Decreto 191/2025, de 10 de noviembre, por el que se modifican los estatutos de la Academia Andaluza de Ciencia Regional para su cambio de denominación a «Academia Andaluza de Ciencias Económicas y del Territorio».
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De conformidad con el artículo 79.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma Andaluza la competencia exclusiva sobre las academias que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía.
En virtud del artículo 30.2.e) de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, las academias son consideradas Agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, destacando por su labor de generación y transferencia del conocimiento y por su actividad intelectual, científica, artística y técnica, así como por su contribución a la producción de la innovación.
El artículo 35.1 de la citada Ley 16/2007, de 3 de diciembre, establece que «Las academias son corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que tienen como finalidad fundamental el fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación y, específicamente, la promoción y la divulgación del conocimiento en cualquiera de sus formas».
El Decreto 138/2022, de 2 de agosto, por el que se regulan las Academias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece el régimen jurídico aplicable a la organización y funcionamiento de las mismas.
El artículo 23 de dicho decreto dispone que la aprobación y modificación de los estatutos de las academias se realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de divulgación del conocimiento, previa tramitación del procedimiento establecido.
Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 158/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación corresponde a esta Consejería, entre otras, las competencias sobre la coordinación y fomento de las academias de divulgación del conocimiento de Andalucía, asignándose las mismas a la Dirección General de Planificación de la Investigación en su artículo 10.j).
Conforme a lo establecido en las normas citadas, la Academia Andaluza de Ciencia Regional ha solicitado la modificación de sus estatutos para adaptarlos a su nueva denominación: «Academia Andaluza de Ciencias Económicas y del Territorio».
Por todo lo anterior, analizada la solicitud formulada, y previo Informe del Instituto de Academias de Andalucía y de la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía, a propuesta de la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y a tenor del artículo 35.3 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de noviembre de 2025,
DISPONGO
Artículo único. Modificación de los estatutos.
Se modifican los estatutos de la Academia Andaluza de Ciencia Regional, que pasa a denominarse «Academia Andaluza de Ciencias Económicas y del Territorio».
El texto completo de dichos estatutos figura como anexo al presente decreto.
Sevilla, 10 de noviembre de 2025
| JUAN MANUEL MORENO BONILLA | |
| Presidente de la Junta de Andalucía | |
| JOSÉ CARLOS GÓMEZ VILLAMANDOS | |
| Consejero de Universidad, Investigación e Innovación |
ESTATUTOS DE LA ACADEMIA ANDALUZA DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y DEL TERRITORIO
(Texto integrado, aprobado por la Junta General Extraordinaria de la Academia celebrada el 21 de julio de 2025, que incorpora las modificaciones estatutarias aprobadas en la misma sesión).
En ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma, el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 16/2007, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, que establece en su artículo 35 que las Academias son Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que tiene como finalidad fundamental el fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación y, específicamente, la promoción y la divulgación del conocimiento en cualquiera de sus formas.
En aplicación del referido precepto, se inició en el 2007 la elaboración del proyecto de una academia, cuyo antecedente era la Asociación Andaluza de Ciencia Regional que venía desarrollando su actividad desde más de dos décadas.
Tras dos años de trabajo de la comisión gestora al efecto creada, se presentó a la Junta de Andalucía la documentación para la aprobación de la Academia Andaluza de Ciencia Regional en el Decreto 383/2009, de 9 de diciembre, que también recogía la aprobación de sus Estatutos.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria primera.2 del Decreto 138/2022, de 2 de agosto por el que se regulan las Academias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que establece un plazo para adecuar sus normas de funcionamiento a lo dispuesto en el mismo, se ha procedido a esta modificación estatutaria, al tiempo que modernizado e incluido mejoras, para salvar disfunciones detectadas en estos catorce años de vigencia.
Con posterioridad a ello, el 21 de julio de 2025, la Junta General de Académicos de número acordó modificar la denominación de la academia para dar cumplimiento al Acuerdo de la Junta Rectora del Instituto de España, de 27 de mayo de 2025, que condiciona la incorporación como academia asociada al cambio de nombre con evitación del adjetivo «regional» atribuido a la ciencia, en virtud de la cual esta corporación pasará a denominarse Academia Andaluza de Ciencias Económicas y del Territorio.
TÍTULO I
De la denominación, domicilio, ámbito territorial y fines
Artículo 1. Denominación.
1. Con la denominación de Academia Andaluza de Ciencias Económicas y del Territorio se crea una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia para la investigación, cultivo, enseñanza y difusión de la Ciencia Regional en Andalucía, de acuerdo con lo previsto sobre academias en la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento.
2. La Academia está integrada en el Instituto de las Academias de Andalucía.
Artículo 2. Domicilio.
1. El domicilio de la Academia se encuentra en la Calle Deán López Cepero, núm.1, de la Ciudad de Sevilla.
2. La Junta General podrá acordar el cambio de domicilio, sin que ello requiera una modificación estatutaria.
Artículo 3. Ámbito territorial.
1. El ámbito territorial de actuación de la Academia será el que comprende la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como aquel en que actúe como consecuencia de acuerdos suscritos con otras instituciones.
2. La Academia podrá establecer subsedes en las capitales de las provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por acuerdo de la Junta General a propuesta de la Junta de Gobierno.
Artículo 4. Fines.
Los fines de la Academia serán:
1. Potenciar la Ciencia Regional en sus vertientes teórica y aplicada con el objetivo de contribuir al desarrollo económico, territorial y social de Andalucía en su conjunto y en sus distintos ámbitos: zonas, regiones, comarcas, municipios y otros.
2. Contribuir a los fines esenciales previstos en la Ley Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento entre los que cabe mencionar los siguientes:
a) Impulsar la plena incorporación de Andalucía a la Sociedad del Conocimiento mediante el desarrollo de la ciencia y la tecnología y su aprovechamiento a través de los procesos de innovación.
b) Orientar el desarrollo de la Sociedad del Conocimiento en Andalucía al servicio de la ciudadanía, la sociedad y el desarrollo económico sostenible.
