Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 82 de 20/08/1985

3. Otras disposiciones

Consejería de Política Territorial

ORDEN de 25 de junio de 1985, por la que se acuerda la entrada en vigor de las normas subsidiarias municipales y complementarias en suelo no urbanizable de la provincia de Huelva.

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Al entender que es totalmente necesario establecer una normativa pormenorizada de ámbito provincial para Huelva, estimando como instrumento válido a tal efecto unas Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento Municipal definidas en el art. 90 del Reglamento de Planeamiento, para cuya formulación se han cumplimentado ampliamente los requisitos especificados en el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, y en el Reglamento de Planeamiento, art. 152, y con especial escrupulosidad, el de audiencia de Corporaciones Locales afectadas, y todo ello con el reiterado respeto de esta Comunidad Autónoma al principio constitucional de autonomía municipal.

A la vista del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 2 de mayo de 1985 por el que se aprecia la urgencia en su tramitación a los efectos de lo dispuesto en el art. 152 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en virtud de las facultades que se me reconocen en la letra a) del art. 7 del Decreto 194/1983, de 21 de septiembre, por el que se regula el ejercicio por los órganos urbanísticos de la Junta de Andalucía de las competencias en materia de urbanismo, en relación con lo dispuesto en los arts. 70 y 152 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, respectivamente, he tenido a bien disponer cuanto sigue:

Primero. Acordar la inmediata entrada en vigor de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal y Complementarias en Suelo No Urbanizable de la provincia de Huelva, formuladas por esta Consejería de Política Territorial.

Segundo. Se proceda, para general conocimiento, a la integra publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del texto de las mencionadas normas que a continuación se acompaña.

Sevilla, 25 de junio de 1985

JAIME MONTANER ROSELLO

Consejero de Política Territorial

NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO MUNICIPAL Y COMPLEMENTARIAS EN SUELO NO URBANIZABLE DE AMBITO PROVINCIAL. HUELVA.

EXPOSICION DE MOTIVOS

I.- La provincia de Huelva, en el momento de la redacción de estas Normas, se encuentra, en la mayoría de los 79 municipios que la componen, en una grave situación urbanística en cuanto a la existencia de planeamiento de ámbito provincial y municipal que regule el proceso de urbanización y edificación.

Esta deficiencia genérica se acentúa en mayor grado al analizar el planeamiento municipal aprobado y su distribución territorial, en el sentido de concentrarse la mayoría de los documentos de planeamiento en la zona sur de la provincia que por otra parte es la que más tensiones urbanísticas padece, tanto por su mayor peso poblacional como por la existencia de una importante y creciente infraestructura turística apoyada en los casi 120 Km. de litoral onubense.

El resto de la provincia, salvo excepciones, carece incluso de Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano.

Esta carencia de normativa urbanística no ha impedido el que se hayan producido procesos edificatorios, en unos casos de renovación de la estructura urbana existente y en otros de nueva ocupación de suelos con dudosa clasificación, por el art. 81 de la Ley del Suelo, como urbanos. El único apoyo normativo que ha regulado estas actuaciones han sido las Normas de Aplicación Directa contenidas en la Ley y sus Reglamentos, normas que, en los casos específicos del número de plantas, producen divergencias con las ya existentes dentro de los núcleos urbanos.

En el Suelo No Urbanizable el proceso de su ocupación por medio de parcelaciones clandestinas se ha ceñido a la zona de influencia de la capital, no apareciendo estas actuaciones fuera de las isocronas que superen una hora de viaje desde la capital.

II.- Como respuesta a la situación planteada aparece la necesidad de dotar a la provincia de Huelva de unas Normas Urbanísticas de ámbito provincial que den respuesta a las diversas situaciones urbanísticas que concurren en la provincia y que en resumen son:

a) Municipios sin ningún tipo de Planeamiento aprobado en los que se precisa fijación de criterios para la delimitación de su Suelo Urbano.

b) Municipios con Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, en los que es preciso una Norma Subsidiaria Provincial para Suelo Urbano (en el caso de Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano sin Ordenanzas) y Suelo No Urbanizable.

c) Municipios con instrumento de planeamiento aprobado (Normas Subsidiarias o Plan General), en los que estas Normas adquieren carácter complementario en el Suelo No Urbanizable.

Los fines y objetivos de las Normas así como su carácter de urgencia quedan regulados en su apartado correspondiente y que con carácter genérico pueden resumirse en:

a. La necesidad del desarrollo urbano de nuestros núcleos sometidos a un proceso de planeamiento legalmente establecido en unos casos y en otros a la efectiva delimitación jurídica de su suelo urbano.

b. La insistencia en los conceptos de la función social de la propiedad, recogida en la Ley del Suelo; las limitaciones al derecho de edificación, que deja de ser inherente a la propiedad del suelo, así como de no dejar el crecimiento de los núcleos urbanos a la iniciativa particular, regulando con el planeamiento el mismo de forma que los habitantes de estos núcleos, actuales y futuros, posean un medio urbano agradable y adecuado a sus necesidades.

c. La exigencia de que todos los procesos, desde el inicial del planeamiento hasta el final de la edificación, se enmarquen en la necesaria adecuación al entorno, respetando, a niveles de usos, tipologías y morfologías, la estructura urbana preexistente.

En su aspecto específico estas Normas:

a. Orientan el planeamiento urbanístico provincial, indicando la figura mínima de planeamiento que deben poseer cada municipio.

b. Fijan ordenanzas en Suelo Urbano y Normas en el Suelo No Urbanizable que serán de aplicación directa en los municipios que careciesen de ellas y tendrán carácter complementario en los que ya las poseyeran o las que, en desarrollo de los planes, lleguen a tenerlas.

c. Se dictan criterios para la delimitación del Suelo Urbano a través de los Proyectos de Delimitación, así como para la redacción de Normas Subsidiarias Municipales.

d. Se define, a efectos de lo dispuesto en los artículos 81 y 86 de la Ley del Suelo el concepto de núcleo de población, estableciendo las condiciones objetivas que dan lugar a su formación.

III.- En el suelo urbano, las Normas Subsidiarias, además de fijar los criterios para la delimitación incluyen aquellas Ordenanzas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento de Planeamiento, regulen las construcciones tanto públicas como privadas que al amparo de estas Normas puedan ejecutarse.

La fijación de las alturas en dos máximas se obtiene como conclusión lógica del análisis de los edificios de nuestros núcleos urbanos, proponiéndose el mantenimiento de las tipologías unifamiliares y bifamiliares entre medianeras mayoritarias en nuestra provincia.

El establecimiento de fondos máximos de edificación, uso de los terrenos, etc., se ha basado en un análisis de la actual estructura de nuestros núcleos, por lo que estas Normas van a posibilitar el mantenimiento y desarrollo de los edificios actuales e impedir la consolidación de edificios inadecuados con los mismos.

IV.- En el Suelo No Urbanizable las Normas consiguen que se mantengan los usos propios del mismo, de carácter agrario mayoritariamente, impidiendo el que aparezcan nuevos núcleos de población.

Las medidas que se dictan para impedir la formación de nuevos núcleos son efectivas ya que no solo contemplan aspectos de parcelación, densidades, etc., sino que incluyen la imposibilidad de introducir ningún elemento no incluible en el valor inicial de estos terrenos, tales como infraestructuras, instalaciones, edificaciones, etc., que no desarrollen los usos y actividades permitidas en este Suelo.

De acuerdo con la información recogida y del análisis de la misma se obtienen unas zonas donde, por tensiones especiales, el núcleo de población adquiere un mayor grado de restrictividad, de forma que el proceso de edificación en este Suelo se dirija hacia las zonas que el planeamiento Municipal establezca, incluso con áreas destinadas a la segunda residencia. Las Normas, dejan por tanto al planeamiento municipal la posibilidad de clasificar este Suelo como Urbanizable y por tanto desarrollar en él, no sólo el Planeamiento Parcial que sea preciso, sino la edificación consiguiente.

V.- Especial atención se dedica a los aspectos de urbanización de los núcleos actuales, estableciendo criterios para que los proyectos de obras sean respetuosos con el espacio público que vayan a urbanizar, renovar o mantener de forma que, en una aplicación amplia de lo dispuesto en el art. 98 de la Ley, se adecue esta urbanización a las texturas, calidades y materiales que han conformado estos espacios públicos.

El mantenimiento de determinados elementos urbanos que conforman el rico mobiliario de nuestros pueblos es un aspecto normativo que se contiene.

VI.- La delimitación del Suelo Urbano ha sido desarrollada siguiendo los criterios establecidos en la instrucción n. 12 del MOPU, profundizando en los aspectos de consolidación de la edificación y dotación infraestructural de los terrenos.

El criterio básico de las Normas ha sido la delimitación estricta del Suelo Urbano, con el fin de que en ningún caso se otorgue una clasificación de Urbano a unos terrenos en los que no concurran los requisitos legales establecidos, todo ello por la evidente injusticia que motiva el otorgarle unos aprovechamientos a unos terrenos en los que, de forma objetiva, no contienen los requisitos para ser incluidos dentro del perímetro como urbanos.

VII.- Se definen, de acuerdo con la Ley del Suelo y el Reglamento de Obras y Servicios de las Corporaciones Locales, el procedimiento y actos sujetos a obtención de licencia Municipal, remitiéndose en los casos de Conjuntos Histórico-Artísticos a la Circular de la Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas a las Comisiones del Patrimonio Histórico-Artístico.

INDICE

TITULO I. NORMAS GENERALES.

N.1. Fines y objetivos.

N.2. Ambito de aplicación.

N.3. Planeamiento a redactar.

N.4. Entrada en vigor.

N.5. Revisión de las Normas.

N.6. Modificación de las Normas.

N.7. Vigencia y obligatoriedad.

TITULO II. NORMAS DE APLICACION CON CARACTER DIRECTOR O SUBSIDIARIO EN SUELO URBANO.

N.8. Ambito de aplicación.

N.9. Definiciones.

N.10. Agregaciones de parcelas.

N.11. Segregaciones de parcelas.

N.12. Alturas.

N.13. Usos.

N.14. Profundidad máxima edificable.

N.15. Condiciones higiénicas.

N.16. Condiciones morfológicas de la edificación.

TITULO III. NORMAS DE APLICACION CON CARACTER DIRECTOR, SUBSIDIARIO O COMPLEMENTARIO EN EL SUELO NO URBANIZABLE.

N.17. Ambito de aplicación y carácter.

N.18. Limitaciones en el Suelo No Urbanizable.

N.19. Núcleo de población. Condiciones objetivas.

N.20. Núcleo de población. Medidas para impedir su formación. N.21. Construcciones e instalaciones agrícolas.

N.22. Construcciones e instalaciones vinculadas a las obras públicas. N.23. Construcciones de Utilidad Pública o Interés Social. N.24. Condiciones de la edificación: aislamiento.

N.25. Condiciones morfológicas y tipológicas de la edificación.

TITULO IV. SUELO VINCULADO A LA LEGISLACION ESPECIFICA.

N.26. Suelo afectado por la Ley de Costas, Puertos y sus Reglamentos. N.27. Suelo afectado por la legislación de Ordenación de Embalses. N.28. Suelo afectado por la Ley de Carreteras y sus Reglamentos. N.29. Suelo afectado por la Ley de Autopistas.

N.30. Suelo afectado por la legislación de Ferrocarriles. N.31. Suelo afectado por la Ley de Aeropuertos.

N.32. Suelo afectado por la Ley de Navegación Aérea y Servidumbre Aeronáutica.

N.33. Suelo afectado por líneas de energía eléctrica.

N.34. Suelo afectado por zonas e instalaciones para la Defensa Nacional. N.35. Suelo afectado por la Ley de Espacios Naturales.

N.36. Suelo afectado por la Ley del Tesoro Artístico.

N.37. Suelo afectado por la legislación de centros y zonas de Interés Turístico.

N.38. Condiciones para la publicidad exterior.

N.39. Suelo afectado por la legislación de vías secundarias.

TITULO V. LICENCIAS.

N.40. Actos sujetos a licencia.

N.41. Tramitación y régimen general de licencias.

N.42. Licencias de obras de nueva planta, ampliación, modificación o reforma.

N.43. Obras menores.

N.44. Licencia de edificación en el Suelo No Urbanizable. N.45. Licencias en Conjuntos Histórico-Artísticos.

DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA:

I. Agrupaciones de población consideradas como núcleos urbanos. II. Bienes inmuebles declarados, catalogados, incluidos en Inventarios. III. Previsiones de planeamiento para la provincia de Huelva. IV. Criterios para la Delimitación de Suelo Urbano de los núcleos. V. Normas de Urbanización.

TITULO I. NORMAS GENERALES.

N.1. FINES Y OBJETIVOS.

1. En los Municipios carentes de Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, las presentes Normas fijan las directrices para la redacción de éstos.

2. En los Municipios que cuenten como único instrumento de planeamiento la delimitación de suelo sin ordenanzas de edificación y uso del suelo, serán de aplicación las presentes Normas.

3. En los Municipios con Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano con Ordenanzas, las presentes Normas tienen carácter de Subsidiario en el Suelo No Urbanizable.

4. En los Municipios con cualquier otro instrumento de Planeamiento, las presentes Normas tienen carácter complementario en Suelo No Urbanizable.

N.2. AMBITO DE APLICACION.

1. El ámbito será el de la totalidad de la Provincia de Huelva, en sus diferentes aspectos de director, subsidiario o complementario.

