Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 45 de 06/03/2026

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública

Orden de 27 de febrero de 2026, por la que se establecen, mediante actuaciones de deslinde y de replanteo, los datos identificativos de la línea delimitadora entre los términos municipales de Málaga y de Totalán, ambos en la provincia de Málaga.

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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de deslinde y de replanteo mencionadas en el encabezamiento y en consideración a los siguientes

HECHOS

Primero. De acuerdo con lo establecido en los artículos 9.3 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, con fecha 5.6.2025 la persona titular de la Secretaría General de Administración Local dictó resolución de inicio de las actuaciones de delimitación para establecer los datos identificativos de la línea entre los términos municipales de Málaga y de Totalán, ambos en la provincia de Málaga.

En virtud de los mismos preceptos, con fecha 9.6.2025 se notificó dicha resolución de inicio al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (en adelante IECA), pidiéndole la emisión del preceptivo informe sobre la citada línea.

Al amparo de los principios de cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas, contemplados en el artículo 3.1.k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la resolución de inicio fue notificada a los municipios interesados, así como a la Diputación Provincial de Málaga.

Segundo. Con fecha 17.6.2025 se emite por el IECA informe unificado de deslinde y de replanteo, indicándose en el mismo que se han empleado como documentos jurídicos básicos acreditativos de la delimitación:

- Acta de 27 de octubre de 1873, de la operación practicada para reconocer y señalar los mojones de término comunes a los Ayuntamientos de Málaga y Totalán, pertenecientes ambos a la provincia de Málaga. A dicha Acta se añade posteriormente su Acta adicional de 3 de mayo de 1945.

- Acta de 12 de agosto de 1874, de la operación practicada para reconocer y señalar los mojones de los terrenos agregados al término de Málaga en su parte común con el término de Totalán, pertenecientes ambos a la provincia de Málaga. A dicha Acta se añade posteriormente su Acta adicional de 3 de mayo 1945.

- Acta de 13 de agosto de 1874, de la operación practicada para reconocer y señalar los mojones de término comunes a los Ayuntamientos de Totalán y Olías, pertenecientes ambos a la provincia de Málaga. A dicha Acta se añade posteriormente su Acta adicional de 3 de mayo de 1945.

- Orden de 19 de marzo de 2012, por la que se establecen los datos identificativos de la línea que delimita los términos municipales de Rincón de la Victoria y Málaga, ambos en la provincia de Málaga.

- Decreto 242/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba la alteración de los términos municipales de Málaga y de Rincón de la Victoria, ambos en la provincia de Málaga, mediante agregaciones y segregaciones recíprocas (BOJA núm. 228, de 22.11.2024).

De la referida documentación se concluye que la línea límite Málaga - Totalán se halla conformada por un total de 12 puntos de amojonamiento.

Para la determinación de dichos puntos se ha partido de que durante el siglo XIX existían tres líneas: Línea Málaga-Totalán, Línea Olías-Totalán y Línea Málaga en sus terrenos agregados-Totalán. Dado que el municipio de Olías se extinguió mediante la Orden de 9 de noviembre de 1940, aprobándose su agregación al municipio de Málaga, las tres líneas han quedado integradas en la única línea actual Málaga-Totalán.

El mojón trigémino inicial PA1 es común a los municipios de Málaga, de Totalán y de Rincón de la Victoria. Este punto de amojonamiento se encuentra georreferenciado en el referido Decreto 242/2024, de 19 de noviembre, cuyas coordenadas están establecidas según el vigente sistema geodésico de referencia ETRS89 (Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España).

El mojón trigémino final PA12 es común a los municipios de Málaga, de Totalán y de El Borge.

