Memoria 2024. TARCJA

MEMORIA DEL TARCJA 2024 188 Desde otra perspectiva también han existido supues- tos en los que el fondo del recurso era precisamen- te el acceso al expediente, ante la denegación de la vista por parte del órgano de contratación. En estos supuestos si bien formalmente la actuación impug- nada sí sería objeto de recurso, de forma material se combate únicamente la denegación del acceso. Por ejemplo, en la Resolución 200/2023 , de 10 de abril, se manifestaba lo siguiente: «de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 52 de la LCSP, ha de tenerse en cuenta que el acceso al expediente en el procedimiento de recurso especial en materia de contratación no constituye un fin en sí mismo, sino que tiene un carácter claramente instrumental, diri- gido a obtener la información necesaria para comple- tar el recurso inicial y combatir el acto impugnado, no pudiendo nunca ser una pretensión de fondo del recurso, sino un acto previo y preparatorio para su formulación con el fin de que este se articule con to- das las garantías, pero en ningún caso lo contempla como un acto susceptible de impugnación (v.g., en- tre otras, Resoluciones de este Tribunal 36/2019, de 14 de febrero, 304/2019, 24 de septiembre, 220/2021, de 2 de junio, 295/2021, de 29 de julio, 372/2021, de 8 octubre y 522/2022 de 11 de noviembre». También, ha ocurrido que solicitado por la recurren- te el trámite de acceso al expediente al órgano de contratación, el mismo no ha sido concedido en el plazo de interposición del recurso, siendo otorgado después por el propio órgano de contratación. Dicha situación se analiza en nuestra Resolución 427/2024 , de 2 de octubre, en estos supuestos se entiende que el acceso otorgado por el órgano de contratación an- tes del pronunciamiento del Tribunal sobre la vista solicitada en su sede, aunque tarde, ha de entender- se que hace perder su finalidad a la vista. En estos su- puestos, en determinadas ocasiones se le concede a la recurrente la posibilidad de ampliar el recurso tras tener conocimiento este Tribunal de que el acceso al expediente ha sido concedido por el órgano de con- tratación tras la interposición del recurso (v.g. Reso- lución 653/2024 , de 20 de diciembre). Asimismo, se valora la propia actuación de la recurrente a la hora de permitir que el órgano de contratación disponga del plazo legal para conceder el acceso, 5 días hábi- les, de conformidad con el artículo 52.2 de la LCSP. En la Resolución 253/2024 , de 21 de junio, se anali- za el supuesto en el que el acceso al expediente se plantea como una pretensión subsidiaria, en este sentido se manifiesta: «la recurrente solicita dicho acceso como una pretensión subsidiaria después de las principales, de tal forma que obliga a este Tribu- nal a pronunciarse sobre el recurso en su integridad antes de que pueda darle acceso en sus oficinas. En este sentido, la forma en que la recurrente esgrime su pretensión de acceso impide a este Tribunal que lo pueda conceder, pues de hacerlo no habría una am- pliación del recurso, sino un recurso ex novo fuera del plazo establecido». Con relación a la posibilidad de la obtención de co- pias de la documentación a la que accede el intere- sado en el citado trámite, este Órgano se ha manifes- tado en diversas ocasiones argumentando que dicho derecho tiene limitaciones. Así, en la Resolución 94/2023 , de 15 de febrero, manifiesta lo siguiente con relación a una vista que tuvo lugar ante el órgano de contratación –que sería también de aplicación ante el Tribunal–: «se ha de poner de manifiesto que la LCSP no impone al órgano de contratación la obliga- ción de facilitar copia, cuando en los casos que pro- ceda, concede vista del expediente a las entidades licitadoras (v.g. entre otras, Resoluciones 305/2018, de 31 de octubre, de este Tribunal, 221/2016, de 31 de marzo, 328/2016, de 22 de diciembre y 173/2022, de 10 de febrero)». Otros pronunciamientos que han analizado esta cuestión son las Resoluciones 215/2021, 349/2021,

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