Memoria 2021-2022. Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía

MEMORIA AÑOS 2021 2022 DEL TARCJA X. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES 98 99 infracción (STJUE de 15 de mayo de 2003 [TJUE 2003, 138], Comisión/España, apartado 78). Así, en relación con el concepto de interés legítimo y el presupuesto de la legitimación para la interposición del recurso especial, la doctrina de este Tribunal desde sus Resoluciones 427/2015, de 17 de diciembre, 7/2016, de 20 de enero, 77/2016, de 21 de abril, 85/2017, de 2 de mayo, 7/2018, 419/2019, de 13 de diciembre, 25/2020, de 30 de enero y 172/2020, de 1 de junio, entre otras, ha establecido, invocando la doctrina consolidada del Tribunal Supremo en lamateria, que la legitimación activa comporta que la anulación del acto impugnado produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto y presupone que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la esfera jurídica de quien alega su legitimación. De este modo, no basta como elemento legitimador el genérico deseo ciudadano de la legalidad sino que el sujeto accionante debe tener atribuido un derecho subjetivo reaccional que le permita impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal y que ha incidido en su esfera vital de intereses. 2.1 Resoluciones de inadmisión por falta de interés legítimo. Doctrina del Tribunal sobre la falta de legitimación ad causam En el período que comprende la presente memoria, son numerosas las Resoluciones de inadmisión en las que este Tribunal ha apreciado la falta de interés legítimo que permite el reconocimiento de la legitimación para la interposición del recurso especial, dentro de la variedad y enorme casuística que se plantea en la labor de apreciación de la concurrencia de dicho requisito de admisión. En materia de impugnación de pliegos, el criterio de este Tribunal expresado, entre otras, en las Resoluciones 71/2021, de 4 de marzo y 575/2021, de 23 de diciembre, en aquellos casos de falta de acreditación por los recurrentes del interés legítimo en la interposición de recursos especiales contra los pliegos, ha sido analizar los motivos de fondo esgrimidos en dichos recursos para reconocer o denegarles legitimación; y ello, sobre la base de que las alegaciones efectuadas en los recursos pusieran de manifiesto de un modo claro e inequívoco que las cláusulas impugnadas impedían o dificultaban a los recurrentes el acceso a la licitación en condiciones de igualdad con el resto de potenciales licitadores. Al respecto, entre las más recientes, resulta ilustrativa la Resolución 205/2022, de 25 de marzo, en la que se analiza la legitimación del recurrente, ante la falta de acreditación de que el acto impugnado le haya impedido acceder a la licitación, concluyendo en la falta de legitimación de la entidad recurrente puesto que el análisis del motivo de fondo alegado en el recurso demostró que la interposición del mismo obedecía a la finalidad de evitar la situación de indefensión en que pudieran quedar los licitadores distintos a la recurrente al desconocer el importe de la deuda que mantiene con la Seguridad Social, lo que se puede reconducir a una suerte defensa de la legalidad, que desborda el concepto de interés legítimo regulado en el artículo 48 de la LCSP. Respectode recurrentes no licitadores que impugnaron los pliegos, en la Resolución 71/2021, de 4 de marzo, el Tribunal concluyó en la falta de legitimación de la recurrente que, habiendo sido invitada a participar en un procedimiento negociado sin publicidad, no presentó oferta pero impugnó los pliegos de la licitación realizando una exposición totalmente neutra y aséptica de diversos incumplimientos, sin la menor alusión al perjuicio que pudieran depararle las cláusulas impugnadas ni en orden a su participación en la licitación, ni en cuanto a su posibilidad de resultar adjudicataria si hubiese licitado. En materia de impugnación de adjudicaciones, en la Resolución 262/2021, de 1 de julio, se examinó el recurso especial interpuesto contra el acto de adjudicación por una recurrente que no presentó oferta a la licitación pero que solicitaba la anulabi- lidad del procedimiento, por entender que el poder adjudicador otorgaba ventaja a la adjudicataria, fundamentando su pretensión de acuerdo con la redacción del artículo 40 de la LCSP en la falta de división del contrato y la consecuente discrimin- ación hacia las posibles empresas licitadoras en el procedimiento. El Tribunal inadmitió el recurso especial por falta de legitimación al estimar que, no habiendo presentado oferta la recurrente, de acuerdo con la doctrina acerca del interés legítimo, ninguna legitimación ostenta para impugnar la adjudicación, ya que en modo alguno puede resultar adjudicataria del contrato, al estar el interés legítimo para impugnar la adjudicación ligado a la posibilidad cierta y real de obtener la misma en caso de una eventual estimación del recurso. En la Resolución 234/2021, de 10 de junio, el Tribunal analizó el recurso especial interpuesto por las recurrentes contra el acuerdo de adjudicación argumentando que la proposición económica presen- tada por la entidad que había resultado finalmente adjudicataria se encontraba por debajo del convenio colectivo de aplicación. En aquel supuesto se inadmitió el recurso especial por falta de interés legítimo para recurrir al considerar que la eventual estimación del recurso, en ningún caso podría dar lugar a que la recurrente se alzase con la adjudicación del contrato por lo que no obtendría beneficio alguno mas allá de la remota posibilidad de que si la proposición de la adjudicataria se declarase inviable por resultar anormalmente baja y si también la segunda clasificada fuera excluida pudiera obtener la adjudicación, desbor- dando así el alcance de la legitimación que otorga el artículo 48 de la LCSP, basado en la existencia de un interés propio y no abstracto o ajeno, hipotético ni eventual. Dicho criterio se aplica también en la Resolución 391/2021, de15deoctubre, oen la Resolución448/2021, de 5 de noviembre en la que este Tribunal concluía en la falta de legitimación ad causam de la recurrente respecto de la resolución de adjudicación impugnada al apreciar que, aunque se admitiese a meros efectos dialécticos las pretensiones de la recurrente, ningún cambio se produciría en la adjudicación dado que la recurrente continuaría clasificada en último lugar y sin posibilidad de acceder a la adjudicación, lo que determinó, además, la imposición de multa por apreciación de la temeridad en la interposición del recurso ante la falta clara de viabilidad jurídica y la falta de consistencia de las alegaciones contenidas en escrito de recurso, resultando exponente de un ejemplo de ejercicio abusivo del recurso especial en materia de contratación. Entre las más recientes Resoluciones que han ana- lizado la falta de legitimación ad causam podemos mencionar la Resolución 122/2022, de 18 de febrero en la que se examina la falta de interés legítimo de

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