Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 27 de 7/4/1989

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 3 de abril de 1989, por la que se declara oficialmente extinguida la Peste Equina en las provincias de Cádiz y Málaga.

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Considerando la favorable evolución del brote de Peste Equina, detectado en las Provincias de Cádiz y Málaga.

Dado el tiempo transcurrido sin incidencia alguna de la enfermedad.

De acuerdo con las competencias asumidas por los artículos 18.1.4º. y

20.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía en materia de Sanidad y el Real Decreto 3490/81 de 29 de diciembre sobre transferencias en materia de Sanidad Animal y la legislación actualmente existente sobre dicha materia en uso de las facultades que tengo conferidas:

ORDENO

Artículo 1º.- Se declara oficialmente extinguida la enfermedad Peste Equina en las provincias de Cádiz y Málaga.

Artículo 2º.- A los efectos preventivos y en la presente disposición se consideran:

a) Zona que fue afectada: Aquellos municipios en los que se declaró la vacunación obligatoria por haberse presentado algún caso de Peste Equina (Anexo I)

b) Zona de Seguridad: aquellos municipios en los que se decretó la vacunación obligatoria, sin detectarse ningún caso de Peste Equina (Anexo II).

c) Zona libre: el resto del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 3º.- Quedan liberalizados los movimientos de animales receptibles a la Peste Equina con los siguientes condicionamientos:

1º.- Los animales procedentes de la zona libre, circularán acompañados de la siguiente documentación:

a) Carta de Identidad (Anexo III) o Pasaporte internacional.

b) Guía de origen y sanidad pecuaria, donde conste el número de la Carta de Identidad o Pasaporte Internacional.

c) Guía Interprovincial en su caso.

2º.- Los animales procedentes de la zona de seguridad para su traslado a la zona libre, además de lo especificado en el punto 1, deberán cumplir las siguientes condiciones que serán anotadas en la Guía de Origen y Sanidad pecuaria:

a) Permanecerán un periodo de observación de veinte días en el punto de origen, bajo control clínico-veterinario, que incluirá como mínimo la toma de temperatura el primer y último día de la observación.

b) Efectuar al menos dos desinsectaciones en el lugar de observación.

3º.- Los animales procedentes de la zona que fue afectada para su traslado a las demás zonas, además de lo especificado en el punto 1, deberán cumplir las siguientes condiciones que serán anotadas en la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria:

a) Permanecerán un periodo de observación de cuarenta días, en el punto de origen, bajo control clínico-veterinario, que incluirá como mínimo la toma de temperatura el primer y último día de la observación y control virológico.

b) Efectuar al menos tres desinsectaciones en el lugar de observación.

Artículo 4º.- Quedan autorizadas las celebraciones de Ferias, mercados y concentraciones de animales, con los condicionantes sanitarios que marque la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes:

Artículo 5º.- Por la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes se desarrollarán las medidas adecuadas para la vigilancia y seguimiento de la extinción del brote, durante al menos dos años.

Artículo 6º.- Se faculta a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes para que dicte las normas complementarias, necesarias para el desarrollo de la presente disposición.

Artículo 7º.- Queda derogada, cualquier norma de igual o inferior rango, en lo que se oponga a la presente disposición.

Artículo 8º.- La presente disposición entrará en vigor el día de su publicación en el B.O.J.A.

Sevilla, 3 de abril de 1989

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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