Corrección de errores de la Orden de 18 de septiembre de 2025, por la que se regula la evaluación, certificación, acreditación y titulación académica del alumnado que cursa enseñanzas de los grados D y E del Sistema de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA núm. 180 C1, de 18.9.2025).
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Advertidos errores en la publicación de la Orden de 18 de septiembre de 2025, por la que se regula la evaluación, certificación, acreditación y titulación académica del alumnado que cursa enseñanzas de los grados D y E del Sistema de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 180 C1, de 18 de septiembre de 2025, se procede a su corrección en los siguientes términos:
Primero. En el artículo 3. Programaciones didácticas, letra g), donde dice:
«g) La adecuación de las actividades formativas y de los procedimientos de evaluación cuando el ciclo formativo o curso de especialización vaya a ser cursado por alumnado que presente discapacidad o cualquier otra necesidad específica de apoyo educativo o formativo, conforme a lo establecido en el artículo 2.10 de esta orden.»
Debe decir:
«g) La adecuación de las actividades formativas y de los procedimientos de evaluación cuando el ciclo formativo o curso de especialización vaya a ser cursado por alumnado que presente discapacidad o cualquier otra necesidad específica de apoyo educativo o formativo, conforme a lo establecido en el artículo 2.9 de esta orden.»
Segundo. En el artículo 4. Procedimientos y metodologías de evaluación, apartado 2, donde dice:
«Estas adaptaciones en ningún caso, estas adaptaciones se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.»
Debe decir:
«En ningún caso estas adaptaciones se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.»
Tercero. En el artículo 14. Calendario de las sesiones de evaluación final, apartado 8, donde dice:
«8. La propuesta de promoción y de expedición de títulos se hará constar en las actas de evaluación final teniendo en consideración lo establecido en la normativa que reguladora.»
Debe decir:
«8. La propuesta de promoción y de expedición de títulos se hará constar en las actas de evaluación final teniendo en consideración lo establecido en la normativa reguladora.»
Cuarto. En el artículo 16. Evaluación de la fase de formación en empresa u organismo equiparado, apartados 1, 2 y 6 donde dice:
«1. El seguimiento de aquellos resultados de aprendizaje que se desarrollen tanto en el centro docente como durante la formación en empresa u organismo equiparado será responsabilidad de la persona que ejerza la tutoría dual docente o, en su caso, de la persona experta. La persona responsable de la tutoría dual de empresa colaborará en la evaluación de los resultados de aprendizaje trabajados conjuntamente entre centro de formación y la empresa u organismo equiparado y esta valoración será recogida por la persona que ejerza la tutoría dual docente, de conformidad con el artículo 27.3 del Decreto 147/2025, de 17 de septiembre.
2. Cada docente ajustará en su correspondiente módulo la evaluación y posterior calificación en consonancia con el informe al que se refiere el apartado anterior, según se indique en la correspondiente programación didáctica. Educativo.
6. Para la oferta modular diferenciada y por razones organizativas, de adecuación a las plazas formativas disponibles o a la situación del alumnado, los centros docentes podrán planificar la realización de la fase de formación en empresa u organismo equiparado en un curso académico distinto a aquel en el que se produzca la matriculación del módulo.»
Debe decir:
«1. El seguimiento de aquellos resultados de aprendizaje que se desarrollen durante la formación en empresa u organismo equiparado será responsabilidad de la persona que ejerza la tutoría dual docente. La persona responsable de la tutoría dual de empresa colaborará en la evaluación de los resultados de aprendizaje trabajados en la empresa u organismo equiparado y esta valoración será recogida por la persona que ejerza la tutoría dual docente, de conformidad con el artículo 27.3 del Decreto 147/2025, de 17 de septiembre.
2. Cada docente ajustará en su correspondiente módulo la evaluación y posterior calificación en consonancia con el informe al que se refiere el apartado siguiente, según se indique en la correspondiente programación didáctica.
