El TÍTULO IV del Código Civil relativo al matrimonio, concretamente en su  CAPÍTULO IX,  denominado “los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio”,  podrán ser aplicables en las uniones de hecho con descendencia,  ya que la relación jurídica paterno-filial es idéntica en las uniones matrimoniales y no matrimoniales.

Respecto a las consecuencias patrimoniales, en la ruptura de las uniones no matrimoniales, no cabría en principio establecer pensión compensatoria para la mujer, pues dicho derecho se fundamenta en el Artículo 97 del Código Civil, siendo reiterada la jurisprudencia que considera que no es de aplicación analógica este precepto a la ruptura de las  uniones de hecho, como tampoco lo son los regímenes económicos matrimoniales. Sin perjuicio de que se acuerden pactos patrimoniales que regulen la convivencia no matrimonial. Consultar apartado titulado “Regímenes económicos en las Parejas de Hecho”.

Sin embargo, el Tribunal Supremo ha dado diferentes soluciones para indemnizar a la parte perjudicada tras el cese de la convivencia extramatrimonial:

  • Considerando que se ha producido una responsabilidad extracontractual.
  • Estimando que ha existido un enriquecimiento injusto.
  • Apreciando la existencia de una comunidad de bienes.

Respecto al uso del que fuera el domicilio familiar, si existen hijos o hijas menores de edad la jurisprudencia mayoritaria entiende plenamente aplicable a las uniones de hecho lo que se dispone en  el artículo 96 del Código Civil, debiendo sustituirse la palabra cónyuge por conviviente.  De lo que se deduce que podrá ser otorgado a los hijos e hijas y al progenitor en cuya compañía queden,  con independencia de la titularidad de la vivienda.

La separación o el divorcio son dos opciones a las que podrá acudirse de forma indistinta. Bastará que uno de los cónyuges no desee la continuación del matrimonio para que, sin tener que alegar causa alguna y transcurridos tres meses desde la celebración del mismo, solicite judicialmente la separación o el divorcio bien de mutuo acuerdo o de manera contenciosa.

No será preciso el plazo de tres meses para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de las hijas e hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

Derechos del conviviente superviviente

K2_POST_IN 4.Unión de hecho
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El conviviente sobreviviente tendrá derecho a pensión de viudedad en el supuesto de estar unido a la persona causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho. Además, deberá acreditar que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período, es decir, que no tenga más ingresos que el causante. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá el derecho a la pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

El Tribunal Supremo ha reconocido el derecho a pensión de viudedad, cuando la pareja no esté inscrita en el registro de parejas de hecho, pero haya acreditado una convivencia mínima mediante el certificado de empadronamiento.

En resumidas cuentas, el artículo 174.3 LGSS viene a distinguir entre si la pareja tiene o no hijos/as, y en función de ello exigirá requisitos diferentes. Si la pareja tiene hijos (siempre y cuando tengan derecho a la pensión de orfandad) es necesario que los ingresos del superviviente durante el año anterior al fallecimiento no superen el 50% de la suma de los ingresos de ambos convivientes. En otras palabras, el causante tenía que aportar más de la mitad de los ingresos de la pareja para que se genere el derecho a

la pensión.

Así, por ejemplo, en una pareja de hecho con hijos/as, donde los ingresos fuesen de 1.400 € y 1.300 € respectivamente, solo el segundo tendría, eventualmente, el derecho a la pensión de viudedad, ya que sus ingresos son inferiores a la mitad de la suma de ambos.

Por otra parte, en las parejas sin hijos la pensión solo se obtiene si los ingresos del superviviente durante el año anterior no sobrepasan el 25 % de la suma de ingresos de la pareja. Por ejemplo, si los ingresos de la pareja fueron de 3.100 € y 1.000 € respectivamente, el segundo tendría derecho a la pensión de viudedad pues cumple el requisito de ingresos mínimos, ya que de la suma de ingresos (4.100€) multiplicado por 0,25 (1.025 €), no supera el límite. Pero, solo con que el primero ganase 100 € menos, es decir, 3.000 €, el sobreviviente ya no tendría derecho a la pensión, ya que sus ingresos superarían el 25% del total de la suma de ambos (1.000 €).

Por otro lado, conforme al artículo 13 de  la Ley  5/2002, de 16 de diciembre de Parejas de Hecho (Ley Andaluza), de no existir pacto y de producirse el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, la persona que  sobreviva tendrá derecho, independientemente de los derechos hereditarios que se atribuyan, a residir en la vivienda habitual durante el plazo de un año.