Memoria 2024. TARCJA
MEMORIA DEL TARCJA 2024 118 de 27 de septiembre, que analizó la falta de conteni- do impugnatorio 40 así como la falta de legitimación ad causam de la recurrente en el recurso interpuesto contra la resolución en la que se propone la adjudica- ción del contrato. Respecto del motivo de inadmisión que nos ocupa, en concreto, el pronunciamiento del tribunal trae a colación la Directiva 2007/66/CE de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Di- rectivas 89/665/CEE, y que impone a los Estados 41 un mínimo en materia de legitimación: “Artículo 1.3. Los Estados miembros velarán porque, con arreglo a mo- dalidades detalladas que ellos mismos podrán deter- minar, los procedimientos de recurso sean accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción.”. Además de la falta de legiti- mación activa, en el supuesto analizado, se advierte una falta de fundamentación del recurso, pues no existe ese incumplimiento palmario que la recurren- te alega, que no queda mínimamente fundamentado puesto que ataca en un principio a las entidades que le anteceden en la clasificación, después se centra en la anterior propuesta adjudicataria y finalmente pide la exclusión de todas aquellas que no cumplan con el salario mínimo. De interés resulta el análisis de la legitimación ad cau- sam de la recurrente que se efectuó en la Resolución 89/2024 , de 23 de febrero 42 , a la vista de los avata- res por los que había transcurrido la tramitación del procedimiento de adjudicación, y que en aquella se relatan de manera pormenorizada, dada la trascen- dencia de aquellos para abordar la cuestión relativa a 40 De acuerdo con las circunstancias concretas del objeto del recurso, la entidad recurrente circunscribe el recurso especial en términos bastante genéricos, y aunque no es necesario en principio, no refleja ni siquiera el convenio colectivo que expresa que las dos enti- dades licitadoras incumplirían, pues si bien alude al convenio de instalaciones depo rtiva s, el mismo ni se cita, ni se concreta en que parte de su clausulado se infringe. Por ello, se trajo a colación la doctrina del Tribunal (v.gr . Resolución 302/2020, de 10 de septiembre) conforme a la cual «El artículo 51.1 de la LCSP exige que en el escrito de interposici ón de recurso se especifiquen los motivos que lo fundamenten, puesto que el Tribunal no puede sustituir a la entidad recurrente en su obligación de presentar un recurso debidamente fundado, construyendo un argumento o fundamentación que compete a aquella. Sobre esta cuestión se ha pronunciado este Tribunal en supuestos similares al presente, valga por todas la Resolución 304/2019, de 24 de septiembre» . 41 Resume la doctrina del TJUE conforme a la cual los procedimientos de recurso deben ser, por una parte, eficaces y lo más rápidos posible y, por otra, accesibles a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato público y que se haya visto o pueda verse perjudicado por una presunta infracción (STJUE de 15 de mayo de 2003 [TJUE 2003, 138], Comisión/Espa- ña, apartado 78). La transposición que de la norma comunitaria hace la LCSP en el vigente artículo 48, parece abrir una legitimación amplia en materia de contratación, aunque no se establece, al menos expresamente una “acción pública”. En su aplicación se ha elaborado una detallada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Supremo, y de los Tribunales Superiores de Justicia, sobre las personas legitimadas para impugnar las decisiones en materia de contratos públicos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de cuya doctrina pueden extractarse las conclusiones siguientes: – Para que exista un interés legítimo la resolución impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2003, y del Tribunal Constitucional vg. 129/2001, entre otras). – La regla general es que sólo pueden impugnar decisiones en materia contractual las personas que participaron en la licitación. Así se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2005 (RJ 2005, 6526), y en el caso de recursos contra los actos de adjudicación contractual, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2005 (RJ 2005, 6370). 42 Dictada en el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad PRÓTESIS HOSPITALARIAS S.A. contra la Re- solución de 8 de enero de 2024 de adjudicación del «Acuerdo Marco con varias empresas por el que se fijan las condiciones para el suministro de material específico de quirófano: hemostáticos y de adhesivos tisulares para los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud (1023/2021)” (Expediente CONTR 2022 0001159784), respecto de los lotes 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 29 y 30, convocado por el Servicio Andaluz de Salud, agencia administrativa dependiente de la Consejería de Salud y Consumo.
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