Orden de 12 de mayo de 2026, por la que se modifica la Orden de 27 de marzo de 2026, por la que se aprueban ayudas directas indemnizatorias de carácter excepcional dirigidas a los titulares de explotaciones agrícolas por los daños sufridos por fuertes vientos e inundaciones fuera de la zona delimitada por la Administración como gravemente afectada por inundaciones, o dentro de ella con daños de especial gravedad, asociadas a las borrascas acaecidas entre el 10 de noviembre de 2025 y el 9 de febrero de 2026 en Andalucía.
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Entre el 10 de noviembre de 2025 y el 9 de febrero de 2026, la Comunidad Autónoma de Andalucía se ha visto afectada por una sucesión continuada de borrascas de alto impacto que ha dado lugar a precipitaciones extraordinarias y persistentes, con acumulados que, en amplias zonas del territorio, han superado entre los 300 y 400 litros por metro cuadrado, registrándose puntualmente valores incluso superiores en cortos periodos de tiempo. Estos episodios han afectado a todas las comarcas agrarias de la Comunidad Autónoma, tanto a zonas de campiña como a áreas de sierra y a zonas regables y de alto valor agrario.
La lluvia persistente provocó el desbordamiento de numerosos cauces de agua, caracterizado por el arrastre de tierras y material vegetal, ocasionando importantes pérdidas en las estructuras productivas de las explotaciones agrarias afectadas, tales como infraestructuras de riego, eléctricas, naves y otros elementos constructivos, acumulación de restos vegetales, rotura de caballones, formación de cárcavas, deterioro de los caminos de acceso, pérdidas de cultivos anuales ya implantados, asfixia y caídas de plantaciones permanentes, entre otros.
Además, estas borrascas han ido acompañadas en determinadas zonas de fuertes vientos, que han provocado la caída de plantaciones leñosas, la pérdida de los plásticos de cobertura en invernaderos y macrotúneles, llegando en algunos ocasiones a provocar el derrumbe de estos.
Vista de la importancia de los daños producidos, de conformidad con el artículo 27.22 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Consejo de Gobierno mediante Acuerdo de 18 de febrero de 2026 (BOJA núm. 36, de 23 de febrero), ha declarado desastre natural con incidencia en el potencial productivo agrario y en las infraestructuras hidráulicas las borrascas acaecidas entre el 10 de noviembre de 2025 y el 9 de febrero de 2026.
En dicho acuerdo, el Consejo de Gobierno insta a la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural a la puesta en marcha de las ayudas necesarias para atender las actuaciones que permitan recuperar la capacidad productiva del sector agroalimentario y el sector pesquero y la recuperación de las infraestructuras hidráulicas tras el desastre natural, con cargo a fondos europeos, nacionales y autonómicos, así como solicitar la activación de todos los mecanismos extraordinarios posibles para atender desastres naturales.
A raíz de ello, el 30 de marzo de 2026 se publicaron dos líneas de ayuda indemnizatorias dirigidas a indemnizar a las personas titulares de explotaciones agrícolas afectadas por las borrascas en Andalucía; la Orden de 27 de marzo de 2026, por la que aprobaron las ayudas directas indemnizatorias de carácter excepcional dirigidas a los titulares de explotaciones agrícolas ubicadas en zonas gravemente afectadas por las inundaciones ocasionadas por las borrascas acaecidas entre el 10 de noviembre de 2025 y el 9 de febrero de 2026 en Andalucía; y la Orden de 27 de marzo de 2026, por la que se aprueban ayudas directas indemnizatorias de carácter excepcional dirigidas a los titulares de explotaciones agrícolas por los daños sufridos por fuertes vientos e inundaciones fuera de la zona delimitada por la Administración como gravemente afectada por inundaciones, o dentro de ella con daños de especial gravedad, asociadas a las borrascas acaecidas entre el 10 de noviembre de 2025 y el 9 de febrero de 2026 en Andalucía.
Esta modificación tiene como objeto aclarar el régimen de compatibilidad y acumulación aplicable entre las ayudas anteriormente mencionadas. Además, y en relación con expedientes de ayuda de explotaciones ubicadas dentro de la capa con daños de especial gravedad, incorpora la posibilidad de subvencionar actuaciones de reparación que aún no hayan podido iniciarse por imposibilidad de acceso a las explotaciones, o que sean acometidas mediante medios propios. Por último, también corrige ciertos errores detectados en la redacción inicial de la orden.
En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de fecha 30 de abril de 2026, en el ejercicio de las competencias del artículo 26.2.c) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía,
RESUELVO
Primero. Modificación de la Orden de 27 de marzo de 2026, por la que se aprueban ayudas directas indemnizatorias de carácter excepcional dirigidas a los titulares de explotaciones agrícolas por los daños sufridos por fuertes vientos e inundaciones fuera de la zona delimitada por la Administración como gravemente afectada por inundaciones, o dentro de ella con daños de especial gravedad, asociadas a las borrascas acaecidas entre el 10 de noviembre de 2025 y el 9 de febrero de 2026 en Andalucía.