De los documentos jurídicos anteriores, tal y como se analiza en el referido informe unificado de deslinde y de replanteo emitido por el IECA, resulta que la línea debe calificarse como parcialmente definitiva, considerándose como datos identificativos definitivos de la misma, por haberse alcanzado la conformidad de los comisionados de todos los municipios afectados, el PA1 (hallándose además georreferenciado), el PA8, el PA9 y el PA10, así como los tramos comprendidos entre el PA8 y el PA10; y siendo datos provisionales, por no concurrir en ellos el acuerdo de los comisionados de todos los municipios afectados o por constar su disconformidad, los puntos de amojonamiento PA2, PA3, PA4, PA5, PA6, PA7, PA11 y PA12, así como los tramos comprendidos desde el PA1 al PA8 y desde el PA10 al PA12.

Por tanto, en el informe unificado del IECA se realiza una propuesta de deslinde sobre los datos provisionales, se proyecta el trazado de la línea sobre la realidad física en los datos definitivos y se confirman las coordenadas georreferenciadas del PA1.

Para una mejor comprensión de la línea, en anexo a la presente orden se recoge un cuadro explicativo que muestra la numeración de los mojones según las Actas del siglo XIX y el tramo al que perteneció cada uno de ellos antes de la unificación de la línea, así como la equivalencia con la actual línea unificada.

Tercero. Emitido dicho informe y en base a lo expresado en el mismo, se elaboró una propuesta de Orden estableciendo los datos identificativos de la línea delimitadora, que fue notificada a todos los Ayuntamientos afectados (El Borge, Málaga, Rincón de la Victoria y Totalán) y a la Diputación Provincial de Málaga, concediéndoles la posibilidad de formular cuantas alegaciones considerasen convenientes, obrando en el expediente los justificantes acreditativos de la recepción de esa propuesta. Todo ello en cumplimiento de las previsiones de los artículos 9.4 y 10.3 del referido Decreto 157/2016, de 4 de octubre.

Dentro de este trámite, con fecha 18.8.2025 el Ayuntamiento de Málaga efectuó alegaciones contra la delimitación de la propuesta de Orden.

Dado el carácter cartográfico de esas alegaciones, en consideración a las competencias del IECA, mediante oficio de 19.8.2025 se recabó su asistencia técnica, dándoles traslado de dichas alegaciones y solicitándoles una valoración al respecto.

El 26.8.2025 se emitió informe de valoración por el IECA. En él concluye que, tras el análisis realizado de la documentación presentada por el Ayuntamiento de Málaga, desde el punto de vista topográfico y técnico las alegaciones no deben ser tenidas en cuenta, dado que la propuesta de Orden en los puntos de amojonamiento PA5, PA6 y PA7, así como en los tramos PA4-PA5, PA5-PA6, PA6-PA7 y PA7-PA8 se basa en los documentos jurídicos existentes sobre tales datos identificativos de la línea.

Mediante oficio de 2.10.2025 se remitieron al Ayuntamiento de Totalán las alegaciones del Ayuntamiento de Málaga, concediéndole la posibilidad de aportar cuantas alegaciones o documentos considerase conveniente en el plazo de quince días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, obrando en el expediente el justificante acreditativo de la recepción de ese oficio por el Ayuntamiento de Totalán. Dicho plazo transcurrió sin que ese Ayuntamiento aportase ninguna documentación.

No obstante, tanto el contenido de las alegaciones del Ayuntamiento de Málaga como del informe de valoración de las mismas por el IECA se analizarán en los fundamentos de derecho de esta orden.

Cuarto. Finalmente, una vez instruido el procedimiento y de conformidad con el mismo precepto, mediante oficio de 19.12.2025 se puso de manifiesto el expediente y, particularmente, el informe de valoración de 26.8.2025 del IECA a ambos Ayuntamientos de Málaga y de Totalán, para que pudieran aportar cuantas alegaciones o documentos considerasen pertinentes, constando acreditación de la recepción de esa comunicación por los dos Ayuntamientos. En este trámite ninguno de los Ayuntamientos ha presentado alegaciones.

A los hechos anteriormente expresados les resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Corresponde a esta Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.k) y 7.1.d) del Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, la ordenación, ejecución y control de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente orden, los procedimientos de deslinde y el replanteo de las líneas definitivas.

Teniendo en cuenta el carácter parcialmente definitivo de la línea que nos ocupa, procede el deslinde respecto de los datos identificativos provisionales y el replanteo respecto de los definitivos.

Según el artículo 9.5 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, la línea límite resultante de las actuaciones de deslinde se determinará mediante Orden de la Consejería competente sobre régimen local.

Asimismo, según establece el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante Orden, por la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local.

En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante esta orden, a la vista de la propuesta efectuada por la Secretaría General de Administración Local.

Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m) del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el IECA, organismo público adscrito a la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Diálogo Social, es competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública en la delimitación de los términos municipales.

Asimismo, los artículos 3.1, 9.3 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de actuaciones de deslinde y de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión, en virtud del artículo 3.2.c) del mismo decreto, de un informe de deslinde, referido a los tramos no definidos o provisionales, y de un informe de replanteo, referido a los tramos definidos.

Tercero. En el artículo 2.2.d) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, se establece que una línea límite intermunicipal ostenta la condición de parcialmente definitiva cuando ciertos tramos o puntos de amojonamiento han sido determinados por acuerdo entre los municipios, por acto administrativo o por resolución judicial, mientras que no se hallan determinados el resto de sus datos identificativos.

Con respecto a los datos provisionales de las líneas, resultan de aplicación los artículos 4 al 9 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, donde se regula el procedimiento de deslinde, si bien hay que tener en cuenta que su disposición transitoria única establece la aplicación de dicha norma en los procedimientos de deslinde «iniciados y no resueltos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad y respondan a la misma naturaleza que los incluidos en el procedimiento que este decreto establece».

En este caso, en relación con los datos provisionales, hay que partir de la base de los documentos jurídicos relacionados en el hecho segundo, por lo que se ha procedido a la conservación de los mismos y de los trámites producidos, continuándose el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, denominado Finalización del procedimiento de deslinde en el caso de falta de acuerdo o divergencias entre los municipios afectados.

En cuanto a los datos definitivos de las líneas resulta de aplicación el artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1, del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, que establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.

En este caso, en relación con los datos identificativos definitivos, hay que tener en cuenta que el mojón PA1 de la línea objeto de la presente orden ya se encuentra replanteado, tal y como consta en el Decreto 242/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba la alteración de los términos municipales de Málaga y de Rincón de la Victoria, ambos en la provincia de Málaga, mediante agregaciones y segregaciones recíprocas (BOJA núm. 228, de 22.11.2024), mencionado en el hecho segundo, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con una precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM Huso 30 para la representación cartográfica. Por consiguiente, el IECA se ha limitado a verificar este extremo, sin que resulte necesario realizar propuesta alguna.

Cuarto. Seguidamente se analizan las alegaciones presentadas el 18.8.2025 por el Ayuntamiento de Málaga en el trámite de audiencia a la propuesta de Orden.

En su escrito de alegaciones expresa su disconformidad con la propuesta en los siguientes extremos:

«1. Incertidumbre en la determinación del Punto de Amojonamiento PA5 en base a la definición del tramo PA4 – PA5 desde PA12 a PA5». Sustentándose en una Resolución emitida el 14.8.2025 por su Gerencia Municipal de Urbanismo, acompañada de documentación cartográfica y planimétrica, el Ayuntamiento de Málaga pone en cuestión la georreferenciación del PA5 expresada en el informe unificado de deslinde y de replanteo del IECA de 17.6.2025, proponiendo dos trazados alternativos desde el PA12 al PA5 que conllevarían a sendas ubicaciones geográficas del PA5.

«2. Incertidumbre en la determinación del Punto de Amojonamiento PA7 en base a la definición del Punto de Amojonamiento PA6 y del tramo PA7-PA8». Amparándose también en la referida Resolución de su Gerencia Municipal de Urbanismo, alega que, una vez posicionado el PA6 de conformidad con lo expresado en el Acta y aplicando la longitud descrita en los tramos PA6 – PA7 y PA7 - PA8, los puntos de amojonamiento PA6 y PA7 deberían ubicarse geográficamente en otros lugares diferentes a los indicados en el informe unificado de deslinde y replanteo del IECA.