3. Promover la igualdad de género en el ámbito de su competencia y actividad.
4. Promover intercambios de ideas, experiencias, estudios, investigaciones y publicaciones con asociaciones, institutos, departamentos universitarios, fundaciones y otras instituciones que tengan entre sus fines el cultivo de la Ciencia regional o disciplinas afines.
5. Colaborar con las Administraciones Públicas de Andalucía en los programas orientados al desarrollo armónico y equilibrado.
6. Colaborar en la consecución de sus fines con las Administraciones Públicas de Andalucía, fundaciones, organizaciones no gubernamentales, Universidades y empresas, con el Instituto de Desarrollo Regional de Granada y otros que puedan crearse, así como otras instituciones afines existentes en Andalucía, España. Unión Europea, Hispano América y otros países.
7. Fomentar el estudio y la investigación de la Ciencia Regional, sus métodos y técnicas de análisis.
8. Favorecer la difusión de la Ciencia Regional mediante la organización de congresos, seminarios, conferencias, coloquios, cursos, publicaciones, dictámenes, consultas y exposiciones.
9. Colaborar en la elaboración de estrategias orientadas al desarrollo regional en sus aspectos territoriales y sectoriales.
10. Propiciar el espíritu de reflexión, el debate y la crítica constructiva en relación a planteamientos científicos y políticos en el ámbito de lo social, económico, territorial y medioambiental.
11. Propiciar la cohesión de Andalucía.
Artículo 5. Informes, dictámenes y consultas.
Conforme a la Ley Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, la Academia Andaluza de Ciencias Económicas y del Territorio podrá actuar como ente de consulta y asesoramiento del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía, de las universidades y de las corporaciones locales, en las materias propias de su competencia.
Artículo 6. Enseñanza.
La Academia podrá impartir formación en niveles superiores, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
TÍTULO II
De los miembros de la Academia
CAPÍTULO I
De las clases de Académicos y Académicas
Artículo 7. Clases de Académicos.
1. Habrá cuatro clases de Académicos o Académicas con el número máximo siguiente:
- Cincuenta de Número.
- Ocho de Honor.
- Treinta y dos Correspondientes.
- Supernumerarios en el número que resulte conforme a lo dispuesto en el artículo 23.
2. En su provisión la Junta General cuidará la aplicación de la paridad de género en las nuevas incorporaciones que se produzcan en la Academia.
CAPÍTULO II
De los Académicos y Académicas de Número
Artículo 8. Elección.
1. Para la elección de Académico o Académica de Número la persona candidata deberá disponer de la titulación de licenciatura, graduado, arquitectura e ingeniería o títulos equivalentes que se establezcan en el futuro, estar domiciliada en la Comunidad Autónoma de Andalucía y haberse distinguido en el estudio, la investigación o la práctica de la ciencia regional.
2. Con carácter excepcional se podrán elegir profesionales de ciencias afines que hubiesen alcanzado notable prestigio en su ámbito profesional.
Artículo 9. Provisión de vacantes.
1. Cuando ocurra una vacante de Académico o Académica de Número, la Junta General de éstos determinará su provisión.
2. El acuerdo de la Junta General será trasladado inmediatamente y por escrito a los miembros de la Academia no presentes en aquella sesión.
3. Las vacantes se cubrirán a propuesta por escrito de tres miembros de esta clase dirigido a la Secretaría General de la Academia, hecha durante el mes siguiente a acordarse su provisión, acompañando los correspondientes currículums. Ningún proponente podrá avalar más de una candidatura.
4. Nadie podrá solicitar su designación.
Artículo 10. Aceptación del nombramiento.
La elección será notificada inmediatamente a quien resulte elegido o elegida, quien deberá aceptar su nombramiento en el plazo de treinta días, mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Academia.
Artículo 11. Recepción oficial.
1. La recepción oficial de la persona elegida tendrá lugar dentro del término de un año, contado desde el día de la notificación que se le haya hecho de su elección, con la lectura pública del discurso de recepción en solemne y pública sesión de la Academia.
2. La Academia podrá conceder prórroga por seis meses más, previa petición del electo o electa con base en justa causa.
3. Antes de los tres meses de finalizar el plazo o su prórroga la persona elegida redactará, sobre el tema que elija, el discurso que habrá de leer en el acto solemne y público de su recepción y lo remitirá a la Presidencia para, por la misma, se designe al miembro de Número encargado de contestarle en nombre de la Corporación. Presentado el discurso del electo o electa en la Academia, la Secretaría General lo circulará a los Académicos y Académicas de Número para que puedan conocerlo durante el plazo de quince días. Informado por el Órgano Supervisor el discurso, la Presidencia de la Academia señalará día, hora y lugar para la recepción oficial del nuevo miembro de la Academia. En dicha sesión tras la lectura del discurso de ingreso y antes del de contestación, presentará juramento o promesa conforme a la siguiente formula: «juro/prometo cumplir mis deberes como miembro de esta Academia, con estricto respeto a la Constitución Española, al Estatuto de Autonomía para Andalucía y a las normas de la Academia».
Artículo 12. Asistencia a sesiones académicas.
Desde su elección hasta la lectura de su discurso podrá concurrir a las sesiones académicas, con voz pero sin voto.
Artículo 13. Declaración de vacantes.
Si la persona elegida dejase transcurrir el plazo indicado y, en su caso, la prórroga sin presentar el discurso, la Academia, previa audiencia del interesado, declarará la vacante y se extinguirá su relación con la misma.
Artículo 14. Pérdida de la condición de Académico o Académica de Número.
La condición de Académico o Académica de Número se pierde por pasar a la condición de Supernumerario conforme al artículo 23; fallecimiento, renuncia expresa y por incumplimiento reiterado de sus obligaciones corporativas.
