Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 94 de 19/05/2026

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública

Orden de 13 de mayo de 2026, por la que se aprueba el replanteo de la línea delimitadora entre los términos municipales de Armilla y de Ogíjares, ambos en la provincia de Granada, y se establecen sus datos identificativos.

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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de replanteo mencionadas en el encabezamiento y en consideración a los siguientes

HECHOS

Primero. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, con fecha 17.2.2026 la persona titular de la Secretaría General de Administración Local dictó Resolución de inicio de las actuaciones de delimitación para establecer los datos identificativos de la línea entre los términos municipales de Armilla y de Ogíjares, ambos en la provincia de Granada.

En virtud de los mismos preceptos, con fecha 18.2.2026 se notificó dicha resolución de inicio al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (en adelante IECA), pidiéndole la emisión del preceptivo informe sobre la citada línea.

Al amparo de los principios de cooperación, colaboración y coordinación entre las administraciones públicas, contemplados en el artículo 3.1.k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la resolución de inicio fue notificada a los municipios interesados, así como a la Diputación Provincial de Granada.

Segundo. Con fecha 24.2.2026 se emite por el IECA informe de replanteo, indicándose en el mismo que se han empleado como documentos jurídicos básicos acreditativos de la delimitación:

- Acta de 19 de octubre de 1896, de la operación practicada para reconocer la línea de término y señalar los mojones comunes a los términos municipales de Armilla y de Ogíjares, pertenecientes ambos a la provincia de Granada. Además de esta Acta, hay que tener en cuenta su Acta adicional de fecha 13 de junio de 1989.

- Orden de 22 de diciembre de 2025, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se aprueba el replanteo de la línea delimitadora entre los términos municipales de Granada y de Ogíjares, ambos en la provincia de Granada, y se establecen sus datos identificativos (BOJA núm. 2, de 5.1.2026).

De la referida documentación se concluye que la línea límite Armilla-Ogíjares se halla conformada por un total de 6 puntos de amojonamiento.

El mojón trigémino inicial PA1 se hallaba compartido por los municipios de Armilla, de Ogíjares y de Granada.

El mojón trigémino final PA6 es común a los municipios de Armilla, de Ogíjares y de Alhendín.

Asistieron y otorgaron su conformidad a las operaciones de delimitación llevadas a cabo el 19 de octubre de 1896 los comisionados de los municipios de Armilla y de Ogíjares.

Aunque no asistieron los comisionados del municipio de Granada, estos dieron su conformidad a la ubicación geográfica del punto PA1 en Acta adicional de 13 de junio de 1989, levantada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 223/1987, de 16 de septiembre, de alteración de los términos municipales de Armilla y de Granada. En este Acta adicional se declara la subsistencia del Acta de 19 de octubre de 1896. Además, las coordenadas de este punto se encuentran georreferenciadas en la citada Orden de 22 de diciembre de 2025, establecidas según el vigente sistema geodésico de referencia ETRS89 (Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España).

Tampoco asistieron a las operaciones de delimitación efectuadas el 19 de octubre de 1896 los comisionados del municipio de Alhendín. No obstante, después del transcurso de un siglo, otorgaron su acuerdo a la ubicación geográfica del punto PA6 en Acta de 20 de noviembre de 1996, referida a la línea límite Alhendín-Armilla.

En consecuencia, la línea límite Armilla-Ogíjares se califica jurídicamente como definitiva, hallándose además georreferenciado el punto de amojonamiento trigémino inicial PA1.

Por tanto, en el informe del IECA se proyecta el trazado de la línea sobre la realidad física en los datos definitivos no georreferenciados y se confirman las coordenadas georreferenciadas del PA1.

Tercero. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en base a lo expresado en el informe del IECA se elaboró una Propuesta de orden estableciendo los datos identificativos de la línea, que fue remitida a los Ayuntamientos de los municipios afectados (Alhendín, Armilla, Granada y Ogíjares), así como a la Diputación Provincial de Granada, concediéndoles la posibilidad de formular cuantas alegaciones considerasen convenientes, obrando en el expediente los justificantes acreditativos de la recepción de esa Propuesta.

Con fecha 17.4.2026 se recibió escrito de 26.3.2026 del Ayuntamiento de Armilla formulando alegaciones a la propuesta de orden remitida. Por motivos de brevedad esas alegaciones y su valoración jurídica se abordarán a continuación en la fundamentación jurídica.

