Memoria 2021-2022. Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
MEMORIA AÑOS 2021 2022 DEL TARCJA X. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES 128 129 dedicada a la solvencia del empresario, pero todavía dentro de la misma. En este sentido, se indicaba que en relación a la consideración del trámite de aclaración como distinto al de subsanación, este Tribunal desde la Resolución 52/2019, de 27 de febrero viene señalando que la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, en su Recomendación 2/2002, ya analizó la distinta finalidad de los plazos previstos en los artículos 22 y 81.2 del RGLCAP -este último contiene el trámite de subsanación de la documentación administrativa, ahora regulado en el artículo 141.2 LCSP- concluyendo que «ambos plazos no son excluyentes, por lo que se podrán presentar supuestos en que hayan de aplicarse los dos en un mismo procedimiento de contratación, bien sea de forma simultánea o sucesiva». Pues bien, aplicándolo al caso concreto, habiéndose dado plazo de 24 horas para la subsanación de su solvencia técnica, a la vista de lo concluido por este Tribunal, debe la mesa valorar si dicha documentación cumple como declaración, de talmodoque solo si lepresenta algunadudade cumplir los requisitos como declaración, puede solicitar dicha aclaración. A juicio de este Tribunal, descartando la exigencia en los pliegos de forma inequívoca de certificados, la mesa de contratación con carácter previo a la exclusión debió de haberle solicitado aclaración o documentación complementaria, ex artículo 95 LCSP. Es esa duda lo que debió tener en cuenta la mesa de contratación para solicitarle a la ahora recurrente que aclararse o completase dicha información, sin que dicha actuación suponga una nueva subsanación. Por último, es necesario hacer mención a los supuestos en los que el Tribunal ha entendido que se ha excluido a empresas licitadoras indebidamente al no haberse concretado la documentación que se debía de subsanar conforme al artículo 81.2 del RGLCAP o el requerimiento ser incompleto (Resoluciones 228/2021, 274/2021, 334/2021, 375/2021 y 159/2022). En este sentido, en aquellas resoluciones que se ha ha estimado la pretensión de la recurrente, se ha procedido a la anulación del acto impugnado y se ha acordado que por la mesa de contratación se conceda plazo de subsanación, previo requerimiento de los concretos defectos u omisiones subsanables, antes de proceder a la exclusión. Exclusiones por violación del secreto de las ofertas y/o de las garantía de objetividad e imparcialidad Las exclusiones por violación del secreto de las ofertas y/o de las garantía de objetividad e imparcialidad son generalmente supuestos en los que las entidades licitadoras han presentado en un determinado sobre documentación conteniendo información que debía de figurar en otro sobre que habría de abrirse en un momento procedimental posterior, adelantando información o referencia del contenido de la oferta. Pese a ser una causa de exclusión que ha sido abordada con profusión por este Tribunal, y recogida en las todas las memorias de este Órgano, todos los años se repiten casos parecidos, por lo que sería recomendable que los pliegos fuesen previsores y advirtiesen de las consecuencias de estas prácticas y que las entidades licitadoras extremaran su diligencia en la confección de sus ofertas. En los años 2021 y 2022, la incidencia de este tipo de exclusiones ha sido realmente alta sobre todo en el año 2021 (Resoluciones de 2021 números 139, 168, 170, 180, 199, 223, 231, 236, 288, 290 y 551; y de 2022 números 315, 324, 393, 504 y 525). Habrá que esperar a los datos del año 2023 para constatar la tendencia a la baja de este tipo de exclusiones. Los supuestos que mayor incidencia presentan son aquellos en los que la exclusión se origina por incorporar documentación, información o referen- cia del sobre de documentación justificativa de los criterios de adjudicación evaluables de forma automática en el sobre de los evaluables mediante un juicio de valor (todas las resoluciones citadas salvo tres de ellas). Por el contrario, solo ha habido tres supuestos en los que el motivo de la exclusión es la incorporación de documentación, información o referencia del sobre de documentación justificativa de criterios de adjudicación en el sobre de documentación acreditativa de los requisitos previos (Resoluciones 231/2021, 504/2022 y 525/2022). En cuanto al sentido de las resoluciones, todas ellas fueron desestimadas menos las 223/2021 y 324/2022 que se estimaron. Exclusiones por incumplimiento de determinadas exigencias contenidas en los pliegos Merece ser destacado que las exclusiones por incumplimiento de determinadas exigencias conte- nidas en los pliegos representan uno de los mayores porcentaje de recursos respecto de los actos de trámite cualificado. Entre ellos, los relativos a incumplimientos de ciertas exigencias previstas en el pliego de prescripciones técnicas (Resoluciones 87/2021, 101/2021, 102/2021, 151/2021, 246/2021, 257/2021, 271/2021, 453/2021, 457/2021, 480/2021, 338/2022, 350/2022, 406/2022, 423/2022, 455/2022, 461/2022, 472/2022, 553/2022 y 562/2022), fueron muy superiores a los relativos al de cláusulas administrativas particulares (Resoluciones 98/2021, 110/2021, 171/2021, 422/2021, 424/2021, 464/2021, 483/2021, 577/2021 y 635/2022). En general, en la materia que se examina, es doctrina reiterada del Tribunal que solo procede la exclusión de la proposición presentada cuando el incumplimiento sea claro, expreso y deducible de la oferta, de modo que no quepa duda alguna que la misma es incongruente o se opone abiertamente a las exigencias contenidas en los pliegos. Asimismo, el Tribunal ha señalado que el incumpli- miento de los requisitos exigidos para licitar no admite graduación en cuanto al número de ellos; el hecho de que una empresa licitadora incumpla una exigencia de los pliegos es motivo suficiente para la exclusión de su oferta del procedimiento de licitación, no siendo necesario que se produzcan dos, tres o más incumplimientos. Por último, ha de destacarse que también el Tribunal ha aclarado en determinados supuestos, en los que se alegan incumplimientos de determinadas exigencias que ha de cumplir la entidad contratista, que ciertos incumplimientos alegados por las entidades recu- rrentes no son requisitos mínimos necesarios para poder participar en la licitación, sino obligaciones que asume la entidad adjudicataria, cuyo incumplimiento no puede presumirse ab initio, sino que deben ser verificados en la fase de ejecución del contrato sin que sea razonable adivinar ni presumir que la entidad adjudicataria, que ha asumido la obligación de ejecutar la prestación con arreglo a la legislación vigente, vaya a incumplir dichos compromisos, salvo que de las especificaciones de la propia oferta quepa concluir, sin género de dudas, que efectivamente se van a producir tales incumplimientos.
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