N.3. PLANEAMIENTO A REDACTAR.

El Anexo n. III indica los niveles de planeamiento mínimo que deben poseer los Municipios que en la actualidad no poseen figura de ordenación.

La Comisión Provincial de Urbanismo, en el periodo de 3 meses a partir de la aprobación de las presentes Normas, fijará los plazos para la redacción del planeamiento Municipal indicado, teniendo en cuenta tanto las disponibilidades municipales como la de otros Organismos competentes.

Pasado el plazo marcado por la CPU para la redacción del Planeamiento Municipal, si éste no hubiese sido asumido por el propio Ayuntamiento, podrá la CPU subrogarse en las competencias para su redacción, redactándolo a su costa o dentro de convenios con otros Organismos.

N.4. ENTRADA EN VIGOR.

Las presentes Normas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de acuerdo con lo dispuesto en el art. 151.4. del Reglamento de Planeamiento.

Así mismo se publicará el acuerdo de aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia.

N.5. REVISION DE LAS NORMAS.

La Comisión Provincial de Urbanismo podrá, en cualquier momento, una vez estimada la no adecuación de las Normas a la realidad existente, iniciar los trámites para su revisión.

N.6. MODIFICACION DE LAS NORMAS.

La modificación de las presentes Normas deberá seguir los trámites previstos en la legislación vigente.

N.7. VIGENCIA Y OBLIGATORIEDAD.

1. Las presentes Normas tienen vigencia indefinida, perdiendo su carácter de:

a. director, en los Municipios que se doten de Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano.

b. subsidiario, en los Municipios que se doten de instrumento de Planeamiento Municipal.

2. En los casos en que el Planeamiento Municipal no desarrolle determinaciones de Suelo No Urbanizable contenidas en las presentes Normas, se aplicarán éstas con carácter complementario.

3. Las presentes Normas obligan tanto a la Administración como a los administrados en el cumplimiento de las disposiciones en ellas contenidas.

TITULO II. NORMAS DE APLICACION CON CARACTER DIRECTOR O SUBSIDIARIO EN SUELO URBANO.

N.8. AMBITO DE APLICACION.

1. Las Normas contenidas en este Título tienen carácter de director en los Municipios carentes de delimitación de Suelo Urbano.

2. Asimismo tienen carácter de subsidiario en los Municipios con Proyectos de Delimitación del Suelo Urbano sin Ordenanzas.

N.9. DEFINICIONES.

1. Alineación.

Línea establecida por la Corporación Municipal que limita las zonas edificadas y edificables de las no edificadas o edificables.

2. Alineación Actual.

Son aquellas alineaciones que limitan a las fincas con los espacios libres y viales públicos ya existentes.

3. Alineación Oficial.

Hasta tanto no se redacten instrumentos de planeamiento, las alineaciones oficiales serán las actuales.

4. Alineación Interior.

Límite de las edificaciones con un espacio libre interno de la manzana sea éste de propiedad pública o privada.

5. Altura de la Edificación.

Distancia vertical existente desde la cota del acerado, en el punto medio de la fachada, hasta la cara inferior del último forjado.

6. Altura Libre de planta.

Distancia vertical existente entre la cara del pavimento y la inferior del techo terminado de la planta correspondiente.

7. Número de Plantas.

En el cómputo del número de plantas se contará en todos los casos las plantas bajas así como las retranqueadas, ático y los semisótanos que sobresalgan más de UN (1) m. y todo ello en cualquiera de las rasantes en contacto con la edificación.

8. Rasante del Terreno.

Línea representativa del perfil del terreno en sección.

9. Rasante Actual.

Es la línea correspondiente a los perfiles longitudinales de las vías existentes.

10. Rasante Oficial.

Hasta tanto no se redacten instrumentos de planeamiento o se modifiquen por medio de obras ordinarias, los rasantes actuales serán las oficiales.

11. Solar.

La superficie de Suelo Urbano apta para la edificación, urbanizada con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el Plan Municipal correspondiente, y si éste no existiese o no las concretase, se precisará que además de contar con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, la vía a que de frente la parcela, tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras, de acuerdo con la tipología del Municipio. Además de lo anterior, deberá tener definidas sus alineaciones y rasantes.

N.10. AGREGACIONES DE PARCELAS.

1. Se entiende por agregación de parcelas la unión de dos o más parcelas del Plano Catastral en una sola.

2. Las agregaciones de parcelas quedan limitadas a:

a. Solo podrá ejecutarse con una de las parcelas colindantes.

b. La suma de las dos longitudes de fachada nunca será superior a TRES (3) veces la dimensión de la más pequeña.

N.11. SEGREGACIONES DE PARCELAS.

1. Se entiende por segregación la división simultánea o sucesiva de una parcela del Catastro en dos o más parcelas destinadas a usos urbanos.

2. Hasta tanto no se apruebe una figura de planeamiento a nivel mínimo de Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano con Ordenanzas, deberá respetarse el viario existente, no permitiéndose la apertura de nuevas vías, plazas u otros espacios públicos toda vez que ello significa un acto de planeamiento que debe ser regulado.

3. Toda segregación de parcelas deberán, para ser aprobadas cumplir:

a. que las parcelas resultantes tengan fachada a una vía existente.

b. que la alineación de las nuevas edificaciones a realizar sean continuación de las de los edificios colindantes y en caso de no existir éstos respetarán las características de las existentes en el Municipio.

c. que no modifiquen la rasante de la vía donde se dé frente, a no ser que, en caso de necesidad, la Corporación Municipal así lo decidiera, indicando entonces las características de la nueva rasante.

4. Las parcelas resultantes de la segregación deberán poseer unas dimensiones que mantengan las predominantes en el tramo de la calle donde la segregación se produce y en casos de esquinas de ambos tramos.

N.12. ALTURAS.

1. Hasta tanto no se apruebe un planeamiento local no se permitirán más de DOS (2) plantas medidas en cada punto del terreno en contacto con la edificación.

2. La altura de la edificación en ningún caso podrá superar los SIETE (7) m. de altura, salvo que, por necesidad compositiva se precise adecuar a las de los edificios colindantes, debiendo para ello justificar con el correspondiente estudio de fachada del conjunto dicho extremo.

3. Por encima de la altura permitida sólo se permitirá la realización de la cubierta y si ésta es plana, se permitirá el castillete de acceso a la misma siempre que el mismo quede retranqueado de la fachada un mínimo de 3 m. no permitiéndose ninguna edificación más.

Debajo de la cubierta indicada, que no superará los 2,50 m. desde la cara superior del último forjado hasta la cumbrera y englobado en su volumen se permitirá el uso de almacén, depósitos de agua, soberaos, etc., no permitiéndose apertura de huecos en los paños de dicha cubierta y en ningún caso su utilización como estancias.

4. Para edificar más de dos plantas, con el máximo de tres, se deberá cumplir lo dispuesto en el punto 2 del art. 99 del Reglamento de Planeamiento de la Ley del Suelo.

En todo caso el edificio que se ejecute deberá resolver compositivamente la fachada de la calle donde se asiente y si fuese de esquina, ambas dos calles. Para ello el promotor presentará a la Corporación Municipal un anteproyecto que recoja la solución prevista la cual lo denegará tantas veces como soluciones, no acordes con la fisonomía general de la calle, se presenten.

5. La altura de las estancias no podrán ser nunca inferior a los DOS CON CINCUENTA (2,50) m.

N.13. USOS.

1. En el ámbito de las Normas contenidas en este Título se permiten los siguientes usos considerados como característicos de los núcleos que lo componen:

1. Residencial.

a. El uso residencial es permitido en todas sus categorías.

b. Dentro de los usos residenciales se incluyen los comerciales, hoteleros, residencia de jóvenes y ancianos, conventos, Casa Cuartel de la Guardia Civil, etc.

c. Los usos comerciales estarán permitidos siempre que no superen los

500 m2 de edificación.

2. Industrial.

a. El uso industrial, de acuerdo con su legislación específica, es permitida en todas sus categorías. Se exceptúan aquellas industrias que tengan calificación de insalubres, nocivas o peligrosas.

b. Dentro de este uso se incluyen los almacenes tanto de mayoristas como de distribución de productos.

3. Equipamientos Urbanos.

Se entenderán como equipamientos urbanos los usos deportivos, asistenciales, recreativos, docentes y administrativos, independiente de su titularidad pública o privada, siendo permitido su emplazamiento dentro del ámbito de aplicación de este Título.

4. Agrícola.

Los usos agrícolas dentro de los núcleos actuales son permitidos en todas sus categorías.

2. Los nuevos usos que se vayan a establecer, estarán limitados al siguiente cuadro de cambios de uso, además de cumplir las condiciones que en este apartado se expresan:

USO PREVISTO

-------------------------------------------------------------------------- USO ACTUAL RES. INDUS. EQUIP. AGR.

-------------------------------------------------------------------------- RESIDENCIAL CON CON SI SI

-------------------------------------------------------------------------- INDUSTRIAL CON CON SI SI

-------------------------------------------------------------------------- EQUIPAMIENTO NO NO - NO

-------------------------------------------------------------------------- AGRICOLA + CON CON SI -

CON = cambio de uso condicionado.

(+) siempre que se den las condiciones de ser suelo urbano.

1. Condiciones generales para los cambios de uso.

a. Aquellos usos que ocupen, en una sola unidad, un terreno con una superficie superior a los DOS MIL (2.000) m2, no podrán cambiar de uso hasta tanto el planeamiento Municipal no le asigne un uso futuro.

b. Cuando del cambio de uso previsto pueda derivarse una actuación de tal magnitud que modifique sustancialmente la estructura urbana existente, antes de ser autorizada deberá ser sometida a informe de la Comisión Provincial de Urbanismo, la cual junto a la Corporación Municipal podrá proponer todas aquellas limitaciones que sean precisas para la adecuación de tal actuación al entorno.

2. Condiciones específicas en los cambios de uso.

a. Cambio residencial-residencial.

No se podrá duplicar el número de viviendas ni la densidad, en viviendas por hectáreas, de la manzana en la que se produce el cambio.

b. Cambio residencial-otros usos condicionados.

Se podrá cambiar el uso industrial en otros usos, exclusivamente cuando la industria esté obligada, por su legislación específica, a ubicarse fuera de los núcleos actuales.

c. Cambio Agrícola-otros usos condicionados.

Aparte de las condiciones generales recogidas en el apartado a) de esta Norma el cambio del uso agrícola al residencial queda permitido siempre que la ocupación no supere el SESENTA Y CINCO (65) % de los terrenos.

N.14. PROFUNDIDAD MAXIMA EDIFICABLE.

1. La edificación que se ubique en primera línea, dando fachada al espacio público tendrá una profundidad máxima de VEINTE (20) m. y estará destinada a los usos recogidos en la Norma anterior debiendo dejarse el resto como espacio libre o bien ocuparse por edificaciones sometidas a las siguientes condiciones:

a. Residencial.

Sólo se permitirá edificaciones de una planta destinadas o bien al servicio de la vivienda (lavaderos, trasteros, cuartos de baño, etc.) o bien al servicio de la actividad de sus moradores (almacenes, garajes, corrales, aperos para labranza, etc.). En ningún caso se admitirá el uso de estas edificaciones como viviendas que tendrán la consideración de interiores, extremo éste que queda prohibido, debiendo tener las viviendas al menos dos estancias dando al espacio público. (Se entienden como estancias los dormitorios, estares, comedores, salitas y cocinas). En todo caso estas edificaciones deberán cumplir las condiciones higiénicas que en estas normas se contienen.

b. Industrial.

Se permite la ocupación total de la parcela sin limitación en la profundidad máxima ni limitación en el número de plantas que podrá ser de dos.

La coexistencia de diferentes usos en una misma parcela implica que cada parte de la edificación cumpla las disposiciones contenidas en esta Norma.

Previo informe de la Corporación Municipal y con aprobación de la Comisión Provincial de Urbanismo, en aquellas manzanas en que el grado de consolidación sea tal que sea irrelevante el mantenimiento de los VEINTE (20) m. de profundidad máxima, se podrán autorizar mayores ocupaciones de parcelas salvo en los casos de que éstas provengan de una modificación (por agregación o segregación) del parcelario contenido en los planos catastrales.

N.15. CONDICIONES HIGIENICAS.

1. Patios.

a. Las estancias podrán ventilar a patios internos de parcela siempre que éstos posean unas dimensiones tales que permitan la inscripción de una circunferencia de 3 m. de diámetro y que la dimensión mínima del mismo sea de TRES (3) m.

b. Los baños, aseos y pasillos podrán ventilar a patios interiores de parcela cuyas dimensiones sean tales que permitan la inscripción de una circunferencia de diámetro de DOS (2) m.

c. Las edificaciones cuya altura supere a las dos plantas deberán cumplir las condiciones exigidas para las viviendas de Protección Oficial.

d. No se permitirán patios abiertos a fachada.

2. Estancias.

a. Las estancias deberán poseer las dimensiones mínimas exigidas para las viviendas de Protección Oficial incluyendo las presentes Normas como de obligado cumplimiento lo dispuesto en las ordenanzas n. 16 "Superficie de iluminación y ventilación", la ordenanza n. 17 "Superficie mínima de las habitaciones" y ordenanza n. 18 "Retretes y aseos".

b. La altura mínima de las estancias será de 2,50 m. desde la soleria acabada hasta el techo (enfoscado) de la misma planta.

