Memoria 2021-2022. Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía

MEMORIA AÑOS 2021 2022 DEL TARCJA X. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES 102 103 unión temporal, con la indicación expresa de que este quedaría extinguido el 30 de septiembre de 2022. Por tanto, se estimó que ningún interés legítimo asistía a la recurrente al amparo del artículo 48 de la LCSP en el recurso contra el encargo a medio propio, puesto que la no continuación en la ejecución del contrato derivaba de la previa denuncia del mismo por el órgano de contratación que le fue oportunamente notificada y que al parecer había dejado firme, al no acreditarse ni constar que hubiese sido impugnado dicho acuerdo. Por tanto, aplicando la regulación sobre las uniones temporales de empresas concluyó que la UTE recu- rrente no ostentaba legitimación activa para la interposición del recurso con fundamento en la doctrina reiterada de este Tribunal, apoyada en la constante jurisprudencia sobre el interés legítimo, y que afirma que en el ámbito del recurso especial no cabe ejercer un interés en defensa de la legalidad. Otro supuesto de inadmisión por falta de legiti- mación activa de la recurrente que merece reseñar se analizó en la Resolución 639/2022, de 30 de diciembre. En el supuesto de hecho analizado, el recurso especial se interpuso en representación de una comunidad de bienes y no por las personas físicas o comuneros que la integran, llegando a la conclusión el Tribunal que procedía la inadmisión de aquel, al no poder reconocérsele a la comunidad de bienes actuante ni personalidad jurídica ni capacidad de obrar, por infracción del artículo 65 de la LCSP y tras el análisis del informe 12/03 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado sobre la capacidad para contratar con las Administraciones Públicas de las sociedades civiles y de las comunidades de bienes. 3. Artículo 55 c) Haberse interpuesto el recurso contra actos no susceptibles de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 El número de Resoluciones dictadas en los años 2021 y 2022 fundamentadas en esta causa de inadmisión permite efectuar un análisis casuístico de los supuestos que se plantean a diario en la actividad del Tribunal, que se exponen a continuación, y que afectan al ámbito objetivo del recurso, y al acto contra el que se dirige aquél. 3.1 Por referirse a contratos no incluidos en el ámbito del recurso conforme al artículo 44.1 de la LCSP: son numerosas las Resoluciones de inadmisión dictadas basadas en esta causa de inadmisión, bien por no alcanzar el umbral del recurso, bien por tratarse de un negocio excluido de la LCSP como la concesión demanial o la compra pública precomercial como contrato de investigación y desarrollo excluido de la LCSP y por ende, del recurso especial, supuesto este último que fue abordado en las Resoluciones 352 a 354 de 2018. La casuística es muy diversa. En este sentido, por no alcanzar el umbral del recurso merece destacar la Resolución 337/2022, de 17 de junio, que reitera el criterio de pronunciamientos anteriores de este Tribunal Resolución 355/2021, de 30 de septiembre y 58/2020, de 14 de febrero, en el sentido de que, tratándose de contratos basados, por el hecho de ser el acuerdo marco susceptible, por su valor estimado, de recurso especial en materia de contratación, no lo han de ser también todos los contratos basados que se celebren en ejecución del mismo, cuando su valor estimado no alcance los límites establecidos para acceder al recurso especial. En ese sentido, los contratos basados en un acuerdo marco deben desvincularse del valor estimado de éste, al tratarse de contratos que, sin perjuicio de que se basen en un acuerdo marco, cuentan con su propio valor estimado y establecen una relación bilateral entre el poder adjudicador y el adjudicatario de aquel. En el supuesto examinado por la mencionada Resolución, se apreció la inadmisión del recurso, al ser el valor estimado del contrato basado de obras inferior a tres millones de euros, y por tanto, no susceptible de recurso especial en materia de contratación. 3.2 Por dirigirse contra actos no susceptibles del mismo conforme al artículo 44.2 de la LCSP como los informes técnicos de valoración de las ofertas, el acto público de apertura de las proposiciones o el acto de solicitud de subsanación de documentación a los licitadores (lo será en su caso la exclusión del licitador por no atender debidamente el requerimiento de subsanación), que son actos de trámite no susceptible de recurso especial independiente, sin perjuicio de que puedan ser impugnados con ocasión de un eventual recurso posterior contra la adjudicación del contrato. Este Tribunal se ha pronunciado en numerosas resoluciones desde la Resolución 24/2018, de 31 de enero o la Resolución 291/2020, de 27 de agosto, en la que cita la Resolución 112/2020, de 14 de mayo. Entre las más recientes, merece destacar la Resolución 286/2022, de 22 de mayo, en la que se examinó si era o no un acto susceptible de recurso especial la respuesta de lamesade contratación a una solicitudde la entidad recurrente, en la que aquella comunicaba a la citada empresa que el informe técnico -en su día aprobado por dicho órgano colegiado- era correcto y estaba

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