A la vista de esas alegaciones y del informe de valoración sobre las mismas emitido por el IECA el 26.8.2025, cabe oponer lo siguiente:

1. En cuanto a la determinación de la ubicación geográfica del PA5:

El Ayuntamiento de Málaga se remite «al plano histórico catastral del polígono 8 y hoja 2 1R_292900_00_POL8_022 (sin fecha) y a la Ortofotografía del Vuelo Interministerial (1975-1986)», afirmando que, siguiendo lo expresado en esos documentos, el itinerario entre el PA12 y el PA5 se separa del camino referido por el IECA («camino 9038»), de manera que se define dicho itinerario «bien a través de la separación de olivos o bien a través de los extremos definidos en las dos bancadas situadas más al norte».

De este modo, se elija una u otra opción, la ubicación del PA5 sería distinta a la que obra en el informe del IECA.

Sin embargo hemos de partir del hecho de que el Ayuntamiento de Málaga se basa en documentos de carácter catastral, en su pretensión de hacer valer en este extremo sus propuestas alternativas al informe del IECA.

A este respecto, debe indicarse que es muy común que la cartografía obrante en el Catastro no se adecúe a la planimetría correspondiente a la línea divisoria entre dos términos municipales, toda vez que la documentación planimétrica catastral se limita a señalizar las titularidades parcelarias a efectos puramente hacendísticos y tributarios, sin que la misma constituya un título idóneo para justificar la delimitación entre dos municipios.

Ello se encuentra avalado por una reiterada doctrina jurisprudencial, entre la que destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1983, acerca de la falta de virtualidad de la cartografía catastral para la delimitación intermunicipal.

Por otra parte, en sus trabajos de georreferenciación del PA5 a pie de campo, el IECA localizó este punto de amojonamiento, basándose para ello en la descripción recogida en el Acta de 27 de octubre de 1873, referida en los antecedentes de hecho, de delimitación de la línea Málaga-Totalán. Resulta importante reseñar que, si bien como consta en el hecho segundo de esta orden, el PA5 ostentaba la condición de provisional por no haberse alcanzado en el pasado la conformidad sobre su ubicación por los comisionados de todos los municipios afectados, se dispone de tal Acta y de los cuadernos de campo para dotar de coordenadas a dicho punto de amojonamiento con la mayor precisión geométrica.

Por consiguiente, no procede estimar la alegación del Ayuntamiento de Málaga de ubicar el PA5 en un lugar diferente al señalado en el informe del IECA, dado que no puede pretenderse que los documentos catastrales prevalezcan sobre los documentos generados en la demarcación municipal.

2. En cuanto a la determinación de la ubicación geográfica del PA6 y del PA7:

Siguiéndose por el Ayuntamiento de Málaga la expresión gráfica del Mapa Nacional Topográfico Parcelario (Polígono 2 – Hoja 2.ª y última), cuestiona lo expresado en el informe unificado de deslinde y replanteo del IECA sobre esos extremos, al considerarse lo siguiente por ese Ayuntamiento:

- Ubicación geográfica del PA6.

Según el Acta de 27 de octubre de 1873 de delimitación de la línea Málaga - Totalán, este punto de amojonamiento quedaría reconocido en «la intersección de la orilla izquierda, en sentido de la corriente, del arroyo Totalán, con la orilla izquierda, en sentido de la corriente, del arroyo Olías».

- Ubicación geográfica del PA7.

De este modo, una vez concretado «el punto PA6 en la posición descrita (…) y aplicando la misma longitud del tramo PA6 – PA7, el punto PA7 quedaría definido más al sur, con la intersección de la línea divisoria de la loma debajo de Los Baltasares».

A esa alegación cabe oponer que al ser también de carácter catastral la documentación que esgrime el Ayuntamiento de Málaga, hemos de remitirnos a lo ya expuesto en la primera alegación, acerca de la falta de virtualidad del Catastro para determinar una línea límite intermunicipal.

Por otra parte, el IECA asevera en su informe de valoración de las alegaciones que «Ninguno de los dos mojones fueron localizados en los trabajos de campo realizados en abril de 2025, por lo que se procedió a calcular sus coordenadas de acuerdo con las indicaciones recogidas en los cuadernos de campo».

Las coordenadas del PA6 fueron calculadas por el IECA «mediante una radiación desde el Cortijo Ventorrillo (observado en campo)», siendo importante señalar que para una mayor precisión en su localización debió recurrirse «a más información que la aportada por el acta, dada la amplitud de ambos cauces y las modificaciones sufridas a lo largo del tiempo», constando como documentación utilizada por dicho Instituto la Ortofografía 1956-1957, la Ortofografía 1973-1986 y la Ortofografía PNOA 2022.

En cuanto a las coordenadas del PA7, el IECA las calculó «mediante el desarrollo del itinerario abierto del PA6 al PA7».

Continúa afirmando el informe del IECA de valoración de las alegaciones, que se asume como motivación de la presente orden, que «La ubicación propuesta por el Ayuntamiento de Málaga para el PA6 desplaza este punto en exceso hacia el sur, de manera que su localización no respondería a la descripción del acta. Lo mismo cabe decir del PA7, cuya ubicación no respondería a la intersección del eje de la loma de los Baltasares con la orilla izquierda en sentido de la corriente del Arroyo de Olías».

En consecuencia, no procede atender las dos alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Málaga, asumiéndose la conclusión del informe de valoración del IECA emitido el 26.8.2025, en el sentido de que «desde el punto de vista topográfico y técnico las alegaciones presentadas no deben ser tenidas en cuenta».

Quinto. Como argumento común y contrario a las alegaciones analizadas que vendría a reforzar la improcedencia de ambas, ha de añadirse que, si bien se dio traslado de las mismas al Ayuntamiento de Totalán posibilitándole la aportación de cualquier otra documentación o alegación de carácter histórico o jurídico para proceder a la delimitación de la línea límite en los puntos de amojonamiento cuestionados, su no oposición a la propuesta de Orden sometida a su consideración conlleva la resolución del procedimiento de deslinde y replanteo de la línea Málaga-Totalán con la documentación cartográfica de la que se dispone.

Asimismo, debe significarse el relevante papel desempeñado por el IECA en la georreferenciación de las líneas delimitadoras de municipios de Andalucía. Creado por la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, tiene asignadas las funciones en materia cartográfica en Andalucía, y desde entonces cuenta con el bagaje adquirido por su práctica en labores de concreción geográfica a pie de campo y por la potencialidad que le brindan las nuevas tecnologías, por lo que concluimos que el Informe de deslinde y replanteo del IECA de 17.6.2025 se halla dotado de un extremado rigor técnico y cartográfico.

Debido al tiempo transcurrido desde el siglo XIX es muy común que hayan desaparecido o variado muchos de los elementos de carácter natural que en el pasado sirvieron para definir el itinerario de una línea, al considerarse por aquel entonces que tenían vocación de permanencia (montes, bosques, arroyos …). No obstante, aunque esta circunstancia puede suponer que el IECA disponga de una fragmentada información en ciertos extremos, ello queda solventado por las nuevas tecnologías a las que antes nos hemos referido, así como por la actuación metódica de ese Instituto al ajustar sus informes de demarcación a las Instrucciones Técnicas publicadas en el BOJA núm. 139, de 18.7.2024 (corrección de errores en el BOJA núm. 63, de 2.4.2025).

Por consiguiente, se considera que el informe unificado de deslinde y replanteo emitido por el IECA el 17.6.2025 goza de rigor técnico y que, por tanto, las alegaciones planteadas por el Ayuntamiento de Málaga no deben ser tenidas en cuenta.

