Memoria 2021-2022. Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
MEMORIA AÑOS 2021 2022 DEL TARCJA X. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES 120 121 jes, sino porque las modificaciones operadas no habían tenido su base en errores patentes y claros, ostensibles y manifiestos que se evidenciasen exclusivamente a la luz de los datos que arrojaba el expediente. Por tal razón, no era posible admitir su rectificación como si de errores materiales se tratare. En este sentido, la corrección operada en el PCAP suponía una modificación de su contenido en aspectos realmente esenciales de la licitación. Ahora bien, el Tribunal seguía indicando que también es cierto que el momento procedimental en que se produce la modificación resulta de indudable importancia para determinar si, como señala el artículo 122 de la LCSP, procede, en todo caso, la retroacción de actuaciones. Aun cuando la LCSP establece en su artículo 122.1 la retroacción de actuaciones en caso de advertirse la necesidad de modificar el PCAP con posterioridad a su aprobación por error no material, también prevé en su artículo 136.2 que “Los órganos de contratación deberán ampliar el plazo inicial de presentación de las ofertas y solicitudes de participación, asimismo, en el caso en que se introduzcan modificaciones significativas en los pliegos de la contratación (...)”. Tales previsiones legales permiten concluir que, tra- tándose de modificaciones significativas del conte- nido de los pliegos, el momento procedimental en que se advierte la necesidad de modificar resulta deter- minante; así, si el plazo de presentación de ofertas ha finalizado no queda más remedio que retrotraer las actuaciones al momento previo a la aprobación de los pliegos (artículos 122 y 124 de la LCSP), pero si el citado plazo no ha concluido cabe su ampliación de conformidad con lo estipulado en el artículo 136.2 del citado texto legal. En el supuesto analizado por la Resolución 97/2021, el Tribunal consideró que, pese a tratarse de modificaciones significativas del PCAP en terminología del artículo 136.2 de la LCSP y no de meros errores materiales, el órgano de contratación había publicado la modificación del contenido del pliego en el perfil y en el DOUE antes de la finalización del plazo de presentación de proposiciones y había ampliado el citado plazo, por lo que se ajustó a lo dispuesto en el citado precepto legal. 7. Convergencia en una misma persona de la titularidad del órgano de contratación y de la presidencia de la mesa de contratación En la Resolución 67/2022, de 28 de enero, se abordó si el Alcalde de un Ayuntamiento podía ser, a la vez, titular del órgano de contratación y presidente de la mesa de contratación. En la misma, se concluyó que no es posible la convergencia en la figura del Alcalde de la doble titularidad del órgano de contratación y de la presidencia de la mesa de contratación, porque no puede el Alcalde formar parte del órgano que precisamente está encargado de prestarle asistencia. Y se añadía que resulta inconcebible, por ejemplo, que el Alcalde como presidente de la mesa pueda proponer a sí mismo la adjudicación del contrato o el rechazo y/o admisión de ofertas inicialmente incursas en presunción de anormalidad. No puede el Alcalde aprobar una propuesta realizada por él mismo como miembro integrante de la mesa. Y si bien a tenor de la disposición adicional segunda, apartado 7, de la LCSP un Alcalde puede presidir, como miembro de la Corporación, lamesa de contratación; no podrá hacerlo cuando sea, asimismo, órgano de contratación, como acontecía en el supuesto analizado. Así las cosas, si conforme a la disposición adicional segunda, apartado 1, el Alcalde ha de ser órgano de contratación en la licitación examinada, no puede, a la vez, presidir la mesa de contratación». 8. Atribución en los pliegos de funciones a determinadas profesiones colegiadas La Resolución 34/2022, de 21 de enero, del Tribunal resolvió un recurso especial interpuesto por el Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales contra los pliegos de un acuerdo marco de servicios de redacción de proyectos y dirección facultativa, convocado por un Ayuntamiento. El Consejo Andaluz recurrente solicitaba la anulación de los pliegos por no incluir a los Ingenieros Técnicos Industriales dentro de la relación de los equipos técnicos cualificados. En tal sentido, señalaba que la exclusión de sus colegiados de los equipos técnicos principales de determinados lotes constituía una reserva de actividad contraria a la Ley, siendo constante la doctrina jurisprudencial que se manifiesta en contra de la exclusividad o monopolio competencial de las distintas profesiones técnicas. En este supuesto, el Tribunal analizó la doctrina jurisprudencial en la materia y desestimó el recurso al considerar que, si bien en el ámbito de las profesiones tituladas prevalece el principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad, hay supuestos en que existe reserva legal a favor de algunas de aquellas y en otros casos la idoneidad debe ponerse en relación con la actividad concreta a desempeñar, lo que exige analizar cada caso concreto.
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