Orden de 18 de marzo de 2026, por la que se establecen, mediante actuaciones de deslinde y de replanteo, los datos identificativos de la línea delimitadora entre los términos municipales de Belalcázar y de Hinojosa del Duque, ambos en la provincia de Córdoba.
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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de deslinde y de replanteo mencionadas en el encabezamiento y en consideración a los siguientes
HECHOS
Primero. De acuerdo con lo establecido en los artículos 9.3 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, con fecha 27.8.2025 la persona titular de la Secretaría General de Administración Local dictó Resolución de inicio de las actuaciones de delimitación para establecer los datos identificativos de la línea entre los términos municipales de Belalcázar y de Hinojosa del Duque, ambos en la provincia de Córdoba.
En virtud de los mismos preceptos, con fecha 29.8.2025 se notificó dicha Resolución de inicio al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (en adelante IECA), pidiéndole la emisión del preceptivo informe sobre la citada línea.
Al amparo de los principios de cooperación, colaboración y coordinación entre las administraciones públicas, contemplados en el artículo 3.1.k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la resolución de inicio fue notificada a los municipios interesados, así como a la Diputación Provincial de Córdoba.
Segundo. Con fecha 2.10.2025 se emite por el IECA informe unificado de deslinde y de replanteo, indicándose en el mismo que se han empleado como documentos jurídicos básicos acreditativos de la delimitación:
- Acta de 16 de septiembre de 1871, de la operación practicada para reconocer la línea de término y señalar los mojones comunes a los términos municipales de Belalcázar y de Hinojosa del Duque pertenecientes ambos a la provincia de Córdoba.
- Orden de 28 de enero de 2021, por la que se establecen, mediante actuaciones de replanteo, los datos identificativos de la línea delimitadora entre los términos municipales de El Viso e Hinojosa del Duque, ambos en la provincia de Córdoba (BOJA núm. 26, de 9.2.2021).
De la referida documentación se concluye que la línea límite Belalcázar - Hinojosa del Duque se halla conformada por un total de 59 puntos de amojonamiento.
El mojón trigémino inicial PA1 se halla compartido por los municipios de Belalcázar, de Hinojosa del Duque y de El Viso. Las coordenadas de este punto de amojonamiento se encuentran georreferenciadas en la citada Orden de 28 de enero de 2021, establecidas según el vigente sistema geodésico de referencia ETRS89 (Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España).
El mojón trigémino final PA59 es común a los municipios de Belalcázar, de Hinojosa del Duque y de Monterrubio de la Serena. Este último municipio pertenece a la provincia de Badajoz, en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Por lo tanto, concurre la circunstancia de que el punto de amojonamiento final de la línea se encuentra compartido con un municipio de otra Comunidad Autónoma. Por consiguiente, el informe del IECA no se pronuncia sobre la referenciación geográfica del PA59, toda vez que trasciende a las competencias de esta Comunidad Autónoma de Andalucía, de modo que su georreferenciación debe realizarse siguiendo la tramitación procedimental prevista en la normativa básica del Estado, contenida en el Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.
Por ello, en el informe del IECA no se aborda la determinación de la ubicación geográfica del punto de amojonamiento final de esta línea Belalcázar-Hinojosa del Duque, y, en consecuencia, tampoco se aborda la determinación del tramo comprendido entre ese punto de amojonamiento y el anterior (tramo PA58-PA59).
En cuanto a los restantes puntos, a las actuaciones celebradas el 16 de septiembre de 1871 asistieron y expresaron su conformidad los comisionados del municipio de Hinojosa del Duque. También asistieron los comisionados del municipio de Belalcázar, pero no firmaron el acta por no hallarse conformes.
No asistieron los comisionados del municipio de El Viso, pero estos reconocieron la ubicación geográfica del PA1 en el Acta de 17 de octubre de 1871, de la línea límite Belalcázar-El Viso.
En consecuencia, ante la falta de acuerdo expresada por los comisionados de Belalcázar, la línea delimitadora entre los municipios de Belalcázar y de Hinojosa del Duque desde el PA1 hasta el PA58, ambos incluidos, debe calificarse como parcialmente definitiva, siendo definitivo el punto de amojonamiento inicial PA1 (hallándose además georreferenciado), y siendo provisionales los puntos de amojonamiento del PA2 al PA58, ambos inclusive, así como los tramos comprendidos entre el PA1 y el PA58.
Por tanto, en el informe unificado del IECA se realiza una propuesta de deslinde sobre los datos provisionales a partir del PA1 hasta el PA58 y se confirman las coordenadas georreferenciadas del PA1. Tal y como antes se ha indicado, la georreferenciación del PA59 y del tramo comprendido entre el PA58 y el PA59 queda pendiente de la tramitación del correspondiente procedimiento.
Tercero. Emitido dicho informe y en base a lo expresado en el mismo, se elaboró una propuesta de orden estableciendo los datos identificativos de la línea delimitadora que fue notificada a todos los Ayuntamientos afectados (Belalcázar, El Viso e Hinojosa del Duque) y a la Diputación Provincial de Córdoba, concediéndoles la posibilidad de formular cuantas alegaciones considerasen convenientes, obrando en el expediente los justificantes acreditativos de la recepción de esa propuesta. Todo ello en cumplimiento de las previsiones de los artículos 9.4 y 10.3 del referido Decreto 157/2016, de 4 de octubre.
En este trámite el Ayuntamiento de Hinojosa del Duque presentó el 18.11.2025 un escrito de alegaciones expresando su disconformidad con ciertos extremos de la propuesta de orden, acompañado de un «Informe técnico de alegaciones y justificación de la línea límite entre los términos municipales de Belalcázar e Hinojosa del Duque», así como de determinadas escrituras públicas notariales y documentación planimétrica y cartográfica.
Dado el carácter cartográfico de esas alegaciones, en consideración a las competencias del IECA, mediante oficio de 20.11.2025 se recabó su asistencia técnica, dándole traslado de dichas alegaciones y solicitándole una valoración al respecto.
El 27.11.2025 se emitió informe de valoración por el IECA. En él concluye que, tras el análisis realizado de la documentación presentada por el Ayuntamiento de Hinojosa del Duque, desde el punto de vista topográfico y técnico las alegaciones no deben ser tenidas en cuenta, dado que «los trabajos de replanteo y deslinde de una línea límite se basan en la recreación de las descripciones recogidas en el acta de deslinde apoyada en el cuaderno de campo y planimetrías, por lo que se considera que el Informe realizado por el IECA con fecha 2 de octubre de 2025 es correcto desde el punto de vista técnico y que, por tanto, las alegaciones y modificaciones planteadas por el Ayuntamiento de Hinojosa del Duque no deben ser tenidas en cuenta».
Cuarto. Finalmente, una vez instruido el procedimiento, mediante oficio de 19.12.2025 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se puso de manifiesto el expediente y, particularmente, el informe de valoración de 27.11.2025 del IECA a los Ayuntamientos de Belalcázar y de Hinojosa del Duque, concediéndoles la posibilidad de aportar cuantas alegaciones o documentos considerasen conveniente en el plazo de quince días, obrando en el expediente los justificantes acreditativos de la recepción de esa comunicación. Dicho plazo transcurrió sin que por esos Ayuntamientos se aportase ninguna documentación.
No obstante, el contenido de las alegaciones del Ayuntamiento de Hinojosa del Duque y el informe de valoración de las mismas por el IECA se analizarán en los fundamentos de derecho de esta orden.
A los hechos anteriormente expresados les resultan de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Corresponde a esta Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.k) y 7.1.d) del Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, la ordenación, ejecución y control de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente orden, los procedimientos de deslinde y el replanteo de las líneas definitivas.
Teniendo en cuenta el carácter parcialmente definitivo de la línea que nos ocupa, procede el deslinde respecto de los datos identificativos provisionales y el replanteo respecto de los definitivos, desde el PA1 hasta el PA58, ambos incluidos.
Según el artículo 9.5 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, la línea límite resultante de las actuaciones de deslinde se determinará mediante orden de la Consejería competente sobre régimen local.
Asimismo, según establece el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante orden, por la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local.
En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante esta orden, a la vista de la propuesta efectuada por la Secretaría General de Administración Local.
Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m) del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el IECA, organismo público adscrito a la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Diálogo Social, es competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública en la delimitación de los términos municipales.
Asimismo, los artículos 3.1, 9.3 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de actuaciones de deslinde y de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión, en virtud del artículo 3.2.c) del mismo decreto, de un informe de deslinde, referido a los tramos no definidos o provisionales, y de un informe de replanteo, referido a los tramos definidos.
Tercero. En el artículo 2.2.d) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, se establece que una línea límite intermunicipal ostenta la condición de parcialmente definitiva cuando ciertos tramos o puntos de amojonamiento han sido determinados por acuerdo entre los municipios, por acto administrativo o por resolución judicial, mientras que no se hallan determinados el resto de sus datos identificativos.
Con respecto a los datos provisionales de las líneas, resultan de aplicación los artículos 4 al 9 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, donde se regula el procedimiento de deslinde, si bien hay que tener en cuenta que su disposición transitoria única establece la aplicación de dicha norma en los procedimientos de deslinde «iniciados y no resueltos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad y respondan a la misma naturaleza que los incluidos en el procedimiento que este decreto establece».
En este caso, en relación con los datos provisionales, hay que partir de la base del acta de deslinde de 16 de septiembre de 1871, por lo que se ha procedido a la conservación de la misma y de los trámites producidos, continuándose el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, denominado Finalización del procedimiento de deslinde en el caso de falta de acuerdo o divergencias entre los municipios afectados.
En cuanto a los datos definitivos de las líneas resulta de aplicación el artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1, del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, que establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.
En este caso, en relación con los datos identificativos definitivos, hay que tener en cuenta que el mojón PA1 de la línea objeto de la presente orden ya se encuentra replanteado, tal y como consta en la orden mencionada en el hecho segundo, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con una precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica. Por consiguiente, el IECA se ha limitado a verificar este extremo, sin que resulte necesario emitir informe.
Cuarto. Antes de entrar a analizar los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento de Hinojosa del Duque contra la propuesta de orden sometida a su consideración, se considera conveniente precisar conceptos y cuestiones que afectan a la demarcación municipal, al objeto de ofrecer un mejor entendimiento de esta materia.
En primer lugar, la demarcación municipal es un concepto administrativo referido a los límites territoriales en los que un municipio ejerce sus competencias. Su importancia es sobradamente conocida, al ser un elemento estructural del municipio que define el espacio físico en el que ejerce válidamente las potestades y competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico. Su relevancia tiene mayor alcance respecto de aquellas competencias en las que el territorio es consustancial a su materialización, como las de naturaleza urbanística o medioambiental.
Además, no hay que olvidar que las lindes oficiales constituyen la base para toda la cartografía oficial así como para todas las actuaciones públicas o privadas que requieren de la delimitación del término municipal, como es el caso paradigmático del Catastro, que si bien es un instrumento de carácter tributario, se basa en la cartografía oficial para la determinación de las parcelas catastrales y los correspondientes impuestos.
Para entender su alcance y la complejidad cabe mencionar la evolución que ha tenido desde la implantación de la organización territorial en nuestro país. Partiendo de la reforma llevada a cabo en 1833 (conocida como la de Javier de Burgos), que desde entonces se ha mantenido con algunos cambios hasta la actualidad, a finales del siglo XIX se promulgan diversas leyes en las que se decreta la necesidad de que los ayuntamientos determinen sus límites municipales con fines administrativos y económicos.
En 1870 se crea el Instituto Geográfico para la elaboración del mapa general del territorio, iniciándose los trabajos para ello. A partir de ese momento las brigadas de topógrafos recorren el territorio andaluz redactando las actas de deslinde, a la vez que levantan los documentos topográficos para la publicación del Mapa de España a escala 1:50.000. En todas estas actas quedan recogidas las operaciones de delimitación a pie de campo y los pormenores acaecidos.