3. Escaleras.

a. Las escaleras de acceso a viviendas poseerán una anchura mínima de UN (1) m. y, la altura máxima de tabicada será de DIECINUEVE (19) cm., la mínima de huella VEINTISIETE (27) cm. y el número máximo de peldaños por tramo de DIECISEIS (16).

b. En los aspectos no considerados se requerirán los criterios contenidos en la Ordenanza n. 19 de las viviendas de Protección Oficial. Las mesetas con puertas de acceso a locales o viviendas tendrán un fondo mínimo de 1,20 m.

Las mesetas intermedias, sin puertas de acceso a locales o viviendas, tendrán un fondo mínimo igual a la longitud del peldaño.

N.16. CONDICIONES MORFOLOGICAS DE LA EDIFICACION.

1. Las construcciones habrán de adaptarse, en sus elementos básicos, al ambiente urbano donde estuvieran situadas.

2. A los efectos de estas Normas se consideran elementos básicos de las edificaciones, las:

- cubiertas y su formalización.

- las fachadas, sus materiales y terminación

- los huecos en fachadas, sus dimensiones, ubicación y proporción respecto al macizo.

- los elementos adosados a fachadas tales como balcones, marquesinas, cierros, etc.

- los materiales empleados en la carpintería y protección de los huecos.

3. La adecuación de los anteriores elementos no debe suponer abandono de expresiones arquitectónicas coherentes con nuestro tiempo así como el rechazo de tecnologías actuales.

4. Las cubiertas podrán ser de teja o planas, enladrilladas prohibiéndose la utilización de otros materiales no adecuados a los núcleos actuales.

En los casos de cubiertas inclinadas de teja, ésta será a dos aguas, un vuelo sobre la línea de fachada no superará los VEINTE (20) cm., debiendo forzosamente presentar un agua hacia el espacio público.

En los casos de cubiertas planas se permitirá una balaustrada de 1 m. de altura resuelta compositivamente como las existentes en la localidad.

5. Las fachadas serán predominantemente planas siguiendo en horizontal y en vertical la alineación de fachada.

Su tratamiento será el predominante en la localidad, debiendo cumplirse los aspectos específicos para cada comarca, y nunca se permitirá el aplacado de azulejos.

En ningún caso se permitirá el ladrillo cara vista que no sea aplantillado y colocado a hueso, recomendándose su utilización solo en los recercados de suelos y zócalos de la edificación. Las medianeras que queden al descubierto tendrán idéntico tratamiento que la fachada.

El proyecto y la ejecución de la obra contemplará la totalidad de la fachada, incluida la planta baja, la cual seguirá idénticos tratamientos de materiales, texturas y acabados.

6. Los huecos de acceso, ventilación e iluminación de las edificaciones mantendrán una proporción vertical, con dominio de su alto sobre su ancho.

En ningún caso los huecos se ubicarán adosados a los límites de la edificación, salvo en las plantas bajas en las que tal disposición sea precisa para el acceso a la edificación.

7. Los elementos adosados a fachadas tendrán siempre esta consideración de adosados y en este aspecto:

a. Los balcones serán de ancho similar al hueco de acceso al mismo, su vuelo no superior a 50 cm. y la dimensión en canto a la loza no superior de VEINTE (20) cm. su cierro deberá ser realizado por medio de barandilla metálica.

b. Las marquesinas que sirvieran de guardapolvos a los balcones serán de madera.

c. En los casos de vuelos cerrados serán resueltos por medio, y de forma exclusiva, de cierros metálicos o de madera acristalados.

d. Se permitirá, en las comarcas que se indiquen, la ocupación de parte del acerado con cierros cuyas dimensiones no superen el QUINCE (15) cm. de profundidad y su ancho no mayor de UN (1) m. Estos cierros serán resueltos con rejas de cuadradillo, su suelo no podrá estar a nivel del acerado y su cubierta será enfoscada y pintada en color claro.

8. La carpintería de los huecos será metálica, salvo el aluminio blanco, o de madera.

Los elementos de protección de los huecos serán los similares a las barandillas de los balcones y cierros.

Se procurará no introducir persianas enrollables de plástico.

9. En las Comarcas que se indican, delimitadas en el plano adjunto, además se permitirá y cumplirá en su caso:

- Sierra.

la cubierta será siempre de teja árabe.

La fachada podrá ser de piedra en su totalidad o bien a la toledana interponiendo hiladas de ladrillo.

Las medianeras al descubierto podrán ser aplacadas por medio de teja árabe.

- Andévalo.

La cubierta será siempre de teja árabe o alicantina.

La fachada será enfoscada para pintar en colores claros.

- Costa.

Se permitirá la cubierta plana o inclinada.

La fachada será enfoscada para pintar o bien de ladrillo cara vista en las condiciones indicadas anteriormente.

- Condado.

La cubierta podrá ser plana o inclinada.

La fachada podrá ser enfoscada para pintar o bien de ladrillo cara vista en las condiciones antes indicadas.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

TITULO III. NORMAS DE APLICACION CON CARACTER DIRECTOR, SUBSIDIARIO O COMPLEMENTARIO EN EL SUELO NO URBANIZABLE

N.17. AMBITO DE APLICACION Y CARACTER.

1. Las Normas contenidas en el presente capítulo son de aplicación en el Suelo No Urbanizable de la provincia de Huelva.

2. El carácter de estas Normas es de:

a. Director, en los Municipios carentes de cualquier figura de planeamiento.

b. Subsidiario, en los Municipios que posean Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano.

c. Complementario, en los Municipios que posean cualquier otra figura de planeamiento.

N.18. LIMITACIONES EN EL SNU.

1. No se podrán realizar otros edificios e instalaciones que los destinados a las explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca, así como los vinculados a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.

2. Excepcionalmente y en las condiciones fijadas de procedimiento, se permitirán edificios e instalaciones declarados de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural. Así mismo, se permitirán edificaciones unifamiliares aisladas siempre que se ubiquen en aquellos lugares donde no exista posibilidad de formación de núcleo de población.

3. En ningún caso se permitirá la realización de parcelaciones urbanísticas en este Suelo, entendidas como la división simultánea o sucesiva de terrenos que den lugar a la formación de núcleo de población.

N.19. NUCLEO DE POBLACION. CONDICIONES OBJETIVAS.

1. Se entiende por núcleo de población el conjunto de edificios, instalaciones o infraestructuras permanentes concentradas en un lugar del territorio, destinadas a residencia, servicio o trabajo de una comunidad humana heterogénea, que libremente en ese lugar se asienta.

2. Hasta tanto los diversos Municipios no desarrollen sus respectivos instrumentos de planeamiento serán núcleos de población los considerados en el Anexo n. I de las presentes Normas.

3. Son condiciones objetivas de carácter general, que dan lugar a la formación de un núcleo de población:

a. La parcelación urbanística entendida como la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes si en ella concurren alguna de las demás condiciones objetivas que dan lugar a la formación del núcleo.

b. El cambio de uso agrícola, forestal, ganadero, minero o pesquero de otros usos, salvo en los casos de edificios relacionados con las obras públicas, edificios e instalaciones de utilidad pública o interés social o viviendas unifamiliares aisladas.

c. La aparición de edificios en este Suelo con características propias de núcleos urbanos, tales como edificios comerciales, de reunión, asistenciales, docentes, religiosos, etc., destinados al servicio de las residencias que en este Suelo pudieran ubicarse, ya sean éstos sufragados con fondos públicos o privados, no pudiendo asumirse para su declaración posible de Utilidad Pública o Interés Social, el hecho de enclavarse en una zona donde coexisten edificaciones unifamiliares aisladas.

d. Aunque no aparezca la edificación, la dotación a este Suelo de infraestructuras o instalaciones que no estén destinadas a los usos propios de este suelo o edificios excepcionalmente permitidos.

e. El otorgamiento a estos terrenos de cualquier edificación, infraestructura, instalación o bien de cualquier procedimiento que modifique un valor inicial para otorgarle un valor urbanístico.

4. En la ZONA definida como 1 en la documentación gráfica que se aporta son, además de las contenidas en el punto 3, condiciones objetivas que dan lugar a la formación de núcleo de población:

a. La ocupación de su suelo con densidades superiores a 1 vivienda por cada CUATRO (4) Has.

b. La ubicación de viviendas unifamiliares aisladas en terrenos que no posean un frente mínimo de DOSCIENTOS (200) m. a un camino, senda, vereda, etc.

c. La ubicación de cualquier edificio a una distancia inferior a los OCHENTA (80) m. de los límites de su propiedad.

5. En la ZONA definida como 2 en la documentación gráfica que se adjunta son condiciones objetivas para la formación de un núcleo de población, además de las contenidas en el punto 3 de esta Norma:

a. La ocupación del suelo con densidades superiores a UNA (1) vivienda por cada DOS (2) Has.

b. La ubicación de viviendas unifamiliares aisladas en terrenos que no posean un frente mínimo de CIEN (100) m. a un camino, senda, vereda, etc.

c. La ubicación de cualquier edificio a distancia inferior a CUARENTA (40) m. de los límites de su propiedad.

6. En la ZONA definida como 3 en la documentación gráfica que se adjunta, son condiciones objetivas de formación de núcleo de población, además de las contenidas en el punto 3 de esta Norma, las siguientes:

a. La ocupación del Suelo con densidades superiores a UNA (1) vivienda por cada UNA (1) Ha.

b. La ubicación de viviendas unifamiliares aisladas en terrenos que no posean un frente a camino, vereda, senda, etc., inferior a OCHENTA (80) m.

c. La ubicación de cualquier edificio a distancia inferior a TREINTA (30) m. a los límites de su propiedad.

N.20. NUCLEO DE POBLACION. MEDIDAS PARA IMPEDIR SU FORMACION.

1. La Administración Municipal, vendrá obligada a impedir que dentro del área de su competencia se ejecuten edificaciones, instalaciones o infraestructuras que posibiliten la formación de núcleos de población.

2. Los Notarios y Registradores no podrán escriturar ni inscribir actos o edificios que vayan en contra de lo dispuesto en estas Normas.

3. Los promotores que realizaren dentro del SNU actos que diesen lugar a la formación de núcleo de población serán sancionados en los términos que marca el Reglamento de Disciplina Urbanística.

4. Serán, medidas para impedir la formación del núcleo de población además de las que respeten las condiciones objetivas que dan lugar a su formación:

- el cumplimiento de las condiciones de aislamiento de edificación.

- el cumplimiento de las condiciones morfológicas y tipológicas de la edificación.

N.21. CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES AGRICOLAS

1. Las edificaciones e instalaciones que se ejecuten como servicio y apoyo a las actividades agrícolas, deberán guardar relación con la naturaleza y destino de las fincas donde se asienten.

2. Se entenderá que una edificación está al servicio de una explotación agrícola, cuando:

a. Se ubique en el ámbito de la explotación, pudiendo entenderse ésta como fraccionada, en cuyo caso, la edificación podrá ocupar aquella parcela que mejores condiciones reúna para el servicio a las restantes que componen la explotación.

b. Responda al tipo de cultivo que en la explotación se desarrolla.

c. Sin responder directamente al tipo de cultivo que en la explotación se desarrolla, sin embargo sirva para aprovechar productos o subproductos obtenidos de la explotación principal.

3. Se entenderá que una edificación queda vinculada a la explotación, cuando la misma sigue idéntico destino que el que en la finca se produzca.

4. Las edificaciones vinculadas a la explotación agrícola, así como las instalaciones e infraestructuras que en la misma se ejecuten, en ningún caso formarán núcleo de población.

N.22. CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES VINCULADAS A LAS OBRAS PUBLICAS.

1. Se entenderá que una edificación o instalación esta vinculada a la obra pública cuando:

a. Sea precisa para la construcción de la misma, teniendo carácter de temporalidad y estar incluidas dentro del proyecto de construcción de dicha obra.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

b. Sea precisa para el entretenimiento y mantenimiento de la misma durante un periodo de vida.

c. Sean precisas para asegurar el funcionamiento de la obra pública.

2. Los edificios e instalaciones precisas para la construcción de la obra pública poseerán el carácter de temporalidad y su periodo de vida será el de la ejecución, debiendo procederse después de su demolición, a la restauración del terreno antes ocupado, intentando reponer la vegetación antes existente.

3. Los edificios e instalaciones precisas para el entretenimiento deberán estar incluidas en el proyecto de ejecución debiendo en todos casos:

a. Justificar su necesaria ubicación en el Suelo No Urbanizable. b. Justificar el hecho de no formar núcleo de población.

4. Los edificios e instalaciones que sean precisas para garantizar un mejor funcionamiento de la obra pública deberán:

a. Justificar su necesaria ubicación en el Suelo No Urbanizable.

b. Que su ubicación sea precisa para el funcionamiento de la obra pública.

c. Que no forma núcleo de población.

En los casos específicos de edificación destinados al servicio del usuario de la obra pública, y muy especialmente, en los casos de los usuarios de las carreteras, deberán, previa a su ejecución obtener la calificación del terreno Area de Servicio, conforme a lo dispuesto en el art. 68.2.b) del Reglamento General de Carreteras.

N.23. CONSTRUCCIONES DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL.

1. Con carácter de excepcionalidad, se permiten en este Suelo Edificios de UP o IS los cuales se clasifican en:

- Edificios cuya UP o IS viene dada por su legislación específica.

- Edificios cuya UP o IS se obtiene del trámite contenido en el art. 44 del Reglamento de Gestión.

2. Los edificios de UP o IS cuyo carácter viene dado por su legislación específica deberán, además de adecuarse al contenido de esta Norma:

- Justificar la necesidad de su emplazamiento en este Suelo.

- Respetar las condiciones de aislamiento y morfología de la edificación.

- En los casos de existir planeamiento Municipal, respetar las incompatibilidades de usos que para este Suelo dicho Planeamiento imponga.

3. Los edificios cuya UP o IS no venga conferido por su legislación específica, además de adecuarse a lo indicado en el punto anterior deberán justificar dicha utilidad o interés.

Siendo las causas de declaración de UP o IS variables, las presentes Normas consideran como posible marco común para justificar dicha declaración las siguientes:

- que se resolviera un problema dotacional eliminando un déficit existente.

- que se genere empleo estable.

- que se solucione un problema ligado a la defensa nacional, control de fronteras, aguas jurisdiccionales, espacio aéreo, etc.

- que se controle, mejore o se posibilite el estudio del ambiente rural.

- que se posibilite el uso y disfrute de la naturaleza.

4. La necesidad de su emplazamiento en este Suelo, en todos los casos, deberá ser justificada, sirviendo como marco para dicha justificación:

- La existencia de alguna legislación que impida la ubicación de estas edificaciones en núcleos de población.

- que sin existir la legislación anterior, la ubicación en este suelo sea precisa por:

a. Ser la razón básica de su emplazamiento.

b. No existir posibilidad de ubicar dicha edificación dentro de áreas urbanas.

c. Que las condiciones climáticas, físicas, orográficas, etc., que el lugar otorga sean de tal magnitud que obliguen a la ubicación de la edificación en este Suelo.

N.24. CONDICIONES DE LA EDIFICACION: AISLAMIENTO.

1. La edificación que se ubique en el SNU, deberá cumplir todas y cada una de las siguientes condiciones de aislamiento:

- aislamiento geográfico.

- aislamiento funcional.

- aislamiento físico.

- aislamiento infraestructural.

- aislamiento en la parcela.

2. Una edificación se considerará aislada geográficamente cuando diste de cualquier núcleo de población un mínimo de UN (1) Km.

3. Una edificación funcionalmente se considerará aislada, cuando no dependa de otras o sirva a éstas.

4. Una edificación está aislada físicamente cuando no comparta ningún elemento propio con otra edificación de diferente propiedad.

5. Una edificación se considera aislada infraestructuralmente cuando no comparte con otras edificaciones más de DOS (2) infraestructuras básicas, de las recogidas en el artículo 81 de la Ley del Suelo.

Se exceptuarán de cumplir esta condición, aquellas edificaciones, que no siendo viviendas unifamiliares aisladas, precisen necesariamente infraestructuras para su funcionamiento o cumplimiento del fin que tenga asignado.

6. El aislamiento dentro de la parcela será el indicado para cada zona en la norma relativa a la fijación de las condiciones objetivas que dan lugar a la formación de un núcleo de población.

N.25. CONDICIONES MORFOLOGICAS Y TIPOLOGICAS DE LA EDIFICACION.

1. Es criterio general de la presente Norma el que los edificios que se proyecten en el Suelo No Urbanizable, deben responder en sus características tipológicas y morfológicas al ambiente rural donde se asienten, y en este sentido se considerará que una edificación es propia del Suelo Urbano cuando:

- Las viviendas no se desarrollen en tipología unifamiliar.

- Las edificaciones superen una altura de dos plantas.

- Las edificaciones tengan acceso directo desde un espacio de uso y/o dominio público, dando fachada a éstos.

- Las diversas edificaciones estén dispuestas de forma que formen conjuntos urbanos, tales como plazas, calles, paseos, etc., salvo en los casos especialmente previstos en las presentes Normas.

- Se utilicen materiales, texturas y composiciones volumétricas impropias del medio rural; en este sentido las edificaciones deberán:

. Resolver sus fachadas de forma que en ningún caso se dejen paredes que pudieran recordar medianerias.

. En las fachadas la proporción del hueco será como máximo de VEINTE (20) por ciento de la total.

. Los materiales utilizados para la ejecución de la fachada serán de:

. ladrillo para enfoscar y pintar.

. muros de mampostería de piedra.

. La terminación de la fachada será pintada, utilizando colores claros, preferentemente el blanco.

En ningún caso se permitirá la terminación de la fachada por medio de alicatados o con utilización de muros cortinas.

. Se prohiben en fachada los vuelos cerrados, y en los casos de vuelos abiertos, éstos se ejecutarán volando exclusivamente la losa y resolviendo la barandilla por medio de elementos metálicos.

. La cerrajería de protección y de seguridad que se emplee estará pintada en colores oscuros.

. La cerrajería de los huecos será resuelta utilizando madera o metales para pintar en colores oscuros.

. Las cubiertas podrán ser planas o de teja en la ZONA 2 y de teja exclusivamente en la ZONA 1.

No se permitirán cubiertas con tratamientos metalizados, ni las onduladas de material plástico.

Se permiten las cubiertas de fibrocemento en aquellas edificaciones en que no sea preciso un aislamiento elevado, debiendo procurarse que las dimensiones de los faldones no sean elevadas.

. Los cerramientos de las parcelas serán transparentes, prohibiéndose los vallados de fábrica que superen UN (1) m. de altura. No se permitirán cerramientos vegetales tupidos.

TITULO IV. SUELO VINCULADO A LA LEGISLACION ESPECIFICA.

N.26. SUELO AFECTADO POR LA LEY DE COSTAS, PUERTOS Y SUS REGLAMENTOS.

1. Legislación específica que regula este Suelo. Ley 28/1969 de 26 de Abril. (BOE n. 101 de 28 de Abril de 1969).

Ley 19 de Enero de 1928. (Gaceta n. 20 de 20 de Enero de 1928).

Real Decreto de 19 de Enero de 1928. (Gaceta n. 21 de 21 de Enero de

1928).

2. Dominio público.

Son de dominio público, las playas, la zona marítimo-terrestre, el mar territorial, el lecho y subsuelo del mar y las islas formadas o que se formen.

3. Servidumbre.

Es zona de servidumbre la de vigilancia litoral, con dimensión de SEIS (6) m. hacia el interior y a partir de la línea marítimo-terrestre.

4. Salvamento.

Es zona de salvamento, una franja de VEINTE (20) m. hacia el interior y a partir de la línea marítimo-terrestre.

5. Usos.

- En la línea de dominio público se permite el tránsito, baño, tendido de redes, pesca, varar, carear, reparar y construir embarcaciones, bañar ganado, recoger conchas, plantas y mariscos.

- En la zona de vigilancia litoral, se permite la siembra y plantación y la edificación previa autorización del Gobierno Civil.

- En la zona de salvamento, se permiten idénticos usos que en la zona de vigilancia litoral.

N.27. SUELO AFECTADO POR LA LEGISLACION DE ORDENACION DE EMBALSES.

1. Legislación específica que regula este suelo. Decreto 2495/1966 de 10 de Septiembre (BOE n. 242 de 10 de Septiembre de 1966).

2. Limitaciones.

Dentro de los QUINIENTOS (500) m. desde el nivel máximo del embalse hacia el interior, cualquier construcción, edificación, etc., deberá poseer permiso del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

3. Clasificación de embalses.

Para su posible utilización y aprovechamiento recreativo, el MOPU, indicará en qué clasificación se encuentra el embalse y si ésta es compatible con dicha utilización.

N.28. SUELO AFECTADO POR LA LEY DE CARRETERAS Y SU REGLAMENTO.

1. Legislación específica que afecta a este suelo. Ley 51/1974 de 19 de Diciembre. (BOE n. 305 de 21 de Diciembre de 1974) Real Decreto 1073/1977 de 8 de Febrero (BOE n. 117 de 17 de Mayo de 1977).

2. Dominio público.

Son los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales, más una franja de tres metros medidos desde la arista exterior de la explanación.

3. Servidumbre.

Dos franjas a ambos lados de la carretera con una anchura de OCHO (8) m. medidos desde la arista exterior de la explanación.

4. Afección.

Dos franjas de terreno, delimitadas interiormente por la línea de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a la arista de explanación y distante de ellas CINCUENTA (50) m. en las Redes Nacionales, TREINTA (30) en las restantes.

5. Línea de edificación.

En las Redes Nacionales la línea de edificación se fija en una distancia de VEINTICINCO (25) m. desde la línea exterior de la calzada.

En el resto de las redes se fija la línea de edificación en DIECIOCHO (18) m.

6. Usos.

En la zona de dominio público se permiten edificaciones e instalaciones de acuerdo con el art. 53 de la Ley; se permiten así mismo cultivos que no quiten la visibilidad, impidiéndose la plantación de arbolado.

En la zona de servidumbre se permiten los usos contenidos en el art. 34.2. de la Ley y 71 del Reglamento.

Se prohibe la publicidad.

En la zona de afección se permiten determinado usos, previa autorización del Organo Administrativo de quien dependa la carretera, según el art. 35 de la Ley; se prohibe la publicidad permitiéndose sin embargo trabajos agrícolas.

"El suelo comprendido entre la carretera y la línea de edificación será calificado como zona verde o de reserva vial, con las limitaciones en el uso propias de este tipo de suelo, no pudiendo en modo alguno construir en él obras de edificación, pero sí realizar las de mera conservación".

La línea de edificación será siempre exterior a la zona de servidumbre.

7. Tramitación.

Regulado en el art. 85 del Reglamento, teniendo en cuenta las prescripciones contenidas en el art. 86 para diversas actuaciones y edificaciones.

N.29. SUELO AFECTADO POR LA LEY DE AUTOPISTAS.

1. Legislación específica que regula este suelo. Aparte de la legislación anteriormente indicada Ley y Reglamento de carreteras Ley

8/1972 de 10 de Mayo (BOE n. 113 de 11 de Mayo de 1972).

2. Dominio público.

La zona de autopista más dos franjas de OCHO (8) m. medidas a cada lado y desde la arista exterior de la explanación.

3. Servidumbre.

Dos franjas de VEINTICINCO (25) m. medidas desde la arista exterior de la explanación.

4. Afección.

Dos franjas de CIEN (100) m. medidas a partir de la arista exterior de la explanación.

5. Línea de la edificación.

Se fija a CINCUENTA (50) m. desde la arista de la calzada.

6. Usos.

Similares a los de la Ley de Carreteras.

N.30. SUELO AFECTADO POR LA LEGISLACION DE FERROCARRILES.

1. Legislación específica que regula este suelo. Ley de 23 de Noviembre de 1877. (Gaceta n. 238 de Noviembre de 1877).

Real Decreto de 8 de Septiembre de 1878 (Gaceta n. 255 de 12 de Septiembre de 1878).

2. Zona de ferrocarril.

En la zona de TRES (3) m. a uno y otro lado del ferrocarril sólo se permiten muros o paredes de cercas. No se permiten fachadas o salidas a esta zona.

3. Servidumbre.

Es precisa previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para edificar, plantar, abrir zanjas, etc., al menos VEINTE (20) m. a cada lado del ferrocarril.

Las distancias contenidas en este apartado y el anterior se tomará desde:

"la línea inferior de los taludes del terraplén, desde la superior de los desmontes y desde el borde exterior de las cunetas. A falta de éste, se contará desde una línea trazada a metro y medio del carril exterior de la vía".

4. Estaciones.

Las presentes Normas fijan como latitud mínima de la calzada de acceso a la estación en SEIS (6) m.

Toda estación de ferrocarril deberá disponer, aparte del acceso rodado, de una zona de aparcamiento de CUATROCIENTOS (400) m2.

N.31 SUELO AFECTADO POR LA LEY DE AEROPUERTOS

1. Legislación específica que regula este suelo. Ley de 2 de Noviembre de 1940 (BOE n. 321 de 16 de Noviembre de 1940).

2. Condiciones de la edificación.

La zona periférica fijada en TRESCIENTOS (300) m. alrededor del aeropuerto queda sometido a la limitación de no permitir ninguna instalación que pueda ser obstáculo al vuelo rodaje de los aviones.

Dentro de los TRESCIENTOS (300) m. alrededor de los radiogoniometros no se permitirá modificación de los usos y edificaciones existentes en el momento de su implantación.

Los radiofaros imposibilitan en su entorno edificios o instalaciones que impidan su fin.

3. Competencias.

La competencia para la edificación en áreas próximas a los aeropuertos corresponde al Ministerio de Transportes así como al de Defensa.

N.32. SUELO AFECTADO POR LA LEY DE NAVEGACION AEREA Y SERVIDUMBRE AERONAUTICA.

1. Disposiciones legales que regulan este suelo. Ley 48/1960 de 21 de Julio. (BOE n. 176 de 23 de Julio de 1960). Decreto 548/1972 de 24 de Febrero. (BOE n. 69 de 21 de Marzo de 1972). Decreto 1844/1975 de 10 de Julio. (BOE n. 191 de 11 de Agosto de 1975).

N.33. SUELO AFECTADO POR LINEAS DE ENERGIA ELECTRICA.

1. Disposiciones legales que regulan este suelo.

Decreto 2619/1966 de 20 de Octubre. (BOE n. 254 de 24 de Octubre de 1966).

Decreto 2413/1973 de 20 de Septiembre. (BOE n. 242 de 9 de Octubre de

1973).

Decreto 3151/1968 de 28 de Noviembre. (BOE n. 311 de 27 de Diciembre de

1968).