A los hechos anteriormente expresados les resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Corresponde a esta Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.k) y 7.1.d) del Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, la ordenación, ejecución y control de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente Orden, el replanteo de las líneas definitivas.

Según el artículo 10.4 del referido Decreto 157/2016, de 4 de octubre, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante orden, por la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante esta orden, a la vista de la Propuesta efectuada por la Secretaría General de Administración Local.

Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m) del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el IECA, organismo público adscrito a la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Diálogo Social, es competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública en la delimitación de los términos municipales.

Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.

Tercero. En el artículo 2.2.b) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, se prevé que una línea límite intermunicipal ostenta el carácter de definitiva cuando consta su determinación por conformidad entre los comisionados de los ayuntamientos afectados, o por acto administrativo o resolución judicial.

En relación con dicho precepto, el artículo 10.1 de la misma norma dispone, para aquellas líneas divisorias entre municipios que ya hubieran quedado fijadas en el pasado, que en el supuesto de que la delimitación «no se hubiera determinado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4 del presente Decreto, se efectuarán las actuaciones de replanteo que sean necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día».

Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2.k) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el acta en el que se recogen todas las actuaciones llevadas a cabo para la definición de una línea límite por acuerdo de los municipios afectados constituye un título acreditativo de la delimitación intermunicipal, mediante la presente Orden se aprueba la proyección sobre la realidad física de la línea definitiva divisoria de los municipios de Armilla y de Ogíjares, en base a los datos indicados en el hecho segundo, con pleno respeto de los mismos, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica.

Cuarto. Entrando en las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Armilla, éstas son de carácter urbanístico al afirmar que una vez comprobado el informe de replanteo emitido por el IECA, observan que los datos obrantes en la base cartográfica del Plan General de Ordenación Urbana 2008 del término municipal de Armilla, acorde a la base cartográfica obrante en la Dirección General del Catastro, no coinciden en el punto PA4 del citado informe de replanteo, por lo que solicitan la modificación de la ubicación del mismo.

Como argumentos en contra cabe indicar los siguientes:

En primer lugar se considera conveniente precisar conceptos y cuestiones que afectan a la demarcación municipal, al objeto de ofrecer un mejor entendimiento de esta materia. La demarcación municipal es un concepto administrativo referido a los límites territoriales en los que un municipio ejerce sus competencias. Su importancia es sobradamente conocida, al ser un elemento estructural del municipio que define el espacio físico en el que ejerce válidamente las potestades y competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico. Su relevancia tiene mayor alcance respecto de aquellas competencias en las que el territorio es consustancial a su materialización, como las de naturaleza urbanística o medioambiental.

Además, no hay que olvidar que las lindes oficiales constituyen la base para toda la cartografía oficial así como para todas las actuaciones públicas o privadas que requieren de la delimitación del término municipal, como es el caso paradigmático del Catastro, que si bien es un instrumento de carácter tributario, se basa en la cartografía oficial para la determinación de las parcelas catastrales y los correspondientes impuestos.

Para entender el alcance y complejidad de la demarcación, cabe mencionar la evolución que ha tenido desde la implantación de la organización territorial en nuestro país. Partiendo de la reforma llevada a cabo en 1833 (conocida como la de Javier de Burgos), que desde entonces se ha mantenido con algunos cambios hasta la actualidad, a finales del siglo XIX se promulgan diversas leyes en las que se decreta la necesidad de que los ayuntamientos determinen sus límites municipales con fines administrativos y económicos. En 1870 se crea el Instituto Geográfico para la elaboración del mapa general del territorio, iniciándose los trabajos para ello. A partir de ese momento las brigadas de topógrafos recorren el territorio andaluz redactando las actas de deslinde, a la vez que levantan los documentos topográficos para la publicación del mapa de España a escala 1:50.000. En todas esas actas quedan recogidas las operaciones de delimitación a pie de campo y los pormenores acaecidos.

Una vez que esta Comunidad Autónoma asume las competencias en esta materia, abordó su regulación aprobando la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, desarrollada mediante el Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales. Concretamente en la disposición transitoria única de ese Decreto, denominada «Régimen jurídico de aplicación a los procedimientos en tramitación», se establece lo siguiente: «Lo dispuesto en el presente decreto regirá en los expedientes de deslinde y replanteo iniciados y no resueltos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad y respondan a la misma naturaleza que los incluidos en el procedimiento que este decreto establece».

Es por ello que partiendo de las actuaciones practicadas en el pasado, se abordan los correspondientes procedimientos de deslinde y de replanteo para la demarcación del territorio de cada municipio.