Una vez que esta Comunidad Autónoma asume las competencias en esta materia, abordó su regulación aprobando la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA), desarrollada mediante el Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales. Concretamente en ese decreto se establece, en la disposición transitoria única, denominada Régimen jurídico de aplicación a los procedimientos en tramitación: «Lo dispuesto en el presente decreto regirá en los expedientes de deslinde y replanteo iniciados y no resueltos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad y respondan a la misma naturaleza que los incluidos en el procedimiento que este decreto establece».
Es por ello que partiendo de las actuaciones practicadas en el pasado, se abordan los correspondientes procedimiento de deslinde y de replanteo para la demarcación del territorio de cada municipio.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que en el mismo espacio físico pueden superponerse distintos instrumentos de intervención, como los de ordenación del territorio, urbanísticos, de patrimonio histórico, medioambientales, entre otros, o como en este caso de demarcación municipal.
Sin embargo ni el planeamiento urbanístico ni ningún otro instrumento de intervención pueden, por sí mismos, alterar el término municipal, toda vez que al constituir la demarcación municipal una actuación con incidencia en la ordenación del territorio, la ordenación urbanística está subordinada a dicha ordenación del territorio y el planeamiento general estaría subordinado al lindero oficial del término municipal.
Incluso el hecho de que se haya ordenado urbanísticamente un territorio de forma inadecuada por pertenecer a otro municipio, con independencia del tiempo durante el cual se haya actuado indebidamente y aunque se haya realizado pacíficamente, no puede tener incidencia en el término municipal (Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 8.4.2018 y de 12.11.2021).
Cabe referir también el dictamen 478/2009, de 15 de julio, del Consejo Consultivo de Andalucía, en respuesta a una consulta para solventar la problemática surgida en aquellos supuestos en los que se advertían discordancias entre el deslinde oficial del término municipal y los límites del suelo clasificado por el planeamiento urbanístico. Ese dictamen se pronuncia en el sentido de que una integración sistemática de la legislación andaluza sobre ordenación del territorio, demarcación municipal y ordenación urbanística, requiere la prevalencia de la ordenación territorial sobre la urbanística, de forma que los instrumentos de planeamiento urbanísticos han de ceñirse al lindero oficial intermunicipal, afirmando literalmente que «el PGOU no puede, por sí mismo, alterar el término municipal ya delimitado», toda vez que «al constituir la demarcación municipal una actuación con incidencia en la ordenación del territorio, la ordenación urbanística está subordinada a dicha ordenación del territorio (…) el planeamiento general estaría subordinado al lindero oficial del término municipal».
Del mismo modo una consolidada doctrina expresa que el Catastro, que es un instrumento de carácter tributario, se basa en la cartografía oficial para la determinación de las parcelas catastrales y los correspondientes impuestos, por lo que sólo ostenta efectos hacendísticos y tributarios y carece de virtualidad para señalizar las líneas límites intermunicipales, la cual debe realizarse según la legislación vigente en materia de demarcación. Ello se encuentra avalado por una reiterada doctrina jurisprudencial, entre la que destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1983, acerca de la falta de virtualidad de la cartografía catastral para la delimitación intermunicipal.
Quinto. Seguidamente se analizan las alegaciones formuladas, en el trámite de audiencia de la Propuesta de orden, por el Ayuntamiento de Hinojosa del Duque mediante escrito de 18.11.2025, en el cual se remiten al «Informe técnico de alegaciones y justificación de la línea límite entre los términos municipales de Belalcázar e Hinojosa del Duque» que adjuntan al mismo.
El referido informe tras analizar la línea y «las coordenadas reflejadas en la propuesta (…) y las comprobaciones efectuadas sobre el terreno», contiene cinco alegaciones a modo de conclusión, que por su relación entre ellas serán analizadas agrupando las cuatro primeras por una parte, y la última por otro.
- Las cuatro primeras alegaciones literalmente son las siguientes:
«1. Se han detectado errores técnicos significativos en los puntos PA10, PA12 y PA25, que alteran la delimitación real del término municipal», así como otros errores menos relevantes en los puntos de amojonamiento PA1, PA13, PA42, PA43, PA44, PA48, PA57, PA58 y PA59.