Artículo 15. Obligaciones.
1. Los miembros de Número están obligados a cumplir los acuerdos de la Junta General y Junta de Gobierno que les afecten; a contribuir con sus trabajos a los fines de la Academia; a desempeñar las comisiones y ponencias que ésta les encomiende; a emitir los informes que se les encargue; a asistir a las sesiones y a votar en todos los asuntos que le requieran.
2. También deberán entregar gratuitamente, cuando le sea posible, un ejemplar de todas sus publicaciones para los fondos de la Academia.
Artículo 16. Honores y distinciones.
1. Los Académicos y Académicos de Número, gozarán de los honores, prerrogativas y títulos que les reconozcan las disposiciones legales y los Estatutos. En las comunicaciones y actos oficiales de la Academia, podrán usar el tratamiento de Ilustrísimo Señor o Ilustrísima Señora, y el de Excelentísimo Señor y Excelentísima Señora el Presidente o Presidenta, todo ello sin perjuicio de los tratamientos superiores de los que personalmente puedan gozar.
2. Podrán también usar los signos y distintivos de la Academia que están constituidos por una medalla que penderá de un cordón de hilos de seda blancos y verdes alternativamente y un emblema de solapa, definidos en anexo de estos Estatutos.
3. Estas medallas de cualquier tipo de Académicos, figuraran numeradas en los archivos de la Academia y son propiedad de la misma, por lo que deberán de serle devuelta cuando se produzca el cese por cualquier causa.
CAPÍTULO III
De los Académicos y Académicas de Honor
Artículo 17. Designación.
1. Podrán ser designados con tal carácter las personas españolas o extranjeras de relevante prestigio científico en las disciplinas de esta Academia, hasta el número máximo previsto en los Estatutos, que se hagan acreedores a tal distinción por la gratitud que estime la Academia merecen.
2. La designación se hará a propuesta de tres Académicos o Académicas de Número.
Artículo 18. Derechos.
1. Los Académicos y Académicas de Honor ostentarán todos los derechos de los de Número, salvo el de voto y el de formar parte de la Junta de Gobierno y no tendrán ninguna de sus obligaciones.
2. Con carácter voluntario podrán colaborar en las actividades de la Academia y asumir obligaciones en el desarrollo de las mismas.
3. Tendrán derecho a llevar una medalla, según el modelo que apruebe la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO IV
De los Académicos y Académicas Correspondientes
Artículo 19. Elección.
Podrán elegirse con tal carácter a las personas que, en posesión de la titulación necesaria para ser miembro de la Academia, no estén domiciliados en Andalucía y reúnan méritos distinguidos, en especial en relación con esta Comunidad Autónoma.
Artículo 20. Derechos
1. Podrán asistir a las sesiones de la Academia, con voz pero sin voto, y utilizar los medios de estudio e investigación de que disponga la Corporación.
2. Podrán usar una medalla, según el modelo que acuerde la Junta de Gobierno.
Artículo 21. Deberes
1. En su actuación están obligados a observar los Estatutos de la Academia y demás normas que la rijan, así como cumplir los acuerdos de la Junta General y Junta de Gobierno que les afecten.
2. Comunicaran a la Academia todo cuanto juzguen de interés referido a fines académicos, que acontezcan en el territorio en que desarrollen su actividad.
3. También se les podrá encomendar la colaboración en las actividades de la Academia que puedan llevarse a cabo donde se encuentren domiciliados
Artículo 22. Cese
Cesarán por fallecimiento; renuncia expresa del interesado; ser nombrado Académico de Número o de Honor; así como por incumplimiento reiterado de sus obligaciones corporativas.
CAPÍTULO V
De los Académicos y Académicas Supernumerarios
Artículo 23. Designación y régimen.
1. Los Académicos y Académicas de Número al cumplir la edad de ochenta años, pasarán a la condición de Académicos o Académicas Supernumerarios o Supernumerarias.
2. También podrá acordarse a petición del interesado sin haber alcanzado dicha edad, cuando su situación personal le impida cumplir sus obligaciones académicas.
3. Su régimen, honores y distinciones, serán similar a la de los Académicos y Académicas de Honor.
CAPÍTULO VI
Procedimiento de remoción
Artículo 24. Procedimiento.
Cuando, conforme a lo dispuesto en estos Estatutos, un Académico o Académica pueda haber incurrido en causa de remoción por incumplimiento de sus obligaciones académicas, se seguirá el procedimiento siguiente.
Se inicia por acuerdo de la Junta de Gobierno, previa intimación personal por parte de la Presidencia, acuerdo que se notificará al interesado para que pueda formular alegaciones y, en su caso, aporte pruebas.
La Junta de Gobierno elaborará la propuesta de resolución que, previa audiencia del interesado, se elevará con todo lo actuado a la Junta General para su resolución.
TÍTULO III
Régimen de la Academia
CAPÍTULO I
De los órganos de la Academia
Artículo 25. Órganos.
1. La Academia estará regida por órganos unipersonales y órganos colegiados. Los órganos unipersonales son: la Presidencia; la Vicepresidencia Primera; la Vicepresidencia Segunda; la Secretaría General; la Tesorería; el Órgano Supervisor y el Órgano de Biblioteca. Los órganos colegiados son: la Junta General; la Junta de Gobierno y las Secciones Académicas.
2. En su provisión se procurará la representación paritaria de género.
CAPÍTULO II
De los Órganos Unipersonales de la Academia
Artículo 26. La Presidencia.
Corresponde a la Presidencia:
a) Presidir actos académicos, Junta de Gobierno, Junta General así como las Secciones, cuando asista, u otros organismos integrados en la Academia.
b) Representar a la Corporación.
c) Cumplir y hacer cumplir los Estatutos y los acuerdos de la Academia, de la Junta General y de la Junta de Gobierno.
d) Distribuir las tareas académicas ordinarias y las extraordinarias, anunciar la celebración de los demás actos e invitar a los mismos.
e) Convocar la Junta General, así como la Junta de Gobierno.
f) Firmar los documentos oficiales en representación de la Academia, sancionando con su firma los libros de cuentas, las actas y los libros registros de Académicos y Académicas.
g) Ordenar los pagos. Firmar conjuntamente con la persona titular de la Tesorería, la apertura y disposición de las cuentas corrientes, de crédito o de ahorro, su cancelación y demás operaciones relativas a las mismas, así como constituir y cancelar depósitos bancarios.
h) Autorizar las credenciales para representar a la Corporación y otorgar poderes para pleitos, de lo que se dará cuenta a la Junta de Gobierno.
i) Adoptar las disposiciones oportunas en caso de extrema urgencia, dando cuenta inmediata a la Junta de Gobierno o Junta General, según proceda.
j) Ejercer el voto de calidad para dirimir los empates en los órganos colegiados que presida.
Artículo 27. Vicepresidencias.
1. Las Vicepresidencias, por su orden, sustituirán a la Presidencia en caso de vacante, ausencia o enfermedad y asumirán las funciones que expresamente aquélla les delegue.
2. A falta de las mismas la sustitución corresponderá al Académico o Académica de Número más antiguo, miembro de la Junta de Gobierno.
Artículo 28. La Secretaría General.
1. La Secretaría General dará cuenta de los asuntos en las sesiones de la Academia; suscribirá con la Presidencia las actas y cuantos documentos y correspondencia científica se produzcan; preparará y leerá la memoria del curso; redactará los documentos oficiales; llevará el archivo y custodiará el sello; extenderá las certificaciones que procedan dando fe de las mismas y llevará el protocolo de la Academia.
2. La persona titular de la Secretaría General es Jefe de los servicios y personal administrativo y órganos de comunicación de la Academia.
3. Sus atribuciones y deberes son:
a) Cursar, de orden de la Presidencia y conforme a las normas del presente Estatuto, las convocatorias para las sesiones de la Junta General y de la Junta de Gobierno y las de cuantos actos organice la Academia.
b) Desempeñar la Secretaría de la Junta General y de la Junta de Gobierno, asistiendo a la Presidencia en las sesiones de aquéllas.
c) Levantar acta de las sesiones de la Junta General y de la Junta de Gobierno, para someterlas a aprobación de estos órganos y extenderlas con su firma y el visto bueno de la Presidencia.
d) Formar inventario de los bienes de la Academia.
e) Organizar y dirigir los servicios administrativos y el trabajo de su personal.
f) Redactar la Memoria Anual
g) Actuar bajo las instrucciones de la Junta de Gobierno y de la Presidencia, como delegado en las relaciones institucionales y con los medios de comunicación.
4. En caso de vacante, ausencia o imposibilidad temporal, le sustituirá la persona titular de la Tesorería y, a falta de ésta, el Académico o Académica de Número con menos antigüedad de la Junta de Gobierno.
5. Para las comunicaciones que se lleven a cabo conforme a estos Estatutos, entre la Academia y sus miembros se utilizarán, preferentemente, medios telemáticos.
Artículo 29. La Tesorería.
1. La persona titular de la Tesorería ostenta la jefatura de los servicios económicos de la Academia.
2. Preparará los presupuestos, recaudará las cantidades que deba ingresar la Academia, efectuará los pagos, custodiará los fondos y valores de la entidad, llevará los libros contables y redactará el estado de las cuentas para su presentación y aprobación por la Junta de Gobierno y la Junta General.
3. En caso de vacante, ausencia o imposibilidad temporal, le sustituirá la persona titular de la Secretaría General y, a falta de ésta, el Académico o Académica de Número de menos antigüedad de la Junta de Gobierno.
Artículo 30. Del Órgano Supervisor.
1. Compete al Órgano Supervisor velar por la observancia de los Estatutos y acuerdos corporativos; informar a la Junta de Gobierno sobre los discursos de recepción de los Académicos o Académicas de Número y demás trabajos que deban publicarse por la Academia, así como recordar a los miembros elpuntual desempeño de las comisiones y ponencias que tuvieran encomendadas.
2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, la sustitución le corresponderá al Académico o Académica de Número más antiguo, miembro de la Junta de Gobierno.
Artículo 31. Órgano de Biblioteca.
La persona titular del Órgano de Biblioteca ejerce la dirección de la Biblioteca custodiando los fondos bibliográficos de la Academia.
Artículo 32. Nombramiento de los Órganos Unipersonales.
1. El nombramiento de los titulares de los Órganos Unipersonales y de los tres vocales de la Junta de Gobierno, se hará por elección en Junta General Extraordinaria de Académicos o Académicas de Número, expresamente convocada al efecto y válidamente constituida de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de estos Estatutos.
2. La duración de los cargos será de cinco años, pudiéndose renovar sin límite, por periodos iguales.
3. Todos los cargos serán honoríficos y gratuitos.
Artículo 33. Elección.
1. La elección se llevará a cabo por el sistema de candidatura cerrada, que contendrá un candidato para cada uno de los cargos a cubrir.
2. Las candidaturas se presentarán ante la Secretaría General desde la fecha de la Junta General a que hace referencia el art. 32.1, hasta diez días naturales anteriores a la celebración de la misma, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción y que, sin carácter limitativo, se recogerá en el Reglamento de Régimen Interior.
3. Se formularán por escrito y cada una de ellas deberá estar a avalada por, al menos, tres miembros de Número, que solo podrán avalar una.
Artículo 34. Votación.