2. Limitaciones.

La servidumbre permite al dueño del predio plantar y edificar con las siguientes condiciones.

Las edificaciones deberán ubicarse a una distancia de la línea de

3,33 + U/100 medidos en metros.

con un mínimo de CINCO (5) m.

Los bosques, árboles y masas de arbolado deberán ubicarse a una distancia de la línea de

1,5 + U/100 medidos en metros.

con un mínimo de DOS (2) m.

U. es siempre la tensión de la línea compuesta en KV.

N.34. SUELO AFECTADO POR ZONAS E INSTALACIONES PARA LA DEFENSA NACIONAL.

1. Disposiciones legales que regulan este suelo.

Ley 8/1975 de 12 de Marzo, (BOE n. 63 de 14 de Marzo de 1975). Real Decreto n. 689/1978 de 10 de Febrero. (BOE n. 89 de 14 de Abril de 1978).

2. Zonas de interés para la defensa nacional.

Se realizan por Decreto aprobado en Consejo de Ministros; en él se fijan las limitaciones y prohibiciones.

3. Zonas de seguridad de las instalaciones militares.

Se clasifican en cinco grupos, conforme se dispone en el art. 8 del Decreto.

La delimitación de estas zonas deberá hacerse para cada instalación por el Ministerio de Defensa, debiendo comunicarse a las Corporaciones Locales.

4. Zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros.

La zona fronteriza con Portugal queda limitada a un porcentaje máximo de un DIEZ (10) por ciento de adquisición por parte de extranjeros, estando esta zona comprendida entre la frontera y la línea del ferrocarril Huelva-Zafra.

Conforme se expone en el art. 37 del Decreto todas las obras que se ejecuten por extranjeros deberán ser informadas y autorizadas por el Ministerio de Defensa.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 38 del Real Decreto se exceptúa el Centro de Interés Turístico de Isla Canela.

4. Competencias.

En general corresponde al Ministerio de Defensa de autorizar edificaciones e instalaciones en estas zonas.

La tramitación ante el Ministerio de Defensa se recoge en el Título II del Real Decreto.

N.35. SUELO AFECTADO POR LA LEY DE ESPACIOS NATURALES.

1. Disposiciones legales que afectan a este suelo.

Ley 15/1975 de 2 de Mayo de 1975 (BOE n. 107 de 5 de Mayo de 1975)

Real Decreto 2676/1977 de 4 de Marzo (BOE n. 258 de 28 de Octubre de

1977).

2. Clasificación.

- Reservas integrales de interés científico

- Parques Nacionales.

- Parajes Naturales de Interés Nacional.

- Parques Naturales.

3. Competencias.

El Ministerio de Agricultura a través de ICONA es el competente para la recepción de solicitudes así como la tutela y cumplimiento de las finalidades contenidas en la Ley y Decretos que la desarrollan.

N.36. SUELO AFECTADO POR LA LEY DEL TESORO ARTISTICO.

1. Legislación específica que regula este suelo.

Ley de 13 de Mayo de 1933. (Gaceta n. 145 de 25 de Mayo de 1933).

Decreto de 16 de Abril de 1936. (Gaceta n. 108 de 17 de Abril de 1936).

N.37. SUELO AFECTADO POR LA LEGISLACION DE CENTROS Y ZONAS DE INTERES TURISTICO.

1. Legislación específica que afecta a este suelo.

Ley 197/1963 de 28 de Diciembre. (BOE n. 313 de 31 de Diciembre de 1963).

Decreto 4297/1964 de 23 de Diciembre. (BOE n. 14 de 16 de Enero de 1965).

Decreto 2482/1974 de 9 de Agosto. (BOE n. 217 de 10 de Septiembre de 1974).

Real Decreto 1077/1977 de 28 de Marzo. (BOE n. 117 de 17 de Mayo de 1977).

Orden de 24 de Octubre de 1977. (BOE n. 22 de Enero de 1978).

Orden de 6 de Marzo de 1979. (BOE n. 91 de 16 de Abril de 1979).

Decreto 3787/1970 de 19 de Diciembre. (BOE n. 15 de 18 de Enero de 1971).

Orden del 28 de Julio de 1966. (BOE n. 190 de 10 de Agosto de 1966).

Orden de 28 de Octubre de 1968. (BOE n. 263 de 1 de Noviembre de 1968).

N. 38. CONDICIONES PARA LA PUBLICIDAD EXTERIOR.

1. Legislación específica que regula esta actividad.

Decreto 917/1967 de 20 de Abril. (BOE n. 110 de 9 de Mayo de 1967).

N. 39. SUELO AFECTADO POR LA LEGISLACION DE VIAS SECUNDARIAS.

1. Legislación específica que regula este suelo.

Decreto 1256/1969 de 6 de Junio.

(Reglamento de Vías Pecuarias de 23 de Diciembre de 1944).

TITULO V. LICENCIAS.

N. 40. ACTOS SUJETOS A LICENCIA.

A los efectos de las presentes Normas, se entenderán sujetos a previa licencia los actos de edificación y uso del suelo que a continuación se refieren con carácter enunciativo:

Licencia de Nueva Planta:

1. Obras de construcción de edificaciones de todas clases.

2. Obras de construcción de instalaciones de todas clases, particulares de concesionarios de servicio público o de la Administración.

Licencias de Ampliación. Modificación o Reforma:

3. Obras de ampliación de edificaciones de todas clases.

4. Obras de ampliación de instalaciones de todas clases.

5. Obras de modificación o reforma que afecten a la estructura de las edificaciones de todas clases.

6. Obras de modificación o reforma de las instalaciones de todas clases.

7. Obras de modificación del aspecto exterior de las edificaciones de todas clases.

8. Obras de modificación del aspecto exterior de las instalaciones de todas clases.

9. Obras de modificación de la disposición interior de las edificaciones cualquiera que sea su uso.

Licencia de Uso o Cambio de Uso:

10. La nueva utilización u ocupación de las edificaciones de todas clases.

11. La nueva utilización u ocupación de las instalaciones de todas clases.

12. El uso del vuelo sobre las edificaciones de todas clases.

13. El uso del vuelo sobre las instalaciones de todas las clases.

14. La modificación del uso de las edificaciones

15. La modificación del uso de las instalaciones de todas clases.

Licencia de Demolición:

16. La demolición de edificaciones de todas clases, salvo en los casos declarados de ruina inminente.

17. La demolición de instalaciones de todas clases.

Licencia de Urbanización:

18. Las segregaciones de parcelas.

19. Las agregaciones de parcelas.

20. Las parcelaciones urbanísticas.

21. Las obras de instalaciones de servicios públicos.

22. Los movimientos de tierras tales como desmontes, explanación y terraplenado; salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización de obras ordinarias o de edificación, aprobado o autorizado.

23. Las instalaciones subterráneas destinadas a aparcamientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro tipo de uso a que se destine el subsuelo.

24. La corta de árboles integrados en masa arbórea.

Otros:

25. Colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública.

26. Cualquier otro acto que imponga modificación de status, urbanístico, la edificación.

27. Aquellos otros actos que señalen los Planes, Normas u Ordenanzas.

N.41. TRAMITACION Y REGIMEN GENERAL DE LICENCIAS.

Con carácter general y siendo de obligada observancia en todo lo que no oponga a las tramitaciones singulares de que tratan los artículos siguientes se establece en el presente, la normativa reguladora de esta materia.

1. Conocimiento y competencia.

De acuerdo con lo prevenido en la legislación de Régimen Local, compete al Ayuntamiento el otorgamiento de licencias, salvo en los casos previstos en la Ley del Suelo.

El ejercicio de la facultad a que se refiere el anterior párrafo en la esfera municipal, corresponde orgánicamente a la Comisión Permanente, Alcalde (si así está previsto en las Ordenanzas Municipales, o en los casos previstos en la Ley del Suelo y Pleno Municipal)

2. Solicitudes.

La solicitud de licencia se presentará mediante escrito que deberá contener los siguientes requisitos:

a) Nombre, apellidos y domicilio del interesado.

b) Indicación con claridad y precisión del objeto de la licencia.

c) Expresión del nombre, título y domicilio del técnico redactor del proyecto, o directores de su desarrollo, en los casos que así lo exijan las diferentes clases de licencias.

d) Lugar, fecha y firma.

e) A la solicitud se acompañará, por triplicado, proyecto técnico suscrito por facultativo competente, los cuales habrán de estar reglamentariamente visados por el Colegio Profesional correspondiente.

f) El Ayuntamiento podrá exigir que la petición se formalice en impresos

- formularios por él facilitados-. La documentación antes referenciada, se presentará en el Registro General de la Corporación.

Si el escrito adoleciera de algún defecto o faltare alguna documentación de la prevenida anteriormente, se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que sí así no lo hiciere se archivará sin más trámite.

3. Tramitación Administrativa.

En los cinco días siguientes a la presentación se dará traslado de los duplicados del Proyecto a los Servicios Técnicos de la Corporación, los cuales habrán de emitir informe en los plazos establecidos por el art. 9 apartado 3º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de Junio de 1955.

4. Subsanación de deficiencias.

Si de la documentación presentada, resultaran deficiencias de carácter técnico de pequeña entidad, se notificarán al peticionario antes de esperar los plazos establecidos para los otorgamientos de licencias, para que dentro de los quince días pueda subsanarlas.

5. Terceros interesados.

Podrá comparecer en el expediente de otorgamiento de licencia cualquier persona a quien pudiera afectar su decisión, pudiendo formular las alegaciones que estime conveniente a su defensa, las que deberán ser objeto de resolución por la Administración en la forma reglamentaria establecida. Si el Ayuntamiento tuviera conocimiento de la existencia de otros interesados, los requerirá por escrito para que se personen en el plazo de diez días y aduzcan lo que crean oportuno.

6. Resolución.

La Administración Municipal, resolverá sobre solicitudes de licencias acordando su otorgamiento o denegación, expresando en este último caso, de forma clara, su causa y el precepto en que se ampare todo lo cual habrá de ser notificado a los interesados.

7. Silencio Administrativo.

El Régimen Local aplicable al otorgamiento o denegación de licencias por Silencio Administrativo, será el establecido en el art. 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y Sección Primera, del Capítulo Segundo del TR.

8. Carácter y efectos.

Las resoluciones de otorgamiento o denegación de licencias, acordadas conforme a las determinaciones de los apartados precedentes y Normas Complementarias, será inmediatamente ejecutivos y producirán sus efectos desde que hubieran sido dictadas, sin perjuicio de los recursos admisibles frente al mismo establecidos por el art. 52.L1, 37.LR1, 101 y 116 LPA y

222 TR.

9. Aspectos varios.

Para la transmisibilidad, ejercicio, vigencia y revocación de licencias se estará a lo dispuesto en el Capítulo Primero del Título Primero del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

10) Aseguramientos económicos.

El Ayuntamiento previo acuerdo reglamentariamente adoptado, podrá exigir a los peticionarios de licencias que tengan por objeto actividades que pudieran afectar a obras de urbanización, municipales, instalaciones y servicios públicos, la prestación de fianza, en metálico o mediante aval, a constituir en la depositaria municipal, con carácter previo a la concesión de aquellas, con el fin de garantizar las posibles reparaciones a que hubiere lugar por desperfectos o pérdidas, en el supuesto de que el beneficio no las realizara a sus expensas en los plazos que se le determinen.

La constitución, importe, restitución, en su caso, y demás condiciones serán fijadas en cada caso atendiendo a las peculiaridades y naturaleza de la actuación de que se trate.

11) Régimen Fiscal.

El Ayuntamiento exigirá en todo caso, y en la materia que regula la presente Sección, el pago de derechos, tasas y en general de las exacciones que procedan imponer a sus obligados de acuerdo con las vigentes disposiciones legales de carácter fiscal. La Corporación procurará el establecimiento o revisión de las imposiciones y ordenación de las exacciones municipales, recogiendo actualizando en la correspondiente Ordenanza Fiscal.

N. 42. LICENCIAS DE OBRAS DE NUEVA PLANTA, AMPLIACION, MODIFICACION O REFORMA.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, cuando, con arreglo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destinará específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá licencia de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura, si fuere procedente.

2. Para solicitar licencia de obras de nueva planta, ampliación o reforma, es necesario que el terreno donde se pretende edificar esté emplazado en suelo urbano y tenga la calificación de solar conforme a los requisitos establecidos por la Ley del Suelo y lo contenido en estas Normas. La documentación a aportar será la siguiente:

a) Instancia solicitando la licencia.

b) Tres ejemplares del cuestionario de Estadística.

c) Proyecto técnico suscrito por profesional habilitado.

N. 43. OBRAS MENORES.

Responde a esta denominación aquellas obras que no suponen modificaciones estructurales de los edificios o en el caso decoraciones externas lo son de poca importancia:

1. Estas obras comprenden:

a) Blanqueo de patios y medianeras que no den a la vía pública y no precisen andamios.

b) Blanqueo, empapelado, pintura y estuco de habitaciones, escaleras y portales.

c) Reparación y sustitución de solados.

d) Obras en cuartos de baño con colocación o cambio de aparatos sanitarios.

e) Recorrido de los tejados y trabajos de carpintería en el interior.

f) Reparación y colocación de canalones y bajantes interiores.

g) Cualquier otra obra de pequeña entidad no especificada en los apartados anteriores.

2. Una vez presentada la solicitud de licencia acompañada de suscinta memoria de la obra a realizar y su cuantía aproximada, pasará a informe de la Intervención de Fondos y a los Servicios Técnicos, resolviendo la Alcadía-Presidencial.

