelo urbano.

c) Excepcionalmente, y de forma justificada, podrá suprimirse esta reserva en las actuaciones de transformación urbanística de reforma interior en las que las zonas verdes no tengan entidad suficiente, debido a las condiciones de tamaño y forma del ámbito, al grado de consolidación por la edificación o a la incompatibilidad de esta reserva con el cumplimiento de los objetivos específicos de ordenación de la actuación.»

Ocho. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 97, que queda con la siguiente redacción:

«c) Regular la elaboración de la documentación de los diferentes instrumentos de ordenación urbanística, de modo que se permita, entre otras cuestiones:

1.º Facilitar, mediante directrices o recomendaciones, la comprensión unívoca de la terminología territorial y urbanística, a través de la aprobación de un glosario de términos técnicos de uso en los instrumentos de ordenación.

2.º La normalización de la documentación electrónica de los instrumentos, mediante normas, directrices o recomendaciones, con objeto de unificar la estructura, codificación, nomenclatura y leyendas a utilizar en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y de garantizar su inclusión en el sistema de información territorial y urbanística de Andalucía para la difusión, interoperabilidad, reutilización, transparencia y fácil comprensión de sus contenidos.»

Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 107, que queda con la siguiente redacción:

«2. El informe tiene carácter vinculante en los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística general; de los planes parciales de ordenación de actuaciones de transformación urbanística de nueva urbanización, cuyas propuestas de delimitación no estuvieran contenidas en el instrumento de ordenación urbanística general; y de los planes especiales de ordenación de ámbitos de hábitat rural diseminado, cuando su ámbito no estuviera delimitado en el instrumento de ordenación urbanística general o en ausencia de éste. En los planes básicos de ordenación municipal y en los planes de ordenación intermunicipal que contengan determinaciones de ordenación urbanística detallada, el informe sólo será vinculante en lo relativo a las determinaciones de ordenación urbanística general.»

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 110, que queda redactado como sigue:

«1. El instrumento de ordenación urbanística aprobado definitivamente será depositado en los registros administrativos regulados en el artículo 5 para garantizar su publicidad. A estos efectos, los Ayuntamientos solicitarán a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo el depósito del instrumento de ordenación urbanística en el registro autonómico, adjuntando a la solicitud una copia diligenciada del documento aprobado definitivamente, el certificado del acuerdo correspondiente y la documentación digital normalizada necesaria para su incorporación al sistema de información territorial y urbanística regulado en el artículo 11 de la Ley y conforme a las Normas Directoras que regulen la normalización de los instrumentos de ordenación urbanística.»

Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 191, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El proyecto de urbanización podrá delimitar y modificar las fases establecidas en los instrumentos de ordenación para la recepción parcial de la urbanización, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar dichas operaciones a través del procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 96 de la Ley. Las fases definidas constituirán unidades funcionales autónomas de forma que doten de todos los servicios a parcelas concretas y ordenen la eventual secuencia de la puesta en servicio de todas ellas, incluidas las dotaciones, garantizando la viabilidad del conjunto del proceso de ejecución urbanística. Para asegurar el acceso a los servicios y dotaciones podrá considerarse la preexistencia y accesibilidad a dotaciones, equipamientos o servicios de la trama urbana.»

Doce. Se modifica el artículo 192, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 192. Procedimiento de aprobación del proyecto de urbanización.

1. Los proyectos de urbanización se aprobarán por la Administración actuante conforme a lo establecido en este Reglamento y, en su caso, a las particularidades que dispongan las Ordenanzas Municipales, previo informe de los órganos correspondientes de las Administraciones sectoriales cuando sea preceptivo.

2. En la fase de redacción del proyecto de urbanización se podrá solicitar información a las compañías suministradoras de los servicios, debiendo las mismas aportar cuantos datos resulten necesarios para la redacción del proyecto. Cuando la información se solicite a compañías en sectores sujetos a la competencia, podrán ser consultadas las que vengan prestando servicios en el municipio.

3. El procedimiento de aprobación del proyecto de urbanización se iniciará mediante solicitud dirigida a la Administración actuante acompañada de la documentación relacionada en el artículo 191. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al solicitante para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en el plazo de diez días, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que así lo declare.

4. Los servicios técnicos y jurídicos de la Administración actuante, o en su defecto, los correspondientes de la Diputación Provincial, de conformidad con lo previsto en la normativa de régimen local, en la forma y casos en que lo determine una norma provincial, deberán emitir los correspondientes informes técnico y jurídico. Si del contenido de dichos informes resultasen deficiencias subsanables, se requerirá al solicitante por una sola vez, con indicación de las deficiencias detectadas, para que, en plazo no superior a un mes, pueda subsanarlas. En el requerimiento se indicará que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución, conforme a las normas reguladoras del procedimiento administrativo común. Cuando las deficiencias no afecten a la compatibilidad con el instrumento de ordenación urbanística, podrá procederse a la admisión a trámite del proyecto de urbanización sin perjuicio de su subsanación en el plazo indicado.

5. Admitido a trámite el proyecto de urbanización por el órgano de la Administración actuante competente se requerirá trámite de información pública de forma simultánea a la notificación a los propietarios y demás interesados del ámbito por plazo mínimo de veinte días, mediante anuncio que se publicará en el Boletín Oficial correspondiente y en el portal web de la Administración actuante. El citado anuncio deberá indicar expresamente lo recogido en el artículo 8.2. Durante la información pública se solicitarán los informes sectoriales previstos legalmente como preceptivos, o cuando el instrumento urbanístico hubiera establecido motivadamente esa condición. También se realizará consulta a las compañías suministradoras sobre la adecuación técnica del proyecto a las condiciones informadas y recogidas en el instrumento de ordenación.

6. Transcurrido un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración actuante sin que sea notificada la admisión a trámite del proyecto de urbanización o los informes técnico y jurídico solicitando la subsanación de deficiencias, la persona interesada podrá instar la información pública.

7. Cuando el proyecto de urbanización deba someterse a calificación ambiental conforme a la legislación ambiental, ésta se integrará en el procedimiento de aprobación de dicho proyecto. A tales efectos, se realizarán de forma conjunta y coordinada los requerimientos de subsanación, los informes técnicos del Ayuntamiento, los trámites de información pública y la resolución de las alegaciones presentadas.

8. Cuando el proyecto de urbanización deba someterse a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, conforme a la legislación ambiental, con la solicitud que inicie el procedimiento de aprobación del proyecto de urbanización se entenderá solicitado el informe de compatibilidad con el instrumento de ordenación urbanística requerido en el procedimiento de autorización ambiental. Los informes previstos en el apartado 4 se pronunciarán expresamente sobre la compatibilidad con el instrumento de ordenación urbanística requerido en el procedimiento de autorización ambiental. El proyecto técnico que cuente con informe de compatibilidad urbanística se acompañará a la solicitud de la autorización ambiental junto al estudio ambiental correspondiente y resto de documentación exigida. Con la solicitud de la autorización ambiental unificada se suspenderá el plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento de aprobación del proyecto de urbanización hasta la resolución de dicha autorización.

En este caso, los trámites de información pública y de informes previstos legalmente como preceptivos en la instrucción del procedimiento de autorización ambiental y de aprobación del proyecto de urbanización se podrán llevar a cabo de manera simultánea. Dichos trámites también se podrán llevar a cabo de manera conjunta y coordinada por las Administraciones competentes, respetando los plazos de información pública que se establecen en la legislación ambiental.

9. El plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa de aprobación del proyecto de urbanización será de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración actuante. El plazo se podrá suspender en los casos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común, incluidos los siguientes:

a) Plazos para la subsanación de deficiencias en la solicitud.

b) Plazos para la concesión de autorizaciones o emisión de informes preceptivos conforme a la normativa urbanística o a la legislación sectorial.

La falta de notificación de la resolución dentro del plazo indicado tendrá efecto estimatorio, salvo que se haya emitido algún informe vinculante en sentido desfavorable»

Trece. Se modifica el apartado 5 del artículo 197, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Recibida la solicitud de recepción de las obras, el municipio realizará las actuaciones de comprobación sobre las obras y emitirá los correspondientes informes, que deberán notificarse a la persona solicitante. A la vista de los informes el municipio procederá:

a) En caso de conformidad con las obras ejecutadas, designará una persona representante para que asista al acto de firma de la recepción de las obras mediante el levantamiento de acta de recepción, para lo cual fijará fecha citando al mismo, a la persona solicitante que deberá acompañarse del facultativo encargado de la dirección de las obras.

Se podrá proceder a la recepción con reservas de las obras cuando no existan deficiencias sustanciales que afecten a la funcionalidad del acceso peatonal y rodado o a los servicios de abastecimiento de agua, saneamiento, telecomunicaciones, alumbrado y suministro de energía eléctrica. El municipio detallará y valorará en un informe las deficiencias y requerirá su subsanación en un plazo no superior a seis meses, que se computará a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, quedando el responsable de la ejecución obligado a prestar una garantía por el valor de las obras incrementado en un diez por ciento, mediante cualquiera de los mecanismos previstos en la legislación de contratos del sector público. El transcurso del plazo sin que se hayan subsanado las deficiencias facultará al municipio para la incautación de la garantía prestada, sin perjuicio de la facultad que le asiste de dirigirse contra dicha persona en caso de que la garantía no resultase suficiente.

b) En caso de que existan deficiencias respecto del instrumento de ordenación urbanística correspondiente o del proyecto autorizado que legitime las obras, por defectos en las obras o por falta de conclusión, distintos a los recogidos en el apartado a), el municipio detallará en el referido informe dichas deficiencias y requerirá a la persona solicitante su subsanación, otorgando de forma motivada un plazo al efecto, que será de seis meses, en su defecto. El plazo se computará a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, transcurrido el cual sin que se hayan subsanado los defectos se entenderá que se desiste de la solicitud de recepción de las obras de urbanización.

Una vez atendidos los requerimientos de subsanación de los apartados a) y b) anteriores, la persona solicitante lo comunicará al municipio junto a certificación expedida por la dirección facultativa. El municipio volverá a realizar las actuaciones de comprobación y emisión de los correspondientes informes procediendo conforme a lo previsto en este apartado.»

Catorce. Se modifica el artículo 203, que queda redactado como sigue:

«Artículo 203. Urbanización y edificación simultánea.

1. La ejecución de las obras de urbanización de la unidad de ejecución, ámbito de actuación o, en su caso, de las fases de urbanización definidas, será previa o simultánea a la edificación cuando el instrumento de ordenación urbanística prevea la nueva urbanización de terrenos o la reforma, renovación, mejora o rehabilitación de la urbanización existente, así como cuando los servicios con los que cuenten sean insuficientes o inadecuados.

2. No podrá concederse licencia municipal de obras, ni surtirán efectos las declaraciones responsables, sin la acreditación del cumplimiento de los siguientes requisitos para poder llevar a cabo la edificación de forma simultánea a la ejecución de las obras de urbanización:

a) Firmeza en vía administrativa del instrumento de equidistribución entre los propietarios de la unidad de ejecución de los beneficios y las cargas derivados de la ordenación urbanística, cuando dicha distribución resulte necesaria.

b) Aprobación del proyecto de urbanización de la unidad de ejecución o ámbito de actuación.

c) La previsibilidad, apreciada por el municipio en función del estado real de las obras de urbanización, de que al tiempo de la terminación de la edificación la parcela estará dotada con los servicios precisos para que adquiera la condición de solar. Esta apreciación se llevará a cabo en base a las certificaciones de obra ejecutada suscritas por la dirección facultativa. El estado real de las obras podrá estar referido a una fase concreta de la urbanización cuando así se haya establecido.

d) Que la persona promotora de las obras de edificación simultáneas a las de urbanización asegure la finalización de las obras de urbanización pendientes de ejecución en la unidad de ejecución o ámbito de actuación, bien mediante el pago de los gastos de urbanización previstos, bien mediante la constitución de una garantía a disposición de la Administración actuante por alguna de las formas admitidas en la legislación de contratos del sector público. También podrá constituirse mediante hipoteca sobre cualquier finca ubicada dentro o fuera de la unidad de ejecución, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria.

La cuantía del pago, garantía o hipoteca, sobre la base de la certificación de obras emitida por la dirección facultativa, cubrirá el importe de los gastos de urbanización pendientes de ejecución que a la parcela correspondan en la unidad de ejecución o ámbito de actuación, incrementados en un diez por ciento, al objeto de hacer frente a posibles incrementos que resulten de su regularización en la liquidación definitiva.

e) Asunción expresa y formal por el propietario del compromiso de no ocupación ni utilización de la construcción, edificación e instalación hasta la completa terminación de las obras de urbanización y el funcionamiento efectivo de los correspondientes servicios, así como del compromiso de consignación de esta condición con idéntico contenido en cuantos negocios jurídicos realice con terceros, que impliquen traslación de facultades de uso, disfrute o disposición sobre la construcción, edificación e instalación o partes de estas. La completa terminación de las obras de urbanización podrá estar referida a la correspondiente fase según lo previsto en el artículo 197.

3. No podrá concederse licencia municipal, ni causarán efectos las declaraciones responsables, de utilización u ocupación hasta que no estén recepcionadas las obras de urbanización en su totalidad o de la fase correspondiente.

4. La Administración actuante podrá ir liberando la garantía prevista en la letra d) del apartado 2 en proporción a lo ejecutado, conforme a las certificaciones de obra emitidas por la dirección facultativa. En todo caso, deberá liberar la parte proporcional de la garantía constituida una vez recibidas las obras de urbanización de la correspondiente fase. Para liberar la parte proporcional de la garantía podrá procederse a la actualización de la cuenta de liquidación provisional.

La Administración actuante deberá liberar la totalidad de la garantía una vez recepcionadas las obras de urbanización de la unidad de ejecución o ámbito de actuación, sin necesidad de transcurrir el plazo del año de garantía de las obras. El incumplimiento de los plazos de ejecución de las obras de urbanización pendientes faculta a la Administración actuante para ejecutar la garantía mencionada.

5. El incumplimiento por el responsable de la ejecución de las obligaciones de urbanización provocará la incautación por parte del municipio de la garantía prestada, sin perjuicio de la facultad que asiste al municipio de dirigirse contra dicha persona, en caso de que la garantía no resultase suficiente para atender a las responsabilidades expuestas.»

Quince. Se modifica la letra g) y se introduce dos nuevas letras l) y m) en el apartado 1 del artículo 293, con la siguiente redacción:

«g) Las obras en edificaciones e instalaciones existentes en suelo urbano que se destinen a la instalación de aprovechamiento térmico de energías renovables en viviendas, la instalación de autoconsumo eléctrico con energías renovables de hasta 500 kW, y la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos, excepto en edificaciones del patrimonio histórico-artístico con la categoría de bien de interés cultural.»

«l) La demolición total o parcial de construcciones o edificaciones, siempre que no estén sujetas a un régimen de protección por la legislación de patrimonio histórico, por los instrumentos de ordenación territorial o por los instrumentos de ordenación urbanística, o que no estén incluidas en el entorno o en el ámbito establecido de un bien protegido.

m) Los movimientos de tierras y explanaciones en suelo urbano que no se encuentre en una Zona Arqueológica o de Servidumbre Arqueológica y que sean independientes de proyectos de urbanización, edificación o construcción, en cuyo caso seguirán el régimen previsto para estos.»

Dieciséis. Se modifica el apartado 2 del artículo 299, que queda con la siguiente redacción:

«2. A la solicitud se acompañarán, además, la documentación, autorizaciones e informes que la legislación sectorial o la normativa territorial y urbanística aplicables exijan con carácter previo al otorgamiento de licencia y, en su caso, la autorización o concesión de ocupación o utilización del dominio público, sin que pueda otorgarse la licencia condicionada a su futura obtención. Los Ayuntamientos no podrán conceder licencia sin la aportación previa de las autorizaciones, concesiones e informes sectoriales preceptivos que deban otorgar otras Administraciones Públicas.

Igualmente, la solicitud de licencia se podrá acompañar del informe técnico de conformidad emitido por el colegio profesional o la entidad urbanística certificadora cuando así esté previsto en la ordenanza municipal conforme al artículo 15.2.»

Diecisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 302, que queda con la siguiente redacción:

«1. Los servicios técnicos y jurídicos municipales o, en su defecto, los correspondientes de la Diputación Provincial de conformidad con lo previsto en la normativa de régimen local y en la forma y casos regulados por las correspondientes normas provinciales, deberán emitir un informe técnico y otro jurídico previos a la propuesta de resolución, pronunciándose sobre la conformidad de la solicitud de licencia a la normativa territorial y urbanística en los términos señalados en el artículo 288.

El informe técnico deberá comprobar la adecuación de la actuación a la ordenación territorial y urbanística aplicable y comprobar que se ha presentado la totalidad de la documentación exigible, según lo dispuesto en la normativa territorial y urbanística y la legislación sectorial aplicable.

Cuando las ordenanzas municipales prevean que el informe técnico emitido por un colegio profesional o una entidad urbanística certificadora surta efectos equiparables al informe técnico municipal, el mismo podrá ser emitido a instancia de la Administración o bien voluntariamente a instancia de la persona interesada, que lo presentará junto con la solicitud de licencia, y será tenido en cuenta en la resolución del procedimiento, sin perjuicio de las facultades de verificación y control que en el ejercicio de sus potestades corresponde a la Administración.

El informe jurídico, que en todo caso será emitido por los servicios municipales, contendrá una enumeración de hechos, la relación de disposiciones legales aplicables y un análisis jurídico sobre la conformidad a la legalidad de la actuación que se pretende, así como sobre la adecuación del procedimiento, y verificará la existencia del informe técnico. Este informe podrá contener la propuesta de resolución.»

Dieciocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 360, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Cuando las obras o usos pudieran ser compatibles con la ordenación vigente, junto al trámite de audiencia previsto en el apartado 2 anterior, se requerirá al interesado para que inste la legalización en el plazo de dos meses, ampliable por una sola vez hasta un máximo de dos meses en atención a la complejidad de la actuación, mediante la solicitud del correspondiente título administrativo o proceda a ajustar las obras o usos al título habilitante en el plazo previsto en el mismo.

Con el requerimiento que instara la legalización se acordará la suspensión del plazo legal para resolver el procedimiento de restablecimiento por el tiempo que medie entre su notificación y el del plazo concedido.

Dicha suspensión se prolongará hasta la resolución del procedimiento de legalización en el caso de que el interesado instare la legalización o, en su caso, ajustare las obras o usos al título o presupuesto habilitante.

El requerimiento de legalización podrá incluir las medidas provisionales precisas para garantizar la protección de la legalidad territorial o urbanística, sin perjuicio de las medidas que, en su caso, ya se hubieran adoptado.»

Diecinueve. Se modifica el artículo 369, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 369. Actuaciones de control sobre declaraciones responsables y comunicaciones previas.

1. La presentación de una declaración responsable o comunicación previa determinará la obligación por parte del Ayuntamiento de realizar las actividades de control pertinentes.

2. Cuando una declaración responsable o comunicación previa presente datos o documentación incompletos o tuviesen cualquier otra deficiencia de carácter no esencial y cuya corrección se estime necesaria, se requerirá a la persona interesada su subsanación en plazo de diez días, sin perjuicio de continuar con las actuaciones de control sobre el objeto de esta. La no subsanación en el plazo establecido determinará la imposibilidad de iniciar o continuar con la actuación, quedando sin efectos la declaración responsable presentada.

3. Cuando la declaración responsable o comunicación previa presente inexactitudes, falsedades u omisiones esenciales, el Ayuntamiento ordenará su presentación correcta en el plazo de diez días, determinará la ineficacia de la misma, la imposibilidad de iniciar o continuar con la actuación y, en su caso, ordenará las medidas que estime oportunas para la protección de los intereses públicos.

Se entenderá por inexactitudes, falsedades u omisiones esenciales aquellas relativas a manifestaciones obligatorias que impidan o pretendan eludir el control de la Administración, contengan falta de correspondencia con la realidad o ausencia de datos o documentos que sean determinantes para comprobar el cumplimiento de los requisitos normativos a los que estuviese sometida la actuación, y las que carezcan de alguna autorización o informe administrativo previo exigido por la legislación sectorial.

La presentación correcta y la efectiva subsanación de las declaraciones o comunicaciones, acompañada de la documentación preceptiva conforme a la legislación vigente, facultará para realizar la actuación pretendida.

4. Cuando concurran elementos de juicio o datos suficientes para entender que la actuación en curso o ejecutada es contraria a la ordenación territorial o urbanística, se procederá directamente a declarar la ineficacia de la declaración responsable o comunicación previa y a iniciar el procedimiento de restablecimiento de la legalidad, sin necesidad de efectuar el requerimiento de subsanación. La declaración de ineficacia de la declaración responsable o comunicación determinará la imposibilidad de iniciar o continuar con la actuación. Motivadamente, el Ayuntamiento podrá excluir de la imposibilidad de iniciar o continuar aquellas partes de la actuación que sí sean manifiestamente compatibles con la ordenación territorial y urbanística.

5. En el caso de que la actuación incompatible con la ordenación aún no se hubiese iniciado ni tampoco se hubiese ejecutado acto alguno, no será necesario tramitar el procedimiento de restablecimiento de la legalidad al que se refiere el artículo 370, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. En este caso, será suficiente la resolución que declare la ineficacia de la declaración responsable o comunicación previa, lo que determinará la imposibilidad de iniciar la actuación afectada.

6. En el caso de declaraciones responsables que habiliten la ocupación o utilización de edificaciones o instalaciones que incumplan los requisitos necesarios para el uso previsto, la Administración deberá adoptar las medidas necesarias para el cese de la ocupación o utilización declarada. Si no adopta dichas medidas en el plazo de seis meses desde la fecha en que la declaración haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente, será responsable de los perjuicios que puedan ocasionarse a terceros de buena fe por la omisión de tales medidas. La Administración podrá repercutir en el sujeto obligado a la presentación de la declaración responsable el importe de tales perjuicios.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Administración puede realizar en cualquier momento las actuaciones de comprobación, inspección y control que sean necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos normativos a los que estuviese sometida la actuación. La inactividad de la Administración no implicará la subsanación de los defectos o irregularidades que presente la actuación objeto de declaración.»

Veinte. Se modifica el apartado 1.b) de la disposición transitoria tercera, que queda redactado del siguiente modo:

«b) En cuanto a las reservas y estándares dotacionales correspondientes, serán los que resulten de aplicar los criterios del artículo 82, con las siguientes particularidades:

Las reservas de dotaciones locales para equipamientos comunitarios básicos y para espacios libres y zonas verdes irán referidas al nivel dotacional existente de la zona de suelo urbano en la que se integre la actuación de transformación urbanística, calculado conforme a los criterios de este Reglamento. En caso de que el instrumento de planeamiento general no haya definido zonas de suelo urbano, el instrumento que establezca la ordenación urbanística detallada identificará un ámbito equivalente de suelo urbano de acuerdo con los criterios de este Reglamento a lo meros efectos del cálculo del nivel dotacional existente. Este cálculo será de aplicación para posteriores actuaciones de transformación urbanística en la misma zona de suelo urbano o ámbito equivalente.

Las reservas de dotaciones pertenecientes a los sistemas generales de espacios libres y zonas verdes se establecerán en proporción al incremento de población que se derive de la actuación para mantener, al menos, el estándar existente.

A estas actuaciones les será de aplicación lo establecido en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 82.»

Veintiuno. Se modifica el apartado 21 del Anexo, que queda redactado como sigue:

«21. Nivel dotacional de una zona de suelo urbano: Relación entre la superficie de dominio público destinado a sistema local de espacios libres y zonas verdes y de equipamientos comunitarios básicos y a dotaciones privadas análogas que sean computables conforme al artículo 82, expresada en metros cuadrados de suelo, dividida por el número de habitantes o por la superficie total edificable lucrativa asignada por el instrumento de ordenación urbanística en la zona de suelo urbano, expresada en metros cuadrados de techo.

El nivel dotacional existente es aquel que caracteriza a una zona de suelo urbano y estará referido al sistema local de dotaciones del párrafo anterior que forme parte del dominio público y al que se haya ejecutado y se encuentre en uso si es de carácter privado. El nivel dotacional objetivo es aquel que pretende alcanzar el instrumento de ordenación urbanística en la zona de suelo urbano a través de las actuaciones urbanísticas y de transformación urbanística que se ejecuten a lo largo de su vigencia.

El nivel dotacional municipal se define como la media ponderada de los niveles dotacionales de todas las zonas de suelo urbano del municipio definidas por los instrumentos de ordenación urbanística.»

Artículo 119. Modificación del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

El Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 5.2.e), que queda redactado como sigue:

«e) Informar sobre la incidencia territorial de los instrumentos de planeamiento general y sus innovaciones que afecten a la ordenación estructural, cuya aprobación definitiva corresponda a la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional segunda de la citada Ley y la Disposición adicional octava de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.»

Dos. Se suprimen los apartados j) y k) del artículo 12.1.

Tres. Se modifica el artículo 13.2.b), que queda redactado como sigue:

«b) Informar sobre la incidencia territorial de los instrumentos de planeamiento general y sus innovaciones que afecten a la ordenación estructural cuya aprobación definitiva corresponda a las Comisiones Territoriales de Ordenación del Territorio y Urbanismo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional segunda de la referida Ley y la Disposición Adicional octava de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.»

Cuatro. Se suprime el apartado e) del artículo 18.2.

Cinco. Se modifica la Disposición adicional octava, que queda redactada como sigue:

Disposición adicional octava. Órganos competentes para la evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación urbanística.

En los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación urbanística, así como de sus innovaciones, cuando ésta proceda de acuerdo con la normativa ambiental, corresponderá la instrucción de la evaluación ambiental estratégica y la formulación de la declaración ambiental estratégica o del informe ambiental estratégico, según el caso, a las Delegaciones Territoriales con competencias en materia de medio ambiente.

Artículo 120. Modificación del Decreto 91/2020, de 30 de junio, por el que se regula el Plan Vive en Andalucía, de vivienda, rehabilitación y regeneración urbana de Andalucía 2020-2030.

El Decreto 91/2020, de 30 de junio, por el que se regula el Plan Vive en Andalucía, de vivienda, rehabilitación y regeneración urbana de Andalucía 2020-2030, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Personas destinatarias de viviendas y alojamientos protegidos.

1. Las viviendas y alojamientos protegidos se destinan a unidades familiares cuyos ingresos anuales no superen 3,00 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), en el caso de viviendas protegidas de régimen especial; 4,00 veces el IPREM para las viviendas protegidas de régimen general, y 5,50 veces el IPREM en las viviendas protegidas de precio limitado, y cumplan los requisitos establecidos en la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, y en el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

No obstante, lo anterior, en el caso establecido en el artículo 11.10 del Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, aprobado por el Decreto 1/2012, de 10 de enero, se amplía el límite de ingresos a 5,50 veces el IPREM para las viviendas protegidas de régimen general y a 7,00 veces el IPREM en las viviendas protegidas de precio limitado.

2. Los alojamientos transitorios a los que se refiere el artículo 20 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, se destinarán a personas en riesgo o situación de exclusión social, debidamente acreditada mediante los correspondientes servicios sociales comunitarios. Podrán tener también el carácter de equipamiento los alojamientos transitorios destinados a personas de especial protección de las definidas en el artículo 5 de este Decreto, siempre que cuenten con el correspondiente programa de actuación a que se refiere el citado artículo 20.5 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, y de conformidad con lo establecido por la normativa urbanística que corresponda.»

Dos. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:

«Artículo 19. Módulo básico y módulo ponderado.

1. El módulo básico para la determinación del precio de referencia se fija en 870 euros por metro cuadrado útil de vivienda, pudiendo modificarse este importe por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de vivienda, en función de la evolución de los precios de la vivienda.

El señalado importe se actualizará anualmente aplicando la variación anual del Índice de Precios de Consumo (IPC), correspondiente al último trimestre del año anterior, publicado por el Instituto Nacional de Estadística. El módulo actualizado se publicará a través del Portal de la Junta de Andalucía.

2. Se establece un módulo ponderado, que será el resultado de multiplicar el módulo básico por el coeficiente territorial reflejado en el Anexo V de este Decreto.

3. Los coeficientes territoriales deberán ser revisados cada dos años, pudiendo modificarse, en su caso, mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de vivienda.»

Tres. Se modifica el artículo 21, que queda redactado con el siguiente tenor literal:

«Artículo 21. Precios máximos.

Los precios máximos aplicables se determinarán en el momento de la formalización del correspondiente contrato, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

a) El precio máximo de la primera transmisión del pleno dominio de la vivienda es el precio de referencia determinado en el artículo 20. Para segundas y posteriores transmisiones se atenderá a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) La renta máxima anual en caso de alquiler se determina como el 4,5 por ciento del precio de referencia.

c) Si en el contrato de arrendamiento se pacta una opción de compra a favor del arrendatario, la renta máxima anual será el 5 por ciento del precio de referencia.

d) El precio máximo de transmisión de viviendas promovidas sobre un derecho de superficie o sobre las que se haya establecido una cesión del uso se calcula en base a la siguiente fórmula:

0,8 x precio de referencia x t/75, siendo t el número de años que restan de uso.

Este importe será el máximo en caso de que la contraprestación a percibir por la cesión del uso o el derecho de superficie se contemple en un único pago. En el caso de que la contraprestación se realice mediante pagos anuales, el importe máximo a percibir no podrá superar el establecido para el caso de arrendamiento.»

Cuatro. Se modifica el artículo 56, que queda redactado como sigue:

«Artículo 56. Disposiciones particulares.

1. Destinatarios.

Personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, según lo previsto en el artículo anterior, titulares de edificios de elevado interés arquitectónico, estén o no incluidos dentro del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

2. Requisitos y ejecución.

a) La Consejería competente en materia de vivienda, en base al Inventario de edificios de interés arquitectónico de propiedad pública de carácter local en Andalucía, elaborará un Documento de Planificación y Prioridades de Intervención en el Patrimonio Público Edificado de interés arquitectónico de carácter local.

b) Las actuaciones serán seleccionadas por el órgano directivo en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme al Documento de Planificación y Prioridades de Intervención en el Patrimonio Público Edificado.

c) En el caso de las actuaciones comprendidas en el apartado 1 del artículo anterior, la ejecución de las mismas podrá corresponder a la Consejería competente en materia de vivienda a través de la concesión de una subvención en especie, o a la entidad titular del edificio a través de la concesión de una subvención dineraria, en los términos que se establezcan en la normativa de desarrollo del presente Plan.

d) La ejecución de las actuaciones definidas en el apartado 2 del artículo anterior, que hayan recibido la ayuda que se determine, corresponderá a la entidad titular del mismo por sus propios medios y en los términos que disponga la orden de la Consejería competente en materia de vivienda que desarrolle el programa, la cual podrá concertar convenios con las entidades titulares de los edificios, a los efectos de regular las condiciones de las ayudas y las medidas de impacto en la ciudadanía.

3. Ayudas.

a) Por orden de la Consejería competente en materia de vivienda, una vez elaborado el Documento de Planificación y Prioridades de Intervención en el Patrimonio Público Edificado de interés arquitectónico de carácter local, se desarrollará el presente programa mediante bases reguladoras, que deberán aprobarse en el plazo de seis meses a partir de la elaboración del referido Documento.

b) Las bases reguladoras podrán establecer líneas de ayuda para la fase de redacción de documentos técnicos y/o para la fase de ejecución de obras, de manera separada o conjunta.

c) Las entidades titulares de los edificios objeto de las actuaciones habrán de contemplar en su solicitud las medidas que hayan previsto para que la actuación de rehabilitación tenga un impacto en la sociedad, manteniendo o ampliando el conocimiento, acceso público de la ciudadanía al edificio en cuestión y la disposición al uso público total o parcial del mismo.

d) La financiación de las actuaciones podrá complementarse con financiación de otras Administraciones y agentes intervinientes.

e) Como parte de la financiación de este programa se utilizará el importe de la partida equivalente al menos al 1 por ciento de la inversión cultural contemplada en el artículo 84 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, que corresponda a la Consejería competente en materia de vivienda, cumpliendo así con el compromiso de la inversión en Patrimonio Cultural. Para ello se podrán establecer acuerdos con la Consejería competente en materia de cultura y patrimonio histórico.

4. Colaboración y concertación.

La gestión de las presentes ayudas podrá encomendarse, mediante la concertación del oportuno convenio, a las entidades colaboradoras a que se refiere el artículo 12, y por el procedimiento que en el mismo se describe.

5. Ámbito territorial.

Todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Cinco. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional primera, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Disposición adicional primera. Ingresos familiares y de la unidad de convivencia.

4. A los ingresos les serán de aplicación los siguientes coeficientes ponderadores, sin que el coeficiente final de corrección pueda ser inferior a 0,65 ni superior a 1.

a) En función del número de miembros de la unidad familiar:

Número de miembros: 1, 2, 3 o más.

Coeficiente: 1,00, 0,75, 0,70.

b) En caso de que alguna de las personas integrantes de la unidad familiar esté incluida en alguno de los grupos de especial protección, se aplicará el coeficiente 0,90, pudiendo acumularse por la pertenencia a más de un grupo, pero no acumularse por el número de los miembros que cumplan el mismo requisito.

c) En los municipios incluidos en los grupos 1, 2 y 3 del Anexo V se aplicará a los ingresos el coeficiente 0,86.»

Seis. Se modifica la Disposición final segunda, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», salvo lo relativo a las modificaciones incluidas por el artículo 120 del presente Decreto-ley, que introduce modificaciones en el artículo 19, apartado 1, en el artículo 21 y en el apartado 4 de la disposición adicional primera que entrarán en vigor en el plazo de tres meses desde su publicación, con independencia del tiempo que resulte necesario para desarrollar o actualizar las aplicaciones informáticas afectadas por las medidas reguladas en los referidos preceptos.

Artículo 121. Modificación del Reglamento de Viviendas Protegidas, aprobado por Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo.

El Reglamento de Viviendas Protegidas, aprobado por Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo, que queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 12, que quedará redactado con el siguiente tenor literal:

«5. Los requisitos exigibles para acceder a la vivienda deberán cumplirse y se verificarán en el curso del procedimiento de la selección de las personas adjudicatarias por el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, que emitirá la acreditación a que se refiere el artículo 11.5 del Reglamento regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida. Tras la suscripción de los correspondientes contratos, los datos de los mismos deberán ser comunicados a la Delegación Territorial mediante declaración responsable de conformidad con lo expresado en los artículos 18, 19 y 22 en un plazo de seis meses desde la fecha de la acreditación.

En el caso de que haya transcurrido el plazo anterior sin presentación de la declaración responsable, el titular de la promoción deberá solicitar del Registro Público Municipal de Demandante de Vivienda Protegida una nueva acreditación conforme a lo señalado en el artículo 11.5 del Reglamento regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida.

Si se detectara el incumplimiento de los requisitos en el momento de la nueva verificación, quedará sin efecto la adjudicación realizada.»

Dos. Se modifica el artículo 18, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 18. Declaración responsable de los contratos de arrendamiento.

1. En el plazo de seis meses como máximo desde la acreditación prevista en el artículo 11.5 del Reglamento regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, y de cinco días hábiles como máximo desde su suscripción, el titular de la promoción de viviendas protegidas destinadas al alquiler, remitirá a las respectivas Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en la materia, declaración responsable con los datos relevantes de los contratos de arrendamiento que haya suscrito, ajustándose al modelo que se aprobará al efecto, y con el siguiente contenido mínimo:

a) Identificación de la vivienda y su localización.

b) Identificación de las personas arrendadora y arrendataria.

c) Fecha del contrato.

d) Cuantía de la fianza depositada.

e) Renta establecida en contrato.

2. A dicha declaración responsable se acompañará acreditación del cumplimiento por la persona arrendataria de los requisitos exigidos para el acceso a la vivienda protegida de acuerdo con lo previsto para el correspondiente programa, expedida por el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida. Asimismo, deberá acompañarse justificante del depósito de fianza de arrendamiento o en su defecto autorización para su consulta.

3. Los datos declarados deben ser fiel reflejo de los consignados en los contratos aportados en la declaración responsable, pudiéndose, en caso contrario, dejarse sin efecto la misma y exigirse las responsabilidades administrativas que procedan y, en su caso, la resolución del contrato.»

Tres. Se modifica el artículo 19, que quedará con el siguiente tenor literal:

«Artículo 19. Segundos o posteriores contratos de arrendamiento.

1. Los segundos o posteriores contratos de arrendamiento de viviendas protegidas estarán sujetos a los requisitos de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, destino, renta máxima e ingresos económicos y resto de requisitos de la persona destinataria previstos en este reglamento y en el plan de vivienda vigente en el momento de su formalización.

Tendrán derecho preferente al arrendamiento de una vivienda las personas que ya fuesen titulares del arrendamiento de la misma, siempre que cumplan los requisitos de acceso. En este caso, y a los efectos de selección de las personas destinatarias, no se entenderá adjudicación de vivienda los nuevos contratos que en su caso se formalicen.

2. Los contratos deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 17 y deberán ser comunicados sus datos básicos a las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de vivienda en los términos previstos en el artículo 18, mediante declaración responsable suscrita por el arrendatario y el arrendador.»

Cuatro. Se modifica el artículo 22, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 22. Declaración responsable de los contratos de compraventa o de adjudicación.

1. En el plazo de seis meses como máximo desde la acreditación prevista en el artículo 11.5 del Reglamento regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, y de cinco días hábiles como máximo desde su suscripción, el titular de la promoción de viviendas protegidas en compraventa, remitirá a las respectivas Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en la materia, declaración responsable con los datos relevantes de los contratos de compraventa que haya suscrito, ajustándose al modelo que se aprobará al efecto, y con el siguiente contenido mínimo:

a) Identificación de la vivienda y su localización.

b) Identificación de las personas promotora y adjudicataria.

c) Fecha del contrato.

d) Cantidades exigidas a cuenta o en concepto de reserva, en su caso.

e) Precio.

2. A dicha declaración responsable se acompañará acreditación del cumplimiento por la persona compradora de los requisitos exigidos para el acceso a la vivienda protegida de acuerdo con lo previsto para el correspondiente programa, expedida por el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

3. En el caso de que el contrato contemple la percepción de cantidades a cuenta del precio final de la vivienda, deberá presentarse además copia del documento que acredite la garantía referida e individualizada a las cantidades que han de ser anticipadas a cuenta del precio, conforme a lo establecido en el artículo 23.

4. Cuando la persona compradora haya accedido previamente a la vivienda mediante un contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción a compra autorizado por la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de vivienda, no tendrá que acreditar los requisitos de acceso a la vivienda protegida, salvo la no disposición de otra vivienda conforme al artículo 5.3.

5. Cuando se trate de contratos de adjudicación de viviendas en cooperativa se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 12.6.

6. Los datos declarados deben ser fiel reflejo de los consignados en los contratos aportados en la declaración responsable, pudiendo, en caso contrario, dejar sin efecto la misma y exigirse las responsabilidades administrativas que procedan y, en su caso, la resolución del contrato.»

Cinco. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Percepción de cantidades a cuenta.

Las personas promotoras de viviendas protegidas que pretendan percibir de las personas destinatarias cantidades a cuenta del precio total deberán cumplir las condiciones y requisitos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, salvo que, atendiendo a su personalidad jurídica, no resulte exigible en aplicación de lo establecido en su artículo 1.3.»

Seis. Se modifica el artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 24. Entrega de la vivienda y elevación a escritura pública.

1. La persona promotora hará entrega de la vivienda a la destinataria, elevando a escritura pública el contrato privado, en el plazo máximo de tres meses, al que se refiere el artículo 14.1.b) o en el plazo que resulte de su prórroga.

2. Las notarías verificarán la presentación por el interesado de la declaración responsable ante la Delegación Territorial, que los datos consignados en la misma coinciden con los datos del contrato de compraventa suscrito, y que no han transcurrido más de seis meses entre la fecha de la acreditación del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y la presentación de la declaración responsable.

La persona promotora deberá presentar copia autenticada de la calificación definitiva, que se adjuntará a la escritura pública, en la que se hará constar la fecha de la calificación definitiva, el plazo de duración del régimen legal de protección y, en su caso, los requisitos de la persona destinataria y de la vivienda para proceder a su descalificación antes de que transcurra el plazo legal de protección.

3. Al objeto de poder comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, las Notarías deberán remitir copia a la Delegación Territorial competente en materia de vivienda las escrituras públicas de compraventa o adjudicación en primera transmisión en la forma prevista en el artículo 5 del Decreto por el que se aprueba este Reglamento.»

Siete. Se reenumera la disposición adicional única como disposición adicional primera y se añade una disposición adicional segunda, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional primera. Creación de la Agencia del Alquiler de Andalucía.

1. Se crea la Agencia del Alquiler de Andalucía como un instrumento en materia de política de fomento del alquiler de viviendas y cuyas funciones son la coordinación y la negociación entre las Administraciones Públicas con competencia en la materia, así como la coordinación de las Agencias de Fomento del Alquiler.

2. La Agencia del Alquiler de Andalucía se constituye como órgano administrativo de la Consejería competente en materia de vivienda, estará dirigida por una persona nombrada por la persona titular de la Consejería mencionada y asistida por su personal.

Disposición adicional segunda. Referencias a los visados de los contratos de vivienda protegida.

A partir de la entrada en vigor del artículo 121 del presente Decreto-ley, que introduce modificaciones en los artículos 12, 18, 19, 22, 23 y 24 del Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 149/2006, de 25 de julio, las referencias hechas a los visados de los contratos de vivienda protegida de primera adjudicación en venta o arrendamiento y segundos o sucesivos contratos de arrendamiento suscritos por el titular de la promoción, contenidas en la normativa de aplicación en dicha materia, se entenderán realizadas a la declaración responsable regulada en los artículos 18, 19 y 22 del Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 149/2006, de 25 de julio.»

Ocho. Se modifica la disposición final tercera, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente Decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, salvo lo dispuesto en el artículo 121 del presente Decreto-ley, que introduce modificaciones en los artículos 12, 18, 19, 22, 23 y 24 del Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 149/2006, de 25 de julio, que entrará en vigor en el plazo de tres meses desde su publicación, con independencia del tiempo que resulte necesario para desarrollar o actualizar las aplicaciones informáticas afectadas por las medidas reguladas en los referidos preceptos.»

TÍTULO XI

Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad

Capítulo I

Medidas en materia de protección social, discapacidad, familias, infancia,

dependencia y juventud

Artículo 122. Modificación del Decreto ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía.

El Decreto ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, queda modificado como sigue.

Uno. Se añade una letra n) al artículo 13.4 n), que queda redactado como sigue:

«n) Ayudas económicas de un solo pago, dirigidas a cubrir necesidades básicas de personas físicas con bajo nivel de ingresos y patrimonio con un límite máximo de un veinticinco por ciento de la cuantía del IPREM anual vigente».

Dos. Se suprime el artículo 52.

Tres. Se modifica el artículo 56.1 a), que queda redactado como sigue:

«1. Podrán solicitar la ayuda complementaria al Ingreso Mínimo Vital las unidades familiares que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que la unidad familiar sea beneficiaria de Ingreso Mínimo Vital o Ayuda para la infancia en el ejercicio corriente, y que la cuantía concedida en concepto de Ingreso Mínimo Vital y Ayuda para la infancia sea igual o inferior al importe mensual que corresponda con la cuantía mensual máxima vigente del complemento de ayuda para la infancia para un menor.»

Cuatro. Se modifica el artículo 57.2, que queda redactado como sigue:

«2. Una vez concedida la Ayuda Complementaria del Ingreso Mínimo Vital, no se podrá volver a solicitar otra hasta transcurrido doce meses desde la fecha de la solicitud de la misma.

No se admitirá ninguna nueva solicitud de esta ayuda complementaria de una misma unidad familiar o persona beneficiaria, mientras otra anterior esté pendiente de resolución».

Cinco. Se modifican los Anexos I, VI, VIII, IX y X que se insertan como Anexo II al presente Decreto-ley.»

Artículo 123. Modificación del Decreto Ley 14/2022, de 20 de diciembre, por el que se adoptan medidas de carácter extraordinario y urgente en materia de Renta Mínima de Inserción Social, bono social térmico y de simplificación de los procedimientos de expedición del título de familia numerosa y de atención a las personas con discapacidad en Andalucía.

Se modifica la Disposición transitoria segunda del Decreto-ley 14/2022 de 20 de diciembre, por el que se adoptan medidas de carácter extraordinario y urgente en materia de Renta Mínima de Inserción Social, bono social térmico y de simplificación de los procedimientos de expedición del título de familia numerosa y de atención a las personas con discapacidad en Andalucía, que queda redactada como sigue:

«1. En el marco de lo establecido en los artículos 2, 3, 6 y 7 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y el artículo 4 del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas se procede a prorrogar la vigencia de todos los títulos de familia numerosa cuya renovación haya sido solicitada por llegar el título a la fecha fin de vigencia, entre 1 de marzo de 2022 y 31 de diciembre de 2022, mediante los mecanismos establecidos en el artículo 4 del Decreto 172/2020, de 13 de octubre, y estén pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de este Decreto-ley, entendiendo que les es de aplicación lo establecido en el artículo 8 decreto 172/2020, de 13 de octubre, respecto de la declaración responsable. Las nuevas fechas de validez serán comunicadas mediante la correspondiente notificación de la resolución que emita el órgano competente para resolver, conforme a los siguientes criterios, sin perjuicio de lo establecido en el apartado tercero de esta disposición transitoria, y de la potestad de la Administración de revisión de sus propios actos:

a) Todos los títulos cuya solicitud de renovación responda al cumplimiento de 21 años de alguno de los hijos o hijas serán renovados hasta los 25 años de éstos o estas.

b) El resto de las solicitudes de renovación serán resueltas prorrogando dos años el título de familia numerosa, que serán contados desde el día siguiente a aquel en que cumpliera su vigencia el título cuya renovación se solicita, cuando esta solicitud se haya presentado dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del título o desde la fecha de solicitud si esta se ha presentado fuera del citado plazo.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 en ningún caso será de aplicación a las solicitudes de modificación del título de familia numerosa motivadas por cambios en la unidad familiar cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 7.2 del Decreto 172/2020, de 13 de octubre, que habrán de ser comunicadas a la Administración dentro del plazo de tres meses desde que se produzca la causa de modificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

3. En virtud de lo expuesto en el artículo 17 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, en los casos en que durante el periodo de vigencia otorgado mediante la prórroga que regula este Decreto-ley se produjeran circunstancias que dieran lugar a la modificación o extinción del título de familia numerosa, las personas que forman parte de las unidades familiares a las que se haya reconocido el título están obligadas a comunicar a la Administración competente, en el plazo máximo de tres meses, cualquier variación que se produzca en su familia a efectos de modificar o extinguir el mismo. La no comunicación a la Administración competente en el periodo indicado constituye infracción leve, susceptible de ser sancionada conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.

4. De acuerdo con el artículo 13.1 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, la tramitación electrónica de las actuaciones administrativas previstas en el apartado 1 podrá llevarse a cabo de manera automatizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, y con el artículo 40 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

5. La persona titular del órgano directivo con competencias en materia de familias autorizará las actuaciones administrativas automatizadas conforme a lo establecido en el artículo 13.2 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo».

Artículo 124. Modificación de la Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público.

Se modifica el apartado 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público que queda redactada como sigue:

«3. El Instituto Andaluz de la Juventud se estructura en los siguientes órganos de dirección:

a) La Presidencia, que corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de juventud.

b) La Dirección General, que será nombrada por Decreto del Consejo de Gobierno y ostentará la representación ordinaria del Instituto, ejerciendo las funciones de dirección, control y supervisión de las actividades y programas.

c) La Subdirección, que será nombrada por la Presidencia del Instituto y ejercerá las funciones de coordinación de las líneas generales de actuación del Instituto, sustituyendo a la persona titular de la Dirección General en casos de ausencia, vacante o enfermedad, y, además, todas aquellas otras funciones que expresamente le encomiende la persona que ostente la dirección del Instituto dentro de sus atribuciones».

Artículo 125. Modificación de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía.

La Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado g) del artículo 9, que queda redactado como sigue:

«g) A dar instrucciones previas para situaciones futuras en las que pudiera necesitar apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica respecto a la asistencia o cuidados que se le puedan procurar.»

Dos. Se modifican los apartados d) y f) del artículo 10 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«d) Ser asistida en el ejercicio de su capacidad jurídica, en los casos en que por resolución judicial la medida de apoyo corresponda a una fundación o persona jurídica sin ánimo de lucro por no haberse podido designar una persona física, familiar o allegado, u otra persona jurídica sin ánimo de lucro que tuviera relación con la persona apoyada.»

«f) Participar en el proceso de toma de decisiones sobre su situación personal y familiar, así como a dar o denegar su consentimiento en relación con una determinada intervención. Este consentimiento deberá ser otorgado siempre por escrito cuando la intervención implique ingreso en un servicio de alojamiento o en un centro residencial. En el caso de personas necesitadas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica o personas menores de edad, se estará a lo que resulte de la correspondiente resolución judicial o administrativa, o las medidas voluntarias que hubiera constituido, según corresponda. Igualmente, se deberá oír a sus guardadores de hecho, en su caso.»

Tres. Se modifica el apartado a) del artículo 11, que queda redactado como sigue:

«a) Al ejercicio de la libertad individual para el ingreso, la permanencia y la salida del establecimiento, con las limitaciones establecidas en la legislación vigente para las personas menores de edad, las necesitadas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica o incursas en medidas judiciales de internamiento.»

Cuatro. Se modifica el artículo 12.2, que queda redactado como sigue:

«2. Las personas menores de edad, así como sus padres, madres o quienes ejerzan la tutela y las personas necesitadas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, tendrán los deberes que establezca la legislación vigente.»

Cinco. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo, que queda redactado como sigue:

«2. Corresponden al Consejo de Servicios Sociales de Andalucía las siguientes funciones:

a) Emitir informes previos y facultativos sobre los anteproyectos de ley y de decretos del Consejo de Gobierno en materia de servicios sociales, los instrumentos de planificación, el Plan Estratégico de Servicios Sociales, el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía y el Mapa de Servicios Sociales, así como sobre sus cambios y modificaciones».

Seis. Se modifica el artículo 32.3, que queda redactado como sigue:

«3. El acceso a los servicios sociales especializados se producirá por derivación de los servicios sociales comunitarios, a excepción de las situaciones de urgencia social que requieran su atención inmediata en este nivel de complejidad.

Al servicio social especializado de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica se accederá mediante la resolución judicial que establezca el cargo de apoyo, que deberá ser aceptado por la entidad designada por la Administración.

Siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 41, que queda redactado como sigue:

«4. El Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales se mantendrá actualizado de forma permanente, incorporando al mismo nuevas prestaciones en respuesta a las necesidades cambiantes en la población y el entorno. En todo caso, deberá ser revisado cada tres años. Asimismo, se podrán retirar o modificar, motivadamente, prestaciones existentes en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales cuando la disponibilidad de evidencias surgidas de la evaluación de resultados así lo aconseje, previo informe facultativo del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía cuando se trate de prestaciones garantizadas».

Ocho. Se modifica el artículo 42.2, letra f), que queda redactado como sigue:

«2.f) La protección jurídica y social de las personas menores de edad en situación de desamparo, así como de las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica, cuando por resolución judicial, la medida de apoyo corresponda a una fundación o persona jurídica sin ánimo de lucro por no haberse podido designar una persona física, familiar o allegado, u otra persona jurídica sin ánimo de lucro que tuviera relación con la persona apoyada.»

Nueve. Se modifica el artículo 47 bis, en su apartado 3, letra b), que queda redactado como sigue:

«3.b) Actuaciones de las entidades de titularidad pública, de las entidades de la iniciativa social y de las entidades privadas autorizadas en materia de protección de menores, de atención a las familias, de personas con discapacidad, personas en situación de dependencia, de personas mayores y aquellas personas en situación de vulnerabilidad social o exclusión social, así como aquellas actuaciones para la protección jurídica y social de las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.»

Diez. Se modifica el artículo 57.3, que queda redactado como sigue:

«3. Sus funciones, sin menoscabo de las que tienen atribuidas el Consejo Andaluz de Concertación Local o el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, serán:

a) Coordinar acciones contempladas en los planes que impliquen la movilización conjunta de servicios o recursos de ambas Administraciones.

b) Coordinar aspectos de desarrollo y trabajo profesional, en los centros y servicios sociales de Andalucía, en el ámbito de competencias de cada una de las Administraciones.

c) Y, en general, fomentar la cooperación, información recíproca y coordinación entre la Administración autonómica y la local en materia de servicios sociales con la finalidad de alcanzar los fines y objetivos que se determinan en la presente ley.»

Once. Se modifica el apartado uno del artículo 75, que queda redactado como sigue, que queda redactado como sigue:

«1. En el ejercicio de las competencias de coordinación del Sistema Público de Servicios Sociales, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de servicios sociales y tras el informe facultativo del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía, acordará la formulación y aprobará el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la finalidad de programar, con la periodicidad que se determine en el mismo, las prestaciones, servicios, programas y otras actuaciones necesarias para cumplir los objetivos del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía».

Doce. Se elimina el apartado dos del artículo 83.

Trece. Se modifica el apartado uno del artículo 85, que queda redactado como sigue:

«1. Transcurrido el plazo previsto reglamentariamente para resolver y notificar sobre las solicitudes presentadas, para la obtención de las autorizaciones definitivas y acreditaciones administrativas, sin haberse notificado la resolución expresa correspondiente, las personas interesadas podrán entender estimadas sus solicitudes».

Catorce. Se modifica el artículo 101.2, que queda redactado como sigue:

«2. Excepcionalmente, en ausencia de entidades de iniciativa social que cumplan las condiciones establecidas en esta ley, las administraciones públicas podrán concertar con entidades privadas con ánimo de lucro, salvo en el caso del servicio social de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica que deberá en todo caso ser prestado por una fundación o persona jurídica sin ánimo de lucro, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.»

Quince. Se modifica el artículo 121.5, que queda redactado como sigue:

«5. En el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales se determinarán las prestaciones que estarán exentas de aportación por parte de las personas usuarias, entre las que se encontrarán, en todo caso, las prestaciones de servicios de información, valoración, orientación, diagnóstico y asesoramiento, tanto en el nivel primario como en el especializado; la elaboración del Proyecto de Intervención Social; protección jurídica y social de menores de edad en situación de riesgo o desamparo; prestaciones económicas específicas y directas orientadas a la erradicación de la marginación y la desigualdad y a la lucha contra la exclusión social; la protección y amparo a las personas víctimas de violencia de género o trata, así como, en su caso, su unidad de convivencia; el reconocimiento de la situación de discapacidad, determinando su tipo y grado; el tratamiento integral para las personas con problemas de drogodependencia y otras adicciones, así como cualquier otra que reglamentariamente se determine.

Para la determinación de la aportación por parte de las personas usuarias al servicio de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, cuando por resolución judicial, la medida de apoyo corresponda a una fundación o persona jurídica sin ánimo de lucro por no haberse podido designar una persona física, familiar o allegado, u otra persona jurídica sin ánimo de lucro que tuviera relación con la persona apoyada, se estará a lo dispuesto en el Código Civil.»

Dieciséis. Se modifica la letra a) y el apartado 13.º de la letra d) el artículo 126, que queda redactado como sigue:

«a) Respecto a los derechos de las personas usuarias:

1.º Dificultar o impedir el ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

2.º Tratar de forma discriminatoria a las personas usuarias del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía por razón de edad, nacimiento, raza, sexo, religión, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

3.º Vulnerar la dignidad o la intimidad de las personas usuarias del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía.

4.º Generar daños o situaciones de riesgo para la integridad física o psíquica de las personas usuarias del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía.

5.º Vulnerar el derecho a que sea respetada la confidencialidad en la recogida y tratamiento de los datos de las personas usuarias del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía, de acuerdo con la normativa en materia de protección de datos.

6.º Impedir o dificultar el derecho a recibir, en términos comprensibles y accesibles, información completa y continuada relacionada con su situación de personas usuarias del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía.

7.º Dificultar o impedir el derecho de una persona usuaria del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía a ser advertida de que los procedimientos que se le apliquen pueden ser utilizados para un proyecto docente o de investigación.

8.º Dificultar o impedir a una persona usuaria del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía, el derecho a decidir sobre la protección de su persona o bienes.

9.º Realizar actuaciones que dificulten o impidan el derecho a decidir libremente sobre el ingreso en un centro residencial, la permanencia en el mismo por voluntad propia o cesar en la utilización de los servicios, salvo lo establecido al efecto por la legislación vigente para menores y personas con discapacidad necesitadas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

10.º Dificultar o impedir el ejercicio pleno de sus derechos jurisdiccionales en caso de internamientos involuntarios.

11.º Dificultar o impedir el derecho al ejercicio de sus derechos patrimoniales.

