Memoria 2021-2022. Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía

MEMORIA AÑOS 2021 2022 DEL TARCJA X. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES 100 101 la recurrente que ha quedado situada en cuarto lugar, por lo que la eventual estimación del recurso en su integridad, en el que se denuncia la indebida admisión de las entidades clasificadas en primer y tercer lugar, en ningún caso podría dar lugar a que la recurrente se alzase con la adjudicación del contrato, toda vez que con ocasión del recurso interpuesto la recurrente, respecto de la entidad clasificada en segundo lugar, situada en una mejor posición que ella, no esgrime motivo en su contra ni solicita la exclusión de su oferta, por lo que no obtendría beneficio alguno mas allá de la mera defensa de la legalidad, y desbordando el alcance de la legitimación que otorga el artículo 48 de la LCSP. Respecto de la falta de legitimación ad causam de la entidad licitadora excluida mediante resolución administrativa firme para impugnar la posterior adjudicación del contrato, la Resolución 53/2022, de 28 de enero recoge el criterio de este Tribunal ( expresado en las Resoluciones 562/2021 y 563/2021, de 30 de diciembre, y posteriormente en la Resolución 226/2022, de 8 de abril, o en la Resolución 367/2022, de 6 de julio de 2022) sobre la falta de legitimación activa de la entidad excluida del procedimiento de adjudicación para impugnar la resolución de adjudicación del mismo. En el supuesto analizado, la recurrente -que había sido excluida y había impugnado su exclusión del procedimiento habiendo resuelto este Tribunal en sentido desestimatorio, quedando el acto de exclusión confirmado y firme en vía administrativa- accionaba contra la resolución de adjudicación del contrato, solicitando que se declarase la nulidad de aquella por la falta de solvencia profesional de la adjudicataria. El Tribunal, analizando la doctrina y jurisprudencia sobreel conceptode interés legítimocomopresupuesto del reconocimiento de la legitimación, y el criterio expresado por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en la Resolución 149/2020, de 6 de febrero concluye que la falta de legitimación de la entidad excluida del procedimiento de licitación mediante resolución administrativa firme para impugnar la resolución de adjudicación del mismo, no constituye una merma de los principios de tutela judicial efectiva y pro actione, en la medida que, en el supuesto de impugnación judicial de la resolución desestimatoria contra la exclusión, la licitadora excluida puede obtener una sentencia favorable a sus intereses que determine, en última instancia, una eventual adjudicación del contrato a su favor. Además, la admisión de su legitimación para la interposición del recurso especial contra la adjudicación, basada en el hecho de no haber dejado firme su exclusión, no va a determinarle ningún beneficio efectivo, pues una eventual estimación del recurso especial contra dicha adjudicación no le permitirá obtener la adjudicación, al hallarse excluida, aunque no lo sea de manera firme en vía judicial. Entre las Resoluciones más recientes que han analizado la legitimación ad causam destaca la Resolución 189/2022, de 18 de marzo, que analizó la falta de legitimación para recurrir en el caso de varias recurrentes que impugnaron la indebida admisión de la oferta de otra licitadora por las irregularidades cometidas en el acto público de apertura de las ofertas, y que aplica el criterio recogido en otras Resoluciones anteriores ( v.g Resolución 132/2019, de 26 de abril o Resolución 280/2018, de 10 de octubre) en las que se ha señalado que la procedencia del recurso especial contra el acto de admisión de ofertas o de licitadores ha de analizarse necesariamente a la luz de la concurrencia de los restantes requisitos de accesibilidad al mismo y especialmente de la legitimación, lo que exigirá un análisis caso a caso, pues una ausencia clara de legitimación tendría que abocar a la inadmisión del recurso. En el supuesto analizado, las recurrentes denunciaban laactuaciónopacaeirregulardelamesadecontratación y alegaban que la admisión de una oferta económica cuya apertura no se produjo en acto público, sino en sesión privada, suponía una flagrante vulneración del artículo 157.4 de la LCSP y de los principios de igualdad, transparencia, no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores. El Tribunal apreció que las entidades recurrentes no ostentaban legitimación adecuada para impugnar la admisión acordada por la mesa de contratación dado el incipiente estado de la licitación, y la concurrencia de más licitadores, lo que impedía constatar a priori el eventual beneficio o perjuicio que pudiera reportar a aquéllas una eventual estimación del recurso frente a este acto, no siendo posible individualizar un interés legítimo apreciable para recurrir en una fase tan prematura, lo cual no impediría que la cuestión controvertida pudiera ser puesta de manifiesto en un eventual recurso posterior. 2.2 Otros supuestos de falta de legitimación analizados por el Tribunal Este Tribunal ha reconocido la legitimación de las Uniones temporales de empresarios (UTE) en nume- rosas Resoluciones, véase l a Resolución 96/2015, de 11 de marzo, partiendo de que la UTE es una agrupación de empresas carente de personalidad jurídica que se constituye temporalmente para contratar con el sector público y que tendrá una duración limitada a la de la obra, servicio, suministro o figura contractual de la que resulte adjudicataria hasta su extinción, y por tanto, el presupuesto de la legitimación, como tal agrupación de empresarios, para la impugnación de actos contractuales que le perjudican va ligada inexcusablemente al devenir de la licitación en que ha participado y/o del contrato que le ha sido adjudicado, quedando circunscrita dicha legitimación a los derechos que le asisten como tal unión temporal. Dentro de la casuística que registra la actividad diaria del Tribunal, merece destacar, entre las más recientes, la Resolución 456/2022, de 15 de septiembre, que inadmitió el recurso especial interpuesto por una UTE contra la formalización del encargo por la Diputación Provincial de Almería al medio propio Empresa de Transformación Agraria, S.A., S.M.E., M.P. (TRAGSA) para la contratación del servicio de tratamiento de residuos domésticos en la Planta de Recuperación y Compostaje de Residuos Sólidos Urbanos de Gádor, como consecuencia del análisis del perjuicio invocado como fundamento de la legitimación y el devenir de la licitación en que participó. Así, en el supuesto analizado, la UTE recurrente, que era la adjudicataria del contrato de concesión de obras suscrito en el año 1999, fundamentaba la legitimación en el perjuicio que el acto impugnado le originaba al verse privados de la posibilidad de una prórroga del contrato, de la continuidad de la prestación del servicio si así fuera ordenado hasta la adjudicación de un nuevo contrato. El Tribunal consideró que el perjuicio invocado como fundamento de su legitimación no deriva del acto de formalización del encargo al medio propio TRAGSA, sino del acuerdo que fue adoptado por la Junta General del Consorcio de Residuos Sólidos del Poniente Almeriense, por el que se aprobaba la denuncia del contrato de concesión de obras formalizado con la

RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw