Memoria 2021-2022. Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía

MEMORIA AÑOS 2021 2022 DEL TARCJA X. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES 124 125 Por su parte, en la Resolución 16/2022 el recurso fue presentado a través del correo electrónico del órgano de contratación y en la 85/2022 lo fue parte de la oferta de la recurrente. En la primera de las resoluciones, este Órgano indicaba que la presentación del recurso especial realizada a través de correo electrónico no es una forma válida de presentación, por cuanto no está prevista en la normativa que rige el procedimiento de recurso, cuestión distinta a que, presentado el recurso en las oficinas de correos o en cualquier registro administrativo distinto al del órgano de contratación u órgano competente para resolver, se remita copia del mismo por correo electrónico a este Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51.3 de la LCSP que habla en estos casos de su comunicación inmediata y de la forma más rápida posible. Respecto de los recursos interpuestos por supuestos problemas en las plataformas de presentación electrónica de ofertas, cabe señala las Resoluciones 60/2021, 82/2021, 133/2021, 198/2021, 135/2022, 185/2022 y 496/2022. En la 133/2021, se excluye la oferta de la recurrente por defectos en la presentación electrónica de su oferta, dado que el procedimiento no se culmina satisfactoriamente, lo que supone la ausencia de oferta. En dicha resolución se analiza el cumplimiento de los requisitos de forma y plazo de presentación, la existencia de error de funcionamiento de la plataforma electrónica y la posibilidad de subsanación desestimándose el recurso interpuesto. Asimismo, en la Resolución 185/2022 este Tribunal indicaba que la imposibilidad de presentar la oferta en plazo no era imputable a problemas técnicos sino al proceder de la recurrente al margen de las pautas establecidas en el manual de presentación de ofertas, señalando que la necesidad de exigir a todo operador económico la diligencia debida a la hora de tramitar telemáticamente de manera adecuada su propia oferta. Por último, en las Resoluciones 349/2022 y 496/2022 se exponía el parecer de este Órgano sobre la presentación de las ofertas al límite, esto sobre las incidencias en la presentación de proposiciones que se originan de forma próxima -minutos- al fin del plazo de presentación de proposiciones, siendo éste un elemento que juega en contra de las entidades licitadoras a la hora de argüir errores técnicos que no le son imputables, pues ello denota falta de previsión y diligencia. En concreto, en la 496/2022 este Tribunal indicaba que la imposibilidad de presentar la oferta en plazo no es imputable a problemas técnicos sino al proceder de la recurrente, pues del informe de la plataforma y de las circunstancias que rodean a la licitación se deduce un fallo imputable a la misma como el motivo de la imposibilidad de presentación de su oferta, así como un desconocimiento de la Guía que denota una utilización imprudente del recurso especial.  Exclusiones relacionadas con la capacidad del empresario En las exclusiones por cuestiones relacionadas con la capacidad del empresario, es de destacar varias resoluciones en ambos años. En muchas de ellas se plantean cuestiones relacionadas con la acreditación de los requisitos de capacidad (64/2021, 402/2021, 561/2022 y 597 a 604/2022) , con el objeto social de la empresa y del contrato (182/2021 y 182/2022), con la acumulación de capacidades en las uniones temporales de empresas (376/2021) y con la fecha en la que han de concurrir las circunstancias relativas a la capacidad de las empresas (594/2022). En concreto en la Resolución 182/2022, este Tribunal con cita y reproducción del apartado primero del artículo 140.1.a), que señala «Que la sociedad está válidamente constituida y que conforme a su objeto social puede presentarse a la licitación (..)», afirma que si bien no puede extraerse de dicha disposición la exigencia de una coincidencia literal entre el objeto social y el objeto del contrato, (entendiendo que la interpretación debe hacerse en sentido amplio), lo que dicho artículo establece es que las prestaciones objeto del contrato deben estar comprendidas entre los fines, objeto y ámbito de actividad de la empresa. En este sentido, si bien no se exige para apreciar la capacidad de las entidades licitadores que exista una coincidencia literal y exacta entre el objeto del contrato descrito en los pliegos y el reflejado en la escritura, sí tiene que existir una relación clara, directa o indirecta, entre ambos objetos, de forma que no se pueda dudar de que el objeto social descrito en la escritura comprende todas las prestaciones objeto del contrato y que atribuye, por tanto, a la sociedad la capacidad necesaria para efectuar dichas prestaciones.  Exclusiones relacionadas con la solvencia de las empresas licitadoras Los supuestos en los que las empresas son excluidas del procedimiento de licitación por no acreditar la solvencia económica, financiera y técnica o profesional son significativos. A título ejemplo desta- can en el año 2021 las Resoluciones 34, 59, 67, 99, 155, 211, 264, 274, 373, 374, 424, 464, 465, 482, 483, 511 y 528. Y en el año 2022 las números 12, 41, 57, 86, 131, 212, 225, 288, 364, 399, 418, 487, 506, 533, 544 y 594. Entre dichas resoluciones, por su singularidad, cabe destacar las 155/2021 y 364/2022. En la resolución 155/2021, se examinó la solvencia económica en empresas de nueva creación con análisis del tercer párrafo del artículo 86.1 de la LCSP, que dispone que «Cuando por una razón válida, el operador económico no esté en condiciones de presentar las referencias solicitadas por el órgano de contratación, se le autorizará a acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que el poder adjudicador considere apropiado.» . En dicha resolución, este Tribunal indicaba que en relación con el citado precepto cabe realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar el supuesto de hecho es la existencia de una razón válida, habiéndose considerado como tal tanto por la entidad recurrente como por la mesa, cuestión que no es objeto de controversia, que dicha razón concurre cuando estamos ante una empresa de nueva creación. En segundo lugar, en la descripción de la consecuencia jurídica el precepto se expresa en términos imperativos (“se le autorizará”), de manera que no estamos ante una facultad discrecional, sino que es necesario otorgar la posibilidad de acreditar la solvencia económica mediante otros documentos. Ello es así porque el citado precepto tiene como finalidad facilitar la concurrencia y la libre competencia, permitiendo la participación de empresas que no puedan presentar la documentación exigida por una razón válida. Y en tercer lugar, que debe autorizarse la presentación de documentos que el poder adjudicador considere apropiados. La consideración de apropiados de los documentos exige una valoración por parte del poder adjudicador. No habiéndose previsto en el PCAP qué documentos serían suficientes para estos supuestos, en principio cabrían pues dos posibilidades. La primera, que los licitadores presenten los documentos que consideren

RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw