Memoria 2024. TARCJA

MEMORIA DEL TARCJA 2024 220 del cumplimiento de los requisitos en plazo, no como la concesión de un plazo complementario para dar cumplimiento a los mismos, así, se argumenta que en ese supuesto cabe afirmar que no se ha cumpli- mentado el requerimiento relativo a la constitución de la garantía definitiva, ya que con arreglo al artículo 109 de la LCSP, el propuesto como adjudicatario debe acreditar en el plazo del artículo 150.2 haber consti- tuido la garantía definitiva, lo cual no ocurrió en el caso examinado, ya que el precepto exige constituir esa garantía, pero no excluye que se haga con defec- tos u omisiones y no se acreditan circunstancias ex- cepcionales. Se argumenta que no debemos olvidar que nos en- contrarnos ante un procedimiento de concurrencia competitiva, en el que cobra singular relevancia, entre otros principios, el de igualdad de trato de los licitadores. En tal sentido, el lugar, plazo y forma de presentación de la documentación se encuentran regulados en el PCAP, cuyo contenido vincula tanto a los licitadores como al órgano de contratación. Por tanto, se concluye estimando el recurso para que se excluya a la entidad que no cumplió con el requeri- miento previsto en el artículo 150.2 de la LCSP. Por otro lado, en la Resolución 401/2024 , de 13 de septiembre, se analiza un supuesto en el que la recu- rrente constituyó en plazo la garantía definitiva me- diante aval que hubo de ser subsanado, si bien, en el plazo concedido finalmente para el citado trámite solo pudo aportar la solicitud de constitución de la garantía en la Caja de Depósitos. En este supuesto, a diferencia del anterior, aun no cumpliendo estric- tamente con la obligación legal de presentar el res- guardo justificativo, quedaba clara la voluntad de la recurrente de cumplir y subsanar, por lo que la mesa pudo otorgarle un plazo adicional para aportar el res- guardo justificativo. Máxime cuando tenía constancia de que la recurrente había solicitado el depósito en la caja provincial y constando su voluntadmanifiesta de mantener la oferta. La doctrina sobre esta cuestión mantiene que la ga- rantía definitiva mediante aval queda constituida con el consentimiento o declaración de voluntad de la entidad financiera garante formalizado con anterioridad al vencimiento del plazo establecido legalmente para ello, mientras que la falta de depó- sito debe considerarse un defecto formal subsana- ble, puesto que, entre otros motivos, no invalida la constitución de dicha garantía ni impide su prueba alternativa ante el órgano de contratación por me- dio de la presentación o exhibición del documento original o de su copia fiel. Ello, de acuerdo con la aplicación de los principios antiformalista y de pro- porcionalidad. Un pronunciamiento similar lo encontramos en la Resolución 658/2024 , de 20 de diciembre, en la que, ante la exclusión de la recurrente, se analizan las actuaciones realizadas por esta durante el procedi- miento, concluyendo este Tribunal que la mesa de contratación no debió proceder a la exclusión de la recurrente, a la vista de que tenía constancia de la debida formalización del aval bastanteado junto a la presentación de la solicitud de depósito de la garan- tía constituida, lo que era indicativo de una actuación proactiva de la entidad en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP. Ciertamente, a la fecha de la decisión de exclusión de la recurrente, la mesa de contratación no tenía constancia del depósito de la garantía, pero ello no es óbice para considerar que la exclusión de la recurrente no cohonesta con los principios de pro- porcionalidad, ni antiformalista. Motivo por el que se estimó este motivo de recurso.

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