6. Por razones organizativas, de adecuación a las plazas formativas disponibles o a la situación del alumnado, los centros docentes podrán planificar la realización de la fase de formación en empresa u organismo equiparado en un curso académico distinto a aquel en el que se produzca la matriculación del módulo.»
Quinto. En el artículo 17. Promoción del alumnado, apartado 3, letra c), donde dice:
«c) El alumnado que, como consecuencia de la aplicación de los criterios de promoción, repita curso, si tiene dieciséis años o más, podrá optar por matricularse tanto de las materias no superadas como de aquellas ya superadas. El centro docente deberá incorporar en su proyecto educativo las actividades asignadas a este alumnado durante la jornada lectiva.»
Debe decir:
«c) El alumnado que, como consecuencia de la aplicación de los criterios de promoción o titulación, repita curso, si tiene dieciséis años o más, podrá optar por matricularse tanto de las materias no superadas como de aquellas ya superadas. El centro docente deberá incorporar en su proyecto educativo las actividades asignadas a este alumnado durante la jornada lectiva.»
Sexto. En el artículo 19. Calificaciones, apartado 7, letras g) y h), donde dice:
«g) Cuando, por razones organizativas, de adecuación a las plazas formativas disponibles o a la situación del alumnado, los centros docentes planifiquen la realización de la fase formación en empresa u organismo equiparado en un curso académico distinto a aquel en el que se produzca la matriculación del módulo dualizable. En estos casos, podrán darse las siguientes circunstancias:
1.º Cuando la fase de formación en empresa u organismo equiparado se desarrolle con anterioridad al curso académico en que el alumno o alumna se matricule en alguno de los módulos dualizables, los resultados de aprendizaje desarrollados en la empresa u organismo equiparado serán registrados en el Sistema de Información Séneca consignándose en términos de superado o no superado, como «RA en empresa superado» o «RA en empresa no superado», a efectos de su reconocimiento y evaluación posterior, una vez formalizada la matrícula en el módulo correspondiente.
2.º En caso contrario, si la fase de formación en empresa u organismo equiparado se realizara con posterioridad a la matrícula en el módulo dualizable, la calificación final del módulo será registrada como "Pendiente de formación en empres". En tales supuestos, esta fase de formación en empresa se desarrollará en el curso académico en que se complete la matriculación en todos los módulos dualizables asociados a un periodo de dicha fase conforme al plan de formación inicial realizado por el centro docente para la correspondiente oferta formativa. En el caso de que el alumnado opte por realizar su formación en un único periodo, este tendrá lugar en el curso académico en el que finalice la matriculación en todos los módulos dualizables establecidos en el plan inicial.
h) Se consignará la expresión «Permanece» respecto del alumnado matriculado en oferta modular diferenciada que haya superado al menos un módulo durante el correspondiente período evaluado.»
Debe decir:
«g) Cuando, por razones organizativas, de adecuación a las plazas formativas disponibles o a la situación del alumnado, los centros docentes planifiquen la realización de la fase formación en empresa u organismo equiparado en un curso académico distinto a aquel en el que se produzca la matriculación del módulo dualizado, podrán darse las siguientes circunstancias:
1.º Cuando la fase de formación en empresa u organismo equiparado se desarrolle con anterioridad al curso académico en que el alumno o alumna se matricule en el módulo dualizado, los resultados de aprendizaje desarrollados en la empresa u organismo equiparado serán registrados en el Sistema de Información Séneca consignándose en términos de superado o no superado, como "RA en empresa superado" o "RA en empresa no superado", a efectos de su reconocimiento y evaluación posterior, una vez formalizada la matrícula en el módulo correspondiente.
