Memoria 2021-2022. Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía

MEMORIA AÑOS 2021 2022 DEL TARCJA X. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES 158 159 12. Posibilidad de solicitar aclaraciones sobre las ofertas. flexibilizaciónde la subsanación. (Resolu- ciones 14/2021, 150/2021, 158/2021, 159/2021, 171/2021, 256/2021, 258/2021, 259/2021. 309/2021, 409/2021, 499/2021, 500/2021, 569/2021, 149/2022, 484/2022, 508/2022, 519/2022, 530/2022, 535/2022, 531/2022, 566/2022, 586/2022, 615/2022, 625/2022, 635/2022) Como se puede observar, por la lista de resoluciones relacionadas con esta cuestión, la misma sigue suscitándose con cierta asiduidad. La doctrina del Órgano se mantiene desde la Resolución 94/2012. En los supuestos analizados se distinguen aquellos en los que se ha considerado que la mesa o el órgano de contratación debió solicitar aclaraciones a las licitadoras de determinados aspectos relacionados con sus ofertas respecto de otros en los que se concluye que haber concedido dicha oportunidad al licitador en concreto le habría permitido modificar su oferta. Entre el primer grupo, aquellos supuestos en los que el Tribunal considera que sí se debió dar la posibilidad de aclarar la oferta se puede destacar la Resolución 444/2021, en la que se analiza la cuestión manifestando que sobre la posibilidad de solicitar a los licitadores aclaraciones de sus ofertas, la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 10 de diciembre de 2009, (asunto T-195/08) vino a establecer una serie de razonamientos que han sido reproducidos por los distintos Tribunales administrativos de recursos contractuales, en sus resoluciones, entre ellas, las Resoluciones de este Tribunal 94/2012, de 15 de octubre, 123/2013, de 16 de octubre y 131/2013, de 28 octubre y más recientemente la 152/2021, de 22 de abril. Los razonamientos de la citada sentencia pueden resumirse del modo siguiente:  Si bien es cierto que un órgano de contratación está obligado a redactar las condiciones de una licitación con precisión y claridad, no está obligado a prever todos los supuestos, por raros que sean, que puedan presentarse en la práctica.  Cabe tomar la iniciativa de ponerse en contacto con el licitador cuando una oferta requiera aclaraciones suplementarias, o cuando se trate de corregir errores materiales en su redacción. Ello sucede, en particular, cuando la ambigüedad puede explicarse de modo simple y disiparse fácilmente. En tal caso, es contrario, en principio, a las exigencias de una buena administración que se desestime la oferta sin ejercer la facultad de solicitar aclaraciones.  El principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logrode los objetivos perseguidos, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos. Este principio obliga al órgano de contratación, ante una oferta ambigua, a pedir aclaraciones al licitador afectado en vez de optar por la desestimación pura y simple de la oferta de éste, siempre y cuando una solicitud de aclaraciones sobre el contenido de dicha oferta podría garantizar la seguridad jurídica del mismo modo que una desestimación inmediata de la oferta de que se trate.  El principio de igualdad de trato entre los licitadores no puede impedir el ejercicio de esta facultad siempre que se trate por igual a todos los licitadores y que ello no suponga la modificación del contenido de la oferta presentada. Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 29 de marzo de 2012 (asunto C599/10), viene a declarar que el artículo 2 de la Directiva 2004/18 no se opone a que “excepcionalmente, los datos relativos a la oferta puedan corregirse o completarse de manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieren una mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición de que esa modificación no equivalga a proponer en realidad una nueva oferta.” Y concluye la sentencia citada que “(...) en el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone así el poder adjudicador, este último está obligado a tratar a los diferentes candidatos del mismo modo y con lealtad, de manera que, al término del procedimiento de selección de las ofertas y en vista de los resultados de éste, no pueda concluirse que la petición de aclaraciones benefició o perjudicó indebidamente al candidato o candidatos que la recibieron.” En la misma línea se pronuncia la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 10 de diciembre de 2009, (asunto T-195/08), al indicar que el principio de proporcionalidad exigiría en este caso que, antes de proceder a la desestimación inmediata de la oferta -opción que siempre tiene en última instancia el órgano de contratación o la mesa de contratación en el supuesto examinado- se dé oportunidad al licitador de confirmar la veracidad del dato dudoso, pues de este modo se consigue, de un lado, que la Administración contratante alcance seguridad jurídica acerca de los términos reales de la oferta para así poder tomar una decisión fundada en orden a su admisión o exclusión, y, de otro lado, que el propio licitador reciba la oportunidad de confirmar la validez de dichos términos o bien de reconocer el error padecido en su oferta que la hace inviable. Así, a modo de ejemplo en el supuesto analizado en la Resolución 444/2021, se concluye que se le debió dar la posibilidad al licitador recurrente de que aclara su ofertaconbaseenlossiguientesargumentos: «alavista de las circunstancias concurrentes; dado como queda configurado en el pliego el criterio de adjudicación, teniendo en cuenta la distinta valoración de la oferta de la recurrente respecto al criterio de adjudicación objeto de controversia -entre los lotes 7.B.7. y 3.D.3.- . Asimismo, a la luz de las alegaciones presentadas por MACROSAD durante el procedimiento de licitación y de la motivación contenida en el informe técnico de 25 de febrero de 2021. Y finalmente, teniendo en cuenta las alegaciones anteriormente reproducidas de la entidad interesada SIDI sobre la declaración de 1 de febrero de 2021 de la entidad certificadora con relación a la ubicación del CAIT correspondiente al lote 7.B.7., resulta razonable y proporcional a juicio de este Tribunal que la mesa de contratación hubiera permitido a la recurrente que aclarara si a fecha de fin de plazo de presentación de ofertas el centro de atención temprana correspondiente al lote 7.B.7. disponía o no del mencionado certificado en lugar de optar de forma directa por no conceder puntuación alguna». Sin embargo, también son múltiples los supuestos en los que el Tribunal ha considerado que si la mesa de contratación hubiera solicitado aclaraciones a la oferta de un determinado licitador ello le habría

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