2. Las coordenadas correctas son las consignadas en el apartado 4, comprobadas mediante documentación GPS y contrastadas con documentación catastral y registral.
3. Procede la rectificación del deslinde en dichos puntos y la actualización del documento cartográfico correspondiente.
4. Se recomienda la incorporación al expediente de las escrituras de propiedad y planos catastrales que acreditan la pertenencia de las parcelas afectadas a Hinojosa del Duque.»
En ese informe técnico municipal, partiendo de las escrituras de propiedad y documentación registral de particulares, así como de documentación catastral, se afirma que determinadas parcelas, que se asignan en la Propuesta de orden erróneamente a municipio limítrofe, pertenecen al término municipal de Hinojosa del Duque, siendo especialmente relevante el caso relacionado con el punto PA10.
Considera que los errores graves «según comprobaciones de campo y contraste documental» concurren en «las parcelas afectadas por los puntos PA10, PA12 y PA25», toda vez que, si bien «de la documentación catastral y escrituras privadas aportadas» se deduce que «se encuentran inscritas dentro del término municipal de Hinojosa del Duque» en la propuesta de Orden se contienen «coordenadas erróneas» que conllevan a la inclusión indebida de estas parcelas en el término municipal de Belalcázar, por el «desplazamiento lineal» de estos puntos de amojonamiento producido por una «traslación del eje delimitador, probablemente derivada de una interpretación incorrecta del amojonamiento histórico o del uso de sistemas de referencia distintos (ED50 frente a ETRS89)».
Seguidamente relaciona una serie de puntos de amojonamiento «con errores más y menos significativos», expresando junto a cada uno de esos puntos las coordenadas en ETRS89 consideradas correctas.
Por último considera concurren errores menores, un «Ajuste menor, sin desviaciones relevantes», en los puntos de amojonamiento PA1, PA13, PA42, PA43, PA44, PA48, PA57, PA58 y PA59.
Examinadas esas argumentaciones, cabe oponer las siguientes:
En primer lugar se comparte afirmación del IECA en su informe de valoración de 27.11.2025, al expresar que si bien sobre un mismo territorio pueden confluir otros deslindes diferentes ajenos a la materia demarcatoria intermunicipal, regulados cada uno de ellos por su normativa sectorial correspondiente, la determinación de una línea divisoria entre términos municipales trasciende a todos ellos, sin depender para su concreción del ámbito territorial por el que puedan discurrir estos otros tipos de deslindes.
Asimismo, con respecto a la delimitación de las parcelas catastrales que pretende hacerse valer por el Ayuntamiento de Hinojosa del Duque frente al informe de deslinde y replanteo emitido por el IECA, debe indicarse que es muy común que la cartografía obrante en el Catastro no se adecúe a la planimetría correspondiente a la línea divisoria entre dos términos municipales, toda vez que la documentación planimétrica catastral se limita a señalizar las titularidades parcelarias a efectos puramente hacendísticos y tributarios, sin que la misma constituya un título idóneo para justificar la delimitación entre dos municipios.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, pretender la delimitación entre ambos municipios atendiendo a propiedades de particulares o a parcelaciones de la cartografía del Catastro no es posible y resulta irrelevante a efectos de la demarcación municipal, y en este punto nos remitimos a lo indicado en el fundamento de derecho tercero acerca de la falta de virtualidad de la cartografía catastral para la delimitación intermunicipal.
Por otra parte, en el informe de valoración del IECA se contienen tres representaciones planimétricas, correspondientes a las referenciaciones geográficas del PA10, del PA12 y del PA25, respectivamente, llevadas a cabo por ese Instituto sobre el terreno de modo acorde al Acta de 16 de septiembre de 1871 de la línea Belalcázar-Hinojosa del Duque, con su cuaderno de campo y vuelo americano serie B 1957-57, de las que se deduce la corrección de la georreferenciación de dichos puntos de amojonamiento expresada en la propuesta de orden.