En el caso que nos ocupa, hay que partir de la base de que la línea entre los municipios de Armilla y de Ogíjares (y, por consiguiente, el punto de amojonamiento PA4 cuestionado por el Ayuntamiento de Armilla), cuenta con la conformidad que en el pasado expresaron los comisionados de los municipios afectados con respecto a la localización de los puntos de amojonamiento y en cuanto a su levantamiento sobre el terreno.

Conforme al artículo 4.1 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre: «Las líneas límites definitivas fijadas mediante el acto de deslinde son inamovibles, cualquiera que sea la fecha en que hubieran quedado establecidas, por lo que no procederá la realización de un nuevo deslinde cuando ya se hubiera efectuado con anterioridad, salvo que sea declarado nulo por la propia administración o por resolución judicial».

En este sentido, a las operaciones de determinación de la línea, descritas en el hecho segundo, asistieron y otorgaron su conformidad los comisionados de todos los municipios implicados. Por lo tanto, la línea tiene la calificación de definitiva, si bien dadas las fechas en que se determinó, no se encuentra definida conforme al sistema geodésico de referencia oficial en España, es decir, en el Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica (a excepción del PA1 que sí se halla georreferenciado).

Para ello, ese Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regula en el artículo 10 el procedimiento de replanteo, y concretamente en su apartado 1 establece: «Sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, en el caso de que el deslinde no se hubiera determinado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4 del presente decreto, se efectuarán las actuaciones de replanteo que sean necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día».

Partiendo de la premisa del carácter sustancial del territorio como elemento vertebrador del municipio, toda vez que los ayuntamientos deben ceñir el ejercicio de sus competencias (particularmente las urbanísticas y medioambientales) hasta donde se extiende su ámbito territorial, sin invadir un término municipal ajeno, en el presente procedimiento de replanteo no se modifica el deslinde previamente efectuado (inamovible), sino que supone unicamente una mejora de la precisión geométrica al expresar las coordenadas de cada punto de amojonamiento en el sistema geodésico exigido, lo que redunda en mayor seguridad jurídica en lo que a la concreción del territorio municipal se refiere, con la trascendencia que ello conlleva para el ejercicio de las competencias por parte de los ayuntamientos.

A mayor abundamiento, partiendo de ese acuerdo entre Ayuntamientos, su negación supondría la vulneración del principio doctrinal de que nadie puede ir contra sus propios actos (nemo potest contra propium actum venire), que ha sido aceptado por la jurisprudencia, al estimar que lo fundamental que hay que proteger es la confianza, ya que el no hacerlo es atacar a la buena fe que, ciertamente, se basa en una coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales (Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1981). Ese principio se encuentra vinculado a los principios de buena fe y protección de la confianza legítima, que han sido acogidos de forma expresa como principios en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, si bien ya figuraba recogido como principio general del derecho en el artículo 7 del Código Civil.

Por ello, con respecto a la pretensión del Ayuntamiento de Armilla de hacer valer la planimetría urbanística contenida en su PGOU para que se adapte a ella (y particularmente a la ubicación geográfica del PA4) la delimitación obrante en la Propuesta de orden, hay que oponer que es el planeamiento urbanístico es el que debe atenerse a los límites municipales y no a la inversa.

Hay que tener en cuenta que en el mismo espacio físico pueden superponerse distintos instrumentos de intervención, como los de ordenación del territorio, urbanísticos, de patrimonio histórico y medioambientales, entre otros, o como en este caso de demarcación municipal.

Sin embargo ni el planeamiento urbanístico ni ningún otro instrumento de intervención pueden, por sí mismos, alterar el término municipal, toda vez que al constituir la demarcación municipal una actuación con incidencia en la ordenación del territorio, la ordenación urbanística está subordinada a dicha ordenación del territorio y el planeamiento general estaría subordinado al lindero oficial del término municipal.

Así ha de traerse a colación una sólida doctrina jurisprudencial conforme a la cual el hecho de que se haya ordenado urbanísticamente un territorio de forma inadecuada (por pertenecer a otro municipio), con independencia del tiempo durante el cual se haya actuado indebidamente e incluso en el supuesto de que se haya realizado pacíficamente, tal ordenación no puede incidir en la configuración geográfica del límite entre municipios colindantes, pudiendo citarse al respecto, y a título meramente ilustrativo entre otras muchas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 12.11.2018 y de 8.4.2021.

Pero concretamente hemos de remitirnos al dictamen 478/2009, de 15 de julio, emitido por el Consejo Consultivo de Andalucía, en respuesta a una consulta para solventar la problemática surgida en aquellos supuestos en los que se advertían discordancias entre el deslinde oficial del término municipal y los límites del suelo clasificado por el planeamiento urbanístico.

Ese dictamen se pronuncia en el sentido de que una integración sistemática de la legislación andaluza sobre ordenación del territorio, demarcación municipal y ordenación urbanística, requiere la prevalencia de la ordenación territorial sobre la urbanística, de forma que los instrumentos de planeamiento urbanísticos han de ceñirse al lindero oficial intermunicipal, afirmando literalmente que «el PGOU no puede, por sí mismo, alterar el término municipal ya delimitado», toda vez que «al constituir la demarcación municipal una actuación con incidencia en la ordenación del territorio, la ordenación urbanística está subordinada a dicha ordenación del territorio (…)».

Por otra parte, en cuanto al Catastro, una consolidada doctrina expresa que es un instrumento de carácter tributario y se basa en la cartografía oficial para la determinación de las parcelas catastrales y los correspondientes impuestos, por lo que sólo ostenta efectos hacendísticos y tributarios, careciendo de virtualidad para señalizar las líneas límites intermunicipales, la cual debe realizarse según la legislación vigente en materia de demarcación.

Resulta muy común que la cartografía obrante en el mismo no se adecúe a la georreferenciación de los datos identificativos correspondientes a la línea divisoria entre dos términos municipales, toda vez que la documentación planimétrica catastral se limita a señalizar las titularidades parcelarias, sin que la misma constituya un título idóneo para justificar la delimitación entre dos municipios.

Esta falta de falta de virtualidad de la cartografía catastral para la delimitación intermunicipal se encuentra avalada por una reiterada doctrina jurisprudencial, entre la que destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 26.2.1983.

No obstante, cabe señalar y aclarar que una línea límite acordada y deslindada, y por lo tanto inamovible, sólo puede modificarse utilizando el mecanismo previsto en la normativa aplicable en materia de demarcación municipal, mediante un procedimiento de alteración territorial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, debiendo fundamentar tal conveniencia en las circunstancias previstas en el artículo 93.3 de esa misma ley.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, no es posible aceptar la pretensión del Ayuntamiento de Armilla de que el PA4 se modifique y se sitúe en la ubicación geográfica expresada en su planeamiento urbanístico.

En virtud de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,

RESUELVO

Primero. Aprobar el replanteo de la línea límite entre los términos municipales de Armilla y de Ogíjares, ambos en la provincia de Granada, estableciendo sus datos identificativos y coordenadas conforme al Sistema Geodésico de Referencia actualmente vigente, los cuales figuran en el Anexo a la presente orden.

Dichos datos serán incorporados por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía al visor de la Base de Datos de Límites Municipales de Andalucía, en el siguiente sitio web de dicho Instituto:

https://www.juntadeandalucia.es/visores/lineas-limite/

Segundo. Esta orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, surtiendo efectos desde la fecha de su publicación, y se dará traslado de la misma a los Ayuntamientos afectados y a la Diputación Provincial de Granada, así como al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

Contra esta orden, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En el supuesto de que sea una Administración Pública la que pretenda impugnar esta Orden, podrá interponer requerimiento de revocación en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, al amparo de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sin perjuicio de lo anterior, contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse directamente recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 13 de mayo de 2026

JOSÉ ANTONIO NIETO BALLESTEROS
Consejero de Justicia, Administración Local 
y Función Pública

ANEXO

Listado de coordenadas de los puntos de amojonamiento de la línea límite entre los municipios de Armilla y de Ogíjares

Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80

Punto de amojonamiento Geográficas Proyección UTM Huso 30
Latitud (º) Longitud (º) X (m) Y (m)
PA1 común a Armilla, Granada y Ogíjares 37.138683908 -03.610734909 445757,78 4110431,75
PA1X 37.138672238 -3.610708018 445760,16 4110430,44
PA2 37.139364873 -03.615814087 445307,16 4110510,21
PA3 37.136460452 -03.617995499 445111,32 4110189,26
PA4 37.136751821 -03.618611258 445056,84 4110221,94
PA5 37.137372700 -03.620957753 444848,88 4110292,18
PA6 común a Alhendín, Armilla y Ogíjares 37.133708138 -03.624060607 444570,62 4109887,45

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