Memoria 2021-2022. Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
MEMORIA AÑOS 2021 2022 DEL TARCJA X. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES 106 107 4. Artículo 55 d) Extemporaneidad del recurso En cuanto a la interposición en plazo del recurso, deben destacarse dos aspectos relevantes que vienen siendo tratados por el Tribunal en sus resoluciones: 1. En el caso de recursos contra los pliegos, si ha habido alguna modificación posterior, el criterio de este Tribunal expresado en sus Resoluciones número 336/2016, de 29 de diciembre, 75/2019, de 19 de marzo y 147/2019, de 14 de mayo, de este Tribunal y 299/2020, de 10 de septiembre, entre otras muchas es que si los motivos del recurso afectan al contenido originario del pliego no rectificado, el plazo de interposición comienza desde la inicial publicación del anuncio de licitación, habiendo resultado extemporáneos muchos recursos por tal circunstancia. En otro caso, si ha habido alguna rectificación posterior de su clausulado publicada en el perfil y, en su caso, en el Diario Oficial de la Unión Europea, el plazo de interposición computará desde esta última publicación si la impugnación versa sobre este nuevo contenido rectificado. 2. Si el licitador interpone el recurso después de presentar oferta en la licitación cuyos pliegos impugna, la regla general es su inadmisión a la vista de lo establecido en el artículo 50.1 b) de la LCSP, cuyo tenor es que “Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho.” Esta cuestión ha sido abordada en varias reso- luciones. Así, podemos destacar la Resolución 9/2021, de 21 de enero, en la que se analizaba el recurso fundamentado en un supuesto de anulabilidad del PCAP (criterio de solvencia técnica desproporcionado y restrictivo de la concurrencia) y en la que se concluyó que, al no tratarse de una causa de nulidad de pleno derecho, no concurría en el supuesto examinado la única excepción prevista en el artículo 50.1 b) último párrafo de la LCSP para evitar la inadmisión del recurso en caso de que se haya presentado oferta con carácter previo a su interposición; de este modo, la aceptación incondicional de los pliegos con la presentación de la oferta determina que el licitador no puede ir contra sus propios actos vulnerando el artículo 139.1 de la LCSP. Esta causa de inadmisión, al establecerse en el artículo 50 de la LCSP, precepto relativo al plazo de interposición del recurso, supone que el legislador ha considerado que estamos ante un supuesto de extemporaneidad del recurso. Este criterio se mantiene en la Resolución 134/2022, de 18 de febrero. 3. De interés resulta también el criterio adoptado por el Tribunal sobre el alcance de la aplicación del plazo de interposición del recurso previsto en el artículo 58 del Real Decreto ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. En ese sentido véase la Resolución 474/2022 de 30 de septiembre. En el referido pronunciamiento este Tribunal ha matizado el criterio expresado en la Resolución 60/2022, de 4 de febrero, en la que se inadmitió por extemporáneo el recurso interpuesto por una entidad licitadora frente al acto de exclusión de su oferta del procedimiento de licitación, por haberse presentado fuera del plazo de interposición de diez días naturales previsto en la referida norma y considera que, en los supuestos de los contratos financiados con fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia susceptibles de recurso especial en materia de contratación conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, el plazo de los diez días naturales para la interposición del recurso especial solo opera frente al recurso contra el acto de adjudicación del contrato público, pero no frente al resto de actos contemplados en el artículo 50 de la LCSP. Esta Resolución recoge el criterio de este Tribunal con relación al alcance de la aplicación del artículo 58 del referido Real Decreto ley, en consonancia con la unificación del criterio de los distintos Tribunales en aplicación de la Disposición Adicional vigésima tercera de la LCSP, habiéndose considerado que es la interpretación más respetuosa con el sistema de garantías de los licitadores en el ámbito del recurso especial. 4. Merece la pena destacar dos Resoluciones dictadas enel año2022queestimamosdegran trascendencia práctica. En ambos pronunciamientos, este Tribunal ha analizado la cuestión relativa al régimen especial de la Disposición Adicional decimoquinta de la LCSP y la incidencia en el cómputo de los plazos para la interposición del recurso especial frente al régimen general, analizada desde la premisa de que la configuración en la disposición adicional decimoquinta de la LCSP de un sistema específico y concreto de notificación por medios exclusivamente electrónicos, justificado por la propia especificidad de la materia correspondiente a la contratación pública, conforma un sistema especial frente al general del procedimiento administrativo común, aplicable a todos los actos de notificación a que se refiere la LCSP, con independencia de que se mencione expresamente en ellos o no la disposición adicional decimoquinta, salvo los supuestos exceptuados en la propia norma. En la Resolución 211/2022, de 22 de abril el supuesto de hecho planteaba que el 11 de febrero de 2022 se notificó al recurrente requerimiento de subsanación otorgando un plazo de cinco días hábiles, a contar desde el envío del requerimiento , advirtiéndole que, de no subsanar dentro del plazo otorgado, la oferta presentada en este lote quedará excluida definitivamente de la licitación. El citado requerimiento fue leído el mismo día 11 de febrero, por lo que la recurrente sostenía que, en aplicación del sistema general de cómputo de los plazos por días que rige en nuestro ordenamiento jurídico, el plazo concedido de cinco días hábiles se iniciaba a partir del siguiente día hábil al del envío del requerimiento, es decir, el lunes 14 de febrero de 2022, por lo que su finalización se produciría el viernes 18 de febrero de 2022. El órgano de contratación, por el contrario, argumentaba que en el requerimiento practicado se indicó un plazo de cinco días hábiles a contar desde el envío del mismo, bajo apercibimiento de exclusión definitiva si en el plazo concedido no se procedía a la subsanación de la documentación correspondiente, y por tanto, el plazo finalizaba a las 23:59 horas del 17/02/2022.
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