Sexto. A modo de colofón cabe indicar que, una vez aprobada y publicada en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la línea delimitadora entre Málaga y Totalán, la misma puede ser objeto de modificación mediante un procedimiento de alteración territorial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, debiendo fundamentarse tal conveniencia en las circunstancias previstas en el artículo 93.3 de esa misma ley.

En virtud de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,

RESUELVO

Primero. Aprobar las actuaciones de deslinde y de replanteo de la línea límite entre los términos municipales de Málaga y de Totalán, ambos en la provincia de Málaga, estableciendo sus datos identificativos y coordenadas conforme al Sistema Geodésico de Referencia actualmente vigente, los cuales figuran en el Anexo I a la presente orden.

En el Anexo II a la presente orden se muestra la numeración de los mojones según las Actas del siglo XIX y tramo al que perteneció cada uno de ellos antes de la unificación de la línea, así como la equivalencia con la actual línea unificada.

Dichos datos serán incorporados por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía al visor de la Base de Datos de Límites Municipales de Andalucía, en el siguiente sitio web de dicho Instituto: https://www.juntadeandalucia.es/visores/lineas-limite/

Segundo. Esta orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, surtiendo efectos desde la fecha de su publicación, y se dará traslado de la misma a los Ayuntamientos afectados y a la Diputación Provincial de Málaga, así como al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

Contra esta orden, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En el supuesto de que sea una Administración Pública la que pretenda impugnar esta orden, podrá interponer requerimiento de revocación en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, al amparo de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sin perjuicio de lo anterior, contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse directamente recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 27 de febrero de 2026

JOSÉ ANTONIO NIETO BALLESTEROS
Consejero de Justicia, Administración Local 
y Función Pública

ANEXO I

Listado de coordenadas de los puntos de amojonamiento de la línea límite entre los municipios de Málaga y de Totalán

Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80

Punto de
amojonamiento
Geográficas Proyección UTM
Huso 30
Latitud (º) Longitud (º) X (m) Y (m)
PA1 común a Málaga, Totalán y Rincón de la Victoria 36.738789028 -04.303921854 383583,62 4066688,49
PA2 36.738660109 -04.308988983 383131,00 4066680,36
PA3 36.738968904 -04.310195647 383023,73 4066716,09
PA4 36.738639493 -04.311303432 382924,32 4066680,90
PA5 36.738843501 -04.317446710 382376,12 4066711,06
PA6 36.754836991 -04.304983315 383513,11 4068470,09
PA7 36.758842407 -04.306405265 383392,24 4068916,17
PA8 36.763237108 -04.303936283 383619,27 4069400,70
PA9 36.765545024 -04.303916991 383624,48 4069656,71
PA10 36.770982750 -04.304446735 383585,42 4070260,60
PA11 36.778875485 -04.299045059 384079,40 4071129,64
PA12 común a Málaga, Totalán y El Borge 36.778267136 -04.295324472 384410,51 4071057,65

ANEXO II

Equivalencia de la numeración de los mojones de las Actas del Siglo XIX y la línea actual unificada

Tramos Numeración según acta Numeración recogida en la presente orden
LÍNEA LÍMITE MÁLAGA - TOTALÁN Málaga - Totalán
(Acta de 27 de octubre de 1873 )
M1 común a Málaga, Totalán y Rincón de la Victoria PA1 común a Málaga, Totalán y Rincón de la Victoria
M2 PA2
M3 PA3
M4 PA4
M5 PA5
M6 PA6
M7 (M5 Olías - Totalán) PA7
Olías - Totalán
(Acta de 13 de agosto de 1874)
M4 PA8
M3 PA9
M2 PA10
Terrenos agregados
al municipio de Málaga
-Totalán
(Acta de 12 de agosto de 1874)
M1 (M1 Olías - Totalán) PA11
M2 común a Málaga, Totalán y El Borge PA12 común a Málaga, Totalán y El Borge

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