Memoria 2021-2022. Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía

MEMORIA AÑOS 2021 2022 DEL TARCJA X. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES 132 133 persona empresaria o contratista, siendo su importe el que la empresa estime pertinente. Por último, en dicha Resolución 586/2022, respecto a la justificación de la viabilidad de la oferta se señala que, una vez elaborada y confeccionada la proposición por la entidad licitadora en el supuesto que la misma haya que justificarla, al haber incurrido inicialmente en presunción de anormalidad, simplemente dicha entidad licitadora ha de reproducir el proceso que realizó al formular su oferta, de tal suerte que no tiene más que documentar, si no lo hizo al confeccionarla, el proceso seguido para su elaboración. Sobre el informe de viabilidad de la oferta a que hace referencia el antepenúltimo párrafo del apartado 4 del artículo 149 de la LCSP, es demasiado usual rechazar ofertas en las que no se cuestiona la justificación solo la falta de acreditación, excluyéndose proposiciones por cuestiones formales. En estos casos, con carácter previo a su rechazo, debe el poder adjudicador solicitar aquellas aclaraciones que entienda necesarias para justificar la viabilidad de la oferta, dejando claro la imposibilidad de su modificación ( Resoluciones , entre otras , 150/2021 y 345/2022 ). Al respecto, sobre el principio de inalterabilidad de la oferta este Tribunal ha señalado que una vez formulada la proposición, incluida la justificación de su viabilidad en su caso, no resulta atendible cualquier planteamiento que de modo directo o indirecto suponga su alteración y, por ende, su acomodación para conseguir la adjudicación del contrato. Ello supone que en los supuestos de justificación de una oferta inicialmente incursa en baja anormal, no es posible alterar la oferta inicialmente formulada ni, por ende, la justificación presentada de haber sido preciso formular una aclaración de la misma en todo o en parte, y ello aunque el importe total sea el mismo. En este sentido, cualquier modificación o alteración de las ofertas presentadas, incluidos los supuestos de justificación de su viabilidad, iría en contra del principio de igualdad de trato, dado que la regla sin excepción es que no cabe modificar la oferta una vez formulada ( Resoluciones 4/2021, 377/2021, 567/2021 y 455/2022, entre otras). Entérminosgenerales,enlajustificacióndelaviabilidad de la oferta aportada por la entidad licitadora, si ésta ha omitido en la justificación de la viabilidad de su oferta determinados costes, a criterio del órgano de contratación, o los ha calculado en cuantía insuficiente, o no han sido debidamente acreditados, dichos costes deben disminuir el beneficio industrial estimado en su justificación, en cuanto ello sea posible, sin necesidad de que la entidad licitadora deba hacer una mención expresa sobre esta cuestión. En cuanto a la discrecionalidad técnica del informe de viabilidad ( Resoluciones 233/2021, 342/2021, 26/2022, 95/2022, 233/2022, 314/2022 y 330/2022, entre otros). En este sentido, se ha de poner de manifiesto que de acuerdo con la doctrina de este Tribunal y de los restantes Órganos de resolución de recursos contractuales, en la determinación de si una oferta, incursa inicialmente en baja anormal o desproporcionada, está o no justificada su viabilidad, rige el principio de discrecionalidad técnica, según el cual la actuación administrativa esta revestida de una presunción de certeza o de razonabilidad apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, y que sólo puede ser desvirtuada si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, bien por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Dicha doctrina de la discrecionalidad técnica del informe de viabilidad es invocada por todos los operadores de la contratación cuando les interesa. Al respecto, ha de indicarse que el que se hayan superado o no sus límites ha de acreditarse por quien la invoca o la trata de negar. En lo que respecto a la motivación del informe de viabilidad de aceptación o rechazo de la oferta (Resoluciones 428/2021, 432/2021, 26/2022, 141/2022, 319/2022 y 352/2022, entre otras), ha de señalarse que en los supuestos en los que el órgano de contratación considere que se justifica adecuadamente la viabi- lidad de la oferta, no se requiere que se expliciten de manera exhaustiva los motivos de la aceptación, y por otro lado, si la justificación de la oferta inicialmente incursa en baja anormal o desproporcionada no se considera suficiente, la motivación del informe ha de ser más exhaustiva de forma que desmonte las justificaciones aportadas por la entidad licitadora. Por último, en aquellos supuestos en que se interpon- ga recurso especial en materia de contratación contra el rechazo de la oferta de la recurrente o contra la indebida admisión de la de otra entidad licitadora, la desestimación íntegra de las pretensiones confir- maría la actuación realizada por el órgano de con- tratación y, por el contrario, la estimación total supondría en el caso de la oferta de la recurrente que ésta debe ser admitida a la licitación y en el supuesto de que su cuestionara la indebida admisión de la proposición de determinada entidad licitadora conllevaría necesidad de su rechazo de la licitación. En concreto, en los casos de que la estimación fuese solo parcial, dada las funciones exclusivamente revisoras de los actos emanados de los poderes adjudicadores que competen a este Tribunal, no le es posible declarar la aceptación o el rechazo de la oferta de la entidad recurrente o de otra licitadora por justificar o no su viabilidad, al haberse estimado parte de las alegaciones del recurso y desestimado otras, siendo esta una función que únicamente compete al órgano de contratación, ex artículo 149 de la LCSP, de tal suerte que en esos supuestos una vez que la mesa o el órgano de contratación, en cumplimiento de la resolución y previo requerimiento al efecto, si lo estima necesario, haya examinado la eventual información y documentación aportada por la entidad recurrente u otra licitadora a los efectos de justificar la viabilidad de la oferta, sin que ello

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