Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 158 de 17/08/2026

3. Otras disposiciones

Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda

Resolución de 29 de julio de 2026, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Málaga, por la que se dispone la publicación de la Resolución de 13 de abril de 2026, que ordena proceder al registro y publicación del «Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Carratraca (PGOU)».

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Para general conocimiento esta Delegación Territorial hace pública la Resolución de 13.4.2026, por la que se dispone proceder al registro y publicación del «Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Carratraca (PGOU)», tras quedar acreditada la subsanación de las deficiencias indicadas en el Acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de 22 de septiembre de 2025 (MA/02/2025); de conformidad con los artículos 40 y 41 de la Ley LOUA, y Decreto 2/2004, de 7 de enero, por el que se establece el Registro de Instrumentos Urbanísticos de Andalucía.

Se ha procedido a la inscripción en el Registro de Instrumentos Urbanísticos Autonómico de dicho instrumento, con fecha 15.4.2026, en el núm. 10892, y ha sido comunicada por Ilmo. Ayuntamiento de Carratraca, con fecha 20.7.26, su inscripción en Registro Municipal el 15.7.2026 (número de asiento 2026/01).

De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se hace público el contenido de:

- Resolución de 13.4.2026, por la que se dispone proceder al registro y publicación de la «Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Carratraca (PGOU)» (Anexo I).

- Acuerdo de CTOTU de 22.9.2025 (Expediente EM-CR-3) (Anexo II).

- Normativa.

- Fichas Urbanísticas y Ordenanzas Municipales (Anexo III).

Málaga, 29 de julio de 2026.- La Delegada, María Rosa Morales Serrano.

ANEXO I

Resolución de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Málaga, por la que se dispone proceder al registro y publicación del «Plan General de Ordenación Urbanística de Carratraca (PGOU)».

Expediente: EM-CR-3.

De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y en ejecución del acuerdo adoptado por la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo en la sesión de 22 de septiembre de 2025 (MA/02/2025), por el que se «aprueba definitivamente en los términos del artículo 33.2.b) de la LOUA el “Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Carratraca”, supeditando su registro y publicación a la subsanación de las deficiencias a las que se han hecho referencia en el apartado “Fundamentos Jurídicos.III. VALORACIÓN” de este acuerdo…», se dicta resolución en los siguientes términos.

ANTECEDENTES

Primero. En fecha 22 de septiembre de 2025, por la CTOTU de Málaga en sesión MA.02.2025, se adoptó acuerdo del siguiente tenor literal:

«1) Aprobar definitivamente en los términos del artículo 33.2.b) de la LOUA el “Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Carratraca”, supeditando su registro y publicación a la subsanación de las deficiencias a las que se han hecho referencia en el apartado “Fundamentos Jurídicos.III. VALORACIÓN” de este acuerdo. (…)»

Dicho acuerdo fue publicado en el BOJA núm. 200, de 17.10.2025.

Segundo. En fecha 11 de febrero de 2026 tuvo entrada en esta Delegación Territorial oficio del Ayuntamiento de Carratraca acompañado de documentación referida a la subsanación de las deficiencias puestas de manifiesto en el acuerdo de la CTOTU de Málaga, en sesión MA.02.2025, celebrada el 22 de septiembre de 2025. Se aporta certificado del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 6 de febrero de 2026 y diligencia índice de documentos del PGOU.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), el expediente se considera completo el 11 de febrero de 2026, iniciándose en esta fecha el cómputo del plazo para la verificación de la correcta incorporación de las subsanaciones recogidas en el Acuerdo de la CTOTU de Málaga. El 17 de febrero de 2026 se trasladó oficio al Ayuntamiento comunicando que el expediente se considera completo.

Tercero. Documentación técnica.

La documentación se presenta debidamente diligenciada a través de un certificado-índice firmado por la Secretaria Interventora del Ayuntamiento en fecha 10 de febrero de 2026 (CSV: 7DHCXR2GM9RTK7YE9Z45HJKAZ) que relaciona todos los documentos que conforman el PGOU con su CSV.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. Competencia y normativa de aplicación.

A) Normativa: La Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA), que entró en vigor el 23 de diciembre de 2021, establece en el apartado 1 de su disposición transitoria tercera que los procedimientos relativos a los instrumentos de planeamiento urbanístico, así como los instrumentos de gestión y ejecución del planeamiento, que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de esta ley podrán continuar su tramitación conforme a las reglas de ordenación del procedimiento y el régimen de competencias establecidos por la legislación sectorial y urbanística vigente en el momento de iniciar la misma. A estos efectos, se considerarán iniciados los procedimientos con el primer acuerdo preceptivo del órgano competente para la tramitación, conforme a lo previsto en la legislación urbanística, y, en el caso de los instrumentos de planeamiento sometidos a evaluación ambiental estratégica, con la solicitud de inicio de este procedimiento.

En cuanto a su desarrollo reglamentario, el Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, en su disposición transitoria quinta dispone en similares términos.

En este sentido, dado que el presente procedimiento se ha iniciado antes de la entrada en vigor de la LISTA, procede continuar su tramitación de acuerdo a las reglas de ordenación del procedimiento y el régimen de competencias establecidos por la legislación sectorial y urbanística vigente en el momento de su iniciación.

Normativa urbanística general:

- Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSyRU).

- Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA).

- Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) (disposición transitoria tercera de la LISTA).

- Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RP) (disposición transitoria novena de la LOUA).

Normativa urbanística municipal:

- Normas complementarias y subsidiarias de ámbito provincial de Málaga aprobadas por Orden Ministerial de 19 de febrero de 1975, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Publicadas en el BOP de Málaga núm. 157, de 11 de julio de 1978.

Normativa en materia de ordenación del territorio:

- Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía (POTA), aprobado por el «Decreto 206/2006, de 28 de noviembre», que adaptó el Plan a las Resoluciones aprobadas por el Parlamento de Andalucía en sesiones celebrada los días 25 y 26 de octubre de 2006 (BOJA núm. 250, de 29.12.2006).

- Plan Especial de Protección del Medio Físico de la provincia de Málaga, aprobado por Resolución de 6 de marzo de 1987, del Consejero de Obras Públicas y Transportes, publicado en BOJA núm. 69, de 9 de abril de 2007 (En adelante PEPMF).

B) Competencia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 31.2.B.a) y 36.2.c), regla 1.ª, de la LOUA, corresponde a la Consejería competente en materia de Urbanismo la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, así como sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural.

De conformidad con lo establecido en el artículo 12.1.d) del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de acuerdo con la disposición transitoria primera, apartado 1, del Decreto 88/2025, de 26 de marzo, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, la competencia para la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, así como sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural, corresponde a la CTOTU. En este sentido, el Decreto 160/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, establece en su disposición transitoria segunda relativa a los procedimientos en tramitación, que los procedimientos iniciados y no concluidos a la entrada en vigor del presente decreto seguirán su tramitación en los distintos órganos directivos que por razón de la materia asuman dichas competencias y en su disposición transitoria tercera «Órganos con competencias en ordenación del territorio y urbanismo», establece que las competencias recogidas en el Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, hasta tanto no se adapten a lo dispuesto en el presente decreto y en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, se entenderán atribuidas a los órganos equivalentes de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda.

Corresponde a la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, previo informe del Servicio competente, elevar la propuesta de acuerdo a la CTOTU de conformidad con el art. 10.1 del citado Decreto 36/2014, en relación con el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, modificado por el Decreto 300/2022, de 30 de agosto.

El artículo 33.2.b) de la LOUA establece que el órgano competente para la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento podrá aprobar definitivamente el instrumento de planeamiento a reserva de la simple subsanación de deficiencias, supeditando, en su caso, su registro y publicación al cumplimiento de la misma.

El acuerdo de la CTOTU de 22 de septiembre de 2025, por el que se aprueba definitivamente el «Plan General de Ordenación Urbanística de Carratraca», estableció que el registro y la publicación estaba supeditado a que se subsanaran las deficiencias señaladas en el apartado «Fundamentos Jurídicos. III. VALORACIÓN», indicando expresamente que correspondía a la Delegación Territorial la comprobación y verificación de la subsanación de las meras deficiencias señaladas, con carácter previo al registro y publicación. Igualmente, en el acuerdo se indica que el Ayuntamiento de Carratraca deberá presentar el índice electrónico documental del plan completo debidamente subsanado en su totalidad, incorporando las correcciones señaladas y conservando los CSV correspondientes a aquellos documentos que no hayan sido modificados, a fin de que, una vez verificados por esta Delegación Territorial, se proceda a su registro y publicación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, la resolución por la que se acuerda la publicación e inscripción del PGOU, tras la verificación de la subsanación de las deficiencias reseñadas, corresponde a la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Málaga.

II. Valoración.

Una vez analizada la documentación presentada se comprueba que desde el Servicio de Urbanismo de la Delegación Territorial, a la vista de las consideraciones derivadas del análisis urbanístico del documento, se emite informe con fecha 7 de abril de 2026, dicho informe que forma parte del expediente de tramitación, concluye que:

«B. Informe técnico: Una vez analizado el documento técnico aportado por el Ayuntamiento de Carratraca aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el 6 de febrero de 2026, se comprueba que en el mismo han quedado subsanadas las deficiencias relacionadas en el apartado “Fundamentos Jurídicos. III. VALORACIÓN” del Acuerdo de la CTOTU de Málaga, adoptado en sesión MA.02.2025, celebrada el 22 de septiembre de 2025.

C. Conclusión: El acuerdo de la CTOTU de Málaga adoptado en la sesión MA.02.2025, celebrada el 22 de septiembre de 2025, aprueba definitivamente, en los términos del artículo 33.2.b) de la LOUA, el “Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Carratraca”, supeditando su registro y publicación a la subsanación de las deficiencias relacionadas en el apartado “Fundamentos Jurídicos. III. VALORACIÓN” del acuerdo.

Una vez analizada la documentación aportada por el Ayuntamiento de Carratraca en fecha 11 de febrero de 2026 se constata que:

1.º La tramitación municipal del presente expediente y la documentación técnica del mismo se ajustan a lo establecido por la LOUA y demás normativa de general y pertinente aplicación.

2.º Verificado que han quedado subsanadas técnicamente las deficiencias relacionadas en el acuerdo de la CTOTU de Málaga adoptado en la sesión MA.02.2025, celebrada el 22 de septiembre de 2025, procede la emisión de la resolución en la que se acuerde que las deficiencias indicadas en el acuerdo han quedado subsanadas.»

Vistos los antecedentes expuestos, de conformidad con el Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de acuerdo con la disposición transitoria primera, apartado 1, del Decreto 88/2025, de 26 de marzo, y en ejercicio de las funciones de ejecución atribuidas al titular de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, una vez acreditada y verificada la subsanación de las deficiencias existentes según resulta del informe emitido por el Servicio de urbanismo el 7.4.2026,

RESUELVO

1.º Tener por subsanadas las deficiencias indicadas en el Acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de 22 de septiembre de 2025 (MA/02/2025), y acordar el depósito e inscripción en el Registro Autonómico de Instrumentos Urbanísticos, del instrumento de planeamiento «Plan General de Ordenación Urbanística de Carratraca (PGOU)», una vez acreditada la subsanación de las deficiencias existentes.

Comunicándose al Ayuntamiento para su inscripción en el Registro Municipal, que debe notificar a esta Delegación, al objeto de proceder a su publicación.

2.º Publicar el Acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga de 22 de septiembre de 2025, así como la presente resolución y el contenido normativo del citado instrumento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

El presente acuerdo podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación o publicación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con artículo 20, párrafo 3.º, del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

La Delegada Territorial.

ANEXO II

Acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo

La Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, en Sesión MA.2.2025 celebrada el 22 de septiembre de 2025, adopta el siguiente acuerdo:

Expediente: EM-CR-3.

Municipio: Carratraca.

Asunto: Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU).

ANTECEDENTES

Primero. Normativa de aplicación.

- Normativa de aplicación:

La Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA), disposición transitoria 3.ª, apartado 1. Dado que el presente procedimiento se ha iniciado antes de la entrada en vigor de la LISTA, habiéndose aprobado inicialmente el 14 de septiembre de 2017 y puesto que no consta en el expediente acuerdo del Ayuntamiento en el sentido de continuar la tramitación conforme a esta ley, procede continuar su tramitación de acuerdo a las reglas de ordenación del procedimiento y el régimen de competencias establecidos por la legislación sectorial y urbanística vigente en el momento de su inicio.

Normativa urbanística general:

- Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSyRU).

- Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA).

- Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) (disposición transitoria tercera de la LISTA).

-Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RP) (disposición transitoria novena de la LOUA).

Normativa urbanística municipal:

- Normas complementarias y subsidiarias de ámbito provincial de Málaga aprobadas por Orden Ministerial de 19 de febrero de 1975, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Publicadas en el BOP de Málaga núm. 157, de 11 de julio de 1978.

Normativa en materia de ordenación del territorio:

- Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía (POTA), aprobado por el «Decreto 206/2006, de 28 de noviembre» que adaptó el Plan a las Resoluciones aprobadas por el Parlamento de Andalucía en sesiones celebrada los días 25 y 26 de octubre de 2006 (BOJA núm. 250, de 29.12.2006).

- Plan Especial de Protección del Medio Físico de la provincia de Málaga, aprobado por Resolución de 6 de marzo de 1987, del Consejero de Obras Públicas y Transportes, publicado en BOJA núm. 69, de 9 de abril de 2007 (en adelante PEPMF).

Segundo. Fecha de entrada y fecha de inicio del computo del plazo para resolver.

- El 27 de febrero de 2024 tuvo entrada en esta Delegación Territorial oficio del Ayuntamiento de Carratraca acompañado de documentación técnica y administrativa referida al Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) del municipio al objeto de que se proceda a su aprobación definitiva por la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CTOTU) de conformidad con el artículo 12.1.d) del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

- Apreciándose que el expediente se encuentra formalmente incompleto, el 11 de marzo de 2024 se dirigió al Ayuntamiento requerimiento de subsanación el cual fue cumplimentado mediante la presentación de nueva documentación el 2 de abril de 2024. Apreciados nuevos defectos formales se dirigió un segundo requerimiento de subsanación el 4 de abril de 2024 que fue cumplimentado mediante la presentación de nueva documentación el 5 de abril de 2024.

- El 10 de abril de 2024 se dirigió oficio al Ayuntamiento comunicando que el expediente se considera completo en fecha 5 de abril de 2024, iniciándose en esta fecha el cómputo del plazo máximo de 5 meses previsto en el artículo 32.4 de la LOUA para su resolución. Dentro del primer mes de plazo podrá formularse, por una sola vez, requerimiento al Ayuntamiento para que subsane las deficiencias o insuficiencias que presente el expediente aportado. Este requerimiento interrumpirá, hasta su cumplimiento, el transcurso del plazo máximo para resolver y notificar, todo ello de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA).

- En fecha 6 de mayo de 2024 se emitió informe por este Servicio de Urbanismo en el que se concluye que «Procede efectuar el requerimiento a que se refiere el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 32 de la LOUA para que el Ayuntamiento subsane las deficiencias puestas de manifiesto en el presente informe. Este requerimiento interrumpe hasta su cumplimiento el transcurso del plazo máximo para resolver y notificar previsto en este precepto.(…)». En fecha 6 de mayo de 2024 se trasladó al Ayuntamiento de dicho informe formulándose el requerimiento a que se refiere el párrafo segundo del artículo 32.4 de la LOUA.

- En fecha 6 de junio de 2025 tuvo entrada en esta Delegación Territorial oficio del Ayuntamiento de Carratraca acompañado de documentación técnica y administrativa cumplimentando el anterior requerimiento. En fecha 11 de junio de 2025 se comunicó al Ayuntamiento que el expediente se considera completo el 6 de junio de 2025, reanudándose el cómputo del plazo máximo de 5 meses previsto en el artículo 32.4 de la LOUA para su resolución, de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA).

Tercero. Tramitación municipal.

1. Avance.

En sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de fecha 30 de abril de 2007 se aprueba el avance del PGOU. Se acuerda, asimismo, «Abrir el plazo de 30 días para presentación de sugerencias y alternativas, a contar desde el primer día hábil siguiente al de la inserción del anuncio en el Boletín oficial de la Provincia. Igualmente se insertará el anuncio en uno de los periódicos de mayor circulación de la misma».

Este acuerdo fue publicado en el BOP de 18 de junio de 2007.

2. Aprobación inicial.

a) Aprobación inicial: Acuerdo extraordinario del Pleno del Ayuntamiento de 14 de septiembre de 2017.

b) Información pública de la aprobación inicial:

- BOP de 4 de octubre de 2017.

- BOJA de 18 de octubre de 2017.

- Diario Málaga Hoy el 5 de octubre de 2017.

- Se confirió trámite de audiencia a los municipios colindantes (Álora, Casarabonela y Ardales).

Durante el periodo de información pública (45 días) se presentaron 2 escritos de alegaciones el 21 de diciembre de 2017, y el 26 de diciembre de 2017.

En relación con estas alegaciones por la redactora se emitió informe técnico el 10 de mayo de 2019. Mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 20 de mayo de 2019 se desestimaron las alegaciones formuladas por el primero y se estimaron parcialmente las presentadas por el segundo.

3. Aprobación provisional.

a) Aprobación provisional primera: Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 20 de mayo de 2019.

b) Información pública de la aprobación provisional primera:

- BOP de 5 de julio de 2019. Corrección de errores BOP de 16 de julio de 2019.

- Tablón de anuncios del Ayuntamiento.

- Diario Málaga Hoy el 3 de julio de 2019 y 10 de julio de 2019.

En fecha 11 de septiembre de 2019 se presentó escrito de alegaciones. Por la redactora se emitió informe técnico el 18 de marzo de 2024.

c) Aprobación provisional segunda: Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 18 de febrero de 2021.

d) Información pública de la aprobación provisional segunda:

- BOP de 4 de marzo de 2021.

- Tablón de anuncios del Ayuntamiento.

- Diario Málaga Hoy el 4 de marzo de 2021.

Se confirió trámite de audiencia a los municipios colindantes (Álora, Casarabonela y Ardales), a Ecologistas en Acción y al Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga.

Durante el periodo de información pública (45 días), en fecha 5 de abril de 2021 se presentaron 2 escritos de alegaciones, en representación de Telefónica España, S.A.U., y de Telefónica Móviles España, S.A.U.

Por la redactora se emitió informe técnico el 27 de febrero de 2024.

e) Resolución de alegaciones:

En relación con las alegaciones formuladas en el trámite de información pública de los acuerdos de aprobación provisional, por la redactora se emitieron sendos informes técnicos en fechas 27 de febrero de 2024 y 18 de marzo de 2024. Mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 25 de marzo de 2024 se desestimaron las alegaciones formuladas el 11 de septiembre de 2019, y el 5 de abril de 2021; y, se estimaron parcialmente las presentadas en nombre de Telefónica Móviles España, S.A.U., el 5 de abril de 2021.

f) Subsanación de la aprobación provisional segunda: Acuerdo del Pleno de 9 de febrero de 2024.

g) Subsanación de la aprobación provisional segunda: Acuerdo del Pleno de 6 de junio de 2025.

Cuarto. Informes sectoriales.

1.º Informes sectoriales posteriores a la aprobación inicial.

1. Carreteras Diputación Provincial: Informe emitido el 24 de enero de 2018 por el Área de Fomento e Infraestructuras. Concluye que «La Diputación Provincial de Málaga no es titular de ninguna carretera dentro del término municipal de Carratraca».

2. Telecomunicaciones: Informe emitido el 9 de enero de 2018 por la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información. Desfavorable.

3. Vivienda: Informe emitido el 26 de febrero de 2018 por el Servicio de Vivienda de la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda. Se formula requerimiento de subsanación.

4. Comercio: Informe emitido el 24 de enero de 2018, por la Dirección General de Comercio. Favorable condicionado «a la exclusión expresa de la implantación de grandes superficies minoristas en el término municipal de Carratraca, por no cumplir con los criterios territoriales del artículo 34 del TRLCIA».

5. Vías pecuarias: Informe emitido el 5 de febrero de 2018 por la Delegación Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en relación con la Cañada Real de Sevilla a Málaga, única vía pecuaria clasificada en el término municipal, la cual no está deslindada pero existen suficientes elementos para estimar su trazado. Subsanaciones.

6. Incidencia territorial: Informe emitido el 22 de febrero de 2018, por la Delegación Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, concluyendo que el PGOU presenta una incidencia territorial negativa por no ajustarse a las determinaciones del POTA. Se formulan objeciones al documento y se ponen de manifiesto errores y omisiones.

7. Carreteras Junta de Andalucía: Informe emitido el 2 de febrero de 2018, por el Servicio de Carreteras de la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda. Favorable indicándose la necesidad de adaptar el documento, conforme a lo establecido en el informe, antes de someterlo a aprobación provisional.

8. Servidumbres aeronáuticas: Informe emitido el 19 de marzo de 2018, por la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento. Favorable condicionado.

9. Patrimonio Histórico: Informe emitido por la Dirección General de Bienes Culturales y Museos de la Consejería de Cultura en fecha 13 de febrero de 2018, que asume el contenido del informe emitido por la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en fecha 2 de febrero de 2018. Se formulan objeciones y recomendaciones.

10. Aguas: Informe en materia de recursos hídricos y dominio público hidráulico emitido el 22 de mayo de 2018 por la Delegación Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Se formulan cuestiones a subsanar.

11. Salud: Informe emitido por la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica en fecha 4 de enero de 2018 planteando cuestiones a subsanar.

2.º Informes sectoriales posteriores a la aprobación provisional.

1. Salud: Informe de evaluación de impacto en la salud emitido en fecha 6 de abril de 2021 por la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica de la Consejería de Salud y Familias en el que se concluye que «la alternativa seleccionada resulta la más conveniente desde el punto de vista de la salud de la población. Se concluye por tanto que el nuevo planeamiento va a generar impactos significativos en la salud, y que estos tendrán un carácter positivo...».

2. Telecomunicaciones: Informe emitido el 15 de marzo de 2021 por la Dirección General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Desfavorable con aspectos a subsanar.

Informe emitido el 29 de julio de 2022 por el mismo órgano. Favorable.

3. Vivienda: Informe sobre vivienda protegida emitido el 24 de marzo de 2021, por la Delegación Territorial de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. Favorable en cuanto a los plazos de inicio y terminación de ejecución de vivienda protegida y de requerimiento en cuanto al resto de determinaciones en materia de vivienda protegida (artículo 31 de la Normativa Urbanística, anexo de legislación general del documento de Normativa y Fichas urbanísticas que menciona normas derogadas, y, uso incorrecto del término «vivienda de protección oficial»).

El artículo 31 de la Normativa Urbanística ha sido modificado de acuerdo con lo establecido en el anterior informe y se ha excluido el término «vivienda de protección oficial», no obstante en el anexo de legislación general del documento de Normativa y Fichas urbanísticas se sigue mencionando normativa derogada o de aplicación subsidiaria.

Debe incorporarse al anexo de legislación general del documento de Normativa y Fichas urbanísticas la normativa vigente en la materia.

4. Comercio: Informe emitido el 15 de marzo de 2021, por la Dirección General de Comercio de la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades. Favorable.

5. Vías Pecuarias: Informe emitido el 26 de marzo de 2021 por la Delegación Territorial de Desarrollo sostenible en relación con la Cañada Real de Sevilla a Málaga. Favorable.

6. Carreteras Junta de Andalucía: Informe emitido el 24 de marzo de 2021 por el Servicio de Carreteras de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. Favorable.

7. Servidumbres aeronáuticas: Informe emitido el 29 de abril de 2021 por la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Favorable. Recomienda modificar los planos i.4.1 «Afecciones territoriales y urbanísticas» y o.1.1 «Clasificación del suelo» conforme a los planos que se adjuntaron junto al informe emitido el 19 de marzo de 2018 donde se identifican las servidumbres aeronáuticas con sus respectivas cotas de limitación de alturas.

Se ha incorporado a estos planos las servidumbres aeronáuticas con la cota de limitación de alturas fijada en el informe.

8. Patrimonio Histórico: Informe emitido por la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en fecha 7 de abril de 2021. Desfavorable indicando los aspectos a modificar en el documento.

Informe emitido por la Delegación Territorial de Cultura y Patrimonio Histórico en fecha 30 de agosto de 2022. Favorable. En fecha 26 de abril de 2024 se rectificó el error material en que se incurrió en este informe al referirse al municipio de Arenas.

9. Energía: Informe emitido por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el reto demográfico en fecha 13 de julio de 2021. Se proponen incorporaciones al documento en relación con la normativa de aplicación en materia energética.

Debe incorporarse al anexo de legislación general del documento de Normativa y Fichas urbanísticas la normativa vigente mencionada en el informe.

10. Aguas: Informe en materia de aguas emitido el 11 de marzo de 2024 por la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, sobre los siguientes aspectos: dominio público hidráulico, prevención de riesgos por avenidas e inundaciones, disponibilidad de recursos hídricos, infraestructuras del ciclo integral del agua, y, financiación de estudios e infraestructuras. Concluye con la necesidad de subsanar determinados extremos respecto del apartado 2 «dominio público hidráulico y sus zonas de protección y prevención de riesgos por avenidas e inundaciones» y del apartado 3 «Disponibilidad de recursos hídricos».

Informe emitido por la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, en fecha 7 de febrero de 2025, de carácter favorable en el que se concluye que la documentación técnica aportada por el Ayuntamiento da respuesta al requerimiento realizado en relación con los apartados dominio público hidráulico y sus zonas de protección y prevención de riesgos por avenidas e inundaciones y disponibilidad de recursos hídricos.

11. Incidencia territorial: Informe emitido el 3 de mayo de 2024 por la Oficina de Ordenación del Territorio de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda. Pone de manifiesto determinados aspectos a completar y corregir en coherencia con el informe emitido el 22 de febrero de 2018.

Informe emitido el 8 de agosto de 2025, por la Oficina de Ordenación del Territorio de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, en el que se concluye que «el PGOU aborda y da respuesta a las cuestiones puestas de manifiesto en el informe interno emitido por esta Oficina de Ordenación del Territorio en fecha 3.5.2024 respecto al anterior documento de subsanación y en el IIT emitido tras la aprobación inicial».

3.º Trámite ambiental.

Por la Delegación Territorial de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul se emitió declaración ambiental estratégica en fecha 30 de mayo de 2023 en la que se concluye que “Se considera viable, a los solos efectos ambientales, el Plan General de Ordenación Urbanística de Carratraca, siempre que se dé cumplimiento a las medidas preventivas, correctoras y protectoras, y a las medidas para el seguimiento y vigilancia ambiental propuestas en el estudio ambiental estratégico, así como al siguiente condicionado, de acuerdo con lo expuesto en el apartado 5 «valoración ambiental de la propuesta…»:

La declaración ambiental estratégica se publicó en el BOJA de 7 de junio de 2023.

De conformidad con el artículo 38.8 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental «La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo máximo de dos años desde su publicación. (...)».

Mediante Resolución de la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, de fecha 12 de junio de 2025, se acordó la prórroga de la declaración ambiental estratégica del Plan General de Ordenación Urbanística de Carratraca emitida el 30 de mayo de 2023 y publicada en el BOJA número 107, de 7 de junio de 2023.

En fecha 17 de julio de 2025 se emitió informe por el servicio de Protección Ambiental de la Delegación Territorial de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente en el que se concluye que «… en cuanto al establecimiento de medidas en materia de calidad del aire, espacios naturales protegidos, fauna, flora y hábitats, prevención de incendios forestales y factores climáticos, se ha atendido de manera adecuada el condicionado de la declaración ambiental estratégica emitida el 30 de mayo de 2023 por esta Delegación Territorial, por lo que se informa favorablemente la documentación para la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbanística de Carratraca». De acuerdo con el anterior informe debe corregirse la página 23 del Estudio Ambiental Estratégico en los términos establecidos en la página 252 del mismo.

4.º En fecha 22 de marzo de 2024 por la redactora se emitió informe de concordancia entre el avance aprobado en el pleno del Ayuntamiento de fecha 30 de abril de 2007 y la aprobación provisional aprobada en el Pleno de fecha 18 de febrero de 2021, en el que se concluye que «La Aprobación Provisional del PGOU mantiene la coherencia con el documento de Avance, en tanto que las modificaciones introducidas desde el año 2007 hasta el año 2021, están alineadas con los objetivos originales, así como con las zonas donde se propone crecimiento y con los usos globales; contribuyendo en definitiva a un desarrollo urbanístico más sostenible y adecuado a la realidad del territorio en todos sus ámbitos sectoriales».

Quinto. Documentación técnica.

El contenido documental de la Innovación en soporte digital (formato pdf), es el contenido el:

- Certificado de 6 de junio de 2025. CSV 6N32RH7GDCHHC6MQSTXWMQWYF.

- Certificado de 6 de junio de 2025. CSV 6PSS4CRSLFCK94Z7JTPMTSGW4.

La documentación presentada está debidamente diligenciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131.5 del RP, mediante certificados emitidos por la Secretaria Interventora.

El contenido documental de los instrumentos de planeamiento urbanístico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la LOUA, se formaliza en los siguientes documentos: Memoria, Normas Urbanísticas y Planos. Además debe incluir un Resumen Ejecutivo, que sea comprensible para la ciudadanía y facilite su participación, y los documentos que vengan expresamente exigidos por la legislación sectorial aplicable.

Asimismo, el contenido que, de acuerdo con el artículo 19.1.a) de la LOUA, debe tener la Memoria es el siguiente: Memoria de Información, Memoria de Ordenación, Marco Participativo, Estudio Económico Financiero, Informe de Sostenibilidad Económica, y Análisis del impacto de las actuaciones previstas en las Haciendas de las AA.PP.

El contenido documental del instrumento de planeamiento remitido se ajusta a lo dispuesto en la mencionada norma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Competencia para resolver.

De conformidad con lo establecido en el artículo 31.2.B).a) y 36.2.c), regla 1.ª, de la LOUA en relación con el artículo 12.1.d) del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, la competencia para la aprobación definitiva del presente instrumento corresponde a la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

La Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda es la competente en materia de Urbanismo, de acuerdo con el Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, modificado por el Decreto del Presidente 6/2019, de 11 de febrero y de conformidad con el artículo 10 del Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías.

El apartado 1 de la disposición transitoria primera del Decreto 88/2025, de 26 de marzo, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo dispone que «De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, en los procedimientos relativos a los instrumentos de planeamiento urbanístico que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de dicha ley, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de la citada disposición, y a efectos de su aprobación, se atenderán las reglas de asignación de funciones a los distintos órganos de la Administración de la Junta de Andalucía establecidos en el Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo».

Corresponde a la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, previo informe del Servicio competente, elevar la propuesta de acuerdo a la CTOTU de conformidad con el art. 10.1 del citado Decreto 36/2014, en relación con el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, modificado por el Decreto 300/2022, de 30 de agosto.

II. Procedimiento.

El procedimiento para la formulación, tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento y sus innovaciones se regula en los artículos 31 (competencia para la formulación y aprobación) 32 (reglas generales del procedimiento), 33 (aprobación definitiva) y 36 (innovación-reglas particulares de ordenación, documentación y procedimiento) de la LOUA.

En virtud del artículo 32.4 de este mismo texto legal, la aprobación definitiva por la Consejería competente en materia de urbanismo de los Planes Generales de Ordenación Urbanística y de los Planes de Ordenación Intermunicipal, así como en su caso de sus innovaciones, deberá producirse de forma expresa en el plazo máximo de cinco meses a contar desde el día siguiente al de la presentación en el registro de dicho Consejería por el Ayuntamiento interesado del expediente completo, comprensivo del proyecto de instrumento de planeamiento y las actuaciones practicadas en el procedimiento de aprobación municipal.

El cómputo del plazo de 5 meses previsto en el artículo 32.4 de la LOUA se inició el 5 de abril de 2024 habiéndose interrumpido con la notificación del requerimiento de subsanación de deficiencias el 6 de mayo de 2024; este plazo de caducidad se reanudó con la presentación de documentación por el Ayuntamiento el 6 de junio de 2025 habiéndose consumido un mes y un día, por lo que el plazo máximo para la aprobación definitiva finaliza el 7 de octubre de 2025.

El artículo 32.1, regla 2.ª, de la LOUA establece que la aprobación inicial del instrumento de planeamiento obligará al sometimiento de este a información pública por plazo no inferior a un mes, así como, en su caso, a audiencia de los municipios afectados, y el requerimiento de los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados, previstos legalmente como preceptivos, que deberán ser emitidos en esta fase de tramitación del instrumento de planeamiento y en los plazos que establezca su regulación específica. La solicitud y remisión de los respectivos informes, dictámenes o pronunciamientos, en los instrumentos de planeamiento cuya aprobación definitiva corresponde a la Consejería competente en materia de urbanismo, se sustanciará a través de la Comisión Provincial de Coordinación Urbanística, a quien corresponde coordinar el contenido y alcance de los diferentes pronunciamientos, dentro de los límites establecidos por legislación sectorial que regula su emisión y conforme a la disposición reglamentaria que regule la organización y funcionamiento del órgano colegiado.

La CPCU ha coordinado la solicitud y remisión de los informes sectoriales emitidos mediante la tramitación administrativa del expediente IS-CR-1. Se confirió trámite de audiencia a los municipios colindantes (Álora, Casarabonela y Ardales), a Ecologistas en Acción y al Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga.

Consta memoria de participación (Marco Participativo) y resumen ejecutivo; se ha cumplimentado el trámite de información pública en los términos legalmente previstos.

El artículo 32.1, regla 3.ª, de la LOUA dispone que a la vista del resultado de los trámites reflejados en el párrafo anterior, la Administración responsable de la tramitación deberá resolver sobre la aprobación provisional. Establece, asimismo, que en el caso de Planes Generales de Ordenación Urbanística será preceptiva nueva información pública y solicitud de nuevos informes en el caso de modificaciones que afecten sustancialmente a determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural o bien alteren los intereses públicos tutelados por los órganos y entidades administrativas que emitieron los citados informes. En los restantes supuestos, no será preceptiva la repetición de los indicados trámites, si bien el acuerdo de aprobación provisional deberá contener expresamente la existencia de estas modificaciones no sustanciales.

Tras las aprobaciones provisionales en fechas 20 de mayo de 2019, y 18 de febrero de 2021, se llevaron a efecto sendos trámites de información pública.

III. Valoración.

El 17.9.2025 el Servicio de Urbanismo de la Delegación Territorial, a la vista de las consideraciones derivadas de los informes sectoriales y del análisis urbanístico del documento, emite Informe Jurídico-Técnico (apartado B y C) en el que se señalan las siguientes cuestiones:

«B. Análisis del expediente:

B.1. Adecuación a la planificación territorial:

Según los artículos 2.1, 7.1, 8 y 9 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), la actividad urbanística se desarrolla en el marco de la ordenación del territorio. Asimismo el artículo 6.2.c) del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía (POTA), aprobado por el Decreto 206/2006, de 28 de noviembre, obliga al planeamiento urbanístico a guardar la debida coherencia con las determinaciones de la planificación territorial.

B.1.1. Adecuación al Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía y a los límites de crecimiento previstos.

El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía (POTA) establece en el apartado 4.a) de su artículo 45, con carácter de norma, una serie de criterios básicos con objeto de analizar y evaluar la incidencia y coherencia de los Planes Generales de Ordenación Urbanística con el modelo de ciudad establecido.

El PGOU debe tener como objetivo la consecución de un modelo de ciudad compacta, funcional y económicamente diversificada, evitando procesos de expansión indiscriminada y de consumo innecesario de recursos naturales y de suelo. A estos efectos son criterios básicos para el análisis y la evaluación de la incidencia y la coherencia con el modelo de ciudad la prioridad de intervención en la ciudad consolidada sobre los nuevos crecimientos, la no alteración del modelo de asentamiento, resultando excepcionales los desarrollos urbanos desvinculados de los núcleos, un desarrollo urbanístico eficiente que permita adecuar el ritmo de crecimiento a la efectiva implantación de las dotaciones y equipamientos básicos (educativos, sanitarios, asistenciales, deportivos, culturales), los sistemas generales de espacios libres y el transporte público, y la disponibilidad y suficiencia de los recursos hídricos y energéticos adecuados a las previsiones del desarrollo urbanístico establecido.

Se incluye en la Memoria de Ordenación apartado 5 “Incidencia territorial sobre el modelo del Plan General de Ordenación Urbanística”, con los subapartados “Caracterización general en relación al modelo territorial de Andalucía” según POTA y “Determinaciones generales del PGOU y su incidencia territorial”.

Respecto al modelo de asentamientos, en relación al suelo industrial propuesto se indicó en el IIT:

“... no se justifica la conveniencia y oportunidad de esta propuesta de cara al cumplimiento del artículo 45.2 del POTA que indica que será objeto del planeamiento la creación de una ciudad compacta que evite un proceso de expansión indiscriminado; ni al artículo 45.4.c, que recoge que los desarrollos desvinculados de los núcleos serán excepcionales. Además, de acuerdo con el artículo 51 N del POTA deberá aportarse un análisis supramunicipal que justifique las dimensiones y cualificación de los suelos productivos propuestos.

El nuevo núcleo se sitúa en colindancia con el municipio de Ardales, debiendo advertirse la necesidad de justificar el cumplimiento del artículo 58 D del POTA que señala la necesidad de evitar procesos de conurbación.”

El documento aportado justifica la propuesta de suelo industrial desvinculado del núcleo urbano en la excepcionalidad que contemplan tanto el art. 45.4.c) del POTA como el artículo 9.A.d) de la LOUA, motivada por la necesidad de sacar fuera del Conjunto Histórico aquellos usos que conllevan degradación del medio ambiente urbano, bien por su intensidad o por la cantidad de movilidad motorizada que conlleva, sobre todo de vehículos pesados.

El emplazamiento seleccionado se localiza en un suelo apartado del casco urbano y estratégicamente situado junto a la carretera A-357 (Campillos a Málaga por Valle del Guadalhorce) indicándose que la existencia próxima de aerogeneradores hace que su situación sea idónea desde el punto de vista del impacto ambiental y paisajístico.

En cuanto a la justificación de cumplimiento del artículo 51 N del POTA, se parte del hecho de que Carratraca no cuenta actualmente con suelo destinado a uso industrial. Del análisis supramunicipal realizado resulta que todos los municipios colindantes y cercanos a Carratraca cuentan con polígono industrial de carácter local y con necesidades de ampliación. Pizarra el único que ademas dispone de una reserva de suelo de unos 551.464 m2 de Área de Oportunidad del POTAUM para uso logístico y productivo a nivel supramunicipal, si bien no se ha iniciado la planificación previa para su desarrollo ni parece que sea posible a corto plazo.

En cuanto a la superficie de crecimiento (suelo urbanizable sectorizado) puede observarse que más del 50% corresponde al sector de uso global turístico SUS-4. Esta apuesta por el uso turístico aparece en la valoración y diagnostico de la memoria informativa. En definitiva, el crecimiento propuesto destinado a uso turístico, en coherencia con los objetivos del plan, responde a una demanda real generada en torno al Caminito del Rey, sin olvidar otros activos patrimoniales y turísticos del municipio que lo hacen atractivo, entre los que destaca el balneario.

Mas allá de la tendencia de variación poblacional en los últimos diez años el PGOU entiende que debe dar solución a una demanda residencial consecuencia del desarrollo de la actividad turística por la que el municipio apuesta, del nuevo espacio productivo que propone y para satisfacer la necesidad de vivienda protegida, incluida como objetivo del plan, para su obtención a través del porcentaje que establece la ley en el desarrollo de los sectores.

En cuanto a la incorporación de medidas y criterios de sostenibilidad (art. 58 D POTA) el PGOU considera como uno de sus fines y estrategias la “vinculación de los usos del suelo a la utilización racional y sostenible de los recursos naturales, incorporando objetivos de sostenibilidad que permitan mantener la capacidad productiva del territorio, la estabilidad de los sistemas naturales, mejora de la calidad ambiental, preservación de la diversidad biológica y protección y mejora del paisaje” (art. 6).

Sobre el paisaje urbano (art. 60 D POTA) el PGOU contiene medidas para protección del medio ambiente urbano en los artículos 56 a 59 de la normativa urbanística.

En relación a la movilidad urbana se indica que se ha establecido en el PGOU una red de conexiones vinculantes, de forma que se garantice la continuidad de la trama urbana de la ciudad existente y garantice la movilidad tanto peatonal como rodada entre distintas zonas del núcleo de población. Esta red se completa con la red de caminos del término municipal, que permite usos alternativos.

Consideraciones a este apartado:

- El Informe emitido el 8 de agosto de 2025 por la Oficina de Ordenación del Territorio de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda concluye que “el PGOU aborda y da respuesta a las cuestiones puestas de manifiesto en el informe interno emitido por esta Oficina de Ordenación del Territorio en fecha 3.5.2024 respecto al anterior documento de subsanación y en el IIT emitido tras la aprobación inicial”.

B.1.2. Adecuación al Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional.

El municipio de Carratraca no forma parte hasta la fecha del ámbito de ningún Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional. Actualmente se encuentra en una fase inicial de tramitación el Plan de Ordenación del Territorio de la Serranía de Ronda (Decreto 180/2021, de 15 de junio, por el que se acuerda su formulación), en cuyo ámbito se encuentra incluido el municipio de Carratraca, no siendo actualmente de aplicación.

B.2. El modelo propuesto.

B.2.1. Descripción del modelo propuesto.

El objetivo fundamental del Plan General de Ordenación Urbanística de Carratraca, según se indica en la Memoria de Ordenación, es dotar al municipio de un documento que aporte el marco normativo adecuado para posibilitar un desarrollo urbano sostenible, acorde con la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

El modelo de desarrollo propuesto, en función de los objetivos y fines que se pretenden conseguir, se basa en:

1. Elevar el estatus de calidad urbana del casco urbano, mediante la aplicación de técnicas de gestión y financieras adecuadas.

2. Análisis y propuestas pormenorizadas sobre los parámetros actuales de las infraestructuras existentes en base a cantidad, calidad y función específica. Especial relevancia sobre las infraestructuras hidráulicas y viarias.

3. Análisis y propuestas sobre la localización de las dotaciones públicas. Especial referencia a las áreas libres y equipamientos. Aumento del nivel cuantificado de dotaciones.

4. Especial atención a las previsibles situaciones de riesgo, que se puedan dar en el municipio por sus condiciones naturales de fragilidad sistemática, adoptando las medidas integrales o cautelares necesarias.

Además de estos objetivos de carácter no legislativo, el Plan General propone una serie de criterios para la mejora y la salvaguarda del paisaje y del medioambiente. Dichos objetivos son los siguientes:

• Recuperación del Patrimonio Histórico y Cultural.

• Mejora del Paisaje Urbano.

• Mejora integral del Medio Físico.

• Actuaciones de reforestación y mantenimiento de suelos.

• Evitar la dispersión de usos agropecuarios contaminantes.

• Fomento de actividades de turismo rural.

El fin último del PGOU de Carratraca es la consecución del mayor grado de bienestar de los ciudadanos, y establece, entre otros, los siguientes fines:

• Conseguir una racional utilización territorio.

• Mejora de las dotaciones, sistemas generales de espacios libres e infraestructuras, acorde con la población existente y la prevista.

• Adoptar medidas que permitan el acceso a la vivienda de toda la población.

• Vincular los usos del suelo a la utilización racional y sostenible de los recursos naturales.

• Garantizar la conservación del Medio Ambiente.

B.2.2. Ordenación estructural y ordenación pormenorizada.

La LOUA establece en su artículo 10 las determinaciones que deben formar parte de la ordenación estructural y de la ordenación pormenorizada del PGOU. En relación con estas determinaciones, se comprueba que en el PGOU existe diferenciación entre las que tienen carácter estructural y las que corresponden a la ordenación pormenorizada.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.1 de la LOUA, el PGOU establece la ordenación estructural del término municipal, mediante las siguientes determinaciones:

• El PGOU clasifica la totalidad del suelo del término municipal, delimitando las superficies adscritas a cada clase y categoría de suelo, adoptadas de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 45, 46 y 47 de la LOUA.

• Se contempla la reserva de vivienda protegida en cada área de reforma interior o sector con uso residencial, tanto en las fichas urbanísticas como en la Memoria de Ordenación.

• El PGOU identifica los sistemas generales constituidos por la red básica de reservas de terrenos y construcciones de destino dotacional público, de forma que aseguren la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico y garanticen la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo.

En el apartado 9 de la Memoria de Ordenación, se indica que la ratio de sistemas generales de espacios libres previsto es de 5,38 m²/habitante, encontrándose por encima del estándar mínimo de 5 m²/habitante, establecido en la LOUA. El estándar resultante debe trasladarse a la normativa urbanística.

Además también se contemplan tanto en este apartado de la Memoria de Ordenación, como en las fichas urbanísticas, los sistemas generales de infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos.

• Se establecen los usos y edificabilidades globales para las distintas zonas del suelo urbano y para los sectores del suelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable ordenado y sectorizado, así como sus respectivos niveles de densidad, tanto en el apartado 10 de la Memoria de Ordenación, artículos 183 y 195 de la normativa urbanística, así como en los planos o.2.1.

• Para el suelo urbanizable no sectorizado, se recoge en el apartado 8.2 de la Memoria de Ordenación y en el artículo 201 de la normativa urbanística, los usos incompatibles con esta categoría de suelo y las condiciones para proceder a su sectorización.

• Delimitación y aprovechamiento medio de las áreas de reparto en el suelo urbanizable, que se define tanto en el apartado 3.16.2 de la Memoria de Ordenación como en los artículos 183 y 195 de la normativa urbanística.

• El PGOU ha delimitado en los planos de ordenación del término o.1.1 “Clasificación del Suelo”, o.2 “Usos, densidades y edificabilidades globales”, o.2.2 “Clasificación, Calificación y Gestión”, o.2.2.2 “Clasificación, Calificación y Gestión 1000” y o.2.3 “Zonificación Acústica”, así como en la planimetría del catálogo de bienes y espacios protegidos, los elementos y espacios urbanos que requieren una especial protección por su singular valor arquitectónico, histórico o cultural, estableciendo las determinaciones de protección adecuadas al efecto. En los planos de ordenación estructural del núcleo de Carratraca se hace referencia a los planos “Bienes y espacios protegidos. Término” (Hojas 1 a 4) y “Bienes y espacios protegidos. Núcleo” (Hoja 5), para localizar los elementos y espacios urbanos que requieren una especial protección y que según el Tomo I del Catálogo de Bienes y de Espacios Protegidos del Patrimonio Histórico forman parte de las determinaciones estructurales del PGOU.

• Las Normas Urbanísticas establecen en el Título Noveno la normativa de las categorías de suelo no urbanizable de especial protección y la especificación de las medidas para evitar la formación de nuevos asentamientos.

En relación a la ordenación pormenorizada, según lo establecido en el artículo 10.2 de la LOUA, el PGOU incorpora las siguientes determinaciones:

• En el suelo urbano consolidado, la ordenación urbanística detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana, sus espacios públicos y dotaciones comunitarias, complementando la ordenación estructural. Además la ordenación determina los usos pormenorizados y las ordenanzas de edificación para legitimar directamente la actividad de ejecución sin necesidad de planeamiento de desarrollo. Todo ello se recoge en el plano de ordenación: o.2.2 “Clasificación, calificación y gestión” y o.2.2.2 de “Clasificación Calificación y Gestión 1000” que establece la ordenación completa del núcleo.

• En el suelo urbano no consolidado, la delimitación de las áreas de reforma interior, con definición de sus objetivos y asignación de usos y edificabilidades globales para cada área y la delimitación de las áreas homogéneas. Todo ello queda recogido en las fichas urbanísticas. Además la delimitación de las áreas de reforma interior se recoge también en el plano de ordenación ya indicado en el apartado anterior. Asimismo, se delimitan las áreas de reparto y se determinan sus aprovechamientos medios, en las fichas urbanísticas, en el apartado 7.2 del Estudio Económico-Financiero y artículos 183 y 195 de la normativa urbanística.

• En el suelo urbanizable sectorizado, se definen los criterios y directrices para la ordenación detallada de los distintos sectores, en las fichas urbanísticas.

• La normativa aplicable al suelo no urbanizable de carácter natural o rural se recoge en el Título Noveno de las Normas Urbanísticas, mientras que la correspondiente al suelo urbanizable no sectorizado se regula en el Título Octavo.

• El PGOU define en el Tomo 4 “Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos del Patrimonio Histórico”, los elementos o espacios que requieren especial protección por su valor urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico.

• Las previsiones de programación y gestión de la ejecución de la ordenación pormenorizada de los distintos ámbitos se incluyen en las correspondientes fichas urbanísticas.

• Con carácter potestativo, el PGOU establece para las distintas zonas del suelo urbano, las áreas de reforma interior y los sectores del suelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable, la determinación de la densidad, expresada en viviendas por hectárea. Ello queda recogido, tanto en las fichas urbanísticas como en la Memoria de Ordenación.

• Además, con carácter potestativo, establece respecto de parte del suelo urbano no consolidado, la ordenación urbanística detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana, sus espacios públicos y dotaciones comunitarias. Esta ordenación determina los usos pormenorizados y las ordenanzas de edificación e incluye los plazos de ejecución de las correspondientes áreas y sectores.

Consideraciones a este apartado:

I. Respecto de la Memoria de Ordenación:

- Debido a la modificación de las superficies de algunos ámbitos como resultado de los requerimientos realizados, se han detectado incongruencias que deberán ser revisadas y subsanadas. En este sentido, en el apartado 14 “Cuadro Resumen”, deberán ajustarse los porcentajes de la tabla, ya que con los nuevos datos introducidos no se alcanza el 100%, siendo necesario comprobar la coherencia general de los cálculos.

- En el apartado 7.1 “Suelo Urbano Consolidado”, se incorpora, tal y como se solicitó, la relación de los sistemas locales de áreas libres y equipamientos públicos previstos en el suelo urbano consolidado; no obstante, no se incluyen la superficie de los mismos ni los datos de la media dotacional resultante de las distintas zonas de suelo urbano, tal y como exige el artículo 10.2.A.g) de la LOUA y que deberá reflejarse también en la NN.UU.

II. Respecto de la Normativa Urbanística:

- En el artículo 201 “Desarrollo del Suelo Urbanizable No Sectorizado”, deberá completarse la regulación incorporando los criterios de disposición de los sistemas generales, tal y como establece el artículo 10.1.A.e) de la LOUA.

B.2.3. Clasificación y calificación del suelo. Usos.

El PGOU de Carratraca da cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 de la LOUA, en cuanto que clasifica la totalidad del suelo del término municipal en las clases de suelo: urbano, no urbanizable y urbanizable. Además, distingue en cada una de estas clases las correspondientes categorías.

Suelo urbano.

El PGOU regula el suelo urbano en el Titulo Séptimo de las Normas Urbanísticas, así como en el apartado 7 de la Memoria de Ordenación, estableciendo las categorías de suelo urbano consolidado y de suelo urbano no consolidado, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la LOUA.

SUELO URBANO
CATEGORÍA ÁREA/SECTOR USO SUPERFICIE (m²) DENSIDAD (viv./ha) NÚM. VIVIENDAS (UD.) EDIFIC.GLOBAL 
(m²t/m²s)
TOTAL 22.437,98 61 TOTAL
210.699,16
Suelo urbano consolidado SUC RESIDENCIAL 188.261,18 MUY ALTA 
(≥ 75 viv./ha) - 1
Suelo urbano no consolidado SUNC- 1 RESIDENCIAL 8.263,11 MEDIA BAJA
(5 - 15 viv./ha)
24 0,32
SUNC- 2 RESIDENCIAL 5.643,76 MEDIA BAJA
(5 - 15 viv./ha)
18 0,32
SUNC- 3 RESIDENCIAL 6.550,00 MEDIA BAJA
(5 - 15 viv./ha)
19 0,32
SUNC- 4 RESIDENCIAL 1.653,52 MUY ALTA
(≥ 75 viv./ha)
- 1

Suelo urbano consolidado (U).

Los criterios utilizados para la definición de esta categoría de suelo son los expresados en el artículo 45.2.A) de la LOUA. Este suelo está integrado por los terrenos que estén urbanizados o que tengan la condición de solar, y no queden comprendidos en la categoría de suelo urbano no consolidado.

El suelo urbano consolidado clasificado por el PGOU, según se indica en la Memoria de Ordenación, está constituido por el Conjunto Histórico y a los ensanches posteriores articulados entorno a una malla viaria.

El suelo urbano consolidado aparece delimitado en el plano de ordenación estructural o.1.1 “Clasificación del Suelo”. Asimismo, en los planos de ordenación o.2.2 “Clasificación, Calificación y Gestión” y o.2.2.2 “Clasificación Calificación y Gestión 1000”, se establece la ordenación pormenorizada para dicha categoría de suelo, estableciendo para cada parcela la aplicación de casi todas las ordenanzas que se desarrollan en Titulo Sexto de las Normas Urbanísticas, y que son las siguientes:

• Ordenanzas Particulares del Casco Histórico (CH).

• Ordenanzas Particulares del Ensanche Histórico (EH).

• Ordenanzas Particulares del Ensanche Moderno (EM).

• Ordenanzas Particulares de Vivienda Unifamiliar Aislada (UAS).

• Ordenanzas Particulares de Vivienda Unifamiliar Aislada en Huerto Protegido (UAH).

• Ordenanzas Particulares de Suelo Industrial (IND).

• Ordenanzas Particulares de suelo hotelero (H).

En cuanto a las parcelas calificadas como equipamientos y como espacios libres, se establecen sus condiciones particulares de aplicación en los artículos 85, 86, 87, 88 y 89, respectivamente, de las Normas Urbanísticas.

Asimismo, dentro del suelo urbano consolidado se delimita una actuación urbanizadora no integrada, cuyos objetivos son la obtención, así como la urbanización y/o ejecución tanto de viarios públicos como de dotaciones urbanísticas. La ejecución de dichas actuaciones se llevará a cabo mediante obras públicas ordinarias y la obtención del suelo se realizará de acuerdo con la legislación urbanística vigente (art. 143 de la LOUA). La actuación propuesta es la siguiente:

Consideraciones a este apartado:

- La actuación urbanizadora no integrada recogida en el apartado 8.2 “Valoración de las actuaciones, agentes implicados y asignación” del Estudio Económico-Financiero, deberá incorporarse en la NN.UU., por tratarse de contenido con carácter normativo.

Suelo urbano no consolidado (UE).

El PGOU delimita cuatro ámbitos de suelo urbano no consolidado (SUNC-1, SUNC-2, SUNC-3 y SUNC-4), de los cuales solo uno dispone de ordenación pormenorizada, mientras que los restantes requieren planeamiento de desarrollo. En conjunto suman una superficie de 22.437,98 m² y contemplan la construcción de 61 viviendas.

El PGOU establece para cada uno de los ámbitos de suelo urbano no consolidado en cuál de las circunstancias del artículo 45.2.B) de la LOUA se encuentra.

De los cuatro ámbitos propuestos, uno cuenta con ordenación pormenorizada (SUNC-4) que debería completarse con la redacción de un Estudio de Detalle. Los ámbitos de suelo urbano no consolidado se han planteado dentro de la categoría de área de reforma interior.

Consideraciones a este apartado:

- En la ficha del SUNC-2 persiste una falta de concordancia numérica en lo referente a los sistemas locales de áreas libres entre los apartados “Ordenación Estructural” y “Ordenación Pormenorizada Potestativa”, que deberá ser corregida.

- En la ficha del ámbito SUNC-4 se aprecian incoherencias entre las determinaciones de planeamiento y las de gestión recogidas en su ficha, al establecerse distintos criterios para el desarrollo del sector, lo que requiere una revisión conjunta de su contenido para garantizar su coherencia interna. Asimismo, se detectan errores en la edificabilidad y densidad establecidas en la ordenación pormenorizada potestativa, así como discordancias entre el aprovechamiento medio incluido en la ficha y el recogido en las tablas incorporadas en distintas partes del plan, que deberán ser corregidas.

Suelo urbanizable.

El PGOU regula el suelo urbanizable en el Titulo Octavo de las Normas Urbanísticas, así como en el apartado 8 de la Memoria de Ordenación, estableciendo dos de las categorías de suelo urbanizable previstas en el artículo 47 de la LOUA: Sectorizado y no sectorizado.

Los nuevos desarrollos incluidos como suelo urbanizable respetan el modelo de ciudad compacta establecido en el artículo 45.2 del POTA, no estando ninguno de ellos alejados del núcleo de población que forma parte del término municipal de Carratraca. Únicamente el suelo urbanizable industrial propuesto se encuentra del núcleo urbano en la excepcionalidad que contemplan tanto el art. 45.4.c) del POTA como el artículo 9.A.d) de la LOUA, motivada por la necesidad de sacar fuera del Conjunto Histórico aquellos usos que conllevan degradación del medio ambiente urbano, bien por su intensidad o por la cantidad de movilidad motorizada que conlleva, sobre todo de vehículos pesados.

SUELO URBANIZABLE
CATEGORÍA ÁREA/SECTOR USO SUPERFICIE (m2) DENSIDAD
(viv./ha)
NÚM. VIVIENDAS (UD.) EDIFIC. GLOBAL
(m2t/m2s)
TOTAL 129.597,43 146
Suelo urbanizable sectorizado SUS-1 RESIDENCIAL 12.579,24 MEDIA.
(30 - 50 viv./ha)
50 0,45
SUS-2 RESIDENCIAL 8.802,93 MEDIA.
(30 - 50 viv./ha)
36 0,45
SUS-3 RESIDENCIAL 14.981,10 MEDIA.
(30 - 50 viv./ha)
60 0,45
SUS-4 TURÍSTICO 41.483,99 - - 0,40
SUS-IND INDUSTRIAL 51.750,17 - - 0,59

Suelo urbanizable sectorizado (UR).

Los criterios utilizados para la definición de esta categoría de suelo son los establecidos en el artículo 47.b) de la LOUA, estando integrada por los terrenos que se han considerado más idóneos para absorber los crecimientos previsibles en el municipio. El Plan delimita cinco sectores de suelo urbanizable sectorizado, uno con uso industrial (SUS-IND) otro turístico (SUS-4) y el resto con uso residencial (SUS-1, SUS-2 y SUS-3), con un total de 146 viviendas propuestas.

En las fichas de cada uno de los sectores se han fijado las condiciones y los requerimientos exigibles para su trasformación mediante los pertinentes Planes Parciales de Ordenación.

Consideraciones a este apartado:

- En la ficha del SUS-1 deberá ajustarse el “10% del aprovechamiento del Ayuntamiento (UAs)”, así como revisarse el “Aprovechamiento medio (UAs/m2s)”, que no concuerda con los valores recogidos en la resto de la documentación. Asimismo, deberá reflejarse, por tratarse de contenido normativo, lo recogido en la Memoria de Ordenación, precisando que el sistema local de áreas libres se vinculará al lindero oeste del sector, incrementando la zona de protección entre el cementerio y las futuras viviendas.

- En la ficha del SUS-4 deberá reflejarse lo recogido en el apartado “Descripción y justificación de los ámbitos propuestos” de la Memoria de Ordenación, con contenido normativo, precisando que los terrenos situados en la zona sur, afectados por fuertes pendientes, se destinarán a áreas libres privadas vinculadas a actividades turísticas en la naturaleza, mientras que la edificación hotelera se implantará en el área con mejores condiciones topográficas, tal y como se recogía en el informe anterior respecto a la necesidad de aclarar el objetivo de dichos suelos.

Suelo no urbanizable.

El Plan regula el suelo no urbanizable en el Titulo Noveno de las Normas Urbanísticas, así como en el apartado 12 de la Memoria de ordenación, estableciendo tres de las categorías que contempla la LOUA en su artículo 46.2:

Suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica (SNUP).

• Suelo no urbanizable de especial protección Dominio Público Hidráulico (SNUPDPH). Protegido por la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.

• Suelo no urbanizable de especial protección Montes Públicos (SNUP-MP). Protegido por la Ley 2/1992, Forestal de Andalucía.

• Suelo no urbanizable de especial protección Vías Pecuarias (SNUP-VP). Protegido por la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

• Suelo no urbanizable de especial protección Zona de Especial Conservación (SNUPZEC). Protegido por la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y Biodiversidad.

• Suelo no urbanizable Hábitat de Interés Comunitario (SNUP-HIC) incluidos en ZEC. Protegido por la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad.

• Suelo no urbanizable Georecursos (SNUP-GEO). Protegido por la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y Biodiversidad.

Suelo no urbanizable de especial protección por planificación territorial o urbanística (SNUP).

• Suelo no urbanizable de especial protección por el P.E.P.M.F. (Plan Especial de Protección del Medio Físico). Complejo Serrano de Interés Ambiental (SNUP-CS).

◦ Sierra Prieta-Cabrilla-Alcaparaín (SNUP-CS-13).

◦ Sierra de Aguas (SNUP-CS-23).

Suelo no urbanizable de carácter natural o rural (SNU).

Se han incluido en esta categoría las áreas del territorio municipal que sin presentar especiales valores naturales, deben mantener su destino primordial, que no es otro sino el agropecuario, por ser inadecuados para un desarrollo urbano, al tiempo que cumplen una función equilibradora del sistema territorial bien porque sea necesario preservar su carácter rural, porque existan valores agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos o análogos, porque sea necesario mantener sus características por contribuir a la protección de la integridad y funcionalidad de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos públicos o de interés público, o porque sea improcedente su transformación, teniendo en cuenta razones de sostenibilidad, racionalidad y las condiciones estructurales del municipio.

Consideraciones a este apartado:

- El Plan establece, para determinadas actuaciones de interés público, la obligación de elaborar un plan especial; no obstante, la legislación vigente no contempla que dichos usos y actividades deban desarrollarse necesariamente mediante este instrumento. Deberá aclararse este apartado para adecuar la exigencia del plan especial a lo previsto en la normativa vigente.

B.2.4. Delimitación y aprovechamiento medio en áreas de reparto.

Las determinaciones correspondientes a la equidistribución de cargas y beneficios se materializan en el PGOU mediante la delimitación de áreas de reparto y la fijación de sus aprovechamientos medios, en cumplimiento del artículo 10 de la LOUA. Estas determinaciones se desarrollan en el apartado 7.2 del Estudio Económico-Financiero, así como en los artículos 183 y 195 de la normativa urbanística.

Según se indica en el artículo 15 de las Normas Urbanísticas, el PGOU establecerá los criterios para la determinación de los coeficientes de ponderación de uso y tipología. Sin embargo, una vez analizada la documentación aportada se comprueba que, salvo en el caso del coeficiente correspondiente a vivienda protegida, que sí se aporta, no quedan justificados para los diferentes usos y tipologías, la elección de los coeficientes adoptados en las fichas urbanísticas.

En suelo urbano no consolidado, el PGOU establece cuatro áreas de reparto y determina el Aprovechamiento medio de cada una de ellas. La distribución de ámbitos por área de reparto en el suelo urbano no consolidado es la siguiente:

En el suelo urbanizable se establecen otras tres áreas de reparto, quedando incluidas en los sectores SUS-1, SUS-2 y SUS-3 el sistemas generales adscritos que le corresponden. La distribución de sectores por área de reparto en suelo urbanizable es la siguiente:

Existen diferencias superiores al 10% entre los aprovechamientos medios de las distintas áreas de reparto del mismo uso y entre las que tienen diferentes usos, quedando justificadas dichas circunstancias en el apartado 7.2 “Áreas de reparto” del Estudio Económico-Financiero.

Consideraciones a este apartado:

- Respecto a los apartados, tablas y fichas que recogen los aprovechamientos medios y las diferentes áreas de reparto, deberá revisarse de manera conjunta toda la documentación, ya que se han detectado incongruencias entre los datos que contienen y los establecidos en el texto normativo.

B.2.5. Viviendas propuestas y reserva de edificabilidad para vivienda protegida.

El PGOU, en la Memoria de Ordenación, apartado 6.5, incorpora un análisis de las disposiciones destinadas a garantizar suelo suficiente para cubrir las necesidades de vivienda protegida, justificando el coeficiente de ponderación de 0,8874, también recogido en el artículo 31 de la Normativa Urbanística. Asimismo, en los cuadros de los apartados 7.2 y 8.1 se indica el número de viviendas previstas en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable sectorizado, considerando la densidad correspondiente a cada ámbito. El PGOU propone, en suelo urbano no consolidado, un total de 61 viviendas y, en suelo urbanizable sectorizado, 146 viviendas, lo que suma un total de 207 viviendas propuestas; no obstante, no se recoge el número indicativo de viviendas protegidas.

En relación a la reserva de edificabilidad para vivienda protegida, según el artículo 10.1.A).b) de la LOUA, el PGOU establecerá en cada área de reforma interior o sector con uso residencial, las reservas de los terrenos equivalentes, al menos, al treinta por ciento de la edificabilidad residencial de dicho ámbito para su destino a viviendas protegidas, en los términos previstos en el Plan Municipal de Vivienda y Suelo, que podrá aumentar este porcentaje para atender las necesidades del municipio. No obstante, los porcentaje a contemplar por los instrumentos de ordenación urbanística detallada serán los determinados en la legislación vigente en materia de vivienda y en la legislación básica del suelo en el momento del inicio de su tramitación. En este sentido, las fichas urbanísticas recogen la siguiente determinación “Este porcentaje de reserva de vivienda protegida podrá verse modificado en los términos previstos en la normativa vigente en el momento de su desarrollo”.

En el artículo 31 de la Normativa Urbanística, se regula la reserva de terrenos para las viviendas protegidas, indicando que en las fichas urbanísticas de cada área de reforma interior o sector con uso residencial, se establece el porcentaje de la edificabilidad residencial correspondiente a la reserva de los terrenos de dicho ámbito para su destino a viviendas protegidas. En las fichas urbanísticas queda recogida, por tanto, la reserva de edificabilidad residencial destinada a vivienda protegida si bien no se establece el número de viviendas protegidas, como se ha dicho anteriormente.

Carratraca cuenta con un recién aprobado Plan Municipal de Vivienda y Suelo. Este documento da respuesta a todos los apartados del artículo 13.2 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho de la Vivienda en Andalucía, excepto al apartado a), debido a que el municipio de Carratraca no cuenta en la actualidad con “registro de demandantes de vivienda protegida”, señalando la creación de este como una de las acciones prioritarias a poner en marcha.

Consideraciones a este apartado:

- El porcentaje de vivienda protegida será el correspondiente a la clase y categoría de suelo, de conformidad con la legislación vigente en materia de vivienda y con la legislación básica de suelo. Esta cuestión se recoge en las distintas fichas urbanísticas, pero deberá incorporarse también en el artículo 31 de la Normativa Urbanística, donde se regula lo anterior.

B.2.6. Sistemas generales supramunicipales y municipales.

El PGOU regula los sistemas generales en el Titulo Cuarto de las Normas Urbanísticas, así como en el apartado 9 de la Memoria de ordenación, estableciendo los siguientes tipos:

• Sistema General de Áreas Libres (SGAL).

• Sistemas General de Equipamiento Comunitario (SGE).

• Sistema General de Infraestructuras de Comunicación (SGV).

• Sistema General de Infraestructuras de servicios (SGI).

También quedan recogidos los sistemas generales, que requieran de alguna actuación urbanística, en las fichas urbanísticas.

Consideraciones a este apartado:

- Se detecta una discordancia en la denominación de los Sistemas Generales entre la Memoria de Ordenación y la NN.UU.

Sistema General de Áreas Libres (SGAL).

El PGOU, según el artículo 10.A).c) de la LOUA debe establecer los sistemas generales constituidos por la red básica de reservas de terrenos y construcciones de destino dotacional público que aseguren la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico y garanticen la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo. Como mínimo deberán comprender las reservas precisas para “parques, jardines y espacios libres públicos en proporción adecuada a las necesidades sociales actuales y previsibles, que deben respetar un estándar mínimo de entre 5 y 10 metros cuadrados por habitante”, junto a las “infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos que integren o deban integrar la estructura actual o de desarrollo urbanístico”.

Asimismo, según el artículo 9.D) de la LOUA, el PGOU debe “garantizar la correspondencia y proporcionalidad entre los usos lucrativos y las dotaciones y los servicios públicos previstos, manteniendo la relación ya existente o, en su caso, mejorándola”.

El PGOU propone un total de 6.703,13 m2 destinados a Sistema General de Áreas Libres (SGAL-1 y SGAL-2) que están adscritos a suelo urbano consolidado y que se encuentran ya obtenidos, tal y como se indica en la Memoria de Ordenación.

En base a dicho cómputo de Sistemas Generales de Áreas Libres, el estándar resultante sería:

SGAL (m2)/habitante = 6.703,13 m2/1.246 habitantes = 5,38 m²/habitante.

Donde el dato de población resulta de la suma de la población generada por la ordenación del nuevo PGOU (1.246 habitantes, resultantes de aplicar el valor de 2,4 hab./viv. establecido en la Orden de 29.9.2008 de esta Consejería a las 146 viviendas que se proponen en suelo urbanizable y a las 61 que se proponen en suelo urbano no consolidado) más la población empadronada en el municipio según el último Padrón Municipal publicado.

Por tanto, puede concluirse que el estándar de sistemas generales de áreas libres por habitante establecido en el nuevo PGOU cumple con el mínimo establecido en el art. 10.1.A).c).c).1. de la LOUA, y que se sitúa entre 5 y 10 m²/habitante (5,58 m²/habitante).

Dicho valor obtenido es el estándar que se debe utilizar en las futuras innovaciones del PGOU para calcular el incremento de sistema general de espacios libres en proporción al aumento de población previsto, conforme a lo expresado en la regla 5.ª del artículo 36.2.a) de la LOUA.

Consideraciones a este apartado:

- En el apartado 9 “Descripción de los sistemas generales propuestos”, se detectan incoherencias en los datos relativos a los sistemas generales de áreas libres, al no coincidir la superficie reflejada en el texto con la consignada en la tabla inmediatamente posterior. El indice dotacional deberá quedar reflejado en la NN.UU. por tener contenido normativo.

Sistema General de Equipamiento (SGE).

Como ya se ha indicado en el apartado anterior, el PGOU debe establecer los sistemas generales constituidos por la red básica de reservas de terrenos y construcciones de destino dotacional público que aseguren la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico y garanticen la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo, garantizando la correspondencia y proporcionalidad entre los usos lucrativos y las dotaciones y los servicios públicos previstos, manteniendo la relación ya existente o, en su caso, mejorándola.

El Sistema General de Equipamiento que propone el PGOU está constituido, según se indica en el apartado 9 “Descripción de los sistemas generales propuestos” de la Memoria de ordenación y en el artículo 112 “Sistema general de equipamiento (SGE). Definición” de las NN.UU., por todos los elementos que se grafían en los planos de ordenación estructural de los núcleos y los planos de ordenación estructural y completa del término municipal. En este sentido, el PGOU contempla como sistema general de equipamiento una piscina cubierta y pistas deportivas (SGE-2) en suelo no urbanizable, además de otros ámbitos que pertenecen al sistema general de equipamiento y que ya están obtenidos y clasificados como suelo urbano:

Sistema General de infraestructuras de comunicación (SGV).

Carratraca cuenta con una red viaria que garantiza su conexión mediante las carreteras existentes, si bien la creciente afluencia de visitantes en los últimos años ha provocado problemas de tráfico, con un impacto negativo en el casco histórico y en la calidad de vida de la población.

El Sistema General de infraestructuras de comunicación que propone el PGOU está constituido, según se indica en el apartado 9.3 “Viario” de la Memoria de Ordenación, por un nuevo Sistema General Viario. Al mismo tiempo, incorpora como parte del sistema las principales comunicaciones, planteando su mejora y puesta en valor mediante la adecuación de la sección y el firme, así como la transferencia de titularidad de los tramos que atraviesan el núcleo urbano. Los sistemas generales de infraestructuras de comunicación que se recogen en el PGOU son los siguientes:

Sistema General de infraestructuras de servicio (SGI).

Según se recoge en el PGOU, Carratraca cuenta con los siguientes sistemas generales de infraestructuras:

• El depósito Alto (SGI-1), ubicado en calle ermita.

• El depósito Bajo (SGI-2) ubicado en calle Antonio Rioboo.

• El PGOU de Carratraca reserva el suelo para la futura depuradora que el organismo competente en materia de aguas tiene proyectada y en ejecución. El suelo reservado para la futura estación depuradora de aguas residuales EDAR (SGI-3). Esta depuradora deberá ser suficiente para la población actual y futura.

• La Captación Nacimiento (SGI-4).

El Sistema General de Infraestructuras de servicio que propone el PGOU está constituido, según se indica en el apartado 9.4 “Infraestructuras; abastecimiento y depuración de vertidos”, por los siguientes sistemas:

Consideraciones a este apartado:

- De forma global, se constata que los Sistemas Generales se recogen en la memoria de ordenación, pero no encuentran correspondencia en la NN.UU. Al tratarse de determinaciones con carácter normativo, deberán incorporarse de forma expresa en dicha normativa.

B.2.7. Protección del Patrimonio Histórico y Arquitectónico y Catálogo.

El Plan General establece en las Normas Urbanísticas, en el Capítulo 5 del Título Segundo, las medidas de protección del patrimonio histórico del municipio, y en particular las del Conjunto Histórico de Carratraca. De acuerdo con el artículo 10.1.A).g) de la LOUA, define el Conjunto Histórico como ámbito que es objeto de especial protección, así como los elementos o espacios urbanos que requieren especial protección por su singular valor arquitectónico, histórico o cultural, estableciendo las determinaciones de protección al efecto.

El Plan General incluye un “Catálogo de Bienes y Espacios protegidos del Patrimonio histórico”, que complementa las determinaciones del Plan General relativas a la conservación, protección o mejora del patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico y contiene una relación de los bienes o espacios que son objeto de una especial protección. Además se incluyen fichas individuales de cada elemento catalogado.

B.3. Normativa.

B.3.1. Normativa general.

La Normativa Urbanística se estructura en dos documentos:

• Documento 3: Normativa y fichas urbanísticas.

• Documento 6: Ordenanzas municipales.

En relación con las Normas Urbanísticas (en adelante, NN.UU.) contenidas en el documento, respecto a los aspectos regulados en la LOUA, en caso de contradicción prevalecerá en todo caso la redacción de esta sobre la recogida de manera no literal en las NN.UU. del PGOU. En este sentido, el artículo 5.6 de aquellas, relativo a su interpretación, dispone: “Cuando exista discordancia entre lo regulado por este Plan General en aplicación de la correspondiente normativa sectorial y la legislación específica, prevalecerá lo regulado en esta última”.

Consideraciones a este apartado:

- El artículo 5.1 establece que “la interpretación del PGOU corresponde al Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias urbanísticas (…)”. Dado que el Ayuntamiento no ostenta esa potestad de forma excluyente, deberá añadirse a la redacción de dicho artículo “sin perjuicio de las facultades revisoras de la Junta de Andalucía, conforme a las leyes vigentes, y de las funciones jurisdiccionales del Poder Judicial”.

- Los artículos 212 y 213 tienen similar contenido que los artículos 225 y 226, debiendo eliminarse los duplicados.

- En el artículo 226 se recoge que “se considerará que constituyen lugares en los que existe posibilidad de formación de nuevos asentamientos, aquellos en los que se den dos grupos de condiciones objetivas, simultáneamente o alternativamente...”. No queda claro en dicha afirmación si los dos grupos de condiciones objetivas se refiere a una condición de las incluidas en el apartado A) y otra condición de las incluidas en el apartado B), o por el contrario se refiere a dos condiciones objetivas independientemente del apartado en que se regulen. Asimismo, ha de aclararse a qué se refiere el que dichas condiciones puedan darse alternativamente.

- Se deberá aclarar el procedimiento de modificación de las ordenanzas municipales.

- Se requiere actualizar la referencias de las NN.UU. adaptándolo a la nueva legislación en vigor.

ANEXO DE LEGISLACIÓN GENERAL

Se debe eliminar las referencias a la normativa que se encuentra derogada, entre las que se encuentra:

• Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo.

• Decreto 220/2006 de 19 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

• Orden de 21 de febrero de 2006, por la que se delega la competencia para la emisión del informe de incidencia territorial sobre los Planes Generales de Ordenación Urbanística.

• Orden de 3 de abril de 2007, por la que se regula la emisión del informe de incidencia territorial sobre los Planes Generales de Ordenación Urbanística y su tramitación ante la Comisión Interdepartamental de Valoración territorial y Urbanística.

• Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas derogado por la disposición derogatoria única del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.

B.3.2. Disposiciones adicionales, transitorias y derogatorias.

Las Normas Urbanísticas no contienen disposiciones adicionales, recogen 3 disposiciones transitorias relativas a Edificaciones, Instalaciones y Usos Fuera de Ordenación, Edificaciones, Instalaciones y Usos Asimilados a Fuera de Ordenación, Usos y Obras Provisionales y no regulan disposiciones derogatorias al no disponer el municipio de planeamiento general vigente.

Consideraciones a este apartado:

- Se observa un error de redacción en la Disposición transitoria primera “Edificaciones, Instalaciones y Usos Fuera de Ordenación” de la Normativa, que hace referencia a la “letra e) anterior” cuando dicha letra no existe, aparentemente por una confusión entre numeración y letras en el texto.

- Se recomienda que la disposición transitoria segunda “Edificaciones, Instalaciones y Usos Asimilados al Régimen de Fuera de Ordenación”, remita a la normativa vigente respecto de las condiciones que deberán cumplir las edificaciones para el reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación, ya que actualmente cita normas derogadas y menciona reglas que no se detallan posteriormente.

B.3.3. Fichas urbanísticas.

El PGOU en el Documento 3: Normativa y fichas urbanísticas, incluye las Fichas de las actuaciones urbanísticas. Las Fichas urbanísticas se organizan en dos anexos: suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable sectorizado. No se aportan fichas para las actuaciones urbanizadoras no integradas, suelo urbanizable no sectorizado y sistemas generales.

Consideraciones a este apartado:

- En las fichas urbanísticas deberán definirse los valores con el número de decimales necesarios para garantizar la coherencia entre los distintos apartados y su correspondencia con el resto de la documentación del plan.

B.4. Programación, gestión y ejecución.

Los PGOUs contienen las previsiones generales de programación y gestión de la ordenación estructural, según el artículo 10.3 de la LOUA y, según la regla 3.ª sel artículo 19.1.a), en función del alcance y la naturaleza de las determinaciones del PGOU sobre previsiones de programación y gestión, contendrá un estudio económico-financiero, así como un informe de sostenibilidad económica. La legislación estatal también se pronuncia en el artículo 22.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, sobre la obligatoriedad de incorporar un informe o memoria de sostenibilidad económica, en la documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de transformación urbanística.

El PGOU incluye en la Memoria de Sostenibilidad Económica el apartado 7 Programa de actuación, donde se recoge el programa de actuación a medio plazo que en materia de urbanismo debe desarrollar el Ayuntamiento y articula la actuación urbanística del mismo en tres etapas de 4 años adecuadas a la planificación establecida por el POTA en el periodo de vigencia del PGOU y una vez transcurrido dicho período, verificar la oportunidad de proceder a su revisión parcial o total.

Según se indica en este apartado del PGOU, el programa de actuación obliga, tanto a particulares para su labor urbanizadora y de edificación, como a la Administración, que debe prever en el mismo el cómo y cuando deben realizarse los sistemas generales, además del desarrollo a nivel de planeamiento parcial o especial de aquellas áreas que así se determinen.

El artículo 17 de las Normas Urbanísticas, determina que para cada unidad de ejecución en suelo urbano o sector de suelo urbanizable se determinará el sistema de actuación conforme al que deba desarrollarse la actividad de ejecución que podrá ser un sistema de actuación público o privado. El Sistema de actuación, determinado en el PGOU ha tenido en cuenta para su elección las prioridades y necesidades del desarrollo del proceso urbanizador, la capacidad de gestión, los medios económico-financieros de la Administración y la iniciativa privada existente para asumir la actividad de ejecución o, en su caso, participar en ella. De no contenerse en el PGOU, el sistema de actuación se establecerá al delimitarse la unidad de ejecución si bien la Administración podrá, mediante convenio urbanístico, acordar el sistema de actuación y la forma de gestión de este con los propietarios que representen más del 50% de los terrenos afectados.

B.4.1. Estudio económico financiero.

El PGOU incluye en la Memoria de Sostenibilidad Económica el Estudio económico financiero, “que incluirá una evaluación analítica de las posibles implicaciones del Plan, en función de los agentes inversores previstos y de la lógica secuencial establecida para su desarrollo y ejecución”, según la regla 3.ª del artículo 19.1.a) de la LOUA.

Se da respuesta al contenido exigido en el anterior requerimiento.

B.4.2. Informe de sostenibilidad económica.

El PGOU incluye un apartado dentro de la Memoria de Sostenibilidad Económica denominado Informe de sostenibilidad económica, de acuerdo con la regla 3.ª del artículo 19.1.a) de la LOUA y con el artículo 22.4 del Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

Según se indica en la LOUA, este informe de sostenibilidad económica “debe contener la justificación de la existencia de suelo suficiente para usos productivos y su acomodación al desarrollo urbano previsto en el planeamiento, así como el análisis del impacto de las actuaciones previstas en las Haciendas de las Administraciones Públicas responsables de la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras y de la implantación y prestación de los servicios necesarios”.

B.4.3. Viabilidad económica de las actuaciones sobre el medio urbano.

La legislación estatal, en el artículo 22.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, establece que la ordenación y ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano, sean o no de transformación urbanística, requerirá la elaboración de una memoria que asegure su viabilidad económica, en términos de rentabilidad, de adecuación a los límites del deber legal de conservación y de un adecuado equilibrio entre los beneficios y las cargas derivados de la misma para los propietarios incluidos en su ámbito de actuación.