Las referidas planimetrías están contrastadas por el IECA con otras tres planimetrías de la Dirección General del Catastro, evidenciándose que tanto la ubicación geográfica de los puntos de amojonamiento PA10, PA12 y PA25, así como la geometría del trazado con puntos inmediatos anteriores y posteriores que se proponen en dicha planimetría catastral no se atienen a las recogidas en el Acta de 16 de septiembre de 1871 y en su cuaderno de campo, que prevalecen sobre el Catastro, como antes se ha indicado.
Por otra parte, tampoco se comparte la sugerencia del Ayuntamiento de Hinojosa del Duque referida a la probable «interpretación incorrecta del amojonamiento histórico o del uso de sistemas de referencia distintos (ED50 frente a ETRS89)» por parte del IECA.
En este punto debe significarse el relevante papel desempeñado por el IECA en la georreferenciación de las líneas delimitadoras de municipios de Andalucía. Creado por la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, este Instituto tiene asignadas las funciones en materia cartográfica en Andalucía, y desde entonces cuenta con el bagaje de práctica de las labores de concreción geográfica a pie de campo y con la potencialidad que le brindan las nuevas tecnologías en sus labores de georreferenciación, por lo que concluimos que el informe unificado de deslinde y replanteo del IECA de 2.10.2025 se halla dotado de un extremado rigor técnico y cartográfico, aplicando para su confección las Instrucciones Técnicas publicadas en el BOJA núm. 139, de 18.7.2024 (corrección de errores en el BOJA núm. 63, de 2.4.2025).
Por consiguiente, en sus trabajos de deslinde y replanteo a pie de campo el IECA actuó con total fidelidad a lo expresado en el Acta de 16 de septiembre de 1871 en cuanto a la proyección de la ubicación de los puntos de amojonamiento y del trazado de la línea sobre la geografía actual de la zona, basándose en la documentación histórica y conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con una precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica.
Por último, debe subrayarse que los puntos de amojonamiento acerca de los cuales el Ayuntamiento de Hinojosa del Duque afirma que concurren «errores graves» en la Propuesta de orden con respecto a la cartografía catastral (PA10, PA12, PA25), así como con respecto a los puntos de amojonamiento en los que considera que tal desajuste es «menor» (PA1, PA13, PA42, PA43, PA44, PA48, PA57, PA58), fueron georreferenciados por el IECA a pie de campo, basándose para ello en la descripción recogida en el Acta de 16 de septiembre de 1871.
Resulta importante reseñar que, si bien a excepción del PA1, todos esos puntos de amojonamiento ostentaban la condición de provisionales por no haberse alcanzado en el pasado la conformidad sobre su ubicación por los comisionados de todos los municipios afectados, en sus trabajos de georreferenciación a pie de campo el IECA se sirvió de tal Acta y de los cuadernos de campo para dotar de coordenadas a dicho punto de amojonamiento con la mayor precisión geométrica.
Por consiguiente, no procede estimar la alegación del Ayuntamiento de Hinojosa del Duque de ubicar los puntos de amojonamiento que refiere en ubicaciones geográficas diferentes a las señaladas en el informe de deslinde y replanteo del IECA, dado que no puede pretenderse que los documentos catastrales prevalezcan sobre los documentos generados en la demarcación municipal.
- La última alegación, que se corresponde con el apartado 5 del apartado de «Conclusiones» del informe técnico municipal, literalmente dice:
«5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Real Decreto 342/1979, por el que se regula el procedimiento de deslinde y amojonamiento de términos municipales, se propone la subsanación técnica del plano de delimitación y su comunicación al Instituto Geográfico Nacional y a la Junta de Andalucía para su validación.»
Como argumentación en contra de esta alegación merece destacarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, esta Comunidad Autónoma respetando la garantía institucional prevista en los artículos 140 y 141 de la Constitución, ostenta competencia exclusiva en su organización territorial, la cual incluye, entre otras cuestiones, la determinación de las entidades locales y su delimitación municipal.
