Memoria 2024. TARCJA
MEMORIA DEL TARCJA 2024 186 contratación tenga que notificar la motivación de la adjudicación y la recurrente tendrá, en el supuesto de que lo estime necesario, nueva oportunidad de soli- citar el trámite de vista de expediente, por lo que no se le causaría indefensión, siendo ésta, al entender de este Órgano, la actuación más cauta y proporcionada a la vista de que la entidad sobre la que se solicita el acceso a su oferta había declarado la documentación confidencial, motivo por el que en el supuesto objeto de análisis se acuerda denegar el acceso. XI.4.2.2. Respeto de la confidencialidad de la oferta, secretos comerciales Esta cuestión se ha abordado en la Resolución 491/2024 , de 8 de noviembre, y en otras anteriores como la Resolución 353/2021, de 30 de septiembre, al hilo de la confidencialidad y lamotivación se analizan aquellos aspectos de las ofertas a cuyo acceso se pue- de limitar, y por tanto, lo que habrá de considerarse como un secreto comercial. En este sentido se indica que el derecho de acceso al expediente, ex artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pú- blicas, no se extiende a otros documentos que, aun cuando hubieran sido aportados por las licitadoras, no hayan servido de antecedente de la resolución impugnada. La confidencialidad se extiende solo a documentos que sean verdaderamente secretos, es decir, que no resulten accesibles o puedan ser consul- tados por terceros. La Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, delimita el concepto de se- creto empresarial cuando señala que lo es cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o finan- ciero, que reúna las siguientes condiciones: “a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus compo- nentes, no es generalmente conocido por las perso- nas pertenecientes a los círculos en que normalmen- te se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas; b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto…”. Debe ponerse de manifiesto que desde la Directiva 2016/943, del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los cono- cimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obten- ción, utilización y revelación ilícitas, se definía ya en su artículo 2 el secreto comercial como aquella infor- mación que reúne los requisitos siguientes: • Ser secreta en el sentido de no ser, en su con- junto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas. • Tener un valor comercial por su carácter secreto. • Haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control. Sobre la cuestión, en la citada Resolución 353/2021 se indica: «….Igualmente, la jurisprudencia ha concre- tado el concepto de secreto comercial o técnico como el conjunto de conocimientos que no son de dominio público y que resultan necesarios para la fabricación o comercialización de productos; la prestación de servicios; la organización administrativa o financiera de una unidad o dependencia empresarial, y que por esta razón procura a quien dispone de ellos de una ventaja competitiva en el mercado que se esfuerza en conservar en secreto, evitando su divulgación».
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