1. En la votación solo podrán participar los miembros de Número presentes en la Junta General.
2. Para la validez de la elección se requiere:
a) En primera votación que, en ésta, se obtenga la mayoría absoluta de los miembros de número presentes en la sesión.
b) Si no se alcanza esta mayoría se celebrará una segunda votación entre las dos candidaturas que hayan obtenido más votos en la primera; o entre todas las que hayan obtenido mayor número de votos si son más de dos; o entre la más votada y todas las que hayan obtenido el segundo mayor número de votos, si se produce el empate de varias en esta segunda votación.
En esta segunda votación bastará el pronunciamiento favorable de la mayoría simple de los votos emitidos por los miembros de número presentes.
c) Las mayorías se computarán conforme a la regla establecida en el artículo 42 del presente Estatuto.
3. Se proclamará la elección de quien obtenga la mayoría exigida en el apartado anterior, haciéndose así constar en el acta de la sesión.
4. Si no se llega a alcanzar la mayoría exigida en el apartado anterior, se declarará desierta la elección y se procederá en el mismo acto, a convocar otra Junta General Extraordinaria para efectuar nuevas votaciones en ella.
5. La convocatoria a que hace referencia el apartado anterior determina la apertura de un nuevo proceso electoral, sometido a las mismas reglas que el concluido.
6. Hasta que se alcance la elección continuarán en el desempeño de los cargos los miembros de la Academia que los están ocupando.
Artículo 35. Cese.
1. Serán causas de cese en el cargo, además de la del transcurso del plazo de duración, la pérdida de la condición de miembro de Número, la imposibilidad permanente para su ejercicio y la dimisión por motivo justificado, apreciada y aceptada por la Junta General Extraordinaria a propuesta de la Junta de Gobierno en procedimiento en el que se constate la concurrencia de la causa de cese y que podrá iniciarse de oficio previa audiencia del interesado, en el que se aplicará cuando por analogía proceda, lo dispuesto en el artículo 24 de estos Estatutos.
2. Cuando el cese tenga lugar antes de que haya transcurrido la mitad del mandato, la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, designará a un Académico o Académica de Número que ejercerá el cargo durante el tiempo que reste. En otro caso se aplicará el régimen de suplencias previsto en los Estatutos.
CAPÍTULO III
De la Junta General de Académicos y Académicas de Número
Artículo 36. Junta General.
La Junta General de Académicos y Académicas de Número es el órgano supremo de la Academia. Son asuntos de su competencia:
a) La elección de miembros de Número, de Honor y Correspondientes, en todos los casos.
b) La privación de la condición de miembro de la Academia, en los casos establecidos en los artículos 13, 14 y 22, del presente Estatuto.
c) La elección de miembros de Número que hayan de ocupar los cargos de la Junta de Gobierno, su cese y la aceptación de las dimisiones presentadas, en su caso.
d) La aprobación, en su caso, de las cuentas de ingresos y gastos, liquidación del presupuesto y Memoria del ejercicio anterior, y del presupuesto para el siguiente.
e) Acordar a propuesta de la Junta de Gobierno, las cuotas ordinarias y extraordinarias y, en su caso, derechos de ingreso, así como otros importes que deban satisfacer los Académicos y Académicas para contribuir a los gastos de funcionamiento de la Academia y sus actividades. En estos casos, la reserva de la competencia de la Junta General, comprenderá: el hecho determinante, sujetos obligados, importe y, en su caso, destino. El resto del régimen de las mismas, podrá contenerse en el Reglamento de Régimen Interior.
f) La aprobación de la propuesta de la Junta de Gobierno sobre modificación de los Estatutos, para su tramitación correspondiente.
g) La aprobación, previa propuesta de la Junta de Gobierno, de la creación, modificación y supresión de Secciones.
h) La aprobación, previa propuesta de la Junta de Gobierno, de la creación, modificación y supresión de Subsedes de la Academia.
i) La aprobación, previa propuesta de la Junta de Gobierno, de convenios de colaboración, patrocinio o mecenazgo con entidades públicas o privadas, con otras Academias, Institutos y Universidades.
j) La aprobación, a propuesta de la Junta de Gobierno, del Reglamento de Régimen Interior, de los Reglamentos especiales que se estimen necesarios y sus modificaciones.
k) La aprobación a propuesta de la Junta de Gobierno de los acuerdos de disolución, fusión, absorción y segregación de la Academia.
l) En general, cualquier asunto de la competencia de la Academia que no esté expresamente atribuido por estos Estatutos a otros órganos.
Artículo 37. Régimen de sesiones.
1. La Junta General podrá tener carácter ordinario o extraordinario.
2. La Junta General Ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro del primer trimestre de cada año para aprobar, en su caso, las cuentas, ingresos y gastos, la liquidación del presupuesto y la memoria del ejercicio anterior y el presupuesto del ejercicio corriente, pudiendo conocer y resolver sobre cualquier otro asunto de su competencia que se incluya en el Orden del Día de la convocatoria.
3. Cualquier otra Junta que no sea prevista en el párrafo anterior tendrá el carácter de extraordinaria.
Artículo 38. Convocatorias.
1. La Junta General, Ordinaria o Extraordinaria, habrá de ser convocada por la Presidencia de la Academia, mediante escrito dirigido a los miembros con derecho de asistencia, que se cursará con veinte días hábiles de antelación al que haya de celebrarse y en el que se expresará fecha, hora, lugar y Orden del Día de la reunión.
2. La reunión podrá tener carácter presencial o mixta, presencial y videoconferencia, lo que deberá contenerse en la convocatoria.
En el supuesto de videoconferencia, los asistentes por esta vía, tendrán la consideración de presentes a todos los efectos.
Artículo 39. Junta General Extraordinaria.
1. La Presidencia podrá acordar la convocatoria de la Junta General extraordinaria, siempre que lo considere conveniente para los intereses de la Academia.
2. Deberá así mismo convocarla cuando lo soliciten de la Presidencia, la Junta de Gobierno o un tercio de los miembros de Número, haciendo constar los asuntos a tratar en la Junta General. En este caso, la Junta General deberá ser convocada para celebrarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de recepción de la solicitud y, en su Orden del Día, se incluirán necesariamente los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.
Artículo 40. Asistencia a las Juntas.
1. Tendrán derecho de asistencia, con voz y voto en la Junta General, Ordinaria o Extraordinaria, los miembros de Número en ejercicio de su cargo.
2. Los miembros de Honor, Supernumerarios, Electos y Correspondientes tendrán derecho de asistencia a las reuniones de la Junta General, Ordinaria o Extraordinaria, con voz pero sin voto.
Artículo 41. Quórum.
1. Las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias, reglamentariamente convocadas, se entenderán válidamente constituidas cuando asistan al menos el 20% de los Académicos o Académicas de Número. En todo caso será necesaria la presencia de la Presidencia y de la Secretaría General o de quienes hagan sus veces.
2. No obstante, lo establecido en el apartado anterior, será necesaria la asistencia de, al menos, las dos terceras partes de los Académicos o Académicas de Número en ejercicio de su cargo, para que la Junta General Extraordinaria pueda adoptar válidamente acuerdos sobre los siguientes asuntos:
a) La elección de Académicos y Académicas de Número, de Honor y Correspondientes.
b) La privación de la condición de miembro de la Academia.
c) La aprobación del Reglamento de Régimen Interior, de los Reglamentos especiales y de sus respectivas modificaciones.
d) La aprobación de propuestas de modificación de los Estatutos.
e) La disolución de la Academia,
f) La fusión, absorción y segregación de la Academia.
Artículo 42. Adopción de acuerdos.
Los acuerdos de las Juntas Generales Ordinarias o Extraordinarias se adoptarán por mayoría absoluta de los Académicos y Académicas con derecho a voto presentes en la sesión y mayoría de dos tercios, en los casos de acuerdos de aprobación y modificación de los Estatutos, disolución de la Academia y privación de la condición de Académico.
En los casos en que el cálculo de estos porcentajes genere fracciones, se incrementarán hasta la consecución de un número entero.
Artículo 43. Votación secreta.
La Junta General podrá acordar la votación secreta cuando la índole del asunto a tratar se estime que lo requiere.
Artículo 44. Actos solemnes.
1.Tendrán la condición de actos solemnes de carácter público:
a) Los de inauguración y clausura de cada curso académico.
b) Los de recepción de Académicos y Académicas.
c) Los de entrega de premios.
d) Cualesquiera otros que, por su especial relevancia, acuerde celebrar con esta condición la Junta General, previa propuesta de la Junta de Gobierno.
2.La Junta de Gobierno podrá acordar la unificación en un solo acto de más de uno de los anteriores.
CAPÍTULO IV
De la Junta de Gobierno
Artículo 45. Composición.
1.La Junta de Gobierno está formada por los titulares de los órganos unipersonales previstos en el artículo 25 más tres vocales nombrados por la Junta General entre Académicos y Académicas de Número que, además de la asistencia a la Junta como miembro de pleno derecho, la Presidencia podrá encomendarles funciones específicas.
2.Su elección se incluirá en la misma candidatura que la del resto de los componentes de la Junta y se le aplicará el mismo régimen.
Artículo 46. Funciones.
Son funciones de la Junta de Gobierno:
a) Dirigir la Corporación.
b) Ejercitar acciones.
c) Formular las cuentas y acordar las transferencias de los créditos.
d) Administrar los recursos de la Academia.
e) Preparar el proyecto de presupuesto anual que ha de presentarse a la Junta General.
f) Aprobar los suplementos de crédito, créditos extraordinarios y transferencias de créditos.
g) Nombrar y separar al personal de la Academia.
h) Disponer las adquisiciones, aceptar donaciones y señalar la forma en que deberán ser invertidos los fondos de la Academia.
i) Proponer a la Junta General la privación de la condición de miembro de la Academia o el cese de los titulares de órganos unipersonales, cuando en cualquiera que los ostenten concurran, a su juicio, alguna de las causas previstas en estos Estatutos.
j) Establecer, en el seno de la Corporación, las comisiones, delegaciones y ponencias que se estimen convenientes para el interés, buena marcha y cumplimiento de los fines de la Academia.
k) Proponer a la Junta General la creación, modificación y supresión de Secciones.
l) Proponer a la Junta General la creación, modificación o supresión de Subsedes de la Academia.
m) Proponer a la Junta General, la suscripción de convenios de colaboración, patrocinio o mecenazgo, con entidades públicas o privadas, con otras Academias, Institutos y Universidades.
n) Determinar las actividades científicas que se estimen más eficaces para el mejor cumplimiento de las funciones de la Academia; promover y organizar actividades científicas, investigadoras y docentes sobre materias de la competencia de la corporación; convocar concursos y premios; decidir y organizar la celebración de sesiones científicas y actos solemnes de carácter público con intervención de miembros de la corporación o de personalidades invitadas; decidir sobre la evacuación de informes, dictámenes, consultas que se soliciten de la Academia; determinar, en su caso, las secciones o miembros de la Academia que los elaboren y aprobar los que hayan de emitirse.
o) Acordar la declaración de vacantes de Académicos o Académicas de Número, de Honor, y Correspondientes.
p) Proponer a la Junta General la modificación de los Estatutos; proponer a la Junta General los proyectos de Reglamento de Régimen Interior, de Reglamentos especiales y de sus modificaciones, así como la designación de la Comisión de Académicos o Académicas para la redacción de los proyectos correspondientes.
q) Actuar como órgano ejecutivo de los Acuerdos de la Junta General y como órgano de relación con toda clase de entidades científicas y culturales.
r) Determinar los trabajos, que han de ser publicados con autorización o por cuenta, en todo o en parte, de la Academia.
s) Acordar la prórroga del plazo de presentación de los discursos de ingreso, a que se refiere el artículo 11.2.
t) Proponer el acuerdo de disolución de la Academia, así como los de fusión, absorción y segregación.
Artículo 47. Reuniones.
1. La Junta de Gobierno se reunirá al menos una vez al trimestre; y, además, siempre que lo considere oportuno la Presidencia o la soliciten un tercio, al menos, de sus miembros. A estas reuniones se le aplicará lo dispuesto en el Artículo 38.2 sobre la celebración no presencial.
2. La solicitud de convocatoria instada por un tercio de los miembros de la Junta de Gobierno se hará por escrito dirigido a la Presidencia, indicando los extremos que hayan de tratarse. En este caso, la Junta deberá convocarse para su celebración dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la solicitud, y en el orden del día se incluirán, necesariamente, los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.
3. La convocatoria de la Junta de Gobierno la cursará la Secretaría General de orden de la Presidencia, por escrito y, al menos, con tres días hábiles de antelación al de la celebración de la Junta. En caso de urgencia que estime justificada la Presidencia, ésta podrá dispensar excepcionalmente del cumplimiento de los requisitos de forma y tiempo, y disponer que se haga comunicación oral. La convocatoria expresará fecha, hora, lugar y Orden del Día de la sesión.
4. La Junta de Gobierno podrá acordar el calendario de sus reuniones trimestrales para cada curso, en cuyo caso no será necesaria la convocatoria escrita de cada sesión, bastando previo recordatorio oral de la Secretaría General, con indicación de los asuntos a tratar.
Artículo 48. Quórum.
1. La Junta de Gobierno reglamentariamente convocada se entenderá válidamente constituida cualquiera sea el número de miembros asistentes. En todo caso será necesaria la presencia de la Presidencia y de la Secretaría General o de quienes hagan sus veces.
2. Los acuerdos de la Junta de Gobierno se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros asistentes a la reunión, computada conforme a la regla del artículo 42 del presente Estatuto.
CAPÍTULO V
De las Secciones Académicas
Artículo 49. Clases y régimen de funcionamiento.
1. La Corporación, para debatir asuntos científicos, estará dividida en Secciones.
2. Las Secciones serán las siguientes:
2.1. Economía Regional y Urbana.
2.2. Análisis Geográfico Regional.
2.3. Andalucía ante la Sociedad del Conocimiento.
2.4. Andalucía ante la Cooperación al Desarrollo y la Comunidad Internacional.
2.5. Unión Europea.
3. Cada Sección tendrá que estar constituida por un mínimo de cinco Académicos o Académicas de Número, que podrán pertenecer a más de una, además de los Supernumerarios, de Honor y Correspondientes que se incorporen a las mismas.
Los miembros de la Sección elegirán de entre ellos a un Presidente y un Secretario que en el caso del Presidente, deberá recaer en un Académico o Académica de Número.
4. El régimen de funcionamiento de las Secciones, así como el procedimiento de elección de sus cargos se regulará en el Reglamento de Régimen Interior.
TÍTULO IV
De las publicaciones de la Academia
Artículo 50. Publicaciones
La Academia acordará la impresión y publicación de sus obras y tendrá la propiedad de ellas. Ningún trabajo realizado en la Academia o bajo su patrocinio podrá ser publicado sin su autorización.
Artículo 51. Libertad de investigación.
La Academia como promotora de la investigación científica, proclama la absoluta libertad de investigación en su seno, pero quien produzca una obra será responsable de sus opiniones y de la totalidad de la misma aún cuando sea publicada a costa de la Academia, haciéndose constar este extremo en cada publicación de la Academia o que sea autorizada por la misma.
Artículo 52. Propiedad intelectual.
1. La propiedad intelectual de cuantos trabajos se realicen, a título individual en el marco de actividades de la Academia, pertenecen a sus autores, sin perjuicio de los derechos que correspondan a la Academia sobre los impresos o soportes materiales de los trabajos.
2. En las publicaciones colectivas, constituidas por la aportación de varios autores, académicos o no, que constituyan una obra única o autónoma, la propiedad intelectual corresponderá a la Academia, la cual podrá autorizar a todos los colaboradores de la obra para divulgar sus singulares aportaciones al trabajo conjunto si ello fuese posible. En todo caso, cualquier reproducción o divulgación de los trabajos realizados en la Academia, se efectuarán con mención expresa de su origen.
3. No serán objeto de propiedad intelectual los actos, acuerdos, deliberaciones e informes o dictámenes que, por propia iniciativa o a petición de autoridad competente, realice o adopte la Academia. No obstante, podrán publicarse o difundirse si así lo autoriza la Junta de Gobierno y, en su caso, la autoridad consultante.
4. El régimen de los derechos de autor y cualquier otra cuestión directamente relacionada con ellos se regirán por lo dispuesto en la legislación sobre propiedad intelectual.
TÍTULO V
Del régimen económico de la Academia
Artículo 53. Recursos económicos.
Los recursos económicos de la Academia estarán constituidos por:
a) Un patrimonio inicial aportado por sus promotores e instituciones patrocinadoras.
b) Las cuotas ordinarias y extraordinarias, los derechos de ingreso y otros importes a cargo de los Académicos, establecidos por la Junta General.
c) Las subvenciones y ayudas que se le concedan por el Estado, Junta de Andalucía, Corporaciones Territoriales, Provinciales o Locales.
d) Las donaciones que le hagan los particulares y las empresas.
e) Las herencias y legados que se le hagan, que podrán serlo con destino indeterminado o expreso.
f) Las rentas de sus bienes.
g) El producto de las ventas de sus publicaciones, por otras actividades, cursos, etc., promovidos u organizados por la Academia.
h) Los patrocinios de personas físicas o jurídicas de actividades de la Academia.
i) Otros ingresos que se puedan generar por la emisión de informes, dictámenes o consultas.
Artículo 54. Elaboración y aprobación del presupuesto.
1. El presupuesto estará equilibrado, tendrá vigencia anual y contendrá la totalidad de los ingresos y gastos de la Corporación.
2. La Tesorería redactará y presentará a la Junta de Gobierno el proyecto del presupuesto anual y su liquidación, dentro del mes de enero de cada año, con el visto bueno de la Presidencia.
3. La Junta de Gobierno, una vez conformados el presupuesto y la liquidación, lo someterá para su aprobación a la Junta General Ordinaria que se celebrará en el primer trimestre de cada año.
4. También se presentarán a la aprobación de la Junta General Ordinaria las cuentas de ingresos y gastos del ejercicio anterior y la Memoria correspondiente.
Artículo 55. Modificaciones presupuestarias.
Las peticiones de suplementos de crédito, créditos extraordinarios y transferencias de crédito, se preparan por la tesorería que los elevará a la Junta de Gobierno para aprobación, conforme al artículo 46.f) de estos Estatutos.
Artículo 56. Fondos.
Los fondos serán depositados o invertidos por la Tesorería en la entidad o entidades de crédito que señale la Junta de Gobierno.
TÍTULO VI
De los libros de la Academia
Artículo 57. Clases.
La Academia deberá llevar, al menos, los siguientes libros:
1. El de Miembros de la Academia, en el que constarán sus datos personales, fecha de nacimiento, nombres, apellidos, profesión, domicilio, correo electrónico y teléfono, así como los títulos, honores y otras circunstancias relevantes. También especificará la fecha de incorporación a la Academia, así como los cargos de administración, gobierno y representación que ejerzan en la Academia, con indicación de las fechas de nombramiento y cese en los mismos.
2. El de Actas de las sesiones de los Órganos de la Academia, suscritas por el Secretario y visadas por el Presidente.
3. Los de contabilidad en la forma legalmente prescrita.
TÍTULO VII
De la reforma de los Estatutos y de la elaboración de Reglamentos
Artículo 58. Procedimiento de reforma de los Estatutos.
1. el procedimiento de reforma de estos Estatutos se inicia por acuerdo de la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno. El acuerdo podrá contener la creación de una comisión de Académicos para la elaboración del proyecto.
2. La modificación de estos Estatutos requiere acuerdo de la Junta General, conforme a lo previsto en los artículos 40, 41 y 42, a propuesta de la Junta de Gobierno, y aprobación por el órgano competente de la Junta de Andalucía.
3. Rechazada una propuesta de reforma por no alcanzar la mayoría necesaria, será preciso que transcurra un año, desde la anterior votación, para poder someterse un nuevo texto de reforma.
Artículo 59. Elaboración de Reglamentos.
Los Reglamentos de Régimen Interior o especiales se formularán con iguales requisitos, pero sin necesidad de aprobación expresa de la Junta de Andalucía. No podrán contradecir a los Estatutos.
TÍTULO VIII
De la modificación y disolución de la Academia
Artículo 60. Modificación.
La modificación de la Academia, por fusión, absorción y segregación, requiere acuerdo de la Junta General de Académicos y Académicas de Número, a propuesta de la Junta de Gobierno adoptada por mayoría absoluta.
Artículo 61. Disolución.
1. Conforme a lo dispuesto en al artículo 12.2 a) del Decreto 138/2022, de 2 de agosto, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, la disolución de la Academia a solicitud de esta, deberá acordarse por la Junta General de Académicos y Académicas de Número, adoptado por mayoría de dos tercios, a propuesta de la Junta de Gobierno y remisión a la Junta de Andalucía para su resolución.
2. En el supuesto de que no se haga una propuesta de personas o comisión liquidadora, se entenderá que la Academia propone a la última Junta de Gobierno que esté en ejercicio.
Artículo 62. Comisión liquidadora.
1. La Comisión liquidadora procederá a la enajenación de los bienes de la Academia, salvo el metálico y los libros.
2. Con ello procederá a extinguir las cargas de la Academia, y el sobrante se destinará en beneficio de las Bibliotecas de las Universidades Públicas de Andalucía.
Disposiciones adicionales.
Primera. Se crea en el ámbito de la Academia, la Placa al Mérito Académico, destinada a reconocer los servicios dilatados y relevantes prestados a la misma por alguno de sus miembros.
Su concesión corresponde a la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, por acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios.
Segunda. Con idénticos requisitos de competencia y quórum se podrán reconocer en la forma que se determine, los servicios que, reuniendo los requisitos del párrafo anterior, presenten una especial singularidad que los hagan merecedores de su realce.
Disposición transitoria única.
Se establece el plazo de un año para la presentación de los discursos de ingreso, por los actuales Académicos electos que no los hayan presentado en plazo. Transcurrido el mismo sin haber tenido lugar la presentación, se aplicará lo dispuesto el artículo 13 de estos estatutos.
ANEXO
Símbolos de la Academia
Medalla. Monocroma de color oro y dimensiones 6,7 x 4,5 cm.
Anverso de la medalla.
En el centro silueta del mapa de Andalucía rodeado, en la parte inferior/sur, de líneas paralelas ligeramente quebradas que simbolizan el océano atlántico y el mar mediterráneo y en la parte superior/norte, a la izquierda, una red, y a la derecha, una abeja, que simbolizan programas de investigación desarrollados en colaboración que contribuyen al progreso acumulativo del conocimiento. Rodeando externamente estos contenidos se incluye la inscripción: Academia Andaluza de Ciencias Económicas y del Territorio.
Reverso de la medalla.
Efigie de una destacada figura histórica del pensamiento científico regional rodeado de doce estrellas, símbolo de la Unión Europea.
Tanto en el anverso como en el reverso, en la orientación norte, se sitúan orlas de legados que simbolizan documentos de archivos y conocimientos históricos acumulados.
Cordón de la medalla. Hilos de seda blancos y verdes, alternativamente.
Emblema para solapa. Similar al anverso de la medalla pero de tamaño reducido.
Descargar PDFBOJA nº 219 de 13/11/2025