Memoria 2021-2022. Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía

MEMORIA AÑOS 2021 2022 DEL TARCJA X. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES 156 157 En este sentido, aun cuando el acto impugnado es la resolución declarando desierta la licitación al lote 15, al tratarse de un acto finalizador del procedimiento de adjudicación es equiparable, a efectos del recurso especial, a la adjudicación. Así se viene pronunciando de modo reiterado y constante este Tribunal (v.g. Resoluciones 187/2017, de 26 de septiembre, 49/2018, de 23 de febrero, 35/2019, de 14 de febrero y 530/2021, de 3 de diciembre, entre otras muchas) y el resto de órganos de revisión de decisiones en materia contractual». 11. Doctrina de los actos propios, “venire contra factum proprium non valet”. (Resoluciones 413/2021, 20/2022, 132/2022, 301/2022, 422/2022) Esta doctrina también ha sido aplicada por el TARCJA en numerosas ocasiones. Como ejemplo se pueden consultar las resoluciones anteriormente citadas y otras previas: Resoluciones 414/2020, 238/2019, 224/2019, entre otras. Se ha aplicado esta doctrina en determinados su- puestos en los que la entidad recurrente combate cuestiones de la oferta de la adjudicataria cuando ella misma ha incluido en su oferta prestaciones similares a las que con posterioridad son las que recurre en el escrito de interposición. Por ejemplo en la Resolución 422/2022, de 11 de agosto, en la que analiza esta cuestión y se expone la doctrina mantenida por este Órgano, así se manifiesta refiriéndose a una de los argumentos mantenidos en el escrito de impugnación que: «Dicha actuación de la recurrente, denunciando la valoración de determinados aspectos de la oferta de la adjudicataria, cuando en su propuesta también oferta y es valorada por ello los mismos aspectos, supone a juicio de este Órgano una vulneración de la doctrina de los actos propios, plasmada en el aforismo latino “Venire contra factum proprium non valet” y a la que se refiere la Sentencia 73/1998, de 21 de abril, del Tribunal Constitucional cuando señala que “(…) la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum proprium, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos”. Al respecto, la reciente Sentencia núm. 20/2020 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo), de 15 de enero de 2020 [Roj: STS 54/2020] señala que “En la STS de 19 de marzo de 2007 (RC 6169/2001) hemos recordado que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, consideran que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium"». Como se ha indicado esta doctrina se ha mantenido en otros muchos supuestos como muestra, la Resolución 132/2022, de 18 de febrero, en la que se argumenta: «El órgano de contratación, además, pone de manifiesto la incongruenciaen laque incurreANDERSEN en el presente alegato, dado que lamercantil recurrente aportó en su propuesta trece sentencias del año 2021 en el orden contencioso-administrativo. Consultado el expediente remitido, en concreto el contenido del sobre 3 presentado por la recurrente, se ha podido comprobar que en efecto en el índice de sentencias aportadas se relacionan un total de catorce sentencias correspondientes al año 2021, trece del orden contencioso y una del orden penal. Por lo que el alegato esgrimido iría contra los propios actos de la recurrente, además de ser contrario a la buena fe exigible a los recurrentes en sus argumentos y pretensiones; sobre todo si tenemos en cuenta que en la baremación realizada por ANDERSEN en su escrito de interposición y en la que minoró la puntuación otorgada a REVELLES en este criterio, en la comparativa resultante mantuvo su puntuación, sin minoración por las sentencias por ellos aportadas del año 2021». Desde una perspectiva diferente y aunque no sea objeto de esta parte del análisis de la doctrina se puede mencionar, al ser el acto impugnado los pliegos, en la Resolución 261/2022, en la que se manifiesta: «aunque mantuviéramos, a meros efectos dialécticos, que la recurrente ostenta legitimación para la interposición del recurso y que el mismo se ha interpuesto en plazo, se tendría que inadmitir dado que no es posible impugnar las cláusulas de un pliego cuyo contenido resulta idéntico al de las cláusulas de un pliego anterior recurrido por el mismo interesado -y anulado por el Tribunal- pero por otros motivos y atacando otras cláusulas diferentes. Esta es la doctrina mantenida por este Tribunal y que se expone de forma prolija en la Resolución 10/2022, de 14 de enero, a la que nos remitimos. Aplicando esta doctrina al supuesto ahora analizado, nos encontramos con que CGI combate en un nuevo recurso especial la cláusula 10.C.1. del pliego de prescripciones técnicas (en adelante PPT), cuando este apartado tenía la misma redacción en el anterior pliego impugnado por la propia recurrente quien, en ese momento anterior, no dedujo alegato alguno frente a la citada cláusula. Ello determina, por razones elementales de seguridad jurídica y preclusividad de los plazos, que el citado apartado del PPT tenga ya un contenido firme y consentido no pudiendo ser objeto de nueva impugnación bajo la apariencia formal de que estamos ante un nuevo pliego distinto al anulado; pues dicho pliego es reproducción parcial del anterior que ya quedó firme y consentido en todos los aspectos que no fueron denunciados y combatidos. (...) En el caso aquí analizado, teniendo en cuenta que CGI no cuestionó en modo alguno en el primer recurso especial contra el PCAP las cuestiones ahora impugnadas relativas al PPT, debió observar en el segundo recurso contra el nuevo pliego de la misma contratación la conducta que esa actuación anterior hacía prever; es decir, que no iba a esgrimir un motivo que, pudiendo perfectamente haberlo deducido en la primera impugnación, no lo hizo generando con ello en la Administración contratante la confianza de que se aquietaba al contenido del pliego en esos particulares extremos».

RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw