Memoria 2021-2022. Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
MEMORIA AÑOS 2021 2022 DEL TARCJA X. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES 126 127 oportunos para que por el poder adjudicador se emita un juicio de suficiencia. Esta opción presenta el inconveniente, entre otros, de que podría dar lugar a varios trámites. Así, al calificar dicha documentación la mesa podría simplemente rechazarla o hacerlo indicando qué documentación consideraría como suficiente o apropiada. La segunda posibilidad es que constatada que una empresa es de nueva creación, sea la mesa la que requiera la presentación de la documentación que considere adecuada a efectos de acreditar la solvencia económica. Pues bien ante la indeterminación del artículo 86.1 párrafo tercero de la LCSP nos inclinamos por esta segunda posibilidad por aplicación del principio de seguridad jurídica, de economía procedimental y de eficacia. Esta misma solución vendría avalada por lo dispuesto en el artículo 86 párrafo primero en cuanto atribuye al órgano de contratación la determinación de los documentos acreditativos de la solvencia económica. En cuanto a la Resolución 364/2022, en ésta se examinaba la Acreditación de la solvencia técnica de empresas de nueva creación en un procedimiento de licitación no sujeto a regulación armonizada, determinándose por el Tribunal por aplicación de los artículos 86.1 y 90.4 de la LCSP que será la mesa de contratación la que tenga que determinar el medio de acreditación de la solvencia técnica o profesional para la entidad de nueva creación al no encontrarse previsto en los pliegos reguladores del presente procedimiento. Por último, es preciso destacar siguiendo la tónica de años anteriores la alta tasa de exclusiones sobre todo en el año 2022 provocada por la falta de acreditación de la solvencia económica y financiera a través de las cuentas anuales aprobadas y depositadas en el registro mercantil. Sirva como ejemplo las Resoluciones 274/2021, 370/2021, 61/2022, 72/2022, 73/2022, 86/2022, 181/2022, 295/2022, 440/2022, 506/2022, 539/2022, 544/2022 y 594/2022. Exclusiones por deficiencias en la subsanación de la documentación acreditativa de los requisitos previos En los años 2021 y 2022, al igual que en años anteriores, ha habido diversas resoluciones que han abordado las cuestiones relacionadas con las exclusiones por deficiencias en la subsanación de la documentación administrativa de los requisitos previos. Cabe destacar las relativas a exclusiones por no subsanar en el plazo concedido para ello, al haberse presentado la documentación en el registro estable- cido en el requerimiento bien directamente, a través de correos, de una empresa de mensajería o de otro registro, después de la finalización del plazo, o bien por no aportarse dicha documentación o no hacerlo en plazo o por no presentarse correctamente a través de la correspondiente plataforma electrónica (Resoluciones de 2021 números 64, 81, 83, 208, 239, 338, 339, 351, 352, 419 y 420; y de 2022 números 178, 194, 203, 207, 295, 296, 303, 440, 486, 487 y 626). En las Resoluciones 270/2021, 320/2021, 576/2021, 577/2021, 41/2022, 171/2022, 181/2022, 235/2022, 342/2022, 439/2022, 507/2022, 508/2022 y 565/2022, las entidades recurrentes en sus escritos de recurso solicitaron que se les tuviera en cuenta con la interposición del mismo determinada información o documentaciónquenopudieron aportar por diferentes motivos en el procedimiento de licitación. En estos casos, el Tribunal desestimó dichas pretensiones señalando que el recurso especial en materia de contratación no puede ser un instrumento para subsanar los defectos en la documentación presentada por las entidades licitadoras en el procedimiento de adjudicación ya que no es ese su fin, en tanto que se trata de una vía para reparar las infracciones del ordenamiento jurídico en que incurran los poderes adjudicadores en los procedimientos de contratación dentro de su ámbito de actuación definido en el artículo 44 de la LCSP. También cabe destacar los supuestos en los que, tras la exclusión de una entidad licitadora por no aportar en plazo la documentación exigida después del trámite de subsanación (Resoluciones 482/2021, 483/2021, 501/2021, 4/2022, 158/2022, 295/2022 y 342/2022), el Tribunal ha entendido que por razones de seguridad jurídica la mesa de contratación ha de admitir y calificar únicamente la suficiencia de los documentos presentados por las empresas licitadoras dentro del plazo concedido para ello, sin que proceda conceder un nuevo trámite de subsanación, y ello debido a que el trámite previsto en el artículo 95 de la LCSP, debe ser empleado cuando proceda aclarar algún extremo sobre la documentación aportada acreditando el cumplimiento de un requisito determinado y no cuando con la documentación presentada no se acredita dicho cumplimiento, quedando por lo tanto dicho precepto reservado para casos muy concretos y debiendo ser interpretado de forma restrictiva, al objeto de no vulnerar el principio de igualdad de trato. En definitiva, dado que las recurrentes pudieron presentar en el plazo de subsanación concedido la documentación que ahora pretenden que se admita en sus alegaciones, las mismas debieron haber observado la diligencia debida desde el principio y no cuando la mesa les comunica su exclusión, no estando previsto un segundo plazo de subsanación para paliar esa falta de diligencia. Asimismo, es de destacar algunos supuestos sobre la posibilidad de hacer uso del trámite previsto en el artículo 95 de la LCSP (Resoluciones 424/2021, 303/2022, 342/2022 y 566/2022). En las tres primeras resoluciones el Tribunal puso de manifiesto que la aplicación del artículo 95 de la LCSP es una potestad de la mesa de contratación, y en concreto en la 303/2022 se indicaba que el requerimiento de documentación complementaria previsto en el artículo 95 de la LCSP, cuya aplicación reivindica la recurrente, es una potestad de la mesa de contratación, que debe ser empleada cuando proceda aclarar algún extremo sobre la documentación aportada acreditando el cumplimiento de un requisito determinado y no cuando, como en el presente supuesto, con la documentación presentada no se acredita dicho cumplimiento, como es la solvencia técnica o profesional de la recurrente, quedando por lo tanto dicho precepto reservado para casos muy concretos y debiendo ser interpretado de forma restrictiva, al objeto de no vulnerar el principio de igualdad. Por el contrario, en la resolución 566/2022 este Órgano señalaba que el objetivo del trámite previsto en el artículo 95 de la LCSP -voluntario para la mesa de contratación-, no es el de acreditar requisitos no aportados en su correspondiente momento procedi- mental, estando previsto para la comprobación o aclaración de algún extremo de la documentación aportada que plantee dudas a la mesa de contratación. En este sentido, el citado artículo 95 LCSP se encuentra sistemáticamente situado al finalizar la subsección
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