En ejercicio de esa competencia, y tal y como se ha expuesto en el fundamento de derecho tercero, por esta Comunidad Autónoma se han dictado tanto la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, como el referido Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por lo que ambas constituyen las normas aplicables en Andalucía en materia de deslinde y de replanteo del mapa territorial andaluz, por lo que no procede la remisión ni la aplicación de la normativa estatal que se pretende en esta alegación. Por lo tanto resulta improcedente su propuesta sobre «la subsanación técnica del plano de delimitación» por éste y por todos argumentos antes expuestos.
En consecuencia, tampoco cabe aceptar esta alegación.
En virtud de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,
RESUELVO
Primero. Aprobar las actuaciones de deslinde y de replanteo de la línea límite entre los términos municipales de Belalcázar y de Hinojosa del Duque, ambos en la provincia de Córdoba, desde el PA1 hasta el PA58, ambos incluidos, estableciendo sus datos identificativos y coordenadas conforme al Sistema Geodésico de Referencia actualmente vigente, los cuales figuran en el anexo a la presente orden.
Dichos datos serán incorporados por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía al visor de la Base de Datos de Límites Municipales de Andalucía, en el siguiente sitio web de dicho Instituto: https://www.juntadeandalucia.es/visores/lineas-limite/
Segundo. Esta orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, surtiendo efectos desde la fecha de su publicación, y se dará traslado de la misma a los Ayuntamientos afectados y a la Diputación Provincial de Córdoba, así como al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.
Contra esta orden, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En el supuesto de que sea una Administración Pública la que pretenda impugnar esta orden, podrá interponer requerimiento de revocación en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, al amparo de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sin perjuicio de lo anterior, contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse directamente recurso ante la Sala de lo contencioso-administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 18 de marzo de 2026
| JOSÉ ANTONIO NIETO BALLESTEROS | |
| Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública |
ANEXO
Listado de coordenadas de los puntos de amojonamiento de la línea límite entre los municipios de Belalcázar y de Hinojosa del Duque
Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80
| Punto de amojonamiento |
Geográficas | Proyección UTM Huso 30 |
||
|---|---|---|---|---|
| Latitud (º) | Longitud (º) | X (m) | Y (m) | |
| PA1 común a Belalcázar, El Viso e Hinojosa del Duque | 38.492719876 | -05.014240280 | 324336,62 | 4262407,91 |
| PAXA | 38.492797901 | -05.014895409 | 324279,67 | 4262417,82 |
| PA2 | 38.496768177 | -05.039665677 | 322129,00 | 4262906,03 |
| PA3 | 38.504687869 | -05.061765076 | 320221,31 | 4263827,90 |
| PA4 | 38.505334454 | -05.062738632 | 320138,02 | 4263901,56 |
| PA5 | 38.509395171 | -05.079119074 | 318719,76 | 4264384,37 |
| PA6 | 38.518806987 | -05.080565286 | 318617,28 | 4265431,73 |
| PA7 | 38.531489045 | -05.087666424 | 318030,10 | 4266853,20 |
| PA8 | 38.532228909 | -05.091805070 | 317671,19 | 4266943,51 |
| PA9 | 38.532569930 | -05.092482482 | 317613,00 | 4266982,70 |
| PA10 | 38.528332337 | -05.103879148 | 316608,77 | 4266535,09 |
| PA11 | 38.532591795 | -05.110325234 | 316057,67 | 4267020,68 |
| PA12 | 38.531198750 | -05.118917750 | 315305,08 | 4266883,31 |
| PA13 | 38.536068146 | -05.119434065 | 315272,53 | 4267424,75 |
| PA14 | 38.535352593 | -05.128302941 | 314497,61 | 4267363,20 |
| PA15 | 38.536425766 | -05.128996405 | 314439,92 | 4267483,70 |
| PA16 | 38.536833873 | -05.130124687 | 314342,62 | 4267531,27 |
| PA17 | 38.537247709 | -05.133361297 | 314061,56 | 4267583,74 |
| PA18 | 38.538073052 | -05.135339438 | 313891,26 | 4267679,34 |
| PA19 | 38.537779617 | -05.139841233 | 313498,10 | 4267655,90 |
| PA20 | 38.537013330 | -05.142570824 | 313258,19 | 4267576,40 |
| PA21 | 38.536678955 | -05.145157629 | 313031,84 | 4267544,55 |
| PA22 | 38.536795248 | -05.149186790 | 312680,93 | 4267565,66 |
| PA23 | 38.536606784 | -05.149263205 | 312673,78 | 4267544,90 |
| PA24 | 38.535805054 | -05.150482563 | 312565,41 | 4267458,41 |
| PA25 | 38.535535001 | -05.153403431 | 312310,10 | 4267434,40 |
| PA26 | 38.535352465 | -05.159285618 | 311796,88 | 4267426,17 |
| PA27 | 38.535450892 | -05.162412144 | 311524,60 | 4267443,50 |
| PA28 | 38.531238361 | -05.163210349 | 311444,02 | 4266977,63 |
| PA29 | 38.519809246 | -05.167473404 | 311042,49 | 4265717,98 |
| PA30 | 38.522839694 | -05.172809991 | 310585,15 | 4266065,28 |
| PA31 | 38.521307709 | -05.182273761 | 309756,02 | 4265914,80 |
| PA32 | 38.522281817 | -05.188654944 | 309202,24 | 4266036,13 |
| PA33 | 38.526558361 | -05.214296803 | 306978,07 | 4266564,27 |
| PA34 | 38.533949486 | -05.221403437 | 306378,33 | 4267399,49 |
| PA35 | 38.542535372 | -05.223367138 | 306230,20 | 4268356,50 |
| PA36 | 38.542727315 | -05.224774248 | 306108,07 | 4268380,77 |
| PA37 | 38.542786223 | -05.228388683 | 305793,19 | 4268394,94 |
| PA38 | 38.542813711 | -05.229575726 | 305689,80 | 4268400,50 |
| PA39 | 38.544863701 | -05.231277328 | 305547,01 | 4268631,61 |
| PA40 | 38.541304544 | -05.254450202 | 303517,60 | 4268285,90 |
| PA41 | 38.542676511 | -05.282403096 | 301084,91 | 4268498,30 |
| PA42 | 38.543689563 | -05.284360653 | 300917,08 | 4268614,97 |
| PA43 | 38.543907393 | -05.284833584 | 300876,46 | 4268640,17 |
| PA44 | 38.546437375 | -05.291053367 | 300341,34 | 4268934,45 |
| PA45 | 38.553794140 | -05.298353037 | 299725,54 | 4269766,81 |
| PA46 | 38.560787339 | -05.309401826 | 298782,16 | 4270567,08 |
| PA47 | 38.564822742 | -05.318262828 | 298021,31 | 4271034,39 |
| PA48 | 38.572601965 | -05.325896695 | 297377,99 | 4271914,57 |
| PA49 | 38.574589601 | -05.337233248 | 296395,89 | 4272160,24 |
| PA50 | 38.574847340 | -05.337772227 | 296349,66 | 4272190,04 |
| PA51 | 38.569350355 | -05.352845358 | 295020,80 | 4271613,50 |
| PAXB | 38.574013871 | -05.356558518 | 294710,55 | 4272139,37 |
| PA52 | 38.574016046 | -05.356508661 | 294714,90 | 4272139,50 |
| PA53 | 38.575233047 | -05.359473479 | 294460,06 | 4272281,20 |
| PA54 | 38.576213335 | -05.361167590 | 294315,26 | 4272393,79 |
| PA55 | 38.577775036 | -05.364747757 | 294007,81 | 4272575,14 |
| PA56 | 38.578039313 | -05.367113166 | 293802,49 | 4272609,78 |
| PA57 | 38.578954618 | -05.369398866 | 293605,98 | 4272716,50 |
| PA58 | 38.579106783 | -05.369693357 | 293580,76 | 4272734,05 |
| PA59 común a Belalcázar, Hinojosa del Duque y Monterrubio de la Serena (Badajoz) | Pendiente de su georreferenciación mediante el procedimiento previsto en el Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas. | |||
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BOJA nº 62 de 31/03/2026