Memoria 2021-2022. Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
MEMORIA AÑOS 2021 2022 DEL TARCJA X. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES 108 109 El Tribunal consideró que, teniendo en cuenta la letra e) del apartado 1 de la disposición adicional decimosexta que señala que «Las aplicaciones que se utilicen para efectuar las comunicaciones y, notificaciones entre el órgano de contratación y el licitador o contratista deberán poder acreditar la fecha y hora de su envío o puesta a disposición y la de la recepción o acceso por el interesado, la integridad de su contenido y la identidad del remitente de la misma.» , la expresión “desde la fecha de envío” ha de entenderse incluyendo el día y hora, del tal suerte que el plazo habrá de computarse desde el día y hora de su envío (dies a quo), siendo el dies ad quem o día y hora de expiración del plazo, aquel que resulte de computar los días que se hubiesen otorgado, esto es el cómputo ha de realizarse de momento a momento y no “a partir del día siguiente a”. (STS 1129/2020, de 29 de julio, de la Sección quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso de casación 6594/2019). Por el contrario, salvo los supuestos exceptuados en la propia norma, si el acto de notificación previsto en la LCSP no cumple todos los requisitos exigidos en la misma, incluidos los previstos en la citada disposición adicional decimoquinta, le será de aplicación el sistema general de notificaciones dispuesto en el procedimiento administrativo común, computándose los plazos en los términos establecidos en el artículo 30 de la LPACAP. De interés sobre la misma cuestión resulta la Resolución 593/2022, de 2 de diciembre de 2022. 5. Otros supuestos de inadmisión no recogidos en la LCSP Ya hemos anticipado que, al hilo de la casuística diaria que se plantea en este Tribunal, se ha constatado la necesidad de que una futura modificación de la normativa legal contractual recoja otras causas de inadmisión que viene siendo apreciadas y aplicadas por este Tribunal como por los restantes Tribunales administrativos. 5.1 Existencia de cosa juzgada administrativa Es doctrina consolidada de este Tribunal (véase la Resolución 399/2015, de 17 de noviembre ) la inadmisión del recurso, como consecuencia de los efectos de la cosa juzgada administrativa que impide que el recurrente, que presentó un recurso contra el acto de exclusión de su oferta, y fue resuelto por este Tribunal, vuelva a reproducir la misma pretensión en un nuevo recurso contra la adjudicación, que bajo la impugnación formal de un acto distinto pero atacando nuevamente el mismo acto. Ello sucede porque, según se viene sosteniendo, existen dos posibilidades de recurso contra los actos de exclusión de licitadores: el recurso especial contra el acto de trámite cualificado consistente en la exclusión, artículo 44.2.b) de la LCSP) y el recurso especial contra el acto de adjudicación donde se expongan las razones de aquella exclusión, pero ambas posibilidades no son acumulativas sino que tienen un carácter subsidiario. Al hilo de lo anterior, Tribunal en las numerosas resoluciones de inadmisión en las que se ha apreciado la cosa juzgada administrativa ha venido aclarando que son dos las opciones que, en abstracto, se le presentan al órgano de contratación respecto a la notificación de las exclusiones: bien hacerlo de modo independiente a la adjudicación y de forma individual y fehaciente al licitador afectado, bien hacerlo al notificar la adjudicación del contrato como dispone el artículo 151.2 de la LCSP, aconsejando, al respecto, en los pronunciamientos que se han dictado, realizar la notificación de la exclusión en el momento en que se produzca, sin necesidad de esperar al momento de la adjudicación del contrato, a fin de evitar que una eventual estimación del recurso obligue a retrotraer el procedimiento al momento en que se produjo la exclusión ilegal. Entre las Resoluciones más recientes destaca la Resolución 346/2022, de 22 de junio, que reitera la doctrina contenida en la Resolución 197/2016, de 9 de septiembre, o entre las más recientes, la Resolución 23/2022, de 14 de enero, que declara la inadmisión del recurso especial por apreciar, en el supuesto analizado, que la entidad recurrente había presentado un recurso especial contra su exclusión -que había sido resuelto por este Tribunal en la Resolución 345/2022- y posteriormente presentó un nuevo recurso contra el acto de adjudicación, en el que vuelve a impugnar sustantivamente su exclusión y reproduce literalmente los mismos motivos ya esgrimidos en su anterior recurso. De interés resulta también la Resolución 42/2022, de 12 de enero, en la medida que analiza el alcance de la cosa juzgada administrativa y la incidencia de una resolución anterior de este Tribunal y señala que, tras la resolución de un recurso especial en materia de contratación solo es posible su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues cualquier interpretación relativa a la admisión de un nuevo recurso especial, por los mismos motivos que ya fueron evaluados jurídicamente en su momento o que pudieron haberlo sido si se hubiesen alegado, generaría una ostensible inseguridad jurídica, al reabrirse un procedimiento ya concluido que cumplió las formalidades jurídicas exigidas. En la Resolución se menciona doctrina muy temprana como la Resolución 73/2013, de 3 de junio, en la que se invocaba la doctrina del Tribunal Supremo entre otras, en su Sentencia, de 29 de mayo de 1995, donde reconoce que la resolución administrativa "que entra a resolver el fondo de la controversia, y estima o desestima las pretensiones deducidas, deja definitivamente zanjada la cuestión".
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