Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 195 de 09/10/2025

3. Otras disposiciones

Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente

Resolución de 29 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada Cañada Real de Almargen a Sierra de Yeguas, en el tramo que va desde su inicio hasta alcanzar el arroyo de la Rana, del término municipal de Almargen, provincia de Málaga.

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Expte.: VP@182/2024.

Visto el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada Cañada Real de Almargen a Sierra de Yeguas, en el tramo que va desde su inicio hasta alcanzar el Arroyo de la Rana, en el término municipal de Almargen, provincia de Málaga, se desprende los siguientes

HECHOS

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Almargen, provincia de Málaga, están clasificada por la Orden Ministerial de 26 de septiembre de 1969, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 14 de octubre de 1969, incluida la vía pecuaria denominada Cañada Real de Almargen a Sierra de Yeguas.

Segundo. Por Resolución de fecha 11 de abril de 2024, de la Vicenconsejería, con el fin de determinar los límites de la vía pecuaria en el tramo indicado se acordó iniciar el procedimiento de deslinde parcial de la Cañada Real de Almargen a Sierra de Yeguas.

Tercero. Las operaciones materiales de deslinde parcial, previamente publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de 22 de mayo de 2024 (núm. 98) y notificada a las partes interesadas conocidas, tuvieron lugar el 25 de junio de 2024.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde parcial, fue sometida al trámite de exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga (número 41), de fecha 3 de marzo de 2025 y notificada a las partes interesadas en el procedimiento.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con fecha de 30 de julio de 2025, emite el Informe preceptivo, en el que se constata que el procedimiento administrativo se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad la resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 170/2024, de 26 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, y en el artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Tercero. La vía pecuaria Cañada Real de Almargen a Sierra de Yeguas, a su paso por el término municipal de Almargen, en la provincia de Málaga, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación.

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, se ha formulado alegación, por parte interesada, que son valoradas seguidamente, con independencia de una más detallada en el informe emitido por la Delegación Territorial de fecha 27 de junio de 2025 y que consta en el expediente administrativo.

1. Nulidad de pleno derecho al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en cuanto que no consta publicación en el BOP de Málaga del anuncio de operaciones materiales, no se ha puesto en conocimiento de las administraciones interesadas. Incumplimiento con lo establecido en cuanto a la notificación personal a los interesados en el plazo máximo de diez días desde del anuncio de dichas operaciones materiales. Se ha accedido a su propiedad, careciéndose de título suficiente.

Como primera evidencia, no es ocioso recordar que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo se produce, entre otros, cuando son dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Pues bien, el procedimiento de deslinde se ha instruido de conformidad con lo establecido en la Ley 3/95, Decreto 155/98, por el que se aprueba el reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, como se desprende del contenido del expediente administrativo.

La realización de las operaciones materiales de deslinde fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 98, de 22 de mayo de 2024, en los tablones de anuncios de los Organismos interesados (Delegación del Gobierno Andaluz, Delegación Territorial de Fomento, Diputación Provincial de Málaga, Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural) y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Almargen. Además, fueron notificadas las Asociaciones Ecologistas, Ganaderas y Agrarias y directamente los interesados conocidos.

Respecto al incumplimiento de la notificación a la interesada, en el plazo máximo de diez días desde del anuncio de dichas operaciones materiales, no puede ser aceptado, en tanto el 24 de abril se cursó la notificación a la interesada, siendo devuelta por la oficina de correos el 8 de mayo de 2024, por imposibilidad de entrega. De ahí, y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se notificó el trámite administrativo en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 18 de junio de 2024 (núm. 147), previo a las operaciones materiales practicadas el día 25 de junio de 2024.

No obstante, no puede aceptarse indefensión material, en tanto la interesada ha efectuado las alegaciones que ha considerado en defensa de sus derechos, en la fase de exposición pública.

La instrucción del procedimiento de deslinde se inicia con la realización de las operaciones materiales, anunciadas en el Boletín Oficial de la Provincia de 22 de mayo de 2024 (núm. 98). Asimismo, la Delegación Territorial en Málaga, remitió para su anuncio en los tablones de los Organismos interesados entre ellos, Delegación del Gobierno Andaluz, Delegación Territorial de Fomento, Diputación Provincial de Málaga, Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Almargen. Además, fueron notificadas las Asociaciones Ecologistas, Ganaderas y Agrarias y directamente los interesados identificados en el Catastro, todo ello según consta en el expediente administrativo.

En cumplimiento de lo determinado en el artículo 19.3, el acuerdo de inicio y la clasificación de la vía pecuarias, una vez notificada, por cualquier de los cauces establecidos en la normativa, será título suficiente para que el personal pueda acceder a los predios afectados. En este caso, los predios se encontraban sin cerramiento alguno que imposibilite su acceso de forma natural, realizándose las operaciones materiales de deslinde, cuyo objeto es proyectar sobre el terreno la franja de terreno que delimita la vía pecuaria mediante un estaquillado provisional.

Estas operaciones, fueron recogidas en el acta levantada para tal fin, tal y como consta en el expediente.

2. Prescripción adquisitiva.

Como primera evidencia, recordar que las vías pecuarias son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma y en consecuencia, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Estas notas definitorias del régimen jurídico demanial hacen inaccesibles e inatacables los bienes demaniales, con objeto de preservar la naturaleza jurídica y el interés público al que se destinan, llevando en su destino la propia garantía de inmunidad. El régimen jurídico de las vías pecuarias ha mantenido una línea uniforme a lo largo de su regulación histórica, desde el Real Decreto de 13 de agosto de 1892 que en la redacción de su art. 13 establecía que: «Las vías pecuarias, los abrevaderos y los descansaderos de la ganadería son bienes de dominio público, y son imprescriptibles…», manteniéndose el carácter de dominio público hasta la actualidad con la vigente Ley 3/1995 de 23 de marzo.

Cabe recordar que la eficacia del acto de deslinde no queda en principio condicionada por tales derechos preexistentes y no podrá impugnarse sobre la base de estos, sin perjuicio de que, aprobado el deslinde, las personas interesadas esgriman las acciones civiles para que a posteriori se declaren sus derechos con las consecuencias que en cada caso sean pertinentes.

A mayor abundamiento, de la documentación aportada por la parte interesada, nota simple de la finca registral núm. 2314 de Almargen, se desprende que su lindero Oeste es el camino de Sierra de Yeguas, clasificado por la Orden Ministerial de fecha de 23 de septiembre de 1969, como Cañada Real de Almargen a Sierra de Yeguas, coincidentes en el trazado. De lo que se presume que la finca limita con la vía pecuaria y no se prejuzga o condiciona la extensión ni la anchura de ésta. Siendo a través del procedimiento de deslinde cuando se definen con exactitud los límites de la vía pecuaria.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

A este respecto, resulta ilustrativa la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria:

«... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la vía pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca sirve por si sola para delimitar finca y vía pecuaria...»

De acuerdo con la normativa aplicable, el deslinde se ha practicado de acuerdo con la descripción detallada del Proyecto de Clasificación, determinando de forma precisa el dominio público pecuario, diferenciando éste del dominio público privado, en un procedimiento administrativo con amplia participación de particulares y colectivos interesados.

La interpretación jurisprudencial establece que la regla general que debe mantenerse sin ningún género de dudas después de la entrada en vigor de la Ley 3/1995 es la competencia de la jurisdicción civil. La eficacia del acto de deslinde no queda, en principio, condicionada por tales derechos preexistentes y prevalentes, y no podrá impugnarse sobre la base de los mismos, sin perjuicio de que, aprobado el deslinde, podrán esgrimirse las acciones civiles para que a posteriori se declaren sus derechos con las consecuencias que en cada caso sean pertinentes.

Por todo ello, las alegaciones formuladas deben ser desestimadas.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Vistos la propuesta favorable de deslinde parcial, formulada por la Delegación Territorial en Málaga de 4 de julio de 2025, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de 30 de julio de 2025,

RESUELVO

Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada Cañada Real de Almargen a Sierra de Yeguas, en el tramo que va desde su inicio hasta alcanzar el Arroyo de la Rana en el término municipal de Almargen, en la provincia de Málaga, en función de la descripción y de la relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 HUSO 30) que a continuación se detallan:

Longitud : 2.028 metros.

Anchura : 75 metros.

Descripción Registral de la vía pecuaria:

Finca rústica en el término municipal de Almargen, provincia de Málaga, de forma más o menos rectangular y alargada con una dirección predominante de sur a norte y una anchura de 75 metros, la longitud deslindada es de 2.028 metros, que en adelante se conocerá como «Cañada Real de Almargen a Sierra de Yeguas» (29010004), en el tramo desde su inicio hasta alcanzar el Arroyo de la Rana, que linda:

- Inicio (Sur): Linda con el Cordel de Ronda a Almargen o de Cádiz a Teba y con las parcelas catastrales: 29010A02100144, 29010A02109015, 29010A02100101, 29010A02109027 y 29010A01200133.

