Memoria 2021-2022. Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía

MEMORIA AÑOS 2021 2022 DEL TARCJA X. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES 134 135 en ningún momento pueda suponer modificación de la misma, podrá efectuar una apreciación conjunta de todos los elementos concurrentes, teniendo en cuenta además lo expuesto en la resolución, y decidir el órgano de contratación de forma motivada, previa propuesta de la mesa en su caso, la aceptación o rechazo de la oferta correspondiente ( Resoluciones 171/2021, 196/2021, 215/2021, 497/2021, 371/2022 y 449/2022, entre otras).  Exclusiones relacionadas con el requerimiento de documentación previa a la adjudicación En los años 2021 y 2022 la incidencia de este tipo de supuestos ha sido más bien escasa ( Resoluciones 184/2021, 228/2021 y 370/2021 ). En concreto en la Resolución 184/2021 se recurre la actuación del órgano de contratación que entendió que la recurrente no subsanó en plazo la documentación previa a la adjudicación requerida por la mesa de contratación, al no aportar la constitución de la garantía definitiva en la Caja General de Depósitos, ni la relación del personal responsable de la ejecución del contrato en los términos exigidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares, entendiendo este Tribunal que la exclusión acordada no supone una vulneración del principio antiformalista. En las resoluciones 228/2021 y 370/2021, las entidades recurrentes fueron excluidas por no acreditar el depósito de la garantía definitiva. El Tribunal tras el análisis de las pretensiones las estima al entender que la formalización del aval bancario es suficiente para considerar constituida la garantía, entendiendo el depósito de la misma un requisito formal cuya deficiencia sería subsanable.  Admisiones de las entidades candidatas o licitadoras o de sus ofertas La nueva Ley de contratos introdujo un nuevo acto de trámite cualificado, como susceptible de recurso especial en materia de contratación que no existía en la normativa anterior, tal es el caso de las admisiones de las entidades licitadoras o de sus ofertas. En este sentido, en los años 2021 y 2022 el número de recursos formulados contra la admisión de las entidades candidatas o licitadoras o de sus ofertas ha sido superior a la de los años anteriores. Además de las cinco resoluciones en las que se ha inadmitido el recurso, merecen destacarse las siguientes: 251/2021, 269/2021, 337/2021, 367/2021, 495/2021, 496/2021, 524/2021, 529/2021, 35/2022, 151/2022, 214/2022, 273/2022, 284/2022, 406/2022, 412/2022 y 562/2022. En la mayoría de dichas resoluciones se denunciaba la indebida admisión de determinada entidad o entidades licitadoras por supuestos incumplimien- tos de los pliegos. En las resoluciones 529/2021, 35/2022, 151/2022 y 412/2022 se cuestionaba la indebi- da admisión bien por entender la recurrente que la oferta que se denunciaba, inicialmente incursa en baja anormal, no había justificado su viabilidad a pesar de haber sido admitida por el órgano de contratación, o bien por afirmarse en el recurso que determinada oferta admitida no era viable aun cuando en los pliegos, ley del contrato entre las partes, no se establecían parámetros objetivos para identificar las ofertas anormales o desproporcionas (Resolución 151/2022). En este último caso, no es posible apreciar la inviabilidad de una oferta o si esta es anormal o desproporcionada si en los pliegos o en la documentación que rige el procedimiento no se han establecido parámetros objetivos para su apreciación. Por último, en la citada resolución 495/2021 el motivo de controversia se centraba en analizar si la falta de concreción de la solvencia técnica en el DEUC, antes de solicitarse la documentación acreditativa de los requisitos previos, ha de entenderse como un requisito subsanable o conlleva, tal y como defiende la recurrente, la automática exclusión de la proposición del procedimiento de licitación. Al respecto, este Tribunal tras el análisis de los argumentos de los partes señalaba que el defecto observado por la mesa de contratación tras la apertura del sobre A, en cuanto a la falta de aportación del DEUC, no podía determinar la exclusión de la oferta, si bien sí un trámite de subsanación. X.4 Supuestos de impugnación del acto de adjudicación 1. Impugnacion indirecta de los pliegos al recurrir el acto de adjudicación. (Resoluciones 104/021, 131/2021, 246/2021, 458/2021, 459/2021, 555/2021, 31/2022, 41/2022, 42/2022, 82/2022, 104/2022, 147/2022, 338/2022, 381/2022, 441/2022, 443/2022, 444/2022, 526/2022, 577/2022, 596/2022, 621/2022 y 624/2022). A pesar de que la doctrina de este Órgano sobre esta controversia se mantiene desde la Resolución 391/2015, la cuestión sigue siendo objeto de impugnación como se puede observar en las resoluciones arriba citadas que durante los años 2021 y 2022 siguen analizando esta problemática. La regla general es que los pliegos son la ley del contrato entre las partes y que la presentación de proposiciones implica su aceptación incondicionada por las entidades licitadoras, por lo que, en virtud del principio de “pacta sunt servanda” y teniendo en cuenta que la entidad recurrente en cada caso no impugnó los pliegos en su día, haciéndolo tras la adjudicación del contrato, necesariamente habría que estar al contenido de los mismos que ya son actos firmes y consentidos. La única excepción a esta regla es que el vicio o irregularidad afectante a los pliegos no hubiera podido detectarse en el momento de la aprobación de estos por un licitador normalmente diligente y razonablemente informado, siendo en un momento posterior de la licitación -normalmente, en la fase de valoración de las ofertas tratándose de los criterios de adjudicación- cuando es posible evidenciar la nulidad de la cláusula del pliego o del criterio en cuestión en la medida que propician una actuación sin límites y excesivamente discrecional del órgano de contratación, claramente vulneradora del principio de igualdad de trato. Así, por ejemplo, en el supuesto examinado por la Resolución 596/2022, de 21 de diciembre, se estimó que la recurrente, con ocasión de un recurso formalmente interpuesto contra la adjudicación del contrato, estaba ejercitando una impugnación indirecta de los pliegos y otros actos preparatorios del expediente de contratación, sin combatir sustan- tivamente la adjudicación. Al respecto, merece reseñar que la recurrente basa precisamente la insuficiencia del coste de hora de personal en dos extremos que eran de conocimiento de la recurrente en el momento de la publicación de la licitación y obvia que podría haber impugnado los pliegos, por el motivo alegado, con fundamento en el conocimiento de los datos que aporta en el recurso interpuesto con ocasión de la adjudicación del contrato.

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