En relación con lo anterior, el Plan General de Ordenación Urbanística de Carratraca no contempla actuaciones de reforma o renovación de la urbanización existente en sectores de suelo urbano consolidado del planeamiento vigente que impliquen su reclasificación como suelo urbano no consolidado, por lo que se justifica la innecesariedad de elaborar la citada Memoria de Viabilidad.

B.5. Errores materiales.

- Se han detectado errores en la numeración de algunos apartados del articulado de la NN.UU. que deberán revisarse y corregirse.

- Se detectan errores de impresión que afectan a la correcta lectura de parte de la información contenida en las mismas; se recomienda revisar la presentación gráfica para garantizar la legibilidad de todos los elementos, así como la posición de los sellos de validación. Se observa también, en algunos planos de ordenación, que en el título aparecen identificados como de información.

B.6. Resumen ejecutivo.

- En el resumen ejecutivo, la Normativa incluye artículos que regulan aspectos ya contemplados en la legislación aplicable y contiene en concreto errores en la transcripción de los derechos y deberes de las distintas categorías de suelo; asimismo, no se incorpora en el mismo documentación planimétrica.

C. Consideraciones técnicas.

Tras el análisis realizado al Documento de Subsanación de la Aprobación provisional del Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Carratraca, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 6.6.2025, se constata en cuanto a los aspectos jurídicos analizados, y de acuerdo con la legislación urbanística, que el Plan General objeto del presente informe se ha ajustado, a lo previsto en los artículos 32 de la LOUA en cuanto a procedimiento, y a los artículos 32.1.2.ª y 39.1 y 3 en cuanto información pública y participación, constatándose que obran incorporados al expediente todos los elementos de juicio exigidos por la normativa de aplicación. Asimismo, se detecta la existencia de una serie de deficiencias detalladas tanto en el presente informe como en los distintos pronunciamientos sectoriales emitidos, las cuales deberán subsanarse por tratarse de deficiencias de menor entidad, corrección de errores, erratas y justificaciones necesarias para adecuar el documento a dichos pronunciamientos o al presente informe.

Las cuestiones que no se citen se consideran informadas favorablemente.

C.1. Subsanaciones (detalladas en anterior apartado B y el informe técnico al que nos remitimos).

C.2. Aplicación de la lista y su reglamento general. Normas de derecho transitorio.

Como se ha expuesto, el presente Plan General de Ordenación Urbanística se ha tramitado de acuerdo con las reglas de ordenación del procedimiento y el régimen de competencias establecidos por la legislación sectorial y urbanística vigente en el momento de su inicio, que viene dado por la aprobación inicial acordada en fecha 14 de septiembre de 2017; esto es, se ha seguido la regulación contenida en la LOUA.

En fecha 23 de diciembre de 2021 entró en vigor la LISTA, lo que supone la aplicación de la misma en los términos de su disposición transitoria primera, que establece: “La presente ley será de aplicación íntegra, inmediata y directa desde su entrada en vigor. A estos efectos, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Clasificación del suelo y régimen de las actuaciones de transformación urbanística.

1.ª Tendrán la consideración de suelo urbano los terrenos que cumplan las condiciones establecidas para esta clase de suelo en el artículo 13 y también aquellos clasificados como suelo urbano por el instrumento de planeamiento general vigente, si lo hubiera. El resto de los terrenos tendrán la consideración de suelo rústico, con la categoría que le corresponda según lo dispuesto en el artículo 14.

2.ª Los ámbitos de suelo urbano no consolidado del planeamiento general vigente tendrán el régimen que se establece en esta ley para la promoción de actuaciones de transformación urbanística delimitadas sobre suelo urbano o, en su caso, el de las actuaciones urbanísticas.

3.ª Los ámbitos de suelo urbanizable ordenado o sectorizado podrán desarrollarse conforme a las determinaciones contenidas en el planeamiento general vigente. A los efectos de esta ley tendrán el régimen que se establece para la promoción de las actuaciones de transformación urbanística de nueva urbanización, considerando que las mismas se encuentran delimitadas.

4.ª Los ámbitos de suelo urbanizable no sectorizado podrán desarrollarse conforme a los criterios y directrices establecidos en el planeamiento general vigente para proceder a su sectorización y requerirán, conforme a lo dispuesto en el artículo 25, de la aprobación de las correspondientes propuestas de delimitación de actuaciones de transformación urbanística...”.

De acuerdo con este precepto resulta de aplicación el Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (RGLISTA), que, en su disposición transitoria primera establece:

“1. Conforme a la disposición transitoria primera de la ley, desde su entrada en vigor, tendrán la consideración de suelo urbano los terrenos que cumplan las condiciones de su artículo 13 y aquellos clasificados como suelo urbano por el instrumento de planeamiento general vigente.

En esta clase de suelo, las actuaciones edificatorias en los terrenos que tengan la condición de solar se regirán por las determinaciones de la ordenación pormenorizada establecidas en los instrumentos de planeamiento vigentes. Cuando los terrenos no cuenten con dicha ordenación, para legitimar la actividad de ejecución, de acuerdo con el artículo 134.2 de la ley, se requerirá de la aprobación del instrumento que establezca la ordenación detallada, conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda y tercera de este reglamento.

2. El resto de los terrenos tendrán la condición de suelo rústico con la categoría que le corresponda según lo dispuesto en el artículo 14 de la ley. Hasta la aprobación del Plan General de Ordenación Municipal o, en su caso, del Plan Básico de Ordenación Municipal que sustituya al instrumento de planeamiento general, las categorías de suelo rústico se entenderán establecidas como sigue:

a) Suelo rústico especialmente protegido por legislación sectorial: El categorizado como suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica, conforme a lo establecido en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

b) Suelo rústico preservado por la existencia acreditada de procesos naturales o actividades antrópicas susceptibles de generar riesgos: el categorizado como suelo no urbanizable de especial protección por presentar riesgos ciertos, conforme a lo establecido en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

c) Suelo rústico preservado por la ordenación territorial y urbanística: el categorizado como suelo no urbanizable de especial protección por la planificación territorial y urbanística, conforme a lo establecido en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

Cuando el instrumento de planeamiento general no estuviera adaptado a las determinaciones del instrumento de planificación subregional que, en su caso, resulte de aplicación, se considerarán suelos preservados por la ordenación territorial los terrenos que en estos instrumentos se preserven de su transformación mediante la urbanización, prevaleciendo sus determinaciones conforme a lo establecido en el apartado 5 de la disposición transitoria segunda de la ley.

d) Suelo rústico común: El categorizado como suelo no urbanizable de carácter natural o rural, conforme a lo establecido en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

e) Los terrenos categorizados como suelo no urbanizable del hábitat rural diseminado, conforme a lo establecido en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, se considerarán ámbitos de hábitat rural diseminado delimitados conforme al artículo 23 de la ley.”

Sin perjuicio del cumplimiento de estas normas de derecho transitorio, todos los actos de interpretación, gestión, desarrollo y ejecución del presente PGOU han de realizarse considerando lo dispuesto en la LISTA y en su reglamento general.»

De conformidad con la propuesta formulada por la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, de acuerdo con la disposición transitoria primera, apartado 1, del Decreto 88/2025, de 26 de marzo, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, vista la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y demás normativa de aplicación en plazo para resolver y notificar, la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por unanimidad de los miembros asistentes con derecho a voto,

ACUERDA

1. Aprobar definitivamente en los términos del artículo 33.2.b) de la LOUA el «Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Carratraca», supeditando su registro y publicación a la subsanación de las deficiencias a las que se han hecho referencia en el apartado «Fundamentos Jurídicos. III. VALORACIÓN» de este acuerdo.

El Ayuntamiento de Carratraca deberá presentar el índice electrónico documental del plan completo debidamente subsanado en su totalidad, incorporando las correcciones señaladas y conservando los CSV correspondientes a aquellos documentos que no hayan sido modificados, a fin de que, una vez verificados por esta Delegación Territorial, se proceda a su registro y publicación.

Corresponderá a la Delegación Territorial la comprobación y verificación de la subsanación de las meras deficiencias señaladas anteriormente, con carácter previo al registro y publicación.

2. Notificar el acuerdo que se adopte al Excmo. Ayuntamiento de Carratraca, y proceder a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta Andalucía para su general conocimiento.

El presente acuerdo podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación o publicación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con artículo 13, párrafo 2.º del Decreto 88/2025, de 26 de marzo, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

La Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de Málaga.

ANEXO III

Normativa urbanística

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales, clasificación del suelo y ejecución del Plan General de Ordenación Urbanística. Intervención en el mercado del suelo

CAPÍTULO 1

Objeto, ámbito territorial y vigencia del Plan General

Artículo 1. Objeto y ámbito territorial.

El presente PGOU establece la ordenación urbanística y la organización de la gestión de su ordenación que será de aplicación en la totalidad del término municipal.

Artículo 2. Vigencia.

1. El PGOU entrará en vigor a los quince días hábiles de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva y el contenido del articulado de sus normas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y mantendrá su vigencia indefinidamente, hasta tanto no se proceda a su revisión, sin perjuicio del resto de innovaciones que se produzcan.

2. El plazo de las previsiones programadas es de 12 años, debiendo el Ayuntamiento, una vez transcurrido dicho período, verificar la oportunidad de proceder a su revisión parcial o total.

3. El Ayuntamiento podrá, en cualquier momento, redactar y aprobar versiones completas y actualizadas de los instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto de innovaciones o modificaciones derivadas de la aprobación definitiva de los diferentes planes de desarrollo y de su ejecución, pudiendo realizar un texto refundido para la clarificación de las disposiciones vigentes.

Artículo 3. Revisión.

1. Se entiende por revisión del PGOU la alteración integral de la ordenación establecida por este y, en todo caso, la alteración sustancial de su ordenación estructural en los términos establecidos en la LOUA. La revisión puede ser total o parcial según su ámbito o alcance.

2. Se considera parcial la revisión que justificadamente se circunscriba a una parte, bien del territorio ordenado por el PGOU, bien de sus determinaciones que formen un conjunto homogéneo, o de ambas a la vez.

3. Una innovación trasciende del ámbito de la actuación conllevando la revisión del PGOU, cuando esta determine, por sí misma o en unión de las aprobadas definitivamente en los cuatro años anteriores a la fecha de su aprobación inicial, un incremento superior al veinticinco por ciento de la población del municipio o de la totalidad de la superficie de los suelos clasificados como urbanos, descontando de dicho cómputo los suelos urbanos no consolidados que se constituyan como vacíos relevantes conforme a lo previsto en la LOUA.

4. Procederá la revisión del PGOU, además de en los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La aprobación de un Plan de Ordenación del Territorio o cualquier otro planeamiento supramunicipal que afecte al término municipal y a las previsiones del PGOU.

b) Por la elección de un modelo territorial y/o municipal distinto.

c) La aparición de circunstancias sobrevenidas de carácter económico, demográfico, legales, etc., que hayan de incidir sustancialmente sobre la ordenación prevista.

d) Cuando se haya ejecutado la urbanización del 60% de las Unidades o Sectores previstos y/o edificación de más del 50% de los citados ámbitos.

e) Si se han de tramitar modificaciones concretas de las determinaciones del PGOU que den lugar a la alteración sustancial de la ordenación estructural.

f) Cuando por no haberse ejecutado en plazo los elementos fundamentales de los servicios e infraestructuras básicas condicionantes de la ordenación del territorio, se hubiere retrasado notoriamente el cumplimiento de sus previsiones, dificultándose o imposibilitándose de hecho la consecución de sus objetivos.

g) Cuando hayan transcurrido más de veinticinco años de su vigencia.

Artículo 4. Modificación.

1. Se entiende por modificación del PGOU toda alteración de la ordenación no contemplada en el artículo anterior.

2. Será posible la modificación del presente PGOU en los siguientes supuestos:

a) Cambios puntuales en la clasificación del suelo que no supongan la alteración sustancial de su ordenación estructural.

b) Cambios en la calificación del suelo.

c) Establecimiento de sistemas generales, no previstos en el PGOU, que no modifiquen el modelo territorial ordenado en ellas.

d) La aparición de usos no previstos que afecten al destino del suelo.

3. No se considerarán modificaciones del PGOU:

a) Las alteraciones que puedan resultar del margen de concreción que la ley y el propio PGOU reservan al planeamiento de desarrollo, según lo especificado en las presentes Normas para cada clase de suelo.

b) Los menores reajustes puntuales y de escasa entidad que la ejecución del planeamiento requiera justificadamente en los procedimientos de delimitación de unidades de ejecución a efecto de gestión para adecuarlo a la realidad física o jurídica del terreno siempre que no supongan reducción de las superficies destinadas a dotaciones, equipamientos o espacios libres públicos de otra clase ni incremento proporcional de la edificabilidad, no pudiendo conllevar alteraciones en la clasificación del suelo.

c) La aprobación, en su caso, de Ordenanzas Municipales para el desarrollo o aclaración de aspectos determinados del Planeamiento, se hallen o no previstas en estas Normas. Su modificación se llevará a cabo mediante el procedimiento ordinario previsto en la legislación de régimen local.

d) La alteración de las disposiciones contenidas en estas Normas que, por su naturaleza, puedan ser objeto de Ordenanzas Municipales. En ningún caso se podrá, alterar los parámetros de alturas, número de plantas, ocupación, situación de la edificación, edificabilidades, aprovechamientos urbanísticos ni usos establecidos.

e) La alteración de las disposiciones contenidas en estas Normas como consecuencia de la modificación de la legislación sectorial.

f) Las modificaciones del Catálogo producidas por la aprobación o modificación de Planes Especiales de Protección.

g) La corrección de errores materiales, aritméticos o de hecho, que se lleven a cabo de conformidad con la legislación aplicable.

h) La delimitación de Unidades de Ejecución y determinación de los sistemas de actuación, así como su modificación o sustitución en los términos dispuestos por la legislación urbanística, siempre que no alteren la clasificación o calificación urbanística de los terrenos.

i) La delimitación, conforme al procedimiento previsto por la normativa urbanística, de reservas de terrenos para su incorporación al patrimonio municipal del suelo y áreas en las que las transmisiones onerosas de terrenos queden sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por parte del Ayuntamiento, así como la alteración de aquellas.

j) Las innovaciones de las determinaciones correspondientes a la ordenación pormenorizada potestativa a través de los Planes Parciales o Especiales si bien, deberán justificar que supone una mejora de la ordenación pormenorizada, que respeta la ordenación estructural, no afectando a la funcionalidad del sector o la ordenación de los elementos del entorno.

k) Modificaciones de los elementos integrantes del sistema de infraestructuras de servicio y sistemas técnicos propuestos por este PGOU, que no tienen el carácter de estructural y cuya definición requiera un proyecto técnico posterior, siempre que no afecte al esquema de funcionamiento ni a la coherencia del modelo territorial propuesto.

l) La determinación y concreción de los plazos máximos de ejecución del planeamiento dispuestos que se lleve a efecto conforme a la previsión de la normativa urbanística. En el caso de modificación de los plazos de inicio y terminación de las viviendas protegidas, será necesario recabar informe de la Consejería competente en materia de vivienda.

4. La Modificación del Plan General se producirá con el grado de definición documental y determinaciones del presente PGOU y deberá estar justificada mediante un estudio de su incidencia sobre las previsiones y determinaciones contenidas en el Plan General, así como la posibilidad de proceder a la misma sin necesidad de revisar el Plan.

Artículo 5. Interpretación.

1. La interpretación del PGOU corresponde al Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias urbanísticas, conforme a las leyes vigentes y sin perjuicio de las facultades revisoras de la Junta de Andalucía, conforme a las leyes vigentes, y de las funciones jurisdiccionales del Poder Judicial.

2. La documentación del presente PGOU, tanto gráfica como escrita, se interpretará atendiendo a su contenido y con sujeción a los fines y objetivos expresados en el correspondiente apartado de la Memoria, según el sentido propio de las palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, así como la realidad social del momento en que han de ser aplicadas.

3. Si se produjese discordancia entre lo grafiado en los Planos y el contenido del texto de la Memoria y Normativa Urbanística, prevalecerá con carácter general esto último, salvo que del conjunto del instrumento de planeamiento y especialmente de la Memoria el espíritu y la finalidad de los objetivos perseguidos se deduzca que la mejor interpretación deriva de la documentación planimétrica. La solución a adoptar será la más favorable al mejor equilibrio entre el aprovechamiento edificatorio y equipamientos urbanos, al menor deterioro del ambiente natural, del paisaje y de la imagen urbana, a la menor transformación de los usos y actividades tradicionales existentes y al interés general de la colectividad, de conformidad con el principio constitucional de la función social de la propiedad.

4. Si se dieran contradicciones gráficas entre los planos de diferente escala, se estará a lo que indiquen los de mayor escala, salvo que del resto del conjunto de determinaciones resulte una interpretación distinta.

No obstante lo anterior, en lo relativo a cotas, superficies, etc. se atenderá siempre a las mediciones que se deduzcan de la realidad, a pesar de lo que se desprenda de los Planos y del texto literario.

5. Los datos relativos a las superficies de las Unidades de Ejecución, Sectores de Suelo Urbanizable y de Régimen Transitorio y, en general, de cuantos ámbitos delimite el PGOU son aproximados habida cuenta que los mismos son el resultado de una medición realizada sobre base cartográfica a escala 1:1.000. En el supuesto de no coincidencia de dicha medición con la real del terreno comprendido dentro del ámbito referido, el planeamiento de desarrollo podrá corregir el dato de la superficie, aumentándolo o disminuyéndolo según los casos, mediante la documentación justificativa necesaria (planos topográficos) al que se aplicará el índice de edificabilidad definido en la ficha de características correspondiente, la densidad y proporcionalmente las cesiones que correspondan.

6. Cuando exista discordancia entre lo regulado por este Plan General en aplicación de la normativa sectorial y la legislación específica prevalecerá lo regulado en esta última.

CAPÍTULO 2

Modelo territorial del Plan General

Artículo 6. Objetivos y estrategias.

El Plan General de Ordenación Urbanística de Carratraca es el instrumento que establece la ordenación integral del territorio municipal, definiendo los elementos básicos de la estructura general y orgánica y la clasificación del suelo, estableciendo los regímenes jurídicos correspondientes a sus distintas categorías, delimitando, directamente o a través de los instrumentos de planeamiento previstos para su desarrollo, las facultades urbanísticas propias del derecho de propiedad del suelo y subsuelo y concretando los deberes que condicionan la efectividad y el ejercicio legítimo de dichos derechos.

Los fines y estrategias del presente Plan General de Ordenación Urbanística, en virtud de lo establecido en la legislación urbanística son principalmente:

• Conseguir un desarrollo sostenible y cohesionado de los núcleos de población y del territorio en términos sociales, culturales, económicos y ambientales, con el objetivo fundamental de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida de los ciudadanos.

• Vinculación de los usos del suelo a la utilización racional y sostenible de los recursos naturales, incorporando objetivos de sostenibilidad que permitan mantener la capacidad productiva del territorio, la estabilidad de los sistemas naturales, mejora de la calidad ambiental, preservación de la diversidad biológica y protección y mejora del paisaje.

• Subordinación de los usos del suelo y de las construcciones, edificaciones e instalaciones, sea cual fuere su titularidad, al interés general.

• Delimitar el contenido del derecho de propiedad del suelo, uso y formas de aprovechamiento, conforme a su función social y utilidad pública.

• Garantizar la disponibilidad del suelo para usos urbanísticos, la adecuada dotación y equipamientos urbanos y el acceso a una vivienda digna a todos los residentes del municipio, evitando la especulación del suelo.

• La protección del patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.

• Fijación de las condiciones de ejecución y en su caso, la programación de las actividades de urbanización y edificación.

• Garantizar una justa distribución de beneficios y cargas entre quienes intervengan en la actividad transformadora y edificatoria del suelo.

• Asegurar y articular la adecuada participación de la comunidad en las plusvalías que se generen de la actividad urbanística.

• Promocionar la igualdad de género, teniendo en cuenta las diferencias entre mujeres y hombres en cuanto al acceso y uso de los espacios, infraestructuras y equipamientos urbanos, garantizando una adecuada gestión para atender a las necesidades de mujeres y hombres.

• Establecer medidas para evitar la presencia en el territorio de edificaciones y asentamientos ejecutados al margen de la legalidad urbanística, incorporando al ordenamiento los procesos existentes que se consideran compatibles con la ordenación territorial y urbanística y demás normativa especial de aplicación, sin perjuicio del ejercicio de la potestad de disciplina urbanística.

Artículo 7. Carácter de las determinaciones del PGOU.

1. El Plan General establece la ordenación urbanística de la totalidad del término municipal mediante las determinaciones contenidas en las presentes normas que definen y concretan el modelo territorial adoptado, las cuales se dividen en determinaciones de carácter estructural, pormenorizadas preceptivas y pormenorizadas potestativas de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

2. Las determinaciones estructurales y las pormenorizadas preceptivas no pueden ser alteradas por ningún planeamiento urbanístico de desarrollo.

Artículo 8. Determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural del municipio.

1. El presente Plan General de Ordenación Urbanística determina en los planos de ordenación estructural, así como en la presente normativa urbanística, los aspectos concretos y el alcance de las determinaciones que configuran su ordenación estructural (planos de ordenación: o.1.1, o.2.2 y o.2.2.2).

2. La ordenación estructural del municipio está constituida por la estructura general y por las directrices que resultan del modelo asumido de evolución urbana y de ocupación del territorio.

3. A estos efectos, forman parte de la ordenación estructural del PGOU las determinaciones afectadas por las materias reguladas en el artículo 10.1 de la LOUA:

a) Las relacionadas con la determinación de la clasificación del suelo y de sus categorías.

CLASE DE SUELO CATEGORÍA DE SUELO
Suelo Urbano Consolidado
No consolidado
Suelo Urbanizable Sectorizado
No sectorizado
Ordenado
Suelo No Urbanizable De especial protección por legislación específica
De especial protección por planificación territorial o urbanística
Carácter rural o natural
Del Hábitat Rural Diseminado

b) Las relativas a garantizar las reservas de terrenos equivalentes al menos al treinta por ciento de la edificabilidad residencial de cada área de reforma interior o sector con uso residencial para su destino a viviendas protegidas acogidas al Plan Andaluz de Vivienda y Suelo. A tal efecto, constituye determinaciones estructurales, la definición de la calificación urbanística pormenorizada de vivienda protegida establecida y la distribución cuantitativa que de las mismas se hace entre los sectores y áreas de reforma interior previstas en el Plan. La ubicación concreta de las mismas en el seno de cada sector o área no integra la ordenación estructural, y será determinada por el instrumento de planeamiento que las desarrolle en detalle.

Si durante la vigencia del PGOU se aprobara un Plan Municipal de Vivienda y Suelo que del estudio de las necesidades presentes y futuras de vivienda protegida estableciera un porcentaje menor al 30% indicado en el párrafo anterior, la diferencia hasta alcanzar este deberá destinarse a viviendas sujetas a algún régimen de protección municipal que, al menos, limite su precio máximo en venta o alquiler y establezca los requisitos que han de cumplir los destinatarios de las mismas, en el marco de lo establecido en la legislación reguladora del derecho a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Las que identifican los terrenos calificados como Sistemas Generales, así como las que establecen su regulación. Se consideran sistemas generales pertenecientes a la ordenación estructural aquellos que constituyen la red básica de reservas de terrenos y construcciones de destino dotacional público que aseguran la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico y garantizan la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo.

d) Las relativas a la determinación de los usos y edificabilidades globales de cada zona y sector del suelo urbano y urbanizable, así como sus respectivos niveles de densidad.

e) Las que establecen la regulación de los usos incompatibles y las condiciones para proceder a la sectorización del Suelo Urbanizable No Sectorizado, así como aquellas que, en esta clase de suelo, expresan los criterios de disposición de los sistemas generales para el caso de que se procediese a su sectorización.

f) Las referidas a las áreas de reparto y aprovechamiento medio en el suelo urbanizable.

g) Las relativas a la preservación de los ámbitos que deban ser objeto de especial protección en los centros históricos de interés, así como de los elementos o espacios urbanos que requieran especial protección por su singular valor arquitectónico, histórico o cultural, estableciendo las determinaciones de protección adecuadas al efecto.

h) En el suelo no urbanizable, las determinaciones que identifican los elementos y espacios de valor histórico, arqueológico, natural o paisajístico más relevantes en suelo no urbanizable de especial protección, así como las medidas que evitan la formación de nuevos asentamientos.

A estos efectos, las determinaciones derivadas de la legislación sectorial o la planificación territorial que tengan carácter de Norma se consideran determinaciones estructurales en el presente Plan General. El resto de las determinaciones derivadas de la citada legislación o planificación territorial tendrán el carácter de potestativas salvo que expresamente se indique en el PGOU.

Como medidas que evitan la formación de nuevos asentamientos se regulan los siguientes parámetros:

• Separación a linderos.

• Ocupación.

• Parcela mínima.

i) Aquellas que establecen el régimen de protección y servidumbres de los bienes de dominio público según su legislación sectorial.

Artículo 9. Determinaciones pertenecientes a la ordenación pormenorizada del municipio.

1. La ordenación pormenorizada del municipio está constituida por las determinaciones que no estén expresamente recogidas con el carácter de estructurales en el presente Plan General y tienen por finalidad la ordenación precisa y en detalle de ámbitos determinados o la definición de criterios y directrices para la ordenación detallada de los mismos.

2. Pertenecen a la ordenación pormenorizada preceptiva las siguientes:

a) En el suelo urbano consolidado, las determinaciones que legitimen directamente la actividad de ejecución sin necesidad de planeamiento de desarrollo, estableciendo a tal efecto, la ordenación detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana, sus espacios públicos y dotaciones comunitarias, la fijación de usos pormenorizados y las ordenanzas de edificación así como la definición de la media dotacional de las distintas zonas del suelo urbano.

b) En el suelo urbano no consolidado la delimitación de las áreas de reforma interior que precisan planeamiento de desarrollo para establecer su ordenación detallada, así como la definición de sus objetivos, la asignación de usos y edificabilidades globales, la delimitación de áreas homogéneas que precisen de un incremento o mejora de dotaciones, servicios públicos o urbanización existentes, por incremento del aprovechamiento objetivo derivado de un aumento de edificabilidad, densidad o de cambio de uso, las parcelas de dichas áreas a las que el PGOU les atribuye un incremento de aprovechamiento sobre el preexistente y aquellas otras en las que se materialice el cumplimiento de los deberes urbanísticos, la delimitación de las áreas de reparto y aprovechamiento medio definidos para estas en el presente Plan General, así como las previsiones de programación y gestión.

c) En el suelo urbanizable sectorizado los criterios y directrices para la ordenación detallada de los distintos sectores, así como las previsiones de su programación y gestión.

d) En el suelo urbanizable no sectorizado las determinaciones respecto a esta clase de suelo que no se recogen con carácter de estructurales en el presente PGOU.

e) En el suelo no urbanizable la normativa de aplicación a las categorías de suelo no urbanizable que no hayan de tener el carácter de estructural.

La definición de los restantes elementos o espacios que requieran especial protección por su valor urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico, que no hayan de tener el carácter de estructural.

Las previsiones de programación y gestión de la ejecución de la ordenación regulada en este apartado.

3. Pertenecen a la ordenación pormenorizada potestativa la determinación de la densidad, expresada en viviendas por hectárea, así como las determinaciones pormenorizadas que no estén incluidas como preceptivas.

Las determinaciones potestativas contenidas en el presente Plan General serán indicativas para el planeamiento de desarrollo para el caso de suelo urbanizable y urbano no consolidado sin ordenación pormenorizada, salvo que se establezcan expresamente como vinculantes, incorporándolas como uno de los criterios y objetivos de la ordenación. Las soluciones concretas sobre disposición de volúmenes y trazados viarios secundarios no vinculantes grafiados pueden ser alterados tras justificación de que la solución adoptada incorpora mejoras y se ajusta a los criterios y objetivos definidos para la ordenación detallada del área o sector.

Las determinaciones de la ordenación detallada potestativa en suelo urbano no consolidado ordenado y urbanizable ordenado serán de aplicación directa y vinculante, salvo que se decidiera por la Administración la formulación de un Plan Especial o Plan Parcial no previsto, que tenga por objeto modificar, para su mejora, la ordenación pormenorizada establecida, previa justificación de que la nueva solución propuesta se adapta mejor a la realidad existente y sirve igualmente a los intereses generales.

CAPÍTULO 3

Los instrumentos de planeamiento y su ejecución

SECCIÓN 1.ª INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO GENERAL

Artículo 10. Instrumentos de planeamiento general.

1. Podrán redactarse Planes de Ordenación Intermunicipal cuando sea necesaria la ordenación de áreas concretas, integradas por terrenos situados en el término municipal de Carratraca y de otro u otros municipios colindantes, que deban ser objeto de una actuación urbanística unitaria. Su contenido deberá ajustarse a lo previsto en la LOUA.

2. Las determinaciones y previsiones fijadas para el Suelo Urbanizable No Sectorizado en el presente PGOU se desarrollarán mediante la aprobación de un Plan de Sectorización y, cuando este no contenga la ordenación pormenorizada, precisará igualmente la aprobación de un Plan Parcial de Ordenación.

SECCIÓN 2.ª instrumentos de planeamiento de desarrollo

Artículo 11. Iniciativa de su redacción.

El planeamiento de desarrollo podrá ser redactado a iniciativa del Ayuntamiento, de otras Administraciones Públicas competentes o mediante iniciativa particular.

En aquellos supuestos en que el planeamiento de desarrollo no sea redactado por el Ayuntamiento, además del control de la legalidad, este habrá de ejercer un control de oportunidad con relación a los criterios y determinaciones del Plan, con el objeto de satisfacer el interés general.

Cada instrumento de desarrollo, así como los instrumentos de gestión y los proyectos de urbanización que sean presentados para su tramitación y aprobación, deberá ser complementado con un ejemplar del mismo en soporte informático, compatible con el sistema utilizado por el Ayuntamiento.

Artículo 12. Instrumentos de planeamiento de desarrollo.

1. El desarrollo del Plan General se efectuará con arreglo a las determinaciones de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y su desarrollo reglamentario y de acuerdo con las determinaciones de las presentes Normas Urbanísticas para cada clase de suelo en los términos previstos anteriormente mediante la formulación de Planes Parciales de Ordenación, Planes Especiales y Estudios de Detalle.

2. El contenido y tramitación de dichos instrumentos de planeamiento deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y su desarrollo reglamentario.

3. El planeamiento que se redacte y ejecute a iniciativa particular, además de las determinaciones propias conforme a la legislación urbanística y el presente plan, deberán contemplar las siguientes:

a) Estructura de la propiedad y demás derechos afectados, conforme al Registro de la Propiedad e información catastral, especificando nombre, apellidos y dirección de los propietarios y titulares de derechos afectados e incorporándolo a la correspondiente documentación gráfica.

b) Modo de ejecución de las obras de urbanización, dotaciones y edificaciones y previsión sobre la futura conservación de las mismas.

c) Compromisos para la conservación de las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones de servicios públicos en tanto no sean recibidos por el Ayuntamiento y, en su caso, a su conservación una vez recepcionadas.

d) Estudio económico financiero relativo a la sostenibilidad económica de la actuación, reflejando los medios económicos para llevar a cabo la actuación, conforme a los compromisos asumidos y los plazos de ejecución previstos, indicando los recursos propios y las fuentes de financiación.

e) En su caso, el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la suscripción de convenios urbanísticos.

Artículo 13. Presupuestos de la ejecución de las determinaciones del PGOU.

1. Las determinaciones y previsiones fijadas para el Suelo Urbano Consolidado, Suelo Urbano No Consolidado con ordenación pormenorizada y Suelo Urbanizable ordenado en el presente PGOU podrán desarrollarse directamente, salvo en aquellos supuestos expresamente determinados, en los que se exija la redacción de un Estudio de Detalle.

2. El Suelo clasificado por el PGOU como Urbano No Consolidado sin ordenación pormenorizada o como Suelo Urbanizable Sectorizado requerirá para su desarrollo la previa aprobación de un Plan Parcial de Ordenación del sector correspondiente, si bien cuando se trate de áreas de reforma interior procederá la aprobación del correspondiente Plan Especial o Estudio de Detalle.

Artículo 14. Criterios de ordenación del planeamiento de desarrollo.

Cada una de las unidades de planeamiento del Suelo Urbano No Consolidado y Urbanizable Sectorizado, se ordenarán con arreglo a las determinaciones y parámetros que se establecen en cada ficha urbanística recogida en las Normas Particulares para el Suelo Urbano y Urbanizable, así como con los criterios de ordenación definidos en los planos, siguiendo las siguientes directrices:

a) La situación de los equipamientos se establecerá garantizando su accesibilidad e integración en la estructura urbana.

b) Los elementos más significativos del medio (árboles, elementos morfológicos e hidrológicos de interés…) se conservarán, procurando su integración en el sistema de espacios públicos, garantizándose, en todo caso, la no ocupación del dominio público hidráulico.

c) El sistema de espacios libres se ubicará garantizando su accesibilidad y que permita el disfrute por sus usuarios, evitándose ubicaciones residuales.

d) En los sectores del suelo urbano no consolidado y urbanizable sectorizado, los viales secundarios estructurantes señalados en los planos ordenación son indicativos de su función, pudiendo modificarse su diseño en detalles que no alteren su intención de conexión, respetando en todo caso las especificaciones de cada ficha urbanística.

e) Los viales se ajustarán en lo posible a los caminos y sendas existentes, respetando al máximo las edificaciones, topografía, arroyos y otros elementos geomorfológicos relevantes e intentando conectar con los viales existentes en las zonas colindantes.

f) Se cuidarán expresamente las condiciones de borde con el suelo urbano y con el suelo no urbanizable, asegurando la unidad y continuidad paisajística.

g) Las medidas ambientales de corrección y protección contenidas en el Estudio Ambiental Estratégico del presente PGOU deberán figurar en las condiciones técnicas de las actuaciones de desarrollo del planeamiento a las que sean aplicables, incluyéndose su correspondiente partida presupuestaria en el Proyecto.

Artículo 15. Coeficientes de ponderación relativa de usos y tipologías.

1. Conforme a las determinaciones previstas en la LOUA, el instrumento de planeamiento que establezca la ordenación detallada precisa para desarrollar la actividad de ejecución, en la Unidad de Ejecución o en el Sector correspondiente, deberá fijar y concretar, respetando los criterios del Plan General, la ponderación relativa de usos y tipologías edificatorias resultantes de la ordenación.

A dichos efectos, los citados instrumentos de planeamiento establecerán los siguientes coeficientes de ponderación:

a) Coeficiente comprensivo del valor de cada uso pormenorizado y tipología edificatoria en relación con los demás.

b) Coeficiente representativo de las diferencias de ubicación y características urbanísticas, si las hubiera.

c) Coeficiente corrector de compensación de aquellos propietarios de suelos destinados a viviendas protegidas u otros usos de interés social.

2. El aprovechamiento objetivo total resultante de la aplicación de los citados coeficientes deberá coincidir con el aprovechamiento objetivo total resultante del PGOU.

sección 3.ª gestión del planeamiento

Artículo 16. Modos de gestión.

1. La ejecución del planeamiento más específico en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable se desarrollará mediante proyectos de urbanización, en unidades de ejecución o sectores delimitados conforme a lo establecido por la legislación urbanística de modo que se garanticen el reparto equitativo de los beneficios y las cargas y la cesión de los terrenos y aprovechamientos que procedan a favor del Ayuntamiento, a través de alguno de los sistemas de actuación previstos por la ley.

2. Actuaciones Urbanizadoras No Integradas. Cuando el presente PGOU no delimite unidades de ejecución, en suelo urbano la ejecución del planeamiento, salvo la edificación, se llevará a cabo mediante obras públicas ordinarias, en los términos previstos en la legislación urbanística y la legislación de régimen local.

Artículo 17. Actuaciones por Unidades de Ejecución. Sistemas de Actuación.

1. Para cada unidad de ejecución en suelo urbano o sector de suelo urbanizable se determinará el sistema de actuación conforme al que deba desarrollarse la actividad de ejecución que podrá ser un sistema de actuación público, Expropiación o Cooperación o un sistema privado, Compensación rigiéndose estos por lo dispuesto en el Título IV de la LOUA.

2. El Sistema de Actuación, en general, vendrá determinado en el presente PGOU que ha tenido en cuenta para su elección las prioridades y necesidades del desarrollo del proceso urbanizador, la capacidad de gestión, los medios económico‑financieros de la Administración y la iniciativa privada existente para asumir la actividad de ejecución o, en su caso, participar en ella.

3. De no contenerse en el PGOU, el sistema de actuación se establecerá al delimitarse la unidad de ejecución si bien la Administración podrá, mediante convenio urbanístico, acordar el sistema de actuación y la forma de gestión de este con los propietarios que representen más del 50% de la superficie de la unidad de ejecución.

sección 4.ª proyectos de urbanización

Artículo 18. Proyectos de Urbanización.

1. Los Proyectos de Urbanización son proyectos de obras cuya finalidad es llevar a la práctica las previsiones y determinaciones de los instrumentos de planeamiento de acuerdo con lo previsto en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

2. No podrán contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo o de la edificación y definirán los contenidos técnicos de las obras de viabilidad, saneamiento, instalación y funcionamiento de servicios públicos y de ajardinamiento, arbolado y amueblado de parques y jardines en los términos establecidos en la LOUA.

3. La planificación, el diseño y la urbanización de las vías y demás espacios libres de uso público se realizarán de manera que estos resulten accesibles a las personas con discapacidad. A tal efecto, los proyectos de urbanización y de obras ordinarias a los que se hace referencia en el artículo siguiente garantizarán la accesibilidad a los espacios de uso público, siendo indispensable para su aprobación la observación de las determinaciones y principios básicos de la legislación vigente en materia de accesibilidad.

4. Los Proyectos de Urbanización no podrán modificar las previsiones del instrumento de planeamiento que desarrollen, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras.

5. Los Proyectos de Urbanización se tramitarán y aprobarán de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ordenanza de Urbanización.

sección 5.ª ACTUACIONES sujetas a licencia

Artículo 19. Actos sujetos a licencia.

1. Están sujetos a previa licencia municipal, sin perjuicio de las demás autorizaciones o informes que sean procedentes, los actos de construcción o edificación e instalación y de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo que se lleven a cabo en el término municipal en los términos previstos en la normativa vigente.

2. Para la obtención de licencia municipal para las instalaciones, puesta en servicio o funcionamiento de infraestructuras de telecomunicaciones es preciso distinguir algunas determinaciones.

a) Se suprime la obligatoriedad de obtención de licencia a las estaciones o instalaciones de infraestructuras radioeléctricas (según Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios) que reúnan los siguientes requisitos:

- Que se utilicen servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público.

- Que la superficie que ocupen sea igual o inferior a 300 metros cuadrados.

- Que no tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico.

- Que no tengan impacto en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público.

- Las existentes y de nueva construcción sin impacto en espacios naturales protegidos.

b) Serán sustituidas estas licencias por declaraciones responsables o comunicaciones previas (según Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios) en los siguientes casos:

- Las licencias que sujeten a previa autorización el ejercicio de la actividad comercial a desarrollar o la apertura del establecimiento correspondiente (art. 3.1).

- Las licencias que autorizan «los cambios de titularidad de las actividades comerciales y de servicios» incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (art. 3.2).

- Las licencias para «la realización de las obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempeñar la actividad comercial cuando no requieran de un proyecto de obra de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación» (art. 3.3); como ejemplos se pueden citar: el cambio de tecnología con la que trabaja una estación radioeléctrica, o la instalación de microcélulas para extender la cobertura de servicios de telefonía móvil, en que se apoyan diferentes tecnologías de despliegue. Serían:

• Las que no alteren la configuración arquitectónica del edificio (no varíen la composición general exterior, la volumetría o el conjunto del sistema estructural, ni cambien los usos característicos).

• Las que no afecten a los elementos protegidos en edificaciones catalogadas o con protección ambiental o histórico-artístico.

• Otro tipo de licencias urbanísticas, como son las de primera utilización de las instalaciones, la de apertura o la de usos y actividades.

c) La eliminación de licencias municipales incluye todos los procedimientos de control ambiental que obligan a los interesados a obtener una autorización.

d) Para la instalación en dominio privado de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de estaciones radioeléctricas distintas de las señaladas en el apartado a) anterior, si el operador ha presentado a la Administración pública competente para el otorgamiento de la licencia o autorización un Plan de Despliegue o instalación de la red pública de comunicaciones electrónicas, estando el citado plan aprobado por dicha administración, no podrá exigirse la obtención de licencia o autorización previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o de carácter medioambiental, ni otras licencias o aprobaciones de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización dicha instalación, según al LGTEL.

El promotor sí deberá presentar a la autoridad competente en materia de obras de edificación, una declaración responsable con un proyecto o memoria técnica suscritos por técnico competente, según corresponda, justificativa del cumplimiento de los requisitos aplicables del Código Técnico de la Edificación. Una vez ejecutadas y finalizadas las obras de instalación de las infraestructuras de las redes de comunicaciones electrónicas, el promotor deberá presentar ante la autoridad competente una comunicación de la finalización de las obras y de que las mismas se han llevado a cabo según el proyecto o memoria técnica.

e) Las licencias o autorizaciones previas que no puedan ser exigidas, son sustituidas por declaraciones responsables, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En todo caso, el declarante deberá estar en posesión del justificante de pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.

Se recomienda la tramitación conjunta de las declaraciones responsables que resulten de aplicación cuando deban realizarse diversas actuaciones relacionadas con la infraestructura o estación radioeléctrica.

3. La solicitud de licencia deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes a la adquisición por la parcela de la condición de solar. Dicha solicitud deberá contener, al menos, las siguientes indicaciones:

a) Nombre, apellidos y domicilio de los interesados y, en su caso, además, de la persona que lo represente.

b) Situación de la finca y definición suficiente de los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo y del subsuelo que se pretendan realizar.

c) Otras circunstancias que, a juicio del peticionario, se estimen convenientes.

4. Con la solicitud de licencia se presentarán los siguientes documentos:

a) Proyecto Técnico, debidamente visado, adecuado a la actuación a realizar, que deberá estar integrado por:

• Memoria en la que se defina suficientemente los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo y del subsuelo con la precisión y alcance suficiente para valorar, juntamente con los otros documentos, la procedencia de la licencia y en la que se justifique el cumplimiento de la normativa específica que le sea de aplicación, como la legislación contra incendios, sobre accesibilidad urbanística y arquitectónica o la normativa de telecomunicaciones entre otras.

• Planos de situación y de emplazamiento a escala, respectivamente, 1:2.000 y 1:5.000 o, excepcionalmente, más reducidas si las medidas del dibujo lo exigieran.

• Plano de Información a escala 1:5.000 o, excepcionalmente, más reducida, si las medidas del dibujo lo exigieren.

• Plano o planos que representen lo que se pretende realizar a escala no inferior a 1:1.000 o, excepcionalmente, más reducida, si las medidas del dibujo lo exigieran.

Cuando los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo y del subsuelo no requieran por su naturaleza la elaboración de un Proyecto Técnico con el contenido que se expresa en este artículo, o dicha naturaleza o las circunstancias de lo solicitado no permita o no justifique la redacción del Proyecto con el expresado contenido o con las precisiones de escala establecidas, se explicará en la Memoria la razón del contenido que se dé al Proyecto.

• Anexo en el que se incluya, según la obra, instalación u operación a realizar, la documentación ambiental exigida por la legislación sectorial vigente, así como un estudio de seguridad y salud en el trabajo.

b) Licencia municipal de apertura, declaración responsable o comunicación previa en su caso cuando, de acuerdo con el proyecto presentado, la obra, instalación u operación vaya a ser destinada a un establecimiento específico.

c) Autorizaciones o informes que la legislación aplicable exija con carácter previo a la licencia. Asimismo, cuando el acto suponga la ocupación o utilización del dominio público se aportará la autorización o concesión de la Administración titular de este.

d) Cuando los actos se pretendan realizar en terrenos clasificados como no urbanizable y tengan por objeto Actuaciones de Interés Público o la construcción de viviendas unifamiliares aisladas vinculadas a un destino agrícola, forestal o ganadero se requerirá la previa aprobación de un Plan Especial o Proyecto de Actuación, según corresponda.

No obstante, de acuerdo con la legislación vigente en materia de energía renovable, cuando se trate de actuaciones de interés público vinculadas a la generación y evacuación de energía eléctrica mediante energía renovable de potencia instalada superior a los 10 MW  esta aprobación será sustituida por la emisión de informe favorable de la Consejería competente en materia de urbanismo.

En todo caso, la solicitud de la licencia deberá presentarse en el plazo máximo de un año desde la aprobación del Plan Especial o Proyecto de Actuación o la emisión del citado informe.

e) Los demás documentos que, según la índole de los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo y del subsuelo, se estimen necesarios.

5. La documentación a la que se refiere el apartado anterior no será exigible a los actos de construcción, edificación o instalación que no afecten a la estructura y, en general, a la seguridad de los edificios e instalaciones, ni modifiquen sustancialmente la apariencia externa de los mismos.

Artículo 20. Licencia de parcelación.

1. Además de lo previsto con carácter general, en la solicitud de licencia de parcelación, se expresarán las características de la parcelación pretendida, con expresión de la superficie de las parcelas y su localización.

2. El Proyecto de Parcelación estará integrado, como mínimo, por los siguientes documentos:

a) Memoria en la que se describa la finca a parcelar, se justifique jurídica y técnicamente la operación de parcelación y se describan las parcelas resultantes.

b) Cédula o cédulas urbanísticas de la finca a que se refiere la parcelación.

c) Plano de situación a escala no inferior 1:2.000 o, excepcionalmente, más reducida si las medidas del dibujo lo exigieren.

d) Plano de Información a la misma escala.

e) Plano de Parcelación a escala 1:1.000.

3. La licencia de parcelación urbanística se entenderá concedida con el acuerdo de aprobación del Proyecto de Reparcelación. Asimismo, podrá concederse simultáneamente con la aprobación definitiva de los Planes Parciales de Ordenación y Especiales que incluyan Planos Parcelarios con las características requeridas en el número anterior, así como con la aprobación definitiva de los Estudios de Detalle que afecten a la configuración de las parcelas.

Artículo 21. Licencia de Obras de Urbanización.

1. Para obtener la licencia de obras de urbanización, habrá de presentarse el Proyecto Técnico correspondiente, integrado por la Documentación adecuada a la clase de obra que se pretenda ejecutar.

2. Las obras de urbanización se entienden autorizadas con la aprobación de los Proyectos de Urbanización y de los Proyectos de Obras Públicas Ordinarias.

CAPÍTULO 4

Intervención pública en el mercado de suelo y vivienda. Disposiciones generales

sección 1.ª PATRIMONIO PÚBLICO DE SUELO

Artículo 22. Finalidad y destino.

1. La finalidad del Patrimonio Público de Suelo (P.P.S.) es crear reservas de suelo para actuaciones públicas, facilitar la ejecución de los instrumentos de planeamiento, conseguir una intervención pública en el mercado de suelo de entidad suficiente para incidir eficazmente en la formación de los precios y garantizar una oferta de suelo suficiente con destino a la ejecución de viviendas protegidas u otros regímenes de protección pública.

2. El Patrimonio Público de Suelo integra un patrimonio independiente separado a todos los efectos del restante patrimonio municipal y los ingresos procedentes de la enajenación o explotación del mismo deberán aplicarse a la conservación administración y ampliación de dicho patrimonio, siempre que sólo se financien gastos de capital y no se infrinja la legislación que les sea aplicable o a los usos propios de su destino.

3. Los terrenos y construcciones que integren el P.P.S. deberán ser destinados, de acuerdo con su calificación urbanística, en suelo residencial, a la construcción de viviendas protegidas u otros regímenes de protección pública, a usos declarados de interés público o a cualesquiera de los usos admitidos por el planeamiento cuando sea conveniente para la ejecución de este en los términos establecidos en la LOUA.

4. Los ingresos, así como los recursos derivados de la propia gestión del P.P.S., se destinarán con carácter preferente a la adquisición de suelo destinado a viviendas protegidas u otros regímenes de protección pública pudiendo adscribirse, asimismo, a cualquiera de los destinos previstos en la LOUA.

A estos efectos, los ingresos y recursos que se destinen a la ejecución de actuaciones públicas o al fomento de actuaciones privadas, previstas en el presente planeamiento, para la mejora, conservación y rehabilitación de zonas degradadas o de edificaciones en la ciudad consolidada, no podrán ser superiores al veinticinco por ciento del balance de la cuenta anual de los bienes y recursos del correspondiente Patrimonio Público de Suelo.

Se considerarán zonas degradadas en el presente Plan General aquellas zonas del casco urbano que requieran obras de urbanización o aumento o mejora de dotaciones públicas.

Artículo 23. Bienes y Recursos Integrantes del Patrimonio Público de Suelo.

El Patrimonio Público de Suelo lo constituyen todos aquellos terrenos, construcciones e ingresos que, de acuerdo con la normativa vigente, deban integrarse en el mismo.

Artículo 24. Reservas de terrenos y su incorporación al proceso urbanizador.

1. Podrán delimitarse reservas de terrenos para la constitución o ampliación del Patrimonio Público de Suelo.

2. Dicha delimitación comporta:

a) La declaración de la utilidad pública a efectos de expropiación forzosa por un tiempo máximo de cinco años, prorrogable una sola vez por otros dos en los términos previstos en la LOUA.

b) En suelo urbano o urbanizable sectorizado, la sustitución o fijación del sistema de actuación previsto para la unidad de ejecución o sector por expropiación.

c) La sujeción de todas las transmisiones que se efectúen en las mencionadas reservas a los derechos de tanteo y retracto en favor del Ayuntamiento.

3. La incorporación al proceso urbanizador y la realización de cualesquiera actuaciones o actos en los terrenos y las construcciones adquiridos por el Ayuntamiento en las reservas requerirán la aprobación de los correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico. Para la incorporación de las reservas en suelo no urbanizable será suficiente la revisión parcial del presente Plan General.

Artículo 25. Disposición sobre los bienes del Patrimonio Público de Suelo.

1. Los bienes del Patrimonio Público de Suelo podrán ser:

a) Enajenados mediante cualquiera de los procedimientos previstos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo el de adjudicación directa y preceptivamente mediante concurso cuando se destinen a viviendas protegidas u otros regímenes de protección pública o a usos declarados de interés público.

b) Cedidos gratuitamente o por precio que puede ser inferior al de su valor urbanístico cuando se destinen a viviendas protegidas u otros regímenes de protección pública o a usos declarados de interés público, directamente o mediante convenio establecido a tal fin, a cualquiera de las otras Administraciones públicas territoriales y a entidades o sociedades de capital íntegramente público.

c) Cedidos gratuitamente o por precio que puede ser inferior al de su valor urbanístico, para el fomento de viviendas protegidas u otros regímenes de protección pública, a entidades sin ánimo de lucro, bien cooperativas o de carácter benéfico o social, mediante concurso.

d) Enajenados mediante adjudicación directa dentro del año siguiente a la resolución de los procedimientos a que se refiere la letra a) o de la celebración de los concursos previstos en la letra c), cuando unos y otros hayan quedado desiertos, con sujeción en todo caso a los pliegos o bases por los que estos se hayan regido.

sección 2.ª Derecho de superficie

Artículo 26. Derecho de superficie.

1. El derecho de superficie atribuye al superficiario la facultad de realizar construcciones o edificaciones en la rasante y en el vuelo y subsuelo de una finca ajena, manteniendo la propiedad temporal de las construcciones o edificaciones realizadas.

También puede constituirse dicho derecho sobre construcciones o edificaciones ya realizadas o sobre viviendas, locales o elementos privativos de construcciones o edificaciones, atribuyendo al superficiario la propiedad temporal de las mismas, sin perjuicio de la propiedad separada del titular del suelo.

2. El Ayuntamiento y demás Entidades Públicas, así como los particulares, podrán constituir el derecho de superficie en bienes de su propiedad o integrantes del Patrimonio Público de Suelo correspondiente con destino a cualquiera de los usos permitidos por la ordenación urbanística, cuyo derecho corresponderá al superficiario.

3. La concesión del derecho de superficie por el Ayuntamiento y demás entidades públicas y su constitución por los particulares gozará de los beneficios derivados de la legislación de viviendas protegidas, siempre que se cumplan los requisitos en ella establecidos, siendo su régimen jurídico el establecido en la legislación estatal.

4. Para que el derecho de superficie quede válidamente constituido se requiere su formalización en escritura pública y la inscripción de esta en el Registro de la Propiedad.

Sección 3.ª Derechos de tanteo y retracto

Artículo 27. Delimitación de áreas.

1. A efectos de garantizar el cumplimiento de la programación del instrumento de planeamiento, incrementar el Patrimonio Público de Suelo, intervenir en el mercado inmobiliario y, en general, facilitar el cumplimiento de los objetivos de aquel, el Ayuntamiento podrá delimitar en cualquier clase de suelo áreas en las que las transmisiones onerosas de terrenos y edificaciones quedarán sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por dicha Entidad Local en los términos establecidos en la LOUA.

2. Al delimitarse estas áreas deberá establecerse si las transmisiones sujetas al ejercicio de tales derechos son sólo los terrenos sin edificar, tengan o no la condición de solares o se incluyen también las de los terrenos con edificación en construcción, ruinosa o disconforme con la ordenación aplicable.

3. El plazo máximo de sujeción de las transmisiones al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto será de diez años, salvo que al delimitarse el área se hubiese fijado otro menor.

4. La delimitación de dichas áreas podrá efectuarse por el planeamiento urbanístico o mediante el procedimiento de delimitación de unidades de ejecución.

Artículo 28. Notificación de transmisión.

1. Los propietarios de bienes incluidos en una de las áreas a que se refiere el artículo anterior deberán notificar al Ayuntamiento la decisión de enajenarlos, con expresión del precio y forma de pago proyectados y restantes condiciones esenciales de la transmisión, a efectos de posible ejercicio del derecho de tanteo, durante un plazo de sesenta días desde que se haya producido la notificación.

2. La transmisión onerosa de más del cincuenta por ciento de las acciones o participaciones sociales de entidades mercantiles, cuyo activo está constituido en más del ochenta por ciento por terrenos o edificaciones sujetos a los derechos de tanteo o retracto, tendrá la consideración de transmisión onerosa a estos efectos.

Artículo 29. Ejercicio del retracto.

1. El Ayuntamiento podrá ejercitar el derecho de retracto cuando no se le hubiese hecho la notificación prevenida en el artículo anterior, se omitiese en ella cualquiera de los requisitos exigidos o el precio efectivo de la transmisión resultara inferior o menos onerosas las restantes condiciones de la misma.

2. Este derecho deberá ejercitarse en el plazo de sesenta días naturales contados desde el siguiente al de la notificación de la transmisión efectuada, que el adquiriente deberá notificar en todo caso a la Administración actuante, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuese formalizada.

Artículo 30. Transmisiones sin notificación previa.

No podrán efectuarse transmisiones sobre los inmuebles incluidos en las expresadas delimitaciones, si no aparece acreditada la realización de las citadas notificaciones.

A tal efecto, el Ayuntamiento remitirá a los Registros de la Propiedad correspondientes copia certificada de los planos que reflejen la delimitación y relación detallada de las calles o sectores comprendidos en aquellas áreas y de los propietarios y bienes concretos afectados, mediante traslado, en su caso, de copia del acuerdo de delimitación, con indicación del alcance y extensión del derecho de adquisición preferente.

sección 4.ª GARANTÍA DE SUELO PARA VIVIENDAS PROTEGIDAS u otros regímenes de protección pública

Artículo 31. Reserva de terrenos para viviendas protegidas u otros regímenes de protección pública.

1. Con carácter general, cada área de reforma interior o sector con uso residencial, debe reservar los terrenos equivalentes al 30% de la edificabilidad residencial para su destino a viviendas protegidas u otros regímenes de protección pública.

Este porcentaje de reserva de vivienda protegida podrá verse modificado en los términos previstos en el Plan Municipal de Vivienda y Suelo, que podrá aumentar este porcentaje para atender las necesidades del municipio, atendiendo a las medidas previstas en el Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda o por aplicación de cualquier otra normativa vigente en el momento del desarrollo del ámbito en cuestión.

El porcentaje de vivienda protegida será el correspondiente a la clase y categoría de suelo, de conformidad con la legislación vigente en materia de vivienda y con la legislación básica del suelo.

2. Se establece un coeficiente de homogeneización para la vivienda protegida de 0,8874.

Este coeficiente será de aplicación en el momento de la reparcelación y junta de compensación, a efectos del reparto de aprovechamientos entre los propietarios. Dicho coeficiente podrá ser objeto de revisión, debidamente justificada, en el momento del desarrollo del ámbito.

TÍTULO SEGUNDO

Normas generales y particulares de protección

Artículo 32. Objetivos generales de las Normas de Protección.

1. Las Normas reguladas en este título tienen por objeto integrar en el PGOU la concreción particularizada de las protecciones y limitaciones de uso y edificación derivadas de las legislaciones de carácter sectorial que afectan al municipio, así como integrar y concretar las medidas correctoras propuestas por el Estudio de Impacto Ambiental o derivadas del procedimiento de prevención y control ambiental.

2. También es objeto de estas Normas, la regulación de los parámetros y limitaciones que, dentro de las atribuciones que la legislación urbanística otorga al PGOU, deban establecerse desde dicho instrumento en función de su propio análisis, en coherencia con la capacidad de acogida del territorio, así como de aquellos valores de su patrimonio histórico, que desde la escala local esté motivada su preservación.

CAPÍTULO 1

Régimen de protección y servidumbres de los bienes de dominio público

Artículo 33. Régimen de Protección y Servidumbres de los Bienes de Dominio Público.

Las determinaciones contenidas en el presente Capítulo sobre el régimen de protección y servidumbres de los bienes de dominio público recogen la regulación de la legislación sectorial sobre la materia.

Por ello, cualquier modificación que se produzca en dicha normativa sectorial sustituirá a la establecida en el presente PGOU sin necesidad de proceder a su modificación.

Artículo 34. Dominio Público Hidráulico.

• Constituyen el dominio público hidráulico con las salvedades establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Aguas:

a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.

b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas siempre que no atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular.

c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.

d) Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.

e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar.

• En las márgenes de los cauces se establece una zona de servidumbre de 5 metros de anchura para uso público y una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen en los términos establecidos en la legislación de aguas, debiendo ser autorizada cualquier actuación que en ellos se realice por la Consejería competente en materia de aguas.

• Las zonas inundables de los cauces públicos de los arroyos/ríos se entienden como los terrenos cubiertos por la máxima crecida de los arroyos/ríos para un periodo estadístico de retorno de 500 años. En el caso de Carratraca la delimitación es técnica y queda pendiente de deslinde por el organismo de cuenca competente.

• Los sectores de planeamiento en suelo urbano y urbanizable, por los que discurran cauces, deberán aportar posteriormente y con carácter previo a su desarrollo, un estudio hidrológico e hidráulico detallado sobre cauce natural para la avenida de 10 y 500 años, que delimite con precisión el dominio público hidráulico y las zonas de servidumbre y policía, que deberá ser informado por la Consejería competente en materia de aguas. En el caso del Plan General de Ordenación Urbanística de Carratraca, según el análisis realizado y la información proporcionada por el Órgano competente en materia de aguas, existe un cauce próximo al suelo clasificado como urbanizable, del que se aporta la delimitación técnica aportada por organismo competente, quedando pendiente de deslinde por el Órgano Competente en la materia, grafiándose en los planos de ordenación hasta tanto como Suelo No Urbanizable de Especial Protección (planos de ordenación: o.1.1, o.2.2. y o.2.2.2).

• En los núcleos de población, las zonas inundables pueden ser compatibles con Sistemas Generales de Espacios Libres, permitiéndose los usos de jardines, parques y áreas de juego y recreo, siempre al aire libre, sobre tierra y sin ningún tipo de cerramiento ni rellano. Los usos que se establezcan en los espacios libres que ocupen zonas inundables deben cumplir los siguientes requisitos:

a) No disminuyan la capacidad de evacuación de los caudales de avenidas.

b) No incrementen la superficie de la zona inundable.

c) No produzcan afección a terceros.

d) No agraven los riesgos derivados de las inundaciones, n i se generen riesgos de pérdidas de vidas humanas. No se permitirá su uso como zona de acampada.

e) No degraden la vegetación de ribera existente.

f) Permitan una integración del cauce en la trama urbana, en forma tal que la vegetación próxima al cauce sea representativa de la flora autóctona ripiara, preservando las especies existentes y acometiendo el correspondiente proyecto de restauración, rehabilitación o mejora ambiental del cauce y sus márgenes, así como previendo su mantenimiento y conservación.

g) Las especies arbóreas no se ubiquen en zonas que reduzcan la capacidad de evacuación de caudales de avenida.

h) En estos suelos con carácter general, no se permite la ejecución de rellenos en zona inundable, salvo la restauración de canteras, graveras u otras explotaciones, siempre sin aumentar la cota natural del terreno anterior a la explotación, sin producir daños a terceros y siempre que cuenten con la correspondiente autorización. Queda prohibida la alteración del relieve natural de terreno creando zonas o puntos bajos susceptibles de inundación. Cualquier actuación que se pretenda desarrollar en zona inundable requerirá de informe previo favorable de la Administración Hidráulica Andaluza.

• Se prohíben con carácter general los entubados, embovedados, marcos cerrados, canalizaciones y encauzamientos por provocar degradación del Dominio Público Hidráulico. No obstante, los encauzamientos podrán autorizarse cuando se requieran para la defensa de los núcleos urbanos consolidados frente a riesgos de inundación, manteniendo las superficies de Dominio Público Hidráulico la condición de suelo no urbanizable a pesar de las obras.

• Las obras de infraestructuras no podrán discurrir por Dominio Público Hidráulico ni su zona de servidumbre, si bien podrán autorizarse cruces de estas en puntos concretos, debiendo ser calculadas y diseñadas para garantizar la evacuación del caudal de inundación del T=500 de periodo de retorno.

Artículo 35. Dominio público forestal.

1. Constituyen el dominio público forestal aquellos montes públicos que hayan sido afectados a un servicio público o que lo sean por aplicación de una norma del Estado.

Los montes de dominio público tienen la consideración de suelo no urbanizable de especial protección.

En Carratraca se encuentran los siguientes montes públicos catalogados:

• Sierra Blanquilla, Aguas, Jarales y Hundideros (MA-11031-JA).

• Caparaín (MA-30002-AY).

• Caparaín (MA-30005-AY).

• Caparaín (MA-30012-AY).

• Sierra de Aguas (MA-30010-AY).

• Sierra de Aguas - Los Jarales (MA-30013-AY).

• Zona de Protección del Embalse de Conde de Guadalhorce (MA-60005-JA).

2. De acuerdo con la legislación vigente se establece una Zona de Influencia Forestal constituida por una franja circundante a los terrenos forestales de 400 metros de anchura.

Asimismo, se establece una franja de seguridad de una anchura mínima de 15 metros en el núcleo de población, edificaciones, instalaciones de carácter industrial y urbanizaciones libre de residuos, matorral y vegetación herbácea.

3. Carratraca está declarado Zona de Peligro por el Decreto 470/1994, de 20 de diciembre, por lo que el municipio deberá elaborar y aprobar Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales. Asimismo, con carácter obligatorio y bajo su responsabilidad los titulares, propietarios, asociaciones o entidades urbanísticas colaboradoras o representantes de núcleos de población aislada, urbanizaciones, campings, empresas e instalaciones o actividades ubicadas en Zonas de Peligro deberán elaborar Planes de Autoprotección de Incendios Forestales.

4. Las zonas edificadas limítrofes o interiores a áreas forestales deberán cumplir las siguientes medidas establecidas por el Código Técnico de la Edificación aprobado en Real Decreto 314/2006 que establece el «Documento Básico de Seguridad en caso de incendio DB-SI» o cualesquiera otras que las sustituyan:

a) Debe haber una franja de 25 m de anchura separando la zona edificada de la forestal libre de arbustos, de vegetación y de cualquier tipo de combustible que pueda propagar un incendio del área forestal, así como un camino perimetral de 5 m, que podrá estar incluido en la citada franja.

b) La zona edificada o urbanizada debe disponer preferentemente de dos vías de acceso alternativas, cada una de las cuales debe cumplir las condiciones expuestas en el apartado 1.1 del CTE: anchura mínima libre de 3,5 m, gálibo de 4,5 m, capacidad portante del vial de 20 kn/m² y sobreancho en curvas.

c) Cuando no se pueda disponer de las dos vías alternativas el acceso único debe finalizar en un fondo de saco de forma circular de 12,5 m de radio en el que se cumplan las condiciones expuestas.

5. Los usos y aprovechamientos de los recursos naturales renovables de los montes habrán de realizarse conforme a los principios definidos en la legislación forestal de manera que quede garantizada la persistencia y capacidad de renovación de los mismos.

La realización de usos y aprovechamientos en terrenos forestales se someterá a previa autorización, notificación o adjudicación, según los casos.

6. El uso público de estos terrenos forestales será preferentemente el de actividades recreativas, educativas y culturales compatibles con la conservación de los mismos y sus recursos y ecosistemas.

A estos efectos, se establecen como previstas y permitidas las siguientes actuaciones en los términos previstos en el Reglamento Forestal de Andalucía:

a) Parques forestales: Constituidos por espacios forestales de extensión suficiente para permitir la realización de múltiples actividades en el medio natural, disponiendo de los equipamientos e infraestructuras de apoyo necesarios a tal fin.

b) Adecuaciones recreativas: Destinadas a proporcionar servicios básicos a los usuarios recreativos del monte, incluyendo, entre otros, suministro de agua, servicios higiénicos, mesas y asientos, estacionamiento de vehículos y circuitos para ejercicio físico.

c) Zonas de acampada: En las que se autoriza la instalación de tiendas de campaña por breves períodos de tiempo y que pueden dotarse de instalaciones mínimas en cuanto a servicios higiénicos, suministro de agua y otros similares.

d) Aulas de la naturaleza: Destinadas a fines esencialmente educativos y compuestas por las instalaciones precisas para albergar los usos propuestos y los servicios anexos, incluido, en su caso, la guardería correspondiente.

e) Senderos: Para canalizar las actividades de marcha y excursionismo, tanto a pie como en bicicleta o con caballerías, incluyendo las señales e indicaciones destinadas a facilitar su utilización y las actuaciones de menor entidad destinadas a mejorar su conservación o seguridad.

7. La implantación de cualquiera de las actuaciones permitidas en dichos terrenos requerirá, con carácter previo a la solicitud de licencia municipal de obras, la obtención de autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

8. Las áreas incendiadas del término municipal deberán mantener su calificación como terreno forestal, al menos, durante 30 años.

La Consejería competente en materia forestal señalará las normas de uso y aprovechamientos aplicables a estos terrenos, así como las medidas a adoptar a la vista del Plan de Restauración que los propietarios de terrenos forestales incendiados deberán elaborar de acuerdo con la legislación en materia forestal, debiendo ser autorizada por la citada Consejería cualquier actuación que se quiera llevar a cabo en el ámbito de los mencionados suelos.

Son de obligado cumplimiento, las especificaciones contenidas en la siguiente normativa en vigor:

1.1. Conforme el artículo 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en los terrenos forestales incendiados queda prohibido el cambio de uso forestal al menos durante 30 años con las excepciones incluidas en el mismo.

1.2. Ley 5/99, de Prevención y lucha contra incendios Forestales y su Reglamentación, Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales:

El Consejo de Gobierno podrá declarar Zonas de Peligro formadas por áreas con predominio de terrenos forestales y delimitadas en función de los índices de riesgo y de los valores a proteger (artículo 5 de la Ley 5/1999).

Corresponde a los municipios y a otras Entidades Locales, dentro de los ámbitos competenciales que resulten de la presente ley y demás normativa aplicable: Elaborar y aprobar los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales, integrar los Planes de Autoprotección en los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales, adoptar las medidas de prevención de incendios que les correspondan en los terrenos forestales de su titularidad, promover la formación de grupos de voluntarios para la defensa contra incendios forestales y establecer las medidas necesarias para facilitar la colaboración del personal voluntario en la prevención y lucha contra los incendios; y realizar, por sí mismos o en colaboración con la Consejería competente en materia forestal, los trabajos de restauración que les correspondan (artículo 8 de la Ley 5/1999).

La elaboración y aprobación de los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales es obligatoria en todos los municipios cuyos términos municipales se hallen incluidos total o parcialmente en Zonas de Peligro, pudiendo solicitarse la colaboración de la Consejería competente en materia forestal (artículo 41.1 de la Ley 5/1999). Corresponde a las Entidades Locales la elaboración y aprobación de los planes a que se refiere el párrafo anterior (artículo 41.2 de la Ley 5/1999).

El planeamiento urbanístico recogerá que los titulares de viviendas, urbanizaciones, camping e instalaciones o explotaciones de cualquier índole ubicados en terrenos forestales o en la zona de influencia forestal adoptarán las medidas preventivas y realizarán las actuaciones que reglamentariamente se determinen en orden a reducir el peligro de incendio forestal y los daños que del mismo pudieran derivarse (artículo 26 de la Ley 5/1999).

Corresponde a los propietarios y titulares de otros derechos reales o personales de uso y disfrute de los terrenos, infraestructuras, construcciones e instalaciones u otros elementos de riesgos a los que se refiere la presente Sección (otros usos y actividades, artículos 20 a 26) adoptar las medidas previstas en la misma, con sujeción a lo que, en su caso, se establezca en los correspondientes Planes de Autoprotección (artículo 20 del Reglamento).

Los núcleos de población, edificaciones, instalaciones de carácter industrial y urbanizaciones deberán mantener una faja de seguridad, de una anchura mínima de 15metros, libre de residuos, matorral y vegetación herbácea, pudiéndose mantener las formaciones arbóreas y arbustivas en la densidad que en su caso se determine en el correspondiente Plan de Autoprotección (artículo 24.1 del Reglamento). Los propietarios de las viviendas, instalaciones y terrenos a que se refieren los apartados anteriores podrán agruparse para su protección común bajo una sola faja de de seguridad, siempre que su proximidad y las condiciones del terreno lo permitan (artículo 24.2 del Reglamento).

Los campings y zonas de acampada deberán protegerse con un cortafuegos perimetral de idénticas características a las descritas en el artículo anterior y dotarse de extintores de agua para sofocar fuegos incipientes y de una reserva de agua de al menos 7.000 litros (artículo 25 del reglamento).

Durante la Épocas de Peligro medio y alto los titulares de carreteras, vías férreas y otras vías de comunicación deberán mantener libres de residuos, matorral y vegetación herbácea, tanto la zona de dominio público como la de servidumbre, pudiéndose mantener las formaciones arbóreas y arbustivas en las densidades que, en su caso, se establezcan (artículo 22.1 del Reglamento).

Las entidades responsables de las líneas eléctricas respetarán las especificaciones de la reglamentación electrotécnica sobre distancia mínima entre los conductores y las copas de los árboles. Con anterioridad al 1 de mayo de cada año, dichas entidades revisarán los elementos de aislamiento de las líneas y se realizará la limpieza de combustible vegetal bajo de las instalaciones y en la zona de corta de arbolado prevista en el artículo 35 del Decreto 3151/68, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión. De las actuaciones realizadas se dará cuenta a la Delegación Territorial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio antes del 1 de junio de cada año y en todo caso, en el plazo máximo de un ames desde su realización (artículo 23 del Reglamento).

Los vertederos de residuos urbanos deberán dotarse de los siguientes elementos: un cortafuegos perimetral de, al menos 30 metros de ancho; una malla perimetral de doble torsión de 2,5 m de altura mínima y luz inferior a 5 centímetros; la maquinaria necesaria para realizar las labores de compactación y cubrimiento; un sistema de evacuación de los gases de fermentación y un sistema de extinción de incendios que incluirá un depósito de agua destinado a sofocar de inmediato cualquier combustión espontánea de al menos 15 metros cúbicos para vertederos donde se eliminen menos de 5.000 toneladas de residuos al año y 25 metros cúbicos para vertederos de mayor capacidad (artículo 29.2 del Reglamento). Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación que resulte de aplicación, la autorización para la instalación de vertederos de residuos urbanos estará condicionada al cumplimiento de las previsiones contenidas en los dos apartados anteriores, así como a las que resulten de las instrucciones técnicas que pudieran aprobarse por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Estas previsiones deberán incluirse como condicionado en la correspondiente medida de prevención ambiental (artículo 29.3 del Reglamento).

La pérdida total o parcial de cubierta vegetal como consecuencia de un incendio forestal no alterará la calificación jurídica de dicha superficie como terreno forestal prohibiéndose expresamente cualquier cambio en la clasificación urbanística de los suelos en los siguientes treinta años (artículo 50 de la Ley 5/1999).

Los propietarios de los terrenos forestales incendiados adoptarán las medidas y realizarán las actuaciones de reparación o restauración, y a estos efectos elaborarán el correspondiente Plan de Restauración (artículo 51 de la Ley 5/1999). Los terrenos forestales afectados por incendios quedan sujetos a un régimen de restauración o recuperación, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que correspondan a los causantes del incendio. La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio podrá determinar las medidas a adoptar y actuaciones a realizar con carácter obligatorio por los propietarios, públicos y privados, de los terrenos afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 5/1999, de 29 de junio (artículo 37.1 del Reglamento). Los Planes de Restauración se presentarán en la Delegación Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en el plazo de ocho meses desde el día de la extinción del incendio (artículo 38 del Reglamento). La obligación de restaurar las superficies afectadas por incendios forestales y las correspondientes limitaciones de uso y aprovechamiento sobre las mismas serían objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de la correspondiente anotación preventiva, con los efectos que le atribuya la legislación registral del Estado (artículo 52 de la Ley 5/1999).

Aquellas empresas, núcleos de población aislada, urbanizaciones, camping e instalaciones o actividades ubicadas en Zonas de Peligro (el término municipal de Carratraca se encuentra íntegramente como Zona de Peligro) así como las asociaciones o empresas con fines de explotación forestal que realicen labores de explotación dentro de dichas zonas deberán disponer del correspondiente Plan de Autoprotección (artículos 42, 43 y 44 de la Ley 5/1999). Los Planes de Autoprotección deberán ser presentados en el Ayuntamiento de Carratraca en el plazo de 6 meses desde la obtención de la autorización administrativa de emplazamiento o funcionamiento (artículo 33 del Reglamento).En el término municipal de Carratraca existen las siguientes áreas incendiadas:

1. Zona incendiada del Camino de la Ermita con 0,012 ha.

2. Zona incendiada de Cerro de las Minas de 0,35 ha.

3. Zona incendiada de Cerro del Mojón con 49,06 ha.

4. Zona incendiada de la Cucazorra con 0,76 ha.

5. Zona incendiada de la Finca de San José con 19,65 ha.

6. Zona incendiada de la Moraleda con 0,010 ha.

7. Zona incendiada en el paraje de Sierra Blanquilla con 0,020 ha.

8. Zona incendiada de la Sierra de Alcaparaín con 625,336 ha.

Artículo 36. Dominio Público de Vías Pecuarias.

1. Constituyen dominio público el ancho legal de las vías pecuarias clasificadas que transcurran por un término municipal. El trazado definitivo de las mismas quedará establecido con el correspondiente deslinde administrativo en los términos establecidos en el Reglamento de Vías Pecuarias. Actualmente, el término municipal de Carratraca, no dispone de un documento de deslinde oficial por parte de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía que según el Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del Ministerio de Agricultura de la Dirección General de Ganadería con fecha de noviembre de 1.966, cuenta con una vía pecuaria, la Cañada Real de Sevilla a Málaga.

2. Las vías pecuarias deslindadas, se clasifican como Suelo No Urbanizable de Especial Protección y no podrán ser destinadas a otros usos que los previstos en la normativa sectorial, para lo que se requerirá la oportuna autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

3. En el caso de Carratraca, y según la descripción y el croquis del proyecto de clasificación con que cuenta actualmente el municipio, el término es atravesado de sur a norte por una vía pecuaria, la Cañada Real de Sevilla a Málaga, de la que no existe un deslinde oficial por parte de la Consejería de Medio Ambiente. El trazado de esta ha sido grafiado en los planos de ordenación, representándose de manera difusa y con una anchura mayor a la legal establecida, y en zonas próximas al casco se ha grafiado con una trama rayada, puesto que existen suficientes elementos para estimar el trazado por dichos caminos y calles (planos de ordenación: o.1.1, o.2.2 y o.2.2.2).

4. Los suelos urbanos o con características de urbano anterior a la fecha de 1 de enero de 2000, les será de aplicación lo dispuesto en la Disposición Segunda: Desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas:

«1. Se procederá a la desafectación de los tramos de vías pecuarias que discurran por suelos clasificados por el planeamiento vigente como urbanos o urbanizables, que hayan adquirido las características de suelo urbano, y que no se encuentren desafectados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, quedando exceptuados del régimen previsto en la Sección 2.a del Capítulo IV del Título I del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

5. El resto de suelos, que no se encuentran exceptuados de la Sección 2.ª, Capítulo 4, Título I, les es de aplicación el artículo 39 del Reglamento:

«1. Las vías pecuarias, por las características intrínsecas que se les reconoce la Ley de Vías Pecuarias y el presente Reglamento, podrán clasificarse por el planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable de especial protección o integrarse en el sistema general de espacios libres del municipio con la clasificación que corresponda, manteniéndose la titularidad de estas por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En este último caso, la superficie ocupada por la vía pecuaria no computará a efectos del cálculo del estándar de espacios libres previsto en el artículo 10 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

En todo caso, el instrumento de planeamiento urbanístico deberá contener para estos suelos una regulación de usos específica acorde con la condición de vía pecuaria de los mismos.

2. Las vías pecuarias, por las características intrínsecas que se les reconoce la Ley de Vías Pecuarias y el presente Reglamento, podrán clasificarse por el planeamiento urbanístico como Si como consecuencia de cualquier instrumento de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico general, su revisión o modificación, fuera necesaria la alteración del trazado de las vías pecuarias existentes en su ámbito espacial, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de este reglamento, el instrumento de ordenación que se elabore tendrá que contemplar un trazado alternativo a las mismas y su forma de ejecución.

En estos casos, a los terrenos del nuevo trazado establecido por la correspondiente modificación les será de aplicación lo regulado en el apartado anterior.»

Artículo 37. Dominio Público de Carreteras.

1. En las carreteras pertenecientes a la Red de carreteras de Andalucía constituye Zona de Dominio Público adyacente a las carreteras una franja de terreno de ocho metros de anchura en vías de gran capacidad y de tres metros de anchura en las vías convencionales, a cada lado de la vía, medidos en horizontal desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a la misma. Asimismo, constituye Zona de Dominio Público adyacente a las zonas funcionales de las carreteras una franja de terreno de tres metros de anchura, medidos desde el borde exterior del perímetro de la superficie que ocupen. Las vías de servicios podrán estar incluidas en la zona del dominio público adyacente.

Como limitaciones a la propiedad se establecen las siguientes:

a) Zona de Servidumbre Legal: Consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de dominio público adyacente y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación y a una distancia de 25 metros en vías de gran capacidad y de ocho metros en las vías convencionales, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas.

b) Zona de Afección: Dos franjas de terrenos a ambos lados de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre legal y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación y a una distancia de 100 metros en vías de gran capacidad, de 50 metros en las vías convencionales de la red autonómica y de 25 metros en el resto de las carreteras, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas.

c) Zona de no edificación: Dos franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, delimitadas, interiormente, por las aristas exteriores de la calzada y exteriormente por dos líneas paralelas a las citadas aristas y a una distancia de cincuenta metros en las vías de gran capacidad y de veinticinco metros en el resto de las carreteras, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas.

2. Los usos y las actividades complementarias permitidos en el dominio público viario y en las zonas de protección de las carreteras están sujetos a previa autorización administrativa, no pudiéndose otorgar autorizaciones y licencias administrativas sin que previamente se haya obtenido la misma.

Corresponde a los municipios el otorgamiento de autorizaciones para la realización de actuaciones en las zonas de protección de los tramos urbanos, salvo que se ejecuten por la Administración titular de la carretera. En el caso de que las actuaciones se realicen en la zona de dominio público viario, se precisará el informe vinculante de la Administración titular de la carretera. En todo caso, los municipios remitirán a la Administración titular de la carretera copia de las licencias y autorizaciones que otorguen en las zonas de protección de la red de carreteras de Andalucía.

Las carreteras identificadas en el término municipal de Carratraca son la A-357, de Campillos a Málaga por el Valle del Guadalhorce, la A-357 R2, de la A-357 a Carratraca, y la A-7078, de Álora a Carratraca, todas pertenecientes a la red autonómica.

CARRETERAS EXISTENTES EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE CARRATRACA
DENOMINACIÓN CÓDIGO RED
De Campilllos a Málaga por el Valle del Guadalhorce A-357 autonómica
De la A-357 a Carratraca A-357 R2 autonómica
Álora a Carratraca A- 7078 autonómica

CAPÍTULO 2

Régimen de protección y servidumbres derivadas de las grandes infraestructuras

Artículo 38. Infraestructuras e instalaciones radioeléctricas.

1. Los dominios públicos de las instalaciones radioeléctricas vendrán determinados por la normativa específica vigente.

2. A los efectos de la presente regulación se consideran infraestructuras e instalaciones radioeléctricas las antenas de recepción o de emisión de ondas electromagnéticas en cualquiera de sus formas posibles.

3. No estará permitido el emplazamiento de nuevas antenas en edificios catalogados y bienes protegidos por el presente PGOU y sus áreas de protección.

4. En los lugares permitidos, las instalaciones utilizarán materiales constructivos y colores que limiten su impacto visual debiendo tener en cuenta el Código de Buenas prácticas en materia de telecomunicaciones.

Artículo 39. Infraestructuras de la red de energía eléctrica.

1. Los dominios públicos de las instalaciones eléctricas vendrán determinados por la normativa específica vigente.

2. Respecto a los trazados aéreos de las infraestructuras de la red de energía eléctrica de tensión igual o superior a 66 kV. Se establece una banda de ancho variable según el número de líneas y la tensión del servicio.

kV LÍNEA ANCHURA DE PASILLO (m)
66 1 línea
2 líneas
60
78
132 1 línea
2 líneas
70
91
220 1 línea
2 líneas
90
116
400 1 línea
2 líneas
100
129

3. El ancho establecido en la tabla anterior podrá ampliarse para albergar nuevas instalaciones que tengan como finalidad atender los incrementos de demanda o mejorar la calidad de suministro.

4. La distancia horizontal entre las trazas de los conductores contiguos de las líneas paralelas serán, como mínimo, la resultante de multiplicar la altura de los apoyos más altos por 1,5.

5. Las líneas que den servicio a los suelos urbanizables podrán realizarse mediante tendidos de líneas aéreas de tensión igual o superior a 66 kV, hasta tanto esté concluida la urbanización o se disponga de las cotas previstas en el proyecto de urbanización.

6. Para los pasillos enterrados deberá reservarse una banda de 10 metros de ancho que discurrirá, preferentemente, por la zona de servidumbre de la red viaria.

7. Se establecen las siguientes superficies destinadas a subestaciones de transformación teniendo en cuenta la tensión máxima prevista, las funciones encomendadas y las posibilidades de ampliación futura.

Tensión (kV) Superficie (ha)
Mínima Máxima
66 0,3 1
132 0,6 2
220 2 7
400 4 15

Artículo 40. Integración paisajística de los tendidos eléctricos.

1. Los proyectos de tendidos eléctricos de alta tensión inferior a 66 kv, deberán incorporar un análisis de alternativas de trazado en el que se justifique que la elección propuesta es la de menor incidencia ambiental y paisajística.

2. Los proyectos técnicos deberán considerar los siguientes criterios de inserción de los tendidos en el territorio:

a) Los trazados aéreos se insertarán en el paisaje siguiendo, siempre que sea posible, la forma del relieve.

b) Se evitarán los trazados aéreos siguiendo las líneas de máxima pendiente y se procurará su recorrido por las depresiones y partes más bajas del relieve. Se situarán preferiblemente en las laderas umbrías.

c) Se evitará en lo posible que los tendidos aéreos se recorten contra el cielo o contra el mar.

d) Los trazados aéreos se efectuarán preferentemente paralelos a las infraestructuras viarias y ferroviarias y límites parcelarios. Cuando se realicen paralelos a estas infraestructuras se situarán, en su caso, en cotas más altas con respecto a estas.

3. Se evitará en lo posible los desmontes y se minimizarán los movimientos de tierra. Las patas de los apoyos deberán adaptarse al terreno y se efectuará la revegetación de las zonas alteradas.

Artículo 41. Instalaciones de telefonía móvil.

1. Los dominios públicos de las instalaciones de telefonía móvil vendrán determinados por la normativa específica vigente.

2. No estará permitido el emplazamiento de nuevas instalaciones de telefonía móvil en los siguientes espacios:

a) Los edificios catalogados y bienes protegidos por el presente PGOU y sus áreas de protección.

b) En un perímetro de 300 metros en torno a los hitos paisajísticos.

3. En los lugares permitidos, las instalaciones utilizarán materiales constructivos y colores y, en su caso, sistemas de camuflaje, que limiten su impacto visual.

4. Los soportes preverán la posibilidad de utilización compartida y no incorporarán otros elementos que los que sean exigidos por la legislación sectorial que le sea de aplicación.

Artículo 42. Parques eólicos.

1. Se entienden como tales aquellas instalaciones y edificaciones anexas que siendo de titularidad pública o de titularidad privada, y en todo caso de utilidad pública deben localizarse en áreas rurales para la generación de energía eléctrica. Quedan excluidas, por tanto, las pequeñas instalaciones tanto de placas solares (fotovoltaicas y térmicos) como los pequeños molinos (para extracción de agua o similares) que podrán implantarse siempre que formen parte integrante de la edificación legalmente constituida, y que no sean visibles desde las vías de comunicación y asentamientos urbanos, adoptando las medidas correctoras necesarias para integrarlos en el paisaje circundante.

2. Respecto a la separación a edificaciones y linderos, se separará 500 metros de cualquier otra edificación y de 2.000 metros en los parques eólicos, de cualquier núcleo de población actual.

3. Los parques eólicos se localizarán en lugares que no sean visibles desde los núcleos de población ni desde las principales vías de comunicación, y su ubicación debe hacerse en terrenos llanos o con pendiente inferior al 30%.

4. Se deberá especificar claramente la zona donde se llevarán los residuos debidos al envejecimiento de los componentes de la instalación, trasladándose a vertedero autorizado, y en el caso de materias peligrosas a vertedero apto para acoger este tipo de residuos.

5. En el caso de los parques eólicos, se prohibirá su instalación sobre los principales y más prominentes hitos del relieve del municipio, evitando lo más posible su incidencia sobre las vías de comunicación y asentamientos urbanos de relevancia municipal, por lo que se aconseja su instalación en corredores intra montanos donde se constate la presencia suficiente de viento para que sea rentable la instalación. En este sentido se ha grafiado en los planos de ordenación una delimitación en cuya parte interna queda prohibida la instalación de parques eólicos, posibilitando su localización en la zona externa a dicha línea. En cualquier caso, quedará prohibida su instalación en aquellos lugares señalados como corredores faunísticos, en especial la avifauna.

6. Deberán atenderse todas y cada una de las prescripciones ambientales incluidas en la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, debiendo cumplir los requisitos que establezca dicha ley y el Reglamento que la desarrolle.

7. En cualquier caso, le será de aplicación el procedimiento establecido en los artículos 42 y 43 de la LOUA.

Artículo 43. Servidumbre aeronáutica.

Por el término municipal de Carratraca está atravesado por las Servidumbres Aeronáuticas Legales correspondientes al Aeropuerto de Málaga-Costa del Sol.

El término municipal de Carratraca está afectado por las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Málaga, concretamente por la superficie de Aproximación Intermedia de la maniobra ILS Y RWY 13 y la Superficie de Aproximación Intermedia de la maniobra ILS Z RWY 13.

Teniendo en cuenta que, según la cartografía disponible, las cotas de terreno en dicha zona se encuentran aproximadamente por debajo de los 720 metros y las Servidumbres Aeronáuticas se encuentran aproximadamente por encima de 964 metros, ambas sobre el nivel del mar, así como la altura máxima de las mayores construcciones propuestas en la documentación recibida, que es de 10 metros, hay cota, en principio, suficiente para que las Servidumbres Aeronáuticas no sean sobrepasadas por dichas construcciones, las cuales, en cualquier caso, deberán quedar por debajo de dichas servidumbres, incluidos todos sus elementos (como: antenas, pararrayos, chimeneas, equipos de aire acondicionado, cajas de ascensores, carteles, remates decorativos, etc.) incluidas las grúas de construcción y similares.

En cuanto a la posible instalación de aerogeneradores, debido a su gran altura, en la que se ha de incluir la longitud de sus palas, se ha de asegurar que en ningún caso vulneren las Servidumbres Aeronáuticas del Aeropuerto de Málaga-Costa del Sol. Lo mismo se ha de aplicar para las líneas de transporte de energía eléctrica, las infraestructuras de telecomunicaciones, tales como antenas de telefonía y enlaces de microondas, y demás estructuras que por su funcionamiento precisen ser ubicadas en plataformas elevadas. Actualmente ninguno de los aerogeneradores existentes vulneran dicha servidumbre.

Al encontrarse el ámbito incluido en las Zonas de Servidumbres Aeronáuticas Legales, la ejecución de cualquier construcción o estructura (postes, antenas, aerogeneradores, incluidas las palas, etc.) y la instalación de los medios necesarios para su contribución, requerirá resolución favorable previa de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 584/1972, sobre Servidumbres Aeronáuticas, circunstancia que deberá recogerse en los documentos de planeamiento.

Se recuerda que en aquellas zonas del término municipal de Carratraca que no se encuentran situadas bajos las Servidumbres Aeronáuticas correspondientes al Aeropuerto de Málaga-Costa del Sol, la ejecución de cualquier construcción o estructura y la instalación de los medios necesarios para su construcción, que se eleve a una altura superior a los 100 metros sobre el terreno o sobre el nivel del mar, requerirá pronunciamiento previo de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) en relación con su incidencia en la seguridad de las operaciones aéreas, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto de Servidumbres Aeronáuticas.

Según el art. 10 del Decreto 584/72, la superficie comprendida dentro de la proyección ortogonal sobre el terreno del área de Servidumbres Aeronáuticas del Aeropuerto de Málaga-Costa del Sol queda sujeta a una servidumbre de limitación de actividades, en cuya virtud la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) podrá prohibir, limitar o condicionar actividades que se ubiquen dentro de la misma y puedan suponer un peligro para las operaciones aéreas o para el correcto funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas. Dicha posibilidad se extenderá a los usos del suelo que faculten para la implantación o ejercicio de dichas actividades, y abarcará, entre otras:

a) Las actividades que supongan o lleven aparejada la construcción de obstáculos de tal índole que puedan inducir turbulencias.

b) El uso de luces, incluidos proyectores o emisores láser que puedan crear peligros o inducir a confusión o error.

c) Las actividades que impliquen el uso de superficies grandes y muy reflectantes que puedan dar lugar a deslumbramiento.

d) Las actuaciones que puedan estimular la actividad de la fauna en el entorno de la zona de movimientos del aeródromo.

e) Las actividades que den lugar a la implantación o funcionamiento de fuentes de radiación no visible o la presencia de objetos fijos o móviles que puedan interferir el funcionamiento de los sistemas de comunicación, navegación y vigilancia aeronáuticas o afectarlos negativamente.

f) Las actividades que faciliten o lleven aparejada la implantación o funcionamiento de instalaciones que produzcan humo, nieblas o cualquier otro fenómeno que suponga un riesgo para las aeronaves.

g) El uso de medios de propulsión o sustentación aéreos para la realización de actividades deportivas o de cualquier otra índole.

Le serán de aplicación la siguiente normativa:

Ley 48/60, de 21 de julio (BOE núm. 176, de 23 de julio), sobre Navegación Aérea, modificada por Ley 55/99, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, de 29 de diciembre (BOE núm. 312 de 30 de diciembre).

Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea (BOE núm. 162, de 8 de julio).

Artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (BOE núm. 315, de 31 de diciembre).

Decreto 584/1972, de 24 de febrero (BOE núm. 69, de 21 de marzo), de Servidumbres Aeronáuticas, modificado por Decreto 2490/74 de 9 de agosto (BOE núm. 218, de 11 de septiembre) y por Real Decreto 1541/2003, de 5 de diciembre (BOE núm. 303, de 19 de diciembre), por Real Decreto 1189/2011, de 19 de agosto (BOE núm. 204, de 25 de agosto) y por Real Decreto 297/2013, de 26 de abril (BOE núm. 18, de 17 de mayo).

Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, de Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio (BOE núm. 292, de 7 de diciembre), modificado por Real Decreto 1189/2011, de 19 de agosto (BOE núm. 204, de 25 de agosto), y por Real Decreto 297/2013, de 26 de abril (BOE núm. 18, de 17 de mayo).

Real Decreto 297/2013, de 26 de abril, por el que se modifica el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas y por el que se modifica el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Orden del Ministerio de Fomento, de 13 de julio de 2006, por la que es aprobado el nuevo Plan Director del Aeropuerto de Málaga (BOE núm. 189, de 9 de agosto).

Real Decreto 1842/2009, de 27 de noviembre, por el que se actualizan las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Málaga (BOE núm. 25, de 29 de enero de 2010).

Orden FOM/300/2010 del Ministerio de Fomento, de 29 de enero, por el que se modifica la delimitación de la zona de servicio del plan director del Aeropuerto de Málaga, aprobado por Orden FOM/2615/2006, de 13 de julio (BOE núm. 41, de 16 de febrero).

Orden FOM/1509/2011 del Ministerio de Fomento, de 18 de mayo, por la que se modifica la denominación oficial del Aeropuerto de Málaga (BOE núm. 134, de 6 de junio).

En los ámbitos de Suelo No Urbanizable en los que el terreno se encuentra próximo a las superficies limitadoras de las Servidumbres Aeronáuticas no se permiten nuevas construcciones, instalaciones, modificación del terreno, objetos fijos o estructura (incluidos todos sus elementos, como antenas, pararrayos, chimeneas, equipos de aire acondicionado, cajas de ascensores, carteles, remates decorativos, etc) o estructura (postes, antenas, aerogeneradores incluidas sus palas u otras instalaciones técnicas de producción de energías renovables, carteles, etc.) así como tampoco aumentar en altura las ya existentes. Excepcionalmente, conforme al artículo 7 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas, modificado por el Real Decreto 1541/2003, podrán ser autorizados los respectivos proyectos constructivos que superen los límites establecidos por las Servidumbres Aeronáuticas cuando se presenten estudios aeronáuticos que acrediten, a juicio de la autoridad de seguridad aeronáutica, que no se compromete la seguridad, ni queda afectada de modo significativo la regularidad de las operaciones de las aeronaves o bien que queden apantallados. En el caso de las superficies de Aproximación, Transición y Subida en Despegue, el Real Decreto 862/2009 sólo contempla la excepción del apantallamiento.

Para las zonas del municipio no afectada por la Servidumbre Aeronáutica, la ejecución de cualquier construcción o estructura (postes, antenas, aerogeneradores, incluidas las palas, etc.), y la instalación de los medios necesarios para su construcción (incluidas las grúas de construcción y similares), que se eleve a una altura superior a los 100 metros sobre el terreno, requerirá pronunciamiento previo de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) en relación con su incidencia en la seguridad de las operaciones aéreas, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 584/72 en su actual redacción.

Artículo 44. Oleoducto.

El oleoducto El Arahal-Málaga, fue declarado de Utilidad Pública por Real Decreto 656/1990, de 18 de mayo (BOE núm. 125 de 25 de mayo de 1990), y fue autorizada su instalación por Resolución de la Dirección General de la Energía de 25 de marzo de 1992 (BOE núm. 120, de 19 de mayo de 1992). El trazado de este oleoducto genera a su paso por las fincas afectadas las siguientes servidumbres y limitaciones de dominio:

1. Servidumbre de paso de 4 metros de anchura (2 metros a cada lado del eje) sujeta a las siguientes limitaciones:

- Prohibición de efectuar trabajos de arada y similares a una profundidad superior a 70 cm, así como de plantar árboles o arbustos a una distancia inferior a dos metros a contar desde el eje de la tubería.

- Prohibición de levantar edificaciones o construcciones de ningún tipo, aunque tengan carácter provisional o temporal, realizar obras ni efectuar acto alguno que pueda dañar o perturbar el buen funcionamiento, vigilancia, conservación, reparaciones y sustituciones, en su caso, de la canalización y sus instalaciones auxiliares, a una distancia inferior a 10 m del eje de la tubería, a lado y lado de esta.

- Libre acceso del personal y equipos necesarios para poder mantener, reparar o renovar las instalaciones con pago, en su caso, de los daños que se ocasionen.

2. Adicionalmente, se tendrán en cuenta los siguientes condicionantes:

- Viales y edificaciones en las inmediaciones del oleoducto. La zona de seguridad del oleoducto, deberá contemplarse como zona verde sin árboles o parterre, de manera que se garanticen sus limitaciones. En dicha franja de terreno, no podrá modificarse la cota del terreno actual ni pavimentarse con el objetivo de utilizarse como aparcamiento u otro uso distinto del que está recogido en este punto.

- Cruce de viales con el oleoducto. Se tratará de efectuar el menor número de cruces posibles. Para el cruce de viales con la traza de oleoducto, no podrán reducir la cota de terreno existente y se suele proteger el oleoducto con losa de hormigón HA-25 en solera, de 20 cm de grosor con parrilla de Ø10mm y #15cm.

- Cruce de servicios con el oleoducto. Deberán buscar puntos en los que concentrar las canalizaciones para realizar el cruce con los oleoductos, reduciendo al máximo el número de afecciones. Los cruces se suelen realizar por debajo del oleoducto, siendo la mínima distancia entre la generatriz inferior del oleoducto y la superior de sus canalizaciones de 80 cm en toda la zona de servidumbre.

- Paso de maquinaria pesada sobre la traza del oleoducto. Se habilitarán pasos adecuadamente delimitados y señalizados en los que también suelen instalarse losas de hormigón (hormigón HA-25 en solera, de 20cm de grosor con parrilla de Ø10mm y #15 cm).

3. Para la realización de trabajos en la zona de seguridad se atenderá a lo siguiente:

- El promotor deberá solicitar autorización por escrito al Gestor de Líneas de Oleoducto, a la deberá contestarse indicando la solución técnica que mejor se ajuste a la situación en concreto.

- Durante la ejecución de los mismos en la zona de seguridad del oleoducto deberá estar presente el personal de la empresa gestora del oleoducto, y para ello deberán ponerse en contacto con el Jefe de Explotación de la zona.

- Cualquier daño que con motivo de las obras pudiera producirse en el oleoducto será reparado por personal de la empresa gestora del oleoducto, quien pasará el cargo al Promotor.

- Los costes derivados de este tipo de trabajos para conservar la integridad del oleoducto irán por cuenta del Promotor.

- La información sobre el trazado es aproximada. Por ello, cuando se prevea la realización de trabajos en las proximidades, deberán solicitar una delimitación exacta en la zona, que será realizada por personal de la compañía gestora del gaseoducto a la mayor brevedad posible, absteniéndose hasta entonces de realizar cualquier tipo de movimiento de tierras o empleo de maquinaria pesada. La inobservancia por su parte de esta instrucción particular, podría derivar en responsabilidad por daños al oleoducto terceros o al medio ambiente.

CAPÍTULO 3

Medidas de protección del medio natural

Artículo 45. Ámbito de aplicación.

1. Con carácter general, en el término municipal no se concederá licencia o autorización por el Ayuntamiento u otros Organismos competentes de la Administración a los planes, programas y proyectos de construcción, instalación y obras o de cualquier otra actividad que puedan ocasionar la destrucción o deterioro del medio ambiente y la calidad de vida sin la corrección ambiental oportuna.

2. A tal efecto, la solicitud de licencia urbanística para la realización de cualquier actuación comprendida en los anexos de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, o normativa que la sustituya, deberá ir acompañada de la correspondiente autorización ambiental otorgada por el órgano ambiental competente.

3. No obstante lo anterior, se regulan a continuación una serie de medidas encaminadas a garantizar la calidad ambiental del término municipal que serán de obligado cumplimiento debiendo, en todo caso, justificarse la adecuación de la actuación a la legislación ambiental vigente.

Artículo 46. Protección del Patrimonio Natural-Red Natura 2000.

1. La Red Ecológica Europea Natura 2000 está compuesta por los Lugares de Importancia Comunitaria, hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación, dichas Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves.

Los Lugares de Importancia Comunitaria, las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves tendrán la consideración de espacios protegidos, con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000.

- Lugar de Importancia Comunitaria/ Zonas de Especial Conservación. La lista de los Lugares de Importancia Comunitaria de la Región Biogeográfica Mediterránea fue aprobada por Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 19 de julio de 2006, publicándose en el Diario Oficial de la Unión Europea de 21 de septiembre de 2006. Dicha lista sitúa el espacio natural ES6170009 Sierra de Alcaparaín y Aguas en el término municipal de Carratraca como Lugar de Importancia de Comunitaria, que fue declarado ZEC por Decreto 2/2015, de 13 de enero.

Estos espacios gozan del régimen de protección preventiva de la Ley 42/2007 que tiene por objeto garantizar que no exista una merma del estado de conservación de sus hábitats y especies hasta el momento de su declaración formal por la Comunidad Autónoma.

- Zonas de Especial Protección para las Aves. En el término municipal de Carratraca no existe una Zona de Especial Protección para las Aves.

- Hábitats naturales de Interés Comunitario En el término municipal de Carratraca se han identificado, los siguientes hábitats naturales de interés comunitario, incluidos dentro del Anexo I de la Ley 42/2007:

CÓDIGO HABITAT
4090 Brezales oromediterráneos endémicos con liaga
5110 Formaciones estables xerotermófilas de Buxus sempervirens en pendientes rocosas (Berberidion p p)
5330 Matorrales termomediterráneos y pre-estepicos
6220 Zonas subestepicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea
8130 Desprendimientos mediterráneos occidentales y temofilos
92A0 Bosques galerias de Salix alba y Populus alba
92D0 Galerias y matorrales riberenos termomediterránea (Nerio-Tamaricetea y Securinegion tinctoriae)
9330 Alcornocales de Quercus suber
9340 Encinares de Quercus ilex y Quercus rotundfolia
9540 Pinares mediterráneos de pinos mesogeanos endemicos

- Georecursos.

En esta categoría se recogen los elementos o conjunto de elementos, lugares o espacios de alto valor geológico que cumplan al menos con una de las condiciones siguientes:

• Que tengan un elevado valor científico y/o didáctico y, por tanto, deban ser objeto tanto de protección adecuada como de una gestión específica.

• Que sean susceptibles de ser utilizados y gestionados como recurso con la finalidad de incrementar la capacidad de atracción global del territorio en el que se ubican y en consecuencia, de mejorar la calidad de vida de la población de su entorno.

En el término municipal de Carratraca existen dos Georrecursos catalogados denominados Minas de Níquel de Carratraca situado en el Cerro de la Mina con Código 524  de la Red de Georrecursos de Andalucía y Balneario de Carratraca situado en el núcleo urbano de Carratraca en calle Baños y tiene Código 525.

2. Para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los hábitat naturales y de los hábitat de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar.

Por tanto, cualquier actuación que se quiera llevar a cabo en el ámbito de los mencionados espacios, deberá ser previamente autorizada por la Consejería de Medio Ambiente.

3. Los límites de estos espacios que se grafían en el presente planeamiento urbanístico son los recogidos en la lista aprobada por la Comunidad Europea. No obstante, con la aprobación por el Órgano competente de la Comunidad Autónoma de un Plan de Ordenación de dichos espacios o figura equivalente se entenderá que la delimitación que en la misma se establezca, así como su regulación de usos, sustituirá a la establecida en el presente PGOU para los citados espacios, sin necesidad de proceder a su modificación.

Artículo 47. Protección de la calidad del aire.

1. Toda actuación que altere los niveles de calidad del aire establecidos en la legislación vigente deberá justificar en la solicitud de licencia la adopción de las medidas necesarias para garantizar los parámetros fijados en la citada normativa sectorial.

A estos efectos, y sin perjuicio de las demás autorizaciones y licencias exigibles la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de aquellas instalaciones potencialmente contaminadoras de la atmosfera, recogidas como tales en la legislación sobre calidad del aire, quedan sometidas a procedimiento de autorización administrativa de la Comunidad Autónoma.

2. Se prestará especial atención a las condiciones climatológicas de la zona, considerándose el régimen de vientos.

3. Una vez se proceda por el Ayuntamiento a la declaración de las Áreas de Sensibilidad Acústica del municipio, la delimitación que establezca se entenderá incorporada automáticamente al presente PGOU sin necesidad de proceder a su modificación, siéndoles de aplicación a las mismas los niveles acústicos previstos en la legislación sectorial vigente.

4. Previo a llevar a cabo actividad de ejecución urbanizadora de las unidades de ejecución que puedan verse afectadas por la emisión sonora generada por el tráfico en la carretera, será necesaria la realización de un estudio acústico y al adopción de las medidas precisas que se deriven del mismo para el cumplimiento de los límites establecidos en la legislación de ruido en vigor, de forma que sea responsabilidad del promotor de la urbanización o de las posteriores edificaciones, el llevar a cabo la ejecución de dichas medidas a su cargo, y no del Titular de la vía en la que se genere el ruido.

Artículo 48. Protección de los recursos hídricos.

1. Cualquier actuación que se lleve a cabo en el término municipal no deberá incidir negativamente sobre la calidad y la cantidad de las aguas debiendo justificarse, en la solicitud de licencia, el cumplimiento de la legislación sectorial vigente.

2. Cuando de manera temporal se alteraren los parámetros de calidad o cantidad de las aguas, el proyecto de urbanización o la solicitud de licencia deberá justificar dicha necesidad y, en todo caso, deberán quedar restablecidos una vez finalizada la actuación.

3. Quedan prohibidas aquellas acciones que produzcan aguas residuales capaces, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, de contaminar las aguas profundas o superficiales o el empleo de instalaciones que faciliten la absorción de dichas aguas por el terreno.

4. Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, exceptuando las autorizadas para conectar directamente con la red general de alcantarillado, se exigirá la justificación del tratamiento que haya de darse a los mismos, para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. El tratamiento de las aguas residuales deberá ajustarse a la capacidad autodepuradora del cauce o acuífero del sector, de modo que las aguas resultantes se ajusten a los parámetros de calidad establecidos por la normativa sectorial vigente.

5. No podrán autorizarse instalaciones de nuevas actividades insalubres o nocivas que por su emplazamiento o vertido de aguas residuales supongan riesgo de contaminación o alteración de la potabilidad de las aguas destinadas al abastecimiento público o privado sin la previa cumplimentación de las condiciones señaladas en la legislación vigente.

6. La solicitud de licencia urbanística correspondiente a cualquier uso, actividad, instalación, construcción u obra deberá justificar debidamente la existencia de la dotación de agua necesaria así como la ausencia de impacto cuantitativo negativo sobre los recursos hídricos de la zona.

7. Quedan sujetas a previa licencia municipal, sin perjuicio de otras autorizaciones procedentes, las perforaciones para captación de aguas subterráneas y el uso del caudal que se obtenga.

8. Las riberas de los cauces públicos que discurran por suelos urbanos y urbanizables se destinarán preferentemente a zonas libres, de uso y dominio público.

9. Los proyectos de urbanización considerarán el ciclo completo del agua, desde el abastecimiento hasta el vertido final, incluyendo su reutilización.

10. Con el fin de proteger las captaciones de agua para abastecimiento urbano se establece un perímetro de protección consistente en una zona inmediata o de restricción absoluta que comprende un círculo de 400 m² alrededor de la captación y una zona próxima o de restricción máxima en los términos recogidos en la documentación gráfica. Además de dicho perímetro de protección, cuando se trate de captaciones subterráneas, deben guardarse una distancia mínima de 100 metros entre captaciones.

Los usos permitidos y prohibidos en dicho perímetro de protección son los que se establecen a continuación:

a) Zona inmediata o de restricción absoluta: En esta zona quedan prohibidos los siguientes usos y actividades:

• Refugios de ganado y/o ganadería intensiva.

• Silos.

• Actividad extractiva.

• Relleno de canteras o excavaciones.

• Uso turístico.

• Vivienda vinculada a la actividad agrícola, forestal o ganadera.

• Uso de cementerio y crematorio.

• Ejecución de redes de saneamiento.

• Ejecución de nuevas perforaciones o pozos.

• Conducciones de hidrocarburos o líquidos industriales.

• Almacén de hidrocarburos o residuos radioactivos.

• Almacén de estiércol, de materias fermentables para alimentación del ganado o de cualquier otra materia similar por su capacidad contaminante .

• Uso de invernadero.

• Vertidos de cualquier tipo.

• Uso industrial.

b) Zona próxima o de restricción máxima: En esta zona quedan prohibidos los siguientes usos y actividades:

• Uso de industria agropecuaria.

• Refugios de ganado y/o ganadería intensiva.

• Silos.

• Actividad extractiva.

• Relleno de canteras o excavaciones.

• Uso turístico .

• Vivienda vinculada a la actividad agrícola, forestal o ganadera.

• Uso de cementerio y crematorio.

• Ejecución de nuevas perforaciones o pozos.

• Conducciones de hidrocarburos o líquidos industriales.

• Almacén de hidrocarburos o residuos radioactivos.

• Almacén de estiércol, de materias fermentables para alimentación del ganado o de cualquier otra materia similar por su capacidad contaminante .

• Uso de invernadero.

• Vertidos de cualquier tipo.

• Uso industrial.

El otorgamiento de licencia municipal de los siguientes usos y actividades quedará condicionada, en esta zona, a la presentación junto al proyecto de actividad de un informe técnico emitido por el organismo de cuenca sobre las condiciones que han de cumplirse para no alterar la calidad del agua subterránea.

• Ejecución de redes de saneamiento.

Esta protección se establece como cautelar hasta tanto el organismo de cuenca proceda a la delimitación del perímetro de protección del acuífero de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación de aguas.

A estos efectos, una vez se proceda a la citada delimitación se entenderá que la misma, así como su regulación de usos, sustituirá a la establecida en el presente PGOU sin necesidad de proceder a su modificación.

Artículo 49. Protección del relieve.

Cualquier actuación urbanizadora o edificatoria deberá adaptarse en lo posible a las formas del relieve natural del terreno debiéndose restituir los movimientos de tierra provocados en su ejecución.

Artículo 50. Protección de la Geología y la Geomorfología.

1. Se protegen en el presente plan general los lugares de Interés Geológico, entendiendo por tales aquellas áreas o zonas, puntuales o extensas, que muestran una o varias características consideradas de importancia. El tipo de interés puede ser científico, cultural, educativo o turístico y puede estar representado por formaciones, estructuras y formas de terreno.

En el término municipal de Carratraca existen dos Georrecursos catalogados denominados minas de níquel de Carratraca situado en el cerro de la mina con código 524 de la red de georrecursos de Andalucía y balneario de Carratraca situado en el núcleo urbano de Carratraca en calle baños y tiene código 525.

2. No se permitirán depósitos en superficie de ningún tipo de residuo urbano ni asimilable a urbano que no esté contemplado en el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos, en el Plan Provincial de residuos urbanos, en el Plan Director Provincial de residuos específicos de escombros y restos de obras o en cualquier otro planeamiento y/o legislación sectorial vigente.

3. Cuando esté prevista la reutilización in situ de los subproductos de desmontes se adecuarán convenientemente las áreas de depósito transitorio, de manera que no produzca inestabilidad por material suelto.

En caso de no estar prevista dicha reutilización, todos los subproductos de los desmontes y movimientos de tierra deberán ser trasladados a la mayor brevedad posible a vertedero autorizado.

Artículo 51. Protección de los Suelos.

1. Para evitar la formación de cárcavas y barrancos toda actuación urbanizadora deberá justificar en el proyecto de urbanización o en la solicitud de licencia municipal la construcción de líneas de drenaje adecuadas.

2. Cuando se vayan a realizar volúmenes de movimientos de tierra superiores a 5.000 m3 en pendientes superiores al 35% será necesario presentar junto a la solicitud de licencia la documentación y estudios necesarios para garantizar la ausencia de impacto negativo sobre la estabilidad o erosionabilidad de los suelos y las medidas protectoras y correctoras adecuadas.

Artículo 52. Protección de la vegetación.

1. Con carácter general, quedan protegidos todos los ejemplares arbóreos naturales autóctonos y/o meramente ornamentales suficientemente introducidos en nuestro medio existentes en el término municipal, siendo necesaria la previa obtención de la correspondiente autorización de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en el Suelo Clasificado como No Urbanizable para la realización de actividades que puedan afectar a las mismas y se hallen sujetas a licencia urbanística.

2. Cuando en alguna actuación resulte imprescindible proceder a la eliminación de algún ejemplar arbóreo de los establecidos en el apartado anterior, con carácter previo a la obtención de licencia se procederá a su catalogación, inventario y valoración de acuerdo con lo previsto en la ordenanza de urbanización.

En estos casos, se valorará y justificará la reimplantación del ejemplar arbóreo en un lugar adecuado para ello.

3. En la gestión de la vegetación se dará preferencia a la protección, conservación, regeneración, recuperación y mejora de especies autóctonas naturales, de las formaciones de matorral mediterráneo que presentan un estrato vegetal alto, denso y diverso, de las que desempeñen un importante papel protector y de las formaciones o enclaves de especies endémicas o en peligro de extinción.

En relación con flora amenazada, destacar la presencia de los siguientes taxones en el municipio de Carratraca, Armeria villosa subsp. Carratracensis, Linaria clementei, Sarcocapnos baetica, Digitalis obscura y Centurea carratracensis. Las tres primeras se encuentran catalogadas como Vulnerable por Decreto 23/2012, y las otras dos están incluidas en la Lista Roja de Flora Vascular de Andalucía.

4. Con el fin de evitar la pérdida de la capa de suelo vegetal existente en el ámbito afectado por la urbanización y la edificación se recomienda su reutilización en las zonas verdes y espacios libres.

Artículo 53. Protección de Fauna.

1. Además de las medidas establecidas en el artículo anterior relativas a la protección de espacios y especies, válidas igualmente para la fauna silvestre, se garantizará en la totalidad del término municipal la libre circulación de la fauna autóctona, respetando corredores y pasos, estableciendo medidas de corrección y adecuación en los ecotonos.

A estos efectos, las instalaciones eléctricas aéreas de alta tensión deberán adoptar las medidas de antielectrocución y anticolisión previstas en la legislación sectorial para la protección de la avifauna. Las líneas eléctricas aéreas de nueva construcción se dotarán de apoyos homologados antielectrocución, así como de elementos anticolisión (salvapájaros), siéndoles de aplicación el Decreto 178/2006, de 10 de octubre, por el que se establecen normas de protección de la avifauna para las instalaciones eléctricas de alta tensión.

2. Se dará prioridad a los caminos existentes sobre los nuevos a roturar.

3. De acuerdo con la Ley reguladora de la Flora y la Fauna Silvestres, los cercados en el medio natural, que se sitúen en terrenos clasificados como suelo no urbanizable en el presente Plan General deberán permitir la libre circulación de la fauna silvestre. Para la instalación de cercados cinegéticos de gestión se requerirá la obtención de autorización de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía previa a la solicitud de licencia urbanística.

4. En las carreteras del término municipal, el ayuntamiento deberá proponer medidas correctoras como: limitaciones de velocidad, señalización adecuada, pasos artificiales para grandes mamíferos evitando el efecto barrera.

5. En las cunetas de carreteras y caminos de nueva construcción del término municipal, habrán de incorporar rampas de salida al exterior para que los ejemplares de taxones de fauna silvestre con menor capacidad de movimientos puedan salir en caso de caerse. Dichas rampas se emplazarán cada 15 metros de carretera o camino y presentará una superficie rugosa. Las paredes laterales de las cunetas tendrán una pendiente de 30 grados, pudiendo puntualmente excederse, sin superar en ningún caso los 45 grados. Por otro lado, las alcantarillas de nueva creación se dotarán de un sistema similar homologado, fundamentándose en un sistema de rampas perimetrales con sustrato granulado.

Artículo 54. Protección del Paisaje.

1. Toda actuación deberá garantizar la preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje.

La implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico, tales como minas, canteras, parques eólicos, vertederos, depósitos de vehículos y chatarra, escombros, campos de golf, etc., deberá realizarse de forma que se minimice el impacto negativo sobre el paisaje, debiéndose justificar este extremo en la correspondiente solicitud de licencia, así como el cumplimiento de la Legislación Ambiental vigente.

2. En aquellos casos en que, de acuerdo con las Normas Reguladoras de los Usos, se permite el establecimiento de cementerio de vehículos, estos no podrán situarse de forma que sean visibles los restos almacenados desde las vías públicas, para lo cual se vallarán o dotarán de pantallas vegetales protectoras.

3. Cualquier actuación que se realice en zonas con una fragilidad paisajística elevada tanto por su calidad como por su alta incidencia visual, deberá justificar las medidas a adoptar en orden a la no afectación del paisaje. Cuando así lo requiera la entidad del proyecto a realizar el Ayuntamiento exigirá la presentación de un proyecto de integración paisajística para minimizar el impacto negativo generado.

4. En el desarrollo de los suelos afectados por cauce y zona inundable deberán aplicarse criterios de integración paisajística en el tratamiento conjunto de arroyos y medio urbano mediante la preservación del paisaje fluvial, de modo que el desarrollo urbanístico sea compatible con la naturalidad de los ríos y prime la aplicación de soluciones de bioingeniería sobre encauzamientos y ajardinamientos forzados.

5. La realización de obras para la instalación de infraestructuras de cualquier clase, deberá efectuarse atendiendo a la minimización de los impactos ambientales. A tal fin, los proyectos de obra de las infraestructuras que por su naturaleza o magnitud sean susceptibles de afectar de modo apreciable al medio natural, deberán acompañarse de la documentación ambiental correspondiente, sin la cual no podrá tramitarse la correspondiente licencia urbanística.

6. En las zonas colindantes con las vías de nueva apertura se evitará la desaparición de la capa vegetal, reponiéndose en aquellas zonas en que por necesidad de las obras se haya perdido o deteriorado.

Los desmontes o terraplenes que fuere necesario establecer por causa de la topografía no deberán alterar el paisaje, para lo cual deberá dárseles un tratamiento superficial que incluya, incluso, la repoblación o plantación. En el caso de que estos desmontes o terraplenes hubiesen de ser excesivos y afectasen desfavorablemente al entorno, se evitarán recurriendo a los túneles o viaductos.

7. En construcciones en ladera se procurará la composición adecuada de fachadas y volúmenes para evitar que cualquier elemento constructivo pueda ocasionar el deterioro del paisaje, evitando la aparición de las estructuras del edificio, pilares y cadenas de arriostramiento, debiendo quedar estos ocultos por muros de mampostería, fábrica de ladrillo u otro acabado, tratándose como fachada.

8. Para fomentar la reforestación como elemento de mejora del paisaje, y la repoblación forestal en los suelos agrícolas en abandono, conformando ecosistemas de alto valor que permitan el establecimiento de una biocenosis lo más rica posible, y a la vez incrementen la capacidad de sumidero del municipio en coherencia con los objetivos del plan andaluz de acción por el clima, aprobado mediante el Decreto 234/2021, de 13 de octubre, el Ayuntamiento de Carratraca delimitará periódicamente los suelos agrícolas en abandono, y mediante convenios con los titulares de los terrenos o a través de las fórmulas jurídicas que se estimen más pertinentes, se acometerá en aquellos plantaciones forestales, empleándose siempre plántulas autóctonas y con una disposición que evite formaciones geométricas que se alejen del paisaje natural del bosque y matorral mediterráneo.

Artículo 55. Medidas para la prevención de riesgos naturales.

1. Prevención de inundaciones. Con independencia del cumplimiento de lo previsto en el Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en Cauces Urbanos Andaluces o en cualquier otra legislación o planeamiento sectorial vigente, toda actuación susceptible de afectar a la red de drenaje superficial deberá justificar en el proyecto de urbanización o en la solicitud de licencia la incidencia en el sistema fluvial y las medidas concretas a adoptar para evitar riesgos de inundación y desbordamiento mediante los cálculos hidráulicos adecuados.

A estos efectos, la capacidad mínima de desagüe tanto de cauces naturales como intervenidos será la correspondiente a un caudal de avenida de 500 años de periodo de retorno.

Las intervenciones en cauces tratarán de mantener las condiciones hidráulicas naturales, no afectando de forma significativa los regímenes hidráulicos aguas arriba o abajo del tramo intervenido.

Preferentemente, se evitarán los embovedados u otras soluciones a cauce cerrado si no se pueden garantizar la vigilancia, el mantenimiento y la limpieza del cauce de forma adecuada.

En la ejecución de obras de urbanización o edificación, la superficie de los taludes deberá quedar sellada y consolidada para impedir su fácil erosión y evitar que llegue material suelto a la cuenca.

2. Prevención de riesgos de contaminación de las aguas. Se debe obtener autorización previa del Organismo de Cuenca para efectuar el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales. Quedan prohibidos los vertidos cualquiera que sea su naturaleza y estado físico susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, conforme a lo establecido en la legislación de aguas y al Plan Hidrológico.

A estos efectos, las aguas residuales no podrán verter a cauce libre sin su previa depuración.

Se respetará la zonificación de usos establecida por los perímetros de protección de las captaciones de abastecimiento urbano.

En los nuevos sectores de crecimiento deberán instalarse redes separativas de aguas residuales y pluviales. Estas últimas deberán entregarse a cauce público.

3. Prevención de incendios forestales. De acuerdo con la legislación forestal, en terrenos forestales y zonas de influencia forestal (franja de 400 metros circundante a los terrenos forestales) los núcleos de población, edificaciones, instalaciones de carácter industrial y urbanizaciones deberán mantener una faja de seguridad de una anchura mínima de 15 metros libre de residuos, matorral y vegetación herbácea.

Asimismo, las vías de comunicación que circulen por terrenos forestales y su zona de influencia deberán mantener libre de residuos, matorral y vegetación herbácea tanto la zona de dominio público como la de servidumbre.

La desaparición total o parcial de la cubierta vegetal como consecuencia de un incendio forestal, uso de agente químico o causa similar, no alterará la calificación jurídica de dicha superficie como terreno forestal. En estos casos, los propietarios de los terrenos deberán adoptar las medidas y realizar las actuaciones de reparación o restauración que, en su caso, resulten necesarias para la recuperación de las áreas incendiadas.

4. Prevención de riesgos geológicos-geotécnicos. Con carácter general no se permitirá ninguna actuación urbanizadora en aquellas áreas en las que exista riesgo cierto alto de naturaleza geológico-geotécnica de acuerdo con la documentación gráfica del presente plan general (inestabilidad gravitacional, karstificación y expansividad).

Cuando en casos excepcionales debidamente justificados hayan de llevarse a cabo tales actuaciones, en el correspondiente Proyecto de Urbanización o en la solicitud de licencia deberá acreditarse la adopción de las medidas correctoras necesarias. Estas medidas deberán ser acreditadas, igualmente, en aquellas actuaciones llevadas a cabo en espacios en los que, como consecuencia de actuaciones urbanísticas, se puedan provocar riesgos ciertos geológicos al alterar la fisiografía de las vertientes modificando el estado natural de las laderas.

A estos efectos, para estabilizar las laderas y/o taludes se procederá, según los casos, a la introducción de elementos estructurales resistentes, a la ejecución de muros y elementos de contención o al desarrollo de medidas de protección superficial.

Por su parte, la cimentación de cualquier construcción deberá ejecutarse adoptándose a la problemática geotécnica de cada suelo.

5. Prevención de riegos de erosión. Quedan prohibidas con carácter general aquellas acciones que favorezcan incrementen o desencadenen fenómenos erosivos con independencia de la clasificación y calificación del suelo tales como eliminación de la cubierta vegetal, intervenciones en pendientes elevadas en función del grado de consolidación del suelo, etc.

En este sentido, se procurará que la roturación de caminos se realice paralelamente a las curvas de nivel.

6. Prevención de riesgos sísmicos. En la ejecución de obras de urbanización, construcción o conservación de edificaciones habrá que tener en cuenta las normas y técnicas de construcción sismorresistente.

7. Prevención de riesgos de contaminación del suelo De acuerdo con la legislación vigente, los propietarios de suelos en los que se sitúan actividades potencialmente contaminantes del suelo en los que el presente PGOU proponga un cambio de uso, junto a la solicitud de licencia o autorización para el establecimiento de alguna actividad diferente de las actividades potencialmente contaminantes deberán presentar un informe de situación a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

CAPÍTULO 4

Medidas de protección del Medio Ambiente Urbano

Artículo 56. Integración de la edificación en el paisaje urbano.

1. En el proyecto de edificación se diseñarán las fachadas procurando el respeto de las constantes tipológicas de la zona en las que se ubica, justificando el acuerdo de la fachada proyectada con las del entorno inmediato, debiéndose, si ello es preciso para conseguirlo, aumentar las alturas de las plantas e incluso superar la altura máxima permitida, exclusivamente en dimensión y nunca en número de plantas. Igualmente se diseñarán necesariamente las fachadas de las plantas bajas, con el objeto de su integración en el conjunto de la edificación.

2. La colocación de carteles u otros medios de publicidad o propaganda configura el paisaje urbano, por lo que su instalación en la vía pública, las fachadas o sobre los edificios estará sujeta a previa licencia municipal. El proyecto de instalación correspondiente deberá acompañar la documentación necesaria que justifique su integración en el medio en que se enclave.

3. La instalación de terrazas cubiertas con elementos constructivos estables en los espacios públicos deberá ser autorizadas por el Ayuntamiento y, en todo caso, tendrán carácter provisional. En ningún caso, interrumpirán la circulación peatonal.

Artículo 57. Conservación de terrenos y edificaciones.

1. Los propietarios de los terrenos, urbanizaciones y edificaciones deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, debiendo mantenerse los elementos arquitectónicos de las fachadas, los revocos y otros acabados, así como las instalaciones técnicas y sus elementos añadidos tales como rótulos y carteles.

2. Los propietarios de solares deberán mantenerlos limpios, sin acumulación de residuos. Mientras permanezcan inedificados, deberán cerrarlos mediante la construcción de un muro de obra de fábrica en los términos establecidos en la ordenanza de edificación, pudiéndose demoler una vez obtenida la licencia para edificar.

Artículo 58. Protección de la vegetación.

1. Podrá actuarse en espacios no edificados dotados de vegetación arbórea que deba ser protegida previo levantamiento topográfico de las especies arbóreas y garantizando su respeto.

2. El planeamiento de desarrollo deberá contener las medidas para el mantenimiento y mejora de las masas arbóreas que deban protegerse en su ámbito, procurando integrarlas en los espacios libres públicos.

3. Se deberán proteger los árboles cuando se realicen trabajos en los que las operaciones de las obras se realicen en terrenos cercanos a estos.

4. Como criterios generales de selección de especies vegetales para el ornato público (alcorques en viales, jardines públicos...) se adoptarán los siguientes:

a) Especies arbóreas a implantar deben estar disponibles en viveros, ser de bajo coste y mantenimiento hídrico, preferentemente de hoja perenne y para alcorques bien dimensionados en función del grado de enraizamiento.

b) Preferentemente se implantarán setos vivos a base de arbustos autóctonos de la zona.

Artículo 59. Protección de la fauna silvestre en el medio urbano.

1. Con carácter general, quedan protegidos los nidos de aquellas especies que estén protegidas en la legislación autonómica vigente.

2. Con carácter previo a la concesión de licencia, se pondrá en conocimiento de la Delegación de Medio Ambiente la existencia de tales nidos a efectos de establecer el plan de manejo, traslado, estacionalidad de la obra, etc.

CAPÍTULO 5

Medidas de protección del Patrimonio Histórico

Artículo 60. Ámbito de aplicación.

El presente PGOU y su catálogo de protección recogen y delimitan todos los yacimientos arqueológicos, elementos arquitectónicos y bienes o espacios del patrimonio etnológico conocidos en el municipio de Carratraca, estableciendo una zonificación y unas medidas de protección en función de la relevancia cultural y el valor histórico-artístico de los mismos. Dichas normas de protección se establecen en el libro 4, Catálogo de Bienes Protegidos del presente PGOU.

Artículo 61. Bienes de Interés Cultural.

En el término municipal de Carratraca están los siguientes Bienes de Interés Cultural inscritos:

• El sector delimitado de la población de Carratraca (Málaga), Decreto 370/2004, de 25 de mayo, por el que se declara como Bien de Interés Cultural, con la categoría de Conjunto Histórico.

• Sima de la Curra o Sima de los Murciélagos. Inscrito como Monumento BIC, el 11 de diciembre de 1985.

Las determinaciones del presente PGOU sobre los Bienes de Interés Cultural se consideran estructurales, por lo que se han grafiado en los planos de ordenación estructural. Las restantes determinaciones referidas a bienes o espacios catalogados tienen la consideración de ordenación pormenorizada y se grafían en los planos de ordenación completa y del Catálogo de Bienes Protegidos del documento de Plan General (planos de ordenación: o.1.1, o.2.2 y o.2.2.2).

Artículo 62. Control de la Contaminación Visual o Perceptiva.

1. Se entiende por contaminación visual o perceptiva, a los efectos de esta ley, aquella intervención, uso o acción en el bien o su entorno de protección que degrade los valores de un bien inmueble integrante del Patrimonio Histórico y toda interferencia que impida o distorsione su contemplación.

2. Los municipios en los que se encuentren bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía deberán recoger en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales de edificación y urbanización medidas que eviten su contaminación visual o perceptiva. En el caso del municipio de Carratraca, cuyo casco está declarado Conjunto Histórico, tales medidas comprenderán, al menos, el control de los siguientes elementos:

a) Las construcciones o instalaciones de carácter permanente o temporal que por su altura, volumetría o distancia puedan perturbar su percepción.

b) Las instalaciones necesarias para los suministros, generación y consumo energéticos.

c) Las instalaciones necesarias para telecomunicaciones.

d) La colocación de rótulos, señales y publicidad exterior.

e) La colocación de mobiliario urbano.

f) La ubicación de elementos destinados a la recogida de residuos urbanos.

3. Las personas o entidades titulares de instalaciones o elementos a los que se refiere este artículo estarán obligadas a retirarlos en el plazo de seis meses cuando se extinga su uso.

TÍTULO TERCERO

Normas reguladoras de los usos

CAPÍTULO 1

Determinaciones generales y definiciones

Artículo 63. Condiciones de uso del suelo y del subsuelo.

1. El uso de los terrenos estará limitado a las actividades establecidas en el presente PGOU.

La asignación de los usos según el destino urbanístico de los terrenos se realiza:

a) En el suelo urbano con carácter pormenorizado para las diferentes zonas y parcelas que lo integran.

b) En el suelo urbanizable ordenado con carácter global para cada zona y pormenorizado para las parcelas que comprende.

c) En el suelo urbanizable sectorizado con carácter global para las zonas que lo constituyan, concretándose su pormenorización en el planeamiento de desarrollo.

d) En el suelo urbanizable no sectorizado se señalan los usos incompatibles, indicándose los usos globales preferentes para dichas zonas que deberán ser establecidos en los correspondientes planes de sectorización.

e) En el suelo no urbanizable se establecen los usos permitidos y prohibidos.

2. Las condiciones particulares que se determinan en esta Normativa lo son sin perjuicio de la aplicación, a cada uno de los usos relacionados, de la legislación específica vigente en la materia y con las siguientes particularidades:

a) En suelo urbano, mediante una ordenanza específica o un Plan Especial podrán regularse más restrictivamente las determinaciones del PGOU en cuanto a la localización y características de los usos permitidos.

b) En suelo urbanizable sectorizado, el Plan Parcial regulará de forma detallada los usos admitidos.

c) En suelo urbanizable no sectorizado, el Plan de Sectorización establecerá la proporción de usos compatibles con el uso dominante.

d) En suelo no urbanizable, los Planes Especiales podrán prohibir determinados usos perjudiciales.

Artículo 64. Clasificación de los usos.

1. Atendiendo al grado de concreción en los instrumentos de planeamiento se distinguen los siguientes usos:

a) Uso Global: Es aquel destino urbanístico que de forma general caracteriza la ordenación de un ámbito o zona por ser de implantación mayoritaria en el ámbito considerado.

b) Uso pormenorizado: Es aquel destino específico que caracteriza a cada parcela, manzana o zona concreta y que no requiere ser desarrollado por otra figura de planeamiento.

2. Atendiendo a su grado de implantación, los usos pueden ser:

a) Dominantes: Aquellos que componen el uso predominante del suelo y que se derivan de la calificación asignada por el PGOU.

En el caso de sectores de suelo urbanizable el uso global se considera como dominante, debiendo este ocupar más del 50% de la edificabilidad neta del ámbito.

b) Complementarios: Son aquellos que necesaria o convenientemente acompañan a los usos dominantes, definiéndose en el planeamiento de desarrollo. Su implantación se realiza con un menor grado de intensidad y respetando siempre la condición de predominio de los usos dominantes.

3. Atendiendo a su grado de compatibilidad, los usos pueden ser:

a) Compatibles: Son aquellos que, sin ser necesarios, pueden coexistir con los dominantes, sin perder cada uno las características que le son propias.

b) Incompatibles: Son los que, por distintas causas, no se consideran admisibles con los usos dominantes del área.

4. Atendiendo a su naturaleza, los usos pueden ser:

a) Públicos: Ejercidos en terrenos e instalaciones de titularidad pública o privada en los que se garantiza por la Administración su utilización y disfrute por todos los miembros de la comunidad.

b) Privados: Se desarrolla en bienes de propiedad, uso y disfrute privado. Este uso puede subdividirse en:

• Colectivos: Son usos de carácter privado relacionado con un grupo de personas.

5. Se consideran usos provisionales los establecidos de forma temporal, no precisando obras ni instalaciones permanentes. Se permiten siempre que no dificulten la ejecución del Plan.

Artículo 65. Usos globales, definiciones.

1. En el presente Plan General se establecen los siguientes usos globales:

a) Uso Residencial.

b) Uso Turístico.

c) Uso Terciario.

d) Uso Industrial.

e) Uso Equipamiento.

f) Uso Espacios libres.

g) Uso Sistemas de transporte, comunicaciones y otras infraestructuras.

h) Uso Rural.

2. El uso residencial es el destinado al alojamiento o residencia permanente de personas.

3. El uso turístico es el destinado exclusiva o principalmente al alojamiento o residencia temporal de personas.

4. El uso terciario es el destinado a la prestación de servicios al público por las empresas u organismos tanto de tipo comercial como financiero, de gestión, etc.

5. El uso industrial es el destinado a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.

6. El uso dotacional. Es Uso Dotacional el que sirve para proveer a los ciudadanos prestaciones sociales que hagan posible su desarrollo integral y su bienestar, proporcionar los servicios propios de la vida urbana, así como garantizar el recreo y esparcimiento de la población mediante espacios deportivos y zonas verdes que contribuyan al reequilibrio medioambiental y estético de la ciudad.

7. El uso de sistemas de transporte, comunicaciones y otras infraestructuras es el destinado al movimiento de personas, mercancías y vehículos, así como a su estacionamiento y también a la dotación de otros servicios urbanísticos tales como el abastecimiento de agua, energía eléctrica, saneamiento, teléfonos, etc.

8. El uso rural es el destinado a la explotación de los recursos naturales, a aquellos que por su propia esencia o características sólo pueden admitirse alejados del medio urbano y aquellos localizados aisladamente.

9. La asignación de usos globales en una zona por el presente Plan General permite la implantación como dominante de los usos pormenorizados propios de su caracterización así como el establecimiento de otros usos distintos al dominante siempre que los mismos se admitan como compatibles en el presente Plan General y dentro de los límites establecidos en el propio planeamiento.

Artículo 66. Usos pormenorizados.

Los usos globales se subdividen a su vez en los siguientes usos pormenorizados.

CAPÍTULO 2

Condiciones particulares del uso residencial

Artículo 67. Disposiciones generales.

1. Se regulan en este apartado las condiciones que determinan el uso residencial a cuyo cumplimiento habrá de someterse toda edificación para la obtención de la preceptiva Licencia de 1.ª Ocupación expedida por el Ayuntamiento.

2. El uso residencial estará garantizado en al menos el 50% de la superficie útil de los edificios, excepto en los casos expresamente señalados en artículos posteriores en los que los usos a que se refieren requieren edificio de uso exclusivo.

3. El uso residencial se prohíbe en planta sótano.

Artículo 68. Usos pormenorizados. Definiciones.

1. A efectos de pormenorización se distinguen las siguientes clases de usos residenciales:

a) Atendiendo a su relación con el espacio:

• Vivienda unifamiliar: Es la situada en parcela independiente, en tipología de edificio aislado o agrupado horizontalmente, siempre que cuente con acceso exclusivo e independiente desde la vía pública o desde un espacio libre de uso público e incluya en si misma todos los elementos e instalaciones verticales y horizontales de comunicación que le sirvan.

• Vivienda colectiva o Plurifamiliar: Es aquella que se agrupa horizontal o verticalmente con otras formando edificios, resolviendo en copropiedad o comunidad de propietarios los elementos, usos y servicios secundarios o auxiliares de circulación vertical u horizontal y las instalaciones comunitarias, pudiendo disponer el acceso a las viviendas o apartamentos desde espacios comunes, que actúan de elemento de relación entre el espacio interior de las viviendas y la vía pública o espacio libre exterior.

b) Atendiendo al régimen al que esté sometida la vivienda en función de los beneficios otorgados por las distintas Administraciones (Central, Autonómica y Municipal):

• Viviendas protegidas: Cuando gozan de algún tipo de protección pública y están sujetas a condicionantes jurídicos, técnicos y económicos derivados de aquélla.

Las viviendas protegidas estarán sujetas, en lo que concierne a condiciones de programa y proyecto, a las disposiciones normativas reguladoras de las mismas.

• Viviendas libres: Cuando carecen de cualquier tipo de protección pública.

CAPÍTULO 3

Condiciones particulares del uso turístico

Artículo 69. Disposiciones generales.

1. Se regulan en este apartado las condiciones que determinan el uso turístico a cuyo cumplimiento habrán de someterse los sectores con uso global turístico, así como cualquier edificación o instalación en la que haya de implantarse dicho uso.

2. Para sectores de suelo urbanizable con asignación de uso global turístico, el planeamiento de desarrollo contemplará un porcentaje superior al cincuenta por ciento de la edificabilidad total del ámbito para la implantación de establecimientos de alojamiento turístico que cumplan los requisitos de uso exclusivo y de unidad de explotación, pudiendo dedicar el resto de la edificabilidad a cualesquiera otros servicios turísticos definidos como tales en la legislación turística.

Artículo 70. Usos pormenorizados. Definiciones. Condiciones particulares.

Como una división de usos pormenorizados, se pueden distinguir los siguientes usos turísticos contemplados en la normativa turística o cualquier otro que sea regulado en la citada normativa sectorial:

a) Establecimientos de alojamiento turístico:

a.1. Hotelero. Es el destinado al hospedaje de personas. Incluye hoteles, hostales, pensiones y hoteles-apartamentos. Este uso se admite en cualquier situación en la edificación o, incluso, en edificio de uso exclusivo.

a.2. Apartamento turístico. Es el destinado a prestar el servicio de alojamiento turístico en establecimientos compuestos por un conjunto de unidades de alojamiento que podrán ser apartamentos propiamente dichos, villas, chalés, bungalós o inmuebles análogos.

Este uso se admite únicamente en parcela de uso exclusivo no permitiéndose en ningún caso la reconversión de este uso a residencial.

a.3. Camping. Es el destinado a facilitar a los usuarios turísticos un lugar adecuado para hacer vida al aire libre, durante un período de tiempo limitado, utilizando albergues móviles, tiendas de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables.

Este uso se permite únicamente en el Suelo No Urbanizable donde se regula más ampliamente.

a.4. Casas Rurales. Son aquellas edificaciones situadas en el medio rural que presentan especiales características de construcción, ubicación y tipicidad, prestan servicios de alojamiento y otros complementarios y figuran inscritas como tales en el Registro de Turismo de Andalucía.

b) Viviendas turísticas de alojamiento rural. Son aquellas situadas en el medio rural en las que se preste únicamente el servicio de alojamiento y que son ofertadas al público, para su utilización temporal u ocasional, con fines turísticos, una o más veces a lo largo del año, sin que en ningún caso la prestación del servicio exceda, en conjunto, de tres meses al año.

c) Inmuebles de uso turístico en régimen de aprovechamiento por turno. Es el destinado a prestar servicio de alojamiento mediante la atribución a los usuarios turísticos de un derecho que les faculte para ocuparlos sucesivamente y con carácter exclusivo durante un periodo de tiempo. Este uso se admite únicamente en parcela de uso exclusivo. No se permitirá en ningún caso la reconversión de este uso a residencial.

d) Balneario. Es el destinado a la utilización de las aguas minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales con fines terapéuticos. Este uso se admite únicamente en parcela de uso exclusivo.

CAPÍTULO 4

Condiciones particulares del uso terciario

Artículo 71. Disposiciones generales.

Se regulan en este apartado las condiciones que determinan el uso terciario a cuyo cumplimiento habrá de someterse los sectores con uso global terciario, así como cualquier edificación o instalación en la que haya de implantarse dicho uso.

De igual manera, la implantación de este uso habrá de atenerse a lo expuesto en el TRLCIA, introducido por el Decreto-ley 12/2014, de 7 de octubre, según el cual, el municipio de Carratraca no tiene capacidad territorial para acoger una gran superficie minorista, por lo que este tipo de establecimiento de uso terciario queda expresamente prohibido en el término municipal de Carratraca.

Artículo 72. Usos pormenorizados. Definiciones. Condiciones particulares.

1. Como una división de usos pormenorizados, con sus condiciones particulares, se pueden distinguir los siguientes usos terciarios:

a) Comercio: Es el destinado al ejercicio profesional de la adquisición de productos para su reventa al consumidor final (minorista) o a otros comerciantes minoristas o mayoristas o a empresarios industriales o artesanos para su transformación (mayoristas) que se desarrolla en locales abiertos al público y donde se efectúa su almacenamiento inmediato. Puede subdividirse en los siguientes usos:

• Establecimiento Comercial Individual. Locales comerciales. Establecimientos independientes. Hostelería.

• Establecimiento Comercial Colectivo. Conjunto de establecimientos comerciales que, integrados en un edificio o complejo de edificios, ejercen las respectivas actividades de forma empresarialmente independiente, disponiendo de determinados elementos de gestión comunes.

De acuerdo con la legislación vigente en materia de hidrocarburos se considera un uso compatible con el comercial las instalaciones de suministro de combustible al por menor que podrá implantarse en parcelas calificadas por el PGOU con este uso. En todo caso, se prohíben en edificaciones residenciales o dotacionales o adosadas a edificaciones con dichos usos.

b) Oficinas. Es el destinado a las actividades administrativas, burocráticas, técnicas o profesionales de carácter público o privado. Pueden distinguirse los siguientes usos detallados:

• Servicios de la Administración.

• Oficinas privadas.

• Despachos profesionales.

Este uso se admite en cualquier situación en la edificación pero sujeto a la limitación de la ocupación máxima del 50% de la superficie útil, habiendo de ser ocupado el resto por el uso residencial.

c) Salas de reunión. Es el destinado a actividades ligadas a la vida de relación, como los siguientes usos detallados:

• Uso recreativo relación social. Es el destinado al servicio al público para su recreo y diversión mediante la explotación privada de diversos medios tales como: máquinas tragaperras, mesas de billar, juegos electrónicos, boleras, pistas de patinar, etc. La explotación privada de estas actividades, que de por sí constituyen lugar de relación social, es la característica que las diferencia de otros locales similares pero que son regentados por entidades sin ánimo de lucro como peñas, clubes y asociaciones en general.

Este uso sólo se admite en planta sótano y baja de la edificación.

• Uso de discotecas y salas de fiestas. Es el destinado al servicio al público para la práctica del baile y audición de música, generalmente reproducida en los primeros y de orquesta en los restantes en los que, además, suele acompañarse con mucha más frecuencia que en aquéllos de pequeños espectáculos de variedades y, en ambos, del servicio de bar e, incluso, restaurante.

La diferencia fundamental de estos locales con los demás de la hostelería, además de su horario de utilización y otras características de tipo formal como ausencia de huecos al exterior, ventilación forzosa, etc., la constituye la gran potencia sonora instalada en los mismos.

Este uso sólo se admite en edificio exclusivo, debidamente insonorizado en la pared medianera. Se exceptúan los casos de planta baja de vivienda o viviendas ocupadas por la propiedad o personas que, expresamente, manifiesten su aceptación a tal utilización.

• Uso socio cultural. Es el destinado a la realización de actividades propias de asociaciones, peñas, clubes, partidos políticos y agrupaciones en general.

Este uso se admite en cualquier localización dentro de la edificación.

CAPÍTULO 5

Condiciones particulares del uso industrial

Artículo 73. Disposiciones generales.

Se regulan en este apartado las condiciones que determinan el uso industrial a cuyo cumplimiento habrán de someterse los sectores con uso global industrial así como cualquier edificación o instalación en la que haya de implantarse dicho uso. Estas determinaciones tienen por objeto, principalmente, la preservación del medio urbano y rural, el control de los efectos no deseables sobre estos y la implantación del uso industrial asegurando el mayor grado de compatibilidad con otros usos.

Artículo 74. Usos pormenorizados. Definiciones.

1. A efectos de pormenorización se distinguen las siguientes clases de usos industriales:

a) Primera categoría: Industrias compatibles con los alojamientos. Se definen como tales aquéllas que, por los ruidos, vibraciones y potencia que utilizan, pueden ser ubicadas en las plantas altas, bajos comerciales o sótanos de las edificaciones destinadas a vivienda.

b) Segunda categoría: Industrias compatibles con la zonificación residencial. Son las industrias que, aun pudiendo originar molestias a las viviendas contiguas, por su tamaño y condiciones de accesibilidad y servicio pueden situarse en áreas urbanas con dominio de uso residencial, siempre y cuando, en función de su naturaleza, puedan acometer a la red de saneamiento urbano.

c) Tercera categoría: Industrias que requieren zonificación industrial. Pertenecen a esta Categoría las actividades incompatibles con la vivienda y con cualquier otro uso que no sea industrial. Comprende a la mediana y gran industria en general, con la exclusión de aquellas cuya insalubridad o peligrosidad las hace incompatibles con la proximidad a áreas urbanas.

d) Cuarta categoría: Industrias incompatibles con el medio urbano. Son aquellas que por sus extremas características de molestia y/o peligrosidad o por cualquier otra circunstancia derivada de la aplicación de la legislación vigente, deben estar alejadas de las áreas urbanas.

2. Estas actividades se someterán a la legislación ambiental vigente. Cualquier normativa de carácter sectorial que pudiera afectar a la presente regulación del uso industrial que se apruebe con posterioridad a la entrada en vigor del PGOU será de obligado cumplimiento sin necesidad de acto previo de sujeción individual tanto para las nuevas instalaciones como para las ya existentes cuando los niveles de ruidos, vibraciones, emisiones de humo, etc., sobrepasen los límites que en ellas se fijen.

3. El otorgamiento de licencia urbanística para la instalación de cualquier industria requerirá, con carácter previo, la obtención de la oportuna licencia municipal de apertura.

No obstante, en los casos previstos en la normativa vigente, bastará con la presentación al Ayuntamiento de la declaración responsable o comunicación previa, en su caso, antes del inicio de la actividad.

4. En todo caso, las autorizaciones sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que puedan originar vertidos se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido por el organismo de cuenca.

Artículo 75. Primera categoría: Industrias compatibles con los alojamientos.

1. Serán compatibles con los alojamientos aquellas industrias que utilicen maquinaria, movida a mano o por motores, de potencia inferior a 5 kW. siempre que cumplan con los límites admisibles de ruidos y vibraciones establecidos en la legislación ambiental vigente.

A partir de los niveles de potencia referidos será necesaria la expresa aprobación municipal previo informe de la oficina técnica o, en su defecto, del organismo competente.

2. Se entenderá que son actividades incompatibles con el alojamiento aquellas que por los ruidos, vibraciones, humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen, constituyan una molestia para los vecinos de los lugares inmediatamente próximos a aquél en que radiquen tales establecimientos o aquellas que desprendan o evacuen productos que puedan ser perjudiciales para la salud humana.

3. A efectos de pormenorización se distinguen, entre otras, las siguientes:

a) Talleres artesanales. Es el destinado a la actividad industrial a pequeña escala, generalmente por medios manuales con auxilio de pequeña maquinaria. Estará situado en locales inferiores a 100 m².

b) Almacenes. Es el destinado al acopio y distribución de materiales, maquinaria y mobiliario en general al por menor. Se excluye el almacenamiento de productos inflamables, gases tóxicos, gases y líquidos combustibles y materiales explosivos, así como todos aquellos que se incluyen en la normativa de residuos vigente.

Este uso se admite sólo en planta baja de la edificación, salvo en el caso de exposición y venta de mobiliario, que podrá ocupar cualquiera de las plantas siempre que cuente con accesos y escaleras independientes del uso residencial.

c) Los servicios propios de una comunidad de viviendas, tales como instalaciones de climatización, de mantenimiento, aparatos elevadores, etc., se clasifican en esta Categoría industrial aun cuando, por su volumen o por las molestias y peligro que supongan, superen los límites fijados en el apartado 2, siempre que no excedan de los previstos para la segunda categoría. No obstante, estos servicios podrán disponer de los elementos y potencia que precisen, debiendo quedar instaladas con las convenientes precauciones técnicas, a fin de evitar que ocasionen molestias al vecindario.

d) Los garajes privados y públicos para turismos y motocicletas se consideran incluidos en esta Categoría, así como los talleres de reparación de automóviles y de maquinaria en general, siempre que respeten los niveles de ruidos y vibraciones indicados. Este uso sólo se admite en plantas baja o sótano de las edificaciones, pudiendo utilizar, en planta sótano, toda la superficie de la parcela para aparcamiento.

Artículo 76. Segunda categoría: Industrias compatibles con la zonificación Residencial.

1. Se entenderá que son incompatibles con esta categoría aquellos establecimientos en los que, a consecuencia de las manipulaciones que en los mismos se realicen, se origine desprendimiento o evacuación de productos que al difundirse en la atmósfera o verterse en el suelo, contaminen aquélla o éste, de modo que pueda resultar perjudicial para la salud humana.

2. Igualmente se entenderá que son incompatibles aquellas actividades que, por las mismas causas que las anteriores, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal y pecuaria; y los establecimientos industriales en los que se fabriquen, manipulen, expendan o almacenen productos susceptibles de originar riesgos graves por combustiones, explosiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas y los bienes.

3. A efectos de pormenorización se distinguen, entre otras, las siguientes:

a) Pequeña industria. Es la destinada, generalmente por medios mecánicos, a la actividad industrial a escala considerable ya sea en forma individualizada o con cadenas de montaje. En este uso se incluyen, además, todas las actividades que sobrepasen los parámetros máximos definidos en los «talleres artesanales». Sólo se admitirá en edificios de uso exclusivo. Para determinar sus condiciones se establecen dos subcategorías:

• Industria adosada a otra edificación.

• Industria ubicada en edificio exento o adosado a otro del mismo uso (para lo que debe corresponder a una zona con esa utilización específica autorizada por este planeamiento).

En ambos casos, el nivel acústico y de vibraciones no podrá superar los límites máximos establecidos en el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

En cuanto a la potencia permitida, las industrias adosadas a la edificación no podrán superar los 40 kW si bien aquellas que se encuentren situadas en edificaciones exentas o adosadas a otra industria podrán elevarla hasta los 60 kW.

A partir de los niveles de potencia referidos será necesaria la expresa aprobación municipal previo informe de la oficina técnica o, en su defecto, del organismo competente.

b) Talleres Varios: Las actividades mencionadas en el artículo anterior tales como servicios, garajes, almacenes, talleres, etc., se considerarán incluidas en esta categoría cuando superen los parámetros de la industria de 1.ª categoría y no de la 2.ª categoría. Sólo se admitirán en edificios de uso exclusivo.

Artículo 77. Tercera categoría: Industrias que requieren zonificación industrial específica.

1. El nivel máximo admisible de emisión de ruido al exterior será el establecido en la legislación ambiental vigente.

2. No se establecen limitaciones de superficie ni de potencia.

3. A efectos de pormenorización se distinguen, entre otras, las siguientes:

a) Mediana y gran industria nociva en razón de sus vertidos. Es el uso que se considera incompatible con la zonificación residencial por las molestias que puede ocasionar a la vivienda debido a la intensidad de la actividad industrial que se desarrolla, pero que, sin embargo, puede coexistir con otros similares en lugar específicamente localizado para ello. Está constituido por las industrias que sobrepasan los parámetros máximos definidos para el denominado «pequeña industria» y también por aquellos que se consideren incompatibles, en razón de los vertidos o despojos que producen. Estos usos sólo se admiten, como se expresa en su propia denominación, localizados en polígonos industriales expresamente zonificados por el planeamiento.

b) Ganadería. Es el destinado a la explotación en régimen de estabulación o semiestabulación, de la ganadería menor y mayor y de actividades similares. Igual que el anterior, sólo se admite en polígono industrial y/o ganadero en el que sea permitido este tipo de uso o en el Suelo No Urbanizable.

c) Almacenes al por mayor. Es el destinado al almacenamiento, en régimen mayorista, de mercancías para su distribución. Debido al tráfico de camiones de gran tonelaje que genera, este uso sólo se admite en polígonos delimitados a tal efecto.

d) Chatarrería. Es el destinado al almacenamiento de productos de desecho, generalmente metálicos, para su utilización o redistribución. Se incluyen los cementerios de automóviles, plantas de desguace, etc. Este uso sólo se admite ubicado en polígono industrial o en Suelo No Urbanizable en zonas donde, debido a su bajo interés paisajístico y escaso potencial de visualización, pueda asegurarse que su localización no daña gravemente al medio ambiente según las especificaciones de las Normas Generales de Protección.

Artículo 78. Cuarta categoría: Industrias incompatibles con el medio urbano.

A efectos de pormenorización se distinguen, entre otras, las siguientes:

a) Industrias que por sus dimensiones no pueden ser albergadas en los polígonos industriales. Son aquellas instalaciones o complejos industriales que, aun incluidas en apartados precedentes con localización obligada en Polígonos, no pueden ser ubicadas en ellos por sus especiales dimensiones. Se regula específicamente este uso en el Suelo No Urbanizable.

b) Almacenamiento de materias peligrosas. Es el destinado al acopio de materiales clasificados por la legislación vigente como tóxicos y peligrosos y que, por tanto, habrá de localizarse en Suelo No Urbanizable, donde se regula a través de las medidas de protección.

Artículo 79. Reglamentación de las actividades.

1. Para la clasificación de las actividades, se cumplirá lo dispuesto en la Legislación ambiental vigente que será de aplicación simultánea con las Normas contenidas en este capítulo, sin perjuicio de las adaptaciones e interpretaciones derivadas de las nuevas legislaciones en la materia, propias del cambio tecnológico.

2. El Ayuntamiento, en desarrollo de estas Normas y en virtud de la competencia que le confiere la ley, podrá aprobar Ordenanzas reguladoras del uso industrial que, sin contradecir las determinaciones de estas Normas y, en todo caso, sin ampliar la tolerancia de los parámetros aquí fijados, concreten y pormenoricen las categorías, las situaciones en que éstas son de aplicación, así como establezcan los controles técnicos de los efectos de las actividades sobre el medio ambiente.

3. En todo caso, las autorizaciones sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que puedan originar vertidos se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido por el organismo de cuenca.

Artículo 80. Regulación del uso.

1. La aplicación de las Categorías Industriales a las diferentes zonas del Suelo Urbano y Sectores del Urbanizable, se regula en las Normas específicas propias de unas y otros.

2. De acuerdo con la legislación vigente en materia de hidrocarburos se considera un uso compatible con el industrial las instalaciones de suministro de combustible al por menor que podrán implantarse en parcelas calificadas por el PGOU con este uso. En todo caso, se prohíben en edificaciones residenciales o dotacionales o adosadas a edificaciones con dichos usos.

3. El límite máximo de potencia fijado se podrá superar hasta un máximo del 50% de los valores establecidos, siempre que las molestias producidas por la instalación y, especialmente, los ruidos y vibraciones, medidos en decibelios y m/seg², no superen las cifras máximas indicadas.

4. Las limitaciones y normas que han quedado fijadas para la industria no rigen para las instalaciones de acondicionamiento doméstico, ascensores, calefacción, generadores, acondicionamiento de aire y similares las cuales podrán disponer de los elementos y potencia que precisen, debiendo quedar instaladas con las convenientes precauciones técnicas, a fin de evitar que ocasionen molestias al vecindario.

5. El ruido se medirá en decibelios dBA, se utilizará como unidad de medida de las vibraciones la aceleración en m/seg² y su determinación se efectuará según las disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 81. Modificación de la categoría cuando se apliquen medidas correctoras.

1. Cuando se acredite que en virtud de medios técnicos correctores utilizables y de reconocida eficacia se han eliminado o reducido las causas justificativas de la inclusión de una actividad industrial en una categoría determinada, el Ayuntamiento, a los efectos urbanísticos regulados en esta Normativa, podrá declarar a esta actividad como incluida en la categoría inmediata inferior con los límites y condicionantes establecidos en el presente PGOU para cada una de ellas.

No obstante, sólo se autorizará el cambio de categoría de la actividad en edificios sin viviendas y, en ningún caso, podrá incluirse en la primera categoría una actividad de categoría superior.

2. Serán, como mínimo, condiciones indispensables para que una industria de tercera categoría pueda ser considerada como de segunda categoría, las condiciones siguientes:

a) Que no se realicen operaciones o procedimientos en los que se precise la fusión de metales o bien procesos electrolíticos o que puedan desprender olores, vapores, humos o nieblas.

b) Que tampoco utilice disolventes inflamables para la limpieza de las máquinas o para cualquier otra operación.

c) Que las materias primas estén exentas de materias volátiles inflamables y/o tóxicas o molestas, y que los vahos que puedan desprenderse sean recogidos y expulsados al exterior por chimenea de características reglamentarias.

d) Que la instalación de la maquinaria sea tal que ni en los locales de trabajo ni en ningún otro se originen vibraciones, ni éstas se transmitan al exterior por encima de los niveles previstos para la segunda categoría.

e) Que la insonorización de los locales de trabajo se lleve a cabo de forma que fuera de ellos y, en el lugar más afectado por el ruido originado por la actividad, el nivel de éste no sea superior al previsto en estas Normas.

f) Que cuando la superficie industrial sea superior a doscientos metros cuadrados (200 m²), se disponga de una zona exclusiva para carga y descarga con superficie mínima de 500 m² para un camión o superior para dos o más camiones.

g) Que desde las 23:00 h a las 7:00 h sólo se permita la carga y descarga de furgonetas (carga máxima inferior a 3.500 kg) y siempre dentro de local cerrado destinado a este fin.

h) Que además del cumplimiento de la normativa contra incendios, preceptiva en todo local, en aquellos en los que existan materias combustibles, (como recortes de papel o de cartón, de plásticos o virutas de madera...) se instalen sistemas de alarma por humos o de rociadores automáticos.

Artículo 82. Condiciones de funcionamiento.

1. Las industrias que vayan a ser implantadas en el municipio han de respetar los límites acústicos, de vibraciones y potencia establecidos en el presente PGOU. Asimismo, los establecimientos deberán adecuar los efectos de su actividad a los límites de funcionamiento regulados en el apartado siguiente.

2. Límites de funcionamiento en cada tipo de efectos:

a) Posibilidades de fuego y explosión. Todas las actividades que, en su proceso de producción o almacenaje, incluyan inflamables y materias explosivas se instalarán con los sistemas de seguridad adecuados que eviten la posibilidad de fuego y explosión, así como los sistemas adecuados, tanto en equipo como en utillaje, necesarios para combatirlos en caso de que estos se produjeran de forma fortuita.

Bajo ningún concepto podrán quemarse materiales o desperdicios al aire libre. La instalación de los diferentes elementos deberá cumplir, además, las disposiciones pertinentes que se dicten por los diferentes organismos estatales, autonómicos o locales, en la esfera de sus respectivas competencias. En ningún caso, se autoriza el almacenaje al por mayor de productos inflamables o explosivos en locales que formen parte o sean contiguos a los destinados a vivienda. Estas actividades, por consiguiente, se clasificarán siempre dentro de la 4.ª categoría.

b) Radioactividad y perturbaciones eléctricas. No se permitirá ninguna actividad que emita radiaciones peligrosas o perturbaciones eléctricas que afecten al funcionamiento de cualquier equipo o maquinaria distinta a la que origine dicha perturbación.

Dichas actividades deberán, en todo caso, cumplir con la normativa sectorial vigente.

c) Ruidos y vibraciones. La instalación de cualquier industria deberá llevarse a cabo de tal forma que éstas no superen los límites de ruidos y vibraciones previstos en el presente PGOU. A estos efectos, los promotores deberán adoptar las medidas de aislamiento que, en función de la actividad desarrollada, prevé la legislación ambiental vigente.

d) Deslumbramientos. Desde los puntos de medida especificados en el párrafo siguiente, no podrá ser visible ningún deslumbramiento directo o reflejado, debido a fuentes luminosas de gran intensidad o a procesos de incandescencia a altas temperaturas tales como combustión, soldadura u otros.

e) Humos. A partir de la chimenea u otro conducto de evacuación, no se permitirá ninguna emisión de humo gris visible, de sombra igual o más oscura a la intensidad 2 de la escala de Micro Ringleman, excepto para el humo gris visible de intensidad de sombra igual a 3 de dicha escala emitido durante 4 minutos solamente en todo el periodo de 30 minutos.

Por consiguiente, las actividades calificadas como incompatibles, en atención a la producción de humos, polvo, nieblas, vapores o gases de esta naturaleza, deberán estar dotadas de las adecuadas y eficaces instalaciones de precipitación de polvo o por procedimiento eléctrico. Asimismo, en el interior de las explotaciones no podrán sobrepasarse los niveles máximos tolerables de concentración de gases, vapores, humos, polvo y neblinas en el aire. En ningún caso los humos ni gases evacuados al exterior podrán contener más de 1,50 gramos de polvo por metro cúbico, medido a cero grados y a 760 mm de presión de mercurio, y, sea cual fuere la importancia de la instalación, la cantidad total de polvo emitido no podrá sobrepasar la de 40 kg/hora.

f) Olores. No se permitirá ninguna emisión de gases ni la manipulación de materias que produzcan olores en cantidades tales que puedan ser fácilmente detectables, sin instrumentos, en la línea de propiedad de la parcela desde la que se emiten dichos olores.

g) Otras formas de contaminación. No se permitirá ningún tipo de emisión de cenizas, polvos, humos, vapores, gases u otras formas de contaminación del aire, del agua o del suelo, que puedan causar suciedad o peligro a la salud, a la riqueza animal y vegetal o a otras clases de propiedad.

3. La medición y valoración de ruidos y vibraciones se llevará a cabo en la forma establecida en la legislación vigente en la materia. Por su parte, los lugares de observación en los que determinar las restantes condiciones de funcionamiento de cada actividad serán los siguientes:

a) En el punto o puntos en los que dichos efectos sean más aparentes en los casos de humos, polvo, residuos o cualquiera otra forma de contaminación y de perturbaciones eléctricas o radioactivas.

b) En el caso de peligro especial de incendio o explosión, en el punto o puntos donde se pudieran originar.

c) En los límites de la línea de solar o parcela o del muro edificable medianero perteneciente a los vecinos inmediatos, en los casos en que se originen molestias por deslumbramientos, olores o similares.

Artículo 83. Vertidos industriales.

1. En esta materia se cumplirán, en todo caso, las disposiciones básicas vigentes (Ley de Aguas y reglamentos de desarrollo) y las determinaciones de protección y prevención ambiental marcadas la legislación ambiental vigente. Igualmente, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Título IV del presente PGOU.

2. No obstante lo anterior, las aguas residuales procedentes de procesos de elaboración industrial se decantarán y depurarán en primera instancia por la propia industria antes de verterla a las redes generales de saneamiento.

Las instalaciones que produzcan aguas residuales no contaminadas podrán verter directamente con sifón hidráulico interpuesto. En el caso de que se produzcan aguas residuales con grasas se decantarán previamente éstas colocando un separador de grasas antes de su vertido a la red, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia.

3. En cualquier caso, el Ayuntamiento deberá autorizar, con carácter previo, la mencionada conexión a la red municipal en la que se indicarán las limitaciones y características de los vertidos.

4. A fin de facilitar el control de los vertidos efectuados a la red de saneamiento, en los sectores industriales deberán instalarse arquetas para la toma de muestras de las aguas residuales con carácter previo a la entrada en dicha red.

Artículo 84. Infracciones.

Cualquier infracción de las prescripciones recogidas en el presente capítulo o en la legislación aplicable en materia de industria, medio ambiente y Régimen Local será sancionada por el Ayuntamiento en los términos establecidos en la legislación vigente.

CAPÍTULO 6

Condiciones particulares del uso dotacional

Artículo 85. Usos pormenorizados.

El Uso dotacional comprende los siguientes usos pormenorizados:

a) Uso de equipamiento.

b) Uso de Espacios Libres.

Estos usos pormenorizados se subdividen a su vez en los usos que se relacionan a continuación:

Sección 1.ª Uso de equipamiento

Artículo 86. Disposiciones generales.

1. El uso de equipamiento es el destinado a aquellas actividades de utilidad pública generalmente gestionadas por las distintas administraciones, organismos o instituciones así como a satisfacer las dotaciones necesarias para el desarrollo equilibrado y completo de las personas según las demandas de bienestar actuales.

2. Se regulan en este apartado las condiciones que determinan el uso de equipamiento a cuyo cumplimiento habrá de someterse toda edificación o instalación en la que haya de implantarse dicho uso.

3. Se pretende dotar de versatilidad y con las máximas posibilidades posibles a los equipamientos públicos, para que permitan satisfacer las necesidades, a veces cambiantes, de la población, y permitan incorporar nuevas actividades y usos que pudieran surgir y que requieran una respuesta desde la Administración.

Artículo 87. Usos detallados. Definiciones. Condiciones particulares.

1. A efectos de pormenorización se distinguen las siguientes clases:

a) Uso público administrativo. Es el destinado a las actividades terciarias propias de la Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma, de los Entes Locales o de las Entidades de Derecho Público dependientes o vinculadas a éstas e, incluso, de las entidades concesionarias de servicios públicos, tales como distribuidoras de gas, electricidad, teléfono, etc.

Este uso se recomienda en planta baja o edificio exclusivo.

b) Uso de protección civil o militar. Es el destinado a la ubicación de los servicios de la defensa nacional y protección civil a cargo de Instituciones del Estado, Comunidad Autónoma o las Entidades que integran la Administración Local.

Este uso se recomienda en planta baja o en edificios de uso exclusivo exceptuando los casos asimilables al uso público administrativo definido en el apartado a).

c) Uso asistencial. Es el destinado a la prestación de servicios complementarios a los gestionados directamente por la Administración Pública en materia de sanidad, educación y servicios sociales y que son prestados por entidades privadas o sociedades mercantiles de capital mixto. Se incluyen en este uso las guarderías, residencias de ancianos, centros de beneficencia, centros sociales comunitarios, etc.

Este uso se recomienda en planta baja o edificio exclusivo.

d) Uso público-comercial. Es el destinado a la agrupación de actividades comerciales en orden a su mejor utilización social o económica. Se incluyen en este uso los mercados, lonjas y mayoristas.

Este uso sólo se admite en edificio de uso exclusivo.

e) Escolar-Educativo. Es el destinado a las actividades docentes en sus diferentes niveles y modalidades, tanto de iniciativa privada como pública.

Este uso sólo se admite en planta baja o en edificio exclusivo, excepto las enseñanzas no regladas (academias particulares) que admiten cualquier localización en el edificio a excepción de la planta sótano sin iluminación natural.

Las condiciones de edificación del uso educativo cumplirán con la Orden de 23 de enero de 2003 por la que se aprueban las Instrucciones para la redacción de proyectos y documentación técnica para obras de la Consejería de Educación y Ciencia o normativa que la sustituya.

f) Religioso: Es el destinado al culto y a residencia de las personas expresamente dedicadas al mismo tales como congregaciones, órdenes, etc.

Este uso sólo se admite en planta baja o edificio exclusivo.

g) Funerario. Es el destinado al enterramiento o incineración de restos humanos, la celebración de los cultos correspondientes y la permanencia o exposición del cadáver hasta la celebración del sepelio. Puede subdividirse en los siguientes usos:

• Cementerio.

• Tanatorio.

• Crematorio.

Este uso debe localizarse en Suelo No Urbanizable a excepción del de tanatorio que podrá ubicarse en cualquier clase de suelo. No obstante, se reconocen expresamente por el presente plan general los usos funerarios existentes a la fecha de aprobación definitiva.

Las instalaciones, equipamientos y servicios de los usos funerarios deberán cumplir las prescripciones técnicas previstas en el Reglamento 95/2001, de 3 de abril, Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria o normativa que la sustituya.

En todo caso, se requerirá la obtención de la correspondiente licencia municipal de obras así como la autorización de apertura, declaración responsable o comunicación previa en su caso, previo informe favorable del Órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de salud cuando se trate de cementerios.

Los tanatorios se ubicarán en edificios de uso exclusivo. Los crematorios se ubicarán en edificios aislados y de uso exclusivo, pudiendo ubicarse también en cementerios y tanatorios. En este caso, los tanatorios, además de sus requisitos particulares, deberán cumplir los requisitos relativos a la ubicación de crematorios.

Como consecuencia de los ruidos que genera, el uso de tanatorio se considera incompatible con el uso residencial equiparándose al uso industrial de tercera categoría, debiendo implantarse en parcelas con dicha calificación o en suelo no urbanizable.

h) Cultural. Lo constituye toda función o distracción que se ofrezca públicamente para la diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer la atención de los espectadores tales como salas de exposición, conferencias, bibliotecas, museos, teatros, etc.

Este uso se recomienda en edificio exclusivo, habiendo de cumplir, en caso de estar adosado, las condiciones establecidas en la legislación sectorial vigente sobre compatibilización entre ambos usos.

No obstante, las salas de exposición o de conferencias podrán situarse en planta sótano, baja y primera de la edificación.

En Suelo No Urbanizable las condiciones de edificación son las reguladas en la normativa correspondiente.

i) Sanitario. Es el destinado a la prestación de servicios de ese tipo, tanto en régimen público como privado, con o sin alojamiento de enfermos.

Este uso sólo se admite en planta baja o edificio exclusivo excepto las consultas privadas que admiten cualquier localización en el edificio, recomendándose la planta baja y acceso independiente del de las viviendas.

j) Servicios. Es el destinado a la prestación de servicios a las personas, tales como gimnasios, saunas, peluquerías, etc.

k) Deportivo. Es el destinado a la práctica del deporte en general tanto a cargo de entidades privadas como públicas. Este uso sólo se admite en edificio o parcela de utilización exclusiva.

En Suelo No Urbanizable las condiciones de edificación son las reguladas en la normativa correspondiente.

l) Recreativo. Es el destinado a actividades de ocio, esparcimiento y festivales en el municipio al aire libre, pudiendo albergar instalaciones y edificaciones temporales o permanentes. Se incluye el uso de recinto ferial.

2. En caso de otros usos pormenorizados no contemplados en la regulación anterior, se asimilarán a uno de los generales.

3. Cualquiera de las parcelas definidas en los planos de calificación del PGOU (planos o.2.2 y o.2.2.2) como equipamiento público sin pormenorización de usos, podrá destinarse a cualquiera de los usos públicos anteriores siempre que se respeten las determinaciones de la legislación sectorial vigente en la materia.

Artículo 88. Cambios de Uso del Equipamiento.

1. En los planos de clasificación y calificación del término municipal aparece grafiada la calificación de equipamiento (planos de ordenación: o.1.1, o.2.2 y o.2.2.2).

2. Los equipamientos públicos únicamente podrán sustituirse por otros equipamientos públicos. No obstante, en los procedentes de reservas de dotaciones que deriven de planes parciales los cambios de uso se limitan al deportivo, social y docente.

3. El suelo destinado a equipamiento docente, deportivo, social, comercial público y sanitario no podrá destinarse a finalidad distinta, salvo que se demuestre que estos servicios esenciales siguen prestándose con eficacia, cumpliendo con los estándares correspondientes y se cuente con informe favorable del organismo competente.

4. El suelo destinado a equipamiento deportivo, cuando sea complementario del uso educativo, podrá sufrir pequeñas reducciones en favor del uso educativo, siempre que así lo apruebe el Consejo Escolar del Centro y la Consejería de Educación.

5. El suelo destinado a equipamiento deportivo, cuando sea complementario del uso cultural, podrá sufrir reducciones y cambios de uso siempre que se respeten las necesidades mínimas del uso cultural.

6. El suelo destinado a equipamiento religioso, podrá sufrir reducciones y cambios de uso siempre que se demuestre su sobredimensionamiento, se respeten los valores histórico artísticos y las necesidades mínimas del uso religioso.

7. El suelo destinado a espectáculos podrá cambiar de uso cuando se demuestre su no rentabilidad.

8. El cambio de uso público en equipamientos a los que el planeamiento asigna un uso pormenorizado deberá llevarse a cabo siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 36 de la LOUA.

Sección 2.ª: Uso de espacios libres

Artículo 89. Disposiciones generales.

1. El uso de espacios libres es el destinado al esparcimiento al aire libre y a la mejora de las condiciones ambientales y estéticas de la ciudad, de dominio público o privado, mediante la implantación de arbolado y jardinería o simple pavimentación como lugares de paseo y relación.

2. Se regulan en este apartado las condiciones que determinan el uso de espacios libres a cuyo cumplimiento habrá de someterse toda parcela en la que haya de implantarse dicho uso.

Artículo 90. Usos detallados. Definiciones.

1. Se pueden distinguir las siguientes clases:

a) Atendiendo a su titularidad:

• Público.

• Privado.

b) Atendiendo a su área de influencia:

• Áreas Libres de uso General. Aquéllas que son de interés para la totalidad de la población del municipio. Pueden subdividirse en los siguientes usos detallados.

- Parque forestal.

- Parque deportivo.

- Parque urbano.

- Parque periurbano.

- Parque zoológico.

- Zonas ajardinadas, áreas de juego y áreas peatonales en los términos establecidos en el apartado siguiente.

• Áreas Libres de uso Local: Aquéllas que son de interés para una parte de la población siendo utilizadas a escala menor. Pueden subdividirse en los siguientes usos detallados:

B.1.1. Zonas ajardinadas. Se tendrán en cuenta las condiciones particulares establecidas en la Ordenanza de Urbanización que, en todo caso, deberán respetar la normativa sobre accesibilidad urbanística y arquitectónica.

El Ayuntamiento podrá cambiar las anteriores condiciones de edificación para poder adaptarse a los casos singulares que aparezcan.

B.1.2. Áreas de Juego. Los parques infantiles deberán estar debidamente separados del tráfico rodado, bien mediante un distanciamiento mínimo de treinta metros o a través de su separación por medios naturales o artificiales. Asimismo, deberán cumplir las determinaciones establecidas en el Decreto 127/2001, de 5 de junio, sobre medidas de seguridad en los parques infantiles o normativa que la sustituya.

B.1.3. Áreas Peatonales. Se deberá asegurar la accesibilidad de estos espacios debiendo garantizarse su adecuado diseño en cuanto a dimensiones, pavimentación e iluminación.

2. En las áreas libres de uso y dominio público, la ocupación permitida para las áreas urbanizadas u ocupadas por las edificaciones o instalaciones propias de los usos complementarios o compatibles será como máximo del 15% de la superficie total.

Sólo se permitirán los usos complementarios y compatibles que se establezcan al servicio del propio espacio libre público con la finalidad de complementarlo o mejorarlo.

Son usos complementarios los quioscos, infraestructuras de servicio o similar.

Se admiten como usos compatibles el equipamiento deportivo y cultural, siempre que la mayor parte de las instalaciones sean descubiertas.

3. Asimismo, se permite el uso de aparcamiento bajo rasante. La ocupación máxima para este uso será de un 50% cuando el uso sobre rasante se destine a parques y jardines y de un 100% si el mismo se destina a espacio libre público.

4. En todo caso, deberá quedar garantizado el mantenimiento de la naturaleza demanial de dichas parcelas, no pudiendo ser enajenadas ni total ni parcialmente y exigiendo su uso privativo el establecimiento de una concesión administrativa.

CAPÍTULO 7

Condiciones particulares del uso de sistemas de transporte, comunicaciones y otras infraestructuras

Artículo 91. Disposiciones generales.

Se regulan en este apartado las condiciones que determinan el uso de sistemas de transporte, comunicaciones y otras infraestructuras a cuyo cumplimiento habrá de someterse toda parcela en la que haya de implantarse dicho uso.

Artículo 92. Usos pormenorizados. Definiciones.

1. Como una división de usos pormenorizados, con sus condiciones particulares, se pueden distinguir las siguientes clases:

a) Red viaria. Es el destinado a la comunicación, articulación y transporte de personas, animales, vehículos y mercancías, así como a estacionamientos y los complementarios que posibilitan su buen funcionamiento. Pueden subdividirse en los siguientes usos:

a.1. Carreteras: Red de carreteras de Andalucía:

* vías de gran capacidad.

** autopistas.

** autovías.

** vías rápidas.

* vías convencionales.

a.2. Caminos:

a.2.1. Caminos principales.

a.2.2. Caminos secundarios.

a.3. Vías pecuarias.

a.4. Vías urbanas.

a.4.1. Rodadas.

a.4.2. Peatonales.

a.5. Carriles de bicicleta.

b) Instalaciones al servicio de las carreteras. Son las construcciones o instalaciones enumeradas en el artículo 55 del Reglamento General de Carreteras y 11 de la Ley de Carreteras de Andalucía, que al referirse a los elementos funcionales de la carretera recoge las zonas de descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, aforo, pesaje, parada de autobuses, vías de servicio, instalaciones de servicio así como las destinadas a la ubicación de las instalaciones necesarias para la conservación del dominio público viario y fines auxiliares y complementarios.

Las estaciones de servicio se incluyen dentro de este uso, entendiendo como tal el destinado a la venta al público de gasolinas, gasóleos y lubricantes en la forma y con los elementos exigidos por la legislación sectorial vigente.

En la red viaria interna de los núcleos urbanos se prohíbe la edificación con carácter permanente.

c) Aparcamiento. Es el destinado al estacionamiento prolongado de vehículos automóviles.

Este uso sólo se admite con carácter general en las plantas baja o sótano de las edificaciones, pudiendo utilizar en planta sótano toda la superficie de la parcela para aparcamientos.

Cuando el planeamiento califique suelo para este uso específico podrán disponerse edificios exclusivos para este uso, con un máximo de 2 plantas sobre rasante y 10 m de altura.

Podrán autorizarse aparcamientos bajo los espacios públicos, mediante la correspondiente concesión, siempre que se garantice:

• No desnaturalizar el uso de la superficie bajo la que se ubica ni afectar a la vegetación de interés.

• La restitución de los elementos urbanos afectados por las obras.

d) Estación de autobuses. Es el destinado a la parada y/o estacionamiento de autobuses para el tránsito de viajeros por carretera.

Las condiciones de edificación de dichas instalaciones serán las siguientes:

Ocupación máxima: 100%.

Altura máxima: 2 plantas.

e) Red ferroviaria. Es el destinado a facilitar el movimiento de los vehículos sobre raíles: Pueden subdividirse en los siguientes usos:

e.1. Vías férreas.

e.2. Zona de estacionamiento y entretenimiento.

e.3. Zona de servicios y relación directa con los usuarios en las estaciones.

f) Otras infraestructuras. Es el destinado a dotar de los servicios urbanísticos a la población y a las actividades en general. Puede subdividirse en los siguientes usos:

f.1. Abastecimiento de agua.

f.2. Saneamiento.

f.3. Abastecimiento de energía eléctrica.

f.4. Redes de comunicaciones electrónicas que prestan una multiplicidad de servicios de telecomunicación que trascienden del ámbito de la telefonía.

f.5. Alumbrado Público.

f.6. Vertido de Residuos Sólidos. Deberán ubicarse obligatoriamente en el Suelo No Urbanizable.

f.7. Otros servicios.

g) Grandes instalaciones e infraestructuras. Es el destinado a la implantación de instalaciones de servicio público, que por su tamaño o localización de los recursos que emplean, han de ubicarse en el Suelo No Urbanizable, donde son regulados a través de las Medidas de Protección.

CAPÍTULO 8

Condiciones particulares del uso rural

Artículo 93. Disposiciones generales.

Se regulan en este apartado las condiciones que determinan el uso rural a cuyo cumplimiento habrá de someterse las parcelas con uso en las que haya de implantarse dicho uso.

Artículo 94. Usos pormenorizados. Definiciones.

1. Como una división de usos pormenorizados se pueden distinguir las siguientes clases:

a) Agrícola. Es el destinado a la explotación agraria en general, incluyendo la realización de actividades complementarias y edificaciones anexas para almacenamiento, garajes, etc.

b) Forestal. Es el destinado a la explotación o mantenimiento de especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas de origen natural o procedente de siembra o plantación, con fines recreativos, medioambientales o, simplemente, económicos.

c) Ganadero. Es el destinado a la explotación de especies animales, en régimen extensivo o intensivo, en cualquiera de sus variedades.

d) Extractivo. Es el destinado a la extracción de las materias naturales existentes bajo la superficie terrestre e, incluso, la retirada de materiales superficiales o subacuáticos tales como arenas, gravas y áridos en general.

e) Forestal recreativo. Es el ligado, en forma complementaria, al recreativo propio de las áreas forestales, como: ventas, áreas de picnic, picaderos, clubes de campo, etc.

Las condiciones particulares de edificación para todos estos usos se regulan en la normativa del Suelo No Urbanizable.

2. Estos usos pueden subdividirse en los siguientes:

a) Usos que sean consecuencia del normal funcionamiento y desarrollo de las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas, cinegéticas o análogas. Para su implantación en Suelo No Urbanizable deberá obtenerse la correspondiente licencia.

b) Uso de infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos públicos. Para su implantación en Suelo No Urbanizable se requerirá la previa obtención de licencia municipal, salvo que las mismas tengan la consideración de Actuaciones de Interés Público en los términos previstos en el artículo 42 de la LOUA, en cuyo caso será necesaria la aprobación de un Plan Especial o un Proyecto de Actuación, según los casos.

c) Uso extractivo. Las actividades extractivas en Suelo No Urbanizable precisarán autorización de la Consejería competente en la materia. La solicitud de autorización deberá ir acompañada de la documentación a la que se refiere el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, de Gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras o normativa que la sustituya.

Asimismo, será necesario con carácter previo a la obtención de licencia municipal, la redacción de un Plan Especial o un Proyecto de Actuación, según los casos, en los términos previstos en el artículo 42 de la LOUA.

d) Uso de eliminación y tratamiento de residuos urbanos en vertederos: Su implantación en Suelo No Urbanizable estará siempre sujeta a la obtención de licencia urbanística que sólo podrá otorgarse cuando se justifique debidamente el emplazamiento y previa aprobación del correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación, según los casos, en los términos previstos en el artículo 42 de la LOUA.

En todo caso, será necesaria la obtención de autorización de la Consejería de Medio Ambiente o el Ayuntamiento según sea su titularidad pública o privada.

e) Uso de industria incompatible con el medio urbano o cuya ubicación idónea sea el suelo no urbanizable: Será precisa la aprobación de un Plan Especial o un Proyecto de Actuación, según los casos, en los términos previstos en el artículo 42 de la LOUA. para permitir su ubicación en Suelo No Urbanizable con carácter previo a la obtención de licencia municipal.

Las grandes dotaciones requerirán una ordenación en detalle (accesos, aparcamientos, etc.), mediante la redacción de un Plan Especial que deberá incluir un estudio de los efectos de la actuación sobre el medio natural.

f) Uso de vivienda. Únicamente podrán autorizarse viviendas unifamiliares aisladas cuando su necesidad esté justificada y se encuentren vinculadas a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos. En todo caso, será necesaria la aprobación de un Proyecto de Actuación en los términos previstos en el artículo 42 de la LOUA con carácter previo a la obtención de licencia municipal.

No obstante, de acuerdo con el reglamento de disciplina urbanística no será necesaria la aprobación del proyecto de actuación cuando las obras autorizables en edificaciones con un uso de vivienda no impliquen aumento de volumen de dicho uso preexistente.

g) Uso terciario y de equipamiento privado. Se permite su ubicación en Suelo No Urbanizable con aprobación de un Plan Especial o un Proyecto de Actuación, según los casos, en los términos previstos en el artículo 42 de la LOUA con carácter previo a la obtención de licencia municipal. Se prohíbe expresamente la instalación de grandes superficies minoristas en esta clase de suelo.

Las grandes dotaciones requerirán una ordenación en detalle (accesos, aparcamientos, etc.), mediante la redacción de un Plan Especial que deberá incluir un estudio de los efectos de la actuación sobre el medio natural.

h) Uso turístico. La ubicación de este uso en Suelo No Urbanizable requerirá la aprobación de un Plan Especial o un Proyecto de Actuación, según los casos, en los términos previstos en el artículo 42 de la LOUA con carácter previo a la obtención de licencia municipal.

Asimismo, requerirá la obtención de la autorización de la Consejería competente en materia de turismo, en su caso.

3. Cualquier uso que haya de implantarse en el Suelo No Urbanizable deberá dar cumplimiento a la normativa ambiental vigente.

TÍTULO CUARTO

Normas reguladoras de los sistemas

CAPÍTULO 1

Disposiciones de carácter general

Artículo 95. Definición y tipos. Clasificación de los Sistemas.

1. Los Sistemas integrantes de la estructura urbanística, en adelante sistemas, son el conjunto de elementos que, relacionados entre sí, contribuyen a lograr el desarrollo urbano en coherencia con el modelo territorial propuesto por el planeamiento.

2. Se distinguen dos tipos de Sistemas.

a) Sistemas Generales: Constituidos por la red básica de reservas de terrenos y construcciones de destino dotacional público que aseguren la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico y garanticen la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo y, en particular, se refieren a parques, jardines y espacios libres públicos así como a infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos que por su carácter supramunicipal, por su función o destino específico, por sus dimensiones o por su posición estratégica, integren o deban integrar la estructura actual o de desarrollo urbanístico de todo o parte del término municipal.

b) Sistemas Locales: Son el conjunto de elementos cuyo ámbito de utilización, debido a su tamaño y carácter, se limita a una parte concreta del núcleo urbano (existente o futuro) y se refieren a los usos de red viaria, infraestructura, parques y jardines, áreas peatonales y equipamientos.

3. Se podrán dividir los Sistemas en:

a) Sistema de Infraestructuras de Comunicación.

• Sistema General de Infraestructuras de comunicación (SGV).

• Sistema Local de Infraestructuras de comunicación (SLV).

b) Sistema de Equipamiento comunitario.

• Sistema General de Equipamiento Comunitario (SGE).

• Sistema Local de Equipamiento Comunitario (SLE).

c) Sistema de Áreas Libres.

• Sistema General de Áreas Libres (SGAL).

• Sistema Local de Áreas Libres (SLAL).

d) Sistema de Infraestructuras de servicios.

• Sistema General de Infraestructuras de servicios (SGI).

• Sistema Local de Infraestructuras de servicios (SLI).

Artículo 96. Sistemas y titularidad jurídica del suelo.

1. La calificación de sistema implica la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos de acuerdo con lo dispuesto en la legislación urbanística vigente siempre que deban ser adquiridos forzosamente por la Administración actuante, bien por no ser objeto del deber legal de cesión obligatoria y gratuita, bien por existir necesidad urgente de anticipar su adquisición.

2. Los terrenos que el planeamiento afecta a sistemas locales, en cuanto sean adquiridos por cesión obligatoria y gratuita o por cualquier otro título, son de dominio público.

3. La titularidad y afectación pública no excluye la concesión de, incluso, el derecho de superficie, en aquellos sistemas en que tal modo de gestión o aprovechamiento sea compatible con el destino previsto en el presente PGOU.

Artículo 97. Obtención de suelo para dotaciones: Sistemas Generales y Sistemas Locales.

Los suelos calificados por del presente PGOU como Sistemas Generales o Locales se obtendrán para uso y dominio público en alguna de las formas siguientes:

a) Los incluidos o adscritos a sectores o unidades de ejecución, mediante cesión obligatoria y gratuita y por los procedimientos previstos para el desarrollo de la actividad de ejecución, así como por expropiación u ocupación directa.

b) Los no incluidos o adscritos a unidades de ejecución mediante transferencias de aprovechamiento en virtud del correspondiente acuerdo de cesión, venta o distribución cuando así se prevea expresamente en el presente PGOU y, en su defecto, mediante expropiación u ocupación directa.

Se exceptúan de esta regla los suelos para Sistemas Generales que a la aprobación del presente PGOU sean de dominio y uso público.

Artículo 98. Desarrollo y ejecución de los Sistemas Generales.

1. La ejecución de los Sistemas Generales se llevará a cabo bien directamente, bien mediante la aprobación de los Planes Especiales.

2. Para la realización de las obras de urbanización, incluso para las de reforma, ampliación o mantenimiento de las ya existentes, será preceptiva la obtención de la correspondiente Licencia Municipal.

Artículo 99. Desarrollo y Ejecución de los Sistemas Locales.

1. En general, podrán ejecutarse, una vez obtenida la titularidad de los terrenos, directamente por el organismo que ostente el dominio, puesto que, al estar todos ellos localizados sobre suelo urbano o urbanizable en ejecución, habrá sido ya definida su normativa de uso y edificación en las correspondientes Normas del PGOU o en los Planes Parciales de Ordenación de los que provengan.

2. Se exceptúan los casos para los que se exija la redacción de un Estudio de Detalle en desarrollo de las Unidades de Ejecución.

3. La ejecución se realizará a través de la redacción de Proyectos de Urbanización y/o de edificación, estando sujetos a la obtención de Licencia Municipal.

4. La media dotacional de los sistemas locales de las distintas zonas del suelo urbano, es la siguiente: Zona 1, que comprende el casco histórico, el ensanche y el SUNC-4, tiene una media dotacional de 0,08 (9.785,4 m²dotaciones/ (118.853,75 m² sup.zona x  1 m²construido/m²suelo). Zona 2, de vivienda unifamiliar aislada, presenta una media de 0,65 (5.953,693 m²dotaciones/ (36.796,35 m² x 0,25 m²construido/m²suelo). Zona 3, en la que se incluyen los sectores SUNC-1, SUNC-2 y SUNC-3, alcanza una media dotacional de 0,41 (2.843,146 m²dotaciones/ (21.556,15 m² zona 3 x 0,32 m²construido/m²suelo).

CAPÍTULO 2

Sistema de infraestructuras de comunicación

Artículo 100. Definición y tipos.

1. Es el destinado al uso de comunicaciones según se define en las Normas Reguladoras de los Usos de esta Normativa Urbanística.

2. Está constituido por el Sistema General viario y completado por el Sistema Local correspondiente.

3. También se incluyen en esta categoría los Sistemas Generales Vía Verde.

Artículo 101. Sistema General de Comunicaciones (SGV). Definición y tipos.

1. Constituido por los elementos del sistema que se grafían en el plano de Ordenación Estructural del Territorio (o.1.1. Clasificación del suelo municipal).

Los sistemas generales de infraestructuras de comunicación que se recogen en el PGOU son los siguientes:

- SGV-1: Carretera de entrada al casco desde la A-357.

- SGV-2: Carretera de entrada al casco por el sur, antiguo camino de las minas.

- SGV-3: Vial de conexión de Avda. Antonio Rioboo con calle Glorieta.

- SGV-A357: Carretera A-357.

- SGV-A357R: Carretera de enlace de la A-357 con la carretera de entrada al núcleo.

- SGV-A7076: Carretera de Álora a Carratraca

2. Los tipos de vías establecidos en el presente PGOU, en atención a la función y servicios que prestan y a la titularidad de las mismas, son los siguientes:

a) Carreteras:

• Red de carreteras del Estado:

- Autopistas, Autovías y Vías Rápidas: Aquellas que estructuran el sistema viario a nivel regional:

- * Carreteras Convencionales: el resto de las carreteras que comunican los distintos núcleos del término entre sí y a nivel comarcal.

• Red de carreteras de Andalucía:

- Categorías:

* Red autonómica: que comprende la red básica, la red intercomarcal y la red complementaria.

* Red provincial: compuesta por la red comarcal y la red local.

- Funcionalmente, se clasifican en:

* Vías de gran capacidad (autopistas, autovías y vías rápidas): estructuran el sistema viario a nivel regional.

* Vías convencionales: El resto de las carreteras que comunican los distintos núcleos del Término entre sí y a nivel comarcal.

b) Red ferroviaria estatal o autonómica:

• Vías férreas.

• Zona de estacionamiento y entretenimiento.

• Zona de servicios y relación directa con los usuarios en las estaciones.

c) Caminos:

• Caminos principales: son los que posibilitan las actividades productivas del término municipal.

• Caminos secundarios: son los que dan acceso a grupos reducidos de viviendas o a las actividades productivas implantadas en aquellos ámbitos. Son también caminos secundarios el resto de caminos públicos aunque no aparezcan grafiados en los planos por su escasa significación.

d) Vías pecuarias: son las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero.

e) Carriles de bicicleta: son aquellos cuyo uso está prohibido a vehículos de motor.

Artículo 102. Desarrollo y programación del SGV.

Los elementos de nueva ordenación pertenecientes a dicho Sistema, podrán desarrollarse bien directamente bien a través de un plan especial en los términos previstos en su ficha correspondiente.

Artículo 103. Condiciones de Uso del SGV.

1. Con carácter general, los usos permitidos en el sistema general de comunicaciones serán los previstos en la legislación sectorial vigente y que se recogen en el Título III del presente PGOU.

2. En aquellos elementos cuya gestión corresponda al Ayuntamiento podrán permitirse los usos recreativos, comerciales y socioculturales, dentro de las áreas peatonales. Estarán sujetos a Licencia.

Artículo 104. Urbanización del SGV.

1. La ejecución material de los elementos de nueva ordenación se ajustará a los Proyectos Técnicos que se realicen con arreglo al Planeamiento que los desarrolla.

2. Los organismos actuantes cumplimentarán las Normas Técnicas de Urbanización de esta Normativa Urbanística que, en todo caso, deberá respetar las prescripciones sobre accesibilidad establecidas en la legislación sectorial vigente

3. Los elementos del Sistema General Viario ya existentes deberán adaptarse gradualmente a los parámetros de accesibilidad previstos en la legislación vigente en la materia.

Artículo 105. Zonas de protección del SGV.

1. A ambos lados de las carreteras se establecen varias zonas de protección, de anchura variable, que constituyen su zona de protección y en las que no podrá efectuarse construcción, obras u ocupación alguna sin autorización del Organismo Titular o administrador de la vía. Dichas zonas de protección se definen en el título II de la presente normativa urbanística de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial vigente.

2. Por lo que se refiere a los caminos, serán de aplicación las limitaciones de uso previstas legalmente y, en su defecto, la zona de protección será de 10 m, medidos desde el eje del camino, para los caminos principales y de 8 m para los caminos secundarios.

3. La zona de protección de las líneas ferroviarias consiste en una franja de terreno a cada lado de las mismas delimitada, interiormente, por la zona de dominio público ferroviario, y exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a 70 metros de las aristas exteriores de la explanación.

4. La zona de protección de las vías de comunicación que constituyan propuesta de planeamiento, estará constituida por la expresamente señalada en el Plan y en ellas se prohíbe toda edificación o uso que no sea el asignado por el plan. Una vez construida la vía propuesta de que se trate, será de aplicación lo dispuesto en los números anteriores.

Artículo 106. Sistema Local de comunicaciones (SLV). Definición.

1. Constituido por los restantes elementos del Sistema Viario no incluidos como parte del Sistema General; comprende la red viaria interna de los núcleos urbanos, integrada por avenidas, calles y plazas, formadas éstas por calzadas, aceras y paseos peatonales.

2 . En los planos de Ordenación: Red viaria, se grafían los elementos existentes y los de nueva ordenación tanto en suelo urbano como, en su caso, en el suelo urbanizable ordenado y sectorizado. En este último caso, las vías señaladas con las secciones mínimas de calzada que se han acotado, constituirán el soporte de la ordenación que podrá ser completada por los Planes Parciales de Ordenación.

Artículo 107. Titularidad y dominio del SLV.

1. Todos los elementos de este Sistema habrán de ser de titularidad y dominio público municipal, sin perjuicio de que los particulares puedan ejercer el mantenimiento de alguno de ellos mediante la creación de las Entidades Urbanísticas de Conservación correspondientes.

2. Los espacios restantes susceptibles de utilización como sistema local viario que se encuentren situados en parcelas que el Planeamiento califica como edificables por ser sobrantes de edificación, podrán ser de titularidad y dominio privado si forman parte de la propiedad horizontal de los inmuebles a que dan servicio. No obstante, si desde ellos se accediera a diferentes propiedades catastrales habrán de pasar a titularidad y dominio público.

Artículo 108. Desarrollo y programación del SLV.

1. En suelo urbano y urbanizable ordenado, los Planes Especiales y Estudios de Detalle completarán la ordenación del PGOU. En suelo urbanizable sectorizado, serán los Planes Parciales de Ordenación los que completen y precisen la ordenación de la red viaria en el ámbito de su sector y en suelo urbanizable no sectorizado se complementarán por el Plan de Sectorización y, en su caso, por el Plan Parcial de Ordenación que lo desarrolle.

2. Su programación, ligada a la ejecución de Unidades de Ejecución o Actuaciones urbanizadoras no integradas en el suelo urbano y urbanizable ordenado y a la redacción de Planes de Sectorización y Planes Parciales de Ordenación y ejecución de los mismos en suelo urbanizable no sectorizado y sectorizado respectivamente, se determina en los apartados correspondientes de esta Normativa Urbanística.

Artículo 109. Condiciones de Uso del SLV.

El uso exclusivo será el de red viaria. No obstante, en las áreas peatonales podrán autorizarse los usos recreativos, socioculturales y comerciales, previa obtención de la correspondiente Licencia Municipal.

Artículo 110. Urbanización del SLV.

1. La realización de las obras de los elementos de nueva creación y la modificación o reparación de los existentes se hará de acuerdo con los Proyectos de Urbanización que se redacten.

2. En todo caso, se ajustarán a las determinaciones de las Normas Técnicas de Urbanización de este PGOU y a las prescripciones sobre accesibilidad establecidas en la legislación sectorial vigente.

CAPÍTULO 3

Sistema de equipamiento comunitario

Artículo 111. Definición y tipos.

Constituido por el conjunto de elementos destinados al servicio público para la realización de actividades formativas, asistenciales, culturales, recreativas y, en general, todas las que posibilitan el desarrollo de la personalidad humana en forma colectiva, en el medio urbano. Está integrado por el Sistema General de Equipamiento Comunitario que se complementa, a su vez, por el Sistema Local correspondiente.

Artículo 112. Sistema general de equipamiento (SGE). Definición.

Constituido por todos los elementos que se grafían en los planos de Clasificación del término y núcleo de este PGOU (planos de ordenación: o.1.1, o.2.2 y o.2.2.2):

- SGE-1 Polideportivo cubierto municipal de 3.455 m².

- SGE-2 Piscina cubierta municipal y pistas deportivas. un suelo de propiedad municipal al norte del término municipal, de 5.481 m² que se propone para la futura piscina municipal y pistas deportivas.

- SGE-3 Cementerio con 3.200 m².

- SGE-4 Plaza de Toros con una superficie de 3.035 m².

Artículo 113. Titularidad, dominio y organismo actuante del SGE.

La titularidad y dominio de los elementos existentes corresponderá al organismo o entidad que la ostenta en la actualidad, sin perjuicio de las transmisiones de propiedad que, legalmente, se efectúen.

Artículo 114. Planeamiento y programación del SGE.

El desarrollo de los sistemas generales de equipamiento se realizará bien directamente bien a través de un plan especial en los términos previstos en su ficha correspondiente.

Artículo 115. Urbanización del SGE.

1. La realización material de los elementos de nueva ordenación se ajustará a los Proyectos Técnicos que se redacten con arreglo a lo dispuesto por los Planes Especiales a cuya ejecución corresponda, debiendo cumplir las condiciones exigidas en las Normas Técnicas de Obras de Urbanización del presente PGOU que, en todo caso, respetarán las prescripciones vigentes en materia de accesibilidad.

2. Los elementos del Sistema General de Equipamiento ya existentes deberán adaptarse gradualmente a los parámetros de accesibilidad previstos en la citada legislación.

3. Las obras estarán sujetas a la concesión de Licencia Municipal.

Artículo 116. Sistema Local de equipamiento comunitario (SLE). Definición.

1. Constituido por los restantes elementos del Sistema que no han sido incluidos como parte del General y se utilizan, por tanto, a escala menor.

2. Se grafían, tanto los existentes como los de nueva ordenación, en los planos de ordenación pormenorizada del Núcleo del presente PGOU, que se completarán con los de los Planes Parciales de Ordenación que las desarrollen (planos de ordenación o.2.2. y o.2.2.2).

3. Aquellos de nueva ordenación que se determinan directamente por el PGOU lo son a fin de ser incluidos en Unidades de Ejecución o Actuaciones urbanizadoras no integradas que posibiliten su obtención. También se grafía en algunos casos la forma y localización, obligatoria o con carácter indicativo, según se especifique, de los correspondientes al suelo urbanizable ordenado y sectorizado y, por tanto, de cesión obligatoria y gratuita.

Artículo 117. Titularidad, dominio y organismo actuante del SLE.

1. La titularidad y dominio de los elementos existentes corresponderán al organismo o entidad privada, que lo ostenta en la actualidad, en tanto no se altere el destino de la instalación, y sin perjuicio de las transferencias de propiedad que, legalmente, se efectúen.

2. En todos los elementos de nueva ordenación en que no se señale lo contrario ésta será siempre pública, sin perjuicio de las concesiones que se otorguen.

Artículo 118. Planeamiento y programación del SLE.

1. Ningún elemento del Sistema Local de equipamiento estará sometido a planeamiento previo a su ejecución. Sin embargo, los que provienen de ámbitos de suelo urbano no consolidado, de sectores de suelo urbanizable sectorizado o no sectorizado, necesitarán previamente a su ejecución, la redacción del planeamiento de desarrollo determinado para cada uno de ellos, salvo en los casos previstos en la legislación urbanística.

2. Su programación se establece en los capítulos correspondientes al suelo urbano y al suelo urbanizable ordenado, mediante ejecución por Unidades de Ejecución o Actuaciones urbanizadoras no integradas, y en suelo urbanizable sectorizado o no sectorizado, en los casos que se determine para la ejecución de los sectores y previa redacción de los correspondientes Planes Parciales de Ordenación y Planes de Sectorización respectivamente.

Artículo 119. Condiciones de uso del SLE.

1. En cuanto a los elementos ya existentes regirá en particular para cada uno de ellos, la normativa específica de la instalación de que se trate, reglamentada por el organismo que tenga a su cargo el control de la misma.

2. Para los elementos de nueva ordenación regirán igualmente, tales normativas específicas además de las restricciones que sobre las mismas establezcan los Planes Especiales o Planes Parciales de Ordenación que los determinan.

Artículo 120. Urbanización del SLE.

1. La realización material de los elementos de nueva ordenación se ajustará a los Proyectos Técnicos que se redacten con arreglo a lo dispuesto por los Planes Especiales o Planes Parciales de Ordenación a cuya ejecución correspondan, debiendo cumplir las condiciones exigidas en las Normas Técnicas de Urbanización del presente PGOU que, en todo caso, respetarán las prescripciones sobre accesibilidad establecidas en la legislación sectorial vigente.

2. Los elementos del Sistema Local de Equipamiento ya existentes deberán adaptarse gradualmente a los parámetros de accesibilidad establecidos en la legislación vigente en la materia.

3. Las obras estarán sujetas a la concesión de Licencia Municipal.

CAPÍTULO 4

Sistema de áreas libres

Artículo 121. Definición y tipos.

1. Destinado al uso de espacios libres en general que incluye parques forestales, parques urbanos, jardines y áreas peatonales.

2. Está constituido por el Sistema General de Áreas Libres (SGAL) que se complementa por el Sistema Local correspondiente (SLAL).

Artículo 122. Sistema general de áreas libres (SGAL). Definición.

Constituido por todos los elementos de este Sistema que se grafían en el plano de Ordenación Estructural del territorio y en los de Estructura Urbana del núcleo, del presente PGOU (planos de ordenación: o.1.1. o.2.2 y o.2.2.2):

- SGAL-1, Sistema General de Áreas Libres Jardines del Palacio de Trinidad Grund, con una superficie de 2.603 m².

- SGAL-2, Sistema General de Áreas Libres a la entrada del Casco Urbano por el norte, con una superficie total de 4.100,13 m².

El índice dotacional con la población actual más la prevista es de 5,379 m² de SGAL por habitante.

Artículo 123. Planeamiento y programación del SGAL.

La ejecución de los elementos de nueva ordenación se desarrollará bien directamente bien a través de un plan especial en los términos previstos en su ficha correspondiente.

Con carácter genérico, la modificación de los sistemas generales de áreas libres que establece este Plan General podrá llevarse a cabo mediante modificación del PGOU, todo ello sin perjuicio de la capacidad que la LOUA otorga a los Planes Especiales para establecer, desarrollar, definir y ejecutar o proteger infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos, así como implantar aquellas otras actividades caracterizadas como Actuaciones de Interés Público en terrenos que tenga el régimen de suelo no urbanizable.

Artículo 124. Condiciones de Uso del SGAL.

1. Los usos específicos, que se admiten en cada uno de los elementos, son aquéllos propios de su definición y los complementarios que pueden realizarse simultáneamente en ellos. Dichos usos se regulan en el Título III de la presente normativa urbanística.

2. En el caso de parque, el uso dominante es el de conservación y protección del paisaje y las especies arbóreas y como complementarios el recreativo, deportivo, cultural y de aparcamiento bajo rasante. Dentro de los mismos, los organismos encargados podrán delimitar zonas no accesibles al público o al tráfico rodado, destinadas a la conservación del medio ambiente natural. Este uso incluye los de Parque forestal, deportivo, urbano, periurbano y zoológico.

3. En el caso de jardines, el uso dominante es la plantación de especies vegetales y se admiten, igualmente, los complementarios como el recreativo, cultural y aparcamientos.

4. En todas ellas sólo se admitirán, además de estos, los usos estrictamente vinculados al servicio del elemento o actividad de que se trate. En los Planes Especiales que se redacten para los elementos de nueva ordenación se determinará, de forma precisa, la normativa específica por la que se regirá cada uno de ellos con arreglo, en todo caso, a la que se expresa en este apartado.

Artículo 125. Urbanización del SGAL.

1. La realización material de los elementos de nueva ordenación se ajustará a los Proyectos Técnicos que se redacten con arreglo a lo dispuesto por los Planes Especiales a cuya ejecución correspondan, debiendo cumplir las condiciones exigidas en las Normas Técnicas de Urbanización de este PGOU que, en todo caso, respetarán las prescripciones sobre accesibilidad establecidas en la legislación sectorial vigente.

2. Los elementos del Sistema General de Áreas Libres ya existentes deberán adaptarse gradualmente a los parámetros de accesibilidad previstos en la legislación vigente en materia de accesibilidad.

3. Las obras estarán sujetas a la concesión de Licencia Municipal.

Artículo 126. Sistema Local de espacios libres (SLAL). Definición.

1. Constituido por los restantes elementos del Sistema que no han sido incluidos como parte del General y se utilizan, por tanto, a escala menor.

2. Se grafían, tanto los existentes como los de nueva ordenación, en los planos de Ordenación de la Estructura Urbana de este PGOU que se completarán con los de los Planes Parciales de Ordenación que la desarrollen (planos de ordenación o.2.2 y o.2.2.2).

3. Aquellos de nueva ordenación que se determinan directamente por este PGOU lo son a fin de ser incluidos en Unidades de Ejecución o Actuaciones urbanizadoras no integradas que posibiliten su obtención.

4. También se grafía en algunos casos la forma y localización obligatoria o con carácter indicativo según se especifique, de los correspondientes al suelo apto para urbanizar y, por tanto, de cesión obligatoria y gratuita.

5. Podrán aparecer grafiadas también áreas libres de propiedad y uso privado con la intención de salvaguardar del cambio de uso ciertos jardines y patios de importante conservación.

Artículo 127. Titularidad y dominio del SLAL.

1. Todos los elementos de este Sistema habrán de ser de titularidad y dominio público municipal, sin perjuicio de que los particulares puedan ejercer el mantenimiento de algunos de ellos mediante la creación de las Entidades Urbanísticas Colaboradoras de Conservación correspondientes.

2. Se admite la titularidad privada en los espacios grafiados como áreas libres de uso privado en los planos de clasificación y calificación de suelo.

Artículo 128. Planeamiento y programación del SLAL.

1. Ningún elemento del Sistema Local de Áreas Libres estará sometido a planeamiento previo a su ejecución. Sin embargo, los que provienen de ámbitos de suelo urbano no consolidado, sectores de suelo urbanizable sectorizado o no sectorizado, necesitarán previamente a su ejecución, la redacción del planeamiento de desarrollo determinado para cada uno de ellos, salvo en los casos previstos en la legislación urbanística.

2. Su programación se establece en los capítulos correspondientes al suelo urbano y al suelo urbanizable ordenado, mediante ejecución por Unidades de Ejecución o Actuaciones urbanizadoras no integradas, y en suelo urbanizable sectorizado o no sectorizado, en los casos que se determine para la ejecución de los sectores y previa redacción de los correspondientes Planes Parciales de Ordenación y Planes de Sectorización respectivamente.

Artículo 129. Condiciones de uso del SLAL.

1. Los usos que se admiten son aquellos propios de su definición y los complementarios que, simultáneamente, pueden realizarse en aquéllos. Dichos usos se regulan en el Título III de la presente normativa urbanística.

2. El uso dominante será, en el caso de zonas ajardinadas, la plantación de especies vegetales, admitiéndose como usos complementarios los recreativos, culturales y de aparcamiento bajo rasante, siempre que ello no suponga la tala indiscriminada de la vegetación existente.

3. En el caso de áreas de juego para niños, el uso dominante y exclusivo, será el que indica su propia definición.

4. Sólo se admitirán, además de éstos, los usos estrictamente vinculados al servicio del elemento o actividad de que se trate.

CAPÍTULO 5

Sistema de infraestructuras de servicios

Artículo 130. Definición y tipos.

1. Se denomina así al conjunto de elementos destinados al servicio de la población y las actividades en general, tanto a escala municipal (núcleos urbanos o edificaciones aisladas) como superior, y que son las relativas a:

a) Abastecimiento de agua.

b) Saneamiento.

c) Instalaciones de gestión de residuos sólidos.

d) Abastecimiento de energía eléctrica.

e) Redes de comunicaciones electrónicas que prestan una multiplicidad de servicios de telecomunicación que trascienden del ámbito de la telefonía.

f) Alumbrado público.

2. Este sistema está constituido por el Sistema General de Infraestructuras Urbanísticas y complementado por el Local correspondiente.

Artículo 131. Sistema General de infraestructuras de servicios (SGI). Definición.

Está constituido por los elementos de este Sistema, cuya utilización se ejerce a escala municipal o superior, de los que se grafían los más importantes en los planos de Ordenación Estructural del Territorio y en los de Estructura Urbana del núcleo de este PGOU (planos o.1.1, o.2.2 y o.2.2.2) y se refieren en particular a:

a) Abastecimiento de agua:

Captaciones, almacenamiento (embalses y depósitos), estaciones de tratamiento y conducciones de abastecimiento a los núcleos y las generales internas de los mismos.

b) Saneamiento:

Colectores generales de los núcleos, estaciones de depuración y vertidos.

c) Eliminación de residuos sólidos:

Instalaciones de gestión de residuos sólidos.

d) Abastecimiento de energía eléctrica:

Centros de producción, subestaciones, redes de distribución y transporte de Alta Tensión (más de 1 kV) y centros de transformación.

e) Redes de comunicaciones electrónicas que prestan una multiplicidad de servicios de telecomunicación que trascienden del ámbito de la telefonía: Antenas, centrales de servicio y redes principales de distribución.

f) Alumbrado público:

g) El asociado a las vías interurbanas y urbanas que constituyen el Sistema General de infraestructuras Viarias, así como a los restantes Sistemas Generales.

En el término municipal de Carratraca están clasificados los siguientes:

- SGI-1: Depósito alto, ubicado en calle Ermita.

- SGI-2: Depósito bajo, ubicado en calle Antonio Rioboo.

- SGI-3: Estación depuradora de aguas residuales. El PGOU de Carratraca reserva el suelo para la futura depuradora que el organismo competente en materia de aguas tiene proyectada y en ejecución.

- SGI-4: Captación Nacimiento.

Artículo 132. Titularidad, dominio y organismo actuante del SGI.

La titularidad y dominio corresponderá al organismo o entidad que lo ostenta en la actualidad, siendo en su mayoría de dominio y uso público.

Artículo 133. Planeamiento y programación del SGI.

Para desarrollar, definir y, en su caso, ejecutar o proteger, así como establecer la ordenación detallada de los sistemas generales de infraestructura se realizará bien directamente bien a través de un plan especial en los términos previstos en su ficha correspondiente.

Con carácter genérico, la modificación de los sistemas generales de infraestructuras que establece este Plan General podrá llevarse a cabo mediante modificación del PGOU, todo ello sin perjuicio de la capacidad que la LOUA otorga a los Planes Especiales para establecer, desarrollar, definir y ejecutar o proteger infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos, así como implantar aquellas otras actividades caracterizadas como Actuaciones de Interés Público en terrenos que tenga el régimen de suelo no urbanizable.

Artículo 134. Condiciones de Uso del SGI.

Regirá para cada uno de los elementos que componen este Sistema General, la normativa específica del tipo de instalación de que se trate, según la que determine el organismo que ostente el dominio sobre la misma.

Artículo 135. Urbanización y edificación del SGI.

1. La realización material de los elementos de nueva ordenación, así como las modificaciones de los ya existentes, se ajustarán a los Proyectos técnicos que se redacten con arreglo a lo dispuesto por los Planes Especiales o Planes Parciales de Ordenación a cuya ejecución correspondan, con arreglo a las condiciones fijadas en las Normas Técnicas de Urbanización que, en todo caso, respetarán las prescripciones vigentes en materia de accesibilidad.

2. Los elementos del Sistema General de Infraestructuras ya existentes deberán adaptarse gradualmente a los parámetros de accesibilidad previstos en la legislación vigente en materia de accesibilidad.

3. Las obras estarán sujetas a la concesión de Licencia Municipal.

Artículo 136. Zonas de protección del SGI.

Se definen a continuación, para alguno de los elementos del sistema, las condiciones que afectan a los terrenos colindantes a los mismos. Dichas condiciones se refieren, en particular, al Suelo No Urbanizable ya que en suelo urbano y apto para urbanizar serán fijadas por las respectivas normativas de este planeamiento general o de los Planes Parciales de Ordenación o Especiales que la desarrollen.

a) Captaciones de agua potable:

• Será de aplicación la Ley de Aguas, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano y demás legislación vigente o normativa que las sustituya.

• Sin perjuicio de las servidumbres legales o las que puedan imponerse por el Organismo de Cuenca, ninguna actuación podrá afectar al curso, caudal o calidad de las aguas captadas salvo autorización expresa en contrario por la Administración competente.

• Se prohibirán los vertidos de aguas residuales y los vertederos incontrolados de residuos sólidos que puedan afectar a las captaciones de agua potable de los núcleos urbanos.

• La situación particular de cada sistema de captación implicará la adopción de las medidas de protección pertinentes por parte del Organismo competente. En todo caso, la entidad pública o privada responsable de la construcción de la captación deberá instalar las medidas de protección adecuadas y señalizar de forma visible para su identificación como punto de captación de agua destinada al abastecimiento de la población, según establezca la autoridad sanitaria, con el fin de evitar la contaminación y degradación de la calidad del agua.

b) Conducciones de agua potable.

• Como norma general, serán de aplicación la Ley de Aguas, el Reglamento y el Real Decreto anteriormente citados o normativa que los sustituya.

• El Organismo de Cuenca establecerá las servidumbres y limitaciones precisas y sólo se autorizarán edificaciones a una distancia inferior a 5 m del eje del sistema en casos muy justificados. En cualquier caso, los residuos líquidos o sólidos de usos próximos serán vertidos de manera que no produzcan riesgos de contaminación.

• No podrán efectuarse operaciones de ningún tipo en las conducciones a que se refiere el párrafo anterior sin autorización de la administración competente.

• Por lo que se refiere a depósitos de almacenamiento y regulación del agua potable a poblaciones, así como a otras instalaciones de la misma entidad (estaciones depuradoras, etc.), las medidas de protección estarán en función de la accesibilidad y de los riesgos, resultando en cualquier caso las mismas especificaciones y limitaciones referidas a las conducciones. La distancia de 5 m se entenderá referida al perímetro de la infraestructura considerada.

c) Instalaciones de saneamiento.

• Las normas de protección para este Sistema se entenderán en general en sentido contrario, es decir, lo serán de protección de otras instalaciones, edificaciones, etc., previamente existentes o previsibles. De todas formas, serán de aplicación las leyes y normas sobre Aguas y Vertidos.

• Los elementos comprendidos en este Sistema serán colectores de ámbito general y sus instalaciones terminales: depuradoras, emisarios, etc. (calificados expresamente SGE).

• En particular, la distancia de edificación a elementos existentes o previstos será superior a 5 m y los vertederos de basuras o fangos residuales estarán a más de 2 km. de núcleos urbanos y a más de 500 m de carreteras.

d) Producción y/o distribución de energía eléctrica: Alta Tensión.

Será de aplicación la legislación sobre Ordenación del Sistema Eléctrico vigente.

e) Instalaciones de Combustibles.

• Con carácter general, será de aplicación la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, o normativa que la sustituya.

• Además, serán de aplicación el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, que aprueba el reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus Instrucciones técnicas complementarias o normativa que las sustituya.

• Serán también de aplicación todas las disposiciones referentes a la producción, almacenamiento, distribución, gestión, etc., de combustibles gaseosos, líquidos y sólidos.

• En cualquier caso, la ejecución de una edificación próxima a una instalación de este tipo deberá prevenir el riesgo de incendio.

• En particular, la distancia de edificación a oleoductos y similares será como mínimo de 10,00 m al eje del sistema.

Artículo 137. Sistema Local de infraestructuras de servicios (SLI). Definición.

1. Constituido por todos los elementos de este Sistema que por utilizarse a escala local no han sido incluidos en el Sistema General. Los más importantes se grafían en los planos de Infraestructura del núcleo urbano de este PGOU (planos informativos: i.3)o serán definidos en los correspondientes de los Planes Especiales o Planes Parciales de Ordenación que lo desarrollen y se refieren al servicio de las edificaciones y actividades urbanas en general, en materia de:

a) Abastecimiento de agua.

b) Saneamiento.

c) Abastecimiento de energía eléctrica en Alta o Baja Tensión.

d) Alumbrado público.

e) Abastecimiento de combustibles gaseosos.

f) Redes de comunicaciones electrónicas que prestan una multiplicidad de servicios de telecomunicación que trascienden del ámbito de la telefonía.

2. Los elementos de nueva ordenación se determinan, en suelo urbano y suelo urbanizable ordenado directamente por este PGOU a través de su inclusión en Unidades de Ejecución o Actuaciones urbanizadoras no integradas o bien serán propuestos en suelo urbanizable sectorizado o no sectorizado por los Planes Parciales de Ordenación y Planes de Sectorización respectivamente.

Artículo 138. Titularidad y dominio del SLI.

1. La titularidad y dominio corresponden al organismo o entidad privada que lo ostenta en la actualidad, siendo en su mayoría de dominio y uso público (los casos a), b), y d) del artículo anterior).

2. Los particulares podrán ejercer la conservación y mantenimiento de algunos de estos servicios, para lo que habrán de constituirse las correspondientes Entidades de Conservación.

Artículo 139. Planeamiento y programación del SLI.

1. Ningún elemento del Sistema Local de Infraestructuras estará sometido a planeamiento previo a su ejecución. Sin embargo, los que provienen de ámbitos de suelo urbano no consolidado, sectores de suelo urbanizable sectorizado o no sectorizado, necesitarán previamente a su ejecución, la redacción del planeamiento de desarrollo determinado para cada uno de ellos salvo en los casos previstos en la legislación urbanística.

2. Su programación se establece en los capítulos correspondientes al suelo urbano y al suelo urbanizable ordenado, mediante ejecución por Unidades de Ejecución o Actuaciones urbanizadoras no integradas y en suelo urbanizable sectorizado o no sectorizado, en los casos que se determine para la ejecución de los sectores y previa redacción de los correspondientes Planes Parciales de Ordenación y Planes de Sectorización respectivamente.

Artículo 140. Condiciones de Uso del SLI.

Regirá para cada uno de los elementos la normativa específica del tipo de instalación de que se trate, según lo establecido por el organismo que ostente el dominio sobre la misma.

Artículo 141. Condiciones de Urbanización y Edificación del SLI.

1. La realización material de los elementos de nueva ordenación, así como las modificaciones de los ya existentes, se ajustarán a los Proyectos técnicos que se redacten con arreglo a lo dispuesto por este PGOU o por los Planes Parciales de Ordenación o Especiales que la desarrollen, con arreglo a las Normas Técnicas de Urbanización de este planeamiento y a las condiciones que para la edificación tiene la zona donde se enclaven que, en todo caso, respetarán las prescripciones respetarán las prescripciones vigentes en materia de accesibilidad.

2. Los elementos del Sistema Local de Infraestructuras ya existentes deberán adaptarse gradualmente a los parámetros de accesibilidad previstos en la legislación vigente en materia de accesibilidad.

3. Las obras estarán sujetas a la concesión de Licencia Municipal.

TÍTULO QUINTO

Normas reguladoras de la edificación. Conceptos urbanísticos

CAPÍTULO 1

Determinaciones generales

Artículo 142. Tipos de edificación.

1. Las edificaciones, en función de la disposición morfológica de las mismas con respecto a la red viaria o espacios libres de uso público, se dividen en dos grandes grupos:

a) Edificaciones alineadas: Son aquellas que están obligadas a disponer su línea de fachada en situación prefijada por el Planeamiento con respecto al límite de separación entre el espacio libre público y el edificable (público o privado). Cuando ambas líneas coinciden se le llama edificaciones alineadas a vial.

b) Edificaciones no alineadas: Son aquellas que han de disponer su línea de fachada a una distancia mínima del límite espacio libre público espacio privado, sin que ambas líneas hayan de ser paralelas.

2. En función de la situación de la edificación en la parcela con respecto a los linderos de las edificaciones colindantes se dividen en dos grandes grupos:

a) Edificaciones adosadas a medianeras: Son aquellas que, preceptivamente, han de disponerse haciendo llegar la edificación hasta los linderos medianeros al menos en la primera crujía desde la línea de fachada.

b) Edificaciones exentas: Son aquellas que, preceptivamente, han de separarse de las medianerías colindantes, una distancia denominada «separación a linderos».

Artículo 143. Tipos de obras de edificación.

Las obras de edificación que se pueden ejecutar se refieren a uno o varios de los siguientes tipos:

a) Obras de conservación. Son aquellas que están justificadas para el mantenimiento de la edificación, construcción o instalación en buenas condiciones de seguridad, salubridad y ornato, pero conservando la totalidad de sus partes estructurales, constructivas, de distribución y ornamentales.

b) Cuando estas obras sean necesarias como consecuencia de un menoscabo producido por causas fortuitas o accidentales, tendrán la consideración de obras de reparación.

c) Obras de restitución. Son aquellas que tienen por objeto la reposición de alguna parte o elemento característico de la edificación, construcción o instalación que había desaparecido o había sido sustituido por otro no adecuado.

d) Obras de consolidación. Son las que tienen por objeto el afianzamiento y refuerzo de los elementos dañados o con peligro de ruina, para asegurar la estabilidad del edificio.

e) Obras de restauración. Son aquellas que están justificadas para recuperar las condiciones originales de un edificio, con reparación o reposición de elementos e instalaciones, de modo que quede asegurada su estabilidad y buen funcionamiento.

f) Obras de reforma. Son aquellas destinadas a la sustitución y mejora de las edificaciones, construcciones o instalaciones existentes sin necesidad de conservación de la totalidad de sus partes estructurales, constructivas, de distribución y ornamentales.

g) Obras nuevas. Son aquellas de nueva construcción que además de las de nueva planta sobre solares, pueden referirse a las que se ejecutan sobre edificios existentes.

h) Obras de demolición. Son aquellas que pretenden el derribo o desaparición del edificio total o parcialmente.

i) Obras exteriores. Son aquellas que se refieren a las fachadas, patios o cubiertas de los edificios sin modificar su estructura resistente.

j) Obras interiores. Son aquellas que se refieren a los espacios o elementos interiores de los edificios, sin modificar elementos estructurales y/o exteriores.

Mientras no exista un Plan Especial de Protección del Casco Histórico de Carratraca, cualquier tipo de obra o demolición en inmuebles incluidos en el ámbito delimitado del Conjunto Histórico de Carratraca y su entorno de protección requerirán autorización previa de la Consejería de Cultura. Siendo éstas, obras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios en el caso del Conjunto Histórico declarado Bien de Interés Cultural.

No será necesaria la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico para la realización de obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación vigente en materia de edificación, en el entorno del BIC de Conjunto Histórico.

Artículo 144. Ruina y Demoliciones.

Expedientes de ruina.

1. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico deberá ser notificada de la apertura y resolución de los expedientes de ruina que se refieran a bienes afectados por la inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

2. La Consejería podrá constituirse en parte interesada en cualquier expediente de ruina que pueda afectar directa o indirectamente al Patrimonio Histórico.

3. La firmeza de la declaración de ruina no llevará aparejada la autorización de demolición de inmuebles catalogados.

4. En el supuesto de que la situación de ruina lleve aparejado peligro inminente de daños a las personas, la entidad que hubiera incoado expediente de ruina deberá adoptar las medidas necesarias para evitar dichos daños, previa obtención de la autorización prevista en el artículo 33 de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico. Las medidas que se adopten no podrán incluir más demoliciones que las estrictamente necesarias y se atendrán a los términos previstos en la citada autorización.

Demoliciones.

1. No procederá la demolición de inmuebles inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. Podrán admitirse, excepcionalmente, demoliciones derivadas de la ejecución de proyectos de conservación, que exigirán la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

2. Las demoliciones que afecten a inmuebles integrantes del entorno de Bienes de Interés Cultural exigirán la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

3. Las demoliciones que afecten a inmuebles incluidos en Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Lugares de Interés Etnológico o Zonas Patrimoniales, que no estén inscritos individualmente en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz ni formen parte del entorno de Bienes de Interés Cultural, exigirán la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, salvo que hayan sido objeto de regulación en el planeamiento informado favorablemente conforme al artículo 30 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía.

Artículo 145. Redacción de Proyectos.

En la redacción de Proyectos habrá de cumplirse con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de accesibilidad.

CAPÍTULO 2

Normas de parcela y edificación

Artículo 146. Condiciones relativas a la parcela y la edificabilidad.

1. Definiciones:

a) Unidad de Ejecución. Son las unidades de referencia en el Suelo Urbano o Urbanizable para la ejecución del Planeamiento.

b) Sector. Es la unidad de referencia para la redacción del Planeamiento de desarrollo del presente PGOU en el Suelo Urbanizable y en Suelo Urbano No Consolidado que no conforme área.

c) Manzana. Es una posible unidad de referencia, formada por una o varias parcelas urbanas adosadas por sus linderos, cuyos límites físicos son redes viarias o áreas libres. Manzana cerrada es aquella que se encuentra consolidada en todo su perímetro por edificación dejando en su interior un patio que podrá ser público o privado.

d) Parcela. Unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente.

e) Condiciones de la Parcela. Las condiciones que debe de cumplir una parcela para poder ser edificable son de aplicación para obras de nueva edificación y se detallan en las Normas Particulares para el Suelo Urbano y el Urbanizable.

f) Relación entre edificación y parcela. Toda edificación estará indisolublemente vinculada a una parcela, circunstancia ésta que quedará debidamente registrada con el señalamiento de la edificabilidad u otras condiciones urbanísticas bajo las que se hubiera edificado.

g) Linderos. Son las líneas perimetrales que delimitan una parcela de sus colindantes. El Ayuntamiento podrá exigir al propietario de una parcela el amojonamiento y señalamiento de sus linderos cuando sea necesario por motivos urbanísticos.

h) Superficie de la parcela. Es la dimensión de la proyección horizontal del área comprendida dentro de los linderos de la misma.

i) Solar. Es la parcela que puede ser edificable al cumplir las siguientes condiciones:

• Condiciones de Planeamiento: Deberá tener aprobado definitivamente el planeamiento que el PGOU o instrumentos posteriores señalen y determinadas las alineaciones y rasantes.

• Condiciones de Urbanización: La parcela estará emplazada con frente a una vía urbana que tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras, disponga de abastecimiento de agua, evacuación de aguas en conexión con la red de alcantarillado y suministro de energía eléctrica.

• Condiciones de gestión: La parcela cumplirá todas las determinaciones de gestión que fijen los instrumentos que marque el PGOU o las figuras de planeamiento que los desarrollen.

• Condiciones Dimensionales: La parcela deberá satisfacer las condiciones de linderos y de superficie de parcela que se señalan en las Normas Particulares de este PGOU o los instrumentos que la desarrollen.

j) Edificabilidad. Es el máximo techo edificable por unidad de superficie expresado en metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo. Se llama edificabilidad bruta, a la que se ha de aplicar a unidades de ejecución o sectores. Se llama edificabilidad neta para cada uso a la que se aplica a la superficie neta o parcelas edificables correspondientes a dicho uso.

k) Superficie construible. Es la máxima superficie de techo edificable.

l) Superficie construida computable. Es la suma de las superficies cubiertas en todas las plantas. En todo caso habrá de ser inferior o igual a la superficie construible. Se expresa en m²t. A efectos del cómputo de dicha superficie se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

• l.1. Computarán en un 100% las superficies cubiertas cerradas, los cuerpos salientes cerrados, las terrazas no voladas, las terrazas y porches cubiertos y cerrados por tres lados, la proyección de escaleras por planta, los huecos de instalaciones por planta y los semisótanos destinados a usos diferentes a aparcamientos (siempre que no sea una actividad comercial), trasteros e instalaciones.

• l.2. Computarán en un 50% la superficie ocupada bajo cubierta en todos sus paramentos que tengan una altura libre menor de 1,50, las superficies sobre rasante descubiertas al menos en dos de sus paramentos verticales, la superficie de los cuerpos volados abiertos, así como las plantas sótano cuando se destinen a usos lucrativos salvo que la dotación de aparcamientos no ligados al uso residencial venga exigida por el presente PGOU que no computará.

• l.3. No computarán en la medición de la superficie construida las terrazas, porches y cuerpos salientes descubiertos o cubiertos y cerrados en uno de sus lados, los accesos públicos bajo pórticos abiertos, las plantas sótano cuando se destinen a aparcamientos o instalaciones propias al servicio del edificio residencial, equipamientos no comerciales como usos culturales, institucionales o administrativos, galerías de instalaciones, servicio de limpieza o evacuación y conexiones viarias. Tampoco computarán los sótanos destinados a uso de aparcamiento no vinculado al uso residencial cuando dicha dotación esté exigida por el presente PGOU.

En los demás casos, computará en la medición de la superficie construida al 50%.

• 1.4. En actuaciones de rehabilitación edificatoria y las de regeneración y renovación urbanas no computará la superficie de espacios libres o de dominio público que resulte indispensable ocupar para la instalación de ascensores u otros elementos así como las superficies comunes de uso privativo, tales como vestíbulos, descansillos, sobrecubiertas, voladizos y soportales, tanto si se ubican en el suelo, como en el subsuelo o en el vuelo cuando no resulte viable, técnica o económicamente, ninguna otra solución para garantizar la accesibilidad universal y siempre que asegure la funcionalidad de los espacios libres, dotaciones públicas y demás elementos del dominio público. Asimismo, no computarán los espacios que requieran la realización de las obras previstas en la legislación vigente en materia de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas que consigan reducir, al menos en un 30 por ciento, la demanda energética anual de calefacción o refrigeración del edificio.

m) Ocupación. Es el porcentaje entre la superficie de la proyección ortogonal sobre un plano horizontal de la edificación sobre o bajo rasante, incluidos vuelos y la superficie de la parcela.

n) Fondo edificable. Es la dimensión susceptible de edificar medida perpendicularmente a la alineación de fachada.

o) Densidad. Es el cociente entre el número de alojamientos y la superficie de una actuación.

Artículo 147. Condiciones relativas a la posición de la edificación. Definiciones.

1. Alineación a vía pública. Es la trazada por el planeamiento para marcar el lindero entre la vía pública y la parcela edificable.

Cuando la alineación de la edificación no coincida con la alineación a vía pública, esta alineación se denomina alineación de valla a vial.

La alineación a vía pública podrá ser:

a) Alineación obligatoria o vinculante en que la línea de fachada coincide con la alineación fijada.

b) Alineación no vinculante en que la línea de fachada puede retranquearse de la alineación marcada.

2. Alineación de la edificación o de fachada. Es la línea en la que se sitúa la edificación respecto al vial o espacio público, que podrá coincidir o no con la alineación a vía pública.

En el caso de edificios alineados, esta alineación es obligada desde el Planeamiento. En los edificios no alineados, ésta ha de disponerse como mínimo a unas distancias de la vía pública o linderos colindantes que se fijen en la Normativa Particular.

3. Alineación interior: Es la que fija los límites de la edificación con el espacio libre interior de manzana o con otras parcelas de distinto uso.

4. Separación a linderos. Es la mínima distancia a la que debe situarse el punto más saliente de la edificación, sea o no utilizable, de los linderos públicos o privados.

En actuaciones de rehabilitación edificatoria y las de regeneración y renovación urbanas las distancias a linderos públicos o privados previstas en el presente PGOU podrán reducirse cuando sea indispensable ocupar espacios libres o de dominio público para la instalación de ascensores u otros elementos así como las superficies comunes de uso privativo, tales como vestíbulos, descansillos, sobrecubiertas, voladizos y soportales, tanto si se ubican en el suelo, como en el subsuelo o en el vuelo cuando no resulte viable, técnica o económicamente, ninguna otra solución para garantizar la accesibilidad universal y siempre que asegure la funcionalidad de los espacios libres, dotaciones públicas y demás elementos del dominio público. Asimismo, podrán reducirse como consecuencia de la realización de las obras previstas en la legislación vigente en materia de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas que consigan reducir, al menos en un 30 por ciento, la demanda energética anual de calefacción o refrigeración del edificio.

5. Perfil Natural. Es el perfil que presenta el terreno en su estado natural, sin alteraciones procedentes de rellenos o excavaciones previas a la actuación edificatoria que sobre él se realicen.

En caso de duda de tales alteraciones, el Ayuntamiento podrá dictaminar como terreno natural teórico el recogido en los estudios del medio físico y planos de información de este PGOU.

Se considera así mismo perfil natural el resultante del movimiento de tierras realizado al amparo de proyecto de urbanización o proyecto de dotación de infraestructuras aprobado, y en el que se recojan tales movimientos de tierra y perfiles resultantes. Las limitaciones para los máximos movimientos de tierra en Proyectos de Urbanización o Proyectos de Dotación de Infraestructuras serán los definidos en las Ordenanzas de Urbanización de este PGOU.

6. Perfil modificado. Es el perfil que presenta el terreno como consecuencia de los movimientos de tierras procedentes de la ejecución de obra en una determinada sección.

7. Pendiente de un terreno (p). Se denomina pendiente de un terreno, a la expresión porcentual del cociente entre las magnitudes «a» y «b» del siguiente gráfico, correspondiendo a la inclinación de la línea discontinua grafiada en el mismo. (Ver gráfico 1).

GRÁFICO 1

Artículo 148. Medición de altura. Definiciones.

1. Plano teórico de rasante. Es el plano teórico de referencia sobre el que medir la altura en las edificaciones que se disponen sobre terrenos con pendiente. Se denomina plano teórico de rasante a la superficie reglada que se apoya como directriz en la línea/s de rasante de fachada/s y en la línea/s de intersección de la fachada opuesta con la superficie del terreno modificado.

2. Línea de rasante del terreno o sección del plano teórico de rasante.

Cada una de las secciones del plano teórico de rasante, perpendiculares a todas y cada una de las fachadas de la edificación, y respecto a la cual se mide la altura máxima permitida de la edificación. (Ver gráfico 2).

GRÁFICO 2

3. Línea de rasante de fachada. Es la línea de intersección entre el plano teórico de rasante y el de fachada, y respecto a la cual, se mide la altura máxima permitida de la edificación.

GRÁFICO 3

Para su determinación se tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) Cuando la alineación a vía pública coincide con la fachada, la línea de rasante de fachada es la intersección de la superficie de la acera con el plano vertical de fachada. (Ver gráfico 4).

b) Cuando la alineación a vía pública es diferente de la fachada se considerará línea de rasante de fachada a la intersección del plano vertical de fachada con la superficie libre delantera en contacto con la edificación (gráfico 5) siempre que ésta se encuentre a cota inferior, igual o superior con un máximo de 1,50 m de la definida en el párrafo anterior. Cuando la diferencia de cotas es mayor de 1,50 m se considerará línea de rasante de fachada la intersección del plano vertical de fachada con la superficie situada a una cota de 1,50 m respecto a la superficie de la acera.

GRÁFICO 4 GRÁFICO 5

c) En cualquier caso, no se permitirán modificaciones que, alterando el signo de la pendiente natural del terreno, se acojan al precepto expresado en gráfico 6.

GRÁFICO 6

4. La altura máxima edificable es la que pueden alcanzar las edificaciones según los parámetros particulares de cada ordenanza de edificación. A cada altura le corresponde un número máximo de plantas. Estos dos conceptos, altura y número máximo de plantas se han respetar conjuntamente.

En los metros correspondientes a la altura total, se considera incluida la altura correspondiente a la parte del sótano que pudiera sobresalir sobre el terreno.

5. La cota inferior de referencia será el punto desde el que se realizará la medición de alturas en cada una de las líneas de rasante de fachada y línea de rasante del terreno (sección) respectivamente.

Artículo 149. Criterios para la medición de alturas.

La medición de altura se realizará desde la cota inferior de referencia hasta la intersección con la cara superior del último forjado. En el caso de forjados inclinados o cubiertas singulares de edificaciones, la altura del edificio se medirá desde la cota inferior de referencia hasta la intersección con el plano horizontal que contiene la línea de arranque de la cubierta.

La altura reguladora fijada en la Normativa Particular se medirá verticalmente en el encuentro de los planos de todas y cada una de las fachadas y secciones del edificio respecto a línea de rasante de fachada y la línea de rasante del terreno o sección del plano teórico de rasante. Se establecerán cuantas secciones sean necesarias para controlar la altura máxima (h) en los supuestos más desfavorables.

En ningún caso se permitirán en cada parcela y en edificación paramentos continuos de altura superior a la máxima permitida por la ordenanza. Excepcionalmente, en edificaciones escalonadas, se permitirá superar en una altura la máxima permitida en los alzados interiores del edificio.

a) Respecto a la línea de rasante de fachada (medición de altura en el plano de fachada):

a.1. Si la línea de rasante de fachada es tal que la diferencia de niveles entre los extremos de la fachada, a mayor y a menor cota, es igual o menor que 1,50 metros, la altura máxima se medirá en el punto medio de la fachada (Gráfico 7).

GRÁFICO 7

a.2. Si la línea de rasante de fachada es tal que la diferencia de niveles entre los extremos de la fachada, a mayor y a menor cota, es mayor que 1,50 metros, se dividirá la fachada en los tramos necesarios para que sea aplicable la regla anterior, escalonándose la edificación para cumplir la condición de altura en el punto medio de cada tramo de la fachada (Gráfico 8).

GRÁFICO 8

b) Respecto a la línea de rasante del terreno o sección del plano teórico de rasante (medición de altura en sección):

En función de la pendiente de la línea de rasante del terreno o sección del plano teórico de rasante, será posible efectuar una edificación continua o segregar ésta en diferentes segmentos escalonados, adaptándose a la pendiente del modo que se define en el gráfico siguiente y cuadro adjunto en el que se fijan los parámetros máximos (Gráfico 9).

Para cualquier cuerpo, fachada o sección del edificio se mantendrá este criterio para que el volumen del edificio quede comprendido dentro de la envolvente fijada por los parámetros máximos acotados en el gráfico siguiente.

GRÁFICO 9

Artículo 150. Edificación en terrenos de más del 35% de pendiente.

Se podrá edificar en ellas siguiendo las siguientes prescripciones siempre y cuando se justifique gráficamente la integración con el entorno.

a) Se podrán crear plataformas de nivelación mediante muros de contención, el primero de ellos dispuesto en la alineación de las parcelas al vial. Se tomarán estas plataformas como cotas de referencia de la edificación. La edificación se separará de la cara exterior del muro alineado a vial al menos una distancia mínima de 3 m.

Los muros dispuestos sobre la alineación a vial tendrán una altura máxima de 3,5 m sobre la rasante de la calle y serán tratados exteriormente como fachada.

b) En el caso de pendiente ascendente sobre el vial, el espacio contenido bajo la primera plataforma, contiguo al muro alineado con el vial inferior, podrá ser destinado a aparcamientos, trasteros, elementos auxiliares de las edificaciones y accesos a la misma, para lo cual podrán abrirse los necesarios huecos, siempre que exista un claro predominio de la superficie murada de entrepaños con relación a los vanos de esos huecos. El resto habrá de ser terreno natural, o relleno, de forma que sirva como base material para la plantación de jardines.

c) Los muros de nivelación que hubieran de disponerse en el interior de la parcela, salvo los muros laterales de la primera plataforma de nivelación, no alcanzarán en ningún punto una altura absoluta superior a 3 metros y deberán separarse un mínimo de 3 metros. La distancia entre la edificación y la cara exterior del muro de nivelación más próximo será como mínimo de 3 m.

CAPÍTULO 3

Normas relativas al diseño de los edificios

Artículo 151. Condiciones relativas al diseño de los edificios.

1. Todas las edificaciones cumplirán los siguientes requisitos de carácter general además de las Normas particulares que la desarrollan para cada suelo y zona en concreta (Ordenanzas de Uso y Edificación).

a) Fondo máximo edificable. Es la máxima distancia permitida entre la fachada principal de la edificación y su fachada interior. Es concepto sólo aplicable a las edificaciones alineadas.

b) Altura máxima edificable. Es la distancia máxima entre la rasante definida en el artículo anterior y la cara superior del último forjado, incluyéndose, por tanto, la parte de sótano que pudiera sobresalir del terreno. Se excluyen de esta medición las cubiertas inclinadas del edificio, casetones de escalera, cuartos de maquinaria de ascensores, pretiles, chimeneas, shunts y cualquier otra construcción destinada a instalaciones o servicios afines al uso permitido en la edificación, con una altura máxima de 3,50 m sobre la máxima admitida. Se prohíbe expresamente cualquier uso distinto de los servicios citados. La altura máxima podrá venir dada en metros lineales o en número de plantas permitidas.