- Margen derecha (Este): Linda con las parcelas catastrales: 000100500UF29E, 29010A01200131, 29010A01200128, 29010A01200127, 29010A01209011, 29010A01200112, 29010A01200111, 29010A01200110, 29010A01200109, 29010A01200108, 29010A01200107, 29010A01200106, 29010A01200086, 29010A01200085, 29010A01209003, 29010A01200084, 29010A01200015, 29010A01200014, 29010A01200012, 29010A01200013, 29010A01209004, 29010A01200011, 29010A01209002, 29010A01200002, 29010A01209005, 29010A01200003, 29010A01200001, 29010A01009002 y 29010A01000048.

- Margen izquierda (Oeste): Linda con las parcelas catastrales: 29010A02100144, 29010A02109015, 29010A02100101, 29010A02100102, 29010A02100100, 29010A02100099, 29010A02109021, 29010A02100098, 29010A02100097, 29010A02100096. 29010A02109032, 29010A02100049, 29010A02100048, 29010A02100047, 29010A02100046, 29010A02100045, 29010A02100044, 29010A02100043, 29010A02100042, 29010A02109035, 29010A02100041, 29010A02109036, 29010A02100040, 29010A02100037, 29010A02109037 y 29010A02100030.

- Final (Norte): Linda con el tramo continuación de esta misma vía pecuaria, Cañada Real de Almargen a Sierra de Yeguas y con las parcelas catastrales: 29010A01000048, 29010A02109034, 29010A02109039, 29010A02100029 y 29010A02100030.

ANEXO

Relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 HUSO 30), de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Almargen a Sierra de Yeguas» (29010004), en el tramo desde su inicio hasta alcanzar el Arroyo de la Rana en el término municipal de Almargen, en la provincia de Málaga, correspondientes con:

PUNTO X Y PUNTO X Y
1D 320689,90 4097235,46 1I 320610,12 4097224,10
2D 320700,56 4097280,37 2I 320628,78 4097302,70
3D 320717,86 4097324,94 3I 320645,95 4097346,95
4D 320728,80 4097372,95 4I 320657,08 4097395,81
5D 320743,99 4097409,58 5I 320677,30 4097444,55
6D 320773,21 4097454,91 6I 320712,09 4097498,53
7D 320796,60 4097484,61 7I 320739,71 4097533,60
8D 320823,31 4097513,02 8I 320767,85 4097563,52
9D1 320859,63 4097554,23 9I 320803,37 4097603,82
9D2 320863,92 4097559,57 10I 320816,27 4097625,37
9D3 320867,71 4097565,29 11I 320844,69 4097683,91
10D 320882,30 4097589,66 12I 320854,13 4097704,16
11D 320912,42 4097651,70 13I 320863,90 4097720,19
12D 320920,35 4097668,70 14I 320880,22 4097746,01
13D 320927,62 4097680,63 15I1 320886,09 4097757,47
14D 320945,43 4097708,79 15I2 320889,78 4097763,87
15D 320952,84 4097723,28 15I3 320894,08 4097769,88
16D 320958,92 4097730,93 16I 320901,66 4097779,43
17D 320977,79 4097751,82 17I 320920,09 4097799,82
18D 320990,96 4097769,03 18I 320927,56 4097809,60
19D 321008,34 4097801,97 19I 320940,34 4097833,81
20D 321020,54 4097831,63 20I1 320951,18 4097860,16
21D 321045,25 4097869,58 20I2 320954,14 4097866,50
22D 321075,57 4097927,70 20I3 320957,68 4097872,55
23D 321097,55 4097965,38 21I 320980,42 4097907,48
24D 321113,39 4097993,90 22I 321009,90 4097963,96
25D 321134,81 4098030,33 23I 321032,37 4098002,49
26D 321148,04 4098061,83 24I 321048,27 4098031,12
27D 321155,33 4098091,54 25I 321067,61 4098064,00
28D 321169,12 4098135,19 26I 321076,60 4098085,43
29D 321215,78 4098265,84 27I 321083,07 4098111,80
30D 321227,74 4098314,26 28I 321098,03 4098159,12
31D 321239,73 4098347,07 29I 321143,88 4098287,50
32D1 321246,75 4098354,28 30I 321155,91 4098336,19
32D2 321252,63 4098361,10 31I1 321169,29 4098372,81
32D3 321257,65 4098368,58 31I2 321172,38 4098380,07
32D4 321261,74 4098376,61 31I3 321176,23 4098386,97
32D5 321264,84 4098385,07 31I4 321180,77 4098393,43
32D6 321266,90 4098393,84 31I5 321185,97 4098399,37
33D 321269,80 4098410,69 32I 321192,99 4098406,58
34D1 321271,51 4098429,07 33I 321195,39 4098420,54
34D2 321271,81 4098437,37 34I 321196,83 4098436,00
34D3 321271,20 4098445,64 35I 321185,56 4098466,84
34D4 321269,68 4098453,80 36I 321170,40 4098504,35
34D5 321267,27 4098461,74 37I1 321161,18 4098525,26
35D 321255,57 4098493,77 37I2 321158,25 4098533,06
36D 321239,50 4098533,52 37I3 321156,20 4098541,13
37D 321229,81 4098555,51 37I4 321155,06 4098549,37
38D 321231,30 4098561,28 37I5 321154,85 4098557,70
39D 321245,03 4098595,51 37I6 321155,55 4098565,99
40D1 321251,28 4098600,97 37I7 321157,17 4098574,16
40D2 321257,26 4098606,83 38I 321159,87 4098584,67
40D3 321262,56 4098613,32 39I1 321175,43 4098623,44
40D4 321267,09 4098620,35 39I2 321179,19 4098631,42
41D1 321273,22 4098631,14 39I3 321183,85 4098638,89
41D2 321277,21 4098639,25 39I4 321189,37 4098645,77
41D3 321280,19 4098647,78 39I5 321195,64 4098651,95
41D4 321282,12 4098656,61 40I 321201,89 4098657,42
41D5 321282,98 4098665,61 41I 321208,02 4098668,20
42D 321284,56 4098711,43 42I1 321209,61 4098714,03
43D1 321299,03 4098727,94 42I2 321210,39 4098722,55
43D2 321304,52 4098735,01 42I3 321212,14 4098730,93
43D3 321309,12 4098742,67 42I4 321214,83 4098739,05
43D4 321312,78 4098750,83 42I5 321218,43 4098746,82
43D5 321315,44 4098759,36 42I6 321222,90 4098754,12
43D6 321317,07 4098768,16 42I7 321228,16 4098760,87
43D7 321317,63 4098777,08 43I 321242,64 4098777,38
43D8 321317,14 4098786,01 44I 321236,62 4098793,66
43D9 321315,58 4098794,81 45I 321231,27 4098814,89
43D10 321312,99 4098803,37 46I1 321223,46 4098829,07
44D 321308,37 4098815,88 46I2 321219,35 4098837,84
45D1 321304,00 4098833,21 46I3 321216,40 4098847,06
45D2 321301,06 4098842,37 46I4 321214,66 4098856,58
45D3 321296,97 4098851,08 46I5 321214,16 4098866,25
46D 321289,16 4098865,26 46I6 321214,92 4098875,90
47D 321291,33 4098873,06 46I7 321216,91 4098885,38
48D 321299,10 4098891,63 47I 321220,33 4098897,69
49D 321309,66 4098904,30 48I1 321229,91 4098920,57
50D 321339,88 4098921,52 48I2 321234,98 4098930,54
51D1 321352,34 4098930,79 48I3 321241,48 4098939,64
51D2 321359,35 4098936,70 49I1 321252,05 4098952,32
51D3 321365,59 4098943,43 49I2 321258,17 4098958,84
51D4 321370,96 4098950,87 49I3 321265,04 4098964,58
51D5 321375,39 4098958,92 49I4 321272,53 4098969,47
51D6 321378,79 4098967,44 50I 321298,78 4098984,43
51D7 321381,13 4098976,31 51I 321307,58 4098990,97
51D8 321382,37 4098985,40 52I 321299,60 4099009,06
51D9 321382,49 4098994,58
51D10 321381,49 4099003,70
51D11 321379,38 4099012,64
51D12 321376,20 4099021,24
1C 320675,40 4097237,52
2C 320651,99 4097229,09
3C 320633,63 4097215,81
8C 320613,34 4097220,02
4C 320626,25 4097210,47
5C 320621,34 4097205,36
6C 320616,75 4097213,65
7C 320616,16 4097216,43

Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente resolución.

Sevilla, 29 de septiembre de 2025.- El Director General, Juan Ramón Pérez Valenzuela.

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