12.º Dificultar o impedir el inicio de las acciones administrativas y jurisdiccionales en defensa del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las prestaciones y servicios previstos en las disposiciones vigentes en materia de servicios sociales.

13.º Dificultar o impedir el derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, en cualquiera de los ámbitos de desarrollo y aplicación de la presente ley.

14.º Llevar a cabo coacciones, amenazas, represalias o cualquier otra forma de presión sobre las personas usuarias de los servicios sociales y sus familias.

15.º Realizar actos que limiten el derecho a mantener relaciones interpersonales o que obstaculicen el derecho a recibir visitas.

16.º Vulnerar los derechos legalmente reconocidos a las personas usuarias de los servicios residenciales referidos a la disposición y conocimiento del reglamento de régimen interno del servicio, a la existencia de un sistema de recepción y resolución de quejas y sugerencias y a la comunicación del precio del servicio.

d) Respecto a las condiciones materiales y funcionales de los centros.

13.º No comunicar a la autoridad judicial o administrativa competente, por parte de la dirección del centro, cuando sea exigible, el ingreso o salida de los centros de servicios sociales de las personas usuarias, o no dar inmediata cuenta de la necesidad de establecer una medida de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica de modo urgente.»

Artículo 126. Modificación de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.

Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 64 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, que quedan redactados como siguen:

«2. Estas entidades de apoyo garantizarán el acercamiento a la persona y su entorno, procurando su inclusión social, así como la máxima recuperación posible de sus capacidades. Igualmente, deberán garantizar el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona apoyada quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones.

3. Se garantiza la gratuidad del acceso a la protección jurídica y social que prestan las fundaciones o entidades de apoyo sin ánimo de lucro. La aportación de las personas usuarias para retribuir los servicios de apoyo de dichas fundaciones o entidades se determinará judicialmente en los términos previstos por el Código Civil.»

Artículo 127. Modificación del Decreto 172/2020, de 13 de octubre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y su categoría, la expedición, renovación, modificación o revocación del título y del carné de familia numerosa, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Decreto 172/2020, de 13 de octubre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y su categoría, la expedición, renovación, modificación o revocación del título y del carné de familia numerosa, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Solicitudes de expedición, renovación y modificación del título.

1. La solicitud habrá de presentarse conforme al modelo del Anexo III. Este incluye los datos básicos de la solicitud, la información relativa a la composición de la unidad familiar y la declaración responsable pertinente para los casos de renovación y modificación del título, así como la declaración responsable de ingresos.

2. Las solicitudes de expedición, renovación y modificación del título de familia numerosa, así como toda la documentación que se aporte, deberán estar cumplimentadas y redactadas, respectivamente, en castellano o, en su caso, traducidas a dicho idioma. Los documentos públicos extranjeros que se aporten junto a la solicitud deberán estar acompañados de traducción oficial y estar debidamente legalizados.

3. Todas las copias de la documentación requerida, tanto para la solicitud inicial como para la renovación y la modificación, se aportarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Se entenderá que la solicitud de condición de familia numerosa conlleva el consentimiento para la cesión de datos de carácter personal necesarios para la comprobación de ingresos económicos de la unidad familiar por parte del órgano gestor, de conformidad con la disposición adicional octava de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, la disposición adicional octava de la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, y el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. La autorización prestada mediante la firma de la solicitud por parte de la persona solicitante, en representación de la unidad familiar, habilita al órgano competente para que recabe la información necesaria para la tramitación y resolución de su procedimiento. Dichas consultas incluirán, en todo caso, además del acceso a la información sobre declaración de la renta y prestaciones públicas mencionado en el apartado 4, consulta de identidad, de padrón, de discapacidad y, en definitiva, todas aquellas necesarias para verificar el cumplimiento por parte de todas las personas integrantes de la unidad familiar, de los requisitos establecidos en el presente Decreto. La oposición de la persona interesada a las consultas a través de los sistemas de verificación de datos requiere la aportación de la respectiva documentación acreditativa.

6. Las solicitudes de expedición, renovación y modificación irán dirigidas a la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de familias correspondiente a la provincia donde se ubica la residencia de la persona solicitante y se presentarán conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En el supuesto previsto en el artículo 2.c), las solicitudes se dirigirán a la Delegación correspondiente a la provincia donde la persona solicitante se encuentre inscrita a efectos de su participación electoral.

7. Tanto la solicitud como la resolución de reconocimiento, renovación o modificación del título de familia numerosa y la emisión de los carnés individuales podrán realizarse por medios electrónicos a través de la sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía. A la tramitación electrónica le será de aplicación el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, según lo dispuesto en Capítulo VI dedicado a las notificaciones electrónicas.

8. El tratamiento de los datos de carácter personal se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/ CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, o normas que las desarrollen o sustituyan.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 5, que queda redactado como sigue:

«a) El requisito de dependencia económica contemplado en el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, se determinará según lo dispuesto en el artículo 1.1.c del Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, referido a la aplicación del IPREM, y se acreditará mediante:

1.º Declaración del IRPF correspondiente al periodo impositivo con plazo de presentación vencido de la persona solicitante y, en su caso, del resto de los miembros que conformen la unidad familiar. La consulta recabada por la Administración actuante conforme al artículo 28 Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la disposición adicional octava de la Ley 40/2003 de 18 de noviembre de Protección a las Familias Numerosas, será la referida al periodo impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido, a la fecha de la consulta.

2.º En caso de no tener obligación de presentar declaración de IRPF, se presentará: Certificado de empresa en el que conste, en su caso, las retenciones practicadas; Certificado en el que conste la percepción de pensiones, prestaciones o subsidios; Declaración responsable de ingresos contenida en el Anexo III.

b) En el supuesto de unidades familiares que se acojan a lo previsto en el artículo 4.2 y 4.3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, a efectos de su inclusión en la categoría especial, deberán acreditar sus rentas de trabajo por cuenta ajena, pensiones u otras prestaciones mediante certificación de la empresa u Organismo que las satisfaga.

En el caso de cualquier otra renta, mediante certificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que sea susceptible de verificación mediante código seguro de verificación, acreditativa de la declaración presentada o de los datos comunicados por terceros que obren en poder de dicha entidad. Si no hubiera presentado declaración de IRPF y no estuviera obligado a su presentación, según los datos obrantes en poder de la AEAT, se aportará un certificado negativo de renta, con inclusión de las imputaciones que le consten a la AEAT. Se deberá presentar certificado de prestaciones de la Seguridad Social.

c) Con carácter general, y en todos los supuestos anteriores de dependencia económica, se presentará anualmente, dentro de los primeros tres meses de cada año natural, declaración responsable de los ingresos de la unidad familiar o rentas percibidos durante el año anterior, siempre que estos se hayan tenido en cuenta para la consideración de la familia como numerosa, para su clasificación en la categoría especial o para acreditar el requisito de dependencia económica, a menos que estos ya obren en poder del órgano tramitador.»

Tres. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«1. La solicitud de renovación (Anexo III) debidamente cumplimentada contendrá la declaración responsable en la que deberá constar que no se han alterado las condiciones que permitieron el reconocimiento de la condición de familia numerosa, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre. Asimismo, se indicará el supuesto que da lugar a la renovación del título y el compromiso de aportar los documentos acreditativos que respecto a ello les sean requeridos por la Administración, en su labor de comprobación del cumplimiento de los datos declarados y tenencia de la correspondiente documentación.

2. A la solicitud de modificación del título (Anexo III), se adjuntará la documentación que acredite la variación o variaciones producidas, establecidas en el apartado 2 del artículo 7.»

Cuatro. Se modifica la disposición adicional única del Decreto 172/2020, de 13 de octubre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y su categoría, la expedición, renovación, modificación o revocación del título y del carné de familia numerosa, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«Disposición adicional única. Prórroga del título de familia numerosa en situaciones extraordinarias

El órgano directivo con competencias en materia de familias podrá determinar mediante resolución la prórroga de los títulos vigentes siempre que se mantengan las circunstancias que permitieron el reconocimiento de tal condición y en el marco de lo establecido por los artículos 6 y 7 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, cuando se produzcan situaciones extraordinarias de orden económico, social o sanitario que así lo aconsejen, con el fin de apoyar a las familias numerosas garantizando el cumplimiento de sus derechos y el acceso a los beneficios que les corresponden, según lo estipulado en el artículo 9 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía .»

Cinco. Se suprimen los Anexos I, II y III y se inserta nuevo modelo de solicitud como Anexo III al presente Decreto-ley.

Artículo 128. Modificación del Decreto 255/2021, de 30 de noviembre, por el que se regulan la organización y las funciones de los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad en Andalucía y se desarrolla el procedimiento para la valoración del grado de discapacidad en la Comunidad Autónoma.

El Decreto 255/2021, de 30 de noviembre, por el que se regulan la organización y las funciones de los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad en Andalucía y se desarrolla el procedimiento para la valoración del grado de discapacidad en la Comunidad Autónoma, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad.

1. Los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad son los órganos técnicos competentes para la valoración y calificación del tipo y grado de discapacidad, así como para informar, asesorar y orientar a las personas con discapacidad.

2. Estos equipos multiprofesionales se organizan conforme a criterios interdisciplinares y deberán contar en su composición con valoradores de discapacidad que deberán reunir el requisito de ser profesionales del área sanitaria y del área social, con titulación mínima de grado universitario o equivalente. Serán profesionales polivalentes y se les asignarán las cargas de trabajo en función de la naturaleza de los expedientes a valorar.

3. Las referencias a los equipos de valoración y orientación se deberán entender como a los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad.»

Dos. Se crea un nuevo artículo 11. bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 11 bis. Equipo multiprofesional de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad de ámbito autonómico.

Con el objeto de lograr una mayor coordinación y eficiencia en la resolución de procedimientos de valoración de discapacidad, el órgano central directivo competente en materia de discapacidad constituirá, bajo su dependencia orgánica y funcional, un equipo multiprofesional de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad de ámbito autonómico.

En su composición contará con los valoradores de discapacidad que se designen en cada caso.

El equipo multiprofesional de ámbito autonómico tendrá las siguientes funciones:

1. De coordinación y apoyo al órgano central directivo competente en materia de discapacidad:

a) Emitir informe técnico en las reclamaciones previas contra la resolución del reconocimiento del grado de discapacidad.

b) Asesoramiento sobre circunstancias especiales para la valoración por medios no presenciales como telemáticos o de valoración por informe, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma.

c) Asesoramiento sobre criterios y medidas de simplificación en el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad que permita agilizar la resolución, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma, sobre todo en el caso de personas con pluripatologías y/o en situación de dependencia.

d) Cualquier otro asesoramiento para la mejora de los centros de valoración y orientación.

2) De coordinación, apoyo y auxilio a los órganos de valoración de ámbito provincial, cuando el centro de valoración y orientación no disponga de equipos multiprofesionales suficientes para realizar valoraciones técnicas, elevando el dictamen propuesta al órgano competente para resolver el procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad.

3) Otras funciones que se le pueda atribuir legal o reglamentariamente.»

Tres. Se modifica el artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 13. Orden de intervención de los miembros del equipo de valoración y orientación en la valoración del grado.

Mediante resolución de la persona titular del órgano directivo central competente en materia de discapacidad se establecerá el orden de intervención de los miembros del equipo de valoración y orientación en la valoración del grado y se podrán modificar los supuestos, en función de las limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales que consten en el expediente, en que no sea necesario la intervención al completo de los miembros del equipo de valoración y orientación.»

Cuatro. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Situaciones excepcionales en las que es posible realizar una valoración no presencial.

1. Los procesos de valoración del grado de discapacidad se pueden resolver con la propuesta del equipo multiprofesional de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad sin el examen presencial de las personas interesadas, cuando las especiales circunstancias de las personas interesadas así lo aconsejen, mediante acuerdo del órgano competente para resolver, de oficio o a instancia de la persona interesada. Dicho acuerdo se incorporará a la resolución que finalice el procedimiento. Para ello se analizará la documentación aportada y la que esté disponible en los sistemas de información de los servicios públicos de salud y educación, a los que se pueda acceder, salvo que conste oposición expresa de la persona interesada.

2. Mediante resolución de la persona titular del órgano directivo central competente en materia de discapacidad se podrá acordar los supuestos en que el equipo multiprofesional puede realizar la valoración por medios no presenciales o telemáticos, quedando garantizada en todo caso la accesibilidad universal y considerando los factores contextuales y ambientales en el entorno habitual de residencia de la persona conforme a la normativa estatal vigente.»

2. Cinco. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Emisión de dictamen propuesta.

1. La evaluación de las situaciones de discapacidad y la calificación de su grado se efectuará previo examen de la persona interesada, por los equipos a que se refiere el artículo 11.

2. Efectuada la evaluación del grado de discapacidad de conformidad con los artículos 4, 7, 8, 9 y 10 de Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, el centro de valoración y orientación elevará a la persona titular de la Delegación Territorial o Provincial competente el dictamen propuesta.

3. El dictamen propuesta recogerá, al menos, los siguientes datos:

a) Datos identificativos de la persona interesada.

b) El grado de discapacidad.

c) Las puntuaciones obtenidas con la aplicación de los distintos baremos contenidos en los anexos del referido real decreto.

d) Los códigos de diagnóstico, deficiencia, limitaciones en la actividad, restricciones en la participación, barreras ambientales, y cualesquiera otros que puedan establecerse.

e) Las puntuaciones de los baremos para determinar la necesidad del concurso de otra persona, en su caso.

f) La existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos, en su caso.

g) Recomendaciones del Equipo Técnico de Valoración sobre utilización de recursos o apoyos.

h) Plazo de validez del dictamen.»

Seis. Se modifica la disposición final primera, que queda redactada como sigue:

«Disposición final primera. Desarrollo y ejecución del decreto.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de personas con discapacidad para el desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto y, en particular, para aprobar mediante orden nuevos formularios normalizados, o para modificar el que figura en el anexo del mismo.»Artículo 129. Modificación del Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho.

Se modifica el artículo 19 del Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho, que queda redactado como sigue:

«Artículo 19. Instrucción y resolución de inscripciones básicas, marginales y complementarias.

1. La instrucción y resolución de los procedimientos relativos a inscripciones básicas, marginales y complementarias corresponderá al Registro de Parejas de Hecho, a través de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente para la llevanza del Registro o, en su caso, al Ayuntamiento correspondiente a la residencia habitual de las personas solicitantes ante el que se hubiera formulado la solicitud de inscripción.

2. Una vez analizada la solicitud y la documentación presentada, si estuviera incompleta o no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá a la persona interesada para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto en los términos previstos por el artículo 21 de la citada ley.

3. Finalizada la instrucción del procedimiento, se procederá a dictar resolución sobre la inscripción por la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente para la llevanza del Registro por el órgano municipal al que corresponda, o por quien asuma dicha competencia por delegación de los anteriores.

4. El plazo para dictar y notificar la resolución será de tres meses, contado desde la presentación de la solicitud. Transcurrido el plazo mencionado sin que hubiera recaído y se hubiera notificado la resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.

5. Las resoluciones dictadas por la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería con competencias para la llevanza del Registro en los procedimientos de inscripción serán susceptibles de recurso de alzada ante la persona titular de dicha Consejería.

6. Dictada la resolución administrativa que acuerde la inscripción o, en su caso, el certificado al que se refiere el artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se remitirá una copia a la persona titular del centro directivo competente para la llevanza del Registro, a fin de que se practiquen los correspondientes asientos en los Libros del Registro de Parejas de Hecho.

7. Se considerará fecha de inscripción la consignada en la resolución administrativa que la hubiera acordado.»

Artículo 130. Modificación del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, de acogimiento familiar y adopción.

Se modifica el apartado 2 del artículo 17 del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, de acogimiento familiar y adopción, cuya redacción es la siguiente:

«2. Las personas interesadas en obtener la declaración de idoneidad deberán solicitar conforme al modelo que figura como Anexo IV al presente Decreto adjuntando la siguiente documentación:

a) Copia auténtica o autenticada del documento acreditativo de la identidad de las personas que se ofrecen para el acogimiento familiar o la adopción.

b) Copia auténtica o autenticada del documento acreditativo de la inscripción del matrimonio o de la pareja de hecho en el Registro correspondiente, así como del periodo de convivencia. En el caso de acogimientos de urgencia o temporales, podrá sustituirse por documento análogo que acredite tal condición expedida por la autoridad competente.

c) Copia auténtica o autenticada, en su caso, de la declaración conjunta o individual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas referida al último ejercicio fiscal declarado, o, en su caso, acreditación de la exención de la obligación de presentar la declaración correspondiente al último periodo impositivo, así como de la totalidad de las rentas y de los rendimientos imputables al Impuesto de la renta de las personas físicas que hubiera o hubieran percibido en el periodo impositivo de referencia. No será necesaria su aportación si se autoriza expresamente a la Administración para su consulta.

d) Certificado médico de cada solicitante, que acredite su estado de salud física y psíquica. En caso de enfermedad, deberá constar el diagnóstico y pronóstico, así como el grado de discapacidad, si la hubiera.

e) Copia auténtica o autenticada del certificado de empadronamiento actualizado de la persona o personas que se ofrezcan, que incluirá la relación de todas las personas residentes en el domicilio, así como la fecha de empadronamiento en el municipio. Será consultado directamente por la Administración Pública salvo que se ejerza el derecho de oposición, en cuyo caso deberá aportarse.

f) Certificado de antecedentes penales de cada solicitante.

g) Copia auténtica o autenticada del certificado negativo del Registro Central de delincuentes sexuales de todos los miembros de la unidad familiar y de cualquier otra persona que resida en el domicilio familiar, mayor de 14 años. Será consultado directamente por la Administración salvo que se ejerza el derecho de oposición en cuyo caso deberá aportarse.

h) Certificado de actividad laboral o profesional.

i) Otros documentos que contribuyan a valorar adecuadamente la idoneidad de los solicitantes.»

Artículo 131. Modificación del Decreto 355/2003, de 16 de diciembre, del Acogimiento residencial de menores.

El Decreto 355/2003, de 16 de diciembre, del Acogimiento residencial de menores, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 50, que queda redactado como sigue:

«3. El proyecto educativo de centro será elaborado por los profesionales de los equipos educativo y técnico del centro y la dirección de este, adecuándose al proyecto educativo marco y a las disposiciones legales vigentes. Posteriormente será tramitado para su informe al servicio especializado de protección de menores. La aprobación de este instrumento corresponderá al titular de la Delegación Territorial competente en materia de protección de menores, por razón del territorio.

En los casos en que el proyecto educativo corresponda a un centro de protección de menores de ámbito regional la aprobación corresponderá a la Dirección General competente en materia de protección de menores.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 52, que queda redactado como sigue:

«3. Una vez elaborado el reglamento de organización y funcionamiento del centro, habiéndose adecuado al reglamento marco y a las disposiciones legales vigentes será tramitado para su informe al servicio especializado de protección de menores. La aprobación de este instrumento corresponderá al titular de la Delegación Territorial competente en materia de protección de menores, por razón del territorio.

En los casos en que el reglamento de organización y funcionamiento corresponda a un centro de protección de menores de ámbito regional la aprobación corresponderá a la Dirección General competente en materia de protección de menores.»

Artículo 132. Modificación del Decreto 1/1989, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Andaluz de la Mujer.

Se modifica el apartado 1 del artículo 6 del Decreto 1/1989, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Andaluz de la Mujer, que queda redactado como sigue:

«1. El Instituto está regido por la persona que ejerce la dirección de este.»

Artículo 133. Modificación del Decreto 80/1990, de 27 de febrero, por el que se regulan los Centros de Información Juvenil y se concretan las condiciones de apertura, funcionamiento y reconocimiento oficial de los mismos por la Comunidad Autónoma Andaluza.

El Decreto 80/1990, de 27 de febrero, por el que se regulan los Centros de Información Juvenil y se concretan las condiciones de apertura, funcionamiento y reconocimiento oficial de los mismos por la Comunidad Autónoma Andaluza, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

«A los efectos del presente Decreto se consideran Centros de Información Juvenil, aquellos que promovidos por personas jurídicas, a través de iniciativas públicas o privadas que sin ánimo de lucro, tengan por objeto el ejercicio de actividades de carácter informativo, dirigidas a las personas jóvenes y prestadas directamente al público, sin que puedan establecerse limitaciones en cuanto a la información y a las personas usuarias, y que por voluntad de sus titulares pretendan ser reconocidas y censadas oficialmente.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 4, que queda redactado como sigue:

«3. Contar con una plantilla proporcional al volumen de servicios que se presten y al número de personas usuarias, debiendo disponer al menos de una persona con situación laboral estable, responsable del Centro, y con una titulación mínima de Educación Secundaria Obligatoria o equivalente, o en su caso, poder concertar de forma indirecta la prestación del servicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, estas personas no podrán haber sido condenadas por sentencia firme por algún delito contra la libertad y la indemnidad sexual, así como por delitos de trata de seres humanos, regulados en los títulos VIII y VII.bis, respectivamente, de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.»

Tres. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«1. Para obtener el reconocimiento oficial como Centro de Información Juvenil, toda entidad interesada deberá presentar una solicitud, dirigida a la persona titular de la Dirección General del Instituto Andaluz de la Juventud, conforme al modelo que figura como Anexo V al presente decreto.

2. Las solicitudes se presentarán única y exclusivamente de forma telemática, en base a lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y deberán dirigirse a la sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. Conforme al modelo del Anexo V, en dicha solicitud constará una declaración previa en la que se manifiesta que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 4 y en la que se comprometen a desarrollar las funciones previstas en el artículo 3 de este decreto.

4. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos, que acrediten la capacidad de la persona solicitante:

a) Si se trata de persona jurídica privada:

- Copia de los Estatutos, si procede.

- Certificación que acredite su inscripción.

- Poder bastante de la persona que la represente o si procede, certificación del órgano competente para crear el Centro de Información Juvenil.

b) Si se trata de un organismo público:

- Copia de los Estatutos, si procede.

- Certificación del acuerdo del órgano competente que crea el Centro de Información Juvenil.

5. Además, en el caso de que las personas que van a prestar servicio en el Centro de Información Juvenil manifestaran su oposición a la consulta por parte del órgano gestor, a efectos de lo previsto en el artículo 4.3, de sus datos sobre antecedentes penales sobre delitos sexuales al Servicio de Consulta de Inexistencia de Antecedentes Penales por Delitos Sexuales, deberá aportarse certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y Trata de Seres Humanos de dichas personas.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 7 del Decreto 80/1990, de 27 de febrero, por el que se regulan los Centros de Información Juvenil y se concretan las condiciones de apertura, funcionamiento y reconocimiento oficial de los mismos por la Comunidad Autónoma Andaluza, que queda redactado como sigue:

«3. Si la documentación presentada adoleciera de vicios o resultara incompleta, se requerirá al solicitante para que, en el plazo de 10 días a partir de la notificación, subsane el defecto o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dictada por la persona titular de la Dirección General del Instituto Andaluz de la Juventud.»

Cinco. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

«Si el Instituto Andaluz de la Juventud tuviera conocimiento de que un Centro de Información Juvenil oficialmente reconocido incumple alguna de las obligaciones o requisitos señalados como condición necesaria en el presente Decreto, podrá revocar su reconocimiento, mediante Resolución y previa audiencia del centro interesado.»

Seis. Se añade una nueva disposición adicional, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional única. Las referencias a la Consejería de Cultura y a la Dirección General de Juventud que aparecen en el presente decreto deberán entenderse efectuadas al Instituto Andaluz de la Juventud.»

Artículo 134. Modificación del Decreto 98/2016, de 10 de mayo, por el que se crea la Comisión Permanente de Diálogo con la Mesa del Tercer Sector de Andalucía.

Se modifica el apartado tres del artículo 4 cuya redacción pasa a ser la siguiente:

«3. La Comisión se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, y en sesión extraordinaria, cuando así lo decida la presidencia, a iniciativa propia o a instancia de, al menos, la mitad de las vocalías.»

Artículo 135. Modificación del Decreto 2/2018, de 9 de enero, por el que se regula la composición y régimen de funcionamiento del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía.

Se modifica el apartado primero del artículo 3 del Decreto 2/2018, de 9 de enero, por el que se regula la composición y régimen de funcionamiento del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«1. El Consejo de Servicios Sociales de Andalucía desarrollará las siguientes funciones:

a) Informar con carácter previo y facultativo los anteproyectos de ley y proyectos de decreto del Consejo de Gobierno, en materia de servicios sociales. Las solicitudes de informe al Consejo se efectuarán como trámite anterior a la petición de informe al Gabinete Jurídico.

b) Informar con carácter previo y facultativo a la aprobación, el Plan Estratégico de Servicios Sociales y los planes específicos de servicios sociales.

c) Informar con carácter previo y facultativo a la aprobación, el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales y el Mapa de Servicios Sociales de Andalucía, así como sus revisiones o modificaciones.

d) Informar con carácter previo y facultativo la modificación de prestaciones garantizadas en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales.»

Artículo 136. Modificación de la Orden de 1 de julio de 1997 por la que se regula la acreditación de los centros de atención especializada a las personas mayores y personas con discapacidad.

Se modifica el apartado 2 del artículo 7 de la Orden de 1 de julio de 1997 por la que se regula la acreditación de los centros de atención especializada a las personas mayores y personas con discapacidad, que queda redactado como sigue:

«2. La documentación a que se refiere el apartado anterior se presentará obligatoriamente mediante la Plataforma de Gestión de Datos de Centros de Servicios Sociales, creada por el artículo 25 del Decreto-ley 29/2020, de 17 de noviembre, por el que se establecen medidas urgentes para el mantenimiento de la actividad de determinados sectores económicos y de apoyo tributario al sector del juego como consecuencia de la situación ocasionada por el Coronavirus (COVID-19).»

Artículo 137. Modificación de la Orden de 5 de noviembre de 2007, por la que se regula el procedimiento y los requisitos para la acreditación de los centros para personas mayores en situación de dependencia en Andalucía.

Se modifica el apartado 2 del artículo 7 de la Orden de 5 de noviembre de 2007, por la que se regula el procedimiento y los requisitos para la acreditación de los centros para personas mayores en situación de dependencia en Andalucía, que queda redactado como sigue:

«2. La documentación a que se refiere el apartado anterior se presentará obligatoriamente mediante la Plataforma de Gestión de Datos de Centros de Servicios Sociales, creada por el artículo 25 del Decreto-ley 29/2020, de 17 de noviembre, por el que se establecen medidas urgentes para el mantenimiento de la actividad de determinados sectores económicos y de apoyo tributario al sector del juego como consecuencia de la situación ocasionada por el Coronavirus (COVID-19).»

Artículo 138. Modificación de la Orden de 19 de septiembre de 2016 por la que se regulan las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida en Andalucía.

Se modifica el apartado e) del artículo 7.1 de la Orden de 19 de septiembre de 2016 por la que se regulan las tarjetas de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida en Andalucía, que queda redactado de la siguiente forma:

«e) Devolver la tarjeta de aparcamiento caducada en el momento de la renovación o al término de su vigencia o, en su caso, cuando los vehículos autorizados cesen en su actividad. Para ello, dos meses antes de la fecha de caducidad de la tarjeta se solicitará su renovación y, una vez que la persona interesada reciba la tarjeta nueva, devolverá la tarjeta caducada.

La no devolución de la tarjeta caducada se considerará infracción administrativa, tal y como se recoge en el artículo 84.1.1.º b) de la Ley 4/2017, de 25 septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, sancionada con la retirada de la tarjeta en vigor.»

Artículo 139. Modificación del Decreto 388/2010, de 19 octubre, por el que se regula el régimen de acceso y traslado de personas en situación de dependencia a plazas de centros residenciales y centros de día y de noche.

El Decreto 388/2010, de 19 octubre, por el que se regula el régimen de acceso y traslado de personas en situación de dependencia a plazas de centros residenciales y centros de día y de noche, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

«1. La incorporación al centro asignado deberá realizarse en el plazo máximo de siete días hábiles desde la fecha de notificación de la adjudicación de la plaza, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada que impida dicha incorporación, o en el supuesto de circunstancias que no hubieran podido preverse o que, incluso previstas, resulten inevitables.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

«2. En los supuestos previstos en los párrafos b), c) y d) del artículo anterior, el procedimiento de traslado a otro centro se iniciará de oficio por acuerdo de la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales que haya resuelto el Programa Individual de Atención por el que se le reconoce el derecho de acceso al centro residencial, de día o noche, previa propuesta razonada de la Comisión Técnica del centro acompañada de cuantos documentos o informes puedan tener incidencia para la resolución del procedimiento.

En estos supuestos, la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales que haya resuelto el Programa Individual de Atención, con carácter previo al inicio del procedimiento, valorará junto al centro solicitante del traslado y al objeto de la permanencia de la persona usuaria en el mismo, medidas orientadas a la mejor adaptación de la persona en el centro.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, queda redactado como sigue:

«1. Iniciado el procedimiento, por parte de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales se realizarán las actuaciones necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba dictarse resolución. Cuando el procedimiento se inicie a instancia de la persona usuaria deberá constar informe de la Comisión Técnica del centro. En todo caso, deberá constar informe técnico de valoración sobre la procedencia del traslado evacuado por la unidad administrativa de la citada Delegación Provincial que tenga atribuida la gestión de estos procedimientos.

La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales que haya resuelto el Programa Individual de Atención, valorará con una Comisión Técnica del centro de destino del traslado, la idoneidad del recurso para la persona y si cuenta con los recursos necesarios para poder darle una respuesta ajustada a las necesidades individuales que presente.»

Cuatro. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Efectos del traslado.

1. En los procedimientos iniciados a instancia de la persona usuaria, en caso de que resulte acreditada la causa alegada por la misma y exista plaza vacante en el centro o centros solicitados, la resolución declarará la procedencia del traslado asignando la plaza solicitada.

En caso de que resulte acreditada la causa alegada por la persona usuaria y no exista plaza en el centro o centros solicitados, la resolución desestimará la solicitud por inexistencia de plaza vacante. No obstante, si en el período de tres meses siguientes a la notificación de la resolución desestimadora se produce una plaza vacante en el centro o centros solicitados, se dictará nueva resolución revocando la anterior y declarando la procedencia del traslado, asignando la plaza solicitada.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la resolución que declare la procedencia del traslado, por resultar acreditada la causa que motivó el procedimiento, determinará el traslado de la persona usuaria al centro en que exista plaza adecuada.

3. En caso de estar pendientes de ejecución varias resoluciones que declaren la procedencia del traslado a un mismo centro, la prioridad se otorgará a favor de la solicitud o acuerdo de inicio de fecha más antigua, y, en su defecto, a favor de la persona solicitante con mayor puntuación en la aplicación del baremo de valoración de la situación de dependencia.

4. En todo caso, las resoluciones de traslado a un centro se ponderarán a la vez que las de acceso al servicio, de acuerdo con el orden de prioridad en el acceso a los servicios establecidos en la normativa de aplicación.

5. El traslado definitivo producirá la baja en el centro de origen y el alta en el de destino. Dicha incidencia se consignará en el Programa Individual de Atención de la persona usuaria.

6. En el supuesto de que la persona usuaria no se incorporase al centro asignado en la resolución de traslado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, se producirán los efectos previstos en el apartado 5 de dicho artículo.

7. Producido un traslado en virtud de la solicitud de la persona interesada beneficiaria del servicio, o su representante legal, ésta no podrá volver a solicitar un nuevo traslado hasta que hayan transcurrido dos años desde la fecha de efectividad de aquel, sin perjuicio de la procedencia de los procedimientos de revisión previstos en la normativa reguladora del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración.»

Artículo 140. Modificación de la Orden de 27 de julio de 2023, de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, por la que se regula el Servicio de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Orden de 27 de julio de 2023, de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, por la que se regula el Servicio de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 9, que queda redactada como sigue:

«a) Tener reconocido el derecho al servicio como prestación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

En este supuesto, el régimen de acceso al servicio se regirá por la normativa específica de dependencia que resulte de aplicación.

Los Servicios Sociales Comunitarios procederán a dar el alta efectiva a la persona en el servicio dentro del plazo máximo de un mes desde la comunicación de puesta en marcha del mismo por parte del órgano territorial provincial de la Consejería competente en materia de dependencia.

Cuando la incorporación de la persona interesada al servicio no se realice en el plazo establecido por causas injustificadas que le sean imputables, se procederá, a declararla decaída en su derecho, manteniéndose en dicha situación hasta que se produzca, en su caso, la revisión del Programa Individual de Atención.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 18 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 18 bis. Acreditación de entidades.

La acreditación es el acto por el que la Administración garantiza que las entidades a las que se otorga reúnen los requisitos necesarios para la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, asimismo, habilita para prestar el servicio a las personas en situación de dependencia que tengan una prestación económica vinculada a la adquisición del Servicio de Ayuda a Domicilio reconocida en la resolución aprobatoria del Programa Individual de Atención.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 18 ter, que queda redactado como sigue:

«Artículo 18 ter. Requisitos y obligaciones de la acreditación.

1. Los requisitos funcionales mínimos para acceder a la condición de entidad prestadora del servicio acreditada son los siguientes:

a) Las personas jurídicas deberán presentar documento de constitución y/o modificación, acta fundacional o estatutos inscritos en el Registro Mercantil o registro oficial correspondiente donde se recoja que el objeto de su actividad es, de forma exclusiva o compartida, la ayuda a domicilio.

b) Estar dada de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores de la Administración Tributaria e inscrita en el correspondiente Régimen del Sistema de la Seguridad Social, siendo el objeto de su actividad, de forma exclusiva o compartida, la ayuda a domicilio.

c) Estar inscrita en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

d) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias impuestas por las disposiciones vigentes, con la Administración General del Estado, con la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y con la Seguridad Social. Se presentará declaración responsable al efecto, firmada por la persona solicitante o por quien ostente su representación.

e) Disponer de los medios y elementos materiales suficientes y adecuados para el buen funcionamiento del servicio durante su prestación. Se presentará declaración responsable al efecto firmada por la persona solicitante o por quien ostente su representación, en la que conste que aquellos medios dedicados al registro y recopilación de cualquier tipo de información de carácter personal relacionada con la prestación del servicio deberá cumplir con la normativa vigente en materia de protección de datos.

f) Disponer de los procedimientos y protocolos internos que garanticen los derechos y deberes de las personas usuarias establecidas en la normativa vigente, así como de actuación en los casos de urgencias o incidencia y de formulación de quejas, reclamaciones y sugerencias. Se presentará declaración responsable al efecto, firmada por la persona solicitante o por quien ostente su representación.

g) Disponer de un Plan de Gestión de Calidad que incluya el mapa de procesos, procedimientos, protocolos de actuación y una planificación de sus actividades que atienda, de manera específica, a la calidad en la prestación del servicio y en el empleo, así como a promover la profesionalidad y potenciar la formación. Se presentará declaración responsable al efecto, firmada por la persona solicitante o por quien ostente su representación.

2. La entidad prestadora del servicio acreditada está obligada durante la prestación del servicio, además del mantenimiento de los requisitos funcionales mínimos establecidos para la acreditación, a cumplir estos otros requisitos:

a) Funcionales:

Tener cubiertas durante la prestación del servicio las responsabilidades que pudieran derivarse de sus actuaciones mediante una póliza de seguros de responsabilidad civil. La entidad acreditada es responsable de tener actualizado el importe del seguro de responsabilidad civil y de que éste cubra sus actuaciones, debiendo presentar periódicamente a la Entidad Local una copia de los recibos de pago.

b) De personal:

1.º Disponer de una plantilla propia que, en número, cualificación suficiente y con los conocimientos necesarios para llevar a cabo sus tareas, haga viable la prestación del servicio y garantice un nivel óptimo de calidad y eficacia del mismo. La entidad acreditada deberá justificar el cumplimiento efectivo de este requisito ante la correspondiente Entidad Local mediante la presentación periódica de los oportunos documentos probatorios. La plantilla mínima vendrá determinada por las horas de atención que la entidad preste en cada momento.

2.º Disponer del currículum vitae y de la documentación de estos profesionales.

3.º Designar a una persona que sea la máxima responsable de las tareas de dirección, planificación y gestión del servicio ante la Entidad Local, con independencia de que el servicio esté coordinado por personal técnico con la cualificación necesaria.

c) Materiales:

1.º Contar con los medios y elementos materiales suficientes y adecuados para la realización de las actuaciones básicas del servicio y la atención a la persona usuaria, adaptados, en su caso, a las necesidades de la persona en situación de dependencia. La entidad acreditada deberá justificar el cumplimiento efectivo de este requisito ante la correspondiente Entidad Local y asumir el compromiso de que esos medios sean suficientes y adecuados para la prestación del servicio, en función de las horas de atención que la entidad preste en cada momento.

2.º Disponer de una sede en el municipio o Zona Básica de Servicios Sociales donde el mismo se preste o, al menos, en otro municipio de la misma provincia para la adecuada coordinación del servicio.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 18 quater, que queda redactado como sigue:

«Artículo 18 quater. Procedimiento, renovación y pérdida de la acreditación.

1. La acreditación será solicitada por la persona titular o representante legal de la entidad prestadora del Servicio de Ayuda a Domicilio mediante una solicitud, cuyo modelo se adjunta como Anexo VI, dirigida a la persona titular del órgano directivo o Agencia con atribuciones en esta materia y acompañada de los documentos originales, las copias auténticas de documentos administrativos expedidas por el mismo órgano que emitió el documento original o las copias autenticadas de documentos privados y públicos en las que conste la correspondiente diligencia de compulsa probatorios del cumplimiento de los requisitos de acreditación, sin perjuicio del derecho a no presentar aquellos documentos que ya obren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía, siempre que se indique el día y el procedimiento en que fueron presentados.

La solicitud se podrá presentar en el registro del órgano directivo o Agencia al que se dirige y en los demás registros y oficinas a los que se refiere el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Recibida la solicitud, si ésta no reúne los requisitos que señala el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Completada, en su caso, la documentación, el órgano directivo o Agencia competente podrá realizar las actuaciones necesarias para la verificación y comprobación de los datos en virtud de los que deba dictarse la resolución.

4. Instruido el procedimiento, se pondrá de manifiesto a la persona titular o representante legal de la entidad interesada, quien podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la persona interesada.

5. Posteriormente, si se cumplen los requisitos de acreditación establecidos en el artículo anterior, la persona titular del órgano directivo o Agencia con atribuciones en esta materia dictará una resolución otorgando la acreditación o denegándola en caso contrario.

6. El plazo máximo para resolver y notificar será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse estimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.

Contra la resolución que se dicte, que no agota la vía administrativa, cabrá la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

7. La acreditación se otorgará para todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía por un período máximo de 4 años y su vigencia estará condicionada al cumplimiento de los requisitos señalados para la misma.

8. La solicitud de renovación de la acreditación, cuyo modelo se adjunta como Anexo V, se presentará con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de terminación de su vigencia, siguiéndose a continuación el procedimiento establecido en los apartados anteriores. Posteriormente, si se cumplen los requisitos de acreditación establecidos, la persona titular del órgano directivo o Agencia con atribuciones en esta materia dictará una resolución otorgando la renovación de la acreditación o denegándola en caso contrario.

9. Se producirá la pérdida de la acreditación, previa tramitación del correspondiente expediente, por alguna de las siguientes causas:

a) Por el incumplimiento de los requisitos y obligaciones de la acreditación.

b) Por el transcurso del plazo de vigencia de la acreditación o de su renovación.

c) Por la imposición de una sanción derivada la comisión de una infracción grave o muy grave relacionada con la prestación del servicio, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable en materia de servicios sociales.

d) Por la renuncia expresa y por escrito de la persona titular o representante legal de la entidad prestadora del servicio.

10. El otorgamiento, la denegación, la renovación y la pérdida de la acreditación, así como, en su caso, el desistimiento de una solicitud de acreditación como entidad prestadora del Servicio de Ayuda a Domicilio se comunicará de oficio al Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales para su constancia registral».

Cinco. Se modifica el artículo 23 de la Orden de 27 de julio de 2023, de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, por la que se regula el Servicio de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactada como sigue:

«Artículo 23. Criterios de contratación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, los pliegos de cláusulas administrativas particulares que hayan de regir los procedimientos de contratación del Servicio de Ayuda a Domicilio SAD, deberán ajustarse a los siguientes criterios:

a) Los criterios cualitativos que establezcan para la adjudicación por el Órgano de Contratación, deberán incluir aspectos sociales relativos al personal auxiliar de ayuda a domicilio que se incluyan en las diferentes ofertas y tendrán una ponderación mínima del 10% del total de la puntuación máxima.

b) En relación a las personas contratadas para la ejecución de los servicios licitados, los pliegos deberán fomentar la integración social de colectivos de personas ex tuteladas, mujeres víctimas de violencia de género, personas residentes en zonas desfavorecidas, perceptoras de la renta mínima de inserción social, personas con discapacidad, o en situación de riesgo de exclusión, debiéndose respetar siempre los requisitos de titulación exigidos en el artículo 20.

c) Las mejoras del servicio que se determinen por el Órgano de Contratación, para formar parte de los criterios cualitativos de baremación de las ofertas, deben tener una relación directa con los objetivos descritos en el artículo 5 de la presente orden. Asimismo, las mejoras de las condiciones salariales de las personas trabajadoras tendrán un peso máximo de un 5%.

El precio/hora de las adjudicaciones referidas al servicio de ayuda a domicilio, en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Andalucía no podrá ser, en ningún caso, inferior al fijado en la resolución por la que se establezca el coste/hora máxima del citado servicio, aprobada por el órgano competente y publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»

Seis. Se modifica la disposición adicional segunda de la Orden de 27 de julio de 2023, de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, por la que se regula el Servicio de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda. Coste/hora máxima del servicio.

A los efectos de financiación del servicio prestado a las personas que lo tengan reconocido en la resolución aprobatoria del Programa Individual de Atención, el coste/ hora máxima del mismo será el fijado mediante la resolución de la persona titular de la Dirección-Gerencia de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía vigente.

El coste/hora establecida podrá ser objeto de actualización mediante resolución de la persona titular de la Dirección-Gerencia de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, que deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»

Artículo 141. Modificación de la Orden de 3 de agosto de 2007, por la que se establecen la intensidad de protección de los servicios, el régimen de compatibilidad de las Prestaciones y la Gestión de las Prestaciones Económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía.

Se modifica la disposición adicional primera que queda redactada como sigue:

«1. Las personas beneficiarias de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a personas cuidadoras no profesionales con cuantías aplazadas pendientes de pago, recibirán el abono de las mismas en un solo ingreso.

2. Previa constitución de la comunidad hereditaria, los causahabientes de las personas beneficiarias de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a personas cuidadoras no profesionales que hubieran fallecido con cuantías aplazadas pendientes de pago, podrán solicitar también su abono mediante un único pago.»

Capítulo II

Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía

Sección 1.ª

Disposiciones Generales

Artículo 142. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Capítulo tiene por objeto regular el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 143. Titulares de derechos.

Podrán solicitar el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, las personas que cumplan los requisitos del artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y residan en la Comunidad Autónoma de Andalucía a la fecha de presentación de la solicitud.

Sección 2.ª

Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones

Subsección 1.ª

Competencias y colaboración administrativa

Artículo 144. Órganos competentes.

1. La Consejería competente en materia de dependencia de la Junta de Andalucía a través de sus órganos territoriales provinciales, o de la Agencia adscrita a la misma que tenga atribuidas las funciones para el desarrollo de las actividades de organización y prestación de los servicios necesarios para la gestión del Sistema para la Autonomía y Atención de la Dependencia en Andalucía, será la competente para la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, y de los procedimientos de revisión y extinción derivados del mismo.

2. Los servicios sociales comunitarios de las Entidades Locales de Andalucía y la Consejería con competencias en materia de dependencia, serán competentes para llevar a cabo la valoración del grado de dependencia y la elaboración del programa individual de atención, atendiendo a los criterios de asignación de expedientes que se determinen en la normativa de desarrollo de este Capítulo.

3. Las resoluciones de los procedimientos referidos en el apartado uno serán dictadas por las personas titulares de las Delegaciones Territoriales o Provinciales de la Consejería competente en materia de dependencia.

Artículo 145. Coordinación y colaboración administrativas.

1. De acuerdo con las funciones atribuidas a la Consejería competente en materia de dependencia por el artículo 50.b), h), k) y o) de la Ley 9/2016, de 27 diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, se podrán establecer mecanismos de coordinación, colaboración, supervisión, seguimiento, calidad e inspección entre dicha Consejería y los servicios sociales comunitarios de las Entidades Locales.

2. Asimismo, se impulsarán instrumentos de coordinación y colaboración entre la Consejería competente en materia de dependencia y el Servicio Andaluz de Salud para el desarrollo de las actuaciones establecidas en este Decreto-ley, así como para mejorar la atención sociosanitaria de las personas en situación de dependencia que requieran de una actuación conjunta de los servicios sociales y sanitarios.

Artículo 146. Personal de atención a la dependencia.

1. El personal de atención a la dependencia será responsable de valorar la situación de dependencia y elaborar el programa individual de atención, en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Deberán ser empleados públicos con titulación universitaria de grado, diplomatura, licenciatura o equivalente del área social o sanitaria, pertenecientes a los servicios sociales comunitarios de las Entidades Locales o de la Administración autonómica.

2. Serán funciones del personal de atención a la dependencia:

a) Valorar la situación de dependencia.

b) Informar del catálogo de prestaciones así como recabar las preferencias de la persona solicitante o, en su caso, de sus representantes, antes de formular la propuesta del programa individual de atención.

c) Elaborar el programa individual de atención de la persona.

d) Asesorar en los procedimientos judiciales en que sea parte la Administración Pública competente.

e) Aquellas otras funciones que le sean atribuidas por la normativa vigente.

Subsección 2.ª

Tramitación y resolución

Artículo 147. Inicio del procedimiento.

El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ostente su representación. Su tramitación se ajustará a las previsiones establecidas en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común y en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Artículo 148. Solicitud y documentación.

1. La solicitud irá dirigida a la persona titular de la Delegación Territorial o Provincial competente en materia de dependencia de la provincia donde resida la persona solicitante, según el modelo normalizado que figura en el Anexo VII.

2. La solicitud deberá acompañarse, en todo caso, de la siguiente documentación:

a) Informe sobre condiciones de salud de la persona solicitante, según modelo normalizado que figura en el Anexo VII, suscrito por profesional médico del sistema sanitario público o del sistema de protección sanitaria que corresponda. Deberá tener una antigüedad máxima de tres meses, respecto de la fecha de presentación la solicitud.

b) Documentación acreditativa de la representación, en su caso.

3. En caso de haberse opuesto o no haber consentido expresamente la consulta de datos por parte de la Administración en el modelo de solicitud, deberá presentarse también:

a) Copia del documento nacional de identidad (DNI), número de identificación de persona extranjera (NIE) o número de identificación fiscal (NIF) de la persona solicitante.

b) Copia del documento nacional de identidad (DNI) o del número de identificación de persona extranjera (NIE) de la persona representante, en su caso.

c) Certificado o certificados de empadronamiento que acrediten que la persona solicitante reside en un municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como que ha residido al menos cinco años en España, dos de ellos inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

d) Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, referida al último período impositivo con plazo de presentación vencido o certificado negativo de su presentación, expedido por la Administración tributaria.

e) Declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, referida al último período impositivo con plazo de presentación vencido o certificado negativo de su presentación, expedido por la Administración tributaria.

f) Certificado del Registro de Prestaciones Sociales Públicas del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre las pensiones o prestaciones públicas percibidas o certificación negativa de su percepción.

Artículo 149. Presentación de la solicitud.

1. La solicitud, junto con la documentación preceptiva, se presentará preferentemente por medios electrónicos a través de la sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de que pueda presentarse en los demás lugares a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Los servicios sociales comunitarios, de acuerdo con las funciones atribuidas por la Ley 9/2016, de 27 diciembre, informarán y orientarán a las personas interesadas sobre los trámites del procedimiento y las condiciones de acceso a las prestaciones de atención a la dependencia. Asimismo, asistirán a las personas que así lo requieran en la cumplimentación y presentación de la solicitud.

Artículo 150. Subsanación e inadmisión de la solicitud.

1. El servicio competente en materia de dependencia revisará la solicitud y comprobará que reúne los requisitos exigidos y que se acompaña de la documentación preceptiva.

2. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañase de la documentación preceptiva, se requerirá a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 151. Fecha y lugar de la valoración de la situación de dependencia.

1. Admitida a trámite la solicitud, se comunicará a la persona solicitante el día y la hora en que se acudirá a su domicilio o lugar de residencia para efectuar la valoración del grado de dependencia.

2. Cuando las actuaciones previstas en el apartado anterior no pudieran realizarse por causa imputable a la persona interesada, se le advertirá que, transcurridos tres meses desde el correspondiente requerimiento, se producirá la caducidad del procedimiento, en los términos establecidos en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 152. Valoración de la situación de dependencia y elaboración del programa individual de atención.

1. La valoración de la situación de dependencia se realizará en el entorno habitual de la persona interesada aplicando el baremo de valoración, o en su caso escala, previsto en la normativa vigente, teniendo en cuenta el informe sobre condiciones de salud de la persona, así como las ayudas técnicas, órtesis o prótesis que en su caso tuviera prescritas.

2. Siempre que la persona solicitante obtuviera algún grado de dependencia, se formulará propuesta de programa individual de atención, indicando la prestación o prestaciones de atención a la dependencia que se consideren más adecuadas para su atención. Para ello, se contará con la participación de la persona y, en su caso, de quien le preste apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica. Dicha propuesta deberá ser suscrita por un profesional con titulación en Trabajo Social.

3. Se podrá solicitar de forma justificada cuantos informes complementarios o aclaratorios se considere convenientes, así como recabar de otros organismos los informes médicos, psicológicos o sociales pertinentes cuando el contenido de los antecedentes obrantes en el expediente o las especiales circunstancias de la persona interesada así lo aconsejen.

Artículo 153. Trámite de audiencia y propuesta de resolución.

1. Cuando la persona obtuviera un grado de dependencia y la modalidad de atención propuesta coincida con alguna de las preferencias expresadas por la persona solicitante, la persona titular de la jefatura del servicio competente en materia de dependencia formulará propuesta de resolución, determinando el grado de dependencia y la prestación o prestaciones prescritas.

2. En los casos en que la modalidad de atención propuesta difiera de las señaladas como preferentes, se dará audiencia a la persona solicitante, concediéndole un plazo de 10 días hábiles para que presente las alegaciones que considere oportunas.

3. Si la persona solicitante no obtuviera grado de dependencia, la propuesta de resolución se limitará a declarar este hecho, indicando la puntuación obtenida en el baremo de valoración correspondiente.

Artículo 154. Resolución.

1. A la vista de lo actuado y de la propuesta de resolución formulada, la persona titular de la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de dependencia dictará, en su caso, resolución de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a la prestación o prestaciones de atención a la dependencia correspondientes.

2. La resolución determinará la incorporación de la persona beneficiaria a la lista de acceso a los servicios o prestaciones determinados en el programa individual de atención, en su caso.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía. Dicho plazo quedará suspendido en los supuestos previstos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurrido el plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.

4. La resolución podrá ser recurrida en alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de dependencia.

Artículo 155. Supuestos de tramitación preferente.

Tendrán carácter preferente en la tramitación del procedimiento los siguientes supuestos:

a) Situaciones de urgencia o emergencia social, al amparo del artículo 35.1 y 2 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre y de los artículos 27.1a) y 29 ter de la Ley 13/2007 de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, previa propuesta motivada de los servicios sociales comunitarios.

b) Las solicitudes de personas menores de seis años.

c) Aquellos otros que se determinen mediante orden de la Consejería competente en materia de dependencia.

Subsección 3.ª

Procedimientos de revisión y extinción

Artículo 156. Procedimientos de revisión.

1. Podrán ser objeto de revisión, de oficio o a instancia de parte, el grado de dependencia y el programa individual de atención, de acuerdo con lo previsto en este Capítulo.

2. El procedimiento de revisión del grado de dependencia podrá conllevar la necesidad de revisar el programa individual de atención. Su plazo máximo de resolución y notificación será de seis meses.

3. Los procedimientos de revisión del programa individual de atención deberán resolverse y notificarse en un plazo máximo de tres meses.

4. A los procedimientos de revisión del grado de dependencia y del programa individual de atención les resultarán aplicables, en lo que sea procedente, las normas previstas en el presente Capítulo para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones.

Artículo 157. Revisión del grado de dependencia.

1. El grado de dependencia podrá ser revisado, de oficio o a instancia de parte, en los siguientes supuestos:

a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.

b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente instrumento de valoración.

2. No procederá la revisión del grado de dependencia, inadmitiéndose, de manera motivada, la solicitud, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se solicite por empeoramiento de la situación de dependencia de personas que ya tengan reconocido un grado III, de gran dependencia.

b) Cuando se solicite por empeoramiento de la situación de dependencia y haya transcurrido menos de un año desde que se haya dictado la anterior resolución por la que se reconozca el grado de dependencia, salvo que se acredite el empeoramiento, mediante el informe del profesional médico especialista sobre condiciones de salud del sistema sanitario público o del sistema de protección sanitaria que corresponda y que acompaña a la solicitud de revisión, según el modelo normalizado que figura en el Anexo VII.

Artículo 158. Revisión del programa individual de atención.

1. El programa individual de atención será revisable, a instancia de parte, cuando la persona beneficiaria solicite un cambio o adecuación de la prestación por haberse producido una variación en su situación social, familiar o del entorno que afecte a la prestación reconocida. Dicha circunstancia deberá ser acreditada, en su caso, mediante informe social, inadmitiéndose dicha solicitud cuando no se acredite la misma.

2. El programa individual de atención será revisable, de oficio, en los siguientes supuestos:

a) Traslado de residencia de la persona beneficiaria desde otra Comunidad Autónoma a Andalucía.

b) Como consecuencia de actuaciones de seguimiento del programa individual de atención que determinen, de manera motivada, que la prestación reconocida ha dejado de ser idónea para la persona beneficiaria.

Artículo 159. Extinción de las prestaciones de atención a la dependencia reconocidas.

1. Las prestaciones reconocidas podrán ser extinguidas, previa tramitación del correspondiente procedimiento, por incumplimiento de alguno de los requisitos y condiciones de acceso a las prestaciones o de las obligaciones reguladas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, o en su normativa de desarrollo.

2. En todo caso, serán causas de extinción de las prestaciones reconocidas:

a) Obstaculizar las actuaciones de revisión de oficio, así como de seguimiento y control de las prestaciones reconocidas.

b) Percibir una prestación de atención a la dependencia incompatible, de acuerdo con la normativa vigente.

c) Aplicar las prestaciones económicas a una finalidad distinta de aquella para la que fueron concedidas.

d) Proporcionar datos falsos en el proceso de valoración de la situación de dependencia.

e) Cualquier otra causa que se determine por la normativa específica de cada prestación.

3. Cuando concurra alguna de las causas establecidas en el apartado anterior, la persona titular de la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de dependencia dictará y notificará acuerdo de iniciación del procedimiento de extinción de la prestación reconocida, indicando la causa que lo motiva y concediendo a la persona interesada un plazo de 15 días hábiles para aducir alegaciones y aportar la documentación y otros elementos de juicio que considere conveniente.

4. La prestación o prestaciones de atención a la dependencia reconocidas podrán ser suspendidas como medida provisional, de forma motivada, para asegurar la eficacia de la resolución, de acuerdo con el artículo 56.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. La resolución será dictada por la persona titular de la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de dependencia y notificada en el plazo máximo de tres meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. La resolución que se dicte extinguirá, mantendrá o rehabilitará en su caso, la prestación correspondiente. En este último caso, si se trata de prestaciones económicas, la rehabilitación tendrá efectos retroactivos desde que se cumplan los requisitos que dieron lugar al reconocimiento del derecho.

6. Las prestaciones reconocidas se extinguirán, mediante la correspondiente resolución, por la concurrencia de alguna de las siguientes causas:

a) Fallecimiento de la persona beneficiaria.

b) Revisión del grado que implique la pérdida de la situación de dependencia.

c) Renuncia por parte de la persona en situación de dependencia o de su representante a continuar percibiendo las prestaciones contempladas en su programa individual de atención.

d) No acceder o no incorporarse al servicio reconocido o vinculado a la prestación económica reconocida en el plazo establecido, sin causa justificada.

e) Traslado de la persona fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía de manera definitiva.

f) Cualquier otra causa que se establezca en la normativa específica de aplicación.

Subsección 4.ª

Control y seguimiento

Artículo 160. Seguimiento de las prestaciones de atención a la dependencia reconocida.

1. Las Administraciones autonómica y local, de acuerdo con sus competencias, llevarán a cabo el seguimiento de las prestaciones reconocidas al objeto de verificar el mantenimiento o modificación de las condiciones y requisitos tenidos en cuenta para el acceso a las mismas, así como el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de las personas beneficiarias. A tales efectos, se podrán realizar las comprobaciones que resulten necesarias, pudiendo ser incluidas en los correspondientes Planes de Inspección.

2. El resultado del seguimiento podrá dar lugar, en su caso, a los procedimientos de revisión de oficio del grado o del programa individual de atención correspondientes, así como a la suspensión o extinción de las prestaciones, sin perjuicio de las posibles responsabilidades administrativas en que pudieran incurrir las personas beneficiarias según lo establecido en el Título VI de la Ley 9/2016 de 27 de diciembre, y en el Título III de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Sección 3.ª

El Sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Andalucía. Requisitos, derechos y obligaciones de las personas beneficiarias

Artículo 161. Prestaciones de atención a la dependencia.

1. Las prestaciones de atención a la dependencia, que engloban tanto los servicios como las prestaciones económicas, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se integran en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía con la naturaleza de prestaciones garantizadas, de conformidad con el artículo 42.2.h) de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre.

2. Los servicios estarán sujetos al régimen de autorización, acreditación, registro e inspección recogido en la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, y su normativa de desarrollo, y se prestarán a través de la red de centros y servicios integrados en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía que se define en el artículo 24.2 de la misma.

3. La intensidad de los servicios así como el régimen de compatibilidad de los servicios y prestaciones económicas del catálogo de prestaciones de atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Andalucía, vendrán determinados por la normativa estatal en la materia y, en su caso, por la normativa reglamentaria autonómica que se apruebe, con cargo al nivel adicional de protección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.3.º de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Artículo 162. Requisitos generales para ser persona beneficiaria.

Se podrán beneficiar de las prestaciones de atención a la dependencia las personas que reúnan los siguientes requisitos generales:

a) Residir en un municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Haber sido reconocida en situación de dependencia.

c) Que el servicio o prestación económica a que se opte haya sido determinado como la modalidad de intervención más adecuada para la persona en situación de dependencia en el correspondiente programa individual de atención.

d) Que se acredite el cumplimiento de los requisitos específicos, conforme a la normativa vigente, para el acceso a los servicios o prestaciones económicas que correspondan en cada caso.

Artículo 163. Derechos de las personas beneficiarias.

Las personas beneficiarias de las prestaciones de atención a la dependencia disfrutarán de todos los derechos establecidos en la legislación vigente y, con carácter particular, de los establecidos en el artículo 4.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre.

Artículo 164. Obligaciones de las personas beneficiarias.

1. Las personas beneficiarias de las prestaciones de atención a la dependencia y, en su caso, sus familiares o quienes les representen tendrán las obligaciones previstas en el artículo 4.4 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en el artículo 12 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre y, en particular, las siguientes:

a) Destinar el importe de la prestación económica a la finalidad para la que se haya concedido, así como justificar su aplicación.

b) Aportar la documentación que les sea requerida y que resulte necesaria para reconocer o mantener el derecho a los servicios o prestaciones económicas.

c) Comunicar al órgano que dictó la resolución de concesión de la prestación de atención a la dependencia cualquier variación de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento del servicio o la prestación económica, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde que se produzca el hecho. Asimismo, se deberán comunicar los desplazamientos temporales y traslados definitivos de su residencia habitual, incluidos aquellos que se produzcan dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dentro del plazo de diez días hábiles anteriores a la fecha efectiva del traslado, salvo causas justificadas.

d) Facilitar, en cualquier momento, cuantas comprobaciones o visitas a su domicilio o residencia habitual sean necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos o la variación de las circunstancias exigidas para ser persona beneficiaria.

Sección 4.ª

Prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Andalucía

Subsección 1.ª

Servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia

Artículo 165. Servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.

Los servicios del catálogo de prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal, son los siguientes:

a) Servicio de prevención de las situaciones de dependencia.

b) Servicio de promoción de la autonomía personal.

c) Servicio de teleasistencia.

d) Servicio de ayuda a domicilio.

e) Servicio de centro de día.

f) Servicio de centro de noche.

g) Servicio de atención residencial.

Artículo 166. Servicio de prevención de las situaciones de dependencia.

1. Las personas en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos, recibirán servicios de prevención con el objeto de evitar el agravamiento de su grado de dependencia, incluyéndose esta atención en los programas de promoción de la autonomía personal, de teleasistencia, de ayuda a domicilio, de los centros de día y de noche, y de atención residencial.

2. Para las personas en situación de dependencia en Grado I y con el objeto de evitar el agravamiento de su grado de dependencia, la prevención será prioritaria, por lo que debe formar parte de todas las actuaciones que se realicen en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Artículo 167. Servicio de promoción de la autonomía personal.

1. Los servicios de promoción de la autonomía personal tienen por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir, de acuerdo con las normas y preferencias propias y facilitar la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria.

2. Son servicios de promoción de la autonomía personal los establecidos en los apartados 2 y 4 del artículo 6 del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

3. Se podrán desarrollar acciones y programas con carácter complementario a las prestaciones contenidas en el programa individual de atención tales como asesoramiento, acompañamiento activo, orientación, asistencia y formación en tecnologías de apoyo y adaptaciones, que contribuyan a facilitar la realización de las actividades de la vida diaria.

Artículo 168. Servicio de teleasistencia.

1. El servicio de teleasistencia constituye la plataforma tecnológica que permite la atención en el domicilio y facilita la atención a las personas beneficiarias mediante el uso de tecnologías de la comunicación y de la información, con apoyo de los medios personales necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y aislamiento. Este servicio se prestará las veinticuatro horas del día durante todos los días del año, conforme a lo establecido en el programa individual de atención.

2. El servicio de teleasistencia consiste en facilitar asistencia a las personas beneficiarias de forma ininterrumpida, mediante el uso de la tecnología de la información y de la comunicación y con apoyo de los medios personales necesarios, ante las situaciones descritas. Podrá incluir los apoyos tecnológicos complementarios dentro o fuera del domicilio, así como la interconexión con los servicios de información y profesionales de referencia en los sistemas sanitario y social, desarrollando procesos y protocolos de actuación en función de la situación de necesidad de atención detectada.

3. Las prestaciones que favorezcan la inclusión en el entorno comunitario que, en su caso, sean prestadas a través del servicio de teleasistencia, podrán ser consideradas, en función de su intensidad, como servicio de promoción de la autonomía personal.

Artículo 169. Servicio de ayuda a domicilio.

1. El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo, preferentemente en el domicilio de las personas en situación de dependencia, con el fin de atender las necesidades básicas de la vida diaria e incrementar su autonomía, posibilitando la permanencia en su medio habitual.

2. Este servicio comprende la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria y la cobertura de las necesidades domésticas, mediante los servicios previstos en la normativa que regula el servicio de ayuda a domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 170. Servicio de centro de día y de noche.

El servicio de centro de día o de noche ofrece una atención integral durante el periodo diurno o nocturno a las personas en situación de dependencia, con el objetivo de mejorar o mantener el mejor nivel posible de autonomía personal y apoyar a las familias o cuidadores. En particular, cubre, desde un enfoque biopsicosocial, las necesidades de asesoramiento, prevención, rehabilitación, orientación para la promoción de la autonomía, habilitación o atención asistencial y personal.

Artículo 171. Servicio de atención residencial.

1. El servicio de atención residencial ofrece una atención integral y continuada, de carácter personal y social, que se prestará en centros residenciales, públicos o concertados, teniendo en cuenta la naturaleza de la dependencia, grado de la misma e intensidad de cuidados que precise la persona.

2. El servicio de atención residencial ajustará los servicios y programas de intervención a las necesidades de las personas en situación de dependencia atendidas.

3. El servicio de estancias temporales en centro residencial o de respiro familiar se ajustará a la normativa aplicable y se prestará en función de la disponibilidad de plazas del Sistema en la Comunidad Autónoma de Andalucía y del número de personas atendidas mediante cuidados en el entorno familiar.

Artículo 172. Orden de prioridad en el acceso a los servicios.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.6 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, tendrán prioridad en el acceso a los servicios las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica. A igualdad de los dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento del servicio, esto es, solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, de revisión del grado de dependencia o del programa individual de atención. En el supuesto de reinclusión en lista de acceso de asignación de recursos, tras una renuncia previa al mismo servicio, se tomará como fecha de antigüedad la fecha de solicitud de reincorporación en dicha lista.

2. El orden de prelación indicado en el apartado anterior no será de aplicación en los supuestos de tramitación preferente establecidos por el artículo 155.

3. Las personas que no pudieran acceder a estos servicios, por aplicación del orden de prelación establecido, serán incorporadas a las correspondientes listas de acceso de asignación de recursos, si bien, en tanto que no se les adjudique plaza pública o concertada del servicio señalado en su programa individual de atención, podrán solicitar ante el órgano competente en materia de dependencia el reconocimiento del derecho a una prestación vinculada a ese mismo servicio, de manera transitoria, hasta el ingreso o incorporación al servicio público o concertado, siempre y cuando cumplan con los requisitos que este Decreto-ley establece para dicha prestación, no suponiendo el acceso a la citada prestación económica perder el orden de prelación que tuviera asignado.

4. Si como consecuencia de la revisión del programa individual de atención una persona es incluida en una lista de acceso de asignación de recursos, se le podrán reconocer transitoriamente los servicios o, en su caso, prestaciones que con anterioridad venía recibiendo.

5. Reglamentariamente se desarrollará la ordenación y funcionamiento de las listas de acceso de asignación de recursos del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Subsección 2.ª

Prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

Artículo 173. Prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.

Las prestaciones económicas del catálogo de prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal, son los siguientes:

a) Prestación económica vinculada al servicio.

b) Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

c) Prestación económica de asistencia personal.

Artículo 174. Prestación económica vinculada al servicio.

1. La prestación económica vinculada al servicio está destinada a contribuir a la financiación del coste de los servicios cuando en el correspondiente ámbito territorial no sea posible la atención a través de los servicios públicos o concertados de la red del Sistema Público de Servicios de Andalucía.

2. Las personas beneficiarias de una prestación económica vinculada al servicio tendrán derecho a ser incluidas en la lista de acceso de asignación de recursos, en el orden de prelación que le corresponda, del servicio prescrito.

3. Tendrán derecho a esta prestación las personas que reúnan las siguientes condiciones:

a) Cumplir los requisitos específicos previstos para el acceso al servicio o servicios de atención a los que se vincula la prestación.

b) Ocupar o disponer del servicio en un centro o entidad debidamente acreditados para la atención a la dependencia conforme a la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 175. Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores.

1. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales está destinada a contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención prestada a la persona en situación de dependencia en su entorno familiar por personas cuidadoras no profesionales.

2. A efectos de esta prestación, tendrá la consideración de persona cuidadora no profesional aquella que reuniendo los requisitos establecidos en la normativa vigente asume la responsabilidad del cuidado de la persona en situación de dependencia.

Artículo 176. Prestación económica de asistencia personal.

1. La asistencia personal es una prestación destinada a contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la contratación de un servicio de asistencia personal que, bajo la dirección de la persona en situación de dependencia, en cualquiera de sus grados, o de su representante, facilite su acceso al empleo, a la formación, al ocio o a la participación social, con el fin de fomentar su vida independiente, promoviendo y potenciando su autonomía personal.

2. La asistencia personal puede abarcar una gama variada de apoyos, en función de las necesidades concretas que presente cada persona en atención a su grado de dependencia, entorno familiar y preferencias personales. Podrá consistir en la realización de actividades relacionadas con la atención personal, acompañamiento y soporte a actividades dentro y fuera del hogar, así como aquellas otras de análoga naturaleza que formen parte del proyecto de vida independiente de la persona en situación de dependencia.

Artículo 177. Determinación de las cuantías mínimas de las prestaciones económicas.

La determinación de las cuantías mínimas se establecerá en la normativa de desarrollo de este Decreto-ley, garantizando como mínimo las establecidas por la normativa estatal, sin perjuicio de que éstas puedan incrementarse por aplicación del nivel adicional de protección que pueda establecer esta Comunidad Autónoma.

Artículo 178. Orden de prioridad en el acceso a las prestaciones económicas.

Tendrán prioridad en el acceso a las prestaciones económicas las personas con mayor grado de dependencia reconocido y, a igual grado, aquellas con menor capacidad económica. A igualdad de los dos anteriores, la mayor antigüedad en la fecha de la última solicitud que ha originado el reconocimiento de la prestación, esto es, solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, de revisión del grado de dependencia o del programa individual de atención.

Subsección 3.ª

Capacidad económica y participación de las personas beneficiarias

Artículo 179. Determinación de la capacidad económica de las personas beneficiarias.

1. La capacidad económica de las personas beneficiarias de los servicios y prestaciones de dependencia se calculará al objeto, bien de establecer su participación en la financiación de los servicios, bien de determinar la cuantía de las prestaciones económicas.

2. La capacidad económica de las personas beneficiarias se determinará en atención a su renta, así como a su patrimonio.

3. Los criterios y fórmulas para su cálculo, así como los servicios y prestaciones económicas a los que se aplique, se determinarán mediante la normativa de desarrollo de este Capítulo.

Artículo 180. Revisión de la capacidad económica.

1. La capacidad económica de las personas beneficiarias, y en consecuencia, la cuantía de la prestación económica o la participación en el coste del servicio, en su caso, podrán ser revisadas, de oficio o a instancia de parte, cuando exista una variación en sus circunstancias personales o económicas.

2. Las solicitudes de revisión de la capacidad económica de las personas beneficiarias deberán ir acompañadas de la documentación acreditativa de la variación de sus circunstancias.

Artículo 181. Participación en el coste de los servicios.

Las personas beneficiarias de los servicios participarán en la financiación de los mismos teniendo en cuenta en todo caso el tipo y coste del servicio así como su capacidad económica, y de acuerdo con las fórmulas de cálculo que vengan establecidas en la normas específicas que regulen cada servicio.

Artículo 182. Determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.

Para la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas, mediante la aplicación de las fórmulas de cálculo que vengan establecidas por la normativa de desarrollo de este Capítulo, se tendrá en cuenta en todo caso la capacidad económica de las personas beneficiarias.

Subsección 4.ª

Reintegro de las prestaciones de Atención a la Dependencia

Artículo 183. Competencias.

1. Corresponderá a la Agencia adscrita a la Consejería competente en materia de dependencia, la gestión, liquidación y recaudación de las prestaciones indebidamente percibidas en periodo voluntario, conforme a lo establecido en la normativa reguladora de la organización y el funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y de la gestión recaudatoria.

2. Corresponde a la Agencia Tributaria de Andalucía la gestión, liquidación y recaudación de las prestaciones indebidamente percibidas en periodo ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la organización y el funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y de la gestión recaudatoria, en relación con el artículo 6.e) de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales.

Artículo 184. Causas de reintegro.

1. Procederá el reintegro de las prestaciones económicas cuando como consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas por la normativa vigente a las personas beneficiarias se derivaran cuantías indebidamente percibidas o recibidas en exceso, o una participación insuficiente en el coste de los servicios.

2. Asimismo procederá el reintegro de las prestaciones en los casos en los que se produzcan pagos indebidos por error material, de hecho o aritmético, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la organización y el funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y la gestión recaudatoria.

Artículo 185. Personas obligadas al reintegro.

Estarán obligadas al reintegro de las prestaciones:

a) Las personas beneficiarias.

b) En caso de haberse establecido una curatela con funciones representativas de la persona beneficiaria, quien ostente su representación legal, que responderá solidariamente de la obligación de reintegro.

c) En caso de fallecimiento de la persona beneficiaria, la obligación de reintegro se transmitirá a sus causahabientes, quienes responderán de la misma con los bienes de la herencia y con los suyos propios, salvo que aquella se hubiere aceptado a beneficio de inventario.

Artículo 186. Naturaleza de las cantidades a reintegrar.

Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público de la Junta de Andalucía, resultando de aplicación para su cobro lo previsto en el artículo 22 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 187. Régimen jurídico aplicable a los procedimientos de reintegro.

El reintegro de las prestaciones se regirá por el procedimiento establecido en la normativa reguladora de la organización y el funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y de la gestión recaudatoria, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Capítulo III

Autorización administrativa, Declaración responsable, Comunicación, Acreditación y Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía

Sección 1.ª

Disposiciones Generales

Artículo 188. Regulación del procedimiento de autorización administrativa, declaración responsable, comunicación, acreditación y el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía.

Se regula el procedimiento de autorización administrativa, declaración responsable, comunicación, acreditación y el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía.

Artículo 189. Objeto.

El presente Capítulo tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en la ley 9/2016 de 27 de diciembre de Servicios Sociales de Andalucía en los siguientes ámbitos:

a) El régimen de autorización administrativa, declaración responsable, comunicación y acreditación administrativa de las entidades, centros y servicios que intervienen en la prestación de servicios sociales en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) El contenido, la estructura y organización del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

Artículo 190. Definiciones.

A efectos del presente Capítulo se entiende por:

1. Entidad de servicios sociales: Toda persona física o jurídica constituida legalmente, pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que realice, o proyecte realizar actividades de servicios sociales en Andalucía mediante la asunción de la titularidad o gestión de un centro, la prestación de un servicio, o el desarrollo de programas e intervenciones de servicios sociales.

2. Centro de servicios sociales: La estructura física, técnica y administrativa básica para la prestación de los servicios sociales. En los centros se podrá prestar uno o más servicios, de acuerdo con lo estipulado en la Orden de requisitos materiales, funcionales y de calidad referida en el artículo 147.

3. Servicio social: El conjunto de actuaciones realizadas, por una entidad de servicios sociales, para dar respuesta concreta a las necesidades sociales de las personas usuarias. En función de la actividad a desarrollar deberá dotarse de una organización diferenciada y de recursos técnicos, materiales, en su caso, y personas profesionales capacitadas.

4. Construcción de centro: Edificio de nueva planta para albergar a un centro de servicios sociales, con carácter previo a su puesta en funcionamiento.

5. Creación de centro: Edificio o local existente que adapta o cambia su uso para albergar un centro de servicios sociales, con carácter previo a su puesta en funcionamiento.

6. Modificación sustancial: Alteraciones que afecten a las condiciones materiales o funcionales de un centro que determinaron el otorgamiento de su autorización de funcionamiento, o impliquen un cambio de la capacidad asistencial o de la tipología del centro dentro del mismo sector.

7. Acreditación administrativa es la verificación del cumplimiento de los requisitos de calidad exigidos como condición necesaria y previa para concertar plazas o servicios con la Administración.

Artículo 191. Régimen jurídico .

1. Los centros y servicios sociales quedan sujetos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2016, de 27 de diciembre:

a) Al régimen de autorización administrativa, declaración responsable, comunicación y acreditación administrativa en los términos establecidos en este Capítulo.

b) Al cumplimiento de los requisitos materiales y funcionales, tanto generales como específicos, así como a los requisitos de calidad, que se establezcan en la Orden de requisitos materiales, funcionales y de calidad referida en el artículo 192.

c) Al régimen de inscripción y actualización de datos del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía.

d) Al control, evaluación e inspección de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en su normativa reguladora.

Las entidades de servicios sociales quedarán sujetas a lo establecido en los epígrafes c) y d), y, en su caso a lo establecido en el epígrafe b), en lo relativo a los requisitos de calidad para la acreditación administrativa de servicios.

2. El régimen de autorización administrativa establecido en este Capítulo será exigible, en los supuestos de puesta en funcionamiento o modificación sustancial, a los centros y servicios de día y de noche, y a los centros y servicios de atención residencial.

3. El régimen de declaración responsable establecido este Capítulo será exigible en los supuestos de cambio de titularidad de cualquier tipo de centro o servicio, renovación de la acreditación administrativa y en los supuestos de puesta en funcionamiento o modificación sustancial de centros de servicios sociales comunitarios, comedores sociales para personas en situación o riesgo de exclusión social y centros de baja exigencia para personas sin hogar.

4. El régimen de comunicación establecido este Capítulo será exigible para la creación, construcción o modificación no sustancial de cualquier centro, para el inicio de la prestación de un servicio, el cierre de centro o cese de servicio por cualquier causa, así como su reapertura y la puesta en funcionamiento o modificación sustancial de los centros sociales para personas con enfermedad mental, centros socioculturales gitanos, los centros de participación activa de personas mayores y los centros de día de personas sin hogar.

5. De acuerdo con lo establecido en los artículos 84.1, 100.6 y 105.1.h) de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, el régimen de acreditaciones administrativas establecido en este Capítulo será exigible a los servicios, centros, y, en su caso, entidades, de naturaleza pública o privada, que pretendan concertar plazas o servicios con la Administración de servicios sociales o sus entidades instrumentales.

6. Salvo mención expresa en contrario en el presente Capítulo, los supuestos de puesta en funcionamiento o modificación sustancial de centros y servicios distintos de los contemplados en el art. 83. 1 de la Ley 9/2016 de 27 de diciembre, se someterán al régimen de declaración responsable.

Artículo 192. Orden de requisitos materiales, funcionales y de calidad.

1. Mediante orden, la Consejería competente en materia de servicios sociales regulará los requisitos materiales y funcionales necesarios para el funcionamiento de cada centro y servicio, de acuerdo a su sector, tipología y subtipología, atendiendo a las características y necesidades de la población destinataria, así como los requisitos de calidad exigidos para la acreditación administrativa.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83.4 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, la orden de requisitos materiales, funcionales y de calidad también podrá desarrollar, entre otros, aquellos aspectos relacionados con la documentación administrativa y la actuación asistencial.

Sección 2.ª

Disposiciones Comunes

Artículo 193. Competencia.

La competencia para todas las actuaciones en materia de autorizaciones administrativas, declaraciones responsables, comunicaciones y acreditaciones administrativas será atribuida al órgano directivo con funciones en materia de ordenación de los centros y servicios.

Artículo 194. Presentación de solicitudes para la autorización y acreditación administrativa, declaraciones responsables y comunicaciones.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las solicitudes de autorización, acreditación administrativa, declaración responsable o comunicación, deberán presentarse de manera exclusivamente electrónica a través del Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía, utilizando los formularios recogidos en el Anexo VIII.

2. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las notificaciones realizadas en el marco de los procedimientos regulados en el presente Capítulo deberán practicarse electrónicamente.

Artículo 195. Comprobación del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la normativa de aplicación.

La Consejería competente en materia de servicios sociales podrá en cualquier momento comprobar, el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación correspondiente para cualquier centro y servicio.

Artículo 196. Deber de información a la Administración de servicios sociales.

1. Las entidades titulares de los servicios y centros de servicios sociales estarán obligados a facilitar la información sobre las condiciones materiales, funcionales, económicas, estadísticas y de resultado que le sea requerida por la Consejería competente en materia de servicios sociales, así como toda aquella información, que periódicamente deban remitir conforme se establezca en la Orden de requisitos materiales, funcionales y de calidad referida en el artículo 192.

2. Para cumplir la obligación de facilitar la información señalada en el apartado 1, los centros de personas mayores, de personas con discapacidad, de menores y otros centros de servicios sociales, deberán utilizar la Plataforma de Cesión de Datos de Centros de Servicios Sociales de la Consejería competente en materia de servicios sociales, en la cual incorporarán toda la información solicitada en los diferentes apartados, y la mantendrán actualizada de manera permanente, para poder conocer en tiempo real la situación de la red de centros en Andalucía.

3. Asimismo, las entidades titulares de los servicios y centros de servicios sociales estarán obligados a facilitar la información que deban de remitir, en su caso, conforme se establece en el artículo 4 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

4. Tanto la determinación de la información a aportar, como el tratamiento de la información referida en los apartados anteriores deberá realizarse conforme al régimen establecido en el artículo 48 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y demás normativa de aplicación, debiendo aplicar a los tratamientos de datos personales los principios, garantías y medidas técnicas y organizativas establecidas en la normativa citada para la adecuada protección de los derechos y libertades de las personas en el tratamiento que se haga de sus datos personales.

Sección 3.ª

Autorización Administrativa

Subsección 1.ª

Régimen General de la Autorización Administrativa

Artículo 197. Actuaciones sujetas al régimen de autorización administrativa.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 83.1 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, los centros y servicios de día y de noche, y los centros y servicios de atención residencial, precisarán autorización administrativa en los siguientes supuestos:

a) Para su puesta en funcionamiento, ya sea con carácter inicial o como consecuencia de un traslado o cambio de tipología de centro.

b) Para las modificaciones sustanciales que afecten a la estructura física o funcional de un centro o servicio.

De conformidad con el artículo 85.2 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, las autorizaciones administrativas previstas en este apartado tienen la condición de autorizaciones de funcionamiento, estando sujetas al cumplimiento permanente de los requisitos exigidos para su obtención. La vigencia de la autorización administrativa para el funcionamiento estará condicionada al cumplimiento permanente de los requisitos y condiciones exigidos para su obtención.

2. El otorgamiento de la autorización administrativa no sustituye ni presupone la concesión de otro tipo de permisos o licencias preceptivas para el inicio de la actividad, ni tampoco presupone el cumplimiento, por el servicio o centro, de otra normativa que resulte aplicable.

3. Excepcionalmente, por razones de interés social, o en atención a las condiciones singulares del edificio, el órgano competente para conceder la autorización administrativa podrá, previo informe de la Comisión Técnica de Valoración, exonerar de forma motivada del cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la normativa de aplicación en materia de servicios sociales, siempre que no afecten directamente a la seguridad o salud de sus personas usuarias.

Subsección 2.ª

Procedimiento de la Autorización Administrativa de Funcionamiento

Artículo 198. Procedimiento de autorización administrativa para la puesta en funcionamiento de un centro o servicio.

1. El procedimiento para la obtención de la autorización administrativa para la puesta en funcionamiento se iniciará a instancia de la entidad titular del centro o servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 194. A dicha solicitud se acompañará la documentación establecida en el artículo 199.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si las solicitudes no reúnen los requisitos exigidos en este Capítulo, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.

3. Recibida la solicitud y comprobada la documentación, la Administración procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos mediante la realización de visita a las instalaciones, y emitirá los correspondientes informes técnicos de verificación.

4. En el caso de que los informes técnicos de verificación observasen deficiencias o falta de cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la autorización administrativa para el funcionamiento, se requerirá a la entidad interesada para que en el plazo de diez días, proceda a la subsanación de las deficiencias observadas o realice la aportación de los documentos o de otros elementos de juicio necesarios, entendiéndose que el plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución de autorización administrativa permanecerá suspendido de acuerdo a lo establecido en el artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. El órgano competente para otorgar la autorización administrativa para el funcionamiento, resolverá en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, concediendo al centro o servicio la autorización administrativa para el funcionamiento o denegando la misma.

Transcurrido el plazo referido en el párrafo anterior sin haberse notificado la resolución expresa correspondiente, las personas interesadas podrán entender estimadas sus solicitudes, de conformidad con el artículo 85.1 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre.

6. Concedida la autorización administrativa para el funcionamiento, la entidad titular podrá iniciar la actividad sin perjuicio de las restantes autorizaciones o licencias que en cada caso deban otorgarse y cuya obtención es responsabilidad del titular del centro o servicio.

7. De la resolución de autorización administrativa para el funcionamiento se dará traslado al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía para la práctica del asiento correspondiente.

Artículo 199. Documentación y requisitos de la autorización administrativa para el funcionamiento.

A la solicitud de autorización administrativa para el funcionamiento se acompañará la siguiente documentación:

a) Certificado final de obra, en su caso.

b) En su caso, proyecto con estado final de obra o documentación técnica preceptiva conforme a la normativa vigente según la intervención ejecutada, firmado por personal técnico competente.

c) Declaración responsable emitida por la entidad titular del cumplimiento de los requisitos materiales y funcionales establecidos en la Orden de requisitos materiales, funcionales y de calidad correspondientes referida en el artículo 192.

d) Declaración responsable emitida por la entidad titular de la plantilla de personal con especificación del organigrama, horarios, cualificaciones profesionales y descripción de las funciones. Se especificará, en su caso, los servicios que tiene previsto subcontratar.

e) Memoria explicativa de la actividad a desarrollar, que contendrá, como mínimo, el perfil de las personas destinatarias, los objetivos, los programas de intervención, la metodología y cartera de servicios.

f) Plan de Autoprotección en las condiciones que se establezcan en la Orden de requisitos materiales, funcionales y de calidad correspondientes referida en el artículo 192 firmado por personal técnico competente.

g) Declaración responsable de la entidad titular de la propiedad del inmueble o del derecho que se ostente sobre el mismo.

h) En caso de que la entidad solicitante no esté inscrita en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, deberá presentar la documentación que se indica en el artículo 230.4 a los efectos de su inscripción de oficio con motivo de la resolución de autorización correspondiente.

Artículo 200. Extensión de la autorización administrativa de funcionamiento.

1. En el caso de centros en los que se presten varios servicios, la autorización administrativa de funcionamiento deberá ser concedida para cada uno de los servicios que constituyan su oferta asistencial, pudiendo cumplimentarse una única solicitud, con expresa mención de todos los servicios que se prestan en un mismo centro.

2. La incorporación de servicios distintos de los inicialmente autorizados supondrá una modificación sustancial, por lo que requerirá de la correspondiente autorización administrativa.

3. La autorización de un servicio no abarcará a los centros que, con posterioridad, en su caso, pueda ocupar o necesitar, los cuales precisarán de su correspondiente autorización administrativa para el funcionamiento, declaración responsable o comunicación.

4. En el caso de edificios en los que se ubiquen varios centros, la autorización administrativa de funcionamiento deberá ser concedida para cada uno de ellos, debiendo cumplimentar una solicitud para cada uno de los centros, con expresa mención de todos los que se encuentran en el mismo edificio.

Artículo 201. Revocación de la autorización administrativa para el funcionamiento.

1. La autorización administrativa para el funcionamiento quedará revocada si se alteraran de modo sustancial las condiciones que fundamentaron su otorgamiento. La revocación será acordada por el órgano competente, previa incoación del correspondiente procedimiento, en el que se garantizará en todo caso la audiencia de la persona interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.4 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre.

2. En el procedimiento de revocación podrán adoptarse las medidas provisionales que resulten necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y demás normativa de aplicación.

3. El plazo para resolver el procedimiento de revocación será de tres meses a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de iniciación del mismo. Transcurrido el citado plazo sin que se haya notificado su resolución a la persona interesada se producirá la caducidad del mismo.

4. La revocación se acordará sin perjuicio del ejercicio, en su caso, de la potestad sancionadora, de acuerdo con los artículos 124 y siguientes de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre.

5. De la resolución de revocación se dará traslado al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía para la práctica del asiento correspondiente.

Artículo 202. Extinción de la autorización administrativa para el funcionamiento.

1. La autorización administrativa para el funcionamiento se extinguirá, mediante resolución dictada por el titular del órgano competente, por las siguientes causas:

a) Si transcurrido un año desde la notificación de su otorgamiento no se hubiera iniciado la actividad objeto de la misma, sin haberse comunicado a la Administración.

b) Cese temporal de la prestación del servicio o cierre temporal del centro durante un período superior a doce meses, sin que conste en el órgano directivo competente para su conocimiento, la comunicación de cierre o cese.

c) Cese definitivo de la prestación del servicio o cierre del centro en el que se presta el mismo, sin que conste en el órgano competente para su conocimiento, la comunicación de cierre o cese.

2. Las autorizaciones administrativas extinguidas no podrán ser objeto de rehabilitación, debiendo solicitarse una nueva autorización administrativa para el funcionamiento.

3. De la resolución de extinción de la autorización administrativa para el funcionamiento se dará traslado al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía para la práctica del asiento correspondiente.

Subsección 3.ª

Autorizaciones Administrativas Específicas

Artículo 203. Régimen de Autorizaciones administrativas específicas.

1. Con objeto de promover la innovación social y el conocimiento en materia de servicios sociales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, por las entidades de servicios sociales, se podrán solicitar autorizaciones de funcionamiento específicas para centros y servicios que se desarrollen en el marco de una experiencia piloto en el ámbito de los servicios sociales.

Estas autorizaciones de funcionamiento específicas podrán ser solicitadas también por personas o entidades cuyo objeto principal no sea la prestación de servicios sociales.

Dicha autorización tendrá validez únicamente para la actividad declarada al solicitar la autorización, y por tiempo limitado.

2. El procedimiento para la obtención de la autorización administrativa específica se iniciará a instancia de la persona o entidad solicitante conforme a lo dispuesto en el artículo 194. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Memoria explicativa de la actuación o actividad a desarrollar que justifique los fines concretos que se persiguen, programas, medios técnicos y personales para su consecución, y necesidades de las personas a las que se dirige, así como previsión temporal de la actividad o, previsión del tiempo durante el que se contrastará la innovación. En el supuesto de que la experiencia piloto se desarrolle en un centro ya inscrito, deberá indicarse la denominación del mismo y el número de inscripción registral.

b) Documentación acreditativa de la personalidad de la persona solicitante.

c) Declaración responsable del personal técnico competente de cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad, salubridad e higiene para las personas, en su caso.

3. El órgano competente, analizada la documentación podrá conceder la autorización administrativa específica de funcionamiento mediante resolución en la que se determinará la duración de la experiencia piloto, así como los requisitos específicos que debe cumplir la misma.

4. Con carácter previo a la finalización de la duración de la experiencia piloto, esta será evaluada por el centro directivo competente. Una vez contrastado el proyecto piloto y valorado positivamente el mismo, la autorización específica podrá devenir en autorización para el funcionamiento mediante resolución del titular del órgano directivo competente, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la resolución referida en el párrafo anterior, tras la realización de visita a las instalaciones y la emisión de los correspondientes informes técnicos de verificación.

5. Con carácter excepcional, se podrán conceder autorizaciones específicas, de oficio o a instancia del titular del centro mediante resolución del órgano competente, en los siguientes supuestos:

a) Los centros que ya contasen con autorización de funcionamiento para continuar atendiendo en el mismo a aquellas personas que precisen de un tipo de atención diferente a la inicialmente prevista, siempre que se garantice una atención adecuada a las mismas.

b) Para la atención de aquellas personas usuarias en centros que no sean los propios de la tipología para la que cuenten con autorización, siempre que no exista tipología específica reconocida para la atención del mismo y se garantice la adecuada prestación de ésta.

Para los supuestos contemplados en este apartado la solicitud se acompañará de una memoria explicativa de la autorización solicitada con indicación de la tipología y número de plazas afectadas.

6. De la resolución de la autorización administrativa específica se dará traslado al Registro de entidades, centros y servicios sociales de Andalucía para la práctica del asiento correspondiente.

Subsección 4.ª

Procedimiento de la Autorización Administrativa para la Modificación Sustancial

Artículo 204. Procedimiento de autorización administrativa para la modificación sustancial.

1. El procedimiento para la obtención de la autorización administrativa para la modificación sustancial se iniciará a instancia de la entidad titular del centro o servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 194. A dicha solicitud se acompañará la documentación establecida en el artículo 205.

Recibida la solicitud y su documentación pertinente, la Administración autonómica realizará la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos mediante la realización de visita al centro o cualquier otro medio que lo permita, y emitirá los correspondientes informes técnicos de verificación.

2. En el caso de que los informes técnicos de verificación observasen deficiencias o falta de cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la autorización administrativa para la modificación sustancial, se requerirá a la entidad interesada para que en el plazo de diez días, proceda a la subsanación de las deficiencias observadas o realice la aportación de los documentos o de otros elementos de juicio necesarios, entendiéndose que el plazo establecido en el apartado 3 permanecerá suspendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. El órgano competente resolverá, en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud, concediendo al centro o servicio la autorización administrativa de modificación sustancial o denegando la misma.

Transcurrido el plazo referido en el párrafo anterior sin haberse notificado la resolución expresa correspondiente, las personas interesadas podrán entender estimadas sus solicitudes, de conformidad con el artículo 85.1 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre.

4. La resolución por la que se conceda autorización administrativa para la modificación sustancial será comunicada por el órgano competente al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía para su inscripción.

Artículo 205. Documentación y requisitos para la autorización administrativa para la modificación sustancial.

1. A la solicitud de autorización administrativa para la modificación sustancial que afecte a la estructura física del centro se acompañará la documentación especificada en las letras a), b), c), d) y f) del artículo 199.

2. A la solicitud de autorización administrativa para modificación sustancial de carácter funcional se acompañará la documentación descrita en las letras c), d) y e) del artículo 199.

Sección 4.ª

Acreditación Administrativa

Subsección 1.ª

Régimen General de la Acreditación Administrativa

Artículo 206. Objeto y actuaciones de la acreditación administrativa.

1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 84.1, 100.6 y 105.1.h) de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, el régimen de acreditaciones administrativas establecido en el presente Capítulo será exigible a los servicios, centros, y, en su caso, entidades, de naturaleza pública o privada, que pretendan concertar plazas o servicios con la Administración de servicios sociales o sus entidades instrumentales.

2. Los servicios, centros y entidades, en su caso, que atiendan a personas beneficiarias de prestaciones económicas vinculadas al servicio, y de asistencia personal o cualquier otra prestación o servicio que pudiera derivarse de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, deberán contar con la debida acreditación administrativa.

3. Para obtener la acreditación administrativa, los servicios o centros a que se refiere el artículo 191, previamente deberán disponer de la autorización administrativa para el funcionamiento, o en su caso haber llevado a cabo la declaración responsable o la comunicación preceptiva. En el caso de los centros deberán además cumplir los requisitos de calidad establecidos en la orden prevista en el artículo 192.

En el supuesto de acreditación de los servicios, los requisitos de calidad se establecerán mediante resolución del órgano competente de conformidad con lo establecido en la orden prevista en el artículo 192 o de conformidad a la normativa específica de aplicación.

4. Asimismo podrán obtener la acreditación administrativa, los centros, servicios, o en su caso entidades, con autorizaciones administrativas específicas establecidas en el artículo 203. Mediante resolución del titular del órgano directivo competente se determinarán los requisitos necesarios para dicha acreditación.

5. En supuestos excepcionales podrá exonerarse de forma motivada el cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos para obtener la acreditación administrativa, cuando concurran razones de interés social o atendiendo a las condiciones singulares del edificio donde se ubique un centro determinado.

Subsección 2.ª

Procedimiento de Acreditación Administrativa

Artículo 207. Procedimiento para la acreditación administrativa.

1. El procedimiento para la obtención de la acreditación administrativa se iniciará a instancia de la entidad titular del centro o servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 194. A dicha solicitud se acompañará la documentación establecida en el artículo 209.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si las solicitudes no reúnen los requisitos exigidos en este Capítulo, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.

3. La Administración verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos mediante el examen de la documentación aportada y la realización, en su caso, de la visita a las instalaciones emitiéndose los correspondientes informes técnicos de verificación.

4. En el caso de que los informes técnicos de verificación observasen deficiencias o falta de cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la acreditación administrativa, se requerirá a la entidad interesada para que en el plazo de diez días, proceda a la subsanación de las deficiencias observadas o realice la aportación de los documentos o de otros elementos de juicio necesarios entendiéndose que el plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución de acreditación administrativa permanecerá suspendido de acuerdo a lo establecido en el artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento de acreditación administrativa será de tres meses. Transcurrido este plazo sin haberse notificado la resolución expresa correspondiente, las personas interesadas podrán entender estimadas sus solicitudes, de conformidad con el artículo 85.1 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre.

6. La acreditación administrativa se otorgará por un período de cinco años y su vigencia estará condicionada al cumplimiento permanente de los requisitos y condiciones exigidos para su obtención.

7. De la resolución de acreditación administrativa se dará traslado al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales para la práctica del asiento correspondiente.

Artículo 208. Solicitud simultánea de autorización de funcionamiento y acreditación administrativa.

Se podrán solicitar la autorización para el funcionamiento o de modificación sustancial y la acreditación administrativa de forma simultánea de conformidad con el formulario establecido en el Anexo VIII. En este supuesto se resolverá conjuntamente la autorización para el funcionamiento o de modificación sustancial y la acreditación del centro. El plazo para resolver la acreditación administrativa será el establecido en los artículos 198.5 y 204.3.

Artículo 209. Documentación y requisitos para la acreditación administrativa.

1. A la solicitud de acreditación administrativa de un centro se acompañará la siguiente documentación:

a) Declaración responsable emitida por el titular de la entidad del cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos en la correspondiente Orden de requisitos materiales, funcionales y de calidad.

b) Declaración responsable emitida por la entidad titular, de la plantilla de personal con especificación del organigrama, horarios, cualificaciones profesionales y descripción de las funciones. Se especificará, en su caso, los servicios que tiene previsto subcontratar.

2. En el caso de acreditación administrativa de un servicio, la solicitud se acompañará de una Memoria explicativa de la actuación o actividad a desarrollar que justifique los fines concretos que se persiguen, programas, medios técnicos y personales para su consecución, y necesidades de las personas a las que se dirige.

3. En el caso de solicitud simultánea de autorización para el funcionamiento y acreditación administrativa, deberá presentarse, además de la documentación exigida en el apartado primero, la documentación recogida en las letras a), b), e), f), g) y h) del artículo 199.

4. En el caso de solicitud simultánea de autorización de modificación sustancial y acreditación administrativa deberá presentarse, además de la documentación exigida en el apartado primero, la recogida en las letras a), b), e) y f) del artículo 199.

5. Sin perjuicio de la obtención de la acreditación administrativa del servicio o centro, las entidades que pretendan concertar plazas o servicios con la Administración de servicios sociales deberán además reunir los requisitos y cumplir las condiciones que la normativa específica en materia de convenios, conciertos o contratos establezca.

Artículo 210. Renovación de la acreditación administrativa.

1. La acreditación administrativa deberá ser renovada cada cinco años, mediante presentación de declaración responsable ajustada al modelo establecido en el Anexo VIII, presentada dentro de los tres meses anteriores a la fecha de finalización del plazo de vigencia de dicha acreditación administrativa. En la declaración responsable deberá constar que el centro, servicio y, en su caso, la entidad, cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente para el otorgamiento de la acreditación administrativa.

2. El órgano competente podrá acordar, si resulta necesario, la correspondiente visita de comprobación del personal técnico en la materia.

3. La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato o información esencial que se incorpore a la declaración responsable, o la no presentación de la documentación que sea requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, en el ejercicio de las facultades contempladas en el apartado 2, producirá los efectos referidos en el artículo 211.

4. La inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios sociales de la renovación de la acreditación administrativa se realizará conforme a lo establecido en el artículo 213.3.

Artículo 211. Revocación de la acreditación administrativa.

1. La acreditación administrativa concedida quedará revocada si se alteraran de modo sustancial las condiciones que fundamentaron su otorgamiento. La revocación de la acreditación administrativa será acordada por el órgano competente para otorgarla, previo expediente instruido al efecto con audiencia de la persona interesada, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. En el procedimiento de revocación podrán adoptarse las medidas provisionales que resulten necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y demás normativa de aplicación.

3. El plazo para resolver el procedimiento de revocación será de tres meses a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de inicio. Transcurrido el citado plazo sin que se haya notificado su resolución a la persona interesada se producirá la caducidad del mismo.

4. La revocación se acordará sin perjuicio del ejercicio, en su caso, de la potestad sancionadora, de acuerdo con los artículos 124 y siguientes de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre.

5. De la resolución de revocación se dará traslado al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales para la práctica del asiento correspondiente.

Artículo 212. Extinción de la acreditación administrativa.

1. La acreditación administrativa, o su renovación, se extinguirá, mediante resolución dictada en expediente instruido al efecto con audiencia de la persona interesada, por las siguientes causas:

a) El transcurso del plazo de vigencia, sin que conste la presentación de declaración responsable para su renovación.

b) La pérdida de la autorización administrativa, o, en su caso, de la declaración responsable o comunicación.

2. Las acreditaciones administrativas extinguidas no podrán ser objeto de rehabilitación, debiendo procederse a solicitar una nueva.

3. De la resolución de extinción de la acreditación administrativa se dará traslado al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales para la práctica del asiento correspondiente.

Sección 5.ª

Declaración Responsable

Artículo 213. Régimen general de la declaración responsable.

1. Los cambios de titularidad de todos los centros y servicios precisarán de la correspondiente declaración responsable.

2. Igualmente precisa declaración responsable la puesta en funcionamiento y modificación sustancial de los centros de servicios sociales comunitarios, los comedores sociales para personas en situación o riesgo de exclusión social, los centros de baja exigencia para personas sin hogar y la renovación de la acreditación administrativa.

3. La declaración responsable se dirigirá al órgano directivo que sea competente para su conocimiento, el cual una vez recibida aquella, lo comunicará al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía para la práctica del asiento correspondiente.

Artículo 214. Alcance y limitaciones de la declaración responsable.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la declaración responsable permite el ejercicio de un derecho desde el día de su presentación, que tendrá lugar bajo la responsabilidad exclusiva de la persona que haya suscrito la declaración, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas la Administración autonómica para el conocimiento de aquella.

2. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, o de la documentación que en su caso sea requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar, de acuerdo con el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio del derecho correspondiente, procediéndose a la cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía.

3. La declaración responsable no exime a las entidades, servicios y centros de servicios sociales de la obligación de disponer de cualesquiera otras autorizaciones o licencias que en virtud de la normativa general o por la Administración local se pudieran requerir.

4. La declaración responsable tampoco exime del cumplimiento de la normativa reguladora del régimen de convenios, conciertos, contratos, concesión de subvenciones o de ayudas públicas, así como de los compromisos contraídos por las entidades en cualquiera de estas materias.

Artículo 215. Declaración responsable de cambio de titularidad.

1. Cuando se produzca el cambio de titularidad de un centro o servicio, la nueva persona titular o representante dirigirá una declaración responsable ajustada obligatoriamente al modelo establecido en el Anexo VIII, al centro directivo competente en el plazo máximo de diez días, a contar desde la inscripción en el Registro de la Propiedad del cambio de la titularidad o en su defecto desde la formalización del documento que acredite la disponibilidad sobre el centro o servicio si no es obligatoria su inscripción.

2. En el ejercicio de las facultades de comprobación, control e inspección contempladas en el artículo 214.1, el centro directivo competente podrá requerir al nuevo titular el documento que acredite su propiedad o derecho que legitime su disponibilidad sobre el centro o servicio.

3. Con anterioridad a la formalización del cambio de titularidad, la nueva entidad deberá estar inscrita en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 222.

4. En el supuesto de afectar el cambio de titularidad al régimen de convenios, conciertos, contratos, concesiones de subvenciones o de ayudas públicas, la declaración responsable de cambio de titularidad se realizará con una antelación mínima de 20 días a la fecha prevista para dicho cambio. Asimismo, se estará a lo dispuesto en la normativa de aplicación del convenio, concierto, contrato, subvención o ayuda en cuestión.

Artículo 216. Declaración responsable para la puesta en funcionamiento y modificaciones sustanciales.

La persona física o jurídica que pretenda poner en funcionamiento un centro de servicios sociales comunitarios, un comedor social de personas en situación o riesgo de exclusión social, un centro de baja exigencia para personas sin hogar o realizar una modificación sustancial en alguno de estos centros ya existentes, se dirigirá al centro directivo competente mediante declaración responsable ajustada obligatoriamente al modelo establecido en el Anexo VIII, en la que se manifieste que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de servicios sociales, que dispone de la documentación establecida en el artículo 199 para el caso de puesta en funcionamiento o en el artículo 205 para el caso de modificación sustancial, y que podrá ser requerida por el centro directivo competente en el ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 214.1.

Artículo 217. Caducidad de la declaración responsable.

1. La caducidad de una declaración responsable se declarará cuando se tenga conocimiento o concurran indicios de que no se hubiese llevado a efecto el objeto de la declaración, en el plazo de seis meses desde la fecha de presentación de las declaraciones responsables, para las de puesta en funcionamiento y de modificación sustancial de los centros de servicios sociales comunitarios, los comedores sociales para personas en situación o riesgo de exclusión social y los centros de baja exigencia para personas sin hogar.

2. La resolución que declare la caducidad será acordada por el órgano competente previa audiencia de la persona interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. De dicha resolución se dará traslado al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía para la práctica del asiento correspondiente.

Sección 6.ª

Comunicación

Artículo 218. Régimen general de la comunicación.

1. Se establece el régimen de comunicación en los siguientes supuestos:

a) Para llevar a cabo la creación o construcción de un centro de servicios sociales, de cualquier sector y tipología, así como para el inicio de la prestación de un servicio.

b) Para la puesta en funcionamiento y modificaciones sustanciales de los centros sociales para personas con enfermedad mental, centros socioculturales gitanos, centros de participación activa de personas mayores y centros de día de personas sin hogar.

c) Para llevar a cabo modificaciones no sustanciales de cualquier tipo de centro de servicios sociales.

d) Para llevar a cabo el cese de un servicio o el cierre de cualquier tipo de centro de servicios sociales, sea temporal, o definitivo, así como la reapertura de los mismos.

2. La comunicación se dirigirá al órgano directivo que sea competente para su conocimiento, el cual informará al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía para la práctica del asiento correspondiente.

Artículo 219. Alcance y limitaciones de la comunicación.

1. La comunicación permite el ejercicio de un derecho desde el día de su presentación, que tendrá lugar bajo la responsabilidad exclusiva de la persona que haya suscrito la misma, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas la Administración autonómica.

2. La comunicación deberá presentarse ante la Administración autonómica para su conocimiento con antelación al inicio de la actuación o reconocimiento de un derecho. Dicha comunicación se dirigirá al órgano competente y se ajustará obligatoriamente al modelo establecido en el Anexo VIII.

3. En el caso de que se pretenda crear o construir un centro de servicios sociales, de cualquier sector y tipología, dicha comunicación se presentará con carácter previo al inicio de las obras. En el caso de inicio de prestación de un servicio dicha comunicación se presentará con carácter previo al inicio de la actividad.

4. En las comunicaciones que se efectúen para llevar a cabo modificaciones no sustanciales de cualquier tipo de centro de servicios sociales, si el órgano competente para su conocimiento, una vez recibida la misma advirtiese, en el marco de sus facultades de comprobación, control e inspección, que la modificación pretendida tiene carácter sustancial, la resolución que al efecto se dicte determinará, en el caso de que no se hubiese dado comienzo a dicha modificación, la imposibilidad de continuar con la misma, indicando el trámite que, según la tipología del centro de que se trate, correspondería seguir. En el caso de que se hubiese dado comienzo a la modificación, dicha resolución determinará su paralización.

5. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato o información que se incorpore a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Asimismo, la resolución del órgano competente que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio del derecho correspondiente, procediéndose a la cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía.

6. La comunicación no exime a las entidades de la obligación de disponer de las autorizaciones, permisos o licencias que, en virtud de la normativa general vigente, se pudieran requerir.

7. La comunicación tampoco exime del cumplimiento de la normativa reguladora del régimen de convenios, conciertos, contratos, concesión de subvenciones o de ayudas públicas, así como de los compromisos contraídos por las entidades en cualquiera de estas materias.

Artículo 220. Comunicación para llevar a cabo el cese de un servicio o el cierre de un centro de servicios sociales.

1. Las entidades que pretendan llevar a cabo el cese de un servicio o el cierre de cualquier tipo de centro de servicios sociales, sea temporal o definitivo, presentarán comunicación que se ajustará obligatoriamente al modelo establecido en el Anexo VIII.

2. La comunicación se presentará al menos con un mes de antelación a la fecha prevista para el cierre o cese e irá acompañada de memoria que contenga las fases para su realización y las medidas a llevar a cabo en relación a las personas usuarias afectadas, indicando en su caso alternativas y calendario de actuaciones que garanticen su atención.

3. En el caso de cierre o cese sobrevenido y no previsible, la comunicación se realizará en el plazo de un mes desde que dicho cese se produzca indicando las medidas que se han llevado a cabo en relación a las personas usuarias afectadas.

4. En el caso de cierre por traslado de un servicio o centro o cambio de tipología del mismo, la comunicación irá acompañada, en función del tipo de servicio o centro, de la solicitud de autorización administrativa, declaración responsable o comunicación para la puesta en funcionamiento del nuevo centro o servicio.

5. En el caso de que el cese o el cierre temporal sea inferior a doce meses, los efectos de la autorización para el funcionamiento quedarán suspendidos durante el mismo periodo a que se refiera. Excepcionalmente y justificando las causas que lo motiven, podrá solicitarse que el cese o cierre temporal tenga lugar por un periodo superior a doce meses.

6. Una vez concluido el cese o cierre temporal, la reapertura del servicio o centro deberá ser comunicada a la Administración autonómica en el plazo de un mes después de haberse producido la misma. Si se han producido modificaciones sustanciales durante el cierre se deberá realizar la correspondiente solicitud de autorización o declaración responsable según proceda, conforme a lo establecido en las Secciones III y V.

7. Para el caso de entidades que prestan sus servicios a través del instrumento del concierto social, se actuará acorde con lo recogido en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de cada concierto social, así como en lo dispuesto en el Decreto 41/2018, de 20 de febrero, por el que se regula el concierto social para la prestación de servicios sociales.

Artículo 221. Caducidad de la comunicación.

1. La caducidad de una comunicación se declarará cuando se tenga conocimiento o concurran indicios de que no se hubiese llevado a efecto el objeto de la comunicación, en los plazos siguientes:

a) Veinticuatro meses para la comunicación de creación o construcción de un centro de servicios sociales, de cualquier sector y tipología, así como para el inicio de la prestación de un servicio.

b) Seis meses para la comunicación de puesta en funcionamiento y de modificación sustancial en centros de participación activa para personas mayores, centros sociales para personas con enfermedad mental, centros socioculturales gitanos y centros de día de personas sin hogar.

c) Tres meses para la comunicación de modificación no sustancial, cese de un servicio o cierre de cualquier tipo de centro de servicios sociales.

2. La resolución que declare la caducidad será acordada por el órgano competente previa audiencia de la persona interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. De dicha resolución se dará traslado al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía para la práctica del asiento correspondiente.

Sección 7.ª

Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía

Subsección 1.ª

Objeto y Contenido del Registro de Entidades, Centros Y Servicios Sociales de Andalucía

Artículo 222. Objeto.

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales contará con un Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía.

2. Serán objeto de inscripción registral tanto las entidades titulares o prestadoras de servicios sociales como aquellas que desarrollen o proyecten desarrollar programas o intervenciones de servicios sociales.

3. Asimismo se procederá a la inscripción de los servicios y centros, que hayan obtenido la autorización administrativa de funcionamiento, o hayan sido objeto de declaración responsable o de comunicación.

Artículo 223. Naturaleza jurídica y funciones.

1. El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía, en adelante el Registro, es de carácter público, y único para toda la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El Registro tiene carácter instrumental e informativo. Asimismo, constituye un instrumento de conocimiento, planificación, ordenación y publicidad de los servicios sociales existentes en Andalucía, cuyas funciones son las siguientes:

a) Proporcionar un conocimiento exacto de los servicios sociales que se prestan en Andalucía, mediante su publicidad.

b) Facilitar información básica para la planificación de la actividad de los servicios sociales y contribuir a la ordenación racional y eficiente de los medios y recursos con que cuenta el Sistema de Servicios Sociales de Andalucía.

Artículo 224. Efectos.

1. La inscripción en el Registro no tendrá efectos constitutivos, ni conferirá a las personas interesadas más derechos que la constancia de los actos y datos de los que trae causa, conforme a lo establecido en el artículo 86.3 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre.

2. La inscripción de las entidades, centros y servicios sociales será requisito para la celebración de conciertos, concesión de subvenciones o cualquier clase de ayuda de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de servicios sociales, conforme a lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre.

Artículo 225. Soporte informático y tratamiento de datos del Registro.

1. El Registro se constituye como una base de datos informatizada, cuyo tratamiento, a efectos de lo preceptuado en los artículos 6.1.c) y e) y 6.3 , del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), tiene su fundamento jurídico en el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 86 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre , y a los efectos, de interés público, determinados en dicho precepto.

2. La Unidad Estadística y Cartográfica de la Consejería competente en materia de servicios sociales participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del Registro, que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística y cartográfica.

Artículo 226. Colaboración con el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía.

Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, se establecerán los circuitos de información necesarios para la elaboración de las actividades estadísticas y cartográficas oficiales incluidas en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales. La información del Registro que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Subsección 2.ª

Estructura y Organización del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía

Artículo 227. Adscripción y competencia.

El Registro se adscribe orgánica y funcionalmente al órgano directivo que se determine en la correspondiente norma reguladora de la estructura orgánica de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 228. Estructura del Registro.

1. El Registro se estructura materialmente en tres secciones:

a) Sección Primera de Entidades.

b) Sección Segunda de Centros.

c) Sección Tercera de Servicios.

2. Cada sección tendrá su propio libro registro. El libro registro de cada una de las secciones contará con una ficha y un folio registral para cada una de las entidades, centros y servicios sociales inscritos, según corresponda, que contendrá el número registral, la identificación, características y asientos con la información susceptibles de inscripción o anotación.

Artículo 229. El número registral.

A cada entidad, centro y servicio que se inscriba se le asignará un número registral correlativo y diferenciado, en función de la sección del Registro en la que se practique la inscripción, que permanecerá invariable en los sucesivos asientos.

Subsección 3.ª

Procedimiento de Inscripción en el Registro

Artículo 230. Inscripción de Entidades.

1. La inscripción de las entidades recogidas en el artículo 222.2 se efectuará de oficio con motivo de la inscripción registral de la autorización, declaración responsable o comunicación de puesta en funcionamiento del servicio o centro cuya titularidad ostente la entidad. Asimismo, se inscribirán las entidades titulares de centros o servicios que hayan obtenido una autorización específica de funcionamiento durante el tiempo de vigencia de la misma.

2. La inscripción de las entidades de servicios sociales a instancia de parte que desarrollen o proyecten desarrollar programas e intervenciones en materia de servicios sociales se realizará mediante solicitud ajustada obligatoriamente al Anexo VIII, dirigida al órgano competente para su tramitación, debidamente cumplimentada y firmada por la persona que ejerce la representación legal o por la persona titular si se trata de una persona física.

3. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento de inscripción en el Registro será de tres meses desde que la solicitud tenga entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación, considerándose estimada la petición si no recae resolución expresa en el plazo indicado.

4. Para la inscripción en el Registro de las entidades de servicios sociales será necesaria la siguiente documentación:

a) NIF de la entidad solicitante.

b) Estatutos vigentes diligenciados por su correspondiente Registro, en los que se recojan las necesidades sociales a las que se va a dar respuesta y el sector de población destinataria que va a ser atendida.

c) Documentación que acredite la representación legal o voluntaria de quien actúe en nombre, en su caso, de la correspondiente entidad de servicios sociales.

d) Copia de su DNI, o no oposición a la consulta de sus datos de identidad a través del Sistema de Verificación de Datos de Identidad.

e) Solo en caso de inscripciones a instancia de parte, resumen de las actividades que se están desarrollando o se proyectan desarrollar en materia de Servicios Sociales en el ámbito territorial de Andalucía, identificando los sectores de población destinataria de las citadas actividades, y, en el caso, de cambio de titularidad de un centro y servicio, la denominación y número registral del mismo.

Artículo 231. Inscripción de Centros y Servicios Sociales.

1. La inscripción de los centros y servicios se realizará de oficio, con ocasión de la autorización administrativa de funcionamiento, declaración responsable o comunicación, conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo.

2. El órgano que otorgue la autorización administrativa, o trámite la declaración responsable o la comunicación deberá trasladar dicha circunstancia al Registro, junto con la documentación relativa a la entidad titular que se detalla en el artículo 230.4, para su inscripción de oficio.

Artículo 232. Obligación de actualizar los datos registrales relativos a entidades, centros y servicios sociales.

1. Las entidades inscritas deberán comunicar al Registro todas las variaciones que se produzcan en relación con los datos aportados y que afecten a la propia entidad, al servicio o al centro del que sea titular, al objeto de mantener actualizados sus datos registrales, de conformidad con el artículo 86.5 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre.

Asimismo, las entidades titulares de centros deberán comunicar al Registro los datos relativos a la entidad gestora en el caso que la gestión del centro se haya encomendado a la misma, así como aportar el contrato suscrito a tal efecto.

2. Cualquier variación que se produzca en relación con los datos aportados al Registro se comunicará, en el plazo máximo de un mes, siempre que no supongan una modificación sustancial que precise una nueva autorización administrativa, acreditación administrativa, declaración responsable o comunicación del servicio o centro.

Artículo 233. Cancelación de inscripciones registrales.

1. La cancelación de la inscripción de las entidades se producirá por alguna de las causas que se determinan a continuación:

a) Extinción o pérdida de la personalidad jurídica de la entidad.

b) Fallecimiento, declaración de curatela con funciones representativas o inhabilitación judicial de la persona física.

c) Petición expresa de la entidad. Esta petición únicamente podrá llevarse a cabo si la entidad no es titular de un centro y servicio. En este caso, será necesaria previamente la cancelación del centro o servicio.

d) Incumplimiento sobrevenido de las condiciones exigidas para la inscripción.

e) La no actualización de los datos consignados en el Registro. No obstante, el órgano competente podrá prorrogar de oficio la inscripción en atención al interés general.

f) Cualquier otra causa que determine la imposibilidad física o jurídica, de continuar en la prestación de la actividad.

2. La cancelación de la inscripción de los centros y servicios sociales se producirá por alguna de las causas que se determinan a continuación:

a) Comunicación del cese del servicio o cierre del centro de servicios sociales con carácter definitivo.

b) Revocación o extinción de la autorización para la puesta en funcionamiento de un centro o servicio social.

c) Resolución de caducidad de las comunicaciones administrativas o declaraciones responsables.

d) Resolución que declare las circunstancias determinadas en los artículos 214.2 y 219.5, respecto a las declaraciones responsables y comunicaciones, respectivamente.

e) Resolución firme recaída en procedimiento sancionador que disponga el cierre o cese total y definitivo del centro y servicio social.

3. La resolución de cancelación, en los supuestos del apartado 1.e), f) y g), se adoptará previa audiencia de la persona interesada, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La cancelación tendrá efectos desde la fecha de la resolución que la ordene.

Capítulo IV

Servicio social de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica

Artículo 234. Servicio social de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.

1. La Administración de la Junta de Andalucía garantiza la prestación del servicio social de apoyo a aquellas personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica, cuando por resolución judicial la medida de apoyo deba ser prestada por una fundación o persona jurídica sin ánimo de lucro, por no haberse podido designar una persona física, familiar o allegado, u otra persona jurídica sin ánimo de lucro que tuviera relación con la persona apoyada. A estos efectos, el órgano territorial con competencias en materia de servicios sociales designará a la entidad correspondiente para el desempeño y la aceptación del cargo ante la autoridad judicial.

2. La prestación del servicio social de apoyo se incluye en el Catálogo de prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales, como una prestación del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía y participa de la naturaleza de servicio social especializado.

3. Esta prestación tiene la consideración de servicio público y se desarrollará en los términos que se fijen reglamentariamente.

4. No resultará de aplicación lo recogido en el artículo 15.1 del Decreto 41/2018, de 20 de febrero, que regula el concierto social para la prestación de los servicios sociales, en relación con la prioridad en la adjudicación del concierto de este servicio social especializado.

TÍTULO XII

Medidas en materia de sostenibilidad, medio ambiente y economía azul

Capítulo I

Medidas en materia de calidad ambiental

Artículo 235. Modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

La Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado como sigue:

«2. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía garantizarán, a través de la información pública y/o la audiencia a las personas interesadas, la participación en los procedimientos administrativos de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada, evaluación ambiental estratégica y calificación ambiental.»

Dos. Se añade una nueva letra g) al apartado 1 y se modifican la letra c) del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del artículo 16, que quedan redactados como sigue:

«1. Son instrumentos de prevención y control ambiental:

a) La autorización ambiental integrada.

b) La autorización ambiental unificada.

c) La evaluación ambiental estratégica.

d) La calificación ambiental.

e) Las autorizaciones de control de la contaminación ambiental.

f) La declaración responsable de los efectos ambientales.

g) La autorización ambiental unificada simplificada.

2. Los instrumentos señalados en las letras a), b), d) y g) del apartado anterior contendrán el resultado de la evaluación de impacto ambiental de la actuación en cuestión. En los casos en que la evaluación ambiental sea competencia de la Administración General del Estado, el condicionado de la resolución del procedimiento de evaluación ambiental de proyectos establecido en el capítulo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, deberá incorporarse en la autorización ambiental integrada que en su caso se otorgue.

3. En cuanto a los supuestos excluidos de evaluación ambiental y proyectos excluibles, se estará a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, considerándose las referencias al Consejo de Ministros que en él aparecen, dirigidas al Consejo de Gobierno de Andalucía, para los proyectos excluibles de evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica, y las referencias al Boletín Oficial del Estado, referidas al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para la publicación del acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 16 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 16 bis. Integración del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

1. En las actuaciones sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada se integrará la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental con la del respectivo procedimiento de otorgamiento de dichos instrumentos, de acuerdo con la normativa básica de aplicación en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos y las adaptaciones a esta norma establecidas en esta ley y sus desarrollos reglamentarios.

2. Para las actuaciones sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos, las funciones atribuidas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, al órgano ambiental y al órgano sustantivo, serán ejercidas por el órgano de la Consejería competente en materia de medio ambiente, competente para la instrucción y resolución de dichos procedimientos, salvo en los casos establecidos en el artículo 27.4, en los que las funciones de ambos órganos en el procedimiento de autorización serán las establecidas reglamentariamente.»

Cuatro. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 8, 11 y se añaden los apartados 23 y 24 del artículo 19, que quedan redactados como sigue:

«1. Actuación: los planes y programas, las obras y actividades y sus proyectos regulados en esta ley.

2. Autorización ambiental integrada: Resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, y de acuerdo con las medidas recogidas en la misma, explotar la totalidad o parte de las actividades sometidas a dicha autorización conforme a lo previsto en esta ley, así como en la normativa básica de aplicación. En dicha resolución se integrarán los pronunciamientos, decisiones y autorizaciones previstos en el artículo 11.1.b) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre; y aquellos otros pronunciamientos y autorizaciones que correspondan a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y en materia de aguas, de acuerdo a lo que se determine reglamentariamente, y que sean necesarios, con carácter previo, a la implantación y puesta en marcha de las actividades, así como el resultado de la evaluación de impacto ambiental. La resolución de la autorización ambiental integrada podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.

3. Autorización ambiental unificada: Resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente en la que se determina, a los efectos de protección del medio ambiente, la viabilidad de la ejecución y las condiciones en que deben realizarse las actuaciones sometidas a dicha autorización conforme a lo previsto en esta ley. En la autorización ambiental unificada se integrarán las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y en materia de aguas, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, y que sean necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actuaciones, así como el resultado de la evaluación de impacto ambiental.

La resolución de la autorización ambiental unificada podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.

4. Calificación ambiental: Informe resultante de la evaluación de los efectos ambientales de las actuaciones que no estando sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada ni autorización ambiental unificada simplificada aparecen indicadas en el Anexo I de la presente ley.

5. Estudio de impacto ambiental: Documento elaborado por el promotor que acompaña al proyecto e identifica, describe, cuantifica y analiza los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente derivados o que puedan derivarse del proyecto, así como la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, el riesgo de que se produzcan dichos accidentes graves o catástrofes y el obligatorio análisis de los probables efectos adversos significativos en el medio ambiente en caso de ocurrencia. También analiza las diversas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, y determina las medidas necesarias para prevenir, corregir y, en su caso, compensar, los efectos adversos sobre el medio ambiente.

8. Instalación: cualquier unidad técnica fija donde se desarrollen una o más de las actuaciones previstas en esta ley, así como cualesquiera otras actuaciones directamente relacionadas con aquélla que guarden relación de índole técnica con las actuaciones llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación. Se considerará como unidad técnica fija solo aquélla que permanezca en actividad más de sesenta días, sean o no consecutivos, en una misma ubicación, teniendo en cuenta un intervalo de dos años para el cálculo de la permanencia.

11. Modificación sustancial: cualquier modificación de las características de una actuación ya autorizada, ejecutada o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

a) A efectos de la autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada y calificación ambiental, se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:

1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

3.º Incremento significativo de la generación de residuos.

4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.

5.º Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.

6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.

También se considerará modificación sustancial, cualquier modificación de las características de una actuación sometida a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, cuando ésta cumpla, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

b) A efectos de la autorización ambiental integrada se entenderá que existe una modificación sustancial cuando, en opinión de la Consejería competente en materia de medio ambiente, la variación en el proceso productivo o el incremento de la capacidad de producción produzca, de forma significativa, alguno de los supuestos aplicables a la autorización ambiental unificada o de los siguientes:

1.º Incremento del consumo de energía.

2.º Incremento del riesgo de accidente.

3.º Incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.

4.º Afección a la calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.

5.º Cualquier ampliación o modificación que alcance, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en el anexo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

23. Administraciones Públicas afectadas: aquellas Administraciones Públicas así definidas en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

24. Autorización ambiental unificada simplificada: Resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente en la que se determina, a los efectos de protección del medio ambiente, la viabilidad de la ejecución y las condiciones en que deben realizarse las actuaciones sometidas a dicha autorización conforme a lo previsto en esta ley. En la autorización ambiental unificada simplificada se integrarán las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actuaciones, así como el resultado de la evaluación de impacto ambiental.

La resolución de la autorización ambiental unificada simplificada podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.»

Cinco. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Ámbito de aplicación.

1. Se encuentra sometida a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anexo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, o norma que lo sustituya.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley, quedan exceptuadas de autorización ambiental integrada las instalaciones o parte de las mismas mencionadas en el apartado anterior utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.»

Seis. Se modifica el apartado c) del artículo 21, que queda redactado como sigue:

«c) Integrar en una resolución única los pronunciamientos, decisiones y autorizaciones previstos en el artículo 11.1.b) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación; y aquellos otros pronunciamientos y autorizaciones que correspondan a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y en materia de aguas, de acuerdo a lo que se determine reglamentariamente, y que sean necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actividades.»

Siete. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:

«Artículo 24. Procedimiento.

El procedimiento de autorización ambiental integrada será el establecido en el capítulo II del título III del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, con las siguientes particularidades:

a) La solicitud de autorización ambiental integrada contendrá la documentación exigida en el artículo 12 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, así como la requerida por la normativa aplicable para aquellas otras autorizaciones que se integren en la misma de acuerdo con lo establecido en el apartado c) del artículo 21 de la presente ley.

b) Conjuntamente con la solicitud de autorización ambiental integrada se deberá presentar el estudio de impacto ambiental al objeto de la evaluación ambiental de la actividad por el órgano ambiental competente, así como la valoración de impacto en la salud al objeto de la evaluación de los efectos sobre la salud por el órgano competente en materia de salud.

c) La solicitud de autorización ambiental integrada, acompañada del estudio de impacto ambiental y la valoración del impacto en salud, se someterá al trámite de información pública durante un período que no será inferior a treinta días. Este período de información pública será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas a las que se refiere el artículo 3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá y asegurará el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada en los términos establecidos en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental y en la legislación básica reguladora de la autorización ambiental integrada.

La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá dar por cumplimentados aquellos trámites que se hayan llevado a cabo en el procedimiento de evaluación ambiental tramitado por la Administración del Estado, en aras del principio de economía procesal.

d) No serán sometidos a información pública los datos que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.

e) La Consejería competente en materia de medio ambiente, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en el periodo de información pública, podrá comunicar al titular los aspectos en los que la solicitud ha de ser completada o modificada.

f) Concluido el trámite de información pública, el expediente completo deberá ser remitido a todas aquellas Administraciones públicas y órganos de la Administración de la Junta de Andalucía que deban intervenir en el procedimiento de autorización ambiental integrada.

Recibido el expediente en la Consejería competente en materia de salud, esta habrá de emitir el informe preceptivo y vinculante de evaluación de impacto en la salud en el plazo de un mes. Excepcionalmente y de forma motivada, podrá ampliarse hasta un máximo de tres meses.

De no emitirse el informe a que se refiere el párrafo anterior en el plazo señalado, se estará a lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

g) Una vez evacuados los informes por los órganos y Administraciones intervinientes se dará trámite de audiencia a los interesados.

h) Efectuado el trámite de audiencia, se procederá a elaborar la propuesta de resolución, que deberá incluir las determinaciones de la evaluación de impacto ambiental realizada por la Consejería competente en materia de medio ambiente o, en su caso, la declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental estatal, así como las determinaciones de la evaluación del impacto en la salud realizada por la Consejería competente en materia de salud.

i) La resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada se someterá al régimen previsto en los artículos 21, 24 y 25 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, poniéndose en conocimiento además del órgano que conceda la autorización sustantiva.

La Consejería competente en materia de medio ambiente, podrá dar por cumplimentados aquellos trámites que se hayan llevado a cabo en el procedimiento de evaluación ambiental tramitado por la Administración del Estado, en aras del principio de economía procesal.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que queda redactado como sigue:

1. La autorización ambiental integrada deberá incluir, además de lo dispuesto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación:

a) Las medidas que se consideren necesarias para la protección del medio ambiente en su conjunto, de acuerdo con la normativa vigente, así como un plan de seguimiento y vigilancia de las emisiones y de la calidad del medio receptor y la obligación de comunicar a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y en materia de aguas, con la periodicidad que se determine, los datos necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de la autorización.

b) Las determinaciones resultantes de la evaluación de impacto ambiental o, en su caso, la declaración de impacto ambiental, así como las condiciones específicas del resto de autorizaciones que en la misma se integren de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.»

Nueve. Se añade un nuevo artículo 26 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 26 bis. Cese temporal de la actividad y cierre de la instalación.

El régimen del cese temporal de la actividad y cierre de la instalación será el previsto en la normativa básica estatal, de acuerdo con el artículo 23 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y su normativa de desarrollo.»

Diez. Se modifica la denominación de la Sección 3ª del Capítulo II del Título III, que queda redactada como sigue:

«Sección 3.ª Autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada»

Once. Se modifica el artículo 27, quedando redactado como sigue:

«Artículo 27. Ámbito de aplicación.

1. Se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada:

a) Las actuaciones, de titularidad pública o privada, en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como las que presentándose fraccionadas, alcancen los umbrales de dicho anexo mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada una de las actuaciones consideradas.

Se exceptúan las actuaciones indicadas en el apartado 3 del presente artículo, así como aquellas actuaciones que a su vez se encuentren sometidas a autorización ambiental integrada, que se someterán a este último instrumento.

b) La modificación sustancial de las actuaciones anteriormente mencionadas.

c) Las actuaciones comprendidas en el apartado 2, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en la resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada.

d) Cualquier modificación de las características de una actuación consignada en el Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, cuando dicha modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos en el Anexo I de dicha ley.

e) Las instalaciones o parte de las mismas mencionadas en el apartado 1 del artículo 20 de esta Ley, utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos y que se utilicen por más de dos años.

f) Los proyectos incluidos en el apartado 2, cuando así lo solicite el promotor.

2. Se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada simplificada:

a) Las actuaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como las que, presentándose fraccionadas, alcancen los umbrales del anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada una de las actuaciones consideradas.

Se exceptúan las actuaciones indicadas en el apartado 3 del presente artículo, así como aquellas que a su vez se encuentran sometidas a autorización ambiental integrada, que se someterán a este último instrumento, y aquellas que se encuentren incluidas en el Anexo I de la presente ley, que se someterán a calificación ambiental.

b) Las actuaciones no incluidas ni en el anexo I ni en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente a Espacios Protegidos Red Natura 2000.

c) La modificación sustancial de las actuaciones mencionadas en la letra a) de este apartado 2, excepto las indicadas en el artículo 27.1.d).

d) Las actuaciones recogidas en el apartado 1.a) del presente artículo y las instalaciones o parte de las mismas previstas en el apartado 1 del artículo 20 de esta ley, así como sus modificaciones sustanciales, que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.

e) Actividades sometidas a calificación ambiental que se extiendan a más de un municipio.

3. Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cuya evaluación ambiental sea de competencia estatal, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente, que solo se podrán otorgar una vez obtenido el pronunciamiento ambiental favorable correspondiente del órgano ambiental estatal.

4. Las actuaciones identificadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo que sean promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o entidades de derecho público dependientes de la misma, así como las declaradas de utilidad e interés general, se someterán al procedimiento de autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de informe de carácter vinculante por la Consejería competente en materia de medio ambiente, pudiendo el órgano promotor o en su caso el órgano sustantivo, en caso de disconformidad con el mismo, plantear la resolución de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

En las actuaciones identificadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo en las que el otorgamiento de la autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía, podrán ser de aplicación las particularidades procedimentales establecidas en el párrafo anterior, siempre que así se acuerde previamente y de modo conjunto por los órganos sustantivo y ambiental competentes, de conformidad con lo que reglamentariamente se determine.

5. El titular de la actuación sometida a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada que pretenda llevar a cabo una modificación que considere no sustancial deberá comunicarlo a la Consejería competente en materia de medio ambiente, indicando razonadamente, en atención a los criterios establecidos en el artículo 19.11.a) de esta ley, dicho carácter. A esta solicitud acompañará los documentos justificativos de la misma. El titular podrá llevar a cabo la actuación proyectada, siempre que la Consejería competente en materia de medio ambiente no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, mediante resolución motivada conforme a los criterios establecidos en el artículo 19.11.a) de la presente ley.»

Doce. Se modifica el artículo 28, que queda redactado como sigue:

«Artículo 28. Finalidad.

La autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada tienen por objeto evitar o, cuando esto no sea posible, reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo y otras incidencias ambientales de determinadas actuaciones, así como recoger en una única resolución las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y en materia de aguas, y entidades de derecho público dependientes de las mismas, y que resulten necesarios con carácter previo para la implantación y puesta en marcha de estas actuaciones, de acuerdo a lo que se determine reglamentariamente.»

Trece. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:

«Artículo 29. Competencias.

Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a) La tramitación y resolución del procedimiento de la autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada.

b) La vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada, así como el ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de sus competencias.»

Catorce. Se elimina el apartado 4.bis del artículo 31, y se modifican las letras b), c) y e) del apartado 2 y los apartados 4 y 5 de dicho artículo, que quedan redactados como sigue:

«2. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de autorización se acompañará de:

b) Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por la Administración competente en cada caso. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 27.4 y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo. Para los proyectos recogidos en el artículo 27.4, dicho informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico será presentado ante el órgano sustantivo.

La Administración competente deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de los interesados a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente que los interesados acompañen a la solicitud de autorización ambiental unificada, una copia de la solicitud del mismo. Si el informe fuera desfavorable, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada, la Consejería competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

En el caso de proyectos de infraestructuras lineales que afecten a más de un municipio, el informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico podrá ser solicitado a la Consejería competente en materia de urbanismo.

El informe de compatibilidad urbanística al que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante, las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.

c) Un estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, en función del tipo de actuación, la información recogida en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en los términos desarrollados en el anexo VI de dicha ley.

e) Una valoración de impacto en salud, en su caso, con el contenido establecido en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía y su desarrollo reglamentario.

4. En el procedimiento se remitirá el proyecto y el estudio de impacto ambiental para informe al órgano sustantivo y se recabarán de los distintos organismos e instituciones los informes que tengan carácter preceptivo de acuerdo con la normativa básica estatal, así como aquellos otros que se consideren necesarios. Las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán de un plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes.

En los supuestos determinados en el artículo 56.1.c) de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, se remitirá el expediente a la Consejería competente en materia de salud que emitirá el informe preceptivo y vinculante de evaluación de impacto en la salud en el plazo de un mes. Excepcionalmente y de forma motivada, podrá ampliarse hasta un máximo de tres meses. De no emitirse el informe a que se refiere el párrafo anterior en el plazo señalado, se estará a lo dispuesto en el 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. Finalizada la fase de instrucción y previa audiencia a las personas interesadas se elaborará una propuesta de resolución de la que se dará traslado al órgano sustantivo.»

Quince. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Procedimiento de la autorización ambiental unificada simplificada.

1. El procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada se desarrollará reglamentariamente.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de autorización ambiental unificada simplificada se acompañará de:

a) Un proyecto técnico.

b) Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por la Administración competente en cada caso. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 27.4 y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo. Para los proyectos recogidos en el artículo 27.4, dicho informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico será presentado ante el órgano sustantivo.

La Administración competente deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de los interesados a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente que la persona interesada acompañe a la solicitud de autorización ambiental unificada simplificada una copia de la solicitud del mismo. Si el informe fuera desfavorable, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada simplificada, la Consejería competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

En el caso de proyectos de infraestructuras lineales que afecten a más de un municipio, el informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico podrá ser solicitado a la Consejería competente en materia de urbanismo.

El informe de compatibilidad urbanística al que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante, las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.

c) Un documento ambiental que contendrá la información recogida en el artículo 45 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

d) La documentación exigida por la normativa aplicable para aquellas autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso se integren en la autorización ambiental unificada simplificada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley.

3. En el procedimiento, el órgano ambiental remitirá el proyecto y la documentación preceptiva que le acompañe, entre la que estará el documento ambiental, en todo caso, al órgano sustantivo para emisión de informe en materia de su competencia, y consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud de informe.

4. Finalizada la fase de instrucción y previa audiencia a las personas interesadas, se elaborará una propuesta de resolución de la que se dará traslado al órgano sustantivo.

5. La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada en el plazo máximo de cinco meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud.

6. La resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada se hará pública en la forma que reglamentariamente se determine.

7. La transmisión de la titularidad de la actuación sometida a autorización ambiental unificada simplificada, deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de medio ambiente en la forma que reglamentariamente se determine.»

Dieciséis. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 33, que quedan redactados como sigue:

«1. La autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada determinarán las condiciones en que debe realizarse la actuación en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales. Deberá incorporar el resultado de la evaluación de impacto ambiental. Asimismo, establecerá las condiciones específicas del resto de autorizaciones y pronunciamientos que integren, según el caso.

3. La autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada podrán incorporar la exigencia de comprobación previa a la puesta en marcha de la actuación de aquellos condicionantes que se estimen oportunos.»

Diecisiete. Se modifican los apartados 1, 3, 4, y 5 del artículo 34, que quedan redactados como sigue: 1. Las condiciones de la autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La entrada en vigor de nueva normativa que afecte sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada.

b) Cuando la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada establezca condiciones ambientales cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de instar la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación. Se entenderá en todo caso cambio sustancial de las condiciones ambientales existentes la inclusión de la zona afectada por una actividad en un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.

c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.

3. El procedimiento de modificación de las condiciones de la autorización ambiental unificada o de la autorización ambiental unificada simplificada, podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor y se tramitará por el procedimiento establecido reglamentariamente.

4. La autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en la forma que reglamentariamente se determine, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la autorización en los términos previstos en el apartado 5. En defecto de regulación específica, se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste a la Administración. A los efectos previstos en este apartado, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad.

5. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior, suspendiendo el plazo indicado. Presentada la solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para concederla, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.

El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga de la autorización ambiental unificada en un plazo de seis meses y la solicitud de prórroga de la autorización ambiental unificada simplificada en un plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. El órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para otorgarla. Dicho informe deberá evacuarse en el plazo de dos meses, salvo que, por razones debidamente justificadas, el plazo se amplíe por un mes más, periodo durante el cual el plazo de resolución de la solicitud permanecerá suspendido. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada, o autorización ambiental unificada simplificada se entenderá desestimada la solicitud de prórroga.»

Dieciocho. Se modifica la denominación y el apartado 2 del artículo 35, que queda redactado como sigue:

«Artículo 35. Comprobación e inicio de la actividad.

2. En todo caso, no se podrá iniciar una actividad que cuente con autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada sin que el titular presente una declaración responsable de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.»

Diecinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 36, que queda redactado como sigue:

«1. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos previstos en esta ley, sobre las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, industria, minería, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo y planes y programas que requieran una evaluación en aplicación de la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, que cumplan los dos requisitos siguientes:

a) Que se elaboren, adopten o aprueben por una Administración pública de la comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno.

También se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria:

a) Los instrumentos de ordenación urbanística señalados en el artículo 40.2 y 40.3.

b) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico, de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

c) Los planes y programas incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.»

Veinte. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 38, que quedan redactados como sigue:

«1. El promotor de los planes y programas incluidos en el artículo 36.1 de la presente ley presentará ante el órgano ambiental, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico que contendrá una evaluación de los siguientes aspectos:

a) Los objetivos de la planificación.

b) El alcance y contenido del plan o programa propuesto, sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.

c) El desarrollo previsible del plan o programa.

d) Los potenciales impactos ambientales.

e) La incidencia en materia de cambio climático, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía.

f) La incidencia previsible sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.

En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las razones siguientes:

a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.

b) Si estimara que el documento inicial estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.

c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración ambiental estratégica desfavorable en un plan o programa sustancialmente análogo al presentado.

La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia y, frente a la misma, podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

3. Teniendo en cuenta el documento de alcance, el promotor elaborará el estudio ambiental estratégico, en el que se identificarán, describirán y evaluarán los posibles efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa, y contendrá como mínimo la información contenida en el anexo II de esta ley.»

Veintiuno. Se modifica el apartado 1 del artículo 41, que queda redactado como sigue:

«1. Están sometidas a calificación ambiental y a declaración responsable de los efectos ambientales, las actuaciones, tanto públicas como privadas, que no estando sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada ni autorización ambiental unificada simplificada, aparecen así señaladas en el Anexo I, así como sus modificaciones sustanciales.»

Veintidós. Se modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:

«Artículo 42. Finalidad.

La calificación ambiental tiene por objeto la evaluación de los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la viabilidad ambiental de las mismas y de las condiciones en que deben realizarse.

En aquellas actuaciones recogidas en el anexo I de esta ley, que además se encuentren comprendidas en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, como así queda reflejado en dicho anexo I, la calificación ambiental contendrá el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, que se tramitará conforme a lo establecido en la precitada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con las adaptaciones a la misma recogida en esta ley y sus desarrollos reglamentarios.»

Veintitrés. Se modifica el apartado 1 del artículo 43, que queda redactado como sigue:

«1. Corresponde a los Ayuntamientos:

a) La tramitación y resolución de los procedimientos de calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales, en su caso.

En el caso de actuaciones sometidas a calificación ambiental que deban incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, las funciones atribuidas al órgano ambiental y órgano sustantivo en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, serán ejercidas por el Ayuntamiento donde se ubique la actuación.

b) La vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dichos instrumentos.»

Veinticuatro. Se modifica la denominación y los apartados 2 y 3 del artículo 44, y se añaden los nuevos apartados 6 y 7, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 44. Procedimiento y cuestiones generales

2. Cuando la actividad esté sometida a licencia municipal, el procedimiento de calificación ambiental se integrará en el de otorgamiento de aquella.

3. El procedimiento de calificación ambiental se resolverá con carácter previo en los supuestos en los que el inicio de la actividad esté sujeto a presentación de declaración responsable.

En los casos en los que las actuaciones sometidas a calificación ambiental requieran de autorización sustantiva por parte de un órgano de otra Administración Pública, el procedimiento de calificación ambiental se resolverá de manera previa al otorgamiento de la autorización sustantiva.

6. La resolución de la calificación ambiental se producirá en el plazo máximo de 3 meses contados a partir de la fecha de presentación correcta de la documentación exigida, excepto si se trata de calificación ambiental que deba incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, en cuyo caso el plazo de resolución será de 4 meses. La falta de emisión de la calificación ambiental en el plazo legalmente establecido, en ningún caso podrá entenderse que equivale a una calificación ambiental favorable.

7. La calificación ambiental, cuyo contenido íntegro estará a disposición de los administrados en el portal del Ayuntamiento, se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación.»

Veinticinco. Se añade un nuevo artículo 44 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 44 bis. Especificaciones del procedimiento de calificación ambiental que deba incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada.

1. Cuando una actuación sometida a calificación ambiental deba incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42, los titulares de actividades sujetas al trámite de calificación ambiental dirigirán al Ayuntamiento, junto con los documentos necesarios para la solicitud de la licencia municipal, al menos, la siguiente documentación:

a) Un proyecto técnico.

b) Síntesis de las características de la actividad o actuación para la que se solicita la licencia.

c) Un documento ambiental que contendrá la información recogida en el artículo 45 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

d) Aquellos otros documentos que el Ayuntamiento exija con arreglo a su propia normativa.

2. Si la solicitud no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, el Ayuntamiento requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Si el Ayuntamiento considera que la actuación prevista está sujeta a otro instrumento de prevención y control ambiental de los establecidos en esta ley, o no está sujeta a ningún instrumento de prevención y control, se lo comunicará a la persona promotora o titular interesada, procediendo a la devolución de la documentación presentada.

4. El Ayuntamiento consultará a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el proyecto y la documentación preceptiva que acompañe, entre la que estará el documento ambiental. En el caso de una actuación sometida a autorización sustantiva por parte de otra Administración Pública, le dará también traslado de la documentación anteriormente mencionada a dicho órgano sustantivo, solicitándole la emisión de informe en materia de su competencia.

Las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud de informe.

Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el Ayuntamiento cuenta con elementos de juicio suficientes. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.

Si el Ayuntamiento no tuviera los elementos de juicio suficientes bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones Públicas afectadas que resultasen relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, reiterará la consulta, para que en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción de la reiteración, el órgano competente emita el informe correspondiente.

5. El Ayuntamiento, teniendo en cuenta la información facilitada por el promotor y el resultado de las consultas realizadas, resolverá mediante la emisión de la calificación ambiental, que podrá determinar de forma motivada de acuerdo con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que:

a) El proyecto debe someterse a una autorización ambiental unificada porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

En este caso, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y solicitará la autorización ambiental unificada dirigiéndose al órgano ambiental competente.

Para ello, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental en los términos del artículo 30.

b) El proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en la calificación ambiental, que indicará, al menos, las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir lo que, de otro modo, podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.

c) No es posible dictar una resolución fundada sobre los posibles efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente, al no disponer el órgano ambiental de elementos de juicio suficientes, procediéndose a la terminación del procedimiento con archivo de actuaciones.»

Veintiséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 47, que queda redactado como sigue:

«1. En los supuestos de actuaciones no sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, el procedimiento de resolución de las autorizaciones de control de la contaminación ambiental se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.»

Veintisiete. Se modifican la letra f) del apartado 1 y la letra c) del apartado 2 del artículo 53, que quedan redactados como sigue:

f) La vigilancia, inspección y ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las emisiones producidas por las actividades sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada y autorización de emisión a la atmósfera, así como con las emisiones de compuestos orgánicos volátiles reguladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades.

c) La vigilancia, inspección y ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera no sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, a excepción de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles reguladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, y de las que estén sometidas a la autorización de emisiones a la atmósfera regulada en el artículo 56.»

Veintiocho. Se modifica el artículo 55, que queda redactado como sigue:

«Artículo 55. Obligaciones de los titulares de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Sin perjuicio de las obligaciones y condiciones que se establezcan en la autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada, calificación ambiental o autorización de emisión a la atmósfera, que en cada caso proceda según la actividad, los titulares de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera están obligados con carácter general a:

a) Declarar las emisiones a la atmósfera de su actividad con la periodicidad y en la forma que reglamentariamente se determine.

b) Llevar un registro de sus emisiones e incidencias que afecten a las mismas y remitir al órgano competente los datos, informes e inventarios sobre sus emisiones, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

c) Adoptar las medidas adecuadas para evitar las emisiones accidentales que puedan suponer un riesgo para la salud, la seguridad de las personas o un deterioro o daño a los bienes y al medio ambiente, así como poner en conocimiento del órgano competente, con la mayor urgencia y por el medio más rápido posible, dichas emisiones.»

Veintinueve. Se modifica el artículo 56, que queda redactado como sigue:

«Artículo 56. Autorización de emisiones a la atmósfera.

Se someten a autorización de emisión a la atmósfera las instalaciones que emitan contaminantes que estén sujetos a cuotas de emisión en cumplimiento de las obligaciones comunitarias e internacionales asumidas por el Estado español, en especial, la emisión de gases de efecto invernadero. Asimismo, se somete a autorización de emisiones a la atmósfera la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de aquellas instalaciones no sometidas a autorización ambiental integrada, a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, en las que se desarrollen algunas de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y que figuran en dicho anexo como pertenecientes a los grupos A y B.»

Treinta. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 69, que queda redactada como sigue:

«1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a) La vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada previstas en esta ley.»

Treinta y uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 91, que queda redactado como sigue:

«4. En el caso previsto en el apartado anterior, si la nueva actividad estuviera sujeta a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada o el cambio de uso a evaluación ambiental, el informe de situación se incluirá en la documentación que debe presentarse para el inicio de los respectivos procedimientos y el pronunciamiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente sobre el suelo afectado se integrará en la correspondiente autorización, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 c) y 28 de esta ley.»

Treinta y dos. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 121, que queda redactada como sigue:

«f) Incentivos para la instalación de equipos para el seguimiento y control de los condicionantes impuestos en las autorizaciones, fundamentalmente en los de la autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada.»

Treinta y tres. Se añade un nuevo apartado 4 del artículo 122 con la siguiente redacción:

«4. En el ámbito de las competencias atribuidas por la legislación básica, corresponde a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y en materia de aguas, en sus respectivos ámbitos de competencia material, la resolución de los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental, así como la imposición de las sanciones previstas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.»

Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 123, que queda redactado como sigue:

«Artículo 123. Prevención y reparación de daños ambientales.

1. Sin perjuicio de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas concedidas, los titulares operadores de las actividades profesionales indicadas en el artículo 122 de esta ley estarán obligados a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y evitar daños ambientales. Ante una amenaza inminente de daño causada por cualquier actividad profesional, el operador de dicha actividad tendrá la obligación de ponerlo en conocimiento de las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y en materia de aguas, según sea el recurso natural afectado.

2. Estarán obligados a adoptar todas las medidas necesarias para reparar los daños ambientales ocasionados los operadores de las actividades establecidas en el anexo III de la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales o en la legislación básica en materia de responsabilidad ambiental, y los operadores de las actividades profesionales distintas a las establecidas en dicho Anexo, siempre que haya existido culpa o negligencia por parte del operador responsable.»

Treinta y cinco. Se modifica el artículo 124, que queda redactado como sigue:

«Artículo 124. Obligaciones y garantías financieras.

Los operadores de las actividades establecidas en el anexo III de la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004, sin perjuicio de las exenciones previstas en la legislación básica, deberán:

a) Elaborar un análisis de riesgos medioambientales, donde se recogerán tanto los riesgos susceptibles de generar algún daño ambiental, como todas las medidas y procesos necesarios para prevenir los mismos, así como su coste estimado o probable.

b) Disponer de alguna de las garantías financieras establecidas en la normativa vigente tendentes a prevenir, evitar y reparar los daños ambientales, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004, en la forma, plazo y cuantía determinados reglamentariamente. Esta obligación no se aplicará a la Administración de la Junta de Andalucía ni a los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.»

Treinta y seis. Se modifica la denominación de la Sección 1.ª del Capítulo III del Título VIII, que queda redactada como sigue:

«Sección 1.ª Infracciones y sanciones en materia de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada»

Treinta y siete. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 131, que queda redactada como sigue:

«b) El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la autorización ambiental integrada, en la autorización ambiental unificada o en la autorización ambiental unificada simplificada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.»

Treinta y ocho. Se modifican las letras a), b) y c) y se añade una nueva letra j) al apartado 1 del artículo 132, que quedan redactadas como sigue:

«a) El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la autorización ambiental integrada, en la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b) Realizar la puesta en marcha de las actividades sometidas a autorización ambiental integrada o a autorización ambiental unificada, sin haber presentado ante la Consejería competente en materia de medio ambiente la preceptiva declaración responsable, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

c) La falsedad, ocultación, alteración o manipulación maliciosa de datos en los procedimientos de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.

j) El inicio, la ejecución parcial o total, la modificación sustancial o el traslado de las actuaciones, actividades e instalaciones sometidas por esta ley a autorización ambiental unificada simplificada, sin haberla obtenido.»

Treinta y nueve. Se modifica la letra a) y se añaden las letras d), e), f), g) y h) al apartado 1 del artículo 133, quedando redactadas como sigue:

«a) El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contenidas en la autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, cuando no estén tipificadas como muy graves o graves.

d) Realizar la puesta en marcha de las actividades sometidas a autorización ambiental unificada simplificada sin haber presentado ante la Consejería competente en materia de medio ambiente la preceptiva declaración responsable, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

e) Transmitir la titularidad de la actuación sometida a autorización ambiental unificada simplificada, sin comunicarlo a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

f) No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente las modificaciones de carácter no sustancial que se lleven a cabo en las instalaciones y actividades sometidas a autorización ambiental unificada simplificada.

g) No informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente de cualquier incidente o accidente ocurrido en actividades sometidas a autorización ambiental unificada simplificada, que afecte de forma significativa al medio ambiente.

h) La puesta en marcha y funcionamiento de la instalación sin que la Consejería competente en materia de medio ambiente haya llevado a cabo la comprobación previa exigida por la autorización ambiental unificada simplificada.»

Cuarenta. Se modifica el artículo 134, quedando redactado como sigue:

«Artículo 134. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.

1. Serán consideradas infracciones muy graves:

a) El inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de dicha actuación, sin haber obtenido la calificación ambiental.

b) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de calificación ambiental.

c) El incumplimiento de las condiciones ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en la calificación ambiental.

d) El incumplimiento del requerimiento acordado por la Administración para la suspensión de la ejecución del proyecto.

2. Este artículo solo es de aplicación a las actuaciones sometidas a calificación ambiental que deban incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, de acuerdo a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con las adaptaciones establecidas en esta ley.

3. La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.»

Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 135 quedando redactado como sigue:

«Artículo 135. Tipificación y sanción de infracciones graves.

1. Son infracciones graves, respecto de las actuaciones sometidas a calificación ambiental que no deban incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada de acuerdo a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre o a declaración responsable de los efectos ambientales:

a) La puesta en marcha de las actividades sometidas a calificación ambiental sin haber trasladado al Ayuntamiento la certificación del técnico director de la actuación, acreditativa de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la calificación ambiental.

b) El inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de las actuaciones sometidas por esta ley a calificación ambiental, incluidas las sujetas a presentación de declaración responsable de los efectos ambientales, sin el cumplimiento de dicho requisito.

c) El incumplimiento de los condicionantes medioambientales impuestos en la calificación ambiental, cuando produzca daños o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

d) El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura o de las medidas correctoras complementarias o protectoras impuestas a las actuaciones sometidas a calificación ambiental.

e) La falsedad, ocultación o manipulación maliciosa de datos en el procedimiento de calificación ambiental.

2. Son infracciones graves, respecto de las actuaciones sometidas a calificación ambiental que deban incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, de acuerdo a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:

a) La puesta en marcha de las actividades sometidas a calificación ambiental sin haber trasladado al Ayuntamiento la certificación del técnico director de la actuación, acreditativa de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la calificación ambiental.

b) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en esta ley, cuando no esté tipificado como muy grave.

3. La comisión de infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 1.001 hasta 24.000 euros.»

Cuarenta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 136, que queda redactado como sigue:

«1. Son infracciones leves, respecto de las actuaciones sometidas a calificación ambiental que no deban incluir el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, el incumplimiento de los condicionantes impuestos en la calificación ambiental, cuando no se produzcan daños o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.»

Cuarenta y tres. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 158, que queda redactada como sigue:

«b) La sección 3.ª, en los siguientes supuestos:

1.ª Infracciones en materia de contaminación atmosférica cuando se trate de actividades sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada, autorización de emisiones a la atmósfera, así como aquellas que emitan compuestos orgánicos volátiles reguladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero.

2.ª Infracciones en materia de contaminación lumínica, cuando se trate de actuaciones sujetas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.

3.ª Infracciones en materia de contaminación acústica, cuando se trate de actuaciones sujetas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.»

Cuarenta y cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 159, que queda redactado como sigue:

«1. La imposición de las sanciones previstas en la presente ley, incluidas las referentes a las infracciones relacionadas con el uso u ocupación del dominio público marítimo terrestre y sus zonas de servidumbre, así como las relativas a las infracciones en materia de responsabilidad medioambiental, le corresponde a:

a) Las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de medio ambiente, hasta 60.000 euros.

b) La persona titular de la Dirección General competente por razón de la materia, desde 60.001 hasta 150.250 euros.

c) La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, desde 150.251 hasta 300.500 euros.

d) El Consejo de Gobierno, cuando la multa exceda de 300.500 euros.»

Cuarenta y cinco. Se modifica la Disposición adicional sexta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Actividades que usan disolventes orgánicos.

Los titulares de las instalaciones previstas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de diciembre, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, que no estén sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, deberán solicitar, con carácter previo a su puesta en marcha, a la Consejería competente en materia de medio ambiente, su inscripción en el registro previsto en el artículo 18 de esta ley, a los efectos de control, y cumplir los valores límites de emisión y demás obligaciones establecidas en el citado real decreto.»

Cuarenta y seis. Se añade una nueva Disposición adicional octava con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Adaptación de la normativa para el Control de la Contaminación Ambiental.

Conforme a lo dispuesto en esta ley, en relación con los instrumentos de control de la contaminación ambiental que se regulen reglamentariamente, éstos integrarán en su desarrollo el instrumento de prevención ambiental de autorización ambiental unificada simplificada, para aquellas actividades a las que les sea de aplicación, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley.»

Cuarenta y siete. Se modifica el Anexo I, que queda redactado como sigue:

«ANEXO I Categorías de actuaciones sometidas a Calificación Ambiental y a Declaración Responsable de los efectos ambientales.

Notas:

- Este anexo no será de aplicación a las actuaciones que se encuentren incluidas en el Anexo I Grupo 9. Otros proyectos, apartado a), de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en cuyo caso se encontrarán sometidas a autorización ambiental unificada; ni a las actuaciones que puedan afectar a Espacios Protegidos Red Natura 2000, recogidas en el artículo 27.2. b) de esta Ley, que se encontrarán sometidas a autorización ambiental unificada simplificada. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.1 de esta ley.

- En la consulta de este anexo deberá tenerse en cuenta que algunas de las actuaciones incluidas en él, con diferentes umbrales y/o circunstancias, pueden estar sometidas al instrumento de prevención y control ambiental autorización ambiental unificada simplificada, por lo que se recomienda la consulta de este anexo de manera conjunta con el Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada simplificada establecido en el artículo 27.2 de esta ley.

Nomenclatura:

CA (Anexo II): Calificación ambiental que incluye el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada, de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con las adaptaciones a la misma recogidas en esta Ley y sus desarrollos reglamentarios.

CA: Calificación ambiental que no incluye el resultado de la evaluación de impacto ambiental simplificada establecida en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

CA-DR: Calificación ambiental mediante declaración responsable de los efectos ambientales.

AAI: Autorización Ambiental Integrada.

AAUS: Autorización Ambiental Unificada Simplificada.

Cuarenta y ocho. Se suprimen los apartados A.1) y A.2) del Anexo II.

Artículo 236. Modificación del Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental de Andalucía.

Se modifica el artículo 16 del Reglamento de Calificación Ambiental de Andalucía, aprobado mediante Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Plazo de Resolución.

1. La resolución de Calificación Ambiental se producirá en el plazo máximo de 3 meses contados a partir de la fecha de presentación correcta de la documentación exigida.

2. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin haberse dictado resolución expresa de calificación, en ningún caso podrá entenderse que equivale a una calificación ambiental favorable.

3. El plazo para el otorgamiento de la licencia necesaria para la implantación, modificación o traslado de la actividad quedará suspendido hasta tanto se produzca la resolución expresa de la calificación ambiental.»

Artículo 237. Modificación del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

El Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado a) y se suprime el apartado c) del artículo 1, que queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Objeto.

Este decreto tiene por objeto:

a) El desarrollo reglamentario del régimen jurídico de la autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada.»

Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada:

a) Las actuaciones, de titularidad pública o privada, que se vayan a ejecutar o instalar en la Comunidad Autónoma Andaluza, en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como las que, presentándose fraccionadas, alcancen los umbrales de dicho anexo mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada una de las actuaciones consideradas.

Se exceptúan las actuaciones indicadas en el artículo 3 de este decreto, así como aquellas actuaciones que a su vez se encuentren sometidas a autorización ambiental integrada, que se someterán a este último instrumento.

b) La modificación sustancial de las actuaciones anteriormente mencionadas.

c) Las actuaciones comprendidas en el apartado 2 del presente artículo, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en la resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada.

d) Cualquier modificación de las características de una actuación consignada en el Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, cuando dicha modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I de dicha ley.

e) Las instalaciones o parte de las mismas mencionadas en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos y que se utilicen por más de dos años.

f) Los proyectos incluidos en el apartado 2 del presente artículo, cuando así lo solicite el promotor.

2. De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada simplificada:

a) Las actuaciones, de titularidad pública o privada, en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como las que, presentándose fraccionadas, alcancen los umbrales del Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada una de las actuaciones consideradas.

Se exceptúan las actuaciones indicadas en el artículo 3 de este decreto, así como aquellas que a su vez se encuentran sometidas a autorización ambiental integrada, que se someterán a este último instrumento, y aquellas que se encuentren incluidas en el anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, que se someterán a calificación ambiental.

b) Las actuaciones no incluidas ni en el anexo I ni en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000.

c) La modificación sustancial de las actuaciones mencionadas en la letra a) de este apartado 2, excepto las indicadas en la letra d) del apartado 1 del presente artículo.

d) Las actuaciones recogidas en la letra a) del apartado 1 del presente artículo y las instalaciones o parte de las mismas previstas en el apartado 1 del artículo 20 de Ley 7/2007, de 9 de julio, así como sus modificaciones sustanciales, que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.

e) Actividades sometidas a calificación ambiental que se extiendan a más de un municipio.

3. Una vez otorgada la autorización ambiental unificada o la autorización ambiental unificada simplificada, no procederá el sometimiento a ulteriores trámites preventivos de carácter ambiental previos a la ejecución de la actuación, sin perjuicio que se lleven a cabo las comprobaciones que resulten necesarias durante dicha ejecución y con anterioridad a su puesta en marcha, para comprobar la adecuación a las condiciones impuestas en dicha autorización.»

Tres. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Exclusiones.

Quedan excluidos del sometimiento a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, además de los casos indicados en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de este decreto, los establecidos en el apartado 3 del artículo 27 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.»

Cuatro. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Supuestos excluidos de evaluación ambiental y proyectos excluibles.

En cuanto a los supuestos excluidos de evaluación ambiental y proyectos excluibles, se estará a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.»

Cinco. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Finalidad.

La autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada tienen por objeto evitar o, cuando esto no sea posible, reducir en origen la producción de residuos, las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo así como evaluar las repercusiones de las actuaciones previstas en el artículo 2, en el ámbito de la fauna y flora silvestre, los hábitats naturales, en especial los incluidos en la Red Ecológica Europea Natura 2000 y los procesos ecológicos que sustentan el funcionamiento de la Red, y otras incidencias ambientales de determinadas actuaciones, así como recoger en una única resolución las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y en materia de aguas, y entidades de derecho público dependientes de la misma, y que resulten necesarios con carácter previo para la implantación y puesta en marcha de estas actuaciones, según lo dispuesto en el anexo VIII para la autorización ambiental unificada y en el anexo I para la autorización ambiental unificada simplificada.»

Seis. Se modifican los apartados a), b), c) y d) del artículo 6, que quedan redactados como sigue:

«a) Actuación: las obras y actividades y sus proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto.

b) Administraciones Públicas afectadas: aquellas Administraciones Públicas así definidas en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

c) Personas interesadas: se consideran personas interesadas a los efectos de este decreto:

1.º Todas aquellas en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.º Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que, de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), cumplan los siguientes requisitos:

i) Que tengan, entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por la evaluación ambiental.

ii) Que lleven, al menos, dos años legalmente constituidas y vengan ejerciendo, de modo activo, las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

iii) Que según sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el plan, programa o proyecto que deba someterse a evaluación ambiental.

d) Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones o grupos, constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación que no reúnan los requisitos para ser considerados como personas interesadas.»

Siete. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Órgano ambiental competente.

1. El órgano con competencia para la instrucción y resolución de los procedimientos de autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada, así como la evaluación ambiental que en su caso se integre, será la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Cuando la ubicación de la actuación afecte a más de una provincia, la Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental instruirá y resolverá el procedimiento, salvo que delegue dicha competencia a una de las Delegaciones Territoriales afectadas, en cuyo caso se notificará a la persona titular de la actuación en la comunicación regulada en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Dicha delegación deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como en el artículo 102.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

3. Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en los artículos 103 y 104 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, la Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental podrá avocar para sí la instrucción y resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada de aquellos proyectos que, por su especial incidencia ambiental, su magnitud o sus posibles afecciones lo hagan conveniente. Dicha decisión, que corresponderá a la persona titular de la mencionada Dirección General, deberá ser motivada y notificada a la persona titular de la actuación.»

Ocho. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Actividades sometidas a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada que puedan afectar a espacios de la Red Natura 2000.

En el caso de las actuaciones descritas en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 que puedan afectar a Espacios Protegidos Red Natura 2000, se actuará conforme a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.»

Nueve. Se modifican los apartados 1, 2, 3, y 5 del artículo 9 y su título, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 9. Modificación de actuaciones con autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.

1. La persona titular de una actuación sometida a autorización ambiental unificada o autorización ambiental simplificada que pretenda llevar a cabo una modificación que, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 19.11.a) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, sea considerada sustancial, deberá solicitar autorización en los términos previstos en el artículo 15 del presente decreto, en el caso de una actuación sometida a autorización ambiental unificada, y en el artículo 27, si la actuación se encuentra sometida a autorización ambiental unificada simplificada, no pudiendo llevarse a cabo la modificación en tanto no sea otorgada la autorización, que irá referida únicamente a los aspectos que sean objeto de dicha modificación o que resulten afectados por la misma y se tramitará siguiendo el procedimiento establecido en este decreto para ambos instrumentos de prevención, con las siguientes particularidades:

a) El plazo máximo para dictar y notificar la correspondiente resolución será de seis meses, en el caso de la modificación sustancial de la autorización ambiental unificada, y de cuatro meses, en el caso de la modificación sustancial de la autorización ambiental unificada simplificada, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada en virtud de lo dispuesto en los artículos 31 y 32, respectivamente, de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

b) Para este tipo de actuaciones, el estudio de impacto ambiental o documento ambiental, según el caso, contendrá, al menos, la información recogida en los artículos 31 y 32, respectivamente, de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

c) El plazo de información pública, para el caso de modificación sustancial de autorización ambiental unificada, será de treinta días a contar desde la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con el artículo 19 de este decreto.

2. En todo caso, tendrán la consideración de modificación sustancial cualquier modificación de las características de actuaciones ya autorizadas, ejecutadas o en proceso de ejecución en las que, representando una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, concurra cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 19.11.a) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, o bien alguno de los indicados a continuación:

a) Un incremento de más del 50% de la capacidad de producción de la instalación en unidades de producto.

b) Un incremento superior al 25% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que la actividad tenga autorizados. En el caso de emisión acústica, cualquier modificación que suponga un incremento de más de 3 decibelios (dBA) en la potencia acústica total de la instalación.

c) Un incremento superior al 25% del caudal del vertido o de la carga contaminante de las aguas residuales en cualquiera de los parámetros que la actividad tenga autorizados, así como la introducción de nuevos contaminantes. En el caso de vertidos de sustancias peligrosas o prioritarias, cualquier modificación que suponga un incremento superior al 10%, analizando en su conjunto tanto vertidos como emisiones y pérdidas.

d) Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de 10 toneladas al año siempre que se produzca una modificación estructural del proceso o bien un incremento de más del 25% del total de residuos peligrosos generados calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos peligrosos autorizada.

e) Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de 50 toneladas al año siempre que represente más del 50% de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos autorizada.

f) Un incremento en el consumo de recursos naturales o materias primas superior al 50%.

g) Una afección ambiental significativa por ocupación de suelo como recurso natural.

En el caso de actividades existentes se tendrá en cuenta para el cálculo lo establecido en las correspondientes autorizaciones sectoriales, en los procedimientos de prevención y control ambiental a los que hayan sido sometidas o en el condicionado de la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada que originariamente se hubiese otorgado.

3. Igualmente, se considerará que existe modificación sustancial cuando las sucesivas modificaciones experimentadas por la actividad durante la vigencia de la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada impliquen la superación de alguno de los límites previstos en el apartado anterior.

5. El órgano ambiental competente dictará y notificará la resolución sobre el carácter sustancial o no de la modificación en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa se podrá entender como no sustancial a los únicos efectos ambientales de la modificación proyectada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.5 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, sin perjuicio del resto de autorizaciones, licencias y permisos que le sean exigibles.»

Diez. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Repercusiones sobre otra Comunidad Autónoma.

Cuando se estime que la realización de una actividad sometida a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, pudiera tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente de otra Comunidad Autónoma, la Consejería competente en materia de medio ambiente lo pondrá en conocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma afectada durante el trámite de consultas regulado en el artículo 13, con el objeto de que ésta informe en el plazo de un mes sobre la citada actuación. Dicho informe, que no suspenderá la tramitación del procedimiento, será valorado por el órgano ambiental competente.»

Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

«2. Las personas titulares de las actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, podrán requerir del órgano ambiental competente que se mantenga la confidencialidad de aquellos datos que obren en la documentación aportada y que tengan trascendencia comercial o industrial frente a personas o entidades distintas de la Administración, mediante petición motivada en la que concreten los datos afectados por la limitación así como la documentación que resulte necesaria para acreditar tal carácter, que acompañará a la solicitud de autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.»

Doce. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Documento inicial.

1. De acuerdo con el artículo 30.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, las personas o entidades titulares o promotoras de actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada podrán obtener del órgano ambiental competente información sobre el alcance, amplitud y grado de especificación de la documentación ambiental necesaria.

2. La solicitud de información, dirigida al órgano ambiental competente, se ajustará al modelo oficial que figura en el Anexo VII. Dicha solicitud irá acompañada del documento inicial del proyecto.

3. El documento inicial, del cual se deberá aportar una copia en formato digital en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, contendrá como mínimo:

a) Identificación de la persona o entidad titular o promotora.

b) Descripción y características más significativas del proyecto.

c) Ubicación del proyecto, para lo que se aportará cartografía a escala adecuada de su situación y emplazamiento.

d) Justificación de la necesidad u oportunidad de la actuación.

e) En su caso, principales alternativas que se consideran y análisis de los potenciales impactos ambientales de cada una de ellas.

f) Determinación de las afecciones territoriales y ambientales de la actuación proyectada.»

Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 13, que queda redactado como sigue:

«1. De acuerdo con el artículo 30.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, teniendo en cuenta el contenido del documento inicial, el órgano ambiental competente efectuará consultas a otras Administraciones Públicas, organismos, instituciones, organizaciones ciudadanas y autoridades científicas que estime que puedan aportar alguna información de interés, para que, en el plazo de treinta días, se pronuncien sobre la actuación o aporten cualquier otra información que deba ser tenida en cuenta.»

Catorce. Se modifica la denominación del Capítulo III y de su Sección 1ª, que quedan redactadas como sigue:

«CAPÍTULO III. Procedimiento de autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada.

Sección 1.ª Iniciación del procedimiento de autorización ambiental unificada.»

Quince. Se modifican las letras d) y e) del apartado 1, se añade una nueva letra h) que viene a desplazar la numeración de la letra h), pasando a denominarse i), y se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 16, quedando redactados como sigue:

«Artículo 16. Documentación.

1. A la solicitud de autorización ambiental unificada se acompañará la siguiente documentación:

d) Estudio de impacto ambiental, que contendrá, al menos, la información recogida en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en los términos desarrollados en el anexo VI de dicha ley.

e) En su caso, el proyecto deberá contener la documentación recogida en el anexo VI de este decreto, exigida por la normativa sectorial que resulte de aplicación a la actividad, que sea necesaria para obtener las autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso integren la autorización ambiental unificada. La documentación necesaria para obtener las autorizaciones de vertido, será la establecida en el Reglamento de Vertidos de Andalucía, aprobado por Decreto 109/2015, de 17 de marzo de 2015.

h) Una valoración de impacto en salud, en su caso, con el contenido establecido en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía y su desarrollo reglamentario.

i) Cualquier otro documento que se estime conveniente para precisar o completar cualquier dato.

3. Si la solicitud no reúne los requisitos o la documentación previstos en los apartados anteriores, el órgano ambiental competente requerirá al titular de la actuación para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Si, a la vista de la documentación presentada, el órgano ambiental competente considerara que la actuación está sujeta al trámite de autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada simplificada, se lo comunicará a la persona promotora o titular interesada, continuando con los trámites de esta nueva autorización si la documentación reúne los requisitos previstos por su procedimiento, o procediendo, en su caso, conforme a lo establecido en el apartado anterior.

Si, en otro caso, el órgano ambiental competente considerara que la actuación prevista está sujeta al trámite de calificación ambiental o no está sujeta a ningún instrumento de prevención y control ambiental, lo comunicará a la persona promotora o titular, procediendo a la devolución de la documentación presentada.»

Dieciséis. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 17, que quedan redactados como sigue:

«1. El informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico será emitido por el órgano municipal competente en materia de urbanismo o, en su defecto, por la Secretaría del Ayuntamiento en cuyo término municipal vaya a ubicarse la actuación.

La Administración competente deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de la persona interesada a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente que la persona interesada acompañe a la solicitud de autorización ambiental unificada una copia de la solicitud del mismo.

Para proyectos de infraestructuras lineales que afecten a más de un municipio, el informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico podrá ser solicitado a la Consejería competente en materia de urbanismo.

Se exceptúan de este informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 27.4 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación de suelo. Para los proyectos recogidos en el artículo 27.4, dicho informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico será presentado ante el órgano sustantivo.

3. Si el informe determina que la actuación es incompatible con el planeamiento urbanístico, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada, el órgano ambiental competente, previa audiencia de los interesados en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dictará resolución poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Consulta.

1. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano ambiental competente remitirá el proyecto y la documentación preceptiva que le acompañe, entre la que estará, en todo caso, el estudio de impacto ambiental, para su conocimiento y máxima difusión a los Ayuntamientos de los municipios afectados y, en su caso, al órgano sustantivo en orden a la emisión del informe referido en el artículo 31.4 de la Ley 7/2007, de 9 de julio. Asimismo, consultará a las personas interesadas y recabará de los distintos organismos e instituciones, los informes que tengan carácter preceptivo de acuerdo con la normativa básica estatal, así como aquellos otros que se consideren necesarios. Dichos informes habrán de ser remitidos en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la documentación por los consultados, transcurrido el cual se continuará con el procedimiento, sin perjuicio de que puedan ser tenidos en cuenta en caso de que sean emitidos con posterioridad.

En los supuestos determinados en el artículo 56.1.c) de la Ley de Salud Pública de Andalucía, se remitirá el expediente a la Consejería competente en materia de salud, que emitirá el informe preceptivo y vinculante de evaluación de impacto en la salud en el plazo de un mes. Excepcionalmente y de forma motivada, este plazo podrá ampliarse hasta un máximo de tres meses. De no emitirse el informe a que se refiere el párrafo anterior en el plazo señalado, se estará a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. El órgano ambiental competente dará traslado de los informes y condicionados emitidos por los Ayuntamientos y las Administraciones Públicas afectadas, al órgano sustantivo. Si en el procedimiento de autorización administrativa que deba otorgar el órgano sustantivo se contemplan trámites de consulta a Ayuntamientos, Administraciones Públicas afectadas o al propio órgano ambiental, aquel podrá considerar cumplidos dichos trámites con los informes y alegaciones remitidos en el procedimiento de autorización ambiental unificada.»

Dieciocho. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Trámite de audiencia.

Con carácter previo a la elaboración de la propuesta de resolución de autorización ambiental unificada se dará trámite de audiencia a las personas interesadas durante un plazo máximo de diez días.»

Diecinueve. Se modifica la denominación de la sección 3ª del capítulo III, que queda redactada como sigue:

«Sección 3.ª Finalización del procedimiento de autorización ambiental unificada.»

Veinte. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que queda redactado como sigue:

«1. La autorización ambiental unificada determinará las condiciones en que debe realizarse la actuación en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales teniendo en cuenta el resultado de la evaluación de impacto ambiental. Asimismo, establecerá el condicionado específico relativo al resto de autorizaciones y pronunciamientos que en la misma se integren y el que resulte de los informes emitidos, las consideraciones referidas al seguimiento y vigilancia ambiental de la ejecución, desarrollo o funcionamiento de la actuación, así como para el cese de la actividad, y la obligación de comunicar a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y en materia de aguas, en su caso, con la periodicidad que se determine, los datos necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de la autorización.»

Veintiuno. Se modifica el título de la sección 4ª del capítulo III, que queda redactada como sigue:

«Sección 4.ª Procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada»

Veintidós. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:

«Artículo 27. Solicitud

1. La solicitud de autorización ambiental unificada simplificada se dirigirá al órgano ambiental competente en función de los criterios establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 7, y se acompañará de la documentación detallada en el artículo 27 bis. Estos documentos tendrán que ser suscritos por la persona solicitante o por quien la represente.

2. La solicitud se regirá, en lo no indicado en este artículo, por lo establecido en el artículo 15 del presente decreto.»

Veintitrés. Se añade un nuevo artículo 27 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 27 bis. Documentación.

1. La solicitud de autorización ambiental unificada simplificada se acompañará de la siguiente documentación:

a) Un proyecto técnico conforme a las indicaciones del Anexo V.

b) Informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico regulado en el artículo 17, con excepción de las actuaciones que no sean susceptibles de licencia municipal y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo.

c) Informe de situación de suelo en los supuestos regulados en el artículo 91.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

d) Un documento ambiental que contendrá la información recogida en el apartado 1 del artículo 45 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

e) En su caso, el proyecto deberá contener la documentación recogida en el anexo VI de este decreto, exigida por la normativa sectorial que resulte de aplicación a la actividad, que sea necesaria para obtener las autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso integren la autorización ambiental unificada simplificada.

f) En su caso, petición motivada en la que se concrete los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad, debiendo justificarlo de acuerdo con las disposiciones vigentes.

g) Justificante del pago de las tasas que resulten de aplicación, en su caso.

h) Cualquier otro documento que se estime conveniente para precisar o completar cualquier dato. Estos documentos tendrán que ser suscritos por la persona solicitante o por quién la represente.

2. Si la solicitud no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, el órgano ambiental competente requerirá al titular de la actuación para que, en un plazo de diez días, acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Si, a la vista de la documentación presentada, el órgano ambiental competente considera que la actuación está sujeta al trámite de autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, procederá a la terminación del procedimiento con archivo de actuaciones, comunicándolo a la persona promotora o titular interesada, con indicación de que, si así lo considera, debe presentar una nueva solicitud del instrumento de prevención y control ambiental que corresponda.

Si, en otro caso, el órgano ambiental competente considera que la actuación prevista está sujeta al trámite de calificación ambiental o no está sujeta a ningún instrumento de prevención y control ambiental de los previstos en la Ley 7/2007, de 9 de julio, se lo comunicará a la persona promotora o titular, procediendo a la devolución de la documentación presentada.»

Veinticuatro. Se añade un nuevo artículo 27 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 27 ter. Compatibilidad con la normativa ambiental.

En los casos en los que de la documentación presentada se ponga de manifiesto que la actuación para la que se solicita autorización ambiental unificada simplificada incurre en alguna de las prohibiciones previstas en la normativa ambiental, el órgano ambiental competente, previa audiencia de la persona interesada, dictará resolución que ordene el archivo de las actuaciones poniendo fin al procedimiento.»

Veinticinco. Se añade un nuevo artículo 27 quáter, con la siguiente redacción:

«Artículo 27 quáter. Consulta.

El órgano ambiental competente remitirá el proyecto y la documentación preceptiva que le acompañe, entre la que estará, en todo caso, el documento ambiental, al órgano sustantivo para emisión de informe en materia de su competencia, y consultará a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en un plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud del informe.

Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el resultado de la evaluación de impacto ambiental y los condicionados de las autorizaciones sectoriales que proceda integrar. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.

Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones Públicas afectadas que resultasen relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, éstos resultasen insuficientes para decidir, reiterará la consulta, para que en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción de la reiteración, el órgano competente emita el informe correspondiente.»

Veintiséis. Se añade un nuevo artículo 27 quinquies, con la siguiente redacción:

«Artículo 27 quinquies. Finalización de la autorización ambiental unificada simplificada.

El órgano ambiental, teniendo en cuenta la información facilitada por el promotor y el resultado de las consultas realizadas, resolverá, de forma motivada, de acuerdo con los criterios del Anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que:

a) El proyecto debe someterse a una autorización ambiental unificada porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente. Esta resolución se emitirá previa audiencia de los interesados en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En este caso, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y solicitará la autorización ambiental unificada de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de este decreto.

Para ello, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental en los términos del Capítulo II de esta norma.

b) El proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el resultado de la evaluación de impacto ambiental, que indicará, al menos, las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir lo que, de otro modo, podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.

Esta resolución se emitirá previa audiencia de los interesados durante un plazo de diez días. Para ello, el órgano ambiental elaborará un dictamen ambiental que incluirá el resultado de la evaluación de impacto ambiental, los condicionantes que se deriven del análisis realizado por las distintas unidades administrativas afectadas y los que resulten de los informes emitidos, así como los condicionados de las autorizaciones sectoriales que en la misma se integren.

Finalizado el trámite de audiencia, el órgano ambiental elaborará una propuesta de resolución de autorización ambiental unificada simplificada en la que, además de los extremos previstos en el artículo 27 septies se incorporarán, en su caso, las modificaciones al dictamen ambiental que se estimen pertinentes como resultado del análisis de las alegaciones presentadas por las personas interesadas.

El órgano ambiental dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento.

c) No es posible dictar una resolución fundada sobre los posibles efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente, al no disponer el órgano ambiental de elementos de juicio suficientes, procediéndose a la terminación del procedimiento con archivo de actuaciones.»

Veintisiete. Se añade un nuevo artículo 27 sexies, con la siguiente redacción:

«Artículo 27 sexies. Resolución.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de cinco meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud.

2. La resolución de la autorización ambiental unificada simplificada, en el supuesto de los apartados a) y b) del artículo 27 quinquies, cuyo contenido íntegro estará a disposición de los administrados a través del Portal de la Junta de Andalucía, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. La resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada no agota la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

4. La autorización ambiental unificada simplificada, en el supuesto del apartado b) del artículo 27 quinquies, se inscribirá de oficio en el Registro de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las actividades que usan disolventes orgánicos, regulado en el capítulo VIII.

Dicha inscripción se efectuará en el momento en que se dicte la correspondiente resolución, con independencia de la anotación de los recursos que se interpongan contra la misma.

5. La transmisión de la titularidad de la actuación sometida a autorización ambiental unificada simplificada, en el supuesto del apartado b) del artículo 27 quinquies, deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de medio ambiente.»

Veintiocho. Se añade un nuevo artículo 27 septies, con la siguiente redacción:

«Artículo 27 septies. Contenido de la autorización ambiental unificada simplificada.

1. La autorización ambiental unificada simplificada determinará las condiciones en que debe realizarse la actuación en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales teniendo en cuenta el resultado de la evaluación de impacto ambiental. Asimismo, establecerá el condicionado específico relativo al resto de autorizaciones y pronunciamientos que en la misma se integren y el que resulte de los informes emitidos, las consideraciones referidas al seguimiento y vigilancia ambiental de la ejecución, desarrollo o funcionamiento de la actuación, así como para el cese de la actividad.

2. La autorización ambiental unificada simplificada podrá incorporar la exigencia de comprobación previa a la puesta en marcha o entrada en funcionamiento de la actuación, de aquellos condicionantes que se estimen oportunos, en los términos establecidos en el artículo 39.

3. En su caso, la autorización ambiental unificada simplificada podrá incorporar las medidas relativas a las condiciones de explotación en los casos de puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales, cierre definitivo, u otras situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medioambiente.»

Veintinueve. Se añade un nuevo artículo 27 octies, con la siguiente redacción:

«Artículo 27 octies. Concurrencia con otros instrumentos administrativos.

1. La obtención de la autorización ambiental unificada simplificada no eximirá a las personas o entidades titulares o promotoras de obtener cuantas otras autorizaciones, concesiones, licencias o informes resulten exigibles según lo dispuesto en la normativa sectorial que resulte de aplicación a la actividad.

2. La autorización ambiental unificada simplificada deberá obtenerse con carácter previo a cualquier otra licencia o autorización que resulte exigible a la correspondiente actuación.»

Treinta. Se modifica el título del capítulo IV, que queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO IV. Actuaciones promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía, así como las declaradas de utilidad e interés general de Andalucía o aquellas en las que el otorgamiento de la autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía»

Treinta y uno. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:

«Artículo 30. Cuestiones generales

1. Cuando la actuación sometida a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada sea promovida por la Administración de la Junta de Andalucía o por entidades de derecho público dependientes de la misma, cuando se trate de actuaciones privadas que sean declaradas de utilidad e interés general por una ley, decreto o acuerdo del Consejo de Gobierno y en los supuestos en los que el otorgamiento de la autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía y se acuerde previamente y de modo conjunto por los órganos sustantivo y ambiental competentes, se seguirá el procedimiento regulado en este decreto, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de un informe de carácter vinculante del órgano ambiental competente, que contendrá todos los pronunciamientos de carácter ambiental que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente, así como los condicionantes que se deriven de los informes vinculantes emitidos por otras Administraciones Públicas afectadas, y que tendrá las singularidades previstas en los artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis.

2. Los supuestos referidos en el apartado 1 en los que el otorgamiento de la autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía, se acordarán previamente mediante resolución conjunta de los órganos sustantivo y ambiental competentes. Esta resolución conjunta se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y a través del Portal de la Junta de Andalucía.

En la solicitud a la que hace referencia el artículo 32 y 32.bis se efectuará una mención expresa a dicha resolución conjunta.

3. El informe vinculante deberá emitirse en los plazos establecidos para la resolución del procedimiento previsto en los artículos 24.1 y 27 sexies, según se trate de un procedimiento de autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, a contar desde la recepción del expediente por el órgano ambiental competente, pudiéndose entender desfavorable si no se ha notificado en los plazos señalados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 31.6 y 32.5 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

4. El informe se hará público en la forma prevista en el artículo 24.3 y 27 sexies, según se trate de un procedimiento de autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.

5. Tendrán la consideración de actuaciones de utilidad e interés general, además de las declaradas por una ley, decreto o acuerdo del Consejo de Gobierno, las que se relacionan a continuación, siempre que su autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía:

a) Las de transporte y las de distribución de energía (electricidad, gas e hidrocarburos).

b) La de generación de energía.

c) Instalaciones de conducción de agua a larga distancia previstas en el anexo I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.»

Treinta y dos. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 31, que quedan redactados como sigue:

«1. El órgano promotor, antes de la aprobación del proyecto, deberá presentar ante el órgano ambiental competente el proyecto técnico y el estudio de impacto ambiental, que contendrá la información recogida en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en los términos establecidos en el Anexo VI de dicha ley.

4. Del dictamen ambiental previsto en el artículo 21, se dará traslado al órgano promotor para que en un plazo de diez días formule las observaciones que estime pertinentes constituyéndose, en caso de disconformidad con el mismo, un grupo de trabajo mixto compuesto por un representante de cada Delegación Territorial afectada, un representante de la Dirección General correspondiente del órgano ambiental competente y un representante de la Dirección General correspondiente del órgano sustantivo, para resolver de común acuerdo y en el plazo máximo de treinta días los aspectos objeto de disconformidad. Transcurrido dicho plazo, se levantará acta de las conclusiones, que será remitida al órgano ambiental competente.»

Treinta y tres. Se añade un nuevo artículo 31 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 31 bis. Procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada de las actuaciones promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía.

1. El órgano promotor, antes de la aprobación del proyecto, deberá presentar ante el órgano ambiental competente el proyecto técnico y el documento ambiental, que contendrá la información recogida en el artículo 45.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

2. El trámite de consultas a Administraciones públicas afectadas y a personas interesadas se realizará conforme a lo previsto en el artículo 27 quater.

3. Del dictamen ambiental previsto en el artículo 27 quinquies, se dará traslado al órgano promotor para que en un plazo de diez días formule las observaciones que estime pertinentes constituyéndose, en caso de disconformidad con el mismo, un grupo de trabajo mixto compuesto por un representante de cada Delegación Territorial afectada, un representante de la Dirección General correspondiente del órgano ambiental competente y un representante de la Dirección General correspondiente del órgano sustantivo, para resolver de común acuerdo y en el plazo máximo de treinta días los aspectos objeto de disconformidad. Transcurrido dicho plazo, se levantará acta de las conclusiones, que será remitida al órgano ambiental competente.

4. Concluido el trámite anterior el órgano ambiental competente emitirá un informe en el que se pronunciará sobre la viabilidad y las condiciones en que deba realizarse la actuación proyectada teniendo en cuenta la normativa ambiental que le resulte de aplicación. Cuando el órgano promotor disienta del contenido del informe emitido podrá plantear la resolución de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno conforme al procedimiento regulado en el artículo 33.

5. Cuando la explotación se transfiera a otras personas o Administraciones distintas, se deberá instar el cambio de titularidad de la autorización ambiental unificada simplificada.»

Treinta y cuatro. Se modifica el título del artículo 32 y su apartado 3, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 32. Procedimiento de autorización ambiental unificada para actuaciones privadas declaradas de utilidad e interés general de Andalucía o aquellas en las que el otorgamiento de la autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía.

3. Del dictamen ambiental previsto en los artículos 21 y 27 quinquies, se dará traslado al órgano sustantivo, así como a las personas interesadas para que en un plazo de diez días formulen las observaciones que estimen pertinentes.»

Treinta y cinco. Se añade un nuevo artículo 32 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 32 bis. Procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada para actuaciones privadas declaradas de utilidad e interés general de Andalucía o aquellas en las que el otorgamiento de la autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía.

1. La persona o entidad promotora deberá presentar su solicitud de autorización ambiental unificada simplificada junto con la documentación indicada en el artículo 27 bis ante el órgano sustantivo.

2. El trámite de consulta se cumplimentará por el órgano sustantivo dentro del procedimiento para el otorgamiento de la autorización que la normativa sectorial exija en cada caso, o por el órgano ambiental competente si el citado procedimiento no incluyera dichos trámites, en los términos recogidos en el artículo 27 quáter.

3. Del dictamen ambiental previsto en el artículo 27 quinquies, se dará traslado al órgano sustantivo, así como a los interesados para que en un plazo de diez días formulen las observaciones que estimen pertinentes.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 quinquies, de la propuesta de informe se dará traslado al órgano sustantivo constituyéndose, en caso de disconformidad con la misma, un grupo de trabajo mixto para resolver de común acuerdo y en el plazo máximo de treinta días los aspectos objeto de disconformidad, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 31 bis.

5. Concluido el trámite anterior el órgano ambiental competente emitirá un informe cuyo contenido será el establecido en el artículo 27 septies. Las determinaciones y condiciones establecidas en el citado informe se incorporarán a la autorización que otorgue el órgano sustantivo. Cuando el órgano sustantivo disienta del contenido del informe emitido podrá plantear la resolución de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno conforme al procedimiento regulado en el artículo 33.

6. Emitido el informe o transcurrido el plazo para su emisión, o resuelta la discrepancia en su caso planteada, el órgano sustantivo procederá a la resolución del procedimiento de autorización conforme a la normativa sectorial aplicable, cuyo plazo de resolución quedó suspendido desde la remisión del expediente por el órgano sustantivo al órgano ambiental.

7. La persona promotora podrá oponerse al informe emitido por el órgano ambiental mediante la interposición del recurso administrativo procedente contra la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de la autorización sustantiva. En este caso el órgano sustantivo dará traslado del recurso al órgano ambiental competente con el fin de que éste emita informe en el plazo de quince días. Dicho informe será vinculante para la resolución del recurso.»

Treinta y seis. Se modifica el artículo 33, que queda redactado como sigue:

«Artículo 33. Resolución de discrepancias.

La resolución de discrepancias del órgano promotor o, en su caso, del órgano sustantivo cuando disientan del contenido del informe emitido por el órgano ambiental competente, corresponderá al Consejo de Gobierno y se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) En el plazo de diez días desde la notificación del informe o desde el transcurso del plazo previsto para su notificación, el órgano promotor o en su caso el órgano sustantivo, comunicará por escrito a la Dirección General competente en materia de prevención y calidad ambiental su disconformidad con el informe, la cual recabará del órgano ambiental competente la información que considere necesaria.

b) En el plazo de quince días desde la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior, el órgano promotor o sustantivo podrá iniciar el procedimiento para plantear la discrepancia ante el Consejo de Gobierno.

c) En el término de diez días desde la recepción de la discrepancia, el Consejo de Gobierno lo comunicará a la Consejería competente en materia de medio ambiente para que, en un plazo no superior a quince días, aporte cuantos documentos y alegaciones considere oportunos.»

Treinta y siete. Se modifica el título del capítulo V y su sección 1ª, que quedan redactados como sigue: «CAPÍTULO V. Modificación y caducidad de la autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada. Cese de la actividad

Sección 1.ª Modificación de la autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada.»

Treinta y ocho. Se modifica el artículo 34, que queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Modificación de la autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada.

1. Según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, cuando el progreso técnico y científico, la existencia de mejores técnicas disponibles o cambios sustanciales de las condiciones ambientales existentes justifiquen la fijación de nuevas condiciones de la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, y siempre que sea económicamente viable, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificarla de oficio o a instancia de la persona titular de la actividad.

En todo caso, se considerará cambio sustancial de las condiciones ambientales existentes la inclusión de la zona afectada por una actividad en un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normas de la Unión Europea o convenios internacionales.

2. El órgano ambiental competente decidirá motivadamente sobre la conveniencia de la apertura de un periodo de consultas y/o información pública, en función de la entidad de la modificación propuesta.

3. El órgano ambiental competente dictará y notificará la resolución de modificación de la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada en el plazo máximo de tres meses.

4. La resolución de modificación de autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada se publicará en la forma prevista en los artículos 24.3 y 27 sexies respectivamente.

5. De acuerdo con el artículo 34.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, las modificaciones a que se refiere este artículo no darán derecho a indemnización.»

Treinta y nueve. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:

«Artículo 35. Modificación de oficio.

Cuando el órgano ambiental competente tenga conocimiento de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 34.1, lo comunicará inmediatamente a la persona titular de la actuación afectada mediante el envío de una memoria explicativa de las circunstancias, así como de una propuesta comprensiva de las nuevas condiciones de la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, concediéndole un plazo de treinta días para formular alegaciones y aportar cualquier documento que a su juicio deba ser tenido en cuenta. Una vez presentadas alegaciones por las personas interesadas, se practicarán los trámites previstos en el artículo 34.»

Cuarenta. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:

«Artículo 36. Modificación a instancia de la persona titular de la actuación autorizada.

1. La persona titular de una actuación que cuente con autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada podrá solicitar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente la modificación de la autorización cuando, a su juicio, el progreso técnico y científico o la existencia de mejores técnicas disponibles de aplicación en su proceso productivo le permitan una disminución de la emisión de contaminantes, de la generación de residuos de su actividad o un menor impacto ambiental de la misma, así como cuando se produzcan cambios sustanciales de las condiciones ambientales existentes en su entorno.

2. La persona titular acompañará a su solicitud una memoria explicativa de la concurrencia de las circunstancias que la motivan, así como una propuesta de las nuevas condiciones que a su juicio deben incorporarse a la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.

3. Si vencido el plazo previsto en el artículo 34.3 para resolver sobre la modificación, el órgano ambiental competente no hubiese dictado y notificado resolución expresa, la persona titular podrá entender estimada su solicitud de modificación de autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, quedando incorporadas a la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada todas las condiciones propuestas por la persona interesada que no resulten contrarias a derecho.»

Cuarenta y uno. Se modifica la denominación de la sección 2ª del capítulo V, que queda redactada como sigue:

«Sección 2.ª Caducidad de la autorización ambiental unificada y de la autorización ambiental unificada simplificada»

Cuarenta y dos. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 37 y su título, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 37. Caducidad de la autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada.

1. De acuerdo con el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, la autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada caducarán si no se hubiera comenzado la ejecución de la actuación en el plazo de cuatro años desde la notificación a la persona o entidad promotora de la resolución de autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada. En tales casos, la persona promotora o titular deberá solicitar una nueva autorización.

2. Se entenderá por comienzo de la ejecución de la actuación el inicio efectivo de las obras o actividades contenidas en el proyecto, no bastando a estos efectos las meras labores preliminares o preparatorias de la actuación.

A los efectos previstos en este apartado, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

3. No obstante el órgano ambiental competente, cuando no se hubiesen producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para otorgar la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, podrá declarar la vigencia de dicha autorización previa solicitud de la persona promotora o titular de la actividad.

A tal efecto la persona promotora deberá presentar la solicitud acompañada de una memoria justificativa de las circunstancias que concurran y demás documentación que estime pertinente.

5. Recibida la solicitud de declaración de vigencia de la autorización ambiental unificada o de la autorización ambiental unificada simplificada, el órgano ambiental competente realizará las consultas que, en su caso, sean necesarias para la comprobación de las circunstancias ambientales que concurran y resolverá sobre la misma en el plazo máximo de seis meses, en el caso de actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada, y en el plazo máximo de tres meses, en el caso de actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada simplificada, transcurrido el cual sin que se haya notificado a la persona interesada la decisión, podrá entenderse caducada la autorización otorgada en su día.

6. Dicha resolución determinará el nuevo plazo de vigencia de la autorización ambiental unificada o de la autorización ambiental unificada simplificada, a efectos del comienzo de la ejecución de la actuación, que en ningún caso podrá exceder de dos años. Transcurrido dicho plazo sin que se hayan iniciado las obras o actividades contenidas en el proyecto será necesario solicitar una nueva autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.

7. Transcurrido el plazo de vigencia de la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada sin que el titular haya comunicado la fecha de comienzo de ejecución de la actuación prevista en el apartado 2, ni presentada la solicitud de prórroga prevista en el apartado 3, el órgano ambiental competente declarará la caducidad de la autorización, salvo causa no imputable al titular de la misma.

La declaración de caducidad deberá dictarse previo trámite de audiencia al titular de la autorización, el cual podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, durante un plazo de quince días. El órgano ambiental podrá realizar las consultas que, en su caso, considere necesarias para la comprobación de las circunstancias alegadas y dispondrá de un plazo de tres meses para emitir la declaración, a contar desde el inicio del procedimiento, debiendo notificarse conforme a lo establecido en el artículo 24, en el caso de actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada y 27 sexies, en el caso de actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada simplificada. En el caso de no haberse notificado la declaración de caducidad transcurrido el plazo máximo, la autorización se entenderá caducada.»

Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:

«Artículo 38. Cese de la actividad.

Las personas promotoras o titulares de actividades que hayan obtenido autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada deberán comunicar al órgano ambiental competente el cese definitivo de su actividad con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista de cese. Dicho órgano deberá dictar y notificar resolución, en un plazo máximo de dos meses, estableciendo las condiciones ambientales que se deberán cumplir en el desmantelamiento de las instalaciones. Transcurrido dicho plazo sin que el órgano ambiental competente haya dictado y notificado la resolución, la persona titular podrá iniciar los trabajos de desmantelamiento.»

Cuarenta y cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 39, que queda redactado como sigue:

«1. Cuando en virtud de lo previsto en el artículo 33.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada incorpore la exigencia de comprobación previa a la puesta en marcha de la actuación de aquellos condicionantes que se estimen oportunos, no podrá iniciarse la actividad hasta la comprobación del cumplimiento de las condiciones fijadas en dicha autorización.»

Cuarenta y cinco. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 40 y su título, quedando redactados como sigue:

«Artículo 40. Inicio de la actividad.

1. No se podrá iniciar una actividad que cuente con autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada sin que el titular presente una declaración responsable de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

2. En el supuesto de que la autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada incorpore la exigencia de comprobación previa a la puesta en marcha, la declaración responsable de la actuación incluirá o hará referencia al informe o acta favorable emitida por una entidad colaboradora de la Consejería competente en materia de medio ambiente o por el órgano ambiental competente, y será remitida al órgano sustantivo para su conocimiento.

3. En el caso de que con carácter previo a la presentación de la declaración responsable anteriormente mencionada, el órgano sustantivo autorice una puesta en marcha provisional para comprobar los extremos que se consideren necesarios, la persona titular comunicará por escrito al órgano ambiental competente el comienzo de las pruebas correspondientes así como la duración de las mismas con al menos diez días de antelación.»

Cuarenta y seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 41, que queda redactado como sigue:

«1. Corresponde a las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control ambiental de todas las actividades, actuaciones e instalaciones sujetas a autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía o de otras Administraciones Públicas, en materia de su competencia.»

Cuarenta y siete. Se modifica la letra e) y se añade una nueva letra j) al apartado 1 del artículo 48, que quedan redactadas como sigue:

«e) Actuaciones sometidas a autorizaciones de control de la contaminación ambiental, que no estén sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada:

1.º Resoluciones administrativas de autorización de emisiones a la atmósfera.

2.º Resoluciones administrativas de autorización de vertidos a aguas litorales y continentales.

3.º Producción y gestión de residuos:

Subsección I. De las personas o entidades productoras de residuos.

1.º Personas o entidades productoras de residuos peligrosos.

2.º Personas o entidades productoras de residuos no peligrosos.

3.º Personas o entidades gestoras que asumen la titularidad de la producción de residuos peligrosos.

Subsección II. De las personas o entidades gestoras de residuos para la valorización o la eliminación.

1.º Personas o entidades gestoras de residuos peligrosos.

2.º Personas o entidades gestoras de residuos no peligrosos.

Subsección III. Otras actividades de gestión.

1.º Personas o entidades transportistas de residuos.

2.º Personas o entidades recogedoras de residuos.

3.º Personas o entidades negociantes.

4.º Personas o entidades agentes.

5.º Sistemas de responsabilidad ampliada del productor

- Sistemas colectivos.

- Sistemas individuales.

j) Autorizaciones de actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada simplificada.»

Cuarenta y ocho. Se suprime la Disposición final primera. Modificación del anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

Cuarenta y nueve. Se modifica la Disposición final segunda, que queda redactada como sigue:

«Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo y ejecución y para la adecuación de anexos.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto. Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental para que pueda modificar los anexos I, II, V, VI, VII y VIII de este decreto con la finalidad de establecer las autorizaciones ambientales que se integran, en su caso, en la autorización ambiental unificada y en la autorización ambiental unificada simplificada, y adaptar los formularios y la documentación referida en los mismos a la normativa aplicable y a los requerimientos medioambientales o de carácter técnico que en su caso sean necesarios.»

Cincuenta. Se suprime el Anexo I. Categorías de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental y se sustituye por un nuevo Anexo I, con la siguiente redacción:

«ANEXO I. Autorizaciones ambientales que se integran, en su caso, en la autorización ambiental unificada simplificada.

1. Aire.

- Autorización de emisiones a la atmósfera, excluida la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero.

2. Caza y pesca.

- Autorización de cercados cinegéticos.

3. Espacios naturales protegidos.

- Autorización de actuaciones en suelo no urbanizable en espacios naturales protegidos.

4. Montes.

- Autorización de usos y aprovechamientos de terrenos forestales.

-Autorización de cambio de uso de terrenos forestales.

5. Residuos.

- Autorización para operaciones de gestión de residuos.

- Autorización de instalaciones de gestión de residuos.

- Autorización de depósito directo de residuos en vertedero.

- Ampliación del tiempo de almacenamiento temporal de residuos peligrosos.

6. Vías pecuarias.

- Autorización de usos compatibles de vías pecuarias.»

Cincuenta y uno. Se suprime el Anexo III. Documentación para el Estudio de Impacto Ambiental de actuaciones sometidas al procedimiento ordinario.

Cincuenta y dos. Se suprime el Anexo IV. Documentación para el estudio de impacto ambiental de las actuaciones sometidas al procedimiento abreviado de autorización ambiental unificada.

Cincuenta y tres. Se suprimen los apartados 3, 4 y 9 del Anexo VI. Documentación autorizaciones sectoriales.

Cincuenta y cuatro. Se modifica el Anexo VIII, que queda redactado como sigue:

«ANEXO VIII. Autorizaciones ambientales que se integran, en su caso, en la autorización ambiental unificada.

1. Aguas Continentales.

- Autorizaciones en dominio público hidráulico y zona de policía.

• Obras y construcciones en zona de dominio público hidráulico.

• Obras y construcciones en zona de policía.

- Autorizaciones de Vertidos en el Dominio Público Hidráulico.

2. Aire.

- Autorización de emisiones a la atmósfera, excluida la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero.

3. Caza y pesca.

- Autorización de cercados cinegéticos.

4. Espacios Naturales Protegidos.

- Autorización de actuaciones en suelo no urbanizable en espacios naturales protegidos.

5. Litoral.

- Autorización de vertidos a dominio público marítimo terrestre.

6. Montes.

- Autorización de usos y aprovechamientos de terrenos forestales.

- Autorización de cambio de uso de terrenos forestales.

- Autorización de ocupaciones y servidumbres de montes públicos. No se incluirá en aquellos casos en los que se acuda al trámite de prevalencia de la utilidad pública del uso no forestal en terrenos forestales u otros mecanismos para obtener la titularidad de dominio público afectado por la actuación.

7. Residuos.

- Autorización para realizar operaciones de gestión de residuos.

- Autorización de instalaciones de gestión de residuos.

- Autorización de depósito directo de residuos en vertedero.

- Autorización de ampliación del tiempo de almacenamiento temporal de residuos peligrosos.

8. Vías pecuarias.

- Autorización de ocupación de vías pecuarias.

- Autorización de usos compatibles de vías pecuarias.

Artículo 238. Modificación del Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire en Andalucía.

El Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire en Andalucía, se modifica como sigue:

Único. Se modifica la Disposición final cuarta, que queda redactada como sigue:

«Disposición final cuarta. Ejecución, desarrollo y actualización de anexos.

1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto y, en particular, para:

a) Regular los requisitos aplicables a la instalación, mantenimiento, calibración y demás aspectos técnicos exigibles a los sistemas de medida de emisiones a la atmósfera y a la red de vigilancia y control de la calidad del aire, así como la información a aportar por los sistemas de evaluación de la calidad del aire distintos de las estaciones de medida fijas para su inscripción en el Registro de sistemas de evaluación de la calidad del aire.

b) Determinar los criterios que deben seguirse para la transmisión telemática de los informes correspondientes a los controles externos o internos de emisiones de las actividades catalogadas como potencialmente contaminadoras de la atmósfera, así como para la cumplimentación electrónica del libro-registro regulado en el presente Decreto.

2. Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental para la actualización de los Anexos III, IV, VII y VIII del presente Decreto a los efectos de su adaptación a los cambios normativos o de carácter técnico que sean necesarios conforme a la legislación vigente.»

Artículo 239. Modificación del Decreto 5/2012 de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada y se modifica el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada.

El Decreto 5/2012 de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada y se modifica el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 2, que quedan redactados como sigue:

«1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se encuentran sometidas a autorización ambiental integrada:

a) La construcción, montaje, explotación o traslado de las instalaciones a las que se refiere el artículo 2 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre y el anejo en él referenciado, que se vayan a ejecutar o instalar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Igualmente, están sometidas a autorización ambiental integrada aquellas instalaciones que se encuentren operativas y que a causa de una modificación superen los umbrales establecidos en el anejo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, para algunas de las categorías de instalaciones.»

Dos. Se modifica el apartado a) del artículo 3, que queda redactado como sigue:

«a) Evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, así como evaluar las repercusiones de las actividades a las que se refiere el artículo 2 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y el anejo en él referenciado, en el ámbito de la fauna y flora silvestre, los hábitats naturales, en especial los incluidos en la Red Natura 2000 y los procesos que sustentan su funcionamiento, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente y de la salud de las personas.»

Tres. Se modifican los apartados 1, 5 y 8 del artículo 6, que quedan redactados como sigue:

«1. La persona o entidad titular de la actividad para la que se ha obtenido autorización ambiental integrada comunicará al órgano ambiental competente su pretensión de llevar a cabo una modificación de la instalación, indicando razonadamente, en atención de los criterios señalados en la legislación básica reguladora de la autorización ambiental integrada, en el artículo 19.11.b) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y en el apartado 5 siguiente, si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación, que podrá presentarse a través del modelo oficial que figura en el Anexo III, o por medios electrónicos conforme a lo dispuesto en el artículo 13, se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

5. En todo caso, tendrá la consideración de modificación sustancial cualquier modificación de las características de actuaciones ya autorizadas, ejecutadas o en proceso de ejecución en las que, representando una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, concurra cualquiera de los criterios establecidos en la normativa básica de aplicación, en concreto los establecidos en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación o el artículo 14 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, o bien alguno de los indicados a continuación:

a) En el caso de emisión acústica, cualquier modificación que suponga un incremento de más de 3 dB(A) en la potencia acústica total de la instalación.

b) Un incremento superior al 25% del caudal de vertido autorizado, a cauces públicos o al litoral, o de la carga contaminante de las aguas residuales en cualquiera de los parámetros autorizados, así como la introducción de nuevos contaminantes. En el caso de vertidos de sustancias peligrosas o prioritarias definidas en el artículo 3.20 del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, cualquier modificación que suponga un incremento superior al 10%, analizando en su conjunto tanto vertidos como emisiones y pérdidas.

c) Afección ambiental significativa por ocupación de suelo como recurso natural.

8. En caso de que la modificación de la instalación suponga que su capacidad de producción se reduzca por debajo de los umbrales establecidos en el anejo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación para algunas de las categorías de instalaciones, se dictará resolución en la que se dejará sin efecto la autorización ambiental integrada que se hubiese concedido con anterioridad y en la que se determinarán los instrumentos de prevención y control ambiental que le correspondan, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2007, de 9 de julio.»

Cuatro. Se modifican las letras e), f), g), h) e i) y el último párrafo del apartado 1 del artículo 14, quedando redactados como sigue:

e) Proyecto básico, que deberá contener la documentación recogida en el apartado 1 del artículo12 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, en el Anexo V, así como, en su caso, la documentación recogida en el Anexo VII exigida por la normativa sectorial que resulte de aplicación a la actividad, que sea necesaria para obtener las autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso integren la autorización ambiental necesaria. La documentación necesaria para obtener las autorizaciones de vertido será la establecida en el Reglamento de Vertidos de Andalucía, aprobado por Decreto 109/2015, de 17 de marzo de 2015.

f) Estudio de impacto ambiental, o en el supuesto regulado en la Sección 4.ª del presente capítulo, estudio de impacto o documento ambientales, en su caso, que contendrá al menos, la información recogida en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en los términos desarrollados en el anexo VI de dicha ley.

g) En su caso, informe de situación del suelo regulado en el artículo 91.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

h) Justificante del pago de las tasas que se devenguen, que podrá realizarse por medios electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

i) Cualquier otro documento preceptivo o que se estime conveniente para precisar o completar cualquier dato.

En el supuesto de que no se presente por vía electrónica, de esta documentación se presentará una copia en formato papel y cinco en formato digital, a fin de que puedan ser distribuidas para consultas e informes.»

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

«2. El trámite de información pública será común para las autorizaciones sectoriales que se integran en la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para el procedimiento para la obtención de la autorización sustantiva.

El órgano ambiental competente indicará en el anuncio público el alcance del trámite de información pública.

En los procedimientos relativos a expropiaciones y servidumbres, el trámite de información pública deberá realizarse de forma independiente.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado como sigue:

«1. Concluido el trámite de información pública, el órgano ambiental competente recabará de otras entidades o administraciones públicas que, debido a sus competencias, resulten concernidas, y, en su caso, del órgano competente para otorgar la autorización sustantiva, los informes que tengan carácter preceptivo de acuerdo con la normativa aplicable u otros que considere necesarios. Asimismo, en el supuesto de que la actividad para la que se solicita la autorización ambiental integrada afecte a alguna cuenca de competencia autonómica, recabará informe de admisibilidad final del vertido de la administración hidráulica andaluza, que tendrá carácter preceptivo y vinculante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 109/2015, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Vertidos al Dominio Público Hidráulico y al Dominio Público Marítimo Terrestre de Andalucía. A tales efectos, el órgano competente remitirá copia del expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, al órgano que deba informar. Dichos informes preceptivos habrán de ser remitidos en los plazos señalados en su normativa específica y, en su defecto, en un plazo máximo de treinta días desde su recepción por los consultados, transcurrido el cual sin que se hubieran emitido se continuará con el procedimiento, sin perjuicio de que puedan ser tenidos en cuenta en caso de que sean emitidos con posterioridad.»

Siete. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 20, que quedan redactados como sigue:

«1. Una vez finalizado el trámite de información pública al que se refiere el artículo 18, el órgano ambiental competente remitirá copia del expediente completo al Ayuntamiento del municipio donde se vaya a ubicar la instalación, incluidas todas las alegaciones u observaciones recibidas, para que elabore el informe mencionado en el artículo 18 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

4. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, una vez presentada la documentación y verificada la compatibilidad del proyecto con la normativa ambiental en los términos previstos en el artículo 17, el órgano ambiental remitirá copia del expediente completo al organismo de cuenca intercomunitario, en paralelo a la realización del trámite de información pública, a fin de que elabore el informe sobre la admisibilidad del vertido definido en el artículo 19 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación. Asimismo, finalizado el trámite de información pública, el órgano ambiental remitirá al organismo de cuenca copia de las alegaciones y observaciones recibidas, para su consideración.

Este informe tendrá carácter preceptivo y vinculante y deberá emitirse en el plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de entrada en el registro del organismo de cuenca de la documentación preceptiva sobre vertidos, o en su caso, desde la subsanación que fuese necesaria, y determinará las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas. Este plazo no se verá afectado por la remisión de la documentación que resulte del trámite de información pública.

Transcurridos los plazos previstos en los párrafos anteriores sin que el organismo de cuenca hubiese emitido el informe requerido, se podrá otorgar la autorización ambiental integrada, contemplando en la misma las características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecerán de conformidad con la legislación sectorial aplicable. No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada deberá ser tenido en consideración por el órgano ambiental.

Si el informe vinculante regulado en este apartado considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente dictará, previo trámite de audiencia, resolución motivada denegando la autorización.»

Ocho. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Trámite de audiencia.

Una vez considerada la actividad proyectada viable desde el punto de vista ambiental, con carácter previo a la propuesta de resolución, se someterá el expediente al trámite de audiencia a las personas o entidades interesadas durante un plazo de diez días.»

Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 24, que queda redactado como sigue:

«3. La resolución por la que se otorga, modifica o revisa la autorización ambiental integrada se hará pública mediante la inclusión del anuncio de la misma en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como la publicación de su contenido íntegro a través del Portal de la Junta de Andalucía. Junto al contenido íntegro se publicará una memoria en la que se recojan los principales motivos y consideraciones en los que se basa la resolución administrativa, incluyendo la información relativa al proceso de participación pública. Asimismo, se enviará a los ayuntamientos el anuncio de la puesta a disposición del público de las resoluciones de otorgamiento, modificación sustancial o revisión de la autorización, para su exhibición en los tablones de anuncios de los ayuntamientos en los que estén ubicadas las instalaciones por un plazo mínimo de veinte días naturales. Los ayuntamientos deberán facilitar a los ciudadanos que lo soliciten una copia impresa del texto de dichas resoluciones.»

Diez. Se modifica el artículo 28, que queda redactado como sigue:

«Artículo 28. Iniciación del procedimiento.

En el supuesto de instalaciones industriales que requieran autorizaciones sustantivas a otorgar por la Administración General del Estado, la persona o entidad promotora remitirá al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva:

a) La solicitud de la autorización sustantiva, la declaración responsable o la comunicación previa, según proceda, acompañadas en cada caso de la restante documentación necesaria conforme a su normativa sectorial.

b) El estudio de impacto ambiental o, en su caso, el documento ambiental, de conformidad con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Los documentos que sean comunes a ambos procedimientos deberán presentarse sólo en uno de ellos, siempre que incluyan todos los requisitos previstos en las distintas normas aplicables.»

Once. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 29, que quedan redactados como sigue:

«2. Subsanada, en su caso, la documentación presentada junto con la solicitud de autorización ambiental integrada, la Consejería competente en materia de medio ambiente remitirá el expediente completo al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva, para que éste proceda en el plazo de diez días a gestionar la realización del trámite conjunto de información pública y de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas o entidades interesadas, previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en el artículo 16 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y en la normativa sectorial de aplicación, durante un período no inferior a treinta días.

En tanto no se reciba dicho expediente, el órgano sustantivo suspenderá el cómputo del plazo para el otorgamiento de la autorización sustantiva.

3. Finalizado el trámite de información pública y de consulta previsto en el apartado 2, el órgano competente para otorgar la autorización sustantiva o el órgano que haya practicado dichos trámites, en el plazo de cinco días, remitirá copia del expediente, junto a las alegaciones y observaciones recibidas, a la Consejería competente en materia de medio ambiente.»

Doce. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:

«Artículo 30. Formulación y remisión de la declaración de impacto ambiental.

1. Tras la realización de las actuaciones reguladas en los artículos anteriores, la Consejería competente en materia de medio ambiente continuará la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada suspenderá el cómputo del plazo para el otorgamiento de dicha autorización en tanto no reciba la declaración de impacto ambiental o, en su caso, el informe de impacto ambiental.

2. De acuerdo con lo señalado en el artículo 20 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, el órgano ambiental estatal remitirá la propuesta de declaración de impacto ambiental o, en su caso, el informe de impacto ambiental, a la Consejería competente en materia de medio ambiente, que podrá formular las observaciones que estime pertinentes, en el plazo máximo de quince días.

Una vez valoradas las observaciones que, en su caso, se hubieran recibido, el órgano ambiental estatal formulará la declaración de impacto ambiental y la remitirá, en el plazo máximo de diez días, al órgano sustantivo en los términos del artículo 5.1d) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y a la Consejería competente para otorgar la autorización ambiental integrada para que continúen, respectivamente, con la tramitación del procedimiento de autorización sustantiva y de autorización ambiental integrada.

3. La autorización sustantiva no se podrá otorgar hasta que se emita por el órgano ambiental competente la autorización ambiental integrada.

4. Cuando la declaración de impacto ambiental remitida por el órgano ambiental estatal declare la inviabilidad de la actividad proyectada, la Consejería competente para otorgar la autorización ambiental integrada, previa audiencia a las personas o entidades interesadas, dictará resolución denegando la autorización ambiental integrada.»

Trece. Se modifica la denominación del capítulo VII, que queda redactada como sigue:

«CAPÍTULO VII. Cese temporal de la actividad y cierre de la instalación»

Catorce. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:

«Artículo 38. Cese temporal de la actividad y cierre de la instalación

El régimen de cese temporal de la actividad y cierre de la instalación será el establecido en el artículo 26 bis de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.»

Quince. Se suprime el artículo 39.

Dieciséis. Se suprime el artículo 40.

Diecisiete. Se modifica la disposición final segunda, que queda redactada como sigue:

«Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo y ejecución y para la adecuación de los anexos.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto y, con carácter específico, a la persona titular de la Dirección General competente en materia de prevención y control ambiental para la modificación de los Anexos II, III, IV, V y VII.»

Dieciocho. Se suprime el Anexo I. Instalaciones afectadas por autorización ambiental integrada según el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, modificado por el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, y descripción de las mismas.

Diecinueve. Se modifica el anexo II, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Anexo II. Autorizaciones ambientales que se integran, en su caso, en la autorización ambiental integrada.

1. Aguas.

- Autorizaciones en dominio público hidráulico y zona de policía.

• Obras y construcciones en zona de dominio público hidráulico.

• Obras y construcciones en zona de policía.

- Autorizaciones de vertidos en el dominio público hidráulico.

2. Aire.

- Autorización de emisiones a la atmósfera, excluida la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero.

3. Espacios naturales protegidos.

- Autorización de actuaciones en suelo no urbanizable en espacios naturales protegidos.

4. Litoral.

- Autorización de vertidos a dominio público marítimo-terrestre.

5. Montes.

- Autorización de usos y aprovechamientos de terrenos forestales.

- Autorización de cambio de uso de terrenos forestales.

- Autorización de ocupaciones y servidumbres de montes públicos. No se incluirá en aquellos casos en los que se acuda al trámite de prevalencia de la utilidad pública del uso no forestal en terrenos forestales u otros mecanismos para obtener la titularidad de dominio público afectado por la actuación.

6. Residuos.

- Autorización para realizar operaciones de gestión de residuos.

- Autorización de instalaciones de gestión de residuos.

- Autorización de depósito directo de residuos en vertedero.

- Autorización de ampliación del tiempo de almacenamiento temporal de residuos peligrosos.

7. Vías pecuarias.

- Autorización de ocupación de vías pecuarias.

- Autorización de usos compatibles de vías pecuarias.»

Veinte. Se suprime el anexo VI. Documentación para el Estudio de Impacto Ambiental.

Veintiuno. Se suprimen los apartados 3, 5 y 9 del anexo VII.

Artículo 240. Modificación del Decreto 73/2012, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía.

Se añade un nuevo apartado 2 en el artículo 72 Reglamento de Residuos de Andalucía, aprobado mediante Decreto 73/2012, de 22 de marzo, con la siguiente redacción:

«2. El plazo máximo de duración de los convenios será de 8 años, pudiendo ser objeto de una única prórroga con una duración máxima de 4 años.»

Capítulo II

Medidas en materia de cambio climático

Artículo 241. Modificación de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía.

Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 37 de La Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía, que se redacta como sigue:

«8. La Consejería competente en materia de cambio climático podrá suscribir convenios de colaboración para la ejecución de proyectos de absorción. En estos convenios se podrá establecer un plazo de duración superior al establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, acorde a la vida útil de los proyectos o, en su caso, a los períodos de seguimiento o verificación requeridos metodológicamente para sus distintas tipologías, todo ello sin perjuicio de su posible prórroga conforme a lo establecido en el artículo 49.1.h) 2.º de la citada Ley. La duración establecida deberá quedar justificada en el correspondiente expediente.»

Capítulo III

Medidas en materia forestal, vías pecuarias y espacios naturales protegidos

Artículo 242. Modificación de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

La Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, queda redactada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo apartado d) al artículo 1, con la siguiente redacción:

«d) Aquellas superficies sobre las que se hubieran implantado plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo, en las que existieran usos agrícolas autorizados con anterioridad a la implantación de esas especies forestales, y el titular de la misma decida la reversión del uso agrícola en ésta. Dichas superficies solamente estarán sujetas a las previsiones de esta Ley mientras se encuentren presentes estas especies forestales de turno corto implantadas sobre las mismas.

Asimismo, se excluye el carácter forestal de aquellas superficies que, reuniendo las características descritas en el primer párrafo de este apartado, hayan sido retornadas a usos agrícolas por sus titulares con anterioridad a su entrada en vigor.

A los efectos previstos en este apartado, se consideran especies forestales de turno corto aquellas cuyo turno sea inferior a veinte años.»

Dos. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:

«Los montes de dominio público serán inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a tributo alguno que grave su titularidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, pudiendo la Administración recuperar de oficio en cualquier momento la posesión indebidamente perdida, sin que se admitan interdictos ni procedimientos especiales en esta materia.»

Tres. Se modifica apartado 2 del artículo 26 que queda redactado como sigue:

«2. La Administración Forestal gestionará los montes que sean titularidad de otras Administraciones o Entidades Públicas, cuando se establezca un convenio de cooperación para la gestión con las mismas, de acuerdo con las condiciones que se establecen en el artículo 70.1.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 70, que queda redactado como sigue:

«1. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, la Administración Forestal podrá establecer con Entidades públicas o privadas y particulares cuantos convenios, acuerdos o contratos, públicos o privados, estime convenientes, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico o al interés público. La duración máxima de estos convenios será de diez años, sin perjuicio de su posible prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1.h) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»

Cinco. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda redactada como sigue:

«Los débitos a la Administración por repoblaciones forestales realizadas, en ningún caso podrán ser superiores al valor estimado del vuelo creado. En los supuestos de convenios y consorcios suscritos con Entidades Locales o particulares, los débitos resultantes de los mismos podrán ser condonados total o parcialmente. Asimismo, y siempre que se cuente con la conformidad de los propietarios, estos convenios y consorcios se rescindirán a saldo cero sin necesidad de efectuar liquidación de cuentas cuando concurra alguna de las condiciones establecidas en la disposición adicional primera de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.»

Artículo 243. Modificación de la Ley 8/1999, de 27 de octubre, del Espacio Natural de Doñana.

La Ley 8/1999, de 27 de octubre, del Espacio Natural de Doñana, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 45, que quedan redactados como sigue:

«2. Son infracciones graves las descritas en los artículos siguientes: Artículo 41, letras d), e), f), g), h) e i); artículo 42, letras a), b), c), e), f), h), j), l), m) y n); artículo 44, letras a), d), g), i), j), k), l) y m).

3. Son infracciones leves las descritas en los artículos siguientes: Artículo 42, letras g) e i); artículo 44, letras b), c), e), f) y h).»

Dos. Se modifica el artículo 48, que queda redactado como sigue:

«Artículo 48. Sanciones

Las infracciones tipificadas en la presente Ley se sancionarán con las siguientes multas:

a) Infracciones leves, multas de 100 a 3.000 euros.

b) Infracciones graves, multas de 3.001 a 200.000 euros.

c) Infracciones muy graves, multas de 200.001 a 2.000.000 de euros.»

