Memoria 2021-2022. Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
MEMORIA AÑOS 2021 2022 DEL TARCJA X. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES 96 97 del recurso; la existencia de acto firme y consentido o la cosa juzgada administrativa. Esta constatación revela la necesidad, en nuestra opinión, de prever en una futura modificación de la LCSP esas otras causas de inadmisión que no están específicamente tasadas en la legislación y que se vienen aplicando representando un porcentaje significativo entre las dictadas por este Tribunal. A efectos de exponer nuestra doctrina distinguiremos, por un lado, las resoluciones de inadmisión que aplican las causas previstas en la LCSP y en un apartado diferenciado, los restantes supuestos de inadmisión a que nos hemos referido y que merece destacar por su relevancia práctica. 1. Artículo 55 a) LCSP. Inadmisión por incompetencia del órgano para conocer del recurso Como en ejercicios precedentes, se han dictado resolu- ciones de inadmisión declarando la incompetencia para resolver el recurso especial en el ámbito de las entidades locales de Andalucía. En unos casos, porque estas tenían órgano propio, creado para la resolución del recurso especial en su respectivo ámbito, (véase por ejemplo la Resolución 51/2021, de 18 de febrero, en el caso de un recurso especial contra un pliego de cláu- sulas administrativas particulares del Ayuntamiento de Torremolinos, la Resolución 221/2021, de 2 de junio, en el caso de un recurso especial contra la adjudicación de un contrato promovido por el Ayuntamiento de Huelva, o la Resolución 247/2021, de 17 de junio, en el caso de un recurso especial contra los pliegos de una licitación convocada por el Ayuntamiento de Málaga). En otros, porque las entidades locales, al amparo de lo que dispone la normativa vigente, habían atribuido la competencia al órgano de la Diputación Provincial respectiva, (véase la Resolución 493/2021, de 25 de noviembre dictada en el recurso especial interpuesto contra la adjudicación de un contrato promovido por el Ayuntamiento de Puebla de Guzmán, o la Resolución 454/2022, de 15 de septiembre, en el caso de un recurso especial contra los pliegos de una licitación convocada por el Ayuntamiento de Padul). En el período que comprende la presente memoria hay municipios, como el caso de Jerez de la Frontera que han optado por la vía prevista en el citado artículo 10.1 del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, de crear un órgano propio, que será el competente para el conocimiento y resolución del recurso especial y de las reclamaciones en materia de contratación que se interpongan contra los actos dictados en su ámbito municipal. Véase la Resolución 152/2022, de 25 de febrero, o la Resolución 297/2022, de 27 de mayo. En la Resolución 370/2022, de 6 de julio, se analizó la competencia de este Tribunal, a la vista del régimen de recursos previstos en el pliego regulador de la contratación, y de la atribución competencial efectuada en aquellos, en el momento de su publicación, a propó- sito de la alegación por el órgano de contratación, el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, de la falta de competencia para conocer este Tribunal, por la inci- dencia de la creación de un órgano independiente para la resolución del recurso en el ámbito de la entidad local, con posterioridad a la publicación de los pliegos. El análisis efectuado en la mencionada Resolución concluyó que, al tener un carácter significativo el contenido de los pliegos y suponer una garantía a favor de los licitadores de acuerdo con el derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución, en lo referente a la competencia del órgano administrativo competente de resolver un recurso especial, debe estarse al régimen establecido en aquellos, en el momento de su publicación, para la determinación del órgano competente para conocer del recurso especial. Este criterio se aplica también en la reciente Resolución 535/2022, de 11 de noviembre, en un supuesto en el que, en el momento de la interposición del recurso especial, la entidad local nohabía solicitado la asistenciamaterial a la Diputación Provincial de Granada considerándose que, teniendo en cuenta el momento de publicación de los pliegos, la competencia correspondía a este Tribunal, por aplicación supletoria de la cláusula residual del artículo 10.3 del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, toda vez que, en el momento de la interposición del recurso, no estaba solicitada la asistencia al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Diputación de Granada ni tampoco en el pliego de cláusulas administrativas particulares se hacía referencia al órgano competente para la resolución de los recursos especiales en materia de contratación que se pudieran interponer en el ámbito del procedimiento. En otro orden de cosas, entre las Resoluciones de inadmisión dictadas por incompetencia del Tribunal merece destacar la Resolución 167/2022, de 11 de marzo que analizó la competencia para conocer del recurso interpuesto contra la adjudicación de un contrato promovido por una Junta de compensación y en la que se analizó la doctrina existente al respecto, entre otros, el informe 44/09, de 26 de febrero de 2010, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y el informe 21/2011, de 12 de septiembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón. Conforme a dicha doctrina, las juntas de compensación, con carácter general, no cumplen con los requisitos exigidos en la propia LCSP para tener la consideración de poder adjudicador. En la mencionada Resolución, se analizó la condición de poder adjudicador de las Juntas de compensación a la luz de los requisitos para determinar si una entidad tiene o no la consideración de poder adjudicador, y en concreto: (i) si tiene personalidad jurídica, (ii) si se ha creado para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, (iii) que un poder adjudicador; bien financie mayoritariamente su actividad; bien controle su gestión; o bien nombre a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. Del examen efectuado se concluyó que no existen dudas acerca de que las juntas de compensación cumplen los requisitos (i) y (ii) anteriormente enunciados para ser considerados poder adjudicador, y que se habrá de realizar, en cualquier caso, una comprobación ad hoc del requisito relativo a la financiación, control o nombramiento de más de la mitad de los miembros de la junta de compensación por un poder adjudicador, atendiendo a lo dispuesto en la escritura de consti- tución de la propia junta y a los estatutos, para verificar si se cumple o no este requisito del control. 2. Artículo 55 b) Falta de legitimación del recurrente o de acreditación de la representación de la persona que interpone el recurso en nombre de otra, mediante poder que sea suficiente Este Tribunal ha ido aquilatando un extenso corpus doctrinal en torno a la legitimación activa en el recurso especial sobre la base de la doctrina del TJUE sobre este recurso, conforme a la cual los procedimientos de recurso deben ser, por una parte, eficaces y lo más rápidos posible y, por otra, accesibles a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato público y que se haya visto o pueda verse perjudicado por una presunta
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