Memoria 2021-2022. Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
MEMORIA AÑOS 2021 2022 DEL TARCJA X. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES 154 155 En este sentido, el artículo 84.1 de la LPACAP establece que “Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad”. De acuerdo con lo establecido en el artículo 84.1 de la citada LPACAP, el desistimiento pone fin al procedimiento, por lo que procede admitirlo y declarar concluso el procedimiento. En las citadas resoluciones se ha puesto de manifiesto la importancia de la notificación del acto de desistimiento del órgano de contratación para que el mismo pueda surtir efectos, así en la Resolución 439/2020, de 11 de diciembre, se indica: «El perfil de contratante del órgano de contratación se define en el artículo 63.1 de la LCSP como “elemento que agrupa la información y documentos relativos a su actividad contractual al objeto de asegurar la transparencia y el acceso público a los mismos”, cumpliendo una función esencialmente enfocada a la publicidad de determinada información de los órganos de contratación, favoreciendo de este modo la transparencia de su actuación y permitiendo el público seguimiento del curso de sus actuaciones por cualquier ciudadano, sea o no licitadora y esté o no interesado en participar en una licitación pública. (...) Aparte de esta función esencial de publicidad y transparencia de la actividad contractual, por disposición expresa del legislador (artículo 50 de la LCSP), la publicación en el perfil de determinados actos del órgano de contratación es, igualmente, medio apto para iniciar el cómputo de los plazos a efectos del recurso especial; así sucede con el anuncio de licitación, los pliegos y demás documentos contractuales, las modificaciones contractuales y los encargos a medios propios; pero, excepción hecha de los referidos, los restantes actos impugnables en esta vía especial requieren su conocimiento y/o notificación individualizada a los interesados, como así sucede con el desistimiento del procedimiento, cuya notificación a los licitadores viene impuesta por el artículo 152 con independencia de su publicidad en el perfil, computándose además el plazo para su impugnación a partir de esa notificación individualizada a los interesados (artículo 50.1 g) de la LCSP). Así las cosas, en el caso enjuiciado, resulta indiferente, a los efectos del recurso interpuesto, que el desistimiento acordado por el órgano de contratación esté justificado y se funde en causa válida -como parece defender el órgano de contratación en su informe al recurso-, porque lo relevante es que la recurrente no conoce sus motivos, al no constar que le haya sido notificada individualmente la resolución de desistimiento del procedimiento respecto al lote 18, como exigen los preceptos antes citados». Supuesto en el que el objeto del recurso es la no adjudicación del contrato, la decisión de no celebrar o adjudicar el contrato (Art. 152 de la LCSP), la renuncia, podemos encontrarlo en la Resolución 516/2021, en la misma, a la hora de analizar el acto impugnado se indica: «La posibilidad de control a través del recurso especial de los actos por los que se decide no adjudicar el contrato por los órganos de contratación (renuncia a la celebración del contrato en la normativa contractual anterior) ha sido reconocida expresamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al afirmar sobre esta cuestión la Sentencia de 18 de junio de 2002, asunto Hospital Ingenieure, apartado 48, 50 y 51 (criterio confirmado por la Sentencia de 2 de junio de 2005, asunto Koppensteiner GMBH), lo siguiente: “Pues bien, en la medida en que la decisión de la entidad adjudicadora de cancelar una licitación para un contrato público de servicios está sujeta a las normas materiales pertinentes del Derecho comunitario, procede inferir que está asimismo comprendida en el ámbito de aplicación de las normas establecidas en la Directiva 89/665 con el fin de garantizar el cumplimiento de las prescripciones del Derecho comunitario en materia de contratos públicos. (…) Además, el sistema general de la Directiva 89/665 impone una interpretación de dicho concepto en sentido amplio, por cuanto el artículo 2, apartado 5, de dicha Directiva autoriza a los Estados miembros a establecer que, cuando se reclame una indemnización de daños y perjuicios porque una decisión de la entidad adjudicadora se haya adoptado ilegalmente, la decisión impugnada debe ser previamente anulada. En efecto, admitir que los Estados miembros no están obligados a instaurar procedimientos de recurso de anulación con respecto a los acuerdos por los que se cancela una licitación equivaldría a autorizarles a privar, en ejercicio de la facultad prevista en la disposición mencionada en el apartado anterior, a los licitadores lesionados por tales acuerdos, adoptados con infracción de las normas del Derecho comunitario, de la posibilidad de promover acciones de indemnización de daños y perjuicios.». El objetivo de esta doctrina es garantizar el efecto útil de la Directiva 89/665. En este sentido, como se desprende de sus considerandos primero y segundo, la finalidad de esta Directiva es reforzar los actuales mecanismos, tanto en el plano nacional como en el plano europeo, para garantizar la aplicación efectiva de las directivas en materia de adjudicación de los contratos públicos, en particular, en la fase en la que las infracciones aún pueden corregirse y, precisamente para garantizar el respeto de dichas directivas, el artículo 1, apartado 1.4 de la Directiva 89/665 obliga a los Estados miembros a establecer recursos lo más eficaces y rápidos posible. Este criterio es comúnmente aceptado por todos los órganos de revisión de decisiones en materia contractual. Sirva a modo de ejemplo las Resoluciones de este Tribunal 180/2019, de 30 de mayo y 390/2019, de 14 de noviembre». Finalmente, la declaración de desierto también ha sido objeto de recurso en multitud de ocasiones por ejemplo en las Resoluciones 196/2022, 191/2022, 184/2022, 83/2022, 530/2021, 496/2021, 466/2021, 390/2021 y 365/2021. Por citar algunas. En las mismas a la hora de analizar el acto impugnado se indica: «En el presente supuesto el recurso se interpone contra la declaración de desierto de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a cien mil euros, convocado por un ente del sector público con la condición de Administración Pública, por lo que el acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 apartados 1.a) y 2.c) de la LCSP.
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