Artículo 244. Modificación del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

El Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade una nueva letra d) al apartado 2 del artículo 2, con la siguiente redacción:

«d) Aquellas superficies sobre las que se hubieran implantado plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo, en las que existieran usos agrícolas autorizados con anterioridad a la implantación de esas especies forestales, y el titular de la misma decida la reversión del uso agrícola en ésta. Dichas superficies solamente estarán sujetas a las previsiones de la normativa forestal mientras se encuentren presentes estas especies forestales de turno corto implantadas sobre las mismas.

Asimismo, se excluye el carácter forestal de aquellas superficies que, reuniendo las características descritas en el primer párrafo de este apartado, hayan sido retornadas a usos agrícolas por sus titulares con anterioridad a su entrada en vigor.

A los efectos previstos en este apartado, se consideran especies forestales de turno corto aquellas cuyo turno sea inferior a veinte años.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 66, con la siguiente redacción:

«3. La duración máxima de los convenios previstos en el apartado anterior será de diez años, sin perjuicio de su posible prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1.h) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 96 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 96 bis. Comunicación.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 64.1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, se exceptúa del régimen de autorización previsto en el artículo 96 del presente Decreto la realización de los usos y aprovechamientos que se enumeran a continuación, para los que será suficiente la presentación de una comunicación previa en los términos establecidos en el artículo 97 bis:

a) Corta de pies arbóreos con la obtención de aprovechamientos maderables o leñosos, incluida la biomasa, en frondosas productoras de madera (eucalipto y chopo) en una superficie máxima de 50 hectáreas cuando se aprovechen con turnos de corta inferiores a 20 años, incluyendo la selección de brotes en eucalipto. Se exceptúan las cortas de pies situados en áreas de ribera.

b) Corta de árboles muertos con obtención de aprovechamientos, para uso doméstico, maderables o leñosos, incluida la biomasa, cuando la cuantía del aprovechamiento a obtener en dicha actuación sea inferior a 10 metros cúbicos de madera o 20 estéreos de leña. Se permite hasta un máximo de 5 pies para fincas o unidades de explotación con una superficie igual o inferior a 50 hectáreas y de 10 pies para fincas o unidades de explotación mayores de 50 hectáreas. A estos efectos se admitirá una única actuación por finca o unidad de explotación y año.

c) Resalveo de especies del género Quercus (encinas, alcornoques y quejigos) y otras especies que se presentan en forma de matas, incluyendo la poda de los pies reservados, con obtención de aprovechamientos, para uso doméstico, maderables o leñosos, incluida la biomasa, en una superficie máxima de 10 hectáreas, cuando la cuantía del aprovechamiento a obtener en dicha actuación sea inferior a 10 metros cúbicos de madera o 20 estéreos de leña. A estos efectos se admitirá una única actuación por finca o unidad de explotación y año.

d) Podas con obtención de aprovechamientos, para uso doméstico, maderables o leñosos, incluida la biomasa, cuando la cuantía del aprovechamiento a obtener en dicha actuación sea inferior a 10 metros cúbicos de madera o 20 estéreos de leña. A estos efectos se admitirá una única actuación por finca o unidad de explotación y año.

e) Podas de formación sin obtención de aprovechamientos maderables o leñosos, incluida la biomasa.

f) Eliminación de vegetación arbustiva y/o matorral mediante desbroce sin remoción del terreno, en terrenos que no superen el 35% de pendiente, con fines de mejora selvícola, prevención de incendios o mejora de pastizales, que no supongan un cambio de uso. No podrán transcurrir menos de 4 años entre dos desbroces consecutivos ni podrán superar las 25 hectáreas de extensión y sólo podrán afectar a las especies incluidas en el listado que a tal efecto sea aprobado por Resolución de la persona titular del órgano directivo competente en materia forestal.

2. Las condiciones técnicas para la ejecución de usos y aprovechamientos sometidos a régimen de comunicación previa establecidos en el apartado anterior serán objeto de aprobación por resolución de la persona titular del órgano directivo en materia forestal.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 97 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 97 bis. Tramitación de comunicaciones.

El régimen de comunicación previa previsto para la realización de usos y aprovechamientos previstos en el artículo 96 bis se sujetará a las siguientes determinaciones:

a) El interesado deberá presentar el documento de comunicación normalizada, aprobado mediante resolución de la persona titular del órgano directivo en materia forestal, debidamente cumplimentado junto con la documentación requerida para cada supuesto en dicho documento de comunicación.

b) La comunicación deberá ser dirigida a la persona titular de la respectiva delegación territorial de la Consejería competente en materia de medio ambiente o, cuando la actuación supere el ámbito territorial de la provincia, a la persona titular de la delegación territorial donde se ubique la mayor parte de superficie del monte o montes en los que vaya a llevarse a cabo la actuación objeto de la comunicación, la cual deberá tener entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía con una antelación mínima de 15 días al inicio de la actuación.

c) Dentro del plazo de 15 días establecido en el apartado anterior, la persona titular de la Delegación Territorial podrá comunicar a la persona interesada la imposibilidad de realizar la actuación en las fechas indicadas por razones de conservación o protección de los recursos naturales que no hayan podido ser previstas por el interesado.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 109, con la siguiente redacción:

«4. La duración máxima de los convenios previstos en este artículo será de diez años. sin perjuicio de su posible prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1.h) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»

Artículo 245. Modificación del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobado mediante Decreto 155/1998, de 23 de marzo.

Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 15, que quedan redactados como sigue:

«1. Tras la incorporación al expediente de clasificación del resultado de las operaciones materiales, del correspondiente acta y de la proposición de trazado, la Delegación Territorial acordará un periodo de información pública, anunciando en el Boletín Oficial de la Provincia y web institucional de la Consejería competente en la materia, con el fin de garantizar la máxima difusión, que el expediente se encuentra disponible por medios electrónicos y en las dependencias de la propia Delegación Territorial, para que cualquier persona física o jurídica pueda examinarlo y formular cuantas alegaciones estimen oportunas en el plazo de un mes desde la publicación del anuncio.

2. Simultáneamente a la actuación anterior, la Delegación Territorial pondrá el expediente en conocimiento de los particulares, Corporaciones Locales, Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas, Organizaciones o Colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente y otros órganos de la administración autonómica y estatal que resulten directamente afectados y consten como interesados en el correspondiente expediente, para que en el plazo de 15 días aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 36, que queda redactado como sigue:

«1. La Delegación Territorial acordará un período de información pública, anunciando en el Boletín Oficial de la Provincia y web institucional de la Consejería competente en la materia, con el fin de garantizar la máxima difusión, que el expediente se encuentra disponible por medios electrónicos y en las dependencias de la propia Delegación Territorial, para que cualquier persona física o jurídica pueda examinarlo y formular cuantas alegaciones estimen oportunas en el plazo de un mes desde la publicación del anuncio.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que queda redactado como sigue:

«1. Los trámites de audiencia e información pública se efectuarán de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 15 del presente Reglamento. Si bien, estos trámites, en el caso de expedientes de ocupación cuyas actuaciones se integren en procedimientos de prevención ambiental, se sustanciarán conforme a lo dispuesto en la normativa específica de estos procedimientos.

A los efectos de lo establecido en el apartado 2 del citado artículo, en todo caso se considerará como interesado en el correspondiente expediente al Ayuntamiento en cuyo término radique la vía pecuaria a ocupar.»

Artículo 246. Modificación de la Orden de 26 de septiembre de 1988, por la que se dan instrucciones para la ejecución de determinados trabajos en montes, en régimen privado, poblados con encinas y alcornoques.

Se modifica el apartado 3 del artículo 17 la Orden de 26 de septiembre de 1988, por la que se dan instrucciones para la ejecución de determinados trabajos en montes, en régimen privado, poblados con encinas y alcornoques, que queda redactado como sigue:

«3. No obstante lo señalado en el punto anterior, si las condiciones climatológicas son favorables, el descorche podrá efectuarse hasta el día 15 de septiembre como fecha límite. Asimismo, anualmente se valorará la opción de iniciar el descorche el 15 de mayo en las comarcas cuyas condiciones climáticas así lo aconsejen. La aprobación, en su caso, de un adelanto del período de descorche en el sentido indicado, corresponderá a la persona titular de la Delegación Territorial competente en materia forestal.»

Capítulo IV

Medidas en materia de caza y pesca continental

Artículo 247. Modificación de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y fauna silvestre.

La Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y fauna silvestre, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 35, que queda redactada como sigue:

«d) Por quien obtenga licencia administrativa expedida por la consejería competente en materia de medio ambiente, siempre que no se encuentre inhabilitado por resolución administrativa o judicial firme. Para el ejercicio de la caza será necesario acreditar la aptitud y el conocimiento adecuados en los términos reglamentariamente establecidos.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 40, que queda redactado como sigue:

«2. Se prohíbe el transporte y la comercialización de piezas de caza o peces muertos durante el período de veda. Esta prohibición no será aplicable a las piezas de caza procedentes de terrenos cinegéticos cuyo Plan Técnico de Caza vigente incluya la caza selectiva y el control poblacional y /o control de daños o la acción de caza sea aprobada o autorizada expresamente por la persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de caza o procedente de explotaciones industriales autorizadas, siempre que el transporte vaya amparado por una guía sanitaria y los mismos, individualmente o por lotes, vayan provistos de los precintos o etiquetas que definan y garanticen su origen. La prohibición de transporte de peces muertos no será aplicable a especies de peces exóticos introducidos.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 47, que queda redactado como sigue:

«2. En los cotos deportivos, podrán realizarse, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, prácticas cinegéticas deportivas reguladas por la Federación Andaluza de Caza.»

Cuatro. Se modifican el apartado 1 y el título del artículo 53, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 53. Documentación de la persona cazadora.

1. Durante la acción de cazar la persona cazadora deberá llevar consigo los siguientes documentos:

a) Licencia administrativa en vigor.

b) Licencia de armas, en su caso.

c) Seguro obligatorio de responsabilidad civil de la persona cazadora en caso de portar armas.

d) Documento oficial acreditativo de la identidad.

e) Permiso de caza otorgado por el titular del aprovechamiento, en su caso.

f) La demás documentación que exija la legislación vigente.»

Cinco. Se modifican el apartado 1 y el título del artículo 61, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 61. Documentación de la persona pescadora.

1. Durante la práctica de la pesca la persona pescadora deberá disponer de la siguiente documentación:

a) Licencia administrativa, en su caso, en vigor.

b) Seguro obligatorio de responsabilidad civil del pescador de la persona pescadora.

c) Documento oficial acreditativo de identidad.

d) Permiso expedido por titular/ concesionario del aprovechamiento en cotos de pesca.

e) La restante documentación legalmente exigible.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 63, que queda redactado como sigue:

«1. La autorización para la puesta en funcionamiento de piscifactorías o instalaciones de acuicultura será otorgada por la Consejería competente en materia de acuicultura, precisando informe favorable de la Consejería competente en materia de medio ambiente y sin perjuicio de la concesión que deba obtenerse de la Administración hidráulica y la compatibilidad del proyecto con la planificación urbanística y de ordenación del territorio.»

Siete. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 65, que quedan redactados como sigue:

«3. Las funciones de vigilancia de los aprovechamientos, colaboración en la ejecución de los planes técnicos y auxilio a la autoridad medioambiental y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad podrán ser ejercidas por guardas jurados de caza y guardas de cotos de pesca debidamente habilitados. El ejercicio de funciones de vigilancia en aprovechamientos cinegéticos y piscícolas será incompatible con la práctica de la caza y la pesca en los mismos, salvo en las situaciones especiales que se determinen reglamentariamente.

4. Cualquier ciudadano podrá recabar la intervención de los agentes de la autoridad, de los guardas jurado de caza y guardas de cotos de pesca cuando detecte actuaciones prohibidas o actuaciones peligrosas para las especies silvestres.»

Ocho. Se modifica el Anexo III de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y fauna silvestre, en lo que afecta exclusivamente a las especies de perdiz y liebre, que queda redactado como sigue:

Perdiz roja (Alectoris rufa).

Liebre (Lepus granatensis).

Artículo 248. Modificación del Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestre y sus hábitats.

Se modifica la letra e) del apartado 9 del artículo 58 del Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestre y sus hábitats, que queda redactada como sigue:

«e) Los guardas jurados de caza.»

Artículo 249. Modificación del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía aprobado mediante Decreto 126/2017, de 25 de julio.

El Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de Caza, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

«2. El espacio destinado a zonas de reserva, que deberá señalizarse, ascenderá como mínimo al cinco por ciento de la superficie del coto, salvo para los cotos intensivos que será superior al quince por ciento, no pudiendo coincidir en general, con zonas donde esté prohibido el ejercicio de la actividad cinegética, según lo previsto en la normativa vigente.

La superficie de las zonas de seguridad incluidas, así como de las correspondientes a edificaciones, infraestructuras o instalaciones no naturales, no computará a efectos de contabilizar la superficie total de la zona de reserva, salvo la superficie de las zonas de seguridad en aquellos cotos de caza que cumplan cualquiera de los siguientes condicionantes:

a) Que por su localización y geometría perimetral impida, con informe técnico de valoración de la Delegación Territorial, situar la zona de reserva en otro lugar cumpliendo con los criterios de este artículo.

b) Que, en esas zonas de seguridad, haya instalados bebederos, comederos, majanos y/u otras infraestructuras adecuadas para cumplir los objetivos de refugio, mantenimiento y desarrollos de las poblaciones cinegéticas.»

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 46, que queda redactado como sigue:

«6. Durante el ejercicio de cualquier actividad cinegética, el coto intensivo deberá contar in situ con al menos una persona habilitada como guarda jurado de caza, para el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas conforme al artículo 65.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.»

Tres. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 48, que quedan redactados como sigue:

«1. Sobre terrenos que formen parte de un coto de caza, excluidas las zonas de reserva y seguridad, podrá autorizarse el establecimiento de escenarios de caza, cuyo objeto es permitir una actividad complementaria a la gestión sostenible del aprovechamiento cinegético del coto, para el adiestramiento de personas cazadoras que se incorporen a la actividad cinegética y el adiestramiento y entrenamiento de perros y/o de aves de cetrería, así como la práctica de modalidades de caza con objeto de satisfacer la demanda de las personas cazadoras. En ningún caso podrá constituirse más de un escenario de caza por coto deportivo o de práctica de modalidades en un mismo terreno cinegético, siendo sin embargo compatible la existencia de un escenario de adiestramiento y entrenamiento de perros y/o aves de cetrería con un escenario deportivo en el mismo coto.

5. Los escenarios de caza no podrán situarse en terrenos del acotado donde se localicen usos que resulten contrarios con este tipo de práctica cinegética, tales como vías públicas de comunicación, vías pecuarias, senderos de uso público, zonas habitadas, recreativas o de acampada y enclavados, en los que pudiera afectar al Patrimonio Histórico, en acotados cuya gestión durante los últimos años ha supuesto una progresiva merma en la capacidad potencial de los hábitats, así como en terrenos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo para el adiestramiento y entrenamiento de perros y/o de aves de cetrería.

Asimismo, solo podrán establecerse en las zonas de menor potencialidad cinegética del coto, con el fin de no comprometer el mantenimiento de las poblaciones de especies de la fauna silvestre existentes, no constituyendo respecto a las mismas riesgo de hibridación o alteración de las características genéticas y sanitarias de las especies autóctonas, ni de competencia biológica con otras especies de la fauna silvestre ni riesgo de afectar negativamente a la biodiversidad de la zona en cuestión.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 49, que queda redactado como sigue:

«3. Estos escenarios de caza podrán localizarse en terrenos incluidos en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, siempre de conformidad con el cumplimiento de lo dispuesto en la legislación sectorial y en la propia normativa de designación, declaración, planificación y gestión de dichos espacios.

En todo caso, en el trámite de constitución del escenario será necesaria realizar una adecuada evaluación por parte de la Delegación Territorial competente en materia de caza sobre la repercusión del desarrollo de éste sobre los objetivos de conservación del espacio natural, las especies y hábitats naturales que motivaron su designación o declaración.

Dicha evaluación será igualmente necesaria, cuando el espacio natural esté incurso en trámite de declaración como protegido o haya sido designado como Lugar de Importancia Comunitaria para su posterior declaración como Zona de Especial Conservación.

Estos escenarios de caza no podrán localizarse en espacios designados o declarados como Zona de Especial Protección para las Aves, ni en cotos que incluyan en su plan técnico de caza la modalidad de ojeo de perdiz roja, salvo que se suprima la práctica de dicha modalidad del plan técnico de caza, o en su caso, se excluya el empleo de la perdiz roja de las especies de caza a soltar.»

Cinco. Se modifican los apartados 2 y 6 del artículo 51, que quedan redactados como sigue:

«2. Esta clase de escenarios de caza podrán localizarse en terrenos incluidos en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, a excepción de los espacios designados o declarados como Zona de Especial Protección para las Aves, y siempre de conformidad con el cumplimiento de lo dispuesto en la legislación sectorial y en la propia normativa de designación, declaración, planificación y gestión de dichos espacios.

En todo caso, en el trámite de constitución del escenario será necesaria realizar una adecuada evaluación por parte de la Delegación Territorial competente en materia de caza sobre la repercusión del desarrollo de éste sobre los objetivos de conservación del espacio natural, las especies y hábitats naturales que motivaron su designación o declaración.

Dicha evaluación será igualmente necesaria, cuando el espacio natural esté incurso en trámite de declaración como protegido o haya sido designado como Lugar de Importancia Comunitaria para su posterior declaración como Zona de Especial Conservación.

En todo caso, la posible localización del escenario de caza en hábitats naturales de interés comunitario prioritario quedará además supeditada a la correspondiente evaluación ambiental de la importancia del hábitat afectado.»

«6. Durante el ejercicio de cualquier actividad cinegética, el escenario de caza para la práctica de modalidades deberá contar in situ con al menos una persona habilitada como guarda jurado de caza, en aras de colaborar en las funciones que tienen atribuidas conforme al artículo 65.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.»

Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 72, que queda redactado como sigue:

«4. Queda prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas en época de veda, con las excepciones previstas en el artículo 40.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.»

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 75, que queda redactado como sigue:

«Artículo 75. Documentación.

1. Durante la acción de cazar, las personas que practiquen la caza deberán llevar consigo los siguientes documentos:

a) Licencia de caza en vigor.

b) Licencia de armas, en su caso.

c) Seguro obligatorio de responsabilidad civil de la persona cazadora que ejercite la acción de cazar en caso de portar armas.

d) Documento oficial acreditativo de la identidad.

e) Permiso de caza otorgado por la persona o entidad titular del aprovechamiento, salvo que estén acompañadas por la persona titular del coto o su representante legal.

f) Licencia o tarjeta federativa emitida por la federación deportiva de caza correspondiente, en el caso de ejercitar la caza en cotos deportivos o en cualquier otro tipo de coto cuyo titular cinegético sea una entidad deportiva de caza federada.

g) La demás documentación que exija la legislación vigente.»

Ocho. Se modifica el numeral 11.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 81, que queda redactado como sigue:

«11.º A diente en mano: modalidad de caza donde una persona cazadora o un grupo de personas cazadoras, acompañados por un máximo de cinco perros por persona cazadora, recorren el terreno en busca de las piezas de caza sin armas.»

Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 82, que queda redactado como sigue:

«2. En la modalidad de caza mayor en mano se prohíbe el uso de armas rayadas, salvo que dicha práctica sea autorizada según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior. Asimismo, en los correspondientes planes técnicos de caza se podrá autorizar la modalidad de caza en mano del jabalí con arma rayada en aquellos cotos del ámbito territorial de las Sierras de Cazorla, Segura y Las Villas en Jaén, cuyos planes técnicos lo hubiesen contemplado en cualquier momento, siempre y cuando se garantice la seguridad de las personas cazadoras y de los restantes usuarios del monte que pudieran coincidir dentro del radio de acción de las armas usadas en la cacería de conformidad con los requisitos establecidos en el apartado 3.i) del artículo 93 del presente Reglamento.

El listado de los cotos donde se podrá autorizar la caza en mano del jabalí con arma rayada se establecerá por resolución de la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de caza.»

Diez. Se modifica la letra b) del apartado 5 del artículo 86, que queda redactada como sigue:

«b) La comunicación previa que se realice deberá contener al menos, los siguientes documentos:

1.º La documentación cartográfica donde figure la situación de la mancha a batir, con indicación aproximada de las armadas y estimación del número de puestos de cada una de ellas.

2.º Acuerdo de colindancia en el caso previsto en el apartado 5.e).»

Once. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 90, que queda redactada como sigue:

«a) En la caza menor la utilización de más de tres perros por persona cazadora, excepto en las modalidades de perdiz en ojeo, donde solo se podrá destinar a la cobranza de los ejemplares abatidos, y a diente en mano en la que, podrán emplearse hasta un máximo de cinco perros por persona cazadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.b) 11.º de este Reglamento.»

Doce. Se suprime el apartado 4 del artículo 91 y se modifica su apartado 2, que queda redactado como sigue:

«2. Con carácter general, sólo podrán celebrarse los campeonatos deportivos oficiales de caza, que estén o no previstos en el correspondiente plan técnico de caza dentro del periodo hábil de la especie a utilizar, sin perjuicio de los requisitos exigidos en la normativa aplicable en materia de deporte y armas, salvo las siguientes excepciones:

En los cotos deportivos de caza o en los cotos privados de caza cuyo titular cinegético sea una sociedad deportiva federada, así como en los escenarios de caza deportiva y para adiestramiento y entrenamiento de perros y/o aves de cetrería, a los que se refieren los artículos 49 y 50 respectivamente, podrán celebrarse los campeonatos deportivos oficiales previstos en los correspondientes planes técnicos de caza, de modalidades cinegéticas que se practiquen sobre especies que habiten los citados terrenos o utilicen piezas vivas de caza soltadas previamente en los mismos, fuera del período hábil de la especie a utilizar.»

Trece. Se añade una nueva letra i) en el apartado 3 del artículo 93 con la siguiente redacción:

«i) Para el ejercicio de la caza en mano del jabalí con arma rayada en los supuestos previstos en el artículo 82.2 deberá establecerse en el plan técnico de caza al menos una adecuada señalización de la zona de caza, cuya extensión quedará limitada en distintos cuarteles de 250 hectáreas de superficie máxima, y sin que pueda simultanearse esta actividad con el ejercicio de otras modalidades dentro del cuartel de caza. En caso de colindancia entre la celebración de monterías, batidas, ganchos o batidas de gestión y la caza en mano del jabalí con arma rayada, la prioridad para su celebración será de cualquiera de las cuatro primeras frente a esta última, sin posibilidad de acuerdo entre las partes. La colindancia se entenderá que sucede siempre que la distancia entre los límites de ambas acciones de caza sea menor de 1.000 metros.

La acción de caza en mano del jabalí con arma rayada se notificará tanto al Ayuntamiento de la localidad donde se celebre como al puesto de mando de la Guardia Civil correspondiente con una antelación mínima de 48 horas.»

Catorce. Se modifica el artículo 98, que queda redactado como sigue:

«Artículo 98. Guardas jurados de caza.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 65.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las funciones de vigilancia de los aprovechamientos, la colaboración en la ejecución de los planes técnicos de caza y auxilio a la autoridad medioambiental y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, podrán ser ejercidas por guardas jurados de caza habilitados por la Consejería competente en materia de caza.

2. Para la obtención del título de guarda jurado de caza será necesario:

a) Estar en posesión de la habilitación de guarda rural, en su especialidad de guarda de caza, conforme lo establecido en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

b) Disponer de un certificado de aprovechamiento de un curso de capacitación cinegética expedido por una entidad homologada por la consejería con competencias en materia de caza, cuyo contenido básico se establecerá por orden de la consejería con competencias en materia de caza. Dicho curso tendrá una duración mínima de 40 horas.

3. Las personas interesadas en obtener la acreditación del título de guarda jurado de caza deberán presentar una solicitud ante la dirección general con competencias en materia de caza, junto con la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención del referido título.

4. La acreditación del título de guarda jurado de caza se otorgará por la persona titular de la dirección general competente en materia de caza. Su contenido se establecerá por orden de la consejería competente en materia de caza.

5. La acreditación del título de guarda jurado de caza tendrá una validez de cinco años y su renovación se solicitará por la persona interesada con una antelación mínima de treinta días a la fecha de finalización del plazo de vigencia.

Toda persona que quiera renovar la acreditación del título de guarda jurado de caza deberá presentar una solicitud ante la dirección general con competencias en materia de caza junto con la siguiente documentación:

a) Acreditación de estar en posesión de la habilitación de guarda rural en su especialidad de guarda de caza, conforme lo establecido en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

b) Certificado de aprovechamiento del curso de reciclaje expedido por una entidad homologada por la consejería con competencias en materia de caza, cuyo contenido básico se establecerá por orden de la consejería con competencias en materia de caza. Dicho curso tendrá una duración mínima de 8 horas.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 65.3 in fine de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, el ejercicio de funciones de vigilancia en aprovechamientos cinegéticos será incompatible con la práctica de la caza en los mismos. No obstante, los guardas jurados de caza podrán practicar la caza como medida de control en relación con las circunstancias previstas en los artículos 7, 66 y 67 en los términos y condiciones establecidas en dichos artículos.

En cualquier caso, para practicar la caza como medida de control deberán estar en posesión de la correspondiente licencia y cumplir los demás requisitos exigidos a los cazadores y las cazadoras en el presente Reglamento.

7. En el ejercicio de sus funciones, los guardas jurados de caza portarán el uniforme y distintivos que estén establecidos en la normativa vigente en materia de guarda rural en su especialidad de guarda de caza. Asimismo, portarán el emblema distintivo que se desarrollará por orden de la consejería competente en materia de caza, y que identifica a los guardas jurados de caza de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Los costes del emblema correrán a cargo del guarda jurado.

Asimismo, habrán de portar la acreditación en vigor del título de guarda jurado de caza, junto con el documento que lo acredite como guarda jurado de caza del espacio o espacios cinegéticos en que prestan sus servicios.

8. Los guardas jurados de caza perderán su acreditación por:

a) Caducidad de la misma, y hasta que no se conceda su renovación.

b) Pérdida de la habilitación como guarda rural en su especialidad de guarda de caza, conforme lo establecido en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privad.

c) Inhabilitación en materia de caza, durante el periodo que dure la misma.»

Quince. Se añade un nuevo artículo 98 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 98 bis. Funciones de los guardas jurados de caza.

1. Los guardas jurados de caza ejercerán la policía y vigilancia de la actividad cinegética exclusivamente en los espacios cinegéticos en los que prestan su servicio, en los que harán cumplir la vigente legislación en la materia y denunciarán cuantas infracciones lleguen a su conocimiento, ello sin perjuicio de las funciones atribuidas a los cuerpos y fuerzas de seguridad y personal de la comunidad autónoma de Andalucía con atribuciones en materia de vigilancia y control en materia de caza.

2. Además, en los espacios cinegéticos en los que prestan su servicio, y sin perjuicio de las autorizaciones que en su caso fueran necesarias, realizarán las siguientes tareas:

a) Tratar de evitar la comisión de posibles infracciones en materia de caza.

b) Informar al titular del terreno cinegético de los daños a la agricultura y a la fauna, así como de las capturas que se realicen durante las jornadas cinegéticas.

c) Realizar controles de poblaciones por motivos de gestión, así como control de predadores cuando se estuviera habilitado para su realización, para evitar posibles daños a la agricultura, la ganadería y fauna silvestre.

d) Precintar piezas de caza, examinar las mismas y tomar muestras biológicas.

e) Participar en la toma de datos de censos o muestreos sobre poblaciones cinegéticas.

f) Comunicar a la consejería competente en materia de caza la presencia de posibles enfermedades, epizootias o venenos.

g) Cuantas otras les atribuya la normativa aplicable.

3. Las personas acreditadas como guardas jurados de caza, cuando realicen funciones de gestión en los espacios cinegéticos en los que prestan sus servicios, no recogidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, no portarán de forma visible el uniforme de guarda jurado de caza, ni ejercerán las funciones propias del mismo recogidas en dichos apartados.»

Dieciséis. Se modifica el Anexo III en lo que se refiere a las especies que se citan a continuación, que queda redactado como sigue:

«Codorniz (Coturnix coturnix), paloma zurita (Columba oenas) y paloma bravía (Columba livia), procedentes de explotaciones industriales autorizadas.»

Capítulo V

Medidas en materia de economía azul

Artículo 250. Modificación de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.

Se modifica el apartado 1 del artículo 25 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Procedimiento de otorgamiento.

1. El procedimiento de otorgamiento podrá iniciarse a solicitud del interesado o por concurso convocado al efecto por la Agencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo cuando el interesado sea otra administración pública, o en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público, cuando se den las circunstancias excepcionales para ello, debidamente justificadas.

En los supuestos en los que sean iniciados a solicitud de los interesados, el mismo se iniciará con una solicitud en la que se describa la ocupación solicitada, la actividad a desarrollar y, en su caso, la inversión a realizar, a la cual se adjuntará la documentación detallada por la Agencia Pública de Puertos a través del Portal de la Junta de Andalucía.

Transcurrido el plazo de seis meses de la presentación de la solicitud o, en el caso de procedimientos iniciados por concurso, desde que termine el plazo de presentación de solicitudes, sin que la resolución se haya dictado y notificado, se podrá entender desestimada dicha solicitud.

En el supuesto de tramitación del concurso se estará a lo establecido en el artículo 22 de esta ley, con las especialidades previstas los apartados siguientes.»

TÍTULO XIII

Medidas en materia de industria, energía y minas

Artículo 251. Modificación del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía.

El Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:

«Conforme a lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se establece la obligación de relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos para los siguientes procedimientos administrativos y, en su caso, colectivos:

a) La comunicación de la puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones no sometidos a autorización administrativa, regulada en el artículo 5 del Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, y en la Orden de 5 de marzo de 2013, por la que se dictan normas de desarrollo del mismo, cuando ésta sea realizada por la empresa instaladora conforme a lo previsto en el artículo 6 de dicha orden.

b) La presentación de las declaraciones responsables y comunicaciones previas previstas en la normativa en materia de industria, energía y minas, para el acceso a determinadas actividades de servicios, regulada en la Orden de 20 de febrero de 2013, por la que se aprueba la tramitación electrónica de los procedimientos para la expedición de las habilitaciones profesionales y para la presentación de declaraciones y comunicaciones, en materia de industria, energía y minas.

c) Las autorizaciones de centros técnicos de tacógrafos previstas en el Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos de tacógrafos, así como las comunicaciones reglamentarias posteriores asociadas a dichas autorizaciones.

d) Las autorizaciones de talleres de limitadores de velocidad previstas en el Real Decreto 1417/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula la utilización, instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos, así como las comunicaciones reglamentarias posteriores asociadas a dichas autorizaciones.

e) La declaración y registro de los equipos e instalaciones de rayos X y la autorización de empresas de venta y asistencia técnica previstas en el Reglamento sobre instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico, aprobado por el Real Decreto 1085/2009, de 3 de julio.

f) La expedición de certificaciones de empresa y la autorización de centros formativos y evaluadores previstas en el Real Decreto 115/2017, de 17 de febrero, por el que se regula la comercialización y manipulación de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación de los profesionales que los utilizan y por el que se establecen los requisitos técnicos para las instalaciones que desarrollen actividades que emitan gases fluorados.

g) Las comunicaciones a la Administración, por parte de las empresas instaladoras, reparadoras y conservadoras habilitadas, previstas en los diversos reglamentos de seguridad industrial de desarrollo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en los reglamentos de desarrollo de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.

h) La presentación de las declaraciones responsables y las comunicaciones relativas al Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía.

i) La presentación de las declaraciones responsables y las comunicaciones contempladas en el Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, por el que se regula la contabilización de consumos individuales en instalaciones térmicas de edificios.

j) La presentación por parte de los organismos de control de las declaraciones responsables y las comunicaciones previstas en el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre».

Dos. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 de la disposición adicional novena, que quedan redactados como sigue:

«1. Los titulares de concesiones de explotación vigentes dispondrán de un plazo de tres años a contar desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto-ley, para solicitar una modificación del proyecto de aprovechamiento de la concesión que incorpore la superficie, total o parcial, de aquellas cuadrículas mineras que no formaran parte de éste; o para solicitar la autorización de un proyecto de investigación minera sobre ellas.

2. El proyecto de aprovechamiento deberá incluir una planificación del uso del recurso mineral que soporte su explotación racional y ordenada durante el plazo que reste de concesión. Excepcionalmente, esta planificación podrá extender su vigencia hasta el plazo máximo de duración de una prórroga de la concesión, según lo previsto en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Se entenderá que el titular renuncia al aprovechamiento de los recursos concedidos si, vencido el plazo, no hubieran sido presentadas dichas solicitudes. La desestimación de la solicitud de modificación del proyecto de aprovechamiento o la desestimación del proyecto de investigación, a que hacen referencia el apartado 1, motivará la declaración de caducidad del derecho al aprovechamiento en las cuadrículas afectadas.

3. Para el supuesto en el que exista un acuerdo de suspensión de labores, el cómputo del plazo de tres años, previsto en el apartado 1, se empezará a contar desde la fecha de vencimiento de dicho acuerdo si esta suspensión estuviera vigente en la fecha de entrada en vigor de este Decreto-ley.»

Artículo 252. Modificación del Decreto 25/2001, de 13 de febrero, por el que se regulan las actuaciones de los organismos de control en materia de seguridad de los productos e instalaciones industriales.

El Decreto 25/2001, de 13 de febrero, por el que se regulan las actuaciones de los organismos de control en materia de seguridad de los productos e instalaciones industriales, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el Decreto 25/2001, de 13 de febrero, por el que se regulan las actuaciones de los organismos de control en materia de seguridad de los productos e instalaciones industriales en todo el articulado, de tal forma que donde dice «Organismo de Control autorizado» debe decir «organismo de control habilitado», y donde dice «Delegación Provincial» debe decir «Delegación».

Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactada como sigue:

«Instalación industrial: Conjunto de aparatos, equipos, elementos y componentes asociados a las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados. Asimismo, a los efectos del presente decreto, tiene también consideración de instalación industrial cualquier instalación regulada en los Reglamentos de seguridad industrial derivados de la Ley 21/1992, de 16 de julio.»

Tres. Se añade una nueva definición al final del artículo 2, que queda redactada como sigue:

«Actuación: El conjunto de intervenciones (inspecciones) que debe realizar el organismo de control sobre un ítem, de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora. Esto incluye la primera inspección y, en caso de que el dictamen de esa primera sea desfavorable o negativo, una o dos inspecciones de subsanación.»

Cuatro. Se suprime el artículo 6 del Decreto 25/2001, de 13 de febrero, por el que se regulan las actuaciones de los organismos de control en materia de seguridad de los productos e instalaciones industriales.

Cinco. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Habilitación de los organismos de control.

1. El régimen de habilitación de los organismos de control será el establecido en el artículo 15 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, y en el artículo 43 del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, siendo el órgano competente en la Comunidad Autónoma de Andalucía para la recepción de las correspondientes declaraciones responsables el órgano directivo central con competencia en materia de industria.

2. Se habilita al órgano directivo central con competencia en materia de industria para establecer mediante resolución el modelo de declaración responsable para el acceso a la actividad de organismo de control.

3. El órgano directivo central con competencia en materia de industria realizará la correspondiente inscripción de oficio en el Registro Integrado Industrial de Andalucía y dará traslado de los datos necesarios para su inscripción en el Registro Integrado Industrial de ámbito estatal.

4. Cualquier modificación que se produzca en los datos aportados en la declaración responsable deberá ser puesta en conocimiento del órgano directivo central con competencia en materia de industria en el plazo máximo de quince días hábiles, utilizando para ello el mismo modelo referido en el apartado segundo.»

Seis. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«1. Toda inspección de los organismos de control será comunicada previamente a la Administración por procedimiento fehaciente, fijando fecha y hora de la misma, de manera que conste en la Delegación competente al menos tres días hábiles antes de su ejecución.

2.Dicha inspección se realizará directamente por el organismo de control siempre y cuando no exista notificación en contra dentro del mencionado plazo por parte de la Administración. Junto con la comunicación se aportarán los datos que figuran en el Anexo III.

3. Mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de industria se podrá establecer el procedimiento para realizar estas comunicaciones, así como excepciones a la obligación establecida en el apartado 1 para determinadas actuaciones reglamentarias, sustituyendo el procedimiento previsto en dicho apartado por otros sistemas de control.»

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 11 del Decreto 25/2001, de 13 de febrero, por el que se regulan las actuaciones de los organismos de control en materia de seguridad de los productos e instalaciones industriales, que queda redactado como sigue:

«2. Los organismos de control podrán acceder a los documentos técnicos (tales como proyectos, memorias y certificados) y los datos correspondientes a las instalaciones en las que hayan de intervenir, cuando sea necesario su conocimiento para el correcto desempeño de la actuación. La consulta de dicha información podrán solicitarla al Órgano Administrativo que conserve y mantenga el registro correspondiente, que podrá hacerles entrega de copia física o digital de dicha documentación, sin perjuicio de la posible habilitación por parte de la Administración de mecanismos para el acceso directo a la misma. Los organismos de control deberán adoptar las medidas oportunas para salvaguardar, a todos los niveles de su organización, la confidencialidad de la información obtenida y la protección de los derechos de propiedad.»

Ocho. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Comunicación del resultado de las inspecciones.

1. Finalizada una inspección por un organismo de control, éste dará traslado de su resultado a la Delegación competente, en el plazo máximo de veinte días hábiles, que se reducirá a diez días hábiles en el caso de existencia de defectos que den lugar a un acta desfavorable. Todo ello sin perjuicio de que para determinadas instalaciones o productos se establezcan plazos inferiores en su normativa específica.

2. Los organismos de control deberán contar con los medios necesarios para proporcionar esta información en la forma que se establezca mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de industria.»

Nueve Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

«1. Los organismos de control están obligados, en el ejercicio de su actividad, a notificar al titular del producto, equipo o instalación, y, en su caso, al conservador o mantenedor, las deficiencias y las anomalías encontradas referentes a los reglamentos de seguridad aplicables, precisando el precepto reglamentario o normativo incumplido e indicando los plazos en que las mismas deban subsanarse.

2. Si los defectos técnicos detectados implican riesgo grave e inminente de daños a las personas, flora, fauna, bienes o medio ambiente, los organismos de control podrán adoptar medidas preventivas especiales, incluyendo la paralización temporal de la actividad, total o parcial, dando cuenta inmediata a la Delegación competente.

La Delegación podrá revocar o confirmar las medidas adoptadas, según lo considere necesario. En el caso de su aprobación, requerirá inmediatamente a los responsables para que corrijan las deficiencias o ajusten el funcionamiento a las normas reguladoras, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse por la infracción cometida y de las medidas previstas en la legislación laboral.

3. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la finalización del plazo previsto en cada caso para la subsanación de los defectos e incumplimientos que hayan dado lugar a un acta desfavorable, el organismo de control comprobará si se han subsanado todas las deficiencias, informando al respecto tanto a la Delegación competente, en la forma que se establezca mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de industria, como al titular del producto, equipo o la instalación y, en su caso, al conservador o mantenedor.

Si del resultado de la comprobación se desprende que las deficiencias no han sido debidamente corregidas, se notificará esta circunstancia inmediatamente a la Delegación competente. En caso de no poderse llevar a cabo la comprobación, por oposición del titular o, en su caso, por falta de colaboración del mantenedor o conservador, se dejará constancia de la misma en la correspondiente acta y se comunicará esta circunstancia a la Delegación competente.

4. Si el organismo de control cesa su actividad por cierre, pérdida de acreditación, o cualquier otra causa que le impida efectuar las inspecciones de subsanación que tiene asignadas en exclusiva, se considerará extinguida esta exclusividad, y los titulares de los productos, equipos o instalaciones afectados deberán solicitar las correspondientes inspecciones de subsanación a otro organismo de control. El organismo de control inicial deberá comunicar a la Administración competente en materia de industria el listado de las instalaciones afectadas y deberá informar a los titulares afectados de su obligación de solicitar la inspección de subsanación a otro organismo de control habilitado.»

Diez. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:

«1. La supervisión de los organismos de control que actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma corresponde a los órganos directivos centrales competente en materia de seguridad industrial, que la ejercerán a través de las Delegaciones competentes, sin perjuicio de las actuaciones de carácter general que puedan realizar directamente.

2. Para facilitar dicha supervisión cada organismo de control comunicará sus actuaciones y las actas con los resultados de las mismas mediante el sistema informático que se establezca por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de industria.

3. Con independencia de lo anterior, la Administración podrá asimismo recabar cuantos datos considere necesarios en relación con dichas actuaciones.

4. La Administración competente podrá decidir estar presente en cualquier actuación del organismo de control.»

Once. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:

«Los organismos de control permitirán el acceso a sus instalaciones, oficinas y documentación relacionada con sus actuaciones en la Comunidad Autónoma de Andalucía al personal funcionario de la Administración competente en materia de seguridad industrial cuando se halle en el ejercicio de sus funciones.»

Doce. Se suprimen los artículos 18 y 19.

Trece. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Publicidad de los organismos de control.

El órgano directivo central con competencia en materia de industria elaborará una lista de todos los organismos de control que actúen en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con indicación de sus diferentes campos de actuación, que estará a disposición del público a través del Portal de la Junta de Andalucía.»

Catorce. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Extinción y suspensión temporal de las habilitaciones de los organismos de control.

1. El régimen de extinción y suspensión temporal de las habilitaciones de los organismos de control será el establecido en el artículo 48 del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. El cese voluntario se comunicará mediante el modelo referido en el artículo 7.2.

2. Los organismos de control que cesen o suspendan definitivamente sus actividades en la Comunidad Autónoma de Andalucía transferirán en el plazo máximo de un mes todos sus archivos y registros a las correspondientes Delegaciones. Igualmente, notificarán a las Delegaciones y a los propios interesados las actuaciones administrativas que tengan en tramitación.

3. El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior no exime a los organismos de control de cuantas indemnizaciones correspondan o compromisos económicos pudieran derivarse de tal decisión.»

Quince. Se suprimen los Anexos I y II.

Artículo 253. Modificación de la Orden de 21 de enero de 2003, por la que se regulan las comunicaciones entre los organismos de control autorizados y la Administración competente en materia de Industria.

La Orden de 21 de enero de 2003, por la que se regulan las comunicaciones entre los organismos de control autorizados y la Administración competente en materia de Industria, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la Orden de 21 de enero de 2003, por la que se regulan las comunicaciones entre los organismos de control autorizados y la Administración competente en materia de Industria, en todo el articulado, de tal forma que donde dice «Organismo de Control autorizado» debe decir «organismo de control habilitado», y donde dice «Delegación Provincial» debe decir «Delegación».

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«1. La utilización de los medios electrónicos en las actuaciones y en los términos a que se refiere la presente Orden será de obligado cumplimiento para los organismos de control que realicen actuaciones de inspección en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Para poder realizar estas actuaciones deberán estar previamente habilitados para ello, conforme al artículo 43 del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.

2. El cese de las actuaciones en la Comunidad Autónoma de Andalucía implicará automáticamente la baja de los usuarios administradores del organismo de control y la de los usuarios que estos últimos hayan dado de alta en el sistema informático que soporte las comunicaciones (en adelante “el sistema”).»

Tres. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Tipos de usuarios de los organismos de control.

1. Los usuarios del sistema se clasifican en tres tipos: Usuarios administradores, generales y usuarios con capacidad de firma.

2. Son usuarios administradores aquellos que pueden dar de alta, modificar sus datos y dar de baja en el sistema, a usuarios de su organismo de control.

3. Son usuarios generales aquéllos que pueden realizar todo tipo de comunicaciones, salvo las de resultados y sus modificaciones, pedir listados e introducir datos en las comunicaciones de resultados.

4. Son usuarios con capacidad de firma aquellos usuarios que, además de las características del usuario general, poseen la capacidad de firmar y enviar las comunicaciones de resultados y sus modificaciones.»

Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«1. Los organismos de control solicitarán a la Administración competente en materia de industria el alta de un primer usuario administrador. Para ello presentarán ante el órgano directivo central competente en materia de industria solicitud firmada por representante con poder suficiente acompañando los siguientes datos: Nombre, dos apellidos del usuario y su número de identificación fiscal. Acompañarán una dirección de correo electrónico para que se les notifique el momento en que el usuario esté activo en el sistema.

2. A todos los efectos, el organismo de control será el responsable ante la Administración de las actuaciones que hagan sus usuarios. Esto incluye tanto al usuario administrador, que será dado de alta por la Administración, como a todos los que hayan sido dados de alta en el sistema por administradores del organismo de control.»

Cinco. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«Se establecen los siguientes tipos de comunicaciones electrónicas:

a) Notificación previa a una nueva inspección. De toda nueva inspección que vaya a ejecutar, el organismo de control deberá previamente, y en los plazos establecidos al efecto, hacer una comunicación de este tipo. No se establecerá este tipo de comunicación en los casos de inicio de una inspección que tenga como objeto la comprobación de la subsanación de los defectos encontrados en una anterior inspección a esa misma instalación.

b) Notificación previa a una inspección de subsanación. Esta comunicación deberá realizarse en el caso de una inspección que tenga como objeto la comprobación de la subsanación de los defectos encontrados en una anterior inspección a esa misma instalación.

c) Notificación del resultado de una inspección. Es objeto de la misma comunicar el resultado de una nueva inspección o una de subsanación, incluyendo, en su caso, los defectos encontrados, los plazos concedidos para su subsanación y las medidas preventivas tomadas. Si la inspección es de subsanación incluirá información sobre los defectos detectados con anterioridad, hayan sido subsanados o no, y también podrá incluir nuevos defectos observados y/o medidas preventivas.

d) Notificación de modificación de resultados de una inspección. Se utilizará esta comunicación para incluir o modificar algún dato de una comunicación de resultados de inspección.

e) Notificación de anulación de inspección. Este tipo de notificación se utilizará para anular una notificación previa, de nueva inspección o de inspección de subsanación.

f) Notificación de aplazamiento de inspección. Este tipo de notificación se utilizará para comunicar el aplazamiento de la fecha de inspección que consta en una notificación previa, de nueva inspección o de inspección de subsanación.

g) Notificación de acta de inspección. Este tipo de notificación se utilizará para presentar el acta de inspección.»

Seis. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Anulación o aplazamiento de una inspección.

1. Toda inspección de la que se comunique su inicio deberá generar una nueva comunicación, bien del resultado de la inspección, bien de la anulación de la misma.

2. Cuando por cualquier motivo se decida no realizar una inspección, ésta será anulada por el organismo de control mediante una comunicación electrónica de anulación de inspección. Dicha notificación será realizada, a más tardar, el día anterior al previsto para la realización de la inspección.

3. En caso de no poderse realizar la inspección de subsanación por oposición del titular, o por falta de colaboración de la empresa conservadora, se dejará constancia de esta circunstancia en la correspondiente comunicación, debiendo aportarse adicionalmente la documentación que acredite esa circunstancia.

4. Cuando una inspección por causas debidamente justificadas no pueda realizarse en la fecha prevista en la comunicación de inicio y no proceda la anulación de la misma, se comunicará una nueva fecha de realización mediante una comunicación de aplazamiento de la inspección.

Dicha notificación será realizada, a más tardar, el mismo día previsto para la inspección.»

Siete. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

«1. Una vez efectuada la inspección, el organismo de control levantará acta de la misma en la que se especificarán en su caso los defectos encontrados, los plazos para subsanarlos y las medidas preventivas tomadas. Una copia del acta será notificada tanto al titular como, en su caso, a la empresa mantenedora/conservadora de la instalación o producto, en el plazo máximo de diez días.

2. El organismo de control realizará, dentro de los plazos establecidos en el artículo 12 del Decreto 25/2001, de 13 de febrero, la comunicación electrónica a la Administración del resultado de la inspección. Cuando los defectos detectados impliquen riesgo grave e inminente de daños a personas, flora, fauna, bienes o medio ambiente, la comunicación electrónica de notificación de resultados se hará con carácter inmediato y nunca en un plazo superior a veinticuatro horas.

3. Las actas de inspección se presentarán en formato electrónico mediante la correspondiente notificación de acta de inspección.

4. El organismo de control deberá guardar a disposición de la Administración competente copia del acta de inspección, así como el justificante de su notificación al titular. En caso de no poderse realizar la inspección de subsanación por oposición del titular o por falta de colaboración de la empresa mantenedora/conservadora se deberá presentar además la documentación que acredite esa circunstancia.

5. Para el desarrollo de las actuaciones incluidas en los planes de inspección u otras inspecciones realizadas a requerimiento de la Administración competente, podrá establecerse por ésta otro procedimiento y/o plazos de entrega de la documentación.»

Ocho. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

«1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 25/2001, de 13 de febrero, el organismo de control que inicie una actuación deberá finalizarla bajo su responsabilidad, salvo que, por causa justificada, se autorice lo contrario.

2. En los casos en que se haya comunicado que se han encontrado defectos con plazo de subsanación que hayan dado lugar a un acta desfavorable, la actuación exclusiva se entenderá que finalizará con la comunicación del resultado de la inspección de subsanación. En el caso de que en esta última se incluyesen nuevos defectos con plazo de subsanación, la exclusividad se vería prorrogada automáticamente hasta nueva inspección de subsanación. Sólo se admitirá una prórroga de este tipo.

3. En los casos en que, por cese de actividad del organismo de control que inició la actuación, y conforme a lo previsto en el artículo 13.4 del Decreto 25/2001, de 13 de febrero, deba finalizar la actuación otro organismo de control, este último deberá solicitar a la Administración competente en materia de industria el acceso a estas actuaciones en el sistema.»

Artículo 254. Modificación del Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos.

El Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, queda modificado como sigue:

Uno. Se añaden dos nuevos apartados 3 y 4 al artículo 1 con la siguiente redacción:

«3. Las referencias de este Decreto a las instalaciones se entenderán extensibles a los productos cuya puesta en funcionamiento esté regulada en los reglamentos derivados de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

4. Se regulan asimismo en el presente Decreto determinados trámites administrativos asociados a los establecimientos e instalaciones tras su puesta en funcionamiento.»

Dos. Se añade el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Trámites asociados a las instalaciones puestas en funcionamiento.

Mediante Orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de industria y energía se podrá establecer la tramitación electrónica de los trámites reglamentarios asociados a las instalaciones una vez puestas en funcionamiento, preferentemente a través de los mismos sistemas informáticos habilitados para esa puesta en funcionamiento.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 6 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6 bis. Cambio de titularidad de las instalaciones

1. Para el cambio de titularidad de las instalaciones registradas no será necesario aportar la acreditación de la misma, siendo necesario únicamente una declaración responsable del nuevo titular declarando esa titularidad y aportando los datos necesarios para su inscripción.

2. El declarante será responsable de la veracidad de lo declarado, así como de las consecuencias que de ello se deriven. En caso de constatarse por parte de la Delegación competente en materia de industria y energía, en el marco de sus funciones de control e inspección, inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato o manifestación incluidos en la declaración responsable podrá proceder a la corrección de la inscripción, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

3. La Delegación competente en materia de industria y energía podrá proceder a la modificación de oficio de la titularidad de una instalación cuando tenga conocimiento de la existencia de un nuevo titular, por ejemplo, a través de la información aportada por la empresa conservadora de la instalación o el organismo de control que realice una inspección reglamentaria de la misma. En este caso se concederá audiencia al nuevo titular por un plazo no inferior a quince días, anotándose el cambio si no se formulan alegaciones durante el trámite o si éstas son favorables a tal anotación.

4. El cambio de titularidad de una instalación habilitará a la Administración al cambio de titularidad del resto de instalaciones registradas para el mismo establecimiento de las que se tenga conocimiento, así como, en su caso, del propio establecimiento, salvo que los interesados justifiquen que no procede lo anterior.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 6 ter, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6 ter. Regularización administrativa de instalaciones existentes.

Mediante Orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de industria y energía se podrán establecer procedimientos para la regularización administrativa de instalaciones existentes de las que no conste inscripción en los registros de la Delegación competente en materia de industria y energía.»

Artículo 255. Modificación de la Orden de 5 de marzo de 2013, por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos.

La Orden de 5 de marzo de 2013, por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, que queda modificada como sigue:

Uno. Se elimina el punto e) del apartado 1 del artículo 5.

Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 5, que queda redactado como sigue:

«5. Los datos de contacto aportados en la comunicación, así como sus posibles modificaciones posteriores, podrán ser utilizados por la Administración competente para el envío de comunicaciones y avisos referentes al cumplimiento de los requisitos reglamentarios.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que queda redactado como sigue:

«1. Tanto las comunicaciones como las fichas técnicas descriptivas que deban acompañarla se cumplimentarán, junto con la documentación anexa, necesariamente en el modelo electrónico disponible a través del portal de la Administración de la Junta de Andalucía, y serán presentadas preferentemente por vía electrónica ante el Registro electrónico único de la Junta de Andalucía, según el procedimiento establecido en el presente Capítulo.

Asimismo, las comunicaciones previstas en la Resolución de 5 de marzo de 2020, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se aprueba el formulario de comunicación de instalaciones existentes de autoconsumo de conformidad al Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, se cumplimentarán necesariamente en el modelo electrónico accesible a través la sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 13, con la siguiente redacción:

«4. En el caso de los equipos a presión incluidos en la comunicación, la placa de instalación e inspecciones periódicas prevista en el apartado 4 del anexo III del Reglamento de equipos a presión, aprobado por Real Decreto 809/2021, de 21 de septiembre, deberá ser solicitada por la persona interesada, acompañando a la solicitud el justificante acreditativo de la presentación de la comunicación, a un organismo de control habilitado para ese campo reglamentario o a la empresa instaladora que intervino en la instalación del equipo. Debiendo colocarse la placa sobre el equipo en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la comunicación.

Los organismos de control que realicen inspecciones reglamentarias de equipos a presión que no dispongan de estas placas, estando obligados a ello, colocarán la correspondiente placa una vez realizada la inspección.

Por parte del órgano directivo central con competencia en materia de industria se establecerán las instrucciones necesarias para la emisión de las placas por parte de los agentes habilitados para ello.»

Artículo 256. Modificación del Decreto 155/1996, de 7 de mayo, por el que se regulan los laboratorios de ensayo y contraste de objetos fabricados con metales preciosos.

El Decreto 155/1996, de 7 de mayo, por el que se regulan los laboratorios de ensayo y contraste de objetos fabricados con metales preciosos, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el Decreto 155/1996, de 7 de mayo, por el que se regulan los laboratorios de ensayo y contraste de objetos fabricados con metales preciosos, en todo el articulado, de tal forma que donde dice «Delegación Provincial» debe decir «Delegación».

Dos. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«En lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley 17/1985, de 1 de julio; en el Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero; y, en lo no contemplado en la anterior normativa, en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado como sigue:

«2. Equipos. Los equipos tendrán la adecuada precisión y tolerancia para realizar los análisis de objetos de metales preciosos de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda redactado como sigue:

«1. La Consejería competente en materia de industria podrá autorizar laboratorios para el ensayo y contraste de metales preciosos establecidos por centros oficiales, entidades colaboradoras y asociaciones sin fines de lucro, siempre que ofrezcan las debidas garantías de solvencia e imparcialidad.»

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

«2. Cuando se trate de objetos del mismo fabricante podrá realizarse por lotes de objetos similares. El tamaño de la muestra se determinará en función del número de objetos de cada lote, siguiendo las indicaciones de la intervención y bajo su supervisión, y conforme a los criterios que haya establecido, en su caso, el órgano directivo central con competencia en materia de industria.»

Seis. Se modifica el punto f) del artículo 16, que queda redactado como sigue:

«f) Disponer de los equipos y útiles precisos para realizar los análisis de objetos de metales preciosos de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero.»

Artículo 257. Modificación del Reglamento del Registro Integrado Industrial de Andalucía, aprobado por el Decreto 83/2016, de 19 de abril.

El Reglamento del Registro Integrado Industrial de Andalucía, aprobado por el Decreto 83/2016, de 19 de abril, queda modificado como sigue:

Uno. Se introduce un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue:

«Están excluidas aquellas actividades e instalaciones contempladas en los puntos b) a i) que no están a su vez cubiertas por el punto a) y que están sujetas a la inscripción en otro registro regulado por su reglamentación específica.

Están excluidas asimismo las actividades artesanales, tal y como se definen en la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.»

Dos. El apartado 4 del artículo 8, queda redactado como sigue:

«4. Serán objeto de inscripción de oficio en el Registro los traslados de los establecimientos, previa comunicación de los mismos por parte de las personas interesadas.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 8 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8 bis. Cambio de titularidad en el Registro.

1. Para el cambio de titularidad del establecimiento no será necesario aportar la acreditación de la misma, siendo necesario únicamente una declaración responsable del nuevo titular declarando esa titularidad y aportando los datos necesarios para su inscripción.