N. 44. LICENCIA DE EDIFICACION EN EL SUELO NO URBANIZABLE.

1. El Ayuntamiento podrá otorgar licencia en suelo no urbanizable siguiendo el procedimiento establecido legalmente de tramitación, en el caso de que se trate de construcciones destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca y se ajusten a los Planes o Normas del Ministerio de Agricultura, así como cuando el objeto de la licencia sean construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las zonas públicas.

En los casos citados anteriormente, será preceptivo el correspondiente informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y demás organismos competentes.

2. Si se tratase del otorgamiento por el Ayuntamiento de licencias en Suelo No Urbanizable, a edificaciones e instalaciones de Utilidad Pública o Interés Social, así como a edificios aislados destinados a vivienda familiar, que no formen núcleo de población, la concesión de la licencia deberá contar previamente, con la aprobación definitiva otorgada por la Comisión Provincial de Urbanismo, mediante el sistema de tramitación que recoge el art. 43.3. de la Ley del Suelo y 44.2. del Reglamento de Gestión.

N.45. LICENCIAS EN CONJUNTOS HISTORICOS-ARTISTICOS.

En los conjuntos Hitóricos-Artísticos, los Proyectos, además de cumplir las disposiciones contenidas en este Título, deberán ajustarse a lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.

I. AGRUPACIONES DE POBLACION CONSIDERADAS COMO NUCLEOS URBANOS.

Para el listado que se contiene en este Anexo, se ha tomado como criterio, el recoger aquellas agrupaciones de población que posean unas características tales que obligan a mantener relaciones de interdependencia entre los edificios e instalaciones que forman el núcleo.

Han sido incluidos aquellos núcleos que han sido desarrollados en virtud de un Plan Parcial aprobado de acuerdo con las disposiciones legales contenidas en la Ley de 12 de Mayo de 1956.

Especialmente han sido eliminados como agrupaciones de población, aquellos conjuntos de edificios e instalaciones, que con mayor o menor nivel de densidad, han surgido al amparo de lo dispuesto en el artículo

86 de la Ley del Suelo referido al 85 de dicho texto legal, acogiéndose a la normativa de la parcela mínima de cultivo.

Se definen en este listado, tanto la cabecera municipal como otras agrupaciones existentes en el término, y el número de habitantes y viviendas segun el Nomenclator de Población de la Provincia de Huelva de

1981 (INE). Se relaciona también la superficie del término municipal en Km2.

Las abreviaturas que preceden a cada agrupación responden a las siguientes denominaciones o categorías de la entidad:

VI villa CI ciudad

CA caserío BA barriada

DI diseminado AL aldea

UR urbanización PO poblado

CL casa lobor

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

II.- BIENES INMUEBLES DECLARADOS, CATALOGADOS O INCLUIDOS EN INVENTARIOS.

1. Suelos incluidos y protegidos como espacios naturales.

ALMONTE

Parque Nacional de Doñana.

HUELVA

Parque Marismas del Odiel.

2. Edificaciones de carácter Histórico-Artístico.

2.1. Declaradas.

ALMONASTER LA REAL

. Castillo

. Ermita de Sta. Eulalia.

ALMONTE

. Santuario de Ntra. Sra. del Rocio.

ARACENA

. Iglesia-Castillo

. Iglesia de Sta. Catalina.

AROCHE

. Iglesia Parroquial

. Castillo

. Murallas

. Ermita del Cristo

AYAMONTE

. Iglesia de S. Francisco

. Capilla de S. Antonio

. Casa de los Marqueses de Ayamonte

. Iglesia de las Angustias

. Iglesia del Salvador

. Iglesia de la Merced

BOLLULLOS PAR DEL CONDADO

. Casa Ayuntamiento

. Capilla S. Antonio

. Iglesia de Santiago Apostol

CAMPOFRIO

. Plaza de Toros

CAÑAVERAL DE LEON

. Iglesia de Sta. Marina

EL CERRO DEL ANDEVALO

. Sta. María de Gracia

CORTEGANA

. Castillo

CUMBRES MAYORES

. Castillo

ESCACENA DEL CAMPO

. Iglesia del Divino Salvador

GIBRALEON

. Convento de el Vado

HUELVA

. Iglesia y Antiguo Convento de la Merced

. Museo Provincial de Bellas Artes

. Ermita de Ntra. Sra. de la Cinta

. Iglesia de S. Pedro

. Iglesia de la Concepción

. Iglesia de la Milagrosa

LEPE

. Iglesia de Sto. Domingo

MANZANILLA

. Ermita de la Purificación

. Virgen del Valle

MOGUER

. Convento de Sta. Clara

. Casa Consistorial

. Iglesia de Ntra. Sra. de la Granada

. Casa Natal de Juan Ramón Jiménez

. Casa Museo de Zenobia-Juan Ramón

NIEBLA

. Castillo y Murallas

. Iglesia de Ntra. Sra. de la Granada

. Ruinas de S. Martín

LA PALMA DEL CONDADO

. Iglesia de S. Juan Bautista

. Ermita del Valle

PALOS DE LA FRONTERA

. Convento de la Rábida

. Iglesia de S. Jorge

PUERTO MORAL

. Iglesia de S. Pedro y S. Pablo

TRIGUEROS

. Dolmen de Soto

. Iglesia de S. Antón de los Templarios

TILLALBA DEL ALCOR

. Iglesia de S. Bartolomé

ZUFRE

. Iglesia Parroquial

2.2. Incoados expedientes.

ALMONASTER LA REAL

. Iglesia Parroquial de S. Martín

AROCHE

. Ermita de S. Mamés

CASTAÑO DE ROBLEDO

. Iglesia Parroquial

HIGUERA DE LA SIERRA

. Iglesia Parroquial

HINOJOS

. Santiago el Mayor

HUELVA

. Muelle de la Compañía Minera de Rio Tinto

LINARES DE LA SIERRA

. Iglesia Parroquial

PALOS DE LA FRONTERA

. Casa de Martín Alonso Pinzón

3. Conjuntos Histórico-Artísticos.

3.1. Declarados en la totalidad del núcleo.

ALAJAR

ALMONASTER LA REAL

ARACENA

AROCHE

CASTAÑO DE ROBLEDO

CORTECONCEPCION

CORTELAZOR

FUENTEHERIDOS

GALAROZA

HIGUERA DE LA SIERRA

LINARES DE LA SIERRA

LOS MARINES

MOGUER

NIEBLA

PALOS DE LA FRONTERA

ROCIANA DEL CONDADO

3.2. Declarados con ámbito no del núcleo.

ARACENA

. Zona del Castañuelo

CORTECONCEPCION

. Puerto Gil

HUELVA

. Cabezo de S. Pedro

PALOS DE LA FRONTERA

. La Rábida

ZALAMEA LA REAL

. Dólmenes del Pozuelo

3.3. En trámite.

CORTEGANA

HUELVA

. Barrio Obrero Reina Victoria

LA PALMA DEL CONDADO

VALDELARCO

III. PREVISIONES DE PLANEAMIENTO PARA LA PROVINCIA DE HUELVA.

1. MUNICIPIOS CUYA FIGURA DE PLANEAMIENTO MAS ADECUADA ES UN PROYECTO DE DELIMITACION DEL SUELO URBANO.

1. Arroyomolinos de León

2. Berrocal

3. Cabezas Rubias

4. Cala

5. Campillo

6. Campofrio

7. Cañaveral de León

8. Corteconcepción

9. Cerro del Andévalo

10. Cortelazor

11. Cumbres de Enmedio

12. Cumbres de San Bartolomé

13. Cumbres Mayores

14. Encinasola

15. Escacena del Campo

16. Granada de Rio Tinto

17. Granado

18. Hinojales

19. Manzanilla

20. Marines

21. Nava

22. Paterna del Campo

23. Paymogo

24. Puerto del Moral

25. Rociana del Condado

26. Rosal de la Frontera

27. Sanlúcar de Guadiana

28. San Silvestre de Guzmán

29. Santa Bárbara de Casas

30. Santa Olalla de Cala

31. Villablanca

32. Villalba del Alcor

33. Villanueva de las Cruces

34. Villarrasa

35. Zufre

2. MUNICIPIOS CUYA FIGURA DE PLANEAMIENTO MAS ADECUADA ES UNA NORMA SUBSIDIARIA TIPO A.

1. Alajar

2. Castaño de Robledo

3. Fuenteheridos

4. Galaroza

5. Linares de la Sierra

6. Santa Ana la Real

7. Valdelarco

3. MUNICIPIOS CUYA FIGURA MAS ADECUADA DE PLANEAMIENTO ES LA DE UNA NORMA SUBSIDIARIA TIPO B.

1. Aljaraque

2. Almendro

3. Almonaster la Real

4. Alosno

5. Aracena

6. Aroche

7. Beas

8. Bonares

9. Calañas

10. Cortegana

11. Chucena

12. Gibraleón

13. Higuera de la Sierra

14. Hinojos

15. Jabugo

16. Lucena del Puerto

17. Minas de Rio Tinto

18. Nerva

19. Niebla

20. La Palma del Condado

21. Puebla de Guzmán

22. San Bartolomé de la Torre

23. Trigueros

24. Valverde del Camino

25. Villanueva de los Castillejos

26. Zalamea la Real

4. MUNICIPIOS CUYA FIGURA DE PLANEAMIENTO MAS ADECUADA ES LA DE UN PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA.

1. Almonte

2. Ayamonte

3. Bollullos Par del Condado

4. Cartaya

5. Huelva

6. Isla Cristina

7. Lepe

8. Moguer

9. Palos de la Frontera

10. Punta Umbria

11. San Juan del Puerto

IV. CRITERIOS PARA LA DELIMITACION DEL SUELO URBANO DE LOS NUCLEOS.

1. MARCO JURIDICO.

Los arts. 81 de la Ley del Suelo y 101 del Reglamento de Planeamiento establecen:

"Constituirán el Suelo Urbano los terrenos que por contar con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de su superficie se incluyan en un Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano, que, tramitado por el Ayuntamiento de acuerdo al art. 41, será aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo, previo informe de la Diputación Provincial".

El 103 del Reglamento de Planeamiento de la Ley del Suelo, puntualiza que para que los terrenos tengan la consideración de urbanos, han de cumplir alguna de estas dos condiciones:

a) Contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, debiendo tener éstos características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se vaya a construir.

b) Estar ocupados por la edificación, al menos, en la mitad de la superficie que el proyecto prevea ser objeto de edificación.

2. TIPOS DE PROYECTOS DE DELIMITACION DE SUELO URBANO.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 102 del Reglamento de Planeamiento se distinguirán dos modalidades de Proyectos de Delimitación:

- Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano con Ordenanzas reguladoras de la Edificación.

- Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano sin Ordenanzas.

Los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano con Ordenanzas, delimitarán su Suelo Urbano de acuerdo con los criterios contenidos en las presentes Normas, debiendo las Ordenanzas de la Edificación que se adjunten guiarse por las Ordenanzas contenidas en el Capítulo II "Normas de Aplicación con carácter Director en el Suelo Urbano", desarrollando complementariamente los aspectos ya incluidos en las mismas.

Los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano sin Ordenanzas, delimitarán su Suelo Urbano de acuerdo con los criterios contenidos en las presentes Normas, debiendo la edificación que se realice, cumplir lo dispuesto en el Capítulo II antes mencionado, que adquiere el carácter de Normas Subsidiarias de la Edificación.

Así mismo, las presentes Normas, serán de aplicación en aquellos municipios que se doten de Normas Subsidiarias Municipales, cuyo objeto sea el señalado en el art. 91.a) del Reglamento de Planeamiento.

Las Normas contenidas en el Capítulo III de este documento, tendrán carácter de Subsidiario en aquellos municipios que se doten de cualquier modalidad de Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano y de complementario en los municipios con Normas Subsidiarias.

3. TIPOS DE DESARROLLO URBANO EN NUESTRA PROVINCIA.

Los municipios de la provincia de Huelva poseen características de concentración de la edificación. El desarrollo urbano, partiendo de un núcleo principal, ha ido formalizándose a lo largo de las vías, caminos, veredas, etc. adoptando una tipología de viviendas adosadas, que en desarrollos posteriores han fraccionado, por medio de vías, las manzanas rodeadas por la edificación procediendo de forma sucesiva a la colmatación de los espacios interiores en dichas manzanas.

Inmersos en esta estructura se han integrado las edificaciones industriales o artesanales, los edificios administrativos, escolares y asistenciales, adoptando idénticas formas compositivas de la edificación residencial.

Tradicionalmente, diversas edificaciones de tipo representativo y con carácter puntual han venido adoptando diferente forma de implantación en los núcleos, encontrándose entre ellas:

- Los edificios destinados al culto, en los que su volumen, disposición arquitectónica e implantación, han respondido más a un criterio de representatividad, que de integración en el conjunto.

- Los edificios ligados a instituciones de orden público, casas cuarteles de la Guardia Civil, o los relacionados con la arquitectura militar, tales como castillos, baluartes, etc.

- Las edificaciones que por su destino, mantienen una separación jurídica o psicológica respecto a los núcleos urbanos, tales como cementerios, mataderos o industrias de carácter peligroso e incompatibles con el uso residencial.

En la actualidad hay que hacer especial mención al hecho de que las instalaciones docentes, demandantes de una gran superficie, se insertan en nuestros núcleos rompiendo radicalmente con su estructura urbana y adoptando tipologías ajenas a las edificaciones existentes.

Existiendo en nuestra provincia, diversos núcleos desarrollados por iniciativa de las compañías mineras, el tratamiento diferenciado de los mismos debe ser evidente, toda vez que no adoptan el modelo de los núcleos históricos, por lo que su actuación urbanística debe desarrollarse con criterios diferentes a los aquí contenidos, ya que adoptan un modelo de edificación dispersa agrupada en manzanas regulares.

4. CRITERIOS PARA PROCEDER A LA DELIMITACION.

Teniendo en cuenta lo expuesto en la Norma anterior, y con la salvedad expresada para los poblados mineros, el proceso a seguir para delimitar el Suelo Urbano de un municipio, será:

4.1. Delimitación del primer perímetro.

La delimitación de este primer perímetro, que conviene hacerlo incluyendo manzanas completas, incluirá aquellas áreas cuyo grado de consolidación sea muy elevado y en las que no existan vacíos interiores de manzanas de superficie elevada (del orden de los 2.000 m2. aproximadamente).

Este primer perímetro puede no tener un carácter continuo sino presentarse de forma polinucleada.

Un análisis de las tipologías de los solares existentes en este primer perímetro no permitirá conocer la situación final del proceso de consolidación, toda vez que esta zona corresponde, normalmente, al área más antigua de la población. Este análisis complementado con el de forma de las manzanas, anchos normales de calles, profundidades de la edificación -principal y secundaria de cada parcela, alturas, etc.- nos posibilita adquirir unos conocimientos precisos para entender el funcionamiento dentro del Suelo urbano.

4.2. Delimitación del segundo perímetro.

Esta segunda delimitación, pretende analizar las áreas que se encuentren parcialmente consolidadas por la edificación a los efectos de comprobar si concurren o no en ellas las condiciones legales exigidas para el grado de consolidación.

En este perímetro deben incluirse todas aquellas áreas delimitadas perimetralmente por caminos, calles, veredas, sendas, etc., o bien por accidentes geográficos de carácter relevante y físicamente localizables en el territorio, tales como arroyos, precipicios, etc.

Dentro de este segundo perímetro aparecerán áreas que la instrucción n. 12 del Ministerio de Obras Públicas de Obras Públicas y Urbanismo define como coherentes, por estar a su vez delimitadas por bordes de idénticas características que las que delimitaron el área superior.

En cada área de este tipo debe cuantificarse la superficie ocupada por la edificación incluyendo TODAS las edificaciones sea cual sea su uso, es decir tanto residencial como anexa a esta, industrial, asistencial, institucional, etc. No debe en este sentido aplicarse criterios restrictivos, entendiendo que un patio de parcela puede considerarse como área edificada, toda vez que es soporte necesario a una edificación; espacios libres superiores deben ser cuantificados como sumatorios de los edificios en los casos en que:

- sean espacios de conexión entre partes edificadas en una misma parcela.

- sean espacios libres precisos para el uso de la edificación que sobre la parcela se asienta (ej.: zona de carga y descarga de un almacén, patios de recreo de un colegio, etc.)

No deberán ser cuantificados en los casos en que no estén vinculados a la edificación (huertas interiores en las parcelas) pero todo ello con un criterio de escala.

Del análisis de las diversas áreas coherentes que componen este segundo perímetro, se obtendrá:

a) Areas en las que el grado de consolidación es igual o superior al 50%, lo que supondrá su inclusión como el suelo urbano.

b) Areas en las que el grado de consolidación es inferior al citado porcentaje, para las que se analizará lo que a continuación se indica.

4.3. Análisis de las áreas no consolidadas.

En estas zonas se comprobará la existencia o no de las infraestructuras básicas indicadas en los artículos 81 y 103 de la Ley del Suelo y Reglamento de Planeamiento respectivamente, en base a los siguientes criterios:

a) Existencia de acceso rodado.

Se entenderá que un área posee acceso rodado cuando la totalidad de su perímetro esté bordeado por un sistema viario que posea las siguientes características:

- su ancho mínimo en cualquier tramo no sea inferior a los TRES (3) m.

- su pendiente en cualquier tramo no supere al DIEZ (10) por ciento.

- su firme permita el tránsito de vehículos automóviles.

- su trazado, en cuanto a cambios de dirección y rasante, permita el tránsito de vehículos automóviles.

En el caso en que un tramo de su perímetro, no se den las características enunciadas, el área no tendrá accesibilidad, debiendo analizarse:

- si la posible disposición de la edificación futura a ubicar en el área precisa o no de este acceso, SIN INTRODUCIR nuevos viales.

- si es posible ocupar, con tipologías de parcelas tradicionales, la totalidad del área, dotando a estas parcelas de acceso desde otra vía perimetral.

En estos casos, se podrá considerar que el área es accesible y por tanto posee acceso rodado.

En los demás casos el área no poseerá acceso rodado.

b) Abastecimiento de agua.

Un área tendrá abastecimiento de agua si:

- en sus bordes existe una canalización de agua municipal.

- esta canalización tiene dimensión suficiente para dotar a los edificios existentes y futuros, a razón de:

400 litros/vivienda/día

50 litros/m2./día en otros usos.

- el agua suministrada es apta para el consumo humano.

- la conexión de los edificios futuros a ésta canalización no supondrá una reducción irrecuperable de los suministros a otras edificaciones existentes por debajo de los mínimos indicados.

En ningún caso, un área podrá considerarse que tiene abastecimiento de agua, si éste es suministrado por pozo particular, o por canalización de idéntica índole.

En los casos en los que la red no tenga capacidad suficiente para dotar el área, ésta deberá ser reducida hasta alcanzar el nivel de dotación.

c) Evacuación de aguas.

Un área tendrá evacuación de aguas si:

- en sus bordes existe red municipal de alcantarillado.

- si esta canalización posee sección y pendiente suficiente para evacuar:

400 litros/vivienda/día.

50 litros/m2./día para otros usos.

- si esta canalización posee sección y pendiente suficiente para evacuar las aguas pluviales, en el caso de que éstas evacuen por ella.

- la conexión de los edificios futuros a esta canalización no suponga la imposibilidad de evacuar otras edificaciones existentes y que ya utilizan esta red.

En ningún caso un área podrá considerarse que posee evacuación de aguas si ésta se realiza por medio de pozos negros o fosas sépticas.

En los casos en que la canalización no posea características suficientes, deberá remodelarse, de forma que alcance dicha capacidad de evacuación.

d) Suministro de energía eléctrica.

Un área tendrá suministro de energía eléctrica si:

- en sus bordes existe una red de suministro de energía eléctrica de baja tensión.

- dicha red tiene capacidad suficiente para dotar de 3,00 KW por vivienda y 100 W/m2 en otros usos.

- la conexión de los edificios futuros a esta red, no supone una reducción, por debajo del mínimo establecido, de la potencia de los edificios ya existentes y que conectan a dicha red.

En ningún caso un área estará dotada de suministro de energía eléctrica, si ésta se realiza por redes solares, siempre que estos tengan el carácter de particular y no de servicio público.

En los casos en que la red no tenga capacidad suficiente, deberá reducir su superficie para alcanzar el equilibrio exigido.

4.4. Posibles distorsiones en la delimitación de las áreas no consolidadas.

Muchas veces no es posible delimitar un área definiendo sus bordes por medio de caminos, veredas, accidentes naturales, etc., aunque este terreno posea un borde en el que se dan las condiciones infraestructurales apuntadas anteriormente.

Estos terrenos deben poseer un límite a partir del cual, la influencia de las infraestructuras dejan de surtir efecto, y por tanto adquiere el resto del terreno la clasificación de NO URBANIZABLE.

Para fijar este límite, puede ser criterio:

a) Analizar la tipología de la edificación ya existente en las proximidades, obteniendo un valor coherente en cuanto al fondo de la edificación, entendida esta incluyendo espacios libres afectos y edificaciones auxiliares de servicios.

b) Fijar como límite el valor coherente antes obtenido.

c) Proceder a un análisis del parcelario para comprobar si el fondo fijado distorsiona o no el mismo.

Pueden aparecer en nuestras localidades grandes espacios vacíos en el interior de una manzana, completamente bordeado por la edificación, o bien con una disposición topográfica que los hacen inaccesibles, debiendo en estos casos no incluirlos como suelo urbano ya que estos espacios no poseen accesibilidad.

5. ORDENANZAS DE LA EDIFICACION.

Los proyectos de Delimitación de Suelo Urbano que incluyen ordenanzas de la edificación, deberán desarrollar las contenidas en el Capítulo II de estas Normas, teniendo aquellas carácter de directoras.

Las Ordenanzas Municipales deberán desarrollar, cuando menos, los aspectos relativos a:

- alineaciones exteriores e interiores.

- alturas máximas de la edificación.

- fondos máximos edificables.

- condiciones de ocupación.

- condiciones estéticas.

- condiciones higiénico-sanitarias.

a) Alineaciones exteriores e interiores.

Los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, planos de alineaciones, manteniendo, en la medida de lo posible, las actuales en el suelo urbano consolidado por la edificación y fijando nuevas alineaciones en el no consolidado.

Para establecer alineaciones, completando las ya existentes, el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano podrá proponer la formulación de los correspondientes Estudios de Detalle, los cuales se ajustarán a las condiciones que se indican posteriormente.

b) Alturas máximas.

El Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, en base a lo dispuesto en el art. 73 de la Ley del Suelo, podrá modificar las alturas máximas contenidas en la Norma 12 del Capítulo II, debiendo, para superar el número de DOS (2) plantas analizar las edificaciones ya existentes, siguiendo las Normas contenidas en el art. 99 del Reglamento de Planeamiento.

c) Fondos máximos edificables.

Deberá analizarse la tipología de la edificación, distinguiendo y diferenciando las manzanas sin espacios interiores libres de aquellas que ya lo poseen.

d) Condiciones de ocupación.

Deberá flexibilizarse al máximo estas condiciones, ya que la adopción de un criterio estricto, puede impedir la aparición de edificaciones de diversos usos compatibles y relacionados con el uso primordial de la parcela.

e) Condiciones estéticas.

Las ordenanzas reguladoras de la edificación deberán posibilitar el uso de lenguajes arquitectónicos propios de nuestra sociedad actual, procurando que su integración en el ambiente general, no produzca graves disonancias.

f) Condiciones higiénico-sanitarias.

Habiéndose adoptado como criterio en el Capítulo II mantener las condiciones exigidas para las Viviendas de Protección Oficial, las ordenanzas reguladoras podrán, por ser el más idóneo, mantener esta Normativa.

6. LIMITACIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS ESTUDIOS DE DETALLE.

Debe ser criterio general el restringir al máximo el número de áreas en las que sus alineaciones hayan de ser establecidas por Estudios de Detalle, debiendo el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano fijar las mismas, bien conservando las existentes en el suelo urbano consolidado o bien estableciéndolas en el no consolidado.

Los Estudios de Detalle, solo podrán realizarse para establecer alineaciones y rasantes completando las ya señaladas o bien estableciéndolas en el no consolidado, y sometiéndose a las siguientes condiciones:

a) Las áreas, vías, zonas, etc., que únicamente podrán desarrollarse por medio de Estudios de Detalle, serán aquellas en las que:

- existan edificios de interés histórico-artístico cuyo entorno se pretenda rescatar, valorar o salvaguardar.

- existan accidentes naturales de características tales que solo un análisis pormenorizado de sus condiciones puede definir las áreas edificables de las no edificables.

- existan paisajes, puntos de vista panorámicos, elementos naturales, etc., que siendo preciso conservarlos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 73 de la Ley del Suelo.

b) Las condiciones básicas para desarrollo de estos Estudios de Detalle, deberán estar contenidos en el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano como complemento del área delimitada a desarrollar.

c) La documentación, será como mínimo, la contenida en el art. 66 del Reglamento de Planeamiento.

7. DE LA GESTION DEL SUELO URBANO.

En virtud de lo establecido en el art. 34 del Reglamento de Gestión, la ejecución de las actuaciones que se deriven del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, podrá realizarse mediante expropiación, según lo establecido por los arts. 143 y siguientes de la Ley de Régimen Local y, en su caso, mediante las contribuciones especiales, con arreglo al art.

145 de la Ley del Suelo.

No obstante, cuando sea preciso regularizar la configuración física de las fincas para adaptarlas a las exigencias contenidas en el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, podrá actuarse mediante el procedimiento de normalización de fincas regulados por los art. 117 al 121 del Reglamento de Gestión.

Con arreglo al art. 34 del Reglamento de Gestión, la ejecución de viales y obras anejas en suelo urbano, se podrá efectuar por los propietarios, según lo contemplado en el art. 40 de dicho Reglamento, o bien mediante iniciativa municipal como Proyecto de Obras Ordinarias, según el art.

67.3. del Reglamento de Planteamiento y en su caso, mediante contribuciones especiales, según la legislación de Régimen Local.

V. NORMAS DE URBANIZACION.

1. AMBITO DE APLICACION.

Las presentes Normas tienen carácter de director en los municipios sin Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano.

a) Subsidiario, en los municipios con Proyecto de Delimitación aprobado.

b) Complementario, en los municipios que posean cualquier otra figura de planeamiento.

2. OBRAS ORDINARIAS.

1. Se entiende por obras ordinarias aquellos documentos técnicos precisos para la ejecución, reparación y mejora de las instalaciones e infraestructuras municipales.

2. Los proyectos de obras ordinarias podrán realizarse por iniciativa privada, lo que no implicará el que deban ser aprobados, controlados y en su caso recibidos por la Corporación; en estos casos estas obras serán de urbanización y no ordinarias.

3. En ningún caso una obra ordinaria servirá para otorgar a un determinado suelo unas características urbanas, no poseídas, que lo hagan apto para la edificación conforme se contiene en estas Normas.

4. Las obras ordinarias, se consideran de nueva implantación, reparación o mejora, entendiéndose por:

- Nueva implantación a aquellas que introducen en el territorio una infraestructura inexistente.

- Reparación a aquella precisa para volver a poner en funcionamiento una infraestructura o instalación averiada, sin modificar sus características fundamentales.

- Mejora, aquella obra ordinaria precisa para adecuar una infraestructura o instalación a las nuevas solicitaciones, modificando sus características principales.

5. Las obras ordinarias podrán ejecutarse en los siguientes supuestos:

NUEVA IMPL. REPARACION MEJORA

1. SUELO URBANO

A) DOTADO - SI SI B) INFRADOT. SI SI SI

2. SUELO CONSOL. SI SI SI

3. SUELO NO CONS. NO SI NO

3. TRAMITACION DE LAS OBRAS ORDINARIAS.

La tramitación de las obras ordinarias será la que se establece en la Ley de Régimen Local.

4. OBRAS DE SUMINISTRO DE AGUA.

- Las aguas que se destinen al consumo de la población deberán poseer las condiciones sanitarias que se marcan en la legislación vigente, debiéndose proceder a la periódica comprobación de sus

características.

- Los suministros mínimos de agua a las diferentes edificaciones serán:

a) NUMERO DE VIVIENDAS EQUIVALENTES.

-------------------------------------------------------------------------- 1.001 6.001

a a

USO 1.000 6.000 12.000

Piscinas públicas 250 215 190

Hoteles (10 plazas)

4 y 5 estrellas. 16 14 12 3 estrellas. 10 9 8

1 y 2 estrellas. 7 6 5

Mercados (10 puestos) 12,5 10 9,5

Hospitales (100 camas) 15,5 13 11,5

Oficinas (100 m2.) 4 3,5 3

Colegios (100 plazas) 20 17 15

b) CONSUMO DIARIO Y CAUDAL PUNTA.

-------------------------------------------------------------------------- 1.001 6.001

a a

1.000 6.000 12.000

-------------------------------------------------------------------------- Dotación 1/viv/día 630 945 1.260

Caudal punta 1/viv/seg. 0,030 0,035 0,040

-------------------------------------------------------------------------- Fuente: NTE

c) PORCENTAJE DE DISTRIBUCION DE LOS CONSUMOS

Los datos que se aportan pretenden informar de la descomposición de los consumos en los núcleos urbanos, dando así mismo una previsión en su crecimiento.

-------------------------------------------------------------------------- 1.001 6.001

a a

USO 1.000 6.000 12.000

-------------------------------------------------------------------------- FUNCIONES URBANAS

Habitacional 60 70 80

Industrial 5 30 40

Serv. Munic. 10 25 30

Otros y fugas 25 25 25

-------------------------------------------------------------------------- AÑOS

1966 100 150 175

1985 145...164 218...246 254...287

2010 213...269 319,5...403,5 372,5...470,5

-------------------------------------------------------------------------- CONSUMO 1966 = 100

POBL. 1.000 hab.

- Las normas de diseño y ejecución aquellas que aseguren un correcto funcionamiento, recomendándose la aplicación de los dispuesto en la NTE-ISA.

5. OBRAS PARA RIEGOS E INCENDIOS.

- Las condiciones de suministro de aguas para riegos e incendios cumplirán lo dispuesto en la presente norma.

- Los suministros mínimos serán:

A) NUMERO DE VIVIENDAS EQUIVALENTES.

N. HABITANTES DEL NUCLEO

-------------------------------------------------------------------------- 1.001 6.001

a a

1.000 6.000 12.000

Bocas de Incendio

Tipo 100 555 475 415 Tipo 80 280 240 210

Boca de Riego

1000 m2 jardín 2 1,5 1,5

Fuente: NTE

b) CONSUMO DIARIO Y CAUDAL PUNTA.

-------------------------------------------------------------------------- 1.001 6.001

a a

1.000 6.000 12.000

Dotación 1/viv/día 630 945 1.260

Caudal punta/viv/seg. 0,0030 0,0035 0,0040

Fuente: NTE

- Las bocas de incendio se colocarán a una distancia máxima de DOSCIENTOS (200) m.

- En los núcleos de más de 6.000 habitantes las bocas de incendio serán del tipo 100 y en el resto de tipo 80, si se utilizasen de tipo subterráneo sus diámetros serán de 70 y 100 para menos y más de 6.000 habitantes.

- Las bocas de riego se colocarán distribuidas uniformemente por la población de forma que:

. La distancia entre ellas en calles no sea superior a 100 m.

. Exista una boca de riego por cada 1.000 m2. de jardín o superficie inferior.

6. OBRAS DE ALCANTARILLADO.

- Las obras de alcantarillado que se ejecuten emplearán preferentemente el sistema unitario, salvo en aquellos casos en los que la existencia de cuencas de vertido sometidas al flujo mareal o zonas de baja densidad, aconsejen el separativo.

- El cálculo de las redes de alcantarillado tanto en el sistema unitario como separativo, es aceptarse una densidad de 37 KVA/Ha.

8. OBRAS DE ALUMBRADO PUBLICO.

A efectos de iluminación, las vías se dividen en tres grupos:

1. Vías de tránsito.

Aquellas por donde discurre el tráfico intermunicipal y que atraviesan los núcleos urbanos, normalmente las travesías de las carreteras nacionales, comarcales o locales.

2. Vías y espacios públicos relevantes.

Aquellas en las que sus características comerciales, representativas, ser zonas de paseo o bien posean un tráfico municipal importante deben poseer una iluminación especial.

3. Resto de las vías.

Aquellas, en las que no concurren alguna de las circunstancias anteriores.

- Vías de tránsito

El nivel de luminancia media de la calzada será de DOS (2) candelas m2.

El nivel de iluminancia a adoptar en estas vías será de TREINTA (30) lux.

El factor de uniformidad media de la iluminancia será de CERO TREINTA Y CINCO (0,35).

El índice de limitación del deslumbramiento G tendrá un valor mínimo de SEIS (6).

En estas vías se emplearán luminarias "cuttoff".

- Vías y espacios públicos relevantes.

El nivel de iluminancia de la calzada o espacio público será de QUINCE (15) lux.

El factor uniformidad media será de CERO TREINTA Y CINCO (0,35).

En los casos en los que el carácter relevante venga dado por la existencia de un tráfico municipal importante se adoptará un índice G con valor mínimo de CINCO (5).

Podrán emplearse luminarias "cutt-off" o "non-cutt-off".

- Restos de vías.

El nivel de iluminancia de la calzada será de CINCO (5) lux. El factor de uniformidad media será de 0,10 se emplearán luminarias tipo "semi-cutt-off" o "non-cutt-off"

- La disposición general de las luminarias se realizará de forma que:

a) Los pasos de una vía a otra de diferentes niveles de luminancia serán graduados.

b) Los cruces, cambios de curvatura y rasantes, así como salidas de espectáculos públicos, edificios administrativos, bomberos, etc., queden perfectamente iluminados con nivel mínimo de espacios públicos. relevantes.

9. RED VIARIA.

- Las nuevas vías que se ejecuten cumplirán lo dispuesto en estas normas.

- El ancho mínimo de las calzadas serán:

a) Una dirección y dos áreas peatonales.

La dimensión mínima será de TRES CON CINCO m. (3,5) de calzada y dos aceras peatonales longitudinales de UNO CON CINCO (1,5) cada una y a cada lado de la calzada.

Las calzadas y las áreas peatonales podrán estar a nivel siempre que:

. no se formen cunetas de recogida de pluviales en las intersecciones de ambas áreas, sino en el centro de la calzada.

. La vía no posea una longitud superior a TREINTA (30) m.

b) Dos direcciones y dos áreas peatonales.

La dimensión mínima será de SEIS (6) m. y dos áreas peatonales similares a las anteriores.

- En los casos en los que se optase por la realización de acerado, éste tendrá la dimensión mínima indicada y estará como mínimo VEINTE (20) cm. elevado sobre la calzada; su acabado será antideslizante con encitado de bordillo de hormigón o granito.

- En ningún caso sobre el acerado definido podrán ubicarse postes, luminarias, y otros elementos que reduzcan la dimensión de UNO CON CINCUENTA (1,50) m. que adquiere el carácter de mínima dimensión en cualquier sentido que debe darse en el acerado.

- En los casos en los que se colocara aparcamientos el espacio mínimo para estacionamiento timarán los caudales de escorrentía superficial y los de residuales en el segundo y en el primero solo los de escorrentía.

- La intensidad de la precipitación se tomará del cuadro que se adjunta para un periodo de VEINTE (20) minutos y para el tiempo de recurrencia que se indica por áreas de población.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

TIEMPOS DE RECURRENCIA

Areas perimetrales urbanas ....... 5 años.

Areas intermedias ................10 años.

Areas centrales, zonas inundables.25 años.

- En ningún caso se admitirán diámetros inferiores a TREINTA (30) cm. ni pendientes inferiores al SEIS (6) por mil.

- El diseño de la red se ejecutará intercalando aquellos pozos de registro y resalto que sean precisos, debiendo colocarse los primeros en:

. Cambios de dirección que no puedan resolverse con el giro de los tubos.

. Conexión con imbornales y evaciones domiciliarias.

. Conexión entre más de dos ramales de alcantarilla y siempre que se produzca cambio de diámetro.

. Se estabilice como distancia máxima entre pozos de registro 30 m.

Los pozos de resalto se colocarán en aquellos tramos en los que la disposición normal del tubo se realizaría con tal pendiente que podrían originarse erosiones en el mismo.

- Existiendo una tradición de evacuación superficial de las aguas de lluvia por cunetas, podrán mantenerse este sistema siempre que el volumen de las aguas evacuadas o la velocidad de las mismas no sean de tal magnitud que originen molestias a la población, debiendo entonces adoptarse otro sistema de evacuación de las aguas pluviales.

- En ningún caso, dentro del Suelo Urbano, se permitirá la utilización de pozos negros ni fosas sépticas.

- En los casos en que se preveyese la ejecución de instalaciones depuradoras, de aguas, sus dimensiones, solicitaciones y criterios de ejecución deberán realizarse conforme a lo dispuesto en la Norma Tecnológica NTE.

7. INSTALACIONES ELECTRICAS.

Para evaluar la potencia eléctrica en una zona se tomarán como datos básicos los contenidos en el siguiente cuadro.

1. Residencial

- Se cumplirá lo dispuesto en el Reglamento Electrotécnico de la Baja Tensión.

Nivel eléctrico bajo (1) ..................... 3000 w

Nivel eléctrico medio (2) .................... 5000 w

Nivel eléctrico alto (3) ..................... 8000 w

(1) nivel correspondiente a una vivienda con alumbrado, lavadora sin caldeo de agua, aparatos de cocina excepto cocina y calentador eléctrico de agua.

(2) nivel correspondiente a una vivienda con alumbrado, lavadora con caldeo de agua, cocina y calentador eléctrico y demás aparatos electrodomésticos usuales.

(3) nivel correspondiente a una vivienda con alumbrado, lavadora con caldeo, cocina, calentador eléctrico, climatizadores y demás aparatos electrodomésticos usuales.

2. Industrial.

- Los datos que se aportan tienen un carácter orientador debiendo, en los casos concretos exigirse proyecto de instalación eléctrica en el que se expresará la demanda real de la edificación.

De acuerdo con lo expresado en la instrucción técnica complementaria MI BT 010 puede será de DOS CINCUENTA POR CINCO (2,50 x 5) pudiendo adoptarse las disposiciones que se crean convenientes.

- El diseño de las vías será tal que se impida un tráfico rápido, debiendo adoptarse materiales y trazados que consigan este fin.

Los radios de curvatura en las intersecciones de vías no serán superior a DIEZ (10) m.

- Los materiales a emplear en las diversas vías con calzada y espacios peatonales a nivel no se permite el acabado con aglomerado asfáltico, recomendándose el empedrado o adoquinado.

- Las presentes normas prohiben la tala del arbolado como sistema para ampliación o ejecución de la red viaria y en los casos de fuerza mayor deberán replantarse TRES (3) veces el número de especies arboreas taladas en los lugares que indique la Corporación.

- Las Corporaciones locales promoverán el plantado de especies arbóreas a lo largo de las vías con latitud suficiente para recibirlas.

10. MOBILIARIO URBANO Y ELEMENTOS SINGULARES.

- Las obras que se ejecuten deberán respetar el mobiliario urbano existente, entendido éste como: farolas, papeleras, señales, fuentes, bancos, abrevaderos, kioscos, rejas, etc.

- Los proyectos que implantasen nuevo mobiliario urbano deberán respetar las características del existente e imponer aquellos modelos más acordes con el ambiente de los espacios en los que se ubiquen.

- Los elementos singulares, que engloban rótulos, numeración de casas, anuncios comerciales de especial interés, hornacinas, rejas, etc., deberán ser respetados debiendo, los de nueva implantación, seguir criterios de diseño similares a los ya existentes.

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