Memoria 2021-2022. Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía

MEMORIA AÑOS 2021 2022 DEL TARCJA X. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES 152 153 por ejemplo en la Resolución 146/2022, aludiendo a su vez a la doctrina anterior se manifiesta: «Sobre lo anterior, procede recordar que la oferta de la adjudicataria quedó calificada en tercer lugar y que el motivo de recurso contra la oferta situada en segundo lugar en el orden de puntuaciones -la propuesta de AMCOR ha sido anteriormente desestimado, por lo que aunque se estimase este motivo de recurso, ello nunca le podría provocar un beneficio a 3M pues continuaría quedando situada su oferta en segundo lugar, no pudiendo nunca ser adjudicataria del presente contrato. Al respecto, se ha manifestado este Tribunal, entre otras, en sus Resoluciones 98/2017, de 12 de mayo, 215/2018, de 6 de julio, 79/2019, de 21 de marzo y 232/2019, de 11 de julio, en las que se indicaba que una hipotética estimación del recurso y consecuentemente la retroacción de las actuaciones en ningún caso alteraría el sentido que la adjudicación tiene para la recurrente, pues no podría optar a alzarse con el contrato, ni, por tanto, se traduciría en la obtención de un beneficio o ventaja para ella, ya que el resultado de la licitación seguiría sin serle propicio. En un sentido similar se ha pronunciado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, entre otras, en sus Resoluciones 354/2015, de 17 de abril y 2/2016, de 12 de enero, y más recientemente en la 1054/2018, de 16 de noviembre, en la que ha declarado que “Por consiguiente, el sentido de la adjudicación se mantiene invariable, lo que nos obliga a desestimar el recurso y a confirmar la resolución recurrida, de conformidad con el principio de economía procesal, que pugna contra cualquier retroacción de actuaciones de la que no se derivaría alteración del sentido del acto impugnado (cfr., en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 23 de febrero de 2012 –Roj STS 1137/2012- y 28 de abril de 1999 –Roj STS 2883/1999-». 9. Invocación del artículo 39.2.D) LCSP con ocasión del recurso contra la adjudicación. (Resolución 165/2022) En la citada Resolución 165/2022, de 11 de marzo, el recursose interpone contrael anunciodeadjudicación y formalización del contrato por incumplimiento del plazo de espera entre la adjudicación y la formalización del contrato establecido en el artículo 153.3. de la LCSP. En primer lugar, respecto de la impugnación de la formalización del contrato por incumplimiento del plazo de espera, este Tribunal considera que la misma se ha de reconducir a la causa de nulidad prevista en el artículo 39.2.d) que establece que: «d) La inobservancia por parte del órgano de contratación del plazo para la formalización del contrato siempre que concurran los dos siguientes requisitos: 1.º Que por esta causa el licitador se hubiese visto privado de la posibilidad de interponer recurso contra alguno de los actos del procedimiento de adjudicación y, 2.º Que, además, concurra alguna infracción de los preceptos que regulan el procedimiento de adjudicación de los contratos que le hubiera impedido obtener esta». Aplicando la previsión anterior al supuesto analizado, queda claro que el órgano de contratación no cumplió conelplazodeesperadadoquenodictólaresoluciónde adjudicación. Además, establece el precepto que dicha inobservancia, debe haber causado la imposibilidad a la recurrente de interponer un recurso contra alguno de los actos del procedimiento de adjudicación. En el caso analizado, el contrato se formalizó, sin que, como se ha indicado se dictara y notificara de forma previa la adjudicación del mismo ni se publicara en el perfil de contratante la formalización del contrato, hasta un momento posterior, por tanto, queda claro que la actuación del órgano de contratación ha privado del efecto útil a la interposición del recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación de la presente licitación. Finalmente, se exige en el precepto parcialmente transcrito -artículo 39.2.d)- como causa de nulidad de derecho administrativo del contrato, que en el procedimiento de licitación se haya cometido alguna infracción de los preceptos de la LCSP que le hubiera impedido a la recurrente acceder a la adjudicación del contrato. Este requisito requiere el análisis del fondo del recurso presentado, en el que se refuta la adjudicación por los motivos que son analizados en la resolución y de los que dependerá, por tanto, la nulidad del contrato formalizado. En el supuesto el Tribunal tras analizar las cuestiones de fondo del recurso aprecia que efectivamente ha existido un error en la valoración de la oferta de la recurrente que influyó en la valoración de las ofertas. Por otro lado, respecto de las alegaciones del órgano de contratación sobre el error padecido, no se aprecia que este haya actuado de alguna forma tratando de corregir el mismo. Por tanto, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas procede la estimación del recurso al haberse superado por error manifiesto los límites de la discrecionalidad técnica en la valoración de la oferta de la recurrente con arreglo a un criterio sujeto a juicio de valor. Por tanto se concluye que queda claro que la comisión de la infracción ha impedido a la recurrente acceder a la adjudicación del contrato, en tanto, que de la misma se produce la anulación de todo el procedimiento de licitación. En consecuencia, se procede a declarar la nulidadde derecho administrativo del contrato formalizado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2.d) de la LCSP. 10. Otros modos de terminación del procedimiento asimilados a la adjudicación a efectos del recurso especial Se trata del desistimiento y renuncia (decisión de no adjudicar o celebrar el contrato) del órgano de contratación al amparo del artículo 152 de la LCSP y la declaración de desierto. A propósito del desistimiento (v.g. Resoluciones 142/2021, 157/2021, 260/2021, 306/2021, 71/2022, 206/2022, 248/2022, 262/2022, 357/2022, 492/2022, 551/2022, 605/2022), resulta clarificador el criterio del TARCJA expuesto en la Resolución 70/2022, de 2 de febrero, al mencionar que La LCSP no prevé de modo expreso el desistimiento de la recurrente como medio de terminación del procedimiento del recurso especial, por lo que ha de estarse a la regulación que sobre tal materia contiene la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), toda vez que el 56.1 de aquel texto legal dispone que: “El procedimiento para tramitar los recursos especiales en materia de contratación se regirá por las disposiciones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades que se recogen en los apartados siguientes”.

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