Memoria 2021-2022. Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía

MEMORIA AÑOS 2021 2022 DEL TARCJA X. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES 118 119 modo significativo a una mejora en la ejecución y segundo, porque el criterio en sí mismo es restrictivo en mayor o menor medida de la concurrencia al prever una especial cualificación en el personal encargado de la ejecución del contrato. 4.5 Concepto de mejoras. Sus límites. Posibilidad de limitación a través de los parámetros para apreciar la anormalidad de las ofertas La doctrina del Tribunal en esta materia es la siguiente: a) Para que las mejoras puedan ser consideradas como criterio de adjudicación se han de cumplir los requisitos siguientes: ‒ Deberán estar suficientemente especificadas. Esta exigencia se cumple cuando se fijen, de manera ponderada y con concreción, los requisitos, límites, modalidades, y caracterís- ticas de las mismas, así como su necesaria vinculación con el objeto del contrato. ‒ Habrán de tratarse de prestaciones adicionales a las que figuren definidas en el proyecto y en el pliego de prescripciones técnicas. ‒ No podrán alterar ni el objeto ni la naturaleza de las prestaciones del contrato. ‒ No se les podrá asignar una valoración superior al 2,5 %, cuando la importancia en el baremo de los criterios sujetos a juicio de valor supere a la de los criterios evaluables mediante cifras o porcentajes obtenidos de la mera aplicación de fórmulas. b) Las mejoras son las prestaciones adicionales y distintas a las definidas en los pliegos que rigen la contratación. Por ejemplo, en un contrato de servicio de limpieza, la bolsa de horas no constituye una prestación adicional y distinta a la definida en el contrato, si el PCAP parte de un número anual de horas como base para la determinación del presupuesto de licitación. c) En cuanto a sus límites existe una asentada doctrina (entre las más recientes, se citan las Resoluciones 300/2022, 335/2022 y 589/2022 ) conforme a la cual (i) debe conocerse el alcance y la entidad de la mejora y ello, no solo en el momento de presentación de las ofertas, sino en el momento posterior de su propia valoración. No cabe que la cuantificación última de la mejora se obtenga a la finalización de la vigencia del contrato en función de la demanda que haya habido de cada servicio y (ii) debe configurarse con un límite máximo (ejemplo, un número máximo de horas) o a través del establecimiento de parámetros para la detección de ofertas anormales o desproporcionadas. 5. Prescripciones técnicas: prohibición de restricciones injustificadas de la concurrencia La doctrina desde el principio en esta materia (v.g. Resolución 295/2016) es que es el órgano de contratación el que, conocedor de las necesidades que demanda la Administración y conocedor también del mejor modo de satisfacerlas, debe configurar el objeto del contrato atendiendo a esos parámetros, sin que esta discrecionalidad en la conformación de la prestación a contratar pueda ser sustituida por la voluntad de los licitadores y sin que la mayor o menor apertura a la competencia de un determinado procedimiento de adjudicación tenga que suponer en sí misma una infracción de los principios de competencia, libre acceso a las licitaciones e igualdad y no discriminación, cuando encuentra su fundamento en las necesidades o fines a satisfacer mediante la contratación de que se trate. Asimismo, el Tribunal ha señalado que si una concreta especificación técnica está suficientemente justificada por el órgano de contratación o por su personal técnico, resulta del todo imposible que el Tribunal pueda desvirtuar con argumentos jurídicos el razonamiento técnico que da cobertura a la especificación técnica de que se trate. En los años 2021 y 2022, el Tribunal ha dictado numerosas resoluciones en esta materia (v.g. Resoluciones 8/2021, 344/2021, 396/2021, 491/2021, 523/2021, 58/2022, 163/2022 y 291/2022 ). En la primera de ellas, se ha señalado que la Administración no ha de ajustarse a la forma de presentación que libremente ha elegido cada productor, pudiendo exigir una determinada ajustada a sus necesidades, y son estos, los productores, los que libremente, si quieren participar en la licitación, han de ajustarse a cumplir lo exigido en las prescripciones técnicas, algo que pueden hacer si modifican su forma de producción sin que nada se lo impida. No obstante, aun cuando son más frecuentes las desestimaciones de recursos por estos motivos, también hay estimaciones. Así, la Resolución 396/2021, de 15 de octubre, analizó la legalidad de un requisito del PPT en un suministro de vehículos y contenedores para la recogida de residuos sólidos urbanos en un municipio. En la resolución se señalaba que el sistema de enganche de los contenedores de 2.200 litros -indicado en el PPT como un requisito mínimo- coincidía con el de una patente de invención titularidad de una determinada empresa, circunstancia que obviamente restringía la concurrencia y que, salvo que lo justifique el objeto del contrato, está proscrita por el artículo 126.6 de la LCSP. 6. Rectificación de errores en los pliegos La nueva LCSP recoge por primera vez una regulación sobre la materia en el artículo 122 para el PCAP y en el artículo 124 para el PPT. En concreto, el artículo 122, con similar redacción al artículo 124, establece que los PCAP solo podrá ser modificados con posterioridad por error material, de hecho o aritmético. En otro caso, la modificación del pliego conllevará la retroacción de actuaciones. En la Resolución 97/2021 se analizó si una reso- lución de corrección de errores de los pliegos publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) y en el perfil, con ampliación del plazo de presentación de ofertas infringe la LCSP por no tratarse de la rectificación de errores materiales, sino de modificaciones en aspectos esenciales de la licitación -como los criterios de solvencia y de adjudicación-. La resolución señalaba que las correcciones prac- ticadas por el órgano de contratación no respondían a la rectificación de un error material y no tanto porque aquellas afectasen a aspectos esenciales de la licitación como los criterios de solvencia y de adjudicación alterando puntuaciones y porcenta-

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