2.º En caso contrario, si la fase de formación en empresa u organismo equiparado se realizara con posterioridad a la matrícula en el módulo dualizado, la calificación final del módulo será registrada como "Pendiente de formación en empresa". En tales supuestos, esta fase de formación en empresa se desarrollará en el curso académico en que se complete la matriculación en todos los módulos dualizados asociados a un periodo de dicha fase conforme al plan de formación inicial realizado por el centro docente para la correspondiente oferta formativa. En modalidad virtual, en el caso de que el alumnado opte por realizar su formación en un único periodo, este tendrá lugar en el curso académico en el que realice la matriculación del último módulo dualizado establecido en el plan de formación inicial.
h) La expresión "Permanece" se consignará al alumnado matriculado en oferta modular diferenciada. Cuando el alumnado haya cursado y superado al menos un módulo se atenderá a lo dispuesto en el artículo 41 de la Orden de 10 de julio de 2024, por la que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión y matriculación para cursar los grados D y E del Sistema de Formación Profesional sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.»
Séptimo. En el artículo 19. Calificaciones, apartado 9, donde dice:
«Los acuerdos adoptados en las sesiones de evaluación se reflejarán en las correspondientes actas en los siguientes términos:»
Debe decir:
«Los acuerdos adoptados en las sesiones de evaluación final se reflejarán en las correspondientes actas en los siguientes términos:»
Octavo. En el artículo 20. Calificación final de los grados D o E, apartado 1, donde dice:
«En dicho cálculo no se tendrán en cuenta las calificaciones de "Apto", "Convalidado", sin calificación numérica o "Exento".»
Debe decir:
«En dicho cálculo no se tendrán en cuenta las calificaciones de "Apto", "Convalidado" sin calificación numérica, "Exento" y todas aquellas que no llevaran asociada una calificación cuantitativa.»
Noveno. En el artículo 30. Certificación académica, apartado 2, donde dice:
«2. Para los grados E que hayan sido cursados y superados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, se expedirá el correspondiente certificado conforme al modelo incluido como Anexo XX.»
Debe decir:
«2. Para los grados E que hayan sido cursados y superados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, se expedirá el correspondiente certificado conforme al modelo incluido como Anexo XV.»
Décimo. En el artículo 32. Convalidaciones de módulos, apartado 4, donde dice:
«h) Certificados oficiales de idiomas extranjeros, en virtud de lo recogido en el artículo 7.3 del Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre.»
Debe decir:
«h) Certificados oficiales de idiomas extranjeros, en virtud de lo recogido en el artículo 3.7 del Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre.»
Undécimo. En el artículo 34. Convalidación de los módulos «Itinerario Personal para la Empleabilidad I y II», apartado 1, donde dice:
«En virtud de la disposición adicional quinta del Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre, se convalidarán los módulos de Itinerario Personal para la Empleabilidad I y II aportando los módulos de Formación y Orientación Laboral y Empresa e Iniciativa Emprendedora, respectivamente, de estudios de formación profesional regulados al amparo de cualquier norma educativa que los contemplara. La solicitud deberá presentarse ante el centro docente en el que se hubiera formalizado la matrícula del módulo cuya convalidación se pretende, correspondiendo al propio centro la emisión de la resolución correspondiente. La calificación del módulo afectado en la nueva oferta formativa será la que aparezca en el expediente académico de la anterior formación. En los casos en que no se disponga de calificación numérica, ésta quedará registrada en todos los documentos de evaluación como "Convalidado" y computará como "5" a efectos de nota media de la nueva formación.»
Debe decir:
«En virtud del artículo 127.b).5.º del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, la solicitud de convalidación de los módulos de Itinerario Personal para la Empleabilidad I y II aportando los módulos profesionales de Formación y Orientación Laboral y Empresa e Iniciativa Emprendedora, respectivamente, de estudios de formación profesional regulados al amparo de cualquier norma educativa que los contemplara deberá presentarse ante el centro docente en el que se hubiera formalizado la matrícula del módulo cuya convalidación se pretende, correspondiendo al propio centro la emisión de la resolución correspondiente. La resolución será automática por parte del centro y la calificación del módulo afectado en la nueva oferta formativa será la que aparezca en el expediente académico de la anterior formación. En los casos en que no se disponga de calificación numérica, ésta quedará registrada en todos los documentos de evaluación como "Convalidado" y computará como "5" a efectos de nota media de la nueva formación.»
