Memoria 2021-2022. Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
MEMORIA AÑOS 2021 2022 DEL TARCJA X. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES 110 111 5.2 Recurso contra cláusulas de un pliego cuyo contenido es el mismo que el de las cláusulas de un pliego anterior del que trae causa el nuevo pliego impugnado Esta cuestión se ha venido abordando en varias resoluciones del Tribunal, pudiendo mencionar, entre otras, las Resoluciones 408/2015, de 4 de diciembre y 94/2016, de 6 de mayo. Conforme al criteriomantenido, se ha acordado la inadmisión de los recursos inter- puestos contra cláusulas de un pliego que tienen el mismo contenido que el de un pliego anterior que fue anulado por el Tribunal por la ilegalidad de otras cláusulas diferentes a las ahora impugnadas. 5.3 Pérdida sobrevenida del objeto del recurso La pérdida sobrevenida del objeto del recurso, como modo de terminación del procedimiento origina la declaración de concluso del procedimiento por parte de este Tribunal. Sucede, por ejemplo, cuando el re- curso queda vacío de contenido al haber desaparecido el objeto de la controversia en los casos en que, una vez interpuesto el recurso contra los pliegos, el órgano de contratación desiste del procedimiento, en cuyo caso,este Tribunal viene considerando, sin prejuzgar la legalidad de la actuación del órgano, que el desistimiento produce la pérdida sobrevenida del objeto del recurso interpuesto contra los pliegos, al poner fin a la licitación iniciada y dejar sin efecto aquellos. Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal en anteriores resoluciones, valga por todas, la Resolución 270/2019, de 30 de agosto, o la Resolución 302/2019, de 24 de septiembre y se viene manteniendo, en Resoluciones posteriores como la reciente Resolución 490/2022, de 7 de octubre, que, en un supuesto de impugnación de pliegos, analizó los efectos de la declaración de desierto de la licitación que determinó la terminación del procedimiento y la declaración de concluso al haber perdido la recurrente el interés directo, dado que el procedimiento había finalizado con la declaración de desierto. Conviene destacar que últimamente se vienen detectando casos en que el órgano de contratación, una vez que tiene conocimiento de la interposición del recurso, obviando la suspensión automática que opera por ministerio de la ley en caso de la impugnación del acto de adjudicación, o la medida cautelar de suspensión acordada, en su caso por este Tribunal, procedea realizar actuacionesquedenomina “correctoras” que provoca la pérdida sobrevenida del objeto del recurso. Así, por ejemplo, la Resolución 421/2022, de 11 de agosto, en la que se denunciaba que en la resolución de adjudicación, cuya nulidad se solicitaba, el importe de adjudicación se realizaba por un precio único de 130 euros, (IVA) excluido, lo que implicaba que el precio más alto ofertado, para la recogida de enseres, se aplicaba también al de poda y al de escombros, desvirtuando la oferta de la adjudicataria, en beneficio de la misma, al adjudicar todos los servicios por el precio más alto ofertado, y en perjuicio de la oferta presentada por la recurrente que propuso en todos los servicios un precio más bajo (115 euros IVA excluido), vulnerándose el principio de igualdad entre las empresas. El órgano de contratación en su informe al recurso indicó que, habiéndose detectado error en el importe de adjudicación, procedió a su rectificación ulterior. En casos como el analizado por la mencionada Resolución, este Tribunal ha puesto de manifiesto la falta de ortodoxia en la actuación del órgano de contratación. No obstante, sin prejuzgar la validez de la rectificación, operada, lo cierto es que ha desaparecido el objeto de la controversia cuando circunstancias posteriores le privan de eficacia, considerando, como ya se ha hecho en numerosas Resoluciones, por todas ellas, la 72/2021, de 4 de marzo, que nos encontramos ante un supuesto de pérdida sobrevenida del objeto del recurso, considerada en nuestra jurisprudencia como uno de los modos de terminación del proceso. 5.4 Falta de contenido impugnatorio del recurso Este Tribunal tiene presente, a la hora de llevar a cabo su labor de enjuiciamiento, la finalidad del recurso especial-conformeseñalanlospropios“considerandos” de la Directiva 89/665/CEE, de 21 de diciembre de 1989- de instaurar un mecanismo ágil y eficaz que garantice la aplicación efectiva de la normativa contractual nacional y europea, que permita la corrección de las infracciones de dicha normativa cuando todavía sea posible, resultando un presupuesto necesario para acudir a esta vía especial de impugnación denunciar que el poder adjudicador ha incurrido en alguna infracción de la legislación contractual; en particular, de la LCSP y demás normas de aplicación. Es doctrina ya consolidada de este Tribunal desde la Resolución 62/2012, de 29 de febrero, y entre las más recientes, la Resolución 302/2020, de 10 de septiembre o la 143/2021, de 15 de abril, que este órgano ostenta una función exclusivamente revisora de los actos recurridos en orden a determinar si se ha producido un vicio de nulidad o anulabilidad, en el marco de lo dispuesto en el artículo 57 de la LCSP. Por lo tanto, si el recurso no suscita ninguna controversia jurídica frente a un acto del poder adjudicador, faltaría el contenido impugnatorio necesario para su admisión. Supuesto paradigmático de lo que venimos expo- niendo es el analizado por la reciente Resolución 304/2022, de 3 de junio, en el que se inadmitió el recurso especial interpuesto por la recurrente contra el acto de adjudicación que se había dictado en ejecución de una anterior resolución de este Tribunal, que había sido impugnada por aquella en vía contencioso-administrativa. Al analizar el contenido impugnatorio, se apreció que, si bien, desde un punto de vista formal, la recurrente, al amparo del artículo 44.2 c) de la LCSP, había interpuesto el recurso contra la nueva adjudicación del contrato, en puridad, lo que en el recurso estaba combatiendo era que el órgano de contratación hubiese continuado el procedimiento de licitación en ejecución de una Resolución anterior de este Tribunal ( la 573/2021) a pesar de su impugnación mediante recurso contencioso-administrativo en el que la recurrente había solicitado la suspensión de la ejecución del acto impugnado, y sobre la que el órgano judicial no se había pronunciado a la fecha de interposición del recurso especial. En las Resoluciones en las que este Tribunal acuerda la inadmisión por falta de contenido impugnatorio, se advierte la falta de invocación de infracción de ningún precepto de la LCSP, o de vulneración de principio básico alguno de la contratación pública. En otros supuestos, los recursos especiales se circunscriben a peticiones, sobre las que este órgano no tiene competencias para pronunciarse porque que debieran ser canalizadas, como sucede en el caso analizado por la Resolución 304/2022, al órgano judicial que está conociendo del asunto. La falta de contenido impugnatorio, en relación con las competencias revisoras del Tribunal, se aprecia, asimismo, en la reciente Resolución 528/2022 de
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