Con carácter excepcional, cuando sea necesaria la adecuación de la fachada de la edificación proyectada con las existentes, se permitirá superar la altura máxima permitida exclusivamente en dimensión y nunca en número de plantas.

c) Altura libre de planta. Es la distancia entre el enrase superior de la solería y la superficie inferior acabada del techo.

d) Cimentación a vía pública. La cimentación que linda con la vía pública, habrá de asentarse a más de 1 m de profundidad, y no podrá sobresalir de la vertical de la alineación prevista.

e) Planta sótano. Se llama sótano a aquella parte de la edificación situada por debajo de la rasante definida anteriormente.

En cualquier caso, el sótano no podrá sobresalir por encima de la rasante una distancia superior a 1,50 m medidos desde ésta a la cara superior del forjado que lo cubre. En caso contrario se le considerará como Planta baja o semisótano. Su altura libre mínima se fija en 2,30 m libre de instalaciones en toda zona o sector. Se permite la utilización del sótano como uso residencial ligado a la planta baja, nunca como vivienda independiente.

f) Planta baja. Es la situada a nivel de la rasante o ligeramente por encima o debajo de ésta, hasta + 1,50 m de la rasante del vial en los puntos de mayor y menor cota respectivamente, que correspondan a la parcela. De forma general, y salvo lo regulado en las ordenanzas particulares para cada zona, se establece una altura libre mínima de 2,50 m para uso de vivienda y 3,50 m para uso comercial. No se permite el desdoblamiento de la planta baja en semisótano y baja, cuando para ello hay que bajar su cota respecto de la calle.

Se permiten entreplantas en los siguientes supuestos y con las condiciones expresadas a continuación:

• Uso no residencial del local donde se sitúe y vinculación de la entreplanta al mismo sin acceso independiente.

• Separación superior a 2,00 m de la fachada de la edificación.

• Ocupación máxima del 50% de la planta del local en que se ubiquen.

g) Plantas altas. Son las situadas por encima de la planta baja.

h) Planta ático: última planta de una edificación, con un retranqueo obligatorio mínimo de 3 m de las fachadas exteriores con respecto a la alineación de planta baja.

i) Planta bajo cubierta: Son los espacios vivideros bajo cubierta con una altura libre mayor de 1,50 m Nunca podrán ubicarse sobre la planta ático. No se admiten mansardas u otros elementos constructivos que sobresalgan del plano inclinado de la cubierta. Cuando la altura libre sea menor de 1,50 m no se considerarán planta, debiendo estar, en este caso, siempre vinculados a la planta inferior.

j) Medianería: Pared lateral común que limita dos edificaciones o parcelas contiguas hasta el punto común de elevación.

Las medianerías al descubierto deben tener un acabado mediante revestimiento adecuado y retirarse la distancia correspondiente para la aparición de huecos.

k) Retranqueos de fachada. Se llama retranqueo a la disposición de la edificación en situación retrasada con respecto a la alineación de fachada.

l) Vuelos. Se denomina vuelo al cuerpo saliente de edificación de carácter ocupable o habitable que sobrepasa la alineación de fachada.

m) Elementos salientes de edificación. Aquellas partes de la edificación o elementos adosados a ella que, no siendo habitables ni ocupables, sobresalen de la fachada. En función de su uso se dividen en los siguientes tipos:

• De protección: Aleros, cornisas, marquesinas, toldos etc.

• De instalaciones. Bajantes, canalones, conductos de instalaciones, etc.

• De composición y ornato: Molduras, impostas, zócalos, etc.

• Anuncios.

n) Zonas de uso comunitario. Cualquiera que sea su destino deberán ser accesibles y cumplir con las prescripciones de la legislación vigente en materia de accesibilidad.

o) Vallas de obra. En cualquier tipo de obra que dé a vía pública, se colocará una valla de 2 m de altura, con las condiciones de posición y regularidad que fijen los servicios técnicos municipales, entendiéndose que la ocupación de vía pública concedida es siempre con carácter provisional en tanto dura la obra. Si la obra fuera interrumpida o transcurriese más de un mes sin dar comienzo a la misma, serán retiradas las vallas que ocupen la vía pública, manteniéndose las restantes.

p) Patios y conductos de ventilación. A los efectos de determinar las condiciones de estos elementos y teniendo en cuenta que la altura del patio se medirá desde el nivel del piso de las viviendas más bajas, cuyas piezas ventilen a él, hasta la línea de coronación superior de la fábrica, se establecen las siguientes categorías:

• Patio de manzana. Es aquel espacio no edificado rodeado por edificaciones pertenecientes a distintas propiedades catastrales e incluso a diferentes comunidades de propietarios, siendo su uso común a todas ellas. Deberá disponer, al menos de un acceso desde las zonas comunes de cada uno de los edificios. Las dimensiones mínimas absolutas serán tales que en su interior se pueda inscribir un círculo de 20 m de diámetro.

• Patio de parcela. Es aquel delimitado por edificaciones pertenecientes a la misma propiedad catastral o comunidad de propietarios y, en su caso, por los linderos de dicha propiedad. Sus dimensiones mínimas serán tales que en su interior se pueda inscribir un círculo de diámetro igual a la altura de la mayor de las edificaciones que lo limitan con un mínimo absoluto de 6,00 m, o al ancho de la calle por la que tiene el acceso principal del edificio. La dimensión mínima del lado del polígono formado por los paramentos que lo rodean será de 1/2 del diámetro antes citado con mínimo absoluto de 3,00 m. En el caso particular de parcelas estrechas y profundas, en que no se pueda cumplir el ancho, la otra dimensión será tal que el patio resultante tenga una superficie mayor o igual de H x H siendo H la altura mayor de las edificaciones.

• Patio de luces. Es aquel que, situado dentro de la parcela y delimitado de modo análogo al anterior, no satisface las condiciones dimensionales de aquél, aunque sí las que a continuación se expresan: El diámetro del círculo inscrito será superior a 1/3 de la altura de la mayor de las edificaciones que lo rodean. La distancia mínima del hueco practicado en un paramento, medida perpendicularmente al mismo, hasta el opuesto será superior a 1/3 de la altura de la mayor de las edificaciones que lo rodean. El mínimo absoluto para ambos parámetros será de 4 m.

• Patio tradicional. Es aquel que, partiendo desde planta baja, está rodeado por la edificación, al menos en los 3/4 partes de su perímetro y no puede abrirse a la calle, salvo en planta baja a través de zaguán. Quedará separado de la línea de fachada una distancia superior a 4 m y cumplirá las dimensiones mínimas del patio de parcela, contando la altura de edificación desde la solera de planta baja.

• Patios abiertos a fachadas. Donde las ordenanzas particulares lo permitan, cumplirán las siguientes condiciones: la longitud L. del frente abierto no será inferior a 1/6 de la altura, con un mínimo de 3 m. La profundidad del patio abierto, medida normalmente al plano de fachada, será como máximo, igual a vez y media el frente abierto de fachada, cuando al patio den otras habitaciones que no sean dormitorios o cuarto de estar.

No tendrán consideración de patio abierto a fachada aquellos retranqueos cuya profundidad, medida normalmente al plano de fachada, no sea superior a 1,50 m y siempre que en los planos laterales no abran huecos.

• Conductos o chimeneas de ventilación forzada (shunts). Son aquellos conductos mediante los cuales se realiza la ventilación de espacios que no disponen de otra alternativa o bien precisan aireación suplementaria que no puede conseguirse con la simple apertura de huecos a patios o espacios exteriores. Deberán cumplir la normativa específica para este tipo de ventilación.

• Construcciones en los patios: no se autorizará ninguna construcción de nueva planta, ni obras de ampliación que ocupen los patios, salvo en las circunstancias que expresamente queden exceptuadas en la Normativa Particular. El planeamiento que desarrolle el PGOU podrá señalar en su ordenación, la localización de edificaciones destinadas a usos de equipamiento o de dotación de los edificios en el interior de los patios de manzana. Los linderos de las parcelas podrán cerrarse en el patio, con muros de fábrica de una altura máxima de 3 m.

• Cubrición de patios: será posible la cubrición de patios con claraboyas y lucernarios translúcidos, siempre que estos elementos dejen un espacio perimetral o central que permita una superficie mínima de ventilación superior a un 20% de la del patio.

TÍTULO SEXTO

Normas particulares de edificación

Ordenanzas de cada una de las zonas

CH - ORDENANZAS PARTICULARES DEL CASCO HISTÓRICO

Artículo 152. Ámbito y definición.

1. El ámbito de aplicación de la presente ordenanza está delimitado gráficamente en los planos de Ordenación Completa. (planos de ordenación: o.2.2 y o.2.2.2).

Conformada por las edificaciones del núcleo histórico de Carratraca que por el carácter histórico de su trama se establece como objetivo fundamental de la ordenación, la protección de estos valores, la relación de su arquitectura con el espacio urbano, la tipología edificatoria y la parcelación. Conforma el origen del núcleo principal histórico de la población, donde se ha mantenido la tipología tradicional o en algunos casos, han sufrido una renovación ponderada y equilibrada del modelo original.

Esta zona tendrá carácter de normativa de protección de la Ciudad Histórica de Carratraca.

2. La definición del tipo edificatorio dominante se corresponde a la tipología de edificación alineada a vial y adosada a medianerías conformando manzanas cerradas. Está formado mayoritariamente por alojamientos en propiedad vertical (vivienda unifamiliar).

Artículo 153. Condiciones de uso.

1. El uso dominante es el residencial y en su pormenorización, el alojamiento de propiedad vertical (edificio unifamiliar) es el mayoritario admitiéndose el alojamiento de propiedad horizontal (edificio plurifamiliar), pero limitándolo para evitar excesivas densidades.

El alojamiento en propiedad horizontal (la vivienda plurifamiliar) regulará el número máximo de alojamientos por parcela, en función de la superficie de parcela, según el siguiente cuadro:

SUPERFICIE PARCELA m² NÚM. MÁXIMO DE ALOJAMIENTOS
≤60 1
> 60 2

2. Se considerarán usos complementarios, el terciario, el institucional, el equipamiento comunitario, los espacios libres, los sistemas de transporte, comunicaciones y otras infraestructuras y los sistemas técnicos necesarios exceptuando las Estaciones de Servicio, edificios exclusivos para aparcamientos y demás infraestructuras que perjudiquen la imagen del conjunto arquitectónico.

3. Se considerará uso compatible el turístico.

4. Se considera uso incompatible el industrial, el rural, gran superficie minorista, y el uso funerario.

Artículo 154. Condiciones de Edificación.

1. Las construcciones que se realicen en este ámbito deberán cumplir las condiciones generales de edificación, «Normas reguladoras de la Edificación», determinadas en el capítulo correspondiente de esta normativa urbanística, y en particular las que se especifican en estas ordenanzas.

2. Tipología y morfología edificatoria. La tipología es la edificación alineada a vial y adosada a medianerías.

3. En las edificaciones actualmente existentes, previas a la aprobación de este Plan, que se corresponden con esta ordenanza, se mantendrán las actuales alineaciones de la edificación, mediante la conservación de los patios y retranqueos existentes en fachada, al objeto de perpetuar la riqueza de la trama urbana generada y el juego del volumen edificatorio.

4. La parcela mínima edificable será la parcela catastral existente.

En esta zona se prohíben las segregaciones y las agrupaciones de parcelas.

5. Ocupación y edificabilidad máxima.

La edificabilidad queda limitada por la altura máxima permitida y la ocupación máxima.

Para este ámbito, la ocupación máxima en planta queda limitada al cumplimiento del Código Técnico de la Edificación y las Normas Relativas al Diseño de los Alojamientos Ordenanza Municipal, en materia de iluminación y ventilación.

En caso de que la planta baja se destine a uso terciario u otro uso no residencial compatible podrá ocuparse el 100%.

Si la edificación se organiza alrededor de un Patio tradicional, se permitirá un fondo máximo de 20 m, añadiendo a éste una distancia igual a 2/3 de la altura del edificio que dé a dicho patio.

En los edificios actualmente existentes en los que se actúe con operaciones de rehabilitación, se respetarán sus propias condiciones de edificación.

6. Separación a linderos.

Al ser una tipología de edificación adosada a medianeras en su mayoría, sólo se proponen separaciones a los linderos traseros. En el caso particular de que la edificación existente, no se adose a medianeras, respetará las limitaciones de lindero mínimo en todos los flancos en los que se separe, a excepción de aquellos casos en los que se justifique su separación por la necesidad de facilitar las escorrentías.

La separación a linderos traseros deberá cumplir como mínimo los condicionantes establecidos en el Código Técnico de la Edificación para la ventilación de viviendas y las condiciones que se expresan en el artículo «Condiciones relativas al diseño de los edificios», con una dimensión mínima de 2 m.

La edificación podrá adosarse al lindero trasero, en los siguientes casos:

a) Las construcciones auxiliares permitidas en planta baja que no disminuyan las dimensiones del patio de luces.

b) Cuando se trate de edificaciones adosadas de proyecto unitario o cuando exista acuerdo entre los propietarios y así conste en el registro de la propiedad.

c) Cuando sean parcelas de fondo inferior o igual a 15 m que resuelvan su organización interior mediante paño ciego en el lindero trasero y sin cegar luces en la edificación colindante.

7. Altura de la edificación

La altura máxima será de 2 plantas (pb+1) y/o 7 metros salvo aquellos edificios que tengan más de dos plantas y estén en el catálogo de patrimonio edificado de este PGOU, que se quedarán con la altura que tengan en la actualidad.

En parcelas o solares con terrenos en pendiente ascendente o descendente desde la posición del vial, plaza o jardín o bien en parcelas o solares que den frente de fachada a dos viales opuestos con distinto nivel de rasante viario, la altura máxima edificable se acomodará a la situación topográfica de la parcela, de forma que la edificación se escalona en dos o más cuerpos tal y como se especifica en el artículo referente a la medición de alturas de las «Normas reguladoras de la Edificación», determinadas en el capítulo correspondiente de esta normativa urbanística.

En casos excepcionales, cuando las condiciones topográficas de la parcela impidan el escalonamiento establecido:

- Si el fondo de parcela y la excesiva diferencia de alturas entre las calles no permite el cumplimiento de la normativa, deberá reducirse a una planta o incluso no permitirse la edificación en el vial situado a cota superior, para no sobrepasar la altura máxima permitida.

- En casos justificados, podrá aparecer una planta más como máximo en la calle más baja, no pudiendo superar nunca en dicha fachada las tres plantas y/o 10 m de atura. Siempre que en la calle superior se cumplan las condiciones anteriores.

Se fijan las siguientes alturas máximas y mínimas según plantas:

ALTURA MÁXIMA (m) ALTURA MÍNIMA (m)
Planta baja 4,0 3,0
Planta piso 3,5 2,5

Por encima de la altura máxima sólo se permitirán:

a) La cubierta del edificio, de pendiente inferior a 40% y cuyos arranques se produzcan en todas las líneas perimetrales del último forjado. En ningún caso la cumbrera superará los 3,00 m de altura desde la cara superior del forjado hasta la parte exterior de la cumbrera. El vuelo de la cubierta no superará el de los aleros.

b) Las cámaras de aire y elementos de cubierta en los casos de terraza o cubierta plana, con altura máxima total de 0,60 m.

c) Los petos de barandillas de fachadas interiores, así como elementos de separación entre azoteas tendrán una altura máxima de 1,20 m si son opacos y 1,80 m si son enrejados o transparentes. En todo caso, los petos de separación entre azoteas medianeras serán opacos y de 1,80 m de altura máxima.

d) Los elementos técnicos de las instalaciones.

e) Los remates del edificio de carácter exclusivamente decorativo.

f) Se permitirá uso residencial bajo cubierta, por encima de la altura reguladora, siempre que esté ligado a la planta inmediatamente inferior y cumpla con las siguientes condiciones:

- El volumen estará contenido en una línea que partiendo de la intersección de las fachadas principal y posterior (excluidos los bordes de los patios interiores) con la cara superior de la cornisa, tenga una pendiente máxima del 40% y la cumbrera no supere los 3,00 m de altura. Si se precisa casetón de acceso a una azotea este deberá integrarse en el volumen descrito anteriormente.

- La línea de cornisa deberá coincidir con la cara superior del último forjado, no superando la altura máxima permitida y ajustándose a las ya existentes.

8. Las edificaciones singulares destinadas a equipamientos, tendrán las condiciones edificatorias propias, cumpliendo en todo caso la altura máxima de la edificación. Dichas condiciones deberán justificarse en el proyecto técnico correspondiente.

9. Aparcamiento y Garajes en los Edificios.

No será necesario disponer de aparcamientos en los siguientes casos:

a) En los edificios existentes restaurados o rehabilitados.

b) Cuando las vías de acceso sean peatonales o de ancho inferior a 6 m.

c) En solares con superficie inferior a 300 m², o con imposibilidad física para ello.

Artículo 155. Condiciones estéticas particulares. Protección de la tipología tradicional

1. Las condiciones estéticas o de composición que han de cumplir los proyectos de edificios de nueva planta en el suelo urbano, serán las descritas como «Condiciones estéticas generales de las Ordenanzas Municipales» y, en todo caso, deberán estar en función de su entorno, de la valoración de éste y de sus caracteres tipológicos. Al ser condiciones particulares, no es posible una normativa generalizada que pueda incluir las distintas tipologías, por lo que es preciso la valoración individual de cada proyecto, tal como se especifica en las Ordenanzas Municipales.

2. Retranqueos. No se permiten en ninguna planta.

3. Huecos de fachada.

a) La superficie de huecos de fachada, en plantas distintas de la baja, no podrá ser en ningún caso superiores al 33% de la superficie total de ésta. Todos los huecos, den éstos a la fachada de la alineación a balcones o terrazas o a cualquier tipo de patios visibles desde el exterior, deben tener unas proporciones tales que la altura H del hueco tendrá un máximo de 1,5A, siendo A la anchura del hueco, con un máximo de 1,5 de anchura del hueco.

b) Los herrajes de balcones y ventanas deberán ser sencillos de barrotes metálicos o transparentes.

4. Materiales de fachada. Además de las Condiciones Estéticas Generales incluidas en las ordenanzas de edificación:

a) Las fachadas serán de color blanco en todos los paramentos salvo el zócalo que podrá ser de otro color. Los edificios con protección arquitectónica estarán a lo dispuesto en su ficha del documento de Catálogo que forma parte de este PGOU.

b) Se prohíben las balaustradas y los azulejos en fachada.

c) Los zócalos no superarán el metro de altura y se prohíbe el uso de despieces irregulares.

d) En el ámbito del Conjunto Histórico se prohíbe para las carpinterías de fachada, el uso de materiales con acabados tipo «imitaciones a madera», así como las metálicas en su color.

5. Cubiertas.

a) Las cubiertas en nuevas edificaciones serán inclinadas con teja árabe tradicional, con inclinaciones máximas del 40%, admitiéndose soluciones de otro material o terraza plana en segunda crujía.

Las edificaciones existentes, con inclinaciones en la cubierta, superiores al 40%, mantendrán su inclinación.

b) El alero máximo será de 30 cm.

c) Se prohíben las cubiertas inclinadas o planas con material de uralita o similar.

6. Vuelos y salientes en fachadas: A partir de la línea de fachada, los únicos vuelos permitidos serán los balcones y las cornisas. Cualquier cuerpo o elemento volado tendrá su borde inferior a una altura superior a 2,10 m de la rasante de la acera y no sobresaldrá de la fachada más de 30 cm.

7. Balcones. Además de las Condiciones Estéticas Generales incluidas en las ordenanzas de edificación, no se permiten los balcones corridos, la longitud máxima será de un 25% de la longitud de la fachada, sin que en ningún caso pueda exceder de 2 m. por balcón. Las puertas de acceso a los balcones habrán de quedar centradas con los mismos.

c) El vuelo máximo de los balcones será de 0,30 m.

8. Anuncios. Los rótulos comerciales se diseñarán de forma integrada con el edificio, sin ocultar sus elementos arquitectónicos.

Se podrán poner anuncios paralelos a fachada que sobresalgan menos de 10 cm y con anchura no superior a 60 cm Solo se dispondrán sobre los huecos de planta baja, salvo el dintel de la puerta de entrada. En las jambas se podrán disponer placas de 25 x 25 x 2 cm.

Quedan prohibidos los anuncios de plástico, en colores estridentes y con luces intermitentes.

Se prohíbe la instalación de anuncios en banderola, así como de rótulos perpendiculares a fachada.

9. Elementos superpuestos de fachada. Se sustituirán las instalaciones aéreas de cables eléctricos, telefónicos, etc., por instalaciones subterráneas. Los depósitos de agua y máquinas de aire acondicionado estarán colocados de forma que no se vean desde la calle. Queda prohibida la instalación de máquinas y antenas de cualquier tipo en las fachadas a calle.

10. Construcciones en ladera. Se prohíbe la aparición de las estructuras del edificio, pilares, cadenas de arriostramiento, debiendo quedar estos ocultos por muros de mampostería, fábrica de ladrillo u otro tipo de acabado, tratados como fachada, y por tanto, previstos en los alzados del proyecto.

11. Paredes medianeras. Todos los paramentos de las paredes medianeras visibles desde el exterior serán tratados como fachadas, cubriendo, en su caso, con cal los enfoscados e impermeabilizaciones.

EH - ORDENANZAS PARTICULARES DEL ENSANCHE HISTÓRICO

Artículo 156. Ámbito y definición.

El ámbito de aplicación de la presente ordenanza está delimitado gráficamente en los planos de Ordenación Completa (planos de ordenación: o.2.2 y o.2.2.2).

Constituyen el Ensanche Histórico y por tanto están sujetos a la Ordenanza EH los ensanches tradicionales en que las intervenciones edificatorias en época reciente han hecho cambiar no tanto el paisaje urbano como la forma de utilización del suelo.

La definición del tipo edificatorio dominante se corresponde a la tipología de edificación alineada y adosada a medianerías conformando manzanas cerradas. Está formado mayoritariamente por alojamientos en propiedad vertical (vivienda unifamiliar).

Artículo 157. Condiciones de uso.

1. El uso dominante es el residencial y en su pormenorización, el alojamiento de propiedad vertical (edificio unifamiliar) es el mayoritario admitiéndose el alojamiento de propiedad horizontal (edificio plurifamiliar), pero limitándolo para evitar excesivas densidades.

Se considera compatible el de alojamientos de propiedad horizontal con las siguientes condiciones:

ALTURA MÁXIMA SUPERFICIE PARCELA m² NÚM. MÁXIMO DE ALOJAMIENTOS
2 P ≤120 1
> 120 2

2. Se considerarán usos complementarios, el turístico, el industrial de primera y segunda categoría (el taller de mantenimiento, entretenimiento, reparación de vehículos, la industria escaparate,…) el terciario, el institucional, el equipamiento comunitario, los espacios libres los sistemas de transporte, comunicaciones y otras infraestructuras, y los sistemas técnicos necesarios exceptuando las Estaciones de Servicio, y demás infraestructuras que perjudiquen la imagen del conjunto arquitectónico.

3. Se considera uso incompatible el rural, el gran superficie minorista, el uso funerario y el uso industrial incompatible con el residencial o que requiera una zonificación específica (de pequeña, mediana y gran industria así como el uso de industria agropecuaria), tal y como se especifica en la normativa reguladora de los usos.

Artículo 158. Condiciones de Edificación.

1. Las construcciones que se realicen en este ámbito deberán cumplir las condiciones generales de edificación, «Normas reguladoras de la Edificación», determinadas en el capítulo correspondiente de esta normativa urbanística, y en particular las que se especifican en estas ordenanzas.

g) Tipología y morfología edificatoria. La tipología es la edificación alineada a vial y adosada a medianeras conformando manzanas cerradas.

h) En las edificaciones actualmente existentes, previas a la aprobación de este Plan, que se corresponden con esta ordenanza, podrán mantener las actuales alineaciones de la edificación, mediante la conservación de los patios y retranqueos existentes en fachada, al objeto de perpetuar la riqueza de la trama urbana generada y el juego del volumen edificatorio.

i) La parcela mínima edificable será la parcela catastral existente.

Si se trata de operaciones de parcelación, reparcelación y segregación de la actual parcela catastral, los valores mínimos que debe cumplir la parcela serán:

SUPERFICIE m² ANCHO DE FACHADA (m)
100 6

Se permitirán agrupaciones de parcelas con las siguientes condiciones:

SUPERFICIE PARCELA RESULTANTE Observaciones
≤ 100 m² Excepcionalmente, se podrá justificar una superficie mayor cuando el ancho de fachada de la parcela resultante no alcance los 5 m

j) Ocupación y edificabilidad máxima.

La edificabilidad queda limitada por la altura máxima permitida y la ocupación máxima.

Para este ámbito, la ocupación máxima en planta queda limitada al cumplimiento del Código Técnico de la Edificación y las Normas Relativas al Diseño de los Alojamientos Ordenanza Municipal, en materia de iluminación y ventilación.

En caso de que la planta baja se destine a uso terciario u otro uso no residencial compatible podrá ocuparse el 100%.

Si la edificación se organiza alrededor de un patio tradicional, se permitirá un fondo máximo de 20 m, añadiendo a éste una distancia igual a 2/3 de la altura del edificio que dé a dicho patio.

En los edificios actualmente existentes en los que se actúe con operaciones de rehabilitación, se respetarán sus propias condiciones de edificación.

k) Separación a linderos.

Al ser una tipología de edificación adosada a medianeras en su mayoría, sólo se proponen separaciones a los linderos traseros. En el caso particular de que la edificación existente, no se adose a medianeras, respetará las limitaciones de lindero mínimo en todos los flancos en los que se separe, a excepción de aquellos casos en los que se justifique su separación por la necesidad de facilitar las escorrentías.

La separación a linderos traseros deberá cumplir como mínimo los condicionantes establecidos en el Código Técnico de la Edificación para la ventilación de viviendas y las condiciones que se expresan en el artículo «Condiciones relativas al diseño de los edificios», con una dimensión mínima de 2 m.

La edificación podrá adosarse al lindero trasero, en los siguientes casos:

a) Las construcciones auxiliares permitidas en planta baja que no disminuyan las dimensiones del patio de luces.

b) Cuando se trate de edificaciones adosadas de proyecto unitario o cuando exista acuerdo entre los propietarios y así conste en el registro de la propiedad.

c) Cuando sean parcelas de fondo inferior o igual a 15 m que resuelvan su organización interior mediante paño ciego en el lindero trasero y sin cegar luces en la edificación colindante.

l) Altura de la edificación.

La altura queda fijada en 2 plantas (pb+1) y/o 7 metros.

En parcelas o solares con terrenos en pendiente ascendente o descendente desde la posición del vial, plaza o jardín o bien en parcelas o solares que den frente de fachada a dos viales opuestos con distinto nivel de rasante viario, la altura máxima edificable se acomodará a la situación topográfica de la parcela, de forma que la edificación se escalona en dos o más cuerpos tal y como se especifica en el artículo referente a la medición de alturas de las «Normas reguladoras de la Edificación», determinadas en el capítulo correspondiente de esta normativa urbanística.

En casos excepcionales, cuando las condiciones topográficas de la parcela impidan el escalonamiento establecido:

- Si el fondo de parcela y la excesiva diferencia de alturas entre las calles no permite el cumplimiento de la normativa, deberá reducirse a una planta o incluso no permitirse la edificación en el vial situado a cota superior, para no sobrepasar la altura máxima permitida.

- En casos justificados, podrá aparecer una planta más como máximo en la calle más baja, no pudiendo superar nunca en dicha fachada las tres plantas y/o 10 m de atura. Siempre que en la calle superior se cumplan las condiciones anteriores.

Se fijan las siguientes alturas máximas y mínimas según plantas:

ALTURA MÁXIMA (m) ALTURA MÍNIMA(m)
Planta baja 4,0 3,0
Planta piso 3,5 2,5

Por encima de la altura máxima sólo se permitirán:

a) La cubierta del edificio, de pendiente inferior a 40% y cuyos arranques se produzcan en todas las líneas perimetrales del último forjado. En ningún caso la cumbrera superará los 3,00 m de altura desde la cara superior del forjado hasta la parte exterior de la cumbrera. El vuelo de la cubierta no superará el de los aleros.

b) Las cámaras de aire y elementos de cubierta en los casos de terraza o cubierta plana, con altura máxima total de 0,60 m.

c) los petos de barandillas de fachadas interiores, así como elementos de separación entre azoteas tendrán una altura máxima de 1,20 m si son opacos y 1,80 m si son enrejados o transparentes. En todo caso, los petos de separación entre azoteas medianeras serán opacos y de 1,80 m de altura máxima.

d) Los elementos técnicos de las instalaciones que se retranquearán de la fachada un mínimo de 3 metros.

e) Los remates del edificio de carácter exclusivamente decorativo.

f) Se permitirá uso residencial bajo cubierta, por encima de la altura reguladora, siempre que esté ligado a la planta inmediatamente inferior y cumpla con las siguientes condiciones:

- El volumen estará contenido en una línea que partiendo de la intersección de las fachadas principal y posterior (excluidos los bordes de los patios interiores) con la cara superior de la cornisa, tenga una pendiente máxima del 40% y la cumbrera no supere los 3,00 m de altura. Si se precisa casetón de acceso a una azotea este deberá integrarse en el volumen descrito anteriormente.

- La línea de cornisa deberá coincidir con la cara superior del último forjado, no superando la altura máxima permitida y ajustándose a las ya existentes.

m) Las edificaciones singulares destinadas a equipamientos, tendrán las condiciones edificatorias propias, cumpliendo en todo caso la altura máxima de la edificación. Dichas condiciones deberán justificarse en el proyecto técnico correspondiente.

n) Aparcamiento y Garajes en los Edificios

Será obligatorio disponer de aparcamientos, salvo en los siguientes casos:

a) En los edificios existentes restaurados o rehabilitados.

b) Cuando las vías de acceso sean peatonales o de ancho inferior a 6 m.

c) En solares con superficie inferior a 300 m², o con imposibilidad física para ello.

Artículo 159. Condiciones estéticas particulares. Protección de la tipología tradicional.

1. Las condiciones estéticas o de composición que han de cumplir los proyectos de edificios de nueva planta en el suelo urbano, serán las descritas como «Condiciones estéticas generales de las Ordenanzas Municipales» y, en todo caso, deberán estar en función de su entorno, de la valoración de éste y de sus caracteres tipológicos. Al ser condiciones particulares, no es posible una normativa generalizada que pueda incluir las distintas tipologías, por lo que es preciso la valoración individual de cada proyecto, tal como se especifica en las Ordenanzas Municipales.

2. Retranqueos. No se permiten en ninguna planta.

3. Huecos de fachada.

a) Todos los huecos, den éstos a la fachada de la alineación a balcones o terrazas o a cualquier tipo de patios visibles desde el exterior, deben tener unas proporciones tales que la altura H del hueco esté comprendida entre 1,5A y 2,3A, siendo A la anchura del hueco, con un máximo de 1,5 de anchura del hueco.

b) Los herrajes de balcones y ventanas deberán ser sencillos de barrotes metálicos o transparentes.

4. Materiales de fachada. Además de las Condiciones Estéticas Generales incluidas en las ordenanzas de edificación:

a) Las fachadas serán de color blanco en todos los paramentos salvo el zócalo que podrá ser de otro color.

b) Se prohíben las balaustradas y los azulejos en fachada.

c) Los zócalos no superarán el metro de altura y no llevarán despieces irregulares.

d) En el ámbito del Conjunto Histórico se prohíbe para las carpinterías de fachada, el uso de materiales con acabados tipo «imitaciones a madera», así como las metálicas en su color.

5. Cubiertas.

a) Las cubiertas inclinadas serán con teja árabe tradicional, con inclinaciones máximas del 40%, admitiéndose cubiertas planas o terrazas en segunda crujía.

b) El alero máximo será de 30 cm.

6. Vuelos y salientes en fachadas: A partir de la línea de fachada, los únicos vuelos permitidos serán los balcones y las cornisas. Cualquier cuerpo o elemento volado tendrá su borde inferior a una altura superior a 2,10 m de la rasante de la acera y no sobresaldrá de la fachada más de 30 cm.

7. Balcones. Además de las Condiciones Estéticas Generales incluidas en las ordenanzas de edificación, no se permiten los balcones corridos, la longitud máxima será de un 25% de la longitud de la fachada, sin que en ningún caso pueda exceder de 2 m por balcón. Las puertas de acceso a los balcones habrán de quedar centradas con los mismos. El vuelo máximo de los balcones será de 0,30 m.

8. Anuncios. Los rótulos comerciales se diseñarán de forma integrada con el edificio, sin ocultar sus elementos arquitectónicos.

Se podrán poner anuncios paralelos a fachada que sobresalgan menos de 10 cm y con anchura no superior a 60 cm. Sólo se dispondrán sobre los huecos de planta baja, salvo el dintel de la puerta de entrada. En las jambas se podrán disponer placas de 25 x 25 x 2 cm. Los anuncios en banderola están permitidos sólo en planta baja y por encima de los 3 m.

Quedan prohibidos los anuncios de plástico, en colores estridentes y con luces intermitentes.

No se permiten los anuncios en banderola, ni perpendiculares a fachada.

9. Elementos superpuestos de fachada. Se sustituirán las instalaciones aéreas de cables eléctricos, telefónicos, etc., por instalaciones subterráneas. Los depósitos de agua y máquinas de aire acondicionado estarán colocados de forma que no se vean desde la calle. Queda prohibida la instalación de máquinas y antenas de cualquier tipo en las fachadas a calle.

10. Construcciones en ladera. Se prohíbe la aparición de las estructuras del edificio, pilares, cadenas de arriostramiento, debiendo quedar estos ocultos por muros de mampostería, fábrica de ladrillo u otro tipo de acabado, tratados como fachada, y por tanto, previstos en los alzados del proyecto.

11. Paredes medianeras. Todos los paramentos de las paredes medianeras visibles desde el exterior serán tratados como fachadas, cubriendo, en su caso, con cal los enfoscados e impermeabilizaciones.

EM - ORDENANZAS PARTICULARES DEL ENSANCHE MODERNO

Artículo 160. Ámbito y definición.

El ámbito de aplicación de la presente ordenanza está delimitado gráficamente en los planos de Ordenación Completa (planos de ordenación: o.2.2 y o.2.2.2).

Constituyen el Ensanche Moderno y por tanto están sujetos a la Ordenanza EM aquellas parcelas de alojamientos de propiedad vertical ubicadas en suelo urbano consolidado, y que han de cumplir con la definición del tipo edificatorio.

La definición del tipo edificatorio dominante corresponde a la tipología de edificación alineada y adosada a medianeras conformando manzanas cerradas o hileras. Está formado por alojamientos en propiedad vertical (vivienda unifamiliar).

Artículo 161. Condiciones de uso.

1. El uso dominante es el residencial y en su pormenorización, el alojamiento de propiedad vertical (edificio unifamiliar) es el mayoritario admitiéndose el alojamiento de propiedad horizontal (edificio plurifamiliar).

Se considera compatible el uso turístico y el residencial de alojamientos en propiedad horizontal y el de sistemas de transporte, comunicaciones y otras infraestructuras: aparcamientos.

2. Se considerarán usos complementarios, el turístico, el industrial de primera y segunda categoría, el terciario, el institucional, el equipamiento comunitario, los espacios libres el de sistemas de transporte, comunicaciones y otras infraestructuras: aparcamientos, y los sistemas técnicos necesarios exceptuando las Estaciones de Servicio, y demás infraestructuras que perjudiquen la imagen del conjunto arquitectónico.

3. Se considera uso incompatible el rural, gran superficie minorista, el uso funerario y el uso industrial incompatible con el residencial o que requiera una zonificación específica (de pequeña, mediana y gran industria, así como el uso de industria agropecuaria), tal y como se especifica en la normativa reguladora de los usos.

Artículo 162. Condiciones de Edificación.

Las construcciones que se realicen en este ámbito deberán cumplir las condiciones generales de edificación, «Normas reguladoras de la Edificación», determinadas en el capítulo correspondiente de esta normativa urbanística, y en particular las que se especifican en estas ordenanzas.

1. Tipología y morfología edificatoria. La tipología es la edificación alineada a vial y adosada a medianeras conformando manzanas cerradas.

En las edificaciones actualmente existentes, previas a la aprobación de este Plan, que se corresponden con esta ordenanza, podrán mantener las actuales alineaciones de la edificación, mediante la conservación de los patios y retranqueos existentes en fachada, al objeto de perpetuar la riqueza de la trama urbana generada y el juego del volumen edificatorio.

2. La parcela mínima edificable para promociones individualizadas parcela a parcela será la que satisfaga los siguientes mínimos dimensionales.

SUPERFICIE m² ANCHURA MEDIA (m) ANCHO DE FACHADA (m) FONDO (m)
100 6 6 8

Para promociones en grupo de viviendas, la parcela mínima será de 3.000 m².

3. Ocupación y edificabilidad máxima.

La edificabilidad de la parcela individual es de 1,60 m²s/m²t.

La ocupación de la parcela en las promociones individualizadas será del 80%.

Para las promociones en grupo de edificaciones, la ocupación máxima permitida será del 50%, habiendo de dejar un espacio libre unitario de dimensiones mínimas tales que se pueda inscribir en él un círculo de 30 m de diámetro.

4. Separación a linderos.

Al ser una tipología de edificación adosada a medianeras en su mayoría, sólo se proponen separaciones a los linderos traseros.

La separación mínima al lindero trasero será de 3 m.

La edificación podrá adosarse al lindero trasero cuando se trate de edificaciones adosadas de proyecto conjunto o cuando exista acuerdo notarial entre los propietarios.

En las promociones en grupo se permitirán retranqueos tanto en planta baja como en planta alta, con un mínimo de 1,20 y un máximo de 3 m.

5. Altura de la edificación.

La altura queda fijada en 2 plantas (pb+1) y/o 7 metros.

Por encima de la altura máxima sólo se permitirán:

a) La cubierta del edificio, de pendiente inferior a 40% y cuyos arranques se produzcan en todas las líneas perimetrales del último forjado. En ningún caso la cumbrera superará los 3,00 m de altura desde la cara superior del forjado hasta la parte exterior de la cumbrera. El vuelo de la cubierta no superará el de los aleros.

b) Las cámaras de aire y elementos de cubierta en los casos de terraza o cubierta plana, con altura máxima total de 0,60 m.

c) los petos de barandillas de fachadas interiores, así como elementos de separación entre azoteas tendrán una altura máxima de 1,20 m si son opacos y 1,80 m si son enrejados o transparentes. En todo caso, los petos de separación entre azoteas medianeras serán opacos y de 1,80 m de altura máxima.

d) Los elementos técnicos de las instalaciones que se retranquearán de la fachada un mínimo de 3 metros.

e) Los remates del edificio de carácter exclusivamente decorativo.

f) Se permitirá uso residencial bajo cubierta, por encima de la altura reguladora, siempre que esté ligado a la planta inmediatamente inferior y cumpla con las siguientes condiciones:

- El volumen estará contenido en una línea que partiendo de la intersección de las fachadas principal y posterior (excluidos los bordes de los patios interiores) con la cara superior de la cornisa, tenga una pendiente máxima del 40% y la cumbrera no supere los 3,00 m de altura. Si se precisa casetón de acceso a una azotea este deberá integrarse en el volumen descrito anteriormente.

- La línea de cornisa deberá coincidir con la cara superior del último forjado, no superando la altura máxima permitida y ajustándose a las ya existentes.

Las edificaciones singulares destinadas a equipamientos, tendrán las condiciones edificatorias propias, cumpliendo en todo caso la altura máxima de la edificación. Dichas condiciones deberán justificarse en el proyecto técnico correspondiente.

6. Aparcamiento y Garajes en los Edificios.

Es obligatorio disponer de una plaza de aparcamiento por vivienda.

No será obligatorio disponer de aparcamientos en los siguientes casos:

d) En los edificios existentes restaurados o rehabilitados.

e) Cuando las vías de acceso sean peatonales o de ancho inferior a 6 m.

f) En solares con imposibilidad física para ello.

Artículo 163. Condiciones estéticas particulares. Protección de la tipología tradicional

1. Las condiciones estéticas o de composición que han de cumplir los proyectos de edificios de nueva planta en el suelo urbano, serán las descritas como «Condiciones estéticas generales de las Ordenanzas Municipales». Al ser condiciones particulares, no es posible una normativa generalizada que pueda incluir las distintas tipologías, por lo que es preciso la valoración individual de cada proyecto, tal como se especifica en las Ordenanzas Municipales.

2. Cubiertas.

a) Las cubiertas inclinadas tendrán una inclinación máxima del 40%.

b) El alero máximo será de 30 cm.

c) Se prohíben las cubiertas inclinadas o planas con material de uralita o similar.

3. Vuelos y salientes en fachadas: A partir de la línea de fachada, los únicos vuelos permitidos serán los balcones y las cornisas. Cualquier cuerpo o elemento volado tendrá su borde inferior a una altura superior a 2,10 m de la rasante de la acera y no sobresaldrá de la fachada más de 30 cm.

4. Materiales de fachada.

En el ámbito del Conjunto Histórico se prohíbe para las carpinterías de fachada, el uso de materiales con acabados tipo «imitaciones a madera», así como las metálicas en su color.

5. Anuncios. Los rótulos comerciales se diseñarán de forma integrada con el edificio, sin ocultar sus elementos arquitectónicos.

Se podrán poner anuncios paralelos a fachada que sobresalgan menos de 10 cm y con anchura no superior a 60 cm. Solo se dispondrán sobre los huecos de planta baja, salvo el dintel de la puerta de entrada. En las jambas se podrán disponer placas de 25 x 25 x 2 cm. Se prohíben los anuncios en banderola y los perpendiculares a fachada.

6. Elementos superpuestos de fachada. Todas las instalaciones de cableado irán soterradas. Los depósitos de agua y máquinas de aire acondicionado irán colocados donde no se vean desde el exterior. Queda prohibida la instalación de máquinas y antenas de cualquier tipo en las fachadas a calle.

7. Construcciones en ladera. Se prohíbe la aparición de las estructuras del edificio, pilares, cadenas de arrostramiento, debiendo quedar estos ocultos por muros de mampostería, fábrica de ladrillo u otro tipo de acabado, tratados como fachada, y por tanto, previstos en los alzados del proyecto.

8. Paredes medianeras. Todos los paramentos de las paredes medianeras visibles desde el exterior serán tratados como fachadas, cubriendo, en su caso, con cal los enfoscados e impermeabilizaciones.

UAS - ORDENANZAS PARTICULARES DE VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA

Artículo 164. Ámbito y definición.

1. Estas ordenanzas afectan a los suelos de nuevo desarrollo o ya existentes, para uso residencial o turístico-residencial y corresponde a la tipología de vivienda unifamiliar aislada. La altura es de dos plantas (PB+1).

2. El ámbito de aplicación está delimitado gráficamente en los planos de ordenación completa. (planos de ordenación: o.2.2 y o.2.2.2).

Artículo 165. Condiciones de Uso.

1. El uso dominante será el residencial o turístico-residencial exclusivamente en vivienda unifamiliar.

2. Se considerarán usos complementarios, el terciario, el institucional, el equipamiento comunitario, los espacios libres y los sistemas técnicos necesarios.

3. Los usos terciarios y de servicios del equipamiento comunitario, se ubicarán en edificación exclusiva.

4. Se considera uso compatible el rural, cuando se destina únicamente al cultivo de los terrenos.

5. Se consideran usos incompatibles: industrial, gran superficie minorista y uso funerario.

Artículo 166. Condiciones de edificación.

1. Las construcciones que se realicen en este ámbito deberán cumplir las condiciones generales de edificación determinadas en el capítulo correspondiente de esta normativa urbanística, y en particular las que se especifican en estas ordenanzas.

2. La tipología edificatoria permitida será la edificación aislada, pudiendo tener una valla alineada a vial como separación de parcela.

3. La parcela mínima edificable deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Superficie Parcela Mínima, variarán según el tipo de normativa:

Ordenanza edificatoria Parcela mínima (m²)
UAS-1 250 m²
UAS-2 500 m²
UAS-3 1.000 m²

b) Ancho y fondo de parcela mínimo:

Ordenanza edificatoria Ancho mínimo (m) Fondo mínimo (m)
UAS-1 10 15
UAS-2 15 20
UAS-3 20 25

d) La ocupación máxima de parcela:

Ordenanza edificatoria Ocupación máxima
UAS-1 60%
UAS-2 40%
UAS-3 25%

4. La separación mínima a linderos públicos y privados será de 3 m, excepcionalmente, en la ordenanza UAS-1, se permitirá adosarse a uno de los linderos privados previo acuerdo entre propietarios colindantes, dando lugar a la tipología de vivienda unifamiliares pareadas.

5. La altura máxima permitida total será de 7 metros (PB +1). La altura libre de cada planta no será inferior a 2,5 m.

Queda expresamente prohibido, en terrenos con fuertes pendientes la ejecución de pilares que creen semisótanos o espacios sin uso debajo de la planta baja, que en cualquier caso contarán como una planta y habrán de tratarse como fachadas.

6. Se deberá dotar de aparcamiento para vehículos dentro de la parcela, a razón de un mínimo de un aparcamiento por 100 m² construidos de vivienda y con una superficie mínima de 15 m² por plaza.

7. Las edificaciones singulares destinadas a equipamientos, tendrán las condiciones edificatorias propias, cumpliendo en todo caso la separación a linderos mínima, y la altura máxima de la edificación.

Artículo 167. Condiciones estéticas particulares.

1. La alineación a vial se podrá hacer mediante vallado compuesto por elemento macizo hasta una altura máxima de 1,80 m, que podrá rebasarse con setos o protecciones diáfanas. El vallado a lindero privado será tapial de obra de fábrica o similar. La altura de este elemento constructivo no será superior a 2 m.

UAH - ORDENANZAS PARTICULARES DE VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA EN HUERTO PROTEGIDO

Artículo 168. Sin contenido.

Artículo 169. Sin contenido.

Artículo 170. Sin contenido.

Artículo 171. Sin contenido.

IND - ORDENANZAS PARTICULARES DE SUELO INDUSTRIAL

Artículo 172. Ámbito y definición.

1. Esta ordenanza afecta a las edificaciones y al suelo de nuevo desarrollo con uso Industrial de tercera categoría.

2. A esta ordenanza corresponden las naves industriales aisladas o medianeras retranqueadas o alineadas a vial.

3. El ámbito de aplicación está delimitado gráficamente en los planos ordenación completa, (I). (planos de ordenación: o.1.1., o.2.2 y o.2.2.2).

Artículo 173. Condiciones de Uso.

1. Uso dominante: son los industriales de segunda y tercera categoría. Para la industria en suelo de uso característico residencial se admite sólo de primera y segunda categoría.

Las industrias de tercera categoría se consideran compatibles con esta ordenanza, destinada a industrias que requieren zonificación industrial específica en pequeñas superficies. No se consideran así la instalación concentrada de ganadería menor y mayor y las chatarrerías.

Las industrias molestas o nocivas en razón de sus vertidos deberán contar con depuración propia de aguas residuales, en caso contrario se considerará incompatible.

El uso terciario es complementario del industrial en su pormenorización de oficinas, salas de exposiciones, de recepción o conferencias, siempre que estén ligadas al funcionamiento de la industria.

2. Usos compatibles: Terciario, infraestructuras, institucional y el equipamiento comunitario, pero siempre que se dé en edificio exclusivo y el de sistemas de transporte, comunicaciones y otras infraestructuras: aparcamientos.

3. Usos incompatibles: el resto de los usos definidos en las Normas Reguladoras de Usos.

Artículo 174. Condiciones de la edificación.

1. Las construcciones que se realicen en este ámbito deberán cumplir las condiciones generales de edificación determinadas en el capítulo correspondiente de esta normativa urbanística, y en particular las que se especifican en estas ordenanzas.

2. La parcela mínima edificable tendrá una superficie mínima 350 m².

3. La edificabilidad neta sobre la superficie de la parcela es de 1,49 m²t/m²s.

4. La ocupación máxima de la parcela es del 80% en planta baja y 50% en planta alta.

5. La separación mínima a linderos públicos será de 3 m. La altura máxima permitida, medida según se especifica en las Normas Generales de Edificación, será de dos plantas (PB+1) ó 10,00 m. La altura libre mínima de la planta de locales y oficinas anexas será de 2,60 m.

7. Se deberá dotar de aparcamientos comunes para vehículos al polígono industrial. El plan parcial de ordenación justificará la previsión de los aparcamientos en el interior de la parcela.

8. El acceso a la vía pública se limitará a una entrada y salida para el conjunto.

Artículo 175. Condiciones estéticas particulares.

1. La composición de la edificación, materiales, color y tratamiento de diseño son libres en el ámbito de esta ordenanza.

2. Cerramiento. La alineación a vial se podrá realizar mediante elemento macizo hasta una altura máxima de 1 m que podrá rebasarse con setos o protecciones diáfanas estéticamente admisibles hasta una altura no superior a 2,70 m.

3. Salientes. No se admiten vuelos distintos de los aleros o cornisas, con un máximo de 75 cm, y de las marquesinas con un máximo de 1,50 m y por encima de los 4,5 m.

H - ORDENANZAS PARTICULARES DE SUELO HOTELERO

Artículo 176. Ámbito y definición.

1. Esta ordenanza afecta a las edificaciones existentes y al suelo de nuevo desarrollo con uso Hotelero.

2. El ámbito de aplicación está delimitado gráficamente en los planos ordenación completa, (H). (planos de ordenación: o.2.2 y o.2.2.2).

Artículo 177. Condiciones de Uso.

1. Uso dominante: Hotelero.

2. Uso complementario: terciario en su pormenorización de oficinas, salas de exposiciones, de recepción o conferencias, pequeñas tiendas siempre que estén ligadas al funcionamiento del hotel y el de sistemas de transporte, comunicaciones y otras infraestructuras: aparcamientos.

3. Usos compatibles: Institucional y el equipamiento comunitario, pero siempre que se dé en edificio exclusivo.

4. Usos incompatibles: el resto de los usos definidos en las Normas Reguladoras de Usos.

Artículo 178. Condiciones de la edificación.

1. Las construcciones que se realicen en este ámbito deberán cumplir las condiciones generales de edificación determinadas en el capítulo correspondiente de esta normativa urbanística, y en particular las que se especifican en estas ordenanzas.

2. En los ámbitos de Suelo Urbanizable Sectorizado la forma de disposición de la edificación será libre, sujeta a los parámetros urbanísticos del sector de que se trate y a una altura máxima de tres plantas (PB+2) y 10 m y a una ocupación máxima del 40% en planta baja y del 20% en plantas primera y segunda.

Se deberá dotar de aparcamientos. El plan parcial de ordenación justificará la previsión de los aparcamientos en el interior de la parcela.

El acceso a la vía pública se limitará a una entrada y salida para el conjunto.

3. En Suelo Urbano, las parcelas destinadas a este uso tendrán la limitación en altura y edificabilidad establecida por la ordenanza asignada por el PGOU a dicha parcela concreta en su origen.

Artículo 179. Condiciones estéticas particulares.

1. La composición de la edificación, materiales, color y tratamiento de diseño son libres en el ámbito de los de Suelo Urbanizable Sectorizado para uso hotelero.

TÍTULO SÉPTIMO

Normas para el suelo urbano

CAPÍTULO 1

Definiciones y Régimen Jurídico

Artículo 180. Definición y Régimen Jurídico del Suelo Urbano Consolidado.

1. Constituyen el Suelo Urbano Consolidado los terrenos que aparecen grafiados en el plano de Clasificación del Núcleo Urbano con dicha categoría por estar urbanizados o tener la condición de solar y no quedar comprendidos en la categoría de Suelo Urbano No Consolidado (planos de ordenación: o.1.1, o.2.2 y o.2.2.2).

A estos efectos, tienen la consideración de solar las parcelas de suelo urbano dotadas como mínimo de los siguientes servicios:

a) Acceso rodado por vía urbana pavimentada.

b) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencia suficiente para la edificación, construcción e instalación prevista.

c) Evacuación de aguas residuales a la red pública.

d) Que tengan señaladas alineaciones y rasantes.

2. Igualmente, se consideran integrados en esta categoría los terrenos clasificados como urbanizables que, en ejecución del planeamiento de desarrollo correspondiente, lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización a que se refiere el número anterior desde el momento en que las obras de urbanización sean recepcionadas por el Ayuntamiento.

3. Los propietarios de terrenos en Suelo Urbano Consolidado están obligados a:

a) Solicitar las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo natural o construido.

b) Ejecutar las obras de conexión de las parcelas a las dotaciones y servicios ya en funcionamiento, en su caso.

c) Realizar la edificación en las condiciones fijadas en el presente PGOU una vez el suelo tenga la condición de solar.

d) Conservar la edificación en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles.

e) Realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación.

4. A los propietarios de terrenos en Suelo Urbano Consolidado corresponden los siguientes derechos:

a) Con carácter general tendrán derecho al uso, disfrute y explotación normal del bien a tenor de su situación, características objetivas y destino conforme o, en todo caso, no incompatible con la legislación que le sea aplicable y con la ordenación urbanística establecida en el presente planeamiento.

b) Derecho a realizar las obras de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.

c) Derecho a edificar los solares en las condiciones establecidas en la legislación urbanística y en el presente PGOU.

Artículo 181. Definición y Régimen Jurídico del Suelo Urbano No Consolidado.

1. Constituyen el Suelo Urbano No Consolidado los terrenos que aparecen grafiados en los planos de ordenación o.1.1. Clasificación de suelo, o.2.2. Clasificación, calificación y gestión y o.2.2.2. Clasificación, calificación y gestión. Escala 1:1.000 con dicha categoría por carecer de urbanización consolidada.

En el PGOU de Carratraca se establecen las siguientes subcategorías:

a) Suelo Urbano No Consolidado en áreas de reforma interior: son áreas que carecen de urbanización adecuada, por no comprender la urbanización existente de todos los servicios, infraestructuras y dotaciones públicas en la proporción y con las características adecuadas para servir a la edificación existente o que se vaya a construir en ellos, ya sea por precisar la urbanización de la mejora o rehabilitación, o bien de su renovación por devenir insuficiente como consecuencia del cambio de uso o edificabilidad global asignado por el planeamiento. Para el establecimiento de la ordenación detallada es necesario la redacción de un Plan Especial.

En esta subcategoría se incluyen los ámbitos de suelo urbano no consolidado delimitados en el presente PGOU como SUNC-1, SUNC-2 y SUNC-3.

b) Suelo Urbano No Consolidado en unidades de ejecución del artículo 105.5 de la LOUA son ámbitos delimitados para la fijación del pago de cuotas de urbanización para la cobertura del coste de las infraestructuras, los servicios y los equipamientos previstos por el planeamiento. Su desarrollo requerirá únicamente la aprobación de un Proyecto de Urbanización. No necesita la aprobación de instrumento de planeamiento de desarrollo.

En esta subcategoría se incluye el ámbito de suelo urbano no consolidado delimitado en el presente PGOU como SUNC-4.

2. Los propietarios de terrenos en Suelo Urbano No Consolidado deberán asumir los siguientes deberes:

A) Con carácter general:

a) Dedicarlo a usos que no sean incompatibles con la ordenación urbanística.

b) Conservarlo en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles.

A estos efectos, hasta tanto no se proceda a la urbanización del suelo el deber de conservación supone:

• Mantener los terrenos y su masa vegetal en condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio, inundación, para la seguridad o salud públicas, daño o perjuicio a terceros o al interés general, incluido el ambiental.

• Garantizar la seguridad y salud públicas

• Prevenir la contaminación del suelo, el agua o el aire y las inmisiones contaminantes indebidas en otros bienes y, en su caso, recuperarlos de ella.

• Mantener el establecimiento y funcionamiento de los servicios derivados de los usos y las actividades que se desarrollen en el suelo.

B) Con carácter específico:

a) Promover su transformación en las condiciones y con los requerimientos exigibles, cuando el sistema de ejecución sea privado.

b) Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal, con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o construido.

c) Realizar la edificación en las condiciones fijadas por la ordenación urbanística, una vez el suelo tenga la condición de solar, y conservar, y en su caso rehabilitar, la edificación realizada para que mantenga las condiciones requeridas para el otorgamiento de autorización para su ocupación.

d) Ceder obligatoria y gratuitamente al municipio los terrenos destinados por la ordenación urbanística a dotaciones, que comprenden tanto las destinadas al servicio del sector o ámbito de actuación como los sistemas generales incluidos o adscritos al mismo.

En el suelo urbano no consolidado en áreas homogéneas esta cesión de suelo podrá ser sustituida de manera motivada, total o parcialmente, por su equivalente en dinero cuando en el seno de una modificación de planeamiento los terrenos que fueren necesarios para mantener la adecuada proporcionalidad y calidad no tengan entidad suficiente, en relación con las dotaciones existentes en el municipio, para quedar integrados en la red de dotaciones públicas del mismo.

e) Ceder obligatoria y gratuitamente al municipio los terrenos, ya urbanizados, en los que se localice el 10% del aprovechamiento medio del área de reparto en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías que en el suelo urbano no consolidado en áreas homogéneas podrá ser superior o inferior en función de las plusvalías, hasta el quince y cinco por ciento, respectivamente.

f) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad a la ejecución material del mismo.

g) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización en el plazo establecido al efecto.

h) Entregar a la Administración competente, junto con el suelo correspondiente, las obras e infraestructuras a que se refiere la letra anterior que deban formar parte del dominio público como soporte inmueble de las instalaciones propias de cualesquiera redes de dotaciones y servicios, así como también dichas instalaciones cuando estén destinadas a la prestación de servicios de titularidad pública.

i) Garantizar el realojamiento de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles situados dentro del área de la actuación y que constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tengan derecho a él, en los términos establecidos en la legislación vigente.

j) Indemnizar a los titulares de derechos sobre las construcciones y edificaciones que deban ser demolidas y las obras, instalaciones, plantaciones y sembrados que no puedan conservarse.

3. A los propietarios de terrenos en Suelo Urbano No Consolidado le corresponden los siguientes derechos:

a) Consultar a las Administraciones competentes sobre los criterios y previsiones de la ordenación urbanística, vigente y en tramitación, y de las obras a realizar para asegurar la conexión de la urbanización con las redes generales de servicios y, en su caso, las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación.

b) Con carácter general tendrán derecho al uso, disfrute y explotación normal del bien a tenor de su situación, características objetivas y destino conforme o, en todo caso, no incompatible con la legislación que le sea aplicable y con la ordenación urbanística establecida en el presente planeamiento.

Comprende asimismo la facultad de disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el régimen de formación de fincas y parcelas y de relación entre ellas que establece la legislación urbanística.

c) Cuando la Administración no opte por la ejecución pública directa del planeamiento, este derecho comprende el de iniciativa y promoción de su transformación mediante la urbanización que incluye:

• Elaborar y presentar el instrumento de ordenación que corresponda.

• Competir por la adjudicación de la urbanización en régimen de gestión indirecta de la actuación.

• Participar en el sistema urbanístico determinado para la ejecución de la urbanización o en la gestión indirecta de la actuación en las condiciones libremente acordadas con el adjudicatario de las mismas.

• Ceder los terrenos voluntariamente por su valor o, en todo caso, percibir el correspondiente justiprecio en el caso de no participar en la ejecución de la urbanización.

d) Ejecutar las obras de conexión de las parcelas a las dotaciones y servicios ya en funcionamiento, en su caso.

e) Derecho a edificar los solares en las condiciones establecidas en la legislación urbanística y en el presente PGOU.

f) Realización de usos y obras provisionales en los términos establecidos en la legislación urbanística vigente.

Artículo 182. Régimen Jurídico del Subsuelo.

1. El uso urbanístico del subsuelo se acomodará a las previsiones del presente Plan General, quedando en todo caso su aprovechamiento subordinado a las exigencias del interés público y de la implantación de instalaciones, equipamientos y servicios de todo tipo. La necesidad de preservar el patrimonio arqueológico soterrado, como elemento intrínseco al subsuelo, supondrá la delimitación de su contenido urbanístico y condicionará la adquisición y materialización del aprovechamiento urbanístico atribuido al mismo por el PGOU.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el aprovechamiento urbanístico del subsuelo corresponderá a aquél que esté legitimado para adquirir el aprovechamiento del suelo vinculado al mismo.

3. En las normas particulares de cada zona se establece expresamente el aprovechamiento urbanístico del subsuelo el cual computará a efectos de la determinación de la superficie construible en los términos previstos en el Título V.

4. La cesión obligatoria y gratuita de los terrenos destinados a viales, espacios libres, zonas verdes, dotaciones públicas locales y generales, así como de aquéllos en los que se localice el aprovechamiento correspondiente a la Administración conllevará, igualmente, la cesión del subsuelo a ellos vinculados.

CAPÍTULO 2

Determinaciones generales

Artículo 183. Usos, densidades y edificabilidades en suelo urbano.

En Carratraca se establecen las siguientes zonas de referencia para la asignación de usos y edificabilidades globales, niveles de densidad y media dotacional en suelo urbano.

ZONAS EN SUELO URBANO
ZONAS ZONA SUPERFICIE m² USO NIVEL DE DENSIDAD
(Vv./ha.)
EDIFICABILIDAD GLOBAL m²construido/m²suelo
Z1 CASCO HISTÓRICO Y ENSANCHES. SUNC-4 118.853,74 RESIDENCIAL MUY ALTA
(≥ 75 viv./ha)
1
Z2 UNIFAMILIAR AISLADA 28.985,87 RESIDENCIAL BAJA
(5 - 15 viv./ha)
0,25
Z3 SUNC-1
SUNC-2
SUNC-3
21.556,15 RESIDENCIAL MEDIA-BAJA
(15 - 30 viv./ha)
0,32

El presente Plan General establece las siguientes áreas de reparto en suelo urbano:

ÁREA ÁMBITO APROVECHAMIENTO MEDIO
AR-SUNC SUNC-1 0,32 UA/m²
SUNC-2 0,32 UA/m²
SUNC-3 0,32 UA/m²
ÁREA ÁMBITO APROVECHAMIENTO MEDIO
AR-SUNC-4 SUNC-4 0,6088 UA/m²

Artículo 184. Edificación.

1. Las acciones de edificación estarán sujetas a la concesión de licencia municipal de obras, así como a autorización por parte de la Consejería de Cultura, que sólo podrán autorizarse sobre parcelas urbanas que merezcan la condición de solar.

Los solares que se encuentren ubicados dentro de zonificación arqueológica estarán sujetos a los condicionantes incluidos en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos y en sus normas de protección.

Una vez alcanzada ésta, deberá ser edificada de acuerdo con las condiciones fijadas en las presentes Normas Urbanísticas y en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del presente PGOU o desde que los terrenos adquieran la calificación de solar con la recepción provisional de las obras de urbanización.

2. El Ayuntamiento podrá autorizar, exigiendo las garantías pertinentes y si considera su conveniencia, la ejecución simultánea de las obras de urbanización y edificación. En cualquier caso, los Proyectos redactados para ambas obras deberán ser presentados en documentos separados.

3. La no iniciación de la edificación en el plazo fijado en el párrafo primero del presente artículo, incluidos los que cuenten con edificación deficiente o inadecuada, comporta la inclusión del solar en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas y habilitará al Ayuntamiento para requerir de los propietarios el cumplimiento del deber de edificar en el plazo máximo de un año. El mero transcurso de este plazo sin que se haya comunicado al Ayuntamiento el inicio de las obras o se haya acreditado las causas de la imposibilidad de obtención de licencia, determinará, por ministerio de la ley, la colocación del solar correspondiente en situación de venta forzosa para su ejecución por sustitución.

Artículo 185. Usos.

Los usos permitidos en el suelo urbano serán exclusivamente aquellos que el Planeamiento de la zona donde se sitúan permita de acuerdo con el PGOU y en particular con sus Normas Particulares.

Artículo 186. Ejecución de actuaciones.

1. Las determinaciones del PGOU sobre el suelo urbano consolidado y el suelo urbano no consolidado con ordenación pormenorizada son inmediatamente ejecutivas. No obstante, en algunas zonas, la concreción definitiva de las mismas precisa actos previos que, en ejecución de dichas determinaciones, liberen espacios para uso público y/o realicen o completen la urbanización.

2. Los diferentes tipos de actuación que se determinan en suelo urbano son los siguientes:

a) Actuación Urbanizadora No Integrada (A.A.). El objeto exclusivo de la actuación es la ejecución del planeamiento al no ser posible la delimitación de una Unidad de Ejecución sobre la que repercutir esa carga.

b) Unidades de ejecución. En virtud del grado de consolidación de la urbanización y edificación se establecen dos tipos:

b.1) Áreas sobre las que será precisa una actuación conjunta destinada a la cesión de equipamiento, áreas libres o viales al servicio de la unidad y a la urbanización del conjunto, de acuerdo con el artículo 105.1 de la LOUA.

b.2) Ámbitos delimitados a los solos efectos de la sujeción al pago de cuotas de urbanización para la cobertura del coste de las infraestructuras, los servicios y los equipamientos previstos por el planeamiento, de acuerdo con el artículo 105.5 de la LOUA.

3. En función del tipo de actuación que se plantea, la ejecución de las determinaciones del PGOU para la consecución de los terrenos se hará del siguiente modo:

a) Actuaciones Urbanizadoras No Integradas. La ejecución de las A.A. se llevará a cabo mediante obras públicas ordinarias y la obtención del suelo preciso para las dotaciones se realizará de acuerdo con la legislación urbanística vigente.

b) Unidades de Ejecución:

b.1. Unidades de Ejecución del artículo 105.1 de la LOUA:

Compensación. La ejecución de las Unidades de Ejecución podrá hacerse, en lo referente a la cesión de los terrenos para uso público, por el sistema de Compensación con reparcelación física o económica en el caso de propietario único o a iniciativa de los particulares en el caso de que sean varios.

Cooperación. La ejecución de las Unidades de Ejecución, en lo referente a cesión de terrenos para uso público, se llevará a cabo por el sistema de Cooperación, con reparcelación física o económica, cuando sea la Administración quien acometa la misma, bien de oficio o por inactividad de los particulares.

Expropiación. Se recurrirá a este sistema en los casos en que la actuación sea urgente y en aquellos otros en que se verifique la imposibilidad de ejecución por el sistema de Cooperación.

b.2.Unidades de Ejecución del artículo 105.5 de la LOUA:

La ejecución de las obras de urbanización se llevará a cabo mediante obras públicas ordinarias y proyecto de urbanización, en su caso.

CAPÍTULO 3

Normas particulares para el suelo urbano

Artículo 187. Normas para las Actuaciones Urbanizadoras no Integradas (A.A.)

1. En aquellas actuaciones urbanísticas sobre el suelo urbano que se prevén expresamente en este PGOU para liberación de espacios destinados al uso y dominio público que no se integran en Unidades de Ejecución, se han determinado Actuaciones Urbanizadoras No Integradas.

2. Ejecución de las obras de urbanización. La ejecución de las obras de Urbanización, incluidas las de demolición, en su caso, de elementos preexistentes, requerirá la redacción del correspondiente Proyecto de acuerdo con las Normas Técnicas de Urbanización de esta Normativa Urbanística.

3. Financiación de las obras de urbanización de las A.A:

Cuando de la ejecución de la Actuación Urbanizadora No Integrada resultasen especialmente beneficiadas fincas o zonas concretas se podrá repercutir sobre los propietarios de las mismas dichos costos mediante cuotas de urbanización. En otro caso, los costos resultantes de expropiación, en su caso, de los terrenos, indemnizaciones, demolición y obras de urbanización serán por cuenta de la Administración actuante.

4. El Plan General considera una única actuación urbanizadora no integrada, denominada AA1 y que consiste en la obtención de un vial para ejecutar obras de urbanización tendentes a completar los servicios urbanos, con una superficie de 499,29 m².

Artículo 188. Normas para las Unidades de Ejecución (U.E.).

1. Se han delimitado 4 Unidades de Ejecución en el suelo urbano no consolidado con objeto de:

a) Posibilitar la edificación en las zonas no consolidadas con las necesarias dotaciones de equipamiento e infraestructuras.

b) En áreas consolidadas por la edificación, pero carentes de urbanización o con servicios urbanísticos insuficientes, dotarlas de ésta.

En algunas de ellas se traza desde el PGOU las redes viarias fijando sus alineaciones, se ubican los terrenos destinados a uso público (áreas libres o equipamientos) a la vez que se determina el tipo o tipos de edificación como consecuencia de los aprovechamientos originados (edificabilidad bruta) y/o las tipologías edificatorias de los terrenos circundantes.

2. Denominación: Las Unidades de Ejecución delimitadas en los planos de ordenación se corresponden con las siguientes denominaciones:

- SUNC-1.

- SUNC-2.

- SUNC-3.

- SUNC-4.

3. Desarrollo de los SUNC. Atendiendo a la subcategoría en la que se encuadra cada uno de los ámbitos de suelo urbano no consolidado en el presente PGOU los mismos deberán desarrollarse mediante la redacción de Plan Especial o Proyecto de Urbanización.

A estos efectos, los instrumentos de desarrollo de las unidades de ejecución en las que sea obligatoria la reserva de terrenos para su destino a viviendas protegidas u otros regímenes de protección pública, localizarán dichas reservas salvo que la misma se prevea en el presente Plan General debiendo establecer los plazos de inicio y terminación de dichas viviendas. Dichos plazos deberán ser informados favorablemente por el Órgano competente de la Comunidad Autónoma.

En las áreas o sectores en los que el presente Plan General localiza la vivienda protegida los plazos de inicio y terminación de dichas viviendas serán definidos por el plan parcial que las desarrolle.

4. Ejecución de SUNC de cesión y urbanización. En aquellos SUNC en que son precisas aperturas viarias, cesión de áreas libres y/o equipamientos será preciso repartir las cargas y gravámenes que la actuación comporte entre los propietarios del suelo.

El sistema a emplear para ello será preferentemente el de compensación, pudiéndose utilizar, no obstante, el de cooperación cuando se señale en la Normativa Particular. En caso de propietario único el sistema preferente será el de compensación.

5. En los SUNC a ejecutar por el sistema de cooperación o de compensación será necesario redactar Proyecto de Reparcelación para asignar a los diferentes propietarios los aprovechamientos que les correspondan, indemnizar los usos y edificaciones existentes en su caso, liberar para la Administración las redes viarias, áreas libres y equipamientos que se señalan, determinar los terrenos ya urbanizados en los que se localice el 10% del aprovechamiento urbanístico correspondiente a dicha Administración y repartir entre los propietarios los gastos derivados de las obras de urbanización. La reparcelación preferentemente será física, pero en zonas muy consolidadas podrá determinarse reparcelación económica.

Simultáneamente o a continuación, se redactará en todos los casos Proyecto Ordinario de Obras de urbanización para su tramitación en el Ayuntamiento, que cumpla los requisitos exigidos en la Normativa específica y de acuerdo con el cual y bajo la dirección de técnico competente se ejecutarán las obras de las cuales se expedirá certificado final por la Dirección Facultativa, como condición indispensable para su recepción provisional. Podrá tramitarse conjuntamente con el proyecto de edificación, pero, en cualquier caso, se presentarán documentos separados.

En el caso en que el objeto del SUNC sea el de dotarlas de servicios urbanísticos, serán siempre actuaciones de la Administración que redactará Proyecto ordinario de obras de urbanización para su ejecución.

Los costos derivados de la ejecución de las obras podrán ser repercutidos a todos los propietarios del ámbito mediante expediente de contribuciones especiales o Proyecto de Reparcelación.

6. Las cesiones señaladas en cada una de las fichas reguladoras delimitadas en este PGOU, se consideran como las cesiones mínimas de carácter obligatorio y gratuito de terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos y equipamientos al servicio del SUNC correspondiente, si bien la superficie de cesión deberá ajustarse a la medición real de la superficie total de la actuación determinada a través de un levantamiento topográfico, debiendo en todo caso cumplir con lo establecido en el artículo 17 de la LOUA. Asimismo, se cederá la superficie de suelo ya urbanizada con aprovechamiento lucrativo precisa para materializar el diez por ciento del aprovechamiento medio a la Administración.

Las cesiones correspondientes a los SUNC delimitadas exclusivamente para fijar el ámbito de sujeción al pago de cuotas de urbanización se circunscriben al suelo destinado a mejora de infraestructuras y áreas libres.

7. La ubicación del trazado viario, así como de las áreas libres y equipamientos contemplada en la documentación gráfica será orientativa salvo en aquellos supuestos en los que estas Normas indiquen lo contrario.

8. Edificación de los SUNC. De acuerdo con las alineaciones previstas en el PGOU, las Ordenanzas de uso y edificación aplicable y, en su caso, con el planeamiento de desarrollo redactado, las parcelas podrán ser edificadas posterior o simultáneamente a la urbanización.

En el segundo caso el Ayuntamiento, que podrá o no permitir esta simultaneidad, habrá de exigir a los particulares las garantías económicas suficientes para asegurar la correcta urbanización.

9. Plazos para el desarrollo y ejecución de los SUNC. En las fichas urbanísticas de cada ámbito de suelo urbano no consolidado se fijan los plazos máximos para la redacción, en su caso, del instrumento de planeamiento de desarrollo, Proyectos de Reparcelación, Proyectos de Urbanización y Ejecución de las obras.

El inicio del cómputo de los plazos establecidos en las fichas urbanísticas de las unidades de ejecución se entenderá referido a la finalización de la fase inmediatamente anterior.

Artículo 189. Fichas reguladoras de los SUNC.

En el Título X se recogen las fichas correspondientes a la ordenación de los ámbitos delimitados en suelo urbano no consolidado.

A) Condiciones de Planeamiento.

1. Se establecen los instrumentos de ordenación, de gestión y de ejecución que desarrollarán cada una de las actuaciones.

2. Como figura complementaria de ordenación detallada se podrán plantear Estudios de Detalle, Planes Especiales y Planes Parciales.

3. Como instrumento de gestión se establecerá el sistema de actuación más recomendable, Sistema de Compensación, Cooperación y Expropiación.

4. Como instrumento de ejecución se establecerá la necesidad y las condiciones particulares de los Proyectos de Urbanización.

B) Condiciones de Ordenación.

1. Ordenanzas Aplicables. En cada Unidad de Ejecución se establecen las ordenanzas por las que se regirá la edificación y las condiciones de aplicabilidad de cada una de ellas.

2. Condiciones de Uso. Serán las correspondientes a las ordenanzas de aplicación.

3. Superficie. Es el resultado de la medición en planos a escala 1:2000, por lo que tiene un valor estimativo. Los límites de la delimitación de las Unidades de Ejecución podrán ampliarse o reducirse ligeramente, para ajustarse a las características físicas del terreno.

4. Densidad Máxima. Está en razón de la tipología edificatoria que más se adapte a las condiciones particulares del área delimitada y de su entorno edificado. Se dará un número máximo de alojamientos permitidos por hectárea de actuación.

5. Edificabilidad Máxima Bruta. La edificación está prevista para albergar una vivienda suficiente para las necesidades propias y habituales, además de un garaje de aparcamiento.

6. Alturas Máxima y Mínima. Se establecerán las condiciones particulares que le afecten que serán las que aparecen en los planos de ordenación de alturas, donde se han tenido en cuenta las características de la actuación.

7. Alineaciones. Se especificarán las alineaciones vinculantes y no vinculantes en cada Unidad de Ejecución.

8. Separación a linderos. Serán las de las ordenanzas que le afecten y en función de las alineaciones vinculantes y no vinculantes.

9. La cesión para áreas libres en las pequeñas actuaciones podrá tener una superficie inferior a 1.000 m² y el diámetro de la circunferencia inscrita menor a 30 m.

C) Dotaciones.

1. Se han delimitado las dotaciones mínimas de cesión obligatoria y gratuita de terrenos destinados a viales, espacios libres y equipamientos al servicio de la Unidad de Ejecución.

En aquellos casos en los que las dimensiones de los ámbitos de suelo urbano no consolidado o el grado de ocupación por edificaciones impiden cumplir con los estándares establecidos en el apartado 1 del artículo 17 de la LOUA, así como con los requisitos del Anexo 10 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, se ha decidido otorgar una exención parcial en la cesión de dotaciones. En estos casos, los instrumentos de desarrollo de los ámbitos de suelo urbano no consolidado deberán, al menos, cumplir con los metros cuadrados de cesiones que se indican en la ficha urbanística correspondiente.

2. Se ha buscado un reparto equitativo de cargas (cesiones) y beneficios (aprovechamiento urbanístico) entre los distintos propietarios afectados.

D) Condiciones de gestión.

Las Unidades de Ejecución delimitadas, en su caso, a efectos de la gestión de los ámbitos del suelo urbano no consolidado incluido en este Plan General, podrán modificarse por el procedimiento establecido por el artículo 106 de la LOUA, siempre que no se alteren las condiciones de planeamiento reguladas por el presente PGOU.

Artículo 190. Normas para los Sistemas Generales (S.G.) en suelo urbano.

1. Se proponen, en suelo urbano un Sistema General de Equipamiento denominado SGE-1 y dos Sistemas Generales de Áreas Libres denominados SGAL-1 y SGAL-2, cuyos terrenos son de propiedad municipal.

En el término municipal también se propone en suelo no urbanizable un Sistema General de Equipamiento denominado SGE-2.

2. La gestión de los sistemas generales descritos se hará de acuerdo con lo indicado en los apartados anteriores y en cualquiera de las formas previstas en la legislación urbanística vigente.

3. El desarrollo de los Sistemas Generales se hará de acuerdo con el Título IV Normas Reguladoras de los Sistemas.

TÍTULO OCTAVO

Normas para el suelo urbanizable

CAPÍTULO 1

Definiciones y Régimen Jurídico

Artículo 191. Definición y Régimen Jurídico del Suelo Urbanizable Ordenado.

1. Constituyen el Suelo Urbanizable Ordenado los terrenos aptos para ser urbanizados en los que el PGOU establece la ordenación detallada que legitima la actividad de ejecución.

2. Los propietarios de terrenos clasificados como Suelo Urbanizable Ordenado deberán asumir los mismos deberes y tendrán los mismos derechos que los propietarios de terrenos clasificados como Suelo Urbano No Consolidado incluidos en unidades de ejecución en los términos establecidos en el Título anterior.

Artículo 192. Definición y Régimen Jurídico del Suelo Urbanizable Sectorizado.

1. Constituye el Suelo Urbanizable Sectorizado los terrenos que aparecen grafiados en los Planos de Ordenación (planos de ordenación: o.1.1, o.2.2 y o.2.2.2) con dicha categoría por ser aptos para ser urbanizados y considerarse los terrenos más idóneos para absorber el crecimiento municipal más inmediato.

2. Los propietarios de terrenos en Suelo Urbanizable Sectorizado deberán asumir además de los deberes de los propietarios de terrenos clasificados como Suelo Urbano No Consolidado previstos en el Título anterior, la obligación de costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos establecidos en la legislación aplicable.

Entre las obras e infraestructuras, se entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración de agua que se requieran.

3. Con carácter general, los propietarios de terrenos clasificados como Suelo Urbanizable Sectorizado tendrán derecho a consultar a las Administraciones competentes sobre los criterios y previsiones de la ordenación urbanística, vigente y en tramitación, y de las obras a realizar para asegurar la conexión de la urbanización con las redes generales de servicios y, en su caso, las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación, al uso, disfrute y explotación normal del bien a tenor de su situación, características objetivas y destino conforme o, en todo caso, no incompatible con la legislación que le sea aplicable y con la ordenación urbanística establecida en el presente planeamiento.

Asimismo, tendrán derecho a promover su transformación cuando el sistema de ejecución sea privado.

Artículo 193. Definición y Régimen Jurídico del Suelo Urbanizable No Sectorizado.

1. Constituyen el Suelo Urbanizable No Sectorizado los terrenos que aparecen grafiados en los planos de Ordenación (planos de ordenación: o.1.1., o.2.2 y o.2.2.2) con dicha categoría por considerarlos aptos para ser urbanizados si bien el PGOU difiere su sectorización a un momento posterior. El PGOU delimita tres zonas de suelo urbanizable no sectorizado.

2. Los propietarios de terrenos clasificados como Suelo Urbanizable No Sectorizado tendrán los mismos deberes y derechos que los propietarios de Suelo No Urbanizable Natural o Rural establecidos en el Título siguiente y, asimismo, tendrán derecho a consultar a las Administraciones competentes sobre los criterios y previsiones de la ordenación urbanística, vigente y en tramitación, y de las obras a realizar para asegurar la conexión de la urbanización con las redes generales de servicios y, en su caso, las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación y a promover la transformación urbanística de los terrenos instando la innovación del presente PGOU mediante la tramitación de un Plan de Sectorización.

Artículo 194. Régimen Jurídico del Subsuelo.

Será de aplicación el mismo régimen jurídico establecido en el Título anterior para el suelo urbano.

CAPÍTULO 2

Determinaciones generales

Artículo 195. Usos, densidades y edificabilidades en suelo urbanizable.

En Carratraca se establecen los siguientes sectores de referencia para la asignación de usos, edificabilidades globales y niveles de densidad en suelo urbanizable.

NIVELES DE DENSIDAD, USOS Y EDIFICABILIDADES GLOBALES SUELO URBANIZABLE
SECTORES USO GLOBAL NIVEL DE DENSIDAD EDIFICABILIDAD GLOBAL (m²t/m²s)
S1 SUS-1, SUS-2, SUS-3 RESIDENCIAL MEDIA (30 - 50 viv/ha) 0,45
S2 SUS-4 TURÍSTICO ------------------------------ 0,40
S3 SUS-IND INDUSTRIAL ------------------------------ 0,59

Artículo 196. Áreas de reparto en Suelo Urbanizable.

El presente Plan General establece las siguientes áreas de reparto en suelo urbanizable:

ÁREA ÁMBITO APROVECHAMIENTO MEDIO
AR-SUS-1.SUS-2.SUS-3 SUS-1, SUS-2, SUS-3 0,42 UA/m²
AR-SUS-4 SUS-4 0,40 UA/m²
AR-SUS-IND SUS-IND 0,59 UA/m²

Artículo 197. Planeamiento.

1. En Suelo Urbanizable Sectorizado el desarrollo se realizará a través de Planes Parciales de Ordenación que deben estudiar Sectores completos del modo y en los plazos señalados en este planeamiento general, debiendo cumplir igualmente lo preceptuado en la LOUA y el reglamento que la desarrolle.

Asimismo, el desarrollo en el Suelo Urbanizable No Sectorizado llevará a cabo a través del correspondiente Plan de Sectorización y, en su caso, Plan Parcial de Ordenación.

2. Será preceptivo, por tanto, en el Suelo Urbanizable Sectorizado, la tramitación y aprobación del Plan Parcial de Ordenación de cada Sector, como elemento de planeamiento y ordenación. Posteriormente, en su caso, los Proyectos de Reparcelación, así como la redacción, aprobación y ejecución del Proyecto de Urbanización.

Artículo 198. Urbanización.

Se realizarán Proyectos de Urbanización tras la aprobación del Plan Parcial de Ordenación correspondiente, para dotar al Suelo Urbanizable Sectorizado de los servicios de infraestructuras necesarios. Seguirán las previsiones de este PGOU en especial las Normas Técnicas de Urbanización y de los Planes Parciales de Ordenación que desarrollen.

Artículo 199. Edificación.

Las acciones de edificación estarán sujetas a las mismas condiciones que se dan para el suelo urbano.

Se exceptúan las obras e instalaciones correspondientes a infraestructuras y servicios públicos y las de naturaleza provisional que podrán autorizarse en Suelo Urbanizable Sectorizado o No Sectorizado mientras estos no cuenten con ordenación pormenorizada y en las condiciones recogidas en el artículo 53 de la LOUA

Artículo 200. Desarrollo del Suelo Urbanizable Sectorizado.

1. El Suelo Urbanizable Sectorizado se ha dividido en Sectores, ámbito físico de desarrollo individualizado de los terrenos que serán objeto de Planes Parciales de Ordenación. Estos los ordenarán de forma detallada y completa, de acuerdo con las determinaciones del presente PGOU y con arreglo a la LOUA y al reglamento que la desarrolle.

2. En este PGOU se asignan a los Sectores de Planeamiento sus usos globales e intensidad, así como su régimen general y el de las características mínimas de las dotaciones y servicios a realizar.

Artículo 201. Desarrollo del Suelo Urbanizable No Sectorizado.

1. El desarrollo del Suelo Urbanizable No Sectorizado requerirá la innovación del presente PGOU mediante la aprobación de un Plan de Sectorización que tenga por objeto el cambio de categoría de terrenos de suelo urbanizable no sectorizado a suelo urbanizable sectorizado u ordenado.

2. Para proceder a la sectorización del Suelo Urbanizable No Sectorizado será necesario que se de alguna de las siguientes condiciones:

a) Que se haya procedido a la ejecución del 60% de los sectores de Suelo Urbanizable Sectorizado previstos en el presente PGOU, justificándose la imposibilidad de ejecución de los restantes sectores.

b) Que aparezcan nuevos usos no previstos en el presente planeamiento que afecten de forma importante al destino del suelo y cuya implantación en el mismo sea compatible con el modelo territorial propuesto.

En todo caso, será preciso para proceder a la sectorización que se cumplan los estándares de crecimiento previstos por el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía así como acreditar técnica y económicamente la ejecución de las infraestructuras necesarias para la conexión a los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de los sistemas aún si éstas exceden de los deberes legales previstos en la legislación urbanística por discurrir por suelos urbanizables sectorizados no desarrollados, sin perjuicio de su repercusión posterior a los propietarios de dichos suelos.

3. Serán usos incompatibles en estos suelos los industriales.

4. Los sistemas generales se ubicarán en zonas de fácil acceso dentro del sector, garantizando la accesibilidad de la población y procurando, en la medida de lo posible, la disposición agrupada de las dotaciones.

Artículo 202. Determinaciones de los Planes Parciales de Ordenación.

1. Corresponde a los Planes Parciales de Ordenación el desarrollo detallado y completo del sector comprendiendo las determinaciones previstas en el artículo 13.3 de la LOUA.

2. Si son urbanizaciones de iniciativa particular contendrán, además, las siguientes:

a) Compromisos a contraer entre urbanizador, Ayuntamiento y futuros propietarios.

b) Garantías del cumplimiento de dichos compromisos por importe del 6% del coste total de la urbanización.

c) Medios económicos de que dispone y fuentes de financiación del promotor.

Artículo 203. Modificación de las determinaciones del PGOU.

Los Planes Parciales de Ordenación únicamente podrán modificar, para su mejora, la ordenación pormenorizada establecida con carácter potestativo en el presente PGOU para sectores enteros del suelo urbanizable, con respeto a la ordenación estructural y de conformidad con los criterios y directrices que en el mismo se establecen, sin que pueda afectar negativamente a la funcionalidad del sector o a la ordenación de su entorno.

La modificación de cualquiera de las restantes determinaciones requerirá la innovación del PGOU En ningún caso, se aceptará ésta si cambia sustancialmente el modo de ocupación territorial, entorpece la adecuada conexión viaria con el entorno o ubica los terrenos de cesión obligatoria y gratuita destinados a viales, espacios libres y equipamientos en situación más desfavorable.

La citada innovación podrá tramitarse previa o simultáneamente al Plan Parcial, pero siempre en expedientes separados.

Artículo 204. Desarrollo de los Planes Parciales de Ordenación.

1. Para completar o, en su caso, adaptar las determinaciones de los Planes Parciales de Ordenación y en desarrollo de los mismos, podrán redactarse Estudios de Detalle con algunas de las finalidades descritas en el artículo 14 de la LOUA En ningún caso se podrá modificar el uso urbanístico del suelo, suprimir o reducir el suelo dotacional público o afectar negativamente a su funcionalidad, incrementar el aprovechamiento urbanístico en el sector o alterar las condiciones de ordenación de los terrenos o construcciones colindantes.

2. Los Estudios de Detalle podrán venir obligados desde el propio Plan Parcial de Ordenación. En ese caso se asignarán desde éste, al menos, los siguientes parámetros al área objeto del Estudio de Detalle:

a) Densidad expresada en número máximo de alojamientos si el uso es residencial.

b) Edificabilidad en m².t/m².s. y superficie construida máxima en m².t.

c) Tipología edificatoria.

d) Ocupación máxima y porcentaje mínimo de espacio libre unitario.

3. Los Estudios de Detalle a los que se refiere este artículo sólo podrán desarrollarse una vez que el suelo adquiera la clasificación de urbano y para áreas de ámbito reducido, no siendo de aplicación, por tanto, en suelos urbanizables ni en el ámbito de sectores completos con carácter genérico.

CAPÍTULO 3

Normas particulares para el suelo urbanizable

Artículo 205. Ordenanzas de aplicación.

1. Serán de aplicación las Ordenanzas recogidas en el Título VI.

Artículo 206. Condiciones de los sectores de planeamiento.

1. Se han delimitado cinco sectores de suelo urbanizable sectorizado tres de uso residencial, uno de uso turístico y uno de uso industrial:

- SUS-1, SUS-2, SUS-3 uso residencial.

- SUS-4 uso turístico.

- SUS-IND uso productivo.

En el Título X se incorporan las fichas reguladoras de cada uno de ellos.

2. Los Planes Parciales de Ordenación de los sectores en los que sea obligatoria la reserva de terrenos para su destino a viviendas protegidas u otros regímenes de protección pública, localizarán dichas reservas debiendo establecer los plazos de inicio y terminación de dichas viviendas. Dichos plazos deberán ser informados favorablemente por el Órgano competente de la Comunidad Autónoma.

3. El inicio del cómputo de los plazos establecidos en las fichas urbanísticas de los sectores se entenderá referido a la finalización de la fase inmediatamente anterior.

4. La ubicación de suelos para dotaciones se dimensionará de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la LOUA, ajustando la proporción prevista en la ficha correspondiente a la medición exacta de la superficie según el Plan Parcial de Ordenación.

TÍTULO NOVENO

Normas generales y particulares para el suelo no urbanizable

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 207. Definición y Régimen Jurídico del Suelo No Urbanizable.

1. Constituyen el Suelo No Urbanizable del término municipal de Carratraca todos los terrenos sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con la legislación específica (legislación forestal, legislación espacios naturales protegidos, de carreteras, etc..) o la planificación territorial (Planes Subregionales o en su defecto por el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Málaga) y aquellos que en el presente PGOU se considera necesario preservar por constituir el soporte físico de asentamientos rurales diseminados vinculados en su origen al medio rural.

Las limitaciones o protección que sobre él establece el presente PGOU son aquellas que se derivan del análisis territorial de dicho suelo, así como de las determinaciones impuestas por la legislación o el planeamiento sectorial, territorial o urbanístico.

2. Los propietarios de suelo no urbanizable tienen derecho a ser informados sobre el régimen urbanístico aplicable y demás circunstancias urbanísticas de su terreno, al uso, disfrute y explotación del mismo conforme a su naturaleza, clasificación, características objetivas, destino y situación del bien. Comprende asimismo la facultad de disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el régimen de formación de fincas y parcelas y de relación entre ellas establecido en la legislación vigente.

3. El ejercicio de las facultades previstas en el apartado anterior comporta para el propietario, los siguientes deberes:

a) Dedicar los terrenos a usos que sean compatibles con la legislación y el planeamiento urbanístico y territorial.

b) Costear y ejecutar las obras y los trabajos necesarios para conservar el suelo y su masa vegetal en el estado legalmente exigible o para restaurar dicho estado.

c) Satisfacer una prestación compensatoria cuando se pretenda llevar a cabo actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculadas a la explotación primaria.

d) Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión de la instalación, la construcción o la edificación con las redes generales de servicios y entregarlas a la Administración competente para su incorporación al dominio público cuando deban formar parte del mismo.

4. El Suelo No Urbanizable, cualquiera que sea, carece de aprovechamiento urbanístico alguno.

Artículo 208. Categorías y delimitación.

1. El Suelo No Urbanizable se divide en las siguientes categorías:

a) Suelo No Urbanizable Natural o Rural.

Se incluyen en esta categoría las áreas del territorio municipal que, sin presentar especiales valores naturales, deben mantener su destino primordial, que no es otro sino el agropecuario, por ser inadecuados para un desarrollo urbano, al tiempo que cumplen una función equilibradora del sistema territorial por:

- Ser necesario preservar su carácter rural porque existan valores (actuales o potenciales) agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos o análogos.

- Ser necesario mantener sus características por contribuir a la protección de la integridad y funcionalidad de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos públicos o de interés público.

- Ser improcedente su transformación, teniendo en cuenta razones de sostenibilidad, racionalidad y las condiciones estructurales del Municipio.

b) Suelo No Urbanizable de especial protección por legislación específica.

b.1) Suelo No Urbanizable de especial protección - Dominio Público Hidráulico (SNUP-DPH). Protegido por la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.

Se incluyen en esta categoría los cauces públicos de los arroyos/ríos que discurren por suelo no urbanizable, entendidos como los terrenos cubiertos por la máxima crecida de los arroyos/ríos para un periodo estadístico de retorno de 10 años. Esta delimitación técnica queda pendiente de deslinde por el organismo de cuenca.

b.2) Suelo No Urbanizable de especial protección – Montes Públicos (SNUP-MP). Protegido por la Ley 2/1992 Forestal de Andalucía.

Se incluyen en esta categoría los montes o terrenos forestales como elementos integrantes para la ordenación del territorio, que comprenden toda superficie rústica cubierta de especies arbóreas, arbustivas, de matorral, o herbáceas, de origen natural o procedentes de siembra o plantación, que cumplen funciones ecológicas, protectoras, de producción, paisajísticas o recreativas.

Se entenderán, igualmente, incluidos dentro del concepto legal de montes los enclaves forestales en terrenos agrícolas y aquellos otros que, aun no reuniendo los requisitos señalados anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en la citada ley y en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que se aprueben al amparo de esta.

En el término municipal de Carratraca se encuentran los siguientes montes públicos catalogados:

- Sierra Blanquilla, Aguas, Jarales y Hundideros (MA-11031-JA).

- Caparaín (MA-30002-AY).

- Caparaín (MA-30005-AY).

- Caparaín (MA-30012-AY).

- Sierra de Aguas (MA-30010-AY).

- Sierra de Aguas - Los Jarales (MA-30013-AY).

- Zona de Protección del Embalse de Conde de Guadalhorce (MA-60005-JA).

b.3) Suelo No Urbanizable de especial protección – Vías Pecuarias (SNUP-VP). Protegido por la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías pecuarias.

Constituyen el dominio público de vías pecuarias, el ancho legal de las vías pecuarias clasificadas que transcurran por un término municipal. El trazado definitivo de las mismas quedará establecido con el correspondiente deslinde administrativo en los términos establecidos en el Reglamento de Vías Pecuarias.

Actualmente, el término municipal de Carratraca, no dispone de un documento de deslinde oficial por parte de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía que, según el Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias del Ministerio de Agricultura de la Dirección General de Ganadería con fecha de noviembre de 1.966, cuenta con una vía pecuaria, la Cañada Real de Sevilla a Málaga que cuenta con una anchura legal 75,22 metros y una longitud de 7.500 metros.

En el caso de Carratraca, y según la descripción y el croquis del proyecto de clasificación con cuenta actualmente el municipio, el término es atravesado de sur a norte por una vía pecuaria, la Cañada Real de Sevilla a Málaga, de la que no existe un deslinde oficial por parte de la Consejería de Medio Ambiente. El trazado de esta ha sido grafiado en los planos de ordenación, representándose de manera difusa y con una anchura mayor a la legal establecida. (planos de ordenación: o.1.1., o.2.2 y o.2.2.2).

Los suelos urbanos o con características de urbano anterior a la fecha de 1 de enero de 2000, les será de aplicación lo dispuesto en la Disposición Segunda: Desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico de la Ley 17/1999 de 28 de diciembre por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas:

«1. Se procederá a la desafectación de los tramos de vías pecuarias que discurran por suelos clasificados por el planeamiento vigente como urbanos o urbanizables, que hayan adquirido las características de suelo urbano, y que no se encuentren desafectados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, quedando exceptuados del régimen previsto en la Sección 2.a del Capítulo IV del Título I del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

En este caso y atendiendo a lo anteriormente expuesto, al desarrollo urbano del municipio, y en concreto, a las secuencias de orto fotos consultadas, se observa que la actual estructura urbana de Carratraca está configurada a finales del siglo XX, estando definida con claridad la estructura viaria, tanto de la trama histórica como de los ensanches.

Así la estructura urbana está formada por un único núcleo, que responde a la definición de «Núcleo de población: agrupación de edificaciones, bien identificable e individualizada en el territorio, que sirven de soporte a un asentamiento humano permanente, se caracterizan por su proximidad entre sí, por la consolidación de una malla urbana y que, por sus características, demanda de equipamientos municipales y, en particular, una red viaria y las infraestructuras de energía eléctrica, abastecimiento de aguas y saneamiento.»

De su análisis pormenorizado, y atendiendo a la correspondencia de la realidad física con los requisitos establecido en la legislación vigente, el PGOU manifiesta su categorización como Consolidado, cuando posean todos los servicios y demás requerimientos legales, o como No Consolidado, cuando se trate de vacíos urbanos o no se den las condiciones del consolidado, estando sometidos a las determinaciones asignadas por la LOUA.

El resto de los suelos afectados por el trazado orientativo de la Vía Pecuaria, que no se encuentran exceptuados de la Sección 2.ª, Capítulo 4, Título I, les es de aplicación el artículo 39 del Reglamento:

«1. Las vías pecuarias, por las características intrínsecas que se les reconoce la Ley de Vías Pecuarias y el presente Reglamento, podrán clasificarse por el planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable de especial protección o integrarse en el sistema general de espacios libres del municipio con la clasificación que corresponda, manteniéndose la titularidad de estas por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En este último caso, la superficie ocupada por la vía pecuaria no computará a efectos del cálculo del estándar de espacios libres previsto en el artículo 10 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

En todo caso, el instrumento de planeamiento urbanístico deberá contener para estos suelos una regulación de usos específica acorde con la condición de vía pecuaria de los mismos.

2. Las vías pecuarias, por las características intrínsecas que se les reconoce la Ley de Vías Pecuarias y el presente reglamento, podrán clasificarse por el planeamiento urbanístico como Si como consecuencia de cualquier instrumento de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico general, su revisión o modificación, fuera necesaria la alteración del trazado de las vías pecuarias existentes en su ámbito espacial, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de este Reglamento, el instrumento de ordenación que se elabore tendrá que contemplar un trazado alternativo a las mismas y su forma de ejecución.

En estos casos, a los terrenos del nuevo trazado establecido por la correspondiente modificación les será de aplicación lo regulado en el apartado anterior.»

b.4) Suelo No Urbanizable de especial protección – Lugar de Importancia Comunitaria/Zona de Especial Conservación (SNUP-ZEC). Protegido por la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y Biodiversidad.

Se incluyen en esta categoría la lista de los Lugares de Importancia Comunitaria de la Región Biogeográfica Mediterránea aprobada por Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 19 de julio de 2006, incluidas en la Red Natura 2000. El espacio ES6170009 Sierra de Alcaparaín y Aguas, se ha declarado Zona de Especial Conservación (ZEC) por Decreto 2/2015, de 13 de enero.

b.5) Suelo No Urbanizable de especial protección – Hábitat de Interés Comunitario (SNUP-HIC). Protegido por la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y Biodiversidad.

Están incluidos en esta categoría la relación de hábitat de interés comunitario recogidos en el Anexo I de la citada ley, que contiene una relación pormenorizada de «Tipos de hábitats naturales de interés comunitario cuya conservación requiere la designación de Zonas de Especial Conservación» y que están recogidos en la Red Natura 2000.En el término municipal de Carratraca se encuentran los siguientes hábitats naturales, incluidos dentro del citado Anexo I de la Ley.

CÓDIGO HÁBITAT
4090 Brezales oromediterraneos endémicos con aliaga
5110 Formaciones estables xerotermofilas de Buxus sempervirens en pendientes rocosas (Berberidion p p)
5330 Matorrales termomediterraneos y pre-estepicos
6220 Zonas subestepicas de gramineas y anuales del Thero-Brachypodietea
8130 Desprendimientos mediterraneos occidentales y termofilos
92A0 Bosques galeria de Salix alba y Populus alba
92D0 Galerias y matorrales ribereños termomediterraneos (Nerio-Tamaricetea y Securinegion tinctoriae)
9330 Alcornocales de Quercus suber
9340 Encinares de Quercus ilex y Quercus rotundifolia
9540 Pinares mediterraneos de pinos mesogeanos endemicos

En el municipio de Carratraca tienen consideración de Suelo No Urbanizable de Especial Protección los anteriormente citados HIC incluidos en las Zonas de Especial Conservación localizadas en el término municipal.

b.6) Suelo No Urbanizable de especial protección – Georecursos (SNUP-GEO). Protegido por la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y Biodiversidad.

En el término municipal de Carratraca existen dos Georrecursos catalogados denominados Minas de Níquel de Carratraca situado en el Cerro de la Mina con Código 524 de la Red de Georrecursos de Andalucía y Balneario de Carratraca situado en el núcleo urbano de Carratraca en calle Baños y tiene Código 525.

c) Suelo No Urbanizable de especial protección por el planeamiento urbanístico y territorial

c.1) Suelo No Urbanizable de especial protección-Complejo Serrano de Interés Ambiental (SNUP-CS). Se incluyen dentro de esta categoría los espacios catalogados por el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Málaga como Complejos Serranos de Interés Ambiental. En el término municipal de Carratraca se localizan el CS-13: «Sierra Prieta-Cabrilla-Alcaparain» y el CS-23: «Sierra de Aguas».

Artículo 209. Condiciones de planeamiento.

Las determinaciones del PGOU sobre el Suelo No Urbanizable son inmediatamente ejecutivas.

La implantación de cualquier tipo de actuación sobre Suelo No Urbanizable se hará conforme al procedimiento que marque la legislación vigente en materia urbanística.

Artículo 210. Parcelación y segregaciones.

1. En Suelo No Urbanizable sólo podrán realizarse, parcelaciones y segregaciones rústicas, quedando prohibidas las parcelaciones y segregaciones urbanísticas.

A estos efectos y de acuerdo con la legislación urbanística vigente, se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación. En tales casos será también de aplicación lo dispuesto en esta ley para las parcelaciones urbanísticas según la clase de suelo de la que se trate.

2. Parcelación rústica es la división del terreno que se ajusta a lo dispuesto en la legislación agraria. Parcelación urbanística es la división simultánea o sucesiva en dos o más lotes que pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos en los términos definidos posteriormente.

3. Las parcelaciones rústicas cumplirán las dimensiones mínimas fijadas por la Junta de Andalucía, debiendo quedar reflejada en su inscripción registral la imposibilidad de edificar sobre las mismas si la edificación no se encuentra vinculada a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos. A estos efectos, será necesaria la solicitud al Ayuntamiento de un certificado de innecesariedad de licencia.

4. En las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos rústicos no podrán efectuarse fraccionamientos en contra de lo dispuesto en la legislación agraria.

5. La legislación agraria fija las siguientes unidades mínimas de cultivo, a efectos exclusivamente agrarios, para el término municipal:

a) Secano: 25.000 m².

b) Regadío: 2.500 m².

Para la consideración como secano o regadío de una parcela se estará a lo dispuesto en la legislación agraria.

6. La Legislación Agraria vigente fija el régimen de las unidades mínimas de cultivo, a efectos exclusivamente agrarios y las parcelaciones rústicas, fraccionamientos, segregaciones o divisiones que a su amparo pudiesen hacerse, no son equiparables a la parcela mínima susceptible o no de ser edificada, que se establece en esta Normativa.

Artículo 211. Condiciones de Urbanización.

1. En ejecución del Planeamiento Especial redactado o en las actuaciones directas sin necesidad del mismo podrán realizarse, sobre el Suelo No Urbanizable, obras de ejecución y mantenimiento de infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos públicos de acuerdo con el Proyecto Técnico que se redactará a tal efecto. Igualmente, se podrán ejecutar obras no edificatorias, que no precisen Proyecto, relacionadas con el uso asignado.

2. Se tendrán en cuenta las Normas Generales de Protección y, en su caso, las Normas Particulares para el Suelo No Urbanizable de Especial Protección.

CAPÍTULO 2

Concepto de nuevo asentamiento

Artículo 212. Concepto de nuevo asentamiento.

1. El concepto de nuevo asentamiento afecta a todos los terrenos clasificados como Suelo No Urbanizable estén a no adscritos a un régimen especial de protección. Además, afecta a los terrenos clasificados como suelo urbanizable sectorizado y no sectorizado, mientras no tengan aprobado definitivamente su Plan Parcial de Ordenación o Plan de Sectorización correspondiente.

2. Se considera que inducen a la formación de nuevos asentamientos los actos de realización de segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que por sí mismos o por su situación respecto de asentamientos residenciales o de otro tipo de usos de carácter urbanístico, sean susceptibles de generar demandas de infraestructuras o servicios colectivos impropios de la naturaleza de esta clase de suelo.

3. Como nuevo asentamiento se entiende todo poblamiento humano o agrupación de edificios singularizado, diferenciado e identificable y reconocido como tal, habitado permanente o estacionalmente por personas, con determinadas características físicas de consolidación, número y densidad de viviendas, proximidad, etc, que transcienden su función individual de residencia familiar para adquirir vida social organizada y que genera objetivamente demandas o necesidades de obras o servicios comunitarios, sociales, administrativos, de infraestructuras, etc.

Artículo 213. Condiciones objetivas que dan lugar a la formación de nuevos asentamientos.

Se considerará que constituyen lugares con posibilidad de formación de nuevos asentamientos aquellos en los que concurran dos condiciones objetivas, ya sea dentro de un mismo grupo de condiciones o combinando una de cada grupo. La concurrencia de dichas condiciones será razón suficiente para considerar que se trata de una Parcelación Urbanística y, en consecuencia, para denegar todas las licencias de obra que en su ámbito se solicitasen.

A) Condiciones objetivas relativas al lugar, a la parcelación del territorio y a sus infraestructuras. Vendrán determinadas por los indicios de aquellas parcelaciones ubicadas en lugares aislados, realizadas en una misma finca rústica, en una actuación conjunta, o por agregación en el tiempo de varias colindantes o no colindantes, mediante un plan preconcebido o proyecto de urbanización o actuación común o acumulativa que contenga uno o varios de los siguientes elementos:

a) Accesos señalizados exclusivos y materialización de nuevas vías rodadas en su interior no inscritas en el Catastro con anchura de rodadura superior a 2 m, asfaltadas o apisonadas, con o sin encintado de aceras.

b) Servicios de agua potable en instalaciones subterráneas o energía eléctrica para el conjunto o cada una de las parcelas o lotes, con captación o transformación comunes a todas ellas o con saneamiento unificado, inapropiadas para el riego intensivo.

c) Centros sociales, sanitarios, deportivos de ocio y recreo, para uso de los propietarios de la parcelación.

d) Alineación de edificaciones con frente a vía pública o privada existentes en proyecto.

e) Utilización de las parcelas resultantes para fines y usos dominantes en pugna con la naturaleza y destino de las explotaciones agrícolas, aunque fuesen usos temporales, estacionales, móviles o no estables.

f) Ausencia de cláusulas en los títulos de enajenación o alquiler de las parcelas que condicionen y comprometan al adquirente al cultivo y explotación agrícola de la finca, así como que adviertan de todas las condiciones de edificación del artículo siguiente.

g) Publicidad referente a la parcelación en advertencia explícita de sus fines, limitaciones para edificar y procedimiento legalmente establecido, cualesquiera que sean los canales utilizados (carteles en la vía pública, octavillas, anuncios en prensa...).

h) Utilización de la vivienda unifamiliar como vivienda no permanente o edificaciones en bloques de pisos de propiedad horizontal o concentraciones de unas y otras superiores a la media del entorno geográfico similar.

B) Condiciones objetivas relativas a la parcela edificable aisladamente considerada:

a) Parcela de terreno que haya de quedar afectada a la edificación con superficie inferior a los mínimos establecidos en estas Normas Generales según tipos de suelo.

b) Retranqueos de la edificación con respecto a los límites de la propiedad, o en su caso distancia mínima a la edificación más próxima, con dimensiones menores a las señaladas en estas Normas Generales y según tipos de suelo.

c) Será de aplicación subsidiaria, en caso de ausencia de otras determinaciones del PGOU, el Plan Especial de Medio Físico de la Provincia de Málaga.

CAPÍTULO 3

Condiciones de uso

Artículo 214. Usos Dominantes y Complementarios.

1. Se denomina Suelo No Urbanizable Natural o Rural al señalamiento de las áreas del territorio municipal que deben quedar sometidas a una misma normativa por tener características ambientales, paisajísticas, productivas, etc. similar y estar sometidas a procesos de explotación o transformación igualmente similares o por estar afectados por las determinaciones de la planificación territorial o ambiental.

En el Suelo No Urbanizable se considerará como uso dominante el agrícola, siéndolo también en algunas áreas concretas el forestal y el de ganadería extensiva. Son usos vinculados a estos los de instalaciones de esparcimiento en áreas forestales, agricultura y el de estabulación.

En todo caso los usos y transformaciones que pueden ser autorizados por el planeamiento en el suelo no urbanizable se encuentran limitadas a aquellas que sean consecuencia de:

a) El normal funcionamiento y desarrollo de las explotaciones agrícolas.

b) La necesidad justificada de vivienda unifamiliar aislada, cuando esté vinculada a un destinado relacionado con fines agrícolas forestales o ganaderos.

c) La conservación, rehabilitación o reforma de edificaciones, construcciones o instalaciones existentes.

d) Las características propias de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado.

e) La ejecución y el mantenimiento de las infraestructuras y los servicios, dotaciones y equipamientos públicos.

También se podrán realizar Actuaciones de Interés Público en terrenos que tienen el régimen del suelo no urbanizable, previa aprobación del correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación.

Siendo estas actuaciones de interés público las actividades de intervención singular, de promoción pública o privada, con incidencia en la ordenación urbanística, en las que concurran los requisitos de utilidad pública o interés social, así como la procedencia o necesidad de implantación en suelos que tengan este régimen jurídico. Dicha actuación habrá de ser compatible con el régimen de la correspondiente categoría de este suelo y no inducir a la formación de nuevos asentamientos.

2. En el Suelo No Urbanizable de especial protección se considera como uso dominante el forestal, siéndolo también en algunas áreas concretas el agrícola y el de ganadería extensiva.

Son usos complementarios los vinculados a los usos dominantes, los de instalaciones de esparcimiento en áreas forestales y el de estabulación.

Los usos permitidos en el suelo no urbanizable de especial protección serán los establecidos en la presente normativa para cada categoría de suelo aplicándose a los espacios en los que coincidan varias protecciones la regulación de usos más restrictiva.

Artículo 215. Usos Incompatibles.

De manera general para ambos tipos de suelo, se prohíbe expresamente la acampada libre -excepto en los lugares habilitados para ella-, la instalación de viviendas prefabricadas y portátiles (casas de madera, módulos, caravanas, vagonetas, entre otros), el aparcamiento permanente y/o temporal -más de 24 horas- de vehículos habilitados como viviendas (autobuses, camiones, entre otros), la construcción de habitáculos (trasteros, cocheras, barracas, entre otros) con todo tipo de materiales, incluidos los de desecho.

En el suelo no urbanizable natural o rural se considerarán usos incompatibles y por consiguiente prohibidos, todos los no enumerados dentro de los usos dominantes, complementarios y compatibles expuestos a continuación.

SECCIÓN 1.ª SUELO NO URBANIZABLE NATURAL O RURAL

Artículo 216. Usos en Suelo No Urbanizable Natural o Rural (SNU).

1. Para el Suelo No Urbanizable Natural o Rural se considerarán como usos compatibles, además de los establecidos en el Suelo No Urbanizable de Especial Protección, los siguientes: Uso Extractivo, Uso de Vertedero de Residuos Sólidos Urbanos, Uso de Vertedero de Escombros y Tierras, Uso de Industria que por sus dimensiones no pueda situarse en Polígonos Industriales, Uso de Industria Nocivas y Peligrosas en razón de sus emanaciones, Uso de Industria Peligrosa, Uso de Almacenamiento, Uso de Grandes Instalaciones e Infraestructuras, Uso de Alojamientos, Uso de Equipamiento Público, Uso de Ganadería Estabulada, Uso de Chatarrería y Uso de Campings.

a) Uso extractivo: Con las limitaciones formuladas para los cauces fluviales en la legislación de Aguas e incluidas en estas Normas Urbanísticas, se podrá establecer este uso, salvo mención expresa en la Normativa del Suelo No Urbanizable de Especial Protección, con Evaluación de Impacto Ambiental, cuyo contenido se ajustará a lo dispuesto en la legislación medioambiental andaluza vigente. Precisarán de autorización de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, y junto a la solicitud de autorización deberá incluirse un Plan de Restauración conforme al R.D. 975/2009, de 12 de junio.

b) Uso de eliminación y tratamiento de residuos sólidos urbanos: Con las limitaciones formuladas en las Normas para los Suelos No Urbanizables de Especial Protección, podrá establecerse este uso a distancia superior a dos kilómetros de los núcleos de población y a más de 500 metros de cualquier edificación residencial legalmente autorizada. Su implantación estará sujeta a la obtención de licencia urbanística, que sólo podrá otorgarse cuando se justifique debidamente el emplazamiento, así como el cumplimiento de la normativa ambiental de aplicación, y previa aprobación del correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOUA. En cualquier caso, será necesaria la obtención de autorización de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente o del Ayuntamiento, según sea de titularidad pública o privada. Este tipo de uso se podrá lleva a cabo en instalaciones debidamente autorizadas cuyas condiciones y requerimientos ambientales dependerán de si se trata de residuos peligrosos o no peligrosos.

c) Uso de vertedero de escombros y tierras. Con las limitaciones formuladas en las normas para las áreas de protección y en las zonas no visibles de las vía de comunicación se podrá situar este uso en suelo no urbanizable. Los vertederos deben corresponderse con la clasificación expuesta en el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, que distingue entre vertederos de peligrosos e inertes. Así mismo para garantizar la defensa de la calidad ambiental, deberá cumplir lo expuesto en referencia a vertederos en la Ley 7/2007, Ley 22/2011, Real Decreto 1481/2001, Decreto 73/2012 y demás normativa aplicable. Los vertederos o escombreras ilegales existentes deben de clausurarse y sellarse dando traslado a la Delegación Territorial correspondiente, de la Consejería de Medio Ambiente.

d) Uso de gran industria, de industrias nocivas, peligrosas y de almacenamiento de materias peligrosas. Las industrias o complejos industriales que, aun siendo compatibles con los polígonos industriales, no pudieran ubicarse en los mismos en razón de su dimensión o por sus características peculiares, se podrán situar en el Suelo No Urbanizable, salvo mención expresa en las Normas Particulares del Suelo No Urbanizable de Especial Protección, una vez conseguida la declaración de actuación de interés público, que satisfaga además, lo especificado en los artículos 42 y 43 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, y en la normativa medioambiental de aplicación, especialmente en cuanto al régimen de distancias a zonas habitables y a condiciones para su implantación, previo a la obtención de licencia municipal, no obstante será necesaria la necesidad de justificación de su emplazamiento.

e) Uso de grandes instalaciones e infraestructuras: Con declaración expresa de Interés Público, cuyo contenido se ajustará a lo dispuesto a la normativa medioambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

f) Uso residencial: Se podrán autorizar viviendas unifamiliares aisladas, salvo mención expresa en la Normativa particular, si están vinculadas a la explotación agrícola, ganadera o forestal de la finca, conforme con lo dispuesto en el artículo 52.1.B de la LOUA y de acuerdo con las Normas de edificación en Suelo No Urbanizable.

g) Uso de equipamiento público y privado: Se permite su ubicación en Suelo No Urbanizable con declaración previa de la actuación como de interés público, con excepción de aquellas áreas de protección en que expresamente se prohíbe. Se incluirán en este apartado las edificaciones, obras e instalaciones, para la implantación de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos, así como para usos industriales, terciarios, turísticos o análogos, no incluidos en el resto de los apartados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la LOUA y cumplimiento de la normativa medioambiental vigente de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

h) Actuaciones de interés público las actividades de intervención singular, de promoción pública y privada, con incidencia en la ordenación urbanística en la que concurran los requisitos de utilidad pública o interés social, así como procedencia o necesidad de implantación en Suelo No Urbanizable además de ser compatible con el régimen de la correspondiente categoría de suelo no urbanizable y no inducir a formación de nuevos asentamientos.

i) Uso de Ganadería Estabulada: Se permite su situación en Suelo No Urbanizable salvo mención expresa en la Normativa Particular.

j) Uso de chatarrería, polveros y almacenamientos similares: Las chatarrerías son centros de tratamiento de residuos y como tales han de estar autorizadas y cumplir con la normativa dispuesta en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y el Decreto 73/2012.

k) Uso turístico-recreativo en el Medio Rural. Se incluye instalaciones deportivas en el medio rural, instalaciones vinculadas al ocio de la población y actividades lúdicas o culturales, instalaciones permanentes y no permanentes de restauración, campamentos de turismo, albergues de carácter social y usos turístico-recreativos en edificaciones existentes.

l) Uso de alojamientos (campamentos turísticos y hoteles): La ubicación de este tipo de usos en Suelo No Urbanizable requerirá además de lo especificado en los artículos 42 y 43 de la LOUA, la redacción de un proyecto en el que, al menos, se contemplen los siguientes aspectos:

- La altura de las edificaciones e instalaciones no podrán superar las 2 plantas o 7 metros, medidos desde la rasante natural del terreno hasta el plano interior del último forjado.

- Los cerramientos de los campamentos así como de las construcciones anexas deberán armonizar con el entorno, en cuanto a tipología y color de las fachadas.

- Deberán acreditar, la necesidad de la actuación y justificación de la misma.

- Características detalladas de la implantación sobre el territorio que se persigue.

- Proyecto Técnico con especificación de condiciones de urbanización.

- Justificación de la dotación de los servicios de agua, electricidad, saneamientos, depuración y vertido.

- Trámite de protección ambiental, conforme a la legislación andaluza.

- Demostración y compromiso de que las parcelas destinadas a la acampada no pasarán a propiedad de los usuarios en ningún caso, ni bajo la fórmula de participaciones societarias o cuotas proindivisas de las parcelas.

2. La implantación de todos estos usos será respetuosa con la legislación específica de cada uno de ellos y deberá cumplir rigurosamente las medidas protectoras y correctoras recogidas en el Estudio de Impacto Ambiental, preceptivo para la aprobación de este Plan General.

3. En todo caso estas actuaciones estarán sujetas a licencia municipal, y la necesidad de acompañarla de un Proyecto de Actuación según el procedimiento prescrito en los artículos 42 y 43 de la LOUA, así como acreditación de que cumplen con la normativa urbanística y ambiental aplicable.

SECCIÓN 2.ª SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN

Artículo 217. Usos en Suelo No Urbanizable de Especial Protección del Dominio Público Hidráulico (SNUP-DPH).

1. Con carácter general no se podrá realizar ningún tipo de construcción en esta zona salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración. Solo podrán autorizarse edificaciones en casos muy justificados y debidamente autorizados por el organismo de cuenca.

Artículo 218. Usos en Suelo No Urbanizable de Especial Protección Montes Públicos (SNUP-MP).

1. La delimitación de los montes públicos presentes en el municipio y grafiadas en los planos de ordenación (planos de ordenación: o.1.1.,o.2.2 y o.2.2.2), e incluidas dentro del Suelo No Urbanizable de Especial Protección, se ha realizado según la información disponible y están sujetos a las pertinentes modificaciones y apreciaciones que la Delegación Provincial de Medio Ambiente estime oportuno. No es competencia de este Plan General su localización exacta y la superficie real que ocupa.

2. El régimen jurídico de los montes públicos vendrá determinado por la normativa sectorial de aplicación.

3. Serán de dominio público, los montes públicos que hayan sido afectados a un uso o servicio público o que lo sean por aplicación de una norma de Estado.

4. Los montes de dominio público serán inalienables, imprescriptibles e inembargables, pudiendo la Administración recuperar de oficio en cualquier momento la posesión indebidamente perdida, sin que se admitan interdictos ni procedimientos especiales en esta materia.

5. Podrán autorizarse ocupaciones o servidumbres sobre los montes públicos por razón de obras o usos o servicios públicos y como consecuencia de cesiones administrativas, siempre que resulte compatible con las funciones del monte.

6. En las ocupaciones de interés particular, deberá acreditarse además de la necesidad de realizar la misma en monte público. No se permitirán ocupaciones particulares que comporten el establecimiento de cualquier actividad en el monte, salvo en aquellos supuestos en que por la Administración Forestal, de forma expresa, se considere necesario para la satisfacción del interés público previo un procedimiento que garantice la publicidad y concurrencia entre particulares.

Artículo 219. Usos en Suelo no Urbanizable de Especial Protección- Espacios Protegidos por la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (SNUEP-ZEC).

1. En las Zonas de Especial Conservación identificados en el municipio de Carratraca, dado el importante valor que posee como refugio y la posibilidad que tiene de albergar colonias de cría o invernada de varias especies protegidas, se prohibirán aquellos usos o actuaciones que supongan alto riesgo de amenaza para las mismas. En este sentido se podrá acometer el cerramiento de estas zonas, sin causar la mínima afección de paso de las diversas poblaciones de quirópteros.

2. En cualquier caso de manera previa a realizar cualquier actuación sobre estos suelos, se deberá comprobar la no afección a elementos de fauna y vegetación ciertos para imposibilitar posibles molestias o alteraciones en el hábitat o a la especie. Para la realización de estas comprobaciones deberá contarse con la figura de los Agentes de Medio Ambiente y/o técnicos competentes en cada materia.

3. En cualquier caso, cualquier actuación que afecte a los límites de este espacio, estará a lo dispuesto en la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, el Plan de Gestión propio y la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental en Andalucía, Ley 7/2007 GICA.

Artículo 220. Usos en Suelo no Urbanizable de Especial Protección - Espacios Protegidos por la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (SNUEP-HIC).

1. En los Hábitats de Interés Comunitario identificados, quedan prohibidos todos aquellos usos o actividades que puedan provocar la pérdida de alguna de las características que motivaron en su día su identificación. Con carácter previo al comienzo de cualquier obra que en el futuro vaya a desarrollarse en ámbitos afectados por los hábitats existentes en el término municipal, se deberá contar con la autorización del órgano ambiental competente así como con la presencia de los Agentes de Medio Ambiente para su vigilancia, control y seguimiento.

2. Asimismo y de manera previa a realizar cualquier actuación sobre estos suelos protegidos, se deberá comprobar la no afección a elementos de Fauna para intentar impedir posibles molestias o alteraciones en el hábitat o a la especie. Para la realización de estas comprobaciones deberá contarse con la presencia de los Agentes de Medio Ambiente y/o técnicos competentes en cada materia.

3. En cualquier caso, cualquier actuación que afecte a los límites de este espacio, estará a lo dispuesto en la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad, el Plan de Gestión propio y la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental en Andalucía, Ley 7/2007 GICA.

Artículo 221. Usos en Suelo no Urbanizable de Especial Protección - Espacios Protegidos por la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (SNUEP-GEO).

El Georrecurso identificado también se localiza en Suelo No Urbanizable de Especial Protección dada su rareza y fragilidad. Se prohíbe cualquier actividad que pueda vulnerar la fragilidad del elemento.

Previamente a realizar cualquier actuación sobre estos suelos protegidos, se deberá comprobar la no afección al Georrecurso. Para la realización de estas comprobaciones deberá contarse con la presencia de los Agentes de Medio Ambiente y/o técnicos competentes en cada materia.

En cualquier caso, cualquier actuación que afecte a los límites de este espacio, estará a lo dispuesto en la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad, el Plan de Gestión propio y la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental en Andalucía, Ley 7/2007 GICA.

Artículo 222. Usos en Suelo no Urbanizable de Especial Protección – Vías Pecuarias por la Ley de Vías pecuarias de Andalucía (SNUEP-VP).

1. Los usos compatibles que conlleven la alteración de las características físicas de la vía, deberán solicitar la correspondiente autorización de la Delegación Territorial.

2. Se consideran usos compatibles, de acuerdo a la regulación que en cada caso se establece, los siguientes:

a) De acuerdo con el art. 14 de la Ley de Vías Pecuarias, la Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar o conceder, en su caso, ocupaciones de carácter temporal, por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular, siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquél.

b) Usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero y los valores ambientales, favoreciendo la regeneración ecológica de la vía pecuaria.

c) Plantaciones forestales lineales, cortavientos u ornamentales, así como la conservación de las masas vegetales autóctonas ya sean de porte arbóreo, arbustivo o natural, siempre que permitan el normal tránsito de ganados.

d) Las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola, deberán respetar la prioridad del paso de los ganaderos, evitando el desvío de estos o la interrupción prolongada de su marcha.

e) Con carácter excepcional y para uso específico y concreto, se podrá autorizar la circulación de vehículos a motor que no sean de carácter agrícola, quedando exentos de dicha autorización los titulares de explotaciones colindantes con la vía pecuaria, Así como los trabajadores de las mismas.

f) Se consideran usos complementarios aquellos que, respetando la prioridad del tránsito ganadero y los fines establecidos en el art. 4 del Reglamento de Vías Pecuarias, fomenten el esparcimiento ciudadano y las actividades de tiempo libre, tales como el paseo, el senderismo, la cabalgada, el cicloturismo y otras de ocio y deportivas, siempre que no conlleven la utilización de vehículos motorizados.

g) Cuando el desarrollo de los usos anteriores sea consecuencia de una actividad colectiva y organizada, requerirá la previa autorización del Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.

3. En los tramos de vías pecuarias que discurran por suelo urbanizable la regulación de usos corresponde al Ayuntamiento, según el punto 9 del artículo 9 de la Ley 5/2010 de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

4. En cualquier caso, se estará en lo dispuesto en el Título II del Decreto 155/1998 en cuanto a los Usos Compatibles y Complementarios de las Vías Pecuarias, donde se especifica que cualquier actuación en el ámbito de una vía pecuaria debe ser objeto de autorización por la Consejería de Medio Ambiente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley y el Reglamento de Vías Pecuarias.

Artículo 223. Usos en Suelo no Urbanizable de Especial Protección por P.E.P.M.F.– Complejos Serranos de Interés Ambiental.

1. La regulación de usos, así como las normas específicas de protección de estos espacios son las derivadas de la Norma 39 del Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia adaptadas a la LOUA y a la pormenorización realizada por el presente PGOU

Todos los usos que se implanten en esta clase de suelo cumplirán las determinaciones de la legislación ambiental vigente.

2. Se consideran como usos incompatibles en esta clase de suelo:

a) Las construcciones y edificaciones industriales excepto las de almacén de productos asociados a las actividades agrarias o similares.

b) Los parques de atracciones.

c) Los aeropuertos y helipuertos.

d) Viviendas aisladas de nueva planta no vinculadas al destino agrícola forestal o ganadero.

e) Instalaciones publicitarias y símbolos e imágenes conmemorativos.

f) La tala de árboles para transformación de usos.

3. Se consideran los siguientes usos previstos y compatibles:

a) La tala de árboles integrada en las labores de mantenimiento debidamente autorizada por el organismo competente.

b) Las actividades, instalaciones y construcciones relacionadas con la explotación de los recursos vivos.

c) Las actuaciones relacionadas con la explotación de recursos mineros, que deberán contar siempre con la declaración de Utilidad Pública y con Estudio de Impacto Ambiental.

d) Los vertederos de residuos sólidos de cualquier clase que ineludiblemente deban localizarse en estas zonas.

e) Las adecuaciones naturalísticas y recreativas y los parques rurales.

f) Los campamentos de turismo, albergues sociales e instalaciones deportivas aisladas de acuerdo a las siguientes limitaciones:

- No situarse a distancias mayores de 1 km del núcleo de población más próximo.

- No afectar a una superficie superior al 5% del espacio protegido.

- No deberá implicar ninguna alteración de la cobertura arbórea ni la topografía originaria de los terrenos.

- Que no suponga una restricción al disfrute público del resto del espacio protegido.

g) La construcción de instalaciones hoteleras de nueva planta y los usos turísticos recreativos y residenciales en edificaciones legales existentes.

h) Las viviendas unifamiliares aisladas vinculadas al destino agrícola, forestal o ganadero. La licencia deberá ser denegada cuando se encuentre en algunas de las siguientes circunstancias:

- La explotación a la que esté vinculada se sitúa a menos de 2 kms. de un núcleo de población.

- La explotación vinculada al uso residencial contuviera terrenos no protegidos especialmente y el emplazamiento previsto para la vivienda se encontrará en espacio protegido.

- El promotor no demostrará inequívocamente la condición imprescindible de la vivienda agraria para la atención de las necesidades normales de la explotación.

i) Las actuaciones de carácter infraestructural que ineludiblemente deben localizarse en estos espacios.

CAPÍTULO 4

Condiciones de edificación

Artículo 224. Actuaciones en Suelo no Urbanizable. Definiciones.

1. En los terrenos clasificados como no urbanizable que no estén adscritos a ninguna categoría de especial protección podrán realizarse los siguientes actos siempre que sean adecuados y proporcionados al uso a que se vinculan.

2. A efectos del presente PGOU se entiende por obras o instalaciones precisas para el desarrollo de actos de utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados los terrenos, las siguientes:

a) Casetas móviles.

b) Pequeñas construcciones fijas destinadas a instalaciones relacionadas con el uso dominante (bomba, riego por goteo, transformadores, generadores, energía solar, etc).

c) Casetas para aperos.

d) Cuadras, establos, gallineros, perreras, etc., de menor entidad y de uso particular.

e) Almacenes de maquinaria agrícola.

f) Construcciones que se destinen al primer almacenaje de los productos obtenidos de la actividad agropecuaria o forestal.

g) Invernaderos o protección de los cultivos.

h) Construcciones de menor entidad relacionadas con el desarrollo de actividades cinegéticas o forestales.

Estas actuaciones requerirán la previa obtención de licencia municipal.

3. Se entiende por Actuaciones de Interés Público las actividades de intervención singular, de promoción pública o privada, con incidencia en la ordenación urbanística en la que concurran los requisitos de utilidad pública o interés social, así como procedencia o necesidad de implantación en Suelo No Urbanizable además de ser compatible con el régimen de la correspondiente categoría de suelo no urbanizable y no inducir a formación de nuevos asentamientos.

En ningún caso tendrán esta consideración los usos residenciales.

Se engloban en este tipo de actuaciones las siguientes:

Con carácter general:

a) Edificaciones, construcciones, obras o instalaciones para la implantación de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos para las que la legislación sectorial no establezca un procedimiento especial de armonización con la ordenación urbanística.

b) Usos industriales.

c) Usos terciarios a excepción de la gran superficie minorista.

d) Usos turísticos.

e) Otros análogos.

Con carácter específico:

a) Edificaciones para instalaciones industriales.

b) Construcciones vinculadas a la extracción de las materias primas y a explotaciones mineras.

c) Instalaciones Industriales ligadas a Recursos Primarios.

d) Instalaciones de gestión de residuos sólidos.

e) Invernaderos comerciales.

f) Edificaciones para Almacenaje de Productos no Primarios.

g) Residencias y criaderos de animales.

h) Almazaras.

i) Construcciones que por su carácter o dimensión resultasen incompatibles con el suelo urbano.

j) Instalaciones vinculadas al ocio de la población y actividades lúdicas o culturales.

k) Instalaciones deportivas.

l) Albergues, instalaciones vinculadas a la acampada e instalaciones permanentes de restauración.

m) Establecimientos de alojamiento turístico.

n) Usos turísticos recreativos en edificaciones existentes.

o) Instalaciones o construcciones al servicio de la carretera.

Estas actuaciones requerirán la aprobación del correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación. No obstante, los usos expresamente permitidos en el presente PGOU serán autorizados por el Ayuntamiento mediante licencia urbanística directa.

SECCIÓN 1.ª CONDICIONES generales DE EDIFICACIÓN EN el suelo no urbanizable de especial protección Y SUELO NO URBANIZABLE NATURAL O RURAL

Artículo 225. Sin contenido.

Artículo 226. Sin contenido.

Artículo 227. Medidas para evitar la formación de nuevos asentamientos. Condiciones generales de edificación.

1. A continuación se establece, según las características propias del término municipal y para evitar la formación de nuevos asentamientos, unas condiciones generales de edificación que vendrán completadas en artículos siguientes por una serie de condiciones particulares para determinados casos concretos.

2. La parcela mínima edificable en función del tipo de edificación que se pretenda y del tipo de suelo de que se trate, será la que tenga una superficie igual o mayor a la que se expresa en el cuadro adjunto. Para aquellos usos regulados en la normativa particular prevalecerá lo establecido en ésta.

TIPO DE EDIFICACIÓN PARCELA MÍNIMA (m²)
SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN SUELO NO URBANIZABLE NATURAL O RURAL
Obras o instalaciones consecuencia del normal funcionamiento de la explotación de la finca 25.000m² SECANO 25.000m² REGADÍO 2.500m²
Actuaciones de Interés Público (1)

(1) Se estudiará en cada caso y se otorgará por el Ayuntamiento previo informe de la Consejería competente en materia de urbanismo, teniendo en cuenta las condiciones particulares de edificación establecidas en este Título.

3. La separación a linderos con carácter general se fija en 5 metros par a el suelo de especial protección y 10,00 metros para el natural o rural. En caso de que se acuerde con los propietarios colindantes y así se exprese en documentos públicos, la edificación podrá adosarse a lindero privado o reducir esta distancia.

4. Se prohíbe la realización de cerramientos de cualquier clase en la zona de servidumbre de las carreteras y a menos de 7 m del eje de los caminos principales y 5 m del eje de los caminos secundarios.

5. La altura máxima edificable, con carácter general, se fija en dos plantas (7 metros) para las edificaciones en los suelos de Especial Protección e igual altura para el de carácter Natural o Rural. Para las edificaciones de Utilidad Pública e Interés Social se puede permitir una altura máxima de tres plantas o, en el caso de industrias u otras instalaciones, la que para su función sea precisa, siempre que se justifique la necesidad y la adecuación al sitio.

6. La ocupación máxima permitida, en función del tipo de edificación y de la categoría de suelo, se fija a continuación en el cuadro adjunto, incluyendo las superficies exteriores a la construcción ocupadas por usos no agrícolas. Para viviendas se establece una ocupación máxima del 2%.

TIPO DE EDIFICACIÓN OCUPACIÓN MÁXIMA (%)
SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN SUELO NO URBANIZABLE NATURAL O RURAL
Obras o instalaciones consecuencia del normal funcionamiento de la explotación de la finca 2% 2%
Actuaciones de Interés Público (1)

(1) Se estudiará en cada caso y se otorgará por el Ayuntamiento previo informe de la Consejería competente en materia de urbanismo, teniendo en cuenta las condiciones particulares de edificación establecidas en este Título.

7. El Ayuntamiento exigirá plano de situación del Parcelario Catastral de Rústica y la inscripción registral de la finca a la que se conceda licencia deberá ser establecer los parámetros urbanísticos tenidos en cuenta para la concesión de licencia. En el caso de que se haya agotado la ocupación la finca quedará recogida como inedificable para futuras parcelaciones y segregaciones.

8. Las edificaciones se construirán, en todo su perímetro, con materiales análogos, apropiados al carácter y destino de las mismas.

9. En el Suelo No Urbanizable quedan prohibidos los pozos ciegos y será obligatorio tratar las aguas residuales mediante cualquier sistema de depuración individual o colectiva, lagunas de aireación y decantación o depuradoras convencionales, con garantías técnicas que aseguren la no contaminación freática.

10. Las actividades en el Suelo No Urbanizable que generen el uso de vehículos deberán resolver los problemas de aparcamiento en el interior de la parcela.

11. Prevención ambiental. Las edificaciones tanto por su emplazamiento como por su forma, materiales y tratamiento causarán el menor impacto posible al paisaje natural y, en ningún caso, deberán poner en peligro por ocultamiento o desaparición la existencia de hitos de vegetación o del relieve como escarpes, conjuntos rocosos etc., debiendo cumplirse con lo establecido en la legislación ambiental vigente.

Artículo 228. Condiciones generales para la implantación del uso extractivo.

1. Se incluyen en esta regulación las actividades de exploración, investigación, aprovechamiento y beneficio de todos los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualquiera que sea su origen y estado físico. También se incluyen las plantas de tratamiento y clasificación de dichos recursos, así como las edificaciones, construcciones, instalaciones e infraestructuras necesarias para el desarrollo de la actividad.

2. Las actividades extractivas tendrán siempre un carácter temporal para cada ámbito concreto en que se desarrollen. Una vez acabada la extracción y la restauración, la configuración final del ámbito ha de ser adecuada para garantizar las actividades propias de cada lugar.

3. Con carácter previo al inicio de la actividad será necesario la aprobación de un Plan Especial o Proyecto de Actuación y solicitar la oportuna licencia municipal a la que deberán acompañarse las preceptivas autorizaciones derivadas de la legislación ambiental vigente así como la autorización de explotación de la Consejería competente en la materia. Al solicitar la autorización para la ejecución de esta actividad deberá garantizarse documentadamente la existencia del material a extraer.

4. Será necesario aportar una descripción exhaustiva del estado actual de los terrenos que vayan a ser afectados así como un proyecto de la situación en que quedarán una vez realizada la extracción y en cuantas etapas intermedias juzgasen necesarias los servicios técnicos municipales, en orden a conocer y condicionar la evolución paisajística de la zona, pudiendo llegar a exigir, para otorgar la autorización municipal, el compromiso del propietario o concesionario de restituir la superficie explotada a su estado natural.

5. Si existieran residuos mineros, los vertidos, en su caso, se localizarán de modo que no se afecte gravemente al paisaje, al equilibrio natural de la zona, a sus condiciones físicas y edáficas, a la población de las áreas habitadas próximas, a los acuíferos y otros impactos similares.

6. La solicitud de licencia contendrá además de lo especificado anteriormente, los siguientes documentos:

- Memoria de las operaciones a desarrollar, especificando desmontes y terraplenes previstos y duración de la explotación.

- Estudio geológico, incidiendo en el estudio de la hidrología.

- Compromiso de restitución del terreno, indicando las medidas a adoptar.

7. Se establecen las siguientes condiciones para la implantación de los usos extractivos, a justificar en el Proyecto de Explotación y en el Proyecto de Restauración:

- No se afectará con la excavación al subyacente acuífero saturado en agua. Para ello se dejará sin excavar un espesor suficiente de terreno por encima del acuífero.

- Los rellenos estarán exentos de contaminantes. Se evitarán altos porcentajes de suelos arcillosos en los rellenos, para facilitar la máxima permeabilidad.

- La restauración deberá ser objeto de un programa de vigilancia y control por empresa autorizada.

Artículo 229. Condiciones generales para la implantación de grandes infraestructuras.

1. Se consideran grandes infraestructuras aquellas que por su envergadura, volumen, ocupación o características supongan una afección considerable al medio urbano y rural. Están incluidas en este artículo:

- Las infraestructuras de transporte de energía, como redes eléctricas de alta y media tensión, subestación eléctrica o similar.

- Las infraestructuras de telecomunicaciones, como instalaciones radioeléctricas, transporte de telefonía, etc.

- Las grandes infraestructuras productoras de energía renovables, como parques eólicos, centrales de producción de energía solar o similares.

2. Con carácter previo a la implantación deberá cumplirse con las prescripciones de la legislación ambiental vigente y obtenerse, de la Consejería competente en la materia, la correspondiente autorización.

3. Será necesario aportar una descripción exhaustiva del estado actual de los terrenos que vayan a ser afectados así como un proyecto de la ubicación en que quedarán una vez realizada la instalación y en cuantas etapas intermedias juzgasen necesarias los servicios técnicos municipales, en orden a conocer y condicionar la evolución paisajística de la zona, pudiendo llegar a exigir, para otorgar la autorización municipal, el compromiso del propietario o concesionario de restituir la superficie afectada a su estado natural.

4. Si existieran residuos, los vertidos, en su caso, se localizarán de modo que no se afecte gravemente al paisaje, al equilibrio natural de la zona, a sus condiciones físicas y edáficas, a la población de las áreas habitadas próximas, a los acuíferos y otros impactos similares.

5. La solicitud de licencia contendrá además de lo especificado anteriormente, los siguientes documentos:

- Título de propiedad o autorización de ésta.

- Descripción técnica de las instalaciones, de los caminos de acceso, vallados, instalaciones de evacuación, etc.

- Memoria de las operaciones a desarrollar, especificando desmontes y terraplenes previstos.

- Estudio ambiental, incidiendo en el estudio de la vegetación, la fauna y el paisaje.

- Compromiso de restitución del terreno y desmantelamiento de la instalación a su costa, indicando las medidas a adoptar.

6. Se deben priorizar las instalaciones del término municipal que supongan menor impacto Y menores requerimientos ambientales, es decir aquellas que:

- No afecten a la cobertura vegetal arbórea.

- Se ubiquen fuera de espacios naturales protegidos.

- No afecten a suelos de alta productividad agrícola o ganadera.

- No afecten a valores culturales o patrimoniales importantes.

- Supongan menor impacto paisajístico.

- Supongan un rendimiento energético importante y una evacuación fácil de la energía.

- Minimicen los impactos provenientes de la localización: accesos, líneas, etc.

Artículo 230. Condiciones generales de edificación para las instalaciones destinadas a vertidos de residuos.

1. La gestión de residuos se puede llevar a cabo a través de instalaciones de concentración y transferencia, instalaciones de eliminación e instalaciones de aprovechamiento y valorización.

2. La ubicación de dichas instalaciones se determinará por el órgano competente, dentro de las zonas incluidas en la categoría de Suelo No Urbanizable no adscrito a categoría de especial protección y en función de la evolución de las necesidades de eliminación de residuos, teniéndose en cuenta las áreas propuestas en este PGOU, en el Plan Provincial de Residuos y en el Plan Director Territorial de Residuos no Peligrosos de Andalucía vigente.

3. No podrán ubicarse instalaciones de tratamiento y/o eliminación de residuos urbanos en las siguientes zonas:

a) zonas de alta permeabilidad o aquéllas en cuyo subsuelo existan acuíferos con riego de contaminación.

b) zonas endorreicas o humedales.

c) zonas con vegetación de especial interés.

d) cuenca visual del casco urbano o de infraestructuras de comunicación salvo que se garantice la integración paisajística.

e) zonas con riesgos geológicos o geotécnicos que afecten a la estabilidad de la instalación o puedan originar riesgos para las personas o las cosas.

f) zonas sujetas a posibles riesgos de avenidas e inundaciones.

4. La implantación de la instalación requerirá solicitar la oportuna licencia municipal a la que deberán acompañarse las preceptivas autorizaciones derivadas de la legislación ambiental vigente. A estos efectos, estarán exentas de esta autorización las actividades de gestión de residuos urbanos realizadas directamente por las Entidades locales salvo que estén sometidas a autorización ambiental integrada.

Sin perjuicio de la competencia municipal, de la tramitación del procedimiento de prevención ambiental y de otros que en su caso resultaren aplicables, corresponde a la Consejería competente en materia de Industria la inscripción, así como la autorización, en su caso, de las instalaciones industriales destinadas al aprovechamiento y valorización de los residuos y desechos.

5. Las prescripciones técnicas generales aplicables a los proyectos de instalaciones de tratamiento y/o eliminación de residuos urbanos se establecen en el Plan Director Territorial de Residuos de Andalucía. No obstante, para garantizar la defensa de la calidad ambiental las solicitudes de licencia para vertidos garantizarán el cumplimiento de las siguientes prescripciones técnicas particulares:

a) La instalación deberá contar con un cerramiento perimetral preferentemente de carácter vegetal a base de especies autóctonas de manera que se garantice su integración paisajística. En todo caso, los cerramientos deberán tener carácter cinegético de manera que no se impida la libre circulación de la fauna silvestre.

b) Deberá quedar garantizada la estabilidad de los taludes.

c) Los terraplenes y taludes serán revegetados con especies autóctonas y de fácil mantenimiento.

d) Cuando se introduzcan modificaciones importantes en la topografía originaria del terreno, se procurará en proyecto la adecuación al entorno, evitando apantallamientos.

6. En todo caso, será de aplicación la legislación sobre residuos vigente.

Artículo 231. Condiciones generales reguladoras de los caminos.

1. Los caminos son las vías de servicio o de carácter complementario de las actividades implantadas en suelo no urbanizable, habitualmente con ancho menor de 6 metros y pavimentos económicos (explanada mejorada, suelos estabilizados u hormigones de poco espesor).

2. Corresponde a los titulares del camino su construcción, conservación y reparación, aunque éstos discurrieran fuera de los límites de su parcela.

3. La apertura de caminos está sujeta a licencia municipal. En la solicitud de ésta se deberá justificar:

a) La necesidad de su apertura por el carácter de acceso de una actividad implantada en el medio rural, pudiendo el Ayuntamiento denegar la licencia si no se acredita convenientemente.

b) La obtención de la preceptiva autorización ambiental de acuerdo con la legislación ambiental vigente.

CAPÍTULO 5

Condiciones particulares de edificación

SECCIÓN 1.ª CONDICIONES PARTICULARES DE EDIFICACIÓN EN SUELO NO URBANIZABLE de especial protección Y SUELO NO URBANIZABLE NATURAL O RURAL

Artículo 232. Condiciones Particulares de Edificación de las obras o instalaciones anejas a la explotación de la finca.

1. Definición: son aquellas instalaciones o edificaciones directamente necesarias para el desarrollo de las actividades primarias. Distinguiremos las pequeñas construcciones de las de mayor volumen edificatorio. Se prohíbe la utilización de estas edificaciones para uso residencial.

2. En todo el suelo no urbanizable las obras o instalaciones anejas a la explotación de la finca deberán cumplir con las siguientes condiciones particulares:

a) Casetas móviles para almacenar aperos y útiles de trabajo de 4 m² como máximo y 3 m de altura en huertos familiares, desde parcelas de 250 m².

b) Se admitirán pequeñas construcciones fijas para establecimiento de instalaciones tales como captaciones de agua, riego por goteo, transformadores, generadores, energía solar, etc.) siempre que tengan una superficie edificada inferior a 20 m² y una altura máxima de 4 m sobre parcela de dimensión superior a 2.500 m².

c) Casetas para aperos, entendidas como aquellas construcciones de escasa superficie, altura y entidad constructiva, destinadas exclusivamente a la guarda de los aperos de labranza y otro pequeño material necesario para la explotación agraria de la finca.

Estas construcciones deberán cumplir las siguientes condiciones:

c.1) Parcela mínima: 2.500 m².

c.2) Superficie construida máxima 25 m².

c.3) Altura total máxima de 4 m.

c.4) Separación a linderos: 4 m.

c.5) Condiciones constructivas:

c.5.1) Su tipología constructiva y programa arquitectónico deberán ser adecuados a su carácter agrario, no pudiendo, en ningún caso, incluir dependencias, instalaciones o soluciones arquitectónicas propias de las viviendas.

c.5.2) Los huecos que se ubiquen en las fachadas que, preferentemente se ubicarán en la zona más alta de la edificación, deberán ser acordes a la tipología edificatoria, justificándose en el proyecto la necesidad de éstos, así como su tamaño en función de los enseres o maquinaria a albergar.

d) Cuadras, establos, gallineros, perreras, etc., de menor entidad y de uso particular: Podrán ubicarse en cualquier dimensión de parcela.

e) El resto de las instalaciones anejas de más de 20 m² y hasta 300 m² construidos, tales como almacenes de maquinaria y productos agrarios que por sus dimensiones no estén sometidos a tramitación ambiental, además de las limitaciones referidas anteriormente, cumplirán con las siguientes condiciones:

e.1) La parcela mínima será de 5.000 m² con un diámetro mínimo del círculo inscribible de 30 m.

e.2) Podrá adosarse o estar cerca de las edificaciones existentes en dicha explotación, pero para mantener su condición singular de edificación aislada, se separará 250 m de cualquier otra edificación en el caso de cuadras, establos, vaquerías, etc. que puedan producir molestias. La separación mínima los linderos de la finca será de 10 m.

e.3) La ocupación de la edificación será como máximo del 5% de la superficie de la parcela.

e.4) La altura máxima de la edificación será de 7 m, con un máximo de 2 plantas.

e.5) Los proyectos para su edificación contendrán específicamente la solución adoptada para la neutralización de las materias orgánicas que, en ningún caso, podrán ser vertidas a cauces ni caminos en el caso de cuadras, establos, vaquerías, etc. sin depurar.

e.6) Las instalaciones de cuadras, establos, vaquerías, etc. se arbolarán perimetralmente, para reducir el impacto visual desde los núcleos de población, carreteras y ferrocarril.

f) Depósitos para el almacenamiento de agua o albercas. Estas construcciones deberán cumplir las siguientes condiciones:

f.1) Parcela mínima: será la catastral existente a la aprobación inicial del plan general o parcela mayor de 2.500 m².

Los depósitos de agua para regadío deberán estar integrados en el paisaje, estableciéndose una altura máxima sobre rasante de 3 metros.

f.2) Se procurará minimizar el impacto visual, con materiales acordes a las construcciones tradicionales.

f.3) Se recomienda realizar una adecuación paisajística que incluya la plantación perimetral con especies vegetales perennes de porte arbóreo.

3. A la solicitud de licencia municipal de obras deberá acompañarse:

- Título que acredite la titularidad y superficie de los terrenos donde se desarrolla la explotación o, en su caso, contrato de arrendamiento de dicha explotación.

- Proyecto técnico visado por el colegio profesional correspondiente.

- Informe emitido por ingeniero técnico agrícola debidamente visado que acredite la actividad y la necesidad de la construcción.

- Demostración fehaciente de la existencia de ingresos derivados de la actividad, cuando se trate de instalaciones anejas de más de 20 m² y hasta 300 m² construidos.

Artículo 233. Condiciones particulares de edificación de instalaciones anejas a la explotación de recursos hídricos.

1. Definición: Comprende todas las industrias de tratamiento y embotellado de agua mineral, así como las industrias de preparación y embalaje de los productos derivados de la misma. Dichas industrias, aún siendo compatibles con el medio urbano, en ocasiones no puede instalarse en el mismo por tener que estar próximas al punto de extracción.

2. La parcela mínima: 10.000 m².

3. Separación a linderos:

- A linderos privados: 10 metros.

- A linderos públicos: Carreteras del Estado, Junta de Andalucía, Diputación Provincial y Ayuntamiento, la que en cada momento indique la legislación o el Organismo a cuyo caro este la explotación de la misma. A caminos públicos o privados, 10 metros.

4. Ocupación máxima: La ocupación máxima de la edificación será del 20% de la superficie de la parcela adscrita a la explotación.

5. Altura máxima: La altura máxima establecida para este tipo de edificaciones será de 7,00 metros.

6. Características de la construcción:

- Material de cubierta: Teja árabe o alicantina, o chapa lacada en color teja o verde.

- Material de fachada: El material de fachada debe ser de color blanco.

- Huecos: Se permite la carpintería metálica o de madera.

7. Otras condiciones:

- La Finca se arbolará en lo posible para disminuir el impacto visual desde los núcleos de población y carreteras.

- Se dispondrá en el interior de la parcela de las plazas de aparcamiento necesarias para su correcto funcionamiento.

- Justificación de la dotación de los servicios de los servicios de aguas, electricidad, saneamiento, depuración, vertido y retirada de residuos.

Artículo 234. Condiciones Particulares de Edificación para la instalación o construcción de invernaderos o protección de cultivos y los invernaderos comerciales.

1. Definición: son aquellas construcciones o instalaciones fijas o semipermanentes para el abrigo de cultivos.

2. La construcción de invernaderos requerirá, en todo caso, la obtención de previa licencia municipal. A estos efectos, la solicitud de licencia deberá ir acompañada de la información relativa a las consecuencias ambientales de la actuación y las garantías en orden a minimizar los efectos ambientales del proyecto.

3. Se podrán construir en cualquier dimensión de parcela.

4. Cumplirán una separación a linderos superior a 5 m.

5. La altura máxima de las instalaciones será de 6 m.

6. Resolverán en el interior de la parcela el aparcamiento de vehículos.

Artículo 235. Condiciones particulares de edificación de las construcciones vinculadas a la extracción de las materias primas y a explotaciones mineras.

1. Definición: Comprende las edificaciones e instalaciones de maquinarias propias para el desarrollo de la actividad extractiva o para el tratamiento primario de estériles o minerales.

2. No se podrá levantar ninguna construcción en parcela de dimensión menor de 10.000 m².

3. Se separarán 250 m de cualquier otra edificación en la que se produzca presencia habitual de personas y 100 m de cualquier otra edificación y, en todo caso, 20 m a los linderos de la finca.

4. La ocupación de parcela será, como máximo, el 30% de la superficie de la parcela.

5. La altura máxima de la edificación será de 9 m y la edificación se desarrollará en un máximo de 2 plantas.

6. Deberá de justificarse la necesidad de las edificaciones, adecuándose al paisaje, tanto en su localización, como en su volumetría y diseño.

7. Las pequeñas construcciones vinculadas a la explotación minera como transformadores, generadores, etc. siempre que tengan una dimensión máxima de 40 m² y una altura máxima de 6 m, se podrán construir en cualquier dimensión de parcela.

Artículo 236. Condiciones particulares de edificación para construcciones que se destinen al primer almacenaje de los productos obtenidos de la actividad agropecuaria o forestal.

1. No se podrá levantar ninguna construcción en parcela de dimensión menor a 10.000 m².

2. Se separará 100 m de cualquier otra edificación y en todo caso 10 m a los linderos de la finca.

3. La ocupación de parcela será como máximo del 30% de la superficie de la parcela.

4. La altura máxima de la edificación será de 9 m y la edificación se desarrollará en un máximo de 2 plantas.

Artículo 237. Condiciones particulares de edificación para almacenaje de productos no primarios.

1. Definición: Comprende los establecimientos para el almacenaje de productos diversos (almacén de mayoristas, supermercado, etc.), incluyendo los destinados al abastecimiento de actividades agrarias o similares (almacén de piensos, etc.).

2. La parcela mínima será de 10.000 m² con un diámetro mínimo del círculo inscribible de 50 m.

3. Las construcciones se separarán 10 m de los linderos de la finca.

4. La ocupación máxima de la parcela será del 20%.

5. La altura máxima será de 7 m.

Artículo 238. Condiciones particulares de edificación de residencias y criaderos de animales .

1. Definición: Se incluyen aquí las instalaciones de ganadería o de cría intensiva que precisen autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, así como las instalaciones que precisen calificación ambiental, o procedimiento equivalente, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación ambiental vigente.

2. Tienen la consideración de instalaciones de ganadería o de cría intensiva las siguientes:

- Instalaciones de estabulación para más de 250 cabezas de ganado bovino y 500 cabezas de ganado caprino y ovino.

- Granjas de más de 500 cerdos.

- Granjas agrícolas de más de 10.000 aves o 500 conejos.

3. Con el objeto de reducir el riesgo de enfermedades o afecciones derivadas de este tipo de actividades, toda construcción que sirva de alojamiento de los animales anteriormente citados deberá guardar las distancias mínimas a los cascos urbanos, edificaciones residenciales u otras edificaciones para alojamiento de animales establecidas en la legislación específica o el pronunciamiento de la Consejería competente en materia de prevención ambiental.

Artículo 239. Condiciones particulares de edificación de las almazaras.

1. Definición: se podrán instalar industrias de transformación del fruto del olivo en su variedad de extracción de aceite. Al ser una industria necesitada de mucho suelo, podrá instalarse en el no urbanizable.

2. La parcela mínima será de 10.000 m² con un diámetro mínimo del círculo inscribible de 30 m.

3. Las orujeras se separarán 2.000 m de cualquier núcleo de población y 500 m de cualquier otra construcción en que se produzca presencia habitual de personas. En general, la separación a los linderos de la finca será de 10 m.

4. La ocupación de la edificación será como máximo del 30% de la superficie de la parcela.

5. La altura máxima de la edificación será de 7 m con un máximo de dos plantas sin contar en ella las instalaciones especiales de uso indispensable para el funcionamiento de la industria.

6. Las almazaras contarán con lagunas de aireación y secado para el tratamiento de alpechines, suficientemente impermeabilizadas para no contaminar las aguas freáticas y con superficie necesaria para asegurar la evaporación y posterior solidificación de los residuos producidos en una cosecha. La documentación ambiental para la obtención del Informe Ambiental correspondiente justificará la ubicación, en cuanto a la separación a los núcleos de población.

7. Las instalaciones y las lagunas de secado contarán con barrera vegetal para mitigar el impacto visual desde los núcleos.

Artículo 240. Condiciones particulares de edificación de la vivienda unifamiliar aislada vinculada a fines agrícolas, forestal o ganadero.

1. Definición: Son aquellas cuyo promotor ostenta la actividad agropecuaria o forestal principal. En este concepto se engloban las tradiciones casas de campo. Quedan también incluidas las instalaciones agropecuarias o forestales mínimas de uso doméstico, tales como garaje, almacenes, lagares y hornos familiares, etc., siempre que formen una unidad física integrada.

2. Para autorizarse la construcción de este tipo de viviendas será necesaria la aprobación del correspondiente Proyecto de Actuación con carácter previo a la solicitud de licencia de obras en el que se justifique la vinculación de la misma a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos. La inscripción registral de la finca a la que se conceda licencia deberá establecer los parámetros urbanísticos tenidos en cuenta para la concesión de licencia. En el caso de que se haya agotado la ocupación la finca quedará recogida como inedificable para futuras parcelaciones y segregaciones.

A estos efectos, para entender justificada la necesidad de implantación de la vivienda en suelo no urbanizable será necesario que el correspondiente Proyecto de Actuación tenga como soporte un análisis específico fundamentado en el que, partiendo de un conocimiento razonable de la realidad actual de las explotaciones agrícolas en el municipio (tipologías de explotación, configuración parcelaria, parámetros de productividad, cultivos, factores socioeconómicos, etc..), establezca unas pautas objetivas en base a las cuales poder justificar la necesidad de implantación de una vivienda vinculada agrícola o una vivienda vinculada a fines agrícolas, forestales o ganaderos.

3. Las condiciones generales de edificación, son las siguientes:

a) Las construcciones se separarán como mínimo 5 m de los linderos de la finca.

b) La ocupación máxima de la edificación será del 1% de la superficie de la parcela.

c) La altura máxima de la edificación será de 7 m en un máximo de dos plantas.

d) Se respetará la parcelación catastral existente en el momento de aprobación inicial de este PGOU.

Artículo 241. Condiciones particulares de edificación para conservación, rehabilitación o reforma de edificaciones, construcciones o instalaciones existentes.

1. A efectos del presente plan general se consideran edificaciones, construcciones e instalaciones existentes en el suelo no urbanizable sobre las que se permite la realización de obras de conservación, rehabilitación o reforma aquéllas que, no encontrándose fuera de ordenación por ser compatibles con la ordenación propuesta por el presente PGOU, cumplan las siguientes condiciones:

a) Que cuenten con el volumen edificatorio y los elementos estructurales reconocibles acreditados según informe de técnico competente.

b) Que hayan sido construidas con la oportuna licencia urbanística previa aprobación del correspondiente proyecto de actuación o autorización equivalente. Cuando se pretenda la rehabilitación de edificaciones, construcciones o instalaciones construidas con anterioridad al 25 de mayo de 1975, fecha de entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de Reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación del Urbana, la acreditación de este requisito podrá sustituirse por la correspondiente certificación expedida por el Ayuntamiento en la que quede reflejada su antigüedad, que sigue manteniendo el uso y las características tipológicas que tenía y no se encuentra en situación legal de ruina urbanística.

A las edificaciones fuera de ordenación les será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta normativa.

2. Las definiciones de obra de rehabilitación, conservación y reforma se recogen en el Capítulo 1 del Título 5 de la presente normativa urbanística.

3. Se considera parcela mínima edificable la parcela catastral existente a la aprobación inicial del presente planeamiento general.

4. Los parámetros urbanísticos y demás condiciones de edificación que deben cumplirse en la conservación, rehabilitación o reforma serán aquellos que se determinan para cada clase de suelo no urbanizable, con las excepciones establecidas en los siguientes apartados:

4.1. Las obras se llevarán a cabo teniendo en cuenta el volumen actual consolidado de las edificaciones, construcciones o instalaciones.

4.2. Cuando de los elementos estructurales existentes en la parcela no pueda determinarse la superficie consolidada de la edificación, construcción o instalación, se entenderá que la superficie a rehabilitar será la que conste acreditada en la escritura pública de propiedad o en la inscripción registral o catastral.

4.3 Cuando las obras supongan ampliación del volumen edificable de una edificación con uso de vivienda, el cambio de uso a vivienda o se pretenda implantar una actuación de interés público, será necesaria la aprobación de un proyecto de actuación con carácter previo a la concesión de licencia de obras.

A estos efectos, no se considerará ampliación las obras que, siendo necesarias por razones estructurales, impliquen aumento del volumen edificatorio, pero no supongan incremento de la superficie útil de la edificación.

Artículo 242. Condiciones particulares de edificación para la ejecución y mantenimiento de infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos públicos.

Con carácter general, y sin perjuicio de lo que se dispone a continuación respecto a infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos concretos, para este tipo de construcciones en Suelo No Urbanizable se tendrán en cuenta los parámetros edificatorios recogidos en el Título III relativo a Normas Reguladoras de los usos.

Artículo 243. Condiciones particulares de edificación de las instalaciones industriales ligadas a recursos primarios.

1. Definición: Comprende todas las industrias de transformación de los productos primarios obtenidos a través del aprovechamiento económico de los recursos territoriales del entorno, como centrales lecheras, silos de grano, bodegas vitivinícolas, etc. No se incluyen dentro de esta categoría las instalaciones para la primera transformación de productos al servicio de una sola explotación.

2. Este artículo servirá para aquellos casos particulares que obligatoriamente deban estar en el Suelo No Urbanizable dadas sus necesidades de superficie o por alguna otra circunstancia.

3. La parcela mínima será de 10.000 m² con un diámetro mínimo del círculo inscribible de 50 m.

4. Se separará como mínimo 10 m de los linderos de la finca.

5. La ocupación máxima de la parcela será del 30%.

6. La altura máxima será de 7 m (dos plantas)

7. Estas instalaciones contarán con barrera vegetal que disminuya el impacto visual desde los núcleos de población, carreteras y ferrocarril.

Artículo 244. Condiciones particulares de edificación de las construcciones que por su carácter o dimensión resultasen incompatibles con el suelo urbano.

1. Definición: Son aquellos establecimientos industriales que, por sus dimensiones, por estar catalogadas dentro de las industrias molestas, nocivas, insalubres requieran emplazarse fuera del medio urbano. Se incluyen las instalaciones dedicadas a oficinas centrales o similares que justifiquen la necesidad de un emplazamiento rural.

2. La parcela mínima será de 10.000 m².

3. Se separarán 250 m de cualquier otra construcción en la que se produzca presencia habitual de personas y 100 m de cualquier otra edificación. La separación a linderos será de 20 m.

4. La ocupación máxima de parcela será del 30%.

5. La altura máxima de la edificación será de 9 m y la edificación se desarrollará en un máximo de 2 plantas.

7. La finca se arbolará perimetralmente.

8. Se dispondrá en el interior de la parcela de una plaza de aparcamiento por cada  50 m² que se construyan, como mínimo.

Artículo 245. Condiciones particulares de edificación para las instalaciones vinculadas al ocio de la población y actividades lúdicas o culturales.

1. Las construcciones se separarán 20 m de los linderos de la finca.

2. La ocupación máxima por la edificación será del 5% de la superficie de la parcela.

3. La altura máxima de la edificación será de 9 m que se desarrollarán con un máximo de dos plantas.

4. Se dispondrá en el interior de la parcela de un aparcamiento por cada 200 m² de suelo y no menos de uno por cada 100 m² construidos, como mínimo.

Artículo 246. Condiciones particulares de edificación para las instalaciones deportivas en el medio rural.

1. Definición: Es el conjunto integrado de obras e instalaciones dedicadas a la práctica de determinados deportes. Pueden contar con instalaciones apropiadas para el acomodo de espectadores.

2. Las construcciones se separarán 10 m de los linderos de la finca.

3. La ocupación máxima por la edificación será del 10% de la superficie de la parcela.

4. La altura máxima de la edificación será de 8 m que se desarrollarán con un máximo de dos plantas.

5. Los problemas de aparcamiento de vehículos se resolverán en el interior de la parcela.

Artículo 247. Condiciones particulares de edificación para albergues de carácter social.

1. Definición: Conjunto de obras e instalaciones emplazadas en el medio rural a fin de permitir el alojamiento, en general en tiendas de campaña, a efectos del desarrollo de actividades pedagógicas o similares. Pueden suponer un reducido núcleo de instalaciones de servicio, en general de carácter no permanente.

2. Las construcciones se separarán 10 m de los linderos de la finca.

3. La ocupación de la superficie de la finca por el área de acampada no será superior al 50% de la finca.

4. Las construcciones permanentes tendrán una ocupación máxima del 2% de la finca y una altura máxima de 4,5 m.

5. Se prohíbe la instalación permanente de tiendas y caravanas.

6. Los problemas de aparcamiento de vehículos se resolverán en el interior de la parcela.

Artículo 248. Condiciones particulares de edificación en las instalaciones vinculadas a la acampada.

1. Definición: Conjunto de obras y adecuaciones al efecto de facilitar la instalación de tiendas de campaña u otros alojamientos fácilmente transportables. Suelen comportar áreas de servicio con instalaciones permanentes de restauración, venta de alimentos y otros productos, en general los propios para el desarrollo de actividades y servicios turísticos.

2. Las construcciones y el área de concentración de tiendas o caravanas se separarán 20 m de los linderos de la finca.

3. La ocupación de la superficie de la finca por el área de acampada no será superior al 50% de la finca.

4. Las construcciones permanentes tendrán una ocupación máxima del 2% de la finca y con una altura máxima de 4,5 m.

5. Se prohíbe la instalación permanente de tiendas y caravanas.

6. Los problemas de aparcamiento de vehículos se resolverán en el interior de la parcela.

7. Los cerramientos de los campamentos, así como de las construcciones anexas deberán armonizar con el entorno.

Artículo 249. Condiciones particulares de edificación para instalaciones no permanentes de restauración.

1. Definición: Denominadas generalmente chiringuitos o merenderos, comportan obras o instalaciones no permanentes, de reducidas dimensiones para la venta de bebidas o comidas. Suponen, en general, el acondicionamiento de terrazas u otros espacios exteriores integrados en el medio propios para el desarrollo de actividades lúdicas de restauración.

2. El Ayuntamiento regulará los espacios apropiados para estas instalaciones en razón de las festividades propias de cada término municipal, tales como ferias, romerías, etc. o el uso recreativo de ríos, espacios arbolados, etc.

Artículo 250. Condiciones particulares de edificación para las instalaciones permanentes de restauración.

1. Definición: En general casas de comidas o bebidas que comportan instalaciones de carácter permanente. Incluye ventas o similares.

2. Se separarán como mínimo 10 m de los linderos de la finca, además de las protecciones específicas de carreteras.

3. La ocupación máxima de parcela será del 10%.

4. La altura máxima será de 7 m en un máximo de 2 plantas.

5. Los problemas de aparcamiento de vehículos se resolverán en el interior de la parcela.

Artículo 251. Condiciones particulares de edificación para establecimientos de alojamiento turístico.

1. Definición: Son las instalaciones propias para dar alojamiento y en ocasiones comidas a personas en tránsito. Incluye hoteles, hostales, mesones, posadas, apartamentos turísticos rurales, casas rurales etc. En todo caso, estas instalaciones deberán cumplir con los requisitos exigidos por la legislación sectorial aplicable.

2. Se separarán como mínimo 10 m de los linderos de la finca, además de las protecciones específicas de carreteras.

3. La altura máxima será de 7 m en un máximo de 2 plantas, debiendo sus instalaciones estar integradas en el paisaje.

4. El problema de aparcamiento de vehículos se resolverá en el interior de la parcela.

5. En ningún caso se permitirá la reconversión de plazas hoteleras en plazas residenciales.

Artículo 252. Condiciones particulares de edificación de los usos turísticos recreativos en edificaciones existentes.

1. Se indican así los cambios de uso hacia el desarrollo de actividades turísticas o recreativas en edificaciones ya existentes siempre que su situación urbanística legal lo posibilite. Generalmente, supondrán obras de renovación a efectos de facilitar su adaptación a la nueva función, así como las obras y equipamientos que fueran necesarios para el cumplimiento de la normativa sectorial y/o local aplicable.

2. Se admitirán ampliaciones de las edificaciones existentes que no rebasen la ocupación máxima del 15% de la superficie de la parcela actual.

3. No se rebasará la altura de 7 m y, en ningún caso, se superarán las dos plantas.

4. Los problemas de aparcamiento de vehículos se resolverán en el interior de la parcela.

Artículo 253. Condiciones particulares de edificación de equipamientos turísticos privados.

Los equipamientos turísticos privados en suelo no urbanizable de especial protección deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Se separarán 10 m de los linderos de la finca.

b) La ocupación máxima de parcela será del 10%.

c) La altura máxima será 1 planta.

Artículo 254. Condiciones particulares de edificación para las instalaciones o construcciones al servicio de la carretera.

1. Definición: Son las construcciones o instalaciones enumeradas en el art. 55 del Reglamento General de Carreteras y 11 de la Ley de Carreteras de Andalucía, que al referirse a los elementos funcionales de la carretera enumeran las zonas de descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, aforo, pesaje, parada de autobuses, vías de servicio, instalaciones de servicio así como las destinadas a la ubicación de las instalaciones necesarias para la conservación del dominio público viario y fines auxiliares y complementarios.

2. En el caso de autovías y autopistas, será el proyecto de las mismas el que señale las condiciones particulares de edificación de las instalaciones a su servicio.

3. Las condiciones particulares de edificación para las estaciones de servicio, báscula de pesaje y puntos de socorro para el resto de las carreteras son las siguientes:

a) Se separará 5 m de los linderos de la finca, sin perjuicio de las protecciones específicas de las carreteras.

b) La ocupación máxima de parcela será del 25%.

c) La altura máxima será de 8 m en un máximo de 2 plantas.

4. Las condiciones particulares de edificación para los talleres mecánicos de reparación al servicio de los usuarios de la carretera son las siguientes:

a) Se separará 10 m de los linderos de la finca, sin perjuicio de las protecciones específicas de las carreteras.

b) La ocupación máxima de parcela será del 25%.

c) La altura máxima será de 8 m en un máximo de 2 plantas.

d) El problema de aparcamiento y espera de vehículos se resolverá en el interior de la parcela.

5. Las condiciones particulares de edificación para los almacenes de maquinaría y mantenimiento al servicio de la carretera son las siguientes:

a) La edificación se alineará a vial.

b) La ocupación máxima de parcela será del 80%.

c) La altura máxima será de 8 m en un máximo de 2 plantas.

6. No se regula parcela mínima ni ocupación para el caso de básculas de pesaje e instalaciones de medición del tráfico dadas sus pequeñas dimensiones.

RÉGIMEN TRANSITORIO

Disposición transitoria primera. Edificaciones, instalaciones y usos fuera de ordenación.

1. Se consideran Fuera de Ordenación los edificios o parte de los mismos, construcciones e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del presente PGOU respetando la legislación urbanística vigente en el momento de su ejecución y que resulten disconformes con las determinaciones del PGOU referidas al uso, ocupación, altura, volumen o alineación.

A estos efectos, se asimilan a edificaciones con licencia las edificaciones aisladas en suelo no urbanizable, construidas con anterioridad al 25 de mayo de 1975, fecha en la que entró en vigor la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que no posean licencia urbanística municipal siempre que estuvieran terminadas en dicha fecha, sigan manteniendo en la actualidad el uso y las características tipológicas que tenían a la entrada en vigor de la citada ley y no se encuentren en situación legal de ruina urbanística. Dichos extremos deberán acreditarse mediante el correspondiente certificado expedido por el Ayuntamiento.

El régimen urbanístico por el que deben regirse las edificaciones con licencia anterior a la aprobación definitiva del presente PGOU o aquellas sin licencia construidas con anterioridad al 25 de mayo de 1975, ha de ser aquél que existía en el momento de la concesión de la licencia de obras. Para sustituciones o ampliaciones, deberá aplicarse el régimen jurídico del presente PGOU

2. Instalaciones, construcciones y edificaciones totalmente incompatibles con la nueva ordenación: Se consideran totalmente incompatibles aquellas instalaciones, construcciones y edificaciones que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Que cuenten con un uso prohibido que sea preciso eliminar de manera urgente por razones medioambientales

b) Aquéllas ubicadas en terrenos para los que el presente PGOU prevé un uso público de ejecución programada en los cinco primeros años.

c) Aquéllas ubicadas en parcelas cuya alineación, prevista de ejecución necesaria por el PGOU, sea disconforme con la establecida por ésta.

d) Las instalaciones, construcciones y edificaciones que ocupen suelo dotacional público o impidan la efectividad de su destino.

e) Las instalaciones, construcciones y edificaciones que se ubiquen en suelos de dominio público, de especial protección por legislación específica o que presenten riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundación u otros riesgos naturales, riesgos tecnológicos o de otra procedencia.

En estas no podrán realizarse obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las obras de reparación y conservación de la habitabilidad o la utilización conforme a su destino. En el caso de las instalaciones, construcciones y edificaciones previstas en la letra e) anterior, dichas obras se permitirán siempre que sean compatibles con la protección y no agraven la situación de riesgo.

En estos inmuebles tampoco se permitirá el cambio de los usos existentes en el momento de la aprobación del Plan, salvo la corrección de la disconformidad con las previsiones del presente PGOU.

3. Instalaciones, construcciones y edificaciones parcialmente incompatibles con la nueva ordenación: Las restantes instalaciones, construcciones y edificaciones se consideran parcialmente incompatibles con el PGOU y a las mismas se les aplicará las siguientes reglas:

a) En los edificios disconformes con las alineaciones, alturas o usos previstos en el Plan, habitados y en buen uso, por razones sociales y económicas cuando no estuviese prevista la expropiación o demolición de la finca en el plazo de cinco años, podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación en las condiciones establecidas en estas disposiciones y siempre que no generen aumento de volumen ni incremento de su valor de expropiación.

b) En aquellos casos en los que los edificios, que siendo conforme con las alineaciones, altura y usos previstos por el Plan General, resulten sin embargo disconformes con las condiciones de ocupación o de la parcela mínima de las normas particulares de la zona en que estuviesen situados, y no esté programada su expropiación ni sea necesaria para la ejecución de ninguna de las determinaciones del Plan, se podrán realizar en ellos todos los tipos de obras de conservación, consolidación y rehabilitación del edificio. Podrán admitirse incluso, las de reforma y redistribución, siempre que no generen aumento de volumen y se renuncie al incremento de su valor de expropiación.

4. A aquellos usos y actividades actualmente ubicados en suelo urbano con una calificación urbanística incompatible, que causen molestias, insalubridad o peligrosidad y que no puedan ser objeto de medidas correctoras, podrán autorizarse exclusivamente la realización de las obras de conservación previstas en el apartado 2. Si pueden ser objeto de medidas de corrección y no está prevista su demolición o expropiación en el plazo de 5 años a partir de la fecha en la que se pretendan realizar, se les podrá autorizar la ejecución de las obras previstas en el apartado 3.a).

5. A aquellas industrias y actividades económicas en suelo urbano consolidado que resultaren en las presentes disposiciones en situación de fuera de ordenación, por razón de su volumen, ocupación o altura, aunque no por el uso que las ocupa, podrán realizar las obras previstas en el apartado 3.b), permitiéndose su normal desenvolvimiento, posibilitando obras de conservación, consolidación y rehabilitación e incluso las de mejora, encaminadas a su renovación y modernización, siempre que no esté prevista su expropiación o demolición en el plazo de 5 años, mantuviere el mismo uso existente a la entrada en vigor del presente Plan y acrediten el cumplimiento de las normas de protección ambiental.

Si únicamente se produce inobservancia de las condiciones de separación a linderos podrán admitirse obras de ampliación, siempre que en las instalaciones se cumplan las condiciones de protección ambiental y contra incendios, además de que las obras de ampliación cumplan con el resto de las condiciones de edificación.

6. Los usos existentes en los edificios fuera de ordenación contemplados en los apartados 2 y 3 se podrán sustituir conforme a los usos y actividades compatibles, sin perjuicio de las limitaciones de conservación de usos concretos señalados en los planos y con exclusión de los referidos en el caso final del apartado 2 anterior.

7. En aquellos sectores o áreas a ejecutar de forma sistemática que tengan por finalidad su renovación integral, en los que a la entrada en vigor de este PGOU se estén desarrollando actividades económicas, si las edificaciones o usos son incompatibles con las determinaciones del planeamiento, hasta tanto no se inicie la actividad de ejecución se permitirá el normal desenvolvimiento de la actividad, pudiéndose realizar en las edificaciones existentes obras de conservación y consolidación, incluso las de mejora, siempre que vayan encaminadas a la dotación de medidas de seguridad en los procesos productivos y no generen aumento de volumen.

8. En las edificaciones fuera de ordenación procederá la concesión de licencia de ocupación o utilización, si se mantiene el uso originario o, en el supuesto de cambio de uso, si el nuevo uso resulta compatible con la ordenación territorial y urbanística vigente. Para las edificaciones situadas en suelos de dominio público la concesión de licencia de ocupación o utilización se ajustará al régimen aplicable a dichos suelos.

Disposición transitoria segunda. Edificaciones, instalaciones y usos asimilados al régimen de fuera de ordenación.

1. Se consideran en situación de asimilado al régimen de Fuera de Ordenación las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones realizadas con infracción de la normativa urbanística, respecto de las cuales ya no se puedan adoptar medidas de protección y restauración de la legalidad así como aquéllas que contravengan la legalidad urbanística cuando resulte imposible legal o materialmente ejecutar la resolución de reposición de la realidad física alterada siempre que la indemnización por equivalencia que se hubiere fijado haya sido íntegramente satisfecha.

2. Será necesario el reconocimiento particularizado de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación mediante el procedimiento legalmente previsto.

3. Hasta tanto el Ayuntamiento apruebe la ordenanza municipal correspondiente, para el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación de edificaciones existentes en suelo no urbanizable será necesario que las mismas cumplan con las normas mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente.

4. A aquellos edificios que encontrándose en situación asimilada al régimen fuera de ordenación puedan ser legalizados conforme a las determinaciones de las presentes normas se les aplicarán la normativa vigente hasta tanto no se proceda a la regularización de la edificación mediante la obtención de correspondiente licencia de legalización

Disposición transitoria tercera. Usos y obras provisionales

1. No obstante la obligación de observancia de los Planes, si no hubieren de dificultar su ejecución, podrán autorizarse sobre los terrenos usos y obras justificadas de carácter provisional, que habrán de cesar y demolerse sus instalaciones y edificaciones cuando lo acordare el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización. El otorgamiento de la autorización y sus condiciones deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria.

2. A los efectos de determinar el carácter provisional de los usos e instalaciones y su incidencia en la ejecución del planeamiento habrá de ponderarse los siguientes aspectos:

a) La mayor o menor proximidad de la ejecución de las determinaciones del Plan atendiendo a su desarrollo previsible.

b) El carácter permanente o desmontable de las instalaciones.

c) Los costes de instalación y sus posibilidades de amortización en el tiempo.

D) La vocación de permanencia de los usos atendiendo a su naturaleza propia, su carácter de temporada o ligado al desarrollo de actividades de naturaleza temporal, u otras circunstancias análogas.

ANEXO DE LEGISLACIÓN GENERAL

LEGISLACIÓN SOBRE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO

- Normativa estatal

• Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se establece el Reglamento del Planeamiento Urbanístico.

• Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

• Artículos 10,11 y 18 a 28 del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se establece el Reglamento de Disciplina Urbanística.

• Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas

- Normativa autonómica.

• Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

• Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

• Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.

• Ley 2/2012, de 30 de enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

• Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

• Decreto 327/2012, de 10 de julio, por el que se modifican diversos decretos para su adaptación a la normativa estatal de transposición de la Directiva de Servicios que modifica el Reglamento de Disciplina Urbanística.

• Decreto-ley 1/2013, de 29 de enero, por el que se modifica el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía y se establecen otras medidas urgentes en el ámbito comercial, turístico y urbanístico.

• Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

• Instrucción 1/2012, de la Dirección General de Urbanismo, en relación con la entrada en vigor y aplicación de la Ley 2/2012, de 30 de enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

• Instrucción 2/2003, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, sobre la formulación y aprobación de los Planes Especiales de los espacios portuarios correspondientes a los puertos pesqueros y deportivos de Andalucía.

• Instrucción 1/2004, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes / Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, sobre el procedimiento de aprobación provisional de instrumentos de planeamiento urbanístico según la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

• Instrucción 3/2004, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes / Dirección General de Urbanismo, sobre organización y funcionamiento del Registro autonómico de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados.

• Instrucción 4/2004, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes / Dirección General de Urbanismo, en relación con los informes a emitir por la Consejería de Obras Públicas y Transportes sobre la implantación de parques eólicos en Andalucía, previstos en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

• Decreto 150/2003, de 10 de junio, por el que se determinan los municipios con relevancia territorial, a efecto de lo previsto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

• Decreto 2/2004, de 7 de enero, por el que se regulan los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, y se crea el Registro Autonómico.

• Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo.

• Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de vivienda protegida y el suelo.

• Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de vivienda protegida y el suelo.

• Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.

• Resolución de 27 de abril de 2006, de la Presidencia por la que se regula el procedimiento para la emisión del informe previsto en el artículo 31.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

• Decreto 11/2008, de 22 de enero, por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas.

• Orden de 29 de septiembre de 2008, por la que se regula el coeficiente aplicable para el cálculo de crecimiento poblacional derivado de las viviendas previstas en los instrumentos de planeamiento urbanístico.

PLANEAMIENTO TERRITORIAL Y ESPECIAL

- Ordenación del territorio.

• Decreto 103/1999, de 4 de mayo, por el que se aprueban las bases y estrategias del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.

• Decreto 206/2006, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.

- Espacios naturales.

• Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Málaga (PEPMF) aprobado definitivamente por Resolución de 6 de marzo de 1987, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 25 de mayo de 1987. En el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de fecha 9 de abril de 2007 se publica íntegramente el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Málaga.

• Orden de 11 de marzo de 2011, por la que se aprueban los modelos normalizados de solicitud de autorización y comunicación previa para la realización de determinadas actuaciones en los parques naturales de la Comunidad Autónoma.

• Acuerdo de 13 de marzo de 2012, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban los planes de recuperación y conservación de determinadas especies silvestres y hábitats protegidos.

- Aguas.

• Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

• Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de Cuenca del Sur.

• Orden de 2 de julio de 2013, por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, aprobado por el Real Decreto 1331/2012, de 14 de septiembre.

• Decreto 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en Cauce Urbanos Andaluces.

- Residuos.

• Resolución de 13 de enero de 2000, de la Secretaría General de Medio Ambiente, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 7 de enero de 2000, por el que se aprueba el Plan Nacional de Residuos Urbanos.

• Resolución de 20 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de diciembre de 2013, por el que se aprueba el Programa Estatal de Prevención de Residuos 2014-2020.

• Acuerdo de 9 de diciembre de 1997, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la formulación del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos de Andalucía.

• Decreto 218/1999, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos Urbanos de Andalucía.

• Decreto 99/2004, de 9 de marzo, por el que se aprueba la revisión del Plan de Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía.

• Decreto 7/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Plan de Prevención y Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía 2012-2020.

- Infraestructuras de transporte.

• Acuerdo de 6 de septiembre de 2005, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la Red Autonómica a integrar en el Catálogo de Carreteras de Andalucía y se crean las Comisiones Mixtas de Transferencias.

• Decreto 457/2008 de 16 de septiembre, por el que se aprueba el Plan de Infraestructuras para la Sostenibilidad del Transporte en Andalucía 2007-2013.

- Turismo.

• Decreto 279/2005, de 20 de diciembre, de formulación del Plan General del Turismo Sostenible de Andalucía 2007-2010.

• Decreto 261/2007, de 16 de octubre, CA Andalucía de formulación del Plan General del Turismo Sostenible de Andalucía 2008/2011.

• Decreto 218/2021, de 7 de septiembre, por el que se aprueba el Plan General del Turismo Sostenible de Andalucía META 2027.

- Vivienda protegida.

• Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA).

• Ley 2/2012, de 30 de enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

• Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía.

• Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda.

• Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo.

• Decreto 161/2018, de 28 de agosto, de defensa de la vivienda del parque público residencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por el que se modifica el Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de vivienda protegida y el suelo.

• Plan Municipal de Vivienda y Suelo de Carratraca (PMVS) aprobado definitivamente en sesión extraordinaria celebrada el 24/04/2019 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 150 (pag. 84) de 06/05/2019.

• Decreto 141/2016, de 2 de agosto, por el que se regula el Plan de vivienda y rehabilitación de Andalucía 2016-2020 (PVRA).

• Decreto 91/2020, de 30 de junio, por el que se regula el Plan VIVE en Andalucía, de vivienda, rehabilitación y regeneración urbana de Andalucía 2020-2030.

- Calidad del aire.

• Plan Nacional de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera 2013-2016.

LEGISLACIÓN INSTITUCIONAL Y ORGANIZACIÓN

• Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

• Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

• Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local.

• Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

• Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

• Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

• Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

• Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.

• Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

• Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

LEGISLACIÓN SECTORIAL

- Legislación sobre aguas.

Normativa estatal

• Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

• Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

• Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación.

• Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.

Normativa autonómica.

• Decreto 357/2009, de 20 de octubre, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas de las cuencas intracomunitarias situadas en Andalucía.

• Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía.

- Legislación forestal.

Normativa estatal.

• Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Normativa autonómica.

• Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

• Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

• R.D. 6/2001, de 12 de enero, sobre el fomento de la forestación de tierras agrícolas.

• Orden de 13 de mayo de 2022, por la que se aprueban las Instrucciones Generales para la Ordenación de Montes de la Comunidad Autónoma de Andalucía (IGOMCAA).

• Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales.

• Artículo 2 y Anexo I del Decreto 470/1994, de 20 de diciembre, de Prevención de Incendios Forestales.

• Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales.

- Legislación sobre vías pecuarias.

Normativa estatal.

• Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

Normativa autonómica.

• Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

• Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales y Administrativas. Disposición adicional segunda, Desafectación de vías pecuarias por suelos urbanos y urbanizables y se exceptúa de la Sección 2.ª del Capítulo IV del Título I del Reglamento.

• Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía. Artículo 9.9. Sobre terrenos urbanizables.

• Acuerdo de 27 de marzo de 2001, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan para la Recuperación y Ordenación de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

• Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que ese regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del Territorio y Urbanismo. Disposición adicional cuarta, modifica parcialmente el Decreto 155/1998.

- Legislación sobre espacios naturales protegidos.

Normativa estatal.

• Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

• Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.

• Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora silvestres (RED NATURA 2000), en lo no derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodivesidad.

• Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.

• Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario Nacional de Zonas Húmedas.

• Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.

Normativa autonómica.

• Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección.

• Ley 8/2003, de la Flora y la Fauna Silvestres.

• Decreto 225/1999, de 9 de noviembre, por el que se aprueba la regulación de desarrollo de la figura de Monumento Natural de Andalucía.

• Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats.

• Decreto 95/2003, de 8 de abril, por el que se regula la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y su Registro.

• Decreto 2/2015, de 13 de enero, por el que se declaran las Zonas Especiales de Conservación de la Red Ecológica Europea Natura 2000 Sierra del Oso (ES6110004), Sierra de Cabrera-Bédar (ES61110005), Calares de Sierra de los Filabres (ES6110013), Andévalo Occidental (ES6150010), Sierras de Abdalajís y La Encantada Sur (ES6170008), Sierras de Alcaparaín y Aguas (ES6170009).

- Legislación en materia de prevención ambiental.

Normativa estatal.

• Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

• Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

• Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

• Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Normativa autonómica.

• Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y posteriores modificaciones.

• Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, hasta que se desarrolle reglamentariamente el procedimiento para la evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

• Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental.

• Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

• Decreto 5/2012, de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada y se modifica el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada.

- Legislación en materia de contaminación atmosférica.

Normativa estatal.

• Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, de Mejora de la Calidad del Aire.

• Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección atmosférica.

• Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

• Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo.

• Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del Ruido en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental.

• Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

• Real Decreto 1038/2012, de 6 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

• Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

• Decreto 2107/1968, de 16 de agosto. Se dictan normas sobre régimen de poblaciones con altos niveles de contaminación atmosférica o de perturbaciones por ruidos y vibraciones.

• Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre.

Normativa autonómica.

• Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico y se crea el Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire en Andalucía.

• Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y se modifica el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética.

• Resolución de 25 de enero de 2012, de la Dirección General de Cambio Climático y Medio Ambiente Urbano, por la que declara las Zonas E1 y puntos de referencia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Legislación en materia de protección civil.

• Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

• Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil.

- Legislación en materia de patrimonio.

Normativa estatal.

• Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Normativa autonómica.

• Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

• Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía.

• Decreto 4/1993, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía.

• Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

• Orden de 22 de febrero de 2006, por la que se aprueban las instrucciones sobre redacción de proyectos y documentación técnica para obras de la Consejería de Cultura.

• Orden de 9 de mayo de 1994, de las Consejerías de Obras Públicas y Transportes y de Cultura y Medio Ambiente, por la que se aprueba el Programa Regional de Planeamiento en Centros Históricos.

• Orden de 3 de octubre de 1996, conjunta de las Consejerías de Obras Públicas y Transportes y de Cultura, de Desarrollo del Programa Regional de Planeamiento en Centros Históricos.

• Resolución de 30 de octubre de 2003, de la Dirección General de Bienes Culturales, por la que se aprueba el Modelo Oficial del Libro Diario de Intervenciones Arqueológicas.

• Resolución de 15 de julio de 2008, de la Dirección General de Bienes Culturales, por la que se delegan en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería determinadas competencias en materia de Patrimonio Histórico.

• Resolución de 4 de julio de 2006, de la Dirección General de Bienes Culturales, por la que se delegan, en los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Cultura, determinadas competencias para la tramitación y autorización de las solicitudes de actividades arqueológicas no incluidas en un proyecto general de investigación.

• Instrucción 1/93, de 20 de julio, de la Dirección General de Bienes Culturales, por la que se establecen criterios para la selección del carácter de la inscripción de bienes en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

• Resolución de 25 de abril de 2016, de la Dirección General de Bienes culturales y Museos, por la que se modifica la Resolución de 15 de julio de 2008, que delegaba en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales determinadas competencias en materia de patrimonio histórico.

- Legislación en materia de comercio interior.

• Decreto legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del comercio interior de Andalucía.

• Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

• Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

- Legislación en materia de residuos.

Normativa estatal.

• Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

• Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

• Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

• Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

• Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

Normativa autonómica.

• Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía.

• Decreto 281/2002, de 12 de noviembre, por el que se regula el régimen de autorización y control de los depósitos efluentes líquidos o de lodos procedentes de actividades industriales, mineras y agrarias.

• Orden de 15 de noviembre de 2005, por la que se desarrolla el Decreto 281/2002, de 12 de noviembre, por el que se regula el régimen de autorización y control de los depósitos efluentes líquidos o de lodos procedentes de actividades industriales, mineras y agrarias en lo relativo a las actividades de las industrias agroalimentarias.

• Decreto 310/2003, de 4 de noviembre, por el que se delimitan las aglomeraciones urbanas para el tratamiento de las aguas residuales de Andalucía y se establece el ámbito territorial de gestión de los servicios del ciclo integral del agua de las Entidades Locales a los efectos de actuación prioritaria de la Junta de Andalucía.

- Legislación en materia de telecomunicaciones.

Normativa estatal.

• Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

• Real Decreto 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, por el que se desarrolla el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado mediante el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo; y la Orden ITC/1644/2011, de 10 de junio.

• El Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprobó el reglamento que establece las condiciones de protección de domino público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, el cual ha sido modificado por el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, y la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de telecomunicaciones.

• Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y determinados servicios.

• Real Decreto 330/2016, de 9 de septiembre, relativo a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.

• Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1989, de 18 de diciembre, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio.

• Real Decreto 424/2005 de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.

Normativa autonómica.

• Decreto 201/2001, de 11 de septiembre, sobre autorizaciones para la instalación, modificación o reforma de las infraestructuras de telecomunicaciones en parques y parajes naturales y en montes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Legislación en materia de energía.

• Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

• Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

• Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.

• Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica.

• Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

• Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

• Circular 5/2019, de 5 de diciembre, de la Comisión nacional de los Mercados y la Competencia, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica.

• Circular 6/2019, de 5 de diciembre, de la Comisión nacional de los Mercados y la Competencia, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

• Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

• Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC -LAT 01 a 09.

• Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC – RAT 01 a 23.

• Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones complementarias.

• Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural

- Legislación en materia de energías renovables.

Normativa autonómica.

• Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.

• Decreto 2/2013, de 15 de enero, por el que se modifica el Decreto 169/2011, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía.

• Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, de simplificación de normas en materia de energía y fomento de las energías renovables en Andalucía.

- Legislación en materia de vías de comunicación.

Normativa estatal.

• Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.

• Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.

• Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.

• Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.

• Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.

• Orden de 16 de diciembre de 1997, por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios.

• Orden FOM/2230/2005, de 6 de julio, por la que se reduce la línea límite de edificación en los tramos de las líneas de la red ferroviaria de interés general que discurran por zonas urbanas.

• Orden FOM/3317/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueba la Instrucción sobre las medidas específicas para la mejora de la eficiencia en la ejecución de las obras públicas de infraestructuras ferroviarias, carreteras y aeropuertos del Ministerio de Fomento.

Normativa autonómica.

• Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía.

• Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros de Andalucía.

• Ley 9/2006, de 26 de diciembre, de Servicios Ferroviarios de Andalucía.

- Legislación en materia de abastecimiento y suministro de agua.

Normativa estatal.

• Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

• Real Decreto 1120/2012, de 20 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

Normativa autonómica.

• Decreto 70/2009, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Vigilancia Sanitaria y Calidad del Agua de Consumo Humano de Andalucía.

- Legislación en materia de turismo.

Normativa estatal.

• Real Decreto 2545/1982, de 27 de agosto, sobre creación de campamentos de turismo (campings).

• Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, por el que se derogan diversas normas estatales sobre acceso a actividades turísticas y su ejercicio.

• Decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento y se modifica el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos.

• Decreto 26/2018, de 23 de enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y de modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo.

• Orden de 5 de julio de 1967, por la que se establecen normas sobre condiciones de habitabilidad de apartamentos, bungalows y otros alojamientos similares de carácter turístico.

Normativa autonómica.

• Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.

• Decreto 20/2002 de 29 de enero de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo.

• Decreto 164/2003, de 17 de junio, de ordenación de los campamentos de turismo.

• Decreto 116/2016, de 5 de julio, por el que se regulan las Declaraciones de Interés Turístico de Andalucía.

• Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos.

• Decreto 26/2018, de 23 de enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y de modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo.

• Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).

- Legislación en materia de cementerios.

Normativa estatal.

• Ley 49/1978, de 3 de noviembre, de enterramientos en cementerios municipales.

Normativa autonómica.

• Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

• Decreto 62/2012, de 13 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril.

• Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo por el que se modifica el Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

- Legislación en materia de vivienda protegida.

Normativa estatal.

• Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

Normativa autonómica.

• Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA).

• Ley 2/2012, de 30 de enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

• Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía.

• Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda.

• Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo.

• Decreto 161/2018, de 28 de agosto, de defensa de la vivienda del parque público residencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por el que se modifica el Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de vivienda protegida y el suelo.

• Plan Municipal de Vivienda y Suelo de Carratraca (PMVS) aprobado definitivamente en sesión extraordinaria celebrada el 24/04/2019 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 150 (pag. 84), de 06/05/2019.

• Decreto 141/2016, de 2 de agosto, por el que se regula el Plan de vivienda y rehabilitación de Andalucía 2016-2020 (PVRA).

• Decreto 91/2020, de 30 de junio, por el que se regula el Plan VIVE en Andalucía, de vivienda, rehabilitación y regeneración urbana de Andalucía 2020-2030.

- Legislación en materia de minas.

Normativa estatal.

• Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

• Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.

• Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, de Gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.

• Real Decreto 777/2012, de 4 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por las actividades mineras.

- Legislación en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

Normativa estatal.

• Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.

• Real Decreto 556/1989, de 19 de mayo, por el que se arbitran medidas mínimas sobre accesibilidad en los edificios, contemplando las necesidades de espacio que requieren las personas con movilidad reducida.

• Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad.

• Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados.

Normativa autonómica.

• Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

• Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.

• Decreto 298/1995, de 26 de diciembre, por el que se aprueban los criterios para la adaptación de los edificios, establecimientos e instalaciones de la Junta de Andalucía y sus empresas públicas al Decreto 72/1992, de 5 de mayo (no se deroga expresamente por el Decreto 293/2009 si bien no será de aplicación en todo lo que sea contrario al mismo).

• Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

- Legislación en materia de edificios de espectáculos públicos.

Normativa estatal.

• Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Normativa autonómica.

• Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

- Legislación en materia de hospitales e instalaciones sanitarias.

Normativa estatal.

• Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Normativa autonómica.

• Decreto 16/1994, de 25 de enero, sobre autorización y registro de centros y establecimientos sanitario.

• Orden de 5 de noviembre 2007, por la que se regula el procedimiento y los requisitos para la acreditación de los centros para personas mayores en situación de dependencia en Andalucía.

- Legislación en materia de instalaciones deportivas y parques.

Normativa estatal.

• Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.

• Decreto 635/1968, de 21 de marzo, por el que se regulan las instalaciones deportivas en Centros de Enseñanza Primaria.

• Real Decreto 742/2013 Archives, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas.

Normativa autonómica.

• Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.

• Decreto 244/1988, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Parques Acuáticos al aire libre de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

• Decreto 485/2019, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Técnico-Sanitario de las Piscinas en Andalucía.

• Decreto 144/2001, de 19 de junio, sobre los Planes de Instalaciones Deportivas.

• Acuerdo de 16 de diciembre de 2003, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la formulación del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía.

• Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía.

• Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.

- Legislación en materia industrial y agropecuaria.

Normativa estatal.

• Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

• Ley 8/2003 de 24 de abril, de sanidad animal.

• Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.

• Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.

Normativa autonómica.

• Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se establece el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de establecimientos industriales, así como su control, responsabilidad y régimen sancionador.

• Resolución de 4 de noviembre de 1996, por la que se determina provisionalmente las unidades mínimas de cultivo.

• Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

• Orden de 26 de febrero de 2004, por la que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones apícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

• Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.

• Decreto 173/2001, de 24 de julio, por el que se crea y regula el Registro de Industrias Agroalimentarias.

• Orden del 3 de octubre de 2002, de desarrollo del Decreto 173/2001, de 24 de julio.

• Orden de 21 de marzo de 2006, por la que se regula la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones equinas y su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.

- Legislación en materia de edificación y construcción.

Normativa estatal.

• Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

• Real Decreto 997/2002, de 27 de septiembre, por el que se aprueba la norma de construcción sismorresistente: parte general y edificación (NCSR-02).

• Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

• RD 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios.

• Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

• Real Decreto 238/2013, de 5 de abril, por el que se modifican determinados artículos e instrucciones técnicas del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.

- Legislación en materia de electricidad.

Normativa estatal.

• Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

• Disposiciones adicionales sexta, séptima, vigésima primera y vigésima tercera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico así como los apartados 2 y 3 del artículo 38 y apartados 2, 3 y 4 del artículo 42 hasta la entrada en vigor del artículo 33 de Ley 24/2013.

• RD 223/2008 de 15 feb. (Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09).

• Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

• Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07.

Normativa autonómica.

• Decreto 178/2006, de 10 de octubre, por el que se establecen normas de protección de la avifauna para instalaciones eléctricas de alta tensión.

• Orden de 4 de junio de 2009, por la que se delimitan las áreas prioritarias de reproducción, alimentación, dispersión y concentración de las especies de aves incluidas en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas y se dispone la publicación de las zonas de protección existentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las que serán de aplicación las medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en las líneas eléctricas aéreas de alta tensión.

• Orden de 30 de septiembre de 2002, por la que se regula el procedimiento para priorizar el acceso y conexión a la red eléctrica para evacuación de energía de las instalaciones de generación contempladas en el Real Decreto 2818/1998, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energías renovables, residuos y cogeneración.

- Legislación en materia de instalaciones de gas.

Normativa estatal.

• Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

• R.D. 919/2006, de 28 jul., por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11.

• Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

- Legislación en materia de edificios docentes.

Normativa autonómica.

• Orden de 24 de enero de 2003, por la que se aprueban las normas de diseño y constructivas para los edificios de uso docente.

- Legislación en materia de estaciones de servicio.

Normativa estatal.

• Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.

• Real Decreto 155/1995, de 3 de febrero, por el que se suprime el régimen de distancias mínimas entre establecimientos de venta al público de carburantes y combustibles petrolíferos de automoción.

• Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

• Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

• Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero de Medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.

ORDENANZAS MUNICIPALES

Ordenanza municipal de urbanización

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las presentes normas técnicas para la ejecución de obras de urbanización serán de obligadocumplimiento en todas las obras que se ejecuten como desarrollo de las previsiones y determinaciones contenidas en el PGOU Es decir, serán tenidas en cuenta en la urbanización del suelo clasificado como urbanizable, así como en aquellas actuaciones urbanísticas en suelo urbano que precisen la ejecución de un Proyecto de Urbanización. También serán tenidas en cuenta en aquellos proyectos de obras públicas ordinarias en suelo urbano ligados o no a actuaciones urbanísticas previstas en el PGOU.

Artículo 2. Vinculación.

Las presentes normas técnicas vinculan tanto a personas y entidades particulares como al Ayuntamiento u otros organismos públicos que puedan actuar en el municipio.

Artículo 3. Contenido.

1. Estas normas están referidas al diseño y ejecución de las obras de carácter viario y a las redes de servicios (distribución de agua potable, evacuación de aguas residuales y drenaje, distribución de energía eléctrica, alumbrado público y otros servicios análogos) y definen unas condiciones mínimas en cuanto a calidad y garantía de servicio, sin perjuicio del cumplimiento de las Ordenanzas o Pliegos municipales que sean de aplicación.

2. En la redacción de proyectos habrá de cumplirse con lo dispuesto en la legislación vigente sobre accesibilidad y, especialmente, en las prescripciones técnicas sobre paso de peatones, escaleras, rampas, vados, mobiliario urbano y vías públicas existentes.

3. No serán de aplicación estas Normas Técnicas Generales a aquellas actuaciones urbanísticas para las que expresamente el PGOU asigne unas condiciones de urbanización de inferior categoría.

4. En estos casos, será el Ayuntamiento quien determine las condiciones de urbanización que deban ser exigidas, (según el proceso de gestión que corresponda) que en todo caso no deberán ser menos rigurosas que las Normas Técnicas Mínimas aquí establecidas.

Artículo 4. El Proyecto de Urbanización. Definición y documentación.

1. Los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tienen por finalidad, llevar a la práctica las previsiones y determinaciones de los instrumentos de planeamiento. No podrán contener determinaciones sobre ordenación ni régimen de suelo o de la edificación, y definirán los contenidos técnicos de las obras de vialidad, saneamiento, instalación y funcionamiento de los servicios públicos y de ajardinamiento, arbolado y amueblamiento de parques y jardines además de otras que pueda prever el instrumento de planeamiento.

Toda obra de urbanización requerirá la elaboración del proyecto correspondiente y suaprobación administrativa.

Los Proyectos de urbanización deberán resolver el enlace de los servicios urbanísticos con los generales de la ciudad y acreditar que tienen capacidad suficiente para atenderlos. Incluirán también, por lo tanto, la ejecución de las obras exteriores necesarias para resolver los posibles déficits que se puedan generar en los Sistemas Generales de Infraestructuras por el aumento de demanda de la actuación.

2. Los Proyectos de Urbanización constarán de los siguientes documentos:

Memoria.

Documentación gráfica.

Pliego de condiciones.

Presupuestos.

A) La Memoria recogerá los antecedentes administrativos, urbanísticos y técnicos y la situación actual, describiéndose los trabajos a realizar y justificándose las soluciones adoptadas. Se incluirán en ellas las características de las obras, datos previos, método de cálculo, ensayos efectuados, el plazo de ejecución de las obras, los documentos que integran el Proyecto y cualquier otro dato de interés. Igualmente se recogerá el cumplimiento de la legislación de Seguridad y Salud y el cumplimiento de la legislación de Protección Ambiental.

Se incluirán los anexos a la memoria que se consideren necesarios para la completa definición del proyecto:

a) Topografía y replanteo.

b) Estudio de tráfico.

c) Trazado de los viales.

d) Estudio geotécnico.

e) Estudio de firmes y pavimentos.

f) Abastecimiento de agua y redes de distribución.

g) Eliminación de aguas residuales.

h) Eliminación de aguas pluviales.

i) Cálculos luminotécnicos.

j) Cálculos eléctricos.

k) Cálculos estructurales.

l) Servicios afectados.

m) Desvíos temporales de tráfico.

n) Vertido de residuos urbanos.

o) Cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras ambientales.

p) Estudio de Seguridad y Salud.

q) Plan de Control de calidad.

r) Plazo y programación temporal de las Obras.

s) Clasificación de Contratistas.

B) La Documentación Gráfica deben ser precisos para la correcta definición de las obras y al menos:

a) Situación y emplazamiento.

b) Red viaria, a escala mínima 1/500 y perfiles longitudinales y transversales, cada 20 m a escala 1/200.

c) Firmes y pavimentos, indicando la sección de todos los viales, incluidos los peatonales, con indicación de todos los materiales y espesores en calzadas, aparcamiento, bordillos y acerados.

d) Abastecimiento de agua: Redes a escala mínima 1/500, depósitos con planteamiento gráfico de cámara de llaves, estaciones de bombeo o de reducción de presión, zanjas, obras especiales y acometidas domiciliarias.

e) Eliminación de aguas residuales: Redes a escala mínima 1/500, depuradora, en su caso, estaciones de bombeo, zanjas, obras especiales y acometidas domiciliarias.

f) Eliminación de aguas pluviales: Redes a escala mínima 1/500, estaciones de bombeo, zanjas, y obras especiales.

g) Abastecimiento eléctrico: Planta a escala mínima 1/500 de la red demedia tensión, zanjas y obras especiales, centros de transformación.

h) Red de baja tensión y alumbrado público: Planta a escala mínima 1/500 donde figuren las redes y la ubicación de todas las instalaciones y zanjas y obras especiales.

i) Señalización: Planta a escala mínima 1/500 donde figure la señalización horizontal y vertical y los detalles precisos.

j) Plantaciones, jardinería y mobiliario urbano, así como detalle de todos los elementos.

k) Servicios afectados y desvíos de tráfico.

l) Implantación relativa de todos los servicios.

C) El Pliego de Condiciones, aparte de las cláusulas precisas para la regulación contractual, contará al menos con los siguientes documentos:

a) Prescripciones Generales, relativas a las Normas Técnicas Obligatorias, Responsabilidad durante la ejecución de las obras y la Seguridad y Señalización de las Obras.

b) Plazos.

c) Descripción de las Obras.

d) Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares.

D) El Presupuesto: que contendrá las Mediciones, Cuadro de Precios núm. 1, Cuadro de Precios núm. 2, Presupuestos parciales y un Presupuesto general.

Artículo 5. Procedimiento de aprobación de los Proyectos de Urbanización.

1. Con carácter general, los proyectos de urbanización, se aprobarán por el municipio por el procedimiento establecido en el apartado 2 del presente artículo, previo informe de los órganos correspondientes de las Administraciones sectoriales cuando sea preceptivo.

Cuando las obras de urbanización se puedan incorporar como obras complementarias en los proyectos de edificación, se entenderán aprobadas con la concesión de la licencia de las obras de edificación.

2. El procedimiento de aprobación de los proyectos de urbanización será el siguiente:

1.º Aprobación inicial del proyecto de urbanización por resolución del señor Alcalde-Presidente, previo informe de las administraciones sectoriales, cuando sea preceptivo en virtud de lo dispuesto por la legislación sectorial vigente.

En el acuerdo de aprobación inicial podrá contemplarse la posibilidad de que se entiendan definitivamente aprobados los proyectos de urbanización en caso de que no se presenten alegaciones o sugerencias en el plazo de audiencia.

2.º Trámite de audiencia a los interesados, con citación personal a los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito afectado por el proyecto de urbanización, así como a propietarios colindantes afectados por las obras en servicios de su propiedad para que presenten, en su caso, las alegaciones o sugerencias que estimen pertinentes en el plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación del acuerdo de aprobación inicial.

Este trámite no será necesario cuando la totalidad de propietarios y afectados hayan presentado el proyecto de tramitación o suscriban su contenido una vez aprobado inicialmente; en cuyo caso, se procederá directamente a la aprobación definitiva del expediente, en su caso.

3.º Aprobación definitiva por resolución del señor Alcalde-Presidente, con las modificaciones no sustanciales que, en su caso, deban producirse fruto de las alegaciones y sugerencias presentadas.

4.º Publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

3. Las adaptaciones de detalle exigidas por la ejecución material de las obras de urbanización deberán describirse en la oportuna documentación complementaria del proyecto de urbanización, bien con carácter previo a su ejecución o bien, en caso de que esto último no fuese posible, antes de la recepción de las obras de urbanización y presentarse ante el Ayuntamiento para su aprobación por resolución del señor Alcalde-Presidente.

Artículo 6. Recepción de las Obras de Urbanización.

1. La recepción de las obras de urbanización corresponderá siempre al municipio, de oficio o a instancia de la persona responsable de la ejecución, conservación y entrega de dichas obras.

2. La recepción de las obras requerirá la presencia del Alcalde o su delegado, asistido por facultativo municipal o designado por el Ayuntamiento, del facultativo encargado de la dirección de las obras y de la persona o entidad, pública o privada, responsable de la actuación de acuerdo con el sistema de actuación aplicado, asistido de facultativo si lo estima oportuno.

3. La entrega de las obras de urbanización deberá realizarse por:

a) La persona o entidad, pública o privada, responsable de la actuación de acuerdo con el sistema de actuación aplicado, cuando se trate de obras resultantes de una unidad de ejecución.

b) La persona o entidad que materialmente las haya ejecutado, en otro caso.

4. Procedimiento para la recepción.

A.-Será requisito previo para la recepción provisional de las obras de urbanización, que se haya formalizado por los propietarios de la unidad de gestión a favor del Ayuntamiento, gratuitamente y libre de cargas, la cesión de los terrenos destinados a viales, zonas verdes, equipamientos públicos y la superficie de suelo precisa para materializar el aprovechamiento urbanístico que le corresponde, en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías que genera el proceso urbanístico.

B.- Una vez finalizadas las obras, el promotor solicitará su recepción mediante instancia dirigida al Alcalde, acompañando a la solicitud el certificado final de las obras, emitido por el director de éstas o por técnico legalmente competente para ello.

C.- El acto de recepción deberá producirse dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación de la solicitud, salvo que el municipio acuerde, dentro de los dos primeros meses del mismo, prorrogarlo en dos meses más. El acuerdo de prórroga deberá motivarse en el número de solicitudes pendientes o en la entidad o complejidad de las obras a recibir.

D.- Transcurrido el plazo máximo para la recepción de las obras sin que ésta haya tenido lugar, se entenderá producida por ministerio de la Ley, quedando relevado el solicitante de su deber de conservación y comenzando a partir de dicho momento el cómputo del año de garantía.

E.-Si las obras se encontraran en buen estado y con arreglo a los proyectos y las prescripciones previstas, se formulará informe-propuesta de recepción provisional de las obras, comenzando entonces, sin perjuicio de la asunción de la conservación por el municipio o por la entidad responsable en los supuestos del apartado 3 del artículo 153 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía (o norma que la sustituya), el plazo de garantía, que será de un año.

Durante este plazo, la persona o entidad que hubiera entregado las obras al municipio responderá de cuantos defectos y vicios de construcción sean apreciados, debiendo proceder a su reparación o subsanación. En caso de incumplimiento de esta obligación, el municipio podrá ejecutar la garantía prestada para asegurar las obras de urbanización, la cual sólo podrá ser cancelada y devuelta al término del año de garantía.

F.- Transcurrido el periodo de garantía, el Ayuntamiento promoverá de oficio la recepción definitiva, siempre que no existan requerimientos al promotor que estén pendientes de cumplimentar.

G.-Las recepciones se documentarán mediante el otorgamiento de acta, cuya certificación administrativa se remitirá al Registro de la Propiedad a los efectos procedentes conforme a la legislación aplicable.

H. Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso público, según lo establecido en el correspondiente instrumento de planeamiento.

I. La recepción definitiva de las obras de urbanización por parte del Ayuntamiento, no exime al promotor de su responsabilidad de responder, por cualquier defecto constructivo por vicios ocultos o por cualquier otra causa, que no se hubiese podido conocer por parte de los facultativos municipales empleando para ello la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

CAPÍTULO 2

Red viaria

Artículo 7. Vías públicas urbanas.

1. En el trazado y diseño del viario se atenderá a lo dispuesto en las vigentes Normas Técnicas de accesibilidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.

La presente normativa regirá a modo general salvo en los casos en que se deduzca otra cosa, bien en la correspondiente ficha o bien del plano de alineaciones.

1. Se define como vía pública urbana de uso local a aquella que presta servicio de acceso a todas las parcelas y solares, tanto de propiedad pública como privada.

2. Para estas vías, se establece a modo general un ancho mínimo de calle o distancia entre alineaciones de 5 m. Para anchos iguales o inferiores a 6 m no se dispondrán aceras, resolviéndose el drenaje mediante pendiente transversal hacia el centro de la vía.

3. La anchura mínima total (calzada más acerados) se puede reducir en casos excepcionales cuando, por condiciones topográficas justificadas o por situaciones de hecho de estructura de propiedad, obras e instalaciones permanentes, aconsejen una anchura inferior a 5 metros, garantizando siempre las vigentes Normas Técnicas de accesibilidad.

4. En las vías públicas urbanas con tráfico rodado y peatonal, se establece un ancho mínimo de calzada (ámbito del tráfico rodado) de 3 m; El dimensionado de las acera se deberá hacer teniendo en consideración el uso peatonal y la totalidad de elementos que componen la urbanización (ajardinamiento, mobiliario urbano, señalización y alumbrado público) garantizando el establecimiento de itinerarios peatonales accesibles según la normativa vigente.

5. El radio mínimo del eje de la calle será de 15 m en las vías de nuevo trazado. Se permitirán intersecciones de las calles octogonales, siendo el radio mínimo del encintado de bordillo el de la anchura de la acera más pequeña.

6. La pendiente máxima ideal para el tráfico rodado no deberá superar el 10%. No obstante, se podrán admitir pendientes superiores cuando las alternativas de ordenación no posibiliten dicha limitación máxima siendo, en su caso, el límite máximo admisible la pendiente del 15%. La pendiente de los itinerarios peatonales accesibles deberá dar cumplimiento a las vigentes Normas Técnicas de accesibilidad.

7. En cuanto a secciones de calzada se distinguen:

a) Un solo sentido de circulación sin aparcamientos: 5 m.

b) Un solo sentido de circulación con un aparcamiento: 5,5 m.

c) Un solo sentido de circulación con aparcamientos a ambos lados: 7,7 m.

d) Dos sentidos de circulación sin aparcamientos: 6,0 m.

e) Dos sentidos de circulación con un aparcamiento: 8,25 m.

f) Dos sentidos de circulación con aparcamientos a ambos lados: 10,5 m.

En caso de que las vías de circulación en cada sentido sean más de una, se incrementará la anchura de la calzada en 3,25 m por cada vía adicional.

8. Tanto en aceras como en la calzada se preverán las canalizaciones, conducciones, cruces y acometidas necesarias para dotar a las parcelas de los servicios adecuados. La disposición de estos seguirá lo indicado por las compañías suministradoras.

9. Si se dispone de una mediana física entre los dos sentidos de circulación, ésta ha de tener una anchura entre bordillos de 1 a 2 metros.

10. El Ayuntamiento podrá prever la necesidad de canalizaciones para otros servicios comunes.

Artículo 8. Vías públicas urbanas exclusivamente peatonales.

1. Se establece un ancho mínimo de 3 m tanto en tramos en pendiente como en escalinatas.

2. Siempre que exista más de un itinerario posible entre dos puntos, y en la eventualidad de que todos no puedan ser accesibles, se habilitarán las medidas necesarias para que el recorrido del itinerario peatonal accesible no resulte en ningún caso discriminatorio, ni por su longitud, ni por transcurrir fuera de las áreas de mayor afluencia de personas.

3. Los itinerarios peatonales accesibles deberán cumplir las exigencias recogidas en la legislación vigente en materia de accesibilidad.

4. Las escalinatas deberán cumplir lo establecido en la legislación vigente en materia de accesibilidad.

Artículo 9. Aparcamientos.

1. No se establecerán líneas de aparcamiento en vías cuya velocidad de proyecto supere los 50 km/h, salvo que se implanten en vías de servicio paralelas a aquellas.

2. En cuanto a dotaciones se tendrá en cuenta lo dispuesto en las disposiciones reglamentarias que le sean de aplicación. En particular, de acuerdo con lo previsto en la LOUA el número de plazas de aparcamiento dependerá del uso característico del sector siendo, en todo caso, mayor de una plaza por cada 100 m² de techo edificable.

3. Con exclusión de los accesos, isletas, rampas y áreas de maniobra, para cada plaza de aparcamiento las dimensiones mínimas de las celdillas serán tales que pueda inscribirse en ellas un rectángulo de 2,20 m de ancho por 4,50 m de largo.

4. En los casos de bolsas de aparcamiento, la superficie mínima por plaza será de 20 m² por automóvil y de 80 m² para autocares.

5. Todo espacio de estacionamiento deberá abrirse directamente a la calzada de las vías urbanas mediante una conexión cuyo diseño garantice la seguridad para los peatones, y sea eficaz en su forma de dar acceso y salida a los vehículos, coherentemente con los movimientos del tráfico.

6. En las calles en las que se prevean reservas de aparcamientos, el ancho mínimo libre de calzada será de 5,5 m.

7. En todas las zonas de estacionamiento de vehículos en las vías o espacios públicos, estén situados en superficie o sean subterráneos, se reservará una plaza para personas con movilidad reducida por cada 40 o fracción, garantizando a éstas su uso exclusivo. Dichas plazas cumplirán las condiciones establecidas en la legislación sobre accesibilidad vigente.

8. Los espacios abiertos destinados a aparcamiento, deberán integrarse en el paisaje urbano propio de la zona donde se localizan, mediante plantaciones, mobiliario urbano u otros elementos que garanticen dicha integración.

Artículo 10. Pavimentación.

1. Las calzadas se harán mediante procedimientos basados en lo expuesto en las Normas 6.1.I.C y 6.2.I.C de la Instrucción de Carreteras del MOPTMA para firmes flexibles o rígidos o normativa que la sustituya.

2. Para calles de tráfico rodado, se adoptará en la calzada un pavimento cuya calidad mínima será la siguiente:

a) Firme rígido: 20 cm de base granular y 15 cm de hormigón tipo H-150 (se recomienda no obstante adoptar espesores mínimos de 25 cm y 20 cm respectivamente).

b) Firme flexible: 20 cm de base granular y 15 cm de macadam asfáltico.

3. En las reservas de aparcamiento y paradas de autobuses no se admitirán pavimentos asfálticos.

4. Las calles peatonales se pavimentarán en 3 m como mínimo de su anchura. El pavimento será antideslizante, variando la textura y color de los mismos en las esquinas, paradas de autobuses y cualquier otro posible obstáculo. Los registros ubicados en dichos itinerarios se situarán en el mismo plano que el pavimento circundante.

5. Normalmente, se dará un bombeo del 2% hacia cada lado si bien, en casos especiales de calles estrechas en que se supriman las aceras, el pavimento podrá ser de hormigón en masa y con bombeo hacia el eje de la calle.

6. Se podrán utilizar bordillos de piedra o prefabricados de hormigón.

7. Las aceras podrán construirse de las siguientes características:

a) Soladas con baldosa hidráulica o de terrazo sobre base de hormigón en masa de 10 cm de espesor.

b) Soladas con hormigón coloreado de 15 cm de espesor.

c) En aceras de más de 3,00 m de anchura se podrá dejar una franja (no mayor de 1,00 m) sin pavimentar y provista de tierra vegetal.

8. No obstante, el Ayuntamiento podrá requerir la adopción de otros tipos de materiales y de espesores siempre y cuando la calidad no sea inferior a la mínima exigida en este PGOU.

Artículo 11. Vías públicas existentes.

Las vías y espacios libres de uso público ya existentes, así como los elementos de urbanización, infraestructura y elementos de mobiliario del entorno urbano consolidado, se adaptarán gradualmente a los parámetros de accesibilidad establecidos en la legislación vigente en la materia.

Artículo 12. Recomendaciones de trazado.

1. Generalidades.

El trazado en planta y alzado de las vías urbanas determina absolutamente la morfología de ciudad y la separación de espacios públicos y privados, además de estructurar y articular las relaciones entre los diversos elementos de la ciudad.

Así pues, los principales aspectos a considerar en el trazado de nuevo viario, serán los de integración y de funcionalidad.

El primer requisito es referente a la integración con la trama urbana existente, de forma que se mantenga la unidad estructural del núcleo, sin fisuras funcionales o estéticas en la solución de continuidad, respetando al máximo posible arbolado, edificaciones u otros hitos del territorio previamente existentes. La integración se procurará igualmente respecto de la topografía y el paisaje, evitando grandes modificaciones de éstos.

El segundo extremo concierne al cumplimiento de unas funciones determinadas dentro del sistema viario -tránsito rodado urbano e interurbano, acceso a las propiedades, aparcamientos, etc.-, y hacerlo de forma fluida y sin provocar interferencias con otras actividades urbanas, de transporte o de cualquier otra índole.

Para la consecución de éste último objetivo se procederá a favorecer la jerarquización viaria, diferenciando morfológicamente y en cuanto a capacidad de tránsito unas vías de otras. El trazado no sólo deberá reunir características suficientes para el tráfico que debe servir, sino que lo debe condicionar, adecuándolo al uso previsto. En particular se evitarán los trazados rectilíneos y secciones transversales holgadas que induzcan a altas velocidades de circulación de los vehículos en las vías locales.

En vías de carácter interurbano el trazado se ajustará lo dispuesto en la Norma 3.1-IC.  Trazado, de la Instrucción de Carreteras.

En general, para vías de nuevo trazado se atenderá, en la medida de lo posible y adaptándolas a la casuística concreta del problema a tratar, a las recomendaciones técnicas expuestas en las siguientes publicaciones o normativas que las sustituyan:

- Recomendaciones para el proyecto y diseño del viario urbano. MOPTMA, 1995.

- Carreteras Urbanas. Recomendaciones para su planeamiento y proyecto. Dirección General de Carreteras, 1992.

- Recomendaciones sobre glorietas. Dirección General de Carreteras, 1999.

- Recomendaciones para el proyecto de intersecciones. Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales, 1967.

- Adicionalmente a estas consideraciones de carácter general, se establecen como obligatorios los preceptos a continuación expuestos.

2. Trazado en planta.

a) Excepto en aquellos cambios de alineación que se articulen mediante plazas, glorietas, cruces, u otros puntos singulares de trazado, los radios mínimos de los ejes de las curvas de acuerdo serán:

Tipo de vía Curva sencilla [m] Curvas de tres centros
Radios [m] Retranqueo [m]
Arterias y travesías 100 45 – 15 - 45 1,5
Vías colectoras 45 36 – 12 - 36 0,60
Vías locales sin restricción de tráfico 25 30 – 6 - 30 0,75
Vías locales con restricción de tráfico 9 30 – 6 - 30 0,75

b) En intersecciones los radios mínimos de bordillo serán:

Tipo de vía Curva sencilla [m] Curvas de tres centros
Radios [m] Retranqueo [m]
Arterias y travesías 20 45 – 15 - 45 1,5
Vías colectoras 15 36 – 12 - 36 0,60
Vías locales sin restricción de tráfico 8 30 – 6 - 30 0,75
Vías locales con restricción de tráfico 4 30 – 6 - 30 0,75
Vías de cualquier tipo en polígonos industriales NO 36 – 12 - 36 0,60

Cuando intersecten dos vías de diferente jerarquía, se podrán adoptar curvas de tres centros asimétricas.

3. Trazado en alzado

a) Las pendientes longitudinales de calzada del viario de tránsito rodado se adecuarán a lo indicado en la siguiente tabla:

Tipo de vía Máxima recomendable Máxima ocasional
Arterias y travesías 5% 7%
Vías colectoras 6% 10%
Vías locales 6% 15%
Vías en polígonos industriales 5% 7%

Excepcionalmente podrán excederse los valores anteriores si los condicionantes topográficos impidieran otra solución, lo cual deberá ser adecuadamente justificado.

A partir de pendientes del 12% se emplearán pavimentos antideslizantes.

b) Para el viario peatonal y las aceras del viario mixto, se observarán los siguientes extremos:

- Cuando la pendiente sea mayor del 6% se empleará pavimentación antideslizante.

- Cuando la pendiente media de un determinado tramo supere el 8% o 50 m al 12%, se recurrirá al uso de rampas italianas o sucesión de escaleras y rampas.

- Cuando la pendiente media supere el 25% no se emplearán rampas italianas, quedando como únicas soluciones las basadas en escaleras o sucesión de escaleras y rampas.

c) No obstante lo anterior, deberá existir al menos un itinerario de acceso a cada edificación accesible según los criterios de la legislación sobre accesibilidad vigente.

4. Sección transversal.

La sección transversal de cualquier viario de nueva implantación se diseñará adecuando la dimensiones de los elementos que la conforman a las dadas en la siguiente tabla:

Tipo de vía Ancho mínimo de vía Ancho mínimo de carril Ancho máximo de carril Ancho mínimo de acera
Arterias y travesías 10,00 m 3,50 m 3,60 m 1,80 m
Vías colectoras 9,60 m 3,30 m 3,50 m 1,80 m
Vías locales con tráfico rodado Con diferenciación peatón-vehículo 6,00 m 3,00 m 3,25 m 1,80 m
Sin diferenciación 5,00 m - - -
Vías locales peatonales 3,00 m - - 1,80 m
Vías de cualquier tipo en polígonos industriales 10,00 m 3,50 m 3,75 m 1,80 m

a) En general no se dispondrán arcenes salvo en vías de carácter marcadamente interurbano, en cuyo caso tendrán un ancho mínimo de 1 m.

b) El drenaje de la calzada se efectuará evacuando el agua mediante la disposición de pendientes transversales desde el eje hacia los márgenes (bombeo) de hasta un 2%. En general no se adoptarán peraltes de ningún tipo, salvo en vías donde se permita el desarrollo de altas velocidades. En vías sin diferenciación entre aceras y calzadas, se establecerá el drenaje de los márgenes hacia el eje.

c) El gálibo mínimo a respetar en vías sin restricciones a la circulación será de 4,50 m. Cuando en viario existente no pueda respetarse este extremo por condicionantes insalvables, se restringirá la altura máxima de los vehículos que puedan acceder a él mediante la señalización apropiada.

5. Aceras.

1. En vías de velocidad de proyecto superior a 50 km/h, la separación entre aceras y calzadas será completa, materializándose mediante elementos físicos de separación tales como franjas verdes, vallado, etc.

6. Firmes y pavimentos

a) El dimensionado de las capas de firme de las vías urbanas se efectuará según la Instrucción para el Diseño de Firmes de la Red de Carreteras de Andalucía (O.C. 1/99), recomendándose el empleo de la aplicación ICAFIR o normativa que la sustituya. No será preceptivo lo anterior para vías con pavimento de adoquín.

Las categorías de tráfico a considerar en cada caso para el dimensionado serán como mínimo:

Tipo de vía Categoría de tráfico mínima
Arterias y travesías T3A
Vías colectoras T3B
Vías locales T4B
Vías principales y accesos a polígonos industriales T1
Vías secundarias en polígonos industriales T2A

Se observarán las especificaciones técnicas acerca de los materiales y modo de ejecución recogidas el vigente Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para Obras de Carreteras y Puentes de la Dirección General de Carreteras (PG-3) o normativa que la sustituya.

En arterias y travesías la capa de rodadura estará constituida por una mezcla bituminosa drenante.

b) Para el dimensionado de la capa de firme en las franjas de aparcamiento se podrá considerar una categoría de tráfico T4B.

c) Se podrán utilizar bordillos de piedra o prefabricados de hormigón.

d) Las aceras podrán construirse de las siguientes características:

- Soladas con baldosa hidráulica o de terrazo sobre base de hormigón en masa de 10 cm de espesor.

- Soladas con hormigón coloreado de 15 cm de espesor.

- En aceras de más de 3,00 m de anchura se podrá dejar una franja (no mayor de 1,00 m) sin pavimentar y provista de tierra vegetal.

e) Siempre que las características constructivas, composición y sistema de ejecución resulten idóneos respecto a la textura, resistencia al deslizamiento, lisura, drenaje de la superficie, etc., en las calzadas de las vías de tráfico se aconseja utilizar pavimentos cuyas características y propiedades reflexivas resulten adecuadas para las instalaciones de alumbrado público, al objeto de lograr la máxima luminancia y uniformidad a igualdad de iluminancia consiguiéndose, por tanto, una mayor separación entre puntos de luz. Es decir, se procurará un coeficiente de luminancia medio o grado de luminosidad Q0 lo más elevado posible, y cuyo factor especular S1 sea bajo.

7. Otros aspectos

a) En medianas con un ancho mayor de 1,50 m, se dispondrán plantaciones (setos y/o arbolado), bordillos infranqueables, bolardos o cualquier otro método que impida el estacionamiento sobre ella.

b) Las tapas de registro dispuestas en viario público tendrán conformidad a la norma UNE-EN-124.

c) Al objeto de evitar ruidos e incomodidades al usuario, las tapas de las arquetas o pozos de registro de las infraestructuras urbanas situadas en la calzada del viario, se ubicarán fuera de las bandas de rodadura de los vehículos al transitar por los carriles (en eje de vía si ésta es de carril único o eje de uno de los carriles si existe más de uno).

d) Cuando de proceda a la apertura de zanjas en firmes existentes, se evitará la ortogonalidad de su directriz respecto del eje de la vía, trazándose de forma oblicua a la trayectoria de circulación de los vehículos con un ángulo de esviaje mínimo de 30º. Igualmente se observará, la anterior prescripción en el trazado de las juntas de firmes, y, si es posible, también en las juntas entre pavimentos de distinto material.

CAPÍTULO 3

Abastecimiento de agua potable

Artículo 13. Captación y dotaciones.

1. Los proyectos de urbanización definirán la infraestructura de abastecimiento de agua necesaria para cubrir las demandas en su ámbito de actuación, pudiendo extenderse más allá de éste para conectar la red proyectada con la red principal.

2. En el dimensionado y cálculo de la red proyectada se modelizará adecuadamente la red resultante de forma que queden considerados los efectos y repercusiones de la adición de la nueva red al funcionamiento de la existente.

3. Las redes de abastecimiento y distribución de agua potable, así como sus elementos puntuales, se ubicarán en viales de dominio público. Se admitirá que ocasionalmente, por razones fundadas, lo hagan en zonas verdes públicas, siempre que no altere ni afecte a la funcionalidad o excluyan o limiten el uso público. Excepcionalmente, si no hubiera posibilidad técnica alguna, podrán establecerse en suelo privado libre de edificación. Únicamente se permitirá su ubicación bajo edificación si el tramo de red afectado fuera instalado en galería de servicios u otra forma que permita su explotación, reparación, sustitución o ampliación sin afectar la edificación existente.

4. La instalación, materiales, control y pruebas de la ejecución de las redes de abastecimiento y distribución se acomodarán a lo dispuesto en el vigente Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para Tuberías de Abastecimiento de Aguas.

Artículo 14. Captación y dotaciones.

1. En los proyectos de urbanización en los que se incluyan obras de captación así como en cualquier clase de actuación urbanística se justificará que la dotación de agua sea suficiente para las necesidades higiénico-sanitarias de la población y el desarrollo de la actividad en la zona de abastecimiento.

2. Se dimensionarán las obras de captación y las infraestructuras de transporte en alta (bombas, conducciones, etc) para el caudal correspondiente a las siguientes dotaciones:

- 250 l/hab·día para consumos urbanos.

- 0,55 l/s·ha para los industriales.

No obstante resulta recomendable un estudio pormenorizado de las necesidades de agua para los usos industriales en función del tamaño y tipo de industria que, bien se tuviera conocimiento, bien se estima pudieran instalarse en el polígono.

Sobre éstas estimaciones de consumo, para obtener los caudales de diseño se aplicará un coeficiente de punta (horario y diario) igual a 3 si se efectúa un cálculo en régimen permanente o una distribución de consumo en 8 h si se efectúa una simulación temporal. Se tendrán igualmente en cuenta las posibles puntas estacionales en la demanda.

3. En cuanto a los parámetros de calidad, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Técnico-Sanitaria vigente.

En todo caso, el agua de consumo humano deberá ser salubre y limpia, entendiéndose como tales aquellas aguas que no contengan ningún tipo de microorganismo, parásito o sustancia en una cantidad o concentración que pueda suponer un riesgo para la salud humana y cumpla con los requisitos especificados en las partes A y B del Anexo I del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano o normativa que lo sustituya.

La calidad del agua de la captación deberá ser tal que pueda ser potabilizada con los tratamientos previstos en el sistema de abastecimiento.

Se adjuntará en los proyectos de abastecimiento que incluyan obras de captación, un certificado oficial sobre la potabilidad del agua, incluyendo un análisis químico y bacteriológico.

Artículo 15. Almacenamiento.

1. Los núcleos y las actuaciones urbanísticas exteriores residenciales o industriales dispondrán en conjunto o por separado de los depósitos necesarios para que la capacidad de almacenamiento sea como mínimo igual a la suma de:

- El volumen de regulación necesario en función del régimen de alimentación del depósito y la curva de demanda previstos. Como mínimo será un volumen equivalente a la demanda prevista para el día de máximo consumo.

- El volumen para averías. Como mínimo un 25% del consumo medio diario.

- La reserva de incendios abajo establecida.

2. En los suelos con uso turístico exclusivo, se dispondrá un almacenamiento propio que cumpla los requisitos que exigidos en el Decreto 14/1990, de 30 de enero, sobre requisitos mínimos de infraestructuras de establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos o normativa que lo sustituya. En establecimientos hoteleros regirá el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros. o normativa que lo sustituya Para la determinación de estas capacidades se considerarán las demandas correspondientes a las dotaciones establecidas en el apartado anterior.

3. Se preverá un volumen de reserva para incendios de 120 m³ por cada núcleo o subred de abastecimiento independiente.

Artículo 16. Redes de distribución.

1. Las redes de distribución pública o privada serán en la medida de lo posible de diseño mallado, buscando que el agua pueda llegar a cualquier punto por, cuando menos, dos caminos distintos.

Se evitarán aquellos elementos y situaciones que faciliten la contaminación o el deterioro del agua distribuida.

2. Los proyectos de urbanización recogerán la obligatoriedad de que las redes de abastecimiento de agua internas se dimensionen teniendo en cuenta la afección de las restantes áreas urbanas y urbanizables, que puedan influir de forma acumulativa en la presión y en los caudales de las redes de abastecimiento y distribución, con el fin de prever la sobresaturación de las redes.

3. Se dispondrán un número de válvulas de corte suficiente para minimizar el número de viviendas que queden sin servicio ante un eventual corte por avería, reparaciones, mantenimiento o ampliación de los elementos de la red. Se seguirá el criterio de instalar el menor número de válvulas que sea posible, que asegure una adecuada maniobrabilidad en el funcionamiento.

Hasta un diámetro de 250 mm. Las válvulas serán de compuerta con cierre elástico y se dispondrán directamente enterradas (sin arqueta), con los adecuados prolongadores del sistema de accionamiento hasta las proximidades del nivel del terreno, colocándose un trampillón de protección accesible para el personal de la Entidad Explotadora del Servicio.

Para diámetros superiores a 250 mm. Se instalarán válvulas de mariposa, con dispositivo de desmultiplicación para maniobra, y se alojará en arquetas de las características y dimensiones fijadas por la Entidad Explotadora del Servicio.

4. La traza de los ramales discurrirá en planta preferiblemente por la acera, a una distancia mínima aconsejable de fachada de 1 m. Las distancias mínimas horizontales a otros servicios será de 0,75 m a conducciones de saneamiento y 0,5 m a las demás. En alzado, la profundidad de enterramiento mínima será de 1 m bajo calzada y 0,75 m bajo aceras. La distancia vertical mínima a otras conducciones será de 0,50 m.

5. La presión de servicio estará comprendida entre 200 y 600 kPa (20 a 60 metros de columna de agua). Para conseguir el cumplimiento del anterior precepto se utilizarán válvulas reductoras de presión, no admitiéndose el empleo de válvulas de regulación o corte para la consecución de tal objetivo. Se dimensionará la red para que la cota piezométrica supere como mínimo en 15 metros la altura máxima de las edificaciones previstas (presión residual de 150 kPa). Si esto último no fuera posible, el proyecto de urbanización podrá determinar la necesidad de disponer grupos de presión en las edificaciones.

6. El diámetro mínimo de las tuberías será de 80 mm.

Las velocidades máximas admisibles serán de 1 m/s para diámetros iguales o inferiores a 150 mm y 1,5 m/s para los superiores. Se podrán superar éstas velocidades en diámetros mayores de 500 mm.

Los materiales de tubería a emplear serán hormigón armado o pretensado, fundición dúctil o polietileno de alta densidad. Se proscribe el empleo de tuberías de fibrocemento o PVC.

En los proyectos de urbanización quedará justificada la comprobación resistente de las tuberías y arquetas proyectadas.

7. En la ejecución de la urbanización se dejarán previstas y colocadas las arquetas para acometida domiciliaria que servirán como máximo a dos parcelas. Se ejecutarán los ramales y llaves antes de la colocación del pavimento o acerado.

En los cambios de dirección de las conducciones, válvulas o cualquier otro elemento que ocasiones empujes mecánicos, se dispondrán los anclajes necesarios para que tales esfuerzos no sean transmitidos a la propia conducción.

En todos los accesorios intercalados en la conducción, se dispondrán carretes telescópicos que faciliten su desmontaje.

8. A lo largo de los viales se colocarán bocas de riego con una separación máxima de 100 metros, que estarán conectadas a la red de distribución secundaria.

9. Se dispondrán hidrantes contra incendios bajo rasante conforme a UNE 23.407:1990, cuya instalación cumplirá lo establecido en el R.D. 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios o normativa que lo sustituya.

Estos se colocarán en lugares fácilmente accesibles, fuera del espacio destinado a circulación o estacionamiento de vehículos, debidamente señalizados conforme a la norma UNE 23.033-1:198 o normativa que la sustituya 1, y situados una distancia entre ellos no superior a 200 m medidos por espacios públicos. Independientemente de lo anterior cada uno abastecerá una superficie no mayor de 4 ha.

El diseño y dimensionado de la red deberá ser tal que permita que los hidrantes sean capaces de aportar un caudal de agua de 120 m³ en dos horas (16 l/s) con una presión mínima de 100 kPa (10 m.c.a.). Este caudal deberá poder conseguirse en cualesquiera dos hidrantes simultáneamente.

10. Las condiciones de las redes de agua contra incendios de cada edificación vendrán determinadas por la aplicación de la normativa vigente.

Artículo 17. Ejecución de las obras.

1. Zanjas.

Las tuberías se alojarán normalmente en zanjas, descansando sobre un lecho de tierra blanda o arena de una altura mínima de 10 cm, y con relleno ligeramente consolidado hasta la generatriz superior del tubo.

Si la tubería de agua cruza una conducción de aguas residuales es aconsejable establecer sobre ésta una protección suplementara. Los tubos de agua deben situarse siempre por encima de las aguas residuales.

2. Recubrimientos.

Las alturas de cobertura estarán comprendidas entre un mínimo de un metro y un máximo de dos metros, cuando las tuberías discurran por zonas en las que exista tráfico rodado, salvo que se proyecte el debido recubrimiento de protección.

Cuando las tuberías discurran por las aceras, o por zonas en las que esté asegurada la no existencia de cargas rodantes, la profundidad de enterramiento, a la clave superior del tubo, no será menor de 0,60 m ni mayor de 1,00 m.

3. Anclajes.

En los codos, derivaciones y bridas ciegas se producen esfuerzos que hay que compensar mediante macizos de hormigón debidamente dimensionados.

4. Arquetas.

Las válvulas de desagüe, y las ventosas que se coloquen a lo largo de las tuberías, estarán situadas en el interior de arquetas de las características y dimensiones homologadas por la Entidad Explotadora del Servicio. Las tapas de las arquetas serán de fundición dúctil.

CAPÍTULO 4

Saneamiento

Artículo 18. Redes de alcantarillado.

1. Las actuaciones urbanísticas y en general las obras de urbanización, deberán prever o comprender las instalaciones necesarias para la evacuación de las aguas residuales y pluviales, efectuándose el dimensionamiento de los colectores en base a los consumos previstos de agua potable y a la pluviometría de la zona; a estos efectos se establece un diámetro mínimo de 20 cm (30 cm en sistemas unitarios).

Se recomienda un mínimo general de 30 cm. El dimensionado tendrá en cuenta la necesidad de evacuar caudales acumulados por áreas conexas.

Para la evaluación de los caudales de aguas pluviales, se tendrán en cuenta las características de las cuencas, extensión, coeficiente de escorrentía, distribución espacial, así como el régimen de precipitaciones, intensidad y duración de aguaceros.

Se adoptará preferentemente un sistema separativo de saneamiento. En casos de sistema unitario, si topográficamente es posible, se preverán aliviaderos de crecidas en algunos puntos.

2. Las tuberías podrán ser de hormigón armado o pretensado, gres, PVC.

En los proyectos de urbanización quedará justificada la comprobación resistente de las tuberías, pozos y demás elementos enterrados que se proyecten.

3. Los parámetros de funcionamiento de la red en cualquier situación considerada estarán comprendidos entre los siguientes valores:

Velocidad mínima 0,60 m/s
máxima residuales 3,00 m/s
máxima a caudal máximo 5,00 m/s
Calado mínimo 20,0 %
máximo 80,0 %
Profundidad de enterramiento (sobre clave) mínima 1,50 m
máxima 6,00 m

4. Se establece para los colectores una pendiente mínima del dos por mil. Para la circulación del agua se establece que la velocidad deberá estar comprendida entre 0,6 y 3 m/seg. pudiendo alcanzarse los 5 m/seg. para conducciones de fibrocemento especial para saneamiento.

5. Se dispondrán pozos de registro en los cambios de alineación (horizontal y vertical), en los cambios de sección, en los encuentros de colectores (excepto acometidas domiciliarias) y a distancias no superiores a 40 m.

Las tapas de los pozos de registro serán de fundición dúctil, de diámetro mayor a 600 mm. Estarán dotadas de junta de elastómero que evite los ruidos, rótula de apertura y dispositivo de acerrojado. Quedarán perfectamente niveladas con el pavimento de la calzada o acera en la que se dispongan.

6. Cuando estén próximas las conducciones de agua potable y de saneamiento, éstas serán más profundas que aquellas, disponiéndose la separación o protección que en todo caso sean necesarias.

7. Se preverá una acometida domiciliaria como máximo para dos parcelas, acometiendo preferentemente en los pozos de registro.

8. El recubrimiento mínimo de la red será de 1,20 metros, adoptándose medidas de protección en el caso de que no sea posible.

Artículo 19. Evacuación de aguas pluviales.

1. La red de aguas pluviales discurrirá exclusivamente bajo viales públicos o bajo las áreas libres de uso y dominio público.

2. La red de aguas pluviales de la zona a urbanizar debe ser capaz de evacuar las aguas propias de la misma más las que procedan de las cuencas situadas aguas arriba de ella.

Para la evaluación de los caudales de aguas pluviales, se tendrán en cuenta las características de las cuencas, extensión, coeficiente de escorrentía, distribución espacial, así como el régimen de precipitaciones, intensidad y duración de aguaceros.

3. Para la propia zona a urbanizar, el procedimiento de cálculo respetará los siguientes parámetros:

• Período de retorno de 50 años.

• Coeficientes de escorrentia:

o Viales y aparcamientos: 0,8.

o Areas libres no pavimentadas: 0,2.

o Parcelas edificables: 0,5 x (tanto por uno de ocupación + 1).

4. Los absorbedores serán del tipo de calzada, con marco y rejilla de fundición, de clase D-400 ó c-250.

Se colocará un absorbedor de calzada cada 20 m de vial como mínimo, en ambos lados de la calzada, así como en los puntos bajos de la red viaria.

Cuando la pendiente del vial sea superior al 5%, cada absorbedor será doble.

5. Cuando en la zona a urbanizar ingieran aguas pluviales procedentes de cuencas no urbanas, se diseñará de forma adecuada el sistema de recogida y canalización de las mismas, disponiendo el correspondiente pozo decantador de materiales sólidos antes de su incorporación a la red proyectada.

El vertido puede hacerse a un punto de la red de pluviales ubicado aguas abajo o directamente a cauce público. En todo caso, el punto concreto de vertido se diseñará con las correspondientes protecciones antierosión y antisocavación.

6. Los imbornales con injerencia a red unitaria estarán dotados de sifón. Como regla general, cuando exista recogida de aguas pluviales se colocará un absorbedor de calzada cada 300 m² de viario.

Artículo 20. Evacuación de aguas residuales.

1. El trazado en planta de las redes de alcantarillado deberá discurrir necesariamente por suelo de uso público, y en caso contrario se establecerá documentalmente la servidumbre correspondiente.

Dicho trazado se ubicará bajo el eje de alguno de los carriles de los viales, de forma que las tapas de los pozos de registro queden fuera de las huellas de rodadura de los vehículos, al objeto de evitar ruidos e incomodidades al tráfico rodado por discontinuidades en la superficie.

2. Será obligatorio en viales cuyo ancho supere los 15 m, disponer doble tubería.

3. El dimensionamiento de las redes de saneamiento se efectuará para que el régimen hidráulico en las situaciones de caudal máximo y caudal mínimo se encuentre dentro de los parámetros establecidos. Se tendrá en cuenta la necesidad de evacuar los caudales acumulados por áreas conexas aguas arriba de la red.

El máximo caudal de aguas negras se estimará con igual dotación que la considerada para abastecimiento, afectando el caudal resultante de un coeficiente de punta como mínimo igual a 2,25. Para la determinación del caudal mínimo se utilizará un coeficiente de punta máximo de 0,33.

En el cálculo de residuales se tendrá en cuenta el caudal proporcionado por las cargas de descarga automática (20 l/seg), las cuales se colocarán en las cabeceras de los ramales obligatoriamente.

Los cálculos podrán hacerse repartiendo los caudales vertidos uniformemente a lo largo del ramal correspondiente, salvo que existan vertidos puntuales significativos, que habrán de tenerse en cuenta.

4. En zonas de dominio público, lo más próxima posible al lindero privado, se dispondrá al menos de una arqueta por cada parcela. Esta arqueta será fácilmente inspeccionable y tendrá la tapa de fundición.

Artículo 21. Vertido y depuración.

1. La calidad de los efluentes vertidos a la red de saneamiento será tal que no provoque problemas tanto en su recorrido por las conducciones de dicha red.

2. Depuradora de aguas residuales o en la calidad del efluente vertido por ésta.

En particular no se permitirán vertidos que contengan sustancias contaminantes que provoquen un mal funcionamiento en la EDAR o no sean eliminables por los procesos convencionales establecidos en la EDAR y que pasarían directamente al efluente de ésta.

2. Si el vertido es directo, se estará a lo dispuesto en la Ley de Aguas y demás legislación vigente sobre la materia, disponiéndose las medidas de depuración que en cada caso procedan.

3. Las actuaciones urbanísticas o edificaciones aisladas en suelos urbanizables o no que no tuvieran posibilidad de verter las aguas residuales que generen al sistema municipal de alcantarillado, deberán efectuar una depuración autónoma de forma que el efluente reúna los requisitos de calidad legalmente establecidos para su vertido. Dicha depuración constará como mínimo de una decantación primaria y un tratamiento secundario.

4. La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas sólo podrá ser autorizada cuando se den las suficientes garantías, justificadas mediante estudio hidrogeológico o informe de la Administración competente, de que no suponen riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas. En todo caso, la construcción de fosas sépticas sólo se podrá autorizar en suelo no urbanizable.

Artículo 22. Vertido de aguas depuradas urbanas.

1. Deberá solicitarse del la Confederación Hidrográfica autorización de punto de vertido de aguas residuales urbanas depuradas procedentes del núcleo. Esta autorización no exime de la obligación de obtener del citado organismo la autorización de vertido según el procedimiento establecido en los artículos 246 y ss. del Reglamento del Dominio Hidráulico o normativa que los sustituya con carácter previo a la realización del vertido de aguas residuales.

2. Los parámetros característicos del efluente de la EDAR no superarán los valores de concentración establecidos en la Tabla 3 del anexo al Título IV del Reglamento de Dominio Público Hidráulico o normativa que la sustituya.

* pH entre 5,5 y 9,5.

* SS 80 mg/l.

* D.B.O.5 40 mg/l.

* D.Q.O. 160 mg/l.

Artículo 23. Vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento.

1. Las aguas residuales procedentes de vertidos industriales deberán ser depuradas o corregidas antes de su incorporación a la red de alcantarillado mediante la instalación de unidades de pretratamiento, plantas depuradoras específicas o, incluso, modificando sus procesos de fabricación de acuerdo con la legislación sectorial vigente.

CAPÍTULO 5

Energía eléctrica

Artículo 24. Redes eléctricas y centros de transformación.

1. Las líneas de transporte de energía eléctrica en alta tensión se acogerán a lo prescrito en el Reglamento de líneas eléctricas aéreas de alta tensión, aprobado por R.D. 223/2008, de 15 feb. (Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09) o normativa que lo sustituya. Los centros de transformación proyectados se ajustarán a lo establecido en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación, aprobado por Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre, y sus instrucciones técnicas complementarias MIE-RAT, aprobadas por Orden de 6 de julio de 1984 o normativa que lo sustituya.

2. Las acometidas, redes de distribución de energía eléctrica, centros de transformación y demás instalaciones eléctricas cumplirán lo determinado en el vigente Reglamento electrotécnico para baja tensión e instrucciones técnicas complementarias, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y las Normas Particulares y Condiciones Técnicas de Seguridad de Endesa en Andalucía, aprobadas por Resolución de 5 de mayo de 2005, de la Dirección general de Industria, Energía y Minas o normativa que lo sustituya.

3. Las líneas de alta y baja tensión así como las de alumbrado público que discurran por suelos urbanos y urbanizables serán subterráneas.

No obstante, se permitirán trazados aéreos de líneas de baja tensión cuando para su soterramiento fuera necesaria la destrucción de elementos del patrimonio histórico.

4. Las casetas de centros de transformación que se construyan exentas o en alzados, se atendrán a la normativa de edificación y conjugarán su estética con la del conjunto o entorno en que se hallen inmersas. Podrán ser subterráneas o en superficie y dispondrán de las medidas de seguridad apropiadas para evitar accidentes.

5. A efectos de dimensionamiento de las redes, se atenderá a lo dispuesto en la «Instrucción de 14 de octubre de 2004, sobre previsión de cargas eléctricas y coeficientes de simultaneidad en áreas de uso residencial y áreas de uso industrial» o normativa que la sustituya. La dotación eléctrica por parcela se efectuará conforme a la ITC-BT-10 Previsión de cargas para suministros en baja tensión, del Reglamento electrotécnico para baja tensión o normativa que lo sustituya.

6. La disposición de energía eléctrica deberá estar autorizada y garantizada por la compañía suministradora, la cual podrá fijar, adicionalmente a las recogidas por la legislación vigente, condiciones técnicas particulares de diseño y ejecución de obras e instalaciones.

CAPÍTULO 6

Alumbrado público

Artículo 25. Aspectos generales.

1. En la implantación del alumbrado urbano se atenderá tanto a los objetivos luminotécnicos como a su protagonismo en la configuración del ambiente urbano, adecuando su estética y escala a los rasgos propios del ambiente en el que deba integrarse.

2. En aquellos casos particulares en que, por la iluminación de zonas o elementos singulares del patrimonio, las exigencias de temperatura de color, índice de rendimiento de color o cualquier otro parámetro luminotécnico debidamente justificado, desaconsejen o impidan la aplicación de los siguientes preceptos, se aceptarán condiciones distintas de las expresadas, tendiendo en la medida de lo posible a maximizar el rendimiento energético y minimizar la contaminación lumínica.

3. Las condiciones técnicas a contemplar en el diseño, proyecto y ejecución de las instalaciones de alumbrado público serán las recogidas en el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07 así como en el Reglamento electrotécnico para baja tensión, y en particular en su ITC-BT-9 Instalaciones de alumbrado exterior, sin perjuicio de posteriores modificaciones normativas. No obstante, dado que el objeto del citado reglamento no es establecer valores mínimos para los niveles de iluminación, se recogen a continuación regulación para las situaciones más comunes y otras situaciones no contempladas en él.

4. Igualmente se contemplará lo establecido en el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética o disposición que lo sustituya.

Artículo 26. Niveles de Iluminación.

1. Los requerimientos luminotécnicos que deberá cumplir el sistema de alumbrado público serán acordes a lo indicado en la instrucción técnica complementaria «EA-02 Niveles de Iluminación». Igualmente, aunque con carácter de recomendación, se podrá recurrir a la publicación CIE-115 de 1.995 o normas que las sustituyan.

2. Para calzadas de tráfico rodado las clases de alumbrado a disponer son:

Clases de vías Clase de alumbrado
Arteria y travesías ME2
Vías colectoras ME4
Vías locales ME5

Se podrán adoptar, justificadamente, otras clases de alumbrado que se adecuen mejor a las características de las zonas a iluminar, siguiendo los principios de la mencionada CIE-115.

Los niveles luminotécnicos para las clases de alumbrado ME vienen dados por:

Clase de alumbrado Luminancia de la superficie de la calzada en condiciones secas Deslumbramiento perturbador Iluminación de alrededores
Luminancia media Lm [cd/m²] Uniformidad global U0 Uniformidad longitudinal Ul Incremento umbral TI [%] Relación entorno SR [lux]
ME1 2,00 0,4 0,70 10 0,50
ME2 1,50 0,4 0,70 10 0,50
ME3 1,00 0,4 0,50 10 0,50
ME4 0,75 0,4 0,40 15 0,50
ME5 0,50 0,4 0,35 15 0,50

Los niveles de Lm, U0, Ul y SR corresponden a valores mínimos en servicio con mantenimiento de la instalación. Los de TI corresponden a valores máximos iniciales. A fin de mantener dichos niveles de servicio, debe considerarse un factor de depreciación no mayor de 0,8 dependiendo del tipo de luminaria y grado de contaminación del aire (ver tabla de depreciación).

No podrán superarse los valores dados en un factor superior a 1,50.

3. Para la iluminación de áreas singulares del viario rodado (enlaces e intersecciones, glorietas, zonas de reducción del número de carriles o disminución del ancho de la calzada, curvas y viales sinuosos en pendiente, zonas de incorporación de nuevos carriles, pasos subterráneos, etc.) se aplicará preferentemente el criterio de luminancia expuesto para las clases de alumbrado ME. Se considerará en éste caso un alumbrado cuya clase sea un grado superior al mayor de los correspondientes a las vías que tomen parte en el punto singular.

Si no fuera posible la aplicación del anterior criterio, se emplearía el de iluminancia, diseñando el alumbrado para una clase de iluminación CE del mismo grado que el más alto de los grados ME de las vías relacionadas, excepto en las situaciones expuestas en la siguiente tabla:

Área singular Iluminancia según clase de iluminación
Pasos subterráneos CE(N) = ME(N)
Uniones, intersecciones, enlaces, rampas, nudos y zonas con ancho de carril restringido CE(N) = ME(N-1)
Pasos a nivel de ferrocarril Simple
Complejo
CE(N) = ME(N)
CE(N) = ME(N-1)
Glorietas o plazas sin señalizar Compleja o grande Complejidad media
Simple o pequeña
CE1 CE2 CE3
Zonas de embotellamiento donde se forman colas de vehículos Compleja o grande
Complejidad media
Simple o pequeña
CE1 CE3 CE5
Zonas de aparcamiento CE4

Los niveles dados corresponden a valores mínimos en servicio con mantenimiento de la instalación. A fin de mantener dichos niveles de servicio, debe considerarse un factor de depreciación no mayor de 0,8 dependiendo del tipo de luminaria y grado de contaminación del aire (ver tabla de depreciación).Los niveles luminotécnicos correspondientes a las clases de iluminación CE vienen definidos por los siguientes parámetros:

Clase de iluminación Iluminancia media Em [lux] Uniformidad media Um
CE0 50 0,40
CE1 30 0,40
CE2 20 0,40
CE3 15 0,40
CE4 10 0,40
CE5 7,5 0,40

Los niveles dados corresponden a valores mínimos en servicio con mantenimiento de la instalación. A fin de mantener dichos niveles de servicio, debe considerarse un factor de depreciación no mayor de 0,8 dependiendo del tipo de luminaria y grado de contaminación del aire (ver tabla de depreciación).

4. En vías y zonas peatonales, el alumbrado a disponer será el determinado en la siguiente tabla:

Tipo de vía peatonal Clase de alumbrado
Vías de alto prestigio urbano P1
Uso nocturno intenso por peatones o por ciclistas P2
Uso nocturno moderado por peatones o por ciclistas P3
Uso nocturno menor por peatones o por ciclistas, únicamente asociados con propiedades adyacentes P4
Uso nocturno menor por peatones o por ciclistas, únicamente asociados con propiedades adyacentes.
Importante preservar el carácter arquitectónico del entorno.
P5
Uso nocturno muy reducido por peatones o por ciclistas, únicamente asociados con propiedades adyacentes.
Importante preservar el carácter arquitectónico del entorno.
P6
Vías donde solamente se requiere el guiado visual proporcionado por la luz directa de las luminarias P7

Las clases P5, P6 y P7 corresponden a instalaciones donde el riesgo de delito no es significativo.

Los niveles luminotécnicos requeridos para cada clase de iluminación P, quedan definidos por los siguientes parámetros:

Clase de alumbrado Iluminancia horizontal (en toda la superficie utilizada)
Iluminancia media Em [lux] Iluminancia mínima Emin [lux]
P1 20 7,5
P2 10 3
P3 7,5 1,5
P4 5 1
P5 3 0,6
P6 1,5 0,2
P7 No aplicable No aplicable

Los niveles dados corresponden a valores mínimos en servicio con mantenimiento de la instalación. A fin de mantener dichos niveles de servicio, debe considerarse un factor de depreciación no mayor de 0,8 dependiendo del tipo de luminaria y grado de contaminación del aire (ver tabla de depreciación).

5. Se dispondrán dispositivos de apagado o, preferiblemente, de reducción de flujo, de forma que a partir de las 12 de la noche el nivel de luminancia baje un grado, manteniendo los parámetros de uniformidad y control del deslumbramiento.

En urbanizaciones aisladas con parcela mínima superior a 2.000 m², no será preciso alcanzar los niveles y calidades de iluminación anteriores. No obstante se exigirá como mínimo un punto de luz a pie de parcela, pudiendo proceder su energía de la instalación de B.T. de la parcela.

Artículo 27. Equipos auxiliares.

1. Los cuadros de alumbrado deberán incorporar, además de los elementos propios de mando y protección, equipos de medida electrónicos, comunicaciones integradas incluso antenas, sistemas de ahorro energético basados en estabilizadores-reductores de tensión en cabecera de línea y terminales inteligentes para el mando y control centralizado capaces de actuar según su propia programación de forma autónoma y que puedan integrarse con facilidad en una Red Centralizada de Telegestión.

2. Se emplearán preferentemente balastos electrónicos que permitan la regulación del nivel luminoso.

Artículo 28. Soportes y báculos.

1. En la instalación de báculos sobre aceras, se tendrá especial cuidado en respetar las condiciones de accesibilidad establecidas en la legislación vigente en la materia.

2. Cuando el ancho de acera sea inferior a 1,50 m y la altura de las fachadas sea suficiente, se preferirá la instalación de las luminarias sobre brazo mural, aún a costa del aumento del número de puntos.

3. Se incluirá en la documentación justificación del cálculo mecánico de la cimentación de los báculos y columnas, así como de los anclajes de éstos y de los brazos murales.

Artículo 29. Luminarias.

1. El tipo de luminaria y su colocación serán tales que el FHSinst (flujo hemisférico superior instalado) sea menor del 0% en zonas de interés natural y no supere el 5% en el resto. Para ello estarán dotadas de reflector óptico para orientar el flujo adecuadamente. El cierre será preferiblemente de vidrio plano.

2. Las instalaciones de iluminación mediante proyectores, cuando éstos no se sitúen en la vertical de la zona a iluminar, evitarán su instalación inclinada mediante el uso de proyectores asimétricos. Se evitará igualmente su instalación de forma que el apuntamiento forme un ángulo superior a 70º.

3. Los factores de depreciación empleados serán los recogidos de la publicación CIE 92 – 1.992 «Guía para iluminación de áreas urbanas»:

Intervalos de limpieza [meses] Grado de protección del alojamiento de la lámpara
IP-23 IP-54
Grado de contaminación
ALTO (1) MEDIO (2) BAJO (3) ALTO (1) MEDIO (2) BAJO (3)
6 0,61 0,69 0,96 0,91 0,92 0,96
12 0,53 0,62 0,94 0,86 0,88 0,94
18 0,48 0,58 0,92 0,83 0,85 0,92
24 0,45 0,56 0,91 0,81 0,83 0,91
36 0,42 0,53 0,90 0,79 0,82 0,90

(1) La contaminación alta se produce en el centro de grandes áreas urbanas y en zonas altamente industrializadas.

(2) La contaminación media se produce en zonas semi-urbanas, residenciales y poco industrializadas.

(3) La contaminación baja se produce en zonas rurales.

Por ello, para mejorar el factor de depreciación, se emplearán luminarias con un grado de protección de la óptica mínimo IP-54.

El grado de protección del equipo mínimo será IP-54.

Artículo 30. Lámparas.

1. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en esta materia, el tipo de lámpara preferente será el de vapor de sodio de alta presión, o cualquier otra que cumpla los siguientes requisitos mínimos:

- Eficacia luminosa mayor de 100 lm/W.

- Vida útil mínima de 10.000 h.

- Posibilidad de regulación del nivel luminoso.

- Poca sensibilidad de la respuesta cromática ante la reducción de potencia de funcionamiento.

- Libre de parpadeos y efectos estroboscópicos.

- Baja radiación ultravioleta.

- En ningún caso se emplearán lámparas de incandescencia.

CAPÍTULO 7

Redes de telefonía y telecomunicaciones

Artículo 31. Características generales.

1. Debido a la inexistencia de legislación específica en la materia, excepto la referida a infraestructuras en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicaciones; para determinar las características constructivas de las instalaciones y el material empleado en las mismas deberán utilizarse como referencia las normas UNE aprobadas por el Comité Técnico de Normalización 133 referente a telecomunicaciones de la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR) o disposiciones que las sustituyan.

2. Para garantizar la no discriminación entre los operadores y el mantenimiento de condiciones de competencia efectiva en el sector, en el diseño de las infraestructuras tendrán que preverse las necesidades de los diferentes operadores que puedan estar interesados en establecer sus redes y ofrecer sus servicios en el municipio.

CAPÍTULO 8

Residuos urbanos

Artículo 32. Residuos urbanos.

1. Se preverán en los proyectos de urbanización los espacios necesarios para la ubicación de los contenedores de residuos urbanos. Tales espacios deberán ser adecuados al sistema de recogida existente, tanto para albergar el número y tipo de los contenedores previstos en cada punto, como para permitir el fácil acceso de los vehículos de recogida.

2. El planeamiento de detalle de urbanizaciones exteriores a núcleos donde se halle implantado un servicio de recogida de basuras, preverá el modo de recogida y eliminación de las basuras originadas, que en todo caso se conducirán a vertedero controlado.

3. Se prohíbe el vertido incontrolado de residuos urbanos en general. No se podrán situar en zonas protegidas o de interés paisajístico ni tampoco se ubicarán en terrenos permeables.

4. Queda prohibido el vertido de basuras de cualquier tipo a los servicios de alcantarillado.

ORDENANZA MUNICIPAL DE EDIFICACIÓN

CAPÍTULO 1

Normas particulares relativas al diseño de los alojamientos

Artículo 1. Condiciones relativas al diseño de los alojamientos.

1. Programa mínimo. Todo alojamiento deberá cumplir el siguiente programa mínimo:

a) Salón-comedor.

b) Cocina.

c) Un dormitorio.

d) Baño.

Este programa mínimo se podrá ejecutar de forma compartimentada o en espacio único. En este último caso, los usos anteriores se incluyen en una única unidad espacial a excepción del baño.

2. Superficie útil de una dependencia. Es el área de suelo contenido dentro del perímetro definido por los paramentos interiores de los muros o paredes que la delimiten siempre que la altura libre sea igual o superior a 2,00 metros. La superficie útil mínima en cada una de las dependencias serán las siguientes:

I) Salón-comedor. En función del número de dormitorios, se fijan las siguientes superficies útiles mínimas:

Nº dormitorios 1 2 3 4

Sup. mínima (m²) 14 16 18 20

Las dimensiones serán tales que permitan inscribir un círculo de 2,5 m de diámetro.

II) Comedor. Todo comedor tendrá una superficie útil superior a los 8 metros cuadrados. Se podrá inscribir un círculo de 2,50 m de diámetro.

III) Salón-comedor-cocina. Exclusivamente en el caso de estudios o apartamentos de un dormitorio será posible agrupar estas tres dependencias, con una superficie útil del espacio resultante de 20 m² Se podrá inscribir un círculo de 2,5 m de diámetro.

IV) Dormitorio. En función del número de plazas los dormitorios tendrán las superficies mínimas siguientes, incluidas las superficies de los armarios:

Dormitorio doble 10,00 m².

Dormitorio sencillo 6,00 m².

En todos los alojamientos existirá, al menos, un dormitorio cuya superficie mínima será de 10 metros cuadrados. El diámetro del círculo inscribible será de 2,60 m en dormitorio doble y 1,80 en dormitorio sencillo.

V) Cocina. En función del número de dormitorios las superficies útiles mínimas son:

Nº dormitorios 1 2 3 4

Sup. útil (m²) 5 6 8 10

Se podrá inscribir un círculo de 1,60 m de diámetro.

VI) Baño y aseo. La superficie mínima del baño y el aseo será de 4 y 2 m² respectivamente. Se podrá inscribir un círculo de 1,20 m de diámetro.

3. Altura libre mínima de las dependencias. La altura libre, que se medirá desde el enrase superior de solería hasta el cielo raso, será como mínimo, en todas las estancias, de 2,50 m. En el resto de las dependencias será de 2,25 m.

Artículo 2. Condiciones higiénico sanitarias.

1.Condiciones de ventilación e iluminación. A efectos de determinación de las condiciones de iluminación y ventilación se designa como estancia cualquier dependencia habitable de la vivienda, estando, por tanto, excluidos de este concepto los pasillos, distribuidores, armarios o despensas y baños o aseos.

a) Como regla general, todo alojamiento habrá de ser exterior, de forma que, al menos, la estancia principal habrá de abrir hueco a la red viaria o al espacio de la parcela en continuidad con la misma.

No obstante, se admiten los alojamientos interiores (aquellos cuya estancia principal abre hueco a patio) siempre que el patio cumpla las dimensiones mínimas que se definen para ello en la Normativa relativa al diseño incluida en el presente PGOU.

b) Toda estancia tendrá iluminación y ventilación directa del exterior. A estos efectos, la superficie de los huecos no podrá ser inferior a un octavo (1/8) de la superficie en planta de la estancia, siendo las condiciones de diseño y distribución las que figuran en el presente PGOU Se exceptúa de esta norma el caso de los dormitorios en los alojamientos de propiedad vertical en que se admite la ventilación a través de galería abierta.

c) En función del tipo de patio, cuya definición se incluye en la presente normativa urbanística en las Normas Reguladoras de la Edificación, se podrán ventilar e iluminar alojamientos y dependencias con los siguientes criterios:

c.1) Patio de manzana. Podrán ventilar e iluminar a través de él alojamientos completos (sin hueco de ventilación e iluminación alguna a la vía pública) considerándoseles interiores y admitiéndose como tales.

c.2) Patio de parcela y patio tradicional. Podrán ventilar e iluminar a través de él todas las dependencias, incluso la mayor estancia, pero no los alojamientos completos. Aquellos alojamientos cuya mayor estancia se ventile e ilumine desde un patio de parcela se considera interior y como tal se admite.

c.3) Patio de luces. Podrá ventilar e iluminarse a través de él todas las dependencias excepto la mayor.

c.4) Chimeneas o conductos de ventilación (shunt). Se podrán ventilar por este medio los baños, aseos y despensas o trasteros, no siendo posible disponerlos como único medio de ventilación de otras dependencias.

d) La iluminación y ventilación de escaleras se permitirá cenitalmente en el caso de edificación de altura igual o menor de PB + 2 plantas, habiendo de realizarse independientemente en cada planta en los casos restantes. Las condiciones de diseño de los huecos figuran igualmente en la normativa citada en los apartados anteriores.

e) La ventilación e iluminación de locales de trabajo y estancia destinados a uso comercial y de oficinas podrá realizarse mediante patio de luces. Se permitirá en estos casos elementos técnicos que aseguren las condiciones de ventilación e iluminación adecuadas.

2. Viviendas interiores en patios de parcelas: En los patios de parcelas catastrales ubicadas en el suelo urbano, y destinadas principalmente al uso residencial en régimen de propiedad horizontal, se admitirán viviendas interiores ventiladas e iluminadas desde un patio de parcela, si se cumple lo siguiente:

a) Que para la parcela o parcelas que se ordenen para su edificación, se redacte un Estudio de Detalle, donde se establezcan de forma pormenorizada, las alineaciones exteriores e interiores de las distintas edificaciones, los accesos peatonales y/o rodados -en su caso-, debiendo justificarse suficientemente, la adecuación de las edificaciones que se proyectan, con el entorno y con las medianeras colindantes.

b) Que en la parcela o parcelas que se ordenen para su edificación, se pueda inscribir un patio de parcela con los siguientes condicionantes:

- Sus dimensiones mínimas deberán ser tales que en su interior se pueda inscribir un círculo de diámetro igual a 1/2 veces la altura de la mayor de las edificaciones que la limitan, con un mínimo absoluto de 5,00 m.

- La dimensión mínima del lado del polígono formado por los paramentos que lo rodean, será de ½ del diámetro antes citado, con un mínimo absoluto de 5,00 m.

c) En consideración a las dificultades que pudieran presentar las construcciones en parcelarios muy irregulares, se permitirá una tolerancia de hasta el 5% en el ajuste de los parámetros establecidos en los apartados anteriores, siempre que se justifique una solución arquitectónica adecuada.

d) La superficie mínima del espacio libre interior por planta será la resultante de multiplicar el número de viviendas que necesiten ventilar o iluminar el salón- comedor en cada planta a dicho espacio, por la superficie de 18 metros cuadrados.

e) La ocupación en planta, queda limitada a un fondo máximo edificable de 15 m a partir del patio.

f) En los patios de planta irregular, la distancia entre huecos que estén ubicados en distintos paramentos, que correspondan a viviendas diferentes, será como mínimo de 5 m.

3. Condiciones de Orientación: se intentará conseguir que las estancias estén lo mejor orientadas posible según su emplazamiento.

Artículo 3. Dimensiones mínimas y condiciones especiales de pasillos y escaleras.

1. Las dimensiones de los pasillos y escaleras deberán cumplir con las exigencias de la normativa vigente en la materia, Código Técnico de la Edificación así como lo previsto en la normativa de accesibilidad vigente.

2. Será obligatorio la instalación de ascensor, en edificios de altura superior a PB+2 o en aquellos que cuenten con más de 12 viviendas en plantas sin entrada principal accesible al edificio. En el resto de los casos, el proyecto debe prever, al menos dimensional y estructuralmente su instalación, de acuerdo con la normativa vigente (Seguridad de utilización y accesibilidad SUA 9).

Artículo 4. Condiciones relativas al diseño de los alojamientos existentes.

1. Los alojamientos existentes no se considerarán ni fuera de ordenación ni de ordenanzas por no cumplir las condiciones de diseño anteriormente especificadas, sin perjuicio de que se procure mejorar sus condiciones de habitabilidad.

2. Las obras de mejora o de rehabilitación tenderán a cumplir los parámetros de diseño de los artículos precedentes, pero sin que sean de obligado cumplimiento salvo en lo dispuesto respecto a la iluminación y ventilación.

CAPÍTULO 2

Normas particulares relativas al diseño de aparcamientos y garajes los edificios

Artículo 5. Definición.

1. Se define como aparcamiento, el área fuera de la calzada de las vías, destinada específicamente a estacionamiento de vehículos.

2. Se define como garaje los espacios cubiertos situados sobre el suelo, en el subsuelo o en las edificaciones, así como las instalaciones mecánicas a ellos ligados, destinados a la guarda de vehículos.

Artículo 6. Condiciones relativas a los aparcamientos.

1. Los espacios de estacionamiento exigidos por el PGOU deberán agruparse en áreas específicas, sin producir excesivas concentraciones que den lugar a vacíos urbanos, ni a excesivas distancias a las edificaciones e instalaciones. Se exceptúan de esta regla aquéllas áreas de aparcamiento especialmente trazadas y calificadas por el Plan General o que se califiquen en Planes Especiales de Reforma Interior, cuando su carácter y función sea la dotación general de grandes zonas de aparcamientos.

2. Con exclusión de los accesos, isletas, rampas y áreas de maniobra, para cada plaza de estacionamiento deberá preverse como mínimo una superficie rectangular de 2,2 m de ancho por 4,5 m de largo.

3. Todo espacio de estacionamiento deberá abrirse directamente a la calzada de las vías urbanas mediante una conexión, cuyo diseño garantice suficiente seguridad principalmente para los peatones, y sea eficaz en su forma de dar acceso y salida a los vehículos, coherentemente con los movimientos de tráfico.

4. Los espacios abiertos destinados a aparcamiento habrán de integrarse en el paisaje urbano propio de la zona donde se canalizan. A estos efectos se dispondrán plantaciones de arbolado, jardinería, taludes, mobiliario urbano u otros elementos que aseguren esta integración.

5. En las áreas de aparcamiento se prohíbe todo tipo de actividad relacionada con la reparación.

Artículo 7. Condiciones relativas a los garajes en los edificios.

1. Los aparcamientos, situados en las plantas bajas y de sótano de los edificios y aquellas que, con calificación previa en el Planeamiento, se dispongan en edificio exclusivo habrán de cumplir las condiciones mínimas que se exponen a continuación:

A) Situación: Los garajes pueden situarse en planta baja y sótanos, en parcelas interiores y en los patios de manzana. En sótanos podrán ocupar toda la dimensión de la parcela. En planta baja podrán ocupar el interior de las parcelas, siempre que la superficie libre restante cumpla con las dimensiones mínimas establecidas en el patio de parcela.

B) Condiciones dimensionales.

a) Cada plaza de garaje tendrá unas dimensiones mínimas de 2,20 x 4,50 m si bien aquellas que se reserven a personas con movilidad reducida deberán tener como mínimo unas dimensiones de 5,00 x 3,60 m en batería o semibatería y 6,50 x 3,60 en línea. Estas últimas deberán estar situadas tan cerca como sea posible de los accesos peatonales y se señalizarán con el Símbolo Internacional de Accesibilidad.

b) La altura libre mínima en todos los puntos será de 2,25 m.

c) Los huecos de acceso tendrán unas dimensiones mínimas de 2,50 de anchura por 2,25 de altura.

d) Las rampas o pasajes de acceso tendrán una anchura mínima de 3,00 m. En el caso de que desde cualquier extremo de la rampa o pasaje no sea posible ver el otro, se le dará una mayor anchura que permita el cruce. Los locales de superficie superior a 1.000 m² tendrán como mínimo dos accesos.

e) La pendiente máxima de las rampas será del 12%, para tramos curvas y 16% para tramos rectos, pero si el acceso se hace directamente desde la vía pública los 4,5 primeros metros tendrán una pendiente máxima del 5%.

f) Las rampas o pasajes de acceso no podrán ser utilizados por los peatones que dispondrán de accesos independientes, los cuales deberán respetar las prescripciones técnicas que, para las zonas de uso comunitario de los edificios de vivienda, establecen la legislación vigente sobre accesibilidad.

g) El pavimento será impermeable, antideslizante y continuo, o bien con las juntas perfectamente unidas.

h) No se podrán abrir huecos a patios de manzana que estén a su vez abiertos a cajas de escaleras.

C) Condiciones de ventilación. La ventilación se realizará por medio de huecos al exterior o a patios cuya superficie mínima será del 5% de la superficie del local si se encuentran situados en fachadas opuestas y un 8% si todas las aberturas están en la misma fachada.

En cualquier caso se deberá asegurar, auxiliándose de dispositivos de ventilación forzada si es preciso, una renovación mínima de aire de 15 m³/hora por metro cuadrado de superficie del local.

D) Condiciones de iluminación. Cumplirá lo establecido en el Código Técnico de la Edificación.

E) Condiciones de las dotaciones.

a) A distancia inferior a 5 m desde la entrada de cada planta se instalará una toma de agua provista de manguera de la longitud precisa para que el agua alcance el punto más apartado del local y un sumidero.

b) Se dispondrá un punto de luz cada 30 m² y una toma de corriente.

c) La dotación de extintores y otros sistemas de protección contra incendios se establecerá en función de la legislación vigente.

F) Zonas con protección o cautela arqueológica: Cualquier obra o actuación con incidencia en el subsuelo dentro del ámbito de una zona con protección o cautela arqueológica, estará sujeta a la autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico siguiendo el trámite reglamentario vigente en ese momento, en la actualidad, el Reglamento de Actividades Arqueológicas de Andalucía aprobado por Decreto 168/2003, de 17 de junio.

3. No se considerará plaza de aparcamiento ningún espacio que, aun cumpliendo las condiciones dimensionales, carezca de fácil acceso y maniobra para los vehículos.

4. Los accesos a la edificación se dispondrán de forma que no afecten negativamente a puntos de espacial concentración de peatones, tales como cruces de calzada. Tendrán una dimensión suficiente para permitir la entrada y salida de vehículos, sin maniobras y sin producir conflictos en la circulación.

CAPÍTULO 3

Condiciones estéticas generales. Medidas de protección del medio ambiente urbano

Artículo 8. Definición y ámbito.

1. Las condiciones estéticas o de composición son una serie de medidas que se imponen a la edificación y demás actos de incidencia urbana, con el propósito de obtener los mejores resultados en la imagen de la ciudad.

2. Todas las actuaciones sujetas a licencia estarán reguladas mediante las presentes condiciones estéticas generales que serán matizadas con las condiciones estéticas particulares de cada una de las ordenanzas.

Artículo 9. Seguridad y decoro público de los edificios.

Los propietarios de edificaciones deberán mantenerlas en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos a fin de mantener, en todo momento, las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo. A tal efecto, deberán mantenerse todos los elementos constructivos de fachada, reparándose los deteriorados, los acabados de las mismas (revocos, pinturas, etc.), los elementos salientes añadidos y las instalaciones técnicas de los edificios.

Para obtener mejoras o beneficios de interés general se podrá imponer, además, la ejecución de obras consistentes en la conservación o rehabilitación de fachadas o espacios visibles desde la vía pública cuyo coste será asumido, hasta el contenido normal del deber de conservación, por el propietario y en la cuantía que exceda de dicho deber, a costa de la entidad que lo ordene.

Artículo 10. Terrenos no edificados.

1. Los propietarios de terrenos no edificados habrán de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. En particular, los propietarios de solares vendrán obligados a mantener su limpieza evitando la acumulación de residuos o cualquier otro foco de contaminación.

2. Asimismo, mientras los solares no se edifiquen deberán cerrarse con una tapia de obra de fábrica de 2,00 m de altura situados en la alineación oficial, que se habrá de enfoscar y pintar en su cara exterior. Este muro no podrá ser sustituido por otro elemento hasta que, concedida la licencia, se de comienzo a las obras ningún caso se permitirá el remate de cerramientos con elementos que puedan causar lesiones a personas y animales.

Artículo 11. Instalaciones en la vía pública.

1. Sólo se permite el establecimiento en los espacios públicos de elementos estables cuando por el Ayuntamiento expresamente se autorice. En todo caso, los materiales utilizados serán ligeros y de fácil desmontaje, dado el carácter provisional de tales instalaciones y sin que, en ningún caso, se interrumpa físicamente la circulación peatonal ni perjudique a la circulación vial, debiendo presentarse para su aprobación el proyecto correspondiente. Deberán cumplirse, en todo caso, las normas técnicas previstas en la legislación vigente en materia de accesibilidad.

2. Las instalaciones se protegerán de forma que se garantice la seguridad de las personas con discapacidad en su desplazamiento.

3. Se prohibe expresamente la colocación de toldos verticales que impidan la continuidad visual de la vía pública.

Artículo 12. Medianerías.

Deberán ser tratadas con materiales y colores que consigan su integración en el entorno y manteniendo su decoro por los propietarios.

Artículo 13. Cableado eléctrico, telefónico o de cualquier otro tipo.

1. En las obras de nueva planta que se lleven a cabo en el término municipal será obligatoria la canalización subterránea o empotrada de los cables de electricidad, teléfono, alumbrado público o de cualquier otro suministro que atraviese la fachada.

2. Asimismo, será obligatoria la retirada y posterior empotrado de los tendidos existentes que no reúnan los requisitos enumerados en el apartado anterior, pudiéndose, para ello, concertar convenios con el Ayuntamiento.

Artículo 14. Vuelos.

1. Se permiten exclusivamente en las plantas altas de las edificaciones vuelos abiertos en todo su perímetro, siendo la altura libre desde la acera superior a los 3 m. Excepcionalmente se permiten los acristalados (miradores o cierros).

2. No obstante, en función del ancho de la calle, se determina las siguientes dimensiones para el vuelo de cualquier cuerpo saliente:

ANCHO DE CALLE (m) VUELO (m)
< 4 0,30
4 a 8 0,40
8 a 12 0,60
Más de 12 0,80

Artículo 15. Cubiertas.

1. En general serán de teja, pudiendo admitirse en las edificaciones nuevas otros tipos de cubierta debidamente justificadas y siempre que por su color o material se integre en el entorno.

2. Las aguas pluviales serán recogidas con canalones y bajantes hasta la red de alcantarillado. En caso de ir por fachada, tanto canalones como bajantes serán de color blanco y estos últimos bajaran rectos, sin quiebros, hasta el suelo.

Artículo 16. Marquesinas.

1. Se permitirán marquesinas sobre el portal de acceso o los huecos de planta baja, cuando en el proyecto técnico correspondiente, quede justificada su adecuación al entorno y a la composición de la fachada, sin perturbar la circulación ni los árboles, farolas o elementos existentes.

2. La altura libre desde la acera, será superior a los 3 m debiendo quedar el vuelo retranqueado del bordillo de la acera 60 cm.

3. El canto no será superior a 12 cm y no goteará a la acera.

Artículo 17. Toldos.

1. Los toldos móviles colocados sobre los huecos de planta baja no podrán perturbar la circulación ni los árboles, farolas o elementos existentes.

2. La altura libre desde la acera será de 2,25 m debiendo quedar el vuelo retranqueado del bordillo de la acera 60 cm.

3. Si los toldos se apoyaran sobre elementos verticales, se situarán en el tercio interior de la acera, siempre que la anchura libre restante sea igual o superior a 90 cm. Si esta dimensión fuera menor se colocará junto al encuentro de la alineación de la fachada con la acera.

Artículo 18. Anuncios.

1. Los carteles, anuncios y rótulos publicitarios se consideran elementos decisivos en la configuración del paisaje urbano y, por ello, su instalación, tanto en las fachadas de las edificaciones como en la vía pública deberá integrarse compositivamente en la fachada y entorno en que se enclava y estará sujeta a previa licencia municipal.

2. Los anuncios perpendiculares al plano de fachada se situarán a una altura mayor de 2,25 m con un vuelo inferior a 0,60.

3. Para los anuncios que no estén en planta baja o sean luminosos, además de cumplir con todas las normas que regulan su instalación, requerirán, previamente a la solicitud de licencia, la conformidad de la comunidad de propietarios y, en especial, de los usuarios de huecos situados a menos de cinco metros del anuncio si es luminoso.

Artículo 19. Portadas, escaparates y vitrinas.

1. No podrán sobresalir de la alineación a vial.

Artículo 20. Elementos superpuestos de fachada.

1. Se cuidará muy especialmente las instalaciones superpuestas de aire acondicionado, chimeneas, tuberías o cables, rejas, etc, que sin sobresalir más de 15 cm tampoco perjudiquen la calidad de la escena urbana o la estética de los edificios.

2. Para la instalación de aparatos de aire acondicionado en el exterior de los alojamientos se exigirá la colocación de algún elemento constructivo que evite las vistas desde la calle.

3. Las salidas de humos y aire en fachada, no podrán estar por debajo de los tres metros.

Artículo 21. Medidas de protección de jardines y arbolado en espacios públicos.

1. En cualquier trabajo, en el que las operaciones de las obras o paso de vehículos o máquinas se realicen en terrenos cercanos a algún árbol existente, previamente al comienzo de los trabajos, deberán protegerse los árboles a lo largo del tronco y en una altura no inferior a 3 metros desde el suelo, con tablones ligados con alambres, retirándose éstos una vez terminadas las obras.

2. Cuando se abran hoyos o zanjas próximas a cualquier plantación de arbolado, la excavación deberá separarse del pie del árbol una distancia superior a 5 veces su diámetro medido a 1 m de altura, con un mínimo de 50 cm.

3. Si quedaran alcanzadas en la excavación raíces con diámetro superior a 5 cm, éstas deberán cortarse con hacha, dejando cortes limpios y lisos que se cubrirán con sustancia cicatrizante. Deberá procurarse que las aperturas de zanjas y hoyos próximos a arbolado coincidan con la época de reposo vegetal.

4. No se depositarán materiales de obra en los alcorques del arbolado, ni vertidos de sólidos o líquidos que pudieran producir alteraciones en éste.

5. Se prohíbe la utilización de especies exóticas invasores incluidas en el Catálogo Español de especies exóticas invasores, desarrollado mediante el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, en las áreas verdes públicas, así como en los jardines privados.

CAPÍTULO 4

Medidas de protección contra la contaminación acústica

Artículo 22. Objeto.

1. El Ayuntamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente en la materia, ha determinado las áreas de sensibilidad acústica, entendiendo por tales aquellos ámbitos territoriales del municipio donde se pretende que exista una calidad acústica homogénea atendiendo a las siguientes tipologías:

a) Tipo a. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.

b) Tipo b. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.

c) Tipo c. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.

d) Tipo d. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico o de otro uso terciario no contemplado en el tipo c.

e) Tipo e. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requieran de especial protección contra la contaminación acústica.

f) Tipo f. Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen.

g) Tipo g. Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica.

2. La delimitación territorial de las áreas acústicas y su clasificación se ha efectuado en atención a los usos predominantes del suelo, actuales o previstos, por lo que la misma únicamente afectará, excepto en lo referente a las áreas acústicas de los tipos f) y g), a las áreas urbanizadas y a los nuevos desarrollos urbanísticos.

Artículo 23. Objetivos de calidad acústica para ruido.

1. En las áreas urbanizadas existentes con anterioridad al 24 de octubre de 2007 se establece como objetivo de calidad acústica para ruido el que resulte de la aplicación de los siguientes criterios:

a) Si en el área acústica se supera el correspondiente valor de alguno de los índices de inmisión de ruido establecidos en la siguiente tabla, referenciados a una altura de 4 m, su objetivo de calidad acústica será alcanzar dicho valor.

TIPO DE ÁREA ACÚSTICA Índices de ruido
Ld Le Ln
TIPO DE ÁREA ACÚSTICA Índices de ruido
Ld Le Ln
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial 65 65 55
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial 75 75 65
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos 73 73 63
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico o de otro suelo terciario no contemplado en el tipo c 70 70 65
Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra contaminación acústica 60 60 50
Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen (1) Sin determinar Sin determinar Sin determinar
Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica Sin determinar Sin determinar Sin determinar

Ld: índice de ruido diurno. Le: índice de ruido vespertino. Ln: índice de ruido nocturno.

(1) En estos sectores del territorio se adoptarán las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el párrafo a), del artículo 18.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre

b) En caso contrario, el objetivo de calidad acústica será la no superación del valor de la Tabla que le sea de aplicación.

2. En las nuevas áreas urbanizadas, es decir, aquéllas que no reúnen la condición de existentes, se establece como objetivo de calidad acústica para ruido la no superación del valor que le sea de aplicación de la tabla siguiente.

TIPO DE ÁREA ACÚSTICA Índices de ruido
Ld Le Ln
a Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial 60 60 50
b Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial 70 70 60
c Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos 68 68 58
d Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico o de otro uso terciario no contemplado en el tipo c 65 65 60
e Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra contaminación acústica 55 55 45
f Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructura de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen (1) Sin determinar Sin determinar Sin determinar
g Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica (2) Sin determinar Sin determinar Sin determinar

Ld: índice de ruido diurno. Le: índice de ruido vespertino. Ln: índice de ruido nocturno.

(1) En estos sectores del territorio se adoptarán las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el párrafo a), del artículo 18.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.

(2) Los objetivos de calidad acústica para ruido para estas áreas se establecerán por el Ayuntamiento para cada caso en particular previo informe de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

3. Como objetivo de calidad acústica aplicable en campo abierto, se establece el mantener en dichas zonas los niveles sonoros por debajo de los valores de los índices de inmisión de ruido establecidos en la tabla del apartado 1 del artículo anterior, disminuido en 5 decibelios, tratando de preservar la mejor calidad acústica que sea compatible con el desarrollo sostenible.

CAPÍTULO 5

Medidas de mejora de gestión de los recursos energéticos

Artículo 24. Ámbito de aplicación.

Estas determinaciones serán de aplicación a los suelos clasificados por el PGOU con uso residencial, industrial, terciario y de equipamiento.

Artículo 25. Diseño de las edificaciones.

1. Las fachadas se orientarán teniendo en cuenta la intensidad de utilización de los diferentes usos de la edificación: uso continuo, uso discontinuo, uso diurno y nocturno, así como las pautas de utilización, para el mejor aprovechamiento de las energías naturales.

Se limitará la agrupación máxima de las edificaciones y la posición relativa de los viales, con el objetivo de lograr una ventilación e iluminación óptima de los espacios interiores.

2. Dentro de criterios de libertad de diseño, será necesaria la incorporación en el proyecto técnico medidas que faciliten la renovación del aire y la ventilación para lograr el objetivo de la refrigeración pasiva durante el período de sobrecalentamiento de la edificación, facilitando el establecimiento de ventilación cruzada.

En escaleras, se potenciarán los sistemas de ventilación por efecto chimenea.

Cuando se generen espacios libres interiores de manzana, la configuración de planta baja será tal que permita la renovación de aire y la ventilación cruzada a través de dichos espacios.

3. El planeamiento de desarrollo deberá incluir las condiciones de configuración de la edificación que permita mediante la disposición de usos la protección frente a los vientos de invierno y sean compatibles con la ventilación y la renovación de aire.

4. Las disposiciones de los espacios interiores se ajustará según las orientaciones, en función de las variaciones estacionales y diarias y las necesidades energéticas.

5. Se incorporarán criterios de eficiencia energética para los diferentes elementos de huecos en función de su orientación y su implicación en las diferentes estrategias bioclimáticas.

Será de obligado cumplimiento la incorporación de mecanismos regulables que permitan limitar la transferencia térmica a través de los huecos.

6. El proyecto deberá garantizar justificadamente la protección térmica y evacuación del calor almacenado en cubierta en función de su uso.

7. Los espacios abiertos tendrán los medios adecuados para la optimización de las condiciones higrotérmicas y la calidad ambiental, mediante el tratamiento de las superficies exteriores, el uso de vegetación o elementos proyectores de sombras.

ORDENANZA MUNICIPAL DE CAMINOS RURALES

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente ordenanza regular la creación, delimitación, gestión y protección administrativa de los caminos rurales, definir el ejercicio de los usos compatibles con ellos, y los derechos y obligaciones de los usuarios, así como el de las potestades otorgadas al Ayuntamiento en este sentido por el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 2. Definición.

1. A los efectos de esta ordenanza, se definen los caminos rurales como las vías de comunicación que cubran las necesidades de acceso generadas en las áreas rurales, bien dando servicio a núcleos de población o a los predios agrícolas o forestales, incluyendo en su concepto la plataforma, el material del firme, las cunetas, las obras de fábrica, los desmontes, los terraplenes y las obras e instalaciones auxiliares que como tal se cataloguen, (fuentes, abrevaderos, muros de piedra, descansaderos, etc. así como otros elementos de interés histórico y etnográfico; siempre que éstos no resulten de propiedad privada).

2. Se exceptúan de tal denominación y quedan fuera de la presente ordenanza:

a) Los tramos de caminos cuyo itinerario coincida con autovías, autopistas y carreteras de titularidad estatal, autonómica o provincial.

b) Los caminos de titularidad de otras administraciones públicas.

c) Los tramos de caminos cuyo itinerario coincida con las vías pecuarias.

d) Los viales y otras vías que transcurran por el suelo clasificado como urbano por el PGOU.

Los caminos que transcurran a través del suelo urbanizable se regulan por esta ordenanza hasta tanto no hayan sido objeto de transformación por el instrumento de ejecución correspondiente, legalmente aprobado por el Ayuntamiento en desarrollo de la ordenación de esta clase de suelo.

En todo caso, los instrumentos de desarrollo del PGOU velarán por que se garanticen las funciones propias y las características constructivas mínimas de los caminos rurales que pudieran verse incluidos en el párrafo anterior y sean afectados por el proceso de urbanización, debiendo garantizar el proyecto correspondiente la conexión pública al tramo de camino afectado que queda fuera de la zona urbana.

a) Los caminos de naturaleza privada.

b) Las servidumbres de paso reguladas por el Código Civil.

c) Los caminos incluidos dentro del dominio público forestal municipal se regirán por lo dispuesto en la legislación forestal.

Artículo 3. Naturaleza jurídica.

1. Los caminos rurales definidos por el artículo anterior cuyo itinerario discurre por el término municipal son bienes de dominio público inalienables, imprescriptibles e inembargables.

2. Son bienes patrimoniales los caminos rurales de titularidad municipal que no se adscriban al dominio público local o aquellos que habiendo sido catalogados en su momento, sean desafectados por el Ayuntamiento mediante el procedimiento correspondiente.

Artículo 4. Categorías de caminos rurales.

Se establece la siguiente clasificación de caminos rurales con carácter general:

a) Caminos principales: son las que posibilitan las actividades productivas del Término Municipal.

b) Caminos secundarios: son los que dan acceso a grupos reducidos de viviendas o a las actividades productivas implantadas en aquellos ámbitos. Son también caminos secundarios el resto de caminos públicos aunque no aparezcan grafiados en los planos por su escasa significación.

Artículo 5. Cambio de categoría de caminos rurales.

Para proceder al cambio de cualquiera de las categorías anteriores se exigirá la instrucción de un expediente de acuerdo con la legislación vigente y las especificaciones de esta ordenanza.

En todo caso, se dará audiencia a los afectados y, tras el trámite de información pública, será resuelto por el Pleno del Ayuntamiento.

Artículo 6. Limitaciones y servidumbres de los caminos rurales.

A ambos lados del eje de los caminos rurales se establecen las siguientes limitaciones y servidumbres:

a) Zona de dominio público:

a.1) caminos principales: 2 metros.

a.2) caminos secundarios: 1,5 metros.

b) Zona de protección:

b.1) caminos principales: 12 metros.

b.2) caminos secundarios: 10 metros.

c) Línea límite al cerramiento:

c.1) caminos principales: 7 metros.

c.2) caminos secundarios: 5 metros.

d) Línea límite de edificación:

d.1) caminos principales: 15 metros.

d.2) caminos secundarios: 15 metros.

TÍTULO I

Utilización y aprovechamiento de los caminos rurales

Artículo 7. Normas generales.

Los caminos rurales municipales son bienes adscritos al uso público y como tales deben ser utilizados conforme a criterios de buen uso entre los que se destacan la obligatoriedad de no abandonar su trazado para invadir propiedades colindantes, cerrar las cancelas que puedan existir para control del ganado, respetar la fauna, la flora y las propiedades colindantes, evitar la contaminación acústica, no arrojar escombros o residuos, no encender fuego ni arrojar colillas encendidas, así como evitar cualquier conducta contraria al ordenamiento jurídico vigente.

A estos efectos, los servicios de inspección y vigilancia municipales velarán por el cumplimiento de estas normas y los contenidos de la presente ordenanza. Dada la naturaleza y extensión de los bienes afectados, que imposibilitan una vigilancia exhaustiva, los ciudadanos están obligados a colaborar con las autoridades locales en la prevención y corrección de conductas y acciones no autorizadas, todo ello en aras a la conservación y buen uso de este singular patrimonio municipal.

Artículo 8. Ocupación temporal.

1. El Ayuntamiento podrá autorizar ocupaciones de carácter temporal mediante concesión administrativa, siempre que tales ocupaciones no dificulten apreciablemente el tránsito de vehículos y personas, ni impidan los demás usos compatibles con aquel.

Dichas concesiones sólo se concederán por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular, y en todo caso, no tendrán una duración superior a los diez años, sin perjuicio de ulterior renovación.

2. El procedimiento para tramitar las concesiones será el establecido para la utilización del dominio público por la legislación de bienes de las entidades locales.

3. La señalización pertinente de la ocupación deberá hacer referencia clara y explícita al carácter público del camino afectado y a las normas de buen uso por parte de los usuarios de la ocupación y en su caso del camino. En particular, cuando se trate de instalación de cancelas para control ganadero o cinegético, será obligatorio aludir al cierre de la cancela cada vez que se utilice por los usuarios.

Artículo 9. Usos compatibles.

Se consideran usos compatibles con los caminos rurales los siguientes:

1. Los usos tradicionales que, siendo de carácter agrario y no teniendo la naturaleza de ocupación, puedan realizarse en armonía con los caminos rurales y no contravengan la legislación en la materia que en cada caso corresponda.

2. Los usos para senderismo, rutas a caballo, paseo y otros de naturaleza recreativa, que deberán respetar las normas del Código de Circulación y la presente ordenanza.

3. Las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales, siempre que permitan el tránsito normal de vehículos y personas.

4. Los eventos organizados y pruebas deportivas requerirán además de la autorización municipal, la expresa del organismo competente en cada caso, y darán lugar a la correspondiente Tasa por uso privativo del dominio público.

Artículo 10. Procedimiento de autorización.

1. Las personas interesadas en la utilización de un camino rural para uso compatible que conlleve una alteración de las características físicas del mismo deberán solicitar autorización del Ayuntamiento.

2. A la solicitud se acompañará una memoria donde se recoja la definición y características de las actuaciones a desarrollar. El Ayuntamiento, previo el estudio de la solicitud y la memoria, podrá introducir las modificaciones necesarias de la actuación solicitada dando traslado de las mismas al interesado que podrá formular alegaciones en el plazo de quince días.

3. La resolución recogerá las características y condiciones exactas del ejercicio de las actuaciones a realizar. El plazo máximo para resolver este procedimiento será de tres meses, transcurridos los cuales, si no se ha dictado resolución, ésta se entenderá desestimada.

Artículo 11. Tránsito por los caminos rurales.

1. El tránsito de personas, vehículos o semovientes por los caminos rurales se ajustará a las normas del Código de Circulación.

En todo caso la velocidad máxima autorizada no excederá de los 30 kilómetros por hora.

2. Los propietarios de las fincas colindantes deberán custodiar sus animales para que éstos no interfieran la libre y adecuada circulación por los caminos rurales habilitados para el tránsito rodado, en prevención de accidentes. Los dueños de los animales serán responsables de las obstrucciones, daños o accidentes producidos por éstos siempre que se acredite el cumplimiento de las mínimas normas de precaución por parte de los usuarios del camino.

Artículo 12. Limitaciones de uso.

1. Por razones de conservación y gestión de los recursos naturales así como por razones de seguridad de personas y bienes, el Ayuntamiento podrá condicionar y/o prohibir el tránsito de ciclomotores, vehículos a motor, animales y personas por los caminos rurales, cualquiera que sea su categoría. Dichas condiciones y/o prohibiciones podrán ser establecidas de oficio o a instancia de parte, y las medidas adoptadas serán razonadas y acordes con la actividad objeto de la protección o de la gestión de que se trate.

2. Cuando las medidas supongan la prohibición de circular con vehículos por caminos habilitados para ello según su categoría o por personas y animales en cualquier clase de caminos, en todo caso tendrán carácter temporal no superior a un mes salvo prórroga expresa por parte del Ayuntamiento, generando la correspondiente tasa por uso privativo del dominio público si se trata de expedientes promovidos a instancia de parte y debidamente tramitados conforme a la legislación vigente.

3. Tales limitaciones y/o prohibiciones quedarán debidamente anunciadas sobre el terreno y sus contenidos se ajustarán a lo acordado por el Ayuntamiento, quien debe dar la conformidad sobre dicha señalización.

Artículo 13. Tránsito de perros.

Con carácter general los perros que transiten por los caminos rurales municipales no podrán ir sueltos salvo por los tramos donde existan alambradas o cerramientos por ambas márgenes del camino, siendo sus dueños los responsables del cumplimiento de esta medida.

Artículo 14. Emisión de ruidos.

Al tránsito de toda clase de ciclomotores y vehículos a motor por los caminos rurales municipales le será de aplicación el Decreto 326/2003, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía y en particular el contenido del artículo 26 y Anexo II tablas 1 y 2.

Artículo 15. Vigilancia.

Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia e inspección, podrán circular con vehículos adscritos a tales servicios por toda clase de caminos rurales cuyas características constructivas lo permitan independientemente de su categoría o de las limitaciones de uso que en cada caso puedan establecerse con carácter general.

TÍTULO II

De las obras contiguas a los caminos

Artículo 16. Ámbito.

A los efectos de la presente ordenanza se consideran obras contiguas a los caminos aquellas actuaciones sometidas al régimen de licencia urbanística, además de las obras e infraestructuras de competencia municipal que presenten colindancia con los mismos y puedan además afectar a sus características constructivas o a su estabilidad.

Artículo 17. Plantaciones de árboles y arbustos.

1. Las distancias mínimas de plantación de árboles y arbustos en las propiedades particulares colindantes con caminos públicos serán con carácter general de tres metros a los bordes exteriores del mismo según la definición del artículo 2 de la presente ordenanza.

2. Con fines protectores u ornamentales podrán plantarse árboles o arbustos en los desmontes, terraplenes y márgenes de los caminos rurales municipales cualquiera que sea la distancia a los terrenos particulares colindantes. En caso de distancias menores de tres metros se dará audiencia a los afectados antes de la resolución correspondiente. En todo caso, el propietario de las plantaciones deberá velar porque las ramas o las raíces no invadan o estorben el libre tránsito por los caminos afectados, solicitando las oportunas autorizaciones de corta o poda ante el organismo competente.

Artículo 18. Prevención de incendios.

1. A los efectos de la Ley 5/1999, de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, los propietarios, arrendatarios, aparceros o titulares de cualquier otro derecho de uso sobre las fincas, serán responsables de la ejecución de las medidas preventivas que correspondan en su colindancia con los caminos rurales.

2. En particular y sin perjuicio de lo anterior, están obligados al mantenimiento de los márgenes de los caminos que colinden con su propiedad libres de vegetación herbácea y arbustiva en épocas de peligro (salvo ejemplares de especies protegidas, sometidos al régimen de autorización por la Junta de Andalucía) , en defecto de área o faja cortafuegos por el interior de su propiedad en cuyo caso bastará con la interrupción de la continuidad del combustible de dichos márgenes en los extremos de la colindancia, con anchura doble a la altura de la vegetación herbácea o de matorral dominantes.

3. Asimismo el establecimiento de estas medidas preventivas no será de aplicación a los tramos donde existan cerramientos de mampostería en suficiente estado de conservación.

Artículo 19. Desagüe de aguas corrientes.

Los dueños, arrendatarios o aparceros de fincas por donde discurran aguas procedentes de los caminos no podrán impedir el libre curso de ellas. Tampoco podrán ejecutar obras que desvíen el curso normal de las aguas con el fin de dirigirlas hacia el camino.

Igualmente estarán obligados a soportar los desagües procedentes de los pasos de agua del camino, en cuyo diseño los proyectos de obras tendrán inexcusablemente en cuenta la minimización de los posibles daños en las fincas receptoras de dichas aguas y en caso necesario el reparto equitativo de las cargas entre todos los afectados en función de la longitud de su colindancia con el camino.

Asimismo estarán obligados a conservar limpios los desagües de las aguas corrientes que procedan de aquellos, y a la limpieza de las cunetas, si existen, en toda la longitud del frente de su propiedad, a fin de procurar que las aguas discurran libremente.

Artículo 20. Intersección o entronque de caminos.

En ningún caso podrán abrirse ramales privados desde caminos públicos sin la preceptiva licencia de obras, la cual deberá contemplar necesariamente las medidas que eviten los aportes incontrolados de agua y arrastres al camino procedentes del ramal que se construya o consecuencia del mismo.

Artículo 21. Cerramientos.

1. Los cerramientos de parcelas o fincas colindantes con caminos rurales municipales que se construyan a partir de la aprobación definitiva de la presente ordenanza deberán respetar las alineaciones previstas en el artículo 6.

2. Los titulares de cerramientos existentes con anterioridad a dicha aprobación que no se adapten a lo establecido en el párrafo anterior dispondrán de un período transitorio de cinco años para modificarlos en cumplimiento del presente artículo.

3. En cualquier caso, los cerramientos deberán guardar con el límite exterior de los caminos la anchura suficiente para permitir el tránsito de maquinaria agrícola, para lo cual el Ayuntamiento podrá obligar al retranqueo de los mismos hasta un metro desde dicho límite.

Artículo 22. Obras e infraestructuras municipales.

Los proyectos de obras e infraestructuras de competencia municipal deberán garantizar la continuidad, funciones y características constructivas de los caminos rurales municipales afectados.

TÍTULO III

De la creación, determinación y administración de los caminos rurales

CAPÍTULO I

Apertura, mejora y conservación de caminos

Artículo 23. Naturaleza de la actuación.

1. El Ayuntamiento no podrá ser promotor de la apertura, modificación, reparación, mejora o cambio de categoría de caminos de naturaleza privada.

2. Los caminos de nueva apertura que promueva el Ayuntamiento, tendrán la consideración de caminos rurales de dominio público municipal.

Se exceptúan de esta categoría los caminos forestales o agrícolas que afecten a bienes rústicos municipales de naturaleza patrimonial o del dominio público forestal.

Artículo 24. Aportaciones municipales en caminos privados.

1. Las solicitudes de subvenciones o ayudas que el Ayuntamiento reciba de los particulares que actúen como promotores de la construcción, conservación o reparación de caminos se tramitarán de acuerdo con lo establecido por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Salvo los casos en que los caminos afecten a bienes rústicos municipales, el Ayuntamiento no podrá participar económicamente de otra forma diferente a la regulada por este artículo en la conservación y mejora de caminos privados.

Artículo 25. Conservación y mantenimiento de los caminos públicos.

1. El Ayuntamiento podrá exigir a los titulares de las parcelas cuyo acceso transcurra por un camino público, la aportación de fondos para acometer trabajos de acondicionamiento y reparación del mismo. Dichas aportaciones serán establecidas, liquidadas y recaudadas con arreglo a lo previsto para las contribuciones especiales por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, aprobatorio del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. Los límites de tales aportaciones privadas se establecen en función de la inclusión de los caminos afectados en la catalogación municipal, y quedan establecidos en los porcentajes siguientes:

a) Caminos principales: máximo 50%.

b) Caminos secundarios: máximo 70%.

CAPÍTULO II

Potestades administrativas sobre los caminos rurales

Artículo 26. Potestades administrativas.

1. Corresponde al Ayuntamiento respecto de los caminos rurales, en los términos establecidos por la legislación vigente, el ejercicio de las siguientes potestades:

a) De investigación y catalogación.

b) De deslinde y amojonamiento.

c) De recuperación de oficio.

d) De desafectación.

e) De modificación de su trazado.

f) Cualesquiera otras potestades relacionadas con estos bienes reconocidas por la legislación vigente en cualquier materia relacionada con los mismos.

2. La competencia para dictar los actos de iniciación, tramitación e impulso de estas potestades corresponde al Alcalde, siendo los actos resolutorios competencia del Ayuntamiento en Pleno.

3. Las potestades enumeradas se ejercerán de conformidad con la regulación que de las mismas efectúe la legislación vigente en cada momento, regulándose las particularidades de su ejercicio en los artículos siguientes.

CAPÍTULO III

Potestad de investigación y catalogación

Artículo 27. Ejercicio y efectos.

Siempre que se constate la existencia de caminos rurales cuya titularidad no conste o se desprenda de los títulos de dominio la posible existencia de derechos públicos, el Ayuntamiento investigará de oficio o a instancia de parte las circunstancias físicas y jurídicas del mismo por medio del correspondiente expediente de investigación.

La resolución que determine la titularidad pública del camino supondrá la inclusión del mismo en el catálogo establecido al efecto y determinará su afectación al dominio público municipal.

Artículo 28. Catálogo Municipal de Caminos Rurales.

1. El Catálogo Municipal de Caminos Rurales es el registro público de carácter administrativo en el que se inscribirán los caminos del dominio público municipal, comprendidos en cualquiera de las categorías establecidas por el artículo 4 de esta ordenanza.

2. El Catálogo Municipal de Caminos Rurales se gestionará con independencia del Inventario Municipal de Bienes, sin perjuicio de la inclusión en este último de los caminos rurales en el Inventario de Bienes Inmuebles.

3. El Catálogo Municipal de Caminos Rurales tendrá el carácter de instrumento auxiliar del inventario de bienes, derechos y acciones del Ayuntamiento. Cada camino rural quedará inscrito en el Catálogo por medio de una ficha en la que deberán constar, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre del camino.

b) Partidos rurales afectados.

c) Identificación catastral.

d) Información catastral: Polígonos y parcelas por los que transcurre.

e) Afección a otros bienes de dominio público estatal, autonómico o local, así como a montes Catalogados de Utilidad Pública, Espacios Naturales Protegidos u otras figuras de protección.

f) Caminos públicos con los que intersecta.

g) Categoría en que se incluye.

h) Longitud total.

i) Anchura de la plataforma de los diferentes tramos.

j) Tipo de pavimento.

k) Obras complementarias: cunetas, pasos de agua, puentes, muros y otras análogas.

l) Elementos auxiliares: fuentes, pilares, abrevaderos, descansaderos y otros elementos de uso o servicio público local.

m) Información registral, si existe.

n) Servidumbres, ocupaciones, gravámenes u otros derechos reales conocidos con indicación de los datos básicos de los expedientes correspondientes.

ñ) Toda otra información relevante para su posterior deslinde, amojonamiento o gestión futuros, y cuantos antecedentes y documentación al respecto puedan recabarse.

5. A esta ficha deberá acompañarse plano y ortofoto a escala 1: 10.000.

6. La información contenida en el catálogo deberá ampliarse, una vez deslindados y amojonados los caminos, con las fechas de aprobación de los respectivos expedientes, así como los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad del camino mismo y de los referidos actos administrativos.

7. Cualquier modificación que sea necesario efectuar en el catálogo se realizará por el procedimiento previsto para las modificaciones del Inventario de Bienes de las Entidades Locales.

CAPÍTULO IV

Potestades de deslinde y amojonamiento

Artículo 29. Particularidades del deslinde de caminos rurales.

1. El acta del apeo del deslinde deberá ser redactada por un facultativo competente en materia de mediciones rústicas, siendo refrendada por el Secretario del Ayuntamiento, y el plano del mismo se levantará con técnicas topográficas que permitan su correcto y preciso replanteo en cualquier momento. En cualquier caso se procederá a la señalización provisional del deslinde sobre el terreno.

2. Durante el desarrollo de las operaciones materiales, el técnico facultativo a cargo de las mismas podrá, en beneficio del interés público y para la mejor defensa del dominio público municipal, acordar con los colindantes pequeñas modificaciones de trazado y/o linderos para el mejor cumplimiento de los fines inherentes a los caminos rurales municipales, y siempre que no se perjudique la transitabilidad por ellos.

Dichos acuerdos habrán de figurar explícitamente recogidos en las actas correspondientes.

Artículo 30. Amojonamiento o señalización.

El amojonamiento consiste en la delimitación sobre el terreno, con elementos perdurables, del camino rural con estricta sujeción al expediente de deslinde.

Cuando el Ayuntamiento lo juzgue conveniente, el amojonamiento podrá reducirse a una somera señalización siempre que aclare con precisión los límites del camino.

Artículo 31. Alegaciones al amojonamiento.

Durante la fase de alegaciones no se tomarán en consideración otras que las que afecten a la mera ejecución material de la operación de amojonamiento o señalización, sin que en modo alguno quepa admitir las referentes a cuestiones propias del deslinde.

CAPÍTULO V

Mutaciones demaniales y modificaciones de trazado

Artículo 32. Mutaciones demaniales.

Los caminos municipales deslindados por cuyo trazado haya de discurrir una carretera, vía férrea, vía pecuaria deslindada o cualquier otra infraestructura del dominio público cuyo titular sea otra Administración, perderán su condición de caminos rurales municipales, y deberán ser desafectados.

Artículo 33. Modificaciones de trazado y de anchura.

1. El Ayuntamiento podrá proponer de oficio la modificación del trazado o de la anchura de un camino, para lo que se precisará la audiencia y conformidad de los afectados. Si ésta no se consigue se archivará el expediente sin más trámite, salvo lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.

2. Los particulares interesados en la modificación del trazado de un camino colindante o que discurra a través de su propiedad, deberán solicitarlo al Ayuntamiento mediante la presentación de una Memoria justificativa que acredite la conveniencia para el interés público de la modificación propuesta.

A la propuesta se acompañará documentación gráfica consistente en plano catastral y trazado actual y reformado a escala 1: 10.000, en los que se describa con suficiente claridad lo solicitado. Asimismo, se deberá formular el compromiso de ceder al Ayuntamiento los terrenos necesarios para su adscripción al dominio público en sustitución del trazado primitivo, y con superficie que en ningún caso será inferior a la afectada por el camino primitivo.

Si la propuesta se presenta en forma y se acredita la salvaguarda del interés público y el previo acondicionamiento del nuevo trazado en las condiciones exigidas por el Ayuntamiento, éste incoará el oportuno expediente para la desafectación de los terrenos comprendidos en el trazado originario, de acuerdo con lo previsto por la legislación de Bienes de las Entidades Locales. Una vez desafectados, se procederá a su permuta con los terrenos comprometidos por el solicitante, de acuerdo con lo establecido por dicha legislación.

3. En ambos supuestos se someterá el expediente a información pública durante el plazo de un mes. Para la ampliación de la anchura de un camino promovido a instancia de parte, los propietarios afectados, además de aportar documentalmente los terrenos precisos para ello para su incorporación al dominio público, deberán proceder al acondicionado del mismo en las condiciones que el Ayuntamiento señale.

Artículo 34. Medidas provisionales.

1. A fin de resolver o prevenir los problemas del tránsito que puedan originarse a causa de la tramitación de los expedientes de modificación de trazado el Ayuntamiento podrá:

a) Suspender el tránsito por el tramo afectado por la modificación siempre que se haya habilitado el trazado alternativo.

b) En caso de expediente tramitado a instancia de parte, desviarlo por el trazado alternativo propuesto por el particular, sin que ello genere ninguna obligación municipal ni de los usuarios para con él, salvo las normas generales de buen uso.

En los expedientes tramitados de oficio será necesario recabar la autorización expresa de los propietarios afectados por la solución provisional que se adopte.

2. La duración de esta situación provisional no podrá exceder de un año.

TÍTULO IV

De las infracciones y sanciones

Artículo 35. Disposiciones generales.

Las acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en la presente ordenanza respecto de los caminos rurales municipales darán lugar a responsabilidad administrativa.

Artículo 36. Responsabilidad.

Serán responsables las personas que aun a título de simple inobservancia causen daños en los caminos rurales municipales, los ocupen sin título habilitante o lo utilicen contrariando su destino normal.

Artículo 37. Reposición de daños.

Sin perjuicio de las sanciones penales y/o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado y restituir el terreno usurpado, restaurando el camino rural al estado previo al hecho de cometer la agresión.

Artículo 38. Tipificación de infracciones.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

1. Son infracciones muy graves:

a) Las alteraciones de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase destinados al señalamiento de los límites del camino rural municipal.

b) La ocupación no autorizada mediante edificación o ejecución de cualquier clase de obra permanente en los caminos rurales municipales.

c) La ocupación no autorizada mediante instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de obra no permanente que impida totalmente el libre tránsito por los mismos de personas, vehículos, ganado, etc.

2. Son infracciones graves:

a) La ocupación no autorizada mediante roturación o plantación que se realicen en cualquier camino rural municipal,

b) La ocupación no autorizada mediante obras o instalaciones de naturaleza provisional en los caminos rurales municipales sin impedir totalmente el libre tránsito por el mismo.

c) La obstrucción del ejercicio de las funciones de policía, inspección o vigilancia por los Servicios Municipales competentes.

d) Haber sido sancionado por resolución firme por la comisión de dos faltas leves en un período de seis meses.

3. Son infracciones leves:

a) La realización de vertidos o el abandono de desechos o residuos que se realicen en cualquier camino rural municipal.

b) La corta o tala no autorizada de cualquier tipo de árboles en los caminos rurales municipales, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y reglamentos sectoriales.

c) Las acciones u omisiones no contempladas en los epígrafes anteriores que causen daño o menoscabo en los caminos rurales dificultando o impidiendo el tránsito y demás usos en los mismos.

d) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones administrativas.

e) El incumplimiento total o parcial de los preceptos de la presente ordenanza no contemplados en los dos apartados anteriores.

Artículo 39. Sanciones.

Las infracciones tipificadas en el artículo 46 serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracción leve: Multa de 60,10 a 3.005,06 euros.

b) Infracción grave: Multa de 3.005,07 a 15.025,30 euros.

c) Infracción muy grave: Multa de 15.025,31 a 30.050,61 euros.

Las sanciones se impondrán atendiendo a la buena o mala fe del infractor, a la reincidencia, al beneficio que la infracción le haya reportado y al daño causado al camino rural.

Artículo 40. Competencia sancionadora.

La competencia para la imposición de las sanciones corresponde al Alcalde-Presidente, así como la adopción de las medidas cautelares o provisionales destinadas a asegurar la resolución final que pudiera recaer, sin perjuicio de que pueda desconcentrarse en los concejales que se estimaren pertinentes.

Artículo 41. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

3. El plazo de prescripción comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que la infracción se hubiere cometido o desde el día siguiente a aquel en que adquiere firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 42. Responsabilidad penal.

1. Cuando los hechos puedan constituir delito o falta el Ayuntamiento podrá ejercitar las acciones penales oportunas o poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.

2. La incoación del procedimiento dejará en suspenso la tramitación del procedimiento sancionador hasta que la mencionada jurisdicción se haya pronunciado. No obstante, podrán adoptarse las medidas urgentes que aseguren la conservación del camino rural y el restablecimiento de su estado anterior.

ANEXO DE LEGISLACIÓN

LEGISLACIÓN SECTORIAL DE URBANIZACIÓN

- Legislación en materia de abastecimiento y suministro de agua.

Normativa estatal.

• Orden de 28 de julio de 1974, por la que se aprueba el «Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para Tuberías de Abastecimiento de Agua» y se crea una «Comisión Permanente de Tuberías de Abastecimiento de Agua y de Saneamiento de Poblaciones».

• Real decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo (BOE núm. 97, de 23 de abril).

Normativa autonómica.

• Decreto 120/1991, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua.

- Legislación en materia de instalaciones de saneamiento.

Normativa estatal.

• Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

• Orden de 15 de septiembre de 1986, por la que se aprueba el pliego de prescripciones técnicas generales para tuberías de saneamiento de poblaciones.

Normativa autonómica.

• Decreto 310/2003, de 4 de noviembre, por el que se delimitan las aglomeraciones urbanas para el tratamiento de las aguas residuales de Andalucía y se establece el ámbito territorial de gestión de los servicios del ciclo integral del agua de la Entidades Locales a los efectos de actuación prioritaria de la Junta de Andalucía.

- Legislación en materia de electricidad.

Normativa estatal.

• Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión.

Normativa autonómica.

• Resolución de 11 de noviembre de 2003, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se aprueba el modelo del certificado de instalación eléctrica de baja tensión.

• Instruccion de 14 de octubre de 2004, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, sobre previsión de cargas eléctricas y coeficientes de simultaneidad en áreas de uso residencial y áreas de uso industrial.

- Legislación en materia de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente.

Normativa estatal.

• D. 1027/2007, del M.º de la Presidencia, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones térmicas en los edificios.

• Decreto 1490/1975, de 12 de junio, por el que se determinan las medidas a adoptar en las edificaciones con objeto de reducir el consumo de energía.

• Resolución de 19 de junio de 1984, por la que se establecen normas sobre ventilación y acceso a Centros de transformación instalados en edificios destinados a otros usos.

Normativa autonómica.

• Decreto 120/1991, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua.

• Orden de 30 de marzo de 1991, por la que se aprueban las especificaciones técnicas de diseño y montaje de instalaciones solares térmicas para producción de agua caliente.

- Legislación en materia de instalaciones de gas.

Normativa estatal.

• Real Decreto 1853/1993, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales, y las instrucciones técnicas complementarias.

• Orden de 29 de marzo de 1974, sobre normas básicas de instalaciones de gas en edificios habitados.

- Legislación en materia de protección contra incendios.

Normativa estatal.

• Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

• Orden de 24 de octubre de 1979, sobre Protección Anti-incendios en los Establecimientos Sanitarios.

• Orden de 25 de septiembre de 1979, por la que se dictan normas sobre medidas de prevención de incendios en establecimientos turísticos.

• Circular de 10 de abril de 1980, por la que se dictan normas aclaratorias de las Ordenes Ministeriales de 25 de septiembre de 1979 y 31 de marzo de 1980, sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos.

• Orden de 16 de abril de 1998, sobre normas de procedimiento y desarrollo del Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios y se revisa el Anexo I y los apéndices del mismo.

LEGISLACIÓN SECTORIAL DE EDIFICACIÓN

- Legislación en materia de contaminación atmosférica.

Normativa estatal.

• Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

- Legislación en materia de telecomunicaciones.

Normativa estatal.

• Real Decreto Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre Infraestructuras comunes en los Edificios para el acceso a los servicios de Telecomunicaciones.

• Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones.

• Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.

• Ley 19/1983, de 16 de noviembre, sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados.

• Decreto 1306/1974, de 2 de mayo, por el que se regula la instalación en inmuebles de sistemas de distribución de la señal por cable.

• Orden ITC/1644/2011, de 10 de junio.

- Legislación en materia de edificación y construcción.

Normativa estatal.

• Real Decreto 997/2002, de 27 de septiembre, por el que se aprueba la norma de construcción sismorresistente: parte general y edificación (NCSR-02).

Normativa autonómica.

• Orden de 13 de noviembre de 2001, por la que se aprueba el Manual General para el uso, mantenimiento y conservación de los edificios destinados a viviendas.

• Decreto 13/1988, de 27 de enero, por el que se regula el control de calidad de la construcción y obra pública.

• Decreto 105/1996, de 11 de junio, por el que se regula el control de calidad de la edificación en viviendas protegibles.

- Legislación en materia de condiciones térmicas.

Normativa estatal.

• Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

• Real Decreto 312/2005, de 18 de marzo, por el que se aprueba la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego.

- Legislación en materia de electricidad.

Normativa estatal.

• Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión.

- Legislación en materia de instalaciones de gas.

Normativa estatal.

• Orden de 29 de marzo de 1974, sobre normas básicas de instalaciones de gas en edificios habitados.

- Legislación en materia de protección contra incendios.

Normativa estatal.

• Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios.

• Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

• Orden de 24 de octubre de 1979, sobre Protección Anti-incendios en los Establecimientos Sanitario.

• Orden de 25 de septiembre de 1979, por la que se dictan normas sobre medidas de prevención de incendios en establecimientos turísticos.

• Circular de 10 de abril de 1980, por la que se dictan normas aclaratorias de las Ordenes Ministeriales de 25 de septiembre de 1979 y 31 de marzo de 1980, sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos.

• Orden de 16 de abril de 1998, sobre normas de procedimiento y desarrollo del Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios y se revisa el Anexo I y los apéndices del mismo.

- Legislación en materia de edificios docentes.

Normativa autonómica.

• Orden de 24 de enero de 2003, por la que se aprueban las normas de diseño y constructivas para los edificios de uso docente.

- Legislación en materia de edificios públicos.

Normativa estatal.

• Decreto 2256/1970, de 24 de julio, por el que se dictan normas reguladoras de la construcción, administración y conservación de edificios administrativos de servicio múltiple

- Legislación en materia de estaciones de servicio.

Normativa estatal.

• Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 04 «instalaciones fijas para distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público.

FICHAS URBANÍSTICAS

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