La Orden de 27 de marzo de 2026, por la que se aprueban ayudas directas indemnizatorias de carácter excepcional dirigidas a los titulares de explotaciones agrícolas por los daños sufridos por fuertes vientos e inundaciones fuera de la zona delimitada por la Administración como gravemente afectada por inundaciones, o dentro de ella con daños de especial gravedad, asociadas a las borrascas acaecidas entre el 10 de noviembre de 2025 y el 9 de febrero de 2026 en Andalucía, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el punto 1 del apartado segundo del Anexo I, que queda redactado como sigue:
«1. Podrán obtener la condición de personas o entidades beneficiarias de estas subvenciones los titulares de explotaciones agrícolas a fecha del desastre, ya sean personas físicas o jurídicas que tengan la consideración de Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) dedicadas a la producción agrícola primaria, comunidades de bienes y cualquier otro tipo de unidad económica o de patrimonio separado sin personalidad jurídica:
a) Cuyas explotaciones estén ubicadas total o parcialmente fuera de la zona delimitada por la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural como gravemente afectada por inundaciones.
El mismo día de la publicación de la presente orden, en la dirección electrónica indicada en el apartado primero de esta orden, se publicará el listado 1 y 1.bis con la relación de recintos SIGPAC incluidos dentro de la zona delimitada por la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural como gravemente afectada por inundaciones, y que por tanto, quedan excluidos del ámbito de aplicación de estas ayudas.
b) Hayan sufrido pérdidas en sus explotaciones superiores al 30% en alguna de las siguientes tipologías de daños:
i. Pérdida por caída de árboles.
ii. Pérdida por rotura de plásticos en invernaderos y macrotúneles.
iii. Derrumbe de invernaderos y macrotúneles.
En el caso de pérdidas por caída de árboles, el porcentaje de pérdidas se determinará a nivel de recinto SIGPAC del que sea titular el beneficiario; en el caso de daños en invernaderos y macrotúneles, dicho porcentaje se podrá determinar a nivel de estructura invernada.»
Dos. Se modifica el punto 5 del apartado segundo del Anexo I, que queda redactado como sigue:
«5. Se considerarán elegibles a efectos de estas ayudas aquellos recintos SIGPAC que estén inscritos en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía (REAFA) a 20 de marzo de 2026 y que no estén contenidos en la relación de recintos SIGPAC incluidos dentro de la zona delimitada por la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural como gravemente afectada por inundaciones (listado 1 y listado 1.bis).»
Tres. Se modifica el punto 1.2 del apartado tercero del Anexo I, que queda redactado como sigue:
«2) Hayan sufrido pérdidas en sus explotaciones superiores al 30% causadas por inundaciones persistentes o desbordamiento de cauces fluviales. El porcentaje de pérdidas se determinará a nivel de recinto SIGPAC del que sea titular el beneficiario; en el caso de daños en invernaderos y macrotúneles, dicho porcentaje se podrá determinar a nivel de estructura invernada.»
Cuatro. Se modifica el punto 2 del apartado tercero del Anexo I, que queda redactado como sigue:
«2. En función del uso SIGPAC y del coeficiente de regadío de los recintos, se han establecido cinco Tipologías de uso, a cada una de las cuales se ha asignado un Importe Unitario de Ayuda destinado a indemnizar a las personas o entidades afectadas por las pérdidas económicas ocasionadas por la destrucción total o parcial de la producción agrícola, y del coste de reparación de las estructuras productivas afectadas, o del valor económico de las mismas antes de que aconteciese dicho desastre:
| Tipología del uso de recinto | Importe Unitario Ayuda (€/h) | |
|---|---|---|
| Cultivos Herbáceos de secano | HS | 800 € |
| Cultivos Leñosos de secano | LS | 2.800 € |
| Cultivos Herbáceos de regadío | HR | 3.000 € |
| Cultivos Leñosos de regadío | LR | 6.200 € |
| Cultivos protegidos (invernaderos y macrotúneles), excepto flor cortada | INV | 15.000 € |
| Cultivos protegidos (invernaderos y macrotúneles), destinados a flor cortada | INV_F | 49.500 € |
En el Anexo IV se presenta la tabla de correspondencia entre el uso SIGPAC y el coeficiente de regadío de los recintos, y las Tipologías de usos establecidas.»
Quinto. Se modifica el punto 4 del apartado tercero del Anexo I, que queda redactado como sigue:
«4. Se considerarán elegibles a efectos de estas ayudas aquellos recintos SIGPAC que estén inscritos en REAFA a 20 de marzo de 2026 y que no estén contenidos en la relación de recintos SIGPAC incluidos dentro de la zona delimitada por la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural como gravemente afectada por inundaciones (listado 1 y 1.bis).»
Sexto. Se modifica el punto 2 del apartado cuarto del Anexo I, que queda redactado como sigue:
«2. Las personas interesadas deberán acreditar el Valor económico del daño sufrido como consecuencia del desastre natural. A tal efecto, se considerarán elegibles los gastos incurridos entre el 1 de septiembre de 2025 hasta el 30 de agosto de 2026, asociados indubitadamente a las pérdidas de producciones agrícolas y estructuras productivas en las explotaciones, correspondientes a los siguientes conceptos:
1) Preparación del terreno llevada a cabo para la implantación de los cultivos afectados.
2) Compra de semillas y material vegetal destruido.
3) Gastos en fertilización, tratamientos fitosanitarios, podas, plásticos, etc., realizados hasta la fecha.
4) Gastos energéticos asociados al cultivo dañado (calefacción, iluminación, riego, etc.).
5) Coste de reparación o reposición de las estructuras productivas afectadas, tales como:
a. Retirada de lodos y restos vegetales.
b. Reposición de marras o nuevas plantaciones de leñosos.
c. Caminos de servicio dentro de la explotación.
d. Instalaciones de riego y abonado.
e. Invernaderos o macrotúneles.
f. Otras instalaciones de la explotación.
g. Edificaciones y otros elementos constructivos.»
Séptimo. Se modifica el punto 3 del apartado cuarto del Anexo I, que queda redactado como sigue:
«3. Las personas interesadas deberán justificar, con anterioridad al 1 de octubre de 2026, el Valor de las Pérdidas económicas ocasionadas por la destrucción total o parcial de la producción agrícola, y del coste de reparación de las estructuras productivas afectadas, conforme se describe en el apartado noveno.»
Octavo. Se modifica el punto 4 del apartado cuarto del Anexo I, que queda redactado como sigue:
«4. El importe de la ayuda indemnizatoria a percibir por las personas o entidades beneficiarias será el resultado de multiplicar dicho Valor de Pérdidas justificado, por un porcentaje de ayuda establecido en función de la tipología del uso de los recintos, según se describen en el Anexo IV, que componen la explotación afectada:
| Tipología del uso de recinto SIGPAC | Intensidad ayuda (%) |
|---|---|
| Cultivos Herbáceos de secano | 40 % |
| Cultivos Leñosos de secano | 50 % |
| Cultivos Herbáceos de regadío | 50 % |
| Cultivos Leñosos de regadío | 65 % |
| Cultivos protegidos (invernaderos y macrotúneles) | 60 % |
En el caso de que una explotación agrícola esté integrada por recintos de distintas categorías de daño, el porcentaje de intensidad de la ayuda se calculará de forma proporcional a la superficie destinada a cada una de dichas tipologías.»
Noveno. Se añade un nuevo punto 5 al apartado cuarto del Anexo I, que queda redactado como sigue:
«5. Se considerarán elegibles a efectos de estas ayudas aquellos recintos SIGPAC que estén inscritos en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía (REAFA) a 20 de marzo de 2026 y que estén contenidos en la relación de recintos SIGPAC incluidos dentro de la zona delimitada por la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural como gravemente afectada por inundaciones (listado 1 y listado 1.bis).»
Décimo. Se modifica el punto 3 del apartado noveno de Anexo I, que queda redactado como sigue:
«3. En el caso de las solicitudes presentadas al amparo del apartado cuarto de esta orden, además se deberá presentar:
a) Una relación clasificada de todos los gastos elegibles, con identificación del acreedor y del documento acreditativo del gasto, indicando su importe, fecha de emisión y fecha de pago.
b) Facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa. En los casos en los que los justificantes sean facturas, para que éstas tengan validez probatoria deberán cumplir con los requisitos de las facturas y de los documentos sustitutivos establecidos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
c) Documentos de pago (cheques nominativos o resguardos de transferencias).
d) Extractos bancarios correspondientes.
En todo caso, se admitirán actuaciones de reparación efectuadas por medios propios, debidamente detalladas y valoradas en el informe técnico, sin que en tal caso sea necesario aportar documentación acreditativa del gasto y del pago. El importe de las actuaciones justificadas de esta manera no excederá del 15% del gasto justificado mediante facturas y pagos.»
Décimo primero. Se añade un nuevo punto 3 al apartado décimo séptimo, que queda redactado como sigue:
«3. En todo caso, la suma del importe de ayuda concedida en virtud de esta orden, y del concedido en virtud de la Orden de 27 de marzo de 2026, por la que se aprueban ayudas directas indemnizatorias de carácter excepcional dirigidas a los titulares de explotaciones agrícolas por los daños sufridos por fuertes vientos e inundaciones fuera de la zona delimitada por la Administración como gravemente afectada por inundaciones, o dentro de ella con daños de especial gravedad, asociadas a las borrascas acaecidas entre el 10 de noviembre de 2025 y el 9 de febrero de 2026 en Andalucía, no podrá superar los 150.000 euros por persona o entidad beneficiaria.»
Segundo. Ampliación del plazo de presentación de solicitudes.
Ampliar el plazo de presentación de solicitudes en cinco días hábiles con respecto al plazo máximo establecido en la orden que se modifica, finalizando el mismo el día 21 de mayo de 2026.
Tercero. Efectos.
La presente orden surtirá efectos el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 12 de mayo de 2026
| RAMÓN FERNÁNDEZ-PACHECO MONTERREAL | |
| Consejero de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural |
BOJA Complementario nº 2 de 13/05/2026