Memoria 2024. TARCJA

189 XI. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES 353/2021, 459/2021, 187/2022, 225/2022, 338/2022, 576/2022, 594/2022, 64/2023, 91/2023, 94/2023, 99/2023, 105/2023, 200/2023, 210/2023, 239/2023, 242/2023, 244/2023, 268/2023, 273/2023, 286/2023, 312/2023, 325/2023, 353/2023, 368/23, 455/23 y 477/23. XI.4.3. Motivación de la adjudicación (Resoluciones: 31/2024, 97/2024, 121/2024, 137/2024, 142/2024, 144/2024, 186/2024, 215/2024, 218/2024, 222/2024, 237/2024, 354/2024, 484/2024, 600/2024, 604/2024, 612/2024 y 631/2024). La motivación es un requisito legal del acto de adju- dicación (artículo 151 de la LCSP). No precisa ser un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas, bastando con que sea ra- cional y suficiente, así como su extensión de suficien- te amplitud para que los interesados tengan el debi- do conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser los motivos de hecho y de derecho sucintos siempre que sean suficientes. Existe, como se puede observar por el número de resoluciones citadas una elevada controversia en re- lación con la motivación de los actos. En general, se pueden establecer tres escenarios posibles en los su- puestos en los que el acto de la adjudicación adolece de falta de motivación. En primer lugar, nos encon- tramos con los supuestos en los que el acto contiene una motivación, pero la misma resulta insuficiente y ha causado indefensión a la entidad que interpone el recurso especial. En segundo lugar, se dan supuestos en los que la falta de motivación es absoluta y que suelen conllevar la anulación del procedimiento de licitación en su totalidad. Finalmente, nos encontra- mos con un tercer grupo en el que los actos adole- cen de falta de motivación pero los mismos no han provocado indefensión a la recurrente en tanto que le ha permitido interponer un recurso suficientemente fundado; estos últimos supuestos se producen cuan- do la recurrente ha tenido acceso al expediente por medio del trámite de vista, bien porque ha podido consultar los informes técnicos de valoración de las ofertas dado que se ha producido una motivación in aliunde, o directamente porque los han podido con- sultar en el perfil de contratante, la clave está en que no se haya producido indefensión material en tanto que la recurrente por cualquier medio ha conocido la motivación del acto y ha tenido la oportunidad de re- currirlo de una forma suficientemente fundada. Como ejemplo del primer escenario nos encontramos el supuesto analizado por la Resolución 121/2024 , de 22 de marzo, donde se indica que la motivación de la valoración de las ofertas es inexistente, es decir, no existe exteriorización del juicio técnico realizado para llegar a las puntuaciones. Sin embargo, en el supues- to analizado se da la circunstancia de que existe en el expediente remitido por el órgano de contratación, tras la interposición del recurso, un informe técnico, emitido en lamisma fecha y por lamisma persona, en el que se exterioriza el juicio técnico utilizado para la valoración de las ofertas, no difundido por constar en él datos confidenciales. En este supuesto, se conside- ra que la corrección de la infracción cometida conlle- va la nulidad del acto impugnado y la retroacción del procedimiento para que el órgano de contratación dé publicidad al citado informe, con las actuaciones que procedan con relación a los datos confidenciales que contenga, con respeto estricto de las puntuaciones ya asignadas a cada criterio y subcriterio y sin tener en cuenta otras consideraciones que las contenidas en dicho informe técnico con datos confidenciales. Un supuesto de falta de motivación absoluta con anulación de todo el procedimiento se dio por ejem- plo en la Resolución 615/2024 , de 29 de noviembre, en la que se argumenta que en el caso examinado,

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