Duodécimo. En el artículo 42. Suplemento Europeo del Título, apartado 3, donde dice:
«El suplemento europeo al título se expedirá en castellano y en otra lengua oficial de la Unión Europea y, en virtud del artículo 4 del Real Decreto 22/2015, de 23 de enero, debe contener la siguiente información:»
Debe decir:
«El suplemento europeo al título se expedirá en castellano y en inglés, y en virtud del artículo 4 del Real Decreto 22/2015, de 23 de enero, debe contener la siguiente información:»
Decimotercero. En la disposición transitoria segunda. Aplicación de la presente orden a los títulos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, apartado 1, donde dice:
«1. Mientras mantengan su vigencia los títulos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, les será de aplicación lo dispuesto en la presente orden salvo lo legislado en relación con la fase de formación en empresa u organismo equiparado y aquellos otros artículos que, por las características del título, no resulten de aplicación.»
Debe decir:
«Mientras mantengan su vigencia los títulos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, les serán de aplicación la Orden de 29 de septiembre de 2010, por la que se regula la evaluación, certificación, acreditación y titulación académica del alumnado que cursa enseñanzas de formación profesional inicial que forma parte del sistema educativo en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Orden de 28 de septiembre de 2011, por la que se regulan los módulos profesionales de formación en centros de trabajo y de proyecto para el alumnado matriculado en centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»
Decimocuarto. En la disposición transitoria segunda. Aplicación de la presente orden a los títulos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, se suprimen los apartados 2, 3, 4, 5 y 6.
Decimoquinto. En la disposición final primera. Modificación de la Orden de 28 de junio de 2011, por la que se regula la enseñanza bilingüe en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, apartado cinco, donde dice:
«6. Para la dedicación al programa bilingüe del profesorado que imparte áreas, materias o módulos profesionales no lingüísticos en lengua extranjera, cada centro autorizado como bilingüe o plurilingüe dispondrá de las siguientes horas lectivas semanales adicionales:
a) Escuelas infantiles: 2 horas.
b) Colegios de educación primaria y colegios de educación infantil y primaria: 6 horas.
c) Institutos de educación secundaria: 8 horas.
d) Centros integrados o especializados de formación profesional o centros de reconocimiento nacional: 5 horas.»
Debe decir:
«6. Para la dedicación al programa bilingüe del profesorado que imparte áreas, ámbitos, materias o módulos profesionales no lingüísticos en lengua extranjera, cada centro autorizado como bilingüe o plurilingüe podrá disponer de horas lectivas semanales adicionales, de acuerdo con la autonomía organizativa del centro educativo. De igual modo la administración educativa podrá, dentro de su planificación educativa, asignar de manera excepcional horas lectivas adicionales en el primer año de incorporación al programa bilingüe, con el siguiente detalle:
a) Escuelas infantiles: 2 horas.
b) Colegios de educación primaria y colegios de educación infantil y primaria: 6 horas.
c) Institutos de educación secundaria: 8 horas.
d) Centros integrados o especializados de formación profesional o centros de reconocimiento nacional: 5 horas.»
Decimosexto. En la disposición final segunda. Modificación de la Orden de 10 de julio de 2024, por la que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión y matriculación para cursar los grados D y E del Sistema de Formación Profesional sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, apartado cuarto, donde dice:
«Se modifica el apartado 10 del artículo 32 de la Orden de 10 de julio de 2024, que queda redactado como sigue:»
Debe decir:
«Se añade el apartado 10 al artículo 52 de la Orden de 10 de julio de 2024, redactado de la siguiente forma:»
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