2. El declarante será responsable de la veracidad de lo declarado, así como de las consecuencias que de ello se deriven. En caso de constatarse por parte de la Delegación competente en materia de industria, en el marco de sus funciones de control e inspección, inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato o manifestación incluidos en la declaración responsable podrá proceder a la corrección de la inscripción, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

3. La Delegación competente en materia de industria podrá proceder a la modificación de oficio de la titularidad de un establecimiento cuando tenga conocimiento de la existencia de un nuevo titular. En este caso se concederá audiencia al nuevo titular por un plazo no inferior a quince días, anotándose el cambio si no se formulan alegaciones durante el trámite o si éstas son favorables a tal anotación.

4. El cambio de titularidad del establecimiento habilitará a la Administración al cambio de titularidad de las instalaciones de seguridad industrial registradas asociadas a dicho establecimiento de las que se tenga conocimiento, salvo que los interesados justifiquen que no procede lo anterior.»

Artículo 258. Modificación de la Orden de 12 de noviembre de 2008, por la que se regulan las convocatorias y las bases a las que deberán ajustarse los exámenes para la obtención de los carnés profesionales en materia de industria, energía y minas.

Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Orden de 12 de noviembre de 2008, por la que se regulan las convocatorias y las bases a las que deberán ajustarse los exámenes para la obtención de los carnés profesionales en materia de industria, energía y minas, que queda redactado como sigue:

«2. Todos los requisitos citados deberán cumplirse a la fecha de realización del examen y se acreditarán conforme a lo dispuesto en la Orden de 11 noviembre de 2008, de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, por la que se aprueba la tramitación electrónica de procedimientos administrativos de examen. Todo ello sin perjuicio de la obligación de los aspirantes de aportar, a requerimiento del órgano competente, la documentación acreditativa de los mismos.

En caso de que se compruebe que una persona aprobada no cumplía los requisitos de admisión en las pruebas referidos, no se le expedirá la habilitación o certificado de superación de las pruebas, según corresponda.»

Artículo 259. Modificación de la Orden de 26 de enero de 2009, de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, por la que se actualizan las tarifas a aplicar por los laboratorios autorizados para el contraste de objetos fabricados con metales preciosos.

La Orden de 26 de enero de 2009, de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, por la que se actualizan las tarifas a aplicar por los laboratorios autorizados para el contraste de objetos fabricados con metales preciosos, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«La actualización de las tarifas aprobadas por medio de la presente orden podrá ser iniciada de oficio por el órgano directivo competente en la materia, o mediante solicitud motivada de al menos uno de los laboratorios autorizados. Dicha actualización deberá cumplir lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, y en el artículo 12 o en la disposición adicional primera del Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo.

Las solicitudes de los laboratorios deberán venir acompañadas de una memoria económica justificativa que tenga en cuenta lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, y en el artículo 12 y disposición adicional primera del Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, aportando la información correspondiente.»

Dos. Se modifica la disposición final primera, que queda redactada como sigue:

«Disposición final primera. Se habilita a la persona titular del órgano directivo central competente en la materia para actualizar las cuantías de las tarifas aprobadas por medio de la presente orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo cuarto.»

Artículo 260. Modificación del Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, de simplificación normas en materia de energía y fomento de las energías renovables en Andalucía.

Se modifica la disposición adicional única del Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, de simplificación de normas en materia de energía y fomento de las energías renovables en Andalucía, que queda redactada como sigue:

«1. Los procedimientos de autorizaciones reguladas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, incluidos los asociados a instalaciones fotovoltaicas, se tramitarán en Andalucía conforme a lo previsto en el Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, a excepción de lo indicado en los apartados siguientes.

2. Para las instalaciones de producción de energía eléctrica con potencia instalada de hasta 500 kW, el procedimiento de autorización de explotación regulado en el apartado 1.c) del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se tramitará en Andalucía, conforme a la puesta en servicio de instalaciones regulada por la Orden de 5 de marzo de 2013, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos.

No obstante, no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior y estarán sometidas al régimen de autorización administrativa previa y de construcción, cada una de las instalaciones de producción de energía eléctrica cuya suma total de potencia instalada sea superior a 500 kW y que teniendo línea de evacuación común, cumpla alguna de las siguientes circunstancias:

a) Estén en la misma referencia catastral o,

b) Estén ubicadas a menos de 3.000 metros entre sí.

En estos casos, se comunicará tal circunstancia al órgano ambiental competente para la emisión de la calificación ambiental, de la autorización ambiental unificada o de la autorización ambiental unificada simplificada, según proceda, a efectos de su consideración en la evaluación ambiental de estas actuaciones.

3. Para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 123, así como en el apartado 3 del artículo 130, del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, el promotor del proyecto podrá potestativamente presentar, una declaración responsable de haber realizado las consultas referidas en dichos párrafos, así como de haber recibido los pronunciamientos favorables o condicionados, identificando cada órgano consultado y su respuesta.

En caso de que el promotor presente dicha declaración responsable, la administración competente para la autorización administrativa correspondiente, realizará el envío de las separatas únicamente a aquellos órganos, de los cuales no se presente la declaración responsable con el pronunciamiento favorable o condicionado, o a aquellos otros órganos que se estime oportuno.

4. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, aprobado por Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, el promotor de un proyecto relativo a instalaciones de energía eléctrica sometido a autorización deberá comprobar, previamente a la solicitud de dicha autorización, si la actuación se halla en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 71 del citado Reglamento, para, en su caso, incorporar la documentación necesaria para valorar la incidencia previsible en la ordenación del territorio y el paisaje requerida para la emisión del preceptivo informe de incidencia territorial.

Si como resultado del análisis, el promotor concluye que el proyecto no se halla en ninguno de los supuestos establecidos en el referido artículo 71, deberá presentar al órgano competente para la autorización de la actuación, junto con la solicitud de autorización administrativa, una declaración responsable que recoja que el proyecto no requiere el informe de incidencia territorial de la consejería competente en ordenación del territorio y urbanismo recogido en el artículo 72 del Reglamento. El órgano competente podrá requerir en cualquier momento el análisis realizado.»

Artículo 261. Modificación de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.

Se modifica el apartado 3 del artículo 12 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«3. Las actuaciones de construcción o instalación de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos vinculados a la generación mediante fuentes energéticas renovables, incluidas las infraestructuras de evacuación y las instalaciones de puntos de recarga de vehículo eléctrico y las infraestructuras eléctricas de sus estaciones de que se ubiquen en Andalucía, sean de promoción pública o privada, estarán sujetas a licencia urbanística municipal conforme a lo previsto en la legislación urbanística. No obstante, estarán sujetas a declaración responsable las obras en edificaciones e instalaciones existentes en suelo urbano que se destinen a la instalación de aprovechamiento térmico de energías renovables en viviendas, la instalación de autoconsumo eléctrico con energías renovables de hasta 500 kW y la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos excepto en edificaciones del patrimonio histórico-artístico con la categoría de bien de interés cultural.»

Artículo 262. Modificación de la Orden de 24 de octubre de 2005 por la que se regula el procedimiento electrónico para la puesta en servicio de determinadas instalaciones de baja tensión.

Se modifica el artículo 4 de la Orden de 24 de octubre de 2005 por la que se regula el procedimiento electrónico para la puesta en servicio de determinadas instalaciones de baja tensión, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Alta inicial en el sistema y actualizaciones.

Con anterioridad a la presentación electrónica de los certificados de instalación y demás documentación técnica, los instaladores autorizados deberán darse de alta en el sistema telemático cumplimentando los datos de los formularios que aparecen en el mismo, y realizar una presentación electrónica general adjuntando la siguiente documentación en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía seleccionando como destinatario la Delegación Territorial de la Consejería con competencias en materia de energía que corresponda, para su validación:

1. Si la empresa instaladora habilitada es una persona física, debe presentar la solicitud de alta en el sistema.

2. Si la empresa instaladora habilitada es una persona jurídica, debe presentar los Certificados de Instalación (en adelante CI) emitidos por las personas instaladoras en baja tensión que desarrollen su actividad en la misma. Además, deberá presentar la siguiente documentación:

a) Solicitud de autorización según el Anexo I como representante legal de persona física para la tramitación electrónica de los certificados de instalación de baja tensión. Este documento se rellenará y firmará por cada una de las personas instaladoras en baja tensión, y se adjuntarán a la solicitud presentada por el representante legal.

b) Declaración responsable del representante legal de la empresa instaladora habilitada según Anexo III, responsabilizándose de la firma y sellado de los certificados emitidos tras la validación administrativa electrónica.

3. Si la persona que realiza la presentación de los certificados de instalación es un tercero representante de la empresa instaladora habilitada. Además de la documentación necesaria para el apartado 2, deberá presentar la siguiente documentación:

a) Solicitud de autorización según Anexo II como representante legal de la empresa instaladora habilitada para la tramitación electrónica de los certificados de instalación de baja tensión.

b) Poderes de representación de los firmantes de la solicitud de autorización como representante legal de la empresa instaladora habilitada para la tramitación electrónica de los certificados de instalación de baja tensión.

4. Del mismo modo cuando haya modificaciones, el representante legal de la empresa instaladora habilitada en baja tensión, deberá notificarlo, presentando telemáticamente la siguiente documentación en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía seleccionando como destinatario la Delegación Territorial de la Consejería con competencias en materia de energía que corresponda:

a) Si se trata de modificación en el representante legal de la empresa instaladora habilitada que realiza las presentaciones o en el representante autorizado según el apartado 3, en nombre de la empresa, nueva solicitud de autorización como representante debidamente firmada.

b) Si se trata de una nueva alta de una persona instaladora en baja tensión que desarrolle su actividad en la empresa, nueva solicitud de autorización como representante legal de persona física para la tramitación electrónica de los certificados de instalación de baja tensión que deberá ser firmada por ambos, esto es, persona instaladora en baja tensión y representante legal de la empresa.

c) Si se trata de una baja de una persona instaladora en baja tensión que desarrolle su actividad en la empresa, la solicitud dirigida a la Delegación Territorial de la Consejería con competencias en materia de energía puede ser presentada por la persona instaladora en baja tensión, o por la empresa instaladora habilitada.

d) Si se trata de una modificación en los datos aportados anteriormente de las personas instaladoras en baja tensión, solicitud dirigida a la Delegación Territorial de la Consejería con competencias en materia de energía para la modificación de los datos en el Sistema Informático de Tramitación Electrónica de Certificados de Instalación (TECI).»

TÍTULO XIV

Medidas en materia de justicia juvenil, colegios profesionales, fundaciones, víctimas del terrorismo, entidades locales

y administración pública

Capítulo I

Centros de internamiento de menores

Artículo 263. Modificación del Decreto 98/2015, de 3 de marzo, por el que se regula la organización, funcionamiento y características de los Centros de Internamiento de Menores Infractores de Andalucía y se crea la Comisión Andaluza de Centros de Internamiento de Menores Infractores.

El Decreto 98/2015, de 3 de marzo, por el que se regula la organización, funcionamiento y características de los Centros de Internamiento de Menores Infractores de Andalucía y se crea la Comisión Andaluza de Centros de Internamiento de Menores Infractores, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el título del Decreto, que queda redactado como sigue:

«Decreto 98/2015, de 3 de marzo, por el que se regula la organización, funcionamiento y características de los Centros de Internamiento de Menores Infractores de Andalucía.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado como sigue:

«1. Este decreto tiene por objeto regular la organización, el funcionamiento y las características de los centros de internamiento de menores infractores dependientes de la consejería con competencia en materia de justicia juvenil.»

Tres. Se suprime el capítulo VI, dedicado a la «Comisión Andaluza de Centros de Internamiento de Menores Infractores».

Cuatro. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional segunda, que queda redactado como sigue:

«1. Los órganos de los artículos 13 y 17 se regirán, en lo no previsto en este decreto, por los preceptos de carácter básico de la subsección 1.ª de la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por las normas de la sección 1.ª del capítulo II del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.»

Capítulo II

Medidas relacionadas con los Colegios Profesionales

Artículo 264. Modificación de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 10, que queda redactado como sigue:

«3. Sólo se podrán crear nuevos colegios profesionales respecto de aquellas profesiones que tengan titulación universitaria oficial, así como de aquellas profesiones cuyo ejercicio esté condicionado a la posesión de una determinada habilitación otorgada por la Administración pública competente.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

«1. La segregación de un colegio con objeto de constituir otro de profesión o titulación diferenciada a la del colegio de origen se aprobará por ley del Parlamento de Andalucía y exigirá idénticos requisitos que para la creación.»

Tres. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Modificación.

1. La modificación de estatutos, una vez aprobada por el colegio profesional conforme al procedimiento establecido en sus estatutos y previo informe del consejo andaluz de colegios respectivo, si estuviera creado, se someterá a calificación de legalidad, aprobación definitiva y posterior inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo anterior.

2. No obstante, en el caso de que la modificación se refiera únicamente a la variación del domicilio o sede de la corporación, tan sólo será precisa la comunicación de tal circunstancia a la consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales para su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.»

Cuatro. Se modifica el título VI, que queda redactado como sigue:

«TÍTULO VI

Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Artículo 42. Creación.

1. Se crea, a efectos de publicidad, el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, que dependerá de la consejería que tenga atribuidas las competencias sobre régimen jurídico de los colegios profesionales.

2. Las inscripciones en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales tendrán efectos declarativos.

3. La organización, funcionamiento y régimen de publicidad de su contenido se regularán reglamentariamente.

Artículo 43. Obligatoriedad de la inscripción.

La inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, que sólo podrá ser denegada por razones de legalidad, es obligatoria para todos los colegios profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y para los consejos andaluces de colegios profesionales constituidos conforme a la Ley 6/1995, de 29 de diciembre.

Artículo 44. Contenido.

En el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales deberán constar:

a) Los colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Los consejos andaluces de colegios profesionales constituidos conforme a la Ley 6/1995, de 29 de diciembre.

c) Los estatutos de los colegios profesionales de Andalucía y de los consejos andaluces de colegios profesionales, así como sus modificaciones.

d) El nombramiento y cese de los miembros de sus órganos de gobierno.

e) El domicilio o sede de las corporaciones y, en su caso, de sus delegaciones.

f) La normativa deontológica.

g) Cualquier otra circunstancia que se determine reglamentariamente.»

Artículo 265. Modificación del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre.

El Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento administrativo relativo a la creación de nuevos colegios profesionales será iniciado a solicitud de las personas profesionales interesadas.

2. La solicitud de creación del nuevo colegio profesional deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la representación otorgada a la persona o personas profesionales, a las que las personas solicitantes otorguen su representación para actuar en el procedimiento.

b) Relación de personas profesionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía que apoyan la iniciativa de creación del colegio profesional, en la que conste el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de cada una de ellas, así como la referencia a la titulación o habilitación exigida para el ejercicio de la actividad.

c) Memoria justificativa de la necesidad de creación del colegio, acreditando el interés público.

d) En su caso, certificación del acuerdo adoptado por la asamblea general de la asociación promotora de la creación del colegio profesional, en relación a la solicitud de creación del colegio.

e) En el caso de profesiones que tengan titulación universitaria oficial, certificación del plan de estudios o temario del título oficial que se requiera para el ejercicio de la profesión, emitida por la institución pública que lo otorgue o reconozca o indicación de la norma en la que se establecen los requisitos que deberán reunir los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de grado que habiliten para el ejercicio de la profesión.

f) En el caso de profesiones cuyo ejercicio esté condicionado a la posesión de una determinada habilitación otorgada por la Administración competente, indicación de la norma que regule el ejercicio de las actividades profesionales y los requisitos para su acceso.

g) Memoria descriptiva de las actividades profesionales que se puedan ejercer mediante la posesión de la titulación o de la habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad, en la que se justifique su relación con el interés público acreditado para la creación del colegio profesional.

3. La solicitud deberá dirigirse a la consejería competente en materia de régimen jurídico de los colegios profesionales. Incluirá la denominación del colegio, que responderá a la titulación oficial requerida para su incorporación o a la profesión que representen.»

Dos. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Creación por fusión de colegios de distinta profesión o por segregación de otro colegio de profesión o titulación diferenciada.

El procedimiento de creación regulado en este capítulo se aplicará a los supuestos previstos en los artículos 13.2 y 14.1 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, para la creación de un colegio profesional por fusión de dos o más colegios de distinta profesión o por segregación de un colegio con objeto de constituir otro de profesión o titulación diferenciada a la del colegio de origen, con las siguientes particularidades:

a) El procedimiento de creación se podrá iniciar a solicitud del colegio o de la mayoría de los colegios afectados, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos o, en su defecto, ratificada por la mayoría absoluta de las personas integrantes del colegio profesional. Asimismo, en el caso de segregación de un colegio con objeto de constituir otro de profesión o titulación diferenciada a la del colegio de origen, el procedimiento se podrá iniciar a solicitud de las personas interesadas, en los términos del artículo 1.

b) En todo caso, deberá constar el previo informe favorable de los consejos andaluces de colegios respectivos, si estuvieran creados.»

Tres. Se modifica el capítulo VI, que queda redactado como sigue:

«Capítulo VI.

Del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Artículo 25. Objeto y adscripción.

1. El Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales tiene como objeto la inscripción de la constitución de los colegios profesionales y consejos de colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido, exclusivamente, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como de los demás actos y documentos relacionados en el artículo 26.

2. De acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, los colegios profesionales de ámbito nacional o suprautonómico que dispongan de demarcaciones o delegaciones permanentes en Andalucía podrán solicitar su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

3. El Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales estará adscrito a la consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales.

Artículo 26. Actos y documentos sujetos a inscripción.

1. En el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales deberán inscribirse los siguientes actos y documentos:

a) La constitución de la corporación y su denominación, incluidos los cambios de esta.

b) Los estatutos y sus modificaciones.

c) Los reglamentos de régimen interior, si existieran.

d) La composición de los órganos de gobierno y de los demás órganos previstos en los estatutos, así como el nombramiento, renovación, sustitución, suspensión y cese, por cualquier causa, de sus miembros.

e) El domicilio o sede de la corporación y, en su caso, de sus demarcaciones o delegaciones.

f) La normativa deontológica.

g) Las modificaciones que se produzcan en el ámbito territorial de los colegios profesionales de Andalucía como consecuencia de los supuestos de fusión, segregación u otros previstos en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

h) La disolución.

i) Las delegaciones de competencias, las encomiendas de gestión y los convenios de colaboración suscritos con la Administración de la Junta de Andalucía.

2. También se inscribirán los actos y documentos relativos a los colegios profesionales de Andalucía a los que se refiere el artículo 25.2, cuando así lo soliciten.

Artículo 27. Secciones y asientos registrales.

1. El Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales consta de las siguientes secciones:

a) Sección Primera: De los colegios profesionales.

b) Sección Segunda: De las demarcaciones o delegaciones de colegios de ámbito territorial superior al de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Sección Tercera: De los consejos andaluces de colegios profesionales.

2. Toda anotación de los actos y documentos sujetos a inscripción se practicarán mediante asientos en hojas registrales y en soporte informático. Los asientos seguirán el orden cronológico de fechas y tendrán numeración correlativa.

3. A cada colegio profesional, consejo andaluz de colegios profesionales o, en su caso, demarcación o delegación permanente en Andalucía de un colegio profesional de ámbito territorial estatal o suprautonómico se le asignará un número registral correlativo y diferenciado, en función de la sección en la que se practique la inscripción, que permanecerá invariable en los sucesivos asientos.

4. Para cada colegio profesional, consejo andaluz de colegios profesionales o, en su caso, demarcación o delegación permanente en Andalucía de un colegio profesional de ámbito territorial estatal o suprautonómico existirá una hoja de inscripción donde constará la denominación de la corporación, su numeración, su fecha de constitución y registro, su domicilio o sede y datos de contacto. En la hoja se inscribirán, por orden cronológico, los actos y los documentos a que se refiere el artículo 26.

5. Toda inscripción contendrá necesariamente las siguientes circunstancias:

a) Expresión de la naturaleza del acto que se inscribe.

b) Fecha del documento o documentos que se inscriben.

c) En el caso de la composición de los órganos de gobierno, nombre e identificación de las personas y cargos que ocupan, fecha de toma de posesión, fecha de finalización y fecha de inscripción.

d) Fecha y número del asiento.

Artículo 28. Procedimiento de inscripción.

1. La inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios se regirá por lo dispuesto en este reglamento y por las normas del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

2. La inscripción de los actos y documentos indicados en los apartados a), b), g) y h) del artículo 26.1 se realizará de oficio por el órgano directivo central correspondiente de la consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, en el plazo de diez días desde que se produzca la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la disposición correspondiente.

3. La inscripción de los restantes actos y documentos se realizará a solicitud del órgano de gobierno de la corporación profesional. Las solicitudes se presentarán, en el plazo de un mes desde la fecha en que se produjo el respectivo acto o documento inscribible, en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de que puedan ser presentadas en los restantes registros electrónicos previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. El órgano directivo central correspondiente de la consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, previa verificación de la documentación aportada, resolverá la solicitud de inscripción y la notificará, en el plazo máximo de un mes desde que tuviera entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía. En el caso de que se observaran defectos en la solicitud, se requerirá a la corporación la subsanación en un plazo de diez días, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición.

5. Transcurrido el plazo indicado sin haberse notificado la resolución, se entenderá estimada la solicitud de inscripción.

Artículo 29. Publicidad y certificaciones registrales.

1. El contenido del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios y el acceso a sus datos serán públicos. Esta publicidad no alcanzará a los datos de carácter personal que consten en aquel, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente sobre protección de datos personales.

2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos.

3. Las solicitudes de certificación se presentarán en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de que puedan ser presentadas en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Las solicitudes deberán detallar la clase de información que se requiera y aportar cuantos datos se conozcan para facilitar su búsqueda.

4. Las certificaciones se expedirán en un plazo máximo de cinco días desde su presentación, con indicación de la fecha en la que se realizan.»

Artículo 266. Modificación de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

La Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Legalización de estatutos.

1. Aprobados los estatutos o sus modificaciones, los consejos andaluces de colegios profesionales deberán remitirlos a la consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales para que, previa calificación de legalidad, sean inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, y posteriormente publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. La consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales deberá pronunciarse en el plazo de tres meses sobre la legalidad de los estatutos o sus modificaciones. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá que su calificación es estimatoria.

3. En el caso de que el texto de los estatutos o sus modificaciones no se adecuaran a la legalidad, se devolverá el expediente para su corrección o modificación.

4. No obstante, en el caso de que la modificación se refiera únicamente a la variación del domicilio o sede de la corporación, tan sólo será precisa la comunicación de tal circunstancia a la consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales para su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.»

Dos. Se modifica el título del capítulo V, que queda redactado como sigue:

«Capítulo V

Registro de los consejos andaluces de colegios profesionales».

Tres. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Registro de los consejos andaluces de colegios profesionales.

Los consejos andaluces de colegios profesionales se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales previsto en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.»

Artículo 267. Modificación del Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, aprobado por el Decreto 5/1997, de 14 de enero.

Uno. Se suprime el título II del Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, correspondiente al Registro de los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Capítulo III

Medidas en relación con las Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 268. Modificación de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

«1. Los patronos comenzarán a ejercer sus funciones después de haber aceptado de manera expresa el cargo, que podrá hacerse por cualquiera de las formas siguientes:

a) En documento público.

b) En documento privado con firma electrónica reconocida o con firma manuscrita legitimada notarialmente.

c) Mediante comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones de Andalucía.

d) Ante el patronato de la fundación, cuya acreditación se realizará mediante certificación expedida por el secretario, con firma electrónica reconocida o con firma manuscrita legitimada notarialmente.»

Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 20, que queda redactado como sigue:

«4. La delegación de facultades en miembros del patronato quedará sin efecto cuando la persona delegada deje de pertenecer al patronato. El Registro de Fundaciones de Andalucía, de oficio o a instancia del patronato, procederá a inscribir dicha circunstancia.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 30, que queda redactado como sigue:

«3. Los restantes actos de disposición de aquellos bienes y derechos de la fundación, distintos de los referidos en el apartado anterior, incluida la transacción o compromiso, y de gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, deberán ser comunicados por el patronato al Protectorado cuando superen la cuantía de 150.000 euros o representen un valor superior al diez por ciento del activo de la fundación que resulte de su último balance anual aprobado, en el plazo máximo de treinta días hábiles siguientes a su realización.

En el caso de bienes de interés cultural, estos actos de disposición o gravamen deberán ser siempre comunicados al Protectorado en el plazo máximo de treinta días hábiles a su realización.

El Protectorado podrá ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos, cuando los acuerdos del patronato fueran lesivos para la fundación, según las atribuciones previstas en el artículo 45.1.g).»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 34, que queda redactado como sigue:

«3. La memoria de las cuentas anuales incluirá el inventario de los elementos patrimoniales, donde conste la valoración de los bienes, derechos y obligaciones de la fundación integrantes de su balance, distinguiendo de manera individualizada cada uno de los bienes, derechos y obligaciones que lo componen.»

Cinco. Se añade un apartado 5 al artículo 36, que queda redactado como sigue:

«5. El Registro de Fundaciones de Andalucía podrá no inscribir los actos relativos a las fundaciones que no hayan cumplido con la obligación de presentar las cuentas anuales en el plazo fijado, excepto el cese de patronos o patronas, la revocación de delegaciones de facultades o poderes, la extinción y liquidación de la fundación, los nombramientos de las personas liquidadoras y las resoluciones dictadas por la autoridad judicial o administrativa. Las inscripciones se reanudarán una vez que las cuentas anuales sean presentadas al Protectorado o haya prescrito dicha obligación.»

Seis. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional quinta. Obligaciones de fedatarios públicos.

Los notarios que, dentro de su competencia, autoricen documentos de los que, conforme a esta ley, tenga que quedar constancia en el Registro de Fundaciones de Andalucía, deberán dar cuenta de su otorgamiento al Protectorado mediante la remisión de copia simple en papel notarial o copia electrónica de las escrituras autorizadas.»

Artículo 269. Modificación del Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 32/2008, de 5 de febrero.

El Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 32/2008, de 5 de febrero, que queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 15, que queda redactado como sigue:

«3. La delegación de facultades en miembros del patronato quedará sin efecto cuando la persona delegada deje de pertenecer al patronato. El Registro de Fundaciones de Andalucía, de oficio o a instancia del patronato, procederá a inscribir dicha circunstancia.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

«3. De conformidad con el artículo 30.3 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, están sometidos al régimen de comunicación al Protectorado en el plazo máximo de treinta días hábiles desde su realización los siguientes actos:

a) Los actos de disposición, incluida la transacción o compromiso, y de gravamen que recaigan sobre bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales cuando superen la cuantía de 150.000 euros o representen un valor superior al diez por ciento del activo de la fundación que resulte de su último balance anual aprobado.

b) Los actos de disposición, incluida la transacción o compromiso, y de gravamen que recaigan sobre bienes declarados de interés cultural por la Administración General del Estado o por las comunidades autónomas.»

Tres: Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 29, que quedan redactados como sigue:

«1. Las cuentas anuales, a las que se refiere el artículo 34.2 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, se elaborarán por el patronato y comprenderán el balance de situación, la cuenta de resultados y la memoria.

La memoria incluirá el inventario de los elementos patrimoniales, donde conste la valoración de los bienes, derechos y obligaciones de la fundación integrantes de su balance, distinguiendo de manera individualizada cada uno de los bienes, derechos y obligaciones que lo componen.

Las cuentas anuales se formularán y aprobarán en el plazo máximo de seis meses, a contar desde el cierre del ejercicio, de conformidad con los criterios establecidos en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, y se expresarán los valores en euros. No obstante, cuando las cuentas anuales vayan a ser sometidas a auditoría externa, habrán de formularse dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.

El ejercicio económico coincidirá con el año natural, salvo que en los estatutos de la fundación se establezca un período anual diferente.»

«5. Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de auditoría se presentará al Protectorado dentro del plazo de veinte días hábiles a contar desde su aprobación, acompañadas del documento acreditativo de dicha aprobación en el que se relacionará los miembros del patronato que han asistido a la sesión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, las fundaciones del sector público andaluz deberán, además, presentar a la Intervención General de la Junta de Andalucía sus cuentas aprobadas, en la forma que establezca el citado centro directivo.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, que queda redactado como sigue:

«1. Cuando el procedimiento de modificación estatutaria se inicie a instancia del patronato, en los supuestos previstos en el artículo 40 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, el órgano de gobierno de la fundación acompañará a la preceptiva comunicación que debe efectuar al Protectorado, al menos, los siguientes documentos:

a) Certificación del acuerdo del patronato por el que se modifican los estatutos, expedida por la secretaría con el visto bueno de la presidencia. Dicha certificación deberá contener el texto de la modificación.

b) Texto integrado de los estatutos resultante de la modificación acordada.»

Artículo 270. Modificación del Reglamento del Registro de Fundaciones de Andalucía, aprobado por el Decreto 279/2003 de 7 de octubre.

El Reglamento del Registro de Fundaciones de Andalucía, aprobado por el Decreto 279/2003 de 7 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 33, que queda redactado como sigue:

«4. La delegación de facultades en miembros del patronato quedará sin efecto cuando la persona delegada deje de pertenecer al patronato. El Registro de Fundaciones de Andalucía, de oficio o a instancia del patronato, procederá a inscribir dicha circunstancia.»

Dos. Se añade un artículo 36 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 36 bis. Cierre registral.

De acuerdo al artículo 36 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Registro de Fundaciones de Andalucía podrá no inscribir los actos relativos a las fundaciones que no hayan cumplido con la obligación de presentar las cuentas anuales en el plazo fijado, excepto el cese de patronos o patronas, la revocación de delegaciones de facultades o poderes, la extinción y liquidación de la fundación, los nombramientos de las personas liquidadoras y las resoluciones dictadas por la autoridad judicial o administrativa. Las inscripciones se reanudarán una vez que las cuentas anuales sean presentadas al Protectorado o haya prescrito dicha obligación».

Capítulo IV

Medidas en relación con las Víctimas del terrorismo en Andalucía

Artículo 271. Modificación del Decreto 331/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea y regula el Consejo de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo en Andalucía.

Se modifica el apartado 1 del artículo 5 del Decreto 331/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea y regula el Consejo de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo en Andalucía, que queda redactado como sigue:

«1. El Consejo se reunirá una vez al año en sesión ordinaria, pudiendo ser convocado con carácter extraordinario cuando resulte necesario y lo acuerde la persona que ostente la Presidencia.»

Artículo 272. Modificación de la Orden de 31 de octubre de 2013, por la que se desarrollan las competencias de la Consejería de Justicia e Interior establecidas en la Ley 10/2010, de 15 de noviembre, relativa a medidas para la asistencia y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía respecto a las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos y por situación de dependencia.

La Orden de 31 de octubre de 2013, por la que se desarrollan las competencias de la Consejería de Justicia e Interior establecidas en la Ley 10/2010, de 15 de noviembre, relativa a medidas para la asistencia y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía respecto a las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos y por situación de dependencia, queda modificada como sigue:

Uno. Se suprime el apartado 2 del artículo 2.

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue:

«1. Serán requisitos para obtener la acreditación de persona beneficiaria los establecidos en el artículo 4 de la Ley 10/2010, de 15 de noviembre.»

Tres. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Cuantía.

La Administración de la Junta de Andalucía, en su caso, concederá la indemnización hasta completar la cuantía equivalente al treinta por ciento de la concedida por la Administración General del Estado, de acuerdo con los límites establecidos en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, y en el artículo 4.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que queda redactado como sigue:

«La Administración de la Junta de Andalucía, en su caso, concederá la indemnización de acuerdo con los límites establecidos en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, y en el artículo 4.»

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 10, que queda redactado como sigue:

«3. El procedimiento para el reconocimiento de la condición de persona beneficiaria y concesión de la indemnización se iniciará por solicitud de la persona interesada ajustada al formulario normalizado de uso obligatorio disponible en el Portal de la Junta de Andalucía.

La solicitud irá acompañada de la documentación acreditativa de las circunstancias requeridas para la obtención de las ayudas establecidas en los artículos 3, 6, 8 y 9.1. No obstante, no será necesaria la aportación documental referida a hechos notorios.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

«1. El procedimiento será instruido por la Dirección General competente en materia de asistencia a víctimas.»

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda redactado como sigue:

«1. La resolución del procedimiento para el reconocimiento de la condición de persona beneficiaria y concesión de la indemnización corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de asistencia a las víctimas.»

Ocho. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Recursos.

La resolución del procedimiento pone fin a la vía administrativa y podrá ser objeto de recurso potestativo de reposición con carácter previo a su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»

Capítulo V

Medidas en relación con las entidades locales

Artículo 273. Modificación del Decreto 512/1996, de 10 de diciembre, por el que se crean y regulan las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía.

Se modifica el apartado 6 del artículo 8 del Decreto 512/1996, de 10 de diciembre, por el que se crean y regulan las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, que queda redactado como sigue:

«6) Requerir a las entidades locales de la provincia para que anulen los actos y acuerdos referidos al ámbito de las competencias de la respectiva Delegación del Gobierno que infrinjan el ordenamiento jurídico y, en su caso, promover la impugnación de los actos o acuerdos de las entidades locales de la provincia que infrinjan el ordenamiento jurídico.»

Artículo 274. Modificación del Decreto 41/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la remisión de actos y acuerdos de las Entidades Locales a la Administración de la Junta de Andalucía.

El Decreto 41/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la remisión de actos y acuerdos de las Entidades Locales a la Administración de la Junta de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado como sigue:

«1. Las Entidades Locales andaluzas tienen la obligación de remitir por medios electrónicos a la correspondiente Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de administración local, y de conformidad con el artículo 4, una copia literal o, en su caso, un extracto de sus actos y acuerdos en los diez días siguientes a su adopción.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado como sigue:

«1. La remisión de los actos y acuerdos por parte de las Entidades Locales andaluzas se realizará a través del servicio de Administración Digital denominado «Sistema de recepción de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Andalucía» disponible a través de la sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía.»

Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Análisis de los actos y acuerdos.

Corresponde a cada Delegación del Gobierno, y a cada Delegación Territorial o Provincial de la correspondiente Consejería, que sea competente por razón de la materia, el análisis de los actos o acuerdos de las Entidades Locales andaluzas recepcionados en la aplicación referida en el artículo 4, con la finalidad de comprobar si vulneran el ordenamiento jurídico, menoscaban sus competencias, interfieren su ejercicio o exceden las mismas.»

Cuatro. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Obtención de información.

La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la correspondiente Delegación del Gobierno o Delegación Territorial o Provincial de las correspondientes Consejerías, que sean competentes por razón de la materia sobre la que verse el acto o acuerdo de la respectiva Entidad Local, podrá solicitar a éstas la emisión de informes e incluso la exhibición de expedientes cuando, habiéndose tenido conocimiento de alguna actuación de una Entidad Local, ésta no hubiese remitido el correspondiente acto o acuerdo en el plazo que señala el artículo 2.1, o asimismo solicitar la ampliación de la información remitida.»

Cinco. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Requerimiento de anulación.

1. Corresponde a la persona titular de la Delegación del Gobierno, y a la Delegación Territorial o Provincial de la correspondiente Consejería, que sea competente por razón de la materia sobre la que verse el acto o acuerdo controvertido, formular el oportuno requerimiento para su modificación o anulación.

2. Junto con la solicitud de formulación de requerimiento se deberá aportar la información y consideraciones en que deba fundarse el mismo.»

Seis. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Impugnación jurisdiccional.

1. Cuando se considere que un acto o acuerdo de una Entidad Local andaluza se encuentre dentro de los supuestos contemplados en los artículos 65 y 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente por razón de la materia sobre la que verse el acto o acuerdo controvertido solicitará motivadamente a la persona titular de la Delegación del Gobierno que promueva su impugnación. Corresponderá a dicha Consejería la adopción de los trámites subsiguientes para el ejercicio de las acciones judiciales que corresponda adoptar al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

2. La competencia de las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno para promover la impugnación de actos y acuerdos de las Corporaciones Locales se ejercerá sin perjuicio de lo dispuesto para las Consejerías competentes por razón de la materia en el artículo 64.2 del Reglamento de organización y funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, rigiéndose, en ambos casos, el ejercicio de acciones por lo establecido en el mencionado precepto.»

Capítulo VI

Medidas en materia de administración pública

Sección 1.ª

Medidas de agilización de provisión y cobertura de puestos

Artículo 275. Modificación de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.

La Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la Exposición de motivos, en su parte II párrafo 37, que queda redactada como sigue:

«Como procedimientos ordinarios se establecen el concurso, en sus dos modalidades de general y específico, y la libre designación, con el objetivo común de procurar la provisión ordinaria de los puestos de trabajo mediante la valoración de los méritos, capacidades y, en su caso, aptitudes de las personas candidatas que participen en estos procesos. Como novedad a destacar, el concurso se desagrega, a su vez, en dos posibles formatos: el concurso general, abierto a la posibilidad de un sistema de convocatoria de puestos abiertos y permanente; y el concurso específico, que constará de una fase general, cuya dinámica es esencialmente igual a la del concurso general, y una fase específica, que atenderá más al perfil profesional de las personas candidatas, a sus capacidades y a las aptitudes relacionadas con las funciones específicas asignadas al puesto de trabajo convocado, las cuales, a partir de ahora, deben quedar definidas en las respectivas convocatorias. Esta última es otra modalidad que se establece para el sistema de provisión de aquellos puestos que están abiertos a la participación de personal funcionario de otras Administraciones públicas. Para dotar de mayor estabilidad a la ocupación de los puestos, la ley establece, asimismo, como novedad, un período mínimo de permanencia, lo que a su vez favorece que un mayor número de personas tenga acceso a los distintos procesos de promoción profesional que se convoquen.”

Dos. Se modifica el artículo 9.1.b), que queda redactado como sigue:

«Elaborar, tramitar, aprobar y modificar las relaciones de puestos de trabajo, en los términos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 104, apartados 6 y 7, y de acuerdo con las medidas y los objetivos establecidos en los instrumentos de planificación a los que se refiere el artículo 89.»

Tres. Se modifica el artículo 14.1, que queda redactado como sigue:

«1. Es personal funcionario interino el que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es seleccionado conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de esta ley, y nombrado como tal con carácter temporal para el desempeño de funciones propias del personal funcionario de carrera de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal de carácter básico, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera, por un máximo de tres años. La cobertura de la plaza y los efectos del transcurso del plazo máximo de tres años serán conforme a lo establecido en la normativa estatal de carácter básico.

b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más en caso de necesidad justificada, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Función Pública.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un período de dieciocho meses.

En la Administración General de la Junta de Andalucía el nombramiento será realizado por la Consejería correspondiente.»

Cuatro. Se modifica el artículo 102.2.b), que queda redactado como sigue:

«b) El Cuerpo de Gestión Administrativa, clasificado en el Grupo A, Subgrupo A2. Se integra en este cuerpo el personal funcionario seleccionado para desempeñar funciones de colaboración técnica con las de nivel superior, así como de aplicación de las normas, gestión de los procedimientos administrativos, propuestas de resolución de expedientes normalizados, control del funcionamiento de aplicativos automáticos, y estudios e informes que no correspondan a tareas de nivel superior.»

Cinco. Se añade un apartado 7 al artículo 104, que queda redactado como sigue:

«7. También serán aprobadas por la persona titular del órgano directivo central con competencias en materia de función pública las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo para la creación de aquellos puestos de trabajo que resulten imprescindibles cuando existan razones de extraordinaria y urgente necesidad para la adecuada prestación de servicios públicos a la ciudadanía.

En todo caso, se estará a lo dispuesto en la Ley del Presupuesto cuando afectase a la plantilla presupuestaria.»

Seis. Se modifica el artículo 115.1, que queda redactado como sigue:

«1. La selección del personal funcionario interino y del personal laboral temporal de la Administración General de la Junta de Andalucía, en los supuestos en que legalmente proceda, se llevará a cabo mediante procedimientos ágiles en los que se garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad.

Asimismo, entre los requisitos de acceso para el personal funcionario interino, cuando la naturaleza y tiempo de cobertura lo determinen, podrá exigirse un período de prueba. Cuando se trate de la cobertura de un puesto de personal laboral temporal, habrá de estarse a lo dispuesto en la normativa laboral.»

Siete. Se modifica la disposición adicional quinta, respecto del Grupo A, Subgrupo A1, Cuerpo A1.2 Superior Facultativo, Especialidad A1.2010 Pesca, que queda redactada como sigue:

«A1.2010. Pesca.

Requisito: título de Grado, Licenciatura, Ingenierías en los ámbitos de conocimiento de Ingeniería química, Ingeniería de los materiales e Ingeniería del medio natural, ciencias agrarias y tecnología de los alimentos, biología y genética, veterinaria, ciencias medioambientales y ecología.»

Ocho. Se modifica la disposición adicional quinta, respecto del Grupo A, Subgrupo A1, Cuerpo A1.2 Superior Facultativo, Especialidad A1.2022 Archivista, que queda redactada como sigue:

«A1.2022. Archivística.

Requisito: Titulación de Grado, Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura.»

Nueve. Se modifica la disposición adicional quinta, respecto del Grupo A, Subgrupo A1, Cuerpo A1.2 Superior Facultativo, Especialidad A1.2029 Ciencias del Medio Natural y Calidad Ambiental, que queda redactada como sigue:

«A1.2029. Ciencias del Medio Natural y Calidad Ambiental.

Requisito: títulos universitarios oficiales de Grado en los ámbitos del conocimiento en ciencias medioambientales y ecología; en ciencias de la tierra y en química, de acuerdo con la normativa vigente, o Licenciatura en Biología, Geografía, Ciencias Ambientales, Ciencias del Mar, Geología, Química. Asimismo, título de Ingeniería Industrial, Ingeniería de Montes, Ingeniería Agrónoma, Ingeniería de Minas, Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos, Ingeniería Química o títulos oficiales que habiliten para el ejercicio de estas profesiones reguladas, y el título oficial de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniería Técnica Forestal.»

Diez. Se modifica la disposición adicional quinta, respecto del Grupo A, Subgrupo A2, Cuerpo A2.2 Técnico Facultativo, Especialidad A2.2011 Estadística, que queda redactada como sigue:

«A2.2011. Estadística.

Requisito: títulos universitarios oficiales de Grado en el ámbito del conocimiento en matemáticas y estadística, de acuerdo con la normativa vigente.»

Once. Se modifica la disposición adicional séptima en sus apartados, 49 y 50, que quedan redactados como siguen:

«49. En el Cuerpo de Ayudantes, especialidad Tecnologías de la Información y Comunicación, se integra el personal funcionario perteneciente al Cuerpo de Ayudantes Técnicos que ingresó al Cuerpo por la opción de acceso Informática.

50. En el Cuerpo de Ayudantes, especialidad Pesca, se integra el personal funcionario perteneciente al Cuerpo de Ayudantes Técnicos que ingresó al Cuerpo por la opción de acceso Pesca.»

Doce. Se añade un nuevo apartado 51 a la disposición adicional séptima, que queda redactado como sigue:

«51. En el Cuerpo de Ayudantes, especialidad Administración Agraria, se integra el personal funcionario perteneciente al Cuerpo de Ayudantes Técnicos que ingresó al Cuerpo por la opción de acceso Administración Agraria.»

Trece. Se modifica la disposición adicional novena, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional novena. Declaración a extinguir de cuerpos de personal funcionario.

Se declaran a extinguir del Cuerpo Técnico Facultativo, la opción Ayudantes de Patrimonio Histórico; del Cuerpo Auxiliar Técnico, las opciones de Medio Ambiente y de Informática; y el Cuerpo de Auxiliares de Seguridad. El Consejo de Gobierno procederá, en su caso, a su reordenación y clasificación integrándolos en los cuerpos que tengan asignados igual titulación académica y retribuciones similares.

La declaración a extinguir de los Cuerpos que se mencionan no supondrá una merma retributiva para el personal afectado.»

Sección 2.ª

Simplificación de trámites procedimentales de gestión de autorizaciones de cobertura

Artículo 276. Cobertura de los puestos de trabajo.

1. No podrá ser objeto de provisión ningún puesto de trabajo que no forme parte de la plantilla presupuestaria de cada ejercicio, ni aquellos que tengan la consideración de «a extinguir».

2. Podrán ser cubiertos, de conformidad con la normativa propia en materia de función pública, por el órgano competente sin requerir autorización previa de la Dirección General competente en materia de Función Pública o del Sector Público Instrumental, según los casos, los puestos de su plantilla presupuestaria autorizada para el ejercicio que se encontraran o quedaran vacantes y en los que, además, se den las siguientes circunstancias:

a) Que por la naturaleza de sus funciones no estén incluidos como susceptibles de reordenación en el plan de gestión de plantilla del órgano directivo.

b) Exista necesidad motivada de cobertura por razones de necesidad o urgencia.

3. La cobertura supondrá el bloqueo automático de la plaza a efectos de su posible desdotación o supresión y su incorporación a la oferta de empleo público del ejercicio en el que se haya nombrado dicho personal, y si ello no fuera posible, en la oferta del año siguiente.

4. A las plazas que, como fruto de los procesos de adecuación de plantilla previstos en el plan de gestión de plantilla del órgano directivo, se doten en el ejercicio les será de aplicación lo previsto en los apartados 2 y 3 anteriores.

Artículo 277. Selección de personal funcionario interino y laboral temporal

1. En los supuestos no contemplados en el artículo anterior la selección del personal funcionario interino y laboral temporal en la Administración General de la Junta de Andalucía se llevará a cabo de conformidad con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 5/2023, de 7 de junio, así como en su correspondiente desarrollo reglamentario.

2. En los términos que reglamentariamente se establezcan, para la selección del personal funcionario interino y personal laboral temporal se constituirán las correspondientes bolsas de trabajo por cada categoría profesional, cuerpo y especialidad y, en su caso, opción.

Las bolsas de trabajo se conformarán como una única lista por cada categoría profesional, cuerpo y especialidad y, en su caso, opción y por cada ámbito territorial de disponibilidad.

3. Los procedimientos de asignación de plazas serán preferentemente de tramitación electrónica.

4. La asignación de la plaza se realizará de oficio por el órgano responsable en favor de la persona candidata a la que le corresponda, siguiendo rigurosamente el orden de posición en la bolsa de cada categoría profesional, cuerpo y especialidad, y, en su caso, opción, siempre en función del ámbito territorial elegido por cada persona integrante de la bolsa.

5. El órgano directivo competente en materia de Función Pública o del Sector Público Instrumental, en su caso, excluirá de las bolsas de trabajo por la categoría profesional, cuerpo y especialidad y, en su caso, opción a aquellas personas candidatas a las que, habiendo sido asignada de oficio una plaza a cubrir en el ámbito territorial de disponibilidad en la que figure inscrita, y sin que concurra causa justificativa, incurra en alguna de las siguientes situaciones:

a) No aceptar el puesto de trabajo adjudicado.

b) No hacer efectiva la incorporación al puesto de trabajo adjudicado.

c) Renunciar al puesto de trabajo asignado una vez formalizada la incorporación al mismo.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera. Guía metodológica para la elaboración de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo.

1. El Consejo de Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este decreto-ley, aprobará mediante Acuerdo, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de la coordinación y el seguimiento de las actuaciones encaminadas a la consecución de la mejora de la calidad normativa, la Guía Metodológica que deberá seguirse en la elaboración de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo.

2. En la elaboración de la Guía Metodológica se consultará a las Consejerías competentes en las materias cuyos impactos se analizan en la memoria de análisis de impacto normativo.

Disposición adicional segunda. Transparencia y seguimiento de la mejora regulatoria.

1. Bienalmente la Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía evaluará el cumplimiento de los instrumentos de análisis ex post previstos para la mejora de la calidad regulatoria y a la aplicación de los principios de sostenibilidad y buena regulación.

2. De igual forma, se verificará que por parte de los distintos órganos directivos se ha realizado, en los plazos establecidos, la evaluación de la implementación de la norma y el grado de logro de los objetivos perseguidos.

3. El resultado de cada evaluación bienal se plasmará en un informe de evaluación que, previo conocimiento de la Comisión Interdepartamental de Coordinación y Racionalización Administrativa, se hará público en el Portal de la Junta de Andalucía, así como por los medios que se estimen pertinentes.

Disposición adicional tercera. Tramitación electrónica de los procedimientos mediante el uso generalizado de las declaraciones responsables, el empleo de plataformas de supresión de soporte papel, la transmisión de datos y la reutilización de la información.

1. Los órganos, organismos y entidades de la Administración autonómica exigirán el uso de las declaraciones responsables en todos los procedimientos en los que resulte posible en los términos establecidos en el presente decreto-ley.

2. Los órganos, organismos y entidades de la Administración autonómica comprobarán la información de las personas y entidades interesadas en los procedimientos administrativos mediante los servicios o sistemas habilitados, siempre que la misma esté disponible en tales servicios y sistemas.

3. Los datos y documentos de los que dispongan los órganos, organismos y entidades de la Administración autonómica como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones serán accesibles por defecto, permitiéndose su reutilización.

4. La transmisión de datos y documentos se realizará preferentemente de forma automatizada con carácter general, dejando constancia o trazabilidad de quien solicita la información, el interés que lo justifica, el número de expediente u otros aspectos que puedan definirse reglamentariamente para preservar la legitimidad del acceso.

5. Las previsiones contenidas en este precepto se llevarán a cabo con pleno respeto a la normativa de ciberseguridad, protección de datos de carácter personal, transparencia y acceso a la información pública.

6. La Agencia Digital de Andalucía, en el ámbito en el cual ejerce el desempeño de sus fines dispuestos en el párrafo a) del apartado 1 de la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021, establecerá e implantará las soluciones tecnológicas para la adecuación progresiva y programada de los procedimientos administrativos a lo dispuesto en esta disposición.

7. Para los procedimientos administrativos no incluidos en el ámbito anterior, la adecuación corresponderá a cada agencia y, en su caso, consorcio, bajo la coordinación de la Agencia Digital de Andalucía para asegurar la necesaria interoperabilidad, racionalización y estandarización.

Disposición adicional cuarta. Implantación de soluciones corporativas para la tramitación electrónica de los procedimientos y la atención a la ciudadanía.

1. La Agencia Digital de Andalucía establecerá e implantará las siguientes soluciones corporativas que permitirán la digitalización integral de la relación electrónica con la ciudadanía y la tramitación electrónica de los procedimientos y servicios de la Administración de la Junta de Andalucía:

a) Sistema de cita previa para la atención multicanal a la ciudadanía.

b) Sistema de tramitación de informes preceptivos.

c) Sistema de tramitación de recursos administrativos.

d) Sistema de justificación de ayudas y subvenciones.

e) Sistema de tramitación genérica de expedientes electrónicos administrativos.

f) Archivo electrónico de oficina.

g) Sistema de comunicaciones electrónicas dirigidas a la ciudadanía.

h) Sistema de tramitación de procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones.

i) Sistema de tramitación de procedimientos de comunicaciones previas, autorizaciones, acreditaciones, e inscripciones registrales.

j) Sistema de tramitación de procedimientos sancionadores.

k) Sistema de notificaciones electrónicas y postales.

2. El establecimiento de cada solución dispondrá su ámbito, alcance, soporte a las personas usuarias, implantación progresiva y obligatoria según procedimientos y servicios y, en su caso, el mantenimiento de la utilización de otras soluciones ya existentes por razones de eficiencia, eficacia, especificidad, naturaleza sectorial, colaboración con otras Administraciones Públicas, sostenibilidad financiera u otras.

3. El sistema de tramitación de recursos administrativos y el sistema de tramitación de informes preceptivos se establecerán mediante Orden conjunta de las Consejerías competentes en materia de administración pública y transformación digital.

4. El establecimiento del Sistema de cita previa para la atención multicanal a la ciudadanía y del Sistema de tramitación de informes preceptivos se realizará en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley. Las demás soluciones se establecerán de manera programada según la planificación que acuerde la Agencia Digital de Andalucía.

Disposición adicional quinta. Soluciones corporativas para el despliegue y homogeneización del puesto de trabajo digital.

La Agencia Digital de Andalucía implantará y establecerá de manera progresiva y programada el uso obligatorio de las siguientes soluciones corporativas para la plena transformación, homogeneización y despliegue del puesto de trabajo digital:

a) Plataforma de soporte y atención unificada al usuario.

b) Catálogo de herramientas de soporte al puesto de trabajo.

c) Catálogo de perfiles de usuarios y recursos asociados.

d) Herramienta de gestión e inventario en el puesto de trabajo.

e) Nuevo Directorio Activo para los servicios al puesto de trabajo.

Disposición adicional sexta. Comunicación a las Consejerías competentes en materia de infancia, adolescencia y familias.

1. El órgano directivo competente para la emisión de la Memoria de análisis de impacto normativo en la que se incluye el impacto en la infancia, adolescencia y en las familias, comunicará a la Consejería competente en materia de infancia, adolescencia y familias el proyecto de disposición con un plazo de antelación de al menos 10 días, en el caso en que existan dichos impactos, antes de su envío a la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras, o, en caso de proyectos de disposiciones en las que no sea necesario dicho trámite, antes de su aprobación.

2. Si la valoración del impacto fuese negativa o se hiciesen observaciones para la mejora del enfoque de derechos de la infancia y la adolescencia, el centro directivo competente que tramite el proyecto de norma deberá motivar la aceptación o no de dichas observaciones antes de su envío a la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras.

Disposición adicional séptima. Uso del sistema de información y comunicaciones electrónicas en el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía.

La tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía se llevará a cabo mediante el uso del correspondiente sistema de información de la Consejería competente en materia de dependencia.

Disposición adicional octava. Distribución geográfica del personal de atención a la dependencia.

El personal de atención a la dependencia de la Administración autonómica a que se refiere el artículo 146 del presente Decreto-ley, de conformidad con la normativa vigente, desempeñará sus funciones en las zonas básicas de servicios sociales de la provincia donde preste su servicio. La distribución y planificación se hará por la Agencia que tenga atribuidas las funciones para el desarrollo de las actividades de organización y prestación de los servicios necesarios para la gestión del Sistema para la Autonomía y Atención de la Dependencia en Andalucía, en función de las necesidades y carga de trabajo que en cada momento sea preciso atender.

Disposición adicional novena. Acceso a los servicios recogidos en el programa individual de atención.

El acceso a los servicios recogidos en el programa individual de atención se ajustará, en todo caso, a las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título XI del presente Decreto-ley y a su normativa de desarrollo.

Disposición adicional décima. Obligatoriedad de relacionarse, a través de medios electrónicos, en el procedimiento Bono Carestía.

De conformidad con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las solicitudes del Bono Carestía, cuyas bases reguladoras se aprobarán mediante Orden de la persona titular de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, deberán presentarse de manera exclusivamente electrónica.

La Administración de la Junta de Andalucía prestará el apoyo necesario para la presentación electrónica de las citadas solicitudes a las personas solicitantes que lo necesiten a través de las entidades colaboradoras que se relacionarán en la orden reguladora.

Disposición adicional undécima. Autorizaciones de funcionamiento definitivas y acreditaciones definitivas.

1. Las autorizaciones de funcionamiento definitivas otorgadas conforme a lo establecido en el Decreto 87/1996, de 20 de febrero, surtirán los mismos efectos que los de la autorización de funcionamiento prevista en el Capítulo III del Título XI o, en su caso, que los que produzcan las declaraciones responsables y comunicaciones administrativas para los servicios y centros que no precisen de autorización administrativa.

2. Las acreditaciones definitivas cuya validez temporal no haya vencido a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley surtirán los mismos efectos que la acreditación administrativa establecida en el mismo. Estas acreditaciones, a su vencimiento, deberán ser renovadas conforme a lo establecido en el Capítulo III del Título XI.

3. Las acreditaciones definitivas cuya validez temporal haya vencido y no tuviesen solicitada su renovación a la fecha de la entrada en vigor del Decreto-ley deberán hacerlo en el plazo de un mes desde la misma mediante la correspondiente declaración responsable conforme a lo establecido en el artículo 210.

Disposición adicional duodécima. Servicios en funcionamiento en el ámbito de los servicios sociales.

Los servicios que a la entrada en vigor del presente Decreto-ley se encuentren en funcionamiento, deberán presentar la correspondiente comunicación conforme a lo previsto en el artículo 191.4 y en su caso solicitar la acreditación administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 206.3, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del mismo.

Disposición adicional decimotercera. Centros inscritos en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales, al amparo de la disposición transitoria primera del Decreto 102/2000, de 15 de marzo, de modificación del Decreto 87/1996, de 20 de febrero.

1. Los servicios y centros, inscritos en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales al amparo de la disposición transitoria primera del Decreto 102/2000, de 15 de marzo, dispondrán de un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley, para presentar la solicitud de autorización, declaración responsable o comunicación, según corresponda.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1, la Consejería competente en materia de servicios sociales realizará acciones de información y comunicación a las entidades responsables de los servicios y centros, con la finalidad de agilizar y facilitar este proceso de regularización.

3. Una vez transcurrido el plazo de seis meses para la presentación de las solicitudes de autorización, declaración responsable o comunicación, los órganos competentes para su otorgamiento y recepción, pondrán en conocimiento del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía aquellos servicios y centros que no hubiesen llevado a efecto la acción correspondiente, para que proceda a la cancelación registral de los mismos.

Disposición adicional decimocuarta. Régimen de los Centros de Protección de Menores.

1. Para obtener la autorización de funcionamiento, los Centros de Protección de Menores como aquellos destinados a la atención residencial de personas menores sobre los que se haya adoptado una de las medidas previstas en el artículo 172 del Código Civil, además de cumplir con los requisitos que les sean de aplicación, deberán tener suscrito con la consejería competente en materia de protección de menores de Andalucía, el correspondiente instrumento de colaboración y cooperación.

2. El vencimiento o la rescisión del instrumento de colaboración supondrá la extinción de la autorización administrativa.

3. A los efectos previstos en el artículo 105.1.h) de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, para estos centros la autorización equivaldrá a la acreditación administrativa.

4. Podrán obtener autorización administrativa para el funcionamiento, sin necesidad del correspondiente instrumento de colaboración y cooperación, los Centros de Protección de Menores en algunos de los siguientes supuestos:

a) En aplicación de lo establecido en el artículo 35 apartado 11 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

b) Para atender a menores tutelados por otras Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía u otro Estado Miembro de la Unión Europea, en Centros de Protección específicos de menores con problemas de conducta.

Disposición adicional decimoquinta. Catálogo de prestaciones del sistema público de servicios sociales de Andalucía.

Los centros o servicios que cuenten con autorizaciones administrativas específicas y hayan obtenido la acreditación administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 206.4, se incorporarán al Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía conforme a lo previsto en el artículo 41.4 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre de Servicios Sociales de Andalucía.

Disposición adicional decimosexta. Comisión Técnica de Valoración.

1. Se crea la Comisión Técnica de Valoración como un órgano colegiado autonómico y no permanente con competencia para emitir el informe establecido en el artículo 197.3.

2. La Comisión Técnica de Valoración también se encargará de informar aquellos expedientes de centros en funcionamiento que, conforme a lo establecido en el artículo 191.2, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 85.4 y 5 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, precisen de autorización administrativa y no cuenten con ella debido a motivos relacionados con las condiciones estructurales y materiales del edificio donde se ubiquen, pero que por razones de interés social se justifique su mantenimiento.

3. Estará compuesta por cinco personas, cuatro de ellas serán designadas entre personal técnico competente en la materia, debiendo contar al menos una de ellas con titulación en arquitectura técnica, arquitectura o ingeniería de edificación, y por la persona titular de la Jefatura General de Inspección de Servicios Sociales, que la presidirá.

4. La Comisión Técnica de Valoración actuará como órgano colegiado y se regirá por lo dispuesto en la Subsección 1.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Disposición adicional decimoséptima. Duración de los Convenios de gestión de montes públicos vigentes.

La duración de los convenios para la gestión de montes públicos que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley será de diez años desde su correspondiente formalización, salvo que la contraparte manifieste expresamente su voluntad de mantener la vigencia acordada inicialmente, a cuyos efectos se le concederá trámite de audiencia por plazo de 15 días.

Disposición adicional decimoctava. Seguro de responsabilidad civil de los laboratorios de ensayo y contraste de objetos fabricados con metales preciosos.

La reglamentación autonómica reguladora de los laboratorios de ensayo y contraste de objetos fabricados con metales preciosos establecerá las condiciones y características de los seguros de responsabilidad civil profesional u otras garantías equivalentes que dichos laboratorios están obligados a suscribir de conformidad con el Decreto 155/1996, de 7 de mayo, por el que se regulan los laboratorios de ensayo y contraste de objetos fabricados con metales preciosos.

Disposición adicional decimonovena. Plazo máximo para resolver determinados procedimientos en materia de seguridad industrial.

Se establece un plazo máximo de 6 meses para su resolución y notificación en los siguientes procedimientos administrativos en materia de seguridad industrial:

1. Autorización de técnicas de seguridad equivalentes o soluciones técnicas alternativas a las prescripciones técnicas incluidas en los Reglamentos de seguridad industrial de instalaciones y productos aprobados en desarrollo del artículo 12 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

2. Reconocimiento de excepcionalidad respecto a los espacios libres o refugios situados en los extremos del hueco del ascensor incluidos en el Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de ascensores y componentes de seguridad para ascensores y en el Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 «Ascensores» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre.

Disposición adicional vigésima. Vigencia de los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Espacios Naturales Protegidos de Andalucía.

Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Espacios Naturales Protegidos de Andalucía aprobados a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley tendrán vigencia hasta la aprobación de los Planes que los sustituyan, sin perjuicio de su revisión periódica.

Disposición adicional vigesimoprimera. Comunicación de los cursos efectuados por centros de formación habilitados en materia de industria.

1. Las entidades o centros de formación regulados en la reglamentación en materia de industria para la impartición de cursos destinados al acceso a una profesión regulada estarán obligados a realizar las siguientes comunicaciones a la Delegación competente en materia de industria de la provincia en la que esté radicado el centro:

a) Al menos 15 días naturales antes del inicio de cada curso se comunicará la celebración de este, así como la relación del alumnado. Cualquier modificación por causas sobrevenidas se comunicará a la mayor brevedad posible antes del inicio del curso.

b) En el plazo de 10 días hábiles desde la terminación de cada curso se remitirá la relación del alumnado que lo han superado.

2. En el caso de impartirse la formación en modalidad no presencial, cuando proceda, la entidad o centro de formación deberá además habilitar el acceso en línea del personal de la Administración competente durante la realización de la formación, para su posible supervisión.

3. Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las comunicaciones adicionales y plazos o requisitos más estrictos o específicos que establezca, en su caso, la reglamentación específica que regule los cursos en cuestión.

Disposición adicional vigesimosegunda. Regularización administrativa de instalaciones existentes.

1. Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias, aprobado por Real Decreto 552/2019, de 27 de septiembre, cuya instalación y posterior puesta en funcionamiento se hubiera efectuado con anterioridad a su entrada en vigor, pero de las que, por diversos motivos no exista constancia de la presentación de la documentación requerida en su momento para su puesta en servicio ante la administración competente en materia de Industria, podrán inscribirse en los registros de las respectivas Delegaciones Territoriales en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley. Para ello, deberán acreditar que la instalación y puesta en servicio fue anterior a la entrada en vigor del referido reglamento y aportar la siguiente documentación:

a) Para instalaciones de nivel 1 o de nivel 2, de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas, que puedan ser realizadas por empresas de nivel 1:

i) Declaración responsable del titular o usuario de la instalación, donde se indique desde cuando utiliza la instalación y que cumple con las obligaciones del artículo 18 del Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas.

ii) Informe de la empresa instaladora suscrito por instalador habilitado en el que se describa la instalación y se acompañen cálculos y planos, indicando que la instalación cumple los requisitos técnicos de la reglamentación vigente en el momento de la fecha de realización de la instalación o de la reglamentación actual y que se encuentra en correcto estado de funcionamiento.

iii) En caso de estar sometida a inspecciones periódicas por utilizar carga de refrigerantes fluorados superior a 50 toneladas equivalentes de CO2, deberá acompañar un certificado de inspección de una entidad de inspección acreditada como organismo de control en el campo de instalaciones frigoríficas en el que se verifiquen el cumplimiento de los controles de fugas.

b) Para el resto de las instalaciones de nivel 2:

i) Declaración responsable del titular o usuario de la instalación, donde se indique desde cuando utiliza la instalación y que cumple con las obligaciones del artículo 18 del Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas para los titulares de instalaciones de nivel 2.

ii) Informe de técnico titulado competente en el que se describa la instalación y se acompañen cálculos y planos, indicando que la instalación cumple los requisitos técnicos de la reglamentación vigente en el momento de la fecha de realización de la instalación o de la reglamentación actual y que se encuentra en correcto estado de funcionamiento.

iii) Certificado de inspección de una entidad de inspección acreditada como organismo de control en el campo de instalaciones frigoríficas en el que se verifiquen las condiciones de seguridad de la instalación en relación con el Reglamento de instalaciones frigoríficas que afecte a la misma.

iv) Contrato de mantenimiento con empresa habilitada.

2. Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, cuya instalación y posterior puesta en funcionamiento se hubiera efectuado con anterioridad a su entrada en vigor, pero de las que, por diversos motivos no exista constancia de la presentación de la documentación requerida en su momento para su puesta en servicio ante la administración competente en materia de Industria, podrán inscribirse en los registros de las respectivas Delegaciones Territoriales en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley. Para ello, deberán acreditar que la instalación y puesta en servicio fue anterior a la entrada en vigor del referido reglamento y aportar la siguiente documentación:

a) Para instalaciones de protección contra incendios en establecimientos industriales puestas en servicio antes del 15 de enero de 2005:

Certificado favorable de inspección periódica por parte de organismo de control habilitado.

b) Para instalaciones de protección contra incendios en establecimientos no industriales puestas en servicio antes del 21 de junio de 2005:

Certificado favorable de inspección periódica por parte de organismo de control habilitado.

c) Para instalaciones de protección contra incendios en establecimientos no industriales puestas en servicio desde el 21 de junio de 2005 hasta el 11 de diciembre de 2017:

i) Certificado de empresa instaladora habilitada para los equipos o sistemas de protección contra incendios existentes en la instalación, suscrito por su responsable técnico, describiendo la instalación y certificando que cumple los requisitos técnicos establecidos en la reglamentación vigente en el momento de la puesta en servicio de la instalación y que se encuentra en correcto estado de funcionamiento.

ii) Certificado favorable de inspección periódica por parte de organismo de control habilitado.

En todos los casos, el certificado favorable de inspección periódica debe incluir que se ha acreditado que la instalación y puesta en servicio fue anterior a la entrada en vigor del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo.

3. Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, cuya instalación y posterior puesta en funcionamiento se hubiera efectuado con anterioridad a su entrada en vigor, pero de las que, por diversos motivos no exista constancia de la presentación de la documentación requerida en su momento para su puesta en servicio ante la administración competente en materia de industria y energía, podrán inscribirse en los registros de las respectivas Delegaciones Territoriales en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley.

Se considerarán todas aquellas instalaciones anteriores a la entrada en vigor del citado Reglamento de Instalaciones Térmicas y hasta el 11 de abril de 2013, fecha de la entrada en vigor de la Orden de 5 de marzo de 2013, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos.

Para ello, deberán acreditar que la instalación y puesta en servicio fue anterior a la entrada en vigor del referido reglamento, así como aportar la siguiente documentación:

a) Declaración responsable del titular o usuario de la instalación, donde se indique desde cuándo se utiliza la instalación, y que dispone de alguna de documentación que acredite la existencia de dicha instalación y su funcionamiento.

b) Proyecto o memoria técnica, suscrito por técnico titulado competente o instalador habilitado, que deberá comprender el conjunto de la instalación, y justificar el cumplimiento de la reglamentación que le hubiera sido de aplicación en la fecha del documento que acredite su existencia, que será, como mínimo, la establecida en el Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua caliente sanitaria con el fin de racionalizar su consumo, y sus disposiciones de desarrollo.

c) Certificado de la instalación suscrito por el director de la instalación o certificado emitido por organismo de control debidamente acreditado, que constate el buen estado y uso de la instalación al amparo de la normativa que le sea de aplicación.

d) Contrato de mantenimiento con empresa habilitada.

e) Último certificado de inspección periódica de eficiencia energética, según instrucciones técnicas de aplicación del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.

4. Las regularizaciones previstas en los apartados anteriores se tramitarán a través del procedimiento de comunicación regulado en la Orden de 5 de marzo de 2013, por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos.

Disposición adicional vigesimotercera. Supervisión de las estaciones ITV.

1. En Andalucía, la supervisión y control de las estaciones ITV prevista en el artículo 22 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, corresponde a las delegaciones territoriales competentes en materia de industria, bajo la coordinación del órgano directivo central competente en dicha materia. En lo que se refiere específicamente a la actividad de inspección, la supervisión será complementaria a la ejercida por la Entidad Nacional de Acreditación conforme a lo previsto en el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre.

2. A efectos de dicha supervisión, cada Delegación Territorial, de entre su personal técnico, nombrará una persona interventora técnica para cada una de las estaciones ITV ubicadas en su provincia.

3. Corresponderán en particular a las personas interventoras técnicas las actuaciones de control y conformidad administrativos que los procedimientos específicos establecidos para la ejecución de los diferentes tipos de inspecciones por parte de las estaciones ITV asignen expresamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

4. El órgano directivo central competente en materia de industria podrá dictar las instrucciones necesarias para el desarrollo de las tareas de supervisión y control de las estaciones ITV por parte de las delegaciones territoriales y sus personas interventoras técnicas.

Disposición adicional vigesimocuarta. Puesta en funcionamiento en bloque de nuevas instalaciones de distribución de energía.

1. Para la autorización de nuevas instalaciones de centros de transformación, líneas aéreas y líneas subterráneas o sus tramos que discurran por una nueva canalización, que no precisen declaración de utilidad pública, ni estén sujetas a algún procedimiento de evaluación ambiental, ni tengan ámbito supralocal, se podrán presentar ante la Delegación Territorial de la Consejería con competencias en materia de energía, una única solicitud de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para cada proyecto tipo aprobado por la Dirección General en materia de industria del Ministerio competente.

Dicha solicitud se realizará para cada proyecto tipo aprobado de las diferentes instalaciones que se pretendan acometer, y vendrá acompañada de la documentación siguiente:

a) Municipios afectados por las actuaciones a realizar.

b) Número estimado de instalaciones a realizar en cada municipio, con estimación de la potencia de transformación a instalar y las longitudes lineales totales de las líneas a instalar para cada municipio, así como el resto de las características técnicas necesarias que definan la instalación.

2. La Delegación Territorial de la Consejería con competencias en materia de energía resolverá y notificará la resolución pudiendo requerir, si lo estima oportuno, cuanta información precise para clarificar el alcance de las actuaciones presentadas y la naturaleza y características de los proyectos.

La resolución de autorización administrativa podrá excluir determinadas instalaciones o contener condicionantes adicionales para el procedimiento de autorización de las mismas.

3. Para la puesta en servicio de las instalaciones, deberá presentarse una solicitud de autorización de explotación ante la Delegación Territorial de la Consejería con competencias en materia de energía, acompañada de la siguiente documentación:

a) Proyecto concreto de la instalación suscrito por técnico facultativo competente que contendrá los siguientes apartados:

1.º Características reales de la instalación firmadas por el titular de la instalación.

2.º Planos de la instalación a escala normalizada.

3.º Presupuesto de la instalación.

4.º Relación de afecciones a bienes, instalaciones, obras, servicios, centros o zonas dependientes de otras Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general.

b) Certificado de dirección de obra, suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución tipo aprobado, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia.

c) Declaración responsable del solicitante en la que certifique que:

1.º El proyecto se adecúa a las condiciones establecidas en la resolución de administrativa previa y autorización administrativa de construcción.

2.º Dispone de las oportunas licencias, concesiones, autorizaciones o permisos que corresponda otorgar a las Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general que puedan verse afectados por la instalación, en los bienes y derechos a su cargo.

4. La Delegación Territorial de la Consejería con competencias en materia de energía podrá solicitar cuantas comprobaciones técnicas o aclaraciones estime oportunas al solicitante, tanto sobre la documentación aportada como sobre las afecciones existentes, o requerir información adicional a otras Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general, en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

5. La Delegación Territorial de la Consejería con competencias en materia de energía extenderá en el plazo de un mes la resolución de la autorización de explotación, previas las comprobaciones y las aclaraciones mencionadas en el apartado anterior, siempre y cuando la instalación esté amparada por alguno de los proyectos tipo autorizados previamente y se cumplan las condiciones contenidas en la resolución de autorización de dicho proyecto tipo.

6. La Delegación Territorial de la Consejería con competencias en materia de energía podrá, a la vista de la documentación aportada, de las características de la instalación y de las comprobaciones que se consideren oportunas, manifestar al solicitante mediante resolución motivada su disconformidad con la calificación de dicha instalación y requerirle que la autorización de la instalación se realice de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, para lo cual se deberá presentar una nueva solicitud de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción.

Disposición adicional vigesimoquinta. Plazo de remisión de expedientes administrativos electrónicos al Sistema de Información de Archivos.

Los documentos y expedientes administrativos electrónicos producidos por la Junta de Andalucía, cuyo procedimiento finalice a partir de la entrada en vigor de este Decreto-Ley, se remitirán, en un plazo máximo de dos años desde su finalización, al Sistema de Información de Archivos (@rchivA) para su gestión, transferencia y conservación en el archivo electrónico único de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de los plazos establecidos en las tablas de valoración elaboradas por la Comisión Andaluza de Valoración de Documentos y aprobadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de documentos, archivo y patrimonio documental que, en su caso, sean de aplicación.

Disposición adicional vigesimosexta. Supresión del examen y de los cursos del pescador.

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley quedan sin efecto las referencias al examen y los cursos del pescador contenidas en el Decreto 272/1995, de 31 de octubre, por el que se regula el examen del cazador y del pescador, el Registro Andaluz de Caza y de Pesca Continental y la expedición de licencias, y en la Orden de 31 de marzo de 1998, por el que se aprueba el programa de materias y se regula la organización de los exámenes y cursos del cazador y del pescador.

Disposición adicional vigesimoséptima. Adaptación de referencias al Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y al Registro de Consejos Andaluces de Colegios.

Las referencias que se efectúan en las normas vigentes al Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y al Registro de Consejos Andaluces de Colegios se entenderán realizadas al Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Disposición adicional vigesimoctava. Ámbito de aplicación de las medidas en materia de agilización de provisión y cobertura.

1. Las medidas de simplificación de trámites procedimentales de gestión de autorizaciones de cobertura contenidas en este Decreto-ley serán de aplicación al ámbito exclusivo de la Administración General de la Junta de Andalucía.

2. Estas medidas no serán de aplicación al personal al servicio de la Administración de Justicia.

Disposición adicional vigesimonovena. Especialidades por razón de la materia tributaria.

Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos y sancionadores en materia tributaria, así como su revisión en vía administrativa se regirán por lo dispuesto en la normativa tributaria específica en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Disposición adicional trigésima. Habilitación para la modificación de formularios.

Se habilita a los titulares de las Consejerías, cuyos formularios se aprueban junto a este decreto-ley para la modificación y en su caso actualización de estos.

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera. Procedimientos de elaboración normativa en tramitación.

1. En tanto no se apruebe la Guía Metodológica a la que se refiere la disposición adicional primera, al procedimiento de elaboración normativa le resultará aplicable lo dispuesto en la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto-ley.

2. Una vez aprobada la Guía Metodológica, la Memoria de Análisis de Impacto Normativo se elaborará de conformidad con ella en aquellos anteproyectos de ley, proyectos de decretos legislativos y disposiciones de carácter reglamentario cuya tramitación se inicie tras la aprobación de aquella por el Consejo de Gobierno.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará a la memoria económica prevista en el artículo 35.3 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre.

Disposición transitoria segunda. Emisión del informe de valoración de la MAIN.

En tanto no se cree y apruebe la estructura de la Oficina de Calidad Normativa y Gobierno Abierto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 152/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, el informe regulado en el artículo 8.2 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, será emitido por las Secretaría General Técnica de la Consejería a la que pertenezca el centro directivo que impulsa la norma.

Disposición transitoria tercera. Solicitudes en trámite de informe sobre la celebración de contratos de suministro y de servicios relativos a las TIC.

Las solicitudes de informe sobre la celebración de contratos de suministro y de servicios relativos a las TIC conforme al artículo 5 de la Orden de 23 de octubre de 2012, por la que se desarrollan determinados aspectos de la política informática de la Junta de Andalucía, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto-ley, continuarán rigiéndose por la normativa que les viniera siendo de aplicación hasta su terminación.

Disposición transitoria cuarta. Implantación de soluciones corporativas para el despliegue y homogeneización del puesto de trabajo digital.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley, la Agencia Digital de Andalucía aprobará el modelo corporativo de impresión y digitalización de documentos, así como la programación temporal para su implantación.

Disposición transitoria quinta. Medidas en materia de agilización de provisión y cobertura de puestos.

Aquellas medidas en materia de agilización de provisión y cobertura de puestos cuya implementación requiera desarrollos de soporte y los medios electrónicos para su aplicación, producirán efectos desde el momento en que estos se encuentren disponibles.

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio en el ámbito de la gestión de gastos.

A la gestión de los procedimientos de gasto, hasta que se publique la correspondiente resolución que se establece en el apartado 2 de la disposición final undécima, sobre la entrada en vigor gradual y progresiva de las medidas de simplificación del procedimiento de gestión del gasto y el régimen transitorio de los expedientes en tramitación, se les aplicará las normas del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, de la correspondiente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía y del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía, que estuvieran vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley.

Disposición transitoria séptima. Adaptación normativa en el ámbito de las competencias en materia de gestión del gasto público.

Las competencias hasta ahora atribuidas o delegadas en materia de gestión del gasto, se entenderán atribuidas o delegadas a los órganos a los que correspondan como propias o por delegación las competencias para dictar los actos administrativos o aprobar los negocios jurídicos correspondientes.

Esta disposición surtirá efectos a partir de la efectiva implantación de las medidas de simplificación del procedimiento de gestión del gasto, en los términos que se determinan en la disposición final de entrada en vigor.

Disposición transitoria octava. Procedimientos de resolución de contratos en tramitación.

1. La medida prevista en el artículo 75 referente al plazo máximo para la instrucción, resolución y notificación de los procedimientos de resolución contractual, no resultará de aplicación a los procedimientos de resolución iniciados a la entrada en vigor del presente Decreto-ley.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior se entenderá que los procedimientos de resolución contractual han sido iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley, cuando la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano de contratación con anterioridad a la fecha de entrada en vigor, en caso de procedimientos iniciados a instancia de la persona contratista, o cuando la resolución de inicio sea anterior a dicha fecha en caso de procedimientos iniciados de oficio.

Disposición transitoria novena. Régimen transitorio de los procedimientos de licitación ya iniciados.

1. A los procedimientos de licitación ya iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley no les serán de aplicación las medidas en materia de contratación pública contempladas en el artículo 76, rigiéndose por la normativa anterior.

2. A tales efectos, con respecto al apartado Dos del artículo 76, se entiende por iniciado un procedimiento cuando obre en el mismo cualquier documentación firmada que acredite de forma clara y fehaciente la fecha de inicio anterior a la entrada en vigor del presente Decreto-ley.

3. Lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 76, relativo a la suficiencia de los poderes de las personas físicas que actúen en nombre y representación de las personas jurídicas, será de aplicación a los procedimientos que se encuentren iniciados a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley.

Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de los procedimientos seguidos ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.

Los recursos y reclamaciones frente a actos dictados por Diputaciones Provinciales o municipios de gran población a los que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que al momento de la entrada en vigor del presente Decreto-ley se encontraran interpuestos ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía serán tramitados y resueltos por dicho Tribunal aun cuando las entidades locales citadas no hubieran suscrito el correspondiente convenio.

Disposición transitoria undécima. Autorización de Centros docentes privados para impartir Enseñanzas de Régimen General.

En los procedimientos de autorización iniciados a la entrada en vigor del presente Decreto-ley, para los que no sea necesaria la realización de obras, por tratarse de inmuebles ya existentes, no será preceptivo recabar los informes previstos en el artículo 7 del Decreto 109/1992, de 9 de junio, sobre autorizaciones de Centros docentes privados.»

Disposición transitoria duodécima. Régimen transitorio de la emisión de informes de evaluación de impacto en salud.

Lo dispuesto en los artículos 90 y 93 del presente Decreto-ley se aplicará a la solicitud de informes de evaluación de impacto en salud que se encuentren en tramitación a la fecha de su entrada en vigor.

Disposición transitoria decimotercera. Cursos de formación del personal que realiza operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario de las instalaciones objeto del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

1. De conformidad con lo previsto en el apartado 3 de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 487/2022, de 21 de junio, por el que se establecen los requisitos sanitarios para la prevención y el control de la legionelosis, las entidades de formación que hayan sido previamente autorizadas conforme a la Orden de 2 de julio de 2004, podrán celebrar ediciones de los cursos iniciales de formación , previa comunicación a la Delegación Territorial o Provincial competente en materia de salud donde se vaya a celebrar.

2. Dichos cursos de formación se podrán celebrar durante el plazo máximo de cinco años, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 487/2022, de 21 de junio, si bien el órgano directivo competente en materia de salud pública de la Consejería competente en materia de salud podrá reducir dicho plazo mediante resolución, atendiendo a lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 487/2022, de 21 de junio.

3. Los contenidos de los cursos deberán estar actualizados a la normativa vigente en la materia. Para ello el órgano directivo competente en materia de salud pública publicará, en el portal de la Junta de Andalucía, una guía orientativa para dicha actualización.

Disposición transitoria decimocuarta. Régimen transitorio de los Capítulos II y III del Título XI.

Los procedimientos regulados en el Capítulo II del Título XI, dedicados al reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía y los del Capítulo III referidos al régimen de Autorización administrativa, Declaración responsable, Comunicación, Acreditación y Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía se regirán por la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este Decreto- ley, hasta que se produzca la entrada en vigor de los citados capítulos.

Disposición transitoria decimoquinta. Régimen transitorio del traslado de personas en situación de dependencia a plazas de centros residenciales y centros de día y de noche.

Los procedimientos de traslados iniciados a la entrada en vigor del presente Decreto-ley se tramitarán y resolverán con arreglo a lo dispuesto en el mismo.

Disposición transitoria decimosexta. Procedimientos en tramitación para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

1. Los procedimientos que se estén tramitando a la entrada en vigor del Capítulo II del Título XI de este Decreto-ley se regirán por lo dispuesto en el mismo, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento.

2. En tanto no se produzca el desarrollo normativo del Capítulo II del Título XI de este Decreto-ley, las condiciones de acceso a las prestaciones de atención a la dependencia, así como la capacidad económica y la participación de las personas beneficiarias en la financiación de las prestaciones se seguirán determinando conforme lo dispuesto en la normativa anterior a su entrada en vigor.

Disposición transitoria decimoséptima. Mantenimiento de las cuantías mínimas actuales de las prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.

Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en el artículo 173, se mantendrán vigentes las cuantías mínimas que se reciben por prestaciones económicas a la entrada en vigor del Capítulo II del Título XI del presente Decreto-ley.

Disposición transitoria decimoctava. Requisitos materiales y funcionales hasta la aprobación de la orden de requisitos materiales, funcionales y de calidad.

1. Hasta la entrada en vigor de la orden de requisitos materiales, funcionales y de calidad a la que se refiere el artículo 192 del Capítulo III del Título XI, los centros y servicios habrán de cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente que les fuese de aplicación para la obtención de la autorización de funcionamiento y, en su caso, de la acreditación administrativa, en la fecha de presentación de la solicitud, la declaración responsable o comunicación.

2. A partir de la entrada en vigor de dicha orden, todos los centros deberán cumplir, además, los requisitos que sean de obligado cumplimiento, según la citada Orden, para la obtención de la autorización de funcionamiento y, en su caso, de la acreditación administrativa conforme a su tipología, ateniéndose al periodo de adaptación y con las excepciones que la propia orden establezca.

Disposición transitoria decimonovena. Procedimientos en tramitación en materia de autorizaciones y acreditaciones.

1. Respecto a las solicitudes de autorización administrativa de funcionamiento en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto-ley que, conforme a lo establecido en el artículo 191, queden sometidas al régimen de declaración responsable o de comunicación, las unidades administrativas responsables de la tramitación de estos procedimientos informarán a las personas y entidades solicitantes que dándose por concluido el procedimiento de autorización hasta ese momento en curso, la solicitud presentada en su día a fin de iniciar el mencionado procedimiento se considerará una declaración responsable o comunicación, debiendo entenderse formuladas conforme a lo establecido en el Capítulo III del Título XI, produciendo los efectos en la misma contemplada. La normativa a aplicar en cuanto a los requisitos materiales y funcionales será la vigente en el momento de la presentación de la solicitud de la autorización.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, a la entrada en vigor de la orden de requisitos materiales, funcionales y de calidad a la que se refiere el artículo 192, los centros deberán cumplir los requisitos que sean de obligado cumplimiento conforme a su tipología, con las excepciones que la propia orden establezca.

2. Respecto a las solicitudes de autorización administrativa de funcionamiento en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto-ley, referidas a centros y servicios que, conforme a lo establecido en su artículo 191, precisen de la misma, las unidades administrativas responsables de la tramitación de estos procedimientos notificarán a las personas y entidades solicitantes, si fuera necesario, la necesidad de presentar la documentación complementaria que, conforme al procedimiento de autorización administrativa, declaración responsable, comunicación, acreditación y el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía que se aprueba mediante este Decreto-ley deban aportar, en el plazo de tres meses, a fin de completar su expediente y proseguir su tramitación conforme a las nuevas disposiciones. La normativa a aplicar en cuanto a los requisitos materiales y funcionales será la vigente en el momento de presentación de la solicitud de autorización.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, a la entrada en vigor de la Orden de requisitos materiales, funcionales y de calidad a la que se refiere el artículo 192, los centros deberán cumplir los requisitos que sean de obligado cumplimiento conforme a su tipología, con las excepciones que la propia orden establezca.

3. Respecto a las solicitudes de autorización administrativa de funcionamiento a las que se refiere el apartado 2, transcurrido el plazo establecido en el mismo sin haberse notificado la resolución expresa correspondiente, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus solicitudes.

4. Los órganos competentes para resolver darán por concluidos los procedimientos de autorización previa que no se hubiesen resuelto según lo establecido en el artículo 10.5 del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, informando a las personas y entidades solicitantes que la solicitud presentada en su día a fin de iniciar los mencionados procedimientos se considerará comunicación de conformidad con lo previsto en el artículo 218, produciendo los efectos en el mismo contemplado.

5. Los servicios o centros de servicios sociales que a la entrada en vigor de este Decreto-ley dispongan de autorización previa, en el supuesto de que pretendan obtener autorización administrativa deberán solicitarla de conformidad con las prescripciones del Capítulo III del Título XI. Se establece un plazo de dieciocho meses desde que se concedió la autorización previa para solicitar la autorización administrativa correspondiente conforme a lo establecido en la Sección 2.ª del Capítulo III del Título XI de este Decreto-ley. La normativa a aplicar en cuanto a los requisitos materiales, funcionales y de calidad será la vigente en el momento de presentación de la solicitud de la autorización previa.

Si en el plazo establecido, no presenta la solicitud de autorización de funcionamiento, quedará sin efecto la autorización previa. El Centro Directivo competente dará traslado de esta circunstancia al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales para su anotación en el mismo.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, a la entrada en vigor de la Orden de requisitos materiales, funcionales y de calidad a la que se refiere el artículo 192, los centros deberán cumplir los requisitos que sean de obligado cumplimiento conforme a su tipología, con las excepciones que la propia orden establezca.

6. Respecto a las solicitudes de acreditación en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto-ley, la normativa a aplicar con respecto a los requisitos funcionales y materiales será la vigente en el momento de presentación de la solicitud.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, a la entrada en vigor de la Orden de requisitos materiales, funcionales y de calidad a la que se refiere el artículo 192, los centros deberán cumplir los requisitos de calidad que sean de obligado cumplimiento conforme a su tipología, con las excepciones y los periodos de adaptación que la propia orden establezca.

7. En el supuesto de que las acreditaciones de los centros hayan vencido y se haya solicitado la renovación de las mismas, las unidades administrativas responsables de la tramitación de estos procedimientos informarán a las personas y entidades solicitantes de que el procedimiento de renovación de la acreditación administrativa hasta ese momento en curso se da por concluido, considerándose la solicitud presentada como una declaración responsable conforme a lo establecido en el artículo 212. Le serán de aplicación aquellos requisitos exigidos en su día para la obtención de la acreditación administrativa definitiva conforme a la normativa que le resultara aplicable.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, a la entrada en vigor de la Orden de requisitos materiales, funcionales y de calidad a la que se refiere el artículo 192, los centros deberán cumplir los requisitos de calidad que sean de obligado cumplimiento conforme a su tipología, con las excepciones y los periodos de adaptación que la propia orden establezca.

Disposición transitoria vigésima. Régimen transitorio de las autorizaciones y acreditaciones de carácter provisional.

1. El régimen transitorio de las autorizaciones y acreditaciones provisionales, otorgadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 12.6 y 28.5 del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, para los servicios y centros, que conforme a lo establecido en el artículo 191, precisen de autorización administrativa y/o acreditación administrativa y cuenten con plan de adecuación aprobado para la subsanación de las condiciones exigidas, será el que se establece a continuación:

a) Los servicios y centros con plan de adecuación por incumplimientos relativos a condiciones de carácter material, si no hubiesen superado el plazo de vencimiento establecido en el plan de adecuación dispondrán de un año a partir de su vencimiento para su ejecución.

b) Los servicios y centros con plan de adecuación por incumplimientos relativos a condiciones de carácter funcional, si no hubiesen superado el plazo de vencimiento establecido en dicho plan, dispondrán de tres meses a partir de su vencimiento para su ejecución.

En ambos casos, la normativa que se aplicará para la obtención de la autorización de funcionamiento y/o acreditación administrativa será la que se estableció en su día para la obtención de la autorizaciones provisionales y/o acreditaciones provisionales, sin perjuicio del cumplimiento de aquellos requisitos que se establezcan en la Orden de requisitos materiales, funcionales y de calidad a la que se refiere el artículo 192 y que sean de obligado cumplimiento para todos los Centros conforme a su tipología, con las excepciones y los periodos de adaptación que la propia orden establezca.

Una vez superados los nuevos plazos establecidos en los apartados a) y b) sin que se hubiere ejecutado el plan de adecuación, las autorizaciones y acreditaciones provisionales concedidas quedarán sin efecto. El Centro Directivo competente dará traslado de esta circunstancia al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales para la práctica del asiento correspondiente.

2. A los servicios y centros con autorizaciones provisionales, otorgadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 12.6 del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, que, conforme a lo establecido en el artículo 191, estén sometidos al régimen de declaración responsable o comunicación, les será de aplicación el procedimiento establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria decimoséptima.

Disposición transitoria vigesimoprimera. Planes de Transporte Metropolitano en tramitación.

La modificación del artículo 21 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, se aplicará a los Planes de Transporte Metropolitano que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto-ley, en los que no será preceptivo recabar informe al órgano colegiado en materia de ordenación del territorio.

Disposición transitoria vigesimosegunda. Procedimientos en tramitación de procedimientos de impugnación de actos y acuerdos de entidades locales.

Los procedimientos de impugnación de acuerdos o acto de entidades locales que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley continuarán rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición transitoria vigesimotercera. Régimen aplicable a las concesiones de instalaciones portuarias vigentes.

Las concesiones de instalaciones portuarias de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, vigentes a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto-ley, se regirán por la normativa anterior salvo en lo previsto en el artículo 37 de la citada Ley 21/2007, de 18 de diciembre, que queda suprimido de conformidad con la disposición derogatoria del presente Decreto-ley.

Disposición transitoria vigesimocuarta. Régimen aplicable a las actuaciones que cuenten con instrumentos de prevención y control ambiental.

1. Las actuaciones que a la entrada en vigor del presente Decreto-ley dispongan de un instrumento de prevención y control ambiental otorgado, estén o no en funcionamiento, continuarán disponiendo del mismo a todos los efectos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. La tramitación y resolución de un instrumento de prevención y control ambiental a consecuencia de la modificación sustancial de la actuación se llevará a cabo conforme al procedimiento actualmente establecido para el instrumento con el que contaba con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto-ley, salvo que el titular de la actuación opte expresamente porque la tramitación y resolución del procedimiento se ajusten a la normativa aplicable al instrumento que corresponda a dicha actuación según el presente Decreto-ley, disponiendo la actuación a partir de la resolución de dicha modificación sustancial de este instrumento. La opción recogida en este apartado no será de aplicación cuando la modificación suponga la superación de los umbrales que definen el instrumento, independientemente del órgano ambiental competente para su otorgamiento, en cuyo caso se aplicará la normativa correspondiente al instrumento de umbrales superiores, con las particularidades recogidas en el apartado cuarto de esta disposición transitoria. Tampoco será de aplicación la opción establecida en este apartado cuando una actuación que disponía de un instrumento de prevención y control ambiental otorgado por una Administración Pública deba quedar sometida a un instrumento cuya tramitación y resolución corresponda a una Administración Pública diferente, debiendo en caso de modificación sustancial de la actuación tramitarse y resolverse el nuevo instrumento aplicable por la Administración Pública competente para el otorgamiento de este nuevo instrumento.

3. Si como consecuencia de una modificación sustancial una actuación que disponía de un instrumento de prevención y control ambiental que a su vez integraba autorizaciones sectoriales, pasa a estar sometida, por haber ejercitado el titular la opción recogida en el apartado anterior, a un instrumento que, por su naturaleza, no integra dichas autorizaciones sectoriales, se considerará que sigue disponiendo de éstas. Desde ese cambio de instrumento el régimen sancionador aplicable a las mismas será el que corresponda en su normativa sectorial. Asimismo, si la modificación de la actuación indicada en este apartado implica la modificación de dichas autorizaciones sectoriales, las mismas, así como las modificaciones que pudiera haber de estas autorizaciones en el futuro, se tramitarán y resolverán por el órgano competente para otorgarlas, que tendrá en consideración en el procedimiento de modificación lo resuelto en las autorizaciones sectoriales que estuvieran integradas en el anterior instrumento de prevención y control ambiental.

4. Cuando en la modificación sustancial de una actuación no sea de aplicación la opción referida en el apartado segundo de esta disposición transitoria, porque la modificación suponga la superación de los umbrales que definen el instrumento y se aplique, por tanto, la normativa correspondiente al instrumento de umbrales superiores, el titular de la misma deberá solicitar el instrumento de prevención y control ambiental correspondiente ante el organismo ambiental competente para otorgarlo. Si la actuación disponía junto al instrumento preexistente de autorizaciones sectoriales independientes del mismo y la actuación pasa a estar sometida a un instrumento que, por su naturaleza, integra dichas autorizaciones sectoriales, se considerará que sigue disponiendo de éstas, salvo que la modificación de la actuación implique la modificación de dichas autorizaciones. En este caso la modificación de las autorizaciones sectoriales se tramitará conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable al nuevo instrumento que corresponde a la actuación.

5. Si como consecuencia de la entrada en vigor de este Decreto-ley se reducen las autorizaciones sectoriales que se integran en un instrumento de prevención y control ambiental, se considerará que las actuaciones que disponían con carácter previo de dicho instrumento siguen disponiendo de las mismas, siendo aplicable la normativa correspondiente a dicho instrumento tanto en las modificaciones que pudieran tener tales autorizaciones sectoriales en el futuro como en lo relativo a su régimen sancionador.

6. El régimen sancionador aplicable a las actuaciones que a la entrada en vigor del presente decreto ley dispongan de un instrumento de prevención y control ambiental, y como consecuencia del mismo les corresponda otro instrumento o el mismo con un alcance diferente en cuanto a las autorizaciones sectoriales que integra, será siempre el que resulte más favorable.

Disposición transitoria vigesimoquinta. Régimen aplicable a los procedimientos en curso en materia de prevención y control ambiental.

Los procedimientos para la obtención de instrumentos de prevención y control ambiental iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto-ley continuarán su tramitación conforme a la normativa anterior.

Disposición transitoria vigesimosexta. Régimen transitorio aplicable a los procedimientos de evaluación ambiental de instrumentos de ordenación urbanística.

La modificación efectuada en la Disposición adicional octava del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo recogida en el artículo 119 del presente Decreto-ley será aplicable a los procedimientos de evaluación ambiental de los Instrumentos de Ordenación Urbanística, y de sus innovaciones, que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor, siendo de aplicación lo dispuesto anteriormente para los procedimientos que a tal fecha ya se encontraran iniciados.

Disposición transitoria vigesimoséptima. Procedimientos en curso de autorizaciones sectoriales eléctricas.

A los procedimientos de autorizaciones administrativas de actuaciones de infraestructuras energéticas, incluidas las vinculadas a la generación de energía mediante fuentes renovables, ubicadas en Andalucía, previstos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico que se encontraran en tramitación a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto ley, les será de aplicación la disposición adicional única del Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, de simplificación de normas en materia de energía y fomento de las energías renovables en Andalucía, en la redacción dada por este Decreto-ley.

Disposición transitoria vigesimoctava. Régimen transitorio de los procedimientos administrativos iniciados en el ámbito de las instalaciones y de los establecimientos industriales.

1. Los procedimientos administrativos de cambio de titularidad de instalaciones iniciados a la entrada en vigor del presente Decreto-ley se tramitarán y resolverán con arreglo a lo dispuesto en el mismo.

2. Los procedimientos administrativos de cambio de titularidad de establecimientos industriales iniciados a la entrada en vigor del presente Decreto-ley se tramitarán y resolverán con arreglo a lo dispuesto en el mismo.

Disposición transitoria vigesimonovena. Régimen transitorio de los procedimientos administrativos iniciados en el ámbito de patrimonio histórico.

Los procedimientos administrativos iniciados a la entrada en vigor del presente Decreto-ley se tramitarán y resolverán con arreglo a lo dispuesto en el mismo salvo los previstos en el artículo 32 que se tramitarán conforme a la normativa vigente en el momento de iniciarse.

Disposición transitoria trigésima. Extensión temporal de la habilitación de los guardas de coto de caza.

Aquellas personas que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto ley cuenten con la habilitación como guarda de coto de caza, podrán mantener dicha condición hasta el 31 de diciembre de 2033. A partir de dicha fecha, habrán de contar con la acreditación del título de guarda jurado de caza previsto en el artículo 98 del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía en la redacción dada por el presente Decreto-ley.

El ejercicio de las funciones de guarda de coto de caza se regirá por la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto-ley.

Disposición transitoria trigésimo primera. Usos y aprovechamientos forestales exceptuados de autorización.

En el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley se aprobarán por resolución de la persona titular del órgano directivo en materia forestal las condiciones técnicas para la ejecución de usos y aprovechamientos sometidos a régimen de comunicación previa al que se refiere el artículo 96 bis 2, el listado de especies de vegetación arbustiva y/o matorral al que se refiere el artículo 96 bis.1.f), así como el documento de comunicación normalizada y la documentación a aportar en cada caso a la que se refiere el artículo 97 bis a) del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

Hasta tanto se produzca dicha aprobación resultará de aplicación para dichos usos y aprovechamientos el régimen de autorización previa establecido en los artículos 96 y 97 del citado Decreto.

Disposición transitoria trigésimo segunda. Procedimientos iniciados o en tramitación en materia de fundaciones.

«Las modificaciones previstas en este Decreto-ley en materia de fundaciones se aplicarán a aquellos procedimientos iniciados o en tramitación con anterioridad a su entrada en vigor.»

Disposición transitoria trigésimo tercera. Procedimientos iniciados o en tramitación en materia de víctimas del terrorismo.

«Las modificaciones previstas en este Decreto-ley en materia de víctimas del terrorismo se aplicarán a aquellos procedimientos iniciados o en tramitación con anterioridad a su entrada en vigor.»

Disposición transitoria trigésimo cuarta. Procedimientos iniciados o en tramitación en materia de colegios profesionales y consejos andaluces de colegios profesionales.

Las modificaciones previstas en este Decreto-ley en materia de colegios profesionales y consejos andaluces de colegios profesionales se aplicarán a aquellos procedimientos iniciados o en tramitación con anterioridad a su entrada en vigor.»

Disposición transitoria trigésimo quinta. Régimen transitorio de retribuciones

Hasta la entrada en vigor de las retribuciones complementarias reguladas en el artículo 66 de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, las referencias a retribuciones realizadas en este Decreto-ley deberán entenderse referidas a las retribuciones reguladas en el artículo 46 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

Disposición Transitoria trigésimo sexta. Vigencia de los Planes de Prevención de Incendios Forestales.

La vigencia de los planes de prevención de incendios forestales pendientes de aprobación a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley se regirá por lo dispuesto en la nueva redacción que se da al artículo 9.4 del Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales. Lo mismo se aplicará a los que estén vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley en caso de que, con arreglo a la redacción anterior, su vigencia acabase antes del fin de la época de peligro alto de incendios forestales del año correspondiente.

Disposiciones derogatorias

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantos preceptos y disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-ley, y expresamente:

2. En particular quedan derogados:

a) Los artículos 30 y 31 del Decreto 72/2003, de 18 de marzo, de Medidas de Impulso de la Sociedad del Conocimiento en Andalucía.

b) La Orden de 7 de mayo de 2003, de la Consejería de la Presidencia, por la que se establecen las condiciones para el uso del Correo Electrónico del Ciudadano en el Portal andaluciajunta.es, y se crea el correspondiente fichero automatizado de carácter personal.

c) La disposición transitoria primera del Decreto-ley 11/2014, de 7 de octubre, por el que se modifican los Decretos-leyes 8/2014, de 10 de junio, 6/2014, de 29 de abril, y 9/2014, de 15 de julio, y por el que se adoptan medidas relativas a las subvenciones en materia de cooperación internacional para el desarrollo.

d) Apartado 3.2 de la Disposición adicional primera de la Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales en materia de Hacienda Pública, contratación administrativa, patrimonio, función pública y asistencia jurídica a entidades de derecho público.

e) Artículo 37 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.

f) Artículo 6 de la Ley 7/2003, de 20 de octubre, por la que se regula la investigación en Andalucía con preembriones humanos no viables para la fecundación in vitro.

g) Decreto 22/1985, de 5 de febrero, sobre elaboración de la memoria funcional y económica justificativa de las normas legales, disposiciones administrativas y convenios.

h) Decreto 162/2006, de 12 de septiembre, por el que se regulan la memoria económica y el informe en las actuaciones con incidencia económico-financiera.

i) Decreto 103/2005, de 19 de abril, por el que se regula el Informe de evaluación del Enfoque de derechos de la Infancia en los Proyectos de Ley y Reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno.

j) Decreto 20/2010, de 2 de febrero, por el que se regula la Comisión de Impacto de Género en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

k) Decreto 150/2002, de 14 de mayo, por el que se regula la composición y funcionamiento de la Comisión de Coordinación de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

l) Decreto 429/1996, de 3 de septiembre, por el que se crea la Comisión Interdepartamental de Seguridad y Salud Laboral.

m) Decreto 166/2005, de 12 de julio, por el que se crea el Registro de Coordinadores y Coordinadoras en materia de seguridad y salud, con formación preventiva especializada en las obras de construcción, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

n) Decreto 322/2009, de 1 de septiembre, por el que se crea la Comisión Permanente de Seguimiento del Plan de Empleabilidad para personas con discapacidad en Andalucía 2007-2013 y se establece su composición, funciones y funcionamiento.

o) Decreto 368/2015, de 4 de agosto, por el que se regula el Comité Andaluz de Ética de Investigación con muestras biológicas de naturaleza embrionaria y otras células semejantes.

p) Artículos 4, 5 y 6 del Decreto 203/2003, de 8 de julio, por el que se regula el procedimiento de acreditación de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias.

q) La Orden de 2 de julio de 2004, por la que se regulan los cursos de formación del personal que realiza operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario de las instalaciones objeto del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

r) Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración.

s) Decreto 87/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la autorización, registro, acreditación e inspección de los Servicios Sociales de Andalucía.

t) Disposición transitoria primera de la Orden de 27 de julio de 2023, por la que se regula el Servicio de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

u) Decreto 30/1998, de 17 de febrero, por el que se regulan las revisiones, pruebas e inspecciones periódicas de los establecimientos e instalaciones en los que se realicen actividades relacionadas con el almacenamiento, distribución al por mayor, al por menor, de venta directa al público y de usos propios, de productos petrolíferos líquidos (combustibles y carburantes).

v) Decreto 237/1999, de 13 de diciembre, por el que se regula el Consejo Regional y los Consejos Provinciales de la Infancia.

w) Capítulo II del Decreto 454/1996, de 1 de octubre, de habilitación de instituciones colaboradoras de integración familiar y acreditación de entidades colaboradoras de adopción internacional.

x) Artículos 6, 7 y 8 del Decreto 118/1997, de 22 de abril, por el que se aprueba el Régimen de Organización y Funcionamiento del Instituto Andaluz de la Juventud.

y) Capítulo III del Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía.

z) La disposición adicional primera de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía.

aa) Decreto 171/2014, de 9 de diciembre, por el que se regula el Observatorio de la Vivienda de Andalucía.

bb) Orden de 1 de febrero de 2000, de la Consejería de Trabajo e Industria, por la que se dictan las instrucciones necesarias para el control y seguimiento de las inspecciones de instalaciones petrolíferas comprendidas en el Decreto 30/1998, de 17 de febrero.

cc) Orden de 26 de marzo de 2007, de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, por la que se aprueban las especificaciones técnicas de las instalaciones fotovoltaicas andaluzas.

dd) Orden de 11 de julio de 2007, de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, por la que se regulan los procedimientos para la obtención de los carnés de instaladores o reparadores y la autorización de las empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos líquidos.

ee) Orden de 25 de febrero de 2000, de la Consejería de Trabajo e Industria, por la que se regula la ejecución del control metrológico reglamentario de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático en Andalucía.

ff) Orden de 14 de julio de 1998, de la Consejería de Trabajo e Industria, que regula el Control Metrológico de Verificación Primitiva en el proceso de fabricación.

gg) Orden de 23 de noviembre de 2006, de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, por la que se establece la fecha y plazos de la obligatoriedad de inspección periódica de los ciclomotores de dos ruedas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

hh) Orden de 7 de marzo de 1989, de la Consejería de Fomento y Trabajo, por la que se autoriza a los concesionarios del servicio de inspección técnica de vehículos en Andalucía a realizar las inspecciones de los tractores, máquinas autopropulsadas y remolques agrícolas, mediante estaciones móviles de inspección técnica.

ii) Orden de 14 de mayo de 1999, por la que se establece el procedimiento para la obtención del certificado de convalidación de inversiones destinadas a la protección del medio ambiente.

jj) Orden de 11 de junio de 2020, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de los premios «Familias Andaluzas».

kk) La Disposición adicional única del Decreto 545/2022, de 16 de noviembre, por el que se regulan las funciones, composición y funcionamiento del Consejo Andaluz para el Cine.

ll) Orden de 10 de mayo de 2023, de convocatoria pública para la elección de vocalías que integran el Consejo Andaluz para el Cine.

mm) Segundo párrafo del apartado 3 del artículo 6 de la Orden de 15 de diciembre de 2004, por la que se regula el Régimen Jurídico y el Procedimiento de Concesión de Licencia de uso de la marca Parque natural de Andalucía.

nn) Decreto 156/2005, de 28 de junio, por el que se regula el Diagnóstico Genético Preimplantatorio en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y se crea la Comisión Andaluza de Genética y Reproducción.

oo) Decreto 69/2016, de 1 de marzo, por el que se crea y regula el Registro de personas residentes en Andalucía con anomalías connatales causadas por talidomida, y se desarrolla el procedimiento para la evaluación, y en su caso, inclusión de dichas personas en ese Registro.

pp) Decreto 153/2016, de 20 de septiembre, por el que se crea y regula la Comisión de Coordinación de las Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía adscritas a la Consejería competente en materia de salud.

qq) Orden de 18 de marzo de 2016, que crea el fichero con datos de carácter personal denominado registro de las personas con anomalías connatales causadas por talidomida en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposiciones finales

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

El desarrollo reglamentario de este Decreto-ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en cada caso.

Disposición final segunda. Rango de las disposiciones normativas modificadas.

1. Las determinaciones previstas en las normas reglamentarias que son objeto de modificación por este Decreto-ley, podrán ser modificadas mediante normas de rango reglamentario.

2. Reglamentariamente se podrá modificar lo establecido en el Capítulo II del Título XI, dedicado al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía, y en el Capítulo III del mismo Título, referido al régimen de Autorización administrativa, Declaración responsable, Comunicación, Acreditación y Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía, así como las disposiciones que regulen medidas relacionadas con las previstas en dichos capítulos.

3. La puesta en funcionamiento en bloque de nuevas instalaciones de distribución de energía prevista en la disposición adicional vigésimocuarta podrá ser modificadas mediante orden.

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de dependencia y en materia de autorizaciones administrativas, declaraciones responsables, comunicaciones, acreditaciones y Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el Capítulo II del Título XI, dedicado al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía y en el Capítulo III del mismo Título, referido al régimen de autorización administrativa, declaración responsable, comunicación, acreditación y Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.

1. Se modifica el Anexo I de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, de la siguiente forma:

a) Se añade los siguientes procedimientos dentro del apartado Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa:

Disposición final quinta. Aprobación de formularios en materia de industria y minas.

Se autoriza a la persona titular del órgano directivo con competencias en materia de industria y minas para establecer los formularios para los procedimientos de su competencia previstos.

Disposición final sexta. Aprobación de protocolos técnicos en materia de seguridad industrial.

Se autoriza a la persona titular del órgano directivo central con competencias en materia de seguridad industrial para establecer los protocolos técnicos a utilizar por parte de los diversos agentes intervinientes en las inspecciones, revisiones, mantenimientos y otras operaciones técnicas previstas en los reglamentos de seguridad industrial de instalaciones y productos aprobados en desarrollo del artículo 12 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Disposición final séptima. Habilitación normativa.

Se faculta a la Consejería competente en materia de caza para que mediante Orden apruebe el procedimiento para la obtención de la acreditación del título de guarda jurado de caza regulado en el artículo 98 del Reglamento de Ordenación de la Caza en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley.

Disposición final octava. Habilitación para modificar los anexos.

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad para modificar mediante orden, que habrá de publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, los anexos al Título XI.

Disposición final novena. Modificación del Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública.

Se suprime la letra e) del apartado 1 del artículo 12 el artículo 12 del Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, mediante la supresión del apartado «e)». Las letras f) a s) se renumeran como letras e) a r).

Disposición final décima. Habilitación para el desarrollo.

Se faculta a las personas titulares de las Consejerías con competencia en materia de Hacienda, de Función Pública y de Sector Público Instrumental, en sus respectivos ámbitos de competencia, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del título XIV, en materia de agilización de provisión y cobertura de puestos del presente Decreto-ley.

Disposición final undécima. Entrada en vigor.

1. El presente Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. La implantación efectiva de las medidas de simplificación del procedimiento de gestión del gasto que se establecen en el artículo 74 será gradual y progresiva en función de criterios técnicos y organizativos que optimicen la efectividad de las mismas.

A estos efectos, mediante resolución conjunta de la Intervención General de la Junta de Andalucía y de la Agencia Digital de Andalucía, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, se establecerán los concretos procedimientos de gestión del gasto a los que se extienda la simplificación de dicho procedimiento, de acuerdo con el calendario aprobado por dicho órgano directivo y Agencia. En la referida resolución conjunta, que se comunicará a las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías y órganos similares en las entidades instrumentales y entidades de derecho público vinculados, adscritos o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía sometidos a la contabilidad presupuestaria, se establecerán las fechas de efectiva implantación de la simplificación del procedimiento de gestión del gasto, el concreto procedimiento de gasto en el que se implanta y el régimen transitorio de los expedientes en tramitación.

3. La entrada en vigor de las modificaciones efectuadas por el mismo en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, en el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y en el Decreto 5/2012, de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada y se modifica el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se producirá al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

4. La entrada en vigor de las modificaciones del artículo 65 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, del artículo 58.9.e) del Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y fauna silvestres y sus hábitats, y de los artículos 46, 51.6, 98 y 98.bis del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, aprobado mediante Decreto 126/2017 de 25 de julio, que se recogen, respectivamente en los artículos 247, 248 y 249 del presente Decreto-ley, entrarán en vigor al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la orden de la consejería competente en materia de caza por la que se apruebe el procedimiento para la habilitación de los guardas jurados de caza conforme a lo dispuesto en la Disposición final séptima.

5. La entrada en vigor del Capítulo II del Título XI, dedicado al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía, la del Capítulo III del mismo Título, referido al régimen de Autorización administrativa, Declaración responsable, Comunicación, Acreditación y Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía, así como de las disposiciones que regulen medidas relacionadas con las previstas en dichos capítulos, se producirá al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

6. La modificación de los artículos 32 y 52 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, incluida en el artículo 107 del Decreto Ley, entrarán en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

7. La entrada en vigor del procedimiento de regularización administrativa de instalaciones existentes establecido en la disposición adicional vigesimosegunda del presente Decreto-ley se producirá en el plazo de tres meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 6 de febrero de 2024

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
ANTONIO SANZ CABELLO
Consejero de la Presidencia, Interior, Diálogo Social